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EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE EN ACCION POPULAR - Objeto; elementos concurrentes y simultáneos para su configuración; inexistencia de identidad de partes y objeto / QUERELLA DE RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO - No constituye pleito pendiente como excepción en acción popular

El objeto o finalidad de la excepción previa de pleito pendiente es evitar, no solo la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes,  sino la ocurrencia de juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones. En consecuencia, los elementos concurrentes y simultáneos para su configuración y declaratoria son: -Que exista otro proceso en curso.  –Que las pretensiones sean idénticas.  –Que las partes sean las mismas.  –Que al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos.  Y en la sentencia AP-2004-01092-01 del 21 de septiembre de 2006 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Dra. Martha Sofía Sanz Tobón, Actor: Roberto Ramírez Rojas contra Alcaldía Local de Barrios Unidos, se precisa que los procesos deben tramitarse ante la rama judicial. En el caso bajo estudio viene demostrada la existencia de un trámite administrativo para la recuperación del espacio público adelantado por el Alcalde Local de Chapinero, autoridad perteneciente a la rama ejecutiva, frente a una acción popular de la cual conoce y decide un juez o en este caso un cuerpo colegiado integrante de la rama judicial. Además, las partes deben ser las mismas y eso no se cumple en el sub lite porque en la acción popular la demandada es la Alcaldía Local de Chapinero y en el proceso policivo se tienen como presuntos infractores a los que ocupan el espacio público con la construcción descrita en la demanda.  Y, por último, el objeto tampoco es el mismo en ambos asuntos pues en la querella se persigue la recuperación del espacio público y en la acción constitucional se pretende el amparo de tres derechos colectivos entre los cuales figura el goce al espacio público. Así mismo, por su carácter principal, la acción popular no requiere de ninguna otra acción para su ejercicio, ni de la decisión de otra autoridad. Por tanto, se revocará por improcedente la declaratoria oficiosa de la excepción de pleito pendiente.

ESPACIO PUBLICO - Protección constitucional y desarrollo legal; definición; aspectos que comprende; competencias de los alcaldes en recuperación y conservación

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como “...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular.  El Decreto 1504 de 1998, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: (…). El Código Nacional de Tránsito Terrestre, define al andén como la franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta; concepto que se mantiene del Decreto 1344 de 1979, anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre. Así las cosas, los andenes y los antejardines constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, tarea que a nivel territorial compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, de conformidad con su particular reglamentación. Además, al Alcalde Mayor del Distrito Capital se le fija como atribución la de velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común en el Decreto-Ley 1421 de 1993, artículo 38 numeral 16, y en la misma normativa en el numeral 7 del artículo 86 se establece como atribución de los alcaldes locales “Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público...”.

INVASION DEL ESPACIO PUBLICO - Iniciación de querella por alcaldía menor que ordena archivo que quebranta derechos colectivos: caseta de comidas rápidas / CASETA EN ESPACIO PUBLICO - Vulneración de derechos colectivos al archivar querella sin establecer carácter de uso público / INCENTIVO - Reconocimiento aunque haya cesado la vulneración: demolición de caseta / ANDEN - Protección del derecho al espacio público ante ocupación con caseta

El solo hecho de que la Alcaldía Local de Chapinero viniera adelantando desde mucho antes las diligencias tendientes a la protección del espacio público, en modo alguno resulta suficiente para entender a salvo los derechos colectivos cuyo amparo se pretende, porque la relación de las diferentes actuaciones surtidas en la querella policiva 029/1998, acreditadas en este informativo, revelan que no han sido lo suficientemente diligentes y continuas entre sí para llegar de manera oportuna a una decisión de fondo, al punto que, desde el 22 de mayo de 1998 en que se inició la actuación, solo el 4 de agosto de 2005, mediante Resolución 1434, la Alcaldía Local de Chapinero dispuso archivar el expediente al no poder establecer con certeza el carácter de uso público de la zona de andén de la carrera 13 No. 44-06 del Distrito capital de Bogotá, lo que motivó la interposición de los recursos de reposición y apelación por parte del Ministerio Público, quien después de resuelto el primero desistió de la alzada al encontrar un acta de visita fechada el 6 de febrero de 2006 donde se advierte que la caseta ya fue desmontada, siéndole aceptado el desistimiento mediante Resolución núm. 065 del 8 de marzo de 2007 cuya notificación está en curso. En el caso bajo estudio, como ya se dejó dicho, está probada la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales d) y m) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, así como también que si bien la querella policiva por la ocupación del espacio público en el lugar de los hechos se presentó en el año de 1998, solo después de presentada la acción popular en mayo de 2004 comenzaron a concretarse algunas gestiones que más adelante conducirían a inferir la naturaleza de espacio público del área donde se levantó el local cuestionado y a la demolición de este último, según se constató en visita practicada en febrero de 2006.  Por tanto se reconocerá a favor de la actora la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01224-01(AP)

Actor: KAREN ELIANA RAMIREZ CASTILLO

Demandado: ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO

RECURSO DE APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA DE 5 DE OCTUBRE DE 2005 PROFERIDA POR LA SECCION TERCERA, Subsección “B”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2005 por la Sección Tercera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de pleito pendiente y denegó las pretensiones de la demanda.

I – ANTECEDENTES

I.1. KAREN ELIANA RAMÍREZ CASTILLO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público; a la seguridad y salubridad pública; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; previstos en los literales d), g), y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1.  Desde hace más de siete años se construyó un inmueble sobre el andén nororiental de la carrera 13 con calle 44, donde funciona una venta de comidas en dudosas condiciones de higiene, sin registro en la Cámara de Comercio ni permiso de ninguna autoridad competente, frente a lo cual la Alcaldía Local de Chapinero no ha hecho nada para impedirlo.

  1. Con tal construcción se modificó ilegalmente tanto la fachada como la nomenclatura del inmueble situado en la esquina de la carrera 13 con calle 44 a la que está unido, se edificó sin respaldo legal en la vía pública, se invadió un bien de uso público y se privatizó para beneficio particular una vía peatonal.

3.  Esta invasión del espacio público data de hace más de siete años, razón por la cual es conocida de todos e incluso de la Alcaldía Local de Chapinero que desatendiendo mandatos constitucionales y legales ha omitido dictar la resolución que ordene su restitución pese a todo el tiempo transcurrido.

4.  En la mayoría de las invasiones del espacio público, según lo estima la actora, las Alcaldías Locales utilizan el procedimiento administrativo para prolongar en el tiempo la invasión y proteger así la violación de la ley.  Para ello, a las querellas policivas les dan un trámite en extremo lento con la aviesa intención de no realizar la obligada diligencia de restitución, prolongando injustificadamente los términos, y cuando se interponen acciones populares en su contra alegan que no han incurrido en ninguna vulneración de derechos colectivos porque ya han “abierto la querella policiva”.  

5.  La Alcaldía Local de Chapinero ha permitido que se construya sin licencia sobre un bien de uso público, que se privatice y usufructúe un andén, que se impida a los ciudadanos su libre tránsito por una vía peatonal, que durante más de siete años se invada el espacio público y se venda comidas en dudosas condiciones de higiene y salubridad.

I.2.  PRETENSIONES.  Mediante el ejercicio de la acción popular la actora persigue de manera principal:

“1. Obtener la protección de los derechos colectivos al uso, goce y disfrute del espacio público, mediante la cesación de la invasión de bienes de uso público en la esquina de la Calle 44 con Carrera 13 costado nororiental y su restitución inmediata a la comunidad; la protección de los derechos a la seguridad y salubridad públicas, mediante la suspensión inmediata de venta de comidas; y la protección de los derechos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando Prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, mediante la demolición de la construcción ilegal levantada sobre el andén de la carrera 13 con calle 44 en Bogotá D.C.

2.  El reconocimiento del derecho consagrado en el artículo 39 de la Ley 472/98, fijando su señoría el incentivo en la cuantía que considere justa.

(...).”

De manera subsidiaria pretende que:

“En caso que la Alcaldía Local de Chapinero por voluntad propia y antes que se dicte sentencia acoja y cumpla las pretensiones de la demanda, en la sentencia de fondo que se dicte sírvase su Señoría declarar: que por causa y con ocasión de esta acción popular la Demandada cumplió las pretensiones antes de la sentencia de primera instancia, por lo tanto, por haber prosperado las pretensiones antes de la sentencia de primera instancia, por lo tanto, por haber prosperado sus pretensiones, otorgar a la actora el incentivo que corresponda en justicia.”

I.3. VINCULACION.  La Sección Tercera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso notificar el auto admisorio de la demanda y correrle traslado de la misma junto con sus anexos al Secretario de Gobierno Distrital y al Director del Departamento Administrativo del Espacio Público del Distrito Capital de Bogotá.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. LA ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, por intermedio de la señora Alcaldesa, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones.

Informa que respecto de la supuesta ocupación del espacio público se encuentra abierto el expediente 029 de 1998 dentro del cual existen pruebas sobre su no invasión, y que ha solicitado al Hospital de Chapinero la práctica de una visita higiénico-sanitaria en el lugar de los hechos.

Sostiene que primero debe establecerse la calidad de espacio público del lugar donde se encuentra la edificación cuestionada, sin lo cual no es posible ordenar la restitución.  Además advierte que en caso de existir pruebas y disponerse la restitución, el procedimiento es susceptible de los recursos propios de la vía gubernativa, no siendo posible pretermitir las etapas procesales previstas en el Código Contencioso Administrativo.

Alega que en el presente caso no existe prueba de la calidad de espacio público, pero sí de que se  trata de un predio privado construido hace bastantes años, época en la cual, tal como sucede con el Club del Comercio, las normas urbanísticas no manejaban tan ampliamente los conceptos de área de antejardín y de andenes en la ciudad capital.

Insiste en que en el expediente 029 de 1998 no existe constancia de la calidad de espacio público que refiere la demandante, pero resalta que sí aparece original de la visita de inspección a folio 46, llevada a cabo el 10 de abril de 2001 por la Defensoría del Espacio Público, en la que se expresa que “No se encontraron planos aprobados del sector, solo se encuentran planos topográficos que no permiten determinar los perfiles de las calles, ni se sabe si el predio ocupa espacio público.”.

Reitera que no tiene certeza de la calidad de espacio público del área ubicada en la carrera 13 con calle 44 costado nororiental, lo cual se establece a través del expediente 029 de 1998 y con mayor claridad dentro del 187 de 2002 que cursa en la dependencia asesora de obras, donde se solicita permiso para la demolición del inmueble ubicado en la carrera 13 No. 44-40 y calle 44 No. 8-82/84/92, que amenazan ruina.

Resalta que el área de antejardín de predios tan antiguos, no ha sido incluida en el área de andén del sector mencionado, pues de ser así éste no estaría haciendo parte del predio.  Con fundamento en tales reflexiones dice que no se encuentra el espacio público construido, ni se trata de ocupación de un bien de uso público, sino que, al parecer, es área de antejardín y teniendo en cuenta las  nuevas normas urbanísticas, más exactamente el artículo 260 del Decreto 619 de 2000, nuevo Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, se prevé la posibilidad de la utilización temporal de los antejardines al señalar en su numeral 6° que “La utilización temporal permitida en los antejardines pertenecientes a establecimientos comerciales, será definida mediante un proyecto integral de recuperación de espacio público. Solo se permitirán los usos que no requieran almacenaje o desarrollo de construcciones especializadas...”; y en su numeral 8° “En los antejardines habilitados para uso comercial podrán utilizarse los elementos removibles aprobados dentro de la cartilla del mobiliario urbano del Distrito, tales como sillas, mesas, toldos, sombrillas o parasoles y jardineras o materas como control entre el andén y el antejardín.”.

II.2.  EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO, a través de apoderado, también contesta la demanda, se opone a sus pretensiones y propone la excepción de agotamiento opcional de la vía gubernativa.

Recuerda que su misión es  contribuir al mejoramiento de la calidad de vida en Bogotá, por medio de una eficaz defensa del espacio público, de una óptima administración del patrimonio inmobiliario de la ciudad y de la construcción de una nueva cultura del espacio público que garantice su uso y disfrute común y estimule la participación comunitaria.

De las funciones que le atribuye el Acuerdo 18 de 1999 colige que no es una autoridad de policía para implementar las medidas necesarias con miras a la protección del espacio público, y agrega que el Estatuto Orgánico de Santa Fé de Bogotá D.C., -(Decreto Ley 1421 de 1993)-, le da competencia a los alcaldes locales para dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias a fin de lograr la protección, recuperación y conservación del espacio público, los recursos naturales y el ambiente.

Expone que una vez notificada de la admisión de la presente acción popular la Subdirección de Registro Inmobiliario practicó, a solicitud suya, una visita técnico administrativa al lugar de los hechos en la que no se pudo determinar que el predio ubicado en la carrera 13 con calle 44 de Bogotá, costado nororiental, se encuentre invadiendo el espacio público, habida consideración de que no se encontraron los elementos técnicos suficientes para establecerlo así, y por lo cual dispuso solicitar concepto al Departamento Administrativo de Planeación Distrital relacionado con los perfiles de las vías involucradas y de los antejardines del sector.

Reitera que al no ser autoridad de policía le es imposible adoptar las medidas coercitivas necesarias para la protección, preservación y restitución del espacio público, pues solo le compete asesorar técnicamente a las alcaldías locales para dichos menesteres.

Glosa que no fue advertida de la presunta invasión del espacio público por la actora o cualquier otro ciudadano a través de su centro de recepción de denuncias, lo cual le impidió instaurar ante la Alcaldía Local de Chapinero una querella policiva para la restitución del mismo.

Anuncia que participa en más de 9.600 querellas, que se han recuperado 1.648.527 metros2 de espacio público a través de apoyo a diligencias de restitución y 269.682 metros2 como consecuencia de entregas voluntarias, y que ha recibido 3.215 denuncias, de lo cual colige que los ciudadanos utilizan las instancias ordinarias mediante la instauración de las quejas respectivas ya sea ante ella o ante la alcaldía local.

Con fundamento en el artículo 10 de la ley 472 de 1998 propone la excepción de agotamiento opcional de la vía gubernativa porque estima que antes de ejercer la acción popular la actora ha debido acudir a las autoridades distritales demandadas en procura de tomar las medidas administrativas necesarias para la recuperación del espacio público.

II.3. LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, facultada para ejercer la representación judicial y extrajudicial de Bogotá D.C. – Alcaldía Local de Chapinero, a través de apoderada, contesta la demanda, se opone a sus pretensiones y propone excepciones.

En cuanto de los hechos de la demanda reitera los argumentos esgrimidos por la Alcaldesa Local de Chapinero. Se opone a las pretensiones de la actora porque considera que al venir adelantando la autoridad local las actuaciones administrativas correspondientes no ha vulnerado ningún derecho colectivo ni ha incurrido en omisión alguna, en virtud de lo cual reclama la declaratoria de improcedencia de la acción popular.

Propone las siguientes excepciones:

-Inexistencia de vulneración de derechos colectivos: porque mediante las actuaciones administrativas referidas en el curso de la contestación de la demanda está cumpliendo las funciones que le asigna la ley y garantizando los derechos colectivos.

-Inexistencia de omisión: porque las competencias asignadas al alcalde local están siendo cumplidas a través de las actuaciones administrativas que viene adelantando la Alcaldía Local de Chapinero en los expedientes números 187 de 2002 y 029 de 1998, frente a los cuales debe garantizar el debido proceso con miras a restituir el espacio público invadido.

-Improcedencia de la Acción Popular: porque no se presenta omisión alguna y al ser vulnerados los derechos colectivos por la conducta de los particulares no se puede predicar la existencia de nexo causal, y como consecuencia de ello no se puede afirmar que la Alcaldía Local de Chapinero tiene responsabilidad en la presente acción popular.

-Observancia del debido proceso como derecho fundamental: porque la Alcaldía Local de Chapinero no está desconociendo ningún derecho colectivo, sino que, por el contrario, al tramitar las actuaciones administrativas los está garantizando plenamente y además está ajustando el procedimiento a lo señalado en el Decreto 01 de 1984 a efecto de asegurar el debido proceso como derecho fundamental.

-Existencia de otro mecanismo con igual fuerza legal: porque la jurisprudencia ha dispuesto que la procedencia de la acción popular requiere la inexistencia de otro mecanismo legal con la eficacia suficiente para evitar o corregir el daño, y en el presente caso existen las actuaciones administrativas en curso que son los medios administrativos idóneos para garantizar los derechos colectivos.

III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 5 de octubre de 2005, la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve declarar probada de oficio la excepción de pleito pendiente y denegar las pretensiones de la demanda.

Para adoptar tales decisiones tiene en cuenta que la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Local de Chapinero han adelantado varias actuaciones administrativas relacionadas con el inmueble ubicado en la esquina de la calle 44 con carrera 13, costado nororiental, tales como las que figuran en los expedientes 029 de 1998 por “Restitución del Espacio Público”; 187 de 2000 por “Amenaza de Ruina” en la carrera 44 No. 8-82/84/92 y carrera 13 No. 44-04; 03 de 1997 por “Permiso de Demolición por Amenaza de Ruina” calle 44 No. 8-32/84/92 y carrera 13 No. 44-04; 187 de 2002 por “Amenaza de Ruina” en la carrera 44 No. 8-82/84/92 y carrera 13 No. 44-04, iniciado de oficio por la Alcaldía Mayor-Secretaría de Gobierno.

Destaca especialmente el caso del expediente 029 de 1998 que se encuentra en el “Grupo de Descongestión de Querellas de la Alcaldía Local de Chapinero” para el respectivo fallo y que su última actuación fue un acta de recuperación voluntaria que se intentó con la Defensoría del Espacio Público, la Alcaldía Local de Chapinero, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU y la poseedora del bien en ese momento, diligencia que finalmente fracasó.

Resalta que la Administración Distrital de Bogotá también ha llevado a cabo diferentes actuaciones para establecer si la zona objeto de la acción popular es o no espacio público, y relaciona varias diligencias realizadas con dicho propósito.

Concluye, en consecuencia de lo anterior, que ante la existencia de una actuación administrativa radicada bajo el número 029 de 1998 sobre recuperación del espacio público que se encuentra próxima a fallarse, se configura la excepción de pleito pendiente, por tratarse de las mismas partes, el mismo objeto y el mismo derecho colectivo presuntamente vulnerado, si se tiene en cuenta que en tratándose de una acción popular la parte demandante está integrada por cualquiera de los miembros de la comunidad.  

Finalmente advierte que se encuentra suficientemente probado que la Alcaldía Local de Chapinero inició las visitas pertinentes a la zona de conflicto y el trámite administrativo de rigor con anterioridad a la instauración de la presente demanda.

V- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

V.1.  LA ACTORA apela la sentencia de primera instancia para que sea revocada y en su lugar se decreten las pretensiones de la demanda, la protección de los derechos colectivos vulnerados y se le otorgue el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Expone que la sentencia apelada no guarda consonancia con las pruebas allegadas al proceso, pues sin duda alguna en el expediente se encuentra acreditada la ocupación del espacio público, la negligencia de la autoridad competente en restituirlo y la omisión de la demandada en el cumplimiento de las normas y de su deber.

Puntualiza que en este caso se inició el trámite de la querella policiva y se ha ido prolongando excesivamente en el tiempo, pues  al momento de decidirse la acción popular ya han transcurrido siete años y aún no se ha ordenado la restitución.

Alega que la omisión de la Alcaldía Local de Chapinero se encuentra absolutamente probada por la negligencia y el retardo voluntario de dicha autoridad en el trámite de la querella policiva, además de la inobservancia de la norma legal a cuya aplicación estaba obligada (artículo 132 del Decreto 1355/70 y artículos 442, 443, 444 del Acuerdo 18/70 reiterados en los artículos 225 y siguientes del Acuerdo 79/03 en vigencia) que le ordena: “una vez establecidos por los medios a su alcance el carácter de uso público de la vía o zona ocupada el Alcalde podrá dictar la resolución que ordene su restitución, la que deberá cumplirse en el término de treinta (30) días”.

Acota que las copias de la querella policiva allegadas al proceso demuestran la negligencia y la omisión de la Alcaldía Local de Chapinero, porque basta observar las fechas de apertura de la querella, el trámite que se le impartió, el retardo en la notificación de los autos que se profirieron y el hecho incontrovertible que después de siete años aún no se ha dictado la resolución respectiva.

Expresa que el a-quo desconoció los hechos probados en el expediente y decidió declarar la excepción de pleito pendiente, que es precisamente la causa principal de la demanda de acción popular, cuyo trámite ha sido retardado voluntariamente a lo largo de siete años, y lo será durante otros siete más, pues aún no se ha decidido de fondo, lo que demuestra la omisión de la autoridad competente.

Explica que no se configura tal excepción puesto que no se tramitó acción judicial alguna ni existe otra por este concepto entre las mismas partes, y la sentencia apelada no se pronunció sobre la violación de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Plantea que frente a la violación del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, tampoco se configura la excepción de pleito pendiente por las siguientes razones:

-La actuación administrativa iniciada en 1998 por la Alcaldía Local de Chapinero consiste en una querella policiva para la restitución de un espacio público en la cual no existe litis y la única parte es el contraventor puesto que la autoridad local no puede ser a la vez juez y parte.

-Para que exista pleito pendiente es necesario que se encuentre en trámite un proceso judicial igual que tenga identidad tanto de objeto como de parte.  Y en el presente caso la querella 029 iniciada en 1998 es un acción policiva en la cual la Alcaldía de Chapinero no es parte sino la autoridad administrativa que toma la decisión contra un particular que es contraventor; y la acción popular es una acción judicial en la que la parte demandada es la Alcaldía de Chapinero y es parte demandante Karen Eliana Ramírez Castillo.

-La querella policiva es la actuación administrativa tendiente a sancionar a los contraventores de normas de policía, y la acción popular es la vía judicial para obtener la protección de los derechos colectivos.

-No puede afirmarse que la querella 029/98 tramitada en la Alcaldía Local de Chapinero tenga la misma causa y el mismo objeto que la acción popular tramitada ante el Tribunal Administrativo, puesto que la primera es una acción policiva de carácter administrativo para obtener la restitución de un espacio público invadido y la segunda es una acción judicial para obtener la protección de tres (3) derechos colectivos que se consideran vulnerados.

VI- CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1.  LA EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE DECLARADA OFICIOSAMENTE POR EL A-QUO.

El a-quo declaró oficiosamente la excepción de pleito pendiente ante la existencia de una actuación administrativa radicada bajo el número 029 de 1998 en la Alcaldía Local de Chapinero con decisión definitiva próxima a proferirse, cuyas partes, objeto y derecho conculcado son, a su juicio, idénticas a las de la acción popular bajo estudio.  La actora se muestra inconforme con tal decisión pues estima que no se configuran los requisitos requeridos para ello.

El objeto o finalidad de la excepción previa de pleito pendiente es evitar, no solo la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes,  sino la ocurrencia de juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones.

En consecuencia, los elementos concurrentes y simultáneos para su configuración y declaratoria son: -Que exista otro proceso en curso.  –Que las pretensiones sean idénticas.  –Que las partes sean las mismas.  –Que al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos.  Y en la sentencia AP-2004-01092-01 del 21 de septiembre de 2006 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Dra. Martha Sofía Sanz Tobón, Actor: Roberto Ramírez Rojas contra Alcaldía Local de Barrios Unidos, se precisa que los procesos deben tramitarse ante la rama judicial.

En el caso bajo estudio viene demostrada la existencia de un trámite administrativo para la recuperación del espacio público adelantado por el Alcalde Local de Chapinero, autoridad perteneciente a la rama ejecutiva, frente a una acción popular de la cual conoce y decide un juez o en este caso un cuerpo colegiado integrante de la rama judicial.   

Además, las partes deben ser las mismas y eso no se cumple en el sub lite porque en la acción popular la demandada es la Alcaldía Local de Chapinero y en el proceso policivo se tienen como presuntos infractores a los que ocupan el espacio público con la construcción descrita en la demanda.  Y, por último, el objeto tampoco es el mismo en ambos asuntos pues en la querella se persigue la recuperación del espacio público y en la acción constitucional se pretende el amparo de tres derechos colectivos entre los cuales figura el goce al espacio público.

Así mismo, por su carácter principal, la acción popular no requiere de ninguna otra acción para su ejercicio, ni de la decisión de otra autoridad, máxime cuando esta última no es judicial, para poder declarar la protección de los derechos colectivos amenazados o vulnerados. (AP-2004-01092-01).

Por tanto, se revocará por improcedente la declaratoria oficiosa de la excepción de pleito pendiente realizada por el a-quo y se procederá a decidir si se encuentran amenazados o vulnerados los derechos colectivos cuyo amparo se solicita.

VI.2. LA PROTECCION CONSTITUCIONAL AL ESPACIO PÚBLICO     Y SU DESARROLLO LEGAL.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 198– como

“...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”. (Negrillas y subrayas fuera del texto).

El Decreto 1504 de 199, acoge en su artículo 2° la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos:

a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo;

b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público;

c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.

Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se precisa que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran:

a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por:

i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;(…)

d) Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos;”.

El Código Nacional de Tránsito Terrestr, define al andén como la franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta; concepto que se mantiene del Decreto 1344 de 1979, anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Así las cosas, los andenes y los antejardines constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, tarea que a nivel territorial compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, de conformidad con su particular reglamentación.

El artículo 313 de la Carta Política asigna a los Concejos Municipales, entre otras funciones la de “7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.” (Subrayas fuera del texto).  De otra parte el 315, ibídem, enlista dentro de las atribuciones de los alcaldes, como primera autoridad de policía, la de cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales y las expedidas por el Concejo Municipal correspondiente.

Además, al Alcalde Mayor del Distrito Capital se le fija como atribución la de velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común en el Decreto-Ley 1421 de 1993, artículo 38 numeral 16, y en la misma normativa en el numeral 7 del artículo 86 se establece como atribución de los alcaldes locales “Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público...”.

VI.3.  EL CASO BAJO ESTUDIO.

Atendiendo lo expresado por la actora en su demanda y a lo contestado por las entidades demandadas, corresponde a la Sala establecer si la Alcaldía Local de Chapinero viene cumpliendo con su obligación de vigilancia, control y recuperación del espacio público desde mucho antes del ejercicio de la acción popular o si, en este caso, solo inició, prosiguió o agilizó su actuación con ocasión de la presentación de la demanda.

De las pruebas documentales recaudadas en el curso del trámite de la presente acción popular, se tiene que en relación con las alegadas acciones u omisiones vulneradoras de los derechos colectivos cuyo amparo se persigue, se han realizado las siguientes actuaciones:

A).- El 22 de mayo de 1998, Luz Amparo Bernate Hernández instauró ante la Alcaldía Local de Chapinero la querella radicada bajo el número 029/1998 con el propósito de obtener la restitución del espacio público ocupado con la construcción de un local en la carrera 13 distinguido con el número 44-06, sacada del inmueble 44-04, donde funciona un expendio de comidas rápidas.  Su conocimiento se avocó el mismo día de la presentación y se ordenó tanto practicar diligencia de descargos el 12 de junio de 1998 como recaudar las pruebas que se estimen pertinentes. (Folios 1° y siguientes del cuaderno núm. 2 del expediente).

B).- El 5 de agosto de 1998 rindió descargos María Leonilde Reyes Suárez en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Empanaditas de la 44” situado en la carrera 13 NO. 44-04, quien expresó que dicho lugar fue sacado de la sala del inmueble de mayor extensión. (Folios 13 a 15 cuaderno 2).

C).- La oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía local de Chapinero, mediante oficio AJ No. 1319/2000 del 17 de mayo de 2000, reiterado con oficio AJ No. 585/2001 del 5 de marzo de 2001, solicitó a la Defensoría del Espacio Público que conceptuara si el inmueble ubicado en la carrera 13 con calle 44, costado izquierdo, se encuentra o no ocupando espacio público.  Esta última entidad, a través del oficio 77205 recibido por su destinatario el 24 de abril de 2001, se pronunció así:

“La Subdirección de Registro Inmobiliario de esta Defensoría mediante el memorando interno No. 2001E3605 (anexo copia) nos informa que una vez solicitado el boletín de nomenclatura que emite el Departamento Administrativo de Catastro, los predios en cuestión no se encuentran registrados en el sistema de información catastral. De otro lado, consultados los expedientes cartográficos y documentales que reposan en esta Defensoría relacionados con los predios, estos no corresponden a bienes fiscales. No obstante se solicitó concepto al Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) acerca de la condición de uso público de los predios de su interés y de sus respectivos perfiles viales para posteriormente emitir una respuesta definitiva.

El Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante el radicado No. R2-2-2000-01572 nos informa que de acuerdo al archivo general del DAPD los predios en mención no poseen información cartográfica a escala 1:2000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.” (Folio 42 Cuaderno 2). (Negrillas y subrayas fuera del texto).

D).- Antes de que se rindiera el concepto trascrito, el Departamento Administrativo de Planeación practicó una visita al lugar y en el informe respectivo anotó como observación que:

“En la esquina nor-oriental de la carrera 13 con calle 44 se encuentra un local de comidas rápidas que parece estar avanzado 2,66 m sobre el andén que recientemente fue remodelado por la administración Distrital, la longitud de la parte avanzada es de 4.50 m. (Folio 53 cuaderno 2).

Luego de ello concluye que:

“No se encontraron planos aprobados del sector, solo se encuentran planos topográficos que no permiten determinar los perfiles viales de las calles ni se sabe si el predio ocupa espacio público.”.  (Negrillas fuera del texto). (Folio 53 vuelta).

E).- Al no haber logrado establecer si la construcción situada en la carrera 13 No. 44-04 ocupa espacio público o no, la Alcaldesa Local de Chapinero ordenó, mediante auto del 13 de septiembre de 2001, la práctica de diligencia de verificación por parte de profesional de apoyo el 1° de noviembre de ese mismo año, y solicitarle al propietario del inmueble copia de la escritura pública del bien o de la licencia de construcción del local (Folio 54).

F).- El 3 de junio de 2003 se cumplió otra diligencia de descargos por parte de la señora María Leonilde Reyes Suárez, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado “Empanaditas de la 44”, ubicado en la carrera 13 No. 44-04 interior 1. de la ciudad de Bogotá D.C. (Folio 58).

G).-  Mediante oficio 0232-0913-04 del 10 de junio de 2004 la asesora jurídica de la Alcaldía Local de Chapinero solicitó a la Directora del Hospital de esa localidad la práctica de una visita higiénico sanitaria al establecimiento de comercio situado en la carrera 13 No. 44-04, a fin de determinar si está incumpliendo con las normas de esta clase. (Folio 243 cuaderno 2).

H).-  El 14 de enero de 2005 se practicó diligencia con miras a la recuperación voluntaria del espacio público en el lugar descrito en la demanda, con resultados negativos dado que la dueña del predio había desaparecido y no se contaba con la certeza de tratarse de espacio público. (Folios 335 a 337 Cuaderno 2).

I).- El 25 de febrero y 2 de marzo de 2005 se recibieron por parte del a-quo respuestas de los Curadores 3 y 4 de la ciudad de Bogotá, D.C.  El primero de ellos advierte que para poder informarle si se expidieron las licencias debe suministrarse la dirección alfanumérica del predio.  Y el segundo expresa que no se encontró registro de haberse expedido licencia alguna respecto del predio en cuestión. (Folios 243 y 244 cuaderno 2).

J).- Oficio TTV-0785/04 del 6 de julio de 2004 a través del cual Planeación Distrital de Bogotá informa al Departamento Administrativo del Espacio Público que “la esquina en mención tiene líneas de demarcación continuas sobre la calle 44 con carrera 132, en virtud de lo cual “los trazados viales del sector no presentan trazados sobresalientes (“muelas”).”.  (Folio 342 cuaderno 2).

K).-  Con oficio 110-OAJ del 23 de marzo de 2005 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público informa al a-quo que, en atención a lo expresado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital cabe concluir:

“...que las líneas de demarcación sobre la carrera 13 y sobre la calle 44 son continuas por lo que no se presentan trazados sobresalientes “muelas” como la que nos ocupa en esta acción popular en donde se modificó esta línea de demarcación continua para la instalación de una caseta de venta de comidas rápidas.” (Folio 340 cuaderno 2) (Negrillas fuera del texto).

Sobre el concepto emitido por Planeación Distrital cabe recordar que fue solicitado por la Alcaldía Local de Chapinero al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, quien en principio informó sobre la imposibilidad de establecer la calidad de espacio público del lugar de los hechos por falta de elementos técnicos, pero le advirtió que pediría el concurso de Planeación Distrital para el efecto, entidad que mucho tiempo después lo rindió sin que en el expediente exista prueba de haber sido requerido previamente por la Alcaldía Local de Chapinero a pesar de estar enterada de que se encontraba pendiente.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario resaltar que en el curso de esta segunda instancia se recibió el oficio núm. 232-1672-07 del 9 de mayo de 2007, a través del cual el alcalde (e) de la Localidad de Chapinero acompaña fotocopia de los siguientes documentos:

-Resolución No. 1434 del 4 de agosto de 2005 mediante la cual se ordenó el archivo de la actuación administrativa en consideración a que no se pudo establecer con certeza el carácter de uso público del espacio ocupado con la caseta.

-Recurso de reposición y apelación interpuestos por el Ministerio Público contra la citada resolución.

-Informe suscrito el 6 de febrero de 2006 por el Ingeniero Luis Miguel Miranda Escobar, en el que hace constar que la caseta fue desmontada.

-Resolución No. 265 del 28 de julio de 2006 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público.

-Oficio No. PLCH 1189/06 suscrito por el Ministerio Público en el cual desiste del recurso de apelación, en consideración al informe suscrito por el Ingeniero Miranda de fecha 6 de febrero de 2006.

-Resolución 065 del 8 de marzo de 2007 por la cual se aceptó el desistimiento aludido, que está en etapa de notificación.

De las gestiones antes relacionadas, acreditadas en el expediente, se desprende que seis años antes del ejercicio de la acción popular, se presentó ante la Alcaldía Local de Chapinero una querella policiva con ocasión de la ocupación del espacio público por la construcción de un local comercial dedicado al expendio de comidas rápidas en el andén nororiental de la carrera 13 con calle 44, lo que dio lugar a la apertura del expediente 029/1998. Ello es así porque la querella policiva se interpuso el 22 de mayo de 1998 y la acción popular el 31 de mayo de 2004

Sin embargo, el solo hecho de que la Alcaldía Local de Chapinero viniera adelantando desde mucho antes las diligencias tendientes a la protección del espacio público, en modo alguno resulta suficiente para entender a salvo los derechos colectivos cuyo amparo se pretende, porque la relación de las diferentes actuaciones surtidas en la querella policiva 029/1998, acreditadas en este informativo, revelan que no han sido lo suficientemente diligentes y continuas entre sí para llegar de manera oportuna a una decisión de fondo, al punto que, desde el 22 de mayo de 1998 en que se inició la actuación, solo el 4 de agosto de 2005, mediante Resolución 1434, la Alcaldía Local de Chapinero dispuso archivar el expediente al no poder establecer con certeza el carácter de uso público de la zona de andén de la carrera 13 No. 44-06 del Distrito capital de Bogotá, lo que motivó la interposición de los recursos de reposición y apelación por parte del Ministerio Público, quien después de resuelto el primero desistió de la alzada al encontrar un acta de visita fechada el 6 de febrero de 2006 donde se advierte que la caseta ya fue desmontada, siéndole aceptado el desistimiento mediante Resolución núm. 065 del 8 de marzo de 2007 cuya notificación está en curso.

Además, llama la atención la actuación de la Alcaldía de Chapinero quien, pese a estar enterada que la Defensoría del Espacio Público le había solicitado un concepto a Planeación Distrital sobre la calidad de espacio público del lugar de los hechos (ver folio 42 cuaderno 2), dispuso el archivo de la querella 029 de 1998 por la imposibilidad de establecer con certeza el carácter de uso público de la zona, sin requerir siquiera su presentación, más aún cuando dicho concepto fue rendido el 6 de julio de 2004, mediante oficio TTV-0785/04, donde se informa que la esquina en mención tiene líneas de demarcación continuas sobre la calle 44 y la carrera, en virtud de lo cual los trazados viales del sector no presentan trazados sobresalientes o “muelas”. Precisamente dicho concepto originó que la Defensoría del Espacio Público le concluyera al a-quo que se modificaron las continuas líneas de demarcación en la carrera 13 y calle 44 para la instalación de la caseta de comidas rápidas.   Más aún, la aludida construcción no cuenta con ningún permiso para ello según de infiere de lo informado por los Curadores Urbanos de la ciudad de Bogotá, D.C.

Por lo anterior, es evidente que se vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.  Empero, dicha afectación cesó en el curso del trámite de esta segunda instancia porque según informe suscrito el 6 de febrero de 2006 por el Ingeniero Luis Miguel Escobar, aportado el 14 de mayo de 2007 por la Alcaldía Local de Chapinero, la cuestionada “caseta fue desmontada no ocupando espacio público tal como se muestra en el registro fotográfico” (Folio 162).  Así se declarará en la parte motiva de esta providencia.

Como la actora pide por vía de apelación que también se reconozca en su favor el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, cabe recordar que frente a la carencia de objeto, hecho superado o cesación de la actuación en el curso del trámite de la acción popular, por regla general, no debe negarse dicho incentivo si se tiene en cuenta que el responsable del comportamiento vulnerador de derechos colectivos, una vez notificado de la demanda o en el curso de ella, hizo todo lo necesario para restablecer las cosas a un estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible. Es decir que el restablecimiento del derecho o derechos conculcados se produjo con ocasión de la intervención del actor popular.  Además, no debe perderse de vista que para ello es necesario contar con la probada existencia de la amenaza o vulneración de tales derechos, sin lo cual, muy a pesar de la sustracción de materia, no procede el reconocimiento del incentivo.

En el caso bajo estudio, como ya se dejó dicho, está probada la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales d) y m) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, así como también que si bien la querella policiva por la ocupación del espacio público en el lugar de los hechos se presentó en el año de 1998, solo después de presentada la acción popular en mayo de 2004 comenzaron a concretarse algunas gestiones que más adelante conducirían a inferir la naturaleza de espacio público del área donde se levantó el local cuestionado y a la demolición de este último, según se constató en visita practicada en febrero de 2006.  Por tanto se reconocerá a favor de la actora la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

Primero: REVÓCASE la sentencia apelada.

Segundo: DECLÁRASE que la ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO vulneró los derechos colectivos previstos en los literales d) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, pero vulneración cesó en el curso del trámite de la segunda instancia.

Tercero: RECONÓCESE a favor de la actora, KAREN ELIANA RAMIREZ CASTILLO, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, a cargo de la ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO, por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Cuarto: EXHORTÁSE a la ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO para que en adelante tramite con diligencia y celeridad, sin dilaciones injustificadas, las querellas relacionadas con la recuperación del espacio público.

Quinto: Tiénese a la doctora NATALIA BUSTAMANTE ACOSTA, como apoderada de la Alcaldía Local de Chapinero, de conformidad con el poder visible a folio 145 del expediente.  

Sexto: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 31 de mayo de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN            CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

      Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO            RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA         

                                             

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