Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

<Este documento fue sometido a proceso mecánico de conversión de PDF a RTF. Puede contener errores en la conversión>

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)

Referencia:

Radicación:

Demandante

Demandado:

Reparación directa

25000-23-26-000-2001-01837-01 (34343) acumulado con el
25000-23-26-000-2001-01807-01 (36750)

Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial

Tema: Exp. 34343. Responsabilidad por error judicial. Se confirma la

sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no cuestionó en la apelación los fundamentos de la sentencia recurrida.

Exp. 36750. Responsabilidad por error judicial. Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque si bien se demostró el error judicial, la parte actora no acreditó los perjuicios que éste le causó.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación formalmente interpuestos por cada uno de los demandantes contra las sentencias proferidas por la Sección Tercera - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de abril de 2007 dentro del proceso N° 2001-01837-00 (34343), y el 15 de octubre de 2008 dentro del proceso N° 2001-01807-00 (36750), mediante las cuales se negaron las pretensiones de las demandas de la referencia.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra sentencias proferidas en primera instancia por un Tribunal dentro de dos procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.- En este expediente están acumulados dos procesos de reparación directa por error judicial que se tramitaron bajo los radicados internos Nos. 34343 y 36750.

1

Radicado: 250002326000200101837 01 (34343)
Acumulado con el 250002326000200101807 01 (36750)

Demandantes: Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

El primero fue resuelto en primera instancia mediante la sentencia del 25 de abril de 2007, en la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda debido a que no se acreditó el daño porque la parte no allegó copia de la sentencia que dio origen al error judicial. El segundo fue resuelto en primera instancia mediante la sentencia del 15 de octubre de 2008, en la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la decisión judicial cuestionada no era equivocada.

La acumulación de estos procesos se ordenó en segunda instancia, luego de que las partes sustentaran formalmente los recursos de apelación interpuestos contra los fallos recurridos.

- Posición de los demandantes

- Ambas demandas fueron presentadas el 23 de agosto de 2001 por los señores Artemo Antonio Fontalvo Granados y Virgilio Joya Bueno contra la

Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios derivados del error jurisdiccional materializado en la sentencia proferida el 26 de agosto de 1999 por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado.

En concepto de los demandantes, el error consistió en que la providencia resolvió que Artemo Antonio Fontalvo Granados y Virgilio Joya Bueno acumularon indebidamente las pretensiones que formularon en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauraron contra el acto que los declaró insubsistentes y, como consecuencia de lo anterior, no se profirió sentencia de mérito.

En la demanda del proceso No. 34343 se formularon las siguientes pretensiones:

<<Que se declare que LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente, extracontractual y judicialmente responsable de todos los perjuicios laborales, morales, fisiológicos, materiales y antijurídicos que fueron ocasionados a mi mandante por los Honorables Magistrados del Consejo de Estado- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN II - SUBSECCIÓN A, porque en forma dolosa, o al menos, gravemente culposa, incurrieron en errores judiciales que constituyen vías de hecho en la sentencia inhibitoria de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida dentro del Expediente No. 1554/98; decisión que afectó gravemente los intereses del señor ARTEMO FONTALVO GRANADOS, porque a pesar de que el proceso observaba todos los requisitos y condiciones para proferir un fallo de fondo, se produjo un fallo inhibitorio, con el cual le fueron desconocidos los derechos laborales que debieron ser reconocidos a mi mandante. (...)

2

Radicado: 250002326000200101837 01 (34343)
Acumulado con el 250002326000200101807 01 (36750)

Demandantes: Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es extracontractual y administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales, fisiológicos y antijurídicos, que por estos graves yerros judiciales se han causado al señor ARTEMO FONTALVO GRANADOS, y se proceda al reconocimiento y pago en su favor de los siguientes perjuicios.

POR DAÑO EMERGENTE. (...)

Pago de abogados y peritos $15000.000

Daño emergente devenido del despido ilegal (...) $734500000

Daño emergente devenido del no pago de primas de servicios (...) $65000.000

Daño emergente proveniente del no pago de primas de Navidad (.) $58'500.000

Daño emergente proveniente del no pago de vacaciones (.) $42'900.000

Daño emergente proveniente del no pago de las primas de vacaciones (.) $58'500.000

Daño emergente ocasionado por el no pago de incremento de cesantías y por cesantías (.) $85'500.000

Por aportes a pensión (.) $84'750.000

Por seguridad social para mi mandante y toda su familia (.) $65'031.500

Por auxilios de transporte, prima de alimentación, bonificaciones y otros conceptos (.) $50'850.000

Subtotal $1.175'031.500

POR EL LUCRO CESANTE (.)

Interés moratorio por el lucro cesante anterior a la tasa del 3,3% (.)

Perjuicios por pago de pensión (.) $3,360'000.000

Por concepto de seguridad social para el actor y su familia (.) $288'000.000

Subtotal $3.648'000.000

POR DAÑO MORAL OBJETIVADO. Reclamo por este concepto, el equivalente en moneda nacional a mil (1000) gramos de oro de 24 quilates, al precio que establezca al momento del pago de la sentencia que ponga fin a este proceso, el BANCO DE LA REPÚBLICA, en virtud de que por los errores judiciales que aquí relacionaré ARTEMO FONTALVO GRANADOS, se ha desacreditado laboral, comercialmente, su actividad es nula, porque debido a estas fallas del servicio, no puede cumplir con sus compromisos comerciales, sociales, morales y familiares, por las angustias, dolores, preocupaciones que le causó el fallo injusto del Consejo de Estado que debió ser resuelto indiscutiblemente a su favor.

PERJUICIOS FISIOLÓGICOS. O perjuicios de relación que se han truncado ante tan catastróficos yerros judiciales, reclamo por este concepto de la suma de dos mil millones de pesos ($2'000.000.000) M/CTE, (.).

Que el único y eventual caso de que no se llegare a ordenar la condena por las anteriores sumas de dinero, se proceda a realizar la condena en los términos previstos por el artículo 307 del C. de P. Civil.

Que el valor de las anteriores condenas se reajuste en los términos del artículo 178 del C.C Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula, (.).

3

Radicado: 250002326000200101837 01 (34343)
Acumulado con el 250002326000200101807 01 (36750)

Demandantes: Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

Que el pago ordenado en la sentencia que ponga fin a este proceso, se efectúe tal y como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo.

Que se condene en costas, gastos procesales y agencias en derecho a la parte demandada. >>

Y en la demanda del proceso No. 36750, las pretensiones fueron las siguientes:

<<1. Que se declare que LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativa, extracontractual y judicialmente responsable de todos los perjuicios laborales, morales, fisiológicos, materiales y antijurídicos que fueron ocasionados a mi mandante por los Honorables Magistrados del Consejo de Estado- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN II - SUBSECCIÓN A, porque en forma dolosa, o al menos, gravemente culposa, incurrieron en errores judiciales que constituyen vías de hecho en la sentencia inhibitoria de fecha de veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida dentro del Expediente No. 1554/98. Autoridades Nacionales. Apelación Sentencia Actor VIRGILIO JOYA BUENO Y OTRO, que decidió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico; decisión que afectó gravemente los intereses del señor VIRGILIO JOYA BUENO, porque a pesar de que el proceso observaba todos los requisitos y condiciones para proferir un fallo de fondo, se produjo un fallo inhibitorio, con el cual le fueron desconocidos los derechos laborales que debieron ser reconocidos a mi mandante. Y por lo tanto se ocasionó con esas graves e intolerables actuaciones, cuantiosos perjuicios materiales, morales, fisiológicos y antijurídicos a VIRGILIO JOYA BUENO y en beneficio y provecho de que LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. (...)

Por daño emergente: (...) $549.275.000

Por el lucro cesante: (.) $1.604.000.000

Por daño moral objetivado: (.) 1.000 gramos oro

Por perjuicios fisiológicos: (.) $1.000'000.000. (.)>>

- En las dos demandas, las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

- Los señores Artemo Antonio Fontalvo Granados y Virgilio Joya Bueno interpusieron de manera conjunta una demanda de nulidad y restablecimiento de carácter laboral contra la Resolución No. 000887 del 25 de marzo de 1992 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual fueron declarados insubsistentes de los cargos que venían desempeñando en la Administración de Impuestos de Barranquilla.

- El 11 de diciembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones formuladas. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0087 del 25 de marzo de 1992 y ordenó el restablecimiento de los derechos laborales reclamados por los actores. Esta decisión fue apelada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4

Radicado: 250002326000200101837 01 (34343)
Acumulado con el 250002326000200101807 01 (36750)

Demandantes: Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

- El 26 de agosto de 1999, la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia por considerar que la demanda era inepta por una indebida acumulación de pretensiones, razón por la que se declaró inhibida para fallar de fondo el proceso.

- En las demandas de reparación directa los actores alegaron que la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado incurrió en un error judicial en la sentencia del 26 de agosto de 1999, debido a que en dicho proceso se cumplían los requisitos para la acumulación de pretensiones previstos en el artículo 82 del CPC. Por lo tanto, fueron privados de la posibilidad de obtener el reconocimiento de sus derechos laborales a través del estudio de fondo del caso y de la sentencia de primera instancia que les había sido favorable.

- Posición de la parte demandada

- En el proceso 34343 la Nación - Rama Judicial manifestó que el demandante no demostró el error judicial, pues no probó la <<presunta equivocación>> incurrida en la sentencia del 26 de agosto de 1999. Afirmó que el hecho de que no se compartiera el criterio o interpretación normativa expuesta en materia de acumulación de pretensiones no convertía la decisión cuestionada en irregular.

- En el proceso 36750 la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones por considerar que la demanda no reunía los presupuestos establecidos en el artículo 66 y 70 de la Ley 270 de 1996 para que procediera el análisis del error judicial, toda vez que la parte actora <<no agotó los recursos procedentes>> existentes contra la decisión judicial controvertida, ya que en este caso procedía el recurso extraordinario de súplica. Subsidiariamente, manifestó que en este caso no estaba probado el daño porque la decisión de insubsistencia demandada ordenó en su momento el reconocimiento de las indemnizaciones a las personas retiradas del servicio. Además, alegó que no podían indemnizarse los perjuicios morales solicitados por los actores porque no estaban probados.

- Sentencias recurridas

i) Expediente 34343, demandante: Artemo Fontalvo Granados

- En la sentencia del 25 de abril de 2007 proferida dentro del proceso No. 34343, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Artemo Antonio Fontalvo Granados al considerar que no se probó el daño. Indicó que pese a los múltiples requerimientos realizados a la parte actora a lo largo del proceso (cuatro en total), no allegó la sentencia cuestionada por error judicial, ni tramitó los oficios ordenados para tal efecto. Por lo tanto, concluyó que el demandante Artemo

5

Radicado: 250002326000200101837 01 (34343)
Acumulado con el 250002326000200101807 01 (36750)

Demandantes: Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

Fontalvo Granados incumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del CPC.

ii) Expediente 36750, demandante: Virgilio Joya Bueno

- En el proceso No. 36750, mediante sentencia del 15 de octubre de 2008 el mismo Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no encontró configurado el error judicial. Consideró que la autoridad judicial demandada hizo una interpretación razonable y plausible del artículo 82 del CPC en relación con los presupuestos sustanciales para la acumulación de pretensiones.

- Recursos de apelación

- En ambos procesos de reparación los demandantes apelaron oportunamente los fallos de primera instancia. En esta instancia, mediante auto del 15 de febrero de 2018, se ordenó su acumulación.

- En el proceso 34343 el actor Artemo Fontalvo Granados no cuestionó los fundamentos de la sentencia recurrida, en la cual -se itera- se negaron las pretensiones de la demanda por la ausencia de prueba del daño. El recurrente dirigió su recurso a controvertir aspectos relacionados con el proceso primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho, tales como <<la autenticidad del acto administrativo de insubsistencia aportado al proceso>>, su validez como prueba y la ilegalidad de la decisión allí contenida.

- En el proceso 36750 el demandante Virgilio Joya Bueno solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia porque, en su concepto, estaba probado el error judicial en la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, debido a que las sentencias inhibitorias por un defecto en la demanda son contrarias al ordenamiento jurídico.

Señaló que la sentencia acusada no debió declarar de oficio un yerro procesal que no fue propuesto por la parte demandada en la primera instancia como excepción previa, por lo que la autoridad judicial demandada incurrió en un grave error judicial. Si existía una falencia en la demanda, tal circunstancia debió declararse en la etapa inicial del litigio y no someter al accionante a un desgaste procesal.

- Trámite relevante en segunda instancia

- Mediante el auto del 26 de junio de 2015, la Sala ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1998-1554, actores: Virgilio Joya Bueno y

6

Radicado: 250002326000200101837 01 (34343)
Acumulado con el 250002326000200101807 01 (36750)

Demandantes: Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

Artemo Fontalvo Granados, demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

- Debido a que el tribunal informó que en dicho proceso se estaba tramitando un recurso extraordinario de revisión interpuesto por uno de los demandantes, por auto del 21 de abril de 2016 se ordenó una inspección judicial a dicho expediente. La inspección se llevó a cabo el 7 de junio de 2016 y mediante auto notificado por estrados en dicha diligencia se ordenó la incorporación de las copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 1998-1554 a este expediente.

- A través del auto del 15 de febrero de 2018, es decir después de que se surtieron todas las anteriores actuaciones procesales, se ordenó la acumulación del proceso 36750 al proceso 34343.

- Por auto del 28 de febrero de 2019 se aceptó el impedimento manifestado por el Dr. Ramiro Pazos Guerrero para el conocimiento del presente asunto en razón a que suscribió las dos sentencias apeladas.

II. CONSIDERACIONES

- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar

- En ambos procesos (34343 y 36570) los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Rama Judicial por el error judicial en el que incurrió la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de agosto de 1999, al declarar equivocadamente una indebida acumulación de pretensiones y consecuencialmente dar por terminados los respectivos procesos.

- En el proceso 34343 el Tribunal negó las pretensiones de la demanda porque el demandante no allegó las copias del proceso o fallo cuestionado, a pesar de haber sido requerido en repetidas oportunidades por el a quo. Es decir que la decisión de negar las pretensiones de la demanda se fundó en el incumplimiento de la carga probatoria de la parte actora de acreditar un presupuesto elemental del error judicial como es la providencia a la cual se le imputa el mismo. En el recurso de apelación el demandante Artemo Fontalvo Granados se limitó a reiterar los mismos argumentos aducidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se dictó la sentencia acusada de error judicial, es decir a controvertir la legalidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente.

7

Radicado: 250002326000200101837 01 (34343)
Acumulado con el 250002326000200101807 01 (36750)

Demandantes: Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

- En el proceso 36750 el Tribunal negó las pretensiones porque no encontró configurado el error judicial. Al respecto, concluyó que en la sentencia del 26 de agosto de 1999 el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A hizo una interpretación razonable y plausible de los requisitos para la acumulación de pretensiones previstos en el artículo 82 del CPC. En el recurso, el demandante Virgilio Joya Bueno insistió en que dicha corporación incurrió en un error judicial porque no hubo una indebida acumulación de pretensiones.

- En esta providencia la Sala:

- Confirmará la sentencia proferida dentro del proceso No. 34343 debido a que el recurrente no controvirtió los fundamentos de la decisión recurrida. En efecto, el fallo de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño, argumento que no fue refutado en la apelación. En la sentencia de primera instancia la decisión proferida por el Tribunal y conocida por las dos partes consistió en rechazar las pretensiones de la demanda porque el demandante no acreditó la ocurrencia del daño mediante la presentación de la providencia contentiva; esa decisión no fue controvertida por el demandante en su recurso de apelación, razón por la cual la decisión de su caso no será modificada en la segunda instancia, pues hacerlo implicaría afectar el debido proceso de la parte demandada reformando una decisión que la favorece, como consecuencia de una circunstancia procesal (la acumulación de los dos procesos en la segunda instancia) que solo tiene como propósito decidir los dos recursos en la misma sentencia.

- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda en el proceso No. 36750, porque si bien está acreditado el error judicial en el cual incurrió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de agosto de 1999, la parte actora no probó adecuadamente los perjuicios que éste le causó.

- En primer lugar, la Sala se referirá a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de errores jurisdiccionales cometidos por las altas cortes, para determinar las razones por las cuales concluye que es procedente. En segundo lugar, expondrá las razones que evidencian el error judicial en el cual incurrió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de agosto de 1999 y estudiará los perjuicios pedidos en la demanda.

- La responsabilidad patrimonial del Estado por errores jurisdiccionales en las providencias judiciales expedidas por las altas cortes

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de responder <<patrimonialmente por los daños

8

Radicado: 250002326000200101837 01 (34343)
Acumulado con el 250002326000200101807 01 (36750)

Demandantes: Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas>>, con lo cual el derecho de los particulares a ser reparados por los daños que les causen las <<autoridades públicas>> no está sujeto a ninguna limitación o discriminación fundada en el tipo de autoridad que cause el daño.

- En desarrollo del anterior precepto constitucional, los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) regulan la responsabilidad del Estado por los daños causados por los errores jurisdiccionales.

Estas normas disponen:

<<ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.>>

<<ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.>>

<<ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.>>

- Al estudiar la constitucionalidad del artículo 66 ibidem en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de dicha norma para sostener que las altas cortes no pueden incurrir en error jurisdiccional, punto sobre el cual se señaló textualmente lo siguiente:

<<(.) ¿Respecto de las providencias proferidas por las altas corporaciones que hacen parte de la rama judicial, cuál es la autoridad llamada a definir los casos en que existe un error jurisdiccional? Sobre el particular, entiende la Corte que la Constitución ha determinado un órgano límite o una autoridad máxima dentro de cada jurisdicción; así, para la jurisdicción constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.), para la ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (art. 234 C.P.), para la contencioso administrativa al Consejo de Estado (Art. 237 C.P.) y para la jurisdiccional disciplinaria a la correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.). Dentro de las atribuciones que la Carta le confiere a cada una de esas corporaciones, quizás la característica más

9

Radicado: 250002326000200101837 01 (34343)
Acumulado con el 250002326000200101807 01 (36750)

Demandantes: Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

importante es que sus providencias, a través de las cuales se resuelve en última instancia el asunto bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jurídicos aplicables frente a casos similares. En otras palabras, dichas decisiones, una vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla para cada proceso judicial, se tornan en autónomas, independientes, definitivas, determinantes y, además, se convierten en el último pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, por lo demás, no obedece a razón distinta que la de garantizar la seguridad jurídica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jurídicamente por cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder público.

En virtud de lo anterior, la Corte juzga que la exequibilidad del presente artículo

debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con

lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica. Por lo demás, cabe anotar que es materia de ley ordinaria la definición del órgano competente y del procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error en que incurran las demás autoridades judiciales pertenecientes a esta rama del poder público. (.)>>1

- A pesar de lo decidido por la Corte Constitucional, con posterioridad a la sentencia C-037 de 1996 la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado expresamente que las altas cortes pueden incurrir en errores jurisdiccionales causantes de daños antijurídicos que deben ser reparados por el Estado.2 Esta posición ha sido reiterada de manera reciente por las Subsecciones A, B y C de la Sección Tercera.3

- Los argumentos expuestos para admitir la responsabilidad del Estado derivada de los errores judiciales de las altas cortes han sido los siguientes:

- La norma creada por la Corte Constitucional a partir de la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 debe inaplicarse

1 Corte Constitucional. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

2 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 13164. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. M.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 15128. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. M.P.: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 22581a. Sentencia del

26 de julio de 2012. M.P.: Dr. Danilo Rojas Betancourth.

3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Expediente 47168. Sentencia del 31 de enero de 2019. M.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 28641. Sentencia del 9 de octubre de 2014. M.P.: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Expediente 63541. Sentencia del 30 de septiembre de 2019. M.P.: Dr. Guillermo Sánchez Luque.

10

Radicado: 250002326000200101837 01 (34343)
Acumulado con el 250002326000200101807 01 (36750)

Demandantes: Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

por violar disposiciones convencionales a las cuales está sujeta el Estado Colombiano, punto en el que se ha dicho:

<<(...) Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado por el error

jurisdiccional de las altas cortes, la Sala ha considerado que “nada se opone a

que la responsabilidad patrimonial del Estado pueda declararse con fundamento en el error jurisdiccional contenido en una providencia proferida por las altas

corporaciones de la Rama Judicial.”. (.)>>4

<<(.) En el ámbito del derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal y como quedó luego del condicionamiento de la Corte Constitucional, no procede el error judicial de las altas cortes. Sin embargo, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada.

Estos mandatos internacionales no restringen la autoridad de la que proviene la decisión que causa el daño, es decir, incluyen las decisiones arbitrarias de todos los órganos judiciales, sobre la cuales, se impone al derecho doméstico analizar la existencia de un error judicial. De ahí que, el juez de la responsabilidad civil del Estado -como juez de convencionalidad-, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las “altas corporaciones judiciales”, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.(.)>>5

- La discriminación introducida por la sentencia es inadmisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. Así mismo, se han controvertido los argumentos que fundamentan la decisión de la Corte Constitucional debido a que declarar la responsabilidad patrimonial por el error de una alta corte no atenta contra la seguridad jurídica porque la sentencia que lo dispone no modifica la decisión que contiene el error.

- La decisión sobre la responsabilidad del Estado por el error judicial es adoptada por el Consejo de Estado que es el órgano de cierre en la jurisdicción.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Expediente 47168. Sentencia del 31 de enero de 2019. M.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Expediente 63541. Sentencia del 30 de septiembre de 2019. M.P.: Dr. Guillermo Sánchez Luque.

11

Radicado: 250002326000200101837 01 (34343)
Acumulado con el 250002326000200101807 01 (36750)

Demandantes: Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

- La propia Corte Constitucional modificó la posición expuesta en la sentencia C-037 de 1996 al establecer que la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares puede provenir de cualquier autoridad de Estado.

- Estos argumentos se resumen en la sentencia del 5 de diciembre de 2007, cuyas consideraciones han sido reiteradas posteriormente por la Sección Tercera, en la cual se dijo:

<<De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el Estado, a través de las acciones y omisiones de sus altas cortes, también incurre en error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial del Estado, por varias razones:

- Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones

Como se indicó precedentemente, la constitución establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado.

-Porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica.

- Porque las altas cortes no son infalibles

Así se deduce de la consagración legal de recursos extraordinarios y de lo expuesto por la Corte Constitucional al conocer de las tutelas contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes.

- Porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo y como corporación judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado, no está limitado por la investidura del juez que incurre

en error judicial. (...)

Ahora bien, la Sala advierte que la referida postura de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de un juicio de responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de sus altos dignatarios fue, en la realidad, modificada en sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006 por medio de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998. En esta oportunidad, al revisar los cargos que propuso el accionante con fundamento en que dicha norma no comprendía la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, afirmó:

“(...) tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública. En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño”.

Señaló además que pretender que la responsabilidad patrimonial del Estado sólo se predica respecto de las acciones y omisiones de algunos de sus poderes,

12

Radicado: 250002326000200101837 01 (34343)
Acumulado con el 250002326000200101807 01 (36750)

Demandantes: Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

“sería abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremacía de la Constitución. Principios que cristalizaron en el ordenamiento jurídico colombiano y que encontraron una de sus expresiones en la disposición constitucional en comento” (negrillas originales). (,..)>>6

- Esta posición jurisprudencial resulta concordante con la adoptada por la Subsección en fallos anteriores en la que se ha precisado que cuando se demanda la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional el demandante tiene la carga de precisar cuál es el daño que la decisión le ha causado, sin que resulte admisible pretender que el Juez de la responsabilidad declare la existencia del error y pronuncie una decisión que sustituya la que el demandante estima equivocada.

En esta dirección se ha señalado que la acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, porque (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el Juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada.

Las circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. Ello impone concluir que en el proceso de reparación directa la parte que reclama la indemnización no puede formular su pretensión expresando simplemente las razones de su desacuerdo con la decisión que califica de equivocada, ni puede solicitar simplemente que se hagan las mismas declaraciones y condenas que le fueron negadas en tal proceso.

- Precisados los aspectos anteriores, encuentra la Sala que la decisión de admitir la responsabilidad por el error judicial en las providencias proferidas por las altas cortes no se opone a la regla que se deduce de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues allí no se adopta una norma absoluta o incondicionada de acuerdo con la cual <<en ningún caso, los particulares pueden reclamar perjuicios causados con un error judicial contenido en una sentencia proferida por una Alta Corte.>>

La regla establecida en dicha sentencia de constitucionalidad, por el contrario, está expresamente condicionada por los propósitos o fines que en ella se indican, respecto de los cuales la Corte estimó que <<no es posible reclamar por la

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 15128. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. M.P.: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.

13

Radicado: 250002326000200101837 01 (34343)
Acumulado con el 250002326000200101807 01 (36750)

Demandantes: Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, si al hacerlo los procesos judiciales que han llegado a su etapa judicial, pueden ser revividos jurídicamente por cualquier otra autoridad que se encuentre por una autoridad distinta al órgano límite en la jurisdicción correspondiente>>. Y resulta claro que tal condicionamiento se respeta de manera estricta con las precisiones jurisprudenciales previamente expuestas.

- En la sentencia del 26 de agosto de 1999 se configuró un error judicial porque la acumulación de pretensiones de la demanda se calificó de indebida, no obstante cumplir los requisitos previstos en el artículo 82 del CPC

- Para que proceda la reparación de daños con fundamento en un error jurisdiccional, deben configurarse los dos presupuestos establecidos por el legislador en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, esto es, i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la decisión cuestionada y, ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

El agotamiento de los recursos de ley se circunscribe únicamente a aquellos <<medios de impugnación ordinarios>>, descartándose la interposición de los recursos extraordinarios como presupuesto para controvertir en reparación directa una decisión judicial por error judicial, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sección7.

En este caso, dichos requisitos están cumplidos porque:

- La parte demandante en el proceso No. 36750 acreditó que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente ejecutoriada. Ahora bien, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de agosto de 1999, por considerar que la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado incurrió en una nulidad originada en la sentencia al declararse inhibida como consecuencia de haber declarado la indebida acumulación de pretensiones. Dicho recurso fue declarado infundado en la sentencia de 3 de febrero de 2005 por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, debido a que no era posible <<reabrir el debate judicial por vía del recurso extraordinario de revisión, para controvertir la decisión de segunda instancia>>.

- Contra la providencia acusada de incurrir en error judicial no procedían recursos ordinarios por tratarse de una sentencia de segunda instancia.

7 Sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo.

14

Radicado: 250002326000200101837 01 (34343)
Acumulado con el 250002326000200101807 01 (36750)

Demandantes: Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

- A juicio de la Sala, está demostrado que la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado incurrió en un error judicial al dictar la sentencia del 26

de agosto de 1999, porque en ese proceso se cumplieron los presupuestos consagrados en el artículo 82 del CPC para la acumulación de pretensiones, lo que impedía a dicha autoridad judicial dictar un fallo inhibitorio. El error se configura particularmente porque en esta providencia se exigieron requisitos para la acumulación de pretensiones que no están establecidos en la ley, y la exigencia de los mismos es a tal punto irrazonable que conduciría a que en ningún caso pudiera utilizarse esta figura.

En efecto:

- En la providencia del 26 de agosto de 1999, la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado declaró la indebida acumulación de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta de forma conjunta por Artemo Antonio Fontalvo Granados y Virgilio Joya Bueno contra la Resolución No. 000887 del 25 de marzo de 1992, mediante la cual fueron declarados insubsistentes de los cargos que venían desempeñando en la Administración de Impuestos de Barranquilla.

- La decisión de no resolver de fondo las pretensiones del demandante no se fundó en la norma legal que establecía los presupuestos legales para determinar la procedencia de su acumulación, puesto que tales presupuestos estaban reunidos. La sentencia inhibitoria solo puede proferirse, de manera excepcional, cuando, dada la forma como están formuladas las pretensiones de la demanda, el Juez se encuentra en imposibilidad de resolverlas. Esta situación no se presentaba en este caso en el que resultaba evidente que la acumulación de pretensiones sí era procedente.

- La acumulación de pretensiones de varios demandantes contra un mismo demandado, que estaba regulada en el artículo 82 del C.P.C., persigue la resolución eficiente de las controversias y que los jueces, frente a asuntos similares, no adopten decisiones distintas o contradictorias.8 Dicha norma busca que puedan acumularse pretensiones de distintos demandantes que lógicamente pretenden declaraciones individuales y distintas para cada uno de ellos pero que, al tener elementos comunes, pueden resolverse en la misma sentencia.

8 La doctrina refiriéndose a este particular ha señalado que la acumulación de pretensiones busca

permitir que <<(...) con un solo proceso [se pueda] resolver el máximo de pretensiones que un demandante pueda tener con un mismo demandado; (...) con lo cual se busca, como lo dice la Corte, en interpretación que no ha perdido vigencia: “disminuir el número de pleitos y evitar fallos contradictorios en actuaciones idénticas, siendo uno mismo el derecho e iguales las probanzas, pues ello redundaría en desprestigio de la administración de justicia y causaría erogaciones innecesarias a los litigantes (.)>> (López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte General. Dupré Editores, 2016. P. 502 y 503).

15

Radicado: 250002326000200101837 01 (34343)
Acumulado con el 250002326000200101807 01 (36750)

Demandantes: Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

Lo que exige el artículo 82 del C.P.C. para que proceda la acumulación de pretensiones de distintos demandantes es que (i) provengan de la misma causa, (ii) o versen sobre el mismo objeto, (iii) o se hallen entre sí en relación de dependencia, (iv) o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

Es claro que la norma no exige el cumplimiento de todos los requisitos sino de cualquiera de ellos; y no hay duda de que la acumulación se refiere a la posibilidad de juntar y resolver en una misma sentencia las distintas pretensiones que cada uno de los demandantes impetra en su demanda; y también es evidente que no es necesario que el interés de todos lo demandantes sea el mismo.

- En este caso, la acumulación de las pretensiones de los demandantes procedía porque:

- Las pretensiones de Artemo Fontalvo Granados y Virgilio Joya Bueno se dirigían contra las decisiones contenidas en la Resolución N° 0887 del 25 de marzo de 1992, por medio de la cual el Ministro de Hacienda y Crédito Público declaró su insubsistencia.

- El objeto de la demanda era obtener la nulidad de dos decisiones similares, contenidas en una misma resolución, expedida por el Ministerio de Hacienda.

- Las causales de nulidad invocadas por los dos demandantes eran las mismas: ambos afirmaban la vulneración de sus derechos de carrera, toda vez que ambos desempeñaban sus cargos en propiedad y se encontraban inscritos en el respectivo escalafón de carrera administrativa.

- Sin embargo, en la sentencia cuestionada se consideró indebida la acumulación de pretensiones porque (i) las pretensiones no tenían la misma causa y el mismo objeto y (ii) porque ellas no tenían entre sí relación de dependencia.

Al respecto se indicó:

<<(.) Dispone el inciso 3° del artículo 82 del C. de P. C., que pueden formularse

en una misma demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que éstas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas.

En el caso sub lite, aun cuando se trata del mismo acto administrativo, éste produce efectos individuales para cada uno de los demandantes, por lo que no puede decirse que sus pretensiones tengan causa común, porque fueron varias las declaraciones de insubsistencia que profirió el Ministerio de Hacienda y Crédito,

16

Radicado: 250002326000200101837 01 (34343)
Acumulado con el 250002326000200101807 01 (36750)

Demandantes: Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

y aunque estén contenidas en la misma resolución acusada cada uno de los demandantes pretende la anulación de decisiones individuales que afectan a cada una de las personas a quienes se refiere, pero no de manera colectiva o común, sino particular, aun cuando formalmente su existencia obre en un solo documento o consten en el mismo acto. Así, si bien es cierto tienen el mismo texto, también lo es que son actos administrativos que producen efectos específicos, autónomos, para cada uno y por ello mal puede hablarse de un elemento común causal que los ligue al petitum. Además, el vínculo que une a cada uno de los demandantes con la administración es particular y concreto: los servicios prestados por cada uno son personales y generan derechos individuales; y el retiro de uno de ellos no conduce al del otro.

El hecho de que se invoquen como vulneradas unas mismas normas, no significa que exista unidad de causa, pues la causa de la pretensión la integran los hechos constitutivos (no accesorios, circunstanciales o complementarios) de la relación jurídica sustancial debatida. No se da tampoco la identidad de objeto, en virtud de que el fin jurídico perseguido, en este caso el restablecimiento del derecho de cada uno de los demandantes, es distinto, como quiera que cada uno de los actores pretende el reintegro a un cargo determinado en la administración: por ello, no se puede decir que lo que pretende para si cada actor constituye el mismo objeto del otro demandante, pues se repite, sus pretensiones son distintas y por ende es diferente el restablecimiento del derecho pretendido por cada uno en particular, según sus hojas de vida laborales, son particulares y específicas sin relación alguna entre sí; además, existen pretensiones económicas que en el evento de prosperar tienen connotación diferente para cada uno de los actores, dependiendo del salario, tiempo de servicios y demás circunstancias que se toman en consideración bajo un régimen normativo específico.

Tampoco las pretensiones se hallan en relación de dependencia y aunque la petición de pruebas fue formulada en forma genérica en el libelo demandatorio, lo cierto es que cada demandante debe allegar las pruebas particulares que demuestren el vicio de nulidad de los actos acusados y el consecuente restablecimiento del derecho.

No queda duda entonces que no se dan los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que permitan estudiar bajo una misma cuerda las pretensiones acumuladas.

En consecuencia, estima la Sala que cada uno de los demandantes debió promover por separado su respectiva acción, para obtener el restablecimiento de su derecho particular y concreto, pues al hacerlo en una misma demanda se incurrió en indebida acumulación de pretensiones, lo que la hace inepta y, en tal virtud, habrá de revocarse la sentencia apelada y en su lugar, se pronunciará fallo inhibitorio. (.)>>

- Como se observa, el fallo incurrió en error porque:

a.- Consideró que los requisitos previstos en el artículo 82 del CPC debían cumplirse de forma acumulativa o concomitante, a pesar de que la norma los establece como requisitos alternativos. La conjunción “o” es disyuntiva, no copulativa como la “y”.

17

Radicado: 250002326000200101837 01 (34343)
Acumulado con el 250002326000200101807 01 (36750)

Demandantes: Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

b.- Entender que la identidad de causa en las pretensiones exigida por el artículo 82 del CPC implica que la acumulación sólo procede cuando los dos demandantes persigan el mismo objeto, conlleva la exigencia judicial de un requisito no previsto en la ley que hace imposible la aplicación de este instrumento procesal. Cuando dos personas, por ejemplo, los miembros de un consorcio persiguen la anulación del mismo acto proferido por la misma entidad contratante y buscan la reparación de los mismos perjuicios, que sería el único caso en el cual procedería la acumulación de pretensiones conforme con la providencia objeto del proceso, no estamos en realidad ante una acumulación de pretensiones, sino frente a una única pretensión impetrada por una misma parte conformada por varias personas.

- Adicionalmente, la posición adoptada en la sentencia acusada de error judicial fue considerada improcedente por la Corte Constitucional en la sentencia T-1017 de 1999, en cual se resolvió un caso similar al decidido en la sentencia del 26 de agosto de 1999:

<<(.) En el presente caso, existen dos tesis enfrentadas sobre el alcance

y la aplicación del artículo 82 del CPC.

Como fue expuesto, la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado es absolutamente restrictiva, hasta el punto de que, a su juicio, resulta improcedente la acumulación de pretensiones en una demanda de restablecimiento laboral, intentada por varios servidores públicos que han sido desvinculados de una misma entidad administrativa, a través de un acto que se fundamenta en las mismas consideraciones de hecho y de derecho. Incluso, podría afirmarse que las condiciones exigidas por la Sección Segunda para que proceda la acumulación son tan extremadamente excepcionales, que la figura procesal descrita resultaría, en la práctica, inocua.

De otra parte, la Sala de Casación Civil y la doctrina nacional sostienen que el caso estudiado es un típico caso de acumulación de pretensiones. Como quedó expuesto, la Corte coincide con esta última interpretación. En efecto, no sólo la definición de las nociones de causa petendi y objeto de la pretensión conducen a avalar dicha tesis, sino que la aplicación al caso concreto de algunos criterios fundamentales de hermenéutica jurídica, no parecen dejar otra opción. (.)

19. El Estado-juez, al igual que los restantes órganos del poder público, está atado a los principios de economía procesal, igualdad, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial. Sin embargo, parece claro que, de las dos interpretaciones descritas en el fundamento jurídico

18

Radicado: 250002326000200101837 01 (34343)
Acumulado con el 250002326000200101807 01 (36750)

Demandantes: Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

anterior, la única que incorpora los anteriores principios constitucionales es la que ha sido sostenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, una interpretación de las normas procesales que facilite la acumulación promueve el principio de economía procesal según el cual, todos los agentes involucrados en el proceso de administración de justicia deben intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menor costo en tiempo y recursos. Ciertamente, si un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse.

Adicionalmente, la acumulación de pretensiones de distintos demandantes tiende a asegurar la coherencia entre los distintos fallos y a evitar la existencia de sentencias contradictorias. Este comportamiento promueve, sin duda, la igualdad y la seguridad jurídica.

Por último, en casos como el presente, una interpretación del artículo 82 del CPC que favorezca la conformación del litisconsorcio voluntario, conduce a la adopción de una decisión de fondo que resuelva el conflicto sometido a decisión judicial. En consecuencia, esta interpretación tiende a adecuarse a la prevalencia del derecho sustantivo y a los fines del derecho procesal que, como lo indica el artículo 4 del CPC, no es otro que el de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

20. Lo anterior resulta suficiente para demostrar que el juez contencioso demandado actuó al margen del derecho vigente, pues le otorgó al artículo 82 del CCA un alcance ajeno por completo al sentido de la mencionada norma -casi hasta el punto de hacerla inoperante- y se apartó de los imperativos hermenéuticos que le imponen los principios de economía, igualdad, seguridad jurídica y prevalencia del derecho material. No obstante, la vía de hecho y la lesión a los derechos fundamentales de los actores, surgen, de manera patente, cuando la interpretación acogida por la alta Corporación da lugar a una sentencia inhibitoria.

Como fue expuesto en un aparte anterior de esta decisión, las sentencias inhibitorias, particularmente aquellas que se profieren una vez ha caducado la respectiva acción, sólo pueden ser admitidas cuando el juez, pese a haber agotado la totalidad de las alternativas jurídicamente posibles, no puede, sin incurrir en extralimitación funcional, adoptar la correspondiente decisión de fondo. En efecto, el derecho de acceso a la administración de justicia y la función que la Carta le asigna a los jueces

19

Radicado: 250002326000200101837 01 (34343)
Acumulado con el 250002326000200101807 01 (36750)

Demandantes: Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

de la República, permiten indicar que sólo en casos extremos, en los que no existe en el derecho una alternativa distinta, resulta constitucionalmente

legítima una decisión judicial de carácter inhibitorio. (.)>>9

- La determinación de los perjuicios derivados del error judicial

- Como se ha señalado en anteriores ocasiones10, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el perjuicio cuya indemnización pretende. Dicho perjuicio no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque dicha providencia hizo tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar en este proceso es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El demandante tiene entonces la carga de identificarlo con precisión para que el Juez deduzca la existencia de una pretensión de indemnización de daños por error judicial y no el intento de revivir un proceso juzgado o adelantar una nueva instancia frente a una providencia que -se itera- ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Es evidente que dentro del daño sufrido por el demandante podrá estar incluido el valor de la condena que fue impuesta a dicha parte y, en otros, el valor de las pretensiones que fueron denegadas. Lo que resulta inadmisible es concurrir al proceso de reparación directa reclamando lo mismo que se pidió en el proceso judicial donde se profirió la sentencia contentiva del error, o formulando pretensiones que impliquen dejarla sin efectos, porque en ese caso se está confundiendo la acción de reparación directa por error judicial con una tercera instancia de un proceso judicial terminado.

- En el presente caso la Sala advierte la existencia de una circunstancia particular porque la providencia acusada de error judicial contiene una decisión inhibitoria que al no pronunciarse sobre el fondo no hace tránsito a cosa juzgada, aspecto regulado expresamente en el numeral 4° del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

Al estudiar la constitucional de dicha norma, la Corte Constitucional señaló:

<<(.) De la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla,

9 Corte Constitucional. Sentencia T-1017 del 13 de noviembre de 1999. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

10 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferida dentro de los expedientes Nos. 42976 y 45760, M.P. Alberto Montaña Plata.

20

Radicado: 250002326000200101837 01 (34343)
Acumulado con el 250002326000200101807 01 (36750)

Demandantes: Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de lo resuelto >>11

- Cuando la providencia acusada de error jurisdiccional no hace tránsito a cosa juzgada, la parte actora solo podría reclamar la pérdida de una oportunidad para lo cual tendría la carga de demostrar que la perdió definitivamente como consecuencia de la providencia apelada y exponer las razones que permitan concluir que tenía serias expectativas de obtener una decisión favorable a sus intereses.

- En este caso, la parte demandante en el proceso No. 36750 solicitó la indemnización de los siguientes perjuicios:

- Por concepto de daño emergente: (a) los pagos de abogados y de peritos que efectuaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; (b) los detrimentos patrimoniales que sufrieron por el no pago de las primas de servicios, primas de Navidad, vacaciones, primas de vacaciones, cesantías, incrementos de cesantías, aportes a pensión, seguridad social, auxilios de transportes, primas de alimentación y otras bonificaciones laborales.

- Por concepto de lucro cesante: (i) los perjuicios <<por pago de pensión, a partir de la fecha [de presentación de la demanda] y hasta la edad promedio de vida>> de los demandantes>>; (ii) los perjuicios <<por seguridad social>>.

- Los perjuicios morales y fisiológicos que les causó el fallo equívoco del Consejo de Estado.

- La Sala negará la indemnización del daño emergente causado a Virgilio Joya Bueno por los pagos de abogados y de peritos que dicho demandante efectuó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por las siguientes razones:

- Con las copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho allegado al proceso, está probado que Virgilio Joya Bueno fue representado en el proceso por los abogados Adolfo Urbano Orozco Ortiz y Luis Alberto López Soto.

- Los honorarios del abogado Adolfo Urbano Orozco Ortiz correspondían a un porcentaje de lo que dicho demandante obtuviera en la condena que impusiera el fallador en dicho proceso. En el expediente obra el incidente de regulación de honorarios profesionales iniciado por el abogado que apoderó a los demandantes

11 Corte Constitucional. Sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

21

Radicado: 250002326000200101837 01 (34343)
Acumulado con el 250002326000200101807 01 (36750)

Demandantes: Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

y el auto de 2 de junio de 1998 que lo resolvió. En este auto, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió: <<señálese los honorarios profesionales del doctor Adolfo Urbano Orozco Ortiz, en calidad de ex apoderado de los demandantes señores Virgilio Joya Bueno y Artemo Antonio Fontalvo Granados, en una suma de dinero equivalente al diez por ciento (10%) del monto que lleguen a percibir cada uno de dichos demandantes por razón del proceso mencionado>>. Debido a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho culminó sin una condena judicial, es claro que el demandante no debió realizar ninguna erogación económica para el pago de los honorarios del abogado Adolfo Urbano Orozco Ortiz.

- El demandante Joya Bueno no allegó ni solicitó el decreto de ninguna prueba para acreditar el pago de los honorarios del abogado Luis Alberto López Soto.

- En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se decretó la práctica de dictámenes periciales.

- Así mismo, la Sala negará el reconocimiento de los demás perjuicios solicitados a título de daño emergente y lucro cesante porque simplemente dichos perjuicios corresponden a los mismos derechos cuyo reconocimiento fue reclamado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se dictó la sentencia acusada de error jurisdiccional y no expuso las razones que permitieran concluir que tenía serias expectativas de obtener una decisión favorable a sus intereses.

- Se negarán los perjuicios morales solicitados por el demandante Joya Bueno debido a que no fueron probados en el proceso.

- Se negarán los perjuicios fisiológicos solicitados por el demandante Joya Bueno. Aunque la denominación de dicha tipología de perjuicio se modificó a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptó la tipología del daño a la salud12, la acreditación de dicho daño está sujeta a la demostración de una afectación corporal o psicofísica, que no fue probada en el sub judice.

- No se condenará en costas, pues no se advierte temeridad o mala fe en el actuar de la parte vencida, conforme lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

12 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre del 2011. Expediente 19.031. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.

22

Radicado: 250002326000200101837 01 (34343)
Acumulado con el 250002326000200101807 01 (36750)

Demandantes: Artemo Antonio Fontalvo Granados y otro

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMENSE las sentencias proferidas por la Sección Tercera- Subsección B del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 25 de abril de 2007 dentro del proceso N° 2001-01837 (34343) y el 15 de octubre de 2008 dentro del 2001-01807 (36750), por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Lí

ARTÍN

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado

LBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

SALVO EL VOTO

Impedido

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Conjuez

23

×