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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Acto administrativo revocado / ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO  - Acción de reparación directa / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - Acción de reparación directa / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - Daño antijurídico. Revocatoria  / DAÑO ANTIJURIDICO - Acto administrativo revocado

Como en su oportunidad se expuso, la procedencia de la acción de reparación directa en los casos en que la propia administración ha revocado un acto administrativo, con el que se causaron perjuicios, es una expresión del derecho a acceder a la justicia consagrado en el art. 229 de la Carta. En virtud del derecho constitucional mencionado, el juez, al examinar la procedencia de una acción ejercida por un particular, que busca solucionar una cuestión que al parecer compromete la responsabilidad del Estado, debe favorecer la opción que le permita a ese particular poner en movimiento el aparato judicial, procurando que la seguridad jurídica y el debido proceso no resulten sacrificados. En casos como el presente, se debe considerar la acción de reparación directa dado que el acto administrativo que presuntamente generó los perjuicios desapareció del ordenamiento jurídico, en el momento en que la administración reconoció su error.  En estas circunstancias, es posible afirmar que el daño que se causa a los administrados únicamente se torna antijurídico en el momento en que la administración, reconociendo la ilegalidad del acto, decide retirarlo del ordenamiento jurídico.  Con anterioridad a ello, el acto se encontraba protegido por la presunción de legalidad y, en consecuencia, los efectos que generaba se reputaban legales. En efecto, si se entiende, como lo ha expuesto la jurisprudencia, que únicamente es indemnizable el daño antijurídico y que dicha "calificación se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo" es posible afirmar que el daño causado por un acto administrativo cobijado por la presunción de legalidad no es antijurídico sino en el momento en que la administración reconoce que el acto es ilegal, lo retira del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, desaparece el deber de los administrados de soportarlo.  En conclusión, es procedente la acción de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo que ha sido revocado por la administración. Lo anterior no obsta para que, como se dijo en la providencia del 19 de abril de 2001, el juez deba analizar si efectivamente el acto revocado era ilegal, si dicha ilegalidad se produjo como consecuencia de la actuación de la administración y si los perjuicios causados son indemnizables.   Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 24 de mayo de 1992, Exp. No. 6299, M.P. Carlos Betancur Jaramillo;  Sentencia del 31 de agosto de 1988, Exp. No. R030;  Sentencia del 14 de noviembre de 1991, Exp. No. 6293, M.P. Julio César Uribe Acosta.  De igual manera se había pronunciado en otras providencias como en la sentencia del 7 de septiembre de 1993, exp. No. A60 o en la del 24 de octubre de 1991, expediente No. 6264;  Sentencia del 24 de agosto de 1998, Exp. No. 13685, M.P. Daniel Suárez Hernández;  Auto del 19 de abril de 2001, Exp. No. 19517, M.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. No. 10867, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.  FF: ARTICULO  229 CONSTITUCION POLITICA

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad. Cómputo. Acto revocado  / ACTO ADMINISTRATIVO REVOCADO - Término de caducidad de la acción de reparación directa. Cómputo  

El demandado sostiene que la acción de reparación directa presentada se encuentra caducada, pues el término de 2 años se debe empezar a contar desde el momento en que se debía pagar las sumas por las que se esta demandando, es decir, desde los años 1996 y 1997.   No comparte la Sala esta posición pues, la antijuridicidad del daño la deriva el actor del mencionado pronunciamiento de revocatoria, por lo que tal declaración es el punto de partida para el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, que fue la que ejerció el interesado.

INTERES REMUNERATORIO - Finalidad / INTERES REMUNERATORIO - Tasa / INTERES REMUNERATORIO - Liquidación mensual

La parte demandante solicitó el pago de los "intereses correspondientes a lo dejado de cobrar" durante los años 1996 a 1997, por lo que la Sala analizará la procedencia de pago de intereses remuneratorios. Los intereses remuneratorios buscan reconocer el rendimiento real del dinero y por lo tanto compensar el perjuicios sufrido por la privación temporal del uso del dinero; en esta medida, en este caso, resultaba procedente conceder la pretensión relacionada con el reconocimiento de intereses remuneratorios, pues es claro que el dinero que debía recibir la institución educativa y que, por las razones expuestas, no ha recibido, debía producir, durante el tiempo que la entidad no lo tuvo en su poder, algún rendimiento. No obstante, la Sala considera que la tasa de interés utilizada no debió ser la del 12%, como lo hizo el Tribunal, sino la del 6% señalada en el art 1617 del Código Civil.  Lo anterior, por cuanto en la demanda se solicitó el pago de intereses remuneratorios y la norma mencionada, es la norma supletiva que se debe aplicar en los casos en los que las partes no fijaron un interés remuneratorio; en este caso, es posible aplicar la disposición señalada por analogía, pues no hay otra disposición que determine la tasa aplicable en los casos en que se deben pagar intereses remuneratorios. Adicionalmente, a diferencia de lo realizado por el Tribunal, la Sala considera que la liquidación de intereses se debió realizar mes por mes. Lo anterior, por cuanto el interés remuneratorio se causaba a partir del momento en que se debía recibir la suma correspondiente a matrículas y pensiones, lo cual debía ocurrir mensualmente.  Dado que la suma que se obtiene al liquidar los intereses remuneratorios mensualmente, como se debe hacer, es inferior a la calculada por el Tribunal, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser modifica en este aspecto.  Ello, por cuanto el grado jurisdiccional de consulta se surte en favor de la administración y, en consecuencia, no es posible aceptar una condena mayor a la legalmente procedente. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 20 de marzo de 1980, Exp. No. 10.813.  FF: ARTICULO 1617 CODIGO CIVIL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00616-01(27842)

Actor: COLEGIO JOSE JOAQUIN CASAS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA

Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con la prelación decidida en el acta número cuarenta del nueve de diciembre de 2004, sobre la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, proferida el 5 de febrero de 2004, en la que se decidió lo siguiente:

"PRIMERO. Declárese no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA - Secretaría de Educación.

SEGUNDO. Declárase administrativamente responsable a la  ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -  Secretaría de Educación - por las sumas dejadas de percibir por concepto de matrículas y pensiones por el  GIMNASIO JOSÉ JOAQUÍN CASAS de quien es propietario el señor JAIME LEAL GONZÁLEZ, de conformidad a las consideraciones precedentes.

TERCERO. CONDÉNASE a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA - Secretaría de Educación - a pagar a la institución educativa  GIMNASIO JOSÉ JOAQUÍN CASAS  de quien es propietario  JAIME LEAL GONZÁLEZ por concepto de matrículas y pensiones de los periodos de 1996 a 1998 en la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($195.913.395)

CUARTO. CONDÉNASE a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -  Secretaría de Educación - a pagar a la institución educativa  GIMNASIO JOSÉ JOAQUIN CASAS de quien es  propietario  JAIME LEAL GONZALEZ, por concepto de intereses civiles de matrículas y pensiones de los periodos 1996 a 1998 la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA ($171.697.990)  PESOS M/CTE, de acuerdo a las consideraciones precedentes.

QUINTO. Sin condena en costas."

I. ANTECEDENTES:

1. El 13 de marzo de 2000, la institución educativa Gimnasio José Joaquín Casas, por medio de apoderado, presentó acción de reparación directa en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la inaplicación de la ley 115 de 1994 y del decreto 2253 de 1995.

En apoyo de sus pretensiones, el demandante manifestó que, de acuerdo con la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2253 de 1995, fue clasificado en el régimen de libertad regulada según el cual el establecimiento educativo puede fijar las tarifas que cobrará por prestar el servicio de educación.

De acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2253, la entidad educativa aprobó y adoptó las tarifas calculadas para el año de 1996 y las sometió a aprobación por parte de la secretaría de educación distrital.  La entidad distrital sólo se pronunció el 6 de septiembre de 1996, mediante Resolución No. 3948, ratificando la posición en el régimen de libertad regulada pero desconociendo las tarifas legalmente aprobadas y adoptadas por el Consejo Directivo del establecimiento educativo.  Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición que fue decidido por medio de la Resolución No. 5737 de octubre de 1996, por medio del cual se cambió la clasificación del régimen de libertad regulada por el de libertad vigilada y se desconocieron nuevamente las tarifas.

El 18 de septiembre de 1996, la entidad educativa radicó la propuesta para el año 1997 ante la cual la misma dependencia distrital profirió la Resolución No. 1669 del 14 de febrero de 1997, en la que nuevamente desconoció el rango de libertad regulada obtenido por el colegio, así como las tarifas fijadas por el mismo.  El 28 de febrero de 1997, la Secretaría de Educación profirió la Resolución No. 2209 por medio de la cual aclaró las resoluciones Nos 5737 y 1669 en el sentido de que el régimen en el que se encontraba incorporado el plantel es el de libertad regulada.  A pesar de lo anterior, mediante Resolución No. 6881 de 1997, la Secretaría de educación al resolver el recurso de reposición, y en subsidio apelación, presentado contra la Resolución No. 1669, consideró al plantel como perteneciente al régimen de libertad vigilada y concedió el recurso de apelación.  El 9 de marzo de 1998, la alcaldía distrital se abstuvo de conocer el recurso de apelación presentado por considerarlo improcedente.

Finalmente, la secretaría de educación reconoció sus errores y profirió la Resolución No. 4898 el 10 de julio de 1998, mediante la cual se aclaró el régimen y las tarifas correspondientes al Colegio José Joaquín Casas y se "derogó" las resoluciones 3948 del 6 de septiembre de 1996 y 1669 del 14 de febrero de 1997.

En relación con el año de 1998, afirmó que si bien la Secretaría de Educación autorizó las tarifas aprobadas por el consejo directivo del colegio, lo hizo de manera tardía, pues la resolución No. 5953 se expidió el 21 de agosto de 1998.  Agregó que no pudo cobrar a los padres el reajuste ordenado por la entidad pues el año lectivo ya estaba por terminar.

De acuerdo con lo anterior, solicitó declarar responsable a la Alcaldía de Bogotá por la inaplicación del Decreto 253 de 1995 y la Ley 115 de 1994 y en consecuencia, solicitó el pago de los valores dejados de cobrar por los años 1996, 1997 y 1998 de acuerdo con las resoluciones No. 4898 de 1998 y 5953 de 1998 proferidas por la entidad demandada, así como los intereses remuneratorios a que hubiere lugar.

2. La demanda fue admitida el 3 de abril de 2000 y el auto respectivo fue notificado debidamente a la entidad demandada, quien intervino oportunamente, manifestando que la acción impetrada no era procedente pues el demandante debió demandar los actos administrativos que, a su juicio, le causaron perjuicios.  Adicionalmente, afirmó que, aún aceptando la procedencia de la acción de reparación directa, la acción estaría caducidad en relación con las pretensiones relacionadas con los años 1996 y 1997 (folios 32 a 35, cuaderno 2).

3. El 5 de octubre de 2000, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por las partes (folio 39 y 40, cuaderno 2).

4. Vencido el período respectivo y fracasada la conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para rendir concepto (folios 53, 56, cuaderno 2).  

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, adicionalmente, afirmó:

"Esta acción de reparación directa no se encuentra caducada en razón a que de acuerdo con la lógica jurídica para calcular los plazos de caducidad sólo empiezan a contarse los términos a partir de la resolución que corrigió los errores cometidos. Es decir los términos para pedir indemnización de daños y perjuicios se empiezan a contar desde julio de 1998 y no como lo sostiene la apoderada de la parte demandada ya que la acción de nulidad puede interponerse siempre y cuando el acto administrativo no haya sido revocado."

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda, relacionados con la indebida escogencia de la acción y la caducidad de la acción de reparación directa.  En efecto, afirmó:

"Así las cosas, tenemos que de los hechos planteados, se presentan dos hechos (sic) que constituyen medio exceptivo, en primer lugar el relacionado con la acción indebida, como quiera que para hacer efectivos sus supuestos derechos sustantivos, ha debido como antes lo manifesté, interponer los recursos de la vía gubernativa y luego proceder a demandar oportunamente la nulidad de los actos administrativos, con el consecuente restablecimiento del derecho. Por otra parte y ello en gracia de discusión, de ser procedente la acción de reparación directa, que como quedó claro no es la vía, se presentaría el otro hecho que constituye medio exceptivo consistente en que los actos que le ocasionaron el supuesto perjuicio fueron expedidos en el año de 1996 y solo vino a hacer uso de la acción hasta el año 2000, esto es caso 4 años después, por lo que fácil resulta concluir que operó la caducidad de la acción, medios exceptivos que fueron solicitados de manera oportuna en la contestación de la demanda por la entonces apoderada del distrito, por lo que solicito así sean declaradas en la sentencia que habrá de denegar las pretensiones por obvias razones."

El representante del Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 5 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión - declaró administrativamente responsable al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación, por los daños ocasionados al demandante al clasificarlo en el régimen de libertad vigilada e imponerle el cobro de unas tarifas inferiores a las que realmente tenía derecho. (folios 82 a 96, cuaderno 1).  Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente:

"(...) no le asiste razón al apoderado de la parte demandada, en razón de que los actos proferidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá (...) fueron revocados por la administración (...) razón por la cual no es procedente invocar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (...).

La acción de reparación directa se presentó dentro del término de los dos años contados a partir de la expedición de las resoluciones que revocaron los actos administrativos que causaron  los perjuicios al demandante, es decir, el 10 de julio y 21 de agosto de 1998".

Adicionalmente, afirmó que en el expediente se probó que la Secretaría de Educación del Distrito había clasificado a la institución educativa demandante, de manera equivocada, en el régimen de libertad vigilada obligándola a cobrar tarifas inferiores a las que efectivamente podía cobrar.  Como prueba de lo anterior resaltó el hecho de que en resolución del 10 de julio de 1998, la administración hubiera revocado sus decisiones iniciales y autorizado el cobro de unas tarifas superiores.

Teniendo en cuenta lo anterior, ordenó el pago de perjuicios de la siguiente manera:

"La sala accederá a las pretensiones de la demanda según lo solicitado por la accionante y se tendrá como base la liquidación elaborada en el dictamen, a dicha suma se le calcularan los intereses legales civiles (6%) y se incrementaran por mora al (12%) por cada uno de los años en que dejó de percibir el  GIMNASIO JOSÉ JOAQUÍN CASAS (1996, 1997 y 1998) las sumas por conceptos de matrículas y pensiones, por consiguiente será realizada de la siguiente manera:

Valor dejado de percibir durante los años de 1996 a 1998 según lo establecido en el dictamen rendido por contadores públicos visible a Cuaderno No. 3 = 195.913.395

Intereses

AñosValor Dejado De PercibirMeses12%TOTAL %
199693.477.660970.0190.673.330
199772.245.260850.0165.658.471
199825.190.475610.0115.366.189
TOTAL 171.697.990

II. GRADO JURISRIDICCIONAL DE CONSULTA

1. El 10 de agosto de 2004 se admitió el grado de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión, el 5 de febrero de 2004 y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos.

2. El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en primera instancia ( folios 111 a 114, cuaderno 1).

La parte demandada y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES:

En este caso, en ejercicio de la acción de reparación directa, se pretende la declaratoria de responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá por los perjuicios causados al Colegio José Joaquín Casas con la clasificación de la mencionada institución en el régimen de libertad vigilada y, en consecuencia, el cobro de unas tarifas inferiores a las que podía cobrar.

Como se expuso en los antecedentes, la entidad demandante, mediante la Resolución No. 4898 de 1998, revocó la Resolución No. 3948 de 1996 y 1669 de 1997, por medio de las cuales identificaba a la institución educativa en el régimen de libertad vigilada y le imponía el cobro de unas tarifas inferiores a las que, posteriormente autorizó en la Resolución No. 4898.

Así las cosas, se observa que, en este caso, los perjuicios correspondientes a los años 96 y 97 provienen de los actos administrativos 3948 y 1669 que, a pesar de ser posteriormente revocados, ordenaron el cobro de unas tarifas inferiores a las que, supuestamente, tenía derecho el demandante.  

En estas circunstancias, es menester dilucidar, en primer lugar, si resulta procedente la acción de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo que, posteriormente, ha sido revocado por la administración.  En segundo lugar, se debe analizar si efectivamente los actos administrativos debieron ser revocados y si con los mismos se causaron perjuicios al demandante.

1. En relación con el primer punto la jurisprudencia no ha sido pacífica.  En efecto, en principio se consideró que cuando un acto administrativo generaba perjuicios, su indemnización se debía pedir, exclusivamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso si el acto generador del perjuicio hubiese sido revocado por la administración.  Al respecto, la Sala afirmó:

"Cuando el acto se ejecuta en las condiciones anotadas ya se produce la lesión, ésta no desaparecerá  con su revocatoria posterior, sólo cesará  hacia el futuro. En tal evento, la persona que pretenda el reconocimiento de los perjuicios no podrá hablar de que la causa de éstos fue un hecho (el acto administrativo no se convierte en hecho por su revocatoria) y tendrá que impugnarlo mediante la acción apropiada en la ley para el efecto, o sea la contemplada en el artículo 85 del C.C.A.). Y deberá  hacerlo, al momento de la presentación de la demanda ya se haya producido su revocatoria. Revocatoria que produce claros efectos hacia el futuro, pero no tiene la virtualidad de borrar los efectos que el acto produjo mientras estuvo vigente.

Así, de acuerdo con esta tesis, expuesta por la Sala Plena de la Corporación en anteriores oportunidade, un acto administrativo revocado no se convierte, por esta circunstancia, en un hecho u operación administrativa y, en esa medida, no modifica la acción procedente para obtener los perjuicios que se deriven del mismo.

La postura mencionada fue reiterada por la sección tercera de la Corporación en otras oportunidades en las que, además, afirmó:

"(...) tal planteamiento (la procedencia de la acción de reparación directa) conduce a la filosofía del absurdo jurídico, esto es, a que basta dejar caducar la acción de restablecimiento, para abrirle paso a la de reparación directa, con lo cual se desnaturaliza la tesis que se dejó expuesta en el literal anterior.

No obstante lo anterior, la Sala, en providencia del 24 de agosto de 1998, decidió modificar la tesis hasta el momento expuesta y, en su lugar, aceptar la procedencia de la acción de reparación directa con el fin de obtener la indemnización de perjuicios causados con un acto administrativo revocado en vía administrativa.  En esa oportunidad, sostuvo que la tesis anterior resultaba contraria a la Constitución Política y, particularmente, violatoria del principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal.   Al respecto, afirmó:

"Ante todo la corporación considera que el criterio sostenido … para considerar inepta la demanda por equivocada escogencia de la acción … no es de recibo, frente a la filosofía consagrada constitucionalmente en materia de prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal o procedimental, pues si bien es cierto que, cada una de las acciones, más técnicamente pretensiones, contenidas y disciplinadas en el Código Contencioso Administrativo, responden a un supuesto de hecho debidamente delimitado en dicho código de procedimiento, diferenciándose claramente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la acción de reparación directa, fundamentalmente por la circunstancia de que la primera es procedente cuando al restablecimiento del derecho se ha de llegar previa declaratoria de ilegalidad del acto cuya nulidad se demanda en tanto que la órbita de acción de la reparación directa, no reclama aclaratoria de ilegalidad de acto administrativo alguno como condición para su prosperidad, no lo es menos que, en un caso como el presente, la circunstancia de que se haya proferido actos administrativos y posteriormente se hayan revocado, ha de ser necesariamente considerada, en orden a la determinación de la vía procesal idónea y adecuada para el reconocimiento de los perjuicios que se demandan.

Adicionalmente, afirmó que no era aceptable exigir la demanda de nulidad de un acto administrativo que había sido revocado en sede administrativa pues, por una parte, ya no existía el acto al que se le imputaba la ilegalidad y, por otra, la revocatoria implicaría el reconocimiento, por parte de la administración, de su actuar errado.  En efecto, sostuvo:

"En este orden de ideas y como quiera que el acto administrativo de adjudicación desapareció de la vida jurídica por virtud de su revocatoria es imposible dentro de una lógica elemental sugerir al demandante que ha debido impugnar aquel acto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras razones, porque la propia administración reconociendo la falta de fundamento de la resolución de adjudicación procedió a revocarla y en esa medida resultaba imposible al demandante haber optado por la acción de nulidad que supondría cuanto lo primero la existencia del acto administrativo - vigencia- y lo segundo, la ilegalidad del mismo, presupuestos ambos indispensables para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…)

Téngase presente que, al margen de la existencia del acto administrativo, bien pudieron haberse ocasionado perjuicios, cuyo resarcimiento no desaparece, por la circunstancia de la revocatoria del acto administrativo, que habiendo tenido una vida efímera fue revocado posteriormente y ello comporta precisamente lo contrario a lo sostenido por el Tribunal, esto es, la desaparición del acto administrativo como consecuencia de la prosperidad de la revocatoria directa, impide al afectado por aquel acto administrativo, solicitar el reconocimiento de eventuales perjuicios por la cuerda propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ausencia de acto

Esta tesis fue reiterada por la Sala en providencia del 19 de abril de 2001, en la que la Sala afirmó lo siguiente:

"Se recuerda que la responsabilidad extracontractual no sólo puede provenir de hechos, omisiones, operaciones administrativas materiales, ocupación permanente o temporal por trabajos públicos, también puede provenir de la declaración administrativa o judicial de la ilegalidad de los actos, revocatoria o nulidad respectivamente, pues esas declaraciones reconocen la anomalía de la administración.

Debe tenerse en cuenta que la revocatoria administrativa como expresión del control de legalidad de los actos propios de la administración se manifiesta en un acto jurídico administrativo, el cual se presume legal; este acto puede ser examinado judicialmente a) o como la consecuencia de la demanda de su nulidad (acción impugnatoria) b) o como consecuencia de la solicitud de responsabilidad extracontractual (acción reparatoria)fundada en el reconocimiento administrativo de su propia falta; este reconocimiento administrativo, se repite, como acto jurídico que es se presume legal y veraz.

La Sala considera que la última tesis expuesta debe ser reiterada.  Como en su oportunidad se expuso, la procedencia de la acción de reparación directa en los casos en que la propia administración ha revocado un acto administrativo, con el que se causaron perjuicios, es una expresión del derecho a acceder a la justicia consagrado en el art. 229 de la Carta.

En virtud del derecho constitucional mencionado, el juez, al examinar la procedencia de una acción ejercida por un particular, que busca solucionar una cuestión que al parecer compromete la responsabilidad del Estado, debe favorecer la opción que le permita a ese particular poner en movimiento el aparato judicial, procurando que la seguridad jurídica y el debido proceso no resulten sacrificados.

En casos como el presente, se debe considerar la acción de reparación directa dado que el acto administrativo que presuntamente generó los perjuicios desapareció del ordenamiento jurídico, en el momento en que la administración reconoció su error.  

En estas circunstancias, es posible afirmar que el daño que se causa a los administrados únicamente se torna antijurídico en el momento en que la administración, reconociendo la ilegalidad del acto, decide retirarlo del ordenamiento jurídico.  Con anterioridad a ello, el acto se encontraba protegido por la presunción de legalidad y, en consecuencia, los efectos que generaba se reputaban legales.

En efecto, si se entiende, como lo ha expuesto la jurisprudencia, que únicamente es indemnizable el daño antijurídico y que dicha "calificación se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo es posible afirmar que el daño causado por un acto administrativo cobijado por la presunción de legalidad no es antijurídico sino en el momento en que la administración reconoce que el acto es ilegal, lo retira del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, desaparece el deber de los administrados de soportarlo.  

En conclusión, es procedente la acción de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo que ha sido revocado por la administración.

Lo anterior no obsta para que, como se dijo en la providencia del 19 de abril de 2001, el juez deba analizar si efectivamente el acto revocado era ilegal, si dicha ilegalidad se produjo como consecuencia de la actuación de la administració y si los perjuicios causados son indemnizables.

Una vez establecida la procedencia de la acción de reparación directa, la Sala analizará su, para el momento de presentación de la demanda, la misma se encontraba caducada.

El demandado sostiene que la acción de reparación directa presentada se encuentra caducada, pues el término de 2 años se debe empezar a contar desde el momento en que se debía pagar las sumas por las que se esta demandando, es decir, desde los años 1996 y 1997.  

No comparte la Sala esta posición pues, la antijuridicidad del daño la deriva el actor del mencionado pronunciamiento de revocatoria, por lo que tal declaración es el punto de partida para el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, que fue la que ejerció el interesado.

La resolución de revocatoria es del 10 de julio de 1998, el término de caducidad se cumplía el 11 de julio de 2000 por lo que al ser presentada la demanda el 13 de marzo de 2000, la presentación se realizó en tiempo.

Caso concreto

En este caso, los perjuicios cuya indemnización se pretende provienen, del desconocimiento durante los años 1996 y 1997, por parte de la entidad demandada, del régimen de libertad regulada en el que se encontraba clasificada la institución educativa, y, de la imposición de unas tarifas inferiores a las que, de acuerdo con ley, podía cobrar; por otro lado, en relación con el año 1998, el daño proviene del reconocimiento tardío, por parte de la administración, del régimen de libertad regulada y de las tarifas aprobadas por la institución.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará, en primer lugar, la responsabilidad de la administración relacionada con las tarifas educativas correspondientes a los años 1996 y 1997 y posteriormente, la relacionada con las tarifas correspondientes al año 1998.

Tarifas correspondientes al año1996

Como se dijo anteriormente, la administración distrital, por medio de la Resolución No. 4898 de 10 de julio de 1998, "derogó

 las resoluciones Nos. 3948 de 1996 y 1669 de 1997, por medio de las cuales se desconoció al Colegio José Joaquín Casas la posibilidad de imponer las tarifas que, de acuerdo con la ley, y al pertenecer al régimen de libertad regulada, podía establecer.

De acuerdo con la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas deben definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, de acuerdo con sus registros contables (art. 202); adicionalmente, la misma ley señala que cada institución debe determinar las mencionadas tarifas de acuerdo con el régimen dentro del cual se encuentre, así:

"1. Libertad regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la autoridad competente con sesenta (60) días calendario de anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondiente. Las tarifas así propuestas podrán aplicarse, salvo que sean objetadas.

2. Libertad vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso las tarifas entrarán en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría de servicio, por la autoridad competente.

3. Régimen controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de libertad". (art. 202)

Esta norma fue reglamentada por el Decreto 2253 de 1995 que, en relación con el régimen de libertad regulada, dispuso lo siguiente:

"Artículo 13. De conformidad con el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el régimen de libertad regulada es el aplicable al establecimiento educativo privado que previa evaluación y clasificación de sus servicios efectuada en los términos del presente reglamento, le permite poner en vigencia las tarifas de matrículas y pensiones, con el sólo requisito de comunicarlas a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción, con sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha prevista para la matrícula de alumnos para el año académico en que se aplicarán, salvo que sean objetadas en los términos legales y reglamentarios".

Así, es la institución educativa la que, siguiendo los criterios establecidos en la norma, debe determinar si se acoge al régimen de libertad regulada o, en su defecto, al de libertad vigilada.  Una vez que el Consejo Directivo de la institución determina el régimen y aprueba la propuesta de las tarifas, toda la documentación es remitida a la Secretaría de Educación departamental o distrital, según el caso, con el  objeto de "expedir el acto administrativo que autorice al establecimiento educativo privado la adopción del régimen de libertad regulada y la tarifa correspondiente (...)" (art. 15).

En virtud del procedimiento descrito, el Colegio José Joaquín Casas presentó la documentación aprobada por el consejo directivo de la institución, según la cual pertenecía al régimen de libertad regulada y, en consecuencia, las tarifas aprobadas para ser cobradas durante el año de 1996.

La secretaría de educación, teniendo en cuenta que la institución educativa había obtenido una calificación de 88 puntos en la educación básica y de 93 en la educación media, autorizó el ingreso del colegio demandante al régimen de libertad regulada.  En efecto, en la Resolución No. 3948 de 1996, señaló:

"Que, con base en el análisis de los formularios y del acta de aprobación del consejo directivo; se concluyó con la recomendación de autorizar su ingreso al régimen regulado, así como la tarifa anual, tal como se enuncia en la parte resolutiva de la presente providencia." (folio 20, cuaderno 2)

Contra esta Resolución la entidad demandante interpuso recurso de reposición, pues si bien se le clasificó dentro del régimen de libertad regulada, las tarifas autorizadas fueron inferiores a las autorizadas por el Consejo Directivo de la institución.  Este recurso fue decidido por medio de la Resolución No. 5737 del 21 de octubre de 1996, en la que la Secretaría de Educación decidió aceptar el recurso de reposición, pero clasificó a la institución en el régimen de libertad vigilada (Folio 21, cuaderno 2).

Por medio de Resolución 2209 de 28 de febrero de 1997, la Secretaría de Educación aclara la Resolución No. 5737, señalando que la institución educativa se debe incorporar al régimen de libertad regulad.

Desde un comienzo, la institución educativa fue clasificada en el régimen de libertad regulada y que, mediante la Resolución No. 2209 de 1997, la Secretaría de Educación reconoció que la clasificación en un régimen diferente se debía a un error por ella cometido.  Por lo tanto, es claro que la entidad estatal obligó al demandado a cobrar durante el año de 1996 unas tarifas inferiores a las que había adoptado el consejo directivo de la institución y que, por cumplir los requisitos del régimen de libertad regulada, podía cobrar.

Este hecho es reafirmado por la administración que, mediante Resolución No. 4898 de 10 de julio de 1998, revocó la Resolución 3948 y determinó que el Colegio José Joaquín casas pertenece al régimen de libertad regulada y que, para el año de 1996, podía cobrar las siguientes tarifas:

Educación básica: $1.570.000

Educación media: $1.850.300

El procedimiento administrativo descrito, demuestra que la entidad estatal clasificó en un régimen equivocado al colegio demandante que, al tener una calificación de 88 y 93 puntos, debía ser clasificado en el régimen de libertad regulada como se explicará a continuación.

La decisión de revocatoria tuvo apoyo en motivos de legalidad consistentes en la pretermición del procedimiento establecido en el Decreto 2253 de 1995 que incorporó el manual de evaluación y clasificación de establecimientos educativos privado, según el cual cuando una institución educativa obtiene un puntaje entre 86 y 126 puntos en procesos y entre 60 y 100 puntos en recurso debe ser clasificada en el régimen de libertad regulada.

La entidad demanda reconoció que el Colegio José Joaquín Casas había obtenido un puntaje de 88 y 93 puntos y, a pesar de ello, la clasificó en el régimen de libertad vigilada y no le permitió el cobro de las tarifas aprobadas por el Consejo Directivo de la institución.

Así las cosas, es claro que las Resoluciones Nos. 3948 de 1996 y 5737 del mismo año incurrieron en vicios de ilegalidad por falsa motivación, pues los supuestos de las mismas, según los cuales la institución educativa debía clasificarse en el régimen de libertad vigilada no eran, como se expuso anteriormente, reales a la luz de las normas que regulan la materia.

Por lo anterior, no queda duda de que la resolución de revocatoria tuvo como fundamento razones que normalmente desvirtúan la presunción de validez de los actos cuando se cuestionan ante esta jurisdicción.

Además de lo expuesto, la falla del servicio, en este caso, se demuestra por el hecho de que una vez presentada la solicitud por la institución educativa, la Secretaría de Educación no la objetó dentro del término que tenía para hacerlo, el cual, de acuerdo con el art. 16 del Decreto 2253, es de 45 días.

Ahora bien, en el expediente obra certificación expedida por el contador de la institución educativa, en la que se certifica que para el años de 1996 se cobraron las siguientes matrículas:

AlumnosNivelValor libros
272Educación básica378.450.800
131Educación media197.500.840
TOTAL AÑO575.951.640

De acuerdo con lo autorizado por la Secretaría de Educación en la Resolución No. 4898 de 1998, la entidad educativa podía cobrar para el año de 1996, las siguientes tarifas:

AlumnosNivelCobro autorizadoTotal
272Educación básica1.570.000427.040.000
131Educación media1.850.300242.389.300
TOTAL AUTORIZADO669.429.300

Teniendo en cuenta las cifras anteriores, es posible establecer que la entidad educativa dejó de recibir una suma de $93.477.660 por concepto de matrículas del año 1996 que, de acuerdo con la entidad estatal, tenía el derecho a cobrar.

Tarifas correspondientes al año1997

En relación con las tarifas correspondientes al año 1997, en cumplimiento del procedimiento descrito anteriormente, el Colegio presentó el régimen y las tarifas aprobadas por el Consejo Directivo.  La entidad estatal, por medio de Resolución 1669 de 14 de febrero de 1997, estableció que se encontraba dentro del régimen de libertad vigilada y, de acuerdo con ello autorizó el cobro de unas tarifas por ella establecidas.

Por medio de Resolución 2209 de 28 de febrero de 1997, la entidad demandada aclaró la Resolución mencionada, señalando que el régimen en que se encontraba inscrito la institución educativa era el de libertad regulada.  A pesar de lo anterior, por medio de Resolución No. 6881 de 9 de octubre de 1997, la Secretaría de educación resuelve negar el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 1669 y concede el de apelación.  Por medio de Resolución 202 del 9 de marzo de 1998, la Alcaldía Distrital se inhibe de conocer del recurso de apelación presentado por considerarlo improcedente.

Por medio de Resolución No 4898 de 10 de julio de 1998, la entidad demandada revoca la resolución No. 1669 y señala que el Colegio José Joaquín Casas pertenece al régimen de libertad regulada y que para el año 1997 podía cobrar las siguientes tarifas:

NIVELTARIFA ANUAL 1997
Educación básica1.894.100
Educación media2.036.476

Así, el trámite impartido por la Secretaría de educación a la solicitud correspondiente al año 1998, incurre en el mismo error que el anterior al clasificar a la entidad educativa en el régimen de libertad vigilada cuando realmente, como se deriva de la Resolución No. 2209, pertenece al régimen de libertad regulada.

Dado que durante el año de 1997 la calificación de la entidad educativa es igual a la del año anterior, resultan aplicables las consideraciones realizadas anteriormente y, en consecuencia, la resolución de revocatoria, en lo que se refiere a este año, también responde al reconocimiento, por parte de la entidad demandada, de una actuación ilegal que, en términos del art. 69 del C.C.A., era obligatori.

En estas circunstancias, la entidad demandada se vio obligada a cobrar unas tarifas inferiores a las que realmente tenía derecho ocasionándole los siguientes perjuicios materiales.

Ahora bien, en relación con el perjuicio causado, en el expediente obra lo siguiente.

De acuerdo con la certificación expedida por el contador de la institución educativa, para el año de 1997, se cobraron las siguientes tarifas:

AlumnosNivelValor libros
299Educación básica507.403.000
110Educación media205.700.000
TOTAL AÑO713.103.000

De acuerdo con lo autorizado por la Secretaría de Educación en la Resolución No. 4898 de 1998, la entidad educativa podía cobrar para el año de 1997, las siguientes tarifas

AlumnosNivelCobro autorizadoTotal
299Educación básica1.894.100566.335.900
110Educación media2.036.476224.012.360
TOTAL AUTORIZADO790.348.260

Teniendo en cuenta las cifras anteriores, es posible establecer que la entidad educativa dejó de recibir una suma de $77.245.260 por concepto de matrículas del año 1996 que, de acuerdo con la entidad estatal, tenía el derecho a cobrar.

Tarifas correspondientes al año1998

En relación con el año 1998, la entidad educativa presentó la documentación requerida ante la Secretaría de Educación del Distrito; esta entidad, por medio de Resolución No. 5953 de 21 de agosto de 1998, reconoció que el colegio se encontraba inscrito en el régimen de libertad regulada y autorizo el cobro de las tarifas aprobadas por el Consejo Directivo de la Institución.

No obstante lo anterior, la Resolución se expidió desconociendo el plazo que establece el Decreto 2253 de 1996 en su artículo 16 según el cual la secretaría de educación dispone de hasta 45 días, contados a partir del recibo de la comunicación de la propuesta, para decidir sobre la misma.

En este caso, la propuesta de la institución educativa se presentó, de acuerdo con la norma, 60 días antes del inicio de las matrículas y la Secretaría de Educación se pronunció sobre la misma 21 de agosto de 1998, es decir, 8 meses después de presentada.  Por lo anterior, es claro que le asiste razón al demandante al afirmar que la entidad estatal, en desconocimiento de la ley, actuó de manera tardía.

Esta actuación tardía de la administración le generó un perjuicio al demandante pues, como se deriva del peritazgo que obra en el proceso, durante el año de 1998, la entidad cobró una matrícula de $2.311.000, para la educación primaria y secundaria y de $2.461.000 para la educación media cuando, de acuerdo con la Resolución No. 5953 de 1998, tenía derecho a cobrar las siguientes tarifas:

PrimariaSecundariaMedia
2.367.6252.367.6252.545.595

Así las cosas, la diferencia entre lo que realmente cobró la institución educativa y lo que tenía derecho a cobrar puede establecerse de la siguiente manera:

NivelAlumnosMatriculas efectivamente cobradasMatriculas autorizadas
Primaria87201.057.000205.983.375
Secundaria201464.511.000475.892.625
Educación media105258.405.000267.287.475
Total923.973.000949.163.475

De acuerdo con los datos anteriores, es claro que la entidad, durante el año 1998, dejó de cobrar la suma de $25.190475.

Conclusión

De acuerdo con lo expuesto, la entidad demandada, al clasificar en un régimen equivocado a la institución educativa demandante la obligó a cobrar unas tarifas inferiores a las que tenía derecho; adicionalmente, durante el año 1998, el trámite tardío de la entidad estatal le generó perjuicios al demandante, en consecuencia debe cancelar las siguientes sumas:

AÑO 1996AÑO 1997AÑO 1998
$93.477.660$77.245.260$25.190475

Así las cosas, la Sala confirmará los numerales 1-3 de la sentencia de primera instancia en los que se declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y se le ordenó el pago de $195.913.395 por concepto de matrículas y pensiones de los periodos 1996 a 1998.

Ahora bien, la condena de primera instancia debe ser actualizada al momento de este fallo, de la siguiente manera:

Vh = Suma actualizar x  IPC final (sentencia de segunda instancia)

                                         ---------------

                                             IPC inicial (sentencia de primera instancia)

Vh = 195.913.395 x 158.45

                                 -----------   = 208.688.924

                                   148.75

Así las cosas, la entidad demandada deberá pagar al Colegio José Joaquín Casas la suma de $208.688.924 por concepto de pensiones y matrículas de los periodos 1996 a 1998.

Intereses remuneratorios

La parte demandante solicitó el pago de los "intereses correspondientes a lo dejado de cobrar" durante los años 1996 a 1997, por lo que la Sala analizará la procedencia de pago de intereses remuneratorios.

Los intereses remuneratorios buscan reconocer el rendimiento real del dinero y por lo tanto compensar el perjuicios sufrido por la privación temporal del uso del diner; en esta medida, en este caso, resultaba procedente conceder la pretensión relacionada con el reconocimiento de intereses remuneratorios, pues es claro que el dinero que debía recibir la institución educativa y que, por las razones expuestas, no ha recibido, debía producir, durante el tiempo que la entidad no lo tuvo en su poder, algún rendimiento.

No obstante, la Sala considera que la tasa de interés utilizada no debió ser la del 12, como lo hizo el Tribunal, sino la del 6% señalada en el art 1617 del Código Civil.  Lo anterior, por cuanto en la demanda se solicitó el pago de intereses remuneratorios y la norma mencionada, es la norma supletiva que se debe aplicar en los casos en los que las partes no fijaron un interés remuneratori–; en este caso, es posible aplicar la disposición señalada por analogía, pues no hay otra disposición que determine la tasa aplicable en los casos en que se deben pagar intereses remuneratorio.  

Adicionalmente, a diferencia de lo realizado por el Tribunal, la Sala considera que la liquidación de intereses se debió realizar mes por mes.  Lo anterior, por cuanto el interés remuneratorio se causaba a partir del momento en que se debía recibir la suma correspondiente a matrículas y pensiones, lo cual debía ocurrir mensualmente.  Así las cosas, la liquidación debe realizarse de la siguiente manera:

MesesSuma debida*Intereses = Suma x 0.005 (6% mensual) x número de mesesMeses
Feb-96        9,347,766.00        5,188,010.13 111
Mar-96        9,347,766.00        5,141,271.30 110
Abr-96        9,347,766.00        5,094,532.47 109
May-96        9,347,766.00        5,047,793.64 108
Jun-96        9,347,766.00        5,001,054.81 107
Jul-96        9,347,766.00        4,954,315.98 106
Ago-96        9,347,766.00        4,907,577.15 105
Sep-96        9,347,766.00        4,860,838.32 104
Oct-96        9,347,766.00        4,814,099.49 103
Nov-96        9,347,766.00        4,767,360.66 102
Feb-97        7,724,526.00        3,823,640.37 99
Mar-97        7,724,526.00        3,785,017.74 98
Abr-97        7,724,526.00        3,746,395.11 97
May-97        7,724,526.00        3,707,772.48 96
Jun-97        7,724,526.00        3,669,149.85 95
Jul-97        7,724,526.00        3,630,527.22 94
Ago-97        7,724,526.00        3,591,904.59 93
Sep-97        7,724,526.00        3,553,281.96 92
Oct-97        7,724,526.00        3,514,659.33 91
Nov-97        7,724,526.00        3,476,036.70 90
Feb-98        2,519,047.50        1,095,785.66 87
Mar-98        2,519,047.50        1,083,190.43 86
Abr-98        2,519,047.50        1,070,595.19 85
May-98        2,519,047.50        1,057,999.95 84
Jun-98        2,519,047.50        1,045,404.71 83
Jul-98        2,519,047.50        1,032,809.48 82
Ago-98        2,519,047.50        1,020,214.24 81
Sep-98        2,519,047.50        1,007,619.00 80
Oct-98        2,519,047.50           995,023.76 79
Nov-98        2,519,047.50           982,428.53 78
Total     195,913,395.00       96,666,310.24  

* La suma debida anualmente se dividió en 10, pues anualmente se cobran 10 meses de pensiones, de febrero a noviembre.

Dado que la suma que se obtiene al liquidar los intereses remuneratorios mensualmente, como se debe hacer, es inferior a la calculada por el Tribunal, la Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser modifica en este aspecto.  Ello, por cuanto el grado jurisdiccional de consulta se surte en favor de la administración y, en consecuencia, no es posible aceptar una condena mayor a la legalmente procedente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el pago, por concepto de intereses remuneratorios, la suma de $96.666.310,24.  

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero. MODIFÍCASE la sentencia del 5 de febrero de 2004, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión, la cual quedará así:

Primero. DECLÁRASE patrimonialmente responsable al Distrito Capita de Bogotá - Secretaría de Educación por las sumas dejadas de percibir por concepto de matrículas y pensiones por el gimnasio José Joaquín Casas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación  a pagar a la institución educativa José Joaquín Casas, por concepto de matrículas y pensiones de los periodos de 1996 a 1998 la suma de doscientos ocho millones seiscientos ochenta y ocho mil novecientos veinticuatro pesos ($208.688.924).

Tercero. CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación - a pagar a la institución educativa José Joaquín Casas, por concepto de intereses remuneratorios de matrículas y pensiones de los periodos de 1996 a 1998 la suma de noventa y seis millones seiscientos sesenta y seis mil trescientos diez pesos con 24 centavos. ($96.666.310,24).

Cuarto. Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

RUTH STELLA CORREA PALACIOS ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Presidenta de la Sala

                    

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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