ACCIDENTE EN PARQUE ARQUEOLOGICO - Piedras de Tunja / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen jurídico aplicable / REGIMEN JURIDICO APLICABLE - Falla del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Artículo 90 Constitución Política / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD - Daño antijurídico. Imputación
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente asunto, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional. Es evidente que la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada esta Sala, estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Sobre la existencia del daño indemnizable, consultar sentencia de 10 de septiembre de 1993, expediente número 6144, Consejero Ponente doctor Juan de Dios Montes; sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente número 11135; sentencia de 9 de marzo de 2000, expediente número 11005; sentencia de 16 de marzo de 2000, expediente número 11890 y sentencia de 18 de mayo de 2000, expediente número 12129. En relación a la calificación del daño antijurídico consultar sentencia de 4 de diciembre de 2002 expediente número 12625, Consejero Ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos Configurativos. Primer elemento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Antecedentes. Asamblea Nacional Constituyente / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Jurisprudencia constitucional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Noción. Jurisprudencia constitucional
El principal elemento configurativo de la responsabilidad del Estado corresponde al daño antijurídico, se ve igualmente reflejado en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, en donde en la ponencia para segundo debate (de la disposición que fuera a convertirse en el actual artículo 90 de la Carta Política), se precisó “(…). La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo. “La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares. “Esta figura tal y como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo…” Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido la anterior posición en reiteradas ocasiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Sobre noción de daño antijurídico, consultar Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero; sentencia C-533 de 1996; sentencia C-043 de 2004, Magistrado Ponente doctor Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia C-038 de 2006, Magistrado Ponente doctor Humberto Sierra Porto.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos Configurativos. Segundo elemento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputabilidad del daño antijurídico
El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado. Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño “es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia
Se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto la pérdida de la vida de su esposo y padre, no constituye una lesión que deban soportar. Dado lo anterior, para la Sala se encuentra acreditado, sin dubitación alguna, la calidad de antijurídica que reviste la lesión infringida a los demandantes, en tanto no tenían –ni tienen– el deber jurídico de soportarla. En esa panorámica, el daño ostenta la naturaleza de cierto, actual y determinado, motivo adicional para predicar el cumplimiento de los preceptos normativos contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política, necesarios para sustentar el acaecimiento del mismo.
ACCIDENTE EN PARQUE ARQUEOLOGICO - Piedras de Tunja / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró / DAÑO ANTIJURIDICO - No es imputable a la entidad demandada / CAUSAL EXIMIENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero
Es claro que, en el caso concreto, no existe forma de atribuir fáctica, ni jurídicamente el daño endilgado a las entidades públicas demandadas, toda vez que no se encuentra suficientemente demostrado que el origen de las lesiones y posterior fallecimiento del señor Jorge Eduardo Acero Rincón, hubiesen sido ocasionadas por la caída de un árbol o desprendimiento de una rama que se encontrara arraigado en las instalaciones del parque arqueológico “Las Piedras de Tunja”, y que hubiesen derivado en la producción de los graves daños que se acaban de relacionar; como tampoco se probó que las lesiones y posterior fallecimiento del señor Acero Rincón fuesen atribuibles a la falta de adopción de medidas por parte de la administración del parque que conjuraran los riesgos que se desprendían de la posible caída de alguno de los árboles ubicados en el referido sitio, es decir, no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. (…) no hay prueba alguna dentro del expediente que permita establecer que la ocurrencia del hecho dañino resulte jurídicamente imputable a las entidades públicas en cuestión como lo entendió el a quo y mucho menos que el incumplimiento de tal contenido obligacional a cargo de la Administración pueda tenerse como una imputación adecuada del daño, en la medida en que no concurrió a determinarlo y, por ende, no se puede comprometer la responsabilidad de las entidades demandadas pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.344 del Código Civil, sólo quienes concurren a la producción del daño deben responder solidariamente del mismo, cosa que no acontece en el caso de autos. En consecuencia, se impone concluir que las dos entidades demandadas no les es imputable la producción del daño y, lo que se vislumbra en este caso es que la causa del daño tuvo como origen el hecho de un tercero.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2344
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011)
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-03369-01(19707)
Actores: OLGA MARIA VARGAS HURTADO Y OTROS
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA-COLCULTURA-
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las parte demandantes, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2.000, por la Sala de Decisión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión - Sede Bogotá, la cual, en su parte resolutiva, dispuso:
«PRIMERO. Declárese no probada la excepción de ineptitud de la demanda.
SEGUNDO. Deniéganse las súplicas de la demanda.
“(…)”
1.- ANTECEDENTES.-
1.1.- Lo que se demanda.-
Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarc, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Olga María Vargas Hurtado, obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diego Fernando y Yonatan Eduardo Acero Vargas, instauraron demanda encaminada a que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
“1- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y al Instituto Colombiano de Cultura, en forma solidaria, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Jorge Eduardo Acero Rincón, por los hechos ocurridos el 20 de marzo de 1995 en el Parque Arqueológico de Facatativá “Piedras de Tunja” departamento de Cundinamarca.
2- Condenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y al Instituto Colombiano de Cultura, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:
Para Olga María Vargas Hurtado, Diego Fernando y Yonatan Eduardo Acero Vargas, mil quinientos (1.500) gramos de oro para cada uno en su condición de esposa e hijos de la víctima.
TERCERA.- Condenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y al Instituto Colombiano de Cultura, en forma solidaria, a pagar a favor de Olga María Vargas Hurtado, Diego Fernando y Yonatan Eduardo Acero Vargas, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su esposo y padre Jorge Eduardo Acero Rincón, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1.- Un salario de seiscientos mil ($ 600.000.oo) pesos mensuales que ganaba la víctima, o en subsidio el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos, marzo de 1995, o sea la suma de 118.900.oo pesos mensuales, más un 25% de prestaciones sociales en ambos casos.
2.- La vida probable de la víctima, de su esposa y la edad de 25 años para cada uno de sus hijos menores, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.
3- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del IPC existente entre marzo de 1995 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia.
4.- Según las fórmulas matemáticas financieras adoptadas por el H. Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura.
5.- La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y/o al Instituto Colombiano de Cultura, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses comerciales dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término”.
1.2.- Los hechos.
Se sintetizan de la siguiente manera:
- El señor Jorge Eduardo Acero Rincón, contrajo matrimonio católico con Olga María Vargas Hurtado, el 16 de mayo de 1983 y procrearon dos hijos, Diego Fernando y Yonatan Eduardo Acero.
- El día 20 de marzo de 1995, Jorge Eduardo Acero Rincón, en su esposa e hijos, estaban haciendo un recorrido por el parque arqueológico de Facatativá “Piedras de Tunja”, para conocerlo y tomarle varias fotografías. Durante el recorrido de la familia Acero Vargas con el señor Gilberto Valbuena por el parque mencionado y debido a que en ese sitio había árboles en mal estado de mantenimiento el señor Jorge Eduardo Acero recibió un fuerte golpe en su cabeza por un tronco de uno de aquellos que se desprendió y le cayó encima. El golpe le produjo heridas en la cabeza; inmediatamente fue llevado al hospital de Facatativá, pero debido a la magnitud de la herida, fue trasladado al hospital de la Samaritana. A consecuencia de dos hematomas que tenía en el cerebro, éste se ensanchó, estuvo en estado de coma 10 días y falleció el 31 de marzo de 1995.
- La muerte del señor Jorge Eduardo Acero Rincón fue producida por el fuerte golpe que recibió en su cabeza en el parque arqueológico de Facatativá. Este hecho se produjo por una grave falla de la administración, pues las entidades públicas que estaban encargadas del mantenimiento y cuidado del parque, no cumplieron su labor, falla por omisión, puesto que no cumplieron con su deber constitucional y legal de proteger y mantener en buen estado los bienes de uso público y en última instancia de proteger la vida de los residentes en Colombia
- La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca recibió en arrendamiento o administración el predio que comprende el parque arqueológico de Facatativá del Instituto Colombiano de Cultura - Colcultura-. Las anteriores entidades tienen entre sus funciones cuidar y mantener los bienes que están bajo su custodia, por ello cualquier daño ocurrido en esos bienes es de su responsabilidad.
- La falla del servicio ha producido unos daños a los demandantes; la esposa e hijos de la víctima han sufrido mucho moralmente con la muerte de su esposa y padre, por eso pido lo máximo aceptado por la jurisprudencia, o sea mil (1.000) gramos de oro para cada uno de ellos. Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio y los daños causados a los demandantes
1.3.- Contestación de la demanda.-
En escrito presentado el día 21 de julio de 199 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - contestó la demanda aceptando como ciertos algunos hechos, negando otros y estarse a lo probado respecto de otros; se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora y formuló las excepciones de fondo que denominó: a) Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; b) Falta de poder para demandar en la forma como lo hizo el procurador judicial; c) No acreditar el parentesco en legal forma de los menores y d) Inexistencia de la obligación de responder por quien no ha ingresado al predio en debida forma.
La primera excepción planteada la fundamenta diciendo que la parte actora solicita en sus tres pretensiones la condena solidaria de las partes demandadas, lo cual no es posible jurídicamente ni por asomo, no es posible pretender una solidaridad donde no existe. Alega que no puede existir dependencia entre dos personas que han celebrado un contrato de arrendamiento. No son dependientes, no son adscritas, no son vinculadas; simplemente contratantes.
La segunda excepción la hace consistir en que ninguno de los poderes adjuntos a la demanda facultó expresamente al mandatario para demandar solidariamente. En tales condiciones desbordó la personería adjetiva violando de paso el artículo 70 del C. de P.C.
La tercera excepción la funda alegando que los registros civiles de nacimiento correspondiente a los menores Diego Fernando Acero Vargas y Yonatan Eduardo Acero Vargas arrimados al proceso, fueron expedidos sin llenar los requisitos del artículo 115 inciso 2º del decreto 1260 de 1970, puesto que no se indicó en ellos si son hijos legítimos o extramatrimoniales.
Finalmente la última excepción planteada la hizo consistir en que “no se ha dicho ni demostrado cómo llegó al inmueble litigioso el extinto. En cada uno de los parques que posee la CAR, existe una taquilla donde se expide un boleto que faculta al turista su entrada. Quien encontrándose en los predios del parque sin boleto, está allí en forma indebida.
El Instituto Colombiano de Cultura - Colcultura- en escrito presentado en la misma fecha (21 de julio/97), contesta la demand aceptando como ciertos algunos hechos, y estarse a lo probado respecto de otros; se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, considerando que la persona jurídica que tenía la administración y por lo tanto la conservación y el mantenimiento del Parque Arqueológico “Piedras de Tunja”, era la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR-, en virtud de un contrato de comodato celebrado entre esta entidad y el Instituto Colombiano de Cultura - Colcultura -, mediante el cual le entregó el bien y le impuso unas obligaciones de vigilancia y conservación del bien inmueble.
1.4. La sentencia apelada.
El fallo impugnado, de fecha 26 de octubre de 200, proferido por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda y denegó las súplicas de la demanda.
El a quo acomete en primer lugar el estudio de la legitimación en la causa por pasiva y de las excepciones de fondo planteadas, así:
“1. De la legitimación por pasiva.
La CAR plantea inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones por la imposibilidad de que exista solidaridad, mientras Colcultura se muestra ajena a los hechos, por haber cedido el parque en comodato a la primera.
Para desatar el asunto él a quo transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Corporación (11 de noviembre de 1993 y la de 11 de marzo de 1994, Sección Tercera, exp. 8444, actor: Pablo Emilio Marín A. y otros, con ponencia del Dr Carlos Betancur Jaramillo), en esta última se señaló:
“En relación con el argumento expuesto por la parte demandada y recurrente que el municipio de San Roque no es el propietario solo el comodatario del vehículo causante de la muerte de Diana Matilde, que la parte actora bien pudo haber demandado a ambos entes públicos, el Departamento de Antioquia como propietario del vehículo y al municipio de San Roque como comodatario del mismo; pero a su vez también la mencionada parte podía escoger a uno de ellos como en efecto lo hizo, sin que modificara en absoluto la situación”.
Concluyó el a quo que la acción en este caso podía promoverse contra las dos entidades, “por encontrase éstas obligadas, en virtud del comodato, a responder por los eventuales daños producidos con ocasión de la operación del parque”.
“2.- Falta de poder para demandar.
Alega como excepción el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “falta de poder para demandar” siguiendo el criterio según el cual no existe solidaridad entre las entidades demandadas”. Dice el Tribunal que es infundada la excepción, “pues como se indicó en el acápite anterior y de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado, la solidaridad en casos como este da lugar a precisar que el actor bien pudo demandar en forma independiente a cada uno de los demandados, o en forma solidaria”.
Acomete luego el Tribunal el estudio “De la existencia o no de falla imputable a las demandadas”.
Comienza diciendo que en el hecho 7º del escrito de demanda se relataron así las circunstancias en que se produjo el daño:
“7- Durante el recorrido…y debido a que en ese sitio había arboles en mal estado de mantenimiento el señor Jorge Eduardo Acero recibió un fuerte golpe en su cabeza por un tronco de uno de aquellos que se desprendió y le cayó encima…”.
Dice él a quo que esta manera inicial de presentar los hechos sobre los cuales se pretende la indemnización, no corresponden a la realidad.
Para llegar a la anterior conclusión el Tribunal de instancia analiza el material probatorio existente en autos, tales como los testimonios rendidos por los señores: María Visitación Benavides, Gilberto Valbuena Rodríguez y Fructuoso Moscote Mancipe, de los cuales extracta lo siguiente:
“…y que estaban en el parque por allá con el niño menor y se le había venido un palo…Eso fue lo que me comentó en ese momento” (María Visitación, folio 44, c. No 2).
“…me avisó de que el papá estaba herido, porque le había caído un palo en la cabeza…El tronco o el palo que le cayó, según se puede ver, era más o menos de unos once centímetros de diámetro, que había caído de una de las rocas que hay en dicho parque…Preguntado al punto cuarto: Dígale al despacho si usted se dio cuenta en qué estado se encontraban las instalaciones del parque Arqueológico de Facatativá, el veinte de marzo de 1995? Contestó: Es que sinceramente no sé si es deteriorado o no, porque como sinceramente uno va de vez en cuando, camina, lo visita, no se da cuenta si está deteriorado o no está deteriorado, lo que si me di cuenta era que faltaba más vigilancia respecto digamos de fuerza pública, porque en ese momento no había ni un policía o celadores, como se llaman ahí, porque al caer ese palo de encima, había personas arriba dentro de la roca, luego tenía que estar alguien supervisando lo que hacen las personas que visitan el parque, porque como se hacen fogatas, asados, se juega, entonces por eso ocurren los accidentes…Los niños que me habían llamado para avisarme que al papá le había caído un tronco encima y que estaba herido, yo pensé que estaba subido en un árbol y se había caído, pero cuando llegué al lugar donde estaba Jorge Eduardo, no vi ningún árbol y miré arriba a ver como se había ocurrido esto…” (Gilberto Valbuena, folios 147 a 152 c. No 2).
“…me contaron los padres de él, que por allá estuvieron en el parque…e iban andando seguramente y de un momento a otro le mandaron un palo rollizo, le pegaron en la cabeza…Preguntado:…sabe usted quien o quienes le lanzaron ese palo rollizo al señor Eduardo Acero? Contestó: Eso si es como trabajoso, porque yo no estaba con ellos…” (Fructuoso Moscote, fls 153 a 155 c. 2).
El a quo se refiere luego al material probatorio recepcionado por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Primera de Vida, dentro de la averiguación previa adelantada con ocasión de los hechos aquí expuestos, y de allí extracta o resalta el testimonio rendido por el señor José Cornelio Cuellar Pulido, y transcribe apartes del mismo, así:
“…nosotros fuimos a la piedra nos llevó el niño Diego Fernando Acero Vargas y había un poso de sangre y yo subí a la piedra para mirar a ver si había una mata sembrada o algo y no había nada la piedra limpia…” (fl 40 del cuaderno).
Afirma el Tribunal que “estas pruebas dejan evidenciar que en el sitio donde estaba la víctima no había arboles que permitieran “haberle caído” tronco o una rama. Al respecto resulta oportuno observar la hipótesis del lanzamiento de un fragmento de palo como causante de la tragedia lanzada al parecer por personas sin identificar.
No puede pretenderse de manera per se que si la ocurrencia de los hechos se produjo dentro de las instalaciones del parque, se genere por ello responsabilidad para la administración del lugar, como si se tratara de una responsabilidad objetiva que la jurisprudencia sólo maneja en aquellos eventos de resultado. Observa la sala que en eventos de este tipo, sólo puede deducirse daño antijurídico a la luz del régimen ordinario de responsabilidad, en donde corresponde a la parte actora demostrar los supuestos probatorios en los cuales ella edifica la responsabilidad, pero fundamentalmente la demostración de la falla del servicio.
La pretendida falla está sin embargo huérfana de prueba, pues ninguno de los declarantes presenció el hecho, y sí en cambio existen testimonios y documentos que obrantes en el proceso dan cuenta de que el tronco no “cayó” de ningún árbol, ni que ello se debe a la falta de mantenimiento, sino que al parecer fue lanzado por un tercero.
Así las cosas, mal puede deducírsele responsabilidad a las entidades demandadas, pues no existe prueba que permita deducir que en su comportamiento existió negligencia u omisión en cuanto al mantenimiento de los árboles o del parque, ni prueba que contribuya a establecer que la causa del fallecimiento del señor Jorge Eduardo Acero Rincón se deba a una falla del servicio.
1.5.- El recurso de apelación.
Apeló la sentencia de primera instancia la parte demandant, con fundamento en que, a su entender, la víctima falleció como consecuencia de un trauma craneoencefálico causado por un golpe recibido en la cabeza mientras visitaba el parque arqueológico “Las Piedras de Tunja”, cuando se desprendió un tronco de encima de unas piedras.
“Es equivocada la apreciación del tribunal, al exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas por considerar que no se demostró que el tronco o rama que lesionó a la víctima, se desprendió de un árbol, dando a entender que dicho elemento fue lanzado por terceras personas desde una de las piedras del parque. Esta hipótesis manejada por el Tribunal no fue demostrada en el proceso. No tiene el más mínimo fundamento probatorio, si ello hubiera sido cierto, la familia de la victima hubiese hecho algo para aprehender a los culpables. No hubo identificación de ningún tercero, luego no se demostró la causal de exoneración”.
Afirma el recurrente que a este caso considera aplicables los artículos 2350 y 2355 del Código Civil, el primero dice en el inciso 1º:
“El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia”.
Y el artículo 2355, dice también en su inciso 1º:
“El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hechos se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola”.
Así las cosas concluye el impugnante diciendo que “si la muerte de la víctima ocurrió porque un tronco le cayó encima, ello nos indica que el dueño o administrador del parque no actuó como buen padre de familia ni evitó los daños de la víctima. Igualmente si el tronco cayó de encima de una piedra o un árbol también debe responder a los demandantes según el artículo 2355 del C.C. (…)”.
“la conducta de la Administración Pública fue manifiestamente omisiva y negligente al no ejercer la vigilancia y el cuidado debidos sobre los elementos que conforman el parque arqueológico “Las Piedras de Tunja”, en este evento unos escombros o tronco de gran tamaño, permitiendo que su caída produjera daños en la integridad física del señor Jorge Eduardo Acero Rincón (…)”.
1.6.- Trámite de la segunda instancia.
El recurso fue admitido mediante auto de fecha 23 de mayo de 2.00 y mediante providencia de 26 de junio de 200, se corrió traslado para alegar de conclusión en la segunda, se pronunció la parte demandante quien reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de sustentación del recurso de apelación. Las demás partes guardaron silencio, tal como lo corrobora el informe secretarial existente en el proceso El Ministerio Público también guardó silencio.
En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes
2.- CONSIDERACIONES.
Procede identificar cuáles serán los problemas jurídicos a abordar con el fin de desatar la impugnación presentada.
2.1. Lo que se debate.
Teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su estudio por razón del recurso interpuesto contra la decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión en el presente, resulta necesario despejar los siguientes problemas jurídicos:
(i) Precisar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, habida cuenta de que se trata de las lesiones causadas y posterior fallecimiento del señor Jorge Eduardo Acero Rincón, por la caída de un elemento contundente (tronco o rama) cuando transitaba por las instalaciones del parque arqueológico “Las Piedras de Tunja”, ubicado en la ciudad de Facatativá.
(ii) Una vez clarificado el anterior extremo, establecer si, en el sub lite, concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio de adecuado desarrollo de prácticas silviculturales en ejemplares arbóreos que amenazan caída, con grave riesgo para los individuos que permanecen en o circulan por la zona respectiva.
2.2. Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
2.2.1. El régimen jurídico aplicable.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente asunto, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.
La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional. Es evidente que la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada esta Sala, estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico.
El inciso primero del texto constitucional antes señalado, es del siguiente tenor literal:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
“(…)” (negrillas fuera del texto original).
La jurisprudencia de esta Corporación así lo ha entendido, cuando ha dicho:
“porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público.
“La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión
“Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento.
“Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriore, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
“En efecto, en sentencia proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia precisándose en ésta última, que “… es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse cono antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado (Cursivas fuera de texto)
La anterior posición, según la cual el principal elemento configurativo de la responsabilidad del Estado corresponde al daño antijurídico, se ve igualmente reflejado en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, en donde en la ponencia para segundo debate (de la disposición que fuera a convertirse en el actual artículo 90 de la Carta Política), se precisó:
“(…) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.
“La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares.
“Esta figura tal y como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo…–
Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha asumido la anterior posición en reiteradas ocasione, en la cual se ha puntualizado recientemente, entre otros aspectos, lo siguiente:
“De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable.
"La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administració. Igualmente ha considerado que se ajusta a distintos principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitució. (Negrilla fuera del texto)
“El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado. Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño “es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti.
“La Corte Constitucional ha, de esta manera, reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos:
"Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.
La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar.- Cursivas fuera de texto
“Esta última cita es pertinente para recalcar en la cuestión objeto de estudio en la presente decisión, pues tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública. En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño.
Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en que, en ésta, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración.
Debe la Sala resaltar que, en el caso en estudio, el sustento de las pretensiones de la demanda, lo hicieron consistir los demandantes en que el 20 de marzo de 1995 Jorge Eduardo Acero Rincón, su esposa y sus hijos estaban haciendo un recorrido por el parque arqueológico de Facatativá “Piedras de Tunja” para conocerlo y tomarle varias fotografías. Durante el recorrido de la familia Acero - Vargas con el señor Gilberto Valbuena por el parque mencionado, y debido a que en este sitio había árboles en mal estado de mantenimiento el señor Jorge Eduardo Acero recibió un fuerte golpe en su cabeza por un tronco de uno de aquellos que se desprendió y le cayó encima. El golpe le produjo graves heridas en la cabeza, estuvo diez días en coma hasta que falleció el 31 de marzo de 1995.
2.2.2. Los hechos probados
Del acervo probatorio allegado al proceso, se destacan los siguientes aspectos:
a).- Se aprecia Registro Civil de matrimonio, en la que consta que los señores Jorge Eduardo Acero Rincón y Olga María Vargas Hurtado contrajeron nupcias el 16 de mayo de 198.
b).- Obran los registros civiles de nacimiento de Diego Fernando y Yonatan Eduardo Acero Vargas, en ellos se da fe de que los señores Olga María Vargas Hurtado y Jorge Eduardo Acero Rincón, son sus padre.
c).- Obra copia auténtica del certificado de defunción del señor Jorge Eduardo Acero Rincón, en el que se determina que su deceso se produjo el 31 de marzo de 1995, en Bogotá, por insuficiencia respiratoria.
d).- Igualmente obra en el proceso, copia auténtica del contrato de comodato No 012 de 1988 celebrado el 24 de marzo, entre Colcultura y la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suarez
e).- Memorando suscrito por el Jefe de la División de Recursos Financieros de la CAR, doctor Fernando Montenegro Miranda, en el cual constan las partidas presupuestales asignadas y ejecutadas en la Administración Conservación de parques forestales y de recreación, especialmente los asignados al parque “Piedras de Tunja.
f).- Obran en fotocopia, el expediente contentivo de la investigación adelantada con ocasión del accidente ocurrido en el parque arqueológico “Las Piedras de Tunja”, remitidos por el Secretario Judicial de la Unidad de Vida de la Fiscalía Segunda de Bogotá, consistentes en: i) copia de la inspección practicada al cadáver del señor Jorge Eduardo Acero, por parte de la Fiscalía General de la Nación; ii) copia de los testimonios recepcionados en el curso de la investigación; iii) Protocolo de Necropsia No 2012-95, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense.
Del mencionado documento, resulta relevante extraer lo siguiente:
“(…)
EXAMEN EXTERNO
Hombre adulto de complexión mediana con antecedente de trauma craneoencefálico en postquirúrgico rigidez generalizada, frio, livideces dorsales fijas. Talla: 169. Raza: mestiza. Cabeza: cabello rasurado, herida vertical, saturada temporal derecha de 7 cms; herida saturada semicircular de 27 cms, temporal izquierdo (…)”.
EXAMEN INTERNO
Cráneo: orificio de craneotomía temporal derecha e izquierda, parietal izquierdo; fractura temporoparietal izquierdo. Sistemas nerviosos: hematoma epidural residual sobre techo orbitario izquierdo (más o menos 20cc). Contusión con encefalomalacia (…); pequeñas contusiones temporales corticales derecha (…)”.
CONCLUSIÓN
Adulto que fallece por Neumonía Aspirativa: Tiene trauma craneoencefálico en estado postdrenaje de hematomas epidurales (…)”.
Dentro de la citada investigación rindió declaración el señor Pedro José Acero Rincón, quien en apartes de su exposición dijo lo siguiente:
“(…) PREGUNTADO: Díganos que comentarios le han efectuado los presentes en el sitio de los hechos sobre el desarrollo de éstos? CONTESTÓ: Pues comentarios era que en ese sitio, habían unos borrachos encima de la piedra, me parece que esto me lo dijo fue la misma esposa (…”
También aparece el testimonio del señor José Cornelio Cuellar Pulido, quien en apartes de su declaración dijo lo siguiente:
“(…) Según la señora Olga María Vargas la esposa de Jorge Eduardo Acero ellos se vinieron a las 4:00 a.m. de la mañana de Tunja hacia Facatativá (…) hacia la 1:30 de la tarde se encontraban en las piedras de Tunja (…) se entraron al parque y él se fue más o menos a una distancia de un kilometro con los dos hijos de él para una piedra y se fueron a mirar, él se encontraba en la parte de abajo y el niño grande de 11 años vio que venía rodando un tronco y cuando el intentó gritar al papá el tronco le cayó sobre la cabeza y él se desmayó (…). Nosotros vinimos el martes a la Samaritana y hasta el Jueves fuimos a Faca (…) y nos vinimos al parque el portero nos dejó entrar y mientras fue a traer los celadores nosotros fuimos a la piedra nos llevó el niño Diego Fernando Acero Vargas y había un poso de sangre y yo subí a la piedra para mirar si había una mata sembrada o algo y no había nada la piedra limpia (…) - Negrillas fuera de texto -.
Los citados documentos y los testimonios antes referidos serán objeto de valoración, en tanto que, como pruebas documentales y testimoniales trasladadas del proceso penal (investigación previa), estuvieron a disposición de las partes a lo largo del trámite procesal, circunstancia por la cual se surtió el principio de contradicción de la prueba y, en modo alguno, se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa, como quiera que, todas las partes pudieron controvertir la validez y el contenido de los mismos, en los términos del artículo 289 del C.P.C.
g).- Igualmente, obra copia de la historia clínica del señor Jorge Eduardo Acero Rincón, abierta en el Hospital Universitario de la Samaritana en la ciudad de Bogot.
h).- Así mismo dentro del proceso materia de análisis, el Tribunal de instancia recepcionó los testimonios de los señores: María Visitación Benavides, Gilberto Valbuena Rodríguez y Fructuoso Moscote Mancipe, de los cuales extractamos lo dicho por el señor Gilberto Valbuena Rodríguez dijo lo siguiente:
“…el niño mayor me avisó de que el papá estaba herido, porque le había caído un palo en la cabeza…El tronco o el palo que le cayó, según se puede ver, era más o menos de unos once centímetros de diámetro, que había caído de una de las rocas que hay en dicho parque…Preguntado al punto cuarto: Dígale al despacho si usted se dio cuenta en qué estado se encontraban las instalaciones del parque Arqueológico de Facatativá, el veinte de marzo de 1995? Contestó: Es que sinceramente no sé si es deteriorado o no, porque como sinceramente uno va de vez en cuando, camina, lo visita, no se da cuenta si está deteriorado o no está deteriorado, lo que si me di cuenta era que faltaba más vigilancia respecto digamos de fuerza pública, porque en ese momento no había ni un policía o celadores, como se llaman ahí, porque al caer ese palo de encima, había personas arriba dentro de la roca, luego tenía que estar alguien supervisando lo que hacen las personas que visitan el parque, porque como se hacen fogatas, asados, se juega, entonces por eso ocurren los accidentes…Los niños que me habían llamado para avisarme que al papá le había caído un tronco encima y que estaba herido, yo pensé que estaba subido en un árbol y se había caído, pero cuando llegué al lugar donde estaba Jorge Eduardo, no vi ningún árbol y miré arriba a ver como se había ocurrido esto…
3. Caso concreto
Analizados los anteriores planteamientos, así como los medios probatorios que integran el proceso, la Sala confirmará la decisión apelada con fundamento en el razonamiento que, a continuación, se desarrolla:
3.1. Se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto la pérdida de la vida de su esposo y padre, no constituye una lesión que deban soportar.
3.2. Dado lo anterior, para la Sala se encuentra acreditado, sin dubitación alguna, la calidad de antijurídica que reviste la lesión infringida a los demandantes, en tanto no tenían –ni tienen– el deber jurídico de soportarla.
En esa panorámica, el daño ostenta la naturaleza de cierto, actual y determinado, motivo adicional para predicar el cumplimiento de los preceptos normativos contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política, necesarios para sustentar el acaecimiento del mismo.
3.3. Establecida la existencia del daño antijurídico, aborda la Sala el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la administración pública y, por lo tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser revocada.
3.4. De conformidad con el acervo probatorio, es claro que, en el caso concreto, no existe forma de atribuir fáctica, ni jurídicamente el daño endilgado a las entidades públicas demandadas, toda vez que no se encuentra suficientemente demostrado que el origen de las lesiones y posterior fallecimiento del señor Jorge Eduardo Acero Rincón, hubiesen sido ocasionadas por la caída de un árbol o desprendimiento de una rama que se encontrara arraigado en las instalaciones del parque arqueológico “Las Piedras de Tunja”, y que hubiesen derivado en la producción de los graves daños que se acaban de relacionar; como tampoco se probó que las lesiones y posterior fallecimiento del señor Acero Rincón fuesen atribuibles a la falta de adopción de medidas por parte de la administración del parque que conjuraran los riesgos que se desprendían de la posible caída de alguno de los árboles ubicados en el referido sitio, es decir, no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas.
Si en este caso, los demandantes afirman que “debido a que en este sitio había árboles en mal estado de mantenimiento” y que como consecuencia de ello el señor Jorge Eduardo Acero “recibió un fuerte golpe en su cabeza por un tronco de uno de aquellos que se desprendió y le cayó encima”, ello no aparece demostrado por ninguna parte. En el presente caso no obra dato alguno en el expediente que permita concluir que el origen del daño hubiese sido ocasionado por tal desprendimiento; menos aun cuando la prueba testimonial traída al proceso es contundente en afirmar que en el sitio en que ocurrieron los hechos no había árboles sembrados, sino que era “roca limpia”.
Por tanto, no hay prueba alguna dentro del expediente que permita establecer que la ocurrencia del hecho dañino resulte jurídicamente imputable a las entidades públicas en cuestión como lo entendió el a quo y mucho menos que el incumplimiento de tal contenido obligacional a cargo de la Administración pueda tenerse como una imputación adecuada del daño, en la medida en que no concurrió a determinarlo y, por ende, no se puede comprometer la responsabilidad de las entidades demandadas pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.344 del Código Civi
, sólo quienes concurren a la producción del daño deben responder solidariamente del mismo, cosa que no acontece en el caso de autos.
En consecuencia, se impone concluir que las dos entidades demandadas no les es imputable la producción del daño y, lo que se vislumbra en este caso es que la causa del daño tuvo como origen el hecho de un tercero.
En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Confírmase la sentencia apelada, esto es, la proferida el 26 de octubre de 2000, por la Sala de Decisión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá.
Segundo. En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Enrique Gil Botero
Presidente de Sala
Jaime Orlando Santofimio Gamboa
Olga Mélida Valle de De la Hoz




