ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO - Omisión en el pago de servicios prestados sin contrato estatal / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Servicio de parqueadero no remunerado de rodantes incautados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Improcedente hipótesis relativa al constreñimiento del particular / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - El servicio de parqueo se prestó por voluntad libre y autónoma del demandante
El presente debate versa sobre la ausencia de reconocimiento y pago de los servicios de parqueadero prestados por el demandante Jesús Aníbal Ruiz Moncada, en relación con los rodantes incautados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, sin que mediara soporte contractual que respaldara su ejecución, hipótesis que corresponde ventilarse a la luz de la teoría del enriquecimiento sin causa, por la vía de la acción de reparación directa impetrada. Ciertamente, en la demanda quedó sentado como un hecho indiscutible que las partes no elevaron escrito alguno en el que se hubiere depositado el respectivo consenso sobre el objeto y su correlativa contraprestación, no obstante que la relación contractual que surgiera habría de gobernarse por la Ley 80 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1994
SERVICIO DE PARQUEO DE VEHÍCULOS - Diferencias con el servicio de patios sobre vehículos incautados / SERVICIO DE PATIOS - Cuando los vehículos son depositados sin mediar la voluntad de su dueño / SERVICIO DE PATIOS - La autoridad competente asume todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado / SERVICIO DE PARQUEADERO DE VEHÍCULOS - Se causa por el querer del propietario, por lo que el mismo es el responsable de los costos y gastos que produzca su atención y vigilancia
La Corte ha distinguido entre el servicio de parqueo y el de patios, bajo la comprensión de que en el primer evento media la voluntad del propietario del rodante en disponer en manos de un tercero la guarda de su bien, mientras que en el segundo la necesidad de custodiar el automotor surge como consecuencia de una situación impositiva que escapa a su intención; en este escenario, el coste del servicio corresponde asumirlo a la autoridad de la cual emanó la orden de retención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el servicio de parqueo y el servicio de patios sobre vehículos incautados, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 18 de septiembre de 2001, Exp. T-1000, MP Rodrigo Escobar Gil.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Medio idóneo para reclamar las pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO - Procedencia excepcional. Eventos reconocidos por la jurisprudencia y su aplicación restrictiva cuando no media contrato estatal alguno / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Primera hipótesis. Cuando la Administración constriñe a un particular para la ejecución de alguna prestación extracontractual / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Segunda hipótesis. Por adquisición de bienes o servicios para evitar daños graves al derecho a la salud / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Tercera hipótesis. Cuando la Administración adquiere bienes o servicios en situaciones de urgencia manifiesta
En sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación perfiló su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, la cual se supeditó a la ocurrencia de alguno de estas tres hipótesis. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la actio in rem verso, consultar sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - En casos en los que se pretende el pago de servicios de patios prestados por particulares / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA POR SERVICIO DE PATIOS - Aplicación de la primera hipótesis por ejecución de servicio bajo constreñimiento de entidad estatal en calidad de autoridad
En relación con los casos en los cuales se pretende el pago de los servicios de patios prestados por particulares, sin soporte contractual, sobre rodantes incautados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha considerado que tales eventos están llamados a resolverse desde la óptica del enriquecimiento sin causa, en aplicación de la primera hipótesis concebida para su procedencia, esto es, cuando en la prestación del servicio o la ejecución de las obras ha sido determinada por actos de constreñimiento ejercidos por la entidad en calidad de autoridad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el enriquecimiento sin justa causa por actos de constreñimiento ejercidos por entidad estatal en casos en los que se pretende el pago de servicios de patios prestados por particulares, consultar sentencias de de 7 de septiembre de 2015 Exp. 36318, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 15 de abril de 2015, Exp. 33173, CP. Hernán Andrade Rincón (E); de 20 de febrero de 2017, Exp. 39253, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Primera hipótesis. Cuando la Administración constriñe a un particular para la ejecución de alguna prestación sin que medie contrato / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA POR CONSTREÑIMIENTO DE ENTIDAD COMO AUTORIDAD - Para su procedencia el particular no debe haber actuado de manera autónoma y espontánea / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA POR CONSTREÑIMIENTO DE ENTIDAD COMO AUTORIDAD - Se debe demostrar que la prestación del servicio estuvo precedida de actos impositivos desplegados por el ente estatal
Es del caso agregar que para la configuración de la primera hipótesis de procedencia del enriquecimiento sin causa resulta indispensable que el particular no hubiere actuado de manera autónoma y espontánea, sino movido por la presión ejercida por la entidad en su calidad de autoridad, es decir, en condición de sometimiento y acatamiento a las órdenes que hubiere dictado el ente público dirigidas a obtener la prestación del servicio sin mediar acuerdo contractual. En otras palabras, no basta con que la entidad simplemente, ante la iniciativa del particular, hubiere dado viabilidad a la prestación del servicio y lo hubiere recibido. Es necesario, se insiste, que la ejecución de la actividad desprovista de amparo contractual hubiera estado precedida de actos impositivos desplegados por el ente estatal, que demandaran su obediencia por el demandante.
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Inexistente por la prestación del servicio de parqueo / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Inaplicabilidad de la primera hipótesis por evidenciarse que la prestación del servicio fue propiciada y determinada por la libre autonomía del demandante / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - No se demostraron actos impositivos de la admiración que demandaran la obediencia del demandante
En este evento no medió acto de constreñimiento alguno por parte de la entidad accionada y que la prestación del servicio cuyo pago se pretende fue propiciada y determinada por la libre autonomía del demandante en procura de obtener un beneficio económico. En efecto, fue el mismo demandante, quien, desde la formulación del escrito introductorio, indicó que los rodantes incautados fueron dejados en su parqueadero "Santa Susana" por los propietarios de otros establecimientos, en virtud de acuerdos celebrados con estos, a fin de ceder en cabeza de aquel los derechos de crédito resultantes del servicio prestado, aseveración que cuenta con pleno respaldo probatorio. (...) Surge con nitidez para la Sala que en momento alguno la Fiscalía General de la Nación ejerció actos impositivos de autoridad o de constreñimiento sobre el demandante, con el fin de obtener la prestación del servicio de parqueadero. Tanto es así que no hay algún elemento de prueba que permita desprender la existencia de una relación directa entre el ente instructor y el demandante en punto al traslado y ubicación de los vehículos incautados en el parqueadero de su propiedad. (...) Según se observa, el móvil que condujo al actor a llevar a cabo la prestación del servicio no se originó en la obediencia y acatamiento que se debía a la autoridad demandada, sino al ánimo de obtener un provecho económico, infundido por unos acuerdos celebrados con particulares, en mérito de los cuales ellos trasladarían a su patrimonio el derecho del crédito derivado de la prestación del servicio de patios sobre los automotores inmovilizados y este, a su turno, retribuiría esa cesión a través de un pago efectuado en dinero y en especie. (...) Como consecuencia, ha de concluirse entonces que en el presente caso el actor no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración de la figura invocada, circunstancia que impone confirmar la sentencia apelada denegatoria de las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01136-01(40738)
Actor: JESÚS ANIBAL RUIZ MONCADA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: SERVICIO DE PARQUEO Y DE PATIOS SOBRE VEHÍCULOS INCAUTADOS / diferencias - ANÁLISIS DE LA CONFIGURACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A LA LUZ DE LA PRIMERA HIPÓTESIS CONTENIDA EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / No se demostraron actos impositivos o de constreñimiento por parte de la entidad estatal.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
El 4 de mayo de 2005, el señor Jesús Aníbal Ruiz Moncada presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las declaraciones y condenas que la Sala se permite resumir a continuación:
- Que se declarara a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados al demandante por no haber pagado los servicios de parquedero de los vehículos bajo su custodia, prestados por el actor en establecimiento de su propiedad.
- Que como consecuencia, se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante la suma de $1.084'842.200, correspondientes a los servicios de parqueadero prestados sobre los rodantes que dicho ente dejó bajo el cuidado del actor, desde el día de su ingreso hasta el momento de su retiro, más los intereses a que hubiere lugar.
2. Los hechos
En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes:
2.1. Entre 1996 y 1998 la Fiscalía General de la Nación dispuso el ingreso de varios rodantes incautados por la Policía y que se encontraban bajo la custodia de la Dirección de Bienes, a varios parqueaderos de Bogotá, entre ellos, el de Jaime Hernando Lafaurie Vega, Parqueaderos Córdoba, Parqueaderos de Suba y Parqueaderos Álamos Express.
2.2. Posteriormente, en el 2003 los propietarios de esos parqueaderos cedieron al demandante, comerciante dedicado a esa actividad, la prestación del servicio dispensado respecto de los rodantes incautados y los trasladaron al local de su propiedad denominado "Santa Susana".
2.3. Tiempo después, la Fiscalía negó el pago de los servicios prestados por el demandante, aduciendo que dicha carga correspondía asumirla a cada uno de los propietarios afectados con la medida de incautación.
2.4. Como consecuencia de lo anotado, varios de los propietarios de los rodantes interpusieron demandas de tutela en contra de la Fiscalía, en procura de que se ordenara la entrega de los automotores retenidos, litigios que fueron resueltos favorablemente en el sentido de ordenar al ente instructor la devolución de los vehículos sin condicionamiento a pago alguno por el servicio de patios, tras considerar que este rubro debía arrogárselo la entidad demandada encargada de su custodia mientras duraba la medida cautelar que sobre ellos pesaba.
2.5. Se indicó en la demanda que, pese a no existir contrato entre la Fiscalía y el propietario del parqueadero Santa Susana, el demandante se vio obligado a prestar el servicio, por cuanto la Policía no contaba con un lugar destinado para la guarda de los rodantes. Con todo, la Fiscalía no reconoció la contraprestación que debía por el servicio dispensado.
3. Actuación procesal
3.1. Mediante auto del 14 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda incoada.
3.2. En proveído del 4 de mayo de 2006, se negó la solicitud de vincular a la Rama Judicial, a la Policía Nacional, al Fondatt y al Distrito Capital a la presente causa.
3.3. En decisión del 2 de noviembre de 2006 se abrió el debate probatorio.
4. Contestación de la demanda
4.1. Fiscalía General de la Nación
Mediante escrito allegado dentro del término legal, la entidad demandada ejerció su derecho de contradicción.
Sostuvo que los hechos relatados no le constaban y que se atenía a lo que resultare probado en el proceso, siempre que guardara relación con las pretensiones de la demanda y que correspondieran al surgimiento de la obligación contractual consistente en el pago de los servicios de tenencia y custodia de los vehículos inmovilizados por autoridades judiciales.
Como razones de la defensa, expuso que, de acuerdo con la Resolución No. 0-6805 de 2004, no todo bien incautado por la Policía Judicial y puesto físicamente en las instalaciones de parqueaderos privados, necesariamente, contaban con orden judicial para su retención e inmovilización, de manera que en esos casos no existía vínculo contractual que obligara a la Fiscalía al pago de esos servicios.
En ese sentido, indicó que el propietario del establecimiento permitió bajo su responsabilidad, que unidades de la Policía ubicaran en este último varios automotores, sin que esa conducta resultara atribuible a la Fiscalía.
Esgrimió que, según los hechos de la demanda, fueron otros propietarios de parqueaderos privados los que entregaron los automotores al demandante, de tal suerte que en ese intercambio no medió de forma alguna la voluntad del ente instructor. Sobre esa misma cuestión adujo que el demandante, además de carecer de vínculo contractual con la entidad accionada, pretendía desprender el sustento de su reclamación de los negocios celebrados con otros propietarios de parqueaderos, en los cuales asumió por cuenta y riesgo la custodia de los bienes.
Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó: culpa exclusiva de un tercero; ineptitud formal de la demanda por no contener claridad sobre el contenido y culpa exclusiva de la víctima.
5. La sentencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el litigio, con fundamento, esencialmente, en las siguientes razones:
En primer lugar, se pronunció en relación con la caducidad de la acción, aspecto en torno al cual advirtió que en el expediente obraban las actas de recibo de los vehículos por parte de la Fiscalía, las cuales databan del 14 y 15 de octubre de 2004, por lo que consideró que desde esa fecha se consolidó el daño reclamado. En esa medida y atención a que la demanda se interpuso el 4 de mayo de 2005 advirtió que su interposición fue oportuna.
Seguidamente, halló legitimado en la causa por activa al demandante Jesús Aníbal Ruiz Moncada, como propietario del establecimiento de comercio Santa Susana, con sujeción a la certificación de la Cámara de Comercio expedida el 9 de febrero de 2005. Así mismo, consideró que la demandada estaba legitimada en la causa por pasiva, por cuanto se evidenció que los vehículos parqueados en el establecimiento Santa Susana fueron retirados por la Fiscalía.
Al analizar el caso concreto, señaló que en el servicio de patios correspondiente al depósito de vehículos inmovilizados indefinidamente con ocasión de una infracción de tránsito o por ser requeridos por una autoridad judicial, no existía la voluntad del propietario del vehículo encaminada a dejarlos en custodia de un tercero. Añadió que a la luz de la jurisprudencia constitucional, el pago de ese servicio debía asumirlo la entidad emisora de la orden de retención.
Estimó que en el caso se prestó un servicio sin respaldo contractual alguno, de tal suerte que el asunto debía resolverse desde la óptica del enriquecimiento sin causa.
Señaló que no obraba prueba acerca de la autorización emanada de la Fiscalía y dirigida al propietario del parqueadero, encaminada a disponer que se brindara el espacio físico para los vehículos retenidos por las autoridades judiciales. Advirtió que si bien existía orden de retención sobre varios vehículos, que a la postre enlistó, no reposaba medio acreditativo de que la Fiscalía hubiera autorizado al demandante para que prestara los servicios de parqueadero.
Por último, estimó que la ausencia de vínculo contractual obedecía a un comportamiento del demandante, quien prestó el servicio de patios sin que mediara un procedimiento de escogencia y la consecuente celebración del contrato.
6. El recurso de apelación
La parte demandante impugnó la decisión argumentando, en esencia, que el a quo fomentó la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte del Estado y un detrimento en el patrimonio del particular. Sostuvo que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta clase de servicios debían ser reconocidos por la autoridad a cuya orden se hubiere detenido el vehículo y posteriormente hubiese dispuesto su devolución.
Consideró que no resultaba ajustado que se negara el pago de los servicios prestados en favor de la Fiscalía, cuando ni siquiera dicho ente negó haber sido beneficiario del mismo.
Añadió que el fundamento de la presente acción de reparación directa, precisamente, radicaba en el hecho de que no existió acuerdo contractual alguno que dotara de causa la prestación del servicio.
Cuestionó la decisión del Tribunal por haber desconocido que la Corte Constitucional, en sendas tutelas, ordenó a la Fiscalía que debía asumir el pago de esos servicios, sin que los mismos debieran ser sufragados por los propietarios de los rodantes. Siguiendo ese orden, explicó que a partir de la sentencia T-1000 de 2001, en la cual el órgano constitucional precisó cuál entidad debía atender el pago de servicio de patios, la Fiscalía inició el proceso de búsqueda de los carros retenidos en los parqueaderos de Bogotá y luego manifestó a los propietarios de los contratos que, al no existir contrato, debía promoverse una demanda de reparación directa.
Reiteró que el demandante tenía derecho a recibir el pago de la contraprestación debida, en su condición de cesionario de la cartera recibida por parte de otros parqueaderos.
Seguidamente, se refirió a la regulación legal en materia de enriquecimiento sin causa, así como al desarrollo jurisprudencial del que ha sido objeto.
7. Actuación en segunda instancia
7.1. Mediante providencia del 8 de abril de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
7.2. En auto del 29 de julio de 2011, el Despacho conductor del proceso ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá – Área de Bienes para que allegara información correspondiente "al listado de vehículos señalado en la sentencia de primera instancia, en cuanto a la subasta o permuta que la entidad haya realizado con dichos vehículos, remitiendo el proceso de subasta y adjudicación del mismo, indicando el valor recibido por cada vehículo". Lo anterior por cuanto consideró que con los referidos documentos se pretendían demostrar hechos nuevos y, por contera, se reunía las exigencias del artículo 214 del C.C.A.
7.3. A través de decisión del 7 de octubre de 2011, se dispuso incorporar los documentos allegados como respuesta al anterior requerimiento y corrió traslado de los mismos en los términos del artículo 289 del C.P.C.
7.3. Por medio de providencia del 4 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto. En el término otorgado, las partes allegaron sus escritos de alegaciones, en los cuales, básicamente, reprodujeron los argumentos en que soportaron la causa y su oposición.
El Ministerio Público, en el término de traslado especial, rindió concepto, en el cual consideró que la sentencia impugnada merecía ser confirmada, por haber concurrido una culpa exclusiva de la víctima, consistente en el hecho de que el demandante, propietario del parqueadero Sana Susana, suscribió un contrato de cesión de crédito sin autorización de la demandada y sin la verificación de la misma entre este y el cedente.
C O N S I D E R A C I O N E S
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) presupuestos procesales: 2.1) procedencia y oportunidad de la acción; 2.2) legitimación en la causa; 3) de la prestación del servicio de parqueo y patios respecto de rodantes incautados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación; 4) de la configuración del enriquecimiento sin causa en el caso concreto a la luz de las hipótesis contenidas en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y 5) costas.
1.- Competencia del Consejo de Estado
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas a cuyo tenor se consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
En esta oportunidad, se encuentran en controversia circunstancias atinentes a la falta de pago del servicio de parqueadero y/o patio prestado por la demandante a través de su establecimiento "Santa Susana", respecto de rodantes incautados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación.
En esa línea, se precisa que la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del numeral uno del artículo 2º de la Ley 80 de 1993[1], tiene el carácter de entidad estatal y, por tanto, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $1.084'842.200,00, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($190'150.000)[2], exigida en la Ley 954, promulgada el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.
Hechas las anteriores precisiones, se concluye que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia.
2. Presupuestos procesales
2.1.- Procedencia y oportunidad de la acción
El presente debate versa sobre la ausencia de reconocimiento y pago de los servicios de parqueadero prestados por el demandante Jesús Aníbal Ruiz Moncada[3], en relación con los rodantes incautados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, sin que mediara soporte contractual que respaldara su ejecución, hipótesis que corresponde ventilarse a la luz de la teoría del enriquecimiento sin causa, por la vía de la acción de reparación directa impetrada.
Ciertamente, en la demanda quedó sentado como un hecho indiscutible que las partes no elevaron escrito alguno en el que se hubiere depositado el respectivo consenso sobre el objeto y su correlativa contraprestación, no obstante que la relación contractual que surgiera habría de gobernarse por la Ley 80 de 1994.
Debe tenerse en consideración que el vínculo que habría de existir entre la Fiscalía General de la Nación y el señor Jesús Aníbal Ruíz Moncada se regiría por las normas de la Ley 80 de 1993, debido a que la parte a la que se le atribuye la falta de reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas es una entidad estatal, cuyas relaciones negociales se encuentran sometidas al rigor de dicho estatuto, a lo cual se suma que en este asunto no concurre ningún supuesto que lo sitúe en un evento que se encuentre exceptuado de su cobertura.
Así, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación[4], el asunto corresponde analizarse desde la perspectiva de la actio in remverso y dentro del cauce de la acción de reparación directa.
Ahora bien, la prestación de los servicios cuyo pago se reclama, los cuales estuvieron desprovistos de amparo contractual, tuvo lugar entre los días 4 de febrero y 3 y 12 de junio de 2003, fechas en las cuales se entregaron los rodantes al parqueadero Santa Susana por parte de Jaime Hernando Lafaurie Vega – Patio # 6, parqueadero La Virgen, parqueadero Boyacá Express, parqueadero La Sexta, parqueadero Suba, y los días 14 y 15 de octubre y 24 de diciembre de 2004, 8 de febrero de 2005, 2 y 3 de marzo de 2005, fechas en las que se produjo su posterior retiro por parte de la Fiscalía General de la Nación.
En ese orden, atendiendo a que por esa circunstancia la acción que habría de corresponder es la de reparación directa, en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin cusa, ha de concluirse que al haberse impetrado la demanda el 4 de mayo de 2005, su ejercicio fue oportuno, debido a que para entonces no habían transcurrido dos años, incluso, desde la fecha en la cual inició la prestación de los servicios reclamados.
2.2.- Legitimación en la causa
La Sala encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa al señor Jesús Aníbal Ruiz Moncada, en cuanto se presenta como el propietario del parqueadero Santa Susana, por conducto del cual dispensó el servicio.
A su turno, la Sala halla legitimada en la causa por pasiva a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad en favor de la cual se prestaron los servicios materia de debate y a la que se le atribuye el deber de reconocimiento y pago de los mismos.
3.- De la prestación del servicio de parqueo y patios respecto de rodantes incautados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación
El Decreto ley 261 del 2000, por el cual se modificó la estructura general de la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de ese cometido creó algunas dependencias de esa entidad, dentro de las cuales se incorporó la Dirección Nacional Administrativa y Financiera y las Direcciones Seccionales, a las se les asignó como obligación la de "Responder por la organización operativa y el control de las actividades relacionadas con la administración de los bienes de propiedad de la Fiscalía General o puestos a su disposición. (...).
Posteriormente, este Decreto fue derogado por la Ley 938 de 2004, a través de la cual se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, no obstante lo anterior, en su artículo 31, ordinal 10°, mantuvo la disposición con cuya conformidad a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera le asistía el deber de responder por la organización operativa y el control de las actividades relacionadas con la administración de los bienes patrimoniales y de aquellos bienes puestos a disposición de la entidad y garantizar su conservación.
A propósito de la custodia de los vehículos inmovilizados y dejados a disposición de la autoridad competente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
"Cuando un vehículo es aprendido, como en el presente caso, la administración en principio debe conducirlo a los patios, creados y destinados para el cumplimiento del citado servicio, salvo que el particular, consienta en depositarlos en otros lugares, como parqueaderos o talleres que prestan o desarrollan un objeto similar. Suele suceder que un parqueadero, al mismo tiempo, desarrolle las dos formas de servicio, es decir, preste las actividades de patios y parqueo. Tratándose de patios, los vehículos son depositados sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización. Mientras que en relación con el servicio de parqueo, los automotores son depositados por el querer del propietario, siendo él, el responsable de los costos y gastos que produzca su atención y vigilancia"[6].
En relación con la obligación de asumir el costo del servicio dispensado, la Corte ha distinguido entre el servicio de paqueo y el de patios, bajo la comprensión de que en el primer evento media la voluntad del propietario del rodante en disponer en manos de un tercero la guarda de su bien, mientras que en el segundo la necesidad de custodiar el automotor surge como consecuencia de una situación impositiva que escapa a su intención; en este escenario, el coste del servicio corresponde asumirlo a la autoridad de la cual emanó la orden de retención:
"Cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la decisión, circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relación contractual, ya que "condicio sine qua non" de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades. Cuando no existe acto jurídico generador de obligaciones, y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico, es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente. En el evento sub judice, el taxi retenido, fue conducido a un parqueadero, el cual independientemente de la relación contractual que tenga con la administración, se encuentra prestando en este caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, hasta el momento en el cual, se levante la decisión que dio origen a la inmovilización. Es claro entonces, que es impredecible la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que por lo mismo, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia"[7].
4.- De la configuración del enriquecimiento sin causa en el caso concreto a la luz de las hipótesis contenidas en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado
En sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación perfiló su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, la cual se supeditó a la ocurrencia de alguno de estas tres hipótesis:
"a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
"b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
"c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.
"12.3. El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento. Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales".
"
En relación con los casos en los cuales se pretende el pago de los servicios de patios prestados por particulares, sin soporte contractual, sobre rodantes incautados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha considerado que tales eventos están llamados a resolverse desde la óptica del enriquecimiento sin causa, en aplicación de la primera hipótesis concebida para su procedencia, esto es, cuando en la prestación del servicio o la ejecución de las obras ha sido determinada por actos de constreñimiento ejercidos por la entidad en calidad de autoridad.
Al respecto, ha discurrido:
"Ahora bien, hay casos o eventos que ocurren frente a ciertas autoridades como la Policía Nacional, los jueces y la Fiscalía General de la Nación que en virtud del ejercicio de ciertas competencias precipitan situaciones frente a un particular que se ve compulsado a prestar un servicio o ejecutar una obra, sin que medie una relación contractual previa, casos en los que la Sala estima que para la prueba del constreñimiento bastará con acreditar ese acto de autoridad.
"Lo anterior, según los lineamientos del artículo 1º de la Ley 95 de 1890 –que subrogó el artículo 64 del Código Civil– norma que determina que son constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito los hechos imprevistos que no son posibles de resistir, dentro de los que se encuentran los autos de autoridad pública.
"Los autos de autoridad para que sean constitutivos de constreñimiento, en los términos de la norma citada, son aquellos que se derivan de una clara manifestación del poder público, que implican o conllevan el ejercicio de una potestad estatal (v.gr. actos de policía o jurisdiccionales) y que le imponen a un particular una carga o deber específico. De manera que, no todo auto de autoridad pública puede ser entendido como constreñimiento, sino solo aquellos que tengan la virtualidad de someter o doblegar la voluntad del particular, como serían ciertos actos de policiva o jurisdiccionales.
"Ahora, si bien se abre paso a la figura en este tipo de supuestos, ello no significa que haya lugar a indemnizar o compensar la totalidad del traslado patrimonial en todos los supuestos, puesto que en cada caso concreto será necesario analizar no solo la actividad de la entidad estatal, sino también, la del particular afectado, para definir si este con su conducta aceptó voluntariamente los efectos del comportamiento estatal, del tal manera que se permita identificar el momento en que cesó en el tiempo el constreñimiento"[9].
En pasada oportunidad, esta Subsección se pronunció frente a un caso similar, en el cual el propietario de un parqueadero pretendía el pago de los servicios prestados en favor de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los rodantes incautados dejados en su establecimiento. Sobre el particular concluyó:
"Para la Sala, en principio resultaría válido considerar que la Fiscalía General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, ejerce una posición dominante o, si se quiere de supremacía frente a la población, dado el carácter de autoridad de que se encuentra revestida por cuenta del deber instructivo de los hechos punibles que le ha encomendado el orden jurídico, cuestión que justifica precisamente que ante cualquier requerimiento o petición que este órgano formule a la ciudadanía, así sea como en este caso, para demandar la prestación del servicio de parqueo de rodantes incautados puestos a su disposición, el particular se encuentre en una situación de acatamiento u obediencia de lo demandado, en virtud de la cual se sienta obligado a colaborar en la custodia de los bienes aprehendidos por el organismo competente sin que previamente se suscriba el respectivo contrato que soporte la prestación del servicio.
"(...).
"De ahí resulta válido concluir que la falta de celebración de un contrato que con posterioridad al mes de octubre de 1998, habría de cobijar de causa jurídica el servicio de parqueo que se prestara en adelante y que, a la postre, constituye el objeto de la presente reclamación (1 de enero de 1999 al 7 de julio de 1999), no obedeció a una situación de constreñimiento en virtud de la posición de autoridad que se predicaba de la Fiscalía General de la Nación, sino a la actitud desinteresada que observó el Parqueadero de Occidente Ltda., frente a las solicitudes elevadas en el mes de octubre de 1998 por la Fiscalía en procura de que presentara una propuesta económica con fundamento en la cual se pudiera celebrar el respectivo contrato de arrendamiento.
"Con apoyo en lo anterior, para la Sala las circunstancias advertidas desvirtúan la existencia de un enriquecimiento sin causa producto de una posible imposición del poder dominante del ente instructor para obtener en su favor la prestación de servicios de parqueo sin que mediara el respectivo vínculo contractual, pues lo cierto es que se encuentra plenamente acreditado que la Fiscalía, en efecto, promovió la futura realización de un contrato para amparar de causa jurídica los servicios de parqueo que en adelante se prestaran, siendo el particular demandante el que no mostró interés alguno en que el vínculo negocial se concretara y surgiera a la vida jurídica, quedando así los servicios por el prestados desprovistos de todo amparo legal"[10].
En similar dirección, la Subsección C se ocupó de resolver un asunto análogo al que centra la atención de la Sala, advirtiendo:
"Del análisis de las pruebas obrantes en el proceso es posible concluir que durante varios años, la Fiscalía General de la Nación a través de las distintas autoridades (SIJIN, DIJIN), guardó vehículos decomisados, inmovilizados o a órdenes de autoridades judiciales por estar vinculados a un proceso, en el parqueadero La Nueva Novena. Servicios que no tienen origen ni respaldo en la existencia de un vínculo contractual.
"Analizado el acervo probatorio exhaustivamente, se evidencia que estamos en presencia de la primera de las excepciones para que sea procedente la actio in rem verso, esto es, cuando se prueba que la entidad impuso al particular la ejecución de la prestación o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, sin que existiera un contrato, puesto que según lo manifestado por el señor Sergio Romero Bautista, los vehículos eran ingresados al parqueadero por miembros de la Policía Nacional (DIJIN, SIJIN) quienes se limitaban a hacer un inventario de entrega y a dejarlos allí advirtiendo al encargado que dichos automotores estaban vinculados a una investigación y solo podían ser retirados mediante orden de autoridad competente, situación que se encuentra corroborada con las copias de las actas de inventario de los vehículos recibidos en el parqueadero obrantes a folios 11 a 73 del cuaderno uno, en donde se consignaba además del tipo de vehículo ingresado, su placa y la fecha de ingreso, la firma de la autoridad que lo dejaba ahí guardado"[11].
Continuando con ese esquema de pensamiento, es del caso agregar que para la configuración de la primera hipótesis de procedencia del enriquecimiento sin causa resulta indispensable que el particular no hubiere actuado de manera autónoma y espontánea, sino movido por la presión ejercida por la entidad en su calidad de autoridad, es decir, en condición de sometimiento y acatamiento a las órdenes que hubiere dictado el ente público dirigidas a obtener la prestación del servicio sin mediar acuerdo contractual.
En otras palabras, no basta con que la entidad simplemente, ante la iniciativa del particular, hubiere dado viabilidad a la prestación del servicio y lo hubiere recibido. Es necesario, se insiste, que la ejecución de la actividad desprovista de amparo contractual hubiera estado precedida de actos impositivos desplegados por el ente estatal, que demandaran su obediencia por el demandante.
Descendiendo al análisis del caso concreto, la Sala advierte que luego de revisar el acervo probatorio que informó la presente causa se concluye que en este evento no medió acto de constreñimiento alguno por parte de la entidad accionada y que la prestación del servicio cuyo pago se pretende fue propiciada y determinada por la libre autonomía del demandante en procura de obtener un beneficio económico.
En efecto, fue el mismo demandante, quien, desde la formulación del escrito introductorio, indicó que los rodantes incautados fueron dejados en su parqueadero "Santa Susana" por los propietarios de otros establecimientos, en virtud de acuerdos celebrados con estos, a fin de ceder en cabeza de aquel los derechos de crédito resultantes del servicio prestado, aseveración que cuenta con pleno respaldo probatorio.
Al respecto, se observa que el 6 de agosto de 1996, el administrador de bienes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá- Fiscalía General de la Nación hizo constar que desde hacía catorce meses el parqueadero La Virgen II representado por Jaime Lafaurie Vega prestaba el servicio de vigilancia y parqueo a los vehículos que transitoriamente eran dejados bajo custodia de esa dependencia[12].
Posteriormente, mediante oficio 7146 del 4 de diciembre de 2003, el Área de Bienes de la Fiscalía General de la Nación informó a la firma J.V. inversiones, cuyo gerente general es el señor Alfonso Lafaurie Vega, que habían culminado el proceso de inventario físico en los diferentes parqueaderos privados y seguidamente procederían a iniciar el seguimiento procesal de los rodantes en los despachos judiciales[13].
Así mismo, la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, según oficio del 15 de noviembre de 2007, remitió al proceso una relación de los vehículos inmovilizados a órdenes de la Fiscalía, los cuales fueron dejados en los parqueaderos privados Reubicar, Córdoba, La Virgen y San José. Adicionalmente, informó que no reposaban ningún documento que diera cuenta del traslado de los rodantes al parqueadero Santa Susana[14].
Por su parte, en oficio del 28 de marzo de 2008, el administrador del parqueadero La Candelaria, en respuesta a un requerimiento elevado por el Tribunal de primera instancia de este proceso, en desarrollo de la etapa probatoria, informó que el representante de dicho establecimiento cedió derechos sobre el servicio de parqueo de algunos rodantes al dueño del parqueadero Santa Susana y realizó un listado de los vehículos que fueron retirados en ese lugar por la Fiscalía.
Igualmente, allegó copia del contrato de cesión de crédito suscrito el 22 de diciembre de 2003, entre la sociedad Espinosa Contreras S.A., en calidad de cedente y los señores Jesús Aníbal Ruiz y Jhon Jairo Santa Ruiz en condición de cesionarios. El objeto de dicho negocio consistió en que (se transcribe literal, incluso con eventuales errores):
"EL CEDENTE transfiere a todos los derechos que posee a los cesionarios, quienes aceptan recibir en tal condición 103 ciento tres rodantes (carros) deteriorado depositado en el parqueadero terminal de transporte de Soacha, del municipio de Soacha, conforme a inventario adjunto al cual hace parte integral del presente contrato. PARÁGRAFO PRIMERO: TRADICIÓN que los bienes objeto de este contrato fueron adquiridos por el CEDENTE por compra que hizo a FREDY CAPERA".
En cuanto al valor acordaron que (se transcribe literal, incluso con eventuales errores):
"El valor de la presente cesión es la suma de $236'000.000 correspondientes a los cánones de arrendamiento que por concepto de servicio de parqueadero de los rodantes objeto de esta cesión los cuales se cancelan de la siguiente manera: a) la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE hoy 22 de diciembre de 2003 a la firma del presente contrato; b) el saldo o sea la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($56'000.000) representados en una buseta marca Wilco, modelo 2003, para matricular".
También reposan en el encuadernamiento múltiples formatos en los que consta la entrega de rodantes realizada los días 4 de febrero, 3 y 12 de junio de 2003, por parte de Jaime Hernando Lafaurie Vega – Patio # 6, parqueadero La Virgen, parqueadero Boyacá Express, parqueadero La Sexta, parqueadero Suba, al parqueadero Santa Susana y su posterior retiro por parte de la Fiscalía General de la Nación, llevado a cabo los días 14 y 15 de octubre, 24 de diciembre de 2004, 8 de febrero, 2 y 3 de marzo de 2005 en la sede de este último[15].
De lo expuesto surge con nitidez para la Sala que en momento alguno la Fiscalía General de la Nación ejerció actos impositivos de autoridad o de constreñimiento sobre el demandante, con el fin de obtener la prestación del servicio de parqueadero.
Tanto es así que no hay algún elemento de prueba que permita desprender la existencia de una relación directa entre el ente instructor y el demandante en punto al traslado y ubicación de los vehículos incautados en el parqueadero de su propiedad. Lo único cierto es que la Fiscalía retiró varios rodantes de ese establecimiento, después de realizar el respectivo inventario, vehículos que habían sido trasladados y reubicados en esas instalaciones por particulares que de tiempo atrás venían prestando el servicio pero que convinieron con el demandante que este en adelante asumiría su prestación.
Según se observa, el móvil que condujo al actor a llevar a cabo la prestación del servicio no se originó en la obediencia y acatamiento que se debía a la autoridad demandada, sino al ánimo de obtener un provecho económico, infundido por unos acuerdos celebrados con particulares, en mérito de los cuales ellos trasladarían a su patrimonio el derecho del crédito derivado de la prestación del servicio de patios sobre los automotores inmovilizados y este, a su turno, retribuiría esa cesión a través de un pago efectuado en dinero y en especie.
Con apoyo en lo dicho, para la Sala las circunstancias advertidas desvirtúan la existencia de un enriquecimiento sin causa, producto de una imposición del poder dominante de la entidad demandada para obtener en su beneficio la prestación de servicios de patios, sin que mediara el respectivo vínculo obligacional.
En ese sentido, es menester indicar que el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa en el marco del proceso Contencioso Administrativo no tiene la finalidad de recompensar a las partes que, de manera deliberada o voluntaria, han actuado por fuera de la legalidad o con violación de las normas que rigen la contratación estatal, puesto que en tales eventos lo que se busca solamente es garantizar el equilibrio de las relaciones patrimoniales cuando un particular se pueda encontrar en alguna de las hipótesis señaladas anteriormente y, por ello, hubiere ejecutado unas prestaciones a favor de una entidad pública, aunque ellas no hubieren tenido un soporte convencional.
Como consecuencia, ha de concluirse entonces que en el presente caso el actor no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración de la figura invocada, circunstancia que impone confirmar la sentencia apelada denegatoria de las súplicas de la demanda.
5. Costas
De conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, en este asunto no hay lugar a la imposición de costas por cuanto no se evidencia en el subexamine que alguna de las partes hubiere actuado temerariamente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
1.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas.
2.-Sin condena en costas.
3.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[1] Según el artículo 32 del Estatuto de Contratación Estatal, son contratos estatales aquellos celebrados por las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone:
"Para los solos efectos de esta ley:
"1o. Se denominan entidades estatales:
" b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos".
"(...)".
[2] El salario mínimo legal para la fecha de presentación de la demanda, 4 de mayo de 2005, correspondió a $381.500.
[3] De conformidad con el certificado de matrícula de persona natural de cámara de comercio del 9 de febrero de 2005, se evidencia que Jesús Aníbal Ruíz Moncada es el propietario del establecimiento de comercio "Parqueadero Santa Susana".
[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
"Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique.
"Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental.
"14. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción".
[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 27 de enero de 2016, expediente No. 29.869, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
"Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda.
"Siendo esto así, de la lectura integral del libelo demandatorio, particularmente, de la causa petendi y los fundamentos jurídicos en el sub examine se verifica que, pese a que en la demanda se dijo acudir a la acción de controversias contractuales, lo verdaderamente pretendido por la accionante es que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S se enriqueció sin justa causa a expensas del patrimonio de la sociedad Médicos Asociados S.A al no haberle pagado el valor de los servicios médicos de salud prestados a sus afiliados (cotizantes y beneficiarios), el suministro de medicamentos del P.O.S, los servicios de urgencias prestados a los usuarios asignados a otras I.P.S., los servicios quirúrgicos y hospitalarios y los estudios clínicos y paraclínicos necesarios para calificar la invalidez de solicitantes, de manera que la pretensión es propia de la actio de in rem verso en razón a lo cual el trámite no puede ser otro que el correspondiente a la acción de reparación directa".
[6] Corte Constitucional, sentencia T-1000 del 18 de septiembre de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil.
[7] Corte Constitucional, sentencia T-1000 del 18 de septiembre de 2001, M.P Rodrigo Escobar Gil.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de septiembre de 2015 Exp. 36.318, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de abril de 2015, Exp. 33.173, C.P. (e) Hernán Andrade Rincón.
[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2017, Exp. 39.253, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.




