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Expediente 24.648

Actor: Cementos Paz del Río S.A.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales.

 

 

 

 

 

 

 

sorcio Comité de Ganderos de Santa Marta

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERO PONENTE: DR. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C. –diecinueve (19) de febrero dos mil cuatro (2004).

Expediente No.:  250002326000199802513 01

Número interno: 24.648

Actor: Cementos Paz del Río S.A.

Demandado: Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.).

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 15 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación de la sentencia del 12 de marzo de 2002.

ANTECEDENTES

La demanda.

El 26 de agosto de 1998, la Sociedad Cementos Paz del Río S.A., ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios DJN UP 807 de febrero de 1998 y DJN UP 2091 de mayo del mismo año, proferidos por el Instituto de Seguros Sociales, mediante los cuales se negó a levantar la prenda sin tenencia que existe sobre la Planta Industrial de Cementos Escoria, propiedad de Cementos Paz del Río (en adelante C.P.R.). Lo anterior, con el propósito de obtener previo el cumplimiento de las exigencias legales, sentencia definitiva con las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA.- Que se declaren nulos los actos administrativos previamente reseñados.

SEGUNDA.-  Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Instituto de Seguros Sociales levantar la prenda sin tenencia que pesa sobre los activos cementeros propiedad de Cementos Paz del Río S.A., y, adicionalmente, se condene a dicha institución a pagar los perjuicios causados hasta la fecha de la decisión definitiva, ocasionados por el no-levantamiento de la mencionada prenda.

SEGUNDA SUBSIDIARIA.- Que subsidiariamente a la segunda pretensión, se ordene al Instituto de Seguros Sociales levantar la prenda abierta sin tenencia que soporta la Planta Industrial de Cemento Escoria, que fue otorgada por Acerías Paz del Río S.A. a favor del Instituto de Seguros Sociales y otros acreedores.

El proceso.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante Sentencia del 12 de marzo de 2002, decidió “[Denegar] las pretensiones de la demanda”.

 La citada sentencia fue notificada a las partes mediante edicto publicado el 15 de marzo de 2002.(Folio 159 del Cuaderno 1°).

El 13 de agosto de 2002, el apoderado de Cementos Paz del Río presentó, ante el Tribunal, una solicitud de nulidad con el fin de que se practicara nuevamente la notificación de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2002, con el propósito de que se dé cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le fue posible acceder a su real y efectivo conocimiento.

Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 15 de octubre de 2002, decidió: “Decret[ar] la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2002”.

Al respecto, sostuvo que: “Observa la Sala que en este proceso en la notificación por edicto de la sentencia, muy probablemente se desprendió el edicto correspondiente y en el sistema figuraba el negocio al despacho.

Por lo anterior, y en aras de preservar la justicia y el derecho de defensa del actor, la Sala considera procedente la solicitud del apoderado de la parte demandante y por ello declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2002”. (Folio 179 del cuaderno 3).

Recurso de apelación.

El 23 de octubre de 2002, la parte demandada impugnó la providencia de primera instancia (Folio 183 del cuaderno 3). Como fundamento de su oposición manifestó:

La diligencia de notificación sí se cumplió; prueba de ello es que el mismo día en que se fijó el edicto, es decir, el 15 de marzo de 2002, acudió personalmente a las instalaciones del Tribunal y tuvo conocimiento de la decisión. Para el efecto, acredita la solicitud de fotocopias del fallo radicada el mismo día de la publicación del edicto (folios 209 y 210 del cuaderno 3).

Posteriormente, el día 22 de marzo de 2002 (fecha en que adquirió ejecutoria la sentencia) radicó un memorial que reposa en el expediente solicitando copia auténtica de fallo y, a su vez, advirtiendo personalmente la ausencia de apelación de la decisión. (se trata de una nota manuscrita del apoderado de la  parte demandada). (Folio 211 del cuaderno 3).

Por último, sostiene que se trata de una equivocación del dependiente del apoderado de la parte demandante, la cual no debe ser asumida por las partes del proceso y, menos aún, por las autoridades judiciales, so pena de desconocer el principio de seguridad jurídica.

El 13 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió el recurso de alzada, el cual fue admitido por esta Corporación, mediante providencia del 28 de agosto de 2003. (Folios 187 y 222 del cuaderno 3).

Consideraciones.

De conformidad con los argumentos previamente expuestos, surge el problema jurídico, a resolver:

Si efectivamente se vulneró el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y, por ende, los derechos de defensa y de contradicción de la entidad demandante (es decir, de Cementos Paz del Río S.A. o C.P.R.), cuando a partir de las supuestas deficiencias en la notificación por edicto de la sentencia del 12 de marzo de 2002, no le fue posible a dicha entidad acceder a su real y efectivo conocimiento y, por lo mismo, a interponer dentro de los términos legales, los recursos destinados a controvertir el fallo de instancia.

1. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional, uno de los principales dispositivos para concretar el principio de publicidad es, sin lugar dudas, la notificación de las providencias judiciales, pues, por medio de ella, las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico. A este respecto, ha señalado:

“La expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'. Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al 'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses (...).

En idéntico sentido, dicha Corporación ha sostenido que:

“(...) Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta...

(...) La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente - con fecha cierta - en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información.  Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía...

(...) La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros, a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite (...).

Siguiendo para el efecto la citada hermenéutica constitucional, es claro que una actuación judicial que no haya sido previa o debidamente notificada, no sólo desconoce el principio de publicidad sino también el derecho de defensa y de contradicción, lo cual conduce irremediablemente a la ineficacia o nulidad de dicha decisión, según lo determinan los artículos 140 y 313 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, esta última disposición determina:

“Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código.

Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”.

2.  Con este propósito, los ordenamientos procesales regulan los distintos sistemas de notificación, los cuales se suelen categorizar en: (i) Personales, (ii) Por estado, (iii) Por edicto; (iv) Por conducta concluyente; (v) Por estrados y; (vi) Por aviso.  Siendo, por regla general, la notificación personal el principal sistema de comunicación procesal; mientras que, los otros sistemas, detentan una naturaleza subsidiaria, a partir del reconocimiento que sobre su procedencia establezca el legislador.

3.  Precisamente, en relación con la notificación de sentencias, el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo establece que, por regla general, es obligatorio acudir a la notificación personal y, en caso de no ser ello posible, dicha notificación se suple mediante la notificación por edicto. El precepto legal determina:

 “Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento”.

Siguiendo la remisión normativa consagrada en el citado precepto legal, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 151, establece:

“Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”.

4. En este orden de ideas, es patente que la validez de la notificación por edicto se encuentra sujeta al cumplimiento de varios requisitos, a saber:

El documento que contenga la decisión objeto de notificación se encabezará con la expresión “edicto”.

Deben señalarse en dicho documento las partes demandantes y demandadas, la fecha en que se profirió la sentencia, la determinación del proceso y, a su vez, acompañarse con la firma del secretario.

Su fijación se llevará a cabo en un lugar visible de la secretaría por un término de tres (3) días.

Se señalarán las fechas y horas de su fijación y desfijación y, adicionalmente, se anexará el original al expediente y una copia al archivo.

5. Sin embargo, por el sólo hecho de que no se cumplan la totalidad de los requisitos, no puede concluirse forzosamente que el acto de notificación será nulo, ya que, para el efecto, es imprescindible determinar si a partir de la presencia de dichas irregularidades se producen consecuencias de tipo sustancial que afecten las garantías estructurales del debido proceso, tales como, los derechos de defensa y de contradicción.

Lo anterior, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como el principio de instrumentalidad de las formas, según el cual: “las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo.

La doctrina ha desarrollado el citado principio determinando, en qué casos, y en cuáles no, la falta de algunos de los requisitos previstos para adelantar la notificación por edicto conducen a decretar la nulidad de dicha práctica judicial y, por ende, a exigir nuevamente su realización. En este orden de ideas, se ha expuesto que:

“(...) El edicto debe reunir determinados requisitos cuya observancia es menester tener presente, porque si bien es cierto por el solo hecho de que no se cumplan la totalidad de ellos la notificación no necesariamente será nula, existen irregularidades que permiten predicar la necesidad de que se vuelva a surtir nuevamente la notificación por edicto ante las graves deficiencias cometidas por el secretario en su elaboración.

De conformidad con el art. 323 del C. de P.C., esta notificación debe encabezarse con la palabra edicto en su parte superior; luego se indicará el proceso de que se trata, y las partes que obran dentro de él; en seguida la fecha de la sentencia y la firma del secretario; además se indicará en él 'las fechas y horas de su fijación y desfijación'.

El primero de los requisitos lo consideramos como no esencial; en cambio, los restantes sí son de obligatoria observancia, a causa de la importancia que tienen, pues una notificación que no indique a qué proceso se refiere, o cuál es la providencia que se está notificando, indudablemente no se puede considerar como surtida en debida forma, por no haber sido adecuadamente comunicada a las partes. El simple hecho de no utilizar la palabra edicto es superfluo y secundario, igual que si se omite la firma del secretario, por cuanto, dentro de la acertada, concepción del Código, si sólo en casos excepciones la falta de la firma del juez invalida las providencias judiciales, con mucha mayor razón la falta de la firma del secretario no invalidará la notificación(...).

6.  Sobre la materia, en providencia del 4 de octubre de 2001, esta Corporación sostuvo que:

“(...) revisada la notificación por edicto, esta se cumplió parcialmente de acuerdo con los requisitos exigidos por la norma, pues si bien se insertó la palabra edicto, se hizo mención a la naturaleza del proceso y al nombre del demandante, no sucedió lo mismo con la identificación de la entidad demandada, porque en vez de notificarse al Municipio de Pereira se notificó al Ministerio de defensa quien no era parte en el proceso.

Bajo esta perspectiva, sin el lleno de todos los requisitos no se tendrá por hecha la notificación de la sentencia a la entidad demandada, pues el acto procesal adoleció de uno de los requisitos para la notificación en forma y esta se logra en la medida que cumpla dichos presupuestos, para no incurrir en ningún equívoco o afectar los derechos de las partes (...)

7. A partir de la exigencia prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civi

, según el cual, en la notificación por edicto es requisito de obligatoria observancia, el señalamiento o “la determinación del proceso de que se trata”; surge para esta Corporación, el siguiente interrogante: ,¿Al momento de publicar el edicto, qué tipo de información en relación con el proceso debe suministrarse a las partes y/o a terceros con interés jurídico, con el propósito de salvaguardar las exigencias derivadas del derecho fundamental al debido proceso sustancial?.

Inicialmente, nótese que el requisito previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento civil, se encuentra redactado de forma tal que su naturaleza es la propia de un concepto jurídico abierto e indeterminado y que, por lo mismo, exige del interprete, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, una interpretación de su contenido normativo que resulte adecuado a los fines de la norma. Esto es, que preserve el principio de publicidad y, por contera, procure asegurar la legalidad de la determinación adoptada, garantizando que, a partir del conocimiento de la sentencia, los distintos sujetos procesales tengan la oportunidad de emplear los medios judiciales necesarios para controvertir la decisión y velar por la protección de sus intereses.

Bajo este contexto, nuevamente se pregunta esta Corporación: ¿Cómo se determina o se identifica un proceso?.

En primer lugar, y siguiendo el sentido natural y obvio de las palabras, es necesario aclarar que la citada norma supone la obligación del interprete de “determinar”, o lo que es lo mismo, de “fijar los términos de una cosa”, o de “distinguir o discernir”, o de “señalar o fijar una cosa para algún efecto. De suerte que, a partir de dicho método de interpretación, le resulta  exigible al juez, el señalamiento de algunos parámetros o patrones básicos de identificación que les permitan a las partes y/o a terceros con interés jurídico distinguir un proceso de otro.

En segundo lugar, dichos parámetros o patrones básicos de identificación, se encuentran clara y sistemáticamente previstos en el ordenamiento jurídico, a partir de un análisis del contexto global de las normas de procedimiento.

A juicio de esta Corporación, un proceso tan sólo se puede identificar o distinguir frente a otro, cuando se cumplen las exigencias procesales previstas, entre otros, en los artículos 303 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo No. 201 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura. Dichas exigencias se pueden agrupar en:

El señalamiento de un Código Único de Radicación de procesos.

La identificación de la Corporación o Juzgado que profirió la decisión.

La determinación del magistrado sustanciador en tratándose de órganos colegiados, y,

La designación de la naturaleza o asunto de controversia.      

Por consiguiente, el cumplimiento del requisito de “determinar el proceso de que se trata”, cuando se pretende llevar a cabo una notificación por edicto, exige la presencia de unos patrones básicos de identificación que, bajo unos supuestos mínimos de razonabilidad, permitan a las partes o terceros con interés jurídico acceder real y efectivamente al conocimiento de la sentencia objeto de publicidad procesal.

8. Por otra parte, el artículo 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determina que:

“Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.

Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”.    

A partir de la citada disposición, se reconoció la posibilidad de aplicar en el ordenamiento jurídico colombiano las teorías de la información y de la comunicación, con el propósito de cumplir objetivos de tipo procesal.  

Precisamente, sobre la teoría de la información, la Corte Constitucional ha expuesto:

“[En] la teoría de la información el dato es un elemento material susceptible de ser convertido en información cuando se inserta en un modelo que lo relaciona con otros datos y hace posible que dicho dato adquiera sentido .... Se puede decir que el sentido, en última instancia, lo producen una o varias mentes humanas, y este sentido es un determinante de la acción social. Los modelos se plasman en forma de textos y mensajes que consisten en una serie de signos, algunos de los cuales llamaremos datos, organizados de acuerdo con sistemas de reglas o gramática. A través de los signos y mensajes los eventos adquieren realidad social. La realidad expresada a través de mensajes ... es la determinante de la acción social. El dato se constituye entonces en el elemento básico de información sobre eventos o cosas”.

Luego, resulta evidente que la teoría de la información se fundamenta en la consolidación de varios datos, los cuales al ser objeto de aceptación por un receptor conciente, son susceptibles de ser asimilados, interpretados, o representados en una estructura mental que le otorga un significado autónomo. Sin embargo, la eficacia y eficiencia del proceso de información, se sujeta a la realización de la teoría de la comunicación, según la cual: “(...) El mensaje de datos que envía el emisor le llega al receptor a través del canal o medio de transmisión. Estos sólo se transforman en información en el momento en que el receptor capta los datos transmitidos. De esta manera pues, el proceso de comunicación contiene el proceso de información, pero se diferencia de aquél en que hay una transmisión de respuesta a la información enviada, de modo que da un proceso de alimentación externa de los datos enviados.  

Por lo tanto, la información como conjunto de datos, tan sólo adquiere significado cuando es debidamente comunicada, de suerte que, el receptor que capta los datos transmitidos, pueda asimilarlos, interpretarlos y representarlos de manera conciente y libre.

Para garantizar la neutralidad de la información y, por ende, asegurar un debido proceso de comunicación, la Constitución Política, en su artículo 20, obliga a que toda transmisión o comunicación de datos debe sujetarse a las reglas de veracidad e imparcialidad. Dichas reglas han sido desarrolladas por la Corte Constitucional bajo la siguiente premisa fundamental: “La información, en los términos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, ser verídica e imparcial, pues no existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas.

9. Ahora bien, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 527 de 1999, toda “información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares constituye un mensaje de datos y, así mismo, dichos mensajes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la citada disposición, gozan de plenos efectos jurídicos.

En este orden de ideas, cuando la Administración se vale de mensajes de datos almacenados en sistemas de información tecnológicos (Artículo 95 Ley 270 de 1996), como sucede con los computadores dispuestos para acceder a la información del estado de un proceso, debe garantizar que dicha base de datos se sujete a las reglas de veracidad e imparcialidad, o lo que es lo mismo, que la información que se comunica a las partes o terceros con interés jurídico sea verídica y objetiva.

Nótese, por ejemplo, que el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, exige que el auxilio de la tecnología al servicio de la Administración de justicia, garantice “el funcionamiento razonable del sistema de información”, es decir, que se adecue a los fines de las teorías de la información y de la comunicación, consistentes en permitir que el receptor que capta los datos transmitidos, pueda asimilarlos e interpretarlos de manera conciente, libre, veraz e imparcial.

El desconocimiento de las citadas exigencias vulnera no sólo el derecho a la información (artículos 15 y 20 de la C.P), sino también la confianza legítima y la buena fe de los Administrado. En efecto, si la Administración con su actuar crea una expectativa legítima de certeza, seguridad y exactitud sobre la información almacenada en mensajes de datos, no puede desatender sus obligaciones de veracidad e imparcialidad, por carecer simplemente los soportes informáticos de efectos notificatorios. A juicio de esta Corporación, sin lugar a dudas, es obligación de la Administración de justicia velar por el funcionamiento correcto, adecuado y oportuno de los sistemas de información, es decir, garantizar que se cumpla con los fines y objetivos previamente delimitados.

Por consiguiente, siempre que la información que suministre la Administración de justicia no concuerde con la realidad, dicha falta de concordancia entre la verdad y, por ejemplo, el estado de un proceso, no puede ser asumida por los Administrados, ya que, en este caso, la confianza de éste en la certeza y exactitud de la información almacenada en mensajes de datos por parte de la Administración, es objeto de protección, como se deriva de lo previsto en el artículo 83 Superio.

Caso concreto.

10. Como se expuso en el acápite de antecedentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 12 de marzo de 2002, decidió denegar las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue suscrita por los Magistrados Fabiola Orozco Duque, Octavio Galindo Carrillo y Leonardo A. Torres Calderón.

11. Ahora bien, según aparece registrado en el folio 150 del cuaderno 1°, la sustanciación del fallo, es decir, del acto jurídico decisorio que puso fin al proceso, se adelantó por parte del Magistrado Leonardo Torres Calderón. Con todo, es pertinente aclarar que el expediente inicialmente había sido objeto de reparto al Magistrado Héctor Álvarez Melo, quien fue reemplazado en sus funciones por Octavio Galindo Carrillo, de suerte que, era éste el Magistrado que tenía bajo su competencia la sustanciación del proceso, o en otras palabras, la conducción “del juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia. (Folio 125 del cuaderno 1°).

Se pregunta esta Corporación: ¿Por qué razón o motivo la sustanciación del citado proceso tuvo dos Magistrados distintos, cuando ambos, simultáneamente, forman parte de la misma Sala de decisión?.

Según folio 149 del cuaderno 1°, el cambio de Magistrado de sustanciación se derivó de la devolución del expediente de los Magistrados de descongestión. En efecto, mediante oficio del 20 de febrero de 2002, la Secretaría de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informa al Despacho del Magistrado Leonardo Torres Calderón, que: “EXPEDIENTE PENDIENTE DE FALLO, DEVUELTO DE LOS MAGISTRADOS DE DESCONGESTIÓN, SÍRVASE PROVEER”.

Nótese que a partir del citado oficio, es posible concluir que se presentaron dos graves anomalías en la tramitación del proceso que culminó con la Sentencia del 12 de marzo de 2002, a saber:

En primer lugar, no se notificó a las partes mediante auto de trámite el envío del expediente a los despachos de descongestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Acuerdo No. 585 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual: “La selección de los procesos ordinarios objeto de descongestión será puesta en conocimiento de las partes mediante auto proferido por el Magistrado que conocía del proceso (...)''.

En segundo lugar, al ser devuelto el expediente por los despachos de descongestión (folio 149 del cuaderno 1°), debió haberse asignado el proceso al mismo Magistrado que estaba sustanciando el proceso (Octavio Galindo Carrillo) y no enviarlo a otro diferente (Leonardo Torres Calderón). Así, lo dispone categóricamente el numeral 3° del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970, en los siguientes términos: “Artículo 19.Para el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas: (...) 3. Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la Sala se adjudicará en el reparto al magistrado que lo sustanció anteriormente.

12. Las anteriores anomalías condujeron a la imposibilidad de la parte demandante de conocer la sentencia del 12 de marzo de 2002 y, por lo mismo, a interponer los recursos pertinentes para controvertir dicha decisión. Lo anterior, se puede constatar a partir de las deficiencias que se produjeron en la realización de la notificación por edicto. Justamente, el siguiente es el tenor literal de dicha providencia judicial:

“EDICTO

LA SECRETARIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, POR MEDIO DEL PRESENTE EDICTO, NOTIFICA A LAS PARTES DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO QUE A CONTINUACIÓN SE DETERMINA:

NUMERO DE RADICACIÓN:982513
MAGISTRADO:LEONARDO TORRES CALDERON
DEMANDANTE:CEMENTOS PAZ DEL RÍO S.A.
DEMANDADO:INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
NATURALEZA:CONTRATOS
FECHA DE LA SENTENCIA:12 DE MARZO DE 2002

CONSTANCIA DE FIJACIÓN:

Se fija en lugar público de la Secretaría por el término legal de TRES (3) días, hoy 15 DE MARZO DE 2002 a las OCHO (8:00 A.M.).

CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN:

Luego de haber permanecido fijado por el término legal, se desfija el presente edicto hoy, 19 DE MARZO DE 2002 A LAS CUATRO (4:00 P.M.).

RÚBRICA”.

13. De acuerdo con lo expuesto en las consideraciones generales, la notificación de sentencias por edicto exige el cumplimiento de varios requisitos, tales como, “la determinación del proceso de que se trata”.

Ahora bien, un proceso tan sólo se puede identificar o distinguir frente a otro, cuando se cumplen las exigencias procesales previstas, entre otros, en los artículos 303 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo No. 201 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura. Dichas exigencias se pueden clasificar en: (i) El señalamiento de un Código Único de Radicación de procesos; (ii) La identificación de la Corporación o Juzgado que profirió la decisión; (iii) La determinación del magistrado sustanciador en tratándose de órganos colegiados, y; (iv) La designación de la naturaleza o asunto de controversia.      

En el presente caso, es claro que la violación del numeral 3° del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970, condujo a la indebida notificación por edicto de la sentencia del 12 de marzo de 2002, ya que - como se vio con anterioridad -, el edicto se publicó sin dar previo aviso a las partes y a terceros con interés jurídico sobre el cambio del Magistrado Sustanciador, vulnerando, de esta manera, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales que exige que las providencias judiciales se hagan saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en la ley, so pena de ineficacia (artículo 313 del C.P.C).

 En efecto, no resulta jurídicamente viable pretender que a partir de la publicación de un edicto las partes tengan conocimiento sobre una sentencia, cuando previamente no se les ha informado sobre el cambio de Magistrado. Es pues, a juicio de Corporación, evidente que en estos casos la Administración no puede exigirle a los Administrados tener que revisar 'Magistrado por Magistrado' el proceso objeto de la causa, cuando éstos suponen que el proceso jamás ha cambiado de titular.  Luego, no es una carga de las partes sino un deber de la Administración, informar sobre cualquier cambio que altere la posibilidad de acceder al real y efectivo conocimiento de las decisiones judiciales, por cuanto someter a las partes a la obligación de averiguar por su cuenta las modificaciones procesales que se producen en un trámite judicial, resultaría lesivo de la buena fe y la confianza legítima que detentan los Administrados frente a las actuaciones de la Administración (artículo 83 Superior).

Por consiguiente, ante la indebida notificación por edicto de la sentencia, cuyo fundamento se encuentra en el incumplimiento de “determinar el proceso de que se trata”, precisamente, por no identificar correctamente el Magistrado sustanciador que falló el proceso, es procedente la declaratoria de nulidad de las actuaciones posteriores al edicto del 15 de marzo de 2002, mediante el cual, se pretendió notificar a las partes de la decisión definitiva adoptada en la presente causa. Así, lo establece el inciso 2° del numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “(...) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”.

14. Por otra parte, recuérdese que el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, exige que el auxilio de la tecnología al servicio de la Administración de justicia, garantice “el funcionamiento razonable del sistema de información”, es decir, que se adecue a los fines de las teorías de la información y de la comunicación, consistentes en permitir que el receptor que capta los datos transmitidos, pueda asimilarlos e interpretarlos de manera conciente, libre, veraz e imparcial (artículos 15 y 20 de la C.P).

En este orden de ideas, como se expuso con anterioridad, siempre que la información que suministre la Administración de justicia no concuerde con la realidad, dicha falta de concordancia entre la verdad y, por ejemplo, el estado de un proceso, no puede ser asumida por los Administrados, ya que, en este caso, la confianza de éste en la certeza y exactitud de la información almacenada en mensajes de datos por parte de la Administración, es objeto de protección, como se deriva de lo previsto en el artículo 83 Superior.

En el caso sub-examine, mediante oficio del 21 de agosto de 2002, remitido por el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se informó al Presidente de dicha Sección, que:

“(...) Como se detectó el día viernes dieciséis (16) del corriente mes y año, en su presencia junto con la del apoderado o dependiente del actor, el señor EMILIO GUERRERO y el suscrito, dentro del proceso radicado con el No. 19982513, de CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A., contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el registro en sistemas indica que el último movimiento del expediente se llevó a cabo el 28 de febrero de 2002, y que se encuentra al despacho.

Realmente el expediente ingreso al despacho el 20 de febrero de 2002, para su fallo que fue emitido el doce (12) de marzo del mismo año. La fecha que aparece registrada en el sistema es aquella en que el proceso se incorporó al mismo por parte de los señores de la Universidad Nacional que estuvieron adelantando el trabajo de incorporación de los expedientes en cumplimiento del CONVENIO INTERADMNINISTRATIVO No. 094 de 1999, celebrado entre LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, del cual aporto fotocopia simple suministrada por el Doctor CORAL, administrador de éste Edificio. La incorporación de este expediente se llevó a cabo en el mismo despacho, en donde se adelantó parte del trabajo.

Lo subsiguiente a realizarse sobre los expedientes incorporados al sistema era mantenerlos actualizados pero ello estaba atado a que en los despachos y en la secretaría se implementara el programa y de acuerdo a la disponibilidad de tiempo que se tuviera para ello (...)”. (Folio 229 del cuaderno 3).

Nótese como, en el presente caso, la información que se suministró a las partes por intermedio de la base de datos en uso de un sistema computarizado, no concordaba con realidad. En efecto, mientras el proceso había sido fallado el 12 de marzo de 2002, para el 21 de agosto del mismo año, aún aparecía al “despacho desde el 28 de febrero de 2002”.

Bajo este contexto, sin lugar a dudas, aun cuando dicho sistema de información no está previsto para servir de herramienta o medio de notificación judicial, la falta de veracidad de los datos suministrados en relación con el estado del proceso, no debe ser asumida por las partes o terceros con interés jurídico, so pena de desconocer el derecho fundamental a la información y los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, como se expuso con anterioridad.

15. Por último, llama la atención de esta Corporación, que entre las razones expuestas por el Tribunal para decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia, se encuentra el que muy probablemente el edicto correspondiente se desprendió.

Sobre la materia, es pertinente recordar que toda nulidad requiere la presencia de un vicio y, adicionalmente, de su prueba a partir del material probatorio que se acredite por las partes o se decrete oficiosamente por el Juez, tal y como lo disponen los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil.  Por ello, no es posible decretar la nulidad de una actuación judicial por meras afirmaciones o negaciones como la contenida en la mencionada providencia.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

R E S U E L V E:

CONFÍRMASE la decisión del 15 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, pero por las razones expuestas en esta providencia.

Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER  E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

                 Presidente

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMÁN RODRÍGUEZ  VILLAMIZAR

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