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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por demora injustificada de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - De Juzgado 41 Penal Municipal y Juzgado 16 Penal del Circuito / DEMORA INJUSTIFICADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – De jueces penales en proceso por lesiones personales / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION - En proceso penal por lesiones personales en accidente de tránsito / LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO - Amputación tercio distal pie / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE JUZGADOS PENALES - Por demora en trámite justicia penal ordinaria / PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PENAL Y CIVIL - Por demorar trámite proceso penal / PRESCRIPCION ACCIONES PENAL Y CIVIL - En proceso penal instaurado por mecánico / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicios ocasionados a denunciante por dejar jueces penales prescribir acción penal y civil en la que solicitó indemnización por amputación tercio distal de pie derecho

La parte actora concreta el daño a partir de los perjuicios sufridos, como consecuencia de la demora injustificada de la administración de justicia que conllevó la declaratoria de la prescripción de la acción penal y por consiguiente, de la acción civil, en el proceso penal que por el delito de lesiones personales se adelantó contra el señor Luis Bernardo Romero Forero y en el que el actor se constituyó en parte civil pretendiendo la reparación del daño. (…) el 5 de diciembre de 2001, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá en consideración a que desde la ejecutoria de la resolución de acusación, hasta la fecha de la decisión de segunda instancia, habían transcurrido más de cinco (5) años, declaró la prescripción de la acción, razón por la que el a quo declaró la responsabilidad de la Nación-Rama judicial por falla en la administración de justicia derivada de la demora injustificada que le impidió al actor resarcir el perjuicio sufrido con ocasión del accidente ocurrido el 11 de junio de 1993.

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Conoce de inconformidades contra decisión de primera instancia / NON REFORMATIO IN PEJUS - Limita competencia del juez / NON REFORMATIO IN PEJUS - No se puede desmejorar situación del apelante único

De conformidad con lo establecido por esta Corporación, el marco del Juez de segunda instancia se circunscribe a los planteamientos que se esgrimen en contra de la decisión de primera instancia, razón por la que los demás aspectos están llamados a excluirse de este debate, salvo los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley. Así las cosas, considerando que el actor es apelante único, en garantía de la non reformatio in pejus, no se desmejorará su situación y que su inconformidad se centra en el monto de la condena reconocida por el a quo se partirá de la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, decretada en la sentencia de primera instancia, para proceder al análisis de los numerales cuarto y quinto de la providencia.

ACCION CIVIL DENTRO DE PROCESO PENAL - Declarada prescrita por demora injustificada de la administración de justicia / PROCESO PENAL - Acción penal / PROCESO PENAL - Acción Civil / PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES - Reconocidos por cuanto se acreditó con la sentencia condenatoria de primera instancia que la acción civil hubiera prosperado

El apelante cuestiona el monto reconocido en primera instancia, frente a lo cual la Sala observa que debe reconocérsele los perjuicios que habría recibido de haber prosperado la acción civil intentada en el marco del proceso penal cuya acción prescribió por la demora en la administración de justicia. Y en efecto, se encuentra acreditado que la acción civil prosperaría pues se profirió sentencia penal de primera instancia, que aunque no quedó ejecutoriada, lo fue porque el tercero civilmente responsable, Aseguradora Colseguros S.A., apeló solicitando que la liberara del pago de los perjuicios porque AUTOMÓVILES ALGAB Y CIA LTDA no era parte del contrato de seguro. De donde se puede inferir que, si no fuese por el retardo, el actor habría accedido a los perjuicios reconocidos como parte civil, pues el apelante en el proceso penal fue el tercero civilmente responsable. Esto es “la suma de $8.053.344,oo como perjuicios materiales y como perjuicios morales el equivalente en moneda nacional de Quinientos GRAMOS Oro”.

DEMORA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Dio lugar a prescripción de las acciones penal y civil / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia / PERJUICIOS MATERIALES - Por prescripción de la acción civil / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento en cuantía de lo que habría podido recibir como parte civil conforme sentencia penal de primera instancia / PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - Condena actualizada

La Sala encuentra que por la demora en la administración de justicia que significó la prescripción de la acción civil, el actor tiene derecho al reconocimiento de los perjuicios morales por la vulneración del derecho de acceso a la justicia por los cuales se reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de los perjuicios materiales que comprenden lo que habría recibido como parte civil conforme la sentencia penal de primera instancia, esto es “la suma de $8.053.344,oo como perjuicios materiales y como perjuicios morales el equivalente en moneda nacional de Quinientos GRAMOS Oro”, debidamente actualizadas. Conforme lo anterior, por perjuicios materiales se reconocerá al actor la suma de $14´398.625,37 que corresponde al monto que por perjuicios materiales se concedió en la sentencia penal de primera instancia debidamente actualizado y la suma de $18´063.468,78 que corresponde a los quinientos gramos de oro reconocidos por perjuicios morales, conforme su valor al momento de la sentencia penal, también actualizada para un total de $32´462.094,15.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02384-01(33569)

Actor: GUILLERMO PINZON PEREZ

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas la excepciones propuestas por la Nación-Rama Judicial, negó las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación y declaró responsable a la Nación-Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento del servicio de administración de justicia, condenándola al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y de perjuicios morales.

DECISIÓN APELADA

El resuelve de la decisión apelada señaló:

“PRIMERO.- Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la Nación-Rama Judicial.

SEGUNDO.- Negar las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación.

TERCERO.- Declarar responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dentro del proceso penal adelantado en los juzgados 41 Penal Municipal y 16 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de lesiones personales culposas de que fue víctima Guillermo Pinzón Pérez el once de julio de 1993, contra Luis Bernardo Romero Forero.

CUARTO.- Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar a GUILLERMO PÉREZ PINZÓN (sic) el valor de $5.346.511 por concepto de perjuicios materiales.

QUINTO.- Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar a GUILLERMO PÉREZ PINZÓN (sic) una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO.- Negar las demás súplicas de la demanda.

SÉPTIMO.- Para cumplimiento de esta sentencia se dará cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176,177y 178 del Código Contencioso Administrativo.”

SÍNTESIS DEL CASO

El día 20 de noviembre de 2003, el señor José Guillermo Pinzón Pérez, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la demora injustificada de la administración de justicia que conllevó la declaratoria de la prescripción de la acción penal y por consiguiente, de la acción civil, en el proceso en que se constituyó en parte pretendiendo la reparación del daño.

PRIMERA INSTANCIA

1.1 Exposición fáctica de la demanda

Se expone en el escrito de demanda que el 11 de junio de 1993, el señor José Guillermo Pinzón Pérez fue víctima del delito de lesiones personales que le ocasionaron pérdida del tercio distal del pie derecho, por parte del señor Luis Romero, empleado de la firma Automóviles Algab y Cia Ltda.

Que como consecuencia de lo anterior, el 7 de octubre del mismo año, el señor José Guillermo Pinzón Pérez instauró denuncia penal por el delito de lesiones personales en el Juzgado de Instrucción Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, en contra del señor Luis Romero y de la firma Automóviles Algab y Cia Ltda. Dicha denuncia, sostiene el actor, fue ampliada el 25 de noviembre de 1993.

Del mismo modo, se indica en el libelo introductorio que, el 5 de abril de 1994, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá abrió la investigación; que el 6 de julio del mismo año rindió indagatoria el señor Luis Romero y que el 27 de del mismo mes y año el expediente No. 101036 fue asignado a la Fiscalía Local 195. No obstante, solo el 2 de septiembre de 1994 “un (1) mes y seis (6) días después de ser asignado”  se avocó el conocimiento del asunto.

Igualmente, se precisa que, el 19 de octubre de 1994, el señor José Guillermo Pinzón Pérez presentó demanda de parte civil, admitida el 15 de noviembre de la misma anualidad, un mes después de su presentación.

Así mismo, se señala que el 18 de noviembre de 1994, el actor solicitó recepcionar el testimonio de cinco (5) personas, a quienes la Fiscalía citó, el 3 de marzo de 1995 para su recepción. Al respecto se resalta que transcurrieron tres (3) meses y dieciséis (16) días desde la solicitud y que, en dicha oportunidad, únicamente se presentó a declarar un testigo, razón por la que se fijó nueva fecha para el 27 de junio de 1995, evento en que rindieron declaración dos personas.

Igualmente, se precisa en el escrito de demanda que el 8 de agosto de 1995, la Fiscalía 195 resolvió vincular a la firma Sociedad Automóviles Algab y Cia Ltda, como tercero civilmente responsable y que el informe de notificación personal se rindió el 17 de abril de 1996 “siete (7) meses y veintisiete (27) después (sic) de ser vinculado al proceso”.

Sostiene la parte actora que el 5 de junio de 1996, se resolvió la situación con medida de aseguramiento; que el 2 de julio de 1996 se cerró la investigación y que el 22 de octubre de 1996 se profirió resolución de acusación, esto es veintiséis meses después de la asignación, al margen de lo preceptuado en el Decreto 2700 de 1991 a cuyo tenor “ART. 329. Modificado. L. 81/93, Art. 42. Término para la instrucción. (…) el término para la instrucción que corresponda a cualquier autoridad judicial no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación (…)”.

En el escrito de demanda, además, se relata que, el 18 de noviembre de 1996, el apoderado del sindicado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra los numerales 2 y 3 de la resolución de acusación; recursos que se declararon desiertos por extemporáneos, que el 13 de diciembre de 1996, el mismo apoderado apela el numeral 2 de la decisión de extemporaneidad, recurso que sustenta el 26 de diciembre del mismo año y que un mes y ocho días después, esto es el 3 de febrero de 1997 la Fiscalía concedió el recurso en el efecto devolutivo; agrega que el expediente fue remitido el 10 de febrero siguiente, al Tribunal, y que fue devuelto el 22 de septiembre del mismo año, previa confirmación, actuación que demoró el trámite siete meses y doce días.

Se indica en el libelo introductorio que, un año, un mes y siete días después de ejecutoriada la resolución de acusación, el 29 de septiembre de 1997, el expediente fue enviado al Juez Municipal (reparto) para adelantar la etapa de juicio, aspecto que contraviene el artículo 203 del Código de Procedimiento Penal. Con el número 189 el proceso fue asignado al Juez Cuarenta y Uno Penal Municipal, quien avocó el conocimiento cuatro años y veinticuatro días después de instaurada la denuncia.

El apoderado del sindicado solicitó la declaratoria de nulidad desde la providencia que resolvió la situación jurídica y la firma Automóviles Algab y Cia Ltda. llamó en garantía a Colseguros, entidad que respondió el llamamiento el 27 de enero de 1998.

Se sostiene, así mismo que al día siguiente, se decidió negar la solicitud de nulidad al tiempo que la medida de aseguramiento fue modificada, por caución prendaria. El 10 de marzo de 1998, se practicaron las pruebas, entre estas una inspección judicial a la escena de los hechos y fijado el 9 de julio de 1998 para la audiencia pública, el Fiscal 195 solicita fijar nueva fecha, en razón de “no estar preparado”, aunado a que el señor Juez tuvo que ausentarse.

Se relata, también, que el 19 de agosto de 1998 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, contestó el llamamiento para valorar los daños y perjuicios causado al actor aduciendo que no contaba con personal suficiente al tiempo que sugirió un perito actuario, razón por la que, el 27 de agosto del mismo año, fue designado un auxiliar de la justicia para tal fin. El 7 de septiembre, el perito rindió concepto que el apoderado de la parte civil objetó el 22 de diciembre siguiente. No obstante, solo hasta el 20 de mayo del año siguiente, esto es cinco meses más tarde la objeción fue aceptada y designado un nuevo perito. Ante la imposibilidad de colaboración del nombrado, únicamente hasta el 30 de junio de 1999, fue reemplazado y presentado el informe el 25 de agosto de 1999, la parte civil solicitó aclaración.

Se destaca en el escrito de demanda, que ocho años y diez días después de ocurridos los hechos, es decir el 22 de junio de 2001 el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Bogotá profierió sentencia condenatoria y dispuso el resarcimiento de perjuicios morales y materiales a favor del señor José Guillermo Pinzón Pérez. La decisión fue apelada por el tercero civilmente responsable, quien alegó prescripción de la acción penal y por ende de la acción civil.

Señala la parte actora que el recurso de apelación fue resuelto por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, el 5 de diciembre de 2001, declarando prescrita la acción penal y disponiendo el archivo definitivo.

Se expone, así mismo, que en el afán por resarcir los perjuicios sufridos como consecuencia del delito de lesiones personales, se presentó acción de tutela por vulneración al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, acción que se resolvió negativamente el 5 de febrero de 2002.

Señala el actor, que la prescripción de la acción penal y civil obedeció al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que en el caso concreto “pese a existir una sentencia que condena al resarcimiento de perjuicios no puede adquirirlos, no porque le hayan apelado el fallo, es decir que quedó demostrada la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad que a título de culpa ocasionó el condenado en la resolución, sino porque apelaron con base precisamente en el aletargamiento procesal la prescripción de la acción penal y por ende de la civil”.

Según la parte actora, el daño se originó porque la víctima no accedió a la , en razón de la lentitud con que se adelantó el proceso penal.

Resalta, también, que sufre un daño “fisiológico”, si se considera que no ha podido seguir una vida normal aunado a que por es una persona de escasos recursos que sustenta el núcleo familiar.

Finalmente, precisa que “con la lentitud por parte del Estado, causando un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia y por ende la prescripción de la acción civil, (…) se ha visto perjudicado considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la administración de justicia que condiciona la responsabilidad que siempre ha procurado observar”.

1.2 Pretensiones

Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL de los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSÉ GUILLERMO PINZÓN PÉREZ, por falla  de la administración de justicia que condujo a la prescripción de la acción penal y civil dentro del proceso instaurado por mi prohijado.

Segunda. Condenar, en consecuencia a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL a pagar al actor los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TRESCENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($230´053.344.00) moneda corriente o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, por los daños y perjuicios morales, materiales y patrimoniales que se les ocasionaron con la falla en la administración de justicia, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así:

Por perjuicios materiales:

Por el valor de la condena impuesta por el Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá, en la suma de OCHO MILLONES CUNCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($8´053.344.oo) moneda corriente, indexados al momento de su pago.

Por concepto de lucro cesante la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30´000.000,oo) moneda corriente, que se liquidarán a favor de mi poderdante como directo lesionado, correspondiente a la suma que ha dejado y dejará de percibir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda y que no pudo resarcir por la falla de la administración de justicia.

Por concepto de daño emergente causado por los gastos hospitalarios, quirúrgicos, transporte, medicinas y demás correspondientes a las lesiones causadas por el insuceso que conllevaron a la deformidad física, perturbación funcional de carácter permanente debido a la amputación funcional del tercio del pie derecho, tasado conforme a la sentencia condenatoria la cual se estima en un valor a hoy aproximado de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10´000.000.oo) moneda corriente.

Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de los gastos y costos de instauración del proceso penal, constitución de parte civil, tutela y el presente proceso administrativo tomando como base la fecha de instauración de la denuncia, hasta la instauración de la presente demanda un valor DIEZ MILLONES DE PESOS ($10´000.000.oo) moneda corriente.

El señor JOSÉ GUILLERMO PINZÓN PÉREZ, adquirió una serie de deudas para sostener a su familia, por la incapacidad presentada y por la disminución en su capacidad laboral, comprometiéndose a cancelarlas con la indemnización integral a que tenía derecho, obligación que está truncada por el acaecimiento de la prescripción de la acción penal y por ende la acción civil, lamentable hecho, por lo cual la entidad demandada deberá resarcir el valor que con la conducta imputada dio origen a que se sirviera de esta, resultando, en consecuencia, un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo en la cantidad de CINCO MILLONES DE PESOS ($5´000.000.oo) moneda corriente.

Por causa de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, el perjuicio actual deber ser reparado en dinero de igual valor; por consiguiente, las sumas anteriores, deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula de las matemáticas hasta la fecha de ejecutoria del fallo administrativo definitivo.

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES=          $63´053.344.oo

Perjuicios morales:

Los mismos tasados en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 41 Penal Municipal, en quinientos (500) gramos oro, que equivale hoy, aproximadamente a DIEZ Y SIETE MILLONES DE PESOS ($17´000.000.oo) moneda corriente.

El equivalente a CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150´000.000.oo) moneda corriente, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un daño fisiológico que no pudo resarcir y la frustración de no poder resarcir aquel injusto por la falla en la administración de justicia, nacido por la lentitud del sistema o de sus funcionarios.

TOTAL PERJUICIOS MORALES:           $167´000.000.oo

RESUMEN DE PERJUICIOS:

Materiales un valor aproximado de         $63´053.344.oo

Morales un valor aproximado de               $167´000.000.oo

TOTAL        $230´053.344.oo

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

1.3 La Defensa

Luego que mediante auto del 29 de enero de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, admitiera la demanda y ordenara notificar al  Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Agente del Ministerio Público, en escrito presentado el 16 de abril de 2004 (fls. 26-33 c. 1), la Nación- Rama Judicial a través de apoderado, se opuso a las declaraciones y condenas deprecadas. Para el efecto consideró que no existe falla de la administración de justicia, pues no se evidencia un funcionamiento anormalmente deficiente y que la falta de continuidad obedeció a las diversas actuaciones y solicitudes de los diferentes sujetos procesales, resaltando algunas de ellas.

Así mismo indica, que “si bien es cierto la prescripción de la acción penal es responsabilidad del Estado; también es igualmente cierto que esta se generó por causa de las dilaciones generadas por los diferentes sujetos procesales, peticiones que al presentarse dentro de los diferentes términos consagrados en la ley procesal penal, debían los funcionarios y en especial el señor Juez dar el correspondiente traslado, pues de no haberlo hecho vulneraría el derecho de contradicción, defensa y por ende el debido proceso”.

Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva, por considerar que es la Fiscalía General de la Nación la que generó los hechos objeto de reproche, solicitando que el proceso se siga única y exclusivamente contra dicha entidad (fl. 22 c.1).

1.4 Denuncia del pleito

Mediante escrito del 16 de abril de 2004, la Nación-Rama Judicial formuló denuncia del pleito a la Fiscalía General de Nación, pues considera que por gozar de autonomía administrativa y presupuestal, debe comparecer al proceso (fls. 1-5 c.3). No obstante, en auto del 3 de junio de 2004, el Tribunal negó la denuncia formulada y dispuso, en todo caso, su vinculación para que comparezca en calidad de demandada (fls. 60-63 c.1).

1.4 La Fiscalía General de la Nación

La Nación-Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las declaraciones y condenas deprecadas. Para el efecto consideró que no existe falla en el servicio de la administración de justicia dentro de la investigación adelantada contra el señor Luis Romero Forero, por el delito de lesiones personales.

Precisó, igualmente, que no se trata de una actuación anormalmente deficiente aunado a que no se encuentra demostrado que los perjuicios sufridos por el señor José Guillermo Pinzón Pérez se deriven de negligencia o irregularidad por parte de la entidad, pues las actuaciones procesales se desarrollaron oportunamente y que la prescripción de la acción penal no es un hecho que resulte imputable a la Fiscalía.

Del mismo modo, señala que el proceso fue asignado el 27 de julio de 1994 y que el 22 de octubre de 1996 se calificó el sumario con resolución de acusación y que “después de decidir la apelación contra la resolución de acusación, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal, el 14 de noviembre de 1997 avoca el conocimiento del proceso y una vez practicadas la pruebas que decretó con el fin de aclarar los hechos el 22 de junio de 2001 profiere sentencia condenatoria  contra LUIS BERNARDO ROMERO FORERO como autor responsable del delito de lesiones personales culposas y al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo, el 5 de diciembre de 2001 resuelve declarar que la acción penal (…) se encontraba prescrita (…)”.

Resalta de lo anterior, que la acción penal prescribió mientras el proceso se encontraba en etapa de la causa en la que permaneció por más de cinco años y no por acciones u omisiones de la Fiscalía, entidad que fue diligente en su actuar, impulsando el proceso sin dilaciones ni demoras y siguiendo las normas propias.

Finalmente, plantea, que no se encuentran los elementos para estructurar la responsabilidad en su contra y que “la Fiscalía Delegada, actuó en cumplimiento del artículo 80 del C.P. y en concordancia del artículo 84 del mismo Código, aclarando que la resolución de acusación proferida dentro del proceso contra LUIS ROMERO FORERO, se profirió aproximadamente cinco años antes de haber operado el fenómeno de la prescripción, no estando el proceso penal bajo su competencia, tal y como lo señala el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 5 de diciembre de 2001 (….)” (fls. 66-75 c.1).

1.5 Alegatos de Conclusión

1.5.1 Parte actora

En escrito presentado el 3 de mayo de 2005, la parte actora, insistió en la responsabilidad del Estado por el retardo en la prestación del servicio de administración de justicia, específicamente por su defectuoso funcionamiento que conllevó la prescripción de la acción penal y de la acción civil, aspecto que le causó un daño antijurídico que no está obligado a soportar (fls. 104-107 c.1).

1.5.2 Fiscalía General de la Nación

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, además de retomar lo expuesto en la contestación, insistió en la falta de elementos que estructuran la responsabilidad deprecada, pues, la actuación adelantada ante la entidad, se surtió conforme la Constitución y la ley y que “si bien es cierto la acción penal prescribió, debe entenderse que el tiempo que duró la investigación en conocimiento de la Fiscalía, antes que prescribiera, fue aproximadamente 3 años, tiempo en que existió suficiente impulso procesal en el cual se tomaron las decisiones que correspondía y nunca fue dilatado o demorado el proceso como lo pretende hacer creer la parte actora, por parte de la Fiscalía sin probarlo”.

Finalmente, precisó que no se probaron los daños y perjuicios aducidos en la demanda, específicamente lo que tiene que ver con gastos hospitalarios, transporte, medicinas, ni las deudas en que incurrió el actor para sostener su familia (fls. 95-102 c.1).

1.5.3 Nación-Rama Judicial

La Rama Judicial, además de retomar lo señalado en el escrito de contestación, expuso que no se encuentra demostrado que existió falla en el servicio que comprometa la responsabilidad del Estado, e insistió en que no se trata de una actuación “anormalmente deficiente”.

Así mismo, precisó que la causa que se identificó con el número 189 contra el señor Luis Romero Forero fue asumida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal y que el 9 de julio de 1998 se inició con audiencia de juzgamiento, pero que debió suspenderse para llevar a cabo diligencia de inspección judicial ordenada mediante acción de tutela.

Finalmente, expuso que el juzgamiento no tuvo continuidad por la actuación de los sujetos procesales y resalta que:

“a) El 28 de enero de 1998, se niega nulidad solicitada por las partes.

b) El 29 de julio de 1998, se envía el cuaderno original a medicina legal con el fin de determinar la incapacidad definitiva.

c) El 1 de enero de 1999, se envía el cuaderno original al Ministerio de Trabajo.

d) El 10 de mayo de 1999, vuelve el cuaderno del Ministerio de Trabajo.

e) El 28 de octubre de 1999, el defensor y la parte civil solicitan que nuevamente se envíe el cuaderno original al Ministerio de Trabajo en lo concerniente a la incapacidad.

f) El 27 de enero de 2000 regresa nuevamente el cuaderno original del Ministerio de Trabajo.

g) El 16 de febrero de 2000 se envía nuevamente el  cuaderno original a la junta de calificación de invalidez.

h) EL 28 de noviembre de 2000, declaración del médico AGUSTÍN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

i) El 12 de enero de 2001, se solicita aclaración del  dictamen”.

  

1.5.4 Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público rindió concepto mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2005, en el cual solicitó acceder a las pretensiones. Para el efecto señaló que  la Fiscalía conoció del asunto desde julio de 1994 y solo hasta el 19 de noviembre de 1997 se envió al Juez, es decir el expediente permaneció ante el acusador por tres años y tres meses aproximadamente. No obstante, planteó que como la prescripción de las acciones tuvo lugar mientras el proceso se encontraba en el juzgado la Fiscalía no está obligada a responder, aunado a que “las actuaciones del ente instructor se desarrollaron con arreglo a la ley en la medida en que el actor no logra demostrar lo contrario”.

Así mismo, señaló que el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal avocó conocimiento desde el 14 de noviembre de 1997 y profirió sentencia el 5 de diciembre de 2001, lo que implica que “se superaron en sede del Juez de la causa los cinco años de que habla el artículo 84 del Código Penal vigente para la época de los hechos, operando así de manera objetiva el fenómeno de la prescripción, que lamenta el actor”, causando un daño, pues no se administró oportuna justicia “al privar al ciudadano demandante del derecho a que se le decidiera finalmente sobre posible indemnización partiendo de la sentencia del 22 de julio de 2001, habiendo puesto denuncia ante las autoridades competentes cuatro meses después de ocurridos los hechos, que por su naturaleza lo obligaron a urgente y controlada atención médica.

Del mismo modo resaltó que el fenómeno de la prescripción no constituye un eximente de la obligación del Estado de administrar justicia, máxime cuando el ciudadano acudió a tiempo para hacer valer sus derechos y habiéndose proferido sentencia indemnizatoria de primera instancia. Sostiene que afirmar lo contrario sería denegar justicia y que en el caso concreto, el fenómeno en mención “no lo fue por falla del actor sino del Estado al dictar sentencia de manera extemporánea, restándole posibilidad a aquel de ver el cometido de la justicia, con lo cual se le causó un daño al desaparecer sin más su expectativa de una indemnización inicialmente declarada”.

Conforme lo anterior, encuentra el ministerio público acreditada la responsabilidad del Estado pues se infringió un daño antijurídico que le resulta imputable, el que “no se origina propiamente en la indemnización dejada de percibir como se predica en el libelo de la demanda, visto que en estricto derecho no llegó a estar en firme el fallo penal que confirmara la condena impuesta como era lo esperado, sino en la imposibilidad de que el Estado administrara justicia (…)”, de donde debió derivarse una afectación moral para el actor (fls. 113-121  c.1).

1.6 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2006, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la Nación- Rama Judicial, negó las pretensiones de la demandada respecto de la Fiscalía General de la Nación y declaró la responsabilidad de la Rama Judicial condenándola al pago de perjuicios materiales y morales. Para el efecto, señaló que, aunque el simple paso del tiempo no configura la mora, las dilaciones injustificadas sí y que, en el caso concreto, las mismas tuvieron lugar en el Juzgado de la causa.

Así mismo, luego del análisis probatorio, consideró que “el paso de más de cinco (5) años después de la ejecutoria de la resolución de acusación, aunque en parte se debió a la solicitud de nulidad del apoderado del sindicado, la práctica de múltiples pruebas solicitadas por las partes, específicamente el dictamen pericial, objetado por error grave, cuya práctica se ordena nuevamente y del cual se solicita aclaración, también es compartida por la incuria en la actuación de los juzgadores de primera y segunda instancia.

Igualmente, resalta que entre febrero del año 2000 y el 12 de enero de 2001, el término procesal transcurrió sin mayor actuación, pues el juzgado pues se limitó a cruzar correspondencia con el Secretario de la Junta Calificadora de Invalidez, a efectos de obtener la calificación del grado de incapacidad, aspecto que si bien era importante, no impedía proferir sentencia.

Del mismo modo, precisa que “solo hasta el 5 de febrero de 2001 se señala nueva fecha para la vista pública y un día antes de que esta llegue se produce la renuncia al poder del defensor del procesado, pero se logra finalmente evacuar el 30 de mayo de 2001. Así mismo se debe tener en cuenta que la audiencia pública fue aplazada en varias ocasiones desde el 9 de julio de 1998 hasta el 30 de mayo de 2001 (…) dejando pasar más de dos años para poder surtir esta etapa procesal. Aunque, para la Sala la demora en el trámite pudo tener como una de sus causas la práctica de las pruebas periciales, recordemos que por su especial función el juez penal debe tener suficiente precaución sobre los asuntos que llegan al Despacho 8…)”.

Finalmente, aunque para el a quo es evidente la congestión de los despachos judiciales, también es claro que en el caso concreto existe una falla en la administración de justicia, imputable a la Rama Judicial, pues se trata de una demora injustificada que produjo un daño antijurídico al demandante, pues le impidió resarcir el perjuicio sufrido con ocasión del accidente ocurrido el 11 de junio de 1993 (fls. 123-135 c.1).

  

II. SEGUNDA INSTANCIA

2.1 Recuso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actor, interpone recurso de apelación pues considera que la decisión de primera instancia es contraria en lo atinente a la liquidación de los perjuicios tanto materiales como morales, pues “las cifras no alcanzan para tratar de subsanar en algo el daño causado en la humanidad del demandante y menos aún por la merma en su trabajo y los perjuicios económicos causados desde el momento del accidente hasta la fecha de hoy, en donde no ha podido tener un trabajo a la altura de su profesión y menos aún calidad de vida digna”.

Del mismo modo, cuestiona la liquidación de los perjuicios con fundamento en el 14.3% de calificación de incapacidad pues “cuando una persona recibe una incapacidad para trabajar ella hace referencia al cien por ciento (100%) del tiempo laboral, es decir que nadie lo va a ocupar para que desarrolle un ochenta y cinco punto siete (85.7%) por ciento de su capacidad laboral y por ende, le pague ese tiempo en dinero para terminar de ajustar por lo menos el salario mínimo vital y móvil de que nos habla la Constitución Política”. De acuerdo con lo anterior, señala que la base de liquidación debe ser lo que devengaba como pintor de vehículos.

Así mismo, sostiene que la falta de oposición de las demandadas frente la pretensiones implica un allanamiento a las mismas, razón por la que reclama un mayor reconocimiento económico que incluya también, la liquidación de perjuicios contenida en la sentencia penal.

También, mostró desacuerdo con la ausencia de condena en costas pues considera que se aparta de lo preceptuado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

En conclusión, solicita, se revoquen los numerales cuarto y quinto de la sentencia y en que en su lugar se reconozcan los perjuicios materiales y morales decretados en la condena del Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Bogotá más los solicitados en la demanda y que se condene en costas y agencias en derecho (fls. 138-140 c. 1).

2.2 Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público, en esta instancia, solicitó confirmar la decisión del a quo. Para el efecto, luego de hacer un desarrollo amplio de la evolución de la responsabilidad del Estado antes y después de la Constitución de 1991, prestando especial atención al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia así como de los elementos probatorios, precisa que se trata de “una clara negligencia y falla del servicio, en cuanto el juzgador penal de segunda instancia recibió las diligencias para emitir la respectiva sentencia el día 31 de julio de 2001 y tan solo cuatro meses después, producida la prescripción de la acción, mientras el proceso se encontraba en el Despacho, emite la decisión de manera breve, en 3 folios, pudiendo haber evitado tal extinción y desgaste de la administración de justicia”

Así mismo, plantea que es evidente la dilación y la demora injustificada, pues el juzgado de segunda instancia superó el término legal para pronunciarse y frente al monto de la condena, expone que, por tratarse de apelante único no es posible su disminución y que es viable su incremento pero por el dolor derivado de la inoperatividad de la administración de justicia y no de los conceptos contenidos en la sentencia penal de primera instancia, pues no se trata de una subrogación del Estado frente al sindicado. Así las cosas, concreta que lo que debe indemnizarse es el daño moral derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fls. 153-174 c. 1).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 200, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se surte ante los Tribunales Contenciosos.

3.2 Asunto que la Sala debe resolver

Corresponde a la Sala analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aras de establecer si el monto reconocido por el a quo se ajusta a los perjuicios sufridos por la prescripción de la acción penal, y consecuente prescripción de la acción civil en el proceso penal adelantado en contra del señor Luis Bernardo Romero Forero por el delito de lesiones personales.

 3.2.1 Juicio de Responsabilidad

La parte actora concreta el daño a partir de los perjuicios sufridos, como consecuencia de la demora injustificada de la administración de justicia que conllevó la declaratoria de la prescripción de la acción penal y por consiguiente, de la acción civil, en el proceso penal que por el delito de lesiones personales se adelantó contra el señor Luis Bernardo Romero Forero y en el que el actor se constituyó en parte civil pretendiendo la reparación del daño.

En virtud de lo expuesto, pasa la Sala a establecer si el monto reconocido se ajusta a los perjuicios sufridos por el actor; porque de ser ello así será menester confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó al pago de perjuicios materiales y morales.

3.2.3 Hechos probados

Serán tenidos en cuenta los elementos probatorios aportados por las partes en las oportunidades legales, al igual que los allegados al plenario por disposición del a quo que acreditan los siguientes hechos:

3.2.3.1 El 2 de octubre de 1993, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró al señor José Guillermo Pinzón Pérez y certificó (fl.2 c.2; 5c. 4):

“(…) presenta amputación tercio distal de pie derecho en proceso de cicatrización sin signos de inyección, edema o equimosis. Aporta historia clínica del Hospital Simón Bolívar, paciente de 42 años, quien sufrió accidente con elemento corto-contundente hace 2 ½ meses el 11 de junio de-93, con pérdida de región anterior del pie derecho, presentó necrosis de zon distal de pie derecho, amputación transmetatarsiana. Ha iniciado deambulación, movilidad de cuello de pie normal (…) continúan en fisioterapia (…) le amerita una incapacidad definitiva de cuarenta (40) días, secuelas: Perturbación funcional de miembro inferior derecho, deformidad física, perturbación funcional del órgano de locomoción, todas de carácter permanente”.

3.2.3.2 El 7 de octubre de 1993, el señor Guillermo Pinzón Pérez, instauró denuncia por el delito de lesiones personales contra Autonóviles Algab y Cia. Ltda. por hechos sucedidos el 11 de junio del mismo año. De la denuncia se resalta (fl.1 c.2; 4 c. 4):

“(…) llegó el señor LUIS ROMERO conduciendo el vehículo de placas (…) tipo tracto camión, el cual transportaba vehículos lada este venía sin ayudante ya que venía para el taller donde yo trabajo ya había que pintarlos para taxis, entonces nosotros le ayudamos, ya habíamos bajado tres carros y el señor Luis Romero necesitaba bajar la segunda sección y nos pidió que le ayudáramos a correr un trinquete que va en la parte central del tracto camión a lo cual procedimos a hacer lo que había dicho y Luis se fue para la parte delantera (…) puso en marcha el camión y al movilizar el carro me cogió el cable o polea que queda en la parte central de camión, entonces esta polea me cogió el pie derecho destrozándome la bota y el pie, entonces me empezó a sangrar y me llevaron para el Hospital Simón Bolívar donde me prestaron la atención médica y como a los quince días después del hecho me amputaron la mitad del pie (…)”.

La denuncia fue ampliada el 25 de noviembre de 1993 (fls. 7-8 c.4).

3.2.3.3 El 5 de abril de 1994, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, entre otros aspectos, dispuso abrir la investigación (fl. 4 c.2; 10 c. 4).

3.2.3.4 Entre el 21 de abril de 1994 y el 5 de junio de 1996, además de informes y constancias secretariales, se recepcionó indagatoria al señor Luis Bernardo Romero Forero (fls. 18-19 c.4) y se asignó la causa a la Fiscalía 195 el 22 de julio de 1994 (fl. 23 c.4). Así mismo, el  señor José Guillermo Pinzón Pérez presentó demanda de constitución de parte civil contra el señor Luis Romero y/o la Sociedad Comercial Automóviles Algab y Cia. Ltda. solicitando el reconocimiento de perjuicios materiales y morales (fls. 29-31 c.4), la cual fue admitida el 15 de noviembre de 1994 (fl. 32 c.4).

3.2.3.5 El 5 de junio de 1996, la Fiscalía Ciento Noventa y Cinco profirió medida de aseguramiento contra el señor Luis Bernardo Romero Forero consistente en la detención preventiva al tiempo que concedió el beneficio de libertad provisional (fls. 5-12 c.2; 56-63 c.4).

3.2.3.6 El 22 de octubre de 1996, la Fiscalía Ciento Noventa y Cinco profirió medida resolución de acusación contra el señor Luis Bernardo Romero Forero al tiempo que renovó el beneficio de libertad provisional (fls. 19-28 c.2; 78-87 c.4). El 28 de noviembre de 1996, se declaró desierto el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el abogado defensor, se mantuvo la medida de aseguramiento y re remitió el expediente al Juez Penal Municipal-Reparto (fls. 29-30 c.2; 93-94 c.4). El 14 de noviembre de 1997 el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal avocó el conocimiento para adelantar la etapa de juicio (fl. 34 c.2; 106 c.4).

3.2.3.7 El 28 de enero de 1998, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal negó la solicitud de nulidad impetrada por el abogado defensor, al tiempo que modificó la medida de detención preventiva por caución prendaria (fl. 116-117 c.4). El 10 de marzo de 1998, el juzgado dispuso practicar diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, adelantada el 31 de marzo del mismo año (fl. 119; 125 c.4).

3.2.3.8 El 8 de abril de 1998, se aportó el informe fotográfico resultante de la inspección judicial (fls. 130-136 c.4).

3.2.3.9 El 9 de julio de 1998, fecha en que se llevaría a cabo audiencia pública, el Fiscal Ciento Noventa y Cinco, manifestó no estar preparado para la intervención. Igualmente, el abogado defensor solicitó que, previo a la audiencia, se hiciera una valoración médico forense al lesionado a efectos de cuantificar los daños y perjuicios (fls. 35-36 c.2; 146-147 c.4).

3.2.3.10 El 11 de septiembre de 1998, el perito médico manifestó (fl. 156 c.4):

“(…) que los daños físicos ocasionados al señor JOSÉ GUILLERMO PINZÓN PÉREZ y con base en el anterior dictamen por parte del Instituto de Medicina Legal (ver Folio No. 4), son: PÉRDIDA DEL PIE DERECHO A NIVEL METATARSO. De acuerdo con el Régimen Laboral Colombiano en su página 488, da una disminución de la capacidad laboral entre un 10 a 15% correspondiente a un indemnización de 3 meses, equivalente a una suma de $650.000.oo 8…) lo que en mi opinión no corresponde a la real discapacidad del sujeto, dado que es un lesión permanente y cuyas secuelas también son permanentes: PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO, DEFORMIDAD Y PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA LOCOMOCIÓN.

Por lo tanto, creo que debe ser avalada (sic) la lesión con sus secuelas físicas y funcionales en un monto de $2.500.000.oo (…) sin tener en cuenta los daños morales ocasionados por la misma”.

Dicho dictamen fue objetado por el apoderado defensor, por falta de claridad, precisión y motivación (fls. 37-38 c. 2; 158-159 c.4). El 20 de mayo de 1999, el Juzgado aceptó la objeción y designó nuevo perito. El nuevo perito rindió informe el 6 de julio del mismo año, determinando la suma de $4'076.884.oo por concepto de perjuicios materiales.

No obstante, por solicitud de la parte civil, el 28 de octubre de 1999, se remitió nuevamente al lesionado a Medicina Legal para un nuevo reconocimiento médico (fl. 183 c.4).

3.2.3.11 Luego del  cruce de correspondencia, entre el Juzgado y la Junta de Calificación de Invalidez, el 4 de diciembre de 2000, esta le dictaminó al señor José Guillermo Pinzón Pérez una deficiencia del 7.0%, una discapacidad del 1.3% y una minusvalía del 6.0% para un total de pérdida de capacidad laboral del 14.3% (fls. 216-219 c.4).

3.2.3.12 El 30 de mayo de 2001, se desarrolló audiencia pública contra el sindicado Luis Bernardo Romero Forero, por lesiones en accidente de tránsito (fls. 241-248 c.4).

3.2.3.13 El 22 de junio de 2001, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Bogotá profirió sentencia en la que resolvió, entre otros aspectos, “CONDENAR  a LUIS BERNARDO ROMERO FORERO y a la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. (…) a pagar en forma solidaria y a favor del señor JOSÉ GUILLERMO PINZÓN PÉREZ, la suma de $8.053.344,oo como perjuicios materiales y como perjuicios morales el equivalente en moneda nacional de Quinientos GRAMOS Oro; sumas que deberá cancelar en el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo” (fls. 40-49 c.2; 252-261 c.4).

En la parte considerativa del fallo se precisó:

“(…)

Es de público conocimiento, que la comisión de un hecho punible acarrea a la condena de los perjuicios causados con el injusto, tal como lo solicitó en su oportunidad la apoderada de la parte civil y para el caso en mención como obra en el plenario, el objeto material motivo del hecho no son otra cosa que las lesiones ocasionadas en la persona de Pinzón Pérez, las cuales el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó como incapacidad médico legal definitiva de Cuarenta (40) días y como secuela deformidad física, perturbación funcional de órgano y de miembro, todas de carácter permanente, debido a la amputación de tercio distal de pie derecho.

En este orden de ideas, en cuanto al daño emergente, como nunca se demostraron los gastos que tuvo el ofendido, el Despacho acoge el dictamen pericial presentado por la Doctora YOLANDA RUTH AMADO RODRÍGUEZ y que los tasó en la suma de Tres Millones Setecientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Cuatro Pesos ($3.731.604,oo), apartándose del lucro cesante, ya que obra en el plenario la respectiva constancia de sueldo, en la cual se certifica que el ofendido en el año de 1993 devengaba un promedio mensual de Novecientos Diecisiete Mil Pesos ($917.800) (sic), en razón de 40 días, arroja un total de un Un Millón Doscientos Veintitrés mil Setecientos Veinte Pesos ($1´223.720,oo), empero, como estamos hablando del año 93, considera este Juzgador que la  cifra allí estipulada se debe actualizar, la cual se hace con base en el Salario Mínimo Mensual, así:

Se toma dicha cuantía y se divide por el salario mínimo del año de 1993 y luego ese resultado se multiplica por el salario de éste año; $1.223.720/$81.510,oo = 15 * $286.116,oo, como perjuicios materiales y como perjuicios morales, teniendo en cuenta el impacto afectivo y psicológico que sufrió la víctima del hecho punible, debido a las consecuencias fatales que dejó el insuceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 106 del Código Penal , en armonía del 56 del C.P.P. el Despacho los estima en el equivalente en moneda nacional de Quinientos Gramos Oro; sumas que deberán cancelar en forma solidaria, el procesado y la compañía Aseguradora Colseguros S.A. a través de su Representante Legal, en el término de Tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo”.

3.2.3.14 El 5 de diciembre de 2001, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable contra el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar “(…) que la acción penal en el presente asunto adelantado contra LUIS BERNARDO ROMERO FORERO, por el punible de lesiones personales culposas que fueron objeto de esta investigación se encuentra prescrita, de acuerdo con lo anotado en la parte motiva” al tiempo que dispuso el archivo definitivo. (fls. 20-52 c.2; 279-280 y 265 c.4). La principal consideración tuvo que ver con que desde el 19 de noviembre de 1996, fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, hasta la fecha de la decisión en segunda instancia, transcurrieron más de cinco (5) años.

El recurso formulado por el tercero civilmente responsable (Aseguradora Colseguros S.A.) se centró en solicitar “liberar a mi mandante por el pago de los perjuicios definidos dentro del proceso”, argumentando que “la carátula de la póliza arrimada con el llamamiento en garantía solamente tiene como propietario y asegurado al señor DANIEL GARZÓN (…) no aparece por ningún lado AUTOMÓVILES ALGAB Y CIA LTDA y si ello es así, no se ve la razón por la cual mi mandante pueda resultar obligado a pagar los perjuicios que una persona (el tercero civilmente responsable) está obligado a pagar pero que no es parte del contrato de seguro” (fls. 269-272 c.4).

3.2.3.15 El 5 de febrero de 2002, el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogotá denegó la acción de tutela interpuesta por el señor José Guillermo Pinzón Pérez contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. Consideró que la decisión de prescripción se ajusta a derecho aunado a que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que en conclusión “no existe amenaza o vulneración alguna de los derechos por los cuales solicitó amparo (…)”. (fls. 60-66 c.2).

3.2.3.16 Obra en el plenario, certificación del 10 de julio de 1993, expedida por la empresa Servicio 1300 Ltda. para dar cuenta que “el señor GUILLERMO PINZÓN PÉREZ (…) prestó sus servicios a la sociedad como contratista independiente en pintura automotriz y devengó durante el último año (MAYO DE 1992 a MAYO DE 1993) un promedio de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($917.800.oo) (…)  (192 c.4).

3.2.4 Análisis del caso

Como lo relatan los antecedentes, la parte actora solicita declarar responsable a la Nación-Rama Judicial, por los perjuicios sufridos como consecuencia de la demora injustificada de la administración de justicia que conllevó la declaratoria de la prescripción de la acción penal y por consiguiente, de la acción civil, en el proceso penal que por el delito de lesiones personales se adelantó contra el señor Luis Bernardo Romero Forero y en el que el actor se constituyó en parte civil.

No obstante, su inconformidad con la sentencia de primera instancia se centra en el monto reconocido por los perjuicios sufridos derivados de la prescripción de la acción penal y consecuente prescripción de la acción civil en tanto considera que aquél no alcanza para subsanar el daño acaecido.

De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo establecido por esta Corporació, el marco del Juez de segunda instancia se circunscribe a los planteamientos que se esgrimen en contra de la decisión de primera instancia, razón por la que los demás aspectos están llamados a excluirse de este debate, salvo los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley.

Así las cosas, considerando que el actor es apelante único, en garantía de la non reformatio in pejus, no se desmejorará su situación y que su inconformidad se centra en el monto de la condena reconocida por el a quo se partirá de la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, decretada en la sentencia de primera instancia, para proceder al análisis de los numerales cuarto y quinto de la providencia.

En el sub lite, se evidencia que en el marco del proceso penal en que el actor era parte civil, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal el 22 de junio de 2001, profirió sentencia en la que resolvió, entre otros aspectos, “CONDENAR  a LUIS BERNARDO ROMERO FORERO y a la compañía ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. (…) a pagar en forma solidaria y a favor del señor JOSÉ GUILLERMO PINZÓN PÉREZ, la suma de $8.053.344,oo como perjuicios materiales y como perjuicios morales el equivalente en moneda nacional de Quinientos GRAMOS Oro; sumas que deberá cancelar en el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo”.

No obstante, el 5 de diciembre de 2001, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá en consideración a que desde la ejecutoria de la resolución de acusación, hasta la fecha de la decisión de segunda instancia, habían transcurrido más de cinco (5) años, declaró la prescripción de la acción, razón por la que el a quo declaró la responsabilidad de la Nación-Rama judicial por falla en la administración de justicia derivada de la demora injustificada que le impidió al actor resarcir el perjuicio sufrido con ocasión del accidente ocurrido el 11 de junio de 1993.

Ahora bien, el apelante cuestiona el monto reconocido en primera instancia, frente a lo cual la Sala observa que debe reconocérsele los perjuicios que habría recibido de haber prosperado la acción civil intentada en el marco del proceso penal cuya acción prescribió por la demora en la administración de justicia. Y en efecto, se encuentra acreditado que la acción civil prosperaría pues se profirió sentencia penal de primera instancia, que aunque no quedó ejecutoriada, lo fue porque el tercero civilmente responsable, Aseguradora Colseguros S.A., apeló solicitando que la liberara del pago de los perjuicios porque AUTOMÓVILES ALGAB Y CIA LTDA no era parte del contrato de seguro. De donde se puede inferir que, si no fuese por el retardo, el actor habría accedido a los perjuicios reconocidos como parte civil, pues el apelante en el proceso penal fue el tercero civilmente responsable. Esto es “la suma de $8.053.344,oo como perjuicios materiales y como perjuicios morales el equivalente en moneda nacional de Quinientos GRAMOS Oro”.

El a quo reconoció por perjuicio material “el valor de $5.346.511”  y por perjuicio moral “una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Para el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, consideró el Tribunal que, como la sentencia penal no alcanzó ejecutoria, no hay lugar al reconocimiento del monto allí establecido, sino, a una nueva liquidación dada la pérdida de la capacidad laboral del actor, determinada en un 14.3% y el salario mínimo legal vigente en 1993.

Así las cosas, la Sala encuentra que por la demora en la administración de justicia que significó la prescripción de la acción civil, el actor tiene derecho al reconocimiento de los perjuicios morales por la vulneración del derecho de acceso a la justicia por los cuales se reconocerá el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de los perjuicios materiales que comprenden lo que habría recibido como parte civil conforme la sentencia penal de primera instancia, esto es “la suma de $8.053.344,oo como perjuicios materiales y como perjuicios morales el equivalente en moneda nacional de Quinientos GRAMOS Oro”, debidamente actualizadas.

Conforme lo anterior, por perjuicios materiales se reconocerá al actor la suma de $14´398.625,37 que corresponde al monto que por perjuicios materiales se concedió en la sentencia penal de primera instancia debidamente actualizad  y la suma de $18´063.468,78 que corresponde a los quinientos gramos de oro reconocidos por perjuicios morales, conforme su valor al momento de la sentencia penal, también actualizad, para un total de $32´462.094,15.

No se condenará en costas, puesto que, de conformidad con el artículo 55 de la ley 446 de 1998, hay lugar a ello cuando la conducta de alguna de las partes así lo amerite y, en el sub lite, no se encuentra elemento que permita deducir tal aspecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”

R E S U E L V E

MODIFICAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas la excepciones propuestas por la Nación-Rama Judicial, negó las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación y declaró responsable a la Nación-Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento del servicio de administración de justicia, condenándola al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y de perjuicios morales.

En consecuencia la sentencia, en los numerales respectivos quedará así:

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL al pago de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($32´462.094,15) a favor del señor José Guillermo Pinzón Pérez, por concepto de perjuicios materiales.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL al pago de la suma equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor José Guillermo Pinzón Pérez, por concepto de perjuicios morales.

En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Los Magistrados,

RAMIRO PAZOS GUERRER 

Presidente de la Subsección

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado  

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

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