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CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Casos de duda

El término de caducidad de la acción debe computarse a partir del momento en que los afectados con la decisión de la administración o en su caso, a partir de la información suministrada por ALIANZA FIDUCIARIA S.A.,  sobre el estado de iliquidez del patrimonio autónomo y la imposibilidad a que se vieron avocados rescatar el ciento por ciento (100 o/o) de sus depósitos en la compañía de financiamiento comercial intervenida. Solo a partir de entonces se configuró el daño y no cuanto fueron expedidos los certificados de "Unidades Transactivos del Fideicomiso" que representaban una proporción  en la participación del patrimonio autónomo constituido. Ahora bien, esta Sala es del criterio que en casos de duda sobre la caducidad de la acción, lo propio es darle curso a la demanda para que nuevamente se avoque su estudio en la oportunidad procesal para dictar sentencia. En consecuencia, se revocará la decisión del tribunal y en su lugar se admitirá la demanda por haberse presentado oportunamente el 12 de julio del 2001, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho que dieron origen al daño, término previsto para el ejercicio de las acciones de reparación directa.

Auto 03203 del 04/03/25. Ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Actor: CARLOS FIDEL RUIZ PIEDRAHITA Y OTROS. Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo del dos mil cuatro (2.004)                                

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-03203-01(24647)

Actor: CARLOS FIDEL RUIZ PIEDRAHITA Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Referencia: APELACIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en  contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2002, en cuanto resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

El 12 de julio de 2001 Carlos Fidel Ruiz Piedrahita y María Liliana Ruiz Madrid en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron, declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Superintendencia Bancaria  por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la falta de inspección, vigilancia y control sobre las entidades del sector financiero, en especial sobre el control que debió ejercer sobre la Compañía de Financiamiento Comercial Leasing CAPITAL S.A.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar  la suma de CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 107.208.599,oo) MONEDA CORRIENTE correspondiente al Certificado de depósito a Término No. 011528 expedido por la entidad financiera, más los intereses y los perjuicios morales a que haya lugar.

La parte actora para la prosperidad de sus pretensiones  señaló

"1.- El 5 de mayo de 1997, en la ciudad de Cali, los señores CARLOS FIDEL RUIZ PIEDRAHITA y MARIA LILIANA RUIZ MADRID, por intermedio de una firma de corredores de bolsa legalmente constituida, suscribieron el Certificado de Depósito a Término No.011528 por la suma de CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA y NUEVE PESOS ($107.208.599,00) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, para ser redimido el Septiembre 5 de 1997, según consta en las fechas de apertura y de vencimiento insertas en el mismo título valor. En este mismo documento se pactó una tasa de interés efectiva anual del 25.25% (21.70% nominal).

2.- Según la historia documental que obra en poder de la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, la compañía de Financiamiento Comercial LEASING CAPITAL venía presentando a los organismos de control estados financieros adulterados de tal manera que, al parecer, durante los dos o tres últimos años captó recursos del público aplicándolos ilegalmente a otros fines, entre los que posiblemente encontraremos el cubrimiento de un abultado déficit, atribuible exclusivamente a sus directivos y socios principales.

Esta situación irregular, que desvertebraba(sic) la estructura financiera de LEASING CAPITAL, era ampliamente comentada entre los especialistas del sector y es precisamente sobre esta abulia que se edifica la responsabilidad que en la presente demanda se le endilga a la Superintendencia Bancaria, organismo que cuenta con todas las herramientas legales, humanas, logísticas etc., inclusive está investida de atribuciones de policía, que en el presente asunto no ejerció, en nuestro sentir, producto de un notorio favoritismo que fluye del examen integral, científico, imparcial y ponderado de todos los antecedentes que tuvo bajo su conocimiento este Organismo, sin que se dictaran los correctivos inmediatos que impidieran la lesión patrimonial de honestos e ingenuos ahorradores y grave deterioro de la imagen del sector en la credibilidad de la sociedad colombiana e internacional.

Como culminación extemporánea de esta situación presuntamente delictual, la Superintendencia Bancaria dictó la Resolución 581 de 1997 mediante la cual se ordenaba tomar posesión para administrar la Compañía de Financiamiento Comercial LEASING CAPITAL.

3.- Para los ahorradores que represento en la presente acción, resultó un imposible material alcanzar a conocer la verdadera situación económica y financiera de LEASING CAPITAL, de una parte, porque tratándose de una empresa vigilada por la Superintendencia Bancaria, el fruto de sus esfuerzos, suponían, estarían a salvo y también porque al realizar sus inversiones contrataron la asesoría de corredores especializados, precisamente para suplir sus falencias obvias en el conocimiento del complejo sector financiero.

4.- Lo censurable en cuanto al daño antijurídico que se le endilga a la Superintendencia Bancaria, fue el hecho de omitir la estricta vigilancia y control que nuestro ordenamiento positivo le ha encargado a este Organismo; vigilancia y cuidado que explica y justifica su existencia institucional, la razón teleológica y axiológica por la cual el Estado le ha delegado la delicadísima  misión de vigilar el comportamiento operacional y ético de las entidades y organismos que interactúan en el sistema en una posición privilegiada, en sus relaciones especulativas, frente a los inversionistas de diferente rango o con el modesto ahorrador que acude en procura de sus servicios, con la fe que naturalmente le inspira la vigilancia estatal sobre todos los captadores de recursos del público.

7.- Para todos los efectos legales que fluyan y se deriven de esta acción es vital tener en cuenta que el FIDECOMISO TRANSACTIVOS, patrimonio autónomo, fue constituido mediante documento  privado EL 15 DE MAYO DE 1998 con ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Que como lo afirma el señor CAMILO JIMÉNEZ SILVA, tanto la aceptación de la constitución del exótico fideicomiso inspirado, patrocinado e impulsado por la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, como la firma del documento conocido como DACIÓN EN PAGO mediante el cual todos los ahorradores perjudicados con la toma de posesión de LEASING CAPITAL S.A. FUERON EXPOLIADOS DEL 70% DE sus ACREENCIAS, fue firmado bajo la convicción de los siguientes presupuestos :

En los primeros días del mes de julio de 1999, ALIANZA FIDUCIARIA informó a los ahorradores perjudicados que los OCHENTA y TRES MIL MILLONES no existían; que para la época se desconocía cuanto dinero podría recaudarse realmente, pero que se calculaba que los ahorradores perderían aproximadamente el setenta por ciento de sus acreencias.

8.- Para sufragar las pequeñas acreencias, es decir, los títulos de los ahorradores que tuvieran depositados veinte millones o menos, calculados por la sumatoria del capital principal más los intereses causados, el FOGAFIN en un acto de conmovedora "generosidad", ofreció prestar ese capital, el cual le fue devuelto con jugosos intereses al mes siguiente, maniobra con la cual se liberó del pago del seguro que de manera general cubre a todos los ahorradores del sector porque, como textualmente lo dice el doctor JORGE CASTELLANOS RUEDA, Director del FOGAFIN en documento remitido el 5 de febrero de 1999 a uno de los perjudicados, "1.8 En consideración a que la fórmula involucraba la dación en pago de las acreencias y la consiguientes extinción de las mismas, no había lugar al reconocimiento de suma alguna por concepto de seguro de depósito".

Como puede apreciarse con suma facilidad, de la manera o con fa estrategia reseñada se materializaron las expoliaciones a los ahorradores, se procuró la impunidad de los directivos de LEASING CAPITAL frente a los organismos Judiciales competentes y se evadió el pago del seguro a cargo del FOGAFIN, seguro este que no constituye una concesión graciosa del estado, sino que es un derecho de todos los ciudadanos colombianos que nutren con sus aportes y contribuciones el citado fondo oficial...".

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal de origen para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos :

"...El artículo 44, numeral 8° de la ley 446 de 1.998 señala que el término de caducidad en tratándose de acciones de "reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho. omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En este orden de ideas, se tiene que, el hecho generador del perjuicio, según el actor, fue la suscripción del fideicomiso transactivo el día 15 de mayo de 1998, que fue patrocinado, e impulsado por la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, así como la firma del documento conocido como dación en pago por los cuales todos los ahorradores perjudicados, con la toma de posesión de Leasing Capital S.A., fueron expoliados en cerca del 70% de sus acreencias.

Por otra parte, aunque el apoderado de la parte actora indica en su demanda que su cliente se enteró de dicha operación solo hasta el 15 de julio de 1999, no anexa a la demanda ninguna constancia que acredite lo antes mencionado para contabilizar el término de caducidad desde dicha fecha, como sería haber aportado el volante en el cual se invitaba a los damnificados a comprar bienes con sus unidades transactivos. Todo lo contrario, a folio 2 y 3 aparecen los certificados de propiedad de las unidades transactivos fideicomiso transactivos expedidos el 4 de julio de 1998 por la Fiduciaria Alianza Nos 0077 y 0657, luego de haberse suscrito el fideicomiso de transactivos entre la Alianza Fiduciaria y Leasing Capital S.A., el 15 de mayo de 1998. La demanda fue presentada ante este Tribunal Administrativo del Valle el 25 de julio del año 2001( folios del 1 al 14. c principal ), a través del doctor Danilo Armando Suárez Acevedo, actuando como apoderada de la parte actora, para su respectivo trámite. Coligiéndose de este modo que el accionarte disponía hasta el 15 de mayo de 2000 para presentar la demanda. En consecuencia, hay lugar a rechazar la demanda por caducidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 143 del C.C.A ...".

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación así :

"En el libelo incoatorio de la demanda se ha afirmado que los actores solo empezaron a tener conocimiento del daño sufrido a partir del 15 de julio de 1999, fecha a partir de la cual se invitaba a comprar bienes con sus unidades transactivos y aunque no se les notificaba oficialmente el monto de la pérdida sufrida, si le contaba informalmente el valor de sus unidades transactivos luego dela depuración del fideicomiso. Pero, Honorables Consejeros, la documentación, con vocación probatoria se encuentra en la documentación que obra en poder de las entidades implicadas FOGAFIN, ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y SUPERINTENDENCIA BANCARIA) y precisamente por ellos solicitamos en el acapite de las pruebas que se pidiera a aquellas, toda la documentación atinente a estos hechos, a este fideicomiso, es decir, a todo el proceso de intervención y de liquidación .

El conocimiento del daño sufrido no lo tuvo ninguno de los ahorradores perjudicados en la fecha de suscripción del "Fideicomiso Transactivos", como lo colige sin ningún fundamento el Honorable Tribunal de Cundinamarca, para empezar a contar desde tal fecha el término de caducidad de la acción. Es lógico y claro que para el 15 de mayo de 1998, ni siquiera la Fiduciaria Alianza S.A. tenía conocimiento del valor final de las "Unidades Transactivos", por la potísima e incontestable razón de que para la fecha que estamos comentando no se había iniciado el proceso de depuración de los activos de la intervenida "LEASING CAPITAL", el cual concluyó mucho tiempo después, pero en todo caso, después del 15 de julio de 1999 como se puede probar con la documentación que obra en poder de aquella entidad. Por esa misma razón en los argumentos expuestos por la apoderada de la demandada se invoco la caducidad de la acción, limitándose a plantear otros argumentos tales como la incompetencia del Tribunal Administrativo del Valle del cauca por el factor territorial o cláusulas compromisoria.

Solo a través del proceso, cuando se reciba la documentación probatoria, se podrá ratificar o desvirtuar todo cuanto los actores han afirmado bajo la gravedad del juramento a través de su demanda con relación al término de caducidad de la acción.

Hoy, una vez más lo podemos afirmar bajo la gravedad del juramento e invocando el principio de la presunción de la buena fé consagrada en nuestra Constitución Política :  SOLO DESPUÉS DEL 15 DE JULIO DE 1999, LOS DEMANDANTES TUVIERON CONOCIMIENTO DEL DAÑO PATRIMONIAL SUFRIDO. ALIANZA FIIDUCIARIA S.A., EL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCISERAS - FOGAFIN- y la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA FECHA EN QUE LOS AHORRADORES PERJUDICADOS Y ENTRE ELLOS MIS REPRESENTADOS FUERON NOTIFICADOS OFICIAL Y LEGALMENTE DEL VALOR DEFINITIVO DE LAS MULTICITADAS UNIDADES TRANSACTIVOS y, desde luego del daño patrimonial sufrido."

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que pasan a exponerse:

El 12 de julio de 2001 Carlos Fidel Ruiz Piedrahita y María Liliana Ruiz Madrid en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Superintendencia Bancaria  por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la falta de inspección, vigilancia y control sobre las entidades del sector financiero, en especial sobre el control que debió ejercer sobre la Compañía de Financiamiento Comercial Leasing CAPITAL S.A.

Adujeron que la falta de control oportuno condujo a la Superintendencia Bancaria a expedir la Resolución No. 581 de 1997, mediante la cual se ordenó tomar posesión sobre los bienes y servicios de la Compañía de Financiamiento Comercial Leasing CAPITAL S.A..

El 15 de mayo de 1998 se constituyó un patrimonio autónomo en documento privado con ALIANZA FIDUCIARIA S.A. para la administración de la Compañía de Financiamiento Comercial y se expidió el 4 de junio siguiente en favor de los  ahorradores el "Certificado de Propiedad de Unidades Transactivos FIDEICOMISO TRANSACTIVOS"  que corresponden  a una proporción de la participación en el patrimonio autónomo.

En el mes de julio de 1999, ALIANZA FIDUCIARIA informó a los ahorradores que la suma de OCHENTA Y TRES MIL MILLONES DE PESOS correspondientes a LEASIN CAPITAL no aparecían y para la época  se desconocía cuanto dinero podía recaudarse realmente, pero se calculaba que los ahorradores perderían aproximadamente el setenta por ciento de sus acreencias.

La parte actora en el recurso de apelación insistió que en calidad de ahorradores, solo hasta el mes de julio de 1999, fueron informados que perderían el 70 % de sus acreencias y a partir de entonces se consolido el daño causado. De dicha perdida responsabilizó a la Superintencencia Bancaria por la falta de intervención oportuna sobre la Compañía de Financiamiento Comercial con el propósito de  impedir la evasión de los dineros depositados por los ahorradores.

En casos como este, el término de caducidad de la acción debe computarse a partir del momento en que los afectados con la decisión de la administración o en su caso, a partir de la información suministrada por ALIANZA FIDUCIARIA S.A.,  sobre el estado de iliquidez del patrimonio autónomo y la imposibilidad a que se vieron avocados rescatar el ciento por ciento (100%) de sus depósitos en la compañía de financiamiento comercial intervenida.

Solo a partir de entonces se configuró el daño y no cuanto fueron expedidos los certificados de "Unidades Transactivos del Fideicomiso" que representaban una proporción  en la participación del patrimonio autónomo constituido.

Ahora bien, esta Sala es del criterio que en casos de duda sobre la caducidad de la acción, lo propio es darle curso a la demanda para que nuevamente se avoque su estudio en la oportunidad procesal para dictar sentencia. En consecuencia, se revocará la decisión del tribunal y en su lugar se admitirá la demanda por haberse presentado oportunamente el 12 de julio del 2001, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los motivos de hecho que dieron origen al daño, término previsto para el ejercicio de las acciones de reparación directa.

   En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera:

           RESUELVE :

PRIMERO:  REVOCASE  el  auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2002 y en su lugar se dispone:

ADMITESE  la demanda por reunir los requisitos legales.

NOTIFIQUESE personalmente esta decisión al señor Procurador Delegado ante el Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE  personalmente esta decisión al señor Superintendente Bancario.

SEÑALASE la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($ 150.000,oo m/cte) como gastos ordinarios del proceso, los cuales serán consignados a ordenes del Tribunal en la cuenta especial del Banco Agrario dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

FIJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el artículo 217 del C.C.A..

Las anteriores previsiones serán cumplidas por el a quo.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ           ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ  

      

RICARDO HOYOS DUQUE                        GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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