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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / APELANTE / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DISPOSITIVO

[E]l objeto del recurso se concreta en el examen de la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así que ninguna precisión efectuará la Sala en relación con la responsabilidad de dichas entidades, toda vez que el punto atinente a su falta de legitimación en la causa por pasiva ha quedado fijado con la decisión que profirió el Tribunal a quo. Al respecto, es del caso reiterar que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.  En este orden de ideas, el marco de competencia para el juez de segunda instancia se encuentra delimitado por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia  de la sentencia como el principio dispositivo

NOTA DE RELATORÍA: Este criterio fue expuesto por la Subsección, entre otras, en las sentencias de 11 de abril de 2012, Expediente: 27.106; de 9 de mayo de 2012, Expedientes 23.631 y 23.770; sentencia de 10 de junio de 2013, Expediente 27902 y sentencia de 12 de febrero de 2014, Expediente 26.309.  Sobre el particular se puede consultar, entre otras providencias, la sentencia de 26 de enero de 2011, Expediente: 20.955, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21060, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse la sentencia de 1° de abril de 2009, proferida dentro del expediente 32.800

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO

Es necesario advertir que la Sala valorará los documentos obrantes en la indagación preliminar que adelantó la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la muerte del señor (…), la cual fue decretada como prueba trasladada solo a petición la parte actora, de conformidad con las pautas que sobre el particular se han establecido en la jurisprudencia de la Sección. (…) el testimonio obrante dentro de dicha prueba trasladada no será valorado, pues no fue practicado con audiencia de la parte contra la cual hoy se aduce ni fue materia de ratificación en este proceso, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, disposición vigente para el momento en que se surtieron las oportunidades probatorias en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

ARTÍCULOS DE PRENSA / REQUISITOS DEL TESTIMONIO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / PERIÓDICO / REVISTA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA

[L]a Sección ha sostenido que las informaciones publicadas en revistas, diarios o periódicos no pueden ser consideradas como pruebas de carácter testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, de ahí que, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. En consecuencia, los ejemplares de prensa allegados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, más no la veracidad de lo expresado en ella.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se puede consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia de 4 de febrero de 2010, Expediente 18109, Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 32.651, Consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 29 de septiembre de 2011, expediente 23.182; Sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 22.667;  Sentencia de 14 de marzo de 2013, expediente 26892 y, Sentencia de 12 de marzo de 2014, expediente acumulado 18.079.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En torno al documento que la parte actora acompañó en copia simple junto con la demanda , debe señalar la Sala que, si bien no se aportó en debida forma, toda vez que, se repite, fue arrimado al plenario en copia simple, será tenido como prueba, a la luz del pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, en el cual se unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de esta clase de documentos, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple, ver: Sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente 25022, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO POR ACTO VANDÁLICO / MANIFESTACIÓN PÚBLICA / PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

[A]l no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia (…) debido a que el material probatorio resulta insuficiente para acreditar la existencia de una falla en el servicio o la utilización de un arma oficial como causante del daño, la Sala estima que la responsabilidad de la Administración debe analizarse desde la óptica del daño especial -responsabilidad objetiva-, título jurídico de imputación aplicable al presente caso por las siguientes razones. En este sentido, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que, como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos. De igual manera, ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el daño especial. Recientemente, esta Subsección, al resolver un caso similar al que ahora se estudia, consideró que, en eventos como el presente, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó. (…) En consecuencia, acreditado como está que la  muerte del señor (…)fue causada por un elemento explosivo, en momentos en que se presentaba una confrontación entre las fuerzas del orden y un grupo de ciudadanos que protestaban por las tarifas de los servicios públicos en el Municipio de Facatativá, en concordancia con el pronunciamiento atrás citado, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad  y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar. En este orden de ideas la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo del daño especial (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente 21.515. Sentencias del 11 de febrero de 2009, Expediente 17.145 y de 26 de marzo de 2008, Expediente 16.530, entre muchas otras.

  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 28675

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO POR ACTO VANDÁLICO / MANIFESTACIÓN PÚBLICA / PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

Es pertinente recordar que las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima- constituyen diversas circunstancias que dan lugar a que resulte imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación ha dado lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya confluencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, la adecuada valoración del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, a efectos de que se verifique el rompimiento del nexo de causalidad, conlleva establecer en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, es dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. Ahora bien, para la Sala no es de recibo la argumentación expuesta por el a quo para declarar la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el material probatorio que obra en el expediente no arroja la información suficiente para concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que habría sido la participación activa del señor (…) o su exposición imprudente en los disturbios la causa determinante de su muerte, toda vez que no se encuentran probadas tales circunstancias en el proceso y si bien en el acta de inspección al cadáver  se anotó que “se le halló amarrado alrededor del cuello una camiseta color naranja a rayas grises, al parecer utilizada como capucha”, dicha situación no significa, per se, que el occiso estuviera interviniendo activamente en los disturbios y agresiones a los miembros de la fuerza pública y, mucho menos que hubiese tenido participación activa en la utilización del elemento explosivo que le produjo la muerte.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto puede consultarse la sentencia de 21 de marzo de 2012, Expediente 21.398, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón.   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8.   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007; Radicación: 24.972; criterio reiterado por la Sección en sentencia de 9 de junio de 2010. Radicación: 17.605. Consejero ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL

En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante en virtud del principio de arbitrio iuris. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. Este entendimiento es congruente con la posición recientemente reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas- con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan. Por su parte, en la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien, daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. (…) En estas condiciones, se impone conceder la indemnización solicitada pero fijándola en salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que de acuerdo con lo expresado en sentencia del 2001, la Sección abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Es así como la Sala acude a la regla de la experiencia  que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que en tratándose del fallecimiento de una persona es igualmente claro que el dolor moral se proyecta en su mayor intensidad en los miembros de dicho núcleo familiar, de manera que, ante la ausencia de elementos de juicio que en esta oportunidad puedan llevar a la Sala a separarse de la tasación adoptada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sección.

NOTA DE RELATORÍA: Ver, por ejemplo, sentencia de 2 de junio de 2004, expediente: 14.950. Sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 1800-12-33-1000-1999-00454-01 (24392). Sentencia del 10 de julio de 2003, expediente No. 14083. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, criterio reiterado por la Subsección B en sentencia de 30 de junio de 2011, expediente No. 19836, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. Consejero Ponente Dr. Alier E. Hernández Enríquez. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. Sobre la tasación de la condena por el perjuicio moral derivado de la muerte de una persona, en favor de sus padres, hermanos, esposa e hijos, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia de 1 de marzo de 2006, expediente 13.887, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 21.511, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente 15.635, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Sentencia de 19 de octubre de 2007, expediente 29.273A, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 9 de febrero de 2011, expediente 19.460, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 4 de marzo de 2012, expediente 21.859, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia de 28 de marzo de 2012, expediente 22.163, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero.

LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / MUERTE DE CIVIL

En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos los ayudan hasta la edad de veinticinco años, (…) Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que, a título de ejemplo, permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres o su situación de invalidez .

NOTA DE RELATORÍA: Ver, por ejemplo, sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666. Ver, entre otras, sentencias de: 11 de agosto de 1994, exp: 9546; 8 de septiembre de 1994, exp: 9407; 16 de junio de 1995, exp: 9166, 8 de agosto de 2002, exp. 10.952 y de 20 de febrero de 2003, exp: 14.515. este criterio fue reiterado recientemente en la sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 22.265.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02225-01(29404)

Actor: JOSE GUILLERMO LARA VASQUEZ Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Sala de Descongestión, por medio de la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLARASE probada de oficio la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Facatativá y Empresa de Energía de Cundinamarca y del Municipio de Facatativá.

SEGUNDO.- En consecuencia DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- No hay lugar a condenar en costas”.

I.-ANTECEDENTES

JOSE GUILLERMO LARA VASQUEZ, JUAN NEPOMUCENO LARA VASQUEZ, TERESA LARA VASQUEZ y AURORA VASQUEZ DE LARA, quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE FACATATIVA, LA EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA  y el MUNICIPIO DE FACATATIVA-, solicitaron que se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor JAIME LARA VASQUEZ, en hechos ocurridos el 17 de septiembre de 1996 en el Municipio de Facatativá, en el marco de las protestas realizadas como consecuencia del incremento en el cobro de los servicios públicos de acueducto y energía eléctrica.

Consecuencialmente solicitaron los demandantes que se condene a pagar a su favor, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de ellos.

Por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, una suma superior a los $150.000.000 a favor de los demandantes, teniendo en cuenta el promedio mensual de ingresos de la víctima; En su defecto, la cuantía que se acredite en el proceso o la que se liquide por el procedimiento señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera:

Según se afirmó en el libelo, el día 16 de septiembre de 1996 se presentó un paro y un movimiento de protesta ciudadana en el Municipio de Facatativá, como consecuencia del incremento desmesurado en el cobro de los servicios públicos de acueducto y energía eléctrica, por lo cual el cuerpo antimotines de la Policía Nacional hizo presencia al día siguiente, reprimiendo a la población con el uso de gases lacrimógenos.

Se manifestó así mismo que, hacia las 7 de la noche del 17 de septiembre de 1996, el joven Jaime Lara Vásquez se dirigió al parque central de la población, sitio en donde los manifestantes se habían concentrado, pero al llegar a la plaza fue gravemente herido con arma oficial, sufriendo la destrucción de la zona derecha del cráneo, con esparcimiento de material encefálico, sin actividad cardiaca y sin pulso periférico.

Afirmó la parte actora que dentro de los manifestantes no se encontraba ningún civil armado, de manera que la responsabilidad se derivaba de un ataque injusto al ciudadano, así como del descuido, negligencia y ausencia de control y disciplina para determinar quiénes pueden objeto de la acción armada.

Se adujo en la demanda que los disturbios se originaron en el abuso de la posición dominante de las empresas de servicios públicos demandadas, con el abuso en las tarifas, además de la falta de una racional estratificación por parte del Municipio de Facatativá y la eliminación de los subsidios.

Finalmente, se aseveró que existió una falla en el servicio al permitir el uso de armas peligrosas a “militares irresponsables”, por la ausencia de control en el desarrollo de sus actividades en contra de la disciplina, el reglamento y la ley.

La demanda así formulada y radicada el 31 de julio de 199 fue admitida mediante auto proferido el 17 de septiembre de la misma anualida, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Públic, a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Naciona, a la Empresa de Energía de Cundinamarc, a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Facatativá y al Municipio de Facatativ.

La Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensione, al estimar que debían acreditarse fehacientemente todos los elementos de la responsabilidad endilgada a la institución.

Señaló además, que si de las pruebas resultaba establecido que el hecho dañoso si se cometió, debía acudirse a la figura de la culpa personal del agente, pues la conducta de quien hubiera cometido el hecho no era título jurídico de imputación que permitiera responsabilizar a la entidad, por lo que el victimario tendría que responder a título personal por los perjuicios causados.

Propuso como excepción la de “culpa exclusiva de la víctima”, para lo cual argumentó que el señor Jaime Lara Vásquez habría participado de forma activa dentro de los disturbios con agresiones al personal armado.

Por su parte, el Municipio de Facatativá se opuso igualmente a las pretensiones formuladas por la parte actor, para lo cual propuso como excepciones las de “culpa exclusiva de la víctima”, “cumplimiento de la ley 142 de 1994”, “hecho de un tercero”, las que sustentó, en síntesis, al señalar que la grave alteración del orden público en el Municipio era conocida y, según lo manifestado en los medios de comunicación sobre el deceso del señor Lara Vásquez, éste actuó con imprudencia y negligencia al dirigirse al parque donde ocurrían los disturbios, además, la entidad le dio estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 101.1 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de realizar la estratificación a través de decretos que no fueron demandados y frente a los cuales se podía acudir a los mecanismos contemplados en la misma ley, mas no a las vías de hecho.

Agregó que, según lo consignado en la correspondiente acta de defunción, el señor Lara Vásquez falleció como consecuencia de un “shock neurogénico, estallido cerebral, heridas craneanas por elemento explosivo”, lo cual, a su juicio, desvirtúa la responsabilidad del Municipio, toda vez que dentro de sus funciones  y las de los servidores municipales no se encuentra la facultad para la tenencia, porte y uso de armamento, por lo que se infería que el disparo pudo provenir de una persona ajena a la administración o de la misma Fuerza Pública.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado Ciudad de Facatativá E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoada, en idénticos términos a los expuestos por el Municipio de Facatativá.

La Empresa de Energía de Cundinamarca guardó silencio.

El Tribunal a quo, mediante auto de auto de 19 de julio de 2001, abrió el proceso a prueba y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 27 de noviembre de 2003, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fond, oportunidad procesal en la que se pronunció la parte actor y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Naciona para reiterar -en esencia- los argumentos planteados en la demanda y su contestación, respectivamente.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 200, resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

Consideró el a quo que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Facatativá, la Empresa de Energía de Cundinamarca y el Municipio de Facatativá no se encontraban legitimados en la causa por pasiva, toda vez que los perjuicios por los cuales se demandaba se produjeron con ocasión de la muerte del señor Lara Vásquez, la que no tuvo como causa la supuesta indebida estratificación en el Municipio de Facatativá por parte de las empresas de servicios públicos en concurrencia con el Municipio.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que no estaban acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, pues si bien estaba demostrado el daño, consistente en el deceso del señor Jaime Lara Vásquez, éste  no podía imputarse a la administración, ya que si bien se acreditó que su muerte fue violenta “al parecer por arma de fuego o explosivo”, no podía afirmarse que hubiera sido lesionado con un arma de dotación oficial, pues en las manifestaciones no solamente los policías habrían estado armados, sino que también cabía la posibilidad de que algunos manifestantes lo estuvieran.

Estimó el Tribunal que en el caso concreto se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Lara Vásquez falleció por dirigirse al parque y encontrarse en medio de la manifestación, sin acatar el toque de queda decretado y sin que se estableciera que el arma de fuego o explosivo que le quitó la vida fuera oficial, de manera que se expuso imprudentemente a sufrir el daño.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la parte demandante

De manera oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demand.

Para sustentar el recurso, el apoderado de la parte actora se limitó a presentar consideraciones generales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, con las cuales concluyó que en el caso concreto el servicio a cargo de la Policía Nacional funcionó mal, pues no era propio que con las armas de la República, dedicadas a la defensa de los habitantes del territorio nacional, perdiera la vida un ciudadano trabajador, padre de familia responsable y honesto.  

2. El trámite de segunda instancia

El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido con providencia del 20 de mayo de 200. Posteriormente, por auto del 12 de agosto de la misma anualida se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La Empresa de Energía de Cundinamarca se pronunció para solicitar que el fallo de primera instancia fuera confirmado, para lo cual señaló que la víctima incurrió en una conducta imprudente, pues desatendió el régimen de toque de queda y se dirigió al lugar de los hechos, en donde se encontró con una bala perdid.

De igual manera, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, al considerar que fue la propia víctima quien, con su presencia en el sitio de la manifestación, provocó el lamentable desenlace, sin que se demostrara que los miembros de la institución utilizaran sus armas de dotación en contra de la muchedumbre, cuando se probó que en el hecho participaban cerca de 3.000 personas, varias de ellas armadas y muy agresivas, por lo que los policiales no hicieron otra cosa que tratar de controlar la situació.

El Municipio de Facatativá pidió la confirmación de la sentencia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Naciona.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Facatativá, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

El 25 de noviembre de 200 se negó la solicitud de prelación formulada por la parte actora.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1.  La competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 31 de julio de 199, y la cuantía procesal se estimó en la suma de $150.000.000 por concepto de perjuicios materiales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.00.

2. Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se reclama se deriva de la muerte del señor Jaime Lara Vásquez, en hechos ocurridos el 17 de septiembre de 1996, por lo que al haberse radicado la demanda el 31 de julio de 1998, resulta evidente que se acudió a la jurisdicción dentro del término previsto por la ley.

3. El objeto del recurso de apelación

Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, al afirmar la existencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues, a juicio de la parte recurrente, se encuentra acreditado que la muerte del señor Jaime Lara Vásquez fue causada con un arma de dotación oficial.

En estas condiciones, en el contexto jurídico planteado en el recurso de alzada, no se cuestiona la decisión del Tribunal a quo que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Facatativá y Empresa de Energía de Cundinamarca y del Municipio de Facatativá, por lo que, como ya se dijo, el objeto del recurso se concreta en el examen de la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así que ninguna precisión efectuará la Sala en relación con la responsabilidad de dichas entidades, toda vez que el punto atinente a su falta de legitimación en la causa por pasiva ha quedado fijado con la decisión que profirió el Tribunal a qu.

Al respecto, es del caso reitera que a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.  

En este orden de ideas, el marco de competencia para el juez de segunda instancia se encuentra delimitado por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superio, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruenci

 de la sentencia como el principio dispositiv

, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: 'tantum devolutum quantum appellatum'.

Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

4. Cuestión previa: la valoración probatoria en el presente asunto

Es necesario advertir que la Sala valorará los documentos obrantes en la indagación preliminar que adelantó la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la muerte del señor Jaime Lara Vásquez, la cual fue decretada como prueba trasladada solo a petición la parte actora, de conformidad con las pautas que sobre el particular se han establecido en la jurisprudencia de la Secció.  En este sentido, se tendrán en cuenta el protocolo de necropsia No. 071/96, el acta de inspección a cadáver, el certificado individual de defunción y la Resolución de 30 de abril de 1998, mediante la cual la Unidad Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá resolvió suspender la indagación preliminar y ordenar el archivo provisional, pues habían transcurrido más de 6 meses desde el inicio de la indagación sin que se lograra identificar e individualizar a los autores de los hechos investigados.  

No obstante lo anterior, el testimonio obrante dentro de dicha prueba trasladada no será valorado, pues no fue practicado con audiencia de la parte contra la cual hoy se aduce ni fue materia de ratificación en este proceso, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civi, disposición vigente para el momento en que se surtieron las oportunidades probatorias en el presente proceso.   

Igualmente, en lo relativo a los artículos de prensa que obran en el expediente sobre los hechos ocurridos en el Municipio de Facatativá los días 16, 17 y 18 de septiembre de 199, debe señalarse que, de tiempo atrá, la Sección ha sostenido que las informaciones publicadas en revistas, diarios o periódicos no pueden ser consideradas como pruebas de carácter testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, de ahí que, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. En consecuencia, los ejemplares de prensa allegados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, más no la veracidad de lo expresado en ella.

En torno al documento que la parte actora acompañó en copia simple junto con la demand, debe señalar la Sala que, si bien no se aportó en debida forma, toda vez que, se repite, fue arrimado al plenario en copia simple, será tenido como prueba, a la luz del pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, en el cual se unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de esta clase de documentos, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proces.

Finalmente, habida cuenta del marco de estudio que se desprende del objeto de la apelación, no hay lugar a valorar los decretos relacionados con la estratificación socioeconómica en el Municipio de Facatativ, toda vez que no resultan pertinentes para establecer si la muerte del señor Jaime Lara Vásquez fue causada con un arma de dotación oficial.

5. Los hechos probados en el proceso

En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos:

  1. Que durante los días 16, 17 y 18 de septiembre de 1996, en el Municipio de Facatativá ocurrieron violentos disturbios “en protesta por el alza en las tarifas de los servicios públicos”, tal como lo manifestó el Director General de la Policía Naciona y los testigos José Gregorio Clavij, María Asunción Caicedo Castañed, José Ignacio Carrasc y Gerardo Cajamarca Alarcó.
  2. Que el señor Jaime Lara Vásquez falleció el 17 de septiembre de 1996, como consecuencia de un “shock neurogénico, estallido cerebral, heridas craneanas por elemento explosivo”, a quien “se le halló amarrado alrededor del cuello una camiseta color naranja a rayas grises, al parecer utilizada como capucha”, según se desprende del contenido del registro civil de defunció, el certificado de defunció, el acta de inspección al cadáve  y el protocolo de necropsia No. 071/96 que obran en el expedient.  

    Vale señalar que dichas pruebas no permiten afirmar nada distinto a que la herida fue ocasionada por un elemento explosivo, sin que se establecieran sus características u origen, por lo que no existe sustento que ratifique la versión presentada para afirmar que el occiso recibió un disparo de arma de fuego.

    Que el fallecimiento se produjo cuando el señor Jaime Lara Vásquez se encontraba en el parque central del Municipio de Facatativá, sitio en donde se desarrollaban los mencionados disturbios. Este aserto se desprende de lo consignado en el acta de inspección al cadáver, en donde se anotó dicho parque como la “zona en donde ocurrieron los hechos.  Adicionalmente, esta información también fue suministrada por los testigos recepcionados en el proces, quienes a pesar de no haber presenciado el hecho que le causó la muerte a Jaime Lara Vásquez, refirieron la versión que en  esos términos les entregaron terceras personas, la que resulta coherente con lo señalado en el acta de inspección al cadáver.

  3. Que antes de ocurrir el fatídico hecho, el señor Jaime Lara Vásquez se encontraba en su residencia y, enterado sobre la manifestación que acontecía en el parque central, decidió dirigirse hacia ese sitio, sin atender las voces de su madre, la señora Aurora Vásquez de Lara, quien le dijo que no saliera. En este sentido, en respuesta al interrogatorio de parte decretado por el Tribunal a quo, la señora Vásquez de Lara manifest:
  4. “(…) él prendió el televisor y vio que estaban protestando y tirando piedra, se salió y se fue y no me dijo a qué…”  

    (…) yo le dije que no saliera. Él dijo “tranquila mamá que yo ahorita vengo”.   

    En similares términos se expresaron, frente al correspondiente interrogatorio de parte, los demandantes Teresa Lara Vásque y Juan Nepomuceno Lara Vásque.

  5. Que para atender la situación de orden público en el Municipio de Facatativá, se hicieron presentes efectivos pertenecientes a distintas guarniciones de la Policía Nacional. En este sentido, se tiene lo manifestado por el Comandante del Tercer Distrito de Policía, en los siguientes término:
  6. “La relación del personal que atendió el caso, con sus respectivas facciones es difícil informársela ya que se presentaron refuerzos de varios Distritos y Guarniciones policiales como son Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá, Personal de la Base del Departamento de Policía Cundinamarca, del Distrito Soacha, Cuarto Distrito Chía, Quinto Distrito Zipaquirá, Segundo Distrito Mosquera, Grupo de Carabineros, Base del Distrito Tres Facatativá, Personal de la Dirección General cuyas unidades no hay listado, las situaciones se atendieron de acuerdo al personal existente, se quitaba unidades de un sitio para apoyar la emergencia en otro, donde se necesitaba su accionar de inmediato para evitar el vandalismo y los desmanes de los revoltosos que no daban tregua, por tal motivo no había tiempo para realizar listados ni hacer anotaciones de desplazamientos en libros, puesto que los movimientos se realizaban dentro del mismo teatro de operaciones, no habiendo oportunidad de ir a la Guardia del Distrito o llamar para comparar la relación de personal, ya que esto se hace es en forma numérica pues no había pérdida de tiempo que perder (sic) por la magnitud de la emergencia y lo crítico de la situación”.

  7. Que varias de las personas involucradas en la manifestación se enfrentaban a la Policía con piedras, palos y botellas con gasolina, tal como lo expuso el testigo José Gregorio Clavijo, quien al respecto señal:
  8. “La policía se encontraba enfrentada con la población civil, la gente se enfrentaba con artefactos de gasolina, palos piedras, entonces la policía cuando se veían avanzados por la población, entonces la Policía comenzaba a disparar gases, como también tiros de fusil o carabina, no sé cómo se llamarán, ellos cargan armas especiales para disparar (…) puedo asegurar que ninguno de los civiles portaba armas, siempre la remesada de gente le tiraban mucho a la Policía, piedra, botellas llenas de gasolina, etc., pero no tenían armas de fuego, en cambio la Policía estaba pertrechada en Tanquetas, sus armas correspondientes etc.”. (Se destaca)

    Si bien es cierto que el señor Clavijo y María Asunción Caicedo Castañed  afirmaron que la policía había atacado a la gente con gases lacrimógenos, tanquetas, golpes y patadas, nada dijeron de manera particular en relación con lo que le ocurrió al señor Jaime Lara Vásquez, toda vez que ninguno de ellos presenció el hecho que le causó la muerte, por lo cual sus dichos no permiten establecer que la víctima fuera atacada de alguna manera por parte de la Fuerza Pública.  Asimismo, el testimonio del señor José Ignacio Carrasc tampoco permite esclarecer las circunstancias de modo en que falleció Jaime Lara Vásquez, ya que el testigo reconoció que no tuvo conocimiento directo de los hechos pues se encontraba en su casa y que su declaración tenía como base las versiones de familiares y amigos del occiso, quienes le dijeron que Lara Vásquez había caído en el parque principal y que lo había matado la Policía.

  9. Que la Fiscalía General de la Nación realizó una indagación preliminar, en aras de establecer el autor o autores de la muerte del señor Jaime Lara Vásquez, sin embargo, a través de Resolución de 30 de abril de 199, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, la Unidad Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá resolvió suspender la actuación y ordenar el archivo provisional, pues habían transcurrido más de 6 meses desde el inicio de la indagación sin que se lograra identificar e individualizar a los autores de los hechos investigados.

6. La imputabilidad del daño a la demandada

Según se desprende del texto de la demanda y el recurso de alzada, pretenden los actores que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, patrimonialmente responsable de los perjuicios que, dijeron, les fueron irrogados con ocasión de la muerte del señor Jaime Lara Vásquez, causada con un arma de dotación oficial.

De lo probado en el expediente y analizado en precedencia, es claro que la muerte del señor Jaime Lara Vásquez se encuentra debidamente acreditada y que el daño resulta antijurídico, ya que la vida es el principal bien jurídicamente tutelado y nadie está obligado a soportar la pérdida de la misma, pues en parte alguna el ordenamiento jurídico impone esta carga a ningún coasociado.

Sin embargo, no siendo suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si dicho daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a las  entidad demandada, o si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño.

Ahora bien,  en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso:

“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.  Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.

En consecuencia, el uso de tales títulos  por parte del juez  debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”

A juicio de la sala, el material probatorio que obra en el expediente no arroja la información suficiente para concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que la muerte del señor Jaime Lara Vásquez haya sido ocasionada con un arma de dotación oficial, en el marco de un uso arbitrario de la fuerza en su contra por parte de la Policía Nacional, toda vez que no se encuentran probadas tales circunstancias en el proceso.

En efecto, no aparece demostrado en el expediente cuál fue el tipo de arma o explosivo que causó la muerte a la víctima, ni que la fuerza pública haya arremetido en su contra de manera alguna, aspectos estos que, a título de ejemplo, permitirían inferir la existencia de una conducta falente de la administración y que ésta pudiera constituir la causa del daño por el cual se reclama indemnización.

Así las cosas, debido a que el material probatorio resulta insuficiente para acreditar la existencia de una falla en el servicio o la utilización de un arma oficial como causante del daño, la Sala estima que la responsabilidad de la Administración debe analizarse desde la óptica del daño especial -responsabilidad objetiva-, título jurídico de imputación aplicable al presente caso por las siguientes razones.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que, como corolario del principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones contrarias a Derecho que le sean atribuibles e incluso por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos.

De igual manera, ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir responsabilidad a la entidad normativamente encargada de prestarlo; se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de éste o la conducta –activa u omisiva– de sus agentes, se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico; son los referidos eventos, aquellos en los cuales esta Corporación ha reconocido y estructurado los catalogados como títulos jurídicos objetivos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos el basado en el daño especia.

Recientemente, esta Subsección, al resolver un caso similar al que ahora se estudia, consideró que, en eventos como el presente, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó. En este sentido se expus:

“En consecuencia, acreditado como está que la muerte del señor Fonseca Cantor fue causada por un instrumento explosivo, en momentos en que se presentaba una confrontación entre las Fuerzas del orden y un grupo de indigentes del sector de El Cartucho, en concordancia con los pronunciamientos atrás citados, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad estatal en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce, proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar.”

En consecuencia, acreditado como está que la  muerte del señor Jaime Lara Vásquez fue causada por un elemento explosivo, en momentos en que se presentaba una confrontación entre las fuerzas del orden y un grupo de ciudadanos que protestaban por las tarifas de los servicios públicos en el Municipio de Facatativá, en concordancia con el pronunciamiento atrás citado, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equida

 y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar.

En este orden de ideas la Sala concluye que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo del daño especial, de modo que se entrará a analizar la causal eximente de responsabilidad formulada por la entidad demandada y que, al considerarla demostrada, sirvió de fundamento al a quo para denegar las pretensiones en el fallo de primera instancia.

7. El hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación y la valoración de su ocurrencia en el caso concreto

Es pertinente recordar que las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima- constituyen diversas circunstancias que dan lugar a que resulte imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación ha dado lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mism.

En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya confluencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguient:

“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo -pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados-.

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina:

«La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida.

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia, toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civi y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia. La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.

No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso. Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente.

Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones:

(...)

 Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración ¾al menos con efecto liberatorio pleno¾ de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”.

Por otra parte, la adecuada valoración del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, a efectos de que se verifique el rompimiento del nexo de causalidad, conlleva establecer en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.

En ese orden de ideas, es dable concluir que, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctim.

Ahora bien, para la Sala no es de recibo la argumentación expuesta por el a quo para declarar la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el material probatorio que obra en el expediente no arroja la información suficiente para concluir, con la fuerza de convicción necesaria, que habría sido la participación activa del señor Lara Vásquez o su exposición imprudente en los disturbios la causa determinante de su muerte, toda vez que no se encuentran probadas tales circunstancias en el proceso y si bien en el acta de inspección al cadáve se anotó que “se le halló amarrado alrededor del cuello una camiseta color naranja a rayas grises, al parecer utilizada como capucha”, dicha situación no significa, per se, que el occiso estuviera interviniendo activamente en los disturbios y agresiones a los miembros de la fuerza pública y, mucho menos que hubiese tenido participación activa en la utilización del elemento explosivo que le produjo la muerte.

Vale señalar igualmente, que en el acervo probatorio allegado al expediente no se encuentra ningún medio de prueba que acredite de manera idónea que para la fecha de los hechos se hubiera decretado el toque de queda en el Municipio de Facatativá.

En los términos anteriormente expuestos, habrá lugar a revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y disponer las condenas que correspondan, en atención al petitum planteado en la demanda.

8. Indemnización de perjuicios

Como ya se expuso al inicio de esta providencia, solicitaron los demandantes que se condene a pagar a su favor, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de ellos.

Así mismo, por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, una suma superior a los $150.000.000, teniendo en cuenta el promedio mensual de ingresos de la víctima; en su defecto, la cuantía que se acredite en el proceso o la que se liquide por el procedimiento señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

8.1. Perjuicios morales

En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactori y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante en virtud del principio de arbitrio iuris. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueb.

Este entendimiento es congruente con la posición recientemente reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos –como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas- con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustenta.

Por su parte, en la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bie, daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.

Así mismo, la doctrina ha considerado que los daños morales son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, con las copias auténticas de los Registros Civiles de Nacimiento de José Guillermo Lara Vásque, Juan Nepomuceno Lara Vásque y Teresa Lara Vásque se acreditó que los nombrados son hijos de la señora Aurora Vásquez de Lara y hermanos del fallecido Jaime Lara Vásque.

Con fundamento en los anteriores medios de prueba, la legitimación de los actores se encuentra suficientemente establecida en el expediente, toda vez que se acreditó debidamente el vínculo familiar entre los reclamantes y el fallecido Jaime Lara Vásquez, así como las relaciones filiales entre estos, de las cuales se infiere el dolor moral que sufrieron con la muerte de aquel.

En estas condiciones, se impone conceder la indemnización solicitada pero fijándola en salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que de acuerdo con lo expresado en sentencia del 200, la Sección abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales.

Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas en salarios mínimos legales mensuales por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grad.

Es así como la Sala acude a la regla de la experienci– que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que en tratándose del fallecimiento de una persona es igualmente claro que el dolor moral se proyecta en su mayor intensidad en los miembros de dicho núcleo familiar, de manera que, ante la ausencia de elementos de juicio que en esta oportunidad puedan llevar a la Sala a separarse de la tasación adoptada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sección, resulta pertinente reconocer por concepto de indemnización por el daño moral padecido con los hechos en los que se enmarca la demanda, las siguientes sumas  de dinero:

Para Aurora Vásquez de Lara, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

Para José Guillermo Lara Vásquez, Juan Nepomuceno Lara Vásquez y Teresa Lara Vásquez, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, para cada uno de ellos.

8.2. Perjuicios materiales

En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos los ayudan hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares.

Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de ésta tendría un carácter cierto y se ha presumido que la misma habría de prolongarse en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que, a título de ejemplo, permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres o su situación de invalide.

En el caso concreto, si bien los testigos José Ignacio Carrasco y Gerardo Cajamarca dijeron que el señor Jaime Lara Vásquez veía por la famili, no se demostró que existieran circunstancias que hagan presumir que la ayuda económica que éste les dispensaba se prolongaría con un carácter cierto hacia el futuro, por el contrario, se encuentra acreditado que a la fecha de su muerte el occiso tenía 28 años cumplido, con lo cual la Sala estima que no se encuentran reunidos los supuestos requeridos para el reconocimiento de la indemnización solicitada, raciocinio que, obviamente, se extiende a los hermanos de la víctima.  

9. No hay lugar a condena en costas

Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Sala de Descongestión, para declarar en su lugar la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la parte resolutiva quedará así:

PRIMERO: DECLARASE probada de oficio la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Facatativá, la Empresa de Energía de Cundinamarca y del Municipio de Facatativá.

SEGUNDO: SE DECLARA a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL patrimonialmente responsable por la muerte del señor JAIME LARA VASQUEZ, en hechos ocurridos el 17 de septiembre de 1996 en el Municipio de Facatativá, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior,  SE CONDENA a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales:

Para AURORA VASQUEZ DE LARA, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

Para JOSE GUILLERMO LARA VASQUEZ, JUAN NEPOMUCENO LARA VASQUEZ y TERESA LARA VASQUEZ, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, para cada uno de ellos.

CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984.

SEPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON                       CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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