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DETERMINACION DE LA CUANTIA - Finalidad / ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA - Determinación de competencia / DETERMINACION DE LA CUANTIA - Procedimiento

El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Sin embargo, no existe dentro del Código Contencioso Administrativo, disposición alguna que establezca el modo de determinar la cuantía de un proceso; por ello, resultan aplicables, entonces, las normas que sobre esa materia se encuentran contenidas en el C. de P. C., en virtud de la remisión expresa que a dicho estatuto procesal hace el artículo 267 del C.C.A., habida consideración de que en virtud de la cuantía del proceso se definirá la competencia del juez, en única o en primera instancia. De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez deba tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.  Nota de Relatoría: Ver autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786

FF: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 137 NUMERAL 6;   CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 20

DETERMINACION DE LA CUANTIA - Acumulación de pretensiones. Acción de reparación directa / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Determinación de la cuantía. Acción de reparación directa

Cuando en la demanda se acumulan varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes; de allí que en las acciones de esa naturaleza, no sea procedente la sumatoria de los perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que, para aquellas pretensiones encaminadas a obtener la indemnización por perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral), daño a la vida de relación, se trata de pretensiones autónomas que devienen de una fuente distinta y que, por tanto, su sumatoria, con el fin de establecer la cuantía, es improcedente.

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Alcance / PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Alcance. Ley procesal / LEY PROCESAL - Aplicación inmediata

El artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta salvo las excepciones que señale la ley; sin embargo, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador. En relación con la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que si bien es cierto la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda, también lo es que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. A partir de lo expuesto, se concluye que el principio de la doble instancia, como el de la “perpetuatio jurisdictionis”, no es absoluto cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales, en cuanto que éstas son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público, por lo cual el segundo cargo esgrimido por el recurrente no está llamado a prosperar.  Nota de Relatoría: Ver Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enriquez; Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995

FF: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 31

LEY 954 DE 2005 - Readecuación temporal de competencias / RECURSO DE APELACION - Fecha de interposición. Competencia / RECURSO DE APELACION - Ley 446 de 1998

Si bien es cierto el presente asunto al momento de presentación de la demanda era de doble instancia, como lo advierte el recurrente, no lo es menos que con la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos. Por su parte, el artículo 7 de la Ley 954 establece que dicha normatividad comenzaba a regir a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del inciso 1° del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. Por lo tanto, en cada caso concreto será necesario determinar la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, para efectos de establecer si tienen aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 954 de 2005.  De este modo, para que un proceso iniciado en al año 2003 en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyo recurso de apelación hubiere sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005 acceda a la segunda instancia, se requerirá que la cuantía del mismo hubiere excedido la suma de $166'000.000,oo, de conformidad con lo señalado anteriormente. Por tanto, un proceso de reparación directa que durante la vigencia de la Ley 954 de 2005 era de única instancia ante el Tribunal por tener una cuantía inferior a 500 SMLMV, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos volvió a tener vocación de doble instancia, dado que son éstos los competentes para conocerlo en primera instancia. Así las cosas, si al momento de la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, es decir el 1° de agosto de 2006, el proceso se encontraba a despacho para dictar sentencia, el Tribunal mantenía su competencia para fallar, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 954. De lo contrario, esto es, si el proceso a la entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos no había ingresado al Despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia, el Tribunal, en consecuencia, debía remitirlo a los Juzgados Administrativos, puesto que perdió su competencia para conocer del asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.  Nota de Relatoría: Ver auto de la Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha 28 de marzo de 2006, exp. 7678-2005

PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Juzgados administrativos / JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Competencia / RECURSO DE APELACION - Competencia. Ley 954 de 2005

Sólo quedaron de única instancia, todos aquellos procesos cuyas cuantías oscilan entre 0 y 500 SMLMV y que i) ingresaron para fallo en los Tribunales Administrativos, en el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006; o ii) aquellos asuntos que si bien entraron al despacho antes del 28 de abril de 2005 para ese mismo fin, el recurso de apelación contra la respectiva sentencia se hubiere interpuesto bajo el imperio de la Ley 954 de 2005 y, por lo tanto, en vigencia de las normas de competencia que este ordenamiento jurídico estableció de manera transitoria; de lo contrario, si el proceso, tal y como se ha precisado de manera reiterada, ingresó para dictar sentencia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar, según los parámetros de la Ley 446 de 1998, si debe ser fallado por los Jueces Administrativos (art. 134B C.C.A.) o por el Tribunal Administrativo (art. 132 C.C.A.), en primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00952-01(34033)

Actor: MILTON LONDOÑO MORALES  

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: RECURSO DE QUEJA. REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección B, el día 7 de marzo de 2007, por medio de la cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 31 de enero del mismo año.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- En escrito presentado el 6 de mayo de 200, el señor Milton Alexander Londoño Morales, instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados al actor “por falla en el servicio y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en especial, la omisión en el cumplimiento de los términos procesales” (Folios 8 a 19, cuaderno principal).

1.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección B, profirió sentencia el día 31 de enero de 2007 y, mediante la misma, negó las súplicas de la demanda (Folios 22 a 29, cuaderno principal).

1.3.- Contra la anterior sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, impugnación que fue denegada por el Tribunal a quo, a través de auto del 7 de marzo de 2007, dado que para la fecha de interposición de dicho recurso, ya había comenzado a regir la Ley 446 de 1998, la cual modificó la cuantía para tramitar un proceso de esta naturaleza en dos instancias, fijando para el efecto una cuantía superior a 500 S.M.L.M.V., al momento de presentación de la demanda, hecho que, como no se daba en este caso, impedía que el proceso se tramitara como de doble instancia (Fl. 32 Cd Ppal).

1.4.- El 16 de marzo de 2007, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en recurso de queja ante esta Corporación (Fl. 33 a 35 Cd. Ppal).

1.5.- El 11 abril de 2007, el Tribunal a quo confirmó el auto del 7 de marzo de 2007 y dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite del recurso de queja, las cuales se entregaron al interesado el 2 de mayo de 2007, según informe de secretaría que obra a folio 62 del cuaderno principal (Fls. 36 Cd. Ppal).

1.6.-Recurso de queja

El 9 de mayo de 2007, la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección B, el 7 de marzo de 2007, por medio del cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el día 31 de enero del mismo año.

El recurrente sustentó el recurso de queja bajo el argumento de que en virtud de la estimación de la cuantía hecha al momento de presentación de la demanda, no le son aplicables a este caso las normas del Código de Procedimiento Civil; agregó que teniendo en cuenta que la cuantía del proceso fue fijada en $200'000.000 se debe conceder el recurso de apelación, toda vez que no existe norma explícita en el C.C.A., que consagre que las pretensiones deban tenerse en cuenta de manera individual sin tener que acudir a las disposiciones contenidas en el C. de P. C..

Adujo que la Ley 446 de 1998 en su artículo 57, dispuso que el recurso de apelación es procedente contra las sentencias de primera instancia proferidas por los Tribunales, razón por lo cual, si la cuantía se estimó inicialmente en $200'000.000, los cuales para la época de presentación de la demanda, correspondían a $166'000.000, monto que supera el valor de 500 SMLMV, resulta procedente, entonces, la segunda instancia.

Arguyó finalmente, que para el año en fue presentada la demanda, el proceso había nacido con vocación de segunda instancia, lo cual debe mantenerse, en virtud de la disposición constitucional contenida en el artículo 31.

1.7.- Previo a decidir el recurso de queja, mediante auto del 14 de septiembre de 2007, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se allegara certificación donde constara la fecha en la cual ingresó el expediente al Despacho para fallo, cuestión indispensable para decidir (fl. 63 c ppal).

1.8. En respuesta al anterior requerimiento, el Tribunal a quo allegó la certificación solicitada (fls. 69 c ppal).

2.- CONSIDERACIONES

El recurrente sustentó el recurso de queja bajo dos argumentos: el primero de ellos se refiere a que una vez determinada la cuantía de un proceso, no es necesario remitirse a las normas del C. de P. C., en virtud del vacío legal que en esa materia registra el C.C.A.; igualmente señaló que no existe disposición alguna en el C.C.A., que disponga que las pretensiones deban determinarse, de manera individual, sin tener que acudir al mencionado estatuto procesal civil.

El segundo argumento se refiere a que en virtud del artículo 31 de la Constitución Política, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada y, por lo tanto, si el proceso nació con vocación de doble instancia, tal situación debe mantenerse durante todo el trámite del mismo.

2.1. La estimación de la cuantía y la remisión expresa que contempla el Código Contencioso Administrativo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes.

El artículo 137 numeral 6 del C.C.A., señala:

“Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

Sin embargo, no existe dentro del Código Contencioso Administrativo, disposición alguna que establezca el modo de determinar la cuantía de un proceso; por ello, resultan aplicables, entonces, las normas que sobre esa materia se encuentran contenidas en el C. de P. C., en virtud de la remisión expresa que a dicho estatuto procesal hace el artículo 267 del C.C.A., habida consideración de que en virtud de la cuantía del proceso se definirá la competencia del juez, en única o en primera instancia.

De esta manera, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1.Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).

De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez deba tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantí

.

Ahora bien, cuando en la demanda se acumulan varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes; de allí que en las acciones de esa naturaleza, no sea procedente la sumatoria de los perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que, para aquellas pretensiones encaminadas a obtener la indemnización por perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral), daño a la vida de relación, se trata de pretensiones autónomas que devienen de una fuente distinta y que, por tanto, su sumatoria, con el fin de establecer la cuantía, es improcedente.

Por lo anterior, el cargo esgrimido por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de queja y que se refería a la no remisión a otros ordenamientos cuando la regulación contenciosa no se refería específicamente al modo de determinación de la cuantía, no está llamado a prosperar, toda vez que, como se acaba de mencionar, existe una incorporación expresa que efectúa el artículo 267 del C.C.A., respecto de las normas contenidas en el estatuto procesal civil, lo cual  implica que la estimación de la cuantía se regule de conformidad a las reglas contenidas en el C. de P. C.

De otro lado, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta salvo las excepciones que señale la ley; sin embargo, dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación depende de la regulación que para tal efecto establezca el legislador. Así, esa Corporación sostuvo:

“El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”

En relación con la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que si bien es cierto la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda, también lo es que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata; al respecto se ha precisado:

 “El asunto era de dos instancias- como se dijo- cuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964).  El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya).

“En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias.  El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta)

       

“y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala.  Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya).

“Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”.

A partir de lo expuesto, se concluye que el principio de la doble instancia, como el de la “perpetuatio jurisdictionis”, no es absoluto cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales, en cuanto que éstas son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público, por lo cual el segundo cargo esgrimido por el recurrente no está llamado a prosperar.

2.2. Las modificaciones introducidas por la Ley 954 de 2005 y la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos.

Si bien es cierto el presente asunto al momento de presentación de la demanda era de doble instancia, como lo advierte el recurrente, no lo es menos que con la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos; de esta manera se estableció:

 “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así:

“PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:

“Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.

LOS TRIBUNALES ADMNISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.

Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos.

El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38.

Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley” (Destacado fuera del texto).

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 954 establece que dicha normatividad comenzaba a regir a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del inciso 1° del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, el cual dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (Destacado fuera del texto).

Por lo tanto, en cada caso concreto será necesario determinar la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, para efectos de establecer si tienen aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 954 de 2005.

De conformidad con lo anterior, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta el momento en el cual entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el 1° de agosto de 200

, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía fuese inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda, los cuales, al año 2003 (año en que se presentó la demanda)

 equivalían a $166'000.000,oo, dado que el salario mínimo para esa época era de $332.000,oo.

De este modo, para que un proceso iniciado en al año 2003 en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyo recurso de apelación hubiere sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005 acceda a la segunda instancia, se requerirá que la cuantía del mismo hubiere excedido la suma de $166'000.000,oo, de conformidad con lo señalado anteriormente.

Así pues, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales dichos Juzgados Administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa siempre que su cuantía no exceda de 500 S.M.L.M.V.

Por tanto, un proceso de reparación directa que durante la vigencia de la Ley 954 de 2005 era de única instancia ante el Tribunal por tener una cuantía inferior a 500 SMLMV, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos volvió a tener vocación de doble instancia, dado que son éstos los competentes para conocerlo en primera instancia

–

.

Ahora bien, el inciso 3° del aludido artículo 164 de la Ley 446 de 1998, prevé lo siguiente:

“Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…)

Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia (…)” (negrilla fuera del texto).

Así las cosas, si al momento de la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, es decir el 1° de agosto de 2006, el proceso se encontraba a despacho para dictar sentencia, el Tribunal mantenía su competencia para fallar, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 954.

De lo contrario, esto es, si el proceso a la entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos no había ingresado al Despacho del Magistrado Ponente para proferir sentencia, el Tribunal, en consecuencia, debía remitirlo a los Juzgados Administrativos, puesto que perdió su competencia para conocer del asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.

En síntesis, sólo quedaron de única instancia, todos aquellos procesos cuyas cuantías oscilan entre 0 y 500 SMLMV y que i) ingresaron para fallo en los Tribunales Administrativos, en el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006; o ii) aquellos asuntos que si bien entraron al despacho antes del 28 de abril de 2005 para ese mismo fin, el recurso de apelación contra la respectiva sentencia se hubiere interpuesto bajo el imperio de la Ley 954 de 2005 y, por lo tanto, en vigencia de las normas de competencia que este ordenamiento jurídico estableció de manera transitoria; de lo contrario, si el proceso, tal y como se ha precisado de manera reiterada, ingresó para dictar sentencia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar, según los parámetros de la Ley 446 de 1998, si debe ser fallado por los Jueces Administrativos (art. 134B C.C.A.) o por el Tribunal Administrativo (art. 132 C.C.A.), en primera instancia.

Con esta óptica, la Sala procederá a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte actora.

2.3. El caso concreto

Establecido lo anterior, procederá la Sala a determinar el alcance y contenido de las pretensiones de la demanda, con el fin de establecer si aquella de mayor cuantía supera los 500 SMLMV y, por tanto, considerar si el presente asunto accede, o no, a la segunda instancia.

Es así como en la demanda se introdujeron las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERA.- Que la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, irrogados al señor MILTON ALEXANDER LONDOÑO, por falla en el servicio y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en especial, la omisión en el cumplimiento de los términos procesales.

SEGUNDO.- Condenar, en consecuencia, a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de administración judicial, a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) Moneda Legal Colombiana, o el monto que resulte probado pericialmente dentro del proceso.

  

Se observa, además, que en el capítulo concerniente a la estimación razonada de la cuantía, la parte actora señaló:

“COMPETENCIA Y  CUANTIA

El Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente por la naturaleza de la acción, el territorio donde se produjeron los hechos y la cuantía que se deriva de la misma la cual quedó determinada en al cuantificación de los perjuicios que ascienden a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo) Moneda Legal Colombiana.

De igual manera, la parte actora dentro de la demanda, como un capítulo especial, realizó la liquidación de los perjuicios de la siguiente manera:

“Desde ahora y para determinar la competencia y la cuantía de la acción aquí impetrada, me permito hacer una estimación cuantificada de los perjuicios irrigados a mi mandante MILTON ALEXANDER LONDOÑO MORALES, así

INDEMNIZACIÓN CAUSADA POR PERJUICIOS

   PERJUICIOS MATERIALES

Daño Emergente

  1. El señor MILTON ALEXANDER LONDOÑO MORALES dio en mutuo VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($22.500.000.oo) Moneda Legal Colombiana, representados en el cheque No. 3906329 Banco Uconal, fecha 30 del mes 01 de 1999.
  2. Sanción del 20% consagrada en el art. 731 del C. De Comercio, por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000.oo) Moneda Legal Colombiana.
  3. Gastos de Póliza, diligencia de secuestro y honorarios de secuestre, transporte, alimentación, aseo del inmueble secuestrado, por el valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) Moneda Legal Colombiana.
  4. Honorarios de Abogado en el proceso ejecutivo, por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000.oo)
  5. Honorarios de abogado ante la Superintendencia de Sociedades $2.000.000.oo

TOTAL DAÑO EMERGENTE.......................................$35.500.000.00

Lucro Cesante

Tomando como base la fecha de la emisión del cheque No. 3906329 Banco Uconal, de fecha 30 del mes 01 de 1999, por el monto de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($22.500.000.oo), mi poderdante dejó de percibir los intereses tanto corrientes como moratorios que produce dicho capital, a la tasa decretada por el Juzgado 39 Civil del Circuito, que correspondió al 68.23% anual (5.68% mensual) liquidados desde el día 30 de enero de 1999, fecha desde la cual se hizo exigible la obligación y hasta que se verifique el pago de lo adeudado, suma que asciende a $66.456.000.oo.

TOTAL LUCRO CESANTE ........................................$66.456.000.oo

2.  PERJUICIOS MORALES Y FISIOLÓGICOS

Mi poderdante el señor MILTON ALEXANDER LONDOÑO MORALES, se vio afectado moralmente, e inclusive tuvo problemas de carácter familiar, lo que le causó graves traumas de carácter psicológico y se vió (SIC) privado del goce o satisfacción o recreación, ya que este dinero lo tenía destinado para el sostenimiento de su hogar.

...(...)...

Correspondiendo por perjuicios morales y fisiológicos la suma de $98.044.000.oo.

SUMAN LOS PERJUICIOS:

MATERIALES..............................................................$101.956.000.oo

MORALES...................................................................$98.044.000.oo

GRAN TOTAL DE PERJUICIOS ..............................$200.000.000.oo.

En este caso se observa que la parte demandante solicitó, por concepto de perjuicios morales a favor de Milton Alexander Londoño, la suma de $98'044.000,oo. No obstante, dicha suma no será tenida en cuenta como pretensión mayor, toda vez que dentro de la misma se acumularon tanto los perjuicios morales como los fisiológicos, acumulación que, -según se indicó- resulta improcedente para efectos de la estimación de la cuantí'.

Así las cosas, se impone concluir que la pretensión mayor está dada por la solicitud de $66.456.000.oo, por concepto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cifra que igualmente no supera el monto exigido en la ley para que el proceso acceda a la doble instancia.

En efecto, si bien para la fecha de presentación de la demanda, el proceso era de dos instancias, toda vez que la pretensión mayor excedía el monto establecido en la ley para tal fin (año 2003 - $ 36'950.000 - Decreto 597 de 1988), también es cierto que la sentencia apelada fue dictada en al año 2007 y, por tanto, el recurso denegado lógicamente se interpuso en vigencia de la Ley 446 de 1998, mediante la cual -se reitera-, se modificó la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia, tal como se dejó indicado anteriormente.

Así pues, de acuerdo con la Ley 446 de 1998, para que un proceso de reparación directa pueda acceder a la segunda instancia, debe superar el monto de 500 S.M.L.M.V., los cuales, a la fecha de presentación de la demanda, equivalían a la suma de $166'.000.000,oo, dado que el salario mínimo vigente al año 2003 era de $332.000 y toda vez que la pretensión mayor la calculó en $66.456.000.oo, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), es claro que este proceso no puede acceder a la doble instancia.

En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación, dado que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que el presente asunto acceda a la segunda instancia ante el Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

Primero. DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección B .

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO            MAURICIO FAJARDO GOMEZ

          ENRIQUE GIL BOTERO                MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

                                                                              

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