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15 – S - 2004

TRANSFERENCIAS. DE INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN POR SITUADO FISCAL, PARA LOS SECTORES DE SALUD Y EDUCACIÓN, A LOS DEPARTAMENTOS (art. 19 de la ley 60 de 1993).

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. HECHO motivado en la sentencia del tribunal pero no decidido en la parte resolutiva, pero cuestionado por el apelante en su existencia.

SITUADO FISCAL. Normas aplicables al caso: Los mandatos constitucionales de los artículos 356 y 357 de la Carta Política, soporte primario de la distribución y participación de los recursos en los ingresos corrientes de la nación, han sido reformados mediante actos legislativos. Por ello para el caso que se decidirá serán aplicables las disposiciones que estaban vigentes a las fechas a las cuales la demanda hace referencia al daño. ASÍ PUES DEL TEXTO DEL ANTIGUO ARTÍCULO 356 CONSTITUCIONAL se concluye claramente el concepto de situado fiscal como el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación cedido a los Departamentos y a los Distritos, capital y especiales para la atención de los servicios de educación y salud que se les asignen; esa atención de servicios podrán hacerla esas entidades o directamente o a través de los municipios.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Numeral 4º artículo 136 del C. C. A. Se empieza a contar a partir del día siguiente de la ocurrencia de la conducta de hecho, omisión etc. En las transferencias del aforo del situado fiscal, a partir del aforo que aparezca en la ley de presupuesto y en las transferencias del reaforo del situado fiscal, a partir de la vigencia fiscal de 1994, los mayores o menores valores se deben adicionar o reducir, según el caso,  "de las vigencias presupuestales siguientes y dichos giros se deberán efectuar en los cinco últimos días de cada mes y recibirse en la entidad territorial a más tardar el último día hábil del mismo", de conformidad con la ley 60 de 1993 (art. 19). Pero como los hechos demandados no tienen que ver con la transferencia y el reaforo mismo sino CON LA MORA EN EL PAGO DE ESTOS, el término para demandar sólo surge a partir del día siguiente en que se efectuó tardíamente el pago.

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO. ¿Se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del numeral 2.7 del artículo 1º de la ley 168 de 1994 con anterioridad al 21 de septiembre de 1995?.Se procede a estudiar este punto en relación con las transferencias por concepto de utilidades obtenidas de la concesión a particulares de la telefonía móvil celular con anterioridad al 21 de septiembre de 1995, pues, la Corte Constitucional con la sentencia C- 423 de 21 de septiembre de 1995, cuyos efectos se dispusieron hacia el futuro, declaró inexequible parcialmente EL NUMERAL 2.7 DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 168 DE 1994 y, como consecuencia, ordenó distribuir y transferir los recursos recaudados en 1994 por concepto de contratos de concesión a particulares del servicio público de telefonía móvil celular que habían sido incluidos por el gobierno como recursos de capital "entre las entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias a los municipios". INGRESOS CORRIENTES E INGRESOS DE CAPITAL. UTILIDADES DE LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO. No debe olvidarse que frente a la procedibilidad de la excepción de inconstitucionalidad es necesario que la incompatibilidad entre la Constitución con la disposición de inferior jerarquía revista las características de flagrante y palmaria como esta Corporación lo ha reiterado.

TRANSFERENCIA DE SITUADO FISCAL . ARTÍCULO 19 DE LA LEY 60 DE 1993. Esta norma se indicadora de los siguientes puntos: de la COMPOSICIÓN DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN "I. C. N.:  Los ingresos corrientes de la Nación que se toman como base para el cálculo de las participaciones de los departamentos son los ingresos tributarios y no tributarios. Los ingresos corrientes son, constitucionalmente, los recursos constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital (art. 358). Concretamente, el situado fiscal está afecto a los servicios de educación y salud. DEL GIRO DE LA PARTICIPACIÓN: El Programa Anual de Caja (P. A. C.) se hará sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. La Nación lo gira a los Fondos Educativos Regionales (F. E. R.). Y DEL PLAZO PARA EL GIRO DE LA PARTICIPACIÓN EN SITUADO FISCAL: Para el aforo, se hará de acuerdo con el aforo que aparezca en la Ley de Presupuesto. Para el reaforo, primero se adiciona en la vigencia presupuestal siguiente y luego el giro se debe efectuar  en los cinco últimos días de cada mes; y se recibirá por la entidad territorial a más tardar el último día hábil del mismo mes.  

PREVISIÓN LEGAL PARA PAGO DE REAFORO es aplicable al aforo, porque el supuesto de hecho es el mismo: transferencias de situado fiscal; además el Ministerio de Hacienda gira el aforo mensualmente, por lo general en los últimos días de cada mes.

PAGOS DEL TESORO NACIONAL se encuentran  en los decretos reglamentarios de las leyes presupuestales como es el caso de los decretos reglamentarios 359 de 22 de febrero de 1995 y su modificatorio 630 de 2 de abril de 1996, en los cuales se dispone lo siguiente frente a los pagos:"ARTÍCULO 28 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 359 DE 22 DE FEBRERO DE 1995. (  ) "ARTÍCULO 9 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 630 DE 2 DE ABRIL DE 1996. ( ).

DOCUMENTOS DE CONTROL DE APROPIACIÓN y DE GIROS EFECTIVOS DE LOS RECURSOS, por parte del Ministerio de Hacienda a la entidad territorial. DIFERENCIAS NORMATIVAS.

INSTRUCTIVO DE PAGO "P. A. C.", el cual se encuentra definido en el decreto compilador 111 de 1996 como el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta Única Nacional para los órganos financiados con recursos de la Nación y el monto máximo de pagos de los establecimiento públicos nacionales (art. 73). PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA PAC, regulado en el artículo 74 ibídem.

ENTIDAD TERRITORIAL BENEFICIARIA DEL SITUADO también tiene un papel activo en cuanto a los giros que recibirá, pues debe tenerse en cuenta que cuando la Dirección del Tesoro Nacional comunica a los diferentes órganos presupuestales la programación de giros para atender los requerimientos de caja durante el mes, estos pueden manifestar su inconformidad, so pena de que se entienda aceptada la programación inicial. En ese sentido el artículo 12 del decreto reglamentario 359 de 1995.

GIRO Y PAGO DE UTILIDADES DE LA CONCESIÓN DE LA TELEFONÍA MOVIL CELULAR Y VENTA DE ENTIDADES CREDITICIAS. De las dos decisiones de la Corte Constitucional y del artículo de la ley 217 de 1995, esta Sala del Consejo de Estado concluye que sólo a partir de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7 del artículo 1° de la ley 168 de 1994 para la Nación (Ministerio de Hacienda) fue manifiesta la inconstitucionalidad de la norma a la cual estaba sujeta por provenir de la autoridad competente (legislador) de ahí que la falla por pago tardío en abonar los recursos por telefonía a los Ingresos Corrientes de la Nación se configuró a partir del conocimiento que tuvo de la decisión de la Corte Constitucional pues antes estaba sometida al imperio de la ley y no es procedente como pretende el actor exigir el pago desde mayo de 1994 pues se reitera para ese entonces la demandada se ajustaba a la ley vigente.

La Sala no encuentra entonces probada la falla imputada al Estado en este punto. Mas aún si se tiene en cuenta que de acuerdo con el decreto compilador 111 de 1996, se ha previsto lo siguiente:

"ARTÍCULO 22. Cuando por circunstancias extraordinarias la Nación perciba rentas que pueden causar un desequilibrio macroeconómico, el Gobierno Nacional podrá apropiar aquellas que garanticen la normal evolución de la economía y utilizar los excedentes para constituir y capitalizar un fondo de recursos del superávit de la Nación.

El capital del fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o de tal forma que no afecten la base monetaria; podrán estar representados en títulos de mercado, o de deuda pública externa colombiana adquiridos en el mercado secundario y en inversiones de portafolio de primera categoría en el exterior.

El Gobierno podrá transferir los recursos del fondo al Presupuesto General de la Nación de tal manera que éste se agote al ritmo de absorción de la economía, EN UN PERÍODO QUE NO PODRÁ SER INFERIOR A 8 AÑOS DESDE EL MOMENTO QUE SE UTILICEN POR PRIMERA VEZ ESTOS RECURSOS. Esta transferencia se incorporará como ingresos corrientes de la Nación.

PARÁGRAFO. Los gastos financiados con base en estas rentas deberán presentarse por parte del Gobierno a aprobación del Congreso".

Además, que según lo informó el Ministerio de Hacienda, para la vigencia de 1996, el legislador decretó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 12 de enero al 31 de diciembre de 1996 mediante la ley 224 de 1995, en la que se aforó en los I. C. N  la octava parte de los recursos de la telefonía celular y apropió el valor liquidado con destino a la participación de los municipios, y así sucesivamente en las leyes posteriores, argumento frente al cual la parte actora no se opuso pues el supuesto fáctico frente a este punto siempre se ha referido al pago tardío que como se dijo no demostró.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0026-01.

Actor: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

Demandado: Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público).

Referencia: No. Interno 23.560. Acción de reparación directa.

  CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0026-01.

Actor: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

Demandado: Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público).

Referencia: No. Interno 23.560. Acción de reparación directa.

I. En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002, la cual consta en el acta 017, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso dada su trascendencia social, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 1° de agosto de 2002, mediante la cual resolvió lo siguiente:

"PRIMERO. Negar la excepción de falta de jurisdicción.

SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda (fols. 223 a 244 c. ppal).

1. ANTECEDENTES PROCESALES:

A.  DEMANDA.

La presentó el apoderado judicial del Departamento de Córdoba, en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C. C. A.), el día 16 de diciembre de 1999, y la dirigió frente a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público  (fols. 2 a 17 c.1.).

B. PRETENSIONES:

"1. Declarar a la Nación Colombiana, Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por quien esté legalmente representada o por quienes administrativamente sean responsables por no haber pagado las cuotas partes mensuales de las transferencias a las que tiene derecho el Departamento de Córdoba en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo efectuadas en forma morosa, según se determinó en el transcurso del proceso por los señores peritos.

2. Condenar como consecuencia de lo anterior a la Nación Colombiana, Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a favor del Departamento de Córdoba, el valor del lucro cesante por la cancelación tardía de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, con respecto a los años de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 habida consideración de los términos señalados en la ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro.

3. Declarar a la Nación Colombiana, Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por quien esté legalmente representada o por quienes administrativamente sean responsables a pagar a favor del Departamento de Córdoba el valor del lucro cesante y/o costo de oportunidad – intereses de mora – de los dineros percibidos por concepto del contrato por el uso del espectro electromagnético en la Telefonía Móvil Celular (T. M. C.), toda vez que dichos valores debieron ingresar al Departamento, durante la ejecución del presupuesto 1994, esto es, a partir de mayo de 1994, de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional, en el referido fallo No. C-423, de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresaron y/o ingresen los dineros al Departamento.

4. Condenar a la Nación Colombiana, Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a favor del Departamento de Córdoba el valor del lucro cesante y/o costo de oportunidad - interés de mora - de los dineros percibidos por concepto del contrato por el uso del espectro electromagnético en la Telefonía Móvil Celular (T. M. C.), toda vez que dichos valores debieron ingresar al Departamento, durante la ejecución del presupuesto de 1994, esto es, a partir de mayo de 1994, de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional, en el referido fallo C-423, de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresaron y/o ingresen los dineros al Departamento.

5. Como consecuencia, Condenar a pagar a la Nación Colombiana, Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar al Departamento de Córdoba el capital insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al Departamento de Córdoba, por el contrato del uso del espectro Electromagnético en la Telefonía Móvil Celular (T.M. C.), habiendo pagado a la fecha como abono en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital, teniendo en cuenta que la entrega de los dineros se inició con cinco (5) meses de retraso a lo ordenado por la Corte Constitucional en relación con el primer período (septiembre-octubre 1995) y así sucesivamente en relación con el segundo por cada año calendario.

6. Ordenar a la Nación Colombiana, Ministerio de Hacienda y Crédito Público se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C. C. A..

7. Condenar al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso, de conformidad con la ley 446 de 1998. (fols. 7 a 9 c. 1).

C. HECHOS:

"1. La Constitución Nacional establece en el artículo 287 que: 'las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 3. Administrar los recursos... 4. Participar en las rentas nacionales'.

2. Se consagró para los Departamentos y Distritos el situado fiscal, en el artículo 356 de la Carta Política como: 'el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla (incluido allí por el acto legislativo No. 1 de 1993), para la atención directa, o a través de los municipios de los servicios que se le asignen.  Los recursos del situado fiscal se destinarán específicamente a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media y la salud en los niveles que la ley señale, con especial atención en los niños'.

El situado fiscal constituye una fuente de financiación para atender los servicios públicos en educación y salud. El Constituyente preservó el derecho de las colectividades de no ver deterioradas sus finanzas en relación con lo que podrían percibir durante el año de 1992, cada uno de los Departamentos, Distritos y Municipios, es decir, reajustados durante los años siguientes, una vez aprobada la respectiva ley.

3. Con base en los artículos 288, 356 y 357 de la Constitución Nacional se expidió el proyecto No. 2 presentado por el Gobierno Nacional, la ley 60 del 12 de agosto de 1993, sobre 'Distribución de Competencias entre la Nación y las entidades territoriales en educación y salud – situado fiscal', asignando competencias para desarrollar en los Departamentos y Municipios en materia de servicios públicos, específicamente en educación y salud y a diseñar los mecanismos de distribución del situado fiscal.

4. La 'adscripción funcional' referida en el artículo 11 de la ley 60 de 1993, es planeación nacional, con la colaboración del CONPES, son (sic) los organismos estatales encargados de programar la distribución de recursos de las transferencias, efectuando los respectivos cálculos de distribución, de acuerdo con lo dispuesto en la norma. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional, efectúa los cálculos de distribución, con base en el dato global o total de los Ingresos Corrientes que habrá de ser incluido en el Proyecto de Presupuesto anual, suministrado por la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

5. Al finalizar el año la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial de Planeación Nacional expide un documento guía del situado fiscal y transferencias del año inmediatamente siguiente, el cual sirve como base al Ministerio de Hacienda para efectuar los respectivos giros mensuales y que se denomina Documento CONPES.

6. El porcentaje a repartir por ingresos corrientes, se tuvo en cuenta lo siguiente:

Situado fiscal: La Constitución dejó en manos del Congreso el porcentaje, que debía 'aumentar anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado' (art. 356, inc. 3). En este sentido el artículo 10 de la Ley Orgánica del Situado Fiscal – ley 60 de 1993 – expresó:  

'Para los efectos de lo dispuesto en el art. 356 de la Constitución Política y las disposiciones de esta ley, el situado fiscal será un porcentaje creciente de ingresos corrientes de la Nación que como mínimo tendrá los siguientes niveles de participación así:

     a)   Para el año 1994: 23%

  1. Para el año 1995: 23.5%
  2. Para el año 1996: 24.5%

7. El procedimiento de entrega de los recursos de las transferencias, lo establece la ley 60 de 1993, en su artículo 19.

'serán transferidos directa y efectivamente a los departamentos y distritos, de acuerdo con la distribución dispuesta en la Ley Anual de Presupuesto, o directamente a los municipios, previo el cumplimiento de las condiciones y términos señalados en la presente ley mediante giros mensuales que efectuará el Ministerio de Hacienda.

Los Departamentos, Distritos y los Municipios organizarán en su presupuesto cuentas especiales independientes para salud y los Fondos Educativos Regionales Departamentales o las cuentas que correspondan en los municipios para educación, que se manejarán con unidad de caja, sometidas a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad territorial respectiva, bajo la administración del Gobernador o el Alcalde, quienes podrán delegar en la autoridad jerárquica superior del respectivo sector de salud y educación.

Los recursos del situado fiscal para educación cedidos a los departamentos y distritos, serán girados por la Nación a los Fondos Educativos departamentales y distritales'

8. Los parágrafos 1º y 2º del artículo 19 de la ley 60, complementaron el procedimiento en los siguientes términos:

'Parágrafo 1º. Para los efectos del giro del situado fiscal a los departamentos, distritos y municipios, el Programa Anual de Caja, se hará sobre la base del 100% de aforo que aparezca en la ley de presupuesto. A partir de la vigencia fiscal de 1994, los mayores o menores valores del recaudo efectivo serán adicionados o deducidos de las vigencias presupuestales siguientes dentro de un plan de ampliación de coberturas o de ajuste financiero según el caso. Dichos giros se deberán efectuar en los cinco últimos días de cada mes y recibirse en la entidad territorial a más tardar el último día hábil del mismo.

Parágrafo 2°. El Ministerio respectivo comunicará al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación, el cumplimiento de lo previsto en los artículos 13, 14, 15 y 16 para que los recursos del situado fiscal, sean girados directa, y efectivamente a los Departamentos, Distritos o Municipios'.

9. Para los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 el Ministerio de Hacienda, una vez estructurado el proyecto de Presupuesto anual, le certifica a la Unidad de Desarrollo Territorial de Planeación Nacional el monto global de Ingresos Corrientes que habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de las participaciones de las entidades territoriales, y con base en dicho monto y las disposiciones citadas, esta última entidad procede a efectuar las liquidaciones anuales de las Transferencias.

10. De igual manera, se certificará en las adiciones presupuestales realizadas durante la ejecución de la respectiva vigencia fiscal, cuya incidencia se conoce en la liquidación de reaforo de la cual se hablará más adelante.

11. Planeación Nacional una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, procede a elaborar los instructivos de pago, por medio de los cuales se habrá de regir el Programa Anual de Caja y los envía el Ministerio de Hacienda.

12. La ley ha establecido fechas máximas para que el Gobierno Nacional proceda a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, pero éstos se han enviado en forma tardía y sin ninguna justificación de orden legal, causando extracostos financieros, ya que sus recursos se encuentran de antemano comprometidos.

13. La ley ordena que los giros sean mensuales y se produzcan a más tardar en los últimos cinco (5) días de cada mes, de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad territorial el último día hábil de dicho mes.

14. La obligación legal del envío de los giros, se ha violado en forma ostensible por el Estado Central, toda vez que los dineros son recibidos con varios días e incluso con varios meses de retraso, como habrá de demostrarse en el curso de este proceso.

15. La oficina de Planeación realiza los cálculos, y en consecuencia envía los instructivos con el fin de que el Ministerio de Hacienda inicie el proceso de liquidación, certificando las sumas de Ingresos Corrientes a tener en cuenta y posteriormente ejecuta las liquidaciones mediante los acuerdos de gastos mensuales y la realización del respectivo giro.

16. La Tesorería General de la República efectúa los giros mensuales que corresponden a cada departamento de las transferencias a que hace mención esta demanda, los que llegan hasta la respectiva entidad a través de las entidades bancarias, según convenios suscritos con el Ministerio de Hacienda.

17. En oficio No. UDT – DPST 974 del 4 de septiembre de 1995, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional corrobora que las liquidaciones proyectadas para 1996 fueron realizadas con las modificaciones que se introdujeron a ley 60 de 1993, a partir de la sentencia C-151 de la Corte Constitucional, en la cual se declaraba inexequible el periodo de transición que establecía la ley en mención. Las transferencias de 1995 se mantuvieron incólumes.

18. El Gobierno Nacional omitió para el presupuesto de 1994, incluir en el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas con motivo de la concesión de la telefonía celular y la venta de algunas entidades crediticias, sin haber recibido el porcentaje correspondiente desde el mencionado año a la fecha inclusive, de presentación de esta demanda, por haber realizado una adición presupuestal menor de estos recursos en el año de 1994 y para el año de 1995. Es así, como ingresan al presupuesto el 50% del capital y concretamente en el capítulo de ingresos de capital, según las certificaciones de la dirección del presupuesto que se acompañan. Transcurridos tres (3) años después de ocurrida la venta de estos activos nacionales aún no habían ingresado en el Presupuesto Nacional.

19. Las afirmaciones tienen asidero legal porque están relacionadas con las rentas contractuales de la Nación, derivada de la sentencia No. C-423 de 21 de septiembre de 1995, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró inexequible el numeral 2.7 del artículo 1° de la ley 168 de 1994.

La Corte Constitucional dice al tenor de la ley 38 de 1989, que las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la nación, y que le nueva ley 179 de 1994, aún cuando hubiese omitido el concepto de rentas contractuales, obviamente son de la naturaleza de las Corrientes del Estado, ordenando ingresar en el concepto de Ingresos Corrientes de la Nación del Presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular (T. M. C.) en los siguientes términos:

'RESUELVE:

DECLARAR INEXEQUIBLE el numeral 2.7 del artículo 1º de la ley 168 de 1994, en lo correspondiente a la partida equivalente a $872.8 mil millones de pesos, correspondiente a los recursos incorporados como otros recursos de capital excedentes financieros de la Nación, recaudados en 1994, por concepto de los contratos de concesión a particulares del servicio público de telefonía móvil celular. El Gobierno Nacional deberá darle cumplimiento al artículo 15 de la ley 179 de 1994, a partir de la vigencia fiscal de 1995, en relación con la ejecución de este fallo y para determinar la cuota mínima anual que corresponde distribuir entre las entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias a los municipios'.

20. La Corte Constitucional se equivoca en la cuantía que ordena restituir, por cuanto de la certificación que se acompañará al expediente se deduce que la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977.593'.486.094,16. Del mandato de la Corte Constitucional, nada hizo el gobierno para adicionar el presupuesto de 1995, ni para modificar el proyecto de presupuesto de 1996 que venía haciendo tránsito en el Congreso, vale decir, con la intención de incorporar las sumas a que tenía derecho el Departamento de Córdoba en la cuota parte ordenada por el fallo; finalmente fue aprobada la Ley de presupuesto anual de 1996, sin la inclusión del recurso alguno por este concepto.

21. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional efectúa una modificación al Plan de Transferencias a finales del año 1995, en el cual incluye una primera partida, que se desembolsaría sólo en parte por el Ministerio de Hacienda en el mes de marzo de 1996. Significa entonces, que los entes locales han recibido en forma morosa los valores estimados en relación con las pautas de la Corte Constitucional según la ley 60 del 93, respecto de las cuotas partes de los ingresos contractuales de la Telefonía Móvil Celular (T. M. C.), dando lugar a la ausencia de oportunidad en la inversión pública, y a un lucro cesante a favor del Departamento de Córdoba.

22. El Departamento Administrativo de Planeación Nacional, en respuesta a la remisión que hace el Ministerio de Hacienda, contesta en oficio No. UDT-DPT-000080, del 28 de marzo de 1996, reiterando que sus operaciones administrativas consisten en la repartición matemática anual entre las entidades territoriales, sobre la base de la cuantía de ingresos corrientes previamente certificada por Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la elaboración de los instructivos de giro bimensual, cuyos originales reposan en la Dirección General del Tesoro Nacional.

23. Se deduce, que el giro por los conceptos a los que nos hemos venido refiriendo, deben girarse dentro del menor tiempo posible por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de darle cumplimiento a la Ley" (fols. 2 a 7 c. ppal).

D. TRÁMITE PROCESAL:

1. El A Quo admitió la demanda, el 31 de enero de 2000, y ordenó notificar al demandado y al Ministerio Público, diligencias que se surtieron los días 28 y 10 de febrero siguiente (fols. 21 y 20 vto  c.1).

2. La NACIÓN contestó la demanda en los siguientes términos: En cuanto a los hechos: a unos los descalificó porque los consideró opiniones del demandante o transcripciones de normas, otros los negó y con algunos estuvo de acuerdo pero aclaró:

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene la función de determinar los montos totales correspondientes a las transferencias y participaciones de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y a través de la Dirección del Tesoro gira la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de conformidad con los artículos 28 y 9 de los decretos 359 de 1995 y 630 de 1996, respectivamente y siempre soportados en una instrucción de pago que expide el Jefe de la Unidad de Desarrollo Territorial y el Jefe de programación y Seguimiento de Transferencias del D. N. P.; y que por su parte, el Departamento Nacional de Planeación, aplica las fórmulas respectivas para la distribución de aquellas por parte de las entidades territoriales, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 de la ley 60 de 1993.

Que el D. N. P. efectúa, también, los cálculos de distribución con base en la apropiación presupuestal de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y del situado fiscal que se incorpora en la ley de presupuesto; que esas transferencias se liquidan con base en el aforo de los ingresos corrientes y los descuentos autorizados por la ley, y por ende dicho Departamento Administrativo no efectúa los cálculos de distribución "con base en el dato global o total de ingresos corrientes que habrá de ser incluido en el proyecto de presupuesto anual suministrado por el Ministerio de Hacienda".

Que frente a los giros del situado fiscal, el artículo 45 transitorio de la Constitución Nacional previó que la ley establecería un régimen gradual y progresivo de transición a partir de 1993 y por un período de tres años al cabo del cual entrarían en vigencia los nuevos criterios de distribución pero que de todos modos no sería inferior al percibido en 1992 e indicó "de suerte que la norma no habló de un aumento considerable a partir de 1992".

Que el mecanismo del Acuerdo de gastos fue derogado expresamente por la ley 179 de 30 de diciembre de 1994 y por tanto sólo operó para los años de 1993 y 1994.

Que existen convenios para el traslado de recursos de los departamentos correspondientes a su participación en el situado fiscal celebrados entre la Nación y las entidades bancarias para el abono en cuentas corrientes a favor de cada municipio, de acuerdo con la ley 60 de 1993.

Que en relación con las rentas producidas por la concesión de la telefonía celular, el Gobierno Nacional sí las incluyó en la ley de apropiaciones de la vigencia fiscal de 1995 como quedó plasmado en el artículo 5 de la ley 217 de 1995 y como en efecto lo ordenó la Corte Constitucional en sentencia C-423-95. Al igual que los recursos provenientes de la venta del Banco de Colombia en el concepto de recursos de capital. Y añadió que "teniendo en cuenta la gradualidad de la incorporación de los recursos a que hace referencia el artículo 15 de la ley 179 de 1994, en el año de 1995 se incorporó en la ley No. 217 del 2 de noviembre de 1995 y en su decreto de liquidación No. 2044 del 27 de noviembre de 1995, el primer octavo (1/8) del fondo de superávit de los recursos de la Nación, constituido con el saldo de los recursos provenientes de la telefonía móvil celular. En cuanto a la incorporación de estos recursos para la vigencia fiscal de 1996, en la ley 224 de diciembre 20 de 1995 por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 al 31 de diciembre de 1996, en el aforo de ingresos corrientes se incluye el segundo octavo de dicho fondo"

En cuanto a hechos exceptivos propuso el de falta de jurisdicción y el de caducidad; el primero sustentado en que lo realmente demandado son las leyes anuales de presupuesto "en lo que se refiere a la incorporación presupuestal de las rentas, lo cual conlleva a la violación de las normas constitucionales, orgánicas del presupuesto y demás disposiciones indicadas en los fundamentos de derecho de la demanda" y por tanto el Tribunal, ante el cual se demandó, carece de jurisdicción porque las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes son de conocimiento exclusivo de la Corte Constitucional.

En cuanto el hecho de caducidad de la acción indicó que "el término habría de contarse a partir del momento en que se produce la notificación o ejecución el último acto, esto es, de la liquidación de reaforo los cuales se notificaron en abril de 1995, en relación con el presupuesto de 1994 y mayo de 1996 en relación con el presupuesto de 1995" y añadió que, en ese orden de ideas, la acción habría caducado respecto de los giros realizados dos años antes de la presentación de esta demanda (fols. 22 a 32 c. 1).

3. El Tribunal abrió el proceso a pruebas el día 7 de junio de 2000 (fols. 88 a 89 c.1) e incorporó al proceso dictamen pericial, aportado por la demandante (fols. 3 a 24 c. 2), en el cual los peritos dictaminaron cuáles fueron las cuantías y las fechas en las cuales ingresaron las diversas transferencias del situado fiscal salud y educación giradas por la Nación al Departamento de Córdoba, entre los años de 1993 a 1999, para que efectuaran el cálculo del lucro cesante; al igual que de los intereses moratorios debidos, por el pago tardío de los recursos provenientes de la telefonía móvil celular, desde 31 de julio de 1994.

La Nación objetó la pericia por error grave (fols. 91 a 95 c. 1) y para sustentar la objeción indicó, de una parte, que el giro de los recursos por concepto de reaforo 1997 se giró el 9 de diciembre de 1998 y no en fecha diferente como lo hicieron los peritos, además tampoco coinciden las fechas de los reportes de pago de la vigencia de  1998; y de otra parte, porque no podían cuantificar la mora por los giros de la telefonía celular ni presupuestarlos a futuro porque la ley facultó al Gobierno para incorporarlos en forma gradual en un período no inferior a 8 años que debe contarse desde la orden de 1995 impartida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-423 la cual tuvo efectos para el futuro y efectuarse de conformidad con la ley 179 de 1994 (art. 15) sin que hubiera sido viable liquidarlo desde 1994 ni pasar por alto el sentido de la orden impartida por la Corte Constitucional en cuanto a que el reparto de la participación en las utilidades de la T, M . C., se efectuaría sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificación de la sentencia  (fols. 91 a 95 c. 1).   

4. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de 11 de septiembre de 2001 (fol. 169 c. ppal). El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio. La Nación señaló que las pretensiones de la demanda son improcedentes porque no existe prueba de la falla por omisión, o del retardo, o de la irregularidad o la ausencia del servicio, ni del padecimiento del daño y que realmente, la demanda se dirige a controvertir las leyes anuales del presupuesto en cuanto se refiere a la incorporación presupuestal de las rentas. Indicó que los medios de prueba obrantes en el proceso demuestran que ella sí efectuó los giros, de acuerdo con el calendario establecido en la ley 60 de 1993, y por ende no ha habido mora; reiteró los argumentos sobre los recursos obtenidos de la concesión de Telefonía móvil celular y adicionalmente citó apartes de la sentencia C-270 del 8 de marzo de 2000, por la cual la Corte Constitucional declaró exequible el aparte acusado del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, y afirmó que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 179 de 1994, de 1995 a 2000, el Gobierno había incorporado al presupuesto, acatando la orden de la Corte, en la fecha de presentación de los alegatos, seis octavas partes de los citados recursos, lo que significa que faltaban dos octavas que no son aún ingresos corrientes del Presupuesto y por lo tanto aún no pueden ser objeto de participación de los municipios y añadió "no obstante en el proyecto de presupuesto 2001 se ha incluido la séptima octava" (fols. 170 a 174 c.1).

E. SENTENCIA APELADA:

Negó, de una parte, la excepción de falta de jurisdicción y de otra, las súplicas de la demanda. Para hacerlo, explicó los aspectos generales de las transferencias; se apoyó en sentencias de la Corte Constitucional referentes la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 26 de la ley 60 de 1993, del num. 2.7 art. 1° de la ley 168 de 1994; estimó que al contrario de lo afirmado por la Nación sí existe jurisdicción para conocer de la responsabilidad extracontractual pedida y por tanto denegó el hecho propuesto como excepción y respecto del otro hecho propuesto, de caducidad de la acción, en las consideraciones del fallo señaló que "la acción habrá caducado respecto de los giros realizados dos años antes de la presentación de esta demanda", más no hizo pronunciamiento en la parte resolutiva.

De otra parte, también denegó las pretensiones: La fundamentada en la mora en el pago de las transferencias por no realizarse aquel dentro de los plazos de la ley 60 de 1993, porque "para efectos de determinar si hubo o no mora en el pago de las transferencias y el consecuente lucro cesante ocasionado por la mora resultaba necesario el dictamen pericial, prueba que se decretó y se practicó, pero que no incluyó el cuadro de los giros moratorios para determinar los mismos y la mora en el pago del reaforo por causas imputables a las partes quienes guardaron silencio dentro del término del traslado del dictamen, por lo tanto al no cumplir su carga procesal, siendo una prueba de vital importancia". La pretensión fundamentada en la falta de pago y pago tardío de las sumas percibidas por la telefonía móvil celular la denegó el A Quo porque el entendimiento de la Corte Constitucional sobre la naturaleza de esos recursos como ingresos corrientes de la Nación (I. C. N) y no como recursos de capital se dio a partir de la decisión judicial y hacia el futuro y por tanto sólo podían repartirse los recursos no ejecutados, como lo prevé la ley 217 de 1995; y por otra parte, no encontró probada la antijuridicidad del daño.

En relación con la objeción por error grave al dictamen referente a la acusación en el yerro de las fechas tenidas en cuenta por los peritos, el Tribunal indicó que no puede prosperar porque de acuerdo con la ley 60 de 1993 (art. 24) la Administración está facultada para liquidar el reaforo dentro de la misma vigencia o en la subsiguiente "lo cual interpretado armónicamente con el contenido de la ley, implica que la Administración tenía oportunidad para liquidar hasta el bimestre del año siguiente. Ahora bien, el hecho de que el dictamen pericial para los solos efectos del lucro cesante opte por una de las dos oportunidades, no conlleva a que haya incurrido en error grave" (fols. 223 a 244 c. ppal).

F. APELACIÓN:

Inconforme con el fallo la demandante lo apeló para que se revoque, salvo en cuanto declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción; expresó que no comparte la decisión sobre la declaratoria de caducidad en relación con algunos años y explicó, que las reservas de apropiación del año de 1994 y del año de 1996 se giraron el 19 de abril de 1995 y el 27 de abril de 1997, por tanto la acción caducaría el 19 de abril de 1997 y el  28 de abril de 1999, respectivamente. Por otra parte, que los reaforos de 1995 y de 1997 se giraron el 16 de abril de 1996 y el 15 de abril de 1999 y por tanto la acción caducaría sólo el 16 de abril de 1998 y el 15 de abril de 2001, respectivamente. En consecuencia, al haberse presentado la demanda "el día 30 de mayo de 1997, tenemos que respecto de los años en que existió mora, es decir, 1995, 1996 y 1997, la acción no ha caducado".

Tampoco compartió las apreciaciones del A quo en cuanto estableció como reparación del daño un porcentaje igual al 6% anual sobre las sumas pagadas en forma tardía, porque de esta forma no se está reparando el daño de manera integral, en su concepto debe aplicarse la tasa máxima bancaria permitida por la ley para la mora en el pago de las obligaciones pues, de una parte, las rentas propias de los municipios se encuentran pignoradas a entidades financieras por préstamos que han tenido que realizar para financiar la inversión y cuyos intereses son mayores al 12% anual y de otra, porque el objeto de los recursos transferidos es la inversión social por tanto el giro tardío genera un daño de mayores dimensiones.

En relación con el daño por la mora en el pago y por la no entrega del total de los dineros por concepto de telefonía móvil celular afirmó que el Tribunal se confundió en cuanto a las pretensiones del demandante pues éstas no se dirigen sólo al cumplimiento de la sentencia C-423 de 1995, sino que van más allá, porque de los $977.593,4 millones que en realidad debieron transferirse, la Corte sólo ordenó la devolución de $872,8 mil millones quedando insoluto un saldo de $105.593.486.094,16 y porque el Fondo de Recursos del Superávit de la Nación se constituyó con sólo $691.469,3 millones (US$712.4) de los $977.593,4 millones (US$1.775,5 millones) defiriendo ostensiblemente del valor recaudado en 1994. Aclaró que la ley 168 de 1994 causó un daño al demandante ya que no le permitió disfrutar en 1994 de unos recursos a los que constitucionalmente tenía derecho y tampoco le fueron entregados en su totalidad porque el Gobierno Nacional los había gastado sin que aquellos le pertenecieran. E indicó que se acogía al dictamen pericial en cuanto a la suma liquidada por este concepto. Y concluyó lo siguiente:

 "quedó demostrado, sin mayor esfuerzo: 1) Que se dieron moras en los pagos de los giros de las reservas de apropiación y del reaforo en relación con los años 1994, 1995, 1996 y 1997; 2) Que los pagos por la telefonía celular asignados al municipio demandante se hicieron incompletos, toda vez que el Gobierno Nacional, para la fecha de la sentencia y la ley de incorporación presupuestal del fallo (ley 217 de 1995), ya se había gastado un equivalente al 37% de los dineros; 3) Que los pagos del 63% restante, se trasladó al municipio peticionario a granel o cuotas bimestrales (con excepción del año 1995, en donde se pagaron 5 cuotas del año en el mes de diciembre, una vez entra en vigencia la Ley 217). En consecuencia, se hicieron abonos en un período de 8 años, contados a partir de la vigencia fiscal de 1995 y por más de 9 años, si tenemos en cuenta la fecha de su ingreso de los dineros, en los meses de abril y mayo de 1994; 4) Que los dineros provenientes de la Telefonía Móvil Celular ingresaron a las cuentas de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde los meses de abril y mayo de 1994 y que el Ministerio se lucró en detrimento de los entes municipales, ya que tan solo hasta diciembre de 1995 inició el giro de los dineros, en virtud de la orden impartida por la Corte Constitucional, dineros que gastó en un 37% y el restante 63% los mantuvo en sus reservas internacionales, generando intereses en beneficio de la Nación. Por último y adicional a lo ya dicho, el Consejo de Estado no puede ser ajeno a un nuevo esfuerzo de los entes municipales, que han aceptado disminuir el déficit fiscal; y nos referimos a la reforma constitucional del artículo 357 (Acto Legislativo 012), concretamente al aumento de las participaciones municipales en un porcentaje del IPC + 2 puntos en los próximos años, cuando es conocido que los ingresos corrientes aumentan en mayor proporción. Además, los Municipios no habrán de beneficiarse de la última reforma fiscal, ni de los conceptos que actualmente se encuentren en discusión, como son las rentas contractuales, los Fondos Especiales y los excedentes y utilidades de las entidades descentralizadas y desconcentradas, rubros de los que no habrá de participar en el futuro el Municipio demandante" (fols. 246 a 253 c. ppal).  

  1. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA:

Se admitió el recurso, el día 28 de octubre de 2002 y luego se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales, mediante auto del día 2 de diciembre de 2002; la parte demandada guardó silencio. Por auto de 11 de junio de 2003, a la demandante se le negó la solicitud de pruebas, en segunda instancia, por ser extemporánea; y de oficio se decretaron unas pruebas documentales, de las cuales se corrió traslado a la parte contraria para su contradicción quien guardó silencio (fols. 260 a 261, 263 y 317 a 318 c. ppal).

La parte demandante en sus alegatos de conclusión y con base en pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado insistió en la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, que se condene a la Nación al pago de lo solicitado (fols. 264 a 269 c. ppal).

Por su parte, el Ministerio Público coincidió con el A Quo sobre la operancia de la caducidad frente a las pretensiones de pago tardío de las transferencias cuya obligación de giro anteriores a los dos años a la presentación de la demanda "así las cosas, sólo procede el estudio de los hechos que tuvieron lugar desde el 16 de diciembre de 1997 hasta la fecha de presentación de la demanda, 16 de diciembre de 1999".  Advirtió, además, que la entidad pública actora se limitó a argumentar sobre la mora en el giro de las transferencias de los Ingresos Corrientes de la Nación "razonamientos y normatividad que no conllevan a un análisis de lo debatido dentro de este expediente" y omitió contra-argumentar la negativa del A Quo de reconocer el lucro cesante por mora en el giro del situado fiscal, lo que generaría la confirmatoria del fallo de instancia. En relación, con el lucro cesante y pago de capital de los dineros recibidos, por la concesión del espectro electromagnético a la telefonía móvil celular conceptuó sobre su no prosperidad porque la incorporación y la distribución de esos recursos ordenadas por la Corte Constitucional fueron acatadas por el Gobierno Nacional en los términos del fallo (fols. 296 a 302 c. ppal).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante (Departamento de Córdoba) y que fue dirigido contra la sentencia proferida por Sección Tercera "A"  del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 1° de agosto de 2002, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y se negaron las pretensiones de la demanda.

Para abordar el estudio la Sala desarrollará los siguientes temas:

. Cuestiones previas: Competencia del Consejo de Estado; Objeto de las pretensiones. Finalidad de los artículos 356 y 357 de la Constitución Nacional.

. Problema jurídico

. Imputaciones

. Caducidad de la acción.

. Excepción de inconstitucionalidad

. Responsabilidad por mora en el giro de transferencias por situado fiscal y por utilidades de la telefonía móvil celular.

  1. CUESTIONES PREVIAS:

1. Competencia del Consejo de Estado. Por tratarse de recurso único de apelación, propuesto por la parte demandante (Departamento de Córdoba) la competencia para decidir es restringida, es decir en los aspectos que le fueron desfavorables. La Sala advierte que si bien el A Quo no decidió en la parte resolutiva de la sentencia el hecho jurídico de caducidad, que fue propuesto como excepción por la parte demandada (Nación), si motivó su estudio en ese hecho en la parte considerativa del fallo y con respecto a las reclamaciones que tienen que ver con las vigencias fiscales anteriores en dos años a la presentación de la demanda y así lo entendió el apelante; basta ver sus cuestionamientos contra la sentencia recurrida, en la cual rebate la prosperidad de ese hecho exceptivo.

2. Causa petendi: Las causas jurídicas de reclamación en la demanda y contenidas en las pretensiones son exclusivamente las omisiones de la Nación en giro de las transferencias y de los valores de reaforo. Por lo tanto otras causas jurídicas indicadas en la demanda y no vinculadas con las pretensiones no son materia de análisis; ellas son las relativas a la responsabilidad de la Nación por conductas de la Corte Constitucional y del Legislador:

  1. la primera de éstas planteada: en => en el hecho 20 de la demanda, y que reitera en el memorial del recurso, cuando dice que "La Corte Constitucional se equivoca en la cuantía que ordena restituir, por cuanto de la certificación que se acompañará al expediente se deduce que la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977'.593.468.094,16", y => en el capítulo de concepto de violación cuando expresa que "La Corte Constitucional sólo ordenó la devolución de $872,8 mil millones, cuando la cuantía efectivamente recibida por este concepto, según la propia certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue igual a $977'.593.486.094,16"; y
  2. la segunda cuando alude a la expedición equivocada de la ley 217 de 1995.

3. Objeto de una de las pretensiones: Es indispensable tener presente las siguientes precisiones:

. Sobre la pretensión que se sustenta en el pago tardío de las transferencias al Departamento de Córdoba de los Ingresos Corrientes de la Nación distintos de los de situado fiscal, toda vez que conforme al artículo 24 de la ley 60 de 1993, la participación en los ingresos corrientes de la Nación "I. C. N." en otros sectores – sociales - no está prevista para los Departamentos sino para los Municipios. Obviamente, que para cada Departamento tanto en documentos CONPES como en las certificaciones o cronogramas de giro, estos recursos se totalizan en un monto global que constituye la sumatoria del monto de los giros que por I. C. N. de otros sectores ha sido transferido para cada uno de los municipios que componen o integran el Departamento pero desde el punto de vista presupuestal es incorrecto pretender imputar omisión por pago tardío en el giro de los Ingresos Corrientes de la Nación de sectores distintos a educación y salud, en forma directa, a favor de una entidad territorial departamental, a la cual sólo se hace beneficiaria del situado fiscal, esto es, de los recursos de Ingresos Corrientes de la Nación que están destinados a financiar los sectores específicos de educación y de salud.

. Sobre el concepto del Ministerio Público, en segunda instancia, referente a que el apelante se limitó a argumentar sobre la mora en el giro de transferencias de I. C. N. y omitió contra-argumentar la negativa del reconocimiento del lucro cesante por mora en el giro del situado fiscal, lo cual generaría la confirmación de la decisión del Tribunal, la Sala advierte que tal argumento no es de recibo:

Procesalmente: porque de acuerdo con el artículo 357 del C. P. C. la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable y por tanto como el apelante solicitó la revocatoria de la sentencia salvo en cuanto encontró no probada la excepción de falta de jurisdicción es natural entender que la inconformidad del apelante es sobre todo lo demás; y

Sustancialmente: porque el situado fiscal también es una transferencia de Ingresos Corrientes de la Nación, con unas características particulares (arts. 356 y 357 C. N y ley 60 de 1993, arts. 19 y 24), que se analizarán más adelante en el capítulo de responsabilidad patrimonial.

4. Normas aplicables al caso: Los mandatos constitucionales de los artículos 356 y 357 de la Carta Política, soporte primario de la distribución y participación de los recursos en los ingresos corrientes de la nación, han sido reformados mediante actos legislativos. Por ello para el caso que se decidirá serán aplicables las disposiciones que estaban vigentes a las fechas a las cuales la demanda hace referencia al daño. Así, de una parte, el artículo 356 constitucional fue modificado: por el Acto Legislativo 01 de 1993 (art. 2°) al incluir como beneficiario del situado fiscal al Distrito Especial de Barranquilla y luego por el Acto Legislativo 01 de 2001, no aplicable a este caso por ser posterior en el tiempo. De otra parte, el artículo 357 fue reformado por el Acto Legislativo  01 de 1° de diciembre de 1995. Esos actos legislativos tuvieron que ver con la competencia al legislador de precisar el alcance y criterios de distribución; con la libre destinación del 15% por parte de los municipios de determinadas categorías de los recursos de participación y con los porcentajes afectos a cada sector durante el periodo de transición y luego por el Acto Legislativo 01 de 2001, art. 3.  

Para ilustración se hace el cuadro comparativo sobre las distintas reformas:

ARTÍCULO 356

Texto originalActo legislativo No. 01 de 17 de ag. 1993, art. 2Acto Legislativo 01 de 2001, art. 2
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y las entidades territoriales.


Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos
corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen.










Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señala, con especial atención a los niños.









El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita entender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación.

La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada Departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.


Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá
por partes iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta.


El resto se asignará en proporción al número de usuarios y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.

Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso podrá revisar estos porcentajes de distribución.
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y las entidades territoriales.


Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos
corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen.









Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señala, con especial atención a los niños.









El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita entender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación.

La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada Departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.


Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá
por partes iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla.

El resto se asignará en proporción al número de usuarios y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.

Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso podrá revisar estos porcentajes de distribución.
Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los departamentos, Distritos y Municipios.

Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para
efectos de la Distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley
.

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura.



Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiaridad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.


La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:

a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre
población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad;

b) Para otros sectores: población, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley.

El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.

Parágrafo transitorio. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo.

ARTÍCULO 357

Texto originalActo Legislativo No. 01 de 1° de diciembre de 1995 Acto Legislativo No. 01 de 2001, art. 3
Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esa participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios.




Los recursos provenientes de
esa participación serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: el sesenta por ciento (60%) en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel
relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esa parte a los municipios menores de 50.000 habitantes.












Parágrafo. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del 14% de 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento (22%) como mínimo en el 2002. La ley fijará el aumento gradual de estas trasferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley.

Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a los tributos existentes y los que
arbitren por medidas de emergencia económica.

Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esa participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios.




Los recursos provenientes  de  esa participación serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: el sesenta por ciento (60%) en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel
relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esa parte a los municipios menores de 50.000 habitantes.

La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos, y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada cinco (5) años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revestir estos porcentajes de distribución.

Parágrafo. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del 14% de 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento (22%) como mínimo en el 2001. La ley fijará el aumento gradual de estas trasferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley.

Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a los tributos existentes y los que arbitren por medidas de emergencia económica.

A partir del año 2000, los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión o para otros gastos, hasta un quince por ciento (15%) de los recursos que perciban por concepto de participación.

Parágrafo transitorio primero. Establécese para los años 1995 a 1999, inclusive, un período de transición durante el cual los municipios, de conformidad con la categorización consagrada en las normas vigentes, destinarán libremente para inversión o para otros gastos, un porcentaje máximo de los recursos de la participación, de la siguiente forma: Categorías 2 y 3: Hasta el 25% en 1995; hasta el 20% en 1996; hasta el 15% en 1997; hasta el 10% en 1998; y hasta el 5% en 1999.

Categorías 4, 5 y 6: Hasta 30% en 1995; hasta el 27% en 1996; hasta el 24% en 1997; hasta el 21% en 1998, y hasta el 18% en 1999.

Parágrafo transitorio segundo. A partir de 1996 y hasta el año de 1999, inclusive, un porcentaje creciente de la participación se distribuirá entre los municipios de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo, de la siguiente manera: el 50% en 1996; el 60% en 1997; el 70% en 1998 y el 85% en 1999. El porcentaje restante de la participación en cada uno de los años del período de transición, se distribuirá en proporción directa al valor que hayan recibido los municipios y distritos por concepto de las transferencia del IVA en 1992. A partir del año 2000 entrarán en plena vigencia los criterios establecidos en el presente artículo para distribuir la participación.
El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto de ejecución.


Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año
siguiente les otorgue el carácter permanente.























































Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud.

Parágrafo transitorio 1°.
El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos.

En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1° de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1° de enero de 2002.

Parágrafo transitorio 2°. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un incremento adicional que aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será del 2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será del 2.5%.

Si durante el período de transición el crecimiento real de la economía (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008.

Parágrafo transitorio 3°. Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación destinados para el Sistema General de Participación será como mínimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado en este parágrafo.

En todo caso, después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley, podrá incrementar el porcentaje.

Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste.

De acuerdo con lo anterior, la Sala dará aplicación al artículo 356 de la Constitución Nacional en la forma y contenido como estaba redactado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2001.

ASÍ PUES DEL TEXTO DEL ANTIGUO ARTÍCULO 356 CONSTITUCIONAL se concluye claramente el concepto de situado fiscal como el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación cedido a los Departamentos y a los Distritos, capital y especiales para la atención de los servicios de educación y salud que se les asignen; esa atención de servicios podrán hacerla esas entidades o directamente o a través de los municipios.

B. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER:

Son dos: El primero relativo a determinar si le es imputable responsabilidad a la Nación (Minhacienda) por la mora en el giro al Departamento demandante, Córdoba, de las participaciones en el situado fiscal; y el segundo problema consiste en determinar desde cuándo debían ser giradas a los departamentos las utilidades obtenidas por la concesión a la telefonía móvil celular.

Aún cuando el demandante menciona como conducta falente imputada  el no pago de las cuotas mensuales de las transferencias a las que tiene derecho el Departamento de Córdoba en cada liquidación anual, la Sala observa que toda la argumentación que sustentan la demanda y el recurso de apelación, fáctica y normativa, alude específicamente al pago tardío, como se verá a continuación.

C. IMPUTACIONES DE RESPONSABILIDAD POR FALLA:

La demanda atribuyó a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) dos comportamientos omisivos por mora: de una parte, en el giro de los recursos referentes al situado fiscal desde 1993 hasta 1999 y de otra, en la inclusión en el presupuesto de las utilidades percibidas por la concesión de la telefonía móvil celular. Y las imputaciones fácticas se hicieron en los siguientes términos:

. En las pretensiones 1 y 2: Se depreca la responsabilidad "por no haber pagado las cuotas partes mensuales de las transferencias a las que tiene derecho el Departamento de Córdoba en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo efectuadas en forma morosa" y "por la cancelación tardía de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, con respecto a los años de 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 habida consideración de los términos señalados en la ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro".

. En las pretensiones 3 a 5: "por los dineros percibidos por concepto del contrato por el uso del espectro electromagnético en la Telefonía Móvil Celular,...que debieron ingresar al Departamento, durante la ejecución del presupuesto de 1994, esto es, a partir de mayo de 1994" y "por el capital insoluto" por ese mismo concepto.

. En los hechos se expresa:

"12. La ley ha establecido fechas máximas para que el Gobierno Nacional proceda a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, pero éstos se han enviado en forma tardía y sin ninguna justificación de orden legal, causando extracostos financieros, ya que sus recursos se encuentran de antemano comprometidos".

"13. La ley ordena que los giros sean mensuales y se produzcan a más tardar en los últimos cinco (5) días de cada mes, de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad territorial el último día hábil de dicho mes".

"14. La obligación legal del envío de los giros, se ha violado en forma ostensible por el Estado Central, toda vez que los dineros son recibidos con varios días e incluso con varios meses de retraso, como habrá de demostrarse en el curso de este proceso".

. En el concepto de violación se afirma:

"El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha venido realizando de manera desorganizada, no acorde con las pautas de la sentencia de la Corte Constitucional, la distribución de los recursos del presupuesto nacional – transferencias intergubernamentales – causando graves perjuicios a cada una de las entidades territoriales"

Y se agrega:

  1. Que la Nación es responsable por "por el giro tardío en las liquidaciones parciales", conducta que quebranta el parágrafo 1 del artículo 19 de la ley 60 de 1993 sobre giro del situado fiscal; y se concluyó que la Nación "retardó y ha venido demorando sin justificación alguna los giros";
  2. Que la Nación es responsable  "por el giro moroso de los dineros de la telefonía celular" toda vez que "la cuota parte del Departamento demandante debió incluirse en las últimas liquidaciones parciales de mayo – junio, sin embargo no fue así". Y "El Gobierno Nacional no fue diligente en efectuar la respectiva adición presupuestal en 1995 y para modificar la Ley de presupuesto de 1996 ... Significaba que las cuotas habrían de recibirse en forma extemporánea y con varios meses de retraso a lo previsto por la Corte Constitucional".
  3. Que la Nación es responsable "por los dineros de la telefonía celular aún no contabilizados en los Ingresos Corrientes" porque aún se encuentran sin considerar "$105.593.486.094,16 teniendo derecho el Departamento a una parte del 15% de dicha suma"

Y se concluye que "Es evidente la falla del Estado, por su negligencia al enviar los dineros correspondientes a los Departamentos y Municipios, originados de los contratos de Telefonía Móvil Celular y otros rubros, en forma parcial y tardía, y además por no dar cumplimiento a cada una de las normas de orden constitucional y legal y a una decisión judicial de la Corte Constitucional".

Teniendo en cuenta los años en los que se originaron las conductas imputadas se estudiará si la acción se promovió a tiempo, toda vez que en el recurso de apelación el demandante cuestiona la conclusión del Tribunal A Quo, sobre la extemporaneidad de la presentación de la demanda.

D. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

1. Generalidades: La caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no.  Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable.

2. Acción de reparación directa: El término legal para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años "contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa" (art. 136 C. C. A). Por consiguiente, por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y/o operación administrativa, etc.

El Juez de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa tiene potestad oficiosa para decidir en la sentencia definitiva, según términos del artículo 164 del C. C. A. "sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada". Por lo tanto el Consejo de Estado también tiene competencia para pronunciarse sobre la existencia de ese hecho jurídico, así no lo hubiese propuesto el apelante.

Para la época en que ocurrió la presentación de la demanda, 16 de diciembre de 1999, la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del C. C. A, establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación y la ocupación generadora del perjuici. Incluso antes de su entrada en vigencia la jurisprudencia contencioso administrativa ya se había pronunciado en el mismo sentido, sobre el alcance jurídico de las expresiones textuales que tenía el artículo 136, 4 C. C. A antes de la reforma introducida por la citada ley.

Para el CASO DE RECLAMACIONES, DE LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS, POR LA OMISIÓN EN GIRAR LAS TRASFERENCIAS POR SITUADO FISCAL el término de caducidad se cuenta de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la ley 60 de 1993; así:  En las transferencias del aforo del situado fiscal, a partir del aforo que aparezca en la ley de presupuesto y en las transferencias del reaforo del situado fiscal, a partir de la vigencia fiscal de 1994, los mayores o menores valores se deben adicionar o reducir, según el caso,  "de las vigencias presupuestales siguientes y dichos giros se deberán efectuar en los cinco últimos días de cada mes y recibirse en la entidad territorial a más tardar el último día hábil del mismo", de conformidad con la ley 60 de 1993 (art. 19).

Pero como los hechos demandados no tienen que ver con la transferencia y el reaforo mismo sino CON LA MORA EN EL PAGO DE ESTOS, el término para demandar sólo surge a partir del día siguiente en que se efectuó tardíamente el pago.

PARTICULARMENTE: El Departamento de Córdoba formuló las pretensiones declarativas de responsabilidad y resarcitorias consecuenciales con fundamento en la lesión que le produjo el pago tardío de las transferencias de situado fiscal y de reaforo por las vigencias fiscales 1993 a 1999; y presentó la demanda el día 16 de diciembre de 1999.  

Y la Sala observa, de una parte, como bien lo consideró el A Quo, que las pretensiones de la demanda sobre la condena por los daños producidos por concepto de la mora en el pago correspondiente AL GIRO DE TRANSFERENCIAS POR SITUADO FISCAL anteriores a diciembre de 1997 han caducado por cuanto sólo se demandó el 16 de diciembre de 1999.

El término de caducidad, de dos años, se empezó a contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañino; así:

  1. Para el año de 1993, el último giro por situado fiscal se efectuó en diciembre 12 de ese año 1993 (fol. 36 c. 1);
  2. para el año de 1994, el último giro se efectuó el 24 de abril de 1995 (fols. 37 y 39 c.1);
  3. para el año 1995, el último giro se efectuó el 20 de diciembre del mismo año (fol. 40 c. 1);
  4. para el año 1996, el último giro se efectuó el 16 de diciembre de 1996 (fols. 44 y 45 c. 1); y
  5. para el año de 1997, el último giro reportado es de 9 de diciembre (fol. 48 c. 1).

Por lo tanto como la demanda en relación con esos hechos dañinos se presentó sólo el día 16 de diciembre de 1999, es obvio que frente a ellos ocurrió el hecho jurídico de la caducidad.

Ahora: como en lo que atañe con el pago de REAFORO por trasferencias por situado fiscal de 1997, se observa que el giro se efectuó el día 9 de diciembre de 1998 (ver folio 270 c. ppal) puede concluirse que la acción no está caducada pues, se repite, que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 1999; como tampoco lo están las restantes vigencias fiscales solicitadas, 1998 y 1999. Más adelante se estudiará si se probaron los elementos de responsabilidad en relación con esas conductas.

Se analizará ahora el tema de la inclusión en los giros sobre los recursos por utilidades de la telefonía móvil celular,

E. LEY 168 DE 1994:

Excepción de inconstitucionalidad

¿Se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del numeral 2.7 del artículo 1º de la ley 168 de 1994 con anterioridad al 21 de septiembre de 1995?.Se procede a estudiar este punto en relación con las transferencias por concepto de utilidades obtenidas de la concesión a particulares de la telefonía móvil celular con anterioridad al 21 de septiembre de 1995, pues, la Corte Constitucional con la sentencia C- 423 de 21 de septiembre de 1995, cuyos efectos se dispusieron hacia el futuro, declaró inexequible parcialmente EL NUMERAL 2.7 DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 168 DE 1994 y, como consecuencia, ordenó distribuir y transferir los recursos recaudados en 1994 por concepto de contratos de concesión a particulares del servicio público de telefonía móvil celular que habían sido incluidos por el gobierno como recursos de capital "entre las entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias a los municipios".

Dado los efectos a futuro de la referida decisión, el interrogante que surge  es saber ¿qué sucede con la situación anterior a la declaratoria de inexequibilidad si los recursos por dicho concepto fueron recaudados por la Nación en 1994 y sólo mediante la ley 217 de 14  de noviembre de 199 (art. 5°) el legislador estableció que se cumpliría con la sentencia C-423 de 1995 limitándose la distribución a los dineros no ejecutados en la fecha de notificación de esta sentencia, artículo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-270 de 2000? ¿Es aplicable a esa época anterior la excepción de inconstitucionalidad?.

Antes de solucionar el interrogante la Sala hará una breve consideración general sobre lo siguiente:

De una parte, constitucionalmente esta excepción cumple con el principio de prevalencia de la Carta Política sobre las demás normas del ordenamiento jurídico, contenido en el artículo 4º, que determina que es deber del funcionario, judicial o administrativo, inaplicar (sólo para el caso concreto) la disposición que sea contraria a la Constitución: "ARTÍCULO 4°. LA CONSTITUCIÓN ES NORMA DE NORMAS. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

Y de otra parte, la jurisprudencia ha señalado que existen casos en que la excepción se torna en inaplicable como en el evento en que la autoridad competente para conocer sobre la constitucionalidad de la norma, en este caso la Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre la exequibilidad de la norma, como claramente lo expuso esta Sección en sentencia del día 26 de septiembre de 2002; se dijo:

"Esta obligación (se refiere a la inaplicación de normas por contradicción con la Constitución), sin embargo, debe ser ejercida con algunas limitaciones. Así, por ejemplo, es claro que la aplicación de la excepción se hace imposible cuando ha habido un pronunciamiento anterior a la Corte Constitucional mediante el cual se declara la exequibilidad de la norma respectiva ( ). Su pronunciamiento zanja definitivamente cualquier discusión sobre la constitucionalidad de la norma".

Particularmente, en el caso que se analiza la decisión plasmada en sentencia C – 423 de 1995 produjo efectos a futuro e incluso la Corte avaló, mediante la sentencia C-270 de 2000, la constitucionalidad de la ley 217 de 1995 mediante la cual el legislador dio cumplimiento a la sentencia C-423 en el sentido de sólo distribuir los dineros no ejecutados pues consideró que el Gobierno lo único que hizo fue cumplir con la orden de una sentencia de efectos no retroactivos.

Visto lo anterior y para dilucidar el interrogante se hace necesario retomar las consideraciones que tuvo la Corte Constitucional en la sentencia C- 423 de 1995 relativa a las utilidades de la telefonía y su naturaleza dentro de los rubros del presupuesto:

. Se refirió a las características que permiten considerar a un recurso como ingreso corriente, principalmente al concepto de regularidad que por regla general permite entender que el recurso es un ingreso corriente de la Nación aunque advierte que no es un elemento que permite definirlo como tal "pues tal como lo preveía la ley 38 de 1989, caben excepciones que implican la posibilidad de ingresos corrientes ocasionales".

. Añadió como características el cierto grado de certidumbre sobre su volumen (base de cálculo y trayectoria histórica), la base cierta aproximada que permiten elaborar el presupuesto anual y que son de disponibilidad normal por parte del Estado que los destina a atender actividades rutinarias.

. Mencionó la característica distintiva entre los ingresos corrientes y los ingresos de capital, de  aquellos la regularidad  y de estos la eventualidad y añadió "tal distinción cobra significativa importancia en la estructura fiscal que definió el Constituyente de 1991, pues de los primeros deben participar las entidades territoriales, a través del situado fiscal y la participación de los municipios, y con ello financiar programas y proyectos de inversión social, los cuales cubren y atienden necesidades de carácter recurrente, que exigen una inversión constante y progresiva; entre ellos ocupan lugar de prevalencia los de educación y salud (  ) los ingresos de capital son aquellas rentas que el Estado obtiene eventualmente cuando es necesario compensar faltantes para asumir gastos en la ejecución de programas y proyectos que se consideran inaplazables".

. Indicó que los artículos 150, numeral 11, y 345 de la Constitución Política establecen la función del Congreso de establecer rentas nacionales y sobre la prohibición de percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, respectivamente.

. Y calificó de ingresos corrientes a los recursos derivados en los contratos de concesión celebrados por particulares para la explotación del espectro electromagnético para la prestación del servicio público de telefonía móvil celular. Para ello estudió el origen y las condiciones de generación de los recursos provenientes de la explotación del espectro electromagnético, expuso la definición constitucional de dicho espectro como bien público (art. 75). Y concluyó,

"Se trata entonces de la explotación de un bien cuya existencia no es una mera expectativa, que es parte del territorio colombiano y propiedad de la Nación, artículos 101 y 102 de la C. P. y que como tal permanece disponible para su utilización regular, según las modalidades que al efecto determine el legislador. Tales características permiten concluir, que la explotación del espectro electromagnético constituye una 'disponibilidad normal del Estado' de la cual se puede hacer un uso regular, no sujeta a imprevistos, inagotable, cuyos costos de operación y rendimiento son predecibles técnicamente, con un elevado grado de certidumbre, lo cual a su vez viabiliza su inclusión en el presupuesto anual a partir de una base, por lo menos aproximada, de los rendimientos que ésta generará. (  ) la regularidad se origina, en este caso, de la disponibilidad permanente que tiene el Estado de un bien, propiedad de la Nación, inenajenable e imprescriptible, para explotarlo y usufructuarlo de manera continua, con independencia de los plazos y demás condiciones que en un determinado negocio se establezca para percibir dicho usufructo.".   

Para el Consejo de Estado queda en claro que la inclusión de las utilidades generadas por la concesión de la telefonía móvil celular en rentas contractuales y no en los ingresos corrientes de la Nación no constituyó en su momento violación flagrante de la Constitución Nacional y por lo mismo no se podía aplicar la excepción de inconstitucionalidad para el período anterior a septiembre de 1995. La declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional necesariamente no permite entender que entonces todas aquellas situaciones que antecedieron a la declaratoria fueron inválidas desde el inicio de la vigencia de la norma declarada inexequible salvo que la propia Corte le otorgara efectos retroactivos a su propia decisión y menos que siempre sean susceptibles de inaplicarse por vía de la excepción de inconstitucionalidad. No debe olvidarse que frente a la procedibilidad de la excepción de inconstitucionalidad es necesario que la incompatibilidad entre la Constitución con la disposición de inferior jerarquía revista las características de flagrante y palmaria como esta Corporación lo ha reiterado. En efecto: En sentencia del día 5 de julio de 2002 se dijo:

"Pero esta excepción de inconstitucionalidad debe reunir ciertos requisitos para su  procedencia, uno de los cuales es la palmaria y flagrante oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende.

Es pertinente aludir a la sentencia C-600 de 1998, en la cual la Corte Constitucional precisó el alcance de esta figura: 'La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar. Por el contrario, en el supuesto de un palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución, la obligación del funcionario o autoridad que en principio debería aplicar aquélla es la contraria: no darle aplicación.

En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades  con plena competencia para ello.  (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara)'. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-600 de 1998. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo"

Y en sentencia del día 22 de febrero de 2002, se consideró:"(  ) tal excepción es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de profundos análisis jurídicos" .

En este caso la violación a las disposiciones constitucionales por la norma en referencia no era ni flagrante ni palmaria; nótese incluso el análisis de fondo que la Corte debió hacer para concluir que dichos recursos eran ingresos corrientes de la Nación apoyándose para ello en las disposiciones legales, tales como la ley 38 de 1989 e incluso auxiliándose de las definiciones que al respecto ha hecho la doctrina, pues los mandatos constitucionales previstos en los artículos 150 numeral 11 (competencia del Congreso para establecer rentas nacionales), 345 (inclusión de todo ingreso y gasto en el presupuesto), 75 (definición del espectro electromagnético), 101 (límites y conformación del territorio colombiano) y 102 (titularidad del territorio) son previsiones generales que por sí solas no prueban que la no inclusión de las utilidades ya mencionadas en los Ingresos Corrientes de la Nación constituya flagrante trasgresión de ellos. Por lo anterior ni siquiera para la época anterior a la declaratoria de inexequibilidad habría sido procedente la inaplicación del numeral 2.7 del artículo 1° de la ley 168 de 1994 por vía de la excepción de inconstitucionalidad.

Ahora, quedando claro el terreno de estudio de las pretensiones de la demanda se pasará a él:

F. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

1. MORA EN EL GIRO Y PAGO DEL SITUADO FISCAL:

a. LA PARTE ACTORA PRETENDE: En primer lugar, el reconocimiento del lucro cesante generado por la mora en el pago del giro del situado fiscal. Y la  Sala advierte que la misma parte, ignorando que la sentencia le fue denegatoria, se opone en el recurso de apelación dizque a la liquidación de intereses moratorios que aplicó el A Quo en 6% porque en su criterio debió reconocerse la tasa máxima bancaria permitida; por lo tanto dicho argumento carece de supuesto fáctico de ataque.

 Y en segundo lugar la parte actora también depreca tanto la indemnización por la mora en el pago de las sumas recibidas por concepto de  utilidades de la concesión de telefonía móvil celular como por el pago del resto de los dineros no recibidos por dicho concepto, pues en relación con este último punto señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-423 de 1995 sólo ordenó la devolución de 872.8' millones cuando la cuantía efectivamente recibida por este concepto, fue igual a $977.593'.486.094.16, lo que quiere decir que aun se encuentran sin considerar en los ingresos corrientes la suma de $105.593'.486.094.16. Manifiesta que es evidente el daño que se produce al Departamento de Córdoba, el demandante, cuando recibe un porcentaje de unos dineros disminuidos por una decisión equivocada de la Nación que consideró como recursos de capital unos que en realidad eran corrientes, y al momento de devolver esos dineros sólo lo hizo con los que no gastó; que dicha negligencia no puede ser patrocinada por la jurisdicción, ya que el comportamiento de la entidad demandada es burlón frente a las necesidades básicas de la población.

b. LA PARTE DEMANDADA (NACIÓN) está en desacuerdo con ese criterio de la demandante porque en primer lugar no lo probó y en segundo lugar  porque

"analizados los listados adjuntos, se verifica que los giros a esa entidad territorial no se realizaron en forma desordenada. Es de anotar que para la situación de fondos a los departamentos por concepto de situado fiscal de la Nación, la Dirección del Tesoro Nacional, suscribió convenios con varias entidades bancarias, de acuerdo a las opciones presentados por cada uno de los municipios. En desarrollo de estos convenios suscritos en 1996, los bancos se obligaron a consignar en las cuentas corrientes abiertas, por los respectivos departamentos, el situado fiscal trasladados por la Dirección del Tesoro Nacional, de acuerdo a los listados suministrados por la misma Dirección del Tesoro, y conforme al número de días estipulados en cada convenio...

...En este punto es conveniente separar los dos conceptos de ingreso que el demandante reclama sean clasificados como ingreso corriente: la venta del Banco de Colombia y la Concesión de la T. M. C....el primero de éstos...no constituye ingreso corriente...por tanto el Gobierno Nacional no incurrió en omisión al no haberlo incluido dentro de los I. C. N.,...Sobre la concesión de la T. M. C...la ley 217 de 14 de noviembre de 1995 se incorporó la primera parte de estos recursos y para los años de 1996 y 1997 se han incorporado las alícuotas correspondientes, siendo falso que los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje...".

LA SALA: 1. Para resolver se remitirá al texto del artículo 19 de la ley 60 de 1993 que fue derogada con posterioridad a la ocurrencia de los hechos demandados por la ley 715 de 200, norma referida en la demanda:

 "ARTÍCULO 19. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DEL SITUADO FISCAL. Los recursos del situado fiscal serán transferidos directa y efectivamente a los departamentos y distritos, de acuerdo con la distribución dispuesta en la ley anual de presupuesto, o directamente a los municipios, previo el cumplimiento de las condiciones y términos señalados en la presente ley, mediante giros mensuales que efectuará el Ministerio de Hacienda.

Para tales efectos, los departamentos, distritos y municipios organizarán en su presupuesto cuentas especiales independientes para salud y los Fondos Educativos Regionales, Departamentales o las cuentas que correspondan en los municipios para educación, que se manejarán con unidad de caja, sometidas a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad territorial respectiva, bajo la administración del gobernador o alcalde, quienes podrán delegar en la autoridad jerárquica superior del respectivo sector salud y educación.

Los recursos del situado fiscal para educación cedido a los departamentos y distritos, serán girados por la Nación a los Fondos Educativos Departamentales o Distritales, cuya estructura para pago de salarios y liquidación de prestaciones serán fijadas por la entidad territorial correspondiente conforme a los criterios que establezca la ley y el gobierno nacional, con la excepción definida en el artículo 16 de la presente ley, caso en el cual los recursos del Situado Fiscal serán girados a los Fondos Educativos Municipales.

A tales Fondos de las entidades territoriales se deberán girar igualmente todos los recursos que por cualquier concepto sean asignados para el respectivo sector, excepto los recursos propios de los establecimientos descentralizados, de conformidad con el reglamento.

Sin embargo, las sumas correspondientes a los aportes de las entidades territoriales, sus entes descentralizados, o entidades contratistas, que por concepto de prestaciones sociales del personal de salud, docente y administrativo, deben ser pagadas con cargo al situado fiscal, serán giradas directamente al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y en forma provisional al Instituto de los Seguros Sociales y al Fondo Nacional del Ahorro a favor de las entidades que no tengan afiliados sus empleados a ningún sistema de seguridad social, o a las entidades que asuman estas funciones para el personal de salud, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. De todas maneras, en los presupuestos de las entidades territoriales deberán quedar claramente especificadas las partidas con destino al pago de prestaciones sociales y que deberán ser giradas por la nación en la forma aquí prevista.

PARÁGRAFO 1º. Para los efectos del giro del situado fiscal a los departamentos, distritos y municipios, el Programa Anual de Caja, se hará sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la Ley de Presupuesto. A partir de la vigencia fiscal de 1994, los mayores o menores valores de recaudo efectivo serán adicionados o deducidos de las vigencias presupuestales siguientes dentro de un plan de ampliación de coberturas o de ajuste financiero según el caso. Dichos giros se deberán efectuar en los cinco últimos días de cada mes y recibirse en la entidad territorial a más tardar el último día hábil del mismo.

PARÁGRAFO 2°. El Ministerio respectivo comunicará al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación, el cumplimiento de lo previsto en los artículos 13, 14, 15 y 16 para que los recursos del situado fiscal sean girados directa y efectivamente a los Departamentos, Distritos o Municipios.

Mientras se cumplen los requisitos de que tratan los artículos en referencia la administración de los recursos se efectuará en la forma indicada en el artículo 15 de esta ley".

2. Varios puntos jurídicos se contienen en dicha disposición:

. LA COMPOSICIÓN DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN "I. C. N.:  Los ingresos corrientes de la Nación que se toman como base para el cálculo de las participaciones de los departamentos son los ingresos tributarios y no tributarios. Los ingresos corrientes son, constitucionalmente, los recursos constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital (art. 358). Concretamente, el situado fiscal está afecto a los servicios de educación y salud.

. GIRO DE LA PARTICIPACIÓN: El Programa Anual de Caja (P. A. C.) se hará sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. La Nación gira la participación del situado fiscal para el sector educativo, a los Fondos Educativos Regionales (F. E. R.); y la participación del situado para el sector salud, al Fondo Nacional del Magisterio o a las entidades que asuman competencias de seguridad social frente al personal de salud.

. PLAZO PARA EL GIRO DE LA PARTICIPACIÓN EN SITUADO FISCAL POR AFORO Y REAFORO:

  1. Para el aforo: en los últimos cinco días hábiles de cada mes.
  2. Para el reaforo: primero se adiciona en la vigencia presupuestal siguiente y luego el giro se debe efectuar  en los cinco últimos días de cada mes; y se recibirá por la entidad territorial a más tardar el último día hábil del mismo mes.

3. Hechos probados:

En ellos se tendrán en cuenta las vigencias de 1998 y 1999 por giros de trasferencias y el reaforo de 1997 pagado en el 1998, como ya se advirtió en el capítulo de caducidad de la acción. Se establecieron los siguientes antecedentes históricos:

a. Que mediante documento CONPES 2973 de 18 de diciembre de 1997, el D. N. P. distribuyó el situado fiscal para la vigencia fiscal de 1998 (documento público, fols. 478 a 497 c. 3), en este se lee:

"A partir del monto total certificado por el Ministerio de Hacienda en $3.329.393 millones que representa un incremento del 14.2% respecto a 1997 y de acuerdo con lo establecido por la ley 60 de 1993 para la distribución territorial y sectorial del Situado Fiscal en 1998 se aplica la fórmula plena de distribución"

La suma por situado fiscal de 1998 para la entidad territorial actora fue por:

DepartamentoSituado fiscal 1998
Córdoba115.297'.512.352

b. Que mediante documento CONPES 045 de 4 de diciembre de 1998, el D. N. P. distribuyó el reaforo del situado fiscal del sector salud de la vigencia de 1997 (documento público, fols. 333 a 342 c. 3), en este se lee:

"...el Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificó un mayor valor de Situado Fiscal de la vigencia 1997 por $210.385 millones, de los cuales $52.596 millones corresponden al sector salud. Estos recursos fueron adicionados al presupuesto general de la Nación de 1998, mediante la Ley 481 de 1998, de acuerdo con la comunicación del Ministerio de Hacienda.

El gobierno nacional expidió el decreto 2.353 de 1998 'Por el cual se liquida la ley 481 de 1998 que decreta modificaciones en el presupuesto de rentas y recursos de capital y en la Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1998', en el cual se adicionan los recursos de reaforo del Situado Fiscal 1997 para el sector salud...."

Para el departamento demandante, de Córdoba, el valor del reaforo del situado fiscal en salud de 1997 fue el siguiente:

DepartamentoReaforo situado salud 1997
Córdoba3.038'.350.000

c. Que mediante documento CONPES 3024 de 26 de enero de 1999, el D. N. P. distribuyó el situado fiscal 1999 y el reaforo del situado fiscal en educación de la vigencia fiscal de 1997 (documento público, fols. 242 a 273 c. 3), en este se lee:

"El Situado Fiscal incorporado en la Ley de Presupuesto General de la Nación de 1999, es de $4'.502.913 millones, de los cuales $4.004.869 millones corresponde a la liquidación de 1999, $220.609 millones proveniente de los recursos generados por la reforma tributaria y $157.788 millones al reaforo de 1997 con destino a educación (...)

A partir del monto total certificado por el Ministerio de Hacienda de $4.225.478 millones, que representa un incremento del 26.9% respecto a 1998 y de acuerdo con lo establecido por la Ley 60 de 1993 para la distribución territorial y sectorial del Situado Fiscal en 1999 se aplican los siguiente criterios de distribución..."

El monto del situado fiscal 1999 fue:

DepartamentoSituado fiscal 1999
Córdoba143.341'.391.774

Y frente a la distribución del reaforo del situado fiscal de educación de 1997, indicó:

"El parágrafo primero del artículo 19 de la ley 60 de 1993 establece que, a partir de 1994 '...los mayores o menores valores del recaudo efectivo serán adicionados o deducidos de las vigencias presupuestales siguientes dentro de un plan de ampliación de coberturas o de ajuste financiero, según el caso'.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificó un mayor valor del Situado Fiscal de la vigencia de 1997 por $210.385 millones, de los cuales $157.788,75 millones corresponden al sector educación. Estos recursos fueron incorporados al presupuesto general de la Nación de 1999, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda (...)".

El valor del reaforo del situado fiscal de educación de 1997

DepartamentoReaforo situado educación 1997
Córdoba$5.718'.838.000

d. Que mediante documento CONPES 047 de 17 de agosto de 1999, el D. N. P. distribuyó el reaforo del situado fiscal de 1998 (documento público, fols. 320 a 332 c. 3) en este se lee:

"...el Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificó un mayor valor del Situado Fiscal de la vigencia 1998 por $113.250 millones, de los cuales $84.937,5 millones corresponden al sector educación y $28.312,5 millones al sector salud, estos recursos fueron incorporados al presupuesto general de la Nación de 1999, de acuerdo con la comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público..."

El valor del reaforo del situado fiscal de 1998 para el Departamento fue:

DepartamentoReaforo 1998
Córdoba$4.373'.860.070

Suma que discriminada arroja subtotales de: Para educación, $2.982'.696.095 y para salud, $1.391'.263.975.

e. Que mediante planillas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección del Tesoro Nacional e instructivos de pago expedidos por el Jefe de Presupuesto, se reportaron el monto y las fechas de los giros realizadas al Departamento de Córdoba. Se pagaron al Departamento de Córdoba las siguientes sumas y en las siguientes fechas, por concepto de situado fiscal.

En la vigencia de 1998:

.Para el sector educación, recursos girados al Fondo Educativo Departamental (F. E. D.) y al Fondo Territorial de Córdoba (ver planilla obrante a fols. 50 a 51, 52 a 53 c. ppal y soportes P. A. C., fols. 92 a 105 c. 4).

FECHAVALOR
29 de enero$4.800'.000.000,oo
$166'.723.000,oo
20 de febrero$5.952'.000.000,oo
$166'.723.000,oo
26 de febrero$283'.693.907,oo
24 de marzo$6.044'.850,585,oo
25 de marzo$166'.723.000,oo
27 de abril$6.044'.850,585,oo
28 de abril$166'.723.000,oo
5 de mayo$806'.956.654,oo
27 de mayo$5.067'.016.348,oo
$166'.723.000,oo
3 de junio$1.633'.554.652,oo
24 de junio$333'.446.000,oo
6 de julio$7.003'.043.000,oo
27 de julio$3.371'.593,060,oo
28 de julio$166'.723.000,oo
4 de agosto$3.404'.596.191,oo
24 de agosto$75'.618.000,oo
25 de agosto$166'.723.000,oo
1 de septiembre$5.934'.164.161,oo
22 de septiembre$5.661'.589.357,oo
28 de septiembre$75'.618.000,oo
$166'.723.000,oo
26 de octubre$5.771'.103.563,oo
27 de octubre$166'.723.000,oo
24 de noviembre$5.838'.109.276,oo
$230'.971.202,oo
7 de diciembre$5.960'.959.582.oo
$333'.446.000,oo

                         TOTAL $76.294'.410.123,oo

En la vigencia de 1999:

.Para el sector educación, sólo se trajo la planilla de giros al FED de Córdoba (ver fols. 315 y 316 c. ppal). Y soportes instructivos P. A. C. (fols. 126 a 146 y 147 a 161 c. 4).  

FECHAVALOR
28 de enero$5.879'.410.379,oo
15 de febrero$5.872'.980.092,oo
26 de marzo$5.866'.549.805,oo
13 de abril$248'.700.000,oo
22 de abril$2.244'.200.000,oo
26 de abril$5.669'.187.713,oo
28 de mayo$5.669'.187.713,oo
31 de mayo$514'.960.970,oo
21 de junio$2.700'.000.000,oo
22 de junio$7.977'.974.361,oo
30 de julio$1.984'.742.305,oo
30 de julio$9.069'.187.713,oo
27 de agosto$7.569'.187.713,oo
27 de septiembre$7.569'.187.713,oo
27 de octubre$8.069'.187.713,oo
23 de noviembre$7.069'.187.713,oo
9 de diciembre$17.206'.777.066,oo

TOTAL $101.180'.608.969,oo

Otras pruebas documentales que reposan en el expediente, frente a esta vigencia fiscal son:

La Resolución 2.012 del 31 de agosto de 1999, el Ministerio de Educación Nacional hizo traslado en el Presupuesto de gastos de funcionamiento para la vigencia de 1999, en el cual figura para el Departamento de Córdoba, la suma de  $2.982'.696.095 (copia simple, fols. 280 a 283 c. ppal).

Las Planillas a mano de "CONTROL DE APROPIACIÓN FUNCIONAMIENTO" con membrete del Ministerio de Educación - presupuesto,  vigencia fiscal 1999, en las cual se lee lo siguiente:

En la primera,

"30/08/99. Resolución adicional 2.012 apropiación parcial $2.982'.696.095,oo.

27/09/99. Factura sept. C:2420 o: 2351 afectación presupuestal $7.500'.000.000,oo." (fol. 284 c. ppal).

En la segunda,

". 09/02/99 Resolución de Distribución 258, saldo disponible 5.718'.838.000

.13/12/99 Factura Dic c:  o:, afectación presupuestal parcial 1.318'.838.000, afectación presupuestal total: 1.318'.838.000, saldo disponible: 4.400'.000.000

.28/02/2000 Reserva DIP No. 23 comp 41, afectación presupuestal parcial $4.400'.000.000, afectación presupuestal total: $5.728.'838.000, saldo disponible - . -". (fol. 277 c. ppal).

Respuesta del Ministerio de Educación a un derecho de petición presentado por el abogado de la parte demandante, referente al tema del situado fiscal, en el cual respondió:

"

Los recursos del reaforo del situado fiscal para educación de las vigencias de 1997 y 1998 fueron incorporados en el Presupuesto General de la Nación en la vigencia de 1999 y distribuidos mediante documentos CONPES 3024 de 26 de enero y 047 del 17 de agosto de 1999, respectivamente.

En el año de 1999, no se giraron en una fecha determinada porque hacían parte integral de los recursos asignados en el año (partida básica, libre asignación, reaforo, etc.) para atender la prestación del servicio educativo, los cuales se giraban de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 19 de la ley 60 de 1993, es decir, la transferencia se hacía sobre la base del 100% de los recursos aforados en la ley de presupuesto mediante giros mensuales en los últimos cinco días, de conformidad con el Programa Anual de Caja.

Adjunto cuadros con la siguiente información:

. Relación por concepto de los recursos del situado fiscal vigencia de 1999, destinados a la prestación del servicio y aportes patronales del personal administrativo del Departamento de Córdoba ($105.580'.608.969 y $830'.252.557).

RECURSOS DEL SITUADO FISCAL VIGENCIA 1999 FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA

CONCEPTOPrestación de serviciosAportes patronales personal administrativo
Asignación básica (1)72.036'.616.738830'.252.557
Libre asignación (2)24.012'.205.579
Reaforo 1997 (3)5.718'.838.000
Reaforo 1998 (4)2.982'.696.095
Totales104.750'.356.412830'.252.557
Total recursos prestación de servicios y aportes patronales
105.580'.608.969

(...)

Reaforo:

(3) Año 1997: Distribución documento CONPES DNP 3024 del 26 de enero de 1999; resolución Minhacienda No. 0258 del 9 de febrero de 1999.

(4) Año 1998: Distribución documento CONPES DNP 047 del 17 de agosto de 1999; resolución Minhacienda No. 1865 del 25 de agosto de 1999 y Resolución MEN No. 2012 del 31 de agosto de 1999.

. Constancia expedida por el Coordinador de Presupuesto del Ministerio de Educación Nacional de la ejecución (giro) de los recursos del situado fiscal mes a mes vigencia 1999, para la prestación del servicio educativo y aportes patronales personal administrativo (fols. 311 a 312 c. ppal).

No.DIPFecha DIPFecha giro DTNPrestación de servicioAportes patronalesTOTAL
Giro
021999/01/261999/01/285.803'.792.37975'.618.0005.879'.410.379
061999/02/151999/02/155.803'.792.37969'.187.7135.872'.980.092
091999/03/181999/03/265.803'.792.37962'.757.4265.866'.549.805
131999/04/131999/04/13248'.700.000-248'.700.000
141999/04/221999/04/222.244'.200.000--
151999/04/241999/04/265.600'.000.00069'.187.7135.669'.187.713
211999/05/241999/05/285.600'.000.000-5.600'.000.000
221999/05/311999/05/31514'.960.97069'.187.713584'.148.683
231999/06/181999/06/212.700'.000.00069'.187.7132.700'.000.000
241999/06/211999/06/227.908'.786.64869'.187.7137.977'.974.361
271999/07/261999/07/3010.984'.742.30569'.187.71311.053'930.018
321999/08/231999/08/277.500'.000.00069'.187.7137.569.'187.713
371999/09/231999/09/277.500'.000.00069'.187.7137.569.'187.713
401999/10/191999/10/258.000'.000.00069'.187.7138.069'.187.713
451999/11/221999/11/237.000'.000.00069'.187.7137.069'.187.713
501999/12/031999/12/0917.137'.589.35269'.187.71417'.206.777.06
23CXP2000/02/284.400'.000.000 
TOTALES104.750'356.41830'252.55105.580'608.96

 (fol. 314 c. ppal).

En la vigencia de 1998:

.Para el sector salud, se giró a Dasalud de Córdoba (ver planilla obrante a fol. 96 c. 4).

FECHAVALOR
20 de abril 5.381'.904.000,oo
27 de mayo1.200.'606.000,oo
16 de junio1.078'.340.000,oo
23 de junio1.143'.039.000,oo
27 de julio1.143'.039.000,oo
24 de agosto1.143'.039.000,oo
24 de agosto1.078'.340.000,oo
22 de septiembre1.143'.039.000,oo
26 de octubre1.143'.039.000,oo
24 de noviembre1.143'.039.000,oo
9 de diciembre3.038'.350.000,oo
11 de diciembre1.143'.039.000,oo
11 de diciembre1.078'.340.000,oo

TOTAL $20.857'.158.405,oo

De la suma resaltada por $3.038'.350.000,oo, se observa que el Ministerio de Salud con fecha 7 de diciembre de 1998, envió el Instructivo de Pago del situado fiscal y el Ministerio de Hacienda giró el día 9 siguiente (ver instructivo de pago obrante a fol. 272 c. ppal).

El Ministerio de Salud en respuesta a un derecho de petición presentado por el apoderado de la parte demandante y en referencia a esa suma, le remitió los siguientes documentos:

"1. Instructivo de pago No. 175 del 7 de diciembre de 1998, del reaforo del situado fiscal correspondiente a la vigencia 1997, recursos girados en el año de 1998.

2.  Instructivos de pago del reaforo del situado fiscal correspondientes a la vigencia de 1998, recursos girados en el año 1999, con el siguiente detalle:

Departamento de Córdoba: Instructivo No. 258 del 7 de diciembre de 1999.

3. En la vigencia de 1999 no hubo reaforo, por lo tanto no se anexa ningún documento relacionado con este tema" (fols. 307 c. ppal).

En la vigencia de 1999:

. Para el sector salud, se giró a Dasalud de Córdoba (ver planilla obrante a fols. 274 a 275 c. ppal):

FECHAVALOR
6 de abril$3.570'.003.000,oo
26 de abril$1.190'.000.000,oo
28 de mayo$1.190'.000.000,oo
28 de mayo$596'.956.000,oo
28 de junio$1.190'.000.000,oo
30 de julio$1.190'.000.000,oo
26 de agosto$1.190'.000.000,oo
26 de agosto$399'.820.000,oo
27 de septiembre$1.190'.000.000,oo
26 de octubre$1.190'.000.000,oo
23 de noviembre$1.190'.000.000,oo
13 de diciembre$1.151'.263.975,oo
13 de diciembre$1.190'.000.000,oo
13 de diciembre$498'.391.000,oo

TOTAL  $16.926'.442.554,oo

De la suma resaltada por $1.151'.263.975, el Ministerio de Salud con fecha 7 de diciembre de 1999, envió el Instructivo de Pago del situado fiscal y el Ministerio de Hacienda giró el día 13 siguiente (ver copia simple de instructivo de pago obrante a fol. 276, c. ppal).

La Sala con base en esos medios de prueba documentales concluye lo siguiente frente al demandante, departamento de Córdoba:

=> En la vigencia de 1998 recibió:

  1. por concepto de situado fiscal para educación un total de $76.294'.410.123,oo; y
  2. por concepto de situado fiscal para salud un total de $20.857'.158.405,oo, que incluye el reaforo de situado fiscal para salud de 1997 por $3.038'.350.000,oo repartidos en giros la mayoría de las veces mensuales.

=> En la vigencia de 1999 recibió:

  1. por concepto de situado fiscal en educación un total $101.180'.608.969,oo; y
  2. por concepto de situado fiscal en salud $16.926'.442.554,oo, repartidos, igualmente, en giros mensuales.

=> Por reaforo del situado fiscal para el sector salud 1997, cuya distribución está contenida en el documento CONPES 045 de 4 de diciembre de 1998 333 a 342 c. 3, al Departamento de Córdoba le correspondieron $3.038'.350.000, el Instructivo de pago 175 fue expedido por dicha suma, el día 7 de diciembre de 1998 y le fue pagado por Minhacienda el día 9 de diciembre siguiente.  

=> Por reaforo del situado fiscal para el sector educación 1997, cuya distribución está contenida en el CONPES 3024 del 26 de enero de 1999 (fols. 243 a 273 c. 3), al Departamento de Córdoba le correspondieron $5.718'.838.000, y 1998 cuya distribución corresponde al CONPES 047 de 17 de agosto de 1999 (fols. 320 a 332 c. 3) por valor de $2.982'.696.095. La Sala observa que en las planillas de cronograma de pago del Ministerio de Hacienda figuran mes a mes varias sumas aunque ninguna exacta a las indicadas, sin que para la Sala ello implique la conclusión de pago tardío, como lo pretende el demandante, toda vez que incluso dicho cronograma se apoya en los instructivos "P. A. C." emitidos por la Dirección del Tesoro Nacional conforme a la información que los órganos presupuestales le envían (ver fols. 126 a 147 c. 4) cuyas cifras coinciden con los mismos valores de las planillas de pago Minhacienda (ver fols. 315 y 316 c. ppal) e incluso contienen en detalle los conceptos por los cuales se gira cada una de las sumas mensuales sin que hagan referencia cierta al reaforo de los situados fiscales en educación 1997 y 1998.

Ahora bien, el apoyo normativo sobre los PAGOS DEL TESORO NACIONAL se encuentra  en los decretos reglamentarios de las leyes presupuestales como es el caso de los decretos reglamentarios 359 de 22 de febrero de 1995 y su modificatorio 630 de 2 de abril de 1996, en los cuales se dispone lo siguiente frente a los pagos:

"ARTÍCULO 28 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 359 DE 22 DE FEBRERO DE 1995. La Dirección del Tesoro Nacional en desarrollo de las apropiaciones presupuestales pagará directamente las obligaciones de la Nación, en los siguientes casos: (...)

3. El situado fiscal (...)

Los pagos deben ser soportados en un documento de instrucción de pago diligenciado en el formato que establezca la Dirección del Tesoro Nacional, firmado por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto del órgano competente, o quien haga sus veces, quienes serán los responsables de la información suministrada en el mismo. El documento de instrucción de pago será entregado en la Dirección del Tesoro Nacional dentro de los dos primeros días hábiles del mes en que se vaya a realizar el pago...".

"ARTÍCULO 9 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 630 DE 2 DE ABRIL DE 1996. Los pagos que se hagan en desarrollo...y del artículo 28 del decreto 359 de 1995, deben estar soportados en un documento de instrucción de pago diligenciado en el formato que establezca la Dirección del Tesoro Nacional, firmado por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto del organismo competente, o quien haga sus veces, quienes serán los responsables de la información suministrada por el mismo. El documento de instrucción de pago deberá ser entregado a la Dirección del Tesoro Nacional con una antelación de por lo menos cinco días hábiles a la fecha de pago.

(...)

PARÁGRAFO. Para efectos de los pagos previstos en los numerales l y 2 del artículo 28 del Decreto 359 de 1995 y 2 del artículo anterior, no se requerirá el registro de las cuentas de giro, siempre y cuando el número de las mismas aparezca en el documento de instrucción de pago. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Decreto 359 de 1995 (SITUADO FISCAL) la cuenta de giro deberá ser autorizada hasta tanto los servicios seccionales de salud y los fondos educativos regionales se organicen a nivel territorial, evento a partir del cual las cuentas deberán ser registradas. En el caso previsto en el numeral 4, del mismo artículo, las cuentas de giro deberán registrarse de acuerdo con el trámite previsto en el presente Decreto. En el evento previsto en el numeral 1 del artículo anterior del presente Decreto, los requisitos para el registro de la cuenta del beneficiario final del pago serán establecidos por la Dirección del Tesoro Nacional".

Por lo tanto la Sala encuentra y concluye entonces que la sola mención de la parte demandante sobre el pago tardío no hace cierta, por mera afirmación, la falencia administrativa, imputada por pago moroso, no sólo porque su imputación carece de sustento debido a que no precisó en el tiempo la ocurrencia de los hechos históricos, sino también porque su enunciado general tampoco encuentra apoyo probatorio; nótese que en el escrito de alegato de conclusión en segunda instancia el actor dice que el giro tardío se demuestra porque en el CONTROL DE APROPIACIÓN se determina la fecha de giro; indicó:

"...el documento de control de apropiación funcionamiento, en la cual constata que de acuerdo con la Resolución de distribución No. 258 de febrero 9 de 1999, la suma de $5.718'.838.000 se giró de la siguiente forma: el 13 de diciembre de 1999, la suma de $1.318.'838.000 y el 28 de febrero del año 2000 la suma de $4.400'.000.000 correspondiente al reaforo de 1997".

"...el documento de control de apropiación funcionamiento, en la cual se constata que de acuerdo con la resolución de distribución 2.012 de agosto 31 de 1999, la suma de $2.982'.696.095 se giró en la transferencia realizada 27 de septiembre de 1999, correspondiente al reaforo 1998".

Esas pruebas documentales a las que hace referencia sobre CONTROL DE APROPIACIÓN (fols. 277 y 284 c. ppal) de las cuales pretende probar el pago tardío ni se encuentran suscritas por funcionario del Ministerio, ni se menciona quién o quiénes tienen a cargo la función presupuestal o quién las expide; y si en gracia de discusión se supiera de quién provienen, tampoco sería la prueba que demostraría el pago tardío, toda vez que se trata del documento contentivo del CONTROL DE APROPIACIÓN, y no del referente a LOS GIROS EFECTIVOS DE LOS RECURSOS, por parte del Ministerio de Hacienda a la entidad territorial.

La Sala encuentra que normativamente EL CONTROL DE APROPIACIÓN alude a las disposiciones presupuestales sobre ordenación del gasto vigentes para la anualidad de 1999, en tanto se posibilitaba hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos sin cambiar ni la destinación ni la cuantía y efectuarlas al interno de cada entidad o dependencia que hiciera parte del presupuesto, con el fin de facilitar los manejos tanto operativo como de gestión, así: "el jefe del órgano o en quien éste haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar asignaciones internas de apropiación a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión de sus dependencias, seccionales o regionales" (art. 25 ley 482 de 1998, por medio de la cual se "decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1999" y el artículo 26 del decreto 2.354 de 1998 "por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1999, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos").

Por otra parte, recuérdese que en la regulación del situado fiscal, de conformidad con el parágrafo 2° del mismo artículo 19 de la ley 60 de 1993, el legislador dispuso que el Ministerio respectivo (Educación o Salud, según sea el caso) debe comunicar al Ministerio de Hacienda y al D. N. P. "el cumplimiento de lo previsto en los artículos 13 (requisitos sobre distribución de situado), 14 (requisitos sobre administración de situado), 15 (requisitos sobre asunción directa de obligaciones y funciones concernientes a los sectores del situado) y 16 (requisitos para descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud y educación) para que los recursos del situado fiscal sean girados directa y efectivamente a los Departamentos y Municipios" y que mientras se cumplían con esos requisitos, la administración de los recursos se efectuaría en la forma indicada en el artículo 15, es decir "conforme al principio de subsidiaridad, la administración de los recursos del situado fiscal se realizará con la intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio del respectivo Ministerio en los Fondos Educativos Regionales (FER) para el caso de educación. En el caso de salud, a través de las modalidades y mecanismos existentes, u otros mecanismos que el Ministerio de Salud establezca...". (Paréntesis y subrayado por fuera del texto original)

Corolario de todo lo anterior, es que EL GIRO EFECTIVO DE LOS RECURSOS DEL SITUADO FISCAL es una competencia que conlleva previamente el desarrollo de funciones y competencias de los distintos órganos del presupuesto, como en efecto lo son aquellas funciones que la ley confiere a los Ministerios de Educación y Salud tratándose del situado fiscal, a los Fondos Regionales de Salud y de Educación, a la Dirección del Tesoro e incluso al Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), sin que sea viable entender que el control de apropiación presupuestal realizado o bien por el Ministerio de Educación o bien por el de Salud sea la prueba de la fecha de giro efectivo por parte de la dependencia que sí tiene a su cargo la función de girar, como en efecto, lo es el Ministerio de Hacienda.

Otro punto:

=> Por reaforo del situado fiscal en salud de 1998: se pagó oportunamente, pues obsérvese que su distribución está contenida en el CONPES 047 de 17 de agosto de 1999 (fols. 320 a 332 c. 3), por la suma de $1.391'.263.975, que según instructivo de pago 258 de 7 de diciembre de 1999 del Ministerio de Salud le correspondió al Fondo Seccional de Salud de Córdoba  la suma de $1.151'.263.975 y a los distintos Fondos Locales del Salud de los distintos Municipios del Departamento de Córdoba el saldo restante (ver folio 276 c. ppal), se pagó al Departamento de Córdoba según planilla de cronograma de giros de Minhacienda, el día 13 de diciembre de 1999 (ver fol. 274 c. ppal).

Es decir, que la Nación (Minhacienda) pagó oportunamente dicho rubro pues, como pasa a explicarse, giró los recursos al sexto día siguiente a la expedición del Instructivo de Pago "P. A. C.", el cual se encuentra definido en el decreto compilador 111 de 1996 como el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta Única Nacional para los órganos financiados con recursos de la Nación y el monto máximo de pagos de los establecimiento públicos nacionales (art. 73); en tal disposición también se lee:

"los pagos se harán teniendo en cuenta el P. A. C. y se sujetarán a los montos aprobados en él.

El programa anual de caja estará clasificado en la forma que establezca el Gobierno y será elaborado por los diferentes órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, con la asesoría de la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y teniendo en cuenta las metas financieras establecidas por el CONFIS. Para iniciar su ejecución, este programa debe haber sido radicado en la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto de ese período.

Las modificaciones al PAC serán aprobadas por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en las metas financieras establecidas por el Confis. Esta podrá reducir el PAC en caso de detectarse una deficiencia en su ejecución.

Igualmente, se podrán reducir las apropiaciones cuando se compruebe una inadecuada ejecución del PAC o cuando el comportamiento de ingresos o las condiciones macroeconómicas así lo exijan.

Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se financien con los recursos adicionales a que hace referencia el artículo 347 de la Constitución Política, lo mismo que aquellas financiadas con recursos del crédito no perfeccionados, sólo se incluirán en el Programa Anual de Caja PAC, cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando lo autorice el CONFIS mientras se perfeccionan los contratos de empréstito.

El Gobierno reglamentará la materia

Así también existe el Programa Anual Mensualizado de Caja PAC, regulado en el artículo 74 ibídem, en los siguientes términos:

"El Programa Anual Mensualizado de Caja, PAC, financiado con recursos de la Nación correspondiente a la vigencia, a las reservas presupuestases y a las cuentas por pagar deberá ser aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS. Las modificaciones al PAC que no varíen los montos globales aprobados por el CONFIS serán aprobadas por la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El PAC y sus modificaciones, financiados con ingresos propios de los establecimientos públicos, serán aprobados por las juntas o consejos directivos con fundamento en las metas globales de pagos fijadas por el CONFIS.

El Gobierno Nacional establecerá los requisitos, procedimientos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo."

Además, la Sala advierte que la entidad territorial beneficiaria del situado también tiene un papel activo en cuanto a los giros que recibirá, pues debe tenerse en cuenta que cuando la Dirección del Tesoro Nacional comunica a los diferentes órganos presupuestales la programación de giros para atender los requerimientos de caja durante el mes, estos pueden manifestar su inconformidad, so pena de que se entienda aceptada la programación inicial. En ese sentido el artículo 12 del decreto reglamentario 359 de 1995, dispone:

"La Dirección del Tesoro Nacional comunicará a los diferentes órganos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles del mes, una programación de giros que le permita atender los requerimientos de caja durante ese mes. En caso de que las entidades no comuniquen a la Dirección del Tesoro Nacional su inconformidad dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al del recibo de la información, se entenderá como aceptada la programación inicial. Las observaciones presentadas a la programación serán atendidas por la Dirección del Tesoro Nacional de acuerdo con sus disponibilidades de recursos.

PARÁGRAFO. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público calculará los niveles de ejecución del mes o meses anteriores para la definición de la programación de giros mencionada en el presente artículo, sin exceder el valor del PAC aprobado.

El nivel de ejecución se calculará de acuerdo con el criterio que para el efecto establezca la Dirección del Tesoro Nacional y la información del movimiento de bancos de cada cuenta autorizada al órgano respectivo".

Y EN EL CASO PARTICULAR no se observa que el Departamento de Córdoba haya manifestado su inconformidad en la programación de los giros, que como ya se vio se encuentran soportados en los INSTRUCTIVOS DE PAGO P. A. C.

Otro punto:

=> Finalmente, frente al reaforo del situado fiscal tanto en educación como en salud de 1999, la Sala encuentra que a diferencia del planteamiento del demandante, los elementos fácticos y probatorios evidencian que no hubo reaforo, tal y como lo corroboran los Ministerios de Salud y de Educación Nacional cuando al responder los derechos de petición afirman que no se presentó un mayor recaudo efectivo en los I. C. N. (fols. 307 y 311 c. ppal). Lo anterior aunado a la falta de documentos CONPES que permiten entender lo contrario, pues es mediante esos documentos que se expide la guía para la distribución de situado fiscal y/o transferencias y con base en ellos el Ministerio de Hacienda efectúa los giros.

La Sala no encuentra entonces probada la conducta irregular imputada a título de falla probada, pues a pesar de recaer sobre el demandante el deber de probar tal conducta (art. 177 C. P. C.) en su demanda existe una total indefinición sobre a cuáles de los aforos mensuales en las vigencias demandadas, no caducadas 1998 a 1999, hacía referencia el demandante y en qué fecha probada y cierta, no a título de simple mención, se efectuaron los giros para así determinar si en realidad como él afirmó y definidamente si hubo mora.

Para la Sala es claro e innegable que aún cuando el demandante allegó un dictamen pericial sobre la cuota parte de reserva o reaforo efectuadas en forma morosa (ver pretensión 1), dicha prueba no tiene la ni virtud de esgrimirse ni de tenerse como prueba de la responsabilidad, pues el dictamen pericial no es admisible en puntos de derecho (art. 236 num. 1 del C. P. C.).  Tampoco sería viable tomar las fechas de los documentos CONPES pues: el Departamento Nacional de Planeación al expedirlos simplemente cumple su función de aprobar el monto y distribución de las utilidades; y luego de la distribución de los recursos que hace a través de esos documentos le corresponde a las demás autoridades presupuestales participantes, preparar, elaborar y ejecutar el presupuesto.  

Además, como ya se explicó, la prueba documental pública evidencia que el Ministerio de Hacienda giró los recursos en oportunidad, luego de agotadas las etapas propias de la ejecución del presupuesto que como bien se sabe son varias: Programa Anual Mensualizado de Caja PAC y recaudo de rentas y giros de gastos (también están las modificaciones al presupuesto y la de apropiaciones y reservas).

Enseguida se estudiará el otro punto planteado en la demanda:

2. Giro y pago de utilidades de la concesión de telefonía móvil celular y venta de entidades crediticias:

LA DEMANDA TAMBIÉN LE ATRIBUYÓ A LA NACIÓN la conducta de omisión por abstenerse de incluir desde el presupuesto de la vigencia fiscal de 1994 dentro del concepto de Ingresos Corrientes de la Nación las rentas contractuales producidas en razón de la concesión de telefonía celular y la venta de entidades crediticias, v.gr. la del Banco de Colombia y que ello ha generado que las entidades territoriales hayan dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde 1994 hasta la fecha de presentación de esta demanda y haber incumplido la orden impartida por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 423 de 1995 que al declarar inexequible el numeral 2.7 del artículo 1° de la ley 168 de 1994 en lo correspondiente a la partida equivalente a $872.8 millones de pesos ordenó dar cumplimiento al artículo 15 de la ley 179 de 1994 a partir de la vigencia fiscal de 1995 concretamente en cuanto a la inclusión de las utilidades de la telefonía móvil celular como ingresos corrientes de la Nación. Y EL A QUO NEGÓ ESTA PRETENSIÓN basado en que para el mes de mayo de 1994 y antes de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7 del artículo 1° de la ley 168 de 1994, esta norma se estimaba constitucional y por tanto para la Nación no había nacido la obligación de girar los dineros en calidad de transferencia y menos había incurrido en mora.

Y esa decisión desfavorable a la parte actora fue apelada por ésta sólo refiriéndose a las utilidades por concesión de telefonía móvil celular; solicitó también la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se acceda, por un lado, al pago de la mora por los dineros recibidos tardíamente y por otro lado, al pago del resto de los dineros no recibidos. Respecto a este último punto señaló que la Corte Constitucional en sentencia C-423 de 1995 sólo ordenó la devolución de 872.8 millones cuando la cuantía efectivamente recibida por este concepto, fue igual a $977.593.486.094.16, lo que quiere decir que aun se encuentran sin considerar en los ingresos corrientes la suma de $105.593.486.094.16.

PARA LA SALA:

. Frente al pago del saldo que el demandante dice no le han cancelado: considera pertinente recabar lo dicho en el capítulo de competencia del Consejo de Estado en cuanto a que la demanda fue instaurada contra la Nación (Ministerio de Hacienda) por el giro tardío de las transferencias y la acusación de no pago de saldo insoluto por $105.953.486.094,16 se hizo de una parte contra la Corte Constitucional basado en el supuesto de que se equivocó al ordenar que se repartieran por concepto de utilidades de la telefonía $872,8 mil millones de pesos cuando en realidad eran 977 mil millones. Por lo tanto como la causa petendi de las pretensiones se limitó a otros puntos, no pueden tomarse otros hechos de la demanda para fabricar otras súplicas procesales, toda vez que ello quebrantaría el debido proceso y el derecho de defensa.

. En relación con el pago tardío de los dineros que le fueron cancelados por dicho concepto, se hace necesario observar los antecedentes jurisprudenciales y legales pertinentes:  En la sentencia C-423 de 21 de septiembre de 199, la Corte Constitucional decidió:

"Declarar inexequible el numeral 2.7 del artículo 1 de la ley 168 de 1994, en lo correspondiente a la partida equivalente a $872.8 mil millones de pesos, correspondiente a los recursos incorporados como otros recursos de capital de excedentes financieros de la Nación recaudados en 1994 por concepto de los contratos de concesión a particulares del servicio público de la telefonía móvil celular.

El Gobierno Nacional deberá darle cumplimiento al artículo 15 de la ley 179 de 1994, a partir de la vigencia fiscal de 1995, en relación con la ejecución de este fallo y para determinar la cuota mínima anual que corresponde distribuir entre las entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias a los municipios".

En la ley 215 de 1995, artículo 5°, el legislador dispuso:

"El situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, sobre los recursos de la telefonía móvil celular, ordenada recientemente  por la Corte Constitucional, sólo se efectuará sobre LOS RECURSOS NO EJECUTADOS A LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. En consecuencia, para la Vigencia Fiscal de 1995 se incorporará un valor de $34.141.3 millones, iguales al derecho que tienen las entidades territoriales sobre una octava parte de dichos recursos. EN LOS PRÓXIMOS SIETE AÑOS el saldo se continuará incorporando al presupuesto por octavas partes, dándole la participación correspondiente a las entidades territoriales.

Para los efectos anteriores, constitúyase el Fondo ordenado por el ARTÍCULO 15 DE LA LEY 179 DE 1994".

Y en la sentencia C- 270 de 8 marzo de 200 la Corte declaró exequible el aparte que se subrayó de la norma que acaba de citarse; en ese caso constitucional el actor acusó que la limitante en la distribución de los referidos recursos sólo en cuanto aquellos no ejecutados a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995 desconocía lo decidido en dicho fallo que se refirió a la totalidad de los mismos, ejecutados o no. Consideró que para establecer si la ley se adecuaba a la Constitución debía reiterar su pronunciamiento sobre los efectos de los fallos por ella proferidos en los juicios constitucionales para así precisar los alcances de la sentencia C–423 de 1995. Indicó, que jurisprudencial y legalmente (art. 45 ley 270/96), los efectos de las decisiones que se mencionan son a futuro a menos que ella misma decida darle efectos retroactivos, en forma expresa e inequívoca "es decir que la decisión adoptada no se aplica a situaciones ocurridas con anterioridad a su pronunciamiento". Luego se refirió a los efectos concretos de la sentencia C-423 de 1995, en los siguientes términos:

"Obsérvese que en esta sentencia la Corte no señaló ni en las consideraciones ni en la parte resolutiva que producía efectos retroactivos, por consiguiente, ha de entenderse que tal decisión solamente rige hacia el futuro.

Así, la Corte al analizar la fracción impugnada del artículo 1 de la Ley 168 de 1994 encontró que ésta violaba los textos constitucionales que orientan la distribución de ciertos recursos estatales entre los distintos entes territoriales (Artículo 357 C.P.) y, en consecuencia, al declarar que los dineros percibidos por el Estado como resultado de los contratos de concesión del servicio de telefonía celular, son ingresos corrientes de la Nación, dispuso que los emolumentos recibidos por este concepto, se debían incluir en dicha categoría, en la forma prevista en el artículo 15 -especialmente en su inciso tercero- de la Ley 179 de 1994.

De esta manera, al momento de fijar los efectos de su pronunciamiento, este Tribunal determinó que las operaciones fiscales, que se originaron en virtud de la incorporación de los dineros de las concesiones a los ingresos corrientes del Estado, tendrían EFECTOS PRO FUTURO, y en este sentido, los ajustes pertinentes debían hacerse a partir de la vigencia fiscal de 1995.

5.  Sobre la norma acusada

En este orden de ideas, no asiste razón al demandante cuando acusa la inconstitucionalidad de un aparte del artículo 5 de la Ley 217 de 1995, pues EL LEGISLADOR SIMPLEMENTE SE LIMITÓ A DAR CUMPLIMIENTO A UNA DECISIÓN EMANADA DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL, CONSIGNADA EN LA SENTENCIA C-423 DE 1995. CON TAL PROPÓSITO, SE ESTABLECIÓ QUE LAS PARTIDAS PROVENIENTES DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA CELULAR SOBRE LAS QUE RECAYÓ LA REDISTRIBUCIÓN ORDENADA POR LA SENTENCIA JUDICIAL, SI BIEN PERTENECIENTES A LA VIGENCIA FISCAL DE 1995, SERÍAN AQUELLAS QUE PARA EL MOMENTO DE NOTIFICACIÓN DEL PLURICITADO FALLO NO HABÍAN SIDO EJECUTADAS.

La disposición parcialmente impugnada no viola, entonces, el artículo 243 C.P., pues tal precepto constitucional se limita a consagrar el principio de la cosa juzgada constitucional respecto de los fallos dictados por la Corte -inciso 1- y a prohibir a cualquier autoridad la reproducción del contenido material de normas que fueron declaradas inexequibles, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron de base para hacer el examen de constitucionalidad -inciso 2-. Nada se indica en la norma Superior respecto de los efectos de los fallos de constitucionalidad que, como se vio, han de ser establecidos autónomamente por el propio juez constitucional; tampoco se aprecia que en el texto del artículo acusado se reproduzca el contenido material del artículo 1 de la Ley 168 de 1994, que fuera declarado inconstitucional mediante la Sentencia C-423 de 1995.

EL LEGISLADOR SIMPLEMENTE DISPUSO LA MANERA DE DAR CUMPLIMIENTO A UNA DECISIÓN JUDICIAL SEÑALANDO QUE LOS CÁLCULOS EN MATERIA DE SITUADO FISCAL Y DE TRANSFERENCIAS SOBRE LOS RECURSOS DE LA TELEFONÍA MÓVIL CELULAR,  SE HARÍAN SOBRE EL MONTO DE LAS CANTIDADES NO EJECUTADAS AL MOMENTO DE LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO, PUES SÓLO A ESTOS COBIJA EL EFECTO DE LA PROVIDENCIA. Se trata, sin duda, de un evento excepcional que sólo se aplica al caso específicamente señalado por la Corte, en defensa de la propia Constitución; no puede perderse de vista que en materia de organización presupuestal la aplicación de las normas Superiores sobre la materia es imperativa y a ellas deberá ceñirse siempre la actuación estatal".

De las dos decisiones de la Corte Constitucional y del artículo de la ley 217 de 1995, esta Sala del Consejo de Estado concluye que sólo a partir de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7 del artículo 1° de la ley 168 de 1994 para la Nación (Ministerio de Hacienda) fue manifiesta la inconstitucionalidad de la norma a la cual estaba sujeta por provenir de la autoridad competente (legislador) de ahí que la falla por pago tardío en abonar los recursos por telefonía a los Ingresos Corrientes de la Nación se configuró a partir del conocimiento que tuvo de la decisión de la Corte Constitucional pues antes estaba sometida al imperio de la ley y no es procedente como pretende el actor exigir el pago desde mayo de 1994 pues se reitera para ese entonces la demandada se ajustaba a la ley vigente.

Y se demostró probatoriamente, mediante Documento CONPES SOCIAL 32 DNP: UPT de 6 de diciembre de 1995, que el Departamento Nacional de Planeación distribuyó los mayores ingresos corrientes de 1995 por efecto de los ajustes de los ingresos por telefonía móvil celular conforme a la sentencia de la Corte Constitucional y advirtió que aunque ese valor adicional no alcanzó a ser registrado por el CONPES sí fue incorporado a la Ley de Presupuesto General de la Nación 1996.  Añadió:

 "como consecuencia de la disposición de la Corte Constitucional sobre los recursos de telefonía móvil celular, el Decreto 2044 de 1995 (por el cual se liquida la ley 217/95 que modifica el presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1995) incorpora valores adicionales para la presente vigencia por concepto de Situado Fiscal y Participación en los ingresos corrientes de la Nación por $20.311.9 millones y $13.829.4 millones respectivament los cuales es necesario distribuir, para su ejecución de acuerdo con las normas establecidas en la ley 60 de 1993". (documento público fols. 67 a 118 c.3).

Particularmente para el Departamento de Córdoba el documento indicó como participación en el situado fiscal por telefonía móvil celular (vigencia de 1995) la suma de $1.013'.168.000 distribuidos para el sector educación $762'.746.000 y para el sector salud $250'.422.000.

La Sala no encuentra entonces probada la falla imputada al Estado en este punto. Mas aún si se tiene en cuenta que de acuerdo con el decreto compilador de las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 y 225 de 1995, número 111 de 15 de enero de 1996, cuyo texto es similar al artículo 15 de la ley 179 de 1994, se ha previsto lo siguiente:

"ARTÍCULO 22. Cuando por circunstancias extraordinarias la Nación perciba rentas que pueden causar un desequilibrio macroeconómico, el Gobierno Nacional podrá apropiar aquellas que garanticen la normal evolución de la economía y utilizar los excedentes para constituir y capitalizar un fondo de recursos del superávit de la Nación.

El capital del fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o de tal forma que no afecten la base monetaria; podrán estar representados en títulos de mercado, o de deuda pública externa colombiana adquiridos en el mercado secundario y en inversiones de portafolio de primera categoría en el exterior.

El Gobierno podrá transferir los recursos del fondo al Presupuesto General de la Nación de tal manera que éste se agote al ritmo de absorción de la economía, EN UN PERÍODO QUE NO PODRÁ SER INFERIOR A 8 AÑOS DESDE EL MOMENTO QUE SE UTILICEN POR PRIMERA VEZ ESTOS RECURSOS. Esta transferencia se incorporará como ingresos corrientes de la Nación.

PARÁGRAFO. Los gastos financiados con base en estas rentas deberán presentarse por parte del Gobierno a aprobación del Congreso".

Además, que según lo informó el Ministerio de Hacienda, para la vigencia de 1996, el legislador decretó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 12 de enero al 31 de diciembre de 1996 mediante la ley 224 de 1995, en la que se aforó en los I. C. N  la octava parte de los recursos de la telefonía celular y apropió el valor liquidado con destino a la participación de los municipios, y así sucesivamente en las leyes posteriores, argumento frente al cual la parte actora no se opuso pues el supuesto fáctico frente a este punto siempre se ha referido al pago tardío que como se dijo no demostró.

Se recaba que en la contestación de la demanda la parte demandada indicó que "teniendo en cuenta la gradualidad de la incorporación de los recursos a que hace referencia el artículo 15 de la ley 179 de 1994, en el año de 1995 se incorporó en la ley No. 217 del 2 de noviembre de 1995 y en su decreto de liquidación No. 2044 del 27 de noviembre de 1995, el primer octavo (1/8) del fondo de superávit de los recursos de la Nación, constituido con el saldo de los recursos provenientes de la telefonía móvil celular. En cuanto a la incorporación de estos recursos para la vigencia fiscal de 1996, en la ley 224 de diciembre 20 de 1995 por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 al 31 de diciembre de 1996, en el aforo de ingresos corrientes se incluye el segundo octavo de dicho fondo"  Y que incluso en el proyecto de ley de 2001 ya se había incorporado la otra octava parte.

Para la Sala es claro que la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) acató en este sentido el mandato del legislador al transferir en forma gradual los recursos por concepto de utilidades de la concesión a particulares del espectro electromagnético para la telefonía celular, no siéndole imputable responsabilidad por el giro supuestamente tardío porque el pago fue diferido en octavas partes

G.  CONCLUSIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL:

Como bien lo analizó el A Quo, no se probó que la demandada incumplió su deber de pago de transferencias y de aforos por los años 1998 y 1999, de  reaforos 1997 a 1999, de situado fiscal para el departamento demandante; y que sólo se acreditaron pagos mensuales realizados pocos días después de emitido el P. A. C. respectivo.

No obstante lo anterior observa el Consejo de Estado que el A Quo incurrió en un error de interpretación de la norma propia del situado fiscal (art. 19 de la ley 60 de 1993) pues de la lectura del fallo de primera instancia se infiere que el Tribunal mezcló los plazos con aquellos previstos para las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación para otros sectores (diferentes al situado fiscal) previstos en el artículo 24 de la misma ley, no siendo así toda vez que como se ha explicado ampliamente el situado fiscal está afecto a sectores de educación y salud que se giran a Departamentos y Distritos en forma directa (o indirectamente a los municipios cuando asumen la función del Departamento).

I. COSTAS:

La ley 446 de 1998  indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente (art. 55) y como ninguna actuó de esa forma, no hay lugar a imponerla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

MODÍFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección A) el día 1° de agosto de 2002, para adicionarla:

PRIMERO. NIÉGANSE: 1º La excepción de falta de jurisdicción; 2º Las pretensiones de responsabilidad: a) Por la mora en el giro tanto del aforo de  trasferencias del situado fiscal, por los años de 1997, 1998 y 1999, como del reaforo por estos años, ocurridas a partir del 16 de diciembre de 1997; y b) Por el no pago y mora de las transferencias por el uso del espectro electromagnético en la telefonía móvil celular.

SEGUNDO. Declarar probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las reclamaciones fundamentadas en la mora en el giro de las transferencias por situado fiscal por parte de la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) al Departamento de Córdoba sobre los pagos tardíos efectuados el día 16 de diciembre de 1997 hacia atrás, vigencias 1992 a 1997.

TERCERO. Sin condena en costas.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Ramiro Saavedra Becerra

Presidente

María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez

    Ricardo Hoyos Duque    German Rodríguez Villamizar

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