RECLUSO - Régimen de responsabilidad. Evolución jurisprudencial / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Régimen de responsabilidad. Evolución jurisprudencial / DEPOSITO NECESARIO DE PERSONAS - Primera etapa. Daño antijurídico a recluso / OBLIGACION DE RESULTADO - Depósito necesario de personas / OBLIGACION LEGAL DE RESULTADO - Segunda etapa. Daño antijurídico a recluso / OBLIGACION LEGAL DE RESULTADO - Falla del servicio probada
Frente al régimen de responsabilidad aplicable en los casos en los que se pretende imputar daños al Estado, con ocasión de la muerte o de las lesiones sufridas por quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos carcelarios, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha presentado una evolución, en los siguientes términos: En un primer momento se señaló que frente al retenido el Estado adquiría las obligaciones propias de la figura del depósito necesario de personas, con base en el artículo 157 del C.C. Se consideró que esta institución se configuraba en el momento en que las autoridades estatales capturaban al ciudadano y lo ponían, contra su voluntad y la de los suyos, bajo su guarda y vigilancia, para los efectos legales pertinentes, con lo cual los captores y guardadores se convertían en el depositario que debe responder -con obligación de resultado- por la vida e integridad del retenido, para cuya garantía están instituidas dichas autoridades estatales al tenor del entonces vigente artículo 16 de la Constitución Política de 1886 y que, como derecho 'inherente a la persona' en los términos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos' artículo 6º -ratificado por Colombia por la Ley 74 de 1968- es la primera causa y razón de la existencia y organización del Estado. Posteriormente, la teoría del depósito necesario fue rechazada y se consideró que lo que permitía imputar responsabilidad al Estado en ese tipo de casos, era una obligación de carácter legal, ligada a las garantías constitucionales. Se afirmó que toda autoridad militar o de policía en su misión de reprimir la delincuencia, tenía el deber de capturar a las personas cuando sobre ellas pesaba alguna sindicación, pero con la aprehensión no nacía una relación contractual para mantenerlo con vida, sino que frente al detenido el Estado tenía una obligación legal de resultado consistente en respetar su vida, su integridad personal y psíquica. En muchos casos se argumentó que el incumplimiento de la obligación de resultado que el Estado tenía para con los reclusos, configuraba una falla del servicio probada. Tal era el caso del incumplimiento de deberes legales específicos, como el de no ejercer control y vigilancia en los establecimientos carcelarios -Decreto 1817 de 1964, Ley 32 de 1986 y Ley 65 de 1993-, lo que posibilitaría la tenencia de armas por parte de los internos con las consecuentes agresiones entre ellos. Sin embargo, al mismo tiempo en otras providencias se aceptó que en relación con los daños sufridos por los retenidos, se podía optar por el régimen de la falla presunta. Esta última posición fue constantemente reiterada hasta convertirse en la regla general al fallar este tipo de casos, en los cuales se sostenía que la falla se presumía con la sola demostración de que la víctima no había sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en las que había ingresado al lugar de detención. Por su parte, la Administración solo puede exculparse si prueba fehacientemente que actuó con diligencia, prudencia, pericia, etc., es decir, si demuestra que no ha cometido falta alguna. No obstante, otro sector de la jurisprudencia consideraba que técnicamente lo que se presumía no era la falla del servicio, sino la responsabilidad de la Administración, si al recuperar la libertad el recluso no lo hacía en iguales condiciones a las que presentaba al ingresar al penal. Así mismo, se estableció que al aplicar un régimen de presunción de responsabilidad, en el evento en que la referida obligación de resultado se incumpliera, la única posibilidad que el Estado tenía para eximirse de reparar los perjuicios causados, es que mediara una causa extraña -fuerza mayor, hecho de la víctima o echo exclusivo y determinante de un tercero- pues la sola prueba de la debida diligencia y cuidado no era suficiente. Ulteriormente, la teoría de la falla presunta fue abandonada en forma definitiva por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en su lugar se señaló que se le imputaba responsabilidad al Estado por los daños padecidos a causa de la muerte o lesiones de quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios, siempre que el Estado incumpliera los deberes de vigilancia y custodia que el ordenamiento jurídico le imponía. En algunas oportunidades se consideró que dada la evidente falla del servicio que se presentaba en el caso concreto, el régimen aplicable era el de falla probada del servicio, pero, en su defecto, lo pertinente era hablar de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo y, en este último caso, en algunas oportunidades se continuó haciendo alusión a la infracción de obligaciones de resultado. Actualmente la jurisprudencia contenciosa administrativa se ha movido, dependiendo del caso concreto, entre imputar responsabilidad objetiva al Estado por el solo hecho de verificar la ocurrencia de un daño a quien se encuentra recluido, sin necesidad de entrar a revisar elementos subjetivos como negligencia o descuido e, imputar responsabilidad a través de la falla del servicio probada, derivada del incumplimiento flagrante de las obligaciones de cuidado y custodia que la normatividad sobre la materia impone a las autoridades encargadas del manejo de los establecimientos penitenciarios. Nota de Relatoría: Ver sentencia de agosto 21 de 1981, Exp. 2750 Sobre DEPOSITO NECESARIO DE PERSONAS. OBLIGACION LEGAL DE RESULTADO: sentencia de diciembre 6 de 1988, Exp. 5187. Sobre FALLA DEL SERVICIO PROBADA: sentencia de julio 21 de 1995, Exp. 10147, marzo 25 de 1993, Exp. 8000; noviembre 4 de 1993, Exp. 8335; noviembre 11 de 1993, Exp. 8684, junio 2 de 1994, Exp. 8784, julio 8 de 1994, Exp. 9244; septiembre 5 de 1994, Exp.9520, marzo 10 de 1995, Exp. 9990, marzo 30 de 1995, Exp. 10306, abril 21 de 1995, Exp. 10547, marzo 25 de 1993, Exp. 8000; de junio 13 de 1993, Exp. 8337; de noviembre 11 de 1993, marzo 10 de 1995, Exp. 9990,. Sobre FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA: sentencia de febrero 1 de 1996, Exp. 10939. Sobre PRESUNCION DE RESPONSABILIDAD: sentencia de agosto 22 de 1996; sentencias de: noviembre 4 de 1993, Exp. 8335, julio 25 de 1994, Exp. 8483, marzo 6 de 1996, Exp. 10795, sentencias de junio 17 y 24 de 1998, Exps. 10650 y 10530, marzo 23 de 2000, Exp. 12814 y, noviembre 11 de 2002, Exp. 13814, febrero 12 de 2004, Exp. 14955; mayo 20 de 2004, Exp. 22662 y; junio 24 de 2004, Exp. 14950, marzo 1 de 2006, Exp. 15365, expedientes 15660, 27605 y 14670, todas de fecha noviembre 27 de 2006.
FF: CODIGO CIVIL ARTICULO 157
INPEC - Falla del servicio carcelario / SERVICIO CARCELARIO - Adecuado funcionamiento / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - Omisión vigilancia, control, protección
La Sala considera igualmente demostrada la imputación jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en atención a que dicho instituto tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden nacional -artículo 16 de la Ley 65 de 1993- como lo es la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, donde el señor Contreras Zúñiga se encontraba recluido al momento de su muerte. En efecto, el deceso del mencionado señor se produjo a causa de las heridas con arma blanca, que recibió de manos de otro recluso en un centro carcelario en el que se hallaba privado de la libertad por disposición de autoridad judicial. Por lo tanto, su vigilancia, control y protección eran responsabilidad del Estado, el cual al tenor de los ya estudiados artículos 44, 46, 47, 55 y 143 de la Ley 65 de 1993, tiene a su cargo la custodia, inspección y protección de los internos a través de las autoridades carcelarias. Lo anterior implica que para poder hablar de un adecuado funcionamiento del servicio carcelario, el Estado asume el deber de cumplir con los deberes que al respecto le ha impuesto el ordenamiento jurídico, consistentes básicamente en vigilar, controlar y proteger a quienes se encuentran privados de la libertad en ejecución de una orden judicial. Por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, las autoridades carcelarias no pueden adelantar acciones que pongan en peligro la vida y la integridad personal de los internos o, que atenten contra su dignidad humana y sus derechos fundamentales, así mismo, deben adoptar todas las medidas necesarias, tendientes a impedir que tales bienes jurídicos se vean conculcados. En consecuencia, observa la Sala que el sólo hecho de que un interno haya tenido en su poder un arma cortopunzante, con la cual hirió de muerte a uno de sus compañeros, denota un mal funcionamiento del servicio carcelario, pues las autoridades penitenciarias incurrieron en una omisión respecto de su deber de controlar el interior del penal y a los reclusos, impidiendo la entrada o fabricación de armas que puedan ser utilizadas por éstos para atentar contra sus compañeros o, contra los mismos guardias de la institución. Nota de Relatoría: Ver sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp.14670, C.P. Ramiro Saavedra.
FF: LEY 65 DE 1993 ARTICULOS 16, 44, 46, 47, 55 Y 143
PERJUICIOS MORALES - Padres. Monto. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Hijos. Monto. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Hermanos. Monto. 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes
Por tanto, se confirmará lo resuelto por el Tribunal sobre esta pretensión, con la claridad de que la condena se tasará en salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de las pautas jurisprudenciales adoptadas a partir de la sentencia proferida por la Sala el 6 de septiembre de 2001, Expedientes acumulados 13232 y 15646, así: Para el padre y las dos hijas del señor Gilberto Contreras Zúñiga: en atención a que en primera instancia se les asignó el máximo reconocido para la fecha en que se profirió la providencia consultada, en los eventos de muerte a favor de los padres y los hijos de quien fallece, se considera que corresponde a dicho porcentaje el valor máximo acogido por la Sala a partir de la precitada sentencia de 2001, esto es, a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Y para cada uno de los hermanos de Gilberto Contreras Zúñiga, dado que en la sentencia consultada se les otorgó la mitad del máximo reconocido para la fecha en que se profirió la providencia de primera instancia, se considera que corresponde a dicho porcentaje, la mitad del valor máximo acogido por la Sala a partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, esto es, a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05080-01(21511)
Actor: JOSE AGUSTIN CONTRERAS Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de julio 5 de 2001, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO.- Declárase probada la ausencia de legitimación en la causa por activa en lo que concierne a la señora Maribel Vanegas Mendoza.
SEGUNDO.- Declárase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a los señores JOSE AGUSTIN CONTRERAS, ALFER ARMANDO CONTRERAS ZUÑIGA, JOSE EDGAR CONTRERAS ZUÑIGA, CECILIA CONTRERAS ZUÑIGA, ANA EMILCE CONTRERAS ZUÑIGA, MARIA ELSA CONTRERAS ZUÑIGA, LUIS HERNAN ARIZA ZUÑIGA, DORA INES ARIZA ZUÑIGA, YIZETH PAOLA CONTRERAS VANEGAS y DIANA MARCELA CONTRERAS VANEGAS.
TERCERO.- Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, a reconocer y a pagar a JOSE AGUSTIN CONTRERAS, YIZETH PAOLA CONTRERAS VANEGAS y DIANA MARCELA CONTRERAS VANEGAS, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de 1.000 gramos oro puro para cada uno de ellos.
CUARTO.- Condénase al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, a reconocer y a pagar a los señores ALFER ARMNANDO (sic) CONTRERAS ZUÑIGA, JOSE EDGAR CONTRERAS ZUÑIGA, CECILIA CONTRERAS ZUÑIGA, ANA EMILCE CONTRERAS ZUÑIGA, MARIA ELSA CONTRERAS ZUÑIGA, LUIS HERNAN ARIZA ZUÑIGA y DORA INES ARIZA ZUÑIGA, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de 500 gramos oro puro para cada uno de ellos.
QUITNO.- (sic) Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. (…) (fl. 57 c.p.).
I. ANTECEDENTES
La demanda-.
Mediante demanda presentada el 22 de septiembre de 1997, los señores José Agustín Contreras, Alfer Armando Contreras Zúñiga, José Edgar Contreras Zúñiga, Cecilia Contreras Zúñiga, Ana Emilce Contreras Zúñiga, Maria Elsa Contreras Zúñiga, Luis Hernán Ariza Zúñiga y Dora Inés Ariza Zúñiga, en nombre propio y a través de apoderado judicial y, la señora Maribel Vanegas Mendoza en nombre propio y en representación de sus hijas menores Yizeth Paola Contreras Vanegas y Diana Marcela Contreras Vanegas, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por la muerte del señor Gilberto Contreras Zúñiga, ocurrida el 31 de marzo de 1996 en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá D.C. (fls. 3 a 10 c.p.).
En consecuencia, pidieron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar las siguientes sumas de dinero (fls. 4 y 5 c.p.):
“a. Para cada uno de los demandantes mencionados, el valor de Un Mil Gramos Oro puro al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios morales.
b. Para cada uno de los demandantes mencionados, el valor de Un Mil Gramos Oro puro al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios biológicos.
c. Para cada uno de los demandantes mencionados, el valor de Un Mil Gramos Oro puro al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, según certificación del Banco de la República, por concepto de perjuicios psicológicos.
d. Para cada uno de los demandantes mencionados, o a su apoderado la suma de Sesenta Millones de pesos ($60.000.000.oo) por concepto de perjuicios materiales.”
Así mismo, pidieron que la indemnización correspondiente fuera debidamente actualizada y que se liquidaran los intereses moratorios desde la fecha de ocurrencia del daño hasta la ejecutoria de la sentencia; que se condenara a la demandada a pagar las costas procesales y las agencias en derecho y que, se aplicaran los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fl. 5 c.p.).
Hechos de la demanda-.
Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 5 a 8 c.p.):
El 31 de marzo de 1996, Gilberto Contreras Zúñiga -quien se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, D.C.- fue herido y horas más tarde falleció, debido a la negligencia de los directivos del establecimiento carcelario.
Mientras estuvo privado de la libertad, Gilberto Contreras Zúñiga fue sometido a condiciones de vida infrahumanas, debido al hacinamiento y a la falta de higiene del lugar de detención. Ello causó en él y en su familia una profunda tristeza que, junto con la aflicción padecida por los segundos a raíz de la muerte del primero, deben ser compensados por la entidad pública demandada.
Debido a la reclusión del señor Contreras Zúñiga, sus familiares incurrieron en gastos de abogados, alimentos, desplazamientos, etc., por más de $10'000.000. Así mismo, a consecuencia de la muerte del mencionado señor, debieron efectuar erogaciones por más de $5'000.000 por gastos funerarios, los cuales deben ser restituidos por la entidad pública demandada.
A causa de la detención y posterior muerte del señor Contreras, su compañera permanente y sus hijas se vieron privadas del sostenimiento económico que les deparaba y que debe ser indemnizado por la accionada, teniendo en cuenta que los ingresos mensuales de la víctima, antes de ser recluido, eran de $200.000.
Trámite procesal-.
Por auto de octubre 23 de 1997 se admitió la demanda, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y a la entidad pública demandada. El proceso se fijó en lista por el término de 5 días para el traslado de la demanda (fls. 13, 14, 14 vto. y 17 c.p.).
Contestación de la demanda-.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, contestó oportunamente la demanda y se opuso a su prosperidad, con el argumento de que no se presentó una falla del servicio en la muerte del señor Contreras Zúñiga. Por otra parte solicitó que se llamara en garantía a los funcionarios que en la época de los hechos, se desempeñaban como guardianes y directivos de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, a fin de que -si actuaron con culpa grave o dolo- respondan por las pretensiones de la demanda (fls. 18 a 22 c.p.).
La anterior petición fue negada por el a quo, mediante auto de diciembre 3 de 1998, en atención a que el llamante no cumplió con ninguno de los requisitos previstos en los artículos 55, 56 y 57 del C.P.C., pues no aportó el nombre de las personas a vincular, ni su dirección, ni ningún otro dato que permitiera su localización. La anterior decisión no fue recurrida (fls. 31, 32, 32 vto. y 33 c.p.).
Alegatos de conclusión-.
Una vez practicadas las pruebas decretadas mediante auto de marzo 16 de 2000, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concept (fls. 34 a 36 y 41 c.p.).
El Ministerio Público en su concepto señaló que se probó que el recluso Contreras Zúñiga falleció el 31 de marzo de 1996, en el Hospital San Juan de Dios, a causa de heridas con arma blanca propinadas por otro interno, en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, D.C., es decir, cuando estaba bajo la custodia del Estado, el cual no cumplió con su deber de vigilancia y guarda del mencionado recluso, quien ingresó al penal en buenas condiciones de salud y debía salir del mismo de igual forma. En consecuencia, se configuró una falla del servicio por parte de la Administración y por tanto, debe responder por los perjuicios morales sufridos por sus familiares, pero, no se debe reconocer perjuicios materiales por no estar demostrados (fls. 42 a 48 c.p.).
La parte actora y la entidad pública demandada guardaron silencio (fl. 49 c.p.).
La sentencia de primera instancia-.
Mediante sentencia de julio 5 de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, de la muerte del señor Gilberto Contreras Zúñiga, ocurrida el 31 de marzo de 1996 en el Hospital San Juan de Dios, debido a heridas con arma blanca propinadas por un recluso, en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, D.C.
Lo anterior, bajo el título de imputación de falla del servicio, puesto que el Estado tenía el deber de velar por la vida e integridad personal del interno, mientras estuviera recluido en el penal, hasta el momento de ser retornado al seno de la sociedad y, al ser atacado con un arma blanca por otro interno, el Estado incumplió tal deber. En consecuencia, la demandada fue condenada al pago de perjuicios morales a los actores, sin embargo, se negó el reconocimiento de tal rubro a quien compareció al proceso en calidad de compañera permanente del occiso, dado que no acreditó tal calidad. Así mismo se negó el reconocimiento de daño emergente y lucro cesante, en vista de que no se probó su causación (fls. 50 a 58 c.p.).
El grado jurisdiccional de consulta y su trámite-.
El 17 de julio de 2001 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de agosto 16 de 2001. El Consejo de Estado por auto de noviembre 2 de 2001, otorgó al apelante el término de 3 días para que sustentara el recurso, pero se guardó silencio. Por tal motivo, en auto de noviembre 23 de 2001 la apelación se declaró desierta y se dispuso surtir el trámite de la consulta, por existir condena a cargo de la Nación, superior a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes (fls. 60, 70 y 74 a 76 c.p.).
Por auto de enero 18 de 2001, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Se guardó silencio (fls. 78 y 79 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Al tenor del artículo 184 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 5 de julio de 2001. Ello en virtud de que la condena impuesta por la sentencia consultada, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en adelante INPEC, ascendió a un monto total de 6.500 gramos oro, que a la fecha del fallo equivalían a $128'781.12, suma que supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes del 2001 -$85'800.00- necesarios para surtir la consulta, de conformidad con la norma antedicha.
Por consiguiente, la Sala en primer lugar verificará la procedencia de la declaración de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por la muerte del señor Gilberto Contreras Zúñiga y, de ser ésta confirmada, revisará el monto de liquidación de los perjuicios a que hubiere lugar. Todo ello sin agravar la situación de la entidad pública demandada, a favor de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta.
Régimen de responsabilidad aplicable-.
Frente al régimen de responsabilidad aplicable en los casos en los que se pretende imputar daños al Estado, con ocasión de la muerte o de las lesiones sufridas por quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos carcelarios, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha presentado una evolución, en los siguientes términos:
En un primer momento se señaló que frente al retenido el Estado adquiría las obligaciones propias de la figura del depósito necesario de personas, con base en el artículo 157 del C.C., el cual, al regular el divorcio -antes de la reforma de la Ley 1 de 1976- traía entre las medidas cautelares que debía tomar el juez, la del 'depósito necesario' de la mujer, en forma similar a como lo prevén ciertas normas protectoras de menores o de los alienados. Se consideró que esta institución se configuraba en el momento en que las autoridades estatales capturaban al ciudadano y lo ponían, contra su voluntad y la de los suyos, bajo su guarda y vigilancia, para los efectos legales pertinentes, con lo cual los captores y guardadores se convertían en el depositario que debe responder -con obligación de resultado- por la vida e integridad del retenido, para cuya garantía están instituidas dichas autoridades estatales al tenor del entonces vigente artículo 16 de la Constitución Política de 1886 y que, como derecho 'inherente a la persona' en los términos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos' artículo 6º -ratificado por Colombia por la Ley 74 de 1968- es la primera causa y razón de la existencia y organización del Estado.
Posteriormente, la teoría del depósito necesario fue rechazada y se consideró que lo que permitía imputar responsabilidad al Estado en ese tipo de casos, era una obligación de carácter legal, ligada a las garantías constitucionales. Se afirmó que toda autoridad militar o de policía en su misión de reprimir la delincuencia, tenía el deber de capturar a las personas cuando sobre ellas pesaba alguna sindicación, pero con la aprehensión no nacía una relación contractual para mantenerlo con vida, sino que frente al detenido el Estado tenía una obligación legal de resultado consistente en respetar su vida, su integridad personal y psíquic. Frente a la obligación de resultado que en relación con los retenidos tiene el Estado, se consideró, por ejemplo:
“…en torno de la responsabilidad de la administración por daños inferidos a quienes se encuentran privados de su libertad, en distintas oportunidades se ha sostenido el criterio de que los establecimientos carcelarios o penitenciarios asumen frente a los internos una obligación de brindarles seguridad, obligación que se considera de resultado y no simplemente de medio, la cual se traduce en el compromiso de la entidad pública respectiva de regresar a la sociedad al recluso en el mismo estado de salud en que fue recibido para su internamiento, excepto, desde luego, las enfermedades y problemas de salud inherentes ordinariamente a la misma naturaleza del ser humano. De no ser así, se ocasiona un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, según las voces del artículo 90 de la Constitución Política, salvo que por parte de la entidad oficial se compruebe la existencia de alguna causal exonerativa de responsabilidad.
En muchos casos se argumentó que el incumplimiento de la obligación de resultado que el Estado tenía para con los reclusos, configuraba una falla del servicio probada. Tal era el caso del incumplimiento de deberes legales específicos, como el de no ejercer control y vigilancia en los establecimientos carcelarios -Decreto 1817 de 1964, Ley 32 de 1986 y Ley 65 de 1993-, lo que posibilitaría la tenencia de armas por parte de los internos con las consecuentes agresiones entre ello.
Sin embargo, al mismo tiempo en otras providencias se aceptó que en relación con los daños sufridos por los retenidos, se podía optar por el régimen de la falla presunt. Esta última posición fue constantemente reiterada hasta convertirse en la regla general al fallar este tipo de casos, en los cuales se sostenía que la falla se presumía con la sola demostración de que la víctima no había sido reintegrada a la sociedad en las mismas condiciones en las que había ingresado al lugar de detención. Por su parte, la Administración solo puede exculparse si prueba fehacientemente que actuó con diligencia, prudencia, pericia, etc., es decir, si demuestra que no ha cometido falta alguna.
No obstante, otro sector de la jurisprudencia consideraba que técnicamente lo que se presumía no era la falla del servicio, sino la responsabilidad de la Administración, si al recuperar la libertad el recluso no lo hacía en iguales condiciones a las que presentaba al ingresar al pena. Así mismo, se estableció que al aplicar un régimen de presunción de responsabilidad, en el evento en que la referida obligación de resultado se incumpliera, la única posibilidad que el Estado tenía para eximirse de reparar los perjuicios causados, es que mediara una causa extraña -fuerza mayor, hecho de la víctima o echo exclusivo y determinante de un tercero- pues la sola prueba de la debida diligencia y cuidado no era suficient:
“En síntesis, la retención como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a la retención misma, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar, daño jurídico y por ende no encuadrable dentro del supuesto general que consagra el artículo 90 de la Carta Política, salvo, claro está, cuando el ejercicio de dicho poder se desborda, v.gr. en los supuestos de retención injusta (arts. 68 ley 270 de 1996, 414 del C.P.P.). Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos.
En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como los de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.
Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado. (…).
Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero”. (Subrayado no original).
Ulteriormente, la teoría de la falla presunta fue abandonada en forma definitiva por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en su lugar se señaló que se le imputaba responsabilidad al Estado por los daños padecidos a causa de la muerte o lesiones de quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios, siempre que el Estado incumpliera los deberes de vigilancia y custodia que el ordenamiento jurídico le imponía. En algunas oportunidades se consideró que dada la evidente falla del servicio que se presentaba en el caso concreto, el régimen aplicable era el de falla probada del servici, pero, en su defecto, lo pertinente era hablar de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiv y, en este último caso, en algunas oportunidades se continuó haciendo alusión a la infracción de obligaciones de resultado.
Actualmente la jurisprudencia contenciosa administrativa se ha movido, dependiendo del caso concreto, entre imputar responsabilidad objetiva al Estado por el solo hecho de verificar la ocurrencia de un daño a quien se encuentra recluido, sin necesidad de entrar a revisar elementos subjetivos como negligencia o descuido e, imputar responsabilidad a través de la falla del servicio probada, derivada del incumplimiento flagrante de las obligaciones de cuidado y custodia que la normatividad sobre la materia impone a las autoridades encargadas del manejo de los establecimientos penitenciarios. Así por ejemplo:
Pero, aunque la muerte del retenido hubiera sido causada por miembros de un grupo guerrillero o cualquiera otro grupo armado que se hubiera enfrentado a los miembros del Ejército que realizaron la retención, tampoco habría lugar a exonerar de responsabilidad al Estado porque al detenerlo, éste asumió su seguridad, la cual debía garantizar no sólo frente a las actuaciones de la propia institución sino frente a terceros.
Ha reiterado la Sala que frente a los retenidos el Estado tiene una obligación específica de protección y seguridad, porque éstos se encuentran en imposibilidad de ejercer su propia defensa y, por lo tanto, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenace. (Subrayado no original).
Y por otra parte:
“De conformidad con los anteriores hechos debidamente probados en el proceso, la Sala considera que ellos son suficientes para acreditar la falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada, y que esa falla fue la causa eficiente del daño antijurídico sufrido por las demandantes.
En efecto, la muerte del señor Luis Carlos Castillo se produjo en un centro carcelario en el que se hallaba privado de la libertad por disposición de autoridad judicial, y por lo tanto su vida e integridad personal eran responsabilidad del Estado, que asume el deber de velar por la conservación de las mismas, absteniéndose, de un lado, de adelantar acciones que puedan ponerlas en peligro, y actuando activamente, por otro lado, para impedir que las personas bajo su custodia vean afectados tales derechos; el señor Castillo, además, encontró la muerte a manos de otros internos, que tenían en su poder un arma cortopunzante, con la cual le propinaron las heridas mortales, lo cual denota la omisión de las autoridades carcelarias, respecto de su deber de controlar el interior del penal y a los reclusos, impidiendo la entrada o fabricación de armas que puedan ser utilizadas por éstos para atentar contra sus compañeros, o contra los mismos guardias de la institución.. (Subrayado no original).
Se considera además pertinente en esta oportunidad traer a colación el caso francés, donde se parte de la concepción del universo carcelario como un ámbito en el que el propio interno es naturalmente hostil a la vigilancia, control e incluso, protección del Estado, por lo que se requiere que éste último incurra en un funcionamiento particularmente negligente, hasta el extremo de que se exige la “falta grave” para que se considere configurada la responsabilidad.
En Colombia no existe la figura de la culpa grave a fin de imputar responsabilidad al Estad, a pesar de que es evidente que los propios internos, en su gran mayoría, conspiran contra la labor de vigilancia, control y protección de las autoridades carcelarias; sin embargo, adoptar una posición como la del derecho francés no sería adecuada, dada la crítica situación del grueso de las cárceles colombianas, en las cuales el hacinamiento y en general, las condiciones dantescas y abyectas en las cuales los internos viven, hacen inviable el desarrollo de una figura tal, puesto que de exigirse la demostración de una culpa grave, quizá la Administración sería aún menos diligente en lo relacionado con la mejora de las condiciones del servicio carcelario que hoy urgen.
Por lo tanto, se considera adecuado hablar mejor de un mal funcionamiento del servicio carcelario a fin de imputar responsabilidad al Estado, sobre todo porque a través de la responsabilidad, el juez de lo contencioso administrativo puede hacer un diagnóstico de la prestación de dicho servicio, en relación con las condiciones de los internos y respecto de si la finalidad de resocialización de las penas privativas de la libertad se cumple; con ello la jurisprudencia actúa como indicador de los niveles o estándares de eficiencia del aparato administrativo, con miras a la formulación de políticas públicas, en tanto ejerce una labor de pedagogía hacia la Administración y propende porque el servicio que evalúa, se preste en las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico y por los principios y valores superiores que lo inspiran.
En efecto, la Constitución de 1991 señala en su artículo 1º, que Colombia es un Estado fundado en el respeto a la dignidad humana y, en su artículo 2º dispone que es fin del Estado garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución y que, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Así mismo, en el artículo 11 establece que el derecho a la vida es inviolable y que no habrá pena de muerte y, en el artículo 12, que nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
En desarrollo de esos principios y derechos fundamentales, se expidió la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, el cual reitera en los artículos 2 a 6 aspectos tales como: el principio de legalidad, el derecho a la igualdad, el respeto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de los retenidos y, señala cuáles son las penas y tratos proscritos, así mismo, en su artículo 10, dispone que el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario. De igual forma, establece como deberes de las autoridades carcelarias, entre otros la custodia y vigilancia de los internos, así:
Artículo 44-. Deberes de los guardianes. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno:
a) Observar una conducta seria y digna;
(…).
c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual;
d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento;
(…).
g) Mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario.
Artículo 46-. Responsabilidad de los guardianes por negligencia. Los oficiales, suboficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional serán responsables de los daños y perjuicios causados por los internos a los bienes e instalaciones de la Institución, por fallas en el servicio de vigilancia atribuibles a culpa o dolo, declaradas judicialmente.
Artículo 47-. Servicio de los guardianes en los patios. El personal de custodia y vigilancia prestara el servicio en los patios y pabellones de los centros de reclusión, con bastón de mando e impedirá que entren a ellos personas armadas, cualquiera que sea su categoría.
Artículo 55-. Requisa y porte de armas. Toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o abandonar el establecimiento, ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldrá de él, sin constatación y requisa. Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita.
Artículo 143-. Tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verificará a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.
En consecuencia, una referencia lógica para evaluar y analizar si el servicio carcelario funcionó o no adecuadamente y por tanto, declarar o no la responsabilidad estatal en esta materia, es la normatividad referida, en la cual se determinan tanto las obligaciones y cautelas que deben tener las autoridades en este campo tan delicado de su actuación, como los derechos y garantías a que son acreedores los internos, independientemente de su situación de sujeción y confinamiento y que, deberán ser analizadas en cada caso concreto.
El caso concreto-.
Acerca de las pruebas trasladadas-.
En primer lugar la Sala señala que entre las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra la copia auténtica del expediente correspondiente a la investigación disciplinaria interna radicada bajo el No. 03-F-43/96, seguida por la Dirección del INPEC, con motivo de los hechos ocurridos el 31 de marzo de 1996, donde resultó muerto el interno Gilberto Contreras Zúñiga, la cual fue archivada mediante auto de junio 13 de 1997, en razón a que la acción disciplinaria prescribió sin que se hubiese encontrado responsable alguno, al tenor del artículo 27 del Reglamento de Régimen Disciplinario (fls. 16 a 57 c. pruebas).
La Sala valorará las pruebas practicadas en dicha investigación, pues el traslado del contenido del mismo, fue solicitado en el escrito de contestación de la demanda por parte del INPEC, entidad que adelantó el proceso y practicó las pruebas del mismo y, por estar en su poder fue quien la aportó y dio fe de su autenticidad. Además, dicha solicitud se efectuó para ser aducida contra la parte actora, quien a su vez, aunque no pidió expresamente el traslado de la referida investigación, sí solicitó en la demanda que se remitiera al expediente, el contenido de la misma de manera discriminada (fls. 9, 21 y 34 c.p.).
En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que, cuando el traslado de pruebas, incluidos los testimonios, practicadas en otro proceso es solicitado o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no estén ratificadas en el contencioso administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio o se sirva de ella y, de ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su admisió.
Los hechos probados-.
Con base en las pruebas practicadas en la referida investigación, valoradas en conjunto con el resto del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala tiene como ciertos los siguientes hechos:
- El 21 de marzo de 1996 el señor Gilberto Contreras Zúñiga ingresó a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá D.C., sindicado del delito de tentativa de homicidio. Ese mismo día, la Junta de Patios le asignó una celda en el patio noveno (copias auténticas de: informe de novedades No. 249, de abril 2 de 1996 suscrito por el Subdirector Operativo de la Cárcel Nacional Modelo; informe de novedades de igual fecha, suscrito por el Subdirector Operativo, el Comandante de Vigilancia y el Subdirector de la Cárcel Modelo y; tarjeta alfabética de patios, fls. 19, 20, 24 a 26 y 36 c. pruebas).
- El 22 marzo de 1996, el interno Contreras Zúñiga solicitó ser trasladado al patio séptimo por motivos de seguridad, la Junta de Patios negó tal solicitud mediante acta No. 126 de ese mismo día, sin embargo, lo reasignó al pasillo de seguridad del patio séptimo, celda No. 7131 (copias auténticas de: informe de novedades No. 249, de abril 2 de 1996, suscrito por el Subdirector Operativo de la Cárcel Nacional Modelo; informe de novedades de igual fecha, suscrito por el Subdirector Operativo, el Comandante de Vigilancia y el Subdirector de la Cárcel Nacional Modelo; tarjeta alfabética de patios; págs. 119, 120 y 121 del libro de actas de traslados de internos de pabellones y; pág. 008 del libro de celdas, obrantes a fls. 19, 20, 24 a 26, 36 y 54 a 57 c. pruebas).
- El 31 de marzo de 1996, alrededor de las 9:30 a.m., al iniciarse la visita femenina, el interno Gilberto Contreras Zúñiga fue herido con arma blanca por otro interno. Inmediatamente fue conducido a Sanidad para ser atendido, pero dada la gravedad de sus lesiones fue trasladado al Hospital San Juan de Dios donde falleció a causa de un “SHOK HIPOVOLEMICO” aproximadamente a las 3:30 p.m. (copias auténticas de: informe sobre herido de marzo 31 de 1996; Informe de novedades de abril 2 de 1996 suscrito por el Subdirector Operativo, el Comandante de Vigilancia y el Subdirector de la Cárcel Nacional Modelo y; registro civil de defunción, obrantes a fls. 1, 24 a 26 y 50 c. pruebas).
- Del homicidio del señor Contreras Zúñiga fue sindicado el interno Daniel Cardona Ibáñez, quien se encontraba recluido en el mismo establecimiento carcelario en el patio noveno. Posteriormente el mencionado interno fue muerto violentamente con arma blanca en el pabellón noveno del tercer piso, el 2 de abril de 1996 por otro recluso (copia auténtica de informe No. 600 de septiembre 27 de 1996, suscrito por el Coordinador de la Oficina de Investigaciones de la Cárcel Nacional Modelo, fl. 47 c. pruebas.).
Análisis de la Sala-.
El daño-.
Conforme a lo anterior, la Sala encuentra claramente demostrado el daño antijurídico invocado por la parte actora, consistente en la muerte del interno Gilberto Contreras Zúñiga, el 31 de marzo de 1996. De igual forma, se tiene claridad acerca de que la referida muerte se produjo en el Hospital San Juan de Dios, a causa de las heridas que le fueron propinadas con un arma blanca por otro recluso, en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, D.C. ese mismo día.
Imputación del daño-.
La Sala considera igualmente demostrada la imputación jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en atención a que dicho instituto tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden nacional -artículo 16 de la Ley 65 de 1993- como lo es la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, donde el señor Contreras Zúñiga se encontraba recluido al momento de su muerte.
En efecto, el deceso del mencionado señor se produjo a causa de las heridas con arma blanca, que recibió de manos de otro recluso en un centro carcelario en el que se hallaba privado de la libertad por disposición de autoridad judicial. Por lo tanto, su vigilancia, control y protección eran responsabilidad del Estado, el cual al tenor de los ya estudiados artículos 44, 46, 47, 55 y 143 de la Ley 65 de 199, tiene a su cargo la custodia, inspección y protección de los internos a través de las autoridades carcelarias.
Lo anterior implica que para poder hablar de un adecuado funcionamiento del servicio carcelario, el Estado asume el deber de cumplir con los deberes que al respecto le ha impuesto el ordenamiento jurídico, consistentes básicamente en vigilar, controlar y proteger a quienes se encuentran privados de la libertad en ejecución de una orden judicial. Por lo tanto, en cumplimiento de ese deber, las autoridades carcelarias no pueden adelantar acciones que pongan en peligro la vida y la integridad personal de los internos o, que atenten contra su dignidad humana y sus derechos fundamentales, así mismo, deben adoptar todas las medidas necesarias, tendientes a impedir que tales bienes jurídicos se vean conculcados.
En consecuencia, observa la Sala que el sólo hecho de que un interno haya tenido en su poder un arma cortopunzante, con la cual hirió de muerte a uno de sus compañeros, denota un mal funcionamiento del servicio carcelario, pues las autoridades penitenciarias incurrieron en una omisión respecto de su deber de controlar el interior del penal y a los reclusos, impidiendo la entrada o fabricación de armas que puedan ser utilizadas por éstos para atentar contra sus compañeros o, contra los mismos guardias de la institució.
Precisamente, se observa que el Código Penitenciario y Carcelario contenido en la Ley 65 de 1993 -vigente en la época de los hechos- consagra en su artículo 44 los deberes de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, quienes tienen entre sus funciones, las de custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros carcelarios “conservando en todo caso la vigilancia visual y requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento”; además el artículo 47 Ibídem, dispone que “el personal de custodia y vigilancia prestará el servicio en los patios y pabellones de los centros de reclusión, con bastón de mando, e impedirán que entren a ellos personas armadas, cualquiera que sea su categoría” y; el artículo 55 Ibídem, al referirse específicamente a la requisa y porte de armas, establece que “toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie, sin excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de reclusión. (...) Los internos deben ser requisados rigurosamente después de cada visita”.
Entonces, si en el centro penitenciario en el que estaba recluido el señor Contreras Zúñiga, uno de sus compañeros pudo herirlo de muerte con un arma blanca, ello se debió al mal funcionamiento del servicio carcelario puesto que la entidad demandada no cumplió con los deberes que a efectos de un correcto funcionamiento de dicho servicio, estableció la normatividad que rige la materia, especialmente el de garantizar la inexistencia de armas de cualquier índole en poder de los internos de las cárceles.
Resulta claro además, que las omisiones en las cuales incurrieron las autoridades carcelarias, vulneraron los bienes jurídicos que estaban llamadas a proteger: la vida y la integridad personal del interno Contreras, derechos fundamentales consagrados en los artículos 11 y 12 C.P––, más aún, cuando éste había puesto de presente a tales autoridades que corría peligro en el penal, por lo que solicitó ser trasladado del patio noveno -donde inicialmente fue ubicado y que era el lugar de reclusión de quien resultó posteriormente sindicado de su homicidio- al patio séptimo, sin embargo dicho traslado le fue negado y aunque posteriormente lo reubicaron en el pabellón de seguridad del patio séptimo, a ese lugar pudo llegar su agresor (fls. 19, 20, 24 a 26, 36 y 54 a 57 c. pruebas).
En conclusión, por lo anteriormente expuesto resulta procedente confirmar la sentencia consultada, en cuanto a declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad pública demandada por la ocurrencia del daño, teniendo en cuenta además, que ésta no demostró la procedencia de ninguna causal excluyente de responsabilidad ni mucho menos que el servicio carcelario haya funcionado debidamente.
Reparación de perjuicios-.
En primer lugar, la Sala llama la atención acerca de que en materia de reparación del daño imputado a una entidad pública, la sentencia contenciosa administrativa es, en sí misma, la primera forma de resarcimiento y desagravio de los derechos fundamentales que se hayan visto conculcados, pues mediante ella se pretende, esclarecer la verdad procesal de lo ocurrido, compensar y remediar el daño y, llamar la atención de la Administración para que hechos como los que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, no se vuelvan a repetir en tanto se adopten administrativamente, las medidas aptas para que el servicio carcelario funcione adecuadamente y no sea el lugar común de vulneración de derechos fundamentales.
Liquidación de perjuicios morales-.
Se señala que frente a la señora Maribel Vanegas Mendoza, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del occiso, el Tribunal negó sus pretensiones en razón a que dicha calidad no fue acreditada y, en virtud de que la parte actora no apeló tal decisión, ella se confirma sin efectuar ninguna consideración adicional.
El a quo condenó a la entidad pública demandada por concepto de perjuicios morales, al pago del equivalente en pesos de 1000 gramos oro para cada uno de los siguientes demandantes: el padre y las dos hijas de Gilberto Contreras Zúñiga y, al equivalente en pesos de 500 gramos oro para cada uno de sus hermanos (fl. 57 c.p.).
Frente a lo anterior, señala la Sala que se encuentra probado en el proceso que el señor Gilberto Contreras Zúñiga (occiso) era el padre de las menores Yizeth Paola y Diana Marcela Contreras Vanegas, de conformidad con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de éstas (fls. 12 y 13 c.p.).
Se hace claridad acerca de que las menores estuvieron debidamente representadas en el proceso ya que, la señora Maribel Vanegas Mendoza, actuó en nombre propio y en representación de sus hijas Yizeth Paola y Diana Marcela Contreras Vanegas. Frente a ello se acreditó que la primera tenía la representación legal de éstas últimas y que para la época en que se otorgó el poder y se presentó la demanda, las jóvenes todavía eran menores de edad -9 y 3 años de edad respectivamente- (fls. 1, 2, 12 y 13 c.p).
También está probado que el señor Gilberto Contreras Zúñiga (occiso) era hijo legítimo del señor José Agustín Contreras y hermano de Alfer Armando, José Edgar, Cecilia, Ana Emilce y Maria Elsa Contreras Zúñiga y que, era hermano por línea materna de Luis Hernán y Dora Inés Ariza Zúñiga; ello de conformidad con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento del occiso y de los demás nombrados (fls. 2, y 4 a 10 c.p.).
De conformidad con lo anterior, se tiene que está debidamente establecido el parentesco de consaguinidad existente entre el señor Gilberto Contreras Zúñiga (occiso) y los demandantes a quienes al a quo reconoció perjuicios morales: padre, hijas y hermanos del primero. Ello al tenor de los artículos 1, 54, 101, 105, 112 y 115 del Decreto 1260 de 1970, que señalan que cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad y, no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 197.
Y una vez establecido el parentesco, a partir de su plena prueba -registro civil de nacimiento en copia auténtica- se puede inferi que los parientes más próximos del señor Contreras Zúñiga -padre, hijas y hermanos- padecieron pena, aflicción o congoja con la muerte violenta de su hijo, padre y hermano, con lo cual se los tiene como damnificados por tal suceso. Es decir, a partir de un hecho indirecto debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, un hecho indirecto llamado “indicado” que, corresponde al sufrimiento y tristeza padecidos por los parientes más próximos del señor Contreras, a raíz de su muert.
Ha sostenido la Sala:
“Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de su calidad de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En otros términos, no es la condición de pariente de la víctima la que da derecho a la indemnización por los perjuicios derivados del daño sufrido por ésta; ese derecho se reconoce cuando se acredita la existencia del perjuicio que le ha causado al demandante el daño sufrido por la víctima directa; es sólo que en los eventos de daños de mayor gravedad, que de la condición de pariente más próximo se infiere la existencia del daño, prueba indiciaria que puede ser desvirtuada con cualquier medio probatorio.
Por tanto, se confirmará lo resuelto por el Tribunal sobre esta pretensión, con la claridad de que la condena se tasará en salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de las pautas jurisprudenciales adoptadas a partir de la sentencia proferida por la Sala el 6 de septiembre de 2001, Expedientes acumulados 13232 y 1564, así:
Para el padre y las dos hijas del señor Gilberto Contreras Zúñiga: en atención a que en primera instancia se les asignó el máximo reconocido para la fecha en que se profirió la providencia consultada, en los eventos de muerte a favor de los padres y los hijos de quien fallece, se considera que corresponde a dicho porcentaje el valor máximo acogido por la Sala a partir de la precitada sentencia de 2001, esto es, a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada un.
Y para cada uno de los hermanos de Gilberto Contreras Zúñiga, dado que en la sentencia consultada se les otorgó la mitad del máximo reconocido para la fecha en que se profirió la providencia de primera instancia, se considera que corresponde a dicho porcentaje, la mitad del valor máximo acogido por la Sala a partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, esto es, a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada un.
En este punto es preciso señalar que la conversión de gramos oro a salarios mínimos, no agrava la situación de la entidad pública demandada, a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, en tanto que lo que se hace es simplemente cambiar el referente de conversión
Liquidación de perjuicios materiales-.
El a quo no accedió a condenar al INPEC al pago de perjuicios materiales, en razón a que no se demostró su causación y, en vista de que la parte actora no apeló dicha decisión, ella se confirma.
Costas-.
En atención a que para el momento en que se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Cundinamarca el 5 de julio de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: Declárase probada la ausencia de legitimación en la causa por activa de la señora Maribel Vanegas Mendoza.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por la muerte del señor Gilberto Contreras Zúñiga, el 31 de marzo de 1996.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para a cada uno de los siguientes demandantes: José Agustín Contreras, Yizeth Paola Contreras Vanegas y Diana Marcela Contreras Vanegas y,
Para Alfer Armando Contreras Zúñiga, José Edgar Contreras Zúñiga, Cecilia Contreras Zúñiga, Ana Emilce Contreras Zúñiga, Maria Elsa Contreras Zúñiga, Luis Hernán Ariza Zúñiga y Dora Inés Ariza Zúñiga, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEPTIMO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
| MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala | |
| RUTH STELLA CORREA PALACIO | ENRIQUE GIL BOTERO |
| ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ | RAMIRO SAAVEDRA BECERRA |




