ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De Juez de la república acusado de delito cohecho propio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por Fiscalía General de la Nación fue reemplazada por detención domiciliaria / RESOLUCION DE ACUSACION - Proferida por Fiscalía General de la Nación sustituyó detención domiciliaria por detención en establecimiento carcelario / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Proferida por inexistencia del hecho punible endilgado al procesado / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se configuró por transcurrir más de dos años desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por presentación extemporánea de la demanda
Apertura de investigación proferida por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Delegada Ante el Tribunal Nacional de 4 de febrero de 1997, en contra de Hernando Antonio Leyva Páez (...) ordenes de captura dirigidas a DIJIN, C.T.I. y DAS en contra de Hernando Antonio Leyva Páez. (...) Resolución de 11 de febrero 1997 proferida por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Delegada Ante el Tribunal Nacional, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Hernando Antonio Leyva Páez por el delito de cohecho propio. (...) al señor Hernando Antonio Leyva Páez se le dictó resolución de acusación en su contra por la Fiscalía General de la Nación por el delito de cohecho propio, y que posteriormente fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en sentencia de 14 de noviembre de 2000 con base en "la notoria ausencia de prueba sobre la existencia del punible de cohecho propio.
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación en acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia
La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa "derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia", y sostiene que "únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos" son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: En relación a la competencia del Consejo de estado para conocer recurso de apelación de acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
RECURSO DE APELACION ADHESIVA - Procedencia / RECURSO DE APELACION ADHESIVA - Excluye la aplicación del principio no reformatio in pejus / RECURSO DE APELACION ADHESIVA - Otorga al juez la libertad de pronunciarse sobre la totalidad de la providencia recurrida / COMPETENCIA DE JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Procedente frente a recurso de apelación adhesiva presentada por demandante
Considera la Sala que no hay lugar a la aplicación de la no reformatio in pejus, en virtud de la apelación adhesiva, la cual neutraliza el rigor de tal principio, para que el juez pueda examinar sin limitaciones la providencia recurrida, por cuanto las partes demandadas no son las únicas recurrentes, sino que la parte demandante también apeló y, por consecuencia, al fallador de segunda instancia le quedó ampliamente abierta la posibilidad de fallar sobre todo el proceso, sin la limitación que inicialmente consagra el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, se podrá ocupar la Sala de analizar la totalidad del contenido del proceso, sin atender limitaciones de ninguna naturaleza. (...) La adhesión tiene precisamente por finalidad ampliar el campo del conocimiento de la causa y decisión del juez ad quem, incorporando al debate de segunda instancia todas aquellas cuestiones que por el dispositivo de la sentencia sean gravosas por acción y omisión, para la parte adherente, y sin cuya denuncia mediante la adhesión el juez no podría decidirlas de oficio, empeorando con ello la condición del apelante. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia del juez ad quem para conocer del recurso de apelación adhesiva, consultar sentencia de 3 de marzo de 2014, Exp. 29895, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
PRUEBAS DOCUMENTALES - Allegadas en copia simple / PRUEBAS DOCUMENTALES EN COPIA SIMPLE - Pleno valor probatorio por surtirse en cumplimiento del principio de contradicción y defensa / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Unificación jurisprudencial
NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero.
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - En procesos de privación injusta de la libertad / TERMINO DE CADUCIDAD EN PROCESOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que absuelve al inculpado / TERMINO DE CADUCIDAD - No se interrumpe con recurso de apelación presentado contra situación jurídica distinta a la del actor / RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA - Fue interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra situación jurídica de abogado litigante vinculado a proceso penal / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Configuración por no interrumpirse su término con la apelación presentada de la que no hacia parte el actor / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Excepción probada
Se encuentra que contra dicha sentencia se interpuso oportunamente recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para que se revocara lo referente a la situación del señor Luis Eduardo Ayala Cerón –que no figura como actor en el presente proceso (...) el daño ocasionado al señor Hernando Antonio Leyva Páez quedó consolidado con la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2000, puesto que el recurso de apelación interpuesto contra la misma se erigió única y exclusivamente en contra de la situación jurídica de otro procesado llamado Luis Eduardo Ayala Cerón, y por tanto, la situación del señor Leyva Páez no podía ser reformada en peor. (...) surge en ese preciso momento la potestad o el derecho de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar lo que en derecho le corresponda, pues se trataba de un recurso de apelación dentro del cual no formaba parte de alguno de los extremos del litigio que seguía su curso ante la alta Corporación. (...) se tiene que en el caso concreto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, puesto que desde el 23 de noviembre de 2000, la parte actora tuvo conocimiento del daño causado como consecuencia de la sentencia de primera instancia, hecho que se concretó al no ser parte del recurso de apelación interpuesto contra dicho proveído tal como quedó evidenciado en las pruebas transcritas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00170-01(35352)
Actor: OLGA NAVARRO POLANIA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandadas contra la sentencia de 12 de diciembre de 2007[1], complementada por sentencia de 13 de febrero de 2008[2], proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió:
"PRIMERO.- DECLÁRESE responsable a la Nación – Fiscalía General y a la Nación – Rama Judicial, de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Hernando Antonio Leyva Páez.
SEGUNDO.- CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales:
A Hernando Antonio Leyva Páez, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A sus padres, Héctor Emilio Leyva Lozano y Blanca Páez de Leyva el equivalente a cuarenta (50) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su cónyuge Olga Navarro Polanía el equivalente a cuarenta (50) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A sus hijos Carlos Emilio, Oskar Hernando, Cristian Ricardo y Natalia Leyva Navarro, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
A sus hermanos Héctor José, Rafael Emilio, Carmen Amalia del Pilar, Juan Manuel y Darío Lisandro Leyva Páez el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
TERCERO.- CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar a Hernando Antonio Leyva Páez la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($57.987.619.04), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
CUARTO.- Las referidas sumas serán pagadas en forma solidaria por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, como representantes de la Nación; no obstante, el pago total que una de ellas realice le dará derecho a repetir en contra de la otra por el 50% de la condena.
QUINTO.- Para el cumplimiento de esta sentencia téngase en cuenta lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SEXTO.- NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.
SÉPTIMO.- Sin costas."
I.- ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores HERNANDO ANTONIO LEYVA PÁEZ y OLGA NAVARRO POLANÍA quienes obran en nombre propio y en representación de su hija menor NATALIA LEYVA NAVARRO; CHRISTIAN RICARDO, CARLOS EMILIO Y OSKAR HERNANDO LEYVA NAVARRO; HÉCTOR JOSÉ, RAFAEL EMILIO, CARMEN DEL PILAR, JUAN MANUEL Y DARÍO LISANDRO a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
"Primero: Que LA NACION - RAMA JURISDICCIONAL – TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA PENAL- Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION para que, previa citación y audiencia de los demandados RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PUBLICO - TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA PENAL-; y, LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, son responsables de los perjuicios causados al actor señor HERNANDO ANTONIO LEYVA PAEZ y a sus poderdantes OLGA NAVARRO POLANÍA, quien actúa en su propio nombre y en representante (sic) legal de la menor NATHALIA LEYVA NAVARRO; Los señores: CARLOS EMILIO LEYVA NAVARRO, OSKAR HERNANDO LEYVA NAVARRO, CHRISTIAN RICARDO LEYVA NAVARRO, HECTOR EMILIO LEYVA LOZANO Y BLANCA PAEZ DE LEYVA, HECTOR JOSE LEYVA PAEZ, RAFAEL EMILIO LEYVA PAEZ, CARMEN AMALIA DEL PILAR LEYVA PAEZ, JUAN MANUEL LEYVA PAEZ Y DARIO LIZANDO LEYVA PAEZ, todos por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD de que fuera objeto HERNANDO ANTONIO LEYVA PAEZ, derivados de las resoluciones proferidas por la Fiscalía Delegada ante el Extinto Tribunal Nacional; la Fiscalía Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia; y sostenidas por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá D.C. dentro del proceso que se le adelantó por el presunto delito Cohecho Propio, que será puntualizado en los hechos y omisiones que le sirven de fundamento a esta acción; que le causó y le sigue causando daño antijurídico en su patrimonio y en su buen nombre;
Segundo: Que como consecuencia de la declaración anterior, LA NACION - RAMA JURISDICCIONAL – TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA PENAL- y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION pagará al actor, por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se discrimina en la sección "Estimación razonada de la cuantía", perjuicios causados en el lapso comprendido entre el 5 de febrero de 1.997 al 18 de junio del mismo año en que se concedió la libertad provisional; y, desde el 12 de mayo de 1.999 en que se revoca la libertad provisional al 14 de noviembre de 2.002 fecha en que se absuelve en sentencia de primera instancia; período en que el actor sufrió, por decisión de la Fiscalía Delegada ante el Extinto H. Tribunal Nacional medida de aseguramiento que se manifestó en severa e injusta interrupción de la libertad personal, en virtud del proceso que por presunto Cohecho Propio se le inició, que le impidió actuar de acuerdo con su preparación e idoneidad profesional los que se liquidarán conforme lo que resulte probado en el proceso, suma a la que se le tendrán en cuenta los intereses legal y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo;
Tercero: Que, también como consecuencia de las declaraciones anteriores, LA NACION - RAMA JURISDICCIONAL – TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA PENAL- y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION es responsable del perjuicio moral subjetivado, el equivalente a treinta mil gramos oro fino para el señor HERNANDO ANTONIO LEYVA PAEZ; y, diez mil gramos oro fino para todos y cada uno de los actores; o a lo que equivalga la misma cantidad en pesos colombianos al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria, según cotización del Banco de la República;
Cuarto: Que, en virtud de esta demanda, se condene a LA NACION - RAMA JURISDICCIONAL – TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA PENAL- y la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar los intereses corrientes bancarios, vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.;
Quinto: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de previos (sic) al consumidor (IPC), según certifique el Departamento Nacional de Estadísticas, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A., artículo 178);
Sexto: Que, por efecto de las decisiones anteriores, en la demanda se disponga que queden insubsistentes las restricciones o prohibiciones impuestas, por causa de la investigación que exoneró de los cargos a mi poderdante, lo mismo que las decisiones sobre inhabilidad para contratar;
Séptimo: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.
Octavo: Que, igualmente, en la sentencia que acoja favorablemente las pretensiones, se condene a la demandada al pago de las costas, agencias en derecho y gastos que conlleve el presente proceso."
1.2. Los hechos
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:
El día 2 de enero de 1997, el señor Hernando Antonio Leyva Páez fue designado por el Tribunal Nacional como Juez Regional de Bogotá D.C., en reemplazo del titular del cargo mientras éste salía a vacaciones.
El señor Jaime Peña Vanegas, quien ejercía como empleado auxiliar del Juzgado en el que fungía como juez el señor Hernando Antonio Leyva Páez, con base en prejuicios y sospechas informó a los magistrados del Tribunal Nacional que el juez en encargo había aceptado propuestas ilícitas para adoptar decisiones en un proceso que se seguía en su juzgado contra el señor Cesar Villegas por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Nacional declaró insubsistente al señor Hernando Antonio Leyva Páez, ante lo cual éste solicitó que se adelantara la correspondiente investigación.
Al efecto, el 4 de febrero de 1997, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación en contra del señor Hernando Antonio Leyva Páez por el delito de cohecho propio y ordenó su captura, la cual se materializó el 5 de febrero de 1997.
El día 7 de febrero del mismo año, el señor Hernando Antonio Leyva Páez fue vinculado mediante indagatoria al proceso penal y el 11 de febrero de 1997 le fue resuelta su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación, todo esto con base en las afirmaciones y acusaciones hechas previamente por el señor Jaime Peña Vanegas.
A su turno, contra la Resolución que impuso la medida de aseguramiento se interpuso recurso de apelación, resultando confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, se tiene que la privación de la libertad se prolongó hasta el 18 de junio de 1997, fecha en la que se concedió al encartado la libertad provisional.
El 7 de mayo de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Hernando Antonio Leyva Páez, sin que existieran elementos de prueba que satisficieran las exigencias legales para seguir a etapa de juicio. A su turno le fue revocada la libertad provisional que se le había concedido al señor Leyva y en cambio se le libró orden de captura.
El 12 de mayo de 1999, fue detenido nuevamente el señor Leyva Páez en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, hasta el día siguiente cuando fue llevado a su domicilio para continuar con la privación de la libertad.
Apelada la anterior decisión, esta fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por medio de Resolución de 6 de julio de 1999 y en consecuencia, se confirmó el llamamiento a juicio.
En sentencia de 14 de noviembre de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá absolvió al señor Hernando Antonio Leyva Páez de los delitos que se le imputaban, con base en la ausencia absoluta de prueba sobre la existencia del delito y de su autoría.
Finalmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 10 de diciembre de 2002, confirmó la sentencia absolutoria al estimar que la privación de la libertad que sufrió el actor fue injusta, y tuvo lugar por una posición subjetiva asumida por la Fiscalía General de la Nación.
La privación de la libertad del señor Hernando Antonio Leyva Páez le generó una serie de perjuicios, como la imposibilidad de trabajar y recibir su asignación salarial y para ayudar a su familia, lo cual les ocasionó perjuicios materiales y morales que solicitan les sean resarcidos.
1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda
La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de diciembre de 2004, y admitida por auto de 25 de febrero de 2005[3], ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público; entre otras resoluciones.
Notificado el auto admisorio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por intermedio de apoderado judicial presentó escrito de contestación de la demanda[4] en el cual manifestó que no le constaban los hechos del líbelo y se opuso a las pretensiones en consideración a que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación estuvo amparada y en concordancia con la Constitución y la Ley.
Por otro lado, en escrito presentado el 23 de mayo de 2005, la Fiscalía General de la Nación, por medio de apoderado judicial contestó la demanda[5], por una parte, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y por otra, aduciendo que la Fiscalía contaba con los requisitos mínimos para decretar medida de aseguramiento contra el señor Hernando Antonio Leyva Páez lo que significa que dicha detención no fue ilegal, pues se contaba con el informe del auxiliar judicial del Juzgado.
Propuso como excepción, la caducidad de la acción por considerar que la sentencia que absolvió al señor Hernando Antonio Leyva Páez no quedó en firme con el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre de 2002, ya que en esa sentencia no se resolvió nada respecto al aquí demandante puesto que ninguno de los sujetos procesales recurrió la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá.
1.4. Pruebas
Mediante auto de fecha junio 23 de 2005[6], se abrió el proceso a pruebas, decretándose las pedidas por la parte demandante.
1.5. Alegatos de conclusión
Agotada la etapa probatoria, por auto de septiembre 22 de 2006, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
La parte demandante en escrito presentado el 10 de octubre de 2006[7], alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
En escrito de 10 de octubre de 2006[8], el apoderado de la parte demandada –Fiscalía General de la Nación-, presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
1.6. Sentencia de primera instancia
La Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, aduciendo en cuanto a la privación injusta de la libertad lo siguiente:
"(...)
En el sub judice, está demostrado el daño padecido por el actor, consistente en la privación de su derecho fundamental a la libertad.
Por su parte, la antijuricidad del referido daño se configuró, por cuanto luego de surtida en su integridad la actuación, el señor Leyva Páez fue absuelto de los cargos que se le imputaban, ante la insuficiencia de las pruebas recaudadas para desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara, lo que equivale a afirmar que el demandante no tenía la carga de soportar la privación de su derecho fundamental a la libertad.
Aunado a lo anterior, la sentencia absolutoria tuvo como fundamento la "notoria ausencia de prueba sobre la existencia del punible", situación a pesar de la cual se mantuvo la medida restrictiva durante gran parte del término de duración del proceso, por un término que a juicio de la Sala resultó desproporcionado (...)".
(...)
No cabe duda acerca de la posibilidad (sic) imputar el daño padecido por el actor a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dicho ente estatal en ejercicio de sus funciones ordenó la detención del demandante y lo mantuvo en dicha situación durante gran parte de la investigación adelantada en su contra.
(...)
Por su parte, la Nación – Rama Judicial también es responsable de la prolongación de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Leyva Páez, toda vez que lo mantuvo en detención domiciliaria durante todo el término de duración de la etapa de juicio, aun cuando el demandante solicitó su libertad amparado en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época (...)".
1.7. Recurso de Apelación
Las partes demandadas –Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial- por medio de apoderado, interpusieron oportunamente recurso de apelación en contra de la anterior sentencia[9]
Por otro lado, la parte demandante, por medio de escrito presentado el 5 de marzo de 2008 interpuso recurso de apelación adhesiva en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2007, que posteriormente fue complementada el 15 de febrero de 2008[10].
La Fiscalía General de la Nación como fundamento del recurso de apelación sostuvo que la sentencia de primera instancia debe revocarse en consideración a lo siguiente:
"(...)
Frente a la actuación de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el marco constitucional y legal tiene la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y para el cumplimiento de la misma debe desplegar la actividad conducente en todo momento y fue precisamente en ejercicio de esa atribución jurisdiccional que se tomaron las decisiones sobre el particular en el caso concreto."
(...)
El Juez es quien tiene que revisar la actuación del ente investigador, porque el pasa a ser el director del proceso (Art. 444 C.P.P.), por tal razón es que se declaran nulidades, siendo así el garante de la legalidad del proceso, debiendo para condenar, tener plena certeza respecto de la responsabilidad del sindicado y dentro de ésta obviamente de la identidad del procesado (Art. 247 C.P.P.) y así como el cumplimiento de sus decisiones.
(...)
(...) La investigación penal adelantada por la Fiscalía contra el señor HERNANDO ANTONIO LEYVA, así como la medida de aseguramiento y resolución de acusación pronunciadas fueron trámites y decisiones efectuadas dentro del marco de la ley penal y tuvieron como fundamento las pruebas allegadas en cada oportunidad procesal, de las cuales si podían estructurarse indicios de responsabilidad (...)".[11]
Por su parte, la Rama Judicial como argumentos del recurso de apelación sostuvo que la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa y presupuestal para asumir responsabilidades que de los procesos judiciales se deriven, además que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que adelantó la causa dentro del proceso penal contra el demandante, no prolongó injustificadamente la medida de aseguramiento de detención domiciliaria a aquel impuesta, sino que ejerció todos los actos procesales procedentes para el esclarecimiento de los hechos.
Finalmente, el apoderado de la parte demandante en su escrito de apelación adhesiva, expuso, como argumentos de su disenso con la sentencia de primera instancia que los montos tanto de perjuicios materiales como morales no se ajustaban a la realidad que tuvo que sufrir como consecuencia de la privación injusta de que fue objeto, y, por lo tanto, solicitó su incremento.
1.8. Actuación en segunda instancia.
Sustentados los recursos, se admitieron por auto de fecha 19 de junio de 2008.[12]
Por auto del 10 de julio de 2008, se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto.[13]
La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda.[14]
Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en escrito presentado el 21 de agosto de 2008[15], en el cual considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada por cuanto en el proceso penal sí existían medios de prueba serios y en su momento, contundentes, para vincular y proferir medida de aseguramiento contra el señor Hernando Antonio Leyva Páez.
II.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular, de manera expresa, la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa "derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia", y sostiene que "únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos" son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.
Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia.
2.2. De la apelación adhesiva
En primer término, se refiere la Subsección a la apelación adhesiva realizada por la parte demandante dentro del término legal.
Considera la Sala que, dada la naturaleza de todo recurso, quien lo propone siempre busca que se examine nuevamente el contenido de la decisión que afecte sus intereses, este mismo sentido es mantenido en la apelación adhesiva frente a lo desfavorable de la respectiva providencia.[16]
Seguidamente, en el presente asunto, considera la Sala que no hay lugar a la aplicación de la no reformatio in pejus, en virtud de la apelación adhesiva, la cual neutraliza el rigor de tal principio, para que el juez pueda examinar sin limitaciones la providencia recurrida, por cuanto las partes demandadas no son las únicas recurrentes, sino que la parte demandante también apeló y, por consecuencia, al fallador de segunda instancia le quedó ampliamente abierta la posibilidad de fallar sobre todo el proceso, sin la limitación que inicialmente consagra el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, se podrá ocupar la Sala de analizar la totalidad del contenido del proceso, sin atender limitaciones de ninguna naturaleza.[17]
La adhesión tiene precisamente por finalidad ampliar el campo del conocimiento de la causa y decisión del juez ad quem, incorporando al debate de segunda instancia todas aquellas cuestiones que por el dispositivo de la sentencia sean gravosas por acción y omisión, para la parte adherente, y sin cuya denuncia mediante la adhesión el juez no podría decidirlas de oficio, empeorando con ello la condición del apelante.
2.3. Los hechos probados
En relación con la ocurrencia de los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, encuentra la Sala que existen en el expediente las siguientes pruebas –relevantes- para la solución del caso:
1) Copia del registro civil de matrimonio celebrado entre Hernando Antonio Leyva Páez y Olga Navarro Polanía. (Fl. 275 C. Pruebas 1)
2) Copia del registro civil de nacimiento de Hernando Antonio Leyva Navarro (Fl. 281 anverso C. Pruebas 1).
3) Copia del registro civil de matrimonio celebrado entre Héctor Emilio Leyva Lozano y Blanca Agripina Páez. (Fl. 280 C. Pruebas 1)
4) Copias de los registros civiles de nacimiento de Carlos Emilio, Oscar Hernando, Christian Ricardo y Nathalia Leyva Navarro (Fls. 276 a 279 C. Pruebas 1).
5) Copias de los registros civiles de nacimiento de Héctor José, Rafael Emilio, Carmen Amalia del Pilar, Juan Manuel y Darío Lizandro Leyva Páez. (Fls. 282 a 286 C. Pruebas 1).
6) Resolución de apertura de investigación proferida por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Delegada Ante el Tribunal Nacional de 4 de febrero de 1997, en contra de Hernando Antonio Leyva Páez. (Fls. 1 a 2 C. Pruebas 1)
7) Copias de las ordenes de captura dirigidas a DIJIN, C.T.I. y DAS en contra de Hernando Antonio Leyva Páez. (Fls. 3 a 5 C. Pruebas 1)
8) Copia de la Resolución de 11 de febrero 1997 proferida por la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Delegada Ante el Tribunal Nacional, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Hernando Antonio Leyva Páez por el delito de cohecho propio. (Fls. 6 a 51 Ib.)
9) Copia de la Resolución de 31 de marzo de 1997 proferida por la Fiscalía Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia que confirmó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Hernando Antonio Leyva Páez, pero sustituyéndola por detención domiciliaria. (Fls. 52 a 69 Ib.)
10) Resolución de acusación preferida el 7 de mayo de 1997 por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, en contra de Hernando Antonio Leyva Páez por el punible de cohecho propio, así mismo se ordenó en el mismo proveído nuevamente su captura para ser remitido a establecimiento carcelario. (Fls. 70 a 85 C. Pruebas 1)
11) Copia de la Resolución de 6 de julio de 1999 proferida por la Fiscalía Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia que confirmó la resolución de acusación en contra de Hernando Antonio Leyva Páez. (Fls. 86 a 113 Ib.)
12) Copia de la sentencia de 14 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal que resuelve absolver a Hernando Antonio Leyva Páez del cargo que le fue formulado por la Fiscalía y otorgarle la libertad provisional. (Fls. 148 a 197 C. Pruebas 1)
13) Copia de la sentencia de 10 de diciembre de 2002 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se revoca la sentencia de primera instancia, pero, solo en relación de otro procesado quien responde al nombre de Luis Eduardo Ayala Cerón, pues la sentencia de primera instancia solo fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación respecto de este señor y no del aquí actor Hernando Antonio Leyva Páez. (Fls. 198 a 232 C. Pruebas 1)
Ahora bien, con relación al acervo probatorio allegado por las partes y las ordenadas por el A quo, es necesario precisar que con relación a las copias simples esta Sub Sección en reciente sentencia[18] dijo:
"Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia–
En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.
Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas.
El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970.
En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.).
Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad.
(...)
Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–.
(...)
De otra parte, resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso – y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (v.gr. la constancia de ejecutoria de una providencia judicial para su cumplimiento).
Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus) [3].
De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso.
Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido".
Así las cosas, los anteriores medios de prueba, fueron aportados y solicitados tener como prueba con la demanda, decretados en el auto respectivo de primera instancia y allegados en el período probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, por lo que serán valorados conforme a los principios que informan la sana crítica.
2.4. De la caducidad de la acción y análisis del caso concreto
Considera la Subsección necesario resolver sí, en el sub examine, se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción como presupuesto para tomar una decisión de fondo.
Respecto a dicho fenómeno, sea lo primero manifestar que la caducidad está inspirada en elementales exigencias de seguridad, certeza y estabilidad jurídica, culmina un estado de incertidumbre e impone en determinadas situaciones subjetivas al titular del derecho, la imperiosa necesidad de hacerlo valer en la forma y en el término predispuesto por la ley, so pena de perderlo.
Por consiguiente, el efecto extintivo por caducidad, actúa al verificarse el plazo, per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular.[19]
Así las cosas, la caducidad puede y debe declararse ex officio por el juzgador o, a solicitud de parte, pero en todo caso, su efecto se produce per ministerium legis sin requerir declaración alguna.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 136 numeral 8° del Código Contencioso Administrativo, establece que la acción de reparación directa "caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa."
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte demandante en el libelo introductorio manifiesta que por la privación injusta de que fue objeto se le causaron daños de índole material y moral, lo cual en este escenario no admite discusión en cuanto el material probatorio allegado da fe de ello.
Sin embargo, es de resaltar en esta instancia las siguientes vicisitudes que del caso concreto se extraen, pues se tiene que al señor Hernando Antonio Leyva Páez se le dictó resolución de acusación en su contra por la Fiscalía General de la Nación por el delito de cohecho propio, y que posteriormente fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en sentencia de 14 de noviembre de 2000 con base en "la notoria ausencia de prueba sobre la existencia del punible de cohecho propio (...)"[20].
Ahora bien, se encuentra que contra dicha sentencia se interpuso oportunamente recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para que se revocara lo referente a la situación del señor Luis Eduardo Ayala Cerón –que no figura como actor en el presente proceso-; lo anterior, se puede deducir del siguiente aparte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que aduce:
"(...) Bajo las anteriores precisiones y restringida la competencia que en segunda instancia se atribuye a la Sala, en términos del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, a aquellos puntuales temas que propongan los recurrentes y "a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación", el análisis, sin embargo, se sujetará solamente a los punibles de cohecho por dar u ofrecer que en concurso homogéneo se imputaron al particular, abogado litigante Luis Eduardo Ayala Cerón, por ser incuestionable que respecto al cohecho propio y a la especifica situación del legalmente aforado, ex juez regional Hernando Antonio Leyva Páez ninguna inconformidad fue planteada por las apelantes en relación con la decisión absolutoria con que en primera instancia, se le favoreció".[21]
Así las cosas, corresponde a la Sala verificar cuando se produjo el daño que fundamenta las pretensiones de la demanda, y el conocimiento del mismo por la parte actora.
En el caso de autos, discrepa la Sala de los argumentos esgrimidos por el juez a-quo cuando afirmó que en el presente caso no había caducidad de la acción en consideración a que la Corte Suprema de Justicia tenía la competencia para revocar la sentencia en todos sus aspectos; tal como pasará a exponerse:
En efecto, el daño ocasionado al señor Hernando Antonio Leyva Páez quedó consolidado con la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2000, puesto que el recurso de apelación interpuesto contra la misma se erigió única y exclusivamente en contra de la situación jurídica de otro procesado llamado Luis Eduardo Ayala Cerón, y por tanto, la situación del señor Leyva Páez no podía ser reformada en peor.
Es decir, surge en ese preciso momento la potestad o el derecho de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar lo que en derecho le corresponda, pues se trataba de un recurso de apelación dentro del cual no formaba parte de alguno de los extremos del litigio que seguía su curso ante la alta Corporación.
De tal manera que para la Sala no existe duda que la parte demandante conoció de los daños a él irrogados desde el momento en que se le notificó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Al respecto, como no existe dentro del plenario prueba que certifique la notificación de dicha sentencia, nos remitiremos al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los días 15, 16 y 17 de noviembre de 2000 transcurrieron para que se notificara personalmente a los demandantes, y consecuentemente, el edicto debió ser fijado en secretaría durante los días 20, 21 y 22 del mismo mes y anualidad; por lo anterior se concluye que para el señor Hernando Antonio Leyva Páez la plurimencionada sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá adquirió fuerza ejecutoria el 23 de noviembre de 2000[22].
Conforme a lo anteriormente planteado, se tiene que en el caso concreto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, puesto que desde el 23 de noviembre de 2000, la parte actora tuvo conocimiento del daño causado como consecuencia de la sentencia de primera instancia, hecho que se concretó al no ser parte del recurso de apelación interpuesto contra dicho proveído tal como quedó evidenciado en las pruebas transcritas.
Así las cosas, la demanda de reparación directa debió ejercerse a más tardar el 23 de noviembre de 2002, y la misma se ejerció el 7 de diciembre de 2004, esto es, por fuera del término perentorio estipulado por la ley.
2.5. Costas
De conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en cuanto no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
PRIMERO: Revocar la sentencia de 12 de diciembre de 2007 complementada por sentencia de 13 de febrero de 2008, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, Devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Magistrada Ponente
[1] Folios 150 a 161 C. 1ª instancia.
[2] Folios 184 a 186 C. 2ª instancia.
[4] Folios 38 a 52 Cdno. 1ra instancia.
[9] Folios 163 y 173 a 174 C. Principal.
[11] Folios 197 a 199 C. Principal.
[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992). Radicación: 6438. Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández.
[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación: 25000232600020020010501 (29895). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz.
[18] Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; M.P. Enrique Gil Botero
[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). Radicación: 08001233100020120022401 (48598). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz.
[20] Fl. 194 Cdno. de pruebas 1.
[22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. sentencia del 13 de febrero de dos mil quince (2015). Radicación: 32.704 Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.




