RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Hechos de la administración de justicia / HECHOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración alguna relacionada con la cuantía
El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORIA: La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Consultar auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Error jurisdiccional de las Altas Cortes / ERROR JURISDICCIONAL - En vigencia de la Ley 270 de 1996 / ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / ARTICULO 66 DE LA LEY 270 DE 1996 - Exequibilidad condicionada. Configuración de una vía de hecho / SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Se apartó de la providencia de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad condicionada / PRINCIPIOS Y VALORES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL - No se vulneran si el Estado responde por errores jurisdiccionales cometidos por las Altas Cortes
El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, vigente al momento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirieron las sentencias que motivan esta acción de reparación directa, establece que la responsabilidad patrimonial del Estado puede resultar comprometida por el llamado “error jurisdiccional”, el cual fue definido en el artículo 66 ibídem como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Al revisar la constitucionalidad de este artículo, la Corte Constitucional consideró que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, a menos de que se configure una vía de hecho judicial, por lo que condicionó su exequibilidad (…) No obstante, en la sentencia del 4 de septiembre de 1997, la Sección Tercera del Consejo de Estado se apartó de la determinación adoptada por la Corte Constitucional con fundamento en que los principios y valores que rigen la función jurisdiccional no se vulneran con la posibilidad de que el Estado responda por los errores en que incurran las altas cortes. Esta posición fue reiterada en sentencia del 5 de diciembre de 2007 (…) la Sala reitera que nada se opone a que la responsabilidad patrimonial del Estado pueda declararse con fundamento en el error jurisdiccional de las altas corporaciones de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia del 4 de septiembre de 1997, exp. 10285 y sentencia del 4 de septiembre de 1997, exp. 15128
ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos. Regulación normativa
Los presupuestos que deben reunirse en cada caso concreto para que pueda predicarse la existencia de un error jurisdiccional, se encuentran establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 (…) En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera de Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; “en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”. En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial. Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial. Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67
NOTA DE RELATORIA: En relación con la culpa exclusiva de la víctima y la exoneración de responsabilidad, consultar sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16594 y sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13164. Es posible que la decisión de la cual se predica el error constituya una vía de hecho en los términos en que ha sido definida por la Corte Constitucional, pero ello no siempre ocurre. En este sentido pueden consultarse los siguientes pronunciamientos de la Sala: sentencia del 28 de enero de 1999, exp. 14399, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 5 de diciembre de 2007, exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIAL - Determinación de su existencia
Determinar la existencia de un error judicial comporta en muchos casos un juicio difícil, pues si bien el parámetro para definir el error es la norma jurídica aplicable al caso, no siempre ésta arroja resultados hermenéuticos unificados, con lo cual distintos operadores jurídicos pueden aplicar la misma norma a partir de entendimientos diferentes, con resultados igualmente dispares. Y ello podría trivializar la idea de que existan errores judiciales, para decir que lo constatable son simplemente interpretaciones normativas o de hechos, de modo diferentes, merced a distintos y válidos entendimientos de lo jurídico. Este asunto de la banalización del error judicial adquiere un carácter superlativo si se tienen en cuenta no solo los distintos métodos de interpretación jurídica existentes –que llevan a juicios concretos distintos–, sino también la variedad de concepciones del derecho que circulan en el mundo académico y que tienen gran incidencia en cuestiones prácticas como las judiciales. (…) mejor que otras concepciones del derecho, la iusracionalista permite justificar la existencia y sentido de normas sobre el error judicial y explicar adecuadamente las propiedades mismas de éste fenómeno jurídico en el que eventualmente pueden incurrir las autoridades judiciales, independientemente de su nivel jerárquico.
SALVAMENTO DE VOTO - Consecuencia / SENTENCIA - Al contener salvamentos de voto no es contraria a derecho / ERROR JUDICIAL - Presupuestos para su configuración
El hecho de que uno o varios magistrados puedan discrepar razonablemente de la decisión adoptada mayoritariamente por la sala o corporación judicial a la cual pertenecen, no es razón suficiente para afirmar que aquélla es contraria a derecho. Tal entendimiento es abiertamente incompatible con el principio de autonomía judicial y desconoce el sentido que tiene la expresión de opiniones disidentes en el ejercicio de la magistratura, el cual no es el de deslegitimar o descalificar la decisión adoptada por la mayoría, sino el de formular una crítica útil a la sentencia o la de expresar un punto de vista jurídico distinto, que se considera más apropiado. Por ello, para que se configure el error jurisdiccional, el demandante debe demostrar que en el caso concreto el juez no cumplió con la carga argumentativa de justificar que su respuesta era la única correcta. Esto implica demostrar que la posición recogida en la sentencia acusada de verdad carece de una justificación jurídicamente atendible, bien porque no ofrece una interpretación razonada de las normas jurídicas, o porque adolece de una apreciación probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento. En este caso, la demanda atribuye a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia un doble error pues, por una parte, desestimó el cargo de violación indirecta de la ley sustancial atribuido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que consideró que el abogado Jairo López Morales no estaba facultado para presentar ante la Superintendencia de Control de Cambios solicitud de revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 1981, pese a que dentro del proceso obraban varios documentos que acreditaban lo contrario. Y, por la otra, concluyó que la sentencia recurrida no incurrió en violación directa de la ley sustancial al dejar de aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa pese a estar plenamente demostrado que la quiebra de la sociedad Industrias Ancón Ltda. se benefició de la gestión adelantada por el demandante, y que éste no obtuvo ninguna remuneración por su trabajo.
ERROR JUDICIAL - Poder y mandato
En cuanto a la primera de las pruebas indicadas, esto es, el poder otorgado el 24 de septiembre de 1985, la Sala no comparte lo dicho en la demanda en el sentido de que este fue inadecuadamente valorado. Al contrario, considera que le asiste razón a la Corte Suprema de Justicia cuando señala que el mismo no prueba que el abogado López Morales sí estaba facultado para solicitar la revocatoria directa de la resolución n.º 876 porque “de haber sido así, no habría explicación para que el actor no lo hubiera utilizado con tal fin y se hubiera obligado a acudir, como lo hizo, ante uno de los acreedores de la quiebra para conseguir el poder que lo facultara para tal propósito”. En efecto, es razonable concluir, tal como lo hizo la Corte, que la existencia de la facultad para solicitar la revocatoria directa de la mentada resolución a nombre de la quiebra de Industrias Ancon Ltda. se encuentra desvirtuada por la misma actuación del demandante, quien en lugar de acudir ante la Superintendencia de Control de Cambios prevalido de dicha facultad, lo hizo en condición de apoderado de uno de los acreedores de la quiebra, el señor Víctor Manuel López Páramo.
INDEBIDA O INADECUADA APRECIACION DE LA PRUEBA - No se configuró / REVOCATORIA DIRECTA - Poder y mandato. Inexistencia / REVOCATORIA DIRECTA - No es un recurso / APRECIACION DE PODER - error de hecho. Inexistencia
El cargo sobre indebida apreciación de la prueba pierde sustento cuando se observa que el documento en comento no facultó al actor para solicitar la revocatoria directa de la resolución n.° 876 de 25 de septiembre de 1981, sino únicamente para interponer en su contra “los recursos procedentes”. Conviene recordar en este punto que la revocatoria directa no es un recurso, por lo cual no puede afirmarse que la Corte Suprema de Justicia incurrió en error de hecho en la apreciación del poder otorgado al demandante por el representante legal y el síndico de la quiebra de Industrias Ancon Ltda. En cuanto al contrato de prestación de servicios profesionales la situación es distinta. En este caso, la Sala considera que sí hubo una inadecuada apreciación de la prueba por parte de la Corte Suprema de Justicia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre revocatoria directa, consultar sentencia del 14 de noviembre de 1991, exp. 6295
INDEBIDA O INADECUADA APRECIACION DE LA PRUEBA - Configuración / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES - Inadecuada apreciación de la prueba por parte de la Corte Suprema de Justicia / CONTRATO DE MANDANTO - Existencia
A juicio de la Sala, el documento en comento constituye prueba de que entre el demandante y la quiebra de Industrias Ancon Ltda. existía un contrato de mandato. Más allá del título consignado en él –“contrato de prestación de servicios profesionales”–, lo cierto es que el negocio jurídico tenía objeto por confiar al abogado López Morales la gestión de varios actos jurídicos encaminados a liberar a la quiebra de la multa impuesta por la Superintendencia de Control de Cambios, lo cual es típico y característico de este contrato. Para la Sala es claro que el abogado sí tenía un mandato y que el mismo, aunque el documento no lo diga expresamente, incluía la presentación de la solicitud de revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 1981 pues, en últimas, lo pretendido por la quiebra de Industrias Ancon Ltda. era que el demandante se encargara de adelantar todas las actuaciones que considerara necesarias para liberarla del pago de la sanción pecuniaria que le había sido impuesta.
REPRESENTACION - El poder no es el único requisito / MANDATO - La presentación del poder no es un elemento necesario / PODER - Carácter consensual, se reputa auténtico con la simple aceptación del mandatario
Si bien es cierto que, conforme ya se explicó, al demandante no se le confirió poder para presentar la solicitud de revocatoria directa, también lo es que este hecho no es suficiente para concluir, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia, que aquel carecía de mandato para adelantar tal gestión. No debe perderse de vista que el poder es apenas uno de los requisitos que deben cumplirse para que se produzca la representación, pero no es un elemento necesario para la formación del mandato, pues éste es de carácter consensual y se reputa perfecto por la simple aceptación del mandatario (Código Civil, arts. 2149 y 2150).
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2149 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2150
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Indebida apreciación de una prueba documental. Error de hecho / CONTRATO DE MANDATO - Abogado y la quiebra de Industricas ancon Ltda / CONTRATO DE MANDATO - Perfeccionamiento / CONTRATO DE MANDATO - La carencia de poder no lo desvirtúa / MANDANTE - Incumplimiento de obligaciones / MANDANTE - Diligencia en el cumplimiento de obligaciones
Se considera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en error de hecho por indebida apreciación de una prueba documental. En efecto, existiendo prueba de que el abogado Jairo López Morales y la quiebra de Industrias Ancon Ltda suscribieron un contrato mediante el cual el primero se obligó a gestionar ante la Superintendencia de Control de Cambios la exclusión de la sanción impuesta mediante la resolución n.º 876 de 1981, que el mismo se perfeccionó por la aceptación del demandante, y que éste no sólo cumplió con la tarea encomendada sino que fue exitoso en ella, es equivocado sostener, tal como lo hace la Corte Suprema, que aquel no estaba legitimado para perseguir de la empresa en quiebra el pago de los honorarios profesionales pactados. Se reitera, el hecho de que el abogado López Morales careciera de poder para presentar a nombre de la quiebra de Industrias Ancon Ltda. la solicitud de revocatoria directa, no desvirtúa la existencia del mandato. Esto solo prueba que la quiebra incumplió con una de sus principales obligaciones –cual es la de proveer al mandatario de todo lo necesario para la ejecución del encargo (Código Civil, artículo 2184)–; y que, en contraste, el demandante fue diligente en el cumplimiento de gestión pues, ante la actitud asumida por el síndico de la quiebra, que se negó a otorgarle los poderes respectivos, actuó en la forma prevista por el artículo 2160 del Código Civil, pues se valió de medios equivalentes –esto es, acudió ante otra de las personas legitimadas para solicitar la revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 1981, el señor Víctor Manuel López Páramo, acreedor de la quiebra–, con el fin conseguir que se lo facultara para gestionar ante la Superintendencia de Control de Cambios la revocatoria de la sanción impuesta a su mandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2160 / CODIGO CIVIL - ARITULO 2184
REVOCATORIA TACITA - Configuración / REVOCATORIA DIRECTA - Se debe alegar la inexistencia del mandato
La revocatoria táctica solo se configura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2190 del Código Civil, “por el encargo del mismo negocio a persona distinta”, lo cual no está probado que haya ocurrido. En segundo lugar, porque al ser informado por la Superintendencia de Control de Cambios de la gestión adelantada por el actor con miras a obtener la revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 1981, el síndico de la quiebra no sólo no alegó la inexistencia del mandato, sino que se mostró conforme con la actuación del abogado, al señalar que “si la petición a que se refiere la comunicación referenciada va a beneficiar los intereses de la quiebra, es apenas natural que no me oponga a ella”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2190
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Error judicial en que incurrió la Corte Suprema de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configuración
Se declarará la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial en que incurrió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al negarse a casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que concluyó que el abogado Jairo López Morales carecía de mandato para gestionar la revocatoria de la resolución n.º 876 de 1981 y, en consecuencia, para reclamar a la quiebra de Industrias Ancon Ltda. el pago de los honorarios correspondientes.
INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL - Derivados de una pérdida material. Deben probarse / INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL - Improcedencia por omisión de prueba. No se presumen
La Sala no accederá al reconocimiento del daño moral solicitado en la demanda porque éste no se encuentra acreditado. Se reitera que quien pretenda que se le indemnicen los perjuicios morales derivados de una pérdida material tiene la carga de probar su existencia puesto que éstos no se presumen
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Honorarios de abogado dejados de percibir / CONTRATO DE MANDATO - Existencia. Procedencia de reconocer honorarios / HONORARIOS DE ABOGADO - Tasación e indemnización. Cálculo. Fórmula
El demandante también solicitó que, a título de indemnización, se le reconozca el valor de los honorarios dejados de percibir, los cuales, de acuerdo con lo establecido en el contrato de mandato, equivalen al 15% de las ventajas obtenidas para la masa de la quiebra con ocasión de la gestión adelantada. Así, existiendo prueba de que el valor de la ventajas obtenida por la quiebra de Industrias Ancón Ltda. asciende a la suma de $370 839 430,40, que corresponde al valor de la sanción impuesta en la resolución revocada, se tiene que el monto de lo dejado de percibir por el abogado López Morales equivale a $55 625 914,56. Esta suma será actualizada con base en la siguiente fórmula
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02010-01(22581)
Actor: JAIRO LOPEZ MORALES
Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, proferida por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El abogado Jairo López Morales presentó demanda ordinaria laboral contra la quiebra de Industrias Ancon Ltda., con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales causados en virtud de la gestión que condujo la revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 25 de septiembre de 1981, expedida por la Superintendencia de Control de Cambios. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al síndico de la quiebra al pago de $55 625 914,56 a favor del demandante por concepto de honorarios profesionales. No obstante, la decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca con fundamento en que el señor López Morales no estaba facultado para actuar ante la Superintendencia de Control de Cambios en nombre y representación de la quiebra de Industrias Ancon Ltda. Inconforme con el fallo, el abogado presentó recurso de casación, el cual fue resuelto negativamente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 17 de noviembre de 1998.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 26 de junio de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-19, c. ppal), el abogado Jairo López Morales, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de reparación directa, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Que la Nación colombiana-Rama Jurisdiccional, y los magistrados GERMÀN G. VALDES SÁNCHEZ, JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA, RAFAEL MÉNDEZ ARANGO, FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO y MYRIAM RODRÍGUEZ TORRES, son solidariamente responsables y por lo mismo deben indemnizar los perjuicios causados al Dr. JAIRO LÓPEZ MORALES, por incurrir en ERROR JURISDICCIONAL, primero la ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca al dictar la sentencia de segunda instancia de fecha marzo 16 de 1998, mediante la cual revoca el fallo de primer grado, y luego los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte aquí demandados, al proferir la sentencia de fecha noviembre 17 de 1998, mediante la cual se negaron a casar la sentencia de segunda instancia impugnada, a pesar de haberse demostrado el quebranto, respectivamente, dentro del proceso ordinario de Jairo López M. contra la quiebra de “INDUSTRIAS ANCON LTDA.”.
SEGUNDA: Que como consecuencia, se condene a la parte plural demandada solidariamente a pagar al actor, JAIRO LÓPEZ MORALES, todos los perjuicios causados con los fallos mencionados, así: por concepto de perjuicios materiales el valor que tenga a la fecha de la sentencia la suma equivalente al 15% de la multa de $370.839.430,40 de septiembre 25 de 1981, pactados como honorarios; y por perjuicios morales el equivalente a dos mil gramos oro, o a un mil salarios mínimos mensuales legales.
TERCERA: Las sumas reconocidas se pagarán debidamente actualizadas, por el valor que tenga la moneda a la fecha de este fallo; devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y moratorios después de este término.
1.1. En apoyo a sus pretensiones, la parte actora adujo que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en error judicial al (i) declarar que el abogado Jairo López Morales no tenía poder para solicitar la revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 25 de septiembre de 1981, mediante la cual la Superintendencia de Control de Cambios impuso una multa a la empresa en liquidación Industrias Ancon Ltda., pese a que existen suficientes pruebas documentales dentro del proceso para concluir lo contrario (entre ellas el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el demandante y el síndico de la quiebra) y, (ii) no dar aplicación a la teoría del enriquecimiento sin causa pese a que está plenamente demostrado que la gestión adelantada por el abogado López Morales para obtener la revocatoria directa de la resolución n.º 876, benefició directamente a la empresa en liquidación Industrias Ancon Ltda. porque acrecentó su masa de activos.
II. Trámite procesal
2. El escrito de contestación de la demanda fue presentado extemporáneamente por la Nación-Rama Judicia.
3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 5 de febrero de 2002, y en ella resolvió denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se reúnen en este caso los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial puesto que las decisiones cuestionadas por la parte actora encuentran sustento en una valoración razonada de las pruebas obrantes dentro del proceso laboral, lo cual no se desvirtúa por el hecho de que tres de los magistrados que integran la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hayan salvado su voto (f. 61-80, c. 4):
Sin embargo, para la Sala, ni el alegado error jurisdiccional, como tampoco el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se atribuyen en este caso por el demandante, aparecen de forma manifiesta en el asunto que aquí se trata, ya que de la simple lectura de las providencias en mención se observa –que los elementos probatorios que el accionante sostiene no fueron tenidos en cuenta por las corporaciones judiciales citadas–, sí fueron estudiados y analizados por esas entidades y apreciadas según su propio criterio jurídico, sobre el cual a esta jurisdicción no corresponde inmiscuirse, salvo que se evidencie, lo que no es así, que dichas decisiones fueron el producto de una intención dolosa o dañina de los funcionarios que las profirieron, por desconocimiento, o su no valoración conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio aportado, o por su carencia de respaldo jurídico, que sí lo tienen, así el mismo no hubiese sido compartido en el caso de la Corte, por tres de sus integrantes, que igualmente expusieron sus razones de orden fáctico y jurídico para hacerlo, como es lo normal en estos casos, pero sin que ello signifique que por ese solo hecho, la decisión acogida por la mayoría peque de arbitraria o sea manifiestamente contraria a la Ley, como lo exige el art. 66 de la Ley 270 de 1996.
4. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda (f. 83-89, c. 4). En criterio del apelante, el Tribunal a-quo no analizó con cuidado los argumentos expuestos en el escrito de demanda, pues nada dijo en relación con la alegada y probada existencia del mandato y con el enriquecimiento sin justa causa que se produjo con la decisión del síndico de la empresa Industrias Ancon Ltda. de negar el pago de los honorarios solicitados por el demandante.
5. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, el actor reiteró la solicitud de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f. 100-113, c. 4). A los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el señor López Morales agregó que la sentencia adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurre en una vía de hecho porque privilegia la observancia de los requisitos de técnica de recurso de casación sobre la finalidad misma del recurso, cual es la protección de los derechos fundamentales de quienes resultan afectados por una decisión judicial manifiestamente contraria a la normatividad sustancial y a las garantías procesales.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justici.
II. Hechos probados
7. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:
7.1. Mediante resolución n.º 876 de 25 de septiembre de 1981, la Superintendencia de Control de Cambios impuso a la sociedad Industrias Ancon Ltda., una multa a favor del tesoro nacional por valor de trescientos setenta millones ochocientos treinta y nueve mil cuatrocientos treinta pesos con cuarenta centavos ($370 839 430,30), por “ingreso ilegal de divisas al país” (copia auténtica de la resolución n.º 01224 de 6 de agosto de 1991 –f. 99, anexo 3–).
7.2. El 25 de octubre de 1985, el abogado Jairo López Morales suscribió con el representante legal de la firma Industrias Ancon Ltda., en proceso de liquidación, y con el síndico de la quiebra, un contrato de prestación de servicios profesionales. En virtud de este contrato “EL ABOGADO se oblig[ó] para con la EMPRESA a gestionar profesionalmente la derogatoria, nulidad o exclusión de la quiebra de las Resoluciones números (…) y 876 de fecha 25 de septiembre de 1981 de la SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS (…)” (copia auténtica del contrato de prestación de servicios –f. 109 a 111, anexo 3–).
7.3. En el mes de marzo de 1990, el abogado Jairo López Morales, actuando en calidad de apoderado de Víctor Manuel López Páramo –quien fue reconocido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá como acreedor dentro del proceso de quiebra– presentó ante la Superintendencia de Control de Cambios solicitud de revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 25 de septiembre de 1981 (copia auténtica de la solicitud de revocatoria directa –f. 64 y ss., anexo 3–), la cual fue resuelta de forma favorable mediante la resolución n.º 01224 de 6 de agosto de 199––.
7.4. El actor presentó demanda ordinaria laboral contra la quiebra de Industrias Ancon Ltda., representada por el síndico de la misma, señor Carlos Jacinto Córdoba Jiménez, con el propósito de que se ordenara el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales causados en virtud de la gestión que condujo a la revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 25 de septiembre de 1981, dictada por la Superintendencia de Control de Cambios (copia auténtica de la demanda ordinaria laboral –f. 139 a 147, anexo 3–).
7.5. Durante la audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de agosto de 1995, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó al síndico de la quiebra de Industrias Ancon Ltda. a pagar al abogado Jairo López Morales la suma de $55 625 914,56, equivalente al 15% de las ventajas obtenidas a favor de la masa de la quiebra, por concepto de honorarios profesionales. Para adoptar esta determinación, el juzgado consideró que, si bien había quedado acreditado dentro del proceso que el síndico de la empresa no otorgó poder al actor para solicitar la revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 1981, convalidó su gestión al manifestar ante la Superintendencia de Control de Cambios que “[s]i la petición a que se refiere la comunicación referenciada [se refiere a la comunicación mediante la cual la entidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74 del C.C.A., comunicó al síndico la existencia de la petición de revocatoria directa] va a beneficiar los intereses de la quiebra, es apenas natural que no me oponga a ella” (copia de la sentencia de 24 de agosto de 1995 –f. 183 a 189, anexo 3–).
7.6. La sentencia anterior fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra por las dos partes aduciendo que “la demandada nunca confirió poder al abogado Jairo López Morales para solicitar la revocatoria directa del acto administrativo tantas veces mencionado, ni coadyuvó tal medida jurídica, ni actuó como agente oficioso de la demandada, de manera que en su actuación no obró en representación de Industrias Ancón Ltda. (artículo 2144 y ss del C.C.)”. En criterio del Tribunal, la manifestación hecha por el síndico de la empresa ante la Superintendencia de Cambios tenía solo el propósito de expresar su consentimiento para que se procediera a la revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 1981, de manera que no podía interpretarse como una aceptación de la gestión adelantada por el abogado, pues para ello era necesario el otorgamiento del respectivo poder, el cual es distinto del contrato de mandato suscrito entre las partes (copia auténtica de la sentencia de 16 de marzo de 1998 –f. 341 a 349, anexo 3–). Dice la sentencia:
Es necesario que el demandante recibiera el poder para representar a la sociedad, para así actuar en su nombre. Pero este poder no puede confundirse con el contrato de mandato que comprende los derechos y obligaciones de las partes contratantes. El poder es generalmente consecuencia del contrato de mandato previamente celebrado y los servicios prestados por el abogado deben serle remunerados por su cliente, a menos que aparezca estipulación en contrario. Es de notar que esta diligencia extrajudicial de carácter administrativo la realizó en ejercicio y representación de otra persona distinta a la demandada.
7.7. La anterior decisión fue recurrida en casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en los cargos siguientes: (i) violación indirecta de la ley sustancial por falta de apreciación de las pruebas que demuestran que el actor sí estaba facultado para solicitar la revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 1981; (ii) violación directa de las normas que regulan la figura del enriquecimiento sin causa, la cual se habría originado como consecuencia de la decisión del Tribunal de revocar la sentencia que reconoció a favor del actor el pago de los honorarios profesionales, pese la existencia de pruebas que demuestran que su gestión fue determinante para que la masa de la quiebra fuera liberada de la obligación de cancelar una cuantiosa multa y; (iii) violación indirecta de la ley sustancial por no dar por demostrado, existiendo pruebas para ello, “que el demandante en forma expresa apoyó sus pretensiones en la teoría del enriquecimiento sin causa”, cuyos elementos también se encuentran acreditados (copia auténtica del recurso de casación –f. 198 y ss., anexo 3–).
7.8. Mediante sentencia de 17 de noviembre de 1998, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de 16 de marzo de 1998, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca por considerar (i) que el Tribunal “no cometió los errores de hecho manifiestos que singuraliza el recurrente, pues de los documentos apreciados, no se deduce que expresamente se le hubiera conferido poder para solicitar la revocatoria directa de la Resolución de la Superintendencia de Control de Cambios número 0876 del 25 de septiembre de 1981, o que el Tribunal se hubiera equivocado al apreciar el contrato de prestación de servicios o el poder otorgado por el síndico dirigido a la jurisdicción contencioso administrativa, o que se hubiere equivocado al valorar los efectos de la respuesta del síndico al enterarse de la petición de revocatoria directa”; (ii) el Tribunal no dio por probadas las condiciones fácticas que dan lugar al llamado enriquecimiento sin causa, de manera que “la censura no puede estar de acuerdo con unos hechos que no fueron tenidos en cuenta porque evidentemente no existen en la sentencia atacada” y; (iii) la sentencia recurrida no incurre en un error fáctico porque la existencia del poder otorgado al actor por el señor Víctor Manuel López para la presentación de la solicitud de revocatoria directa excluye el llamado “enriquecimiento sin causa”, porque ello supone reconocer un vínculo jurídico de origen contractual ajeno a la quiebra de Industrias Ancon Ltda., que no se conjuga con el carácter extracontractual de esta figura (copia auténtica de la sentencia de 17 de noviembre de 1998 –f. 228 y ss., anexo 3–).
7.9. Tres de los magistrados que integran la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartaron de la decisión mayoritaria por considerar que “uno cualquiera de los dos primeros cargos debió prosperar”. Así, señalaron, en primer término, que la manifestación hecha por el síndico de la quiebra, luego de enterarse por la Superintendencia de Control de Cambios de la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor López Morales contra la resolución que impuso la multa, sí tenía efectos frente al mandato pues ella constituye, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2149 del Código Civil, una aquiescencia tácita del síndico a la gestión del abogado en beneficio de los intereses de la sociedad. En segundo término, indicaron que el enriquecimiento sin causa sí se presentó porque el síndico de la quiebra se negó a reconocer al abogado López Morales el pago de honorarios profesionales pese a que está demostrado que fue gracias a su gestión que la Superintendencia de Control de Cambios revocó la resolución que disminuía la masa de activos de la quiebra (copia auténtica del salvamento de voto a la sentencia de 17 de noviembre de 1998 –f. 73 a 98, anexo 3–).
7.10. Al resolver la acción de tutela interpuesta por el abogado Jairo López Morales contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió tutelar los derechos al trabajo y al debido proceso del actor y, como consecuencia de lo anterior, dispuso ordenar a la demandada “tomar las medidas necesarias para dejar sin valor y efecto la mencionada sentencia de casación, proferida el 17 de noviembre de 1998, con el objeto de que en los términos previstos en el artículo 98 del Código de Procedimiento del Trabajo, se dicte la sentencia de casación que en derecho corresponda, conforme a lo razonado en la parte motiva de este fallo” (copia auténtica de la sentencia de 3 de febrero de 1999, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura –f. 69 a 90, anexo 3–''––''––. Para sustentar su decisión, el juez de tutela consideró que el fallo adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no sólo desconocía la efectividad de la labor objetivamente realizada por el actor en beneficio de los intereses de la quiebra de Industrias Ancon Ltda. –consistente en lograr la revocatoria directa de la resolución que le imponía una cuantiosa multa–, sino que además era contrario a la realidad de los hechos probados dentro del proceso:
En el caso concreto, se observa que se desatendió el precepto constitucional que obliga al Juez Laboral a darle primacía a la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, al valorarse de manera sencilla y quizás desprevenida los medios de prueba que demuestran de manera indiscutible –a nuestro juicio– que sí existía un contrato de mandato entre el abogado JAIRO LÓPEZ MORALES y el síndico de la quiebra de INDUSTRIA ACON LTDA. para solicitar la revocatoria directa de la resolución número 876 del 20 de septiembre de 1981, emanada de la Superintendencia de Control de Cambios (…).
Por otra parte, si bien es cierto que resulta indiscutible el hecho que, de manera expresa el síndico de la quiebra de INDUSTRIA ANCON LTDA. no le otorgó poder al abogado JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES para que gestionara a favor de dicha sociedad, ante la Superintendencia de Control de Cambios, la revocatoria directa de la resolución 876 del 20 de septiembre de 1981, porque tal poder fue otorgado por VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO, acreedor reconocido del proceso de quiebra de marras, se debe tener en cuenta que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no le dio crédito al encargo tácito de tal gestión, al tenor de lo previsto el artículo 2149 del Código Civil (…).
En este orden de ideas, la vía de hecho consistió en que se apreció sin razón conveniente la prueba que obra a folio 52 del cdno (sic) número 3, al negarse en la consideración que se hizo para resolver el cargo primero, que hubo una aceptación tácita del mandato por parte de CARLOS JACINTO CÓRDOBA JIMÉNEZ (…).
7.11. La decisión anterior fue revocada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 25 de marzo de 1999, con fundamento en que “las sentencias que dicte la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, no de instancia, no son susceptibles de acción de tutela, puesto que al obrar como tal, único autorizado constitucionalmente para decidir asuntos en Sala de Casación, elimina de por sí la existencia de una vía de hecho (…)” (copia auténtica de la sentencia –f. 119 y ss, c. ppal–).
7.12. El magistrado Álvaro Echeverri Uruburu salvó su voto por considerar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 1998, incurrió en una vía de hecho por violación del debido proceso y del derecho al trabajo en consideración a que existían pruebas suficientes en el expediente laboral para demostrar, de una parte, que el abogado Jairo López Morales tenía plenas facultades para actuar en representación de Industrias Ancon Ltda., y, de otra, que “de dicha actuación profesional se derivó un beneficio incuestionable a favor del patrimonio de la quiebra, del que necesariamente se desprende el derecho del abogado gestor a recibir los honorarios pactados (…)” (copia auténtica del salvamento de voto a la sentencia de 25 de marzo de 1999 –f. 358 y ss, c. ppal–).
IV. Problema jurídico
8. Compete a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en error judicial al haber revocado –la primera– la sentencia de 24 de agosto de 1995 proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y haber resuelto no casar –la segunda– la sentencia de 16 de marzo de 1998, con fundamento en que el abogado Jairo López Morales no tenía poder de Industrias Ancon Ltda. para solicitar la revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 1981 de la Superintendencia de Control de Cambios, y en que no operó la figura del enriquecimiento sin causa. Para tal fin será necesario establecer si las decisiones adoptadas por las altas corporaciones judiciales pueden comprometer la responsabilidad extracontractual del Estado con fundamento en el error jurisdiccional, y si se cumplen los presupuestos necesarios para pueda predicarse en este caso la existencia de ese tipo de error.
V. Análisis de la Sala
V.1. La responsabilidad extracontractual del Estado por el error jurisdiccional de las altas cortes
9. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, vigente al momento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirieron las sentencias que motivan esta acción de reparación directa, establece que la responsabilidad patrimonial del Estado puede resultar comprometida por el llamado “error jurisdiccional, el cual fue definido en el artículo 66 ibídem como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
10. Al revisar la constitucionalidad de este artículo, la Corte Constitucional consideró que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, a menos de que se configure una vía de hecho judicial, por lo que condicionó su exequibilidad:
Sentadas las precedentes consideraciones, conviene preguntarse: ¿Respecto de las providencias proferidas por las altas corporaciones que hacen parte de la rama judicial, cuál es la autoridad llamada a definir los casos en que existe un error jurisdiccional? Sobre el particular, entiende la Corte que la Constitución ha determinado un órgano límite o una autoridad máxima dentro de cada jurisdicción; así, para la jurisdicción constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (art. 241 C.P.), para la ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (art. 234 C.P.), para la contencioso administrativa al Consejo de Estado (art. 237 C.P.) y para la jurisdiccional disciplinaria a la correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 C.P.). Dentro de las atribuciones que la Carta le confiere a cada una de esas corporaciones, quizás la característica más importante es que sus providencias, a través de las cuales se resuelve en última instancia el asunto bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jurídicos aplicables frente a casos similares. En otras palabras, dichas decisiones, una vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla para cada proceso judicial, se tornan en autónomas, independientes, definitivas, determinantes y, además, se convierten en el último pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, por lo demás, no obedece a razón distinta que la de garantizar la seguridad jurídica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jurídicamente por cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder público.
En virtud de lo anterior, la Corte juzga que la exequibilidad del presente artículo debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica. Por lo demás, cabe anotar que es materia de ley ordinaria la definición del órgano competente y del procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error en que incurran las demás autoridades judiciales pertenecientes a esta rama del poder público.
Por otra parte, conviene aclarar que la argumentación expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 86 superior, no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en que al presentarse una “vía de hecho”, en los términos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y demás jurisprudencia de esta Corporación, se amenace o se vulnere un derecho constitucional fundamental. Nótese que en este caso se trata de una facultad de origen constitucional, que no implica la resolución de fondo del conflicto jurídico contenido en la providencia bajo revisión , ni se enmarca dentro del análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del artículo que se examina-. Se trata simplemente del reconocimiento de que el juez, al igual que cualquier otra autoridad pública, se encuentra comprometido con el respeto y la protección de los derechos fundamentales de los asociados dentro de la órbita constitucional; por ende, en caso de que una actuación judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un derecho, será posible su amparo a través de la acción de tutela, sin perjuicio de la definición de las demás responsabilidades en los términos que han sido descritos en esta sentencia.
En estas condiciones el artículo será declarado exequible.
11. No obstante, en la sentencia del 4 de septiembre de 199, la Sección Tercera del Consejo de Estado se apartó de la determinación adoptada por la Corte Constitucional con fundamento en que los principios y valores que rigen la función jurisdiccional no se vulneran con la posibilidad de que el Estado responda por los errores en que incurran las altas cortes. Esta posición fue reiterada en sentencia del 5 de diciembre de 2007, en los siguientes término:
De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el Estado, a través de las acciones y omisiones de sus altas cortes, también incurre en error judicial determinante de su responsabilidad patrimonial del Estado, por varias razones:
- Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones
Como se indicó precedentemente, la constitución establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado.
-Porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica.
El juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la providencia cuestionada. Tiene por objeto la verificación del derecho o interés lesionado y de la imputación del mismo al Estado, con fundamento en lo cual habrá de declararse la misma y de disponerse la reparación de los perjuicios causados. El juicio de responsabilidad recae sobre la actuación del juez en ejercicio de sus funciones y sobre la configuración del daño; no comporta el renacimiento de un proceso ya terminado. Así también porque la decisión del juez contencioso administrativo no comprende la modificación o alteración de lo dispuesto en el juicio materia de la providencia acusada.
- Porque las altas cortes no son infalibles
Así se deduce de la consagración legal de recursos extraordinarios y de lo expuesto por la Corte Constitucional al conocer de las tutelas contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes.
- Porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativ y como corporación judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado, no está limitado por la investidura del juez que incurre en error judicial.
No obstante todo lo anterior la Sala precisa que en la sentencia proferida en 1997 se consideró procedente calificar el error judicial determinante de esta responsabilidad, con fundamento en que “que sólo excepcionalmente será admisible la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y juzgados en los eventos en que éste sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado”.
Ahora bien, la Sala advierte que la referida postura de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de un juicio de responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de sus altos dignatarios fue, en la realidad, modificada en sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006 por medio de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998. En esta oportunidad, al revisar los cargos que propuso el accionante con fundamento en que dicha norma no comprendía la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, afirmó:
“(…) tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública. En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño”.
Señaló además que pretender que la responsabilidad patrimonial del Estado sólo se predica respecto de las acciones y omisiones de algunos de sus poderes, “sería abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremacía de la Constitución. Principios que cristalizaron en el ordenamiento jurídico colombiano y que encontraron una de sus expresiones en la disposición constitucional en comento (negrillas originales).
12. En conclusión, la Sala reitera que nada se opone a que la responsabilidad patrimonial del Estado pueda declararse con fundamento en el error jurisdiccional de las altas corporaciones de la Rama Judicial.
V.2. Los presupuestos del error jurisdiccional
13. Los presupuestos que deben reunirse en cada caso concreto para que pueda predicarse la existencia de un error jurisdiccional, se encuentran establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996:
Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
14. En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera de Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; “en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado. Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda.
15. En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial.
16. Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria, o que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dol, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicia. Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho.
17. Con todo, determinar la existencia de un error judicial comporta en muchos casos un juicio difícil, pues si bien el parámetro para definir el error es la norma jurídica aplicable al caso, no siempre ésta arroja resultados hermenéuticos unificados, con lo cual distintos operadores jurídicos pueden aplicar la misma norma a partir de entendimientos diferentes, con resultados igualmente dispares. Y ello podría trivializar la idea de que existan errores judiciales, para decir que lo constatable son simplemente interpretaciones normativas o de hechos, de modo diferentes, merced a distintos y válidos entendimientos de lo jurídico.
18. Este asunto de la banalización del error judicial adquiere un carácter superlativo si se tienen en cuenta no solo los distintos métodos de interpretación jurídica existentes –que llevan a juicios concretos distintos–, sino también la variedad de concepciones del derecho que circulan en el mundo académico y que tienen gran incidencia en cuestiones prácticas como las judiciales. Si según alguna versión del realismo jurídico el derecho es lo que diga el juez y para el iuspositivismo existen varias respuestas correctas en derecho, entonces la pregunta por el error judicial puede quedar en entredicho, pues en el primer caso no sería posible juzgar a quien estipula el derecho y en el segundo el intérprete siempre quedaría justificado porque básicamente escogió una de las posibilidades hermenéuticas de las varias que ofrece la norma.
19. Para darle sentido y justificación a una norma como el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 que ve materializado el error judicial “a través de una providencia contraria a la ley”, la concepción del derecho que mejor explica el fenómeno es el iusnaturalismo en su versión moderna iusracionalista que apuesta por la corrección de las decisiones jurídicas sobre la base de una argumentación razonada. Como es sabido, la tesis de la única respuesta correcta desarrollada por la concepción iusracionalista del derecho, con Dworkin a la cabez, tiene como su variante más influyente la propuesta de Alexy sobre la respuesta correcta como idea regulativa, la que a su turno es un desarrollo de su tesis filosófica sobre moral correct. En palabras de Alexy:
En todo caso, está claro que en la realidad no existe ningún procedimiento que permita, con una seguridad intersubjetivamente necesaria llegar en cada caso a una única respuesta correcta. Esto último no obliga, sin embargo, a renunciar a la idea de única respuesta correcta sino que únicamente da ocasión para determinar su estatus con más precisión. El punto decisivo aquí es que los respectivos participantes en un discurso jurídico, si sus afirmaciones y fundamentaciones han de tener un pleno sentido, deben, independientemente de si existe o no una única respuesta correcta, elevar la pretensión de que su respuesta es la única correcta. Esto significa que deben presuponer la única respuesta correcta como idea regulativa. La idea regulativa de la única respuesta correcta no presupone que exista para cada caso una única respuesta correcta. Sólo presupone que en algunos casos se puede dar una única respuesta correcta y que no se sabe en qué casos es así, de manera que vale la pena procurar encontrar en cada caso la única respuesta correct.
20. De modo que a diferencia de la corrección sustancial a la que sería capaz de llegar el juez Hércules de Dworkin, en Alexy se propone una corrección como idea regulativa y a la que es posible llegar en un escenario ideal de diálogo, a partir del cumplimiento de las reglas y formas de la argumentación jurídica, teniendo en cuenta que ésta no es más de un caso especial de la argumentación general, caracterizada por la racionalidad, esto es, por el uso de la razón práctic–––
.
22. En suma, mejor que otras concepciones del derecho, la iusracionalista permite justificar la existencia y sentido de normas sobre el error judicial y explicar adecuadamente las propiedades mismas de éste fenómeno jurídico en el que eventualmente pueden incurrir las autoridades judiciales, independientemente de su nivel jerárquico.
V.3. Error judicial, poder y mandato
21. En el caso concreto, el demandante acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de incurrir en error judicial al revocar –la primera– la sentencia de dictada el 24 de agosto de 1995 por el Juzgado 5 Laboral de Bogotá y al negarse a casar –la segunda– dicha decisión. No obstante, la Sala se abstendrá de analizar la sentencia proferida por el Tribunal Superior debido a que esta providencia no puso fin al proceso. Por el contrario, en la medida en que ésta fue recurrida en casación por el hoy demandante, resulta claro que el proceso solo llegó a su fin con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso, por lo que el análisis del alegado error judicial únicamente recaerá sobre ella.
22. Para dar respaldo a sus argumentos, la parte actora presentó como un hecho relevante la existencia de posiciones encontradas al interior de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al final motivaron que tres de los magistrados que la integran formularan salvamento de voto a la sentencia de 17 de noviembre de 1998. En criterio del demandante, la existencia misma del salvamento de voto sería prueba suficiente del error judicial que alega, pues su texto recoge claramente las razones por las cuales los magistrados que se apartaron de la decisión mayoritaria concluyeron que los cargos formulados por el abogado López Morales sí estaban llamados a prosperar.
23. La Sala se aparta de la anterior apreciación. El hecho de que uno o varios magistrados puedan discrepar razonablemente de la decisión adoptada mayoritariamente por la sala o corporación judicial a la cual pertenecen, no es razón suficiente para afirmar que aquélla es contraria a derecho. Tal entendimiento es abiertamente incompatible con el principio de autonomía judicial y desconoce el sentido que tiene la expresión de opiniones disidentes en el ejercicio de la magistratura, el cual no es el de deslegitimar o descalificar la decisión adoptada por la mayoría, sino el de formular una crítica útil a la sentencia o la de expresar un punto de vista jurídico distinto, que se considera más apropiado.
24. Por ello, para que se configure el error jurisdiccional, el demandante debe demostrar que en el caso concreto el juez no cumplió con la carga argumentativa de justificar que su respuesta era la única correcta. Esto implica demostrar que la posición recogida en la sentencia acusada de verdad carece de una justificación jurídicamente atendible, bien porque no ofrece una interpretación razonada de las normas jurídicas, o porque adolece de una apreciación probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento.
25. En este caso, la demanda atribuye a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia un doble error pues, por una parte, desestimó el cargo de violación indirecta de la ley sustancial atribuido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que consideró que el abogado Jairo López Morales no estaba facultado para presentar ante la Superintendencia de Control de Cambios solicitud de revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 1981, pese a que dentro del proceso obraban varios documentos que acreditaban lo contrario. Y, por la otra, concluyó que la sentencia recurrida no incurrió en violación directa de la ley sustancial al dejar de aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa pese a estar plenamente demostrado que la quiebra de la sociedad Industrias Ancón Ltda. se benefició de la gestión adelantada por el demandante, y que éste no obtuvo ninguna remuneración por su trabajo.
26. Las pruebas, que según el actor, no fueron adecuadamente valoradas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes: (i) el documento fechado el 24 de septiembre de 1985, dirigido al Superintendente de Control de Cambios, mediante el cual los señores Alberto Chalem y Carlos Jacinto Córdoba, antiguos representante legal y síndico de la firma en quiebra, respectivamente, otorgaron poder al abogado Jairo López Morales para que “en nombre de INDUSTRIAS ANCON LTDA., hoy en proceso de quiebra, interponga los recursos procedentes contra la Resolución n.º 876 de 25 de septiembre de 1981, mediante la cual imponen multa a la empresa”; (ii) el contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 25 de octubre de 1985, mediante el cual “EL ABOGADO se oblig[ó] para con la EMPRESA a gestionar profesionalmente la derogatoria, nulidad o exclusión de la quiebra de las resoluciones números (…) 876 de 25 de septiembre de 1981 de la SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS, mediante la cual se impone a la misma empresa una multa por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS CON 40/100 MCT. ($370.839.430,40), para lo cual se otorgarán los poderes correspondientes”; y (iii) el documento suscrito por el síndico de la quiebra en respuesta a la comunicación mediante la cual el Superintendente de Control de Cambios le informó de la solicitud de revocatoria directa presentada por el abogado Jairo López Morales contra la resolución n.º 876 de 1981, en la que se lee que “si la petición a que se refiere la comunicación referenciada va a beneficiar los intereses de la quiebra, es apenas natural que no me oponga a ella.
27. En cuanto a la primera de las pruebas indicadas, esto es, el poder otorgado el 24 de septiembre de 1985, la Sala no comparte lo dicho en la demanda en el sentido de que este fue inadecuadamente valorado. Al contrario, considera que le asiste razón a la Corte Suprema de Justicia cuando señala que el mismo no prueba que el abogado López Morales sí estaba facultado para solicitar la revocatoria directa de la resolución n.º 876 porque “de haber sido así, no habría explicación para que el actor no lo hubiera utilizado con tal fin y se hubiera obligado a acudir, como lo hizo, ante uno de los acreedores de la quiebra para conseguir el poder que lo facultara para tal propósito”. En efecto, es razonable concluir, tal como lo hizo la Corte, que la existencia de la facultad para solicitar la revocatoria directa de la mentada resolución a nombre de la quiebra de Industrias Ancon Ltda. se encuentra desvirtuada por la misma actuación del demandante, quien en lugar de acudir ante la Superintendencia de Control de Cambios prevalido de dicha facultad, lo hizo en condición de apoderado de uno de los acreedores de la quiebra, el señor Víctor Manuel López Páramo.
28. Además, el cargo sobre indebida apreciación de la prueba pierde sustento cuando se observa que el documento en comento no facultó al actor para solicitar la revocatoria directa de la resolución n.° 876 de 25 de septiembre de 1981, sino únicamente para interponer en su contra “los recursos procedentes”. Conviene recordar en este punto que la revocatoria directa no es un recurs , por lo cual no puede afirmarse que la Corte Suprema de Justicia incurrió en error de hecho en la apreciación del poder otorgado al demandante por el representante legal y el síndico de la quiebra de Industrias Ancon Ltda.
29. En cuanto al contrato de prestación de servicios profesionales la situación es distinta. En este caso, la Sala considera que sí hubo una inadecuada apreciación de la prueba por parte de la Corte Suprema de Justicia que, en relación con la misma, adujo lo siguiente:
De otro lado, se advierte que aún cuando en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 25 de octubre de 1985 entre JAIRO LÓPEZ MORALES y el representante legal y síndico de la quiebra de INDUSTRIAS ANCON LTDA., en la cláusula primera se pactó que el abogado se obligaba para con la empresa a “gestionar profesionalmente la derogatoria, nulidad o exclusión de la quiebra de las Resoluciones … 876 de fecha 25 de septiembre de 1981 de la SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS, … para lo cual se le otorgarán los poderes correspondientes”, lo cierto es que no se confirió mandato en forma concreta para interponer la revocatoria directa, como atrás se dijo, pues este resultado se obtuvo a la postre con el poder que confirió Víctor Manuel López Páramo, por lo que mal podría el demandante perseguir honorarios profesionales con fundamento en el comentado contrato.
30. A juicio de la Sala, el documento en comento constituye prueba de que entre el demandante y la quiebra de Industrias Ancon Ltda. existía un contrato de mandato. Más allá del título consignado en él –“contrato de prestación de servicios profesionales”–, lo cierto es que el negocio jurídico tenía objeto por confiar al abogado López Morales la gestión de varios actos jurídicos encaminados a liberar a la quiebra de la multa impuesta por la Superintendencia de Control de Cambios, lo cual es típico y característico de este contrat. Para la Sala es claro que el abogado sí tenía un mandato y que el mismo, aunque el documento no lo diga expresamente, incluía la presentación de la solicitud de revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 1981 pues, en últimas, lo pretendido por la quiebra de Industrias Ancon Ltda. era que el demandante se encargara de adelantar todas las actuaciones que considerara necesarias para liberarla del pago de la sanción pecuniaria que le había sido impuesta.
31. Si bien es cierto que, conforme ya se explicó, al demandante no se le confirió poder para presentar la solicitud de revocatoria directa, también lo es que este hecho no es suficiente para concluir, como lo hizo la Corte Suprema de Justicia, que aquel carecía de mandato para adelantar tal gestión. No debe perderse de vista que el poder es apenas uno de los requisitos que deben cumplirse para que se produzca la representación, pero no es un elemento necesario para la formación del mandato, pues éste es de carácter consensual y se reputa perfecto por la simple aceptación del mandatario (Código Civil, arts. 2149 y 2150). Al respecto, la doctrina ha puntualizado que:
El poder es simplemente la facultad conferida a un intermediario de actuar en nombre de la persona interesada en la celebración de algún negocio y, de manera general, en la emisión o recepción de alguna manifestación de voluntad; o dicho en otros términos, el poder es la facultad de representación. El poder, por sí solo, no obliga al apoderado a actuar, apenas autoriza a representar al interesado.
Dicha facultad puede emanar de la ley o de la voluntad del propio interesado… Para la representación voluntaria, en cambio, el propio interesado confiere el poder al representante, en virtud de un negocio jurídico unilateral que se denomina apoderamiento o acto de apoderamiento o procuración… Es aquí en la representación voluntaria donde residen la mayoría de las confusiones doctrinales e imprecisiones legales atañaderas (sic) a la representación (…).
En la representación voluntaria, la procuración, que es un negocio unilateral, y el poder, que es una facultad, por regla general no se dan solos, sino asociados a otro negocio jurídico, previo o simultáneo, por el cual el representante y el representado regulan las relaciones que existen entre ellos con motivo de la existencia y ejercicio del poder y el representante se obliga a ejercerlo. Se llama negocio fundamental o relación fundamental. Puede ser y es en la mayoría de los casos un mandato, es decir, un contrato por el cual el mandatario se obliga a gestionar uno o más negocios por cuenta y riesgo del mandante (…). Entonces, coexisten la procuración, el poder y el contrato fundamental que se otorgan simultáneamente y se hacen constar en el mismo documento: por eso los propios autores suelen pensar que sólo han celebrado un negocio. Pero son dos y no deben confundirse.
Para distinguir los tres fenómenos con toda nitidez basta pensar en la esencia de cada cual. Por ejemplo, la procuración o acto de apoderamiento es un negocio jurídico unilateral del poderdante que sólo crea facultades; mientras que el poder es una mera facultad; y el mandato es un negocio bilateral, un contrato, que no crea simples facultades sino obligaciones, en especial, las del mandatario de obrar por cuenta y riesgo (pero no necesariamente en nombre del mandate). Puede existir el mandato sin poder (“mandato no representativo”, lo ha llamado la Corte), que sirve de base a la mediación reservada o el mandato con poder (“representativo”, según el léxico de la Corte), que sirve de base a la representación pero no por ser un mandato sino por envolver dos negocios, el mandato y la procuración (…). La distinción es tan radical que pueden coexistir la procuración y el poder desprovistos de toda relación fundamental: así ocurre cuando el representado se limita a conferir la facultad de celebrar en nombre suyo algún negocio al representante sin que éste se obligue a hacerlo ni entre los dos medie contrato alguno que defina sus relaciones. En suma, la procuración y el poder son fenómenos diferentes del negocio fundamental y en buen grado autónomo frente a é.
32. Con base en lo anterior, se considera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en error de hecho por indebida apreciación de una prueba documental. En efecto, existiendo prueba de que el abogado Jairo López Morales y la quiebra de Industrias Ancon Ltda suscribieron un contrato mediante el cual el primero se obligó a gestionar ante la Superintendencia de Control de Cambios la exclusión de la sanción impuesta mediante la resolución n.º 876 de 1981, que el mismo se perfeccionó por la aceptación del demandante, y que éste no sólo cumplió con la tarea encomendada sino que fue exitoso en ella, es equivocado sostener, tal como lo hace la Corte Suprema, que aquel no estaba legitimado para perseguir de la empresa en quiebra el pago de los honorarios profesionales pactados.
33. Se reitera, el hecho de que el abogado López Morales careciera de poder para presentar a nombre de la quiebra de Industrias Ancon Ltda. la solicitud de revocatoria directa, no desvirtúa la existencia del mandato. Esto solo prueba que la quiebra incumplió con una de sus principales obligaciones –cual es la de proveer al mandatario de todo lo necesario para la ejecución del encargo (Código Civil, artículo 2184)–; y que, en contraste, el demandante fue diligente en el cumplimiento de gestión pues, ante la actitud asumida por el síndico de la quiebra, que se negó a otorgarle los poderes respectivo, actuó en la forma prevista por el artículo 2160 del Código Civi, pues se valió de medios equivalentes –esto es, acudió ante otra de las personas legitimadas para solicitar la revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 1981, el señor Víctor Manuel López Páramo, acreedor de la quiebra–, con el fin conseguir que se lo facultara para gestionar ante la Superintendencia de Control de Cambios la revocatoria de la sanción impuesta a su mandante.
34. Lo anterior podría objetarse aduciendo que con la negativa del síndico de la quiebra de Industrias Ancon Ltda. de otorgar al demandante poder para solicitar la revocatoria directa del acto administrativo, operó el fenómeno de la revocatoria tácita del mandato. Sin embargo, esta objeción no es de recibo por las siguientes razones: en primer lugar, porque la revocatoria táctica solo se configura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2190 del Código Civil, “por el encargo del mismo negocio a persona distinta”, lo cual no está probado que haya ocurrido. En segundo lugar, porque al ser informado por la Superintendencia de Control de Cambios de la gestión adelantada por el actor con miras a obtener la revocatoria directa de la resolución n.º 876 de 1981, el síndico de la quiebra no sólo no alegó la inexistencia del mandato, sino que se mostró conforme con la actuación del abogado, al señalar que “si la petición a que se refiere la comunicación referenciada va a beneficiar los intereses de la quiebra, es apenas natural que no me oponga a ella”.
35. Por las razones anotadas, se revocará la sentencia proferida por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declarará la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial en que incurrió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al negarse a casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que concluyó que el abogado Jairo López Morales carecía de mandato para gestionar la revocatoria de la resolución n.º 876 de 1981 y, en consecuencia, para reclamar a la quiebra de Industrias Ancon Ltda. el pago de los honorarios correspondientes.
VIII. Perjuicios
36. La Sala no accederá al reconocimiento del daño moral solicitado en la demanda porque éste no se encuentra acreditado. Se reitera que quien pretenda que se le indemnicen los perjuicios morales derivados de una pérdida material tiene la carga de probar su existencia puesto que éstos no se presumen:
No obstante, la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, como el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proces}}.
36. El demandante también solicitó que, a título de indemnización, se le reconozca el valor de los honorarios dejados de percibir, los cuales, de acuerdo con lo establecido en el contrato de mandato, equivalen al 15% de las ventajas obtenidas para la masa de la quiebra con ocasión de la gestión adelantada.
37. Así, existiendo prueba de que el valor de la ventajas obtenida por la quiebra de Industrias Ancón Ltda. asciende a la suma de $370 839 430,40, que corresponde al valor de la sanción impuesta en la resolución revocada, se tiene que el monto de lo dejado de percibir por el abogado López Morales equivale a $55 625 914,56. Esta suma será actualizada con base en la siguiente fórmula:
Ra = Rh índice final
índice inicial
Donde Ra = Renta actualizada
Rh = Renta histórica, es decir, $55 625 914,56
Índice final = IPC certificado por el DANE, para el mes de mayo del año 2012 (último índice publicado).
Índice inicial = IPC certificado por el DANE para el mes en que se profirió la sentencia constitutiva de error judicial (noviembre de 1998). Se aclara que la solicitud, formulada por el demandante, de que se tome como índice inicial el que se encontraba vigente al momento en que se expidió la resolución 876 de 1981, resulta improcedente debido a que el daño en este caso no surge de la expedición de este acto administrativo, sino de la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Ra = $55 625 914,56 110, 92 = $119 319 792
51,71
38. Se tiene así que el valor total de la indemnización debida al abogado Jairo López Morales por concepto de perjuicios materiales asciende a la suma de ciento diecinueve millones trescientos diecinueve mil setecientos noventa y dos pesos ($119 319 792).
IX. Costas
39. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
40. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2002 por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial por el error judicial en que incurrió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación presentado por el abogado Jairo López Morales contra la sentencia de 16 de marzo de 1998, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
TERCERO. CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar al señor Jairo López Morales la suma de ciento diecinueve millones trescientos diecinueve mil setecientos noventa y dos pesos ($119 319 792) por concepto de perjuicios materiales.
CUARTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Sin condena en costas.
SEXTO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO. Expídanse, por la Secretaría de esta Sección, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.
En firme este proveído, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
DANILO ROJAS BETANCOURTH STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Presidente




