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EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Jurisdicción competente / EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO - Jurisdicción competente / FUERO DE ATRACCION - Concepto

Debe anotarse que al momento del hecho, 30 de noviembre de 1994, la Empresa de Energía de Bogotá era una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, y que se transformó, en junio de 1996, en la Empresa de Energía de Bogotá S.A., E.S.P., de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Para la misma época se encontraba vigente el artículo 31 del decreto 3130 de 1968, que establecía que la jurisdicción competente para conocer las controversias que surgieran con ocasión de la actividad de las empresas comerciales e industriales del Estado y sociedades de economía mixta era la ordinaria, salvo las que se originaran en desarrollo de funciones públicas que eran de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, norma que fue derogada, de manera expresa, por el artículo 121 de la ley 489 de 1998, cuando ya regia la ley 142 de 1994.  Al tratarse de un caso de responsabilidad civil extracontractual de una empresa industrial y comercial del Estado que se transformó en empresa de servicios públicos domiciliarios, en cualquiera de los dos situaciones, su conocimiento correspondería a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con la norma vigente al momento de la demanda y con jurisprudencia reciente de la Sala; en todo caso, la demanda fue presentada conjuntamente contra el Ministerio de Minas y Energía y las superintendencias de industria y comercio y servicios públicos, por lo que, desde un principio, era aplicable el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponde jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas.  Nota de Relatoría: Ver auto del 17 de febrero de 2005, expediente: 27.673 (R - 0277). Sobre fuero de atracción Ver sentencias del 4 de febrero de 1.993, exp. 7.506; 25 de marzo de 1993, exp. 7.476; 12 de septiembre 1997, exp. 11.224; 30 de abril 1997, exp.12.967.

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio

De acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala, dado que ambas partes solicitaron el traslado de las pruebas que obran en ese expediente, éstas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el presente proceso, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque, para negarle eficacia, las formalidades legales para su admisión.  Nota de Relatoría: Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789).

RED ELECTRICA - Mantenimiento y reparación / EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO - Obligación de mantener y reparar las redes / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el mantenimiento de la red eléctrica

De los artículos transcritos y la jurisprudencia citada se deduce que existe una clara obligación a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos de mantener y reparar las redes, y, en el caso de las eléctricas, los postes que las componen. Respecto de las prestadoras del servicio de energía eléctrica, esa obligación se dirige a evitar daños contra personas, lo que configura un claro deber de seguridad. En el presente caso es claro que la Empresa de Energía de Bogotá omitió tal deber, dado que la falta de inspección y mantenimiento del poste de madera fue la causa eficiente del daño, dado que el desperfecto de dicho elemento, que se acreditó en el proceso, no corresponde a un evento intempestivo o a una acción externa. Dicho deterioro era fácilmente perceptible con un mantenimiento periódico de la red de conducción eléctrica. Se concluye, entonces, que la muerte de la señora Blanca Lilia Rodríguez de Cobos, ocurrida el 30 de noviembre de 1994 en la ciudad de Bogotá, es imputable a la Energía de Bogotá, a título de falla del servicio, por omisión en el mantenimiento de la línea de energía eléctrica a la cual pertenecía el poste, cuya caída provocó el daño por el que se demanda. Por esta razón se confirmará el fallo consultado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03154(21700)

Actor: LUIS ENRIQUE COBO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PUBLICOS, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA

En virtud de acta de prelación número 40, aprobada el nueve de diciembre de 2004, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del siete de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, Sede Bogotá D.C., en la cual se decidió lo siguiente:

“PRIMERO. Declarar responsable a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ por la muerte de la señora BLANCA LILIA RODRÍGUEZ DE COBOS, ocurrida el 30 de noviembre de 1994, en Bogotá.

“SEGUNDO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, a favor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.

“TERCERO. Condenar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, al pago de la indemnización, por los daños morales sufridos por los actores, como se indica a continuación:

“a) Se beneficiará a LUIS ENRIQUE COBOS, en su condición de cónyuge, a FREDDY EDUARDO, YOLANDA EDITH y OMAR RENE COBOS RODRÍGUEZ, en su condición de hijos y, a EDUARDO RODRÍGUEZ y ARAMINTA DEL CARMEN RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ, en su calidad de padres, con el valor en pesos, equivalente a UN MIL GRAMOS ORO, para cada uno, al valor que certifique el Banco de la República.

“b) Se ordena el pago a favor de sus hermanas GLORIA MERY RODRÍGUEZ RAMÍREZ y CARMEN ESPERANZA RODRÍGUEZ DE SANDOBAL (sic), al equivalente, en pesos, de QUINIENTOS GRAMOS ORO, para cada una, el valor certificado por el Banco de la República.

“CUARTO: Ordenar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ adelantar acción de repetición contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros por el total de la presente condena.

“QUINTO: Se deniegan las demás pretensiones” (folios 150 a 151, cuaderno principal).

  1. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 20 de agosto de 1996, Luis Enrique Cobos, en nombre y representación de su hijo menor Freddy Eduardo Cobos Rodríguez; Yolanda Edith y Omar René Cobos Rodríguez; Eduardo Rodríguez, Araminta del Carmen Ramírez de Rodríguez, Gloria Mery Rodríguez Ramírez y Carmen Esperanza Rodríguez de Sandoval solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, Empresa de Energía de Bogotá S.A. (E.S.P.), Superintendencia de Servicios Públicos y Superintendencia de Industria y Comercio por la muerte de su esposa, madre, hija y hermana Blanca Lilia Rodríguez de Cobos ocurrida el 30 de noviembre de 1994, en la ciudad de Bogotá, al caerle un poste de energía eléctrica.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.500 gramos de oro, a cada uno de los demandantes; y al pago, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por la ayuda económica que brindaba a su esposo Luis Enrique Cobos, o en subsidio la suma equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro (folios 4 y 5, cuaderno 1).

En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que, en la tarde el 30 de noviembre de 1994, la señora Blanca Lilia Rodríguez de Cobos acudió a la Clínica San Pedro Claver de Bogotá. Al salir y ubicarse enfrente de la edificación le cayó encima un poste utilizado para líneas de conducción de energía eléctrica. Las causas de la caída se desconocen, pero es constitutiva de falla del servicio imputable a las demandadas que omitieron el mantenimiento indispensable de los elementos que conformaban la línea para prevenir accidentes (folio 6 y 7, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 13 de diciembre de 1996 y notificada en debida forma (folios 20 a 34, cuaderno 1).

La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que las pretensiones no tenían fundamento legal, porque la entidad, en la época del hecho, no tenía ni tiene funciones de control y vigilancia sobre redes de conducción de energía eléctrica, en cuanto a mantenimiento, conservación, instalación y reubicación externa, por lo que no pudo incurrir en alguna omisión respecto del hecho por el que se demandó (folios 35 a 43, cuaderno 1).

La Empresa de Energía de Bogota S.A., E.S.P. manifestó que el tendido de la red, a la que pertenecía el poste que se cayó, se realizó de manera técnica, cumpliendo las normas de construcción y seguridad de la empresa. No se conocía queja alguna, anterior al hecho, en la que se diera cuenta de la desmejora de ese poste, se cuestionara su ubicación o se solicitara su revisión; no existió, por lo tanto, falla del servicio imputable a la entidad (folios 47 a 51, cuaderno 1).

  La Superintendencia de Servicios Públicos señaló que los demandantes pretendían hacer valer una supuesta solidaridad entre la empresa demandada y la función de control y vigilancia que la entidad ejerce sobre ella. La superintendencia no ejerce ningún tipo de coadministración sobre las empresas prestadoras de servicios públicos. Su función es de control, inspección y vigilancia, sobre aquéllas, siempre que así lo determine la ley 142 de 1994, para que presten el servicio de manera eficiente. Además, la superintendencia es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Tampoco medió ninguna solicitud previa para que ejerciera algún tipo de intervención preventiva que pudiera configurar la supuesta omisión que se alega (folios 68 a 72, cuaderno 1).

El Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda fuera de término (folio 102, cuaderno 1).

3. La Empresa de Energía de Bogotá llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., por tratarse de un evento de responsabilidad civil extracontractual cubierto por la póliza 19889, suscrita por las partes para la época de los hechos. El llamamiento fue admitido mediante auto del 19 de febrero de 1998. Transcurrido el término de suspensión, el proceso se reanudó sin la notificación a la empresa llamada en garantía, porque la entidad demandada no sufragó las expensas correspondientes (folios 1 a 3, cuaderno 3, 78 a 80 y 86, cuaderno 1).

4. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del ocho de abril de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folios 86 y 111, cuaderno 1).

El apoderado de los demandantes afirmó que se encontraba establecido que el poste estaba “podrido y astillado” lo que permitía concluir que no se cumplieron las normas de seguridad y construcción exigidas; tampoco se hizo el mantenimiento por parte de las entidades encargadas, lo que contribuyó a su deterioro “y constituyen una falla en el servicio al no prevenir el accidente y evitar el daño inferido a un tercero” (folios 122 a 131, cuaderno 1).

La Empresa de Energía de Bogotá señaló que los testigos son reiterativos en que la caída del poste fue ocasionada por los trabajos que se estaban realizando en la ampliación de sardineles de la zona y que había una cinta amarilla con el nombre “Colconcretos”, una empresa particular que nada tenía que ver con la empresa demandada, dado que esa actividad correspondía a otras entidades distritales (folios 112 a 114, cuaderno 1).

El Ministerio de Minas y Energía afirmó que no le era imputable el daño reclamado, pues no existía ningún nexo de causalidad entre aquél con alguna acción u omisión de la entidad. Tampoco resultaba viable establecerla a partir del decreto 2119 de 1992, que determina que el ministerio es la “cabeza del Sector Eléctrico Nacional”. El mantenimiento y reparación de las redes de energía eléctrica es de responsabilidad exclusiva de las empresas prestadoras del servicio. Señaló que con la Empresa de Energía de Bogotá no tenía ningún tipo de vinculo legal, ni control sobre sus actividades, pues se trataba de una sociedad por acciones sometida al régimen de derecho privado (folios 115 a 120, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del siete de diciembre de 2000, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión, Sede Bogota D.C., condenó a la Empresa de Energía de Bogotá en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Respecto de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Superintendencia de Servicios Públicos manifestó que ni la ley ni la jurisprudencia establecían la solidaridad que pretendía establecer la parte demandante, entre las empresa vigilada y las citadas superintendencias, por el solo hecho de la función de vigilancia y control que éstas ejercían sobre aquéllas, como lo establece el artículo 79 de la ley 142 de 1994, en relación con la segunda. Los mismos argumentos se aplicaron al Ministerio de Minas y Energía.

 En cuanto a la Empresa de Energía de Bogotá señaló que se encontraba establecido que el poste causante del accidente pertenecía a las redes de energía de esa empresa. Como propietaria de dicho bien había incurrido en falla del servicio, dado que omitió el deber de vigilar el estado de dicha red, mediante revisiones periódicas, así como el mantenimiento del poste citado. Lo dicho se evidenciaba porque la caída del mismo se debió a que se encontraba podrida la madera.

Ordenó la indemnización por concepto de perjuicio moral, pero negó la solicitud por perjuicio material, pues no se acreditó la dependencia económica del cónyuge sobreviviente respecto de la occisa (folios a 152, cuaderno principal).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

Mediante auto del 18 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta de la anterior providencia, el cual fue admitido el 29 de septiembre siguiente. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, por considerar que no se cumplían los requisitos para la consulta. Mediante auto del cinco de abril de 2002, se confirmó la admisión del mencionado grado jurisdiccional, por estimar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 (folios 163, 167, 170 a 175, cuaderno principal).

En el término para presentar alegatos de conclusión, las entidades demandadas, a excepción de la Empresa de Energía de Bogotá, y la representante del Ministerio Público guardaron silencio.

El apoderado de los demandantes señaló que la falla del servicio de la empresa demandada está plenamente acreditada con las pruebas que obran en el proceso, dado que la obligación de vigilar y mantener los bienes de las líneas de conducción eléctrica es de carácter permanente, siendo evidente el mal estado en el que se encontraba el poste que causó la tragedia. Solicitó que se confirmara la condena por perjuicios morales y se reconocieran los materiales (folios 220 a 222).

La apoderada de la Empresa de Energía de Bogotá negó que estuviera demostrada la falla del servicio atribuida a esa entidad, dado que el día del accidente se estaban realizando trabajos de ampliación de sardineles por un tercero, contratista de Distrito Capital de Bogotá, ajeno a la entidad demandada. Además, nunca se estableció la causa de la caída del poste, tampoco existió, el día de los hechos, algún reporte de emergencia por fallas del fluido eléctrico en el sector del incidente (folios 11 a 180, cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES:

1. Debe anotarse que al momento del hecho, 30 de noviembre de 1994, la Empresa de Energía de Bogotá era una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, y que se transformó, en junio de 1996, en la Empresa de Energía de Bogotá S.A., E.S.P., de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá (folio 57, cuaderno 1). Para la misma época se encontraba vigente el artículo 31 del decreto 3130 de 1968, que establecía que la jurisdicción competente para conocer las controversias que surgieran con ocasión de la actividad de las empresas comerciales e industriales del Estado y sociedades de economía mixta era la ordinaria, salvo las que se originaran en desarrollo de funciones públicas que eran de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, norma que fue derogada, de manera expresa, por el artículo 121 de la ley 489 de 1998, cuando ya regia la ley 142 de 1994.

Al tratarse de un caso de responsabilidad civil extracontractual de una empresa industrial y comercial del Estado que se transformó en empresa de servicios públicos domiciliarios, en cualquiera de los dos situaciones, su conocimiento correspondería a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con la norma vigente al momento de la demanda y con jurisprudencia reciente de la Sal; en todo caso, la demanda fue presentada conjuntamente contra el Ministerio de Minas y Energía y las superintendencias de industria y comercio y servicios públicos, por lo que, desde un principio, era aplicable el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponde jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandada.

2. En cuanto a las pruebas que obran en el expediente debe anotarse que, tanto la parte demandante como la Empresa de Energía de Bogotá solicitaron copia de las diligencias penales realizadas con motivo de la muerte de la señora Blanca Lilia Rodríguez de Cobos, las cuales culminaron con auto inhibitorio del 30 de noviembre de 1995, de la Fiscalía 46 de la Unidad Cuarta de Vida de Bogotá (folios 10 y 50, cuaderno 1). De acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala, dado que ambas partes solicitaron el traslado de las pruebas que obran en ese expediente, éstas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el presente proceso, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque, para negarle eficacia, las formalidades legales para su admisió

.

3. En el expediente obran las siguientes pruebas:

a. El 30 de noviembre de 1994, en la ciudad de Bogotá, murió la señora Blanca Lilia Rodríguez de Cobos a causa de “... choque neurogénico secundario a trauma cráneo enfálico contundente”; así lo acredita el protocolo de necropsia del instituto de medicina legal, regional Bogotá, y el registro civil de defunción de la notaría tercera de Bogotá (folios 2 y 49, cuaderno 2, original en mayúscula).

b. El hecho sucedió aproximadamente al 18:15 horas del 30 de noviembre de 1994 a “diez metros de la entrada principal de la Clínica San Pedro Claver” de Bogotá, según acta de inspección de cadáver, practicada por la Fiscalía 324 de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente de la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad (folios 30 y 31, cuaderno 2).

c. En cuanto a la forma como sucedió el hecho, en el presente proceso, el señor Oscar Álvaro Montero relató lo siguiente:

“Ese día [30 de noviembre de 1994], pasaba por allí, porque había unas casetas de comida y al salir del distrito, iba a tomarme un refrigerio cuando entrada la noche hacía las 6:30 del sector de la Clínica San Pedro Claver hacía la carrera 30, varias personas que se encontraban allí, nos dimos cuenta cuando un poste de madera de esos viejos del alumbrado, por circunstancias extrañas, se cayó, cayéndole a dos señoras que pasaban, una señora de edad y una muchacha que venía con ella, todo el mundo reaccionó, la sra (sic) cayó a un lado y quedó totalmente inconsciente, y ella botaba sangre, sobre todo por la boca. Inmediatamente todo el mundo se arremolinó allí y le pidieron auxilio a la clínica para que la llevaran y entre varias personas la alzaron y la levaron (sic), a la muchacha que iba con ella le dije que para cualquier eventualidad me buscara... me llamaron con el fin de corroborara el testimonio sobre los hechos de la época con la sorpresa de que la señora había fallecido. La distancia donde me encontraba eran como 10 o 15 metros, yo esataba (sic) en las casetas entre el puente y la clínica, casi debajo del puente de las Americas con carrera 30” (folio 20, cuaderno 2).

El declarante Jaime Nicolás Ortiz, en el presente proceso, manifestó:

“Yo no presencie que ella hubiera muerto iba caminado por la 30 en la Clínica San Pedro Claver a eso de las 6 de la tarde cuando sentí un alboroto de personas y me acerqué cuando vi una señora en el suelo con un poste de madera sobre el cuerpo y sangraba y la gente gritaba que estaba con vida, pero la muchacha estaba de pie, nos pusimos a conversar con un muchacho con un radio como trabajador en celaduría y trabajaba de civil y me dijo que si había visto, yo le dije que vi cuando ella estaba en el suelo y me pidió que le diera datos… a la sra (sic), la ingresaron a San Pedro, la muchacha acudió también a la clínica, pero por sus propios medios y cojiando…” (folio 21, cuaderno 2).

d. En cuanto a las causas de la caída del poste, el ya citado declarante Oscar Álvaro Montero señaló:

“En esa época en el sector estaban colocando algo de sardineles y otros postes, eran reparaciones de vías, también estaban derrumbando otras cosas por debajo del puente y las casetas las estaban pasando al lado de abajo, no vi ningún tipo de señalización, cuando arreglan la vía ponen unos muros de cemento con rayas amarillas, pero sobre la 30, pero el poste estaba cerca de la clínica y ahí no había ninguna señalización, tanto que las sras (sic) iban por ahí, a cualquiera le hubiera podido pasar. Después me di cuenta que el poste estaba podrido por el agua, la madera estaba podrida y eso no tenía consistencia, creo que había más postes de eso hacía arriba, esos postes son de la energía, y como fueron los antiguos, uno se extraña porque están todavía, pero ahí permanecían, eran de los antiguos que usaban la energía” (folio 20, cuaderno 2) (se subraya).

Sobre el mismo punto, el declarante Jaime Nicolás Ortiz, dijo lo siguiente:

“Estaba como a unos tres metros de distancia era un poste de madera, en la parte de abajo se veía como podrido. Después no supe lo que pasó porque me fui. Para esa época en el sector iban a hacer una construcción, no se que sería, pero había materiales de construcción, esto era pasando la vía, pienso que era un puente peatonal, en la esquina había un Pare. No se la causa de la caída del poste, solo observé que estaba astillado, había caída por el peso hacía un lado y por la base demasiado débil. Ese sitio lo frecuento poco, por eso no se la situación del poste anteriormente. No se tampoco el poste de quien era, pero presumo que era de la energía, porque el cable era más grueso y redondo, el de teléfonos no es así “(folio 21, cuaderno 2) (se subraya).

 

En la inspección practicada al lugar de los hechos a las 12:40 horas de la madrugada del primero de diciembre de 1994, por el personal de la fiscalía y de policía judicial, se señaló:

“Se trata de una vía pública ubicada en la calle 24 entre carreras 29 y 30 frente a la clínica San Pedro Claver a 9.40 mts de la entrada de urgencias. Sobre el andén se encuentra un poste de luz, en madera el cual presenta la base podrida por acción del sol y el agua, la superficie de la base es de 24 cm de diámetro, el poste mide 10.60 mts el cual se halla sobre el andén a 2.15 metros de la vía, a 9 mts de la base se encuentran unos zapatos de cuerina color negro, para dama. Igualmente aparecen dos manchas de sangre a 1.50 mts de la parte superior del poste: dicho poste en la base tiene cuatro cintas de color amarillo de aislamiento las cuales tiene una leyenda que dice CONCROCRETOS, aparecen dos líneas conductoras de energía de calibre 4 con aluminio las cuales en el momento de los hechos estaban energizadas” (folio 36, cuaderno 2) (se subraya).

e. Sobre la propiedad del poste, en la misma inspección, se dejó constancia de lo siguiente:

“En el lugar se hallan presentes los señores HÉCTOR ALFONSO MORENO ROCHA... supervisor de la energía eléctrica de Bogotá... y el señor FERNANDO GÓMEZ NOVA empleado de la Energía Eléctrica, quienes manifestaron que les reportaron un daño en el sector y que el poste es de la redes eléctricas de Bogotá y dicho poste pertenece a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá” (folio 36, cuaderno 2) (se subraya).

De acuerdo con las anteriores pruebas se encuentra establecido que aproximadamente a las 6:15 de la tarde del 30 de noviembre de 1994, a la salida de la Clínica San Pedro Claver de Bogotá a la señora Blanca Lilia Rodríguez de Cobos le cayó un poste de madera, de una línea de conducción eléctrica que se encontraba en servicio; la víctima quien murió minutos después. Es muy probable que la causa de la caída del mismo se debiera a que su base se encontraba podrida, de acuerdo con lo descrito por los testigos presenciales del hecho y con la inspección realizada al lugar de los hechos por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. De la misma manera, se encuentra establecido que dicho elemento era de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá, como lo manifestaron funcionarios de dicha entidad, encargados de reparar los destrozos ocasionados a la línea por el incidente, afirmación que no ha sido cuestionada en ningún momento por la empresa demandada.

La misma entidad ha manifestado que el siniestro se debió a trabajos de ampliación de sardineles que se estaban realizando en el sitio, por un empresa contratista del Distrito Capital de Bogotá; el único fundamento de esa afirmación es la existencia de unas cintas de seguridad a lado del poste, por lo que no se acreditó ningún otro tipo de evento que diera lugar a deducir que el accidente fue provocado por la ejecución de la obra citada.

Al momento del hecho ya había entrado en vigencia la ley 142 de 1994, que, en el inciso segundo del artículo 28, establece que en la prestación de los servicios públicos domiciliarios “[l]as empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”. Así mismo, la ley 143 del mismo año, establece en su artículo cuarto lo siguiente:

"El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones:

(...)

c) Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.

PAR.–Si los diversos agentes económicos desean participar en las actividades de electricidad, deben sujetarse al cumplimiento de los anteriores objetivos” (se subraya).

Haciendo referencia a este artículo, la Sala, en sentencia de acción popular, se ha pronunciado sobre el deber de mantenimiento de los postes que hacen parte de redes eléctricas; en sentencia del 28 de noviembre de 2002 dijo:

“Conforme a lo expuesto, la Sala considera que debe confirmarse la decisión proferida por el a quo, pues con la actitud omisiva de la Electrificadora del Huila, en relación con el mantenimiento y reparación de los postes que sostienen las redes eléctricas, se violan los principios de calidad y seguridad que deben gobernar la prestación del servicio.

“Con la actuación señalada también se vulnera el derecho a la seguridad pública, en el entendido de que el mal estado de los postes de la luz puede causar un accidente que ponga en peligro la vida y la integridad de los habitantes que residen donde se encuentran instalados los postes; así mismo, se vulnera el derecho al acceso o los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, pues como se expuso, este derecho debe tener en cuenta la calidad con la que se presta el servicio y, en el caso concreto, la empresa demandada no ha garantizado la calidad y seguridad en la prestación del servicio.

De los artículos transcritos y la jurisprudencia citada se deduce que existe una clara obligación a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos de mantener y reparar las redes, y, en el caso de las eléctricas, los postes que las componen. Respecto de las prestadoras del servicio de energía eléctrica, esa obligación se dirige a evitar daños contra personas, lo que configura un claro deber de seguridad.

En el presente caso es claro que la Empresa de Energía de Bogotá omitió tal deber, dado que la falta de inspección y mantenimiento del poste de madera fue la causa eficiente del daño, dado que el desperfecto de dicho elemento, que se acreditó en el proceso, no corresponde a un evento intempestivo o a una acción externa. Dicho deterioro era fácilmente perceptible con un mantenimiento periódico de la red de conducción eléctrica.

Se concluye, entonces, que la muerte de la señora Blanca Lilia Rodríguez de Cobos, ocurrida el 30 de noviembre de 1994 en la ciudad de Bogotá, es imputable a la Energía de Bogotá, a título de falla del servicio, por omisión en el mantenimiento de la línea de energía eléctrica a la cual pertenecía el poste, cuya caída provocó el daño por el que se demanda. Por esta razón se confirmará el fallo consultado.

4. Respecto del perjuicio moral, se encuentra acreditado que Blanca Lilia Rodríguez Ramírez estaba casada con el señor Luis Enrique Cobos, unión de la cual son hijos Yolanda Edith, Freddy Eduardo y Omar Rene Cobo Rodríguez; de acuerdo con los registros civiles de matrimonio y nacimiento de las notarías segunda, séptima y décima de Bogotá (folios 3 a 6, cuaderno 2).

Así mismo, la señora Rodríguez era hija Eduardo Rodríguez y Araminta Ramírez. De los mismos padres son hijas Gloria Mery y Carmen Esperanza Rodríguez Ramírez de acuerdo con los registros civiles de nacimiento y matrimonio de la notarías tercera y décima de Bogotá (folio 1, 7 a 9, cuaderno 2).

 De acuerdo con las pruebas anteriores, se encuentra acreditado y puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados tenían un nexo afectivo importante con la víctima, lo que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron pesar por la muerte de su hija, hermana, esposa y madre. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, y además las declaraciones de Luis Alejandro Rivera Pineda y Stella Salcedo de Velasco para tener demostrado el daño moral reclamado por los mencionados demandantes (folios 18, 19, cuaderno 2).

En cuanto al monto de la indemnización, conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grad. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, en este caso, en la sentencia de primera instancia se condenó al pago de la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para el esposo, hijas y padres de la occisa y 500 para las hermanas, que, en la fecha de esta sentencia, corresponden a $40.041.000.oo, equivalente a 98.14 salarios mínimos legales, y a $20,020,500.oo, equivalente a 49.07 salarios del mismo tipo, respectivamente, y dicha decisión no fue apelada, la Sala se limitará a expresar su valor en pesos, en la parte resolutiva de esta sentencia.

5. Por la misma razón, la falta de apelación de la sentencia, no se hace ninguna consideración acerca de los perjuicios materiales solicitados en la demanda. El mismo razonamiento debe hacerse respecto de la absolución al Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos y la Superintendencia de Industria y Comercio.

De la misma manera, se revocará el punto cuarto de la providencia consultada que ordena a la empresa de energía adelantar acción de repetición contra la compañía de seguros La Previsora S.A.. Si bien no constituye una condena, dicha conminación no tiene ningún fundamento. En efecto, la demandada llamó en garantía a dicha compañía, pero no aportó las expensas necesarias para su notificación, por lo que se desconoce, en el proceso, cual es la relación entre las dos entidades.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

MODIFÍCASE la sentencia del siete de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, Sede Bogotá D.C., la cual quedará así:

DECLÁRASE a la Empresa de Energía de Bogotá S.A., E.S.P., responsable por la muerte de la señora Blanca Lilia Rodríguez de Cobos ocurrida el 30 de noviembre de 1994, en la ciudad de Bogotá.

CONDÉNASE a la Empresa de Energía de Bogotá S.A., E.S.P., a pagar a Luis Enrique Cobos, Yolanda Edith Cobo Rodríguez, Freddy Eduardo Cobo Rodríguez, Omar Rene Cobo Rodríguez, Eduardo Rodríguez, Araminta del Carmen Ramírez de Rodríguez, por concepto de perjuicios morales, la suma de cuarenta millones cuarenta y un mil pesos ($40.041.000.oo), a cada uno de los demandantes.

CONDÉNASE a la Empresa de Energía de Bogotá S.A., E.S.P., a pagar a Gloria Mery Rodríguez Ramírez y Carmen Esperanza Rodríguez de Sandoval, por concepto de perjuicios morales, la suma de veinte millones veinte mil quinientos pesos($20,020,500.oo), a cada una de las demandantes.

DENIÉGANSE las demás pretensiones de las demandas.

 

Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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