ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y del Tribunal Superior de Ibagué / ERROR JURISDICCIONAL - Contenido en providencias judiciales en donde se ordena la restitución de vehículo adquirido en remate judicial y el pago de frutos civiles
El señor Carlos Antonio Gutiérrez Morales, pretende la reparación del daño que se le causó por error jurisdiccional contentivo en dos providencias: una proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, y otra por el Tribunal Superior de Ibagué, en relación con la propiedad de un vehículo que adquirió en un remate judicial. La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, fue recurrida en Casación y decidida por la Corte Suprema de Justicia con la negativa a casar la sentencia, antes de que se instaurara la demanda de reparación directa. Debe entonces determinarse desde cuándo se debe contar el término de caducidad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos causados por las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Quien lo padece no está en la obligación de soportarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración. NOTA DE RELATORIA: Referente al daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 01 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DERECHO DE DAÑOS - No se privilegió constitucionalmente modelo de responsabilidad del Estado en particular / JUEZ DE CONOCIMIENTO - Debe construir motivación que sustente decisión / TITULOS DE IMPUTACION - Establecidos por la jurisprudencia
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de daños, consultar sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 24392, MP. Hernán Andrade Rincón.
COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Reiteración jurisprudencial / COPIAS SIMPLES - Con valor probatorio al obrar a lo largo del plenario y ser sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes
Ahora bien, en cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP Enrique Gil Botero.
CADUCIDAD - Figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término legal / CADUCIDAD DE LA ACCION - No admite renuncia ni suspensión del término
La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda. Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que produjo el perjuicio / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD CUANDO EL HECHO NO ES VISIBLE - A partir del conocimiento del hecho dañino / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA POR FALLA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Debe contarse desde la ejecutoria de la decisión de instancia que pone fin al proceso
El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que de origen al perjuicio, pero la jurisprudencia ha considerado que en algunas ocasiones, cuando el hecho no se hizo visible, el término se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia. (...) debe señalarse que en los casos en que se demanda una falla en la administración de justicia, la jurisprudencia ha establecido que la caducidad debe contarse desde la ejecutoria de la decisión de instancia que pone fin al proceso pues es allí que se materializa el daño, "es decir, a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial". NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por falla en la administración de justicia, consultar sentencia de 06 de diciembre de 2010, Exp. 38099, MP. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136 NUMERAL 8
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error jurisdiccional / COMPUTO DEL TERMINO POR ERROR JUDICIAL - Debe contarse a partir del día siguiente al que fue suscrita la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia que resolvió recurso extraordinario de casación / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducada
Descendiendo al caso concreto encontramos que aún contando el término a partir de la Sentencia de Casación, la acción fue presentada extemporáneamente. En efecto, si la sentencia que decidió el recurso de casación interpuesto fue suscrita el 2 de abril de 2001, como se probó en el proceso, y si dicha providencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del C.P.C., adquiere firmeza cuando se suscribe, ya que allí se convierte en inmutable al no ser pasible de ser atacada por recurso alguno, por tanto, es a partir de ese momento en que debe comenzar a contarse el término de caducidad, y comoquiera que la demanda se presentó el 11 de abril de 2003, se hizo después de vencido el término en la ley para intentar la acción de reparación directa. De esa manera, no le asiste razón a la parte apelante cuando pretende que el término se contabilice desde el momento en que la decisión fue notificada y mucho menos desde cuando el Tribunal dictó auto de obedecer lo dispuesto por el superior, por existir mandato expreso en el que se establece cuándo adquiere firmeza el fallo proferido en sede de casación.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 331
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00839-01(33315)
Actor: CARLOS ANTONIO GUTIERREZ MORALES
Demandado: RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de abril de 2006, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual declaró probada la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Carlos Antonio Gutiérrez Morales, a través de apoderado presentó demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
"1. Se declare responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL por la violación de los reglamentos y garantías legales y constitucionales graves fallas en la prestación del servicio y funciones de los dispensadores de la justicia ilegal e injusto embargo de bienes y privación de los mismos decretados en contra del señor CARLOS ANTONIO GUTIÉRREZ MORALES.
PRIMERA. Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a los funcionarios de la entidad demandada que resulten responsables, por la responsabilidad personal y conexa, por la expedición de providencias con medidas ilegales de embargo y secuestro, diligencias de remate, aprobación de las mismas y entrega de bienes, a indemnizar y pagar los daños y perjuicios materiales que comprenden el lucro cesante y el daño emergente y los perjuicios morales objetivados en la suma que se demuestre en peritación que se deberá practicar dentro del juicio o si es el caso en incidente, conforme al artículo 307 y siguientes del C.de P.C. en cantidades debidamente indexadas que establezcan la diferencia del valor adquisitivo del dinero entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se cumpla la condena.
SEGUNDA. Se condene a la Nación- Rama Judicial y a los funcionarios de la entidad demandada que resulten responsables por la responsabilidad personal y conexa, al pago de los perjuicios morales subjetivos, en suma equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales o más, si la jurisprudencia sí lo acepta, liquidados de conformidad con el monto que rija al momento de cumplirse la condena.
TERCERA. Que las condenas proferidas en las sentencias con provisión de pago se dispongan con cargo a la RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para su efectividad dentro del término legal establecido por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. con la consecuencia de que la entidad condenada queda obligada a cumplir la condena mediante la cuenta destinada a satisfacer las sentencias judiciales y garantizar y hacer efectivo el pago si no se provee a su ejecución dentro del término consagrado en el ESTATUTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
CUARTA: Se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar los gastos y honorarios profesionales que se deban cubrir por el trámite de este proceso.
1.2. Los hechos
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bosa adelantó un proceso ejecutivo iniciado por el señor Ernesto Poveda contra el señor Artidoro Carrillo, en el cual se profirió mandamiento de pago el 7 de mayo de 1986. Posteriormente con auto del 19 de mayo de la misma anualidad, el juzgado decretó el embargo y secuestro de los bienes que se encontraran en la Diagonal 12 C # 71-89 de Bogotá.
2. Practicada la diligencia el 7 de julio de 1986, se embargó un camión marca Ford modelo 1975 en pésimo estado, y desconociendo las normas sobre propiedad de automotores, el Juzgado no comunicó la medida de embargo a la Oficina de Tránsito competente ni solicitó el certificado de propiedad del vehículo para verificar que perteneciera al demandado Artidoro Carrillo.
3. El 11 de diciembre de 1986, se adelantó la diligencia de remate del vehículo que fue avaluado en $350.000 y fue adjudicado al señor Carlos Antonio Gutíerrez Morales por $1.206.000. Cinco días después, se aprobó el remate y se decretó la cancelación de gravamen que afectaba el bien, y se hizo entrega del mismo al adjudicatario quien procedió el 18 de febrero de 1987, a inscribir los documentos del remate en el historial del vehículo en la Oficina de Tránsito y Transporte del Tolima y solicitó el traslado de cuenta, quedando entonces el automotor a nombre suyo.
4. El día 30 de junio de 1990, el señor Gutiérrez Morales vendió el camión a la señora Blanca Cecilia Contreras por $20.000.000, transferencia que fue inscrita en el expediente del vehículo en la Oficina de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, Inspección de Tránsito de Facatativá, el 22 de octubre de ese mismo año.
5. En noviembre de 1988, el señor José Jamir Melo Gómez inició proceso reivindicatorio del vehículo antes mencionado, contra Carlos Antonio Gutiérrez Morales, el cual fue conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, quien admitió la demanda y ordenó la notificación a través de curador ad litem porque presuntamente se desconocía la residencia del demandado. De igual modo se dispuso inscribir la demanda y que se prestara caución para el embargo y secuestro preventivo del automotor.
6. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, aceptó y tuvo como prueba un certificado de tradición del vehículo expedido el 8 de septiembre de 1988, donde constaba que existe copia al carbón del certificado para registro en la que figura nueva residencia a nombre de Carlos Antonio Gutiérrez para trasladar la cuenta a Facatativá, no obstante lo cual el juzgado no pidió al demandante complementar el certificado de tradición expedida por la Oficina de Tránsito del Tolima con el nuevo certificado de la Oficina de Tránsito de Facatativá, omisión que dio lugar a que no se notificara personalmente al demandado sino que éste fuera emplazado y por ello no pudiera comparecer al proceso.
7. En el proceso reivindicatorio iniciado por José Jamir Melo Gómez, se profirió sentencia el 20 de abril de 1993, negando las pretensiones de reivindicación del vehículo, pero al conocer la apelación, el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil, en providencia del 1 de junio de 1995, revocó la decisión y condenó al demandado a la restitución del automotor y al pago de los frutos civiles.
8. Como consecuencia del fallo, el señor Gutiérrez Morales se vio obligado a devolver a la señora Blanca Cecilia Contreras, los 20 millones que pagó por el vehículo más $10.000.000 por mejoras, intereses y lucro cesante durante el tiempo que el camión estuvo inmovilizado por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.
9. Contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el señor Gutiérrez Morales interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto mediante providencia del 2 de abril de 2001, la cual quedó ejecutoriada el 20 de abril del mismo año.
10. El despacho comisorio librado al Juzgado Segundo Civil de Facatativá, ordenando el secuestro del camión, fue proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el 13 de mayo de 1993, cuando ya había perdido competencia puesto que para esa fecha ya se había proferido el fallo y mediante providencia del 7 de mayo de 1993 se había concedido el recurso de apelación ante el superior, en el efecto suspensivo.
11. El vehículo fue capturado e inmovilizado el 30 de agosto de 1993, en Facatativá, siendo éste el momento en que el señor Carlos Antonio Gutiérrez Morales se enteró del proceso reivindicatorio promovido en su contra, por lo cual no pudo defender sus derechos. El automotor permaneció inactivo en el parqueadero El Resbalón de la ciudad de Facatativá desde el 31 de agosto de 1993 hasta el 9 de marzo de 1994, fecha en la cual se entregó a la señora Blanca Cecilia Contreras en calidad de depósito, tiempo durante el cual no produjo ninguna renta o ingreso.
12. El día 3 de junio de 1995, el secuestre Arturo Villamil Mendoza, sin que mediara orden judicial, le quitó el camión a la depositaria y lo trasladó de Facatativá a Ibagué, entregándolo finalmente en depósito al demandante José Jair Melo, pero pese a ello el Tribunal ordenó al demandado que pagara los frutos civiles desde el 31 de agosto de 1993 hasta que se hiciera el pago total, sin tener en cuenta que desde esa fecha el vehículo permaneció inactivo y no generó renta alguna.
13. Con las omisiones y decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales se han causado graves perjuicios económicos y morales al demandante los cuales deben ser indemnizados.
1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda
La demanda fue admitida mediante auto del 22 de mayo de 2003, ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público, y fijar en lista (fls. 25 y 26).
El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda el 1 de septiembre de 2003, oponiéndose a las pretensiones de la misma por considerar que el Juzgado 2 Civil Municipal de Bosa adelantó todas las etapas procesales del proceso ejecutivo para obtener el pago de una deuda, y se respetó el debido proceso y el derecho de contradicción, y por otra parte no puede considerarse que es procedente el error judicial porque la actuación reprochada no es una providencia sino la falta de publicación de un aviso. Adicionalmente señaló la demandada que no puede prosperar el error judicial porque no se interpusieron los recursos correspondientes.
Propuso la excepción de caducidad porque el fallo quedó en firme el 16 de junio de 1995 y la demanda se presentó el 11 de abril de 2003, y culpa exclusiva de la víctima porque no se interpusieron los recursos de ley (fls. 29 a 36).
Mediante auto del 1 de octubre de 2003, se decretaron las pruebas pedidas por las partes. Agotada la etapa probatoria, con auto de septiembre 16 de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 45 a 46 y 61).
El Consejo Superior –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de defensa insistiendo en que no se presentó una falla en el servicio, o error jurisdiccional (fls. 62 a 65).
La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que con las pruebas se acreditaron los hechos de la demanda y las fallas de la administración y los perjuicios que se le han causado. Se opuso a la caducidad de la acción teniendo en cuenta que el trámite ante el aparato judicial culminó con la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia y no con la providencia del Tribunal (fls 66 a 70).
1.4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 26 de abril de de 2006, declaró la caducidad de la acción (fls.71 a 76).
Consideró el fallador de la instancia que en este caso concreto, el actor no atacó por error judicial la sentencia de Casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco la actuación surtida durante el trámite del recurso extraordinario, de manera que el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 1 de junio de 1995, que decidió sobre el dominio del automotor, es decir, a partir del 15 de junio de 1995 y, en consecuencia, al haberse presentado la demanda el 11 de abril de 2003, se hizo por fuera del término previsto en la ley para ello. Razonó así:
"Ahora, si bien es posible admitir en el caso concreto que el actor únicamente tuvo certeza de la causación del supuesto daño con la decisión que accedió a la reivindicación del automotor, pese a que los hechos constitutivos del aparente defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecieron varios años atrás no es preciso afirmar que dicha decisión judicial cobró fuerza ejecutoria con el fallo de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso extraordinario de casación, pues esta providencia no comporta una decisión de instancia y su trámite no impide el cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, salvo en los casos expresamente consagrados en la ley.
Confunde el actor los efectos del recurso procedente contra sentencias (apelación) con los propios del recurso extraordinario de casación. Así, el artículo 354 del C.P.C. vigente para la época en que fue proferido el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ...."
1.5. El Recurso de Apelación y la actuación en segunda instancia
Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación (fls. 105 a 109).
El argumento principal expuesto en la apelación es que la demanda pretende la reparación por la falla de la Universidad al momento de diligenciar el formulario para la inscripción extraordinaria del actor en la carrera administrativa, razón por la cual la misma le fue negada mediante Resolución No. 0052 del 21 de marzo de 1997 proferida por la Comisión Seccional del Servicio Civil.
Según el apelante, la certeza del daño se adquirió con el fallo de Casación proferido por la Corte Suprema de Justicia por cuanto existía la posibilidad de que esta entidad hubiera casado la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué y en ese caso el daño no se hubiera concretado sino que se hubiera tenido carácter de eventual.
De igual forma consideró que el fallo apelado hace una interpretación restrictiva desde el punto de vista procesal olvidando la prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal, es decir la negligencia de la administración de justicia que ocasionó un daño.
El recurso fue admitido mediante auto del 2 de febrero de 2007 y posteriormente, en providencia calendada el 9 de marzo de 2007, se dispuso el traslado para alegar de conclusión el cual transcurrió con silencio de las partes (fls. 94 a 96).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa "derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia", y sostiene que "únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos" son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.
Así lo tiene sentado la Jurisprudencia de la Sala, en especial en el Auto del nueve (09) de septiembre de 2008, pronunciado dentro del radicado número 11001032600020080000900, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (MP. Mauricio Fajardo Gómez), mediante la cual se resolvió la antinomia que se presentaba entre lo dispuesto por el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo y lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia.
2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación[1].
Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que "permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público". [2]
Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo:
"Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado[3], unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos "títulos de imputación" para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma:
"En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia"[4].
En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandante apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación:
"De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso.
Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)"[5].
De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante.
2.3. El caso concreto
El señor Carlos Antonio Gutiérrez Morales, pretende la reparación del daño que se le causó por error jurisdiccional contentivo en dos providencias: una proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, y otra por el Tribunal Superior de Ibagué, en relación con la propiedad de un vehículo que adquirió en un remate judicial.
La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, fue recurrida en Casación y decidida por la Corte Suprema de Justicia con la negativa a casar la sentencia, antes de que se instaurara la demanda de reparación directa. Debe entonces determinarse desde cuándo se debe contar el término de caducidad.
2.4. Las pruebas y la solución del caso
Son relevantes para la solución del caso las siguientes:
1. Copia auténtica de la carpeta del vehículo marca Ford, modelo 1975, con placas WTC-529 remitida por la Oficina Regional de Tránsito de Facatativa (c. pruebas 1).
2. Copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 1 de junio de 1995, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se ordenó restituir el vehículo al señor José Jamir Melo Gómez.
3. Copia de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de abril de 2001, en la que se decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué (fls. 99 a 118).
4. Copia autenticada del proceso ejecutivo adelantado por el señor Ernesto Poveda contra Artidoro Carrillo, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bosa, incluyendo la diligencia de remate y el auto aprobatorio del mismo (anexo 4).
5. Copia auténtica del proceso ordinario de José Jamir Melo contra Carlos Antonio Gutiérrez adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (anexos 3).
Ahora bien, en cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.
Al respecto, la Sala Plena de Sección, en sentencia de unificación, argumentó:
"La Sala insiste en que -a la fecha- las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justicia-. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar -de modo significativo e injustificado- el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad.
(...)
Desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales -necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes. De allí que, el proceso contencioso administrativo y, por lo tanto, las diversas etapas que lo integran y que constituyen el procedimiento judicial litigioso no pueden ser ajenas al llamado de los principios constitucionales en los que se hace privilegiar la buena fe y la confianza"[6].
En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados, fueron solicitados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Subsección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica.
2.5 Caducidad de la acción
La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que las personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercer su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento, o de renuncia, una vez cumplido.
La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda.
Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.
El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que de origen al perjuicio, pero la jurisprudencia ha considerado que en algunas ocasiones, cuando el hecho no se hizo visible, el término se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia.
En la intervención de la entidad demandada en el proceso, propuso como excepción, la caducidad de la acción, la cual fue declarada por el Tribunal de primera instancia, quien contabilizó el término de los dos años a partir de la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, el 15 de junio de 1995.
Contra dicha decisión se alzó el demandante por considerar que en el fallo no se tuvo en cuenta que el daño cuya reparación se pretende solo adquirió certeza al desatarse el recurso de casación interpuesto contra la providencia del Tribunal Superior, es decir, a partir de la ejecutoria del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, debe señalarse que en los casos en que se demanda una falla en la administración de justicia, la jurisprudencia ha establecido que la caducidad debe contarse desde la ejecutoria de la decisión de instancia que pone fin al proceso pues es allí que se materializa el daño, "es decir, a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial".[7]
Pues bien, en la decisión de primera instancia se consideró que pese a la existencia de un recurso de casación interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, tal regla no debía modificarse atendiendo de una parte al carácter extraordinario del recurso, puesto que ella no comporta una decisión de instancia y por otro lado, el recurso de casación no impide el cumplimiento de la sentencia recurrida salvo en los casos previstos en el artículo 371 del C.P.C.
En apoyo de esta tesis, el a-quo trajo a colación lo manifestado por esta Corporación en relación con el recurso extraordinario de revisión, cuando ratificó que el término de caducidad debe ser "contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción". [8]
No obstante, en providencia reciente proferida por esta Sección en la que se aborda específicamente el tema de la caducidad cuando se ha interpuesto el recurso extraordinario de casación, se dijo:
"Ahora bien, conviene aclarar que aunque la sentencia fue dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 17 de septiembre de 2008 y notificada por edicto el día 6 de octubre siguiente, esta Subsección computará el término de caducidad a partir del día siguiente al que fue suscrita dicha providencia, puesto que el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 dispone expresamente que la providencia que decide un recurso extraordinario de casación queda ejecutoriada el día en que sea suscrita.
Así pues, teniendo en cuenta que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de 2 años, el cómputo del mencionado plazo deberá contarse según calendario, esto es –se insiste– a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual adquirió firmeza el día 17 de septiembre de 2008[9], fecha en la cual la referida Corporación i) desestimó las demandas de casación presentadas por los señores Pedro Esquivel Bolado, Álvaro y Fabio Esquivel Cárdenas y, además ii) condenó a los mencionados procesados a la pena de tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión; veintiocho (28) SMLMV e interdicción de derechos y funciones públicas[10]".
Descendiendo al caso concreto encontramos que aún contando el término a partir de la Sentencia de Casación, la acción fue presentada extemporáneamente.
En efecto, si la sentencia que decidió el recurso de casación interpuesto fue suscrita el 2 de abril de 2001, como se probó en el proceso, y si dicha providencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del C.P.C., adquiere firmeza cuando se suscribe, ya que allí se convierte en inmutable al no ser pasible de ser atacada por recurso alguno, por tanto, es a partir de ese momento en que debe comenzar a contarse el término de caducidad, y comoquiera que la demanda se presentó el 11 de abril de 2003, se hizo después de vencido el término en la ley para intentar la acción de reparación directa.
De esa manera, no le asiste razón a la parte apelante cuando pretende que el término se contabilice desde el momento en que la decisión fue notificada y mucho menos desde cuando el Tribunal dictó auto de obedecer lo dispuesto por el superior, por existir mandato expreso en el que se establece cuándo adquiere firmeza el fallo proferido en sede de casación.
Conforme a lo anterior, la sentencia venida en apelación será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 26 de abril de 2006, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: - Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Presidente de la Sala
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
[1] Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.
[2] Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque.
[3] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. C. P. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515.
[5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo.
[6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, MP. Enrique Gil Botero.
[7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 6 de diciembre de 2010, rad 38099, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz.
[8] Consejo de estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de agosto de 1997, Exp. 13258.
[9] Ley 600 de 2000, Artículo 187. "Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.
Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión" (Negritas fuera del texto original).
[10] Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de mayo 2 de 2013, rad 46200. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.




