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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daños causados por contaminación auditiva / DAÑOS POR CONTAMINACION AUDITIVA - En pista del Aeropuerto El Dorado / CONTAMINACION AUDITIVA AEROPUERTO EL DORADO - Causó perjuicios a vivienda y establecimiento de comercio / DAÑO ANTIJURIDICO - Depreciación de bien inmueble, imposibilidad de arrendamiento, afectación a la salud física y emocional de propietario por entrada en operación de segunda pista del Aeropuerto El Dorado de Bogotá / CONTAMINACION AUDITIVA - Por perturbación a la intimidad, tranquilidad personal y económica por ruidos que superaban reglas de tolerancia

El actor considera que el ruido causado por la entrada en operación de la segunda pista del aeropuerto El Dorado, en el mes de agosto de 1998, bajó el valor de su propiedad y su atractivo para el alquiler, además de afectar su salud física  y emocional y el ejercicio de las actividades que allí se desarrollaban. Se conoce que el señor Osma Guíza habitaba el inmueble, así el mismo haya sido privilegiado para uso industrial y comercial,  de donde, así fuere por este último, tenia derecho a no ser perturbado en su intimidad, tranquilidad personal y económica por ruidos que superan las reglas normales de tolerancia. Lo anterior en cuanto, además de la vivienda, está demostrado que en el inmueble se desarrollaban actividades comerciales e industriales.(…) Interferencia evidente, la que, si bien no se puede afirmar que afectó la salud del actor, porque los peritos designados para el efecto no contaban con la pericia para determinarla y no se allegaron otro tipo de estudios técnicos, si puede considerarse, con apoyo de las reglas de la experiencia, genera intranquilidad y desasosiego, por superar las fronteras de normal tolerancia.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De la Sociedad Osma y Compañía Limitada / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No podía el actor como persona natural defender los intereses de la Sociedad Osma y Compañía Limitada / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Del actor para reclamar en condición de propietario del inmueble afectado / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Aeronáutica Civil obligada a responder por daños causados por contaminación auditiva

Tal como lo manifestó el Tribunal, acogiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Aeronáutica Civil,  el señor Rafael Osma Güiza no tiene la legitimación para defender los intereses de la sociedad Osma y Cia. Ltda., toda vez que esta última es una persona jurídica de derecho privado que, de haberse considerada afectada, podía  haber comparecido a este proceso o a otro en defensa de sus intereses. (…) resulta importante aclarar que el actor sí esta legitimado para reclamar en condición de propietario del inmueble ubicado en Bogotá en la calle 40 n.º 103 - 20, calidad que ostenta desde el 19 de noviembre de 1987, según anotación n.º4 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-229144, esto es, desde antes del inició de operaciones de la segunda pista del aeropuerto El Dorado. Ello es así, tanto porque, en la fecha citada  el predio fue adquirido en común y proindiviso, como porque el 17 de julio de 1998 la propiedad se consolidó en el actor.” La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil está legitimada para ocupar el extremo pasivo de la presente controversia, ya que, además de persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa y financiera, está siendo señalada  como la obligada a responder por los daños causados al actor con ocasión de la contaminación generada con la puesta en funcionamiento de la segunda pista del aeropuerto El Dorado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO AMBIENTAL - Es deber del Estado reparar perjuicios causados a derechos colectivos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION - Por daño individual generado de las competencias de vigilancia y control de autoridades públicas

El fundamento de la responsabilidad por el daño ambiental data de antes de la Constitución de 1991, aunque, sin lugar a dudas, esta última lo desarrolla e instituye como principio inspirador, según se puede constatar en los artículos 80 y 90 de la mencionada normativa superior, en los que se impone el deber del Estado de exigir la reparación de los perjuicios causados a los derechos colectivos y la cláusula general de responsabilidad de la administración. Esta última aplicable cuando la víctima no tiene que soportar el daño individual generado en el marco de las competencias de vigilancia y control de las autoridades públicas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION POR DAÑO AMBIENTAL - Contaminación / DAÑO AMBIENTAL CONTAMINACION - Responsabilidad que le asiste al Estado

Tratándose de la responsabilidad que le asiste al Estado, habría que distinguir la generada por ocasionar un daño ambiental por contaminación, es decir, por vertir o emitir sustancias sólidas, liquidas o gaseosas, de la que le cabe  por omitir  sus obligaciones positivas en materia de policía ambiental, ello es, cuando la vulneración es generada por un particular y no se toman medidas o las adoptadas resultaron insuficientes, pues se terminó  afectando el medio ambiente y por contera intereses individuales. Sin embargo, esta labor, como lo ha destacado la jurisprudencia, no es una tarea sencilla, toda vez que el medio ambiente y el entorno de las actividades humanas que lo alteran, comportan, entre otros, la valoración de múltiples variables, para el efecto los derechos e intereses individuales, generales y colectivos que se ponen en juego e inclusive en tensión, las características de las actividades contaminantes, su regulación, su intensidad y margen de tolerancia, entre otras, con necesaria proyección en la afirmación de los elementos del juicio de responsabilidad,  la valoración de los medios de prueba y las medidas de reparación.

AFECTACION AMBIENTAL O ECOLOGICA - Puede generar daño al interés colectivo a gozar las personas de ambiente sano

Queda claro que la afectación ambiental o ecológica, y particularmente esta última, puede generar un daño al interés colectivo a gozar de un medio ambiente sano, y no solo a este sino también a las personas en su concepción integral, esto es vida en condiciones de dignidad, salud, intimidad personal y familiar e integridad patrimonial, evento último en que, de solicitarse su intervención, corresponde al juez de la responsabilidad, previa valoración de las particularidades de la alteración medioambiental, entrar a armonizar los intereses generales, colectivos y subjetivos comprometidos.

AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS LEGALMENTE OTORGADAS - Pueden afectar derechos colectivos y subjetivos

Se debe tener presente que las afectaciones al medio ambiente y a los derechos individuales por la misma causa pueden estar precedidas de autorizaciones administrativas legamente otorgadas, en orden al desarrollo de proyectos privados o públicos, con proyecciones indudables hacia la satisfacción de los fines estatales y así mismo dotados de un visto bueno institucional e incluso  de aceptación general  en la comunidad. Podría incluso acompañarse con prácticas habituales cuyos efectos perniciosos no se conciban con claridad. De este modo, para la puesta en marcha de una refinería, la explotación de una mina, de un pozo petrolero, la construcción de una carretera, el funcionamiento de un aeropuerto, o cualquier obra que pueda producir deterioro de los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje,  está claro que se requiere agotar los trámites legales como estudios de impacto y planes de manejo, con el fin de obtener la respectiva licencia ambiental, que en si mismos no excluyen la configuración de un daño antijurídico y por ende puede comportar responsabilidad individual o colectiva, al margen de la validez de los actos u operaciones que los generaron.

CONTAMINACION SONICA DEL MEDIO AMBIENTE - Afecta derechos individuales / NIVELES DE RUIDOS - No deben superar los márgenes de tolerancia en espacios infranqueables / RUIDOS - Reiteración jurisprudencial

En el marco de las relaciones de vecindad, es decir, de aquellas que se establecen entre quienes residen, trabajan, frecuentan  y por ende tiene un mismo espacio de convivencia, llámese, barrio, zona, comuna, oficina donde convergen propietarios, tenedores, poseedores, moradores y en general habitantes, en el que desarrollan actividades comerciales, industriales, educativas y estatales se pueden presentar injerencias  al medio ambiente que alcanzan los derechos e intereses involucrados. (…) si bien el ruido  acompaña todas las actividades humanas, su permanencia e intensidad no deja de ser preocupante, en cuanto sonido carente de cualidades musicales  agradables o un sonido que no es deseable. Se trata de distinguir  los niveles  de insatisfacción que, además superan los márgenes de tolerancia, en cuanto se involucran en espacios que tendrían que permanecer infranqueables. NOTA DE RELATORIA: Referente a la afectación de derechos colectivos al medio ambiente sano y fundamentales por el ruido, consultar sentencia T-452 de 1995 de la Corte Constitucional

DICTAMEN PERICIAL - Objetado por error grave / OBJECION POR ERROR GRAVE - No es procedente cuando se plantean argumentos de la defensa

En relación con la complementación, la objeción se puede resumir así: i) se parte del supuesto cierto del desmonte de un taller de fundición sin soporte alguno; ii) se toman extremos para hacer la liquidación que no guardan relación con el proceso; iii) la liquidación de personal  no tiene soporte probatorio alguno  y además no tiene relación con la construcción de la segunda pista y iv)  el dictamen se refiere de forma insistente a una persona natural y a una sociedad indistintamente, al margen de la representación. Analizados los argumentos planteados por la objetante, a luz de las consideraciones precedentes, se observa que la objeción por error grave no está llamada a prosperar, porque ninguna de las observaciones planteadas logra desvirtuar las apreciaciones y tampoco las conclusiones del dictamen. Esto es así porque la Aeronáutica planteó a manera de objeciones los argumentos que esgrimió en su defensa, como el tema de la legitimación del actor para intervenir en el proceso en representación de la sociedad Osma Cía. Ltda., la adquisición del bien cuando la pista dos del aeropuerto ya se había construido, las medidas de insonorización tomadas por la entidad.

OBJECION A DICTAMEN PERICIAL - Desfavorable al existir pronunciamiento de los peritos frente a afectación a la salud del actor / OBJECION A SEGUNDO DICTAMEN PERICIAL - No es procedente por comprender aspectos no contenidos en cuestionario presentado

Se detuvo (…) la autoridad de los peritos para pronunciarse sobre aspectos relacionados  con afectaciones  a la salud del actor, amen de apreciaciones jurídicas como el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Ahora, si bien  algunas manifestaciones de los peritos desbordaron su cometido, ello per se no puede llevar a la Sala a rechazar la prueba, por tanto, sin perjuicio de su valoración a luz de la sana crítica, las reglas de la experiencia y la lógica en relación de los hechos que se pretenden demostrar, se despachará desfavorablemente  la objeción de este dictamen pericial. (…) La Sala concluye nuevamente, que  la objeción formulada por la demandante no está llamada a prosperar, si se considera que las inconformidades planteadas, de una parte se refieren a aspectos no comprendidos en el cuestionario, como sucede con la solicitud de una manifestación expresa sobre el deber de la administración de expropiar el bien o sobre la necesidad de barreras de protección para evitar atentados terroristas y de otra, comprenden aspectos que pudieron  ser objeto de complementación de considerarse necesario, como las relativas a la fundamentación técnica y científica de la contaminación ambiental que afectaba el predio. Además de divergencias puramente conceptuales, como sucede con los criterios que para los peritos constituyeron causa de la devaluación.

HECHO NOTORIO - Predio ubicado en área de segunda pista del Aeropuerto El Dorado perturbado con ruido de la actividad aeroportuaria / RUIDO HECHO NOTORIO - En predio aledaño a aeropuerto / CONTAMINACION POR RUIDO - Acreditada en predio con pruebas testimoniales y pericial

Las pruebas allegadas dan cuenta de que el predio de propiedad del actor se encuentra ubicado en el área de influencia de la segunda pista del aeropuerto El Dorado por ende perturbado con el ruido propio de la actividad, hecho notorio, además, refrendado por la prueba testimonial y pericial. Esto es así, comoquiera que el señor Manuel Antonio Moreno Díaz puso de presente dicha alteración al ambiente ante el Tribunal,  apreciación frente a la que coincidieron los expertos en medio ambiente y que a la luz de las circunstancias fácticas examinadas y las consideraciones tenidas en cuenta para expedir la licencia ambiental, a cuyo tenor la actividad generaría contaminación por ruido que era necesario  mitigar, no cabe duda de su incidencia en el normal desarrollo de las actividades que se llevaban a cabo en el inmueble.

RESPONSABILDIAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por interferencia de ruidos en bien inmueble / RESPONSABILIDAD PATRIMINONIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL - Al superar el impacto de decibeles legalmente permitido / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL - Por daño ambiental con ruidos que alteró medio ambiente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR CONTAMINACION AUDITIVA - Por afectar intereses patrimoniales al propietario del bien inmueble

Conclusión que en este caso no se desvirtúa por el hecho de que, en criterio de la Aeronáutica, la propiedad del actor no se ubica en un lugar con un impacto superior a los 65 decibeles, por cuanto, además de que en el proceso únicamente se cuenta con el soporte del plano de isorruido elaborado por la misma entidad, se trata de un parámetro especialmente establecido para inmuebles destinados a vivienda y servicio social y comunitario, no de destinación industrial y comercial, respecto de los cuales se guardó silencio. Sin que por ello se pueda afirmar que la interferencia no se presenta, sino que debe determinarse para el caso, atendiendo al tipo de actividad desarrolladas en el inmueble. Es que los límites legales, si bien no dan lugar a excluir la contaminación en todos los eventos, cuando menos fijan un criterio  general de no traspaso en todos los casos. En este sentido, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, para la Sala el daño ambiental por ruido, en cuanto alteración al medio ambiente, afectó los intereses patrimoniales del actor dado el lugar de ubicación del inmueble de su propiedad, como lo demuestra el análisis conjunto de los dictámenes periciales, en los que si bien se adujeron porcentajes distintos, la depreciación por contaminación resulto evidente.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA AERONAUTIVA CIVIL - Por afectar la intimidad personal del propietario del inmueble y no disponer medidas de insonorización suficientes en la segunda pista del Aeropuerto / OPERACIONES EN SEGUNDA PISTA DEL AEROPUERTO EL DORADO - Afectaron intimidad familiar de propietario de inmueble aledaño

Las operaciones de la segunda pista del aeropuerto El Dorado afectaron el inmueble de propiedad del actor e interfirieron, además en su intimidad personal y familiar sin que la demandada haya dispuesto medidas de insonorización suficientes, las que en todo caso no habrían detenido la desvalorización del inmueble  debido a la contaminación sónica, aunque podría haber contribuido a la tranquilidad y guardado en mayor grado la intimidad del actor. No sucede lo propio respecto de los ingresos dejados de percibir por concepto de cánones de arrendamiento, porque, además de no estar acreditadas las implicaciones definitivas sobre la actividad desarrollada en el inmueble, tampoco se conoce la injerencia de la entrada en operación de la segunda pista con una actividad determinada, de manera que para la Sala no es claro  que las actividades desarrolladas en el inmueble industriales y comerciales hayan sido afectadas por la contaminación ambiental.

DEPRECIACION DE BIEN INMUEBLE - Genera responsabilidad patrimonial del Estado por las obras aeroportuarias adelantadas para segunda pista del Aeropuerto EL Dorado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Debe ser reparada por la administración la depreciación del inmueble por contaminación auditiva / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA AERONAUTIVA CIVIL - Por la vulneración de derechos individuales sacrificados del dueño del inmueble

El daño alegado y probado relativo  a la depreciación del bien  deberá ser reparado  por la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil, entidad estatal que adelantó  las obras para la habilitación de la segunda pista del aeropuerto El Dorado y que administra y vigila su  uso, siendo en consecuencia responsable de la contaminación auditiva que depreció el valor comercial del bien, imponiendo al actor una carga que no tenía que soportar y que bien pudo mitigar acudiendo a medidas  para la mitigación del ruido, pues así lo establecía la licencia ambiental. No obstante se limitó únicamente a la insonorización del espacio destinado a residencia, desconociendo los intereses patrimoniales del actor, además de su tranquilidad. Es que,  no se puede pasar por alto, la responsabilidad que en materia ambiental le asiste al Estado de suerte que, al desarrollar, promocionar o autorizar proyectos de infraestructura, científicos, técnicos, industriales etc. que demanden la afectación de los recursos naturales y en general del medio ambiente, debe tener en cuenta que el desarrollo sostenible es un punto cardinal  en la materialización de los fines estatales, de cara a las generaciones futuras, lo que necesariamente implica propender por el menor impacto posible sobre los derechos colectivos e individuales que puedan resultar sacrificados.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento depreciación de bien inmueble

Los dictámenes no son coincidentes en el porcentaje de la devaluación, pues se indicó una disminución del precio del 40% y del 10% respectivamente, para la Sala resulta persuasivo este último, en razón a que, para su establecimiento, además de tomarse en consideración el inmueble dentro de la zona de influencia se tuvo en cuenta otras variables como la situación económica que afectaba para la época el sector inmobiliario, conclusión que adquiere mayor firmeza si se tiene en cuenta que el propio actor, para lograr la disminución de la base gravable para el pago del impuesto predial del inmueble para el año 1999, manifestó a la Secretaria de Hacienda Distrital que su inmueble se había devaluado en razón de su ubicación, pero además por la situación económica que afrontaba el país. En esa media se tomará el 10% ($87.082.400) del avaluó que se tomó como base del mencionado dictamen pericial, que corresponde al avaluó catastral del inmueble con el que se pagó el impuesto predial para el año de 1999 ($870.824.000) y se actualizará a la fecha de esta sentencia con aplicación de la formula que para el efecto ha acogido esta Corporación.

PERJUICIOS MORALES  - Por estar continuamente sometido el perjudicado a ruidos que superaban los decibeles permitidos legalmente / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por las angustias y depresiones producidas por la contaminación sónica que generó depreciación de inmueble

El daño moral  se refiere a las angustias y depresiones  producidas por el hecho lesivo, en este caso la contaminación sónica por fuera de los límites de la normal tolerancia.  De donde la Sala  encuentra  acreditado el padecimiento moral, si se tiene en cuenta que la alteración al ambiente afectó la tranquilidad e intimidad del actor generando angustia y miedo, de acuerdo con el testigo. En este sentido, en atención a la naturaleza de la afectación y su intensidad, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al pago de 30  s.m.l.m.v por concepto de perjuicios morales.

DAÑO A LA SALUD - Negados por no acreditarse la afectación psicofísica sufrida por el actor

El daño a la salud ha sido entendido como aquel que resulta de la afectación de la víctima en su integridad psicofísica. El señor Rafael Osma Guiza para demostrarlo solicitó a los expertos ambientalistas su determinación, no obstante, aquellos sobre el punto manifestaron que afecciones de esta naturaleza solo podían establecerse  mediante un seguimiento médico y científico. Así las cosas,  ante la ausencia de elementos de prueba que permitan tener por establecida la afectación a la integridad psicofísica del actor, no habrá lugar a realizar reconocimiento alguno por este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01010-01(27687)

Actor: RAFAEL OSMA GÜIZA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 5 de mayo de 2000, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Rafael Osma Güiz actuando en su propia causa presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civi

, con base en las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- Que se condene a La Nación -Aeronáutica Civil- Unidad Administrativa Especial, porque es con certeza probatoria que (sic) la entidad es directamente responsable para (sic) pagar indemnización de pérdida económica por el paso de aviones, al rebajarse el precio comercial del predio con valor de $419.681.100. Los peligrosos vuelos rebajaron para 1999 (sic) valor (sic) avalúo catastral de $870.874.000 para el año 1999 (sic), como apreciamos, anexo cinco avalúo comercial de $451.142.900.

SEGUNDA.- Pido que la Nación –Aeronáutica Civil– Unidad Administrativa Especial y señor director general, deben pagar condenas e indemnizaciones a favor de Rafael Osma Güiza, con estos valores en pesos colombianos siguientes:

Pérdida patrimonio al rebajarse casi 50% valor comercial predio $419.681.100.

Ruido frena trabajadores –pérdida de salarios de socio 66.8% Osma Ltda. $60.000.000.

Pérdida de 50% en 10 años sin recibir real futuro arriendo bodega $60.000.000.

Por lucro cesante en un año arriendo bodega carrera 103 # 40-12 $12.000.000

Daño emergente mi pérdida, socio Osma Ltda, Mecánica-Fundición $40.000.000 (Ordené desmontar Fundición evitando desastre aeronáutico llamas, chispas, hornos).

Por daños y perjuicios morales afectó mi capacidad creativa-trabajo $10.000.000

Por perjuicios en salud mía y de mi familia, por vivir en el predio $15.000.000

Total indemnización de daños y perjuicios por nueva pista el dorado $616.681.100.

TERCERA.- Que por las razones anotadas con los valores antes relacionados en la sentencia se hagan todas las declaraciones y se condene a La Nación-Aeronáutica Civil-Unidad Administrativa Especial- por un valor total de $616.681.100.  m/cte. Seiscientos dieciséis millones seiscientos ochenta y un mil cien pesos moneda corriente, como indemnización patrimonial de todos los daños y perjuicios contra el predio, por ser la entidad directamente responsable de pagar el total de la indemnización por todos los daños y perjuicios impartidos por la nueva pista el Dorado, más los valores  correspondientes a la INDEXACIÓN liquidándolos hasta la fecha de pago con todas las indemnizaciones  de perjuicios económicos y materiales con el lucro cesante y daño emergente, más daños y perjuicios morales y de salud mía y familiar a mi cargo (favor ver anexo ocho-cuestionario para peritos en prueba pericial-).

CUARTA.- Que también se declare y se aclare en sentencia, que para el futuro también tendrá la obligación de pagar indemnización La Nación-Aeronáutica Civil-Unidad Administrativa Especial y/o quien represente o reemplace  esta entidad pública, en caso de posible siniestros futuros contra el predio de calle 40 # 103 - 20 o contra personas que vivimos, trabajamos o están dentro del predio  y también por daños y perjuicios  contra cualquier clase de cosas y de bienes con esos posibles siniestros por la nueva pista el dorado.-

QUINTA.- Que se ordene a la Nación -Estado colombiano- representado por la entidad Aeronáutica Civil -unidad administrativa especial- darle cumplimiento a la sentencia definitiva y pagándome  dentro del término legal para estos casos el valor de $616.681.100 m/cte más la indexación correspondiente  (fls.6 y 7, c. 1).

2. Fundamentos de hecho

La situación fáctica de las pretensiones deprecadas se resume de la siguiente manera:

2.1 Desde el año 1974, el señor Rafael Osma Güiza ostenta la propiedad y goce del  predio situado en la calle 40 # 103 – 20 del sector de Fontibón de la ciudad de Bogotá, D.C., con extensión de  3.120.83 m2,  en el que se levantaron dos bodegas para uso industrial y comercial y se construyen dos más.

2.2 En el mes de agosto de 1998, la Aeronáutica Civil habilitó la segunda pista del aeropuerto El Dorado y con ello se incrementaron las correspondientes operaciones aéreas, con consiguientes perjuicios materiales e inmateriales al actor, por cuanto el inmueble en el que se encuentra su lugar de residencia y trabajo se ubica a una distancia de 20 a 25 metros de la malla perimetral del lugar.

El actor tuvo que soportar i) la depreciación de su propiedad; ii) la disminución de sus ingresos, por cuenta de la afectación de su participación  como socio de la empresa Osma y Cía Ltda. en razón de la disminución de su producción  y clausura de su actividad, ante el peligro que representaban las chispas que generaba el proceso de fundición de hierro para los aviones que sobrevolaban el lugar y iii) por los cánones que dejó de percibir por la imposibilidad de arrendar uno de los locales que integraban el inmueble.

Además, vio afectada su salud y su integridad emocional por los altos niveles de contaminación auditiva dado que los aviones se desplazaban a escasos metros de altura aunado a la difícil situación económica que tuvo que enfrentar por las razones ya anotadas (fls. 2 a 4, c.1).

3. Oposición a la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones fundada básicamente en la falta de elementos de responsabilidad. Además, formuló  las excepciones que llamó inexistencia de responsabilidad y  falta de legitimación de la parte que se tendrán en cuenta al resolver el fondo de la controversia por tratarse fundamentalmente de  cuestiones dirigidas  a enervar la responsabilidad deprecada (fls. 42 a 52, c. 1).

Es de anotar que la falta de legitimación la fundó, de una parte, en que el demandante actuó como persona natural aunque aduce que sufrió perjuicios  como socio de Osma y Cía. Ltda. y, de otra, en que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil pertenece al sector descentralizado  del orden nacional y por tanto es un sujeto  autónomo de derechos y obligaciones, independiente de la persona jurídica Nación.

4. Sucesión procesal

Mediante auto del 19 de enero de 2002, el Tribunal  a quo, dado que se acreditó la muerte del demandante señor Rafael Osma Güiza, se reconoció a su cónyuge Blanca Cecilia Hurtado y a sus hijos Rafael, Claudia Teresa y Ana Elizabeth Osma Hurtado, como sucesores procesales. Es de anotar que los antes nombrados allegaron al proceso los respectivos registros civiles (fls. 158 y 159, c.1), no así auto de reconocimiento de la calidad de heredero o albacea.

5. Alegatos de conclusión

5.1 La parte demandada, además de reiterar los planteamientos expuestos en la contestación a la demanda enfatizó que el predio de propiedad del actor –en razón de su muerte de la sucesión- de acuerdo con el plano de isorruido, elaborado por la propia Aeronáutica Civil, está por fuera del área de influencia de la curva de sonido, igual o superior a 6.5 db, por lo tanto, respecto de aquel, no tenía la obligación de adelantar  medidas de insonorización.

Además, manifestó que, desde el año de 1956 cuando se dio inicio a la construcción del aeropuerto El Dorado, se tenía planeada la edificación de la segunda pista, obra que se incluyó dentro de los planes maestro de los años 1982, 1986 y 1992. Último en el que se dio inicio a su construcción, a la vez que se adelantaron las gestiones administrativas necesarias para obtener las autorizaciones correspondientes.

Finalmente, señaló que el aeropuerto es un polo de desarrollo, en esa medida no se puede considerar que, per se, la construcción de la segunda pista sacó del comercio el inmueble, teniendo presente, claro, que el uso del suelo que le corresponde al predio es industrial y en esa forma no se podría pretender su explotación, con un fin diferente como la vivienda (fls. 232 a 237, c.1).

5.2  La parte actora, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. Enfatizó en que los medios de convicción recaudados permiten colegir la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas que sufrió el señor Rafael Osma Güiza, por cuenta de la entrada en operación de la segunda pista del aeropuerto El Dorado (fls. 258 a 261, c.1).

6. Sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión negó las pretensiones.

Inicialmente, precisó que, si bien el demandante se encuentra legitimado en la causa por activa, no sucede lo propio con su participación como socio de  de Osma y Cía. Ltda. pues aquella es una persona jurídica independiente de los socios que la conforman.

Luego de precisar el régimen de responsabilidad aplicable a eventos en que los intereses particulares terminan afectados por la realización de una obra pública, manifestó que en el presente caso, si bien  se constató que la Aeronáutica Civil realizó una actuación legítima, como fue la construcción de la segunda pista del aeropuerto El Dorado, lo cierto, es que en el proceso no se demostró el daño alegado, habida cuenta que las pruebas practicadas, especialmente las de carácter pericial no dan cuenta de su ocurrencia, sumado a que, en su criterio, para el año en que el demandante adquirió el predio, este ya se encontraba afectado por la influencia de la zona aeroportuaria  (fls. 279 a 293, c. ppal.).

7. Recurso de apelación

La parte demandante impugna la decisión.  Sostiene que i) así para la construcción de la segunda pista del aeropuerto El Dorado  se hubieran agotado todos los procedimientos legales, eso no es un obstáculo para que la administración responda  por los daños antijurídicos acreditados; ii) no se puede considerar que el ruido  y los gases provenientes de la operación aérea estén incluidos en el margen de tolerancia a cargo de los habitantes de la ciudad en igualdad de condiciones, desequilibrio que en este caso impone la aplicación del concepto de daño especial; iii) se debió tener presente que, de acuerdo con el folio de matricula inmobiliaria, el actor usufructuaba el bien ubicado en la calle 40 n.º 103-20 de Bogotá hace más de 25 años, por tanto se equivocó el Tribunal cuando señaló que  la afectación de la propiedad debió conocerse por el demandante desde cuando adquirió el bien; iv) no se realizó una adecuada valoración del dictamen pericial, en punto de la depreciación y disminución de las actividades económicas, como consecuencia de la actividad aérea y v) la habilitación de la pista y la consecuente autorización de la operación aérea es la causa eficiente de los daños demandados (fls. 304 a 307, c.ppal.).

8. Alegatos de conclusión

8.1 La parte demandante, con base en el análisis de los medios de convicción allegados al proceso, encuentra el daño probado, pues no  se puede deducir lo contrario de la contestación de la demanda, a cuyo tenor el predio de propiedad del actor y las actividades que allí se desarrollaban se encuentran afectadas  por la puesta en servicio de la segunda pista del aeropuerto internacional El Dorado.

Igualmente, manifestó que en este caso no se podía pasar por alto la muerte del demandante, ocasionada por la afectación a su patrimonio (fls. 312 a 315, c. ppal.).

8.2  La Aeronáutica Civil, además de reiterar los argumentos de defensa que planteó en primera instancia, resaltó que debía tenerse presente que la afectación del bien objeto del proceso tuvo su origen en la Ley 89 de 1939 y se concretó con la construcción del aeropuerto en 1957 y que si bien el inmueble de propiedad del actor quedó afectado con la segunda pista, para entonces el inmueble ya prestaba el servicio aeroportuario al que fue destinado. No obstante admitió, en gracia de discusión, que, de haberse acreditado que el actor, poseyó el inmueble a partir del 30 de junio de 1998, es decir a tiempo de la escritura pública, es decir, antes de haberse realizado el registro ante la oficina de instrumentos públicos, el mismo conocía que se  ejecutaba una obra pública y su destinación.

Adicionalmente, manifestó que, conforme al dictamen pericial se puede inferir que el bien, para cuando se adquirió, tenía un valor inferior, por cuanto el predio no tenia ninguna salida por el occidente, de modo que al abrirse la avenida  para la construcción de la segunda pista, el predio pudo haberse valorizado (fls. 316 a 323, c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 198, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.

2. Caducidad

El artículo 136 del C.C.A. preceptúa:

         (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Teniendo en cuenta que  la presente demanda se formuló el 5 de mayo de 2000 y las operaciones de la segunda pista del aeropuerto El Dorado, a las que el demandante atribuye la generación de perjuicios materiales e inmateriales,  iniciaron en el mes de agosto de 1998, resulta claro que el término de caducidad no se completó y que, por tanto, la Sala está habilitada para pronunciarse de fondo en el presente asunto.

3. Legitimación en la causa

3.1 Tal como lo manifestó el Tribunal, acogiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Aeronáutica Civil,  el señor Rafael Osma Güiza no tiene la legitimación para defender los intereses de la sociedad Osma y Cia. Ltda., toda vez que esta última es una persona jurídica de derecho privado que, de haberse considerada afectada, podía  haber comparecido a este proceso o a otro en defensa de sus intereses.  

Precisado lo anterior, resulta importante aclarar que el actor sí esta legitimado para reclamar en condición de propietario del inmueble ubicado en Bogotá en la calle 40 n.º  103 - 20, calidad que ostenta desde el 19 de noviembre de 1987, según anotación n.º4 del folio de matricula inmobiliaria 50C-229144, esto es, desde antes del inició de operaciones de la segunda pista del aeropuerto El Dorado. Ello es así, tanto porque, en la fecha citada  el predio fue adquirido en común y proindiviso, como porque el 17 de julio de 1998 la propiedad se consolidó en el actor, como se verá en el acápite de hechos probados.

3.2 La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil está legitimada para ocupar el extremo pasivo de la presente controversia, ya que, además de persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa y financiera, está siendo señalada  como la obligada a responder por los daños causados al actor con ocasión de la contaminación generada con la puesta en funcionamiento de la segunda pista del aeropuerto El Dorado.

4.  Problema jurídico y esquema de resolución

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación, con miras a determinar si la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil puede ser declarada responsable por los daños causados a la parte demandante, con ocasión de la puesta en funcionamiento de la segunda pista del aeropuerto El Dorado, obra pública que, si bien contaba con las autorizaciones administrativas respectivas, generó riesgos y altas inmisiones de ruido que menoscabaron el medio ambiente y por consiguiente  la salud física  y emocional del actor, como también sus derechos patrimoniales.

Con este fin, la Sala abordará  inicialmente  el estudio de los daños al medio ambiente por contaminación auditiva y su afectación a los derechos colectivos, en el marco de autorizaciones administrativas y su afectación a los derechos individuales; para finalmente estudiar el caso concreto desde la perspectiva de los hechos probados.

5. Análisis del Caso

5.1 Los daños al medio ambiente y su afectación a los derechos individuales

5.1.1 La Carta Política en lo que tiene que ver con la protección del medio ambiente, al tiempo que impone a las autoridades la obligación de garantizar su conservación y restauración, amén de prevenir y controlar factores de deterioro ambiental, las faculta para imponer sanciones y exigir la reparación de los daños causado.

5.1.2 La constitucionalización de este tipo de derechos en los ordenamientos jurídicos y su incorporación en instrumentos internacionales refleja la toma de conciencia universa por garantizar un desarrollo sostenible, entendido de vital importancia para el crecimiento humano integral y en clave de responsabilidad con las generaciones futuras en el entendido que el medio ambiente constituye patrimonio común de la humanidad.

5.1.3 Es que, en la dimensión ambiental, actividades humanas básicas como el asentamiento en centros urbanos y rurales, otrora indiferentes, hoy demandan  previa planeación  que comprende, además de vías y dotación de servicios básicos, el tratamiento de desechos, manejo de olores,  ruidos, humos etc. Estos últimos de cara a procesos de industrialización y  tecnificación, entre muchos otros, que al tiempo de necesarios se consideran  responsables de la destrucción de los recursos naturales y del medio ambiente en general, lo que demanda una ponderada valoración de su costo beneficio, frente a los derechos colectivos e individuales de las sociedades presentes y futuras.

5.1.4 Así, además de la implementación de instrumentos administrativos para la preservación del medio ambiente, establecidos en normas nacionale e internacionale, dirigidos en general a la regulación de la actividad humana, dentro del marco de su sostenibilidad ambiental, el ordenamiento prevé mecanismos de control colectivo que comprometen a la comunidad  en la implementación de medidas de precaución, amén de políticas de prevención por transgresión abstracta o concreta, pero en todo caso dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza o la vulneración.

Ahora, reconocida la relación estrecha entre los derechos colectivos y, en especial, del medio ambiente, con los derechos de los particulares, la Carta Política, a la vez que consagra las acciones populares para su protección  en cuanto derecho colectivo, deja incólume  la reparación directa cuando la alteración afecta derechos subjetivos.

De esta manera, por ejemplo, cuando una fabrica realiza vertimiento de residuos contaminantes a ríos o mares,  en cuanto la afectación de un recurso natural,  es dable acudir a la acción popular para que el juez ordene las medidas necesarias para la preservación de aquel recurso hídrico, sin perjuicio de que el propietario del cultivo o de los animales que se abastecen de esa misma fuente puedan amen de la acción colectiva, pueda abogar porque se establezca el daño individual y se disponga su reparación.

5.1.5 Esta Sección, en providencia recient, condenó al Distrito Capital por el daño ambiental ocasionado, porque el derrumbe de un relleno sanitario alteró la calidad del aire a unos niveles que, si bien de acuerdo con diferentes estudios y monitorias técnicas no constituían un riesgo para la salud humana, generó un cambio en los hábitos de los núcleos familiares, con lo cual se produjo la afectación de derechos fundamentales como la intimidad personal y familiar. En dicha oportunidad, se enfatizó en el deber del juez de la responsabilidad proteger los intereses individuales afectados con un evento contaminante:

“Este efecto reflejo del daño al derecho colectivo a un medio ambiente sano, admite el pronunciamiento judicial sobre intereses individuales afectados con el evento contaminante, para ello puede apelarse a dos vías que conducen a idéntica conclusión. De un lado, el criterio de la conexidad, aplicado por la jurisprudencia de la Corte Constituciona–, para señalar que los derechos colectivos o de tercera generación tienen una relación directa con derechos de carácter fundamental, de tal forma que la puesta en riesgo de estos últimos justifica la utilización de acciones de carácter individual; de otro, la llamada vis expansiva de los derechos fundamentales, criterio aplicado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para indicar que aún cuando el catálogo de derechos consagrados en la Convención Europea de Derechos Humanos no contemple intereses difusos, éstos pueden ser objeto de protección indirecta, cuando su lesión compromete un derecho individual, que admite una extensión de su núcleo esencial para posibilitar una verdadera tutela judicial efectiva. Así las cosas, por ejemplo, la generación de contaminación auditiva admite protección del juez regional no porque se lesionen las normas sobre los niveles permitidos de ruido o de las zonas en las que puedan instalarse bares y discotecas, sino porque no permite el correcto ejercicio del derecho a la intimidad familiar e inviolabilidad del domicili.

5.1.6 El fundamento de la responsabilidad por el daño ambienta

 data de antes de la Constitución de 199, aunque, sin lugar a dudas, esta última lo desarrolla e instituye como principio inspirador, según se puede constatar en los artículos 80 y 90 de la mencionada normativa superior, en los que se impone el deber del Estado de exigir la reparación de los perjuicios causados a los derechos colectivos y la cláusula general de responsabilidad de la administración. Esta última aplicable cuando la víctima no tiene que soportar el daño individual generado en el marco de las competencias de vigilancia y control de las autoridades pública.

5.1.7  En este sentido, tratándose de la responsabilidad que le asiste al Estado, habría que distinguir la generada por ocasionar un daño ambiental por contaminación, es decir, por vertir o emitir  sustancias sólidas, liquidas o gaseosas, de la que le cabe  por omitir  sus obligaciones positivas en materia de policía ambiental, ello es, cuando la vulneración es generada por un particular y no se toman medidas o las adoptadas resultaron insuficientes, pues se terminó  afectando el medio ambiente y por contera intereses individuales.

Sin embargo, esta labor, como lo ha destacado la jurisprudenci, no es una tarea sencilla, toda vez que el medio ambiente y el entorno de las actividades humanas que lo alteran, comportan, entre otros, la valoración de múltiples variables, para el efecto los derechos e intereses individuales, generales y colectivos que se ponen en juego e inclusive en tensión, las características de las actividades contaminantes, su regulación, su intensidad y margen de tolerancia, entre otras, con necesaria proyección en la afirmación de los elementos del juicio de responsabilidad,  la valoración de los medios de prueba y las medidas de reparación.

5.1.8 Bajo este panorama, queda claro que la afectación ambiental o ecológic–, y particularmente esta última, puede generar un daño al interés colectivo a gozar de un medio ambiente sano, y no solo a este sino también a las personas en su concepción integral, esto es vida en condiciones de dignidad, salud, intimidad personal y familiar e integridad patrimonial, evento último en que, de solicitarse su intervención, corresponde al juez de la responsabilidad, previa valoración de las particularidades de la alteración medioambiental, entrar a armonizar los intereses generales, colectivos y subjetivos comprometidos.

5.2  Afectación a los derechos colectivos y subjetivos en el marco de autorizaciones administrativas

5.2.1 Ahora, se debe tener presente que las afectaciones al medio ambiente y a los derechos individuales por la misma causa pueden estar precedidas de autorizaciones administrativas legamente otorgadas, en orden al desarrollo de proyectos privados o públicos, con proyecciones indudables hacia la satisfacción de los fines estatales y así mismo dotados de un visto bueno institucional e incluso  de aceptación general  en la comunidad. Podría incluso acompañarse con prácticas habituales cuyos efectos perniciosos no se conciban con claridad.  

De este modo, para la puesta en marcha de una refinería, la explotación de una mina, de un pozo petrolero, la construcción de una carretera, el funcionamiento de un aeropuerto, o cualquier obra que pueda producir deterioro de los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje,  está claro que se requiere agotar los trámites legale como estudios de impacto y planes de manejo, con el fin de obtener la respectiva licencia ambienta

, que en si mismos no excluyen la configuración de un daño antijurídico y por ende puede comportar responsabilidad individual o colectiva, al margen de la validez de los actos u operaciones que los generaron.

A manera ilustrativa, puede presentarse situaciones imprevisibles que desborden los estudios ambientales inicialmente realizados o las medidas impuestas para la mitigación del impacto o que se presenten dentro de la dinámica propia del proyecto que terminen generando afectaciones sobre situaciones particulares protegidas de orden moral o patrimonia–, verbigracia, la explotación de un pozo petrolero puede producir un derrame del líquido que afecte fuentes hídricas, la flora, la fauna y los derechos a la propiedad y la salud de las poblaciones vecinas, pese al acatamiento de las obligaciones establecidas en la autorización administrativa y a las medidas adoptadas para desarrollarla.

5.2.2 La posible contaminación por inmisiones, en forma de ruidos, olores, humos etc. ha sido puesta de relieve por la doctrin. Así, en el derecho alemán, por ejemplo,  para los supuestos de inmisiones procedentes de instalaciones públicas o actividades desarrolladas en el ejercicio  de funciones soberanas  y de empresas o instalaciones privadas que desarrollan actividades de interés general, como aeropuertos, ferrocarriles, tranvías etc, al tiempo que al perjudicado se le impide hacer uso de acciones  negatoria, se prevén mecanismos eficientes de compensación por los perjuicios generados que restablezcan el equilibrio necesariamente vulnerad.

5.2.3 Por su parte, en el derecho italiano se considera que la autorización administrativa  no excluye la acción civil, en todos casos que la contaminación al medio ambiente supere la normal toleranci.

5.2.4 A su vez, en el derecho francés, la jurisprudencia considera que la autorización administrativa de una actividad no excluye que puede reclamarse civilmente por los daños y perjuicios causados e incluso  imponer  medidas por parte de los tribunales para hacer cesar el perjuicio, sin que para el efecto se tenga que suspender la activida. En este país, se encuentran también ejemplos en la doctrina que señalan que la responsabilidad derivada del daño ambiental por actividades industriales no puede excusarse y exonerarse por la existencia o el cumplimiento de la autorización correspondient.

5.2.5 Así mismo, el Tribunal Supremo Español ha sido consistente en señalar que la autorización administrativa no exime de responsabilidad. Entre muchos ejemplos, es dable traer a colación la sentencia del 3 de diciembre de 1987 que resolvió un asunto por contaminación causada por actividad térmica.  Se consideró que las normas administrativas  que inciden en la regulación de las centrales térmicas  no impiden per se las posibles consecuencias dañosa. Igualmente, en sentencia del 30 de mayo de 2007, también se señaló que la autorización administrativa no exime del deber de indemnizar, porque de ello no se sigue el deber de los habitantes de soportar todo perjuici.

5.3 La contaminación sónica del medio ambiente y su afectación a los derechos individuales

5.3.1 En el marco de las relaciones de vecindad, es decir, de aquellas que se establecen entre quienes residen, trabajan, frecuentan  y por ende tiene un mismo espacio de convivencia, llámese, barrio, zona, comuna, oficina donde convergen propietarios, tenedores, poseedores, moradores y en general habitantes, en el que desarrollan actividades comerciales, industriales, educativas y estatales se pueden presentar injerencias  al medio ambiente que alcanzan los derechos e intereses involucrados.

5.3.2 La autora Esther Algarra Prats, al inició de su estudio sobre la defensa jurídica civil frente a humos, olores, ruidos y otras agresiones a la propiedad  y a la persona define las relaciones de vecindad:

“La vida del hombre se desenvuelve básicamente en sociedad, y es en esas relaciones sociales donde la convivencia humana plantea a menudo conflictos y problemas que, en ciertos casos, el Derecho está llamado a resolver. Cuando esas relaciones vienen  determinadas por la proximidad o inmediación  de los lugares  en los que el hombre  se desenvuelve o habita, estamos en presencia  de las llamadas relaciones de vecindad, que, como relaciones de convivencia social que son, no están exentas de ser problemáticas o conflictivas y no son ajenas al Derecho.

Esta misma autora llama la atención, sobre como las fricciones entre vecinos responden a circunstancias  de permanente confrontación que por su antigüedad no han perdido intensidad o importanci, otrora circunscritas a disputas sobre terrenos, muros y en general espacios y lugares de proximidad y por lo mismo de compartimiento.  En la actualidad las divergencias espaciales subsisten, sin embargo, la cercanía y la complejidad de la vida comunitaria tiene que ver en mayor número  e intensidad con las interferencias en forma de humos, ruidos, gases, vapores, olores, calores, trepidaciones, radiaciones y similares fenómenos, provenientes de vías de comunicación, fabricas, comercios que penetran en las esferas vecinales afectando a las personas en su propia intimidad, la de su familia y sus proyecciones patrimoniales.

5.3.4 Ahora, si bien el ruido  acompaña todas las actividades humanas, su permanencia e intensidad no deja de ser preocupante, en cuanto sonido carente de cualidades musicales  agradables o un sonido que no es deseabl. Se trata de distinguir  los niveles  de insatisfacción que, además superan los márgenes de tolerancia, en cuanto se involucran en espacios que tendrían que permanecer infranqueables.

5.3.5 Para la Corte Constitucional el ruido afecta directamente el derecho colectivo a un medio ambiente sano y bien puede vulnerar derechos individuales fundamentales.

En sentencia  T – 452 de 1995 se señaló: “El ruido  excesivo también puede vulnerar un derecho fundamental, la intimidad personal y familiar (art. 15) cuando se presenta una injerencia  arbitraria, o sea, niveles de ruido que no se tiene la carga de soportar, en ese reducto exclusivo y propio de la persona”.  Criterio que fue nuevamente sostenido  en la sentencia T-1666 de 2000. Se sostuvo: “resulta claro que la tutela (…) procede, aún cuando ella cuenta con las acciones populares, y así no haya sufrido daño en su integridad física, pues se encuentra en situación de indefensión frente al particular contra el cual dirige la acción y, como se verá a continuación, no se trata sólo de una amenaza contra los derechos a la salud y la integridad física, sino de la violación de derecho que, como el último de los mencionados, son en sí fundamentales, como los derechos a la intimidad, a la tranquilidad…”

5.3.6 Sobre la responsabilidad patrimonial por ruido, en cuanto inmisión, la Corte Europea de Derechos Humanos, con ocasión de la operación del aeropuerto Heathrow en el Reino Unido se ha pronunciado en el sentido de resaltar el derecho al limpio y tranquilo disfrute del medio ambiente. Sosteniendo  que la afectación de derechos individuales, por cuenta de agentes contaminantes, como el ruido, da lugar a invocar la protección del  artículo 8 relativo a la intimidad personal y familia

.

Ha señalado también, en interpretación del anterior enunciado normativ, que los particulares  son titulares de su vida privada y familiar, domicilio y correspondencia; en general de los espacios físicos donde se desarrollan intereses, iniciativas y expectativas propias y de su entorno familiar por las que puede exigir condiciones de tranquilidad y salubridad. Ha puntualizado, además, que la vulneración del domicilio no sólo se limita a intromisiones personales, tales como la entrada sin autorización, sino también a lesiones inmateriales o incorpóreas como ruidos, emisiones y olores.  Coligiendo que la gravedad de la privación tendría repercusiones en el mayor o menor disfrute de los derechos e intereses que las autoridades están en el deber de garantizar y proteger.

Intromisiones con repercusiones en el medio ambiente que comprometen la responsabilidad estatal, tanto por su intervención directa, como por la ausencia de reglamentaciones adecuadas. Se advierte que el artículo 8 de la Convención protege al individuo contra injerencias arbitrarias  de los poderes públicos al punto de exigirles medidas efectivas dirigidas al respecto efectivo  de la vida privada y familiar. Dicha Corporación precisó que, tanto si el asunto se enfoca bajo la perspectiva de una obligación  positiva a cargo del Estado que consistiría en adoptar  medidas razonables  y adecuadas para proteger la intimidad, como si  se trata de una injerencia de una autoridad pública los principios aplicables serían los mismo; pues lo que se busca es el  justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y la sociedad en conjunto, sin la exclusión de aquello para lo cual es menester  adoptar medidas  en orden a mitigar  las afectaciones por ruido.

Estas premisas, bajo las circunstancias de cada caso,  han llevado en ocasiones al Tribunal Europeo ha considerar que no existe incompatibilidad entre el ruido generado por la actividad y el artículo 8 de la Convención, tanto porque el nivel acústico  no sobrepasa  los límites aceptables, como porque los demandantes  no demostraron haber sufrido el perjuicio o contaminación ambienta.  Al margen de las respectivas condenas a los Estados, siempre que se considera que las medidas para controlar  el ruido fueron insuficientes.

Así, en sentencia reciente, el Tribunal en cita, a pesar de que reconoció la complejidad de la función estatal en el funcionamiento  adecuado de la infraestructura y la adopción de medidas para mitigar el impacto del ruido, condenó al Estado húngaro fundado en que las medidas adoptadas fueron insuficientes para evitar que el demandante fuere expuesto a ruidos excesivos durante un largo período de tiempo. Entendió que esta situación suponía  una carga desproporcionada  al recurrente que no tiene el deber jurídico de soportar en consideración a que,  si bien  no logró establecer una relación directa entre las grietas  de su vivienda y el ruido, la prueba pericial  dejó de manifiesto la superación  de los límites  legales de decibelios, lo que en sí mismo constituye una violación del artículo 8 de la Convenció

.

5.3.8  Realizadas estas precisiones, la Sala se detendrá en el estudio de las pruebas válidamente incorporadas al expediente, a la luz de la santa crítica y las reglas de la lógica y la experiencia, con el fin de determinar si los hechos de la demanda fueron demostrados.

5.4 Objeción por error grave y hechos probados

5.4.1 La Sala, en razón, de que en primera instancia no se decidieron expresamente las objeciones por error grave, formuladas contra los dictámenes periciales, inicialmente resolverá el punto, acorde con el  artículo 241 del C.P.C. el que preceptúa:

“ARTÍCULO 241. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN.  Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.

“Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”.

Se habrá, en consecuencia, de apreciar en conjunto las experticias valiéndose de las reglas de la sana crítica y el principio de la valoración integral de la prueb. Lo anterior, comoquiera que no  resultaría lógico que el juez se viese obligado,  en todos los casos, a acoger un dictamen, así el mismo confiera certeza, porque ello equivaldría a trasladar al perito el juzgamient.

En este sentido no basta que los peritos emitan un concepto, se requiere  que el mismo se fundamente en las reglas del conocimiento de la experiencia y de la lógic, sobre el punto técnico sometido a examen.

En este punto, es importante acotar que la valoración probatoria, tratándose de daños medioambientales, además de los contenidos eminentemente técnicos, donde la prueba pericial puede jugar un papel clave, deberá considerar los fenómenos de afectación y tener presente su y tener presente su variación espacio temporal. De modo que, tratándose del dictamen pericial, corresponde al juez con una actitud proactiva a la protección y desde la perspectiva de las dificultades que la misma comporta, evaluar los fundamentos y conclusiones.

Ahora, para que se configure un error grave, los expertos deben incurrir en equivocaciones con entidad suficiente para llegar a conclusiones igualmente equívocas tal y como lo exigen el numeral 4  del artículo 238 del Código de Procedimiento Civi  .

La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justici ha precisado, respecto de la objeción por error grave:

“(…) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos… pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “…es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven…”

5.4.2  En el proceso se decretó la práctica de un dictamen pericial con intervención de peritos avaluadores de bienes inmuebles, para que determinen la depreciación sufrida por el predio ubicado en la calle 40 n.º 103 - 20 en el sector de Fontibón en Bogotá, D.C., a causa de la entrada en operación de la segunda pista del aeropuerto internacional El Dorado (fls. 132 y 133, c.1).

Inicialmente, los expertos se desplazaron hasta el inmueble al que describieron por su extensión, destino económico, servicios públicos,  identificación y  linderos. Y, a partir de especificaciones generales de construcción, distribución, diseño, estado de conservación, la oferta y la demanda, así como su estratificación, lo avaluaron en $746. 982.800, al margen de la zona de influencia de la pista.

Luego, en consideració a la señalada influencia, así como de las vecindades, estrato socioeconómico y desinterés del mercado, fijaron en 40% la depreciación, esto es  una disminución del precio comercial de  $448.189.680. Así concluyeron:

“VALOR DEL TERRENO POR ENCONTRARSE EN ÁREA DE INFLUENCIA

Área en M2 Vr. $M2 Valor total

Bodega 1

Área construida 405.86 m2 141.000 57.226.260

Bodega 2

Área construida 308.00 M2 141.000 43.428.000

AREA DEL

TERRENO 1.997.33 M2           174.000      347.535.420

TOTAL AVALÚO                  $448.189.680

MENOR VALOR DEL TERRENO

$746.982.800 – 448.189.680 =  $298.793.12”.

Dentro del término de traslado, la parte demandada objeto la experticia por error grav entre tanto la parte demandante solicitó su aclaración y complementació, con el fin de que se determine el daño emergente causado con ocasión del desmonte del taller de fundición, el lucro cesante con motivo del cese de producción y los dineros dejados de percibir por concepto de cánones de arrendamiento.

El 10 de septiembre de 2002, los peritos, en correspondencia a las solicitudes complementaron el dictamen:

“RESUMEN LIQUIDACIÓN DICTAMEN

LIQUIDACIÓN CONTRATOS DE TRABAJO

Daño emergente actualizado $1.098.190.00

Lucro cesante             340.938.00

Subtotal $1.439.128.00

FUNDICIÓN Y FABRICACIÓN PIEZAS VARIAS

Daño emergente actualizado $ 11.075.812.57

Lucro cesante consolidado    2.063.298.11

Lucro cesante futuro   28.405.172.93

Subtotal $ 41.554.283.61

ARRENDAMIENTOS DEJADOS DE PERCIBIR

Lucro cesante pasado        $  33.019.363.90

Lucro cesante futuro 161.037.454.70

Subtotal $194.056.818.60

TOTAL LIQUIDACIÓN         $237.040.230.20.

Sobre el dictamen así complementado la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil fundamentó su inconformidad así:

Respecto del dictamen inicial: i) el demandante compró el predio a la señora Ana Luisa Güiza de Osma estando la segunda pista construida, por lo tanto bajo estas circunstancias no se puede considerar que el predio se desvalorizó por esta causa; ii) la parte del inmueble destinada a vivienda fue insonorizada por la aeronáutica civil, a pesar de que no era su obligación, aspecto que no fue tenido en cuenta; iii) en el dictamen se relacionó la escritura pública de compraventa no así el certificado de tradición y libertad; iv) los expertos consideraron que la desvalorización del inmueble tenía que ver con su localización, sin ponderar que el aeropuerto es un polo de desarrollo; v) en la misma zona de ubicación del inmueble existen establecimientos financieros y comerciales que no se han perjudicado con la puesta en funcionamiento de la segunda pista del aeropuerto El Dorado; vi)  el dictamen no podía concluir la existencia de un daño especial por cuanto esto le corresponde al juez; vii) los peritos no tienen la competencias para referirse a posibles enfermedades; viii) no se tuvo en cuenta la declaración para efectos fiscales y catastrales por el año 1998, de cuerdo con la contestación efectuada por la Secretaría de Hacienda Distrital y ix) la conclusión sobre la desvalorización no concuerda con el certificado de catastro allegado con el expertici.

En relación con la complementación, la objeción se puede resumir así: i) se parte del supuesto cierto del desmonte de un taller de fundición sin soporte alguno; ii) se toman extremos para hacer la liquidación que no guardan relación con el proceso; iii) la liquidación de personal  no tiene soporte probatorio alguno  y además no tiene relación con la construcción de la segunda pista y iv)  el dictamen se refiere de forma insistente a una persona natural y a una sociedad indistintamente, al margen de la representación (208 y 209, c.1).

Analizados los argumentos planteados por la objetante, a luz de las consideraciones precedentes, se observa que la objeción por error grave no está llamada a prosperar, porque ninguna de las observaciones planteadas logra desvirtuar las apreciaciones y tampoco las conclusiones del dictamen. Esto es así porque la Aeronáutica planteó a manera de objeciones los argumentos que esgrimió en su defensa, como el tema de la legitimación del actor para intervenir en el proceso en representación de la sociedad Osma Cía. Ltda., la adquisición del bien cuando la pista dos del aeropuerto ya se había construido, las medidas de insonorización tomadas por la entidad.

Se detuvo también  en la autoridad de los peritos para pronunciarse sobre aspectos relacionados  con afectaciones  a la salud del actor, amen de apreciaciones jurídicas como el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Ahora, si bien  algunas manifestaciones de los peritos desbordaron su cometido, ello per se no puede llevar a la Sala a rechazar la prueba, por tanto, sin perjuicio de su valoración a luz de la sana crítica, las reglas de la experiencia y la lógica en relación de los hechos que se pretenden demostrar, se despachará desfavorablemente  la objeción de este dictamen pericial.

5.4.3  Cabe anotar que, en el proceso se decretó un segundo dictame con el fin de absolver  el cuestionario presentado con la demanda, que en términos generales pretendía determinar los efectos causados sobre el predio ubicado en la calle 40 n.º 103-20 por el inició de las operaciones  aeronáuticas en la segunda pista del aeropuerto El Dorado, para esta labor fueron designados dos ingenieros, quienes contestaron las preguntas una a una.  

Las enumeradas de la uno a la cuatro, tienen relación con la ubicación del inmueble especialmente con respecto de la zona contaminante. Establecida por los expertos en 24.10 metros respecto de la malla perimetral, sobre la cual se realizan las operaciones de despegue y corretaje, dentro de las alturas convencionales de este tipo de operaciones.

Las preguntas enumeradas del cinco a la ocho se refieren a los eventuales perjuicios  por afectación moral, salud y pérdidas patrimoniales que se causaron por el cese de actividades, durante los sobrevuelos y la disminución en los ingresos, como por la devaluación del bien y lucro cesante. Contestaron respectivamente:

“No existe perjuicios morales, lo que puede existir es perturbación a la tranquilidad personal y/o pública…”

“Sí consideramos que por el ruido posiblemente existe perjuicios a la salud, pero estas se pueden establecer con precisión, mediante un seguimiento médico y con un estudio científico bien detallado que pueda determinar los  daños a la salud a corto, mediano y largo plazo…”

“Sí es lógico, y lo que percibimos  en las visitas que realizamos al inmueble del litigio, ya que el ruido  y especialmente en zonas descubiertas es severo y perturba el ambiente de trabajo, es decir aísla parcialmente la comunicación y concentración de las labores que pudieron llevarse a cabo, es cielo cubierto. Y esto se tomaría como una pérdida en la producción de la empresa por ruido…”

“Las pérdidas económicas del valor actual de las inversiones y principalmente del valor económico de los inmuebles, vienen representando  un descenso del 35% al 40% aproximadamente  por la situación económica  que se vive en el país, desvalorizando los bienes y negociándose con el valor venal o de crisis, debido  a la necesidad  que tenga el vendedor. Este descenso  se puede aumentar en un 10% en el sector del inmueble debido a la circunstancia  del ruido y demás factores complementarios causados por el cruce de aviones.

Las preguntas nueve y diez comprendieron  el arrendamiento o venta  del bien, en  atención a sus características específicas. Al respecto los peritos  señalaron la necesidad de adecuaciones, con el fin de mitigar el impacto del ruido y así mismo establecieron el uso que encontraron viable para fines industriales, más no para fines residenciales o  negocios como híper tiendas o similares.

Las preguntas once y doce se dirigieron a conocer si el cierre del taller de fundición  de hierro gris respondió al peligro que la actividad representaba para la operación aérea dada la cercanía del sobrevuelo. Sobre el particular los peritos, si bien consideraron que los materiales de combustión a cielo abierto constituía un riesgo, difirieron el punto a un análisis que comprendiera  el  plan de ordenamiento territorial y de políticas para el desarrollo de este tipo de empresas.

La pregunta trece se encaminó a establecer la violación de la normatividad ambiental por efecto de la operación de la segunda pista del aeropuerto El Dorado.  Al respecto se señaló:

“Tal como se observa en la foto No.(sic)  La cercanía del inmueble en litigio con la zona de límite de la pista es corta y las barreras naturales que son complementarias a las barrera física no se han dado ya que los arbustos recomendados en el plan de manejo ambiental no se han desarrollado totalmente, cálculos  que se realizaron a mediano plazo  (t = 5 a 10 años) en la foto No.2, se observa el estado actual de los arbustos…”

Las preguntas quince a diecisiete se dirigen a determinar el monto de los perjuicios materiales, en relación  con la depreciación del bien y el lucro cesante dejado de percibir, por concepto de la afectación a la operación normal de la empresa y cánones de arrendamiento ($1.000.000 mensual) ante la terminación del contrato con el establecimiento de comercio Pollos y Pollos.

Luego de ratificar la existencia de un descenso en los precios, del 35 al 40%, por la situación económica general  y la especial ubicación del inmueble, se consideró una devaluación adicional del 10%, confirmando los cálculos que el demandante acompañó con el cuestionario,  así:

“a) Por avaluó catastral  distrital (anexo seis)  año gravable de 1999 $870.824.000.oo

b) Mi avalúo comercial para pagar impuestos distrito año de 1999 $451.142.900.oo (según prueba E anexo cinco- Avaluó comercial  de miembros lonja).

c) Diferencia igual a pérdida  por Aviones nueva pista El Dorado $419.681.100.oo”.

Sobre los restantes puntos, los expertos señalaron lo siguiente:

“Debido a lo observado y conversado con los trabajadores nos pudimos dar cuenta que estos frenaban su actividad al paso de un avión en una forma mínima por la ya costumbre, a pesar de que no estaban usando el protector de oído, porque este elemento era para ellos estorboso al desarrollar las actividades.

“Según lo analizado en el sector, este negocio de Pollos y Pollos estaba ubicado en su sitio no apropiado para este tipo de establecimiento no industrial sino comercial. Para su continuidad y funcionamiento se tenía que ampliar la distribución encareciendo  acarreos personal, lo cual aumentaría costos afectando la rentabilidad”.

La demandante formuló objeción por error grave, con fundamento en los siguientes argumentos: i) las afirmaciones de los peritos  no tiene una base científica o técnica en aspectos como la afectación causada al predio por la puesta en operación de la segunda pista del aeropuerto, en específico sobre temas como la contaminación ambiental generada por ruido, inmisiones atmosféricas y desechos sólidos; ii) establecido que existió un perjuicio a la propiedad del señor Osma Güiza y a su participación como socio de la sociedad Osma Y Cía Ltda. los peritos tampoco tuvieron en cuenta que era deber de la Aeronáutica expropiar el bien previa indemnización; iii) no solamente la situación económica del país fue la causa de la depreciación sino factores como el sobrevuelo de aviones, los ruidos, emisiones atmosféricas y desechos sólidos; iv) los peritos no señalaron los efectos  de la contaminación auditiva, de manera científica o técnica frente a los moradores,  trabajadores o visitantes habituales del inmueble; v) los peritos no precisaron que el demandante tuvo que cambiar la destinación del inmueble al verse obligado a desmontar su taller de fundición  por el peligro que las chispas representaban para los aviones que sobrevolaban el lugar; vi) los peritos  no señalaron  la necesidad  de una zona de protección para la pista  que brinde seguridad frente a posibles atentados terroristas y vii) los peritos no explican porque el predio no se encuentra dentro de la curva de insonorización, teniendo en cuenta su proximidad a la pista y su clara afectación  por las emisiones producidas  por los avione  (fls. 193 a 195).

La Sala concluye nuevamente, que  la objeción formulada por la demandante no está llamada a prosperar, si se considera que las inconformidades planteadas, de una parte se refieren a aspectos no comprendidos en el cuestionario, como sucede con la solicitud de una manifestación expresa sobre el deber de la administración de expropiar el bien o sobre la necesidad de barreras de protección para evitar atentados terroristas y de otra, comprenden aspectos que pudieron  ser objeto de complementación de considerarse necesario, como las relativas a la fundamentación técnica y científica de la contaminación ambiental que afectaba el predio. Además de divergencias puramente conceptuales, como sucede con los criterios que para los peritos constituyeron causa de la devaluación.

Lo anterior, sin perjuicio de la valoración crítica que corresponde a la Sala  especialmente si se tiene en cuenta que los peritos fueron indagados por aspectos sobre los que no tenían conocimientos especializados, verbigracia el tema de la afectación a la salud o que no requerían los conocimientos científicos o técnicos de su materia. Pero, especialmente, bajo la particularidad que reviste el fenómeno de la contaminación sónica.

5.4.4  Precisado lo anterior se observa que el sub judice se encuentra probado:

5.4.4.1  Se sabe que el 19 de noviembre de 1987, el  actor adquirió en común y proindiviso el lote de terreno marcado con el #5 en la zona de Fontibón con sus respectivas construcciones y que incrementó su participación inicialmente en el 40% el 5 de agosto de 1993 y del restante 50% el 17 de julio de 199. Se trata de un lote con dos bodegas construidas sobre la carrera 103 bis ubicadas en el aérea de influencia aeroportuaria, frente a la segunda pista del aeropuerto El Dorado a una distancia de 24.10 metros a la malla perimetral. Lo anterior de conformidad con el folio de matricula inmobiliaria visible a folio 2 del cuaderno 2 del expedient.

5.4.4.2  Se conoce que el uso del suelo, en el sector, para el momento de la entrada en operación  de la segunda pista del aeropuerto El Dorado, era el establecido en el Acuerdo 6 de 1990 y en el Decreto 301 de ese mismo año, normatividad que señalaba que dicha zona únicamente podía utilizarse con fines industriales o agrologicos. Con posterioridad, ya en operación el mencionado proyecto, el Decreto 765 de 1999 calificó el área de influencia aeroportuaria con fines industriales y comerciale.

5.4.4.3 Se encuentra establecido que el aeropuerto El Dorado se construyó en el año de 1956 y que, desde un principio, se planeó la  construcción de la segunda pista, incluida en los planes maestros  de actualización  para los años 1982, 1986 y 1992. Igualmente que en 1985 la CAR emitió la resolución n.º  2154 aprobando la relocalización del río Bogotá, necesaria para al ejecución del proyecto y que la Aeronáutica Civil obtuvo los permisos correspondientes, entre ellos la licencia ambienta.

5.4.4.3  Está probado que el 28 de abril de 1994, el director general de la Aeronáutica Civil i) solicitó al Ministerio de Ambiente la concesión de la licencia ambiental, con el fin de construir la segunda pista del aeropuerto El Dorad y ii) se realizó un estudio de impacto ambiental y su evaluación técnica, una audiencia con intervención de la comunidad para la presentación del proyecto y la formulación de observaciones. Se conoce también que otorgada la licencia, la decisión fue recurrida, dando lugar a una serie  de modificaciones fundamentalmente respecto de los plazo.  

El Ministerio de Medio  Ambiente, para conceder la autorización, tuvo en cuenta el concepto técnico emitido  por la Dirección Ambiental Sectorial de la entidad en la que se establecieron una serie de medidas para la mitigación de la contaminación sónica y, además, se estableció que, a partir de la entrada en operación de la segunda pista, se eliminarían  las áreas sometidas a niveles  mayores de 75 db, de suerte que  la reubicación e indemnización de los predios en la zona de mayor influencia se consideraron innecesarias.

Bajo estas circunstancias, se condicionó  la licencia al cumplimiento, por la Aeronáutica Civil, de una serie de medidas para la mitigación del ruido, entre las que se puede destacar:

La prohibición de la operación de aeronaves de primera y segunda generación a partir del 1º de enero del año 2000.

La prohibición  de operación de aeronaves de primera y segunda generación  entre las 9:00 y las 6:00 a.m.

El aterrizaje desde el occidente y el despegue desde el oriente para las naves de tercera generación que realizaran dichas operaciones en el horario de 9:00 p.m a 6:00 a.m.

La construcción de una barrera de protección contra el ruido.

El establecimiento de una zona para la prueba de motores.

La presentación de un manual de procedimiento para el abatimiento de ruido.

La realización de talleres de información a la comunidad impactada con niveles de ruido iguales o superiores a 65 ldn (niveles de ruido día-noche).

La realización de un censo predial que incluyera  todas las unidades  de vivienda y edificaciones de servicio social y comunitario sometidas  a niveles de ruido entre 65 y 75 db.

La presentación de las obras  y medidas de mitigación contra el ruido y contra el riesgo de salud para todas las unidades de vivienda, edificaciones de servicio social y comunitario que serían impactadas al momento de entrar en operación la segunda pista,

La obligación de informar sobre efectos ambientales no previstos para la adopción de medidas.

5.4.4.3  Igualmente, se sabe que el 13 de mayo de mayo de 1998, el director general de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil solicitó al Ministerio de Ambiente la modificación de la licencia, con el fin de que se corrija la expresión  aeronaves de primera y segunda generación por aeronaves que no cumplan los niveles de ruido previstos  en el capitulo 3 del anexo 16 del convenio  de la aviación civil internacional; así mismo, solicitó la ampliación del plazo para la operación de ese tipo de aeronaves, la entrega del censo predial y la aceptación de un nuevo cronograma de medidas de mitigación del ruido, conforme al nuevo impacto remitido al Ministerio el 24 de abril de 199.

El Ministerio de Ambiente accedió  a la solicitud y mantuvo la decisión  el 5 de agosto de 1998 mediante resolución n.º 745.  En relación con las medidas para la mitigación de la contaminación auditiva y, partiendo del nuevo estudio de impacto ambiental, se tomaron entre otras, las siguientes:

Se autorizó el nuevo modelo de operación presentado por la Aeronáutica Civil, para el inicio de operaciones en la segunda pista.

Se precisó que se prohibía la utilización de aeronaves que no cumplieren con los niveles de ruido, previstos en el capitulo 3 del anexo 16 del convenio de aviación civil internacional.

Se modificó el horario de operaciones de la segunda pista, para restringir,  todas las operaciones entre las 10 p.m. y las 6 a.m.

Se fijó el 30 de septiembre de 1998, para la presentación del censo predial, documento que debía incluir, como inicialmente se había establecido, todas las unidades de vivienda y edificaciones de servicio social  y comunitario sometidas a niveles de ruido entre 65 y 75 Ldn. Se dejó por fuera de las medidas de insonorización  todas las ampliaciones o construcciones nuevas.

Se fijó como fecha limite para la implementación de las medidas de mitigación del ruido, en los predios afectados por la operación del aeropuerto, el 31 de diciembre de 1999, quedando condicionada la  operación del 100% de la segunda pista al cumplimiento de dichas labores.

Se dispuso, una vez iniciada la operación de la segunda pista,  la realización de un nuevo monitoreo de ruido, por el término de un mes, con el fin de detectar nuevas aéreas afectadas.

Se ordenó a la Aeronáutica Civil realizar un estudio técnico del impacto de las vibraciones sobre las viviendas de la zona de influencia.

Se ordenó la continuación de talleres, especialmente en relación con la información sobre las medidas para la mitigación del ruido.

Se modificó la fecha para la presentación del plano del lugar de realización de las pruebas de motores

5.4.4.4 Está demostrado que la Aeronáutica Civil, pese a que no implementó el proyecto de insonorización antes de entrar en operación de la segunda pista del aeropuerto El Dorado, contrató las obras de mitigación del ruid implementando así las medidas de insonorización de las viviendas y edificaciones de servicio social  y comunitario. Se encuentra establecido que, ante solicitud del actor y, como caso especial, se autorizó la insonorización del apartamento usado para vivienda, que no figuraba en el censo, conformado por dos habitaciones  y un comedor. Las obras fueron adelantadas entre el 25 octubre y el 25 de noviembre de 199.

5.4.4.5 Se conoce  que el 2 de marzo de 1999, el  señor Rafael Osma Güiza presentó una solicitud a la Secretaria de Hacienda Distrital con el fin de que se lo autorice para declarar por menor valor el inmueble para el año  1999.  Como fundamento de su solicitud acompañó un avaluó realizado por la constructora inmobiliaria Agora Ltda., en el que se estableció el precio comercial de $451.142.900. En su solicitud puso de presente el incremento desmesurado del avaluó catastral, ya que en el año 1995 se encontraba en  $25.604.000 en el año 1996 se incrementó a $553.213.000 y para el año 1999 a $870.824.000.

Igualmente, el actor, en su misiva, destacó que se debía tener en cuenta el devaluó sufrido por su inmueble, como consecuencia de la situación económica que afectaba la industria y el comercio, como también el mercado de los inmuebles, dados los altos intereses de los créditos e impuestos, situación que consideró agravada por la ubicación del bien cerca a la nueva pista del aeropuerto El Dorad. Esta petición le fue negada el 24 de marzo de 1999. Se sostuvo que el valor catastral es el mínimo  para declarar el impuesto predial, siendo de competencia exclusiva del Departamento Administrativo  de Catastro  Distrital  la revisión de los avalúo.

5.4.4.5  Bajo las circunstancias acreditas por los medios de prueba y las consideraciones contenidas ad supra, precisa examinar si en el caso concreto se encuentran acreditados los daños reclamados por el demandante y si estos pueden imputarse a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

5.5 Consideraciones respecto del caso concreto

5.5.1 Como se dejó explicado de manera precedente, la contaminación sónica en niveles anormales y prolongada en el tiempo además de afectar el medio ambiente necesariamente interfiere en la esfera personal de la población circundante comprometiendo la responsabilidad patrimonial del ente generador, en cuanto la inmisión puede afectar derechos patrimoniales u otros  de carácter inmaterial como la privacidad, intimidad, tranquilidad e incluso el mismo derecho a la salud, como lo ha puesto de manifiesto la judicatura nacional e internacional. En otros términos, la contaminación sónica, en cuanto repercute el ambiente,  vulnera  el derecho colectivo a su disfrute en condiciones sanas y se proyecta en la esfera individual.

En este sentido, en sociedades modernas, en las que el ruido es un componente presente en las relaciones humanas y en las que este tipo de inmisiones, en más de una ocasión se producen en actividades motivadas en la satisfacción de los fines estatales, debe poderse establecer  el grado de perturbación  sobre los bienes o intereses jurídicamente protegidos. Para el efecto es dable  considerar antijurídicas las inmisiones no soportables ni tolerables, esto es aquellas que interfieren en el ejercicio placentero y tranquilo de las actividades habituales, incluso bajo el cumplimiento de las respectivas autorizaciones ambientales.

En este orden de ideas, como se puede deducir a partir de las consideraciones precedente, resulta importante, tratándose de daños ocasionados por reflejo de actividades con impacto en el medio ambiente, analizar entre otras las relaciones concretas de vecindad, esto es la proximidad de los bienes protegidos a las fuentes de contaminación y el alcance de la respectiva autorización administrativa si la existe. Todo ello con el objeto de establecer los niveles de contaminación y así mismo los excesos sobre los límites de tolerancia.

5.5.2 Ahora bien, de acuerdo a lo establecido  en el numeral  3 de las consideraciones de esta providencia, el señor Rafael Osma Güiza y ahora sus sucesores procesales se encuentran legitimados para solicitar la indemnización en razón de la depreciación de su propiedad y así mismo la disminución de los ingresos dejados de percibir por la misma, si lo demostraron. Amen de los perjuicios morales y a la salud, en tanto derechos patrimoniales trasmisible, con motivo del inició de operaciones de la segunda pista del aeropuerto El Dorado, las que, además de generar un riesgo, fundamentalmente propician elevados índices de contaminación sónica.

Se encontró acreditado que el 19 de noviembre de 1987, el  actor adquirió junto con las señoras Gladys Esmeralda, Luz Marina y Claudia Teresa Osma Hurtado el lote de terreno  marcado con el # 5 en la zona de Fontibón con sus respectivas construcciones, bien sobre el cual adquirió el 40% de los derechos el 5 de agosto de 1993 y el restante 50% el 17 de julio de 199, justo antes de entrar en operaciones la segunda pista del aeropuerto El Dorado. Se trata de un lote con dos bodegas construidas sobre la carrera 103 bis ubicadas en el aérea de influencia aeroportuaria frente a la segunda pista del aeropuerto El Dorado, a una distancia de 24.10 metros a la malla perimetral del aeropuert.

Acorde con las pretensiones, el actor considera que el ruido causado por la entrada en operación de la segunda pista del aeropuerto El Dorado, en el mes de agosto de 1998, bajó el valor de su propiedad y su atractivo para el alquiler, además de afectar su salud física  y emocional y el ejercicio de las actividades que allí se desarrollaban. Se conoce que el señor Osma Guíza habitaba el inmueble, así el mismo haya sido privilegiado para uso industrial y comercial,  de donde, así fuere por este último, tenia derecho a no ser perturbado en su intimida–, tranquilida

[3] 

 personal y económica por ruidos que superan las reglas normales de tolerancia. Lo anterior en cuanto, además de la vivienda, está demostrado que en el inmueble se desarrollaban actividades comerciales e industriales.

5.5.3 Las pruebas allegadas dan cuenta de que el predio de propiedad del actor se encuentra ubicado en el área de influencia de la segunda pista del aeropuerto El Dorado por ende perturbado con el ruido propio de la actividad, hecho notorio, además, refrendado por la prueba testimonial y pericial. Esto es así, comoquiera que el señor Manuel Antonio Moreno Día puso de presente dicha alteración al ambiente ante el Tribunal,  apreciación frente a la que coincidieron los expertos en medio ambient

 y que a la luz de las circunstancias fácticas examinadas y las consideraciones tenidas en cuenta para expedir la licencia ambienta–, a cuyo tenor la actividad generaría contaminación por ruido que era necesario  mitigar, no cabe duda de su incidencia en el normal desarrollo de las actividades que se llevaban a cabo en el inmueble.

Interferencia evidente, la que, si bien no se puede afirmar que afectó la salud del actor, porque los peritos designados para el efecto no contaban con la pericia para determinarla y no se allegaron otro tipo de estudios técnicos, si puede considerarse, con apoyo de las reglas de la experiencia, genera intranquilidad y desasosiego, por superar las fronteras de normal tolerancia.

Conclusión que en este caso no se desvirtúa por el hecho de que, en criterio de la Aeronáutica, la propiedad del actor no se ubica en un lugar con un impacto superior a los 65 decibeles, por cuanto, además de que en el proceso únicamente se cuenta con el soporte del plano de isorruido elaborado por la misma entidad, se trata de un parámetro especialmente establecido para inmuebles destinados a vivienda y servicio social y comunitari, no de destinación industrial y comercial, respecto de los cuales se guardó silencio. Sin que por ello se pueda afirmar que la interferencia no se presenta, sino que debe determinarse para el caso, atendiendo al tipo de actividad desarrolladas en el inmueble.

Es que los límites legales, si bien no dan lugar a excluir la contaminación en todos los eventos, cuando menos fijan un criterio  general de no traspaso en todos los casos.

En este sentido, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, para la Sala el daño ambiental por ruido, en cuanto alteración al medio ambiente, afectó los intereses patrimoniales del actor dado el lugar de ubicación del inmueble de su propiedad, como lo demuestra el análisis conjunto de los dictámenes periciales, en los que si bien se adujeron porcentajes distintos, la depreciación por contaminación resulto evident

.

Lo que da lugar a sostener que las operaciones de la segunda pista del aeropuerto El Dorado afectaron el inmueble de propiedad del actor e interfirieron, además en su intimidad personal y familiar sin que la demandada haya dispuesto medidas de insonorización suficientes, las que en todo caso no habrían detenido la desvalorización del inmueble  debido a la contaminación sónica, aunque podría haber contribuido a la tranquilidad y guardado en mayor grado la intimidad del actor.

No sucede lo propio respecto de los ingresos dejados de percibir por concepto de cánones de arrendamiento, porque, además de no estar acreditadas las implicaciones definitivas sobre la actividad desarrollada en el inmueble, tampoco se conoce la injerencia de la entrada en operación de la segunda pista con una actividad determinada, de manera que para la Sala no es claro  que las actividades desarrolladas en el inmueble industriales y comerciales hayan sido afectadas por la contaminación ambiental.

Ahora, se sostiene en la demanda que el local arrendado fue dejado por sus inquilinos, con motivo de la contaminación auditiva, empero ello no se probó, pues, el único respaldo con el se que cuenta, esto es el testimonio del señor Moreno Día' no resulta suficiente en cuanto el declarante  no conoció, de manera directa, la situación y tampoco obtuvo la información por los arrendatarios.  

Además,  se debe tener en cuenta, de una parte, que, acorde con el dictamen, en el inmueble se desarrollaba  una actividad mercantil no apropiada para el sector dando lugar a altos costos de operación que afectaban su rentabilidad, al punto que los expertos consideraron que debía destinarse  para uso industrial, con la implementación  de medidas para la mitigación del ruido.  

Y, de otra,  que el contrato de arrendamiento, según se encuentra probado, inició el 5 de abril de 1998 y terminaba el mismo día de 199. Como se puede notar se trataba de un contrato reciente, por un año, de donde no se puede derivar  que el arrendamiento fuera un ingreso fijo mensual que con carácter regular estuviera recibiendo el demandante y especialmente que la causa para dejar el local hubiere sido la entrada en operación de la segunda pista del aeropuerto El Dorado.

5.5.3 Así las cosas, el daño alegado y probado relativo  a la depreciación del bien  deberá ser reparado  por la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil, entidad estatal que adelantó  las obras para la habilitación de la segunda pista del aeropuerto El Dorado y que administra y vigila su  uso, siendo en consecuencia responsable de la contaminación auditiva que depreció el valor comercial del bien, imponiendo al actor una carga que no tenía que soportar y que bien pudo mitigar acudiendo a medidas  para la mitigación del ruido, pues así lo establecía la licencia ambienta. No obstante se limitó únicamente a la insonorización del espacio destinado a residencia, desconociendo los intereses patrimoniales del actor, además de su tranquilidad.

Es que,  no se puede pasar por alto, la responsabilidad que en materia ambiental le asiste al Estado de suerte que, al desarrollar, promocionar o autorizar proyectos de infraestructura, científicos, técnicos, industriales etc. que demanden la afectación de los recursos naturales y en general del medio ambiente, debe tener en cuenta que el desarrollo sostenible es un punto cardinal  en la materialización de los fines estatales, de cara a las generaciones futuras, lo que necesariamente implica propender por el menor impacto posible sobre los derechos colectivos e individuales que puedan resulta sacrificados.  

6. Liquidación de perjuicios

6.1  Perjuicios materiales

Por este aspecto en la demanda se solicitó tanto el pago de la depreciación del bien -daño emergente- como los dineros dejados de percibir por concepto de cánones de arrendamiento -lucro cesante- últimos que no encontraron respaldo probatorio dentro del proceso y por tanto no dan  lugar a reconocimiento alguno.

Como se manifestó, de manera preliminar en el proceso se decretó prueba pericial con el fin de determinar, entre otros,  el valor de la disminución del precio comercial que el inmueble de propiedad del señor Osma Guiza sufrió como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la segunda pista del aeropuerto El Dorado.

Si bien, los dictámenes no son coincidentes en el porcentaje de la devaluación, pues se indicó una disminución del precio del 40 y del 10 respectivamente, para la Sala resulta persuasivo este último, en razón a que, para su establecimiento, además de tomarse en consideración el inmueble dentro de la zona de influencia se tuvo en cuenta otras variables como la situación económica que afectaba para la época el sector inmobiliario, conclusión que adquiere mayor firmeza si se tiene en cuenta que el propio actor, para lograr la disminución de la base gravable para el pago del impuesto predial del inmueble para el año 1999, manifestó a la Secretaria de Hacienda Distrital que su inmueble se había devaluado en razón de su ubicación, pero además por la situación económica que afrontaba el paí.

En esa media se tomará el 10% ($87.082.400) del avaluó que se tomó como base del mencionado dictamen pericial, que corresponde al avaluó catastral del inmueble con el que se pagó el impuesto predial para el año de 199 ($870.824.000) y se actualizará a la fecha de esta sentencia con aplicación de la formula que para el efecto ha acogido esta Corporación.

Ra =   Rh     x     Ipc (f)

                     Ipc (i)     

Donde:

Ra:       Valor actualizado a obtener

Rh: Valor indemnización

Ipc (f): Último índice de precios conocido (febrero de 2014)

Ipc (i): Índice de precios a la fecha del avaluó del inmueble (enero de 1999).

Ra =  87.082.400 x  115,25

               53,34

Ra  =   $ 188.156.104    

Son ciento ochenta y ocho millones ciento cincuenta y seis mil ciento cuatro pesos.

6.2 Perjuicios inmateriales

6.2.1  Perjuicios Morales

El señor Rafael Osma Guiza solicitó el pago de $10.000.000 por concepto de perjuicios morales en razón a que vio afectada su capacidad creativa y trabajo, es decir de 38,4 s.m.l.m.v  teniendo en cuenta que para el año 2000, momento de presentación de la demanda, el  s.m.l.m.v era de $260.100.

Aunque se encuentran referentes en la doctrina que arguyen que el simple hecho de estar sometido de forma más o menos  continua o reiterada  a ruidos de ciertas características, constituye en sí mismo un daño moral para quien lo sufr -así demostrada todo emisión sonora que supere los límites tolerables  y se convierta en molesta permite deducir el padecimiento moral-  lo cierto es que esta Corporación por regla general exige la demostración de este tipo de padecimientos, lo que acontece en el sub lite.

Efectivamente, a este tema, se refirieron los peritos ambientalistas, pues al ser interrogados  sobre la posibilidad de que el ruido haya generado perjuicios morales al actor reconocieron una posible perturbación de su  tranquilidad personal y/o pública…”.

Además, se encuentra el testimonio decretado por el Tribuna una vez concluida la etapa probatoria tras la muerte del demandante, como hecho sobreviniente. En la versión que rindió la señora Cecilia de Olarte manifestó:

“PREGUNTADO. Usted observó algún cambio en el comportamiento psicológico del Dr. Rafael  Osma Güiza  y a partir de cuando.  CONTESTÓ:  Cuando el encontró que sus bienes valían nada  que su industria  no la podía funcionar,  esto lo llevó  a la desesperación, me llama  hasta las 11 de la noche, me decía perdóneme  pero yo no tengo a quien comentarle  mis cosas, uno no le comenta las cosas de uno a todo el mundo, y éramos muy amigos y yo lo tenía  que escuchar claro, estaba tan desesperado  que yo en días anteriores que yo el jueves  o el viernes  llame a una de las hijas y le pedí que se reuniera  con todos sus hermanos  y le dieran animo a ese hombre porque yo le veía desesperado  que yo si creí que el fuera capaz de cometer una locura, yo le dije que ayudaran al papá porque yo creía que le iba a dar un infarto, de ahí que el día martes al medio día cuando la misma  hija Claudia Osma me llamó  fuera  de control para decirme  que su papá  se había muerto  yo pensé que le había dado un infarto, eso es lo que realmente  me consta…PREGUNTADO. Usted dice que el Dr. Rafael Osma Güiza sentía miedo, angustia,  desesperación que era lo que le producía estos sentimientos. CONTESTÓ. Es decir,  el miedo a que el futuro  era realmente incierto porque lo que el había construido durante toda su vida  se derrumbó  como castillo de naipes  y una persona  ya mayor para volver a empezar de nuevo es muy difícil, el miedo más que todo era ver que no podía sostener  su familia, porque el a todos los hijos les daba, a los nietos,  a la mamá que también dependía  de el , ese fue su mayor miedo digamos…PREGUNTADO. Que manifestaba  el Dr. Rafael Osma Güiza  con relación a la construcción de la segunda pista y qué le causaba tanta angustia. CONTESTÓ. La angustia  que le causaba es que la pista es que la pista acabo con su bien inmueble y su industria…

El daño moral  se refiere a las angustias y depresiones  producidas por el hecho lesiv, en este caso la contaminación sónica por fuera de los límites de la normal tolerancia.  De donde la Sala  encuentra  acreditado el padecimiento moral, si se tiene en cuenta que la alteración al ambiente afectó la tranquilidad e intimidad del actor generando angustia y miedo, de acuerdo con el testigo.   

En este sentido, en atención a la naturaleza de la afectación y su intensidad, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil al pago de 30  s.m.l.m.v por concepto de perjuicios morales.

6.2.2 Daño a la salud

Por su parte, el demandante consideró que el inició de actividades en la segunda pista del aeropuerto El Dorado, le generaron una afectación a su salud, toda vez que el inmueble afectado por la contaminación sónica además de ser su lugar de trabajo era el de su residencia.  Por este concepto reclamó el pago de $15.000.000 es decir, de 57,6 s.m.l.m.v teniendo en cuenta igualmente el valor del s.m.l.m.v. al momento de presentación de la demanda.

El daño a la salud ha sido entendido como aquel que resulta de la afectación de la víctima en su integridad psicofísica. El señor Rafael Osma Guiza para demostrarlo solicitó a los expertos ambientalistas su determinación, no obstante, aquellos sobre el punto manifestaron que afecciones de esta naturaleza solo podían establecerse  mediante un seguimiento médico y científico.

Así las cosas,  ante la ausencia de elementos de prueba que permitan tener por establecida la afectación a la integridad psicofísica del actor, no habrá lugar a realizar reconocimiento alguno por este concepto.

6.3 Finalmente, se advierte que, aún cuando el Tribunal  dispuso mediante auto del 19 de enero  de 2002 el reconocimiento de los señores Blanca Cecilia Hurtado y Rafael, Claudia Teresa y Ana Elizabeth Osma Hurtado como sucesores procesales  del señor Rafael Osma Güiza, las condenas que en este proceso se decreten serán reconocidas a favor de la masa sucesoral, pues no le corresponde al juez de la responsabilidad fungir de liquidador patrimonial de la misma.

7. Costas

En atención al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a la imposición de costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. R E S U E L V E

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Segundo.-  RECHAZAR las objeciones presentadas por las partes contra los dictámenes periciales practicados dentro del presente proceso.

Tercero.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil de los daños ocasionados al demandante con motivo de la puesta en funcionamiento de la segunda  pista del aeropuerto El Dorado ocurrida en el mes de agosto de 1998.

Cuarto.- CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a pagar a la sucesión del señor Rafael Osma Güiza, a título de indemnización por daño emergente, la suma de ciento ochenta y ocho millones ciento cincuenta y seis mil ciento cuatro pesos ($ 188.156.104)  y por padecimiento moral el equivalente a 30 s.m.l.m.v a la ejecutoria de la presente sentencia.

Quinto.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Sexto.- La demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

Séptimo.- Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.

En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.







DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado






RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado






STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrado
 
 

 

 

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