REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expedientes acumulados: 25000-23-26-000-2002-00321-02 (38.876)
25000-23-26-000-2002-01671-01
25000-23-26-000-2002-01627-01
Demandante: SOCIEDAD CALANDA LTDA Y OTROS
Demandados: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES POR PARTICULARES
Síntesis del caso: el 14 de diciembre de 1999, en la carrera 14 entre calles 81 y 82 de la ciudad de Bogotá (Cundinamarca), algunas personas en situación de desplazamiento forzado ocuparon en forma ilegal el “Edificio Los Laureles” -sede del Comité Internacional de la Cruz Roja- y el espacio público contiguo; los demandantes de los procesos acumulados reclaman indemnización de perjuicios por la afectación de su derecho real de dominio sobre las oficinas y parqueaderos que conforman dicho inmueble y por las afectaciones causadas al “Hotel Hamilton Court”, cuya operación y funcionamiento se vio alterado por tales hechos. El tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Alianza Fiduciaria SA y accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas de los procesos 2002-00321 y 2002-001627. Apelan los demandantes de los procesos 2002-00321 y 2002-01671 y la entidad demandada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- (en la actualidad Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-). Se modifica la decisión impugnada.
Debido a que la ponencia de decisión originalmente presentada por el despacho sustanciador de los procesos acumulados de la referencia no fue aprobada1, procede la Sala a decidir con una nueva los recursos de apelación interpuestos por los
1 En sesión de Sala de Decisión celebrada el 19 de octubre de 2022, la Sala mayoritaria derrotó el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, razón por la cual en auto de la misma fecha se ordenó enviar el expediente al despacho del ponente para que presentara una nueva ponencia (fl. 616 cdno apelación).
demandantes de los procesos números 2002-003212 y 2002 -0016713 y la entidad demandada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
-Acción Social-4 en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A (fls. 180 a 242 cdno. apelación) que dispuso:
“PRIMERO.- TENER como parte demandada a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, de conformidad con el Decreto 2467 de 2005, mediante el cual fusionó el establecimiento público Red de Solidaridad Social, denominándolo en adelante Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social.
SEGUNDO.- Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO.- Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del Fideicomiso constituido por la escritura pública no. 9407 de 1991, representado por Alianza Fiduciaria SA, demandante dentro del proceso 2002-1671, de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO.- Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Ministerio del Interior y de Justicia, según lo analizado en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO.- Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional, referente a las pretensiones de responsabilidad por la presunta falta de vigilancia y control del orden público, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEXTO.- Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con lo considerado en la parte motiva.
SÉPTIMO.- Declarar no probada la objeción por error grave formulada por Acción Social, antes Red de Solidaridad Social, en contra de dictamen pericial rendido por los Auxiliares Luis Enrique Angarita Jiménez y Rafael Enrique Caro Lugo.
2 Sociedad Calanda Ltda, María de las Mercedes Restrepo de Buendía, Ana Restrepo de Navas, Ignacio Restrepo Posada, María José Samper Gómez, Belén Adelaida Samper Kutschbach, Ana María Uribe Reyes, Rosario Durán Casas y Joaquín Enrique Donoso Lombana (fls. 300 a 327 cdno. apelación).
3 Alianza Fiduciaria SA como representante del fideicomiso constituido mediante escritura pública no. 9407 del 30 de diciembre de 1991 (fls. 245 a 252 cdno. apelación).
4 Las demandas fueron dirigidas en contra de la Red de Solidaridad Social, entidad que por Decreto 2467 de 2005 fue fusionada y convertida en la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social y; luego, en virtud de la transformación ordenada en el artículo 1 del Decreto 4155 de 2011 en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fls. 265 a 275 cdno. apelación), por lo cual en lo sucesivo la Sala se referirá como entidad demandada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-.
OCTAVO.- Declarar no probada la objeción por error grave formulada por Acción Social, antes Red de Solidaridad Social, en contra de dictamen pericial rendido por la Auxiliar Haydee Muñoz Sandoval.
NOVENO. Declarar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, responsable administrativamente por los daños ocasionados a los demandantes, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
DÉCIMO.- Condenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, a pagar a la sociedad Calanda Ltda., la suma de mil seiscientos cincuenta y ocho millones novecientos cuarenta mil cincuenta y seis pesos con 67/100 ($1.658.940.056,67) por concepto de daño material sufrido.
DECIMOPRIMERO.- Condenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, a pagar a María de las Mercedes Restrepo de Buendía, la suma de ochenta y nueve millones quinientos siete mil seiscientos tres pesos ($89.507.630.00) (sic) por concepto de daño material sufrido.
DECIMOSEGUNDO.- Condenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, a pagar a Ana Restrepo de Navas, la suma de noventa y seis millones quinientos cincuenta y siete mil trescientos treinta pesos ($96.557.330.00) por concepto de daño material sufrido.
DECIMOTERCERO.- Condenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, a pagar a Ignacio Restrepo Posada, la suma de ciento dos millones doscientos ochenta mil seiscientos veintiún pesos con 67/100 ($102.280.621,67) por concepto de daño material sufrido.
DECIMOCUARTO.- Condenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, a pagar a María José Samper Gómez, la suma de cuarenta millones ochocientos sesenta y tres mil pesos ($40.863.000.00) por concepto de daño material sufrido.
DECIMOQUINTO.- Condenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, a pagar a Belén Adelaida Samper Kutschbach, la suma de veintiocho millones treinta y ocho mil seiscientos treinta y ocho pesos con 33/100 ($28.038.638,33) por concepto de daño material sufrido.
DECIMOSEXTO.- Condenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, a pagar a Ana María Uribe Reyes y Rosario Durán Casas, repartido en el porcentaje de propiedad que les corresponda, la suma de veintinueve millones cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos veintitrés pesos con 33/100 ($29.435.523,33) por concepto de daño material sufrido.
DECIMOSÉPTIMO.- Condenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, a pagar a Joaquín Enrique Donoso Lombana, la suma de veintinueve millones cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos veintitrés pesos con 33/100 ($29.435.523,33) por concepto de daño material sufrido.
DECIMOCTAVO.- Negar las demás pretensiones de las demandas.
DECIMONOVENO.- Sin condena en costas.
VIGÉSIMO.- Procede el grado jurisdiccional de consulta por reunirse los requisitos establecidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvase al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” (fls 241 a 242 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
En sentencia adicional del 25 de marzo de 2010 se agregó un nuevo ordinal a la parte resolutiva del fallo, con el siguiente contenido:
“VIGÉSIMO TERCERO: Condenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, a pagar a la señora Inés Elvira Castilla Uricoechea, la suma de treinta y dos millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($32.460.000) por concepto de lucro cesante”. (fl. 257 vto. cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
ANTECEDENTES
Las demandas5
Expediente 2002-00321
Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 20026 la sociedad Calanda Ltda y los señores María de las Mercedes Restrepo de Buendía, Ana Restrepo de Navas, Ignacio Restrepo Posada, María José Samper Gómez, Belén Adelaida Samper Kutschbach,
5 El 8 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la acumulación de los procesos con radicaciones números 2002-1627 y 2002-1671 al expediente 2002-00321, por lo tanto, ordenó suspender el trámite de los asuntos 2002-1671 y 2002-00321 hasta que el proceso 2002-1627 se encontrase en la misma etapa procesal de sus análogos; decisión confirmada en proveído del 10 de febrero de 2005 adoptado por la Sección Tercera del Consejo de Estado (fls. 174 a 175 y 466 a 470 vto. cdno. 2).
Ana María Uribe Reyes, Rosario Durán Casas y Joaquín Enrique Donoso Lombana presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Presidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- (fls. 12 a 161, C1, cdno. 7) con las siguientes súplicas:
“PRINCIPALES
De la demandante CALANDA LTDA.
Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, por el Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL solidaria y
mancomunadamente con EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y LA RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL, son responsables del daño antijurídico ocasionado a la sociedad CALANDA LTDA., con ocasión de la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad local, 2, local 3, de las oficinas 101, 201, 202,
203, 204, 205, 206, 207, 208, 304, 305, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 508,
601, 602, 603, 604, 605, 606, 607 y 608 y de los parqueaderos distinguidos
con los números 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22,
23, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54 y 55
del Edificio Los Laureles -Propiedad Horizontal- ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, los cuales fueron abruptamente tomados por un número indeterminado de más de doscientas personas, desplazadas por la violencia que afecta a la nación, ocupación permanente que se mantiene desde el día 10 de junio de 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda, la cual ha dado como resultado la pérdida, para la demandante, de los bienes antes relacionados.
Que, consecuencialmente, se condene (…) a pagar a la demandante, sociedad CALANDA LIMITADA, la totalidad de los perjuicios que le ha ocasionado el daño antijurídico o especial antes referido, así:
Por concepto de daño emergente: La suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($4.380.665.000) MONEDA CORRIENTE,
correspondiente al valor comercial que tenían para el 10 de junio de 2000 los bienes inmuebles que ha perdido la sociedad CALANDA LIMITADA con ocasión de la ocupación permanente de los mismos, monto que debe ser indexado para corregir la pérdida del valor adquisitivo del dinero, desde el día 10 de junio de 2000 hasta la fecha del fallo.
Por concepto de lucro cesante: Los intereses comerciales que debía generar la suma antes mencionada, desde la fecha de la ocupación permanente de los inmuebles, esto es desde el 10 de junio de 2000 hasta la fecha de su pago total, liquidados según el interés corriente bancario, intereses estos que al momento de la presentación de la demanda alcanzan el monto de MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS
($1.606.243.833) MONEDA CORRIENTE, correspondientes a veinte meses, causados, estimados a la tasa del veintidós por ciento anual, o en su defecto
en el monto que aparezca probado en el proceso, por los frutos civiles causados.
Que se declare que CALANDA LIMITADA (…) debe proceder a transferir a favor de la Nación, por el establecimiento público denominado RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, o por la entidad que se indique en la sentencia, el derecho de dominio de los inmuebles (…) del Edificio Los Laureles – Propiedad Horizontal – ubicado en los números 81 – 09 y 81 -19 de la Carrera 14 de Bogotá, debidamente singularizados en esta demanda, (…).
De la señora MARÍA DE LAS MERCEDES RESTREPO DE BUENDÍA.
Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, por el Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL solidaria y
mancomunadamente con EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y LA RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL, son responsables del daño antijurídico ocasionado a la señora MARÍA DE LAS MERCEDES RESTREPO DE BUENDÍA, con ocasión de la
ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad oficinas 308, 401, 408 y de los parqueaderos 3, 24, y 31 del Edificio Los Laureles - Propiedad Horizontal- ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, (…).
Que, consecuencialmente, se condene (…) a pagar a la demandante, MARÍA RESTREPO DE BUENDÍA, la totalidad de los perjuicios que le ha ocasionado el daño antijurídico o especial antes referido, así:
Por concepto de daño emergente: La suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS
($322.965.000) MONEDA CORRIENTE, correspondiente al valor comercial que tenían para el 10 de junio los bienes inmuebles que ha perdido la señora MARÍA RESTREPO DE BUENDÍA con ocasión de la ocupación permanente de los mismos, (…).
Por concepto de lucro cesante: Los intereses comerciales que debía generar la suma antes mencionada, desde la fecha de la ocupación permanente de los inmuebles, esto es desde el 10 de junio de 2000 hasta la fecha de su pago total, liquidados según el interés corriente bancario, intereses estos que al momento de la presentación de la demanda alcanzan el monto de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS PESOS ($118.420.500) MONEDA CORRIENTE,
correspondientes a veinte meses, causados, estimados a la tasa del veintidós por ciento anual, o en su defecto en el monto que aparezca probado en el proceso, por los frutos civiles causados.
Que se declare que MARÍA RESTREPO DE BUENDÍA, dentro del término que señale en el fallo, debe proceder a transferir a favor de la Nación (…) el derecho de dominio de los inmuebles oficinas 308, 401, 408 y de los parqueos (sic) 3, 24 y 31 del Edificio Los Laureles -Propiedad Horizontal-ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, (…).
ANA RESTREPO DE NAVAS
Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, por el Señor
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR,
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL solidaria y
mancomunadamente con EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y LA RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL, son responsables del daño antijurídico ocasionado a la señora ANA RESTREPO DE NAVAS, con ocasión de la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad oficinas 402, 404 y 407 y de los parqueos (sic) 25, 28 y 30 del Edificio Los Laureles - Propiedad Horizontal- ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, (…).
Que, consecuencialmente, se condene (…) a pagar a la demandante, ANA RESTREPO DE NAVAS, la totalidad de los perjuicios que le ha ocasionado el daño antijurídico o especial antes referido, así:
Por concepto de daño emergente: La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS
($351.316.000) MONEDA CORRIENTE, correspondiente al valor comercial que tenían para el 10 de junio del 2000 los bienes inmuebles que ha perdido la señora ANA RESTREPO DE NAVAS con ocasión de la ocupación permanente de los mismos, (…).
Por concepto de lucro cesante: Los intereses comerciales que debía generar la suma antes mencionada, desde la fecha de la ocupación permanente de los inmuebles, esto es desde el 10 de junio de 2000 hasta la fecha de su pago total, liquidados según el interés corriente bancario, intereses estos que al momento de la presentación de la demanda alcanzan el monto de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS ($128.815.66) (sic) MONEDA
CORRIENTE, correspondientes a veinte meses, causados, estimados a la tasa del veintidós por ciento anual, o en su defecto en el monto que aparezca probado en el proceso, por los frutos civiles causados.
Que se declare que ANA RESTREPO DE NAVAS, dentro del término que señale en el fallo, debe proceder a transferir a favor de la Nación (…) el derecho de dominio de los inmuebles oficinas 402, 404 y 407 y parqueos (sic) 25, 28 y 30 del Edificio Los Laureles -Propiedad Horizontal- ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, (…).
IGNACIO RESTREPO POSADA
Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, por el Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL solidaria y
mancomunadamente con EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y LA RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL, son responsables del daño antijurídico ocasionado al señor IGNACIO RESTREPO POSADA, con ocasión de la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad, oficinas 403, 405 y 406 y de los parqueos (sic) 26, 29, 32 y 33 del Edificio Los Laureles - Propiedad Horizontal- ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, (…).
Que, consecuencialmente, se condene (…) a pagar al demandante, IGNACIO RESTREPO POSADA, la totalidad de los perjuicios que le ha ocasionado el daño antijurídico o especial antes referido, así:
Por concepto de daño emergente: La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TRES MIL PESOS ($362.003.000) MONEDA
CORRIENTE, correspondiente al valor comercial que tenían para el 10 de junio del 2000 los bienes inmuebles que ha perdido el señor IGNACIO RESTREPO POSADA con ocasión de la ocupación permanente de los mismos, (…).
Por concepto de lucro cesante: Los intereses comerciales que debía generar la suma antes mencionada, desde la fecha de la ocupación permanente de los inmuebles, esto es desde el 10 de junio de 2000 hasta la fecha de su pago total, liquidados según el interés corriente bancario, intereses estos que al momento de la presentación de la demanda alcanzan el monto de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS
($132.734.433) MONEDA CORRIENTE, correspondientes a veinte meses, causados, estimados a la tasa del veintidós por ciento anual, o en su defecto en el monto que aparezca probado en el proceso, por los frutos civiles causados.
Que se declare que IGNACIO RESTREPO POSADA, dentro del término que señale en el fallo, debe proceder a transferir a favor de la Nación (…) el derecho de dominio de los inmuebles oficinas 403, 405 y 406 y de los parqueos (sic) 26, 29, 32 y 33 del Edificio Los Laureles -Propiedad Horizontal- ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, (…).
MARÍA JOSÉ SAMPER GÓMEZ
Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, por el Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL solidaria y
mancomunadamente con EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y LA RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL, son responsables del daño antijurídico ocasionado a la señora MARÍA JOSÉ SAMPER GÓMEZ, con ocasión de la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad local 1 y del parqueo 53 del Edificio Los Laureles - Propiedad Horizontal- ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, (…).
Que, consecuencialmente, se condene (…) a pagar a la demandante, MARÍA JOSÉ SAMPER GÓMEZ, la totalidad de los perjuicios que le ha ocasionado el daño antijurídico o especial antes referenciado, así:
Por concepto de daño emergente: La suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES ($152.000.000) MONEDA CORRIENTE,
correspondiente al valor comercial que tenían para el 10 de junio del 2000 los bienes inmuebles que ha perdido la señora MARÍA JOSÉ SAMPER GÓMEZ con ocasión de la ocupación permanente de los mismos, (…).
Por concepto de lucro cesante: Los intereses comerciales que debía generar la suma antes mencionada, desde la fecha de la ocupación permanente de los inmuebles, esto es desde el 10 de junio de 2000 hasta la fecha de su pago total, liquidados según el interés corriente bancario, intereses estos que al momento de la presentación de la demanda alcanzan el monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($55.733.333)
MONEDA CORRIENTE, correspondientes a veinte meses, causados,
estimados a la tasa del veintidós por ciento anual, o en su defecto en el monto que aparezca probado en el proceso, por los frutos civiles causados.
Que se declare que MARÍA JOSÉ SAMPER GÓMEZ, dentro del término que señale en el fallo, debe proceder a transferir a favor de la Nación (…) el derecho de dominio de los inmuebles local 1 y el parqueo 53 del Edificio Los Laureles -Propiedad Horizontal- ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, (…).
BELÉN ADELAIDA SAMPER KUTSCHBACH
Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, por el Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL solidaria y
mancomunadamente con EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y LA RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL, son responsables del daño antijurídico ocasionado a la señora BELÉN ADELAIDA SAMPER KUTSCHBACH, con ocasión de la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad, oficina 307 y del parqueo (sic) 2 del Edificio Los Laureles - Propiedad Horizontal- ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, (…).
Que, consecuencialmente, se condene (…) a pagar a la demandante, señora BELÉN ADELAIDA SAMPER KUTSCHBACH, la totalidad de los perjuicios que le ha ocasionado el daño antijurídico o especial antes referido, así:
Por concepto de daño emergente: La suma de CIEN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL ($100.428.000) MONEDA
CORRIENTE, correspondiente al valor comercial que tenían para el 10 de junio del 2000 los bienes inmuebles que ha perdido la señora BELÉN ADELAIDA SAMPER KUTSCHBACH con ocasión de la ocupación permanente de los mismos, (…).
Por concepto de lucro cesante: Los intereses comerciales que debía generar la suma antes mencionada, desde la fecha de la ocupación permanente de los inmuebles, esto es desde el 10 de junio de 2000 hasta la fecha de su pago total, liquidados según el interés corriente bancario, intereses estos que al momento de la presentación de la demanda alcanzan el monto de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS PESOS ($36.823.600) MONEDA CORRIENTE,
correspondientes a veinte meses, causados, estimados a la tasa del veintidós por ciento anual, o en su defecto en el monto que aparezca probado en el proceso, por los frutos civiles causados.
Que se declare que BELÉN ADELAIDA SAMPER KUTSCHBACH,
dentro del término que señale en el fallo, debe proceder a transferir a favor de la Nación (…) el derecho de dominio de los inmuebles oficina 307 y parqueo (sic) 2 del Edificio Los Laureles -Propiedad Horizontal- ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, (…).
ANA MARÍA URIBE REYES Y ROSARIO DURÁN CASAS.
Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, por el Señor
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR,
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL solidaria y
mancomunadamente con EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y LA RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL, son responsables del daño antijurídico ocasionado a las señoras ANA MARÍA URIBE REYES Y ROSARIO DURÁN CASAS, con ocasión de
la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad, oficina 306 y del parqueo (sic) 36 del Edificio Los Laureles - Propiedad Horizontal- ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, (…).
Que, consecuencialmente, se condene (…) a pagar a las demandantes, señoras ANA MARÍA URIBE REYES Y ROSARIO DURÁN CASAS, la
totalidad de los perjuicios que le ha ocasionado el daño antijurídico o especial antes referido, así:
Por concepto de daño emergente: La suma de CIENTO SEIS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($106.045.000) MONEDA
CORRIENTE, correspondiente al valor comercial que tenían para el 10 de junio del 2000 los bienes inmuebles que ha perdido las señoras ANA MARÍA URIBE REYES Y ROSARIO DURÁN CASAS con ocasión de la ocupación permanente de los mismos, (…).
Por concepto de lucro cesante: Los intereses comerciales que debía generar la suma antes mencionada, desde la fecha de la ocupación permanente de los inmuebles, esto es desde el 10 de junio de 2000 hasta la fecha de su pago total, liquidados según el interés corriente bancario, intereses estos que al momento de la presentación de la demanda alcanzan el monto de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($38.883.166) MONEDA
CORRIENTE, correspondientes a veinte meses, causados, estimados a la tasa del veintidós por ciento anual, o en su defecto en el monto que aparezca probado en el proceso, por los frutos civiles causados.
Que se declare que ANA MARÍA URIBE REYES Y ROSARIO DURÁN
CASAS dentro del término que señale en el fallo, debe proceder a transferir a favor de la Nación (…) el derecho de dominio de los inmuebles oficina 306 y parqueo (sic) 36 del Edificio Los Laureles -Propiedad Horizontal- ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, (…).
JOAQUÍN ENRIQUE DONOSO LOMBANA
Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, por el Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL solidaria y
mancomunadamente con EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y LA RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL, son responsables del daño antijurídico ocasionado al señor JOAQUÍN ENRIQUE DONOSO LOMBANA, con ocasión de la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad, oficina 303 y del parqueo (sic) 5 del Edificio Los Laureles - Propiedad Horizontal- ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, (…).
Que, consecuencialmente, se condene (…) a pagar al demandante, JOAQUÍN ENRIQUE DONOSO LOMBANA, la totalidad de los perjuicios que le ha ocasionado el daño antijurídico o especial antes referido, así:
Por concepto de daño emergente: La suma de CIENTO SEIS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($106.045.000) MONEDA
CORRIENTE, correspondiente al valor comercial que tenían para el 10 de junio del 2000 los bienes inmuebles que ha perdido el señor JOAQUÍN ENRIQUE DONOSO LOMBANA con ocasión de la ocupación permanente de los mismos, (…).
Por concepto de lucro cesante: Los intereses comerciales que debía generar la suma antes mencionada, desde la fecha de la ocupación permanente de los inmuebles, esto es desde el 10 de junio de 2000 hasta la fecha de su pago total, liquidados según el interés corriente bancario, intereses estos que al momento de la presentación de la demanda alcanzan el monto de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($38.883.166) MONEDA
CORRIENTE, correspondientes a veinte meses, causados, estimados a la tasa del veintidós por ciento anual, o en su defecto en el monto que aparezca probado en el proceso, por los frutos civiles causados.
Que se declare que JOAQUÍN ENRIQUE DONOSO LOMBANA dentro del término que señale en el fallo, debe proceder a transferir a favor de la Nación (…) el derecho de dominio de los inmuebles oficina 306 y parqueo (sic) 36 del Edificio Los Laureles -Propiedad Horizontal- ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, (…).
(…).
SÚPLICAS SUBSIDIARIAS
Para el evento de, por cualquier causa o motivo, no accederse al bloque de súplicas principales anteriormente deducidas, comedidamente pido entonces, que en tal circunstancia se considere por el honorable Tribunal las que a continuación me permito deducir, con el carácter de subsidiarias, así:
- De la demandante CALANDA LTDA.
- Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, por el señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL solidaria y
- De la Señora MARÍA DE LAS MERCEDES RESTREPO DE BUENDÍA.
- Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, por el señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL solidaria y
- ANA RESTREPO DE NAVAS
- Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, por el Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL solidaria y
- IGNACIO RESTREPO POSADA
- Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, por el Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL solidaria y
- MARÍA JOSÉ SAMPER GÓMEZ
- Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, por el Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL solidaria y
- BELÉN ADELAIDA SAMPER KUTSCHBACH
- Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, por el Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL solidaria y
- ANA MARÍA URIBE REYES Y ROSARIO DURÁN CASAS.
- Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, por el Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL solidaria y
- JOAQUÍN ENRIQUE DONOSO LOMBANA
- Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, por el Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL solidaria y
- Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, por el Señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL solidaria y
mancomunadamente con EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y LA RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL, son responsables, por falla en el servicio, del daño ocasionado a la sociedad CALANDA LTDA, por la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad local, 2, local 3, de las oficinas 101, 201, 202, 203, 204, 205,
206, 207, 208, 304, 305, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 508, 601, 602, 603,
604, 605, 606, 607 y 608 y de los parqueaderos distinguidos con los números
1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 34, 35, 37, 38,
39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54 y 55 del Edificio Los
Laureles -Propiedad Horizontal- ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, los cuales fueron abruptamente tomados por un número indeterminado de más de doscientas personas, desplazadas por la violencia que afecta a la nación, ocupación permanente que se mantiene desde el día 10 de junio de 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda, la cual ha dado como resultado la pérdida, para la ACTORA, de los bienes antes relacionados, por causa de las acciones y omisiones de las autoridades públicas que se indican en la demanda, las que han comprometido la responsabilidad estatal.
(…).
mancomunadamente con EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y LA RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL, son responsables, por la falla del servicio ocasionada a MARÍA RESTREPO DE BUENDÍA, por la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad oficinas 308, 401, 408 y de los parqueaderos 3, 24, y 31 del Edificio Los Laureles -Propiedad Horizontal- ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, (…).
mancomunadamente con EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y LA RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL, son responsables, por la falla en el servicio ocasionada a la señora ANA RESTREPO DE NAVAS, por la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad oficinas 402, 404 y 407 y de los parqueos (sic) 25, 28 y 30 del Edificio Los Laureles - Propiedad Horizontal- ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, (…).
mancomunadamente con EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y LA RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL, son responsables, por la falla en el servicio ocasionada al señor IGNACIO RESTREPO POSADA, por la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad, oficinas 403, 405 y 406 y de los parqueos (sic) 26, 29, 32 y 33 del Edificio Los Laureles - Propiedad Horizontal- ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, (…).
mancomunadamente con EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y LA RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL, son responsables, por la falla en el servicio ocasionada a la señora MARÍA JOSÉ SAMPER GÓMEZ, por la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad local 1 y del parqueo 53 del Edificio Los Laureles
- Propiedad Horizontal- ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, (…).
mancomunadamente con EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y LA RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL, son responsables, por la falla en el servicio ocasionada a la señora BELÉN ADELAIDA SAMPER KUTSCHBACH, por la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad, oficina 307 y del parqueo (sic) 2 del Edificio Los Laureles - Propiedad Horizontal- ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, (…).
mancomunadamente con EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y LA RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL, son responsables, por la falla en el servicio ocasionada a las señoras ANA MARÍA URIBE REYES Y ROSARIO DURÁN CASAS, por la
ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad, oficina 306 y del parqueo (sic) 36 del Edificio Los Laureles - Propiedad Horizontal- ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, (…).
mancomunadamente con EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y LA RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL, son responsables por la falla en el servicio ocasionada al señor JOAQUÍN ENRIQUE DONOSO LOMBANA, con ocasión de la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad, oficina 303 y del parqueo (sic) 5 del Edificio Los Laureles - Propiedad Horizontal- ubicado en los números 81-09 y 81-19 de la Carrera 14 de Bogotá, (…).
mancomunadamente con EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, y LA RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL, a cancelarle a los demandantes las costas y gastos del presente proceso (…)” (negrillas y mayúsculas fijas del original).
Expediente 2002-01627
A través de escrito presentado el 6 de agosto de 2002, la señora Inés Elvira Castilla Uricoechea presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -
DPS- y el Distrito Capital de Bogotá (fls. 2 a 15, cdno. 6) con las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare que el incumplimiento por LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y BOGOTÁ DC
de sus obligaciones constitucionales y legales de mantener, restablecer y proteger el orden público violado y de amparar la propiedad privada, resultó en la ocupación violenta y por la fuerza, el 4 de enero de 2000, por personas desplazadas, del edificio localizado en la carrera 14 No. 81-09/19, Edificio Los Laureles -Propiedad Horizontal.
Que se declare que el incumplimiento por LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y BOGOTÁ D.C.
de sus obligaciones constitucionales y legales de mantener, restablecer y proteger el orden público violado y de amparar la propiedad privada, resultó en la ocupación violenta y por la fuerza, el 14 de junio de 2001, por personas desplazadas, que se encontraban ocupando el edificio Los Laureles - Propiedad Horizontal desde el 4 de enero de 2000, de la Oficina No. 507 de propiedad de mi mandante localizada en el quinto (5) piso del edificio.
Que se declare que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL y BOGOTÁ D.C., por sus
actos, hechos y omisiones, en forma solidaria, son patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos causados a mi mandante como resultado de la ocupación violenta y por la fuerza por personas desplazadas de la oficina de su propiedad, y de los que se le causen en el futuro mientras la ocupación de su oficina continúe.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL y a BOGOTÁ D.C., en forma solidaria, a reparar el daño económico causado a mi mandante, por la suma que se pruebe en este proceso, resultantes de la ocupación violenta y por la fuerza del inmueble de su propiedad por personas desplazadas que se encontraban ocupando el Edificio Los Laureles, y a pagar los daños y perjuicios que se le causen en el futuro mientras que la ocupación de su oficina continúe.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL y a BOGOTÁ D.C., en forma solidaria, a pagar los daños y perjuicios causados a mi mandante, por las sumas que se prueben en este proceso, resultantes de la ocupación violenta y por la fuerza del inmueble de su propiedad por las personas desplazadas que se encontraban ocupando el Edificio Los Laureles, y a pagar los daños y perjuicios que se le causen en el futuro mientras que la ocupación de su oficina continúe.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL y a BOGOTÁ D.C., a pagar los intereses comerciales corrientes comprendidos desde el día de la ocupación del inmueble de propiedad de mi mandante hasta el momento en que se verifique el pago y liquidados sobre la suma que se fije en la condena.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la RED DE SOLIDARIDAD
SOCIAL y a BOGOTÁ D.C., en forma solidaria, a pagar los perjuicios morales causados a mi mandante.
Que se condene en costas y gastos de este proceso a los demandados”
(mayúsculas sostenidas del original).
1.3 Expediente 2002-01671-01
Con escrito radicado el 2 de julio de 2002, la sociedad Alianza Fiduciaria SA, en condición de representante del fideicomiso constituido mediante escritura pública no. 9407 del 30 de diciembre de 1991, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- y el Distrito Capital de Bogotá (fls. 1 a 9 cdno. sin numeración) con los siguientes pedimentos:
“PRIMERA.- Que se declare que LA NACIÓN Y BOGOTÁ DC, han venido Incumpliendo de manera negligente sus obligaciones constitucionales y legales de mantener y restablecer el orden público jurídico, político, económico y social alterado con la ocupación por personas afectadas y desplazadas por la violencia, de la Carrera 14 entre Calles 81 y 82 de Bogotá DC, y del Edificio Sede de la CRUZ ROJA INTERNACIONAL, ubicado sobre la misma vía, desde el 17 de Diciembre de 1999, la que no ha cesado hasta el momento, y que específicamente han venido incumpliendo dichas obligaciones en lo atinente al FIDEICOMISO constituido por la escritura pública No. 9407 del 30 de Diciembre de 1991 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá DC, patrimonio autónomo representado por ALIANZA FIDUCIARIA SA, lo que constituye una falla en el servicio.
SEGUNDA.- Que se declare que el incumplimiento por parte de LA NACIÓN Y BOGOTÁ DC de mantener y restablecer el orden público alterado por personas que ocupan la Carrera 14 entre Calles 81 y 82 de Bogotá, y del Edificio Sede de la CRUZ ROJA INTERNACIONAL, le ha causado perjuicios económicos y morales al FIDEICOMISO constituido por la escritura pública no. 9407 del 30 de Diciembre de 1991 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá DC, Fideicomiso propietario del Hotel HAMILTON COURT, situado sobre la vía invadida, patrimonio autónomo representado por ALIANZA FIDUCIARIA SA.
TERCERA.- Que se condene solidariamente a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y a LA NACIÓN a indemnizarle al FIDEICOMISO constituido por la escritura pública no. 9407 del 30 de Diciembre de 1991 otorgada en la Notaría Sexta o Círculo de Bogotá DC, Fideicomiso propietario del Hotel Hamilton Court de la misma ciudad, representado por ALIANZA FIDUCIARIA SA, a título de daño emergente y lucro cesante, llevados a valor presente, los perjuicios económicos que le fueron causados por el incumplimiento por parte de dichas entidades públicas de sus obligaciones de mantener y restablecer el orden público alterado por las personas que han venido ocupando desde el 17 de Diciembre de 1999, la Carrera 14 entre Calles 81
y 82 de Bogotá DC, y el Edificio Sede de la CRUZ ROJA INTERNACIONAL, que se estiman en la suma superior a 800.000.000 a título de lucro cesante, y en una suma superior a $500.000.000 a título e daño emergente, o en la cantidad que se demuestre en el proceso”. (mayúsculas sostenidas del original).
Hechos
Como fundamento de las súplicas de las demandas se narraron los siguientes hechos comunes a los procesos acumulados, relevantes para la decisión del asunto:
En febrero del año 1999, el Comité Internacional de la Cruz Roja -CICR- arrendó veinte (20) oficinas en los pisos tercero y cuarto7, veinte (20) parqueaderos, sesenta y ocho (68) líneas telefónicas y el local no. 18 del “Edificio Los Laureles” localizado en la carrera 14 no. 81-09 de la ciudad de Bogotá DC con el propósito de instalar su sede institucional, para lo cual en ese lugar fijó sus emblemas y dispuso equipos de comunicaciones para atender su misión.
El 14 de diciembre de 1999, aproximadamente 50 personas víctimas del desplazamiento forzado se ubicaron frente al referido “Edificio Los Laureles” con el fin de visibilizar su situación y obtener apoyo institucional para superarla, días después algunos desplazados irrumpieron por la fuerza en la edificación y se ubicaron en el primer piso, los parqueaderos y el local no. 1 correspondientes a las oficinas del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).
Los propietarios de la edificación en mención solicitaron la intervención de la Policía Nacional pero el Comité Internacional de la Cruz Roja -CICR- no permitió que se desalojara por la fuerza a los desplazados y les permitió permanecer en sus instalaciones mientras se lograba una salida pacífica a su situación.
El 4 de enero de 2000, un nuevo grupo de personas ingresó en forma violenta al edificio y retuvo a 37 funcionarios del organismo internacional lo que motivó que dicha institución suspendiera sus labores humanitarias en Colombia; ante ello, como medida
7 Contrato suscrito el 6 de febrero de 1997, con un término de duración de cinco (5) años.
8 Contrato suscrito el 19 de febrero de 1997, con un término de duración de cinco (5) años.
transitoria para superar la crisis, se permitió a los protestantes permanecer en la sede del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) hasta que se lograra su reubicación; finalmente, a partir del 10 de junio de 2000 la ocupación del edificio se hizo permanente y total.
La ocupación afectó los derechos reales de los propietarios del “Edificio Los Laureles”, pues, dicha circunstancia truncó el libre acceso a sus unidades inmobiliarias con lo cual perdieron, en forma definitiva, el uso, goce, usufructo, explotación comercial y enajenación de esos bienes.
Aunque la Red de Solidaridad Social realizó negociaciones con los ocupantes del edificio no se logró ningún acuerdo; no obstante, dicha entidad continuó suministrando alimentación y asistencia a los desplazados.
Esa ocupación permanente del mencionado inmueble obedeció a la inacción institucional, pues, las autoridades no adelantaron gestiones para desalojar el lugar e hicieron caso omiso de las peticiones de protección presentadas por los propietarios de los distintos bienes que conforman el inmueble.
Finalmente, debido a que el referido grupo de desplazados también ocupó por varios meses la carrera 14 entre calles 81 y 82 de la ciudad de Bogotá, la cual fue cerrada por la Policía Nacional mediante vallas, el “Hotel Hamilton Court” que operaba en ese sector resultó gravemente perjudicado, toda vez que, se redujo el ingreso de huéspedes y tuvo que suspender sus servicios de hospedaje durante tres (3) meses comprendidos de abril a junio del año 2000, lo cual le causó un grave detrimento en sus finanzas (fls. 13 a 161, cdno.7; 2 a 15 cdno. 1 y, 1 a 9 cdno. sin numeración).
Contestaciones de las demandas
Mediante proveídos de 21 de marzo de 2002, 6 y 28 de agosto de 2002 se admitieron las demandas y se ordenó la notificación personal de las entidades demandadas y del Ministerio Público (fls. 164 a 165 cdno. 7; 18 cdno. 1 y 16 a 17cdno. sin numeración).
La Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
Se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones de “falta de legitimación por pasiva” y “culpa de un tercero”; al propio tiempo, afirmaron carecer de competencia para suministrar ayuda a la población desplazada y que no eran responsables de la ocupación del “Edificio Los Laureles” por cuanto ese hecho fue ocasionado por particulares, por lo cual no estaban en la obligación de reparar los perjuicios reclamados; asimismo, indicaron que la orden de la sentencia de tutela T-1635 de 2000 consistió en la coordinación de las acciones indispensables entre los ministerios para lograr un albergue temporal para los ocupantes y la satisfacción de sus necesidades lo cual se cumplió a cabalidad (fls. 197 a 214 cdno. 7).
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
También refutó los hechos de las demandas, controvirtió las súplicas y alegó las excepciones de “falta de legitimidad por pasiva” y “caducidad de la acción”; al propio tiempo, argumentó que la ocupación del referido inmueble por parte de los desplazados se produjo con la anuencia del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) que impidió que la Policía Nacional retomara el control de la zona y desalojara oportunamente el lugar, de modo que no es responsable de los daños causados; además, agregó que los perjuicios reclamados en el proceso 2002-00321 son desfasados (fls. 215 a 228 cdno. 7; 68 a 83 cdno. 1 y 24 a 39 cdno. sin numeración).
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)
Contradijo las pretensiones de las demandas; esgrimió las excepciones de “hecho de un tercero”, “cobro de lo no debido”, “falta de acervo probatorio” y “falta de legitimación por pasiva”; asimismo, arguyó que brindó ayuda humanitaria a los desplazados que ocuparon el “Edificio Los Laureles” y que los daños reclamados no fueron causados por la entidad sino por terceros que invadieron el inmueble en forma violenta y con colaboración del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), organismo que no permitió que la Policía Nacional recuperara el orden público afectado; de igual manera, sostuvo que los demandantes no solicitaron la intervención oportuna de la autoridad
competente para recuperar los inmuebles afectados y que cumplió con la orden del fallo de acción de tutela T - 1635/2000, circunstancia por la cual se negó el incidente de desacato promovido en su contra (fls. 107 a 120 cdno. sin numeración; 90 a 107 cdno. 1 y, 229 a 255 cdno. no. 7).
El Distrito Capital de Bogotá
Se opuso a las súplicas de las demandas de los procesos números 2002-01627 y 2002-01671 y formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “indebida integración del contradictorio” por cuanto en esos procesos no se vinculó a la Policía Nacional; adujo que la competencia para la atención a la población desplazada corresponde a la Nación y no al Distrito Capital, pero, en todo caso, que restauró en forma oportuna el orden y el espacio públicos del sector donde se encuentra localizado el “Edificio Los Laureles” logrando la restitución total el 14 de junio de 2000; finalmente, que los propietarios de los inmuebles del edificio ocupados ilegalmente debieron acudir ante la jurisdicción ordinaria para lograr la recuperación; por consiguiente, no es responsable de los daños reclamados (fls. 23 a 50 cdno. 1 y 45 a 65 cdno sin numeración).
La Nación - Ministerio del Interior
Contestó la demanda en forma extemporánea9 (fls. 307 a 320 cdno. 7).
Trámite relevante en primera instancia
La demandante Inés Elvira Castilla Uricoechea solicitó vincular a la aseguradora Liberty Seguros SA al trámite procesal, por cuanto dicha compañía le pagó la suma de
$15.635.988 en cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre ellas y, además, se obligó a pagarle un valor adicional por la reconstrucción y reparación de las zonas comunes del edificio; la referida petición de vinculación procesal fue denegada por el tribunal en auto del 13 de octubre de 2005 (fls. 577 a 578 cdno. 10).
9 Circunstancia procesal declarada en el auto de pruebas del 1º de agosto de 2002 (fls. 332 a 335 cdno. 7).
Posteriormente, en proveído del 15 de junio de 2006 (fl. 587 cdno. 10) el aquo tuvo como medio de prueba el contrato de transacción suscrito entre la señora Inés Elvira Castilla Uricoechea y la sociedad Liberty Seguros SA con fecha de autenticación del 15 de noviembre de 2005 en la Notaría 16 del Círculo de Bogotá10.
La sentencia impugnada
El 22 de octubre de 2009, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca11 adoptó las siguientes determinaciones con apoyo en los razonamientos que se resumen a continuación:
Reconoció como parte demandada a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), en virtud de la fusión de los
10 Del referido negocio jurídico se destacan las siguientes cláusulas: “PRIMERA: LIBERTY SEGUROS S.A., expidió la Póliza de Seguro PYME N° PY120211, con una vigencia inicial comprendida entre el 01 de octubre de 1999 y el 01 de octubre de 2000, y una renovación desde el 01 de octubre de 2000 hasta el 01 de octubre de 2001, periodos en los cuales participó como tomador y asegurado INÉS ELVIRA CASTILLA URICOECHEA. Dentro de los amparos contratados en la póliza se contemplan entre otros los de AMIT (Actos Mal Intencionados de Terceros) y HMACC (Huelga, Motín, Asonada, Conmoción Civil). SEGUNDA: Considerando los acontecimientos que tuvieron lugar entre el 14 de diciembre de 1999 y el 21 de diciembre de 2002, referentes a la Toma del inmueble, Edificio Los Laureles ubicado en la carrera 14 No. 81-19 de Bogotá, llevada a cabo por civiles desplazados colombianos, en donde se encuentra ubicada la oficina 507, amparada por la póliza vigente de cobertura de la póliza mencionada, durante los cuales sufrieron daños parciales la oficina asegurada y las áreas comunes del edificio. TERCERA: Las partes de común acuerdo y con el fin de agilizar el proceso indemnizatorio convinieron reconocer el pago de una suma a favor del Asegurado por la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE.
($15.635.988.00), correspondientes al 100% de la indemnización neta reconocida por la Aseguradora, y propios a los costos únicos y exclusivos de la reparación de la oficina 507. CUARTA: EL ASEGURADO, INÉS ELVIRA CASTILLA URICOECHEA, declara aceptada de manera expresa la suma convenida, por concepto del reconocimiento indemnizatorio de los daños sufridos en las áreas privadas de la oficina 507. QUINTA: El asegurado, INÉS ELVIRA CASTILLA URICOECHEA, declara haber recibido a entera satisfacción la suma de dinero convenida como anticipo. SEXTA: Una vez finalizado el proceso de análisis de los presupuestos aportados por EL ASEGURADO como soporte de su reclamo, se conviene que el valor total a indemnizar por LA ASEGURADORA a favor del ASEGURADO es de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE PESOS CON
VEINTINUEVE CENTAVOS M/CTE. ($30.331.039.29).SÉPTIMA: De acuerdo con lo establecido en las cláusulas tercera, cuarta, quinta y sexta del presente contrato, LA ASEGURADORA pagará al ASEGURADO la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y UN PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS M/CTE ($14.695.051.29) correspondiente
al saldo a indemnizar, resultante de la siguiente liquidación:
Costos de reparación oficina 507: $17.373.820.00
Proporción participación en reparación de áreas comunes: $16.327.334.77
Total valor indemnizable: $33.701.154.77
Menos deducible: $3.370.115.48
Valor total a indemnizar: $30.331.039.29
Menos anticipo pagado: $15.635.988.00
Saldo a indemnizar: $14.695.051.29 (…)” (mayúsculas fijas del original).
11 Folios 180 a 242 cdno. apelación.
establecimientos públicos Agencia Colombiana de Cooperación Internacional (ACCI) y Red de Solidaridad Social ordenada mediante Decreto 2467 de 2005.
En cuanto a los presupuestos procesales, declaró procedente la acción jurisdiccional de reparación directa ejercida e impróspera la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional, porque aun cuando los demandantes tuvieron conocimiento de la ocupación del “Edificio Los Laureles” y de las vías de acceso antes de comenzar el año 2000, de los medios probatorios se infiere que para la fecha de presentación de las demandas acumuladas12 persistía la afectación.
De otro lado, la sociedad Alianza Fiduciaria SA carece de legitimación en la causa por activa en condición de representante del fideicomiso constituido mediante la escritura pública no. 9407 de 1991, porque no demostró la titularidad del derecho de propiedad sobre el “Hotel Hamilton Court”, como tampoco que ejercía su administración u operación, pues, según los hechos de la demanda esta era realizada por la empresa Hoteles Ltda; a su vez, la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y de Justicia no están legitimados en la causa por pasiva debido a que del contenido de las demandas no se desprenden imputaciones concretas de responsabilidad en contra de dichas entidades ni se evidencia una relación sustancial que las obligue a responder en caso de una eventual sentencia de condena.
En relación con el régimen de responsabilidad aplicable al asunto, debe observarse que es improcedente ventilar las súplicas de la demanda del proceso con radicación número 2002-00321 con base en el título de ocupación permanente de inmueble, de un lado, porque ese hecho no fue efectuado, propiciado o autorizado por las entidades demandadas, sino que, esa conducta fue materializada por particulares y, por otro lado, dado que no se cumplió la condición de permanencia de la ocupación porque en el curso del proceso se probó que a finales del año 2002 el inmueble fue desalojado por completo.
12 13 de febrero, 6 de agosto y 2 de julio de 2002.
En esa dirección, en aplicación del principio “iura novit curia” las pretensiones deben “…analizarse bajo el supuesto del presunto incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas víctimas del desplazamiento forzado, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso, situación particular que se estructura bajo el régimen de falla del servicio”13; con apoyo en este mismo régimen de responsabilidad subjetiva deben abordarse las atribuciones de responsabilidad dirigidas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del Distrito Capital por la omisión del deber de vigilancia y control del orden público por no impedir el acceso de la población en condición de desplazamiento forzado al interior del inmueble denominado “Edificio Los Laureles”.
En esa perspectiva, la falla en el servicio está constituida por la omisión de la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social en atender de manera oportuna y adecuada a la población en condición de desplazamiento, abstención que conllevó a que ocuparan el mencionado edificio y permanecieran por aproximadamente dos años en el inmueble; además, la referida omisión se evidencia con mayor claridad en el hecho de que fue necesaria la interposición de una acción de tutela para que el Gobierno Nacional ejerciera acciones positivas en favor de los ocupantes del inmueble, al punto que en el fallo T-1635/2000 la Corte Constitucional advirtió esta circunstancia y ordenó la reubicación de las familias que ocupaban el bien, el desalojo pacífico y la atención de las necesidades de trabajo, vestuario, alimentación y salud.
Por otra parte, no se acreditó que la autoridad de policía y el ente distrital demandado hubiesen omitido gravemente el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y control en la zona afectada; por el contrario, se demostró que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) autorizó el acceso inicial de la población al inmueble y no permitió el desalojo por la fuerza; asimismo, que durante el tiempo que permanecieron los ocupantes en el edificio la Policía Nacional garantizó la seguridad del sector y la alcaldía local adelantó actuaciones encaminadas a preservar el orden público, sumado al hecho de que no se probó que los actores hubiesen promovido
13 Folio 222 vto. cdno. apelación – subrayado del original.
acciones judiciales o policivas para obtener la protección del bien privado y que, en ese evento, las entidades referidas hubiesen omitido el cumplimiento de sus funciones.
En ese orden, acreditada la falla en el servicio de la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social estimó que el daño se concretó “en primer nivel, por la imposibilidad de utilizar o usufructuar por sus propietarios los bienes inmuebles ocupados, durante el en (sic) tiempo que se mantuvo ocupado de hecho, pues estos no pudieron ejecutar ningún tipo de actividad comercial o civil sobre ellos”14, en ese contexto, “el daño sufrido por los demandantes, producto de la ocupación de los bienes inmuebles objeto de la presente demanda se configura por omisión de las obligaciones del Estado, en cabeza de Acción Social, que dejó de garantizar oportunamente los derechos y prerrogativas legales y constitucionales otorgadas al grupo de personas desplazadas que los ocupó y deterioró, estando claro su deber legal de garantizar una consolidación y estabilización del desplazado, adoptando la totalidad de medidas y políticas públicas para tratar de aminorar el efecto dañino que el conflicto armado interno ha generado en esta población”15.
Posteriormente, denegó la objeción por error grave invocada por Acción Social en contra del dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia Luis Enrique Angarita Jiménez y Rafael Enrique Caro Lugo y no se pronunció respecto de las formuladas por las demás entidades demandadas por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Respecto de la tasación de perjuicios, negó la reclamación del proceso 2002-0032116 por concepto de daño emergente, consistente en el valor comercial de los inmuebles para el 10 de junio de 2000, por razón de que en el proceso se probó que la ocupación fue temporal, de modo que los demandantes no perdieron el derecho de dominio sobre esos predios, los cuales, si bien sufrieron deterioro, no fueron destruidos en su totalidad; a la par, negó la indemnización reclamada por valor de las reparaciones de las zonas comunes del inmueble debido a que con el dictamen pericial
15 Folio 227 vto. cdno. apelación.
16 Demandante sociedad Calanda Ltda y otros.
no se aportó el reglamento de propiedad horizontal del edificio ni se especificaron de manera detallada las afectaciones a esas áreas, en esa misma línea se rechazaron las pretensiones referidas al costo de reparación de cada uno de los inmuebles, puesto que el dictamen no individualizó los arreglos que cada bien requería de manera particular.
A título de indemnización de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante reconoció el 1% del valor comercial de cada inmueble por cada mes de ocupación contabilizado desde el 14 de diciembre de 1999 hasta el 22 de diciembre de 2002, con excepción del local número 1 y las oficinas ubicadas en los pisos 3 y 4 debido a que sobre estas se probó que el Comité Internacional de la Cruz Roja sufragó los cánones de arrendamiento hasta el 16 de noviembre de 2000, por lo cual para estos últimos efectuó el reconocimiento desde el día siguiente a la finalización del contrato de arriendo.
Por su parte, en el proceso número 2002-0162718 negó el daño emergente porque los valores de reparación determinados en el dictamen elaborado por la auxiliar de la justicia Haydee Muñoz Sandoval se sustentaron en cotizaciones aportadas en copia simple, aunado al hecho de que no se aportó medio de prueba sobre la situación material y física de los bienes para determinar el estado en que debían ser restituidos; a su vez, concedió una indemnización por lucro cesante en suma equivalente al 1% del valor comercial de los inmuebles ocupados de conformidad con la tasación efectuada por la auxiliar de la justicia, por el período comprendido entre el 14 de diciembre de 1999 y hasta el 22 de diciembre de 2002.
En providencia del 25 de marzo de 2010, el tribunal adicionó la parte resolutiva de la sentencia del 22 de octubre de 2009 para condenar igualmente a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) a pagar a la señora Inés Elvira Castilla la suma de $32.460.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (fls. 256 a 257 cdno. apelación).
17 Con base en el valor fijado en el dictamen pericial.
18 Demandante Inés Elvira Castilla Uricoechea.
Los recursos de apelación
Parte demandante – proceso 2002-01671
La Sociedad Alianza Fiduciaria SA solicitó revocar el ordinal tercero de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia que declaró su falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto su condición de representante del fideicomiso propietario del “Hotel Hamilton Court” quedó demostrada con la escritura pública no. 9407 de 1991 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, el testimonio de la gerente del hotel Alba Julieta Forero González y el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Luis Guijo Roa, sumado al hecho de que ninguna de las entidades demandadas controvirtió la condición en que compareció al proceso; al tiempo, refirió que las accionadas son responsables de los daños reclamados en la demanda por cuanto no impidieron que un grupo de desplazados por la violencia ocupara en forma indefinida la vía pública donde se encontraba localizado el referido hotel, y en lugar de despejar la vía levantaron vallas y talanqueras para impedir el tránsito de peatones y vehículos en esas calles, lo que condujo a la reducción de la ocupación hotelera y a la disminución de sus utilidades (fls. 245 a 252 cdno. apelación).
Parte demandante – proceso 2002-00321
Los actores estructuraron su inconformidad frente al fallo de primer grado en tres aspectos centrales, los cuales se exponen a continuación (fls. 300 a 327 cdno. apelación):
No se debió absolver a la Presidencia de la República ni al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, si se tiene en cuenta que estas autoridades tienen a su cargo funciones para la atención, prevención y auxilio al fenómeno del desplazamiento forzado cuya ejecución incumplieron, tal como se evidenció en el fallo de tutela T-1635 de 27 de noviembre de 2000 proferido por la Corte Constitucional; tampoco era procedente exonerar a la Policía Nacional por cuanto se demostró que su falta de acción determinó que las personas en condición de desplazamiento forzado tomaran la vía pública y, posteriormente, ocuparan de hecho las instalaciones del “Edificio Los Laureles”.
La cuantificación de la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante presenta yerros porque los períodos a liquidar corresponden a 25 meses y 6 días y a 36 meses y 8 días y no como erradamente lo sostuvo el tribunal a 24,86 meses y a 36,06 meses; además, el aquo omitió indexar las sumas señaladas en los dictámenes periciales como base del cálculo del perjuicio.
El tribunal denegó injustificadamente la reparación del perjuicio por daño emergente derivado del costo de la reparación de las zonas comunes y privadas del inmueble, pues, en el proceso se acreditó el coeficiente de copropiedad de los demandantes y el estado de deterioro en que quedó el edificio luego de la ocupación, así como también el monto requerido para su adecuación.
Parte demandada
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) solicitó revocar la sentencia de primera instancia (fls. 265 a 276 cdno. apelación), en síntesis, por las siguientes razones:
Los demandantes no se encuentran legitimados en la causa por activa porque no probaron la calidad de propietarios de los inmuebles ocupados en el “Edificio Los Laureles” debido a que no aportaron al expediente las correspondientes escrituras públicas constitutivas del título de dominio.
No es responsable de los daños reclamados porque estos fueron causados por el grupo de desplazados que ingresó en forma violenta a las instalaciones de esa edificación, por lo cual se configuró el hecho de un tercero; además, no es la única entidad con funciones de atención a la población víctima del desplazamiento forzado y aunque para la época de los hechos apenas iniciaba su funcionamiento, sin tener aun a cargo el registro de desplazados, estuvo presente desde el momento de la toma proponiendo soluciones negociadas y adelantando labores de coordinación con las demás entidades responsables de la atención.
El daño no le es atribuible por ausencia de nexo de causalidad debido a que la ocupación fue efectuada por un grupo de personas en condición de desplazamiento
cuya permanencia en el inmueble fue promovida y consentida por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y mantenida porque la Policía Nacional no adoptó las medidas para conjurar la situación; adicionalmente, la ocupación de esas locaciones constituye un hecho de fuerza mayor (fls. 288 a 299 cdno. apelación).
Actuación surtida en segunda instancia
El 18 de noviembre de 2010 se admitieron los recursos presentados por las demandantes de los procesos acumulados identificados con las radicaciones número 2002-0032119 y 2002-0167120 y, por la entidad demandada Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) (fl. 329 cdno. apelación).
El 3 de diciembre de 2010, la sociedad Calanda Ltda allegó al proceso el acta de junta de socios del 1 de diciembre de 2009 a través de la cual se dispuso la cesión de los derechos litigiosos del presente proceso a veinticuatro (24) personas naturales (fls. 331).
En proveído del 25 de marzo de 2011 (fl. 409 cdno. apelación) se negó la solicitud elevada por la sociedad demandante Calanda Ltda; sin embargo, al resolver el recurso de súplica mediante auto del 27 de julio de 2011 la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión y, en su lugar, dispuso tener como litisconsortes de la referida sociedad a las personas naturales que actuaban en condición de cesionarios de los derechos litigiosos (fls. 416 a 423 cdno. apelación).
El 20 de enero de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl 428 cdno. apelación).
El 24 de octubre de 2012, la sociedad Alianza Fiduciaria aportó al proceso el acta de terminación y liquidación del Fideicomiso Country Plaza 82 por lo cual solicitó tener a los antiguos miembros del fideicomiso como titulares de las pretensiones de la demanda (fls. 482 a 489 cdno. apelación).
19 Sociedad Calanda Ltda y otros.
Alegatos de conclusión
Partes demandantes
La Sociedad Alianza Fiduciaria SA21 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación consistentes en que dicha entidad se encontraba legitimada en la causa por activa en su condición de administradora fiduciaria conforme se acreditó con la escritura pública no. 9407 del 30 de diciembre de 1991 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, la prueba testimonial y pericial practicadas en el proceso; en ese contexto, solicitó acceder a las súplicas de la demanda (fls. 429 a 435 cdno. apelación).
Por su parte, los demandantes del proceso número 2002-00321 (Sociedad Calanda Ltda y otros) reiteraron los razonamientos vertidos en su alzada para que se modifique la sentencia de primera instancia; en esa dirección, requirieron declarar la responsabilidad de la Presidencia de la República, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Policía Nacional, así como también el reajuste e indexación del lucro cesante reconocido en primera instancia y el reconocimiento del daño emergente debidamente actualizado (fls. 445 a 461 cdno. apelación).
Entidades demandadas
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió confirmar el fallo en cuanto declaró su ausencia de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tuvo injerencia ni participación en los hechos descritos en las demandas, toda vez que su competencia funcional no incluye la atención a la población víctima de desplazamiento forzado (fls. 463 a 465 cdno. apelación).
Por su parte, el Departamento para la Prosperidad Social (DPS) señaló que no causó los daños reclamados en tanto que estos fueron producto de la actuación de un grupo de personas en condición de desplazamiento forzado y, en esa óptica, el litigio debió trabarse entre los demandantes y el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), pues, a través de la escritura pública no. 3054 del 16 de junio de 2000 de la
21 Proceso acumulado número de radicación 2002-01671.
Notaría Sexta de Bogotá ese organismo se comprometió a responder por los daños derivados de la ocupación; a su vez, recalcó que los demandantes no probaron su derecho de dominio sobre los inmuebles afectados, que el CICR contribuyó de manera eficaz a la permanencia de los ocupantes en el “Edificio Los Laureles” y que el ingreso a dicha edificación por parte de los desplazados fue un evento de fuerza mayor (fls.436 a 444 cdno. apelación).
Concepto del Ministerio Público
El delegado de la Procuraduría General de la Nación refirió que la acción de reparación directa ejercida se encuentra caducada por cuanto la ocupación de la carrera 14 entre calles 81 y 82 tuvo ocurrencia el 17 de diciembre de 1999 y la del “Edificio Los Laureles” el 4 de enero de 2000; en consecuencia, como las demandas correspondientes a los procesos números 2002-00321, 2002-01627 y 2002-01671 se presentaron el 13 de febrero de 2002, el 6 de agosto de 2002 y el 2 de julio de 2002, respectivamente, resultan extemporáneas frente al término de dos años para acudir a la jurisdicción previsto en el artículo 136 numeral 8 del CCA (fls. 466 a 475 cdno. apelación).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplido el trámite procesal, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la oportunidad de la acción ejercida, 3) análisis de los recursos de apelación y, 4) condena en costas.
Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión
En el marco de los recursos de apelación interpuestos, corresponde a la Sala determinar, por un lado, si la sociedad Alianza Fiduciaria SA, en su condición de representante del fideicomiso constituido mediante escritura pública no. 9407 del 30 de diciembre de 1991 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá está legitimada en la causa por activa para reclamar por los daños causados al “Hotel Hamilton Court” y, de otra parte, si la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades
demandadas se ve comprometida por la ocupación del “Edificio Los Laureles” y del espacio público adyacente llevada a cabo por un grupo de personas en situación de desplazamiento forzado a mediados del mes de diciembre del año 1999 en la ciudad de Bogotá DC.
La Sala modificará la sentencia de primera instancia; revocará la orden de declarar de oficio la ausencia de legitimación en la causa por activa del fideicomiso constituido por la escritura pública no. 9407 de 1991 otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, representado por la sociedad Alianza Fiduciaria SA, y declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)22 y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por la falla del servicio en que incurrieron por omitir la adopción de medidas serias, idóneas, eficaces y suficientes para atender a la población en situación de desplazamiento forzado que ocupó de hecho las instalaciones del “Edificio Los Laureles” y lograr su reubicación.
Análisis de la oportunidad de la acción ejercida
En relación con la oportunidad para ejercer la acción, el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo23 establece que opera la caducidad de la acción jurisdiccional de reparación directa al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que en el proceso identificado con la radicación número 2002-00321 los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio del Interior, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y de la Red de Solidaridad Social por el daño antijurídico derivado de la ocupación permanente de las oficinas y parqueaderos de su propiedad que no fue
22 Anteriormente Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–.
23 Codificación aplicable en el presente asunto por ser la vigente en la época en que ocurrieron los hechos (1999 a 2002) y la anualidad en que fueron instauradas las demandas (2002).
impedida por las entidades demandadas, sino que, por el contrario fue permitida y auspiciada por ellas “la cual se mantiene desde el día 10 de junio de 2000”; al propio tiempo, en el proceso con número de radicación 2002-01627 se pidió declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, de la Red de Solidaridad Social y de Bogotá Distrito Capital por la ocupación violenta del inmueble de su propiedad llevada a cabo por parte de terceros el 4 de enero y el 14 de junio de 2000 debido al incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que le asistían a las demandadas de mantener, restablecer y proteger el orden público.
En la sentencia de primera instancia se declaró impróspera la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional porque para la fecha en que las partes demandantes acudieron a la jurisdicción la ocupación del “Edificio Los Laureles” persistía.
Ahora bien, en el proceso se acreditó que el 14 de diciembre de 1999 un grupo de personas en condición de desplazamiento forzado invadió la vía pública contigua al “Edificio Los Laureles”; días después se produjo la ocupación por la fuerza de las oficinas de esa edificación en las cuales funcionaba la sede del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y, a partir de junio de 2000 se materializó la ocupación total del edificio, la cual se prolongó hasta el 22 de diciembre de 2002.
La situación revistió grave complejidad por la magnitud de la ocupación, la condición de sujetos de especial protección constitucional de las personas involucradas, la situación de hacinamiento en que vivían y la permanencia en el tiempo del fenómeno presentado, por lo cual, fue necesaria la intervención de la Corte Constitucional que en el fallo de tutela T -1635 de 27 de noviembre de 2000 le ordenó a algunas de las entidades acá demandadas (Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Ministerio del Interior y Red de Solidaridad Social) que, por tratarse de un asunto de su competencia, en el plazo de treinta (30) días gestionaran la solución definitiva y eficaz de la situación creada por la ocupación de las instalaciones de la institución humanitaria en la ciudad de Bogotá, produciendo la reubicación de las personas desplazadas por el conflicto armado que se encontraban allí y, el consecuente, desalojo pacífico de la edificación.
Así las cosas, en el referido fallo de tutela se explicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política la violación o amenaza de los derechos fundamentales ocurre no solo por vía de acción, sino que también por omisión y, que “[e]sa omisión en el presente caso, no obstante las negociaciones que el Ejecutivo invoca en su defensa -se repite han sido estériles-, resulta palmaria, si se verifica que ha transcurrido prácticamente un año sin solución a la vista”; además, ante la evidencia del incumplimiento, la Corte Constitucional concedió un plazo a las autoridades públicas para que acataran el componente obligacional a su cargo en procura de solventar la situación.
En ese orden, pese a que el hecho generador del daño es la ocupación del inmueble por parte de la población desplazada, lo cierto es que la imputación formulada a las autoridades demandadas se estructura en la omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo para gestionar la atención y reubicación de la población desplazada que se tomó la edificación, deberes que como se reconoce en la sentencia T-1635/00 existían con anterioridad a la intervención del juez constitucional.
No obstante, en atención a las particularidades del caso, la oportunidad de la acción se debe computar a partir del vencimiento del plazo de treinta (30) días concedido por el juez constitucional en la sentencia T-1635 de 27 de noviembre de 2000 para que las autoridades públicas ejecutaran las medidas necesarias para la reubicación de la población desplazada y el desalojo pacifico del “Edificio Los Laureles”, pues, solo a partir de ese momento los demandantes tuvieron certeza del incumplimiento de las demandadas de las funciones a su cargo.
Como la mencionada providencia judicial fue notificada el 12 de enero de 200124, según certificación expedida por el secretario jurídico de la Presidencia de la República, es claro que las demandas presentadas el 13 de febrero y el 6 de agosto de 2002 en los procesos de radicación números 2002-00321 y 2002-01627, respectivamente, lo fueron en forma oportuna, en tanto que no había fenecido el término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.
24 Folio 835 cdno. de pruebas no. 2 C5.
De otro lado, en el proceso distinguido con el número 2002-1671-01 tampoco se configuró la caducidad de la acción de reparación directa por cuanto se comprobó que la ocupación por un grupo de desplazados de la vía pública de la carrera 14 entre calles 81 y 82 de la ciudad de Bogotá DC, colindante al “Hotel Hamilton Court” se prolongó entre el 14 de diciembre de 1999 y el 14 de junio de 2000, fecha en que se restituyó el espacio público afectado quedando solo dos (2) cambuches en la zona exterior del garaje y sobre el alero del edificio y dos cambuches ubicados en el andén interior de la misma edificación25; en esta línea, la parte actora tenía plazo para demandar hasta el 15 de junio de 2002; no obstante, el término de caducidad se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 15 de enero de 2002, esto es, faltando cinco (5) meses para el vencimiento del plazo, y se reanudó el 8 de abril de ese mismo año26, de modo que la demanda radicada el 2 de julio de 2002 lo fue en forma oportuna.
Análisis de los recursos de apelación
La legitimación en la causa por activa
La entidad demandada Departamento para la Prosperidad Social (DPS) cuestionó la legitimación en la causa por activa de los demandantes de los procesos con números de radicación 2002-00321 y 2002-01627 con el argumento de que al proceso no se aportaron las correspondientes escrituras públicas soporte del título de dominio de los inmuebles del “Edificio Los Laureles” respecto de los cuales reclaman la declaración de responsabilidad estatal y la consecuente indemnización de perjuicios por la ocupación temporal efectuada por un grupo de personas en situación de desplazamiento forzado.
25 Folio 101 cdno. sin numeración. Además, en oficio no. 0737/DA del 18 de octubre de 2000, suscrito por la Alcaldesa Local de Chapinero se informó que “[e]s de anotar que con anterioridad ya se había producido la restitución del espacio público ocupado, por parte de esta Alcaldía y solo resta como ya le dije, la correspondiente al andén, lo cual se hará en un inmediato futuro” (fl. 24 cdno. 5).
26 Fecha en que se declaró fallida la diligencia prejudicial (fls. 445 a 446, cdno. 2 c. 18).
En relación con la forma de acreditar el derecho de dominio sobre bienes inmuebles sujetos a la formalidad del registro, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 13 de mayo de 201427 unificó su jurisprudencia para establecer que el derecho real de dominio sobre un inmueble se demuestra válidamente con el respectivo certificado del Registro de Instrumentos Públicos en el cual conste que el bien objeto de discusión es de propiedad de quien pretende hacerlo valer en el proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En la referida providencia, esta corporación indicó que el certificado de tradición y libertad, -en tanto constancia emitida por el respectivo registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas, su calificación y clasificación a través de un procedimiento especial jurídico y técnico-, constituye plena prueba del derecho de dominio, pues, da fe tanto del título como del modo de adquisición de la propiedad; además, en su condición de documento público está amparado por la presunción de legalidad y legitimidad registral, por lo tanto, permite tener como acreditada la existencia del título; por manera que, la exigencia adicional de la escritura pública para demostrar la legitimación en la causa desconoce los principios de confianza legítima y acceso a la administración de justicia, dado que el Estado al asumir la función registral garantiza la verificación de la legalidad del título, por lo cual este solo será necesario en aquellos eventos en que se discuta la validez o eficacia del título, del negocio jurídico o del registro mismo.
En ese orden de ideas, con los correspondientes certificados de tradición y libertad aportados al proceso la Sala encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de los demandantes María de las Mercedes Restrepo de Buendía28, Ana
27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, radicación no. 76001-23-31-000-1996-05208-01 (23.128), CP Mauricio Fajardo Gómez.
28 En condición de propietaria de los siguientes inmuebles del “Edificio Los Laureles” (fls. 71 a 76, cdno. 2): las oficinas 308 (50C-1436961), 401 (50C-1436962) y 408 (50C-1436969), y los parqueaderos 3 (50C-1436889), 24 (50C-1436910) y 31 (50C-1436917); si bien en los certificados de tradición su nombre aparece registrado como “Restrepo de Buendía María” y no como María de las Mercedes Restrepo de Buendía, forma en que se identificó en la demanda y en la presentación personal del poder, al corroborar el número de identificación reportado en los certificados de libertad y tradición coincide con el indicado en el poder y en su nota de presentación personal, por lo cual se evidencia que se trata de la misma persona.
Restrepo de Navas29, Ignacio Restrepo Posada30, María José Samper Gómez31, Belén Adelaida Samper Kutschbach32, Ana María Uribe Reyes y Rosario Durán Casas33, Joaquín Enrique Donoso Lombana34, Inés Elvira Castilla Uricoechea35 y sociedad Calanda Ltda36,
De otro lado, recuerda la Sala que el tribunal de primer nivel estimó que la sociedad Alianza Fiduciaria SA, demandante del proceso número 2002-01671, carecía de legitimación en la causa por activa debido a que no demostró ser propietaria del “Hotel Hamilton Court” ni tampoco ejercer su administración, determinación frente a la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación.
Sobre este aspecto, advierte la Sala de Decisión que en el proceso obra copia auténtica de la escritura pública no. 9407 de diciembre 30 de 1991 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá37 a través de la cual se protocolizó el contrato de fiducia
29 Propietaria de las oficinas 402 (50C-1436963), 404 (50C-1436965) y 407 (50C-1436968), así como de los parqueaderos 25 (50C-1436911), 28 (50C-1436914) y 30 (50C-1436916) del “Edificio Los Laureles” (fls. 78 a 83, cdno. 2).
30 Como propietario de las oficinas 403 (50C-1436964), 405 (50C-1436966) y 406 (50C-1436967), y de los parqueaderos 26 (50C-1436912), 29 (50C-1436915), 32 (50C-1436918) y 33 (50C-1436919 del
“Edificio Los Laureles” (fls. 85 a 91, cdno. 2).
31 Propietaria del local 1 (50C-1436942) y del parqueadero 53 (50C-1436939) del “Edificio Los Laureles” (fls. 93 y 94, cdno. 2).
32 Como propietaria de la oficina 307 (50C-1436960) y del parqueadero 2 (50C-1436888) del “Edificio Los Laureles” (fls. 96 y 97, cdno. 2).
33 Copropietarias de la oficina 306 (50C-1436959) y del parqueadero 36 (50C-1436922) del “Edificio Los Laureles” (fls. 99 y 100, cdno. 2).
34 Propietario de la oficina 303 (50C-1436956). Ahora, en la demanda se señala que el demandante también es propietario del parqueadero 5; sin embargo, respecto de ese bien inmueble no se aportó el certificado de tradición y libertad, sino únicamente un documento denominado “Formulario de calificación – constancia de inscripción”, según aparece en el folio 102, cuaderno 2, razón por la cual para la Sala no está probada su condición de propietario sobre ese bien.
35 Como propietaria de la oficina 507 (50C-1436976) y del parqueadero 21 (50C-1436907) del “Edificio Los Laureles” (fls. 9 y 10, cdno. 5).
36 Como propietaria de los siguientes inmuebles del “Edificio Los Laureles” (fls. 3 a 69, cuaderno 2): los locales 2 (50C-1436943) y 3 (50C-1436944); las oficinas 101 (50C-1436945), 201 (50C-1436946), 202
(50C-1436947), 203 (50C-1436948), 204 (50C-1436949), 205 (50C-1436950), 206 (50C-1436951), 207
(50C-1436952), 208 (50C-1436953), 304 (50C-1436957), 305 (50C-1436958), 501 (50C-1436970), 502
(50C-1436971), 503 (50C-1436972), 504 (50C-1436973), 505 (50C-1436974), 506 (50C-1436975), 508
(50C-1436977), 601 (50C-1436978), 602 (50C-1436979), 603 (50C-1436980), 604 (50C-1436981), 605
(50C-1436982), 606 (50C-1436983), 607 (50C-1436984) y 608 (50C-1436985); y los parqueaderos 1
(50C-1436887), 6 (50C-1436892), 7 (50C-1436893), 8 (50C-1436894), 9 (50C-1436895), 10 (50C-
| 1436896), | 11 (50C-1436897), | 12 (50C-1436898), | 13 (50C-1436899), | 14 | (50C-1436900), | 15 (50C- |
| 1436901), | 16 (50C-1436902), | 17 (50C-1436903), | 18 (50C-1436904), | 19 | (50C-1436905), | 20 (50C- |
| 1436906), | 22 (50C-1436908), | 23 (50C-1436909), | 34 (50C-1436920), | 35 | (50C-1436921), | 37 (50C- |
| 1436923), | 38 (50C-1436924), | 39 (50C-1436925), | 40 (50C-1436926), | 41 | (50C-1436927), | 42 (50C- |
| 1436928), | 43 (50C-1436929), | 44 (50C-1436930), | 45 (50C-1436931), | 47 | (50C-1436933), | 48 (50C- |
| 1436934), | 49 (50C-1436935), | 50 (50C-1436936), | 51 (50C-1436937), | 52 | (50C-1436938), | 54 (50C- |
1436940) y 55 (50C-1436941) folios 3 a 69, cuaderno 2.
mercantil celebrado entre las sociedades S Pardo & Cía. Ltda, SIC Ingenieros Civiles Ltda, Akelsberg Perea Inversiones Cía. Ltda, Inversiones Alexandrowich Estrada Asociados Ltda y los señores Claudio Alberto Gómez Confrier, Isidoro Corkidi, Alberto Corkidi, Christian Felipe Gerena Castillo, Alexandra Godoy Rodríguez, Carlos Alberto Arrieta Anillo, Rosa Elvira Castillo, Gloria Patarroyo, Luis Roberto Amador López, Miguel Alejandro Pardo, Juan Manuel Izquierdo, Hilda María Correa De Laverde, Jorge Londoño Riani, Nelly Correa Forero, Gilma Correa de Luque, Fernando Izquierdo Correa en condición de fideicomitentes iniciales y la sociedad Alianza Fiduciaria como fiduciaria, en los términos de los artículos 1228, 1233 y 1238 del Código de Comercio.
El aludido patrimonio autónomo fue constituido para la construcción, dotación, puesta en marcha y operación de un alojamiento turístico, propósito para el cual los fideicomitentes iniciales transfirieron a la fiduciaria el derecho de dominio de una casa de dos plantas situada en la carrera 14 no. 81 -26 y de una casa de habitación ubicada en la carrera 14 no. 81 – 20 de la ciudad de Bogotá, así como también la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000); además, se acordó que el proyecto fiduciario se desarrollaría en cuatro etapas, a saber: i) etapa primera o preliminar, ii) etapa segunda o de construcción, iii) etapa tercera o de liquidación y, iv) etapa cuarta o de operación, para esta última etapa las condiciones de funcionamiento se determinarían mediante un contrato reglamentario cuyo objeto correspondería a la tenencia jurídica del bien y a la contratación por cuenta del fideicomiso de la administración del alojamiento turístico, conservando la fiduciaria su obligación de “llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos” como se pactó en la cláusula novena (fl. 41 cdno. 8).
Igualmente, en la cláusula décima novena de la escritura pública de constitución del patrimonio autónomo se estipuló que el referido alojamiento turístico sería operado por la sociedad Hoteles Ltda con la franquicia de Forte Travelodge, con quien los fideicomitentes iniciales celebrarían contrato para dichos efectos, el cual sería cedido por ellos a la fiduciaria mediante el contrato reglamentario.
Adicionalmente, en el expediente obra el documento denominado “Otrosí al contrato de operación hotelera Hotel Hamilton Court”38 en el cual consta que las sociedades Alianza Fiduciaria SA y Hoteles Ltda celebraron el 19 de agosto de 1992 el contrato de administración de operación del entonces Alojamiento Turístico Forte Travelodge Suites Portal 82, luego denominado Forte Travelodge Hamilton Court ubicado en la carrera 14 no. 81-20 de la ciudad de Bogotá; posteriormente, el 21 de octubre de 1994 el referido contrato de administración fue cedido a la sociedad “Hotel Hamilton Court”.
En ese orden de ideas, para la Sala el material probatorio permite establecer claramente que la operación y administración del alojamiento turístico objeto del contrato de fiducia mercantil referido fue contratada por Alianza Fiduciaria SA, primero, con la sociedad Hoteles Ltda y, posteriormente, con la sociedad Hamilton Court en virtud de las obligaciones contractuales asumidas con ocasión del contrato de fiducia mercantil protocolizado mediante escritura pública no. 9407 de 1991 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá DC, de suerte que la legitimación en la causa por activa de la sociedad Alianza Fiduciaria SA como representante del patrimonio autónomo está plenamente acreditada y, por ende, la decisión de primer nivel en este aspecto debe ser revocada.
La responsabilidad de las entidades demandadas
Definida la presentación oportuna de las demandas, así como también la calidad en que los demandantes comparecen al proceso, con el propósito de dilucidar los cargos formulados en los recursos de apelación procede la Sala a abordar el estudio de los medios de convicción válida y oportunamente practicados en el proceso, con los cuales se encuentran debidamente probados los hechos que se relacionan en el acápite siguiente, relevantes para la adopción de la decisión de la controversia.
38 Suscrito el 1º de diciembre de 2003 por Alianza Fiduciaria, en nombre y representación del patrimonio autónomo constituido mediante contrato de fiducia mercantil según escritura pública no. 9407 del 30 de diciembre de 1991, y la Sociedad Hotel Hamilton Court en condición de operador (fls. 59 -61 C.13, cdno. de pruebas no. 3).
Hechos probados39
La prueba documental, testimonial, pericial y la inspección judicial que obra en los procesos acumulados acredita los siguientes hechos relevantes para la resolución de la presente controversia:
Los días 6 y 19 de febrero de 1997, el Comité Internacional de la Cruz Roja tomó en arriendo veinte (20) oficinas localizadas en los pisos tercero y cuarto, igual número de parqueaderos y el local no. 1 del “Edificio Los Laureles” ubicado en la carrera 14 no. 81 -09 de la ciudad de Bogotá, en los cuales dicho organismo instaló su sede oficial hasta el 23 de noviembre de 200040.
El 14 de diciembre del año 1999, un grupo de personas invadió la carrera 14 entre calles 81 y 82 de la ciudad de Bogotá DC frente a la sede del Comité Internacional de la Cruz Roja ubicada en el “Edificio Los Laureles” con el objeto de obtener ayudas para atender su situación de desplazamiento forzado; días después algunos miembros de ese colectivo ocuparon por la fuerza las instalaciones de ese organismo humanitario y, finalmente, a partir de junio de 2000 invadieron la totalidad de dicho inmueble hasta el 22 de diciembre de 200241.
El 4 de enero de 2000, una comisión de la población desplazada que se encontraba en las instalaciones de la Cruz Roja, el Procurador General de la Nación, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, el Defensor Regional del Pueblo, el Director Nacional de Orden Público del Ministerio del Interior, el Alcalde Local de Chapinero y el Jefe de la Delegación del CICR en Colombia acordaron que el
39 Con fundamento en las reglas procesales vigentes para la época de los hechos, la Sala otorgará valor probatorio a las copias simples de los documentos aportados al proceso porque no fueron tachadas por las partes, según reiterada jurisprudencia de esta Sección (Sentencia de 28 de agosto de 2013, rad 25.022); las fotografías aportadas al proceso serán analizadas en conjunto con los demás medios probatorios y, finalmente, las notas periodísticas se valorarán junto con las demás evidencias que obran en el expediente debido a que por su carácter meramente representativo del hecho registrado, por sí mismas no acreditan la existencia o veracidad de lo narrado, salvo cuando reproducen hechos públicos o notorios.
40 Contratos de arrendamiento, preaviso del 23 del octubre del 2000 y comunicado del CICR de 16 de noviembre de 2000 en el que le informó a los voceros de los desplazados su decisión de rescindir el contrato de arrendamiento de las oficinas del “Edificio Los Laureles” y trasladar sus instalaciones a una nueva sede física (fls. 356 a 358 C5 cdno. 2).
41 Informes rendidos por la Policía Nacional y la Alcaldía de Bogotá (fls. 177 a 184 y 216 a 234 C1, cuaderno 6; 376 a 382 C5, cuaderno 2); testimonios rendidos dentro del proceso (fls.17 a 25, 26 a 33 y
34 a 31 C6 cuaderno 3; 280 a 286, 288 a 302 C11, cuaderno 17); dictamen pericial (fls. 15 a 20 cuaderno dictamen).
organismo humanitario no abandonaría el “Edificio Los Laureles” y realizaría un acompañamiento permanente dentro de la edificación y durante las negociaciones que se realizaran con la Red de Solidaridad Social, que se permitiría a la población desplazada disponer de la oficina del centro de información, de los pasillos del cuarto piso y de la recepción del primer piso; a su vez, los desplazados se comprometieron a no ejercer actos de violencia y a permitir el libre tránsito del personal que laboraba allí (fl. 412 cdno. sin numeración).
El 7 de enero de 2000, la señora Ángela María Meza promovió una querella de lanzamiento por ocupación de hecho de la oficina 101 del “Edificio Los Laureles”; empero, la Inspección de Policía Segunda F de la localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá DC se abstuvo de decretar el lanzamiento porque el escrito no reunió los requisitos legales para su trámite, en consecuencia, la actuación fue archivada (fl. 834 cdno. de pruebas no. 2).
Por razón de la ocupación llevada a cabo por algunos desplazados, los demandantes de los procesos acumulados presentaron sendas peticiones a las entidades demandadas, así lo mismo que a la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo con el fin de que se adoptaran medidas encaminadas a superar la situación de ocupación de la vía pública y de los inmuebles de su propiedad42.
En esa dirección, consta que en comunicación del 7 de junio de 2000 la gerencia del “Hotel Hamilton Court” informó a la Policía Nacional y al Distrito Capital que debido a la alteración del orden público con ocasión de la ocupación del “Edificio Los Laureles” tuvo que cerrar sus instalaciones el 15 de abril de ese año y que el 15 de mayo de la misma anualidad los ocupantes de la zona destrozaron la fachada del hotel.
El 9 de junio de 2000, los voceros de los desplazados, la alcaldía local de Chapinero y la Policía Nacional suscribieron un acta de concertación a través de la cual se comprometieron a restituir el espacio público ocupado a partir del 10 de junio de 2000 y a permanecer en los pisos 3 y 4 del “Edificio Los Laureles”43; el 14 de junio
42 Fls. 106 a 107, 108 a 109 C5, cuaderno 2; 110 a 125 C5; 78 a 89 C9, cuaderno 8).
43 Folios 102 a 103 C11, cdno. 17.
de 2000 se logró la recuperación pacífica de la mayor parte del espacio público en la carrera 14 no. 81 - 09 de la ciudad de Bogotá DC44.
En sus respectivas respuestas a dichas solicitudes, las entidades demandadas enunciaron de manera general las acciones que realizaron frente a la ocupación y destacaron que no estaban facultadas legalmente para realizar desalojos de bienes públicos o privados; también adujeron que la atención asistencial a los invasores correspondía a distintas entidades estatales.
En ese sentido, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional puso de presente que brindaba atención humanitaria a los desplazados y adelantaba acciones para conseguir un desalojo pacífico45 ya que, no podía realizarse por la fuerza debido a que el Comité Internacional de la Cruz Roja “tiene carácter inviolable, y su ocupación por parte de la fuerza pública colombiana constituiría una falta grave a las normas del derecho internacional”.
La Alcaldía Mayor de Bogotá y la Policía Nacional en sus distintas réplicas a las peticiones de los demandantes puntualizaron que el 14 de junio de 2000 se restituyó el uso del espacio público de la carrera 14 entre calles 81 y 82 de Bogotá que ocupaban los desplazados; que durante el tiempo que se prolongó la invasión se realizaron distintas actividades de vigilancia y control sobre la zona invadida, así como también mesas de concertación para lograr la restitución de los espacios ocupados de hecho; que no era posible desalojar a los desplazados de la sede del Comité Internacional de la Cruz Roja debido a que esa instalación tenía inmunidad diplomática; que no era posible expulsar por la fuerza a los desplazados por su situación humanitaria y la mediación de distintas autoridades para búsqueda de una salida pacífica; que la Policía Nacional no era competente para realizar procedimientos de desalojo de desplazados; además, que la entidad encargada de la problemática del desplazamiento forzado era la Red de Solidaridad Social y, finalmente, que los actores
44 Acta de la Secretaría Local de Chapinero en la que se indica que “En dicho operativo no se levantaron 2 de los cambuches que se encuentran en la zona exterior del garaje y sobre el alero del Edificio. Igualmente otros 2 cambuches localizados en el andén interior del mismo Edificio…” (fl. 101 cdno. sin numeración).
45 Oficios (fls. 129, 131 a 133, 138, 146 C5; 1 a 4, 9 A 13, 14 A 16 C6; 10 a 13 C8; 133 a 174 C9).
debían interponer las acciones judiciales o policivas pertinentes para recuperar sus inmuebles47.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación en sus respetivas respuestas a las peticiones de los actores adujeron, básicamente, que habían adelantado gestiones de mediación y concertación con las entidades gubernamentales correspondientes con el fin de encontrar una solución pacífica para superar la situación de los desplazados ocupantes y que efectuaron los censos de población correspondientes.
De manera particular, la Defensoría del Pueblo subrayó haber instaurado una acción de tutela ante el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá para proteger los derechos fundamentales del referido grupo de desplazados; igualmente, le sugirió a los peticionarios interponer las acciones legales correspondientes para la protección de sus derechos de dominio, posesión y tenencia de los inmuebles afectados48.
En comunicación no. 04-HAM-0281 del 15 de julio de 2004 la Red de Solidaridad Social informó que el desalojo de las personas que ocupaban el “Edificio Los Laureles” se produjo el 22 de diciembre de 2002 y relató lo acontecido en los siguientes términos:
“Con relación a la terminación de la ocupación del Edificio Los Laureles por parte de algunos desplazados, el día 21 de diciembre de 2002, la Red de Solidaridad Social, fue notificada por la Secretaría de Gobierno del Distrito, sobre el ingreso de personal de la Fiscalía General de la Nación, la SIJIN, y la Policía Metropolitana al referido edificio, teniendo en cuenta que se conoció la intención de los ocupantes de desocupar el edificio; para tal efecto se dispuso de un operativo, determinándose el acompañamiento humanitario por parte de funcionarios de la Red de Solidaridad Social.
De otra parte, sin tener en cuenta si se trataba de personas desplazadas inscritas en el Registro Único de Atención a la Población desplazada, esta entidad, con el apoyo de la Policía Nacional, procedió a trasladar a las familias que desalojaron el edificio, a sus viviendas, algunas adquiridas con los subsidios entregados por el INURBE, otras por la Red de Solidaridad Social, y por la Organización Internacional para las Migraciones, a las familias sin vivienda se les proporcionó un lugar temporal, suministrándoles el valor del canon.
47 Oficios (fls. 64,177 a 184 y 216 a 234 C1, cuaderno 6, 30, 141 a 145, 359 a 429 C5; C7; 3 a 15, 21 a
25, 44 a 35, 50 a 54 C8; 14 a 16 C12; 18 a 19; 28 a 29; 30 a 31 C12); minutas de guardia (C8).
48 Oficios (fls. 127 a 128, 136, 139 a 140 C5; 146 a 160 C9 y C10.
Así mismo, de los 40 hogares que se encontraban en la (sic) edificio los Laureles, 19 fueron trasladados con sus enseres a diferentes barrios de la ciudad, recibiendo un apoyo de 100 mil pesos para cada familia, las 21 familias restantes que no contaban con un lugar en donde pasar la noche, fueron trasladadas a un hotel en el centro de la ciudad, entregándoles la suma de 100 mil pesos como apoyo adicional.
La Red de Solidaridad Social, en aras a lograr un acuerdo con las familias que ocuparon el Edificio Los Laureles, invirtió durante el tiempo de la toma del referido edificio la suma de Tres Mil Ciento Cincuenta y Ocho Millones trescientos Sesenta y Nueve Mil pesos. M/Cte. ($3.158.369.000,00)”49.
En similar sentido, la Directora de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá en informe bajo juramento manifestó que los demandantes no interpusieron querellas ante las autoridades de policía de la localidad de Chapinero para recuperar la propiedad de sus inmuebles y que el desalojo del “Edificio Los Laureles” se produjo en un operativo realizado por la Fiscalía General de la Nación y la Sijín de la Policía Metropolitana de Bogotá el 21 de diciembre de 2002, en el que se encontró la edificación “… en completo abandono en su interior, presentando deterioro en los pisos, los enchapes de baños rotos, sin lavamanos, algunos inodoros estaban en completo desaseo; los muebles de madera (escritorios, mesas de computadora, etc.) de la Cruz Roja fueron utilizados para guardar zapatos, había ropa en desorden y algunas familias tenían depósitos de mercancías para ventas ambulantes (comestibles, cigarrillos, juguetes, anuncios de llamadas por celulares), las paredes estaban muy sucias, algunas con grafitis, puertas rotas, estado de salubridad lamentable no apto para seres humanos, hacinamiento absoluto de mayores con los menores de diferentes familias, que expedía un olor nauseabundo”50.
Durante el tiempo que se prolongó la referida ocupación la Policía Nacional ejerció labores permanentes de vigilancia y control en las zonas invadidas, intervino en la diligencia de recuperación del espacio público y estructuró un plan para la seguridad del edificio invadido; asimismo, actuó en forma coordinada con las autoridades nacionales, distritales, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el CICR con el objeto de efectuar un desalojo pacífico de los inmuebles y no agravar la situación humanitaria de los desplazados51.
51 Comunicación, oficio y testimonio (fls. 60 C1, cuaderno 6; 34 a 41 C6, cuaderno 3, 14, 15, 21 a 35,
54, 63 C8.
Mediante sentencia T-1635 de 27 de noviembre de 200052 la Corte Constitucional concedió la tutela promovida por el Defensor del Pueblo Regional de Bogotá en favor de los desplazados que ocupaban las instalaciones del “Edificio Los Laureles”; en consecuencia, le ordenó al Presidente de la República53-, a los ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Salud, de Educación, de Trabajo y Seguridad Social, y al Director de la Red de Solidaridad Social que, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, solucionaran en forma definitiva la problemática derivada de dicha ocupación en un plazo máximo de treinta (30) días con el fin de lograr la reubicación con el consiguiente despeje pacífico de la sede internacional de la Cruz Roja, así como también la atención de las necesidades de alimentación, trabajo, vestuario, salud y vivienda de los desplazados, además de la educación de los menores que forman parte del grupo ocupante.
Las razones que fundamentaron la orden de amparo fueron las siguientes:
“En consecuencia, para esta Sala, aparece como incontrovertible no solamente la procedencia de la acción de tutela sino la necesidad urgente de conceder la protección de manera integral, con miras a obtener que sin más dilaciones y aplicando los principios constitucionales de respeto a la dignidad humana, solidaridad y prevalencia del interés general (artículo 1 C.P.), igualdad, eficiencia, celeridad y eficacia (artículo 209 C.P.), así como el de prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.) y los postulados básicos del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.), se llegue a una solución definitiva del problema planteado, mediante la reubicación de las personas y familias que ocupan la sede de la institución humanitaria, el consiguiente despeje pacífico de la misma y la atención de las necesidades de alimentación, trabajo, vestuario y salud de los desplazados, además de la educación de los menores que forman parte del grupo ocupante.
(…)
En el caso al que se refiere la presente acción de tutela, que se ve agravado no solamente por el desplazamiento en sí mismo -que de suyo amerita la protección estatal, como acaba de verse- sino por el hacinamiento y por las deplorables condiciones en que se encuentran los ocupantes de la sede de la Cruz Roja, según lo probado, no puede otorgarse al Ejecutivo un plazo tan amplio como el previsto en el aludido Fallo de unificación, dada la urgencia y apremio que la situación impone.
Además, la Corte debe dejar en claro que esta tutela se concede pese a que la ocupación en referencia ha tenido lugar por una actuación de hecho de los desplazados -que se explica pero no se justifica, y que no debe ser prohijada ni aceptada para eventos futuros-, únicamente en consideración a las características que hoy, después de varios meses, presenta el fenómeno, con el innegable y grave compromiso de los derechos fundamentales de
52 Folios 727 a 741 cdno. pruebas no. 2.
53 Por tener a su cargo la coordinación de las acciones indispensables para la solución del asunto.
numerosos niños, quienes se han constituido en las principales víctimas del conflicto armado, del desplazamiento y de la ocupación misma, no propiciada por ellos sino por los mayores. (…)”. (fls. 738 y 739 cdno. pruebas no. 2).
El 23 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó una demanda de acción de cumplimiento instaurada por el señor Camilo Hernando Álvarez Bernate en contra de los alcaldes mayor de Bogotá y local de Chapinero con el objeto de que se aplicara el artículo 69 de la Ley 9 de 1989 que prevé que dichas autoridades podrán iniciar acciones policivas para efectuar el lanzamiento de ocupantes de hecho, por considerar, en resumen, que dicho mecanismo no era procedente cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento efectivo de la norma o acto administrativo, de suerte que el interesado podía ejercer directamente las acciones policivas correspondientes54; dicha decisión fue confirmada el 28 de junio de 2001 por la Sección Tercera del Consejo de Estado por estimar, en síntesis, que el citado precepto no le imponía a dichas autoridades el deber perentorio de iniciar de oficio las referidas acciones policivas, sino que, les confería una facultad discrecional para adelantar los procedimientos tendientes a proteger la propiedad privada en los supuestos previstos en esa disposición, por tanto, la norma incumplida no contenía mandatos imperativos e inobjetables exigibles a las autoridades demandadas55.
En el curso de la primera instancia del presente proceso se recibieron las declaraciones de los señores Elizabeth Forero de Méndez, Juan Carlos Ávila Lora, Andrés Buendía Restrepo, Haylen Omaira Maldonado Serrano, Adriana María Ortiz Ángulo y Alba Julieta Forero González quienes, entre otros aspectos, relataron los siguientes acontecimientos y circunstancias:
Elizabeth Forero de Méndez56 refirió su condición de empleada de la sociedad Calanda Ltda y que para la época de los hechos fungía como administradora del “Edificio Los Laureles”, razón por la cual presenció los hechos relativos a la ocupación del inmueble por parte de un grupo de desplazados en diciembre de 1999; en esa dirección, expresó que el Comité Internacional de la Cruz Roja había tomado en
54 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B, expediente AC 01-156, MP Álvaro Vera Jaimes (fls. 226 a 242 C11, cuaderno 17).
55 Expediente no. 2001-0156-0, MP Alier Hernández Enríquez (fls. 251 a 262 C11, cuaderno 17).
56 La Presidencia de la República tachó la declaración de la deponente por su vinculación laboral con la sociedad Calanda Ltda, tacha coadyuvada por la Red de Solidaridad Social.
arrendamiento en dicha edificación las oficinas del segundo piso, 20 parqueaderos y 69 líneas telefónicas por cinco (5) años a partir del 1º de marzo de 1997, que el 14 de diciembre de 1999 un grupo de personas desplazadas acudieron a las instalaciones para solicitar la intervención del CICR y ocuparon la parte exterior y el hall y la portería del edificio, que la sociedad Calanda Ltda presentó diversas peticiones ante distintas autoridades desde el momento en que inició la ocupación sin lograr el desalojo del edificio; agregó que el fallo de acción de tutela que emitió la Corte Constitucional a través del cual le ordenó al Gobierno Nacional y a la Red de Solidaridad Social solucionar la problemática derivada de la mencionada ocupación no fue cumplido por dichas autoridades y que esa situación le ocasionó a la sociedad Calanda Ltda y a los copropietarios perjuicios económicos, puesto que el CICR dio por terminado el contrato de arrendamiento e hizo una entrega simbólica de los inmuebles arrendados en una notaría; además que la ocupación les impidió disponer del inmueble y continuar su comercialización, aunado al hecho de que el edificio estaba para estrenar y por razón de los hechos ocurridos quedó prácticamente saqueado57.
Juan Carlos Ávila Lora manifestó que conoció del asunto en virtud de la relación contractual existente entre la Universidad Piloto de Colombia y el Inurbe, entidad que les solicitó acompañamiento en las mesas de negociación con los desplazados que ocupaban el edificio sede de la Cruz Roja para buscarles alternativas de vivienda, lo cual fue imposible por falta de apoyo institucional; sostuvo que la edificación fue destruida y saqueada por los ocupantes, que dicha situación se extendió entre el 14 de diciembre de 1999 y mediados de diciembre de 2002 y deterioró la seguridad de la zona58 .
Andrés Buendía Restrepo59 aseveró que se desempeñó como apoderado especial de los copropietarios de los pisos tercero y cuarto del “Edificio Los Laureles” para administrar el contrato de arrendamiento suscrito entre el CICR y los prenombrados entre el 1º de marzo de 1997 y el 28 de febrero de 2002, con una renovación automática de cinco (5) años y un canon de arrendamiento de $ 22.555 por metro cuadrado; además, precisó que su progenitora y dos tíos son copropietarios del edificio
57 Fls. 17 a 25 C6, cuaderno 3.
58 Fls. 26 a 33 C6, cuaderno 3.
59 El testigo fue tachado de sospechoso por la Presidencia de la República y la Red de Solidaridad Social debido a sus vínculos profesionales con los demandantes.
y que, en su condición de apoderado especial de los arrendadores, protocolizó lo ocurrido entre el 14 de diciembre de 1999 y el 12 de junio de 2000 y coadyuvó en la elaboración y presentación de algunas peticiones que se enviaron a las distintas autoridades para que se solucionara la situación generada con la referida ocupación que duró por un tiempo de tres años y siete días; al tiempo, refirió que el CICR afirmó que -en coordinación con el Gobierno Nacional- desalojaría el edificio cuando los invasores estuvieran reubicados, así como también que respondería por todos los daños ocasionados, por lo cual solicitó que la fuerza pública no interviniera60.
Haylen Omaira Maldonado declaró que para la época en que se presentó la ocupación del “Edificio Los Laureles” laboraba en la entidad coordinadora del Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada, esto es, la Red de Solidaridad Social, como asesora del Programa de Atención Integral a la Población Desplazada, condición en la que integró las mesas de trabajo que se instalaron con los representantes del grupo de desplazados que invadió dicho inmueble y quienes, en conjunto con otras entidades estatales, se les brindó asistencia; agregó que el desalojo de la edificación por parte del grupo de desplazados fue realizado de forma pacífica por la Fiscalía General de la Nacional en acompañamiento con las autoridades que conforman el Ministerio Público y que ninguna entidad pública promovió, facilitó o apoyó la conducta de los invasores61.
Adriana María Ortiz Ángulo puntualizó que laboró como jefe de recepción del “Hotel Hamilton Court” entre los años 1995 y 2003, que la toma de las instalaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja por parte de un grupo de desplazados ocurrió en diciembre de 1999 y duró un año, es decir, hasta diciembre del 2000; que los desplazados se ubicaron inicialmente en la calle 14 entre carreras 81 y 82 de la ciudad de Bogotá, en donde cocinaban y realizaban todas sus necesidades vitales lo cual convirtió al sector en una zona insegura y afectó la operación comercial del hotel ya que la Policía Nacional, por razones de seguridad, hizo presencia en el lugar y cercó la vía con vallas metálicas entre diciembre de 1999 y julio de 2000; por esa razón,
60 (fls. 34 a 40 C6, cuaderno 3).
61 Fls. 281 a 288 C11, cuaderno 17.
debido a la disminución en la cantidad de huéspedes por las condiciones de seguridad del sector el hotel tuvo que cerrar por tres (3) meses, de abril a julio del 200062.
Alba Julieta Forero González relató que se desempeñó como gerente del “Hotel Hamilton Court”, localizado frente al edificio del CICR ocupado por parte de un grupo desplazados entre diciembre de 1999 y diciembre de 2002, que dicha circunstancia afectó las finanzas del hotel por el descenso inmediato de alojamiento, la reducción de las tarifas respectivas y el cierre temporal por cuatro (4) meses hasta agosto del año 2000; que en su condición de gerente recibió el hotel en mayo de 2000, cerrado, con pérdidas operacionales y daños por vandalismo, razón por la cual la gerencia presentó varias peticiones de intervención a distintas autoridades públicas pero, que las respuestas fueron evasivas; a su vez, refirió que la Policía Nacional cerró la vía pública de manera permanente con vallas metálicas por seis (6) meses y, posteriormente, efectuó un cerramiento nocturno entre las 10 pm y las 6 am hasta la salida definitiva de los desplazados.
En cuanto a los perjuicios sufridos, declaró que durante el primer año de la mencionada ocupación los ingresos del hotel descendieron en un 25%, en los años subsiguientes en un 15% debido a la disminución de la tarifa de alojamiento y, finalmente, un año después de la salida de los desplazados el hotel tuvo una utilidad similar a la obtenida cuatro (4) años atrás; también manifestó que el dueño del hotel era el fideicomiso “Country Plaza 82” manejado por la Fiduciaria Alianza, pero, que desde mayo de 2004 los propietarios son dos sociedades anónimas y un grupo familiar constituido por ocho
(8) personas y que por los hechos descritos no instauraron querella ante la alcaldía63.
Igualmente, el 10 de noviembre de 2003 la primera instancia de este proceso practicó una diligencia de inspección judicial con intervención de peritos al “Edificio Los Laureles” en la que evidenció que el inmueble ubicado en la carrera 14 # 81-09/19 de la ciudad de Bogotá consta de seis (6) pisos y dos (2) sótanos, que la entrada peatonal, el acceso vehicular, los parqueaderos y los seis (6) pisos se encontraban en pésimo
62 Fls. 289 a 295 C11, cuaderno 17.
63 Fls. 295 a 303 C11, cuaderno 17.
estado, en lamentables condiciones de higiene, saqueados (sin puertas, switches y rosetas de luz, instalaciones sanitarias, los marcos de las ventanas retirados, vidrios rotos y los ascensores dañados) y abandonados64.
Análisis del fondo del asunto
En el presente caso, los demandantes del proceso identificado con el número 2002-00321 cuestionan la exoneración de responsabilidad de la Presidencia de la República, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Policía Nacional, al tiempo que la sociedad Alianza Fiduciaria SA sostiene que los testimonios practicados en el proceso evidencian la responsabilidad de las entidades accionadas porque en lugar de procurar el desalojo de la calle procedieron a cercar el paso y a limitar el tránsito mediante el uso de vallas, además de permitir la ocupación de la vía pública de forma indefinida.
En contraste, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) reprocha la condena impuesta en su contra por considerar que la ocupación del “Edificio Los Laureles” y de la vía pública adyacente fue realizada por terceros sin vínculo alguno con la administración y que, desde el inicio de los hechos, desplegó acciones de atención a la población desplazada y de coordinación interinstitucional con el propósito de superar la situación.
En ese contexto, es claro que las partes no debaten el hecho de la ocupación de la vía pública y del “Edificio Los Laureles” por parte de un grupo de personas en situación de desplazamiento forzado a finales de diciembre de 1999, sino que, el punto de la controversia gravita en torno a establecer si el daño alegado por los demandantes es jurídicamente atribuible a las entidades demandadas por omitir la atención y reubicación de los ocupantes en forma célere y eficaz.
64 En la diligencia el apoderado de la parte actora aportó 19 fotografías correspondientes al interior del referido edificio (fls. 45 a 58 C6, cuaderno no. 3).
A propósito de lo anterior, es importante destacar que, en un asunto de contornos fácticos y jurídicos similares al presente, relacionado con los perjuicios ocasionados a un hotel de la zona por la misma ocupación del “Edificio Los Laureles”, sede del Comité Internacional de la Cruz Roja en la ciudad de Bogotá, esta corporación se pronunció en los siguientes términos, los cuales por su pertinencia para este caso en particular se citan in extenso:
“Se afirmó en la demanda que los perjuicios sufridos por los demandantes fueron ocasionados como consecuencia del cierre de la vía pública por varios meses donde funcionaba el Hotel Saint Simon, dada la ocupación del CICR por parte de un gran número de personas desplazadas, pues la problemática social de desplazamiento forzado que afronta el país produjo el cierre de la vía donde funcionaba el hotel que era explotado económicamente por los demandantes.
(…).
Así las cosas, a partir de tales hechos probados, forzoso resulta concluir que la magnitud de ese lamentable hecho de desplazamiento ocurrido en una vía pública de la ciudad de Bogotá -el cual fue registrado continuamente por medios de comunicación de circulación nacional-, ameritaba medidas estatales serias, que de manera contundente y eficaz hubieran evitado dentro de un plazo razonable agravar esa situación vulneratoria de derechos humanos de la población desplazada y, de contera, hubiera impedido el cierre de la vía pública, circunstancia que, precisamente, fue la que produjo los perjuicios económicos para los vecinos del sector, entre los que se encontraban los demandantes del presente asunto, quienes se vieron drásticamente afectados por la imposibilidad de explotar en condiciones de normalidad el establecimiento de comercio “Hotel Saint Simon” que habían tomado en arrendamiento.
Ciertamente, de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso, tuvo que transcurrir casi un año de haberse producido la ocupación de la vía pública y del CICR por parte de las personas desplazadas para que la Nación, en virtud de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, procediera a brindar soluciones a dicha problemática social; sin embargo, según se observa, a pesar de que se brindaron varias ayudas humanitarias, éstas no resultaron eficaces, pues dicha ocupación se prolongó por más de dos años.
La Nación, a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de los Ministros correspondientes, debía adelantar todas aquellas acciones humanitarias necesarias y eficaces tendientes a impedir que el grupo de personas desplazadas ocuparan la vía pública y, desde el comienzo de la ocupación, se debió haber brindado ayudas integrales a través de programas de retorno o de reubicación a sus hogares, garantizando tanto su seguridad personal, como alimentaria y social, por manera que si la Nación hubiere decidido brindar esa ayuda integral, bien habría podido evitar la ocupación de la vía por parte del grupo de desplazados y, por ende, hubiera podido impedir la causación de los daños
materiales a los vecinos del sector; no obstante, tales organismos pertenecientes a la Nación, se abstuvieron de actuar eficazmente y, ante la desprotección estatal, el grupo de personas desplazadas no tuvo alternativa diferente a seguir ocupando dichas instalaciones y seguir padeciendo las penurias del desplazamiento forzado.
(…)
En el caso concreto, de las pruebas aportadas no se puede establecer que a la Nación a través de los referidos organismos le hubiera sido imposible atender de forma eficaz y oportuna a la población desplazada que ocupaba las instalaciones del CICR, imposibilidad que, por el contrario, sí resulta predicable respecto de la otra entidad territorial demandada (Distrito Capital de Bogotá), toda vez que de conformidad con Decreto Ley 1421 de 1993, no tenía la competencia constitucional, ni legal, ni reglamentaria, para atender dicha problemática social. (…)
Así las cosas, forzoso resulta concluir que el daño padecido por los demandantes deviene imputable jurídicamente a título de falla del servicio a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación y Ministerio de Trabajo, puesto que incumplieron con los deberes de protección y seguridad que les han sido encomendados constitucional y convencionalmente respecto de la población desplazada que fueron descritos en esta sentencia, lo cual repercutió en el hecho de que el grupo de personas desplazadas hubieran permanecido en la vía pública, afectando con ello, la explotación económica en condiciones normales del establecimiento comercial que estaba siendo explotado por los demandantes.
2.4.4.- Configuración de un daño especial en el presente asunto.
Sin perjuicio de la anterior declaratoria de una falla del servicio imputable a la Nación en los términos en que fueron descritos, para la Sala se produjo también un daño especial en contra de los demandantes, comoquiera que se encuentra acreditado que el daño que originó la presente acción tuvo lugar en el marco del cierre de la vía por un grupo numeroso de personas desplazadas, circunstancia que -como se dijo-, afectó la explotación económica del hotel que habían tomado en arriendo, razón por la cual, a la luz de las circunstancias establecidas con el material probatorio allegado al presente proceso, la Sala considera que es posible determinar igualmente la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso concreto, como se dijo, a título de daño especial.
(…)
En consecuencia, acreditado como está que el referido daño antijurídico fue producido por la ocupación de una vía pública por varios meses por un grupo numeroso de personas desplazadas, en la cual se encontraba ubicado el establecimiento de comercio “Hotel Saint Simon” que los demandantes estaban explotando económicamente; asimismo, teniendo en cuenta que, dadas las especiales circunstancias de vulnerabilidad de esa población resultaba improcedente su desalojo del lugar, la Sala encuentra en este caso que se produjo un daño especial a los demandantes, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de
declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la Nación colombiana, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para las personas afectadas, el daño irrogado entrañó una clara ruptura de las cargas públicas que normalmente debía soportar”65 (negrillas adicionales).
De otro lado, resulta pertinente resaltar que el canon constitucional del artículo 5866 garantiza el derecho a la propiedad privada y le reconoce como inherente una función social que conlleva la imposición de ciertas obligaciones; por su parte, en ejercicio de su función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución67 la Corte Constitucional definió la propiedad privada como “el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realicen las funciones sociales y ecológicas que le son propias”68.
Igualmente, esa alta corporación judicial caracterizó la propiedad privada como un derecho real, pleno, exclusivo, autónomo e irrevocable69, cuyas atribuciones
65 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2015, radicación no. 25000-23-26-000-2001-02697-01 (33.997), CP Hernán Andrade Rincón. En sentencia del 3 de marzo de 2020 la Sala 15 Especial de Decisión del Consejo de Estado infirmó parcialmente la sentencia del 22 de octubre de 2015, por lo cual el 4 de junio de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación emitió sentencia de reemplazo en la cual declaró la falta de legitimación formal (ad processum) en la causa por pasiva de la Nación, respecto de las siguientes entidades: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE; Ministerio del Interior, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público debido a que no fueron demandadas en el proceso y; en lo demás, ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia del 25 de octubre de 2015.
66 Constitución Política de Colombia: “Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”.
67 Constitución Política de Colombia, artículo 241.
68 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-189/06. Referencia: expediente D-5948. MP. Rodrigo Escobar Gil.
69 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-189/06: “Al derecho de propiedad se le atribuyen varias características, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso;
comportan el ejercicio de diversos actos materiales y jurídicos encaminados a su aprovechamiento mediante el uso, el fruto y la disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.
En esa dirección, la Corte Constitucional en sentencia de unificación del 5 de mayo de 202270 precisó que, de conformidad con la línea jurisprudencial fijada por esta corporación, en los casos de ocupación de hecho de bienes privados el Estado puede ser declarado responsable incluso si la ocupación fue realizada por terceros, siempre que se compruebe que en su consolidación intervinieron o participaron entidades públicas.
Al propio tiempo, señaló que aun cuando el examen de responsabilidad en estos supuestos se ha analizado en la jurisprudencia del Consejo de Estado como falla en el servicio, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y daño especial71, lo cierto es que, todos ellos comparten las siguientes reglas comunes de cara a establecer la procedencia de las pretensiones:
La perturbación o lesión de los atributos del derecho de dominio constituye un daño susceptible de reparación.
El reconocimiento de la vulneración a la posesión ocasionada por la ocupación de hecho por parte de particulares no comporta la existencia de un régimen general, absoluto ni automático de responsabilidad estatal, sino que, debe definirse atendiendo a las particularidades de cada caso y a la actuación del afectado en procura del restablecimiento de sus derechos.
(iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas”.
70 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-157/22. Referencia: expedientes (i) T-8.403.523 y
(ii) T-8.530.137, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.
71 Sobre este título de imputación la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación estableció que en los eventos de ocupación de hecho por parte de particulares “el régimen de responsabilidad por daño especial se basa en el reconocimiento de la afectación al derecho dominio en los eventos en los que la imposibilidad de proteger la posesión se debe a las condiciones especiales de la invasión, pues se propende por el mantenimiento del orden público y social” (Resaltado propio del original).
Cuando con anterioridad a la ocupación exista controversia sobre el ejercicio de la posesión o la titularidad del derecho de dominio deben agotarse previamente las acciones judiciales ordinarias de carácter civil.
El demandante debe demostrar el agotamiento de una carga de mínima diligencia, consistente en presentar y promover los mecanismos administrativos y judiciales pertinentes para la protección de la posesión y del derecho de dominio.
De igual manera, la Corte Constitucional ha reiterado su jurisprudencia en el sentido de indicar que si bien el derecho constitucional de propiedad (art. 58 CP) presenta dos dimensiones, una individual que garantiza a su titular el uso, goce y libre disposición de sus bienes y, otra social que subordina su disfrute al interés general y a la utilidad pública, lo cierto es que, las restricciones al ejercicio de la propiedad privada por motivos de interés público y social no pueden ser aplicadas de manera irrazonable, desproporcionada y arbitraria, pues, deben garantizar un nivel mínimo de goce y disposición que produzca utilidad económica en su titular; es decir, dichas limitaciones no pueden vaciar de contenido el núcleo del derecho de propiedad.
En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que el derecho a la propiedad privada goza de expresa protección constitucional que impone que las limitaciones a su ejercicio por cuenta de la función ecológica y social72 no sean absolutas y anulen por completo su contenido esencial.
En ese contexto, a partir de lo acreditado en el plenario es palmario el daño alegado por los demandantes de los procesos acumulados, pues, la ocupación del “Edificio Los Laureles” y de la vía pública adyacente por parte de un grupo poblacional en situación de desplazamiento forzado les impidió el tranquilo, pacífico y libre ejercicio de los atributos de uso, goce y disposición inherentes al derecho de propiedad.
Por otra parte, en cuanto a la imputación de ese daño a las entidades demandadas es importante referir el especial contexto en que se dio la ocupación del “Edificio Los Laureles”, esto es, un escenario en el que un numeroso grupo de personas en condición de desplazamiento forzado (incluidos niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mujeres en estado de gestación) ocupó por la fuerza la edificación
72 Protección del ambiente y satisfacción del interés general.
en la que tenía su sede el Comité Internacional de la Cruz Roja en la ciudad de Bogotá DC, como mecanismo de hecho orientado a visibilizar su situación y presionar el apoyo estatal para lograr el restablecimiento de sus derechos conculcados por la grave afectación del orden público que los obligó a abandonar sus territorios.
En efecto, aunque es claro que el ingreso inicial de los ocupantes al “Edificio Los Laureles” no fue ejecutado por las entidades demandadas sino por un numeroso grupo de personas en condición de desplazamiento forzado, lo cierto es que el acervo probatorio revela una inercia en la intervención estatal respecto de la especial y grave situación que se presentaba, la cual exigía un parámetro de diligencia mayor dada la entidad de la ocupación, su pública notoriedad y la especial protección constitucional que amparaba a los ocupantes por tratarse de víctimas del desplazamiento forzado; de suerte que, era ineluctable la adopción de medidas oportunas, suficientes y coordinadas orientadas a la atención, reubicación y solución efectiva de dicha contingencia.
Por lo anterior, en el presente caso no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, habida cuenta de que este título de imputación presupone la existencia de una actuación legítima y lícita de la administración que genera una afectación a un bien jurídicamente protegido que el afectado no está en el deber de soportar; elemento que no se configura en el sub-examine, por cuanto el juicio de responsabilidad se estructura a partir de la omisión en el cumplimiento de los deberes funcionales a cargo de las entidades demandadas, por ende, el estudio de la responsabilidad que les asiste se abordará con apoyo en el régimen de falla del servicio.
En esa dirección, si bien en el expediente se acreditó la existencia de algunas gestiones tales como mesas de concertación, entregas de ayudas humanitarias a los núcleos familiares ocupantes, atención en salud, asistencia en proyectos productivos y vinculación a la educación básica y media de los menores de edad, lo cierto es que tales acciones resultaron insuficientes de cara a la magnitud del fenómeno presentado y permitieron que la vía de hecho se tornara en una ocupación de amplia extensión, pues, se prolongó por más de tres (3) años, con la consecuente afectación al derecho de dominio de los bienes de los demandantes.
Tan relevante y evidente fue la insuficiencia de las medidas que se hizo necesaria la interposición de una acción de tutela por parte del Ministerio Público a través de la Defensoría del Pueblo con el fin de lograr superar la situación de grave afectación de los derechos fundamentales de los desplazados, lo que condujo a que el juez constitucional en la sentencia T-1635 de 2000 ordenara a la Presidencia de la República por corresponderle la coordinación de las acciones indispensables en ese caso, a varias carteras ministeriales y a la Red de Solidaridad Social que en el término de treinta (30) días alcanzaran una solución definitiva y eficaz a la problemática de ocupación del “Edificio Los Laureles”, lograran la reubicación de los desplazados que allí se encontraban y el despeje pacífico de la edificación; no obstante, pese a la perentoriedad de la orden judicial y el alcance de la situación derivada de la invasión del “Edificio Los Laureles” las entidades cobijadas por la orden de tutela desatendieron el plazo judicial concedido a tal punto que transcurrieron aproximadamente dos (2) años para alcanzar su cumplimiento.
Ahora bien, es claro que no era posible el desalojo por la fuerza de los ocupantes tanto por su condición de sujetos de especial protección constitucional como por la inmunidad que revestían las instalaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), pero, en todo caso, esa circunstancia no excusaba ni impedía la adopción de medidas que en el marco de la institucionalidad permitieran la reubicación pacífica y pronta de los núcleos familiares que ocuparon el edificio, por lo cual, para la Sala es palmaria la respuesta estatal insuficiente para gestionar esa problemática y lograr una solución efectiva y definitiva que respetara el derecho de dominio de los demandantes sobre sus predios.
Así las cosas, concluye esta Sala de Decisión que la omisión en la adopción e implementación de medidas eficaces, oportunas y coordinadas en procura de la atención de los desplazados para materializar en forma célere su reubicación y, con ello, superar la ocupación del “Edificio Los Laureles” comportó una falla del servicio, en tanto que permitió la prolongación en el tiempo de ese estado de cosas y la consecuente configuración del daño antijurídico sufrido por los demandantes consistente en la afectación del derecho de propiedad sobre sus bienes inmuebles, pues, es claro que por causa de la referida omisión los propietarios de las unidades inmobiliarias que componían el “Edificio Los Laureles” vieron truncada la posibilidad
de disponer libremente de sus bienes y usufructuarlos, al paso que el alojamiento turístico demandante vio afectada su actividad comercial y económica por la presencia de los desplazados en la vía pública adyacente por un espacio de aproximadamente seis (6) meses, en condiciones de alta vulnerabilidad (alojamiento en estructuras tipo cambuches fabricados con cartones y plásticos, cocinas improvisadas en la calle y disposición inadecuada de residuos y basuras en la zona).
En virtud de lo expuesto, el daño por el que se demandó es jurídicamente atribuible a la Red de Solidaridad Social -hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- (entidad demandada en los tres procesos acumulados) en tanto que por disposición legal le correspondía la atención y asistencia primaria a la población en
73 Ley 368 de 1997 "Por la cual se crea la Red de Solidaridad Social, el Fondo de Programas Especiales para la Paz, y el Fondo del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo -Fondo Plante-, y se dictan otras disposiciones", artículo 3 numerales 2, 3 y 12, que textualmente consagran:
“Artículo 3º. Funciones. La Red de Solidaridad Social desarrollará sus objetivos mediante el cumplimiento de las siguientes funciones:
(…)
2. Adelantar y coordinar programas que tengan por finalidad promover los derechos constitucionales y contribuir a la satisfacción de las necesidades de las personas y grupos vulnerables por razones tales como violencia, condiciones económicas, discapacidades físicas y mentales, o en virtud de la edad y el sexo, como la niñez, la juventud, la tercera edad, la mujer y la familia.
3. Coordinar con las entidades y organismos públicos nacionales responsables de la ejecución de programas de la política de inversión social focalizada, la planeación, desarrollo, ejecución, seguimiento y evaluación, garantizando su armonización con las políticas sociales que determine el Gobierno Nacional.
(…)
12. Adelantar programas y proyectos para atender a las víctimas y desplazados de la violencia o a los grupos alzados en armas, las milicias urbanas de carácter político que se hayan reincorporado a la vida civil”.
Decreto 1225 de 1997 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 368 de 1997”, artículo 1 literal d y artículo 2 numerales 3, 4 y 5, a cuyo tenor:
“Artículo 1. Objetivos específicos. La Red de Solidaridad Social, establecimiento público creado en virtud de la Ley 368 de 1997, tendrá como objetivos específicos los siguientes:
(…)
d) Promover el mejoramiento de las condiciones de vida de la población pobre y vulnerable del país, mediante la integralidad de los programas de la política de inversión social focalizada.
Artículo 2. Funciones específicas. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Red de Solidaridad Social tendrá como funciones específicas las siguientes:
(…)
Coordinar programas que propendan por la consolidación de un hábitat adecuado como requisito fundamental para el desarrollo de los grupos más pobres de la población, mediante la intervención en materia de construcción y mejoramiento de la vivienda, equipamiento social, saneamiento básico, agua potable, mejoramiento del entorno y recreación.
Adelantar y coordinar programas que tengan como finalidad amparar a las víctimas de la violencia en materia de asistencia humanitaria, accidentes personales, daños materiales, créditos solidarios y rehabilitación integral.
Atender, en lo de su competencia, la población desplazada por la violencia para que en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su integración a la sociedad colombiana”.
situación de vulnerabilidad por causa del desplazamiento forzado, así como también la formulación, implementación y coordinación de programas de protección social para garantizar la cobertura de las necesidades básicas de las personas en esa condición, es decir, debía desplegar y coordinar las acciones pertinentes para reubicar a los desplazados por la violencia que habitaban el “Edificio Los Laureles”.
En esa misma línea, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-1635 de 2000 precisó que la atención directa y principal de la población desplazada ubicada en el “Edificio Los Laureles” correspondía a la Red de Solidaridad Social, por considerar que “precisamente para hacer frente a esta nueva categoría de colombianos [víctimas de los desplazamientos forzados], el ordenamiento jurídico ha confiado a la Red de Solidaridad Social -que es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- la tarea de promover el mejoramiento de las condiciones de vida de la población más pobre y vulnerable del país, de la que indudablemente hace parte la franja de los desplazados”; criterio que, para esta Sala, refuerza el deber funcional que le asistía al hoy Departamento Administrativo de Prosperidad Social en relación con la atención de los hechos que dieron lugar a las presentes demandas.
De igual forma, el daño resulta jurídicamente atribuible a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por cuanto quedó cobijada por las órdenes dictadas en el referido fallo de tutela, el cual sobre su compromiso en los hechos arguyó que “[s]iguiendo la misma línea jurisprudencial trazada en la Sentencia SU-1150 de 2000, la Corte entiende que la primordial responsabilidad en cuanto a la solución del caso corresponde al Presidente de la República, de quien depende la Red de Solidaridad y quien debe coordinar a las demás agencias estatales encargadas de los distintos aspectos relativos al tema, por lo cual la orden en que consiste la tutela se impartirá principalmente al Jefe de Estado (…)”; no obstante, como la mencionada entidad pública únicamente figura como parte demandada en el proceso acumulado 2002-00321 la condena en su contra se circunscribirá exclusivamente a los daños ocasionados a los demandantes de ese trámite; además, porque para la fecha en que se emitió la sentencia de tutela T-1635 de 2000 ya había cesado el daño por el cual se demandó en el proceso 2002-01671, esto es, la ocupación de la vía pública.
En similar sentido, en relación con las carteras ministeriales concernidas en el cumplimiento de la orden de tutela se advierte que los ministerios de Hacienda y Crédito Público, Salud, Educación, Trabajo y Seguridad Social no componen la parte demandada en los procesos acumulados, por lo cual no es posible emitir condena en su contra debido a que no integran el contradictorio; por su parte, el Ministerio del Interior fue demandado en el proceso 2002-00321; empero, como la decisión de primera instancia que declaró la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad no fue objeto del recurso de apelación, esta Sala carece de competencia para declarar su responsabilidad; sin perjuicio de lo anotado, es importante señalar que del contenido de la sentencia T-1635 de 2000 se desprende que las principales autoridades llamadas a conjurar la situación eran, de una parte, la Red de Solidaridad Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como entidad encargada de la atención de la población en condición de desplazamiento y , de otra, la Presidencia de la República de la cual dependía dicha entidad y a la que le correspondía la dirección y la coordinación de la acción estatal.
A su turno, en lo que respecta a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, no se advierte fundamento para endilgarle responsabilidad en los hechos objeto de examen, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque la ocupación no ocurrió por acción u omisión que le sea atribuible, en la medida que carecía de competencia para adelantar el desalojo de los ocupantes en tanto que, como ya se mencionó, su actuación estaba limitada por la especial condición de protección constitucional de los desplazados presentes en la zona (entre quienes se encontraban menores de edad, mujeres en estado de gestación y personas de la tercera edad), así como también por la naturaleza humanitaria de las instalaciones invadidas, pertenecientes a una organización humanitaria neutral, independiente e imparcial, amparada por la inmunidad prevista en los artículos III y IV de la Ley 42 de 1981 que, a su vez, las declaraba inviolables frente a todo procedimiento judicial o administrativo, razón por la cual el uso de la fuerza resultaba jurídicamente improcedente; al propio tiempo, esa circunstancia de inmunidad impide a la Sala hacer cualquier pronunciamiento o juicio de valor sobre el comportamiento activo u omisivo de ese organismo internacional en los hechos materia de análisis en este caso concreto.
En segundo término, porque la atención, manejo y solución de la problemática generada por la ocupación del inmueble y del espacio público adyacente no correspondía a la Policía Nacional, sino a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) como entidades encargadas de adoptar, desarrollar, ejecutar y coordinar las políticas de asistencia y reubicación a la población víctima de la violencia por el desplazamiento forzado.
En tercer orden, porque no se probó que los demandantes en su condición de propietarios de los inmuebles que componían el edificio ocupado hubieran promovido acciones policivas y que la autoridad de manera injustificada hubiera omitido su trámite; al respecto evidencia la Sala que la querella instaurada en relación con los hechos no fue promovida por alguno de los demandantes de los procesos acumulados y, en todo caso, se archivó por no reunir el lleno de requisitos legales; sin perjuicio de lo anterior, no puede desconocer la Sala que la ocupación de la edificación sede de la Cruz Roja se enmarcó en un escenario de público y notorio conocimiento que comportaba una grave alteración del orden público y que involucraba a sujetos de especial protección constitucional, lo cual imponía a las autoridades una intervención institucional diferente al desalojo mediante el empleo de la coacción policial por la fuerza, aspecto que descarta una omisión en el cumplimiento de los deberes de la Policía Nacional.
Finalmente, tampoco se demostró que el acordonamiento del sector por parte de la Policía Nacional mediante el uso de vallas hubiera limitado el acceso al “Hotel Hamilton Court” o constituido la causa determinante de la disminución en su nivel de ocupación; por el contrario, lo acreditado en el proceso demuestra que dicha medida fue adoptada con el propósito de preservar la seguridad de los residentes, transeúntes y visitantes de la zona, por motivo de la concentración masiva de personas desplazadas en las inmediaciones del “Edificio Los Laureles”, lo cual en lugar de configurar una falla en su actuación demuestra el cumplimiento del componente obligacional a su cargo.
Idéntica situación se predica respecto del Distrito Capital de Bogotá, pues, el daño no le resulta atribuible debido a que no tenía a su cargo la formulación, coordinación ni ejecución de las políticas de atención y reubicación de la población en situación de
desplazamiento forzado, luego no existe relación de causalidad entre el daño alegado en las demandas y la actuación del ente distrital.
Por último, la Sala no comparte el planteamiento del aquo según el cual el daño resulta atribuible a la Red de Solidaridad Social a título de falla del servicio por no prestar asistencia a la población en condición de desplazamiento forzado de manera anterior y previa a la ocurrencia de la ocupación, pues, lo cierto es que esa manifestación carece de asidero probatorio en el expediente y, en todo caso, la grave situación humanitaria de ese grupo poblacional de ninguna manera justifica la vía de hecho que implicó la ocupación del “Edificio Los Laureles”; es decir, no puede sostenerse válidamente que la ocupación del referido inmueble y de la vía pública contigua fue producto de una actuación negligente de la demandada en el otorgamiento de ayudas a la población en esa condición, dado que para la protección de sus derechos el ordenamiento jurídico tenía previstos mecanismos y procedimientos específicos que no se acreditó fueran agotados por los invasores.
Desde otro punto de vista, debe anotarse que ni la complejidad social y humanitaria de la situación ni las dificultades inherentes a la atención de la población desplazada constituyen justificación jurídicamente atendible que permita exonerar de responsabilidad a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), pues, precisamente la naturaleza del fenómeno presentado imponía una respuesta estatal organizada, coordinada y eficaz, lo cual no se verificó en el presente evento.
En consecuencia, no puede aceptarse la configuración del hecho del tercero ni de la fuerza mayor como causales eximentes de responsabilidad que enerven la atribución del daño a la autoridad demandada dado que, si bien la ocupación del “Edificio Los Laureles” fue materialmente ejecutada por personas en condición de desplazamiento forzado, la permanencia del grupo derivó de la omisión en la adopción de medidas serias y eficientes para reubicar a los desplazados.
En suma, concluye la Sala que el daño soportado por los demandantes derivó de una falla del servicio atribuible a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social (DPS) por la omisión en la adopción e implementación de medidas eficaces, oportunas y coordinadas para la atención integral de la población desplazada con el propósito de materializar su reubicación en un término razonable, lo cual permitió la persistencia del estado de cosas irregular generado por la ocupación del inmueble y del espacio público adyacente y, con ello, la afectación del derecho de propiedad de los demandantes, sin que se acreditara la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad que rompiera la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la administración.
Indemnización de perjuicios
Expediente 2002-00321
En relación con los perjuicios, el tribunal de primera instancia denegó la reclamación por daño emergente por considerar que la ocupación de los inmuebles fue de carácter temporal, de forma que los demandantes no perdieron de manera definitiva el derecho de dominio sobre sus bienes; de igual manera, negó el decreto y pago de una indemnización por las reparaciones de las zonas comunes debido a que con el dictamen pericial no se aportó el reglamento de propiedad horizontal ni se definieron con precisión las afectaciones de esas áreas y, finalmente, descartó la indemnización por los arreglos de cada inmueble dado que no se especificaron cuáles eran los necesarios para su restauración.
De otro lado, reconoció una indemnización por lucro cesante equivalente al uno por ciento (1%) del valor comercial de cada uno de los inmuebles por cada mes de ocupación desde el 14 de diciembre de 1999 hasta el 22 de diciembre de 2002, con excepción de las oficinas ubicadas en los pisos 3 y 4 y el local no. 1 los cuales liquidó por el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2000 y el 22 de diciembre de 2002, ya que sobre estos se probó que el Comité Internacional de la Cruz Roja pagó los correspondientes cánones de arrendamiento hasta el 16 de noviembre de 2000.
Por su parte, los demandantes apelaron la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primer nivel; en cuanto al lucro cesante afirmaron que el tribunal incurrió en error al determinar los períodos objeto de indemnización y que omitió actualizar el
valor comercial de los inmuebles establecido en el dictamen pericial que sirvió de base para el cálculo del perjuicio; además, cuestionó la decisión de negar el pago de una indemnización por las reparaciones de las zonas comunes y privadas del edificio.
A partir de ese escenario, en punto a desatar estos cargos del recurso de apelación debe señalarse que en el curso de la primera instancia de este proceso se practicó un dictamen pericial para establecer las afectaciones físicas causadas al “Edificio Los Laureles” con motivo de la ocupación realizada por un grupo de desplazados en diciembre de 199974, en dicha experticia i) se verificaron los linderos generales de la edificación; ii) se estableció el valor comercial de cada inmueble para el 14 de diciembre de 199975 y esas cifras fueron asimiladas al concepto de perjuicios por daño emergente, iii) el lucro cesante se estimó sobre el 1% del valor comercial de cada unidad inmobiliaria entre la fecha mencionada y enero de 200476; iv) se comprobó que la edificación (en sus áreas comunes y privadas) estaba saqueada, con sus acabados, enchufes, tableros eléctricos, motor del ascensor, bomba de agua y ducterias de cableado estructural, eléctrico e hidráulico destruidos, pero con su estructura indemne;
v) se constató que para el momento en que se realizó el dictamen el edificio se encontraba desocupado y, vi) en el anexo no. 4 del dictamen se determinó el presupuesto de reconstrucción de cada unidad inmobiliaria y de las zonas comunes77.
Dicho dictamen fue objetado por error grave por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
74 Dictamen pericial rendido por los peritos Luis Enrique Angarita Jiménez y Rafael Enrique Caro Lugo en relación con los perjuicios sufridos por los demandantes del proceso 2002-00321.
75 Valores calculados con fundamento en las listas de precios de venta para ese momento, confirmados con algunas cotizaciones realizadas por los constructores a posibles compradores antes de la ocupación y con un estudio de la competencia para productos inmobiliarios similares.
76 Fecha de presentación del dictamen.
77 Fls. 1 a 10 C15, cuaderno 6; anexo 1, C16, cuaderno 7; anexo 2, C17, cuaderno 8; anexo 3, C18,
cuaderno 9; anexo 4, C19, cuaderno 10 y, C20, cuaderno 11.
78 La objeción se fundamentó en que los peritos no acreditaron sus calidades técnicas y profesionales como avaluadores de inmuebles ni las condiciones físicas del edificio antes de la ocupación, así como tampoco efectuaron un análisis comparativo con soportes del costo y de la calidad de los materiales de construcción en el año 1999 y en la fecha de elaboración el dictamen para concluir el valor de la reconstrucción; además, las respuestas dadas por los auxiliares de la justicia carecen de precisión y claridad, pues, se elaboraron con fundamento en los precios de los materiales y mobiliario para el año 2004 y no para la fecha de desalojo de la edificación, de modo que, en su criterio el valor fijado en la prueba técnica por concepto de daño emergente es alejado de la realidad y, el definido por lucro cesante es especulativo (fls. 492 a 498 cdno. 7).
Internacional -Acción Social-79, el Ministerio del Interior y de Justicia80 y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República81.
El tribunal de primer nivel no emitió pronunciamiento respecto de las objeciones por error grave formuladas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio del Interior y de Justicia por considerar que esas autoridades no estaban legitimadas en la causa por pasiva; a su vez, desestimó la elevada por Acción Social por cuanto en la diligencia de posesión de los auxiliares de la justicia no se cuestionaron sus calidades profesionales y de experiencia, como tampoco se solicitó la práctica de un nuevo dictamen pericial que demostrara los yerros alegados por la demandada; empero, el tribunal precisó que valoraría el dictamen conforme a los principios probatorios de la sana crítica y de la apreciación racional, determinación que no fue recurrida por la parte demandada en el recurso de alzada.
Sin perjuicio de lo anterior, es preciso destacar que el error grave en una experticia no se configura, necesariamente, cuando se advierte que el dictamen contiene defectos sino cuando se procede al estudio de un objeto diferente para el cual fue decretado, es decir, cuando existe una equivocación de tal gravedad que conduzca a conclusiones igualmente erróneas o se le atribuyan al objeto examinado cualidades que este no tiene82.
79 Justificó la objeción en que los peritos al momento de posesionarse no manifestaron su idoneidad y calidades técnicas y profesionales como tampoco las del personal que colaboró en la práctica de la prueba técnica (ingeniero civil y arquitecto), además, no se aportaron las pruebas documentales de las condiciones del edificio antes de la ocupación para así establecer el costo de la readecuación de las oficinas, omitió precisar en qué consiste la reparación de las zonas comunes y no tuvo en cuenta que los parqueaderos no presentan afectaciones que hagan necesaria su reconstrucción (fls. 500 a 501 cdno. 7).
80 Señaló que en el dictamen existe un error conceptual en la definición y cuantificación del daño emergente el cual fue establecido en el 100% del valor comercial del inmueble como si se tratara de la pérdida total, agregó que el cálculo del lucro cesante carece de bases adecuadas, no se determinan las especificaciones de las obras de reconstrucción o reparación de las zonas privadas y de uso común, y no se probaron las calidades profesionales del ingeniero y el arquitecto que apoyaron la elaboración del dictamen (fls. 502 a 504 cdno. 7).
81 Se opuso al dictamen y advirtió los siguientes yerros: i) no se explicaron las calidades de los profesionales que asistieron a los peritos, ii) las conclusiones no están soportadas en pruebas fidedignas, iii) hubo una indebida valoración del costo del arreglo de las zonas comunes y los garajes del edificio, así como también de los perjuicios tasados (fls. 508 a 510 C1, cuaderno 7).
82 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, radicación no. 25000-23-26-000-1998-03066-01 (20.912), MP Danilo Rojas Betancourth.
En ese marco de análisis estima la Sala que, como lo determinó en su momento el tribunal de primera instancia, la objeción por error grave formulada por el extremo pasivo no tiene vocación de prosperar, pues, respecto de las calidades profesionales de los peritos no hubo objeción al momento de su designación ni en la diligencia de posesión ante el tribunal aquo, sumado al hecho de que su nombramiento se dio por estar incluidos en la lista de auxiliares de la justicia, registro público que permite colegir su idoneidad, aptitud y suficiencia académica y de experiencia para rendir la experticia encomendada; en lo demás, la objeción se circunscribe a una inconformidad frente a las conclusiones a las que arribaron los peritos que rindieron la experticia, sin que se haya demostrado el yerro o equivocación en su elaboración, como tampoco que esta circunstancia condujo a unas conclusiones igualmente erradas, por lo cual se procederá a su apreciación conjunta con los demás medios de prueba allegados al expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Debe igualmente advertirse que las pretensiones de esta demanda se cimentaron sobre la base de la ocupación permanente del “Edificio Los Laureles” por parte de un grupo de personas en situación de desplazamiento forzado, pues, para la fecha de presentación de la demanda (13 de febrero de 2002) el inmueble permanecía invadido; no obstante, en el curso del proceso se materializó el desalojo definitivo de la edificación (22 de diciembre de 2002), circunstancia que fue tomada en consideración por el tribunal aquo al momento de tasar los perjuicios en la sentencia y que, en los términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil83, también debe ser considerada por esta Corporación por tratarse de un hecho modificativo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.
En esa dirección, la reclamación por concepto de daño emergente efectuada en la demanda consistente en el valor comercial de los bienes inmuebles de los demandantes correspondientes a los locales, oficinas y parqueaderos del “Edificio Los Laureles” no está llamada a prosperar, habida cuenta de que la ocupación fue temporal y, en tal medida, no representó para los accionantes la pérdida definitiva del derecho de dominio sobre sus unidades inmobiliarias.
83 Normativa aplicable en atención a la fecha de radicación del proceso.
Por otra parte, en cuanto al daño emergente derivado de los costos de reparación de las zonas comunes y privadas del “Edificio Los Laureles”, el dictamen pericial practicado en el proceso incorpora, de un lado, un anexo en el que se individualizan los linderos de cada uno de los inmuebles de propiedad de los demandantes y, de otro lado, un presupuesto pormenorizado que detalla los insumos y actividades necesarias para la restauración de las áreas sociales y de los espacios privados, junto con su valoración económica84.
Al propio tiempo, los auxiliares de la justicia dejaron constancia de que realizaron un recorrido minucioso por las diversas unidades que conforman el “Edificio Los Laureles” a partir del cual concluyeron su condición de saqueo y de destrucción de acabados, hallazgos que respaldaron con un anexo fotográfico en el que se observa el deterioro material de los inmuebles; además, la referida aseveración de la experticia es coincidente con lo constatado en la inspección judicial que evidenció el pésimo estado de conservación, saqueo y abandono del edificio en mención, así como también con lo consignado en el informe bajo juramento rendido por la Directora de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Secretaria de Gobierno Distrital de Bogotá del 19 de julio de 200485.
De este modo, el acervo probatorio revela que todas las unidades inmobiliarias que componen el “Edificio Los Laureles” fueron gravemente afectadas en su estructura locativa y quedaron en condición de saqueo por causa directa de la ocupación que se prolongó por varios años, por lo cual, es clara la causación del perjuicio reclamado a título de daño emergente, habida consideración de que el estado de conservación en que quedaron las oficinas, locales, parqueaderos y zonas comunes de la edificación luego de su desocupación impedía su explotación comercial.
Ahora bien, aunque al proceso no se allegó elemento de convicción que demuestre de manera específica las condiciones de cada unidad inmobiliaria con anterioridad a
84 Valores determinados con fundamento en lo consignado en la revista técnica “Construdata: Informática para la construcción” edición no. 128 septiembre – noviembre de 2003, aportada al expediente como anexo del dictamen pericial cdno. 11 C20.
85 Folios 177 a 184 cdno. 6.
la ocupación de hecho de la edificación, lo cierto es que, por vía indiciaria, es posible inferir su adecuado estado de conservación y aptitud de uso, pues, respecto de varios de los locales, oficinas y parqueaderos se acreditó la existencia de contratos de arrendamiento con el Comité Internacional de la Cruz Roja, al tiempo que la testigo Elizabeth Forero de Méndez declaró que el edificio estaba prácticamente para estrenar; luego, en criterio de esta Subsección, los referidos medios de prueba son indicativos de que el deterioro de los bienes es consecuencia directa de la ocupación de hecho.
De otro lado, no desconoce la Sala que en el expediente no obra el reglamento de propiedad horizontal en el que se determinen los coeficientes de copropiedad de cada unidad inmobiliaria; no obstante, dicha circunstancia no impide la determinación y tasación de los perjuicios, en la medida que en el dictamen pericial se individualizaron los linderos de las unidades que componen el “Edificio Los Laureles” objeto de la presente demanda y se precisaron los respectivos coeficientes de participación con base en el reglamento de propiedad horizontal para efecto de la distribución de los costos de la restauración de las zonas de uso común; por manera que ante la evidencia de la magnitud del daño físico de los inmuebles la Sala atenderá la experticia en este punto.
En ese contexto, los valores establecidos en el dictamen pericial86 para la reparación de las unidades inmobiliarias individualmente consideradas y para la restauración de las zonas comunes del “Edificio Los Laureles” serán tenidos en cuenta por la Sala para efectos de la liquidación del perjuicio material en la modalidad de daño emergente; dichas sumas serán actualizadas desde la fecha de emisión de la experticia hasta la de la presente providencia, con el fin de garantizar la reparación integral del daño causado.
Teniendo en cuenta la información consignada en el dictamen pericial el valor del daño emergente a indemnizar corresponde a las siguientes sumas:
86 Anexo no. 4 del dictamen pericial, cdno. no. 10.
Demandante | Valor de reconstrucción zonas privadas y comunes87 | Valor actualizado88 |
| Sociedad Calanda Ltda | $ 1.549.165.286 | $ 4.391.134.176 |
| María de las Mercedes Restrepo Buendía | $ 134.613.699 | $ 381.564.717 |
| Ana Restrepo de Navas | $ 139.028.585 | $ 394.078.783 |
| Ignacio Restrepo Posada | $ 146.882.320 | $ 416.340.323 |
| María José Samper Gómez | $ 34.365.606 | $ 97.409.869 |
| Belén Adelaida Samper Kutschbach | $ 43.048.118 | $ 122.020.590 |
| Ana María Uribe Reyes y Rosario Durán Casas | $ 45.213.903 | $ 128.159.543 |
| Joaquín Enrique Donoso Lombana | $ 39.755.58589 | $ 112.687.852 |
De otra parte, en relación con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante es menester recordar que en la demanda el extremo activo solicitó el pago de los intereses sobre el avalúo comercial de cada una de las unidades inmobiliarias que componen el “Edificio Los Laureles” causados desde la fecha de la ocupación permanente de la edificación y hasta el momento de su pago total, petición a la cual no puede accederse debido a que en este caso se demostró que la ocupación fue de carácter temporal, en tanto que el 22 de diciembre de 2002 se logró el desalojo definitivo circunstancia modificatoria del derecho sustancial en litigio que debe ser observada por el fallador al momento de dictar la sentencia.
En efecto, el tribunal de primer grado consideró la descrita circunstancia y, en atención a ello, estimó procedente fijar el lucro cesante en el uno por ciento (1%) del
87 Sumas extraídas del cuadro de resumen de los valores de reconstrucción visible a folio 6 del dictamen pericial cdno. no. 6 C15.
88 La actualización de los valores se efectúa siguiendo la fórmula matemática:
Ra = Rh x índice final
índice inicial
En donde el índice inicial corresponde al IPC certificado para el mes de enero de 2004 y el índice inicial al último IPC conocido a la fecha de emisión de la presente providencia.
89 Dado que el demandante no demostró ejercer el derecho de propiedad sobre el parqueadero no. 5 no es posible ordenar reconocimiento indemnizatorio por los costos de reparación de ese inmueble ni por el coeficiente de propiedad que deriva de este; en consecuencia, el valor reportado corresponde únicamente al valor de reconstrucción de la oficina 303 y la proporción por reparación de zonas comunes teniendo en cuenta el coeficiente de copropiedad asociado a ese inmueble.
valor comercial de cada unidad inmobiliaria determinado en el dictamen pericial, durante el tiempo que perduró la ocupación, con excepción del local 1 y de las oficinas de los pisos 3 y 4, cuyo cómputo inició el 17 de noviembre de 2000, debido a que hasta el día anterior el Comité Internacional de la Cruz Roja sufragó los cánones de arrendamiento pactados en los contratos celebrados los días 6 y 19 de febrero de 1997.
No obstante lo anterior, el extremo activo cuestiona los períodos de liquidación del perjuicio por advertir error en su determinación porque, en su criterio, debieron fijarse en 25 meses y 6 días y en 36 meses y 8 días, y no como se hizo en la sentencia apelada en 24,86 meses y 36,06 meses, al tiempo que sostiene que los valores determinados debieron actualizarse desde enero de 2004, fecha en que se rindió el dictamen pericial.
Así las cosas, como la parte demandante discute la liquidación del lucro cesante realizada en la sentencia impugnada procede esta Subsección a ocuparse de la tasación del aludido perjuicio, punto sobre el cual debe observarse lo siguiente:
En cuanto a los períodos a indemnizar, esta Subsección advierte que estos no pueden ser uniformes para todas las unidades inmobiliarias, pues, deben distinguirse dos grupos con condiciones diferentes: el primero, comprende el local no. 1, las oficinas ubicadas en los pisos tercero y cuarto y los parqueaderos asociados a dichas unidades y, el segundo, referido a los demás inmuebles que integran el “Edificio Los Laureles”, por cuanto en el proceso se acreditó que respecto de los primeros el Comité Internacional de la Cruz Roja sufragó los cánones de arrendamiento hasta el 16 de noviembre de 2000, circunstancia que obliga a contabilizar el lucro cesante a partir del día siguiente90, mientras que para las demás unidades el cómputo debe iniciarse desde el 14 de diciembre de 1999, fecha en la que se produjo la ocupación y, por ende, se presentó la imposibilidad de ejercer plenamente los atributos inherentes al derecho de dominio.
90 El período a indemnizar se contabiliza a partir del 17 de noviembre de 2000, debido a que el lapso comprendido entre el 14 de diciembre de 1999 y el 16 de noviembre de 2000 obedecía a una reclamación contractual entre el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) y los demandantes propietarios del primer grupo de inmuebles, esto es, el local no. 1, las oficinas 303, 304, 305, 306, 307,
308, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407 y 408 y los parqueaderos asociados a dichas unidades.
En ese contexto, el período a indemnizar para el primer grupo corresponde a 25,2 meses y para el segundo grupo a 36,26 meses.
Respecto de las bases para la tasación del perjuicio, debe recordarse que en la sentencia de primera instancia se fijó la indemnización por concepto de lucro cesante con fundamento en lo concluido en el dictamen pericial, esto es, en el uno por ciento (1%) del avalúo comercial de cada unidad inmobiliaria, criterio que esta Subsección estima coherente, serio y fundado91, únicamente, en relación con el segundo grupo de inmuebles, debido a que respecto de estos bienes no se probó otro parámetro económico que permita cuantificar con certeza la renta dejada de percibir; en consecuencia, empleará como base para definir el monto de la indemnización respecto del segundo grupo de inmuebles el fijado en el dictamen pericial y acogido en el fallo de primer grado, pues, se insiste, la ocupación de la edificación implicó para los demandantes la indisponibilidad de sus bienes, así como también la imposibilidad de ejercer sobre ellos una explotación comercial.
En cuanto concierne al primer grupo de inmuebles, compuesto por el local no. 1 y las oficinas de los pisos 3 y 4 junto con parqueaderos, en el expediente se demostró que para la fecha de los hechos existían contratos de arrendamiento vigentes suscritos con el Comité Internacional de la Cruz Roja en el mes de febrero de 1997, razón por la que la Sala considera adecuado el cálculo del lucro cesante con base en el canon de arrendamiento pactado en dichos contratos, por reflejar de manera más precisa la renta dejada de percibir durante el período de ocupación; por consiguiente, los valores fijados en los contratos de arrendamiento serán actualizados de febrero de 1997 al 17 de noviembre de 2000 y, una vez establecido el valor del canon para esa fecha serán calculados mes por mes hasta el 22 de diciembre de 2002, debidamente actualizados hasta la fecha de emisión de esta providencia.
Así las cosas, procede la Sala a efectuar la liquidación del lucro cesante para cada uno de los demandantes:
91 Lo anterior si se tiene en cuenta que el avalúo comercial fue fijado en el dictamen pericial con fundamento en listas de precios de venta de la época, en cotizaciones efectuadas por los propietarios antes de la ocupación y en un estudio de la competencia para productos inmobiliarios de similares características.
Primer grupo de inmuebles (Local 1 y oficinas pisos 3 y 4):
De acuerdo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado el 19 de febrero de 1997 el canon del local 192 correspondía a la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) mensuales, suma que actualizada al 17 de noviembre de 2000 equivale a dos millones trescientos veintitrés mil novecientos veinte pesos ($2.323.92093), por lo anterior la liquidación del perjuicio durante los meses que perduró la ocupación es la siguiente, debidamente actualizada a la fecha de emisión de esta providencia:
| Mes | Valor H. | IPC Inicial94 | IPC Final | Totales |
| nov-00 (13 días) | $ 2.323.920,00 | 43,07 | 156,94 | $ 3.641.168 |
| dic-00 | $ 2.323.920,00 | 43,27 | 156,94 | $ 8.363.856 |
| ene-01 | $ 2.323.920,00 | 43,72 | 156,94 | $ 8.277.769 |
| feb-01 | $ 2.323.920,00 | 44,55 | 156,94 | $ 8.123.548 |
| mar-01 | $ 2.323.920,00 | 45,21 | 156,94 | $ 8.004.956 |
| abr-01 | $ 2.323.920,00 | 45,73 | 156,94 | $ 7.913.931 |
| may-01 | $ 2.323.920,00 | 45,92 | 156,94 | $ 7.881.186 |
| jun-01 | $ 2.323.920,00 | 45,94 | 156,94 | $ 7.877.755 |
| jul-01 | $ 2.323.920,00 | 45,99 | 156,94 | $ 7.869.190 |
| ago-01 | $ 2.323.920,00 | 46,11 | 156,94 | $ 7.848.711 |
| sep-01 | $ 2.323.920,00 | 46,28 | 156,94 | $ 7.819.880 |
| oct-01 | $ 2.323.920,00 | 46,37 | 156,94 | $ 7.804.703 |
| nov-01 | $ 2.323.920,00 | 46,42 | 156,94 | $ 7.796.296 |
| dic-01 | $ 2.323.920,00 | 46,58 | 156,94 | $ 7.769.516 |
| ene-02 | $ 2.323.920,00 | 46,95 | 156,94 | $ 7.708.287 |
| feb-02 | $ 2.323.920,00 | 47,54 | 156,94 | $ 7.612.622 |
| mar-02 | $ 2.323.920,00 | 47,87 | 156,94 | $ 7.560.143 |
| abr-02 | $ 2.323.920,00 | 48,31 | 156,94 | $ 7.491.287 |
| may-02 | $ 2.323.920,00 | 48,6 | 156,94 | $ 7.446.586 |
92 Predio de propiedad de la señora María José Samper Gómez, identificado con matrícula inmobiliaria no. 50C-1436942 (fl. 93 cdno. 5).
93 Ra = Rh ($1.500.000) x índice final / noviembre 2000 (43,04)
índice inicial / febrero 1997 (27,8)
Ra = $ 2.323.920.
94 IPC de cada mes de ocupación del inmueble.
95 Último IPC certificado a la fecha de emisión de la providencia.
| Mes | Valor H. | IPC Inicial94 | IPC Final | Totales |
| jun-02 | $ 2.323.920,00 | 48,81 | 156,94 | $ 7.414.547 |
| jul-02 | $ 2.323.920,00 | 48,82 | 156,94 | $ 7.413.029 |
| ago-02 | $ 2.323.920,00 | 48,87 | 156,94 | $ 7.405.444 |
| sep-02 | $ 2.323.920,00 | 49,04 | 156,94 | $ 7.379.773 |
| oct-02 | $ 2.323.920,00 | 49,32 | 156,94 | $ 7.337.876 |
| nov-02 | $ 2.323.920,00 | 49,7 | 156,94 | $ 7.281.772 |
| Dic-02 (22 días) | $ 2.323.920,00 | 49,83 | 156,94 | $ 5.326.035 |
$ 194.369.866 | ||||
En relación con las oficinas del “Edificio Los Laureles” ubicadas en los pisos 3 y 496, en el contrato perfeccionado el 6 de febrero de 1997 el canon se pactó en quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) por cada unidad inmobiliaria, suma que actualizada al
17 de noviembre de 2000 corresponde a ochocientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($852.154), por ende, la liquidación del perjuicio a la fecha de emisión de esta providencia por cada una de las oficinas es la siguiente:
| Mes | Valor H. | IPC Inicial | IPC Final | Totales |
| nov-00 (13 días) | $ 852.104,32 | 43,07 | 156,94 | $ 1.345.469 |
| dic-00 | $ 852.104,32 | 43,27 | 156,94 | $ 3.090.577 |
| ene-01 | $ 852.104,32 | 43,72 | 156,94 | $ 3.058.766 |
| feb-01 | $ 852.104,32 | 44,55 | 156,94 | $ 3.001.779 |
| mar-01 | $ 852.104,32 | 45,21 | 156,94 | $ 2.957.957 |
| abr-01 | $ 852.104,32 | 45,73 | 156,94 | $ 2.924.322 |
| may-01 | $ 852.104,32 | 45,92 | 156,94 | $ 2.912.222 |
| jun-01 | $ 852.104,32 | 45,94 | 156,94 | $ 2.910.955 |
| jul-01 | $ 852.104,32 | 45,99 | 156,94 | $ 2.907.790 |
| ago-01 | $ 852.104,32 | 46,11 | 156,94 | $ 2.900.222 |
| sep-01 | $ 852.104,32 | 46,28 | 156,94 | $ 2.889.569 |
| oct-01 | $ 852.104,32 | 46,37 | 156,94 | $ 2.883.961 |
| nov-01 | $ 852.104,32 | 46,42 | 156,94 | $ 2.880.854 |
| dic-01 | $ 852.104,32 | 46,58 | 156,94 | $ 2.870.959 |
| ene-02 | $ 852.104,32 | 46,95 | 156,94 | $ 2.848.333 |
96 Oficinas 303, 304, 305, 306, 307, 308, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407 y 408.
| Mes | Valor H. | IPC Inicial | IPC Final | Totales |
| feb-02 | $ 852.104,32 | 47,54 | 156,94 | $ 2.812.984 |
| mar-02 | $ 852.104,32 | 47,87 | 156,94 | $ 2.793.592 |
| abr-02 | $ 852.104,32 | 48,31 | 156,94 | $ 2.768.148 |
| may-02 | $ 852.104,32 | 48,6 | 156,94 | $ 2.751.631 |
| jun-02 | $ 852.104,32 | 48,81 | 156,94 | $ 2.739.792 |
| jul-02 | $ 852.104,32 | 48,82 | 156,94 | $ 2.739.231 |
| ago-02 | $ 852.104,32 | 48,87 | 156,94 | $ 2.736.428 |
| sep-02 | $ 852.104,32 | 49,04 | 156,94 | $ 2.726.942 |
| oct-02 | $ 852.104,32 | 49,32 | 156,94 | $ 2.711.461 |
| nov-02 | $ 852.104,32 | 49,7 | 156,94 | $ 2.690.729 |
| dic-02 (22 días) | $ 852.104,32 | 49,83 | 156,94 | $ 1.968.054 |
| $ 71.822.728 | ||||
Finalmente, en cuanto a los parqueaderos, en el contrato celebrado el 6 de febrero de 1997 se acordó como remuneración la suma de cien mil pesos ($100.000) que actualizados a 17 de noviembre de 2000 corresponden a ciento cincuenta y cuatro mil novecientos veintiocho pesos con seis centavos ($154.928,06), de modo que la liquidación por cada uno de los parqueaderos es la que a continuación se relaciona:
| Mes | Valor H. | IPC Inicial | IPC Final | Valor Actual |
| nov-00 (13 días) | $ 154.928,06 | 43,07 | 156,94 | $ 244.631 |
| dic-00 | $ 154.928,06 | 43,27 | 156,94 | $ 561.923 |
| ene-01 | $ 154.928,06 | 43,72 | 156,94 | $ 556.139 |
| feb-01 | $ 154.928,06 | 44,55 | 156,94 | $ 545.778 |
| mar-01 | $ 154.928,06 | 45,21 | 156,94 | $ 537.810 |
| abr-01 | $ 154.928,06 | 45,73 | 156,94 | $ 531.695 |
| may-01 | $ 154.928,06 | 45,92 | 156,94 | $ 529.495 |
| jun-01 | $ 154.928,06 | 45,94 | 156,94 | $ 529.264 |
| jul-01 | $ 154.928,06 | 45,99 | 156,94 | $ 528.689 |
| ago-01 | $ 154.928,06 | 46,11 | 156,94 | $ 527.313 |
| sep-01 | $ 154.928,06 | 46,28 | 156,94 | $ 525.376 |
| oct-01 | $ 154.928,06 | 46,37 | 156,94 | $ 524.356 |
| nov-01 | $ 154.928,06 | 46,42 | 156,94 | $ 523.792 |
| dic-01 | $ 154.928,06 | 46,58 | 156,94 | $ 521.992 |
| ene-02 | $ 154.928,06 | 46,95 | 156,94 | $ 517.879 |
| feb-02 | $ 154.928,06 | 47,54 | 156,94 | $ 511.452 |
| mar-02 | $ 154.928,06 | 47,87 | 156,94 | $ 507.926 |
| abr-02 | $ 154.928,06 | 48,31 | 156,94 | $ 503.300 |
| may-02 | $ 154.928,06 | 48,6 | 156,94 | $ 500.296 |
| jun-02 | $ 154.928,06 | 48,81 | 156,94 | $ 498.144 |
| jul-02 | $ 154.928,06 | 48,82 | 156,94 | $ 498.042 |
| ago-02 | $ 154.928,06 | 48,87 | 156,94 | $ 497.532 |
| sep-02 | $ 154.928,06 | 49,04 | 156,94 | $ 495.808 |
| oct-02 | $ 154.928,06 | 49,32 | 156,94 | $ 492.993 |
| nov-02 | $ 154.928,06 | 49,7 | 156,94 | $ 489.224 |
| dic-02 (22 días) | $ 154.928,06 | 49,83 | 156,94 | $ 357.828 |
| $ 13.058.678 | ||||
Segundo grupo de inmuebles:
En cuanto al segundo grupo de inmuebles, como se anunció en párrafos anteriores, la Sala estima adecuado efectuar el cálculo de la indemnización con fundamento en las sumas establecidas por el perito en el dictamen correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 1999 y el 22 de diciembre de 2002 (36,26 meses), las cuales serán actualizadas desde la fecha de emisión de la experticia (enero de 2004) a la fecha de la presente sentencia97, como se expresa a continuación:
Inmueble | 1% Valor comercial definido en el dictamen | 1% avalúo comercial por número de meses de la ocupación (36, 26 meses) | Valor actualizado a fecha de la sentencia98 |
| Local 2 y parqueaderos 54 y 55 | $ 7.560.250 | $ 274.134.665 | $ 803.561.717 |
| Local 3 y parqueadero 52 | $ 4.919.550 | $ 178.382.883 | $ 522.887.741 |
97 La actualización de los valores se efectúa siguiendo la fórmula matemática:
Ra = Rh x índice final
índice inicial
En donde el índice inicial corresponde al IPC certificado para el mes de enero de 2004 y el índice inicial al último IPC conocido a la fecha de emisión de la presente providencia.
98 Ra = Rh x índice final (156,94) marzo 2026
índice inicial (53,54) enero 2004
| Oficina 101 y parqueadero 23 | $ 1.128.525 | $ 40.920.317 | $ 119.948.346 |
| Oficina 201 y parqueadero 37 | $ 1.076.550 | $ 39.035.703 | $ 114.424.042 |
| Oficina 202 y parqueadero 38 | $ 1.004.275 | $ 36.415.012 | $ 106.742.098 |
| Oficina 203 y parqueadero 39 | $ 1.060.450 | $ 38.451.917 | $ 112.712.810 |
| Oficina 204 y parqueaderos 40 y 50 | $ 1.589.600 | $ 57.638.896 | $ 168.954.956 |
| Oficina 205 y parqueaderos 41 y 51 | $ 1.499.125 | $ 54.358.273 | $ 159.338.575 |
| Oficina 206 y parqueadero 42 | $ 1.060.450 | $ 38.451.917 | $ 112.712.810 |
| Oficina 207 y parqueadero 43 | $ 1.004.275 | $ 36.415.012 | $ 106.742.098 |
| Oficina 208 y parqueadero 44 | $ 1.076.550 | $ 39.035.703 | $ 114.424.042 |
| Oficina 501 y parqueadero 22 | $ 1.076.550 | $ 39.035.703 | $ 114.424.042 |
| Oficina 502 y parqueadero 19 | $ 1.004.275 | $ 36.415.012 | $ 106.742.098 |
| Oficina 503 y parqueadero 45 | $ 1.060.450 | $ 38.451.917 | $ 112.712.810 |
| Oficina 504 y parqueaderos 48 y 49 | $ 1.589.600 | $ 57.638.896 | $ 168.954.956 |
| Oficina 505 y parqueaderos 34 y 35 | $ 1.499.125 | $ 54.358.273 | $ 159.338.575 |
| Oficina 506 y parqueadero 47 | $ 1.060.450 | $ 38.451.917 | $ 112.712.810 |
| Oficina 508 y parqueadero 20 | $ 1.076.550 | $ 39.035.703 | $ 114.424.042 |
| Oficina 601 y parqueadero 13 | $ 1.076.550 | $ 39.035.703 | $ 114.424.042 |
| Oficina 602 y parqueadero 1 | $ 1.004.275 | $ 36.415.012 | $ 106.742.098 |
| Oficina 603 y parqueadero 14 | $ 1.060.450 | $ 38.451.917 | $ 112.712.810 |
| Oficina 604 y parqueaderos 15 y 16 | $ 1.589.600 | $ 57.638.896 | $ 168.954.956 |
| Oficina 605 y parqueaderos 8 y 9 | $ 1.499.125 | $ 54.358.273 | $ 159.338.575 |
| Oficina 606 y parqueadero 12 | $ 1.060.450 | $ 38.451.917 | $ 112.712.810 |
| Oficina 607 y parqueadero 17 | $ 1.004.275 | $ 36.415.012 | $ 106.742.098 |
| Oficina 608 y parqueadero 18 | $ 1.076.550 | $ 39.035.703 | $ 114.424.042 |
Consolidado por demandantes:
A partir de lo explicado previamente, los valores a reconocer por concepto de lucro cesante en favor de cada demandante corresponden a los siguientes:
| MARÍA DE LAS MERCEDES RESTREPO DE BUENDÍA | ||
Inmueble | Folio de matrícula inmobiliaria (prueba de la calidad de propietario) | Valor Lucro cesante |
| Oficina 308 | 50C-1436961 (fl. 71 cdno.2) | $ 71.822.728 |
| Oficina 401 | 50C-1436962 (fl. 72 cdno. 2) | $ 71.822.728 |
| Oficina 408 | 50C-1436969 (fl. 73 cdno. 2) | $ 71.822.728 |
| Parqueadero 3 | 50C-1436889 (fl. 74 cdno. 2) | $ 13.058.678 |
| Parqueadero 24 | 50C-1436910 (fl. 75 cdno. 2) | $ 13.058.678 |
| Parqueadero 31 | 50C-1436917 (fl. 76 cdno. 2) | $ 13.058.678 |
| Indemnización total: | $ 254.644.218 | |
| ANA RESTREPO DE NAVAS | ||
Inmueble | Folio de matrícula inmobiliaria (prueba de la calidad de propietario) | Valor Lucro cesante |
| Oficina 402 | 50C-1436963 (fl. 78 cdno. 2) | $ 71.822.728 |
| Oficina 404 | 50C-1436965 (fl. 79 cdno. 2) | $ 71.822.728 |
| Oficina 407 | 50C-1436968 (fl. 80 cdno. 2) | $ 71.822.728 |
| Parqueadero 25 | 50C-1436911 (fl. 81 cdno. 2) | $ 13.058.678 |
| Parqueadero 28 | 50C-1436914 (fl. 82 cdno. 2) | $ 13.058.678 |
| Parqueadero 30 | 50C-1436916 (fl. 83 cdno. 2) | $ 13.058.678 |
| Indemnización total: | $ 254.644.218 | |
| IGNACIO RESTREPO POSADA | ||
Inmueble | Folio de matrícula inmobiliaria (prueba de la calidad de propietario) | Valor Lucro cesante |
| Oficina 403 | 50C-1436964 (fl. 85 cdno. 2) | $ 71.822.728 |
| Oficina 405 | 50C-1436966 (fl. 86 cdno. 2) | $ 71.822.728 |
| Oficina 406 | 50C-1436967 (fl. 87 cdno. 2) | $ 71.822.728 |
| Parqueadero 26 | 50C-1436912 (fl. 88 cdno. 2) | $ 13.058.678 |
| Parqueadero 29 | 50C-1436915 (fl. 89 cdno. 2) | $ 13.058.678 |
| Parqueadero 32 | 50C-1436918 (fl. 90 cdno. 2) | $ 13.058.678 |
| Parqueadero 33 | 50C-1436919 (fl. 91 cdno. 2) | $ 13.058.678 |
| Indemnización total: | $ 267.702.896 | |
| MARÍA JOSÉ SAMPER GÓMEZ | ||
Inmueble | Folio de matrícula inmobiliaria (prueba de la calidad de propietario) | Valor Lucro cesante |
| Local 1 | 50C-1436942 (fl. 93 cdno. 2) | $ 195.880.092 |
| Parqueadero 53 | 50C-1436939 (fl.. 94 cdno. 2) | $ 13.058.678 |
| Indemnización total: | $ 208.938.770 | |
| BELÉN ADELAIDA SAMPER KUTSCHBACH | ||
Inmueble | Folio de matrícula inmobiliaria (prueba de la calidad de propietario) | Valor Lucro cesante |
| Oficina 307 | 50C-1436960 (fl. 96 cdno. 2) | $ 71.822.728 |
| Parqueadero 2 | 50C-1436888 (fl. 97 cdno. 2) | $ 13.058.678 |
| Indemnización total: | $ 84.881.406 | |
| ANA MARÍA URIBE REYES Y ROSARIO DURÁN CASAS. | ||
Inmueble | Folio de matrícula inmobiliaria (prueba de la calidad de propietario) | Valor Lucro cesante |
| Oficina 306 | 50C-1436959 (fl. 99 cdno. 2) | $ 71.822.728 |
| Parqueadero 36 | 50C-1436922 (fl. 100 cdno. 2) | $ 13.058.678 |
| Indemnización total: | $ 84.881.406 | |
| JOAQUÍN ENRIQUE DONOSO LOMBANA99 | ||
| Inmueble | Folio de matrícula inmobiliaria (prueba de la calidad de propietario) | Valor Lucro cesante |
| Oficina 303 | 50C-1436956 (fl. 102 cdno. 2) | $ 71.822.728 |
| SOCIEDAD CALANDA LTDA | ||
| Inmueble | Folio de matrícula inmobiliaria (prueba de la calidad de propietario) | Valor Lucro cesante |
| Oficina 304 | 50C-1436957 (fl. 15 cdno. 2) | $ 71.822.728 |
| Oficina 305 | 50C-1436958 (fl. 16 cdno. 2) | $ 71.822.728 |
| Parqueadero 6 | 50C-1436892 (fl. 33 cdno. 2) | $ 13.058.678 |
| Parqueadero 7 | 50C-1436893 (fl. 34 cdno. 2) | $ 13.058.678 |
| Parqueadero 10 | 50C-1436896 (fl. 37 cdno. 2) | $ 13.058.678 |
| Parqueadero 11 | 50C-1436897 (fl. 38 cdno. 2) | $ 13.058.678 |
| Local 2 y parqueaderos 54 y 55 | 50C-1436943, 50C-1436940 y 50C-1436941 (fls. 3 y 68 a 69 cdno. 2) | $ 803.561.717 |
| Local 3 y parqueadero 52 | 50C-1436944 y 50C-1436938 (fls. 4 y 67 cdno. 2) | $ 522.887.741 |
| Oficina 101 y parqueadero 23 | 50C-1436945 y 50C-1436909 (fls. 5 y 49 cdno. 2) | $ 119.948.346 |
| Oficina 201 y parqueadero 37 | 50C-1436946 y 50C-1436923 (fls. 6 y 52 cdno. 2) | $ 114.424.042 |
| Oficina 202 y parqueadero 38 | 50C-1436947 y 50C-1436924 (fls. 7 y 53 cdno. 2 ) | $ 106.742.098 |
Oficina 203 y parqueadero 39 | 50C-1436948 y 50C-1436925 (fls. 8 y 54 cdno. 2) | $ 112.712.810 |
| Oficina 204 y parqueaderos 40 y 50 | 50C-1436949, 50C-1436926 y 50C-143936 (fls. 9, 55 y 65 cdno. 2) | $ 168.954.956 |
| Oficina 205 y parqueaderos 41 y 51 | 50C-1436950, 50C-1436927 y 50C-1436937 (fls. 10, 56 y 66 cdno. 2) | $ 159.338.575 |
| Oficina 206 y parqueadero 42 | 50C-1436951 y 50C-1436928 (fls. 11 a 12 y 57 a 58 cdno. 2) | $ 112.712.810 |
| Oficina 207 y parqueadero 43 | 50C-1436952 y 50C-1436929 (fls. 13 y 59 cdno. 2) | $ 106.742.098 |
| Oficina 208 y parqueadero 44 | 50C-1436953 y 50C-1436930 (fls. 14 y 60 cdno. 2) | $ 114.424.042 |
99 Debido a que el demandante no demostró mediante prueba idónea su titularidad del derecho de propiedad sobre el parqueadero 5, la Sala está impedida para efectuar reconocimiento por el perjuicio derivado de la ocupación del parqueadero 5.
| Oficina 501 y parqueadero 22 | 50C-1436970 y 50C-1436908 (fls. 17 y 48 cdno. 2) | $ 114.424.042 |
| Oficina 502 y parqueadero 19 | 50C-1436971 y 50C-1436905 (fls. 18 y 46 cdno. 2) | $ 106.742.098 |
| Oficina 503 y parqueadero 45 | 50C-1436972 y 50C-1436931 (fls. 19 y 61 cdno. 2) | $ 112.712.810 |
| Oficina 504 y parqueaderos 48 y 49 | 50C-1436973, 50C-1436934 y 50C-1436935 (fls. 20, 63 y 64 cdno. 2) | $ 168.954.956 |
Oficina 505 y parqueaderos 34 y 35 | 50C-1436974, 50C-1436920 y 50C-1436921 (fls. 21, 50 y 51 cdno. 2) | $ 159.338.575 |
| Oficina 506 y parqueadero 47 | 50C-1436975 y 50C-1436933 (fls. 22 y 62 cdno. 2) | $ 112.712.810 |
| Oficina 508 y parqueadero 20 | 50C-1436977 y 50C-14369906 (fls. 23 y 47 cdno. 2) | $ 114.424.042 |
| Oficina 601 y parqueadero 13 | 50C-1436978 y 50C-1436899 (fls. 24 y 40 cdno. 2) | $ 114.424.042 |
| Oficina 602 y parqueadero 1 | 50C-1436979 y 50C-1436887 (fls. 25 y 32 cdno. 2) | $ 106.742.098 |
| Oficina 603 y parqueadero 14 | 50C-1436980 y 50C-1436900 (fls. 26 y 41 cdno. 2) | $ 112.712.810 |
Oficina 604 y parqueaderos 15 y 16 | 50C-1436981, 50C-1436901 y 50C-1436902 (fls. 27, 42 y 43 cdno. 2) | $ 168.954.956 |
Oficina 605 y parqueaderos 8 y 9 | 50C-1436982, 50C-1436894 y 50C-1436895 (fls. 28, 35 y 36 cdno. 2) | $ 159.338.575 |
| Oficina 606 y parqueadero 12 | 50C-1436983 y 50C-1436898 (fls. 29 y 39 cdno. 2) | $ 112.712.810 |
| Oficina 607 y parqueadero 17 | 50C-1436984 y 50C-1436903 (fls. 30 y 44 cdno. 2) | $ 106.742.098 |
| Oficina 608 y parqueadero 18 | 50C-1436985 y 50C-1436904 (fls. 31 y 45 cdno. 2) | $ 114.424.042 |
| Indemnización total: | $ 4.523.690.167 | |
Finalmente, en atención a que mediante auto del 27 de julio de 2011 esta corporación decidió tener a los señores Pepa Samper de Samper, Julio Gómez Villegas, Silvia del Pilar Arango de Gómez, Ramón Enrique Villamarín Quintero, Sebastián García Marulanda, Sebastián Palomares Samper, María Palomares Samper, Camilo Samper Santamaría, Luz María Gómez de Samper, Juanita Samper de Hosie, María José Samper Gómez, María Claudia Samper Gómez, Camilo Samper Gómez, Paula Samper Gómez, Nicolás Samper Santamaría, María Teresa Carreño de Samper, José Alejandro Samper Carreño, María del Carmen Samper Carreño, Inés Elvira Samper Carreño, Alfonso Samper Gómez, Cristina Samper Mejía, Juan Pablo Samper Mejía, Elizabeth Forero de Méndez y Fernando Augusto Trebilcock Barvo como litisconsortes de la sociedad Calanda Ltda, debido a la cesión de derechos litigiosos celebrada
mediante acta de junta de socios del 1 de diciembre de 2009, la condena que se emite en la presente decisión los cobijará a todos ellos.
Expediente 2002-01627
En la sentencia de primera instancia se reconoció a la demandante de este proceso una indemnización por valor de treinta y dos millones cuatrocientos sesenta mil pesos ($32.460.000) por concepto de lucro cesante100, al tiempo que se negó reconocimiento por daño emergente; en esa dirección, en tanto que la decisión de primer nivel no fue impugnada por la señora Inés Elvira Castilla Uricoechea ni por las entidades demandadas en lo atinente a ese punto, se impone su confirmación con la precisión de que se actualizará el monto de la condena con el fin de corregir la depreciación del dinero por el paso del tiempo, con fundamento en la siguiente fórmula matemática:
Ra = Rh x índice final /marzo de 2026101
índice inicial / octubre de 2009102
Ra = $32'460.000 x 156,94
71,19
Ra = $ 71.558.820
De esta manera el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-debe pagar la cantidad de setenta y un millones quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos veinte pesos ($ 71.558.820), en favor de la demandante Inés Elvira Castilla Uricoechea.
3.2.3.2 Expediente 2002-01671
En la demanda se solicitó condenar a las demandadas al pago de los perjuicios causados al fideicomiso constituido mediante la escritura pública no. 9407 del 30 de
100 Suma que corresponde al uno por ciento (1%) del valor comercial asignado por la auxiliar de la justicia a la oficina 507 y al parqueadero 21, tasado en noventa millones de pesos ($90.000.000), multiplicado por el número de meses durante los cuales el bien permaneció ocupado.
101 Último índice de precios conocido a la fecha de la presente providencia.
102 Fecha de emisión de la sentencia de primera instancia.
diciembre de 1991 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá en cuantía equivalente a
$800.000.000 por concepto de lucro cesante y de $500.000.000 por daño emergente.
Con el fin de acreditar los perjuicios en el proceso se practicó un dictamen pericial relativo a las afectaciones del “Hotel Hamilton Court” con motivo de la ocupación de la carrera 14 entre calles 81 y 82 por parte de un grupo de desplazados en diciembre de 1999, en la referida prueba103 se establecieron las siguientes conclusiones:
La reducción de la ocupación del hotel frente a la ocupación presupuestada para los años 2000, 2001 y 2002 correspondió a 31,96%, 10,61% y 12,15%, respectivamente, cifras a las que arribó el perito por efecto de sustraer en cada vigencia el porcentaje real de ocupación del porcentaje presupuestado; a su vez, expuso que el promedio de ocupación de otros hoteles del sector104 para los años 2000, 2001 y 2002 fue superior al del “Hotel Hamilton Court”,
El ingreso por habitación pasó de $52.853 en el año de 1999 a $ 26.668 en el año 2000, lo que comportó una disminución de utilidades para los inversionistas del fideicomiso,
En rendimientos el hotel presentó una pérdida por $25'111.583 para el año 2000; sin embargo, para el año 2001 registró una recuperación representada en la obtención de utilidades por $249'437.188, suma que en todo caso fue inferior a la causada en el año 1999 por $251´187.576 y a la proyectada para ese año 2001 de $359'763.851,
La reducción de las tarifas promedio para los años 2000, 2001 y 2002 fue de
$14.238, $20.712 y $21.077, respectivamente,
De los presupuestos de funcionamiento proyectados para los años 2000, 2001 y 2002 se extrae que los ingresos presupuestados eran de $1'179.758.202,
103 Dicha experticia fue presentada el 5 de noviembre de 2004 por el auxiliar de la justicia Luis María Guijo Roa (posesionado en diligencia del 29 de junio de 2004, fl. 460 C1, cdno. 7) y complementada con memorial del 25 de mayo de 2005, a través del cual se aportaron los cuadros que condensan los cálculos efectuados por el perito (fls. 547 a 557 C1, cdno. 7).
104 Sin especificar ni identificar cuáles fueron los otros hoteles comparados, como tampoco las bases consultadas ni las características que tornaban viable su comparación con el “Hotel Hamilton Court”, más allá de la genérica y abstracta referencia estar ubicados en el mismo sector.
$1´329.512.927 y $1´498.228.117, mientras que lo realmente percibido en esos años fue $358'656.240, $921'416.485 y $1´028.734.720, por lo cual, los ingresos dejados de percibir actualizados a la fecha de emisión de la experticia corresponden a las sumas de $1´056.324.622, $ 487'724.238 y 524´435.208 para un total de
$2´068.484.067.
Las utilidades probables dejadas de percibir para los años 2000, 2001 y 2002 fueron de $418'422.605, $131'853.605 y $209'866.643, respectivamente, para un consolidado de $760'142.852 para ese período; en consecuencia, la pérdida patrimonial se estableció en la suma de $3'318.080.580, la cual se dedujo sobre los activos fijos del hotel (edificio, muebles y enseres), menos la depreciación y la venta de dicho establecimiento ocurrida en abril de 2004.
Respecto del dictamen el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República formuló objeción por error grave por considerar que carecía de pruebas que sustentaran las conclusiones probatorias a las que arribó el perito; en esa dirección, indicó que el cálculo de la reducción hotelera se fundó en supuestos especulativos sin evidencia que acredite que ese hecho y la disminución de las tarifas obedecieron única y exclusivamente a la ocupación de las instalaciones del Comité Internacional de la Cruz Rojas; además, que el perito tomó como base cierta para el cálculo de los perjuicios un presupuesto efectuado por el mismo hotel para los años 1999 a 2002, es decir, una prueba constituida por la demandante, lo que implica que los perjuicios futuros fueron indebidamente calculados; adicionalmente, el hecho de que el hotel haya sido vendido en una suma inferior a la expresada en los libros contables no puede ser imputada al Estado105.
En similar sentido, Acción Social (actualmente Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) objetó por error grave el dictamen pericial por cuanto con la experticia no se allegaron los documentos soporte de los cálculos efectuados por el perito lo que impide determinar la veracidad de las cifras señaladas por concepto de perjuicios106.
105 Fls. 529 a 533 C1, cuaderno 7.
A propósito de lo anotado, la Sala advierte que los reparos que sustentan las objeciones por error grave coinciden en sostener que las conclusiones del perito carecen de soporte probatorio porque los cálculos se apoyaron en supuestos no demostrados, en presupuestos elaborados por la propia demandante y en cifras sin documentos que permitieran verificar su veracidad; en este sentido, para esta Subsección los cuestionamientos respecto de las conclusiones de la prueba pericial no se originan en que el perito hubiera analizado un objeto distinto al decretado ni que la finalidad del estudio hubiera sido distinta de la encomendada, por lo cual las objeciones por error grave no están llamadas a prosperar.
Lo antedicho no significa que la referida prueba pericial deba ser acogida íntegramente por esta Corporación, pues, aun cuando su contenido no puede catalogarse como constitutivo de error grave, lo cierto es que presenta otros defectos que le restan credibilidad y, por ende, su fuerza suasoria se ve reducida al punto que no puede ser empleado por la Sala para liquidar los perjuicios reclamados en la demanda.
En efecto, el auxiliar de la justicia manifestó que para la elaboración de su concepto revisó “…la demanda presentada, los antecedentes y soportes pertinentes. Así mismo (sic), se estudió el expediente y se tomaron fotocopias de algunos documentos objeto de la pericia. Se visitaron las oficinas de Hotel Hamilton Court, ubicado en la carrera 14 número 81-20 y entrevisté a la Gerente Alba Julieta Forero. Se obtuvo información contable y antecedentes del contrato”; empero, advierte la Subsección que con el dictamen pericial no se aportó el contenido de la entrevista sostenida con la gerente del hotel para establecer los puntos sobre los que versó, tampoco se anexaron los antecedentes contables y financieros consultados por el perito como base de su análisis ni el presupuesto de funcionamiento efectuado por el hotel “Hamilton Court” para los años 1999 a 2001 que le sirvió de base para estimar los ingresos y utilidades supuestamente dejados de percibir y menos aún los respectivos soportes del ejercicio de comparación efectuado con lo que denominó “otros hoteles del sector”; de modo que, las referidas falencias le privan a la prueba técnica de la solidez requerida para formar el convencimiento de la Sala en cuanto a los perjuicios causados.
Sin perjuicio de lo anterior, es del caso resaltar que al proceso se aportaron 6 comunicaciones suscritas el 11 de enero y el 9 y 10 de febrero de 2000 por diferentes empresas107 a través de las cuales le informaron a la gerencia del “Hotel Hamilton Court” la necesidad de cancelar, esto es, dejar sin efectos, las reservas hoteleras y abstenerse de efectuar nuevas debido a la situación presentada con ocasión de la ocupación del edificio del Comité Internacional de la Cruz Roja; igualmente, a partir de los testimonios de las señoras Alba Julieta Forero González y Adriana María Ortiz Delgado y de la comunicación del 7 de junio de 2000108 es posible establecer que la operación del hotel fue suspendida desde el 15 de abril hasta finales del mes de julio de 2000.
Por lo anterior, debido a que se acreditó la afectación padecida por el extremo demandante pero no fue posible su estimación en concreto es necesario emitir una condena en abstracto conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del CCA, para que en el trámite incidental se determine el monto del lucro cesante causado por las reservas hoteleras cuya cancelación se acreditó en el proceso y por la utilidad dejada de percibir durante los meses en que estuvo cerrado el hotel, con la salvedad de que cualquier otra reclamación no será susceptible de reparación en el incidente en tanto que no fue demostrada su ocurrencia en este proceso y, por lo tanto, carece del elemento de certeza que torne procedente su indemnización.
Para el referido propósito debe practicarse o allegarse al proceso prueba idónea y suficiente a través de la cual sea posible constatar los siguientes aspectos:
En relación con las seis (6) reservas de hospedaje o de convenios de hospedaje cuya cancelación se encuentra demostrada mediante las comunicaciones obrantes en el expediente109, el interesado deberá aportar la información relativa a la tarifa aplicable al momento de cada reserva, el número de noches inicialmente previstas, la categoría
107 Las aludidas empresas son Schlumberger, Bogotá Emerald Mart Ltda, Banco de Crédito, Planes Naranja, SC Johnson & Son Colombiana SA y SGS Colombia SA (fls. 103 a 110 cdno. 8).
108 Remitida por la gerencia del “Hotel Hamilton Court” a la Policía Nacional y al Distrito Capital.
de habitación y los registros internos que permitan establecer el precio asociado a cada una de ellas, a partir de esa documentación se fijará el valor bruto, esto es, el ingreso total que el hotel habría recibido por la prestación del servicio; de la suma obtenida se deducirán los gastos operativos evitados por la no prestación del servicio, de modo que el resultado corresponda a la utilidad neta que el establecimiento habría obtenido si la estancia se hubiera prestado.
En cuanto al lucro cesante derivado del cierre total del hotel deberá establecerse la utilidad neta promedio mensual que el establecimiento generaba en condiciones normales de operación, esto es, la diferencia entre los ingresos efectivamente percibidos y los costos operacionales propios de la actividad hotelera, para lo cual se tomará como referente el año anterior a la situación de anormalidad derivada de la ocupación del edificio sede del Comité Internacional de la Cruz Roja, es decir, de diciembre de 1998 a noviembre de 1999; las utilidades netas correspondientes a cada uno de esos meses se promediarán con el fin de obtener un valor representativo que sirva como parámetro para calcular lo dejado de percibir por el cierre del alojamiento, el lapso a indemnizar será aquel que se pruebe que el hotel permaneció totalmente inoperante el cual, en todo caso, no podrá superar el período comprendido entre el 15 de abril y el 31 de julio de 2000.
De otro lado, observa la Sala que en las pretensiones de la demanda se solicitó el reconocimiento indemnizatorio por daño emergente y por perjuicios morales; no obstante, en el libelo inicial no se explicó en qué consistieron tales afectaciones ni la forma en que se causaron, aunado al hecho de que en el proceso no obra elemento de convicción que demuestre su configuración, razón por la cual no hay lugar a decretar una indemnización por los referidos conceptos.
Finalmente, evidencia esta Subsección que el 24 de octubre de 2012110 el apoderado judicial de la sociedad Alianza Fiduciaria SA allegó al proceso el acta de terminación y liquidación del contrato de fiducia mercantil111 constitutivo del
110 Folios 482 a 489 cdno. apelación.
111 Suscrita el 4 de septiembre de 2012.
Fideicomiso Country Plaza 82 y su contrato reglamentario, contenidos en escrituras públicas nos. 9407 de 30 de diciembre de 1991 y 5299 de 19 de agosto de 1992, por lo cual, solicitó tener a los antiguos miembros del fideicomiso112 como titulares de las pretensiones de la demanda113.
En atención a la referida comunicación, en proveídos del 22 de febrero de 2013114 y del 22 de enero de 2015115 esta Corporación requirió a las entidades demandadas para que se pronunciaran respecto de la cesión de derechos litigiosos formulada por Alianza Fiduciaria116; sin embargo, dicha solicitud no ha sido resuelta.
Pues bien, aunque el despacho instructor del proceso tramitó el memorial del 24 de octubre de 2012 como una cesión de derechos litigiosos y en tal sentido corrió traslado a los demás sujetos procesales para que se pronunciaran, lo cierto es que, en realidad, jurídicamente se trata de una situación de sucesión procesal por el hecho de la liquidación y terminación del fideicomiso Country Plaza 82, por lo cual procederá a declararse en la sentencia la sucesión procesal.
Empero, advierte la Sala que el anexo que acompaña el acta de terminación y liquidación del Fideicomiso Country Plaza 82 enlista a 236 personas (naturales y
112 Relacionados en el anexo del acta de terminación y liquidación del 4 de septiembre de 2012 (fls. 485 a 489 cdno. apelación).
113 En los antecedentes del acta de terminación del fideicomiso consta que mediante escritura pública no. 9407 del 30 de diciembre de 1991 se celebró el contrato de fiducia mercantil constitutivo del Fideicomiso Country Plaza 82, cuyo objeto consistía en que Alianza Fiduciaria SA como vocera y administradora del patrimonio autónomo mantuviera la titularidad jurídica de los bienes fideicomitidos y permitiera a los fideicomitentes iniciales, por su cuenta y riesgo, efectuar la construcción y dotación del alojamiento turístico Travelodge Suites 82, así como promover la vinculación de fideicomitentes posteriores que aportaran dinero para la construcción, dotación y para la operación de dicho alojamiento, una vez finalizadas las etapas de construcción y dotación (fls. 483 cdno. apelación).
114 Folio 490 cdno. apelación.
115 Folio 528 cdno. apelación.
116 Las partes se pronunciaron así: el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República invocó la inexistencia de causa jurídica para manifestarse en tanto que en la sentencia de primera instancia se declaró su ausencia de legitimación en la causa por pasiva (memorial presentado el 22 de marzo de 2013, fl. 492 cdno. apelación); por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional solicitó desestimar la petición por tratarse de un asunto privado entre el apoderado y sus poderdantes (escrito radicado el 11 de marzo de 2015, fls. 530 a 531 cdno. apelación); al paso que la Agencia Presidencial para la Acción Social -Acción Social- se opuso a la cesión de derechos litigiosos debido a que la sociedad Alianza Fiduciaria SA no acreditó su legitimación en la causa por activa (comunicación del 13 de abril de 2015, fls. 538 a 539 cdno. apelación).
jurídicas) en condición de fideicomitentes y beneficiarios; no obstante, no hay claridad sobre su identificación e individualización, pues, respecto de algunos de los allí incluidos no se precisó el tipo o clase de documento que los identifica, tampoco se adjuntó el soporte documental acerca de su existencia ni de su representación legal en el caso de las personas jurídicas; adicionalmente, no se aportó el contrato o documento equivalente que soporta su vinculación al negocio fiduciario ni que permita establecer el porcentaje de participación correspondiente conforme a la condición reportada en el mencionado listado.
Por lo anterior, debido a que en relación con las pretensiones del Fideicomiso Country Plaza 82 se emite condena en abstracto, la cual deberá liquidarse por la primera instancia, se dispondrá que dentro del mencionado trámite incidental se determinen e individualicen los sucesores procesales del referido fideicomiso para lo cual los interesados deberán comparecer al proceso y aportar copia del documento de identificación para las personas naturales y del certificado de existencia y representación legal o su equivalente para las jurídicas, así como también del contrato o documento que haga sus veces en que conste su vinculación al negocio fiduciario, en qué condición lo efectuaron y qué porcentaje de participación poseen, para que con base en esa información se efectúe el cálculo de la condena.
Condena en costas
No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en este caso concreto una actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Modifícase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Sección Tercera – Subsección A el 22 de octubre de 2009 y adicionada mediante providencia del 25 de marzo de 2010, la cual queda así:
“PRIMERO: TENER como parte demandada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- en virtud de la transformación ordenada en el artículo 1 del Decreto 4155 de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- patrimonial extracontractualmente responsable de los daños ocasionados a los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente causados en favor de los demandantes del proceso 25000-23-26-000-2002-00321-02, en las cuantías que se relacionan a continuación:
Para María de las Mercedes Restrepo de Buendía la suma de trescientos ochenta y un millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos diecisiete pesos ($ 381.564.717).
Para Ana Restrepo de Navas la suma de trescientos noventa y cuatro millones setenta y ocho mil setecientos ochenta y tres pesos ($ 394.078.783).
Para Ignacio Restrepo Posada la suma de cuatrocientos dieciséis millones trescientos cuarenta mil trescientos veintitrés pesos ($416.340.323).
Para María José Samper Gómez la suma de noventa y siete millones cuatrocientos nueve mil ochocientos sesenta y nueve pesos ($97.409.869).
Para Belén Adelaida Samper Kutschbach la suma de ciento veintidós millones veinte mil quinientos noventa pesos ($122.020.590).
Para Ana María Uribe Reyes y Rosario Durán Casas la suma de ciento veintiocho millones ciento cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y tres pesos ($128.159.543).
Para Joaquín Enrique Donoso Lombana la suma de ciento doce millones seiscientos ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($112.687.852).
Para la Sociedad Calanda Ltda y los litisconsortes reconocidos en el proceso señores Pepa Samper de Samper, Julio Gómez Villegas, Sylvia del Pilar Arango de Gómez, Ramón Enrique Villamarín Quintero, Sebastián García Marulanda, Sebastián Palomares Samper, María Palomares Samper, Camilo Samper Santamaría, Luz María Gómez de Samper, Juanita Samper de Hosie, María José Samper Gómez, María Claudia Samper Gómez, Camilo Samper Gómez, Paula Samper Gómez, Nicolás Samper Santamaría, María Teresa Carreño de Samper, José Alejandro Samper Carreño, María del Carmen Samper Carreño, Inés Elvira Samper Carreño, Alfonso Samper Gómez, Cristina Samper Mejía, Juan Pablo Samper Mejía, Elizabeth Forero de Méndez y Fernando Augusto Trebilcock Barvo la suma total de cuatro mil trescientos noventa y un millones ciento treinta y cuatro mil ciento setenta y seis pesos ($4.391.134.176).
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, a pagar en favor de los demandantes que se enlistan a continuación por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas de dinero:
Para María de las Mercedes Restrepo de Buendía la suma de doscientos cincuenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos dieciocho pesos ($ 254.644.218).
Para Ana Restrepo de Navas la suma de doscientos cincuenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos dieciocho pesos ($ 254.644.218).
Para Ignacio Restrepo Posada la suma de doscientos sesenta y siete millones setecientos dos mil ochocientos noventa y seis pesos ($267.702.896).
Para María José Samper Gómez la suma de doscientos ocho millones novecientos treinta y ocho mil setecientos setenta pesos ($208.938.770).
Para Belén Adelaida Samper Kutschbach la suma de ochenta y cuatro millones ochocientos ochenta y un mil cuatrocientos seis pesos ($84.881.406).
Para Ana María Uribe Reyes y Rosario Durán Casas la suma de ochenta y cuatro millones ochocientos ochenta y un mil cuatrocientos seis pesos ($84.881.406).
Para Joaquín Enrique Donoso Lombana la suma de setenta y un millones ochocientos veintidós mil setecientos veintiocho pesos ($71.822.728).
Para la Sociedad Calanda Ltda y los litisconsortes reconocidos en el proceso señores Pepa Samper de Samper, Julio Gómez Villegas, Sylvia del Pilar Arango de Gómez, Ramón Enrique Villamarín Quintero, Sebastián García Marulanda, Sebastián Palomares Samper, María Palomares Samper, Camilo Samper Santamaría, Luz María Gómez de Samper, Juanita Samper de Hosie, María José Samper Gómez, María Claudia Samper Gómez, Camilo Samper Gómez, Paula Samper Gómez, Nicolás Samper Santamaría, María Teresa Carreño de Samper, José Alejandro Samper Carreño, María del Carmen Samper Carreño, Inés Elvira Samper Carreño, Alfonso Samper Gómez, Cristina Samper Mejía, Juan Pablo Samper Mejía, Elizabeth Forero de Méndez y Fernando Augusto Trebilcock Barvo la suma total de cuatro mil quinientos veintitrés millones seiscientos noventa mil ciento sesenta y siete pesos ($4.523.690.167).
QUINTO: CONDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, a pagar en favor de Inés Elvira Castilla Uricoechea la suma de setenta y un millones quinientos cincuenta y ocho mil ochocientos veinte pesos ($ 71.558.820).
SEXTO: DECLARAR la sucesión procesal del fideicomiso constituido mediante escritura pública no. 9407 del 30 de diciembre de 1991 representado por Alianza Fiduciaria SA; en consecuencia, para los efectos de esta sentencia se tienen como sucesores procesales a los fideicomitentes y beneficiarios del Fideicomiso Country Plaza 82, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en abstracto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados en favor de los sucesores procesales del fideicomiso constituido mediante escritura pública no. 9407 del 30 de diciembre de 1991 representado judicialmente por la sociedad Alianza Fiduciaria SA en calidad de representante en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia.
La tasación concreta de ese perjuicio deberá realizarse a través de un trámite incidental dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con los parámetros consignados en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de las demandas”.
2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia.
3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Aclara voto
(firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Presidente de Subsección
(firmado electrónicamente)
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.




