ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega pretensiones de la demanda / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Contrato de obra número 051 celebrado entre la Caja de Vivienda Popular y la Corporación Fejasa E.U. No se logró demostrar incumplimiento del contrato
Observa la Sala que el hecho de que el interventor le hubiese manifestado al contratista que la entidad contaba con la posibilidad de contratar con un tercero la ejecución de las obras de subterranización, no implica que en efecto esto hubiese ocurrido y, menos aún, que como consecuencia de lo dicho por el interventor la entidad estuviera obligada a contratar con un tercero la realización de esas obras. Por lo demás, resulta importante anotar que en el proceso no hay prueba alguna de la existencia de un contrato diferente al adicional No. 01 suscrito entre la Caja de Vivienda Popular y la Corporación Fejasa E.U. en cuyo objeto hubiese recaído la ejecución de las obras de subterranización de la red de energía, razón por la cual no es cierto lo dicho por el a quo en ese sentido. (...) Por último, conviene señalar que no hay prueba alguna en el expediente que permita establecer que el contrato adicional No. 01 suspendido el 30 de septiembre de 1997, no se hubiese reiniciado por causa imputable a la entidad contratante tal como se explica a continuación: (...) De conformidad con lo anterior, es cierto lo dicho por el apelante en el sentido de que el contrato adicional No. 01 no se reinició, no sólo por cuanto el documento denominado "ACTA DE REINICIACION DEL CONTRATO", no se encuentra suscrito por el contratista, sino que tampoco hay prueba en el expediente de la ejecución de obras realizadas por el contratista luego de que operara la suspensión del contrato adicional. (...) Tampoco hay prueba en el expediente que permita concluir que la inconformidad del contratista con el presupuesto de las obras faltantes del contrato adicional No. 01 enviado por la entidad contratante lo hubiese puesto en imposibilidad de reiniciar la ejecución del contrato adicional No. 01, así como tampoco se observa que el contratista hubiese dicho algo al respecto. Valga la pena precisar que la finalidad de la suspensión del contrato estatal está encaminada a reconocer la ocurrencia de situaciones que impiden la ejecución temporal del negocio jurídico, y es precisamente por ese motivo que la misma no puede ser indefinida, sino que debe estar sujeta al vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condición, de ahí que una vez desparezcan los motivos de la suspensión las partes están en la obligación de reiniciar la ejecución de las obras. En ese orden de ideas, resulta que en el presente asunto no sólo no hay prueba de que la entidad hubiese impedido la reiniciación de las obras objeto del contrato adicional No. 01, sino que, por el contrario, se encuentra acreditado que el contratista una vez superados los motivos de suspensión no reinició los trabajos y tampoco adujo un motivo de suspensión diferente que le hubiese impedido reiniciar la obra. Así las cosas, comoquiera que no se logró demostrar el incumplimiento del contrato adicional No. 01 por parte de la Caja de Vivienda Popular, la Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Excepción de pago. No le es dable al juez efectuar ningún debate jurídico sobre aspectos que no fueron cuestionados en la demanda
Revisada en su integridad la demanda, observa la Sala que, en efecto, ni en las pretensiones de la demanda ni en los hechos, el actor se refirió a la falta de pago por parte de la entidad contratante de los valores consignados en el acta de liquidación del contrato No. 05 de 1996 y del contrato adicional No. 01. (...) Así, entonces, comoquiera que en la demanda el actor no reclamó el pago de los valores consignados en la liquidación unilateral que se realizó de los contratos señalados, correspondiente a las obras ejecutadas, no era posible emitir ningún pronunciamiento en relación con esas sumas de dinero, pues al no haber advertido el demandante la ausencia de pago de las mismas por parte de la Caja de Vivienda Popular y, en consecuencia, solicitado su cancelación, no le era dable al Juez de oficio entrar a examinar ese aspecto sin exceder su competencia, la cual como se indicó se encuentra restringida a las pretensiones y hechos consignados en la demanda. (...) observa la Sala que la excepción en esos términos planteada no buscaba enervar ninguna pretensión de la demanda, en tanto que, tal como lo señaló el a quo, ninguna reclamación hizo el demandante al respecto, razón por la cual no le era viable al Juez pronunciarse sobre la misma. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto el pago de las sumas consignadas en la liquidación unilateral nunca estuvo en discusión, dado que ninguna pretensión se orientó en ese sentido, no resultaba posible - sin desbordar la competencia del Juez - pronunciarse acerca de la excepción de pago formulada por la parte demandada, pues ninguna consideración podría hacerse en ese sentido. En ese contexto, procederá la Sala a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02818-01(34802)
Actor: CORPORACION FEJASA E.U.
Demandado: CAJA DE VIVIENDA POPULAR
Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)
Tema: Incumplimiento del contrato de obra y el principio de congruencia de la sentencias.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones:
"PRIMERO. Declarar no probada la objeción por error grave propuesta por la demandante.
SEGUNDO. Declarar no probada la excepción de pago propuesta por la Caja de Vivienda Popular.
TERCERO. Declarar el incumplimiento del contrato por parte de la Caja de la Vivienda Popular al no permitir al contratista la ejecución de las obras de subterranización contratadas con él en el contrato adicional No. 01 de 1997 al contrato No. 051 de 1996.
CUARTO. Negar las demás pretensiones.
QUINTO. Sin condena en costas."
I.-ANTECEDENTES
1. La demanda.
El día 21 de octubre de 1998, la Corporación Fejasa E.U. por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de la Caja de Vivienda Popular[1]. En el escrito de la demanda y en el de su corrección se plantearon las siguientes pretensiones (se transcribe tal cual se halla en el expediente, incluso con errores)[2]:
"4.1.- Declárese la nulidad parcial de la CLAUSULA PRIMERA tanto del contrato No. 051 de 1996 como del Contrato Adicional No. 1, únicamente en cuanto se establece que los Precios Unitarios pactados serán fijos y, por tanto, no tendrán reajuste o, lo que es lo mismo, no estarán sujetos a reajuste por parte de la CVP.
4.2.- Declárese la nulidad tanto de la resolución No. 112 de 1998, por medio de la cual la demandada CVP adoptó unilateralmente la liquidación total del contrato No. 051 de 1996 y su adicional 01, como de la resolución No. 166 de 1998 en cuya virtud se confirmó aquella.
4.3.- Declárese que la demandada CAJA DE VIVIENDA POPULAR –CVP-, adeuda a la CORPORACIÓN FEJASA E.U., el reajuste de los precios correspondientes al contrato No. 051 de 1996 y su adicional No. 01.
4.4.- Adóptese la liquidación del contrato No. 051 de 1996 y de su adicional No. 01, celebrado entre la CVP y mi mandante, incluyendo en dicha liquidación tanto la actualización o reajuste de los precios como los sobrecostos en que debió incurrir mi mandante por la prolongación exagerada en el tiempo que sufrió la ejecución del contrato 051 de 1996 y su respectivo adicional, así como también inclúyanse los intereses moratorios que la CVP adeuda a mi mandante en relación con las sumas causadas y que no ha querido reconocer ni pagar esa Entidad Estatal.
4.5.- En subsidio de la anterior petición, ordénese la liquidación del contrato No. 051 de 1996 y de su adicional 01, indicando las bases y parámetros con arreglo a los cuales debe realizarse tal liquidación, para cuyo efecto deberán incluirse, entre otros aspectos, la actualización o reajuste de los precios y sobrecostos en que debió incurrir mi mandante por la prolongación exagerada en el tiempo que sufrió la ejecución del Contrato 051 de 1996 y su respectivo adicional, así como también los intereses moratorios que la CVP adeuda a mi mandante en relación con las sumas causadas y que no ha querido reconocer ni pagar es Entidad Estatal.
4.6.- En general, condénese a la CVP a pagar a mi mandante, debidamente actualizadas y con sus respectivos intereses moratorios, según la liquidación que se efectúe por parte de peritos, todas las sumas de dinero que adeuda a la CORPORACIÓN FEJASA E.U., por razón o como consecuencia de la ejecución del Contrato de Obra Pública distinguido con el No. 051 de 1996 y su adicional No. 01.
Tanto la actualización del capital adeudado así como la liquidación de los intereses moratorios, deberá realizarse hasta la fecha en que se cumpla efectivamente el pago a que sea condenada la CVP.
4.7.- condénese a la CVP a pagar, a favor de la CORPORACION FEJASA E.U., todos los perjuicios que se acrediten dentro del proceso y que sean liquidados por peritos, en cuanto hubiesen sido ocasionados por razón del incumplimiento del Contrato de Obra Pública No. 051 de 1996 y de su adicional No.01.
4.8.- Condénese a la CVP al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión de éste proceso.
4.9.- Dispóngase que, en los términos del Art 177 C.C.A., durante los seis (6) meses siguientes a la sentencia, las condenas correspondientes devengarán intereses comerciales moratorios después de éste término".
2. Hechos.
2.1. Se dijo en la demanda que bajo el amparo de la figura de la urgencia manifiesta[3], se celebró el 16 de diciembre de 1996 entre la Caja de Vivienda Popular y la Corporación Fejasa E.U. el contrato de obra pública No. 051 de 1996, cuyo objeto consistió en "ejecutar a Precios Unitarios sin reajuste y Plazo Fijo, la Construcción de Obras de Urbanismo Externo en la Urbanización Pedro León Trabuchi, de acuerdo con los Planos y Especificaciones suministradas por LA CAJA, en los términos estipulados en el presente contrato".
2.2. Se indicó que en la cláusula sexta del contrato en mención, se estipuló un plazo de duración de "seis (6) semanas contadas a partir del Acta de Iniciación de Obra", la cual se suscribió el 2 de enero de 1997 y en la que se estableció como fecha de terminación del contrato el día 14 de febrero de esa misma anualidad.
2.3. El 3 de febrero de 1996 las partes contratantes suspendieron por un término indefinido la ejecución del contrato No. 051 de 1996.
2.4. Precisó que el 6 de febrero de 1997 las partes contratantes suscribieron el acta de recibo parcial de obra y que la Caja de Vivienda Popular autorizó el pago del primer avance. Indicó que el 12 de marzo de 1997 se suscribió el acta No. 2 de reiniciación del contrato y que el 26 de mayo de 1997 se firmó el acta de fijación de precios de obra no previstos.
2.5. Expresó que en "los primero días de 1997", las partes contratantes suscribieron el contrato adicional No. 1 con el fin de ejecutar obras de estabilización y contención del terreno, en tanto que, según señaló textualmente, "la CVP (Caja de Vivienda Popular) verificó que la zona de cesión hacia el costado norte del predio destinado para la ubicación de cinco (5) de las cuarenta (40) viviendas que componen la urbanización, presentaba alto riesgo de deslizamiento dada la diferencia de niveles entre la urbanización y el predio vecino..." .
2.6. Manifestó que el 22 de septiembre de 1997 las partes contratantes firmaron el acta No. 01 de iniciación del contrato adicional No. 1 y que el 30 de septiembre de esa misma anualidad se suscribió el acta No. 03 de suspensión del contrato en mención, la cual se debió, según señaló el demandante, a causas imputables a la Caja de Vivienda Popular por cuanto no le había suministrado el plano definitivo de diseño de la vía peatonal ni el correspondiente al muro de contención de la casa No. 36, entre otros aspectos.
2.7. Afirmó que el 30 de septiembre de 1997 las partes suscribieron el acta de recibo parcial de obra del contrato de obra No. 051 de 1996 y del contrato adicional No. 1.
2.8. Señaló que mediante comunicación de fecha 7 de enero de 1998, la Gerente de la Caja de Vivienda Popular le envió al contratista "el presupuesto oficial de las obras faltantes del Contrato No. 01 y lo convocó para el día 8 de enero con el fin de reiniciar los trabajos que se encontraban suspendidos".
2.9. Sostuvo que el 8 de enero de 1998 el contratista le envió a la Caja de Vivienda Popular una comunicación, manifestando su no aceptación del "presupuesto oficial de las obras faltantes", por considerar que los precios unitarios y las cantidades ahí estimadas no se ajustaban a la realidad de la obra por ejecutar.
2.10. Agregó que el Interventor del contrato y el Subgerente Técnico de la Caja de Vivienda Popular se reunieron para efectos de firmar el acta No. 03 de reiniciación del contrato adicional No. 01, en la cual dejaron constancia de que el contrato terminaba el 19 de enero de 1998.
2.11. Expresó que, no obstante lo anterior, el 21 de enero de 1998 la Gerente de la Caja de Vivienda Popular le solicitó acercarse con el fin de revisar y firmar las actas de liquidación del contrato No. 051 de 1996 y del contrato adicional No. 01.
2.12. Señaló que mediante Resolución No. 112 de fecha 20 de marzo de 1998, la Gerente de la Caja de Vivienda Popular procedió a liquidar unilateralmente los mencionados contratos, Resolución que fue recurrida por el contratista y confirmada a través de la Resolución No. 166 del 17 de abril de 1998.
2.13. Afirmó que en el presente asunto la Caja de Vivienda Popular antes de entrar a liquidar el contrato de manera directa y unilateral, debió haber terminado unilateralmente el contrato, "puesto que el corte de cuentas [la liquidación] debe estar precedido de aquél fenómeno que extingue el vínculo contractual".
2.14. Agregó que en el contrato No. 051 de 1996 y en el adicional No. 1 se incluyó una cláusula redactada por la Caja de Vivienda Popular que impedía que el contratista pudiera obtener reajuste sobre los precios unitarios acordados inicialmente entre las partes contratantes. Aseguró que dicha cláusula era ilegal, en tanto que "contiene una especie de renuncia del contratista tanto a su derecho de mantener el valor intrínseco del precio pactado, como una forma de renuncia anticipada a la posibilidad de presentar reclamaciones sobre la actualización y revisión o reajuste de precios".
2.15. Manifestó que la liquidación unilateral efectuada por la Caja de Vivienda Popular se encontraba viciada de nulidad, toda vez que los valores en ella consignados no fueron objeto de reajuste alguno.
2.17. Precisó que, además de la actualización y reajuste que se le debe reconocer al contratista con el fin de mantener el valor intrínseco del precio del contrato, se le deben también reconocer intereses moratorios sobre esas sumas de dinero.
2.18. Dijo que el contratista le solicitó en varias ocasiones a la entidad contratante el reajuste y revisión de los precios unitarios del contrato No. 051, así como del contrato adicional No. 01, no obstante, de los cuales la entidad hizo caso omiso.
2.19. Solicitó finalmente, el reconocimiento y pago de los sobrecostos en los que incurrió el contratista por fuerza de la suspensión del contrato y por la mayor permanencia en la obra, pues, según el demandante "la ejecución total del contrato se prolongó por un tiempo superior a 8 o 10 veces más del tiempo previsto para su ejecución".
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante sostuvo que en el presente asunto se vulneraron los artículos 2, 6, 90, 121, 338 y concordantes de la Constitución Política; artículos 1494, 1602, 1682, 1683, 1984, 1698, 1883 del Código Civil; artículos 1, 822, 864, 871, 943 y 947 del código de Comercio; artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 32, 40, 50, 55, 60, 75, 77 de la Ley 80 de 1993 y artículos 68, 87, 131 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Señaló, en primer lugar, que las Resoluciones por medio de las cuales la Gerente de la Caja de Vivienda Popular liquidó unilateralmente el contrato No. 051 de 1996 y el contrato adicional No. 01 carecen de motivación, en tanto que en sus partes considerativas se hizo un "brevísimo, impreciso e incompleto recuento de la celebración del contrato", sin efectuar ningún análisis de fondo acerca de las razones por la cuales el contratista no había suscrito el acta de liquidación.
Al respecto precisó que los actos administrativos que se expidan con ocasión de la actividad contractual se deben motivar de forma detallada y precisa, por lo que no era de recibo hacer una simple referencia de los antecedentes del contrato, como ocurrió en el presente asunto, razón por la cual aseguró que los actos demandados no contenían una verdadera motivación, seria y fundada, circunstancia que impidió que el contratista ejerciera su derecho de defensa en debida forma, pues no le fue posible conocer "con precisión y detalle todos y cada uno de los argumentos" y pruebas que la entidad contratante tuvo en cuenta para expedir los actos que hoy se demandan.
Afirmó que la Caja de Vivienda Popular no decretó ni practicó pruebas "para sustentar los resultados y las conclusiones de la liquidación contractual que finalmente decidió adoptar unilateralmente".
4. Actuación Procesal.
La demanda presentada el 21 de octubre de 1998[4], fue admitida mediante auto del 3 de diciembre de 1998[5], providencia que se notificó en legal forma al Ministerio Público el 16 de diciembre de 1998[6], al Representante Legal de la Caja de Vivienda Popular el 14 de abril de 1999[7] y el 14 de mayo de 1999 al Representante Legal de la Compañía de Seguros Cóndor S.A., quien a su vez radicó un escrito ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de mayo de 1999 para coadyuvar la demanda instaurada por la Corporación Fejasa E.U.[8].
5. Contestación de la demanda.
La Caja de Vivienda Popular contestó la demanda para oponerse a las pretensiones; en cuanto a los hechos narrados aceptó unos y negó otros y como razones de la defensa expuso, en suma, las siguientes[9]:
Señaló que la Gerente de la Caja de Vivienda Popular procedió a liquidar de manera directa y unilateral el contrato No. 051 de 1996, así como el adicional No. 01, por cuanto no existió acuerdo entre las partes contratantes "acerca del presupuesto faltante y existir una diferencia sustancial entre el estimado de cada una de ellas".
Sostuvo que el demandante no probó "la supuesta pérdida de valor intrínseco de los precios del contrato" y tampoco la existencia de sobrecostos causados al contratista en el desarrollo de los contratos en mención.
Manifestó que no es cierto que la Caja de Vivienda Popular hubiese incumplido los contratos por cuya causa se demanda, en tanto que realizó los pagos de los valores consignados en las actas de recibo parcial de obra oportunamente.
Agregó que la cláusula pactada en el contrato No. 051 y su adicional No. 01 que impedía obtener un reajuste sobre los precios unitarios, fue acordada por las partes, por lo que el contratista no puede pretender desconocer su contenido, pues ello implicaría la vulneración del "principio de lealtad y buena fe de las partes".
Afirmó que las Resoluciones por medio de las cuales se liquidaron unilateralmente los contratos se ajustaron a la realidad de los contratos y a lo previsto en las normas del Estatuto de la Contratación Estatal y que no era cierto que no estuvieran suficientemente motivadas.
Por último planteó la excepción de pago, la que hizo en los siguientes términos:
"La CAJA DE VIVIENDA POPULAR pagó todos los valores que adeudaba a la firma 'CORPORACIÓN FEJASA LTDA.", en virtud de la ejecución del contrato 051 de 1996 y su adicional No. 01, así:
- Pago del 50% del valor del contrato No. 051 de 1996, del 20 de diciembre de 1996, por valor bruto de $37'992.955,45.
- Pago del primer avance de obra del contrato No. 051 de 1996, del 06 de marzo de 1997, por valor bruto de $25'259.587,32.
- Pago del recibo parcial de obra del contrato No. 051 de 1996, del 17 de septiembre de 1997, por valor bruto de $12'318.394,16.
- Pago del anticipo del 50% del valor del contrato adicional 01 del contrato No. 051 de 1996, del 01 de septiembre de 1997, por valor bruto de $18'841.499,36...
- La Resolución 112 de 1998, por medio de la cual se adoptó la liquidación unilateral del contrato 051 de 1996 y su adicional 01, reconoció inicialmente al contratista un saldo a favor de $9'369.164,17, suma que fue necesario compensar con '...obras pendientes imputables a la ejecución del contrato adicional 01 del 051 de 1996, por valor total de $9'035.290,41...' quedando un saldo pendiente, a favor del contratista, de $333.873,76".
6. La sentencia de primera instancia.
Como se expuso al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2007[10], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar negó la objeción por error grave alegada por el hoy demandante en los dos dictámenes realizados en el marco del presente proceso.
En segundo lugar señaló que la cláusula primera del contrato No. 051 de 1996 y del contrato adicional No. 01, en virtud de la cual el contratista se obligaba a ejecutar a precios unitarios sin reajuste la construcción de las obras objeto de los contratos en mención, no se encontraba viciada de nulidad.
Al respecto manifestó que "las cláusulas pactadas si bien excluyen los reajustes de precios ellas son producto de la igualdad jurídica de las partes ante la ley y la libertad de contratar". Agregó que bajo el principio de la autonomía de la voluntad resultaba válido para las partes contratantes estipular este tipo de cláusulas.
En lo que tiene que ver con el supuesto incumplimiento del contrato por parte de la Caja de Vivienda Popular, sostuvo que en el presente asunto se encontraba probado que el contratista no pudo ejecutar el total de las obras objeto del contrato adicional No. 01 al contrato No. 051 de 1996 y que ello ocurrió por causa imputable a la entidad contratante, puesto que, sin justificación alguna, la mencionada entidad contrató con un tercero su ejecución; sin embargo, señaló que no había lugar a condenar al pago de perjuicios por ese concepto, por cuanto consideró el a quo que no se encuentra acreditado en el proceso "a qué obras corresponde la subterranización adjudicada a un tercero" y su cuantía.
En relación con el supuesto desequilibrio económico del contrato No. 051 de 1996 y de su adicional No. 01, manifestó que el contrato se suspendió en dos oportunidades. En la primera, se suspendió de mutuo acuerdo y por causa no imputable a las partes y, en la segunda, afirmó que la suspensión se debió a que la entidad no había suministrado los planos, cálculos y diseños necesarios para continuar con la ejecución de la obra.
En ese orden de ideas, sostuvo que el motivo de la segunda suspensión que se hizo del contrato "es imputable a la entidad contratante, por lo que procede la indemnización de perjuicios causados, en la medida probada en el proceso, que en este caso concreto fueron alegados por el demandante como gastos de administración y por el coadyuvante como reajuste de precios".
En relación con el reajuste de precios, señaló que no procedía su reconocimiento, en tanto que en los contratos mencionados se excluyó tal posibilidad.
Afirmó que no se encontraban probados en el proceso los supuestos gastos de administración que reclamaba el actor en la demanda.
Por último, expresó que las Resoluciones Nos. 112 y 166 de 1998 proferidas por la Gerente de la Caja de Vivienda Popular, mediante las cuales se liquidaron unilateralmente los contratos no se encontraban viciadas de nulidad.
Expresó que únicamente luego de que termine un contrato en condiciones normales o anormales, la Administración tendrá competencia para liquidarlo unilateralmente y, comoquiera que en este caso "los plazos acordados en el contrato No. 051 de 1996 como su adicional No. 01 de 1997 expiraron... no sólo era posible su liquidación, sino que ella constituía una carga impuesta por la ley a la Administración".
En relación con la falsa motivación de los actos acusados, sostuvo que el monto que arrojó la liquidación unilateral corresponde íntegramente a las cantidades de obra ejecutadas por el contratista.
Señaló, además, que no era cierto que los actos demandados carecieran de motivación, pues en ellos se consignó "la información fáctica necesaria para efectos de sustentar el acto cuya nulidad se pretende, además de una relación pormenorizada de los ítems ejecutados y liquidados deduciendo los pagos previamente hechos en las actas parciales de entrega de obra".
Por último, el Tribunal declaró no probada la excepción de pago propuesta por la demandada con fundamento en las siguientes razones:
"... En primer lugar por cuando la Caja de Vivienda Popular no acreditó haber efectivamente cancelado al contratista los valores que reconoció deber en el acta de liquidación unilateral, sino que los incluyó afirmando su pago. Y en segundo lugar, porque en las pretensiones, el contratista no elevó ninguna relacionada con el no pago de lo acordado sino con los perjuicios provenientes del incumplimiento del contrato y su adicional, la suspensión de los contratos, y el exceso de precios y obras ejecutadas sobre los pactados contractualmente, además del desequilibrio financiero del contrato e intereses moratorios sobre sumas que resultaron a cargo de la Caja de Vivienda Popular por conceptos anteriores, la excepción propuesta no iba dirigida a enervar las pretensiones de la demanda, sino que se formuló de manera general".
8. El recurso de apelación.
De manera oportuna[11], la Caja de Vivienda Popular interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, con el objeto de que se revocaran los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada que, a la letra, rezan:
"SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de pago propuesta por la Caja de la Vivienda Popular.
TERCERO. Declarar el incumplimiento del contrato por parte de la Caja de la Vivienda Popular al no permitir al contratista la ejecución de las obras de subterranización contratadas con él en el contrato adicional No. 01 de 1997 al contrato No. 051 de 1996".
Sostuvo que de las pruebas que obran en el expediente y que coinciden con los hechos que encontró probados en el proceso el a quo, no hay duda de que la entidad contratante le canceló al contratista el total de las obras ejecutadas.
Al respecto, afirmó que la única suma que quedó pendiente de pagar al contratista fue el saldo que arrojó la liquidación unilateral de los contratos por valor de trescientos treinta y tres mil ochocientos setenta y tres pesos con setenta y seis centavos ($333.873,76), monto que, según el recurrente, el contratista nunca había reclamado ante la entidad.
Señaló que no era cierto que la Caja de Vivienda Popular no hubiese "permiti[do] al contratista la ejecución de las obras de subterranización contratadas", toda vez que fue el mismo contratista quien se abstuvo de suscribir el acta de reiniciación de las obras y, en consecuencia, quien decidió no continuar con la ejecución del contrato "en los términos establecidos y de acuerdo al presupuesto asignado para tal fin".
9. El trámite de segunda instancia
El recurso interpuesto fue admitido a través de auto del 28 de abril de 2008[12] y, mediante proveído del 9 de junio del 2008[13], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que se pronunció la parte demandada para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación[14].
El Ministerio Público se pronunció al respecto[15] y señaló que la decisión del fallo de primera instancia "se deberá modificar, en el sentido de revocar el numeral tercero de la parte resolutiva que declaró el incumplimiento del contrato por parte de la CVP...".
En cuanto al incumplimiento de la entidad contratante, consistente en haber impedido que el contratista ejecutara las obras de subterranización del contrato adicional No. 1 de 1997, dijo el Ministerio Público que el contratista no se presentó el día en que la entidad lo citó para reanudar labores a pesar de que el motivo por el cual se suspendió el contrato adicional No. 01 ya se había superado, de ahí que no había lugar a declarar el incumplimiento del contrato por fuerza de esa circunstancia.
En relación con la excepción de pago formulada por el demandado y negada por el Tribunal, manifestó que la liquidación unilateral del contrato da cuenta de que existe un saldo a favor del contratista por valor de trescientos treinta y tres mil ochocientos setenta y tres pesos con setenta y seis centavos ($333.873.76), el cual no ha sido cancelado por la entidad contratante, de ahí que en cuanto a este punto se refiere habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
Para efectos de exponer las razones que sustentan la decisión, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) la competencia, 2) el ejercicio oportuno de la acción, 3) objeto del recurso de apelación y, 4) el caso concreto.
1. De la competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en ciento veinticinco millones de pesos ($125'000.000), mientras que el monto exigido al momento de la interposición del recurso de apelación - 25 de septiembre de 2007[16]- era de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, según el salario mínimo mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda[17], ascendía a ciento un millones novecientos trece mil pesos ($101'913.000).
2. El ejercicio oportuno de la acción.
Según lo previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, norma que resulta aplicable al presente asunto[18], la acción contractual caduca en dos años contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento; para los contratos respecto de los cuales se impone el trámite adicional de liquidación y ésta es efectuada unilateralmente por la Administración, dicho bienio para accionar judicialmente comenzará a contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe.
En el asunto sub judice encuentra la Sala que se trata de unos contratos de obra que debían ser liquidados, circunstancia que culminó con la expedición de la Resolución No. 166 del 17 de abril de 1998[19].
En ese contexto, en el presente asunto se tendrá como fecha para iniciar el cómputo de la caducidad el 17 de abril de 1998 – fecha en la cual se profirió la Resolución No. 166 – y, comoquiera que la demanda se presentó el 21 de octubre de 1998, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la Ley.
3. Objeto del recurso de apelación
Resulta necesario precisar que el fallo de primera instancia fue impugnado únicamente por la parte demandada y, por la razón que se dejó indicada, la Sala en su condición de juez de segunda instancia se limitará a realizar el estudio de los puntos específicos relacionados en el recurso de apelación.
Al respecto conviene recordar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con las propias consideraciones del recurrente, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.
A continuación procede la Sala a examinar los argumentos formulados en el recurso de apelación, dirigidos a atacar la decisión de primera instancia.
4. Caso concreto
Observa la Sala que los puntos decididos en el fallo de primera instancia y en los que hizo consistir el demandado su desacuerdo son dos, el primero, el que tiene que ver con el supuesto incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato adicional No. 1 por no permitir al contratista ejecutar las obras de subterranización allí acordadas y, el segundo, el relacionado con la excepción de pago propuesta por Caja de Vivienda Popular y negada por el Tribunal a quo.
4.1. Incumplimiento del contrato adicional No. 01 al contrato No. 051 de 1996.
En cuanto al presunto incumplimiento de la Caja de Vivienda Popular al "no permitir al contratista la ejecución de las obras de subterranización contratadas con él en el contrato adicional No. 01 al contrato No. 051 de 1996", encuentra la Sala en el expediente los siguientes hechos probados:
Se encuentra demostrado en el proceso que el 16 de diciembre de 1996 entre la Caja de Vivienda Popular y la Corporación Fejasa E.U. se celebró el contrato de obra pública No. 051, cuyo objeto consistió en "ejecutar a Precio Unitario sin Reajuste y Plazo Fijo la Construcción de Obra de Urbanismo en la Urbanización Pedro León Trabuchi, de acuerdo con los Planos y las Especificaciones suministradas por LA CAJA, en los términos estipulados en el presente contrato". Que se fijó como plazo del contrato el de seis (6) semanas contadas a partir del acta de iniciación de la obra y que se estipuló un precio de setenta y cinco millones novecientos ochenta y cinco mil novecientos diez pesos con noventa centavos ($75'985.910,90)[20].
Se probó, igualmente, que el 2 de enero de 1997 el contratista y el interventor de la obra suscribieron el acta de iniciación de obra, en la cual se dejó establecido que ésta culminaría el 14 de febrero de 1997[21].
Se encuentra acreditado que el 3 de febrero de 1997 se suscribió el acta de suspensión de la obra por parte del interventor y del contratista y que, entre las razones que la motivaron hicieron constar el hecho de que no se habían aprobado aún "todas las licencias de urbanismo, construcción, diseños definitivos de las casas etc."[22].
Se demostró también que mediante informe de fecha 8 de julio de 1997, suscrito por el Interventor y dirigido al Subgerente Técnico, se sugirió la celebración de un contrato adicional con el fin de terminar las obras de urbanismo[23].
Se encuentra probado que el 10 de julio de 1997 en virtud de la reunión que sostuvieron el personal de la Caja de Vivienda Popular, el contratista y la comunidad "Pedro León Trabuchi" se levantó el "ACTA DE OBRA No. 05-97" de cuyo texto se extraen los siguientes apartes que se refieren específicamente a la contratación de la obra de subterranización de redes, así:
"4. ASUNTOS TÉCNICOS.
4.1.-El Dr. Valencia (interventor de la obra) informa al contratista que respecto a la subterranización es decisión de la Gerencia de la C.V.P. contratar las obras necesarias con otro contratista.
El contratista informa que no acepta tal decisión, dado que es una continuación de una obra ya contratada con él y que en tales términos deben respetarse las condiciones contractuales contratadas.
El hecho de que habiendo contratado la red eléctrica, se hubiera agotado el presupuesto y/o cambiado las especificaciones por causas ajenas al contratista, no significa que puedan variarse los términos contractuales y si por el contrario se estarían lesionando los intereses del contratista...
Se demostró, también, que la Gerente de la Caja de Vivienda Popular y el representante legal de la Corporación Fejasa E.U. suscribieron el contrato adicional No. 1 al contrato de obra pública No. 051 de 1996, cuyo objeto consistió en "ejecutar a Precio Unitario, sin Reajuste y Plazo Fijo, la Construcción de la adecuación del terreno (terraceo) para las cinco (5) viviendas localizadas en el costado norte de la zona de cesión, así como de las siete (7) faltantes localizadas en la zona baja del predio, de acuerdo con los Planos y Especificaciones suministradas por LA CAJA, en razón a los cálculos y diseños estructurales del Ingeniero SERGIO GUITIERREZ; y de la Subterranización de la acometida de la red de energía de acuerdo a los planos y especificaciones de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA ..." y que en la cláusula cuarta del señalado contrato adicional se acordó como precio la suma de treinta y siete millones seiscientos ochenta y dos mil novecientos noventa y nueve pesos con treinta y tres centavos ($ 37'682.999,33) y, en la cláusula sexta, se estipuló un plazo de duración de tres (3) semanas contadas a partir del acta de iniciación de la obra[25].
Se acreditó que el 22 de septiembre de 1997 el contratista y el interventor suscribieron el acta de iniciación del contrato adicional No. 1, acta en la cual se dejó constancia de que el término del contrato adicional No. 01 vencía el 10 de noviembre de 1997[26].
Probado está, también, que el 30 de septiembre de 1997 se suscribió el acta de suspensión del contrato entre el contratista y el interventor, en la cual se dejó consignado que se suspendía la obra "por un término indefinido hasta tanto la entidad no suministr[ara] los planos, cálculos y diseños necesarios para la construcción de las obras e igualmente se suscriba el documento legal que modifique el citado contrato y permita legalizar las acometidas ya construidas por autorización verbal de la gerencia de la entidad..."[27].
Se tiene que mediante oficio DEEPL - 006 de fecha 7 de enero de 1998 enviado por la Gerente de la Caja de Vivienda Popular al contratista, le solicitó hacerse presente en el sitio de la obra el 8 de enero de la misma anualidad con el propósito de reiniciar los trabajos que se encuentran suspendidos; así mismo le informó que le adjuntaba el presupuesto oficial de las obras faltantes del contrato adicional No. 01[28].
Se encuentra probado, así mismo, que, en respuesta al oficio que antecede, el contratista le envió una comunicación de fecha 8 de enero de 1998 a la Gerente de la Caja de Vivienda Popular en los siguientes términos:
"(...)
Teniendo en cuenta los nuevos diseños entregados por Ustedes, con fecha 18 de Diciembre de 1997 esta compañía entregó el presupuesto de dichas obras, el cual arroja un valor de TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON 96/100 ($36'043.485,96) MDA/CTE.
Por lo anterior No aceptamos el presupuesto enviado por Ustedes, toda vez que los precios unitarios y las cantidades no se ajustan a la realidad de la obra a ejecutar.
La reiniciación de las obras debe hacerse en los términos del contrato"[29].
Se demostró que el 8 de enero de 1998 el Subgerente Técnico de la obra y el Interventor suscribieron la denominada "ACTA DE REINICIACION DEL CONTRATO", sin la firma del contratista, en la cual se estableció que a partir de esa fecha el contrato adicional No. 1 reiniciaría, razón por la cual el vencimiento del mismo ocurriría el 19 de enero de 1998, ello en tanto que la Caja de Vivienda Popular le habría suministrado al contratista "los Planos, Cálculos y Diseños necesarios para continuar con las obras y que fueron el motivo de la suspensión del contrato adicional"[30].
Mediante comunicación de fecha 9 de enero de 1998 la Gerente de la Caja de Vivienda Popular le manifestó al contratista que le remitía la antes mencionada "ACTA DE REINICIACION DE CONTRATO" suscrita entre el interventor y el Subgerente Técnico el 8 de enero de 1998 para su estudio y firma[31].
Se encuentra probado en el proceso que la Gerente de la Caja de Vivienda Popular le envió al contratista una comunicación de fecha 21 de enero 1998 informándole que el proyecto del acta de liquidación del contrato No. 051 y del contrato adicional No. 1 se encontraba a su disposición para su revisión y firma, así:
"El presente es con el objeto de informarle a usted, que en las oficinas de la Subgerencia Técnica de esta entidad, se encuentran a su disposición para revisión y firma, el proyecto de las Actas de Liquidación del Contrato 051/96 y su adicional 01, solicitamos su presencia en un término no mayor de 5 días al recibo de esta comunicación.
Lo anterior, teniendo en cuenta que ustedes no aceptaron el presupuesto oficial de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR para las obras faltantes, y no atendieron la citación hecha por la Entidad en el oficio DEEPL -006 de fecha Enero 7 de 1998, en donde se solicitó su presencia en la obra el día 8 de Enero del año en curso, con el propósito de suscribir el Acta de reinicio de las obras objeto del contrato adicional 01..."[32].
Se encuentra acreditado que mediante Resolución No. 112 de fecha 20 de marzo de 1998, la Gerente de la Caja de Vivienda Popular procedió a liquidar unilateralmente el contrato No. 051 de 1996 y el contrato adicional No. 01[33].
Por último, se demostró que en contra de la Resolución que antecede se interpuso recurso de reposición el que se resolvió negativamente a través de la Resolución No. 166 proferida por el Gerente de la Caja de Vivienda Popular el 17 de abril de 1998[34].
En el presente asunto encuentra la Sala que en la sentencia de primera instancia el Tribunal hizo consistir el incumplimiento del contrato adicional No. 01 en el hecho de que el contratista no pudo ejecutar el total de las obras de subterranización por causa imputable a la Caja de Vivienda Popular, en tanto que ésta habría contratado con un tercero la realización de esas obras.
En cuanto a este aspecto se refiere, se observa que no hay ningún elemento probatorio en el expediente que de cuenta de la existencia de un contrato suscrito entre la Caja de Vivienda Popular y un tercero para la ejecución de las obras de subterranización de redes, por el contrario, de lo que sí hay prueba es de que la ejecución de las obras señaladas fueron contratadas justamente con la Corporación Fejasa E.U., tal como se desprende del objeto mismo del contrato adicional No. 01 en el que las partes acordaron, entre otras cosas, la construcción de "la Subterranización de la acometida de la red de energía".
Nótese que el Tribunal a quo arribó a la conclusión de que la entidad demandada había celebrado con un tercero un contrato para la ejecución de las obras de subterranización de redes, a partir de lo establecido en el acta de obra No. 05 de fecha 10 de julio de 1997, en la cual, se dejó constancia de que el interventor le había manifestado al contratista "que respecto a la subterranización era decisión de la C.V.P. contratar las obras necesarias con otro contratista".
Observa la Sala que del contenido del acta en mención no es posible de manera alguna tener por acreditado en el proceso la existencia de la celebración de un contrato entre la Caja de Vivienda Popular y un tercero para la ejecución de las obras de subterranización, en tanto que del texto de ese documento únicamente se desprende que el interventor le había informado al contratista que era potestativo de la Caja de Vivienda Popular celebrar con él o con un tercero la ejecución de las obras de subterranización, sin que ello implique tener por cierto que con un tercero se hubiese contratado el desarrollo de las obras en mención.
Vale la pena señalar que el interventor de manera alguna puede comprometer contractualmente a la Administración, en tanto que los únicos que se encuentran facultados para ello son los representantes legales de las entidades, en la medida en que son éstos a quienes la Ley les ha otorgado de manera expresa dicha competencia, salvo aquellos casos en los que lo autoriza para delegar tal función, siempre que dicha delegación se haya efectuado también en forma legal, es decir observando las formalidades dispuestas para ello, las cuales apuntan a brindar la necesaria seguridad jurídica que exigen los intereses públicos.
En definitiva, observa la Sala que el hecho de que el interventor le hubiese manifestado al contratista que la entidad contaba con la posibilidad de contratar con un tercero la ejecución de las obras de subterranización, no implica que en efecto esto hubiese ocurrido y, menos aún, que como consecuencia de lo dicho por el interventor la entidad estuviera obligada a contratar con un tercero la realización de esas obras.
Por lo demás, resulta importante anotar que en el proceso no hay prueba alguna de la existencia de un contrato diferente al adicional No. 01 suscrito entre la Caja de Vivienda Popular y la Corporación Fejasa E.U. en cuyo objeto hubiese recaído la ejecución de las obras de subterranización de la red de energía, razón por la cual no es cierto lo dicho por el a quo en ese sentido.
En ese contexto, el argumento con fundamento en el cual el a quo concluyó que la entidad demandada no permitió ejecutar al contratista las obras de subterranización, no encuentran sustento alguno, dado que no hay prueba siquiera de la existencia de la celebración de un contrato distinto al contrato adicional No. 01 en cuyo objeto recayera el desarrollo de esas obras, de ahí que no resulte posible tener por acreditado el supuesto incumplimiento en el que, según el Tribunal, incurrió el demandado por fuerza de esa circunstancia.
Por último, conviene señalar que no hay prueba alguna en el expediente que permita establecer que el contrato adicional No. 01 suspendido el 30 de septiembre de 1997, no se hubiese reiniciado por causa imputable a la entidad contratante tal como se explica a continuación:
Se encuentra probado que el día 30 de septiembre de 1997 el contratista y el interventor decidieron suspender la ejecución del contrato adicional No. 01, hasta tanto la entidad contratante le suministrara los planos, cálculos y diseños necesarios para ejecutar la obra.
Se acreditó también que mediante oficio DEEPL – 006 enviado al contratista el 7 de enero de 1998 la Gerente de la Caja de Vivienda Popular, por una parte, le solicitó acercarse a la obra el 8 de enero de esa anualidad para efectos de reanudar los trabajos que se encontraban suspendidos y, de otra, le adjuntó copia del presupuesto oficial de las obras faltantes del contrato adicional No. 01.
Se demostró en el proceso que en vista de la no comparecencia del contratista al sitio de la obra, el interventor y el Subgerente Técnico suscribieron el 8 de enero de 1997 el "ACTA DE REINICIACION DEL CONTRATO" remitida al contratista para su firma y aprobación y en la cual se dejó consignado que a partir de esa fecha la obra se reiniciaba en tanto que el motivo de suspensión ya se había superado.
De conformidad con lo anterior, es cierto lo dicho por el apelante en el sentido de que el contrato adicional No. 01 no se reinició, no sólo por cuanto el documento denominado "ACTA DE REINICIACION DEL CONTRATO", no se encuentra suscrito por el contratista, sino que tampoco hay prueba en el expediente de la ejecución de obras realizadas por el contratista luego de que operara la suspensión del contrato adicional.
Ahora bien, en cuanto al cese de los motivos por los cuales se suspendió el contrato adicional No. 01, observa la Sala que por lo menos en la fecha en que se citó al contratista en las instalaciones de la obra para efectos de reiniciar los trabajos suspendidos, es decir el 8 de enero de 1997, los motivos que habrían dado lugar a la suspensión de la obra habrían desaparecido, así lo manifestaron expresamente el interventor de la obra y el Sugerente Técnico en el "ACTA DE REINICIACION DEL CONTRATO" que a la letra reza "... a la fecha la CAJA DE VIVIENDA POPULAR suministró los Planos, Cálculos y Diseños necesarios para continuar con las obras y que fueron el motivo de suspensión del presente Contrato Adicional", aseveración que por lo demás no fue ni ha sido controvertida por el contratista en momento alguno.
Nótese al respecto que en comunicación enviada el 8 de enero de 1998 a la entidad contratante en respuesta al oficio DEEPL – 006 de fecha 7 de enero de 1998, el contratista no discutió ni controvirtió lo dicho por la entidad en el sentido de que los motivos de suspensión de la ejecución del contrato adicional No. 01 ya se habían superado, pues únicamente se limitó a atacar el presupuesto de las obras faltantes del contrato adicional No. 01 enviado por la entidad.
Tampoco hay prueba en el expediente que permita concluir que la inconformidad del contratista con el presupuesto de las obras faltantes del contrato adicional No. 01 enviado por la entidad contratante lo hubiese puesto en imposibilidad de reiniciar la ejecución del contrato adicional No. 01, así como tampoco se observa que el contratista hubiese dicho algo al respecto.
Valga la pena precisar que la finalidad de la suspensión del contrato estatal está encaminada a reconocer la ocurrencia de situaciones que impiden la ejecución temporal del negocio jurídico, y es precisamente por ese motivo que la misma no puede ser indefinida, sino que debe estar sujeta al vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condición, de ahí que una vez desparezcan los motivos de la suspensión las partes están en la obligación de reiniciar la ejecución de las obras.
En ese orden de ideas, resulta que en el presente asunto no sólo no hay prueba de que la entidad hubiese impedido la reiniciación de las obras objeto del contrato adicional No. 01, sino que, por el contrario, se encuentra acreditado que el contratista una vez superados los motivos de suspensión no reinició los trabajos y tampoco adujo un motivo de suspensión diferente que le hubiese impedido reiniciar la obra.
Así las cosas, comoquiera que no se logró demostrar el incumplimiento del contrato adicional No. 01 por parte de la Caja de Vivienda Popular, la Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
4.2. La excepción de pago formulada por la Caja de Vivienda Popular y declarada no probada por el Tribunal a quo
A continuación procede la Sala a examinar la decisión consignada en el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en tanto que declaró "no probada la excepción de pago propuesta por la Caja de Vivienda Popular".
Se dijo en el fallo de primera instancia que no se encontraba probada la mencionada excepción, toda vez que la Caja de Vivienda Popular no acreditó haber cancelado al contratista los valores que reconoció deber en el acta de liquidación unilateral del contrato No. 051 de 1996 y del contrato adicional No. 01.
Así mismo, agregó que en las pretensiones de la demanda el contratista no elevó ninguna relacionada con el pago de lo acordado en el contrato adicional No. 01, sino con los "perjuicios provenientes del incumplimiento del contrato y su adicional, de las suspensiones de los contratos, y el exceso de precios y obras ejecutadas sobre los pactados contractualmente, además del desequilibrio financiero del contrato e intereses moratorios... ", de ahí que la excepción propuesta no iba dirigida a enervar las pretensiones de la demanda, sino que se formuló de manera general.
Antes que nada resulta imprescindible para la Sala entrar a analizar si es cierto lo dicho por el Tribunal en el sentido de que ninguna consideración hizo el demandante en relación con la falta de pago de los valores consignados en la liquidación unilateral del contrato No. 051 de 1996 y del contrato adicional No. 01, en tanto que de ser así habrá de revocarse la decisión, toda vez que no le es dable al Juez efectuar ningún debate jurídico sobre aspectos que no fueron cuestionados en la demanda, por cuanto el proceso judicial se rige por el principio dispositivo y el de congruencia, éste último, por cuya virtud, la decisión final del juzgador debe resultar armónica y concordante con las pretensiones formuladas en la demanda, pues en toda decisión que ponga fin a un litigio debe existir una rigurosa adecuación entre lo pedido y lo resuelto.
Revisada en su integridad la demanda, observa la Sala que, en efecto, ni en las pretensiones de la demanda ni en los hechos, el actor se refirió a la falta de pago por parte de la entidad contratante de los valores consignados en el acta de liquidación del contrato No. 05 de 1996 y del contrato adicional No. 01.
Nótese al respecto que las pretensiones de la demanda se orientaron, en suma, a reclamar el reconocimiento de la actualización y reajuste de los precios de las obras ejecutadas por el contratista, así como el pago de los sobrecostos generados con ocasión de las suspensiones y mayor prolongación en el tiempo del contrato No. 051 de 1996 y del contrato adicional No. 01, dineros que, una vez declarada la nulidad de las Resoluciones mediante las cuales se liquidaron unilateralmente los contratos señalados debían ser incorporados en la liquidación judicial que de estos se realizara.
Así, entonces, comoquiera que en la demanda el actor no reclamó el pago de los valores consignados en la liquidación unilateral que se realizó de los contratos señalados, correspondiente a las obras ejecutadas, no era posible emitir ningún pronunciamiento en relación con esas sumas de dinero, pues al no haber advertido el demandante la ausencia de pago de las mismas por parte de la Caja de Vivienda Popular y, en consecuencia, solicitado su cancelación, no le era dable al Juez de oficio entrar a examinar ese aspecto sin exceder su competencia, la cual como se indicó se encuentra restringida a las pretensiones y hechos consignados en la demanda.
Por lo demás, es importante precisar que si bien la Caja de Vivienda Popular hizo consistir la excepción de pago en el hecho de que había cancelado el valor de los dineros que arrojó la liquidación unilateral de los contratos, quedando pendiente sólo el pago de la suma de trescientos treinta y tres mil ochocientos setenta y tres pesos con setenta y seis centavos ($333.873,76), monto que el contratista no había reclamado ante la entidad, observa la Sala que la excepción en esos términos planteada no buscaba enervar ninguna pretensión de la demanda, en tanto que, tal como lo señaló el a quo, ninguna reclamación hizo el demandante al respecto, razón por la cual no le era viable al Juez pronunciarse sobre la misma.
Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto el pago de las sumas consignadas en la liquidación unilateral nunca estuvo en discusión, dado que ninguna pretensión se orientó en ese sentido, no resultaba posible - sin desbordar la competencia del Juez - pronunciarse acerca de la excepción de pago formulada por la parte demandada, pues ninguna consideración podría hacerse en ese sentido.
En ese contexto, procederá la Sala a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
5. Costas del proceso.
Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Sin condena en costas.
TERCERO.- En firme esta providencia DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HERNAN ANDRADE RINCON
MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[1] Fls 7 al 30 del cuaderno No. 1.
[2] Entre los folios 67 al 72 del cuaderno No. 1, obra escrito contentivo de la corrección de la demanda.
[3] En la demanda se señaló que "la declaratoria de urgencia manifiesta se efectuó con el fin de contratar la ejecución de las obras necesarias para reubicar a las familias y comunidades a que se hicieron referencia en las sentencias de tutela Nos. 7810, 78590, 76332 y 77330".
[4] Fls. 7 al 30 del cuaderno No. 1.
[5] Fl. 189 del cuaderno No.1.
[6] Reverso del folio 34 del cuaderno No. 1.
[7] Folio 37 del cuaderno No. 1.
[8] Fl 38, 64 al 66 del cuaderno No. 1.
[9] Fls. 44 al 60, 79 al 81 del cuaderno No. 1.
[10] Fls. 325 al 355 del cuaderno principal.
[11] Fls. 357 al 361 del cuaderno principal.
[12] Fl. 379 del cuaderno principal.
[13] Fl. 381 del cuaderno principal.
[14] Fls. 383 al 385 del cuaderno principal.
[15] Fls. 386 al 393 del cuaderno principal.
[16] Fl. 357 del cuaderno principal.
[17] En el año de 1998 el salario mínimo era de doscientos tres mil ochocientos veintiséis pesos ($203.826).
[18] La demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales se presentó el día 21 de octubre de 1998, esto es luego de que entrara a regir la Ley 446 de 1998.
[19] A través de la Resolución No. 166 de 17 de abril de 1998 se confirmó la Resolución No. 112 del 20 de marzo de 1998 mediante la cual el Gerente de la Caja de Vivienda Popular liquidó unilateralmente el contrato No. 051 de 1996 y el contrato adicional No. 01. Fls. 72 al 81, 86 al 89 del cuaderno de pruebas No. 2.
[20] Fls 1 al 11 del cuaderno de pruebas No. 2.
[21] Fl 19 del cuaderno de pruebas No. 2.
[22] Fl 25 del cuaderno de pruebas No. 2.
[23] Fl 54 del cuaderno de pruebas No. 3.
[24] Fls 47 al 50 del cuaderno de pruebas No. 3.
[25] Fls 21 y 22 del cuaderno de pruebas No. 2.
[26] Fl 42 del cuaderno de pruebas No. 2.
[27] Fl 43 del cuaderno de pruebas No. 2.
[28] Fl 47 al 49 del cuaderno de pruebas No. 2.
[29] Fl 50 del cuaderno de pruebas No. 2.
[30] Fl 52 del cuaderno de pruebas No. 2.
[31] Fl 51 del cuaderno de pruebas No. 2.
[32] Fl 53 del cuaderno de pruebas No. 2.
[33] Fls 72 al 81 del cuaderno de pruebas No. 2.
[34] El recurso de reposición obra a folios 84 y 85 del cuaderno de pruebas No. 2. y la Resolución No. 166 de 1998 entre los folios 86 al 89 del cuaderno de pruebas No. 2.




