RECURSO DE QUEJA - Generalidades / RECURSO DE QUEJA - Sustentación adecuada / SUSTENTACION DEL RECURSO - Finalidad
El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes. El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A., señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. Es decir, el recurrente debe indicar, de manera precisa, el sustrato fáctico y jurídico en que soporta su disentimiento con el auto que negó el recurso de apelación. El anterior requisito se torna imprescindible para verificar la procedencia del recurso de queja, por cuanto, se presentan ante el juez de segunda instancia, las razones y argumentos por las cuales el a quo se equivocó al momento de proferir la negativa de concesión de la alzada. Adicionalmente, la sustentación del recurso tiene como propósito respetar los derechos al debido proceso y de defensa de la contraparte, como quiera que el escrito de fundamentación del instrumento de censura, se coloca a disposición de aquélla por el término de dos días, en una actuación realizada directamente por la secretaría judicial sin necesidad de auto previo. Así mismo, una vez revisada la sustentación del recurso de queja, se observa que la misma no se acompasa con la requerida por los postulados legales del artículo 378 del C.P.C., esto es, que se indiquen los argumentos por los cuales debió concederse el recurso de apelación en contra de una determinada providencia. Por el contrario, la fundamentación del recurso de queja contiene una serie de argumentos dirigidos a cuestionar la providencia que rechazó la demanda de la referencia. Nota de Relatoría: Ver auto de 30 de junio de 2006, exp. 29525
F.F. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 378
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00915-01(32849)
Actor: FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD Y OTRO
Demandado: COOMEVA E.P.S.
Referencia: ACCION CONTRACTUAL
Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de septiembre de 2005, por medio del cual, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de julio anterior.
I. ANTECEDENTES
El Fondo Financiero Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, el 12 de abril de 2005, instauraron acción de controversias contractuales con el propósito de que se liquide judicialmente el contrato número 070 de 2001 y, consecuencialmente, se condene a la entidad demandada al pago de $154.225.906,oo m/cte, a título de devolución correspondiente a las novedades que afectaron la suma total del valor de las unidades de pago por capitación inicialmente establecidas (fls. 2 a 25).
Mediante providencia de 13 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, por caducidad de la acción contractual (fls. 26 a 33).
1. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión anterior, el 22 de julio de 2006, el apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia a través de la cual se rechazó la demanda (fls. 34 a 52).
2. La providencia impugnada
Por medio de dos providencias, ambas proferidas el 28 de septiembre de 2005, el Tribunal confirmó la providencia recurrida (13 de julio de 2005) y, de otra parte, negó por improcedente el recurso de alzada elevado por la parte actora, respectivamente (fls. 31 y 32 a 33).
La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto que negó el recurso de alzada, providencia ésta que fue confirmada por el Tribunal en auto del 29 de marzo de 2006. En subsidio, expidió las copias del proceso solicitadas por la recurrente, las cuales fueron entregadas el 10 de mayo del año en curso (fl. 56 a 59 y 81).
2. Recurso de Queja
El 11 de mayo de 2006, la apoderada de la parte actora formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de septiembre de 2005, este último por el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 13 de julio del mismo año.
En escrito separado radicado el 5 de junio de 2006, se sustentó el mencionado recurso, pero no en cuanto se refiere al rechazo del recurso de apelación, sino que, por el contrario, contrajo la argumentación a la presentación de los argumentos sustanciales por los cuales, en su criterio, no ha debido rechazarse la demanda de la referencia, es decir, sustentó el recurso de queja como si fuera, en sí misma, la oportunidad procesal para efectuar la sustentación del recurso de apelación - este último aún no concedido- (fls. 63 a 76).
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso
El recurso de queja, como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes.
El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A, señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado
Es decir, el recurrente debe indicar, de manera precisa, el sustrato fáctico y jurídico en que soporta su disentimiento con el auto que negó el recurso de apelación. El anterior requisito se torna imprescindible para verificar la procedencia del recurso de queja, por cuanto, se presentan ante el juez de segunda instancia, las razones y argumentos por las cuales el a quo se equivocó al momento de proferir la negativa de concesión de la alzada.
Adicionalmente, la sustentación del recurso tiene como propósito respetar los derechos al debido proceso y de defensa de la contraparte, como quiera que el escrito de fundamentación del instrumento de censura, se coloca a disposición de aquélla por el término de dos días, en una actuación realizada directamente por la secretaría judicial sin necesidad de auto previo
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2. Caso concreto
El recurrente en el caso sub exámine, formuló el recurso de queja en tiempo, pero, sin embargo, presentó la sustentación del mismo de forma extemporánea (fls. 63 a 76).
Así mismo, una vez revisada la sustentación del recurso de queja, se observa que la misma no se acompasa con la requerida por los postulados legales del artículo 378 del C.P.C., esto es, que se indiquen los argumentos por los cuales debió concederse el recurso de apelación en contra de una determinada providencia. Por el contrario, la fundamentación del recurso de queja contiene una serie de argumentos dirigidos a cuestionar la providencia que rechazó la demanda de la referencia.
En ese orden de ideas, las razones en las que se soporta el recurso de queja, no son las indicadas para estimar procedente el recurso de queja, motivo por el cual la Sala lo declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
Primero. RECHÁZASE por improcedente, el recurso de queja formulado por la parte demandante en contra del auto de 28 de septiembre de 2005.
Segundo. COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Tercero. DEVUÉLVASE la presente actuación al tribunal de origen, para que se integre al expediente de la referencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Presidente de la Sección
RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
ENRIQUE GIL BOTERO




