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PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial  

Es importante recordar que si bien es cierto la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos y omisiones judiciales inicialmente no fue aceptada por la jurisprudencia nacional, no los es menos que el asunto ha experimentado una notable evolución a tal punto que, en la actualidad, es indiscutible la extensión de la institución reparatoria a dichas esferas de la actividad estatal, no sólo porque existe regulación legal expresa (artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996) sino que constituye un mandato imperativo del Constituyente (artículo 90 superior). Ahora bien, como bien lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades, la interpretación sobre el alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no ha sido un tema pacífico, pues se han identificado tres grandes líneas jurisprudenciales, a saber:  La primera, que se calificó como “restrictiva”, se reservó sólo a aquellas personas que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, esto es, solamente surgía el deber de reparar frente a la “falla del servicio judicial”. La segunda línea jurisprudencial que si bien encontró que la responsabilidad por privación injusta de la libertad regulada por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal sería objetiva, solamente se presentaría si la situación podía subsumirse en alguna de las tres causales normativas, puesto que, en caso contrario, el demandante debía acreditar error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” o “injustificado” de la detención. La última tendencia, amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad más allá de los tres supuestos normativos e, incluso, en eventos en los que el sindicado fue absuelto al aplicar el principio del in dubio pro reo.  Nota de Relatoría:  Nota de Relatoría: sentencias del 7 de diciembre de 2004, expediente 13481 y del 14 de marzo de 2002, expediente 12076

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad del estado. Constitución

Conforme a lo expresado, aparece evidente que, con posterioridad a la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no puede desconocerse el deber del Estado de reparar los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad. No obstante, lo cierto es que, en este asunto, al momento de presentarse la captura del demandante aún no estaba produciendo efectos jurídicos la norma legal en comento, pero sí lo estaba el inciso primero del artículo 90 de la Constitución. Ahora bien, en ejercicio del poder de configuración normativa a cargo del legislador, éste puede regular, como en efecto lo hizo con posterioridad a su expedición, las causas generadoras de responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho del juez. No obstante lo anterior, la ausencia de norma legal que desarrolle el artículo 90 superior para definir las causas o motivos de la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones judiciales y jurisdiccionales, no significa que esta modalidad de responsabilidad no pueda aplicarse.  Efectivamente, en el artículo 4º, la Constitución se autodefine como norma de normas, de tal manera que es exigible directa y preferentemente, por lo que aún si existen vacíos normativos para su adecuado desarrollo, debe aplicarse por todas las autoridades y en todos los casos, salvo, claro está, que ella misma haya condicionado su aplicación. De hecho, como lo explica la doctrina, “la supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia que se trate” . En tal contexto, entendiendo que, de un lado, la norma constitucional, en este caso, resulta directamente aplicable y, por ende, vincula imperativamente a todas las autoridades públicas y a los particulares y, de otro, que la consagración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado no tiene otra finalidad que reparar los daños antijurídicos por él causados, es lógico deducir que el Estado tiene el deber superior de reparar dichos daños originados en los hechos, acciones y omisiones de las autoridades judiciales en ejercicio de las funciones y competencias que les han sido atribuidas por la ley. Dicho en otras palabras, el carácter normativo vinculante y directo de la Carta impone la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia cuando, en ejercicio de la misma, se causan daños antijurídicos a los administrados, aún en aquellos casos en los que no existía norma legal que lo desarrollara. En conclusión, la respuesta a la primera pregunta planteada en precedencia es clara: con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 y, aún antes de la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación injusta de la libertad origina el deber del Estado de reparar patrimonialmente los daños antijurídicos causados a los particulares.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Concepto / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico

El desarrollo del concepto de privación injusta de la libertad, con base únicamente en la interpretación del artículo 90 de la Constitución, podría provenir de la definición misma del daño antijurídico, según el cual éste se presentaría cuando la persona que ha sido privada de la libertad no tenía el deber jurídico de soportar tal privación. En este orden de ideas, podría concluirse que la privación injusta de la libertad, como hecho generador del deber del Estado de reparar los daños antijurídicos causados, se produciría no sólo como consecuencia de la falla en el servicio de la Administración de Justicia -régimen subjetivo de responsabilidad-, sino también al margen de la ilicitud o licitud de la decisión, pues basta la antijuricidad del daño que, en este caso, está marcado por la injusticia de la detención al margen de la licitud de la medida judicial.  Nota de Relatoría: Sentencia del 25 de enero de 2001, Exp. 11413

ORDEN DE CAPTURA - Requisito. Omisión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Captura ilegal / PRINCIPIO DE NULLUM CRIMEN SINE LEGE - Principio de legalidad. Derecho penal / DERECHO A LA LIBERTAD -  Restricción excepcional

La Sala encuentra que la orden de captura expedida por el Juzgado de Instrucción de Orden Público omitió señalar el delito por el que era investigado el señor Vanegas Sierra, que es uno de los requisitos indispensables para privar de la libertad a una persona. En efecto, la identificación del tipo penal que se investiga es la garantía del derecho penal que plasma el principio de legalidad y, en concreto, el principio de nullum crimen sine lege y, al mismo tiempo, permite ejercer en forma efectiva y certera el derecho de defensa del sindicado o investigado. Un mes después de haberse dictado la orden de captura, el mismo juez que la profirió ordenó iniciar la investigación penal -16 de octubre de 1991-. En otras palabras, al momento de dictarse dicha medida aún no se había iniciado formalmente la investigación penal, por lo que debe deducirse que se expidió en etapa de indagación preliminar.  Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 050 de 1987, vigente en el momento en que se ordenó la captura al señor Vanegas Sierra, “toda persona tiene derecho a la libertad. Sólo procederá la privación de ésta por las causas y en  las condiciones preestablecidas en la ley”. A su turno, la interpretación sistemática de los artículos 341 a 353, en cuanto a la indagación preliminar, 358 a 378, relativos a la investigación de los hechos y autores y 393 a 421 de ese Código de Procedimiento Penal, permite inferir con claridad que la privación de la libertad al procesado procedía por captura en flagrancia, por orden de captura para rendir indagatoria, para resolver su situación jurídica o la detención preventiva como medida de aseguramiento que surge al resolver la situación jurídica. Sin embargo, en el Decreto 050 de 1987 no existía la posibilidad de dictar orden de captura para “esclarecer los hechos” de un delito que tampoco se identifica.   Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 7 de diciembre de 2004, expediente 14676.  

TESTAFERRATO - Tipificación / ENRIQUECIMIENTO ILICITO - Tipificación / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - Privación injusta de la libertad / LEY PENAL - Principio de irretroactividad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Principio de irretroactividad de la ley penal

Ahora bien, el artículo 6º del Decreto Legislativo 1856 de 1989 tipificó por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico el delito de testaferrato. Por su parte, el artículo 1º del Decreto Legislativo 1895 del 24 de agosto de 1989, tipificó, también por primera vez en Colombia, el enriquecimiento ilícito de particulares. Al estudiar la constitucionalidad de ese decreto legislativo, la Corte Suprema de Justicia declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1º, en cuanto… “para definir su verdadero alcance, debe atenderse al fin buscado por el legislador de excepción al dictar estas disposiciones y las complementarias, de otros órdenes, expedidas a partir del pasado 18 de agosto, todas ellas encaminadas a enfrentar la acción de la delincuencia organizada vinculada al tráfico de estupefacientes, lo cual permite delimitar el marco de aplicación de sus preceptos” A su turno, el artículo 3º del Decreto 1895 de 1989, dispuso que “el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplica a los delitos cometidos desde su vigencia y suspende las normas que le sean contrarias” -ese decreto fue publicado en el Diario Oficial 38.951 del 24 de agosto de 1989- De otra parte, los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato fueron adoptados como legislación permanente por los artículos 10 y 7º, respectivamente, del Decreto Ley 2266 de 1991. Esa normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-127  de 1993. En este contexto, para la Sala resulta evidente que, contrario al principio de irretroactividad de la ley penal, de aplicación universal y vigente en Colombia a lo largo de su historia, se adelantó una investigación penal por la ocurrencia de un hecho -la compra de una aeronave con recursos presuntamente ilícitos- que sucedió varios años antes de la fecha en que se tipificaron las conductas investigadas, toda vez que dicha negociación se realizó en el año 1984 y las conductas fueron tipificadas en el año 1989. El anterior análisis muestra que la investigación penal y la privación de la libertad del señor Germán Vanegas Sierra, tuvieron varias irregularidades que evidencian, de un lado, el carácter injusto de la detención que no es imputable a la víctima sino únicamente a las omisiones de las autoridades investigadoras y, de otro, que el demandante no tenía el deber jurídico de soportar el daño proveniente de la privación de su libertad.   Nota de Relatoría: Nota de Relatoría:  Sentencia 71 del 3 de octubre de 1989. Corte Constitucional en sentencia C-127 de 1993.  

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad

La demanda pretende el pago de daños morales causados por la privación injusta de la libertad, los cuales infiere de “los padecimientos que sufre una persona al ser privada de la libertad y el hacinamiento a que es sometida”. Para la Sala es razonable inferir la existencia de un daño moral sufrido por la persona que ha sido privada injustamente de su libertad y teniendo en cuenta el nuevo criterio de la Sala para liquidar este tipo de perjuicios plasmado en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232, se condenará a pagar la suma de $38.150.400, equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales vigentes.

INMOVILIZACION DE AERONAVE - Perjuicios materiales. Prueba / PERJUICIOS MATERIALES - Inmovilización de aeronave

Del análisis de las pruebas que reposan en el expediente la Sala no encuentra probada la existencia de perjuicios materiales por la inmovilización de la aeronave, por los siguientes motivos: De ninguno de los documentos que pueden valorarse en el proceso puede deducirse que la avioneta estuvo operando antes de la inmovilización. Incluso, por el contrario, en la diligencia de allanamiento se dejó en claro que se encontraba en reparación.  Las cotizaciones de servicios que se allegaron al proceso no demuestran que efectivamente se hubieren prestado. Luego, de esos documentos no es posible inferir la existencia de lucro cesante.  No se demostró el daño emergente. En efecto, no aparece en el expediente probada la existencia de gastos ciertos consolidados en que pudo incurrir el demandante, pues simplemente se afirmó que tendría que sufragar unos gastos para la reparación de la avioneta, sin haberse demostrado. Tampoco se demostró la certeza de daños futuros, puesto que en el acta de entrega de la avioneta el apoderado del demandante expresamente manifestó que recibía la aeronave “a satisfacción”. Así las cosas, ante la falta de pruebas que demuestren los daños reclamados, es preciso no continuar con el análisis de si existe responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, en tanto que la ausencia del daño implica necesariamente la inexistencia del primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual, que es el precisamente la fuente y la medida de la reparación. En consecuencia, la ausencia de demostración del daño conduce inevitablemente a la denegación de las pretensiones que surgían de la retención de la aeronave de propiedad del demandante.

SUCESION PROCESAL - Acción de reparación directa / DERECHOS SUCESORALES - Acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Sucesión procesal / PERJUICIOS MORALES - Sucesión procesal. Acción de reparación directa

Finalmente, la Sala advierte que, al proceso acudieron los señores Germán Francisco y Jimmy Vanegas Venegas, en calidad de herederos del demandante y, ante la defunción del mismo, solicitaron ser tenidos como sucesores procesales. Efectivamente, mediante auto del 14 de abril de 2005, se reconoció la posible existencia de derechos sucesorales, pues se encontró acreditada la muerte del señor Vanegas Sierra y la relación filial con dos hijos. Ahora, como la acción de reparación directa tiene un contenido puramente patrimonial y, aún la indemnización por daños morales, hace parte del derecho a la reparación que es de contenido económico, es evidente que procede ordenar el pago de la condena a la sucesión del señor Germán Vanegas Sierra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01157-01(14408)

Actor: GERMAN VANEGAS SIERRA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA; MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO; FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia del 11 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 14 de julio de 1995, por medio de apoderado, el señor Germán Vanegas Sierra solicitó que se declarara que la Nación- Ministerios de Defensa, Justicia y del Derecho, Dirección Nacional de Estupefacientes y Fiscalía General de la Nación son solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales que sufrió con ocasión de la que consideró detención injusta de su libertad y la incautación arbitraria de una avioneta de su propiedad (folios 2 a 26 del cuaderno 1).

2. El demandante pidió que se condenara a las entidades demandadas a pagar lo siguiente:

2.1. Por concepto de perjuicios morales, “dados los padecimientos que sufre una persona al ser privada de la libertad y el hacinamiento a que es sometida, fácil es concluir que es el mayor padecimiento moral que puede sufrir una persona, por lo tanto debe repararse con el valor máximo previsto en nuestro Código Penal, artículo 106. Haciendo conversión correspondiente, tendríamos que de acuerdo con la publicación de la revista PORTAFOLIO… arrojando un monto de $10.335.000”.

2.2. Por concepto de perjuicios materiales, la demanda separa los causados al señor Vanegas Sierra por la detención injusta de su libertad y por la inmovilización de la aeronave HK-2356P.

Así, en cuanto a lo primero, consideró que el daño emergente consistió en “todos los gastos en que tuvo que incurrir durante todo el tiempo que estuvo detenido los cuales se estiman al valor que en pesos corresponda a mil (1000) gramos de oro fino a la fecha en que se produzca el acuerdo conciliatorio o el fallo respectivo”. Y, respecto del lucro cesante lo calculó en $76.766.380, correspondiendo a los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante 18 meses y 15 días que estuvo privado de la libertad, los valores que dejó de cotizar a CAXDAC para la seguridad social en pensiones.

En cuanto a los perjuicios materiales originados con la inmovilización de la avioneta de propiedad del señor Vanegas Sierra, la demanda los cuantificó en $135.000.000, pues afirmó que el daño emergente consistente en los gastos de reparación sumó $21.000.000 y el lucro cesante consistente en los valores que dejaron de ingresar a su patrimonio por la parálisis de la aeronave por 57 meses, corresponde a $114.000.000.

Además de los anteriores perjuicios, el demandante manifestó que deben repararse los valores correspondientes: i) a $10.000.000 correspondientes al pago que se hizo al apoderado que asumió la defensa en el proceso penal y, ii) a $18.000.000 por concepto de gastos en que incurrió durante la permanencia en la cárcel, el pago de “impuestos, servicios públicos, transportes, servicios de salud y todo lo atinente a la evolución cotidiana del vivir”.

En consecuencia, afirmó que el total de los perjuicios reclamados corresponde a $242.101.380.

3. En apoyo de sus pretensiones, el demandante narró los hechos que se pueden sintetizar de la siguiente manera:

En cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, el 21 de agosto de 1989, miembros de la Policía Nacional allanaron los talleres de la empresa Aviopartes, situada en el aeropuerto de Guaymaral, e inmovilizaron varias avionetas, entre ellas, la aeronave con matrícula HK-2356P de propiedad del señor Germán Vanegas Sierra.

Con base en esas diligencias, el Juzgado Segundo Especializado inició indagación preliminar que finalizó con auto inhibitorio. Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y ordenó abrir la correspondiente investigación penal.

En desarrollo de dicha investigación, se ordenó la captura del señor Vanegas Sierra, la cual se llevó a cabo el 2 de diciembre de 1991, por la presunta autoría del delito de testaferrato tipificado en el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989. Después de 18 meses y 15 días de detención del señor Vanegas Sierra, la segunda instancia revocó la medida de aseguramiento.

Posteriormente, la Fiscalía Regional de Bogotá declaró la preclusión de la investigación y ordenó la entrega de la avioneta por considerar que la conducta investigada es atípica. La entrega de la avioneta se efectuó el 5 de mayo de 1994, es decir que estuvo inmovilizada por 57 meses.

La avioneta fue adquirida por el señor Vanegas Sierra por compra efectuada a la empresa Aviones de Colombia S.A., mediante escritura pública número 1965 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, el 8 de septiembre de 1984. A su turno, la empresa vendedora adquirió el aparato por importación de la fabrica CESSNA AIRCRAFT COMPANY, tal y como consta en el manifiesto de importación número 23304. De igual forma, la sociedad Aviones de Colombia S.A. se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil, fue constituida mediante Escritura Pública y su objeto social, comprende, entre otras actividades, las de ensamblaje, construcción, fabricación, venta y compra de aeronaves.

La inmovilización de la aeronave se impuso sin que existieran razones jurídicas para ello, pues cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley para funcionar, además de que, en el allanamiento, no se encontró ningún objeto o elemento que la justificara. Pese a ello, ni la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni el Ministerio de Defensa, ni la Fiscalía General de la Nación se pronunciaron sobre esta arbitrariedad.

Después de la incautación de la aeronave, correspondía a la Dirección Nacional de Estupefacientes velar por el cuidado y administración del bien incautado y así evitar los perjuicios que se estaban causando con la retención arbitraria. Sin embargo, por la complejidad de las normas que regulaban el procedimiento en estos casos, el trámite para entregar la avioneta en custodia provisional fue engorroso y demorado, con lo cual se produjeron “cuantiosos perjuicios materiales a su propietario”.

Asignada provisionalmente la aeronave por la Dirección Nacional de Estupefacientes al Ministerio de Defensa Nacional, ésta última entidad debió asumir el cuidado de la misma o permitir su mantenimiento, pese a lo cual no realizó ningún acto tendiente a dicho fin y la dejó parqueada, por 57 meses, en el mismo sitio donde se practicó la diligencia de allanamiento.

Finalmente, concluyó que los hechos sobre los cuales edifica su demanda se produjeron por las conductas y omisiones concurrentes de varias entidades, así:

“La incautación judicial impuesta por el Juez de Instrucción Penal Militar en sí mismo no es la causa única del daño sufrido. Es también la conducta negligente de las entidades encargadas de su custodia temporal puesto que teniendo la obligación legal y administrativa de proveer parqueo, custodia y administración de las mismas no realizaron ningún acto tendiente a cumplir con su deber. Prueba de ello es el lamentable estado de conservación en que se encontró el aparato.

Se demanda a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, porque a ella se encuentra adscrito los organismos de seguridad, que realizaron la incautación y, además, porque a ella le fueron destinados provisionalmente los aparatos para su administración por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin que realizaran ningún acto positivo tendiente a velar por los mismos, especialmente retirándolos y colocándolos en bodegas oficiales, o utilizándolos en el cumplimiento de sus fines.

Se demanda a la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho- Consejo Nacional de Estupefacientes porque siendo el Consejo Nacional la mayor autoridad para la disposición de los bienes incautados provisionalmente, omitió injustificadamente cualquier gestión tendiente a evitar que el avión incautado produjera perjuicios a su propietario y porque la mayor falla en la prestación del servicio (sic) la Dirección Nacional de Estupefacientes, formaba parte del Ministerio de Justicia y se encontraba expresamente ordenado por la ley, para disponer de la administración provisional de los bienes incautados en investigaciones de narcotráfico. En la actualidad la Dirección Nacional de Estupefacientes es una unidad administrativa especial con personería jurídica independiente, y se demanda a la Nación- Fiscalía General de la Nación, no sólo por la detención injusta de que fue víctima el capitán GERMAN VANEGAS SIERRA, pues resulta deplorable, que por un error inexcusable, solo, al cabo de 18 meses y medio de estar privado de la libertad se precluya la investigación a su favor reconociendo que su conducta es atípica.

Igualmente, porque los funcionarios de la Fiscalía que tuvieron a su cargo la investigación nada hicieron para evitar el perjuicio que se estaba causando al propietario de la misma a sabiendas de que no existía ningún indicio que justificara mantener retenida e inmovilizada la aeronave HK-2356P.

Prueba de ello lo constituye el hecho de que fue la Fiscalía la que después de 57 meses de retención de la tan mencionada aeronave, ordenó precluir la investigación y la entrega de la misma”.

4.1. La demanda fue admitida y notificada en debida forma.  Dentro del término de fijación en lista, mediante apoderado, la Nación- Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma (folios 47 a 51 del cuaderno 1). Después de manifestar que no le constaban la mayoría de los hechos de la demanda y de aceptar como ciertos los relativos a la existencia del allanamiento que originó la inmovilización de la aeronave y a la entrega de la misma, expuso sus razones de defensa, en resumen, así:

Debe declararse la falta de legitimación por activa, como quiera que el señor Germán Vanegas Sierra no demostró su condición de dueño de la avioneta con cuya retención supuestamente se le causaron perjuicios, ni puede entenderse que la providencia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional constituyó una declaración judicial de la pertenencia del bien, ni existen pruebas que demuestren la propiedad de la Sociedad Aviones de Colombia sobre la mencionada aeronave.

De otra parte, afirmó que, en caso de que se procediera al reconocimiento de perjuicios, éstos sólo comprenderían el lapso que se extiende del 21 de agosto de 1989, día en que se inmovilizó la avioneta, al 25 de agosto del mismo año, fecha en que se dejó ese bien en manos del Consejo Nacional de Estupefacientes para que dispusiera de la misma, tal y como lo ordenaba el Decreto 1856 de 1989.

Y, de todas maneras, sostuvo que, de un lado, los perjuicios morales no resultan procedentes porque “sería la rendición de culto a los bienes materiales” y, de otro lado, no es claro que en el momento de la inmovilización la avioneta se encontrara en condiciones de aeronavegabilidad. Luego, tampoco habría lugar a reconocer la indemnización de este tipo de perjuicios.

4.2. Oportunamente, mediante apoderado, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, solicitó pruebas y llamó en garantía al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que “fue el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal- que en decisión del 26 de septiembre de 1990, revocó en todas sus partes la providencia inhibitoria que en el grado de consulta le llegó del Juzgado 2 Especializado, por medio de la cual se inhibió de iniciar investigación penal dentro de las experticias (sic) adelantadas en contra del señor Germán Vanegas Sierra, ordenando la entrega de la avioneta tantas veces citada, disponiendo en su lugar la apertura de la correspondiente investigación penal” (folios 52 a 56 del cuaderno 1)

4.3. También de manera oportuna, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda relacionadas con la retención e inmovilización de la aeronave, con base en los planteamientos que se resumen así: (folios 92 a 102 del cuaderno 1)

En primer lugar, aclaró que esa entidad no tomó las medidas para llevar a cabo la inmovilización de la aeronave, pues los operativos fueron adelantados por el Juzgado 58 Penal Militar de Instrucción y los miembros del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, por lo que no podría responder por los hechos o los perjuicios generados con el allanamiento.

De igual manera puntualizó que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 83 del Decreto 1188 de 1974, 11 del Decreto 1060 de 1984 y 53 del Decreto 2271 de 1991, en lo pertinente, el Consejo Nacional de Estupefacientes se limitaba a cumplir funciones de entrega y adjudicación definitiva y permanente de inmuebles, avionetas, naves, entre otras, que provinieran de delitos investigados por los Jueces de Orden Público y que hubieren sido colocados a su disposición. Entonces, sus decisiones debían ser adoptadas únicamente en consideración con las órdenes expedidas por las autoridades que tienen a su cargo el control, prevención y represión de delitos.

De otra parte, manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2271 de 1991, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinar los bienes incautados por las autoridades competentes, de manera provisional, a la Policía Nacional y a las Fuerzas Militares, entre otras, tal y como efectivamente lo hizo con la avioneta objeto del proceso bajo estudio.

Ahora bien, en virtud de lo preceptuado en las mismas normas atrás citadas, la entidad beneficiaria de la destinación provisional tendrá todos los derechos, atribuciones, facultades, obligaciones, deberes y responsabilidades que tienen los depositarios judiciales y secuestres. De todas maneras, esas entidades debían rendir cuentas mensuales a la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien podría ordenar el relevo cuando lo estimara conveniente. De hecho, en el acta de entrega provisional de la avioneta HK-2356 P, se observa que los actos de conservación y funcionamiento correrán a cargo de la entidad destinataria, la cual deberá devolverlos en el mismo estado en que los recibe, salvo el deterioro por su uso normal.

Concluyó, entonces, que, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley y una vez puesta a su disposición la aeronave incautada, mediante Resolución 058 de 1989, la destinó provisionalmente al Ministerio de Defensa Nacional. Y, en el momento en que quedó ejecutoriada la decisión judicial que ordenó la entrega de la misma, así se hizo. Luego, resulta evidente que esa entidad actuó correctamente y “no se puede acusar al Consejo Nacional de Estupefacientes, de haber obrado con irresponsabilidad o negligencia, ni mucho menos atribuirle actos que nunca ha realizado ni puede realizar porque las normas legales no se lo permiten”.

4.4. Mediante apoderado, el Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (folios 52 a 56 del cuaderno 1):

No existe falla en el servicio atribuible a esa entidad, por cuanto, como lo advirtió la jurisprudencia del Consejo de Estado, las medidas de aseguramiento no originan responsabilidad patrimonial del Estado porque éste hace uso de su soberanía para investigar y tomar las medidas en cada caso particular. Además, el demandante pudo controvertir las decisiones mediante los recursos establecidos por la ley para ese efecto.

Se evidencia en la demanda que el fundamento de la acción de reparación directa es un acto jurisdiccional, con base en el cual “es difícil establecer, predicar o declarar la responsabilidad del Estado, puesto que no se dan los lineamientos que fundamentan la acción de reparación directa”. De hecho, los jueces profirieron sus decisiones en ejercicio del deber legal y constitucional de investigar y perseguir el delito y el demandante debía someterse a su juez natural para que sea investigado, por lo que no se encuentra acreditada la falla del servicio.

Sostiene que el demandante fue privado de la libertad porque existían serios indicios de que había participado en actividades delictivas, razón por la cual nos encontramos en un caso en donde la conducta es atribuible únicamente a la víctima. Incluso, afirma que “no puede tampoco hablarse de responsabilidad objetiva del Estado, en razón a que era absolutamente necesario adelantar la investigación de carácter penal, por cuanto la conducta del demandante Germán Vanegas Sierra no era clara, por lo tanto el ciudadano involucrado debía permanecer privado de la libertad, carga que tenía que soportar, por cuanto no estaba demostrada su inocencia”.

De otra parte, afirmó que no se demostró que la avioneta verdaderamente trabajaba en fumigación ni el hecho de que se encontraba en un momento productivo.

Finalmente, formuló la excepción de indebida representación de la parte demandada, en razón a que, por un acto jurisdiccional, fue demandado el Ministerio de Justicia y del Derecho, pese a que el Decreto 2652 de 1991 señala que la representación jurídica de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura corre a cargo del Director nacional de Administración Judicial. Y, de igual manera, el artículo 22 del Decreto 2699 de 1991 preceptúa que el Fiscal General de la Nación tendrá la representación de esa entidad.

5. El a quo decretó pruebas mediante auto del 29 de abril de 1996 (folios 116 a 118 del cuaderno 1). Vencido el período probatorio, se citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por ausencia de acuerdo entre las partes (folio 142 del cuaderno 1).

6. Mediante auto del 25 de julio de 1997, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 143 del cuaderno 1).

Dentro del término, los apoderados de la parte demandante, de la Nación -Ministerios de Defensa y de Justicia y del Derecho, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y de la Fiscalía General de la Nación, presentaron sus alegatos de conclusión. En resumen, sostienen lo siguiente:

6.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 144 a 150 del cuaderno 1) manifestó que la actuación del Consejo Nacional de Estupefacientes se desarrolló en cumplimiento de los Decretos 1856 y 1862 de 1989, según los cuales era su deber destinar, provisionalmente, a entidades públicas, los bienes incautados y a las beneficiarias les correspondería adelantar las gestiones necesarias para su cuidado y responsabilidad. De hecho, dijo que ni el Ministerio de Justicia y del Derecho ni el Consejo nacional de Estupefacientes firmaron la orden de incautación, ni de allanamiento, ni adelantaron el operativo, simplemente cumplieron el deber de destinar la avioneta provisionalmente hasta que el investigador ordenara su devolución o su decomiso definitivo. Por consiguiente, como sus actos tuvieron origen en la ley, existe causal de exoneración de responsabilidad extracontractual de ese organismo.

De todas maneras, afirma que, de las pruebas que reposan en el expediente, respecto de la retención de la aeronave, se puede concluir: i) que la aeronave se entregó y recibió a entera satisfacción, por lo que no se acreditaron perjuicios materiales y ii) que al momento de la incautación la aeronave se encontraba en reparación, luego no estaba produciendo económicamente.

De otra parte, manifestó que, si bien es cierto el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal autoriza la indemnización por detención injusta de la libertad cuando la conducta ha sido atípica, no lo es menos que esa reparación no se impone cuando la detención hubiere sido causada por dolo o culpa grave del afectado.

6.2. Mediante nuevo apoderado, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, además, manifestó (folios 151 a 163 del cuaderno 1) que, del examen de las pruebas que reposan en el expediente se deduce con claridad que el señor Vanegas Sierra estuvo privado de su libertad y la avioneta de su propiedad retenida como consecuencia de la comisión de una falla en el servicio, “habida cuenta que después de un 'largo y profundo' estudio de los hechos que llevaron al aparato judicial para agotar la etapa de investigación previa y luego la de investigación o instrucción formal, se deduzca que la conducta es atípica, pese a que, repito, ello desde un comienzo se podía deducir, máxime cuando del informe sobre el resultado del allanamiento se infería que las avionetas no tenían vínculos con actividades ilícitas”.

De otro lado, encontró demostrados todos los elementos de la responsabilidad. En cuanto a los daños sufridos por el demandante dijo que, como quiera que “tiene por actividad u oficio la de piloto de transporte de línea, conforme a la licencia que le fue expedida para tal efecto… profesión que se encontraba ejerciendo al momento de su detención, como consta en las certificaciones que obran a folios 26 y 35 a 39 del cuaderno 2 sobre su antigüedad en este oficio”. De igual manera, adujo que el demandante explotaba económicamente la avioneta, de tal suerte que la inmovilización impidió “ejercer los actos propios de dueño y dejó de percibir el usufructo durante el tiempo de su retención”

Finalmente, en cuanto a las excepciones formuladas por las entidades demandadas dijo que no debían prosperar, por los siguientes motivos: i) no hay falta de legitimación en la causa por activa, porque se encuentra perfectamente acreditado que el señor Vanegas Sierra es el propietario de la avioneta, ii) sobre los perjuicios causados, dice que el día en que se practicó el allanamiento, la avioneta tenía certificado de aeronavegabilidad vigente. Y, se encontraba en esos talleres por mantenimiento preventivo y rutinario, iii) al demandante no le corresponde asumir la carga de la investigación penal porque la misma se inició sin fundamento probatorio alguno y era clara la atipicidad de la conducta investigada, iv) tampoco hay indebida representación de la Rama Judicial porque el artículo 149 del C.C.A. dispone que el representante legal de la nación es la persona de mayor jerarquía en la entidad que produjo el hecho, v) de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2790 de 1990, la Dirección Nacional de Estupefacientes se encuentra obligada a vigilar y velar por la conservación de los bienes que se le depositan. Y, precisamente, la negligencia en esa vigilancia produjo los daños ocasionados a la avioneta de propiedad del demandante.

6.3. La Dirección Nacional de Estupefacientes reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, principalmente los relacionados con la ausencia de imputación a esa entidad y el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley y la Constitución (folios 164 a 175 del cuaderno 1).

6.4. De igual manera, en su alegato de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, agregó lo siguiente: (folios 185 a 193 del cuaderno 1).

En sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional condicionó la constitucionalidad de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad a que se pruebe que dicha medida no fue conforme a derecho o que no fue apropiada, razonada y debida. Sin embargo, como en este asunto, “de bulto encontramos que la Fiscalía obró conforme a derecho”, no es posible concluir que esa entidad debe reparar los supuestos daños causados. Esa posición ha sido reiterada por el Consejo de Estado en varias oportunidades.

Después de revisar cuáles son los requisitos sustanciales que deben concurrir para que proceda la medida de aseguramiento y algunas pruebas del proceso penal, concluyó que “en el instante penal en que se definió la situación jurídica del señor Vanegas Sierra, la decisión se acomodó en estricto rigor a lo establecido en la ley, igual ocurrió cuando se precluyó la investigación al momento de calificar, cuando no se encontraron presentes los presupuestos necesarios”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante Sentencia del 11 de septiembre de 1997, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió denegar las súplicas de la demanda. Fundamentó su decisión en la siguiente forma (folios 195 a 204 del cuaderno 1):

En relación con la privación de la libertad del demandante, el Tribunal expresó que, a pesar de que el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal señala que hay lugar a indemnización siempre que el proceso termine porque la conducta es atípica, no lo es menos que “la ley estatutaria ha considerado como causal excluyente de responsabilidad, la culpa de la víctima, dando ocasión a que la jurisprudencia administrativa precise en qué casos puede darse hipótesis de tal naturaleza”. Y, en este asunto, las pruebas que reposan en el expediente permitían deducir que las conductas del demandante daban lugar a que se investigara penalmente y fuera privado de la libertad, por lo que “no tiene derecho a reclamar indemnización”.

En cuanto a la retención de la avioneta, el tribunal afirmó que no siempre que se presenta error judicial frente a la privación de la libertad existe responsabilidad patrimonial del Estado, con menor razón lo habrá en la restricción del derecho a la propiedad. Sin embargo, considera que “para tener derecho a una indemnización por la inmovilización de la aeronave, indispensable era en el presente caso que se afirmase y demostrase que la investigación estuvo plagada de errores, o que se demoró injustificadamente, o que se causaron daños a la aeronave”. Como los daños no se demostraron e, incluso, se encontró que la aeronave estaba inmovilizada al momento en que se produjo el allanamiento”, deben denegarse las pretensiones de la demanda.

El Magistrado Héctor Álvarez Melo, salvó el voto porque consideró que las súplicas de la demanda en cuanto a la indemnización por la privación injusta de la libertad han debido prosperar, como quiera que el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal es claro en señalar que el Estado debe pagar indemnización de perjuicios a quien se hubiere detenido injustamente, esto es, cuando el proceso penal termina por atipicidad de la conducta.

Así mismo, sostuvo que no podría exonerarse al Estado por culpa exclusiva de la víctima, pues cuando una persona ha sido privada de la libertad “con base en la imputación de conductas atípicas no puede tener origen distinto al error del juez por una indebida conceptualización de una conducta”.

De otra parte, afirmó que también debió prosperar la pretensión de indemnización por la paralización de la aeronave, en tanto que no tuvo ninguna justificación. Entonces, si el perjuicio existe y no existían elementos de juicio para cuantificarlo, se debió condenar en abstracto o decretar prueba para ello, pero no negar la indemnización.

III. RECURSO DE APELACIÓN:

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes argumentos (folios 218 a 225 del cuaderno 1):

Manifestó que el error judicial es una de las fuentes de la obligación de indemnizar que tiene el Estado a título de falla en el servicio. Pero, la privación injusta de la libertad constituye título objetivo que está expresamente consagrado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, si como se demostró en el proceso, el señor Vanegas Sierra fue privado de la libertad en forma injusta porque la investigación culminó con la atipicidad de la conducta, es lógico concluir que tiene derecho a que el Estado le repare los perjuicios ocasionados con su detención.

Contrario a lo expresado por el Tribunal, en el presente asunto no se presentó la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado. En efecto, para que ésta opere es necesario que la culpa aducida resulte ser la causa directa y efectiva del hecho generador del daño. En este caso, las causas de la reparación reclamada son la privación de la libertad y la inmovilización de la avioneta pese a la atipicidad de las conductas desplegadas por el demandante, pues todas las pruebas mostraban que la investigación por testaferrato no conduciría a condena penal por no configurarse los ingredientes del tipo y tampoco la originada en el enriquecimiento ilícito porque tal circunstancia no era punible para la época de los hechos.

En el mismo sentido, consideró que “resulta absurdo afirmar” que existió culpa exclusiva de la víctima cuando en el proceso de adecuación típica en el proceso penal sólo interviene el juzgador y el sindicado no puede actuar para inducirlo, toda vez que se trata de “un proceso mental de valoración y comprensión del significado de unos preceptos legales”.

La simple lectura de la demanda muestra que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la retención de la aeronave también se produjo por la falla en el servicio de la administración de justicia por error judicial, puesto que “fue vinculada al mismo proceso penal que se siguió contra el actor, el cual, como ya se vio, fracasó por un craso error judicial, y sólo después de 57 meses de retención ocasionada por ese proceso, la pudo volver a usufructuar éste, mal puede afirmarse que ese hecho -la retención- no es suficiente para obtener una indemnización”.

La apelación fue concedida mediante auto del 27 de octubre de 1997 y admitida el 4 de marzo siguiente (folios 212 y 214 del cuaderno 1).  Corrido el traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para rendir concepto, intervinieron los apoderados de la Dirección Nacional de Estupefacientes, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Fiscalía General de la Nación, para insistir en los argumentos expuestos en otras etapas del proceso (folios 231 a 254 del cuaderno 1).  La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 255 del cuaderno 1).

V. CONSIDERACIONES:

Precisiones iniciales

1. El Ministerio de Defensa Nacional formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que el demandante no demostró la calidad de propietario de la aeronave cuyos perjuicios originan la pretensión de indemnización. Se advierte que ese argumento será analizado cuando se evalúe la existencia del daño personal, como requisito sine qua non para que exista responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, pues la falta de prueba de éste elemento no conduce a la ineptitud de la demanda por falta de capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso, sino a la denegación de pretensiones.

2. De otra parte, en cuanto a la excepción planteada por el Ministerio de Justicia y del Derecho relativa a la indebida representación de la parte demandada, porque se notificó a esa entidad como representante de la Nación- Rama Judicial, se reiterará la jurisprudencia de esta Sección en cuanto ha dicho que la representación legal de la Nación en procesos de responsabilidad del Estado por el hecho del juez, antes de la vigencia del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, correspondía al Ministerio de Justicia y del Derecho, tal y como lo señaló originalmente el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo.

En efecto, esta Sección tiene claro que, antes de la vigencia de la Ley 270 de 1996 y, de acuerdo con la interpretación sistemática de las normas que regulan el tema, la cual fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-388 de 1994, la representación de la Nación a cargo del Consejo Superior de la Judicatura que había señalado el Decreto 2652 de 1991, solamente correspondía a los aspectos administrativos y de gestión económica y contractual relativos a esa entidad y sus organismos integrante.

En tal virtud, resulta que, para la época en que sucedieron los hechos objeto de estudio, la Nación comparecía por intermedio del Ministerio de Justicia en procesos de responsabilidad del Estado-juez.

3. En esta misma línea, precisamente, mediante auto del 14 de marzo de 1996, el a quo negó por improcedente el llamamiento en garantía que había solicitado el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en tanto que “la entidad llamada hace parte de la misma persona jurídica demandada, la Nación” y, “según la sentencia C-388 de septiembre 1º de 1994, de la Corte Constitucional, la representación judicial de la Rama Judicial, está en cabeza del Ministerio de Justicia, entidad que ha sido demandada en este proceso”.

4. Aclarado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a determinar si las entidades demandadas están obligadas a reparar los daños reclamados con ocasión de las siguientes dos situaciones planteadas en la demanda: La primera, relativa a la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante, en tanto que después de 18 meses y 15 días de detención, las autoridades judiciales evidenciaron que investigaban una conducta atípica. La segunda, originada en la inmovilización arbitraria de una avioneta de propiedad del demandante, por el término de 57 meses.

Así las cosas, la Sala abordará, en primer lugar, el tema relativo a si, antes de la vigencia de los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991, existía el deber del Estado de reparar los daños producidos por la privación injusta de la libertad y, si en el caso concreto, se configura ese deber. Posteriormente, la Sala estudiará si existe responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la inmovilización de la aeronave que, según la demanda, es propiedad del señor Germán Vanegas Sierra.

Responsabilidad por privación injusta de la libertad con anterioridad a la vigencia del Decreto 2700 de 1991.

De acuerdo con los hechos de la demanda y con el acta de informe de captura de la Policía Nacional, el señor Germán Vanegas Sierra fue capturado el 2 de diciembre de 1991, en cumplimiento de lo dispuesto en la orden de captura librada por el Juzgado de Instrucción de Orden Público en auto del 16 de septiembre de 1991 (folio 180 del anexo 1). Eso muestra, entonces, que en la fecha en que se privó de la libertad al demandante ya estaba en vigencia del artículo 90 de la Constitución (entró a regir el 7 de julio de 1991), pero aún no el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que regulaba la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad (por disposición del artículo 1º transitorio entró a regir el 1º de julio de 1992).

Con base en lo anterior surgen dos preguntas obvias: de un lado, ¿la privación injusta de la libertad puede originar, en este caso, responsabilidad patrimonial del Estado? Y, de otro, ¿qué debe entenderse por privación injusta de la libertad en aquellos casos en los que no hay norma legal expresa aplicable?.

Para resolver esos interrogantes, es importante recordar que si bien es cierto la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos y omisiones judiciales inicialmente no fue aceptada por la jurisprudencia nacional, no los es menos que el asunto ha experimentado una notable evolución a tal punto que, en la actualidad, es indiscutible la extensión de la institución reparatoria a dichas esferas de la actividad estatal, no sólo porque existe regulación legal expresa (artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996) sino que constituye un mandato imperativo del Constituyente (artículo 90 superior).

Ahora bien, como bien lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidade, la interpretación sobre el alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no ha sido un tema pacífico, pues se han identificado tres grandes líneas jurisprudenciales, a saber:

La primera, que se calificó como “restrictiva”, se reservó sólo a aquellas personas que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, esto es, solamente surgía el deber de reparar frente a la “falla del servicio judicial”. La segunda línea jurisprudencial que si bien encontró que la responsabilidad por privación injusta de la libertad regulada por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal sería objetiva, solamente se presentaría si la situación podía subsumirse en alguna de las tres causales normativas, puesto que, en caso contrario, el demandante debía acreditar error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” o “injustificado” de la detención. La última tendencia, amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad más allá de los tres supuestos normativos e, incluso, en eventos en los que el sindicado fue absuelto al aplicar el principio del in dubio pro reo.

Conforme a lo expresado, aparece evidente que, con posterioridad a la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no puede desconocerse el deber del Estado de reparar los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad. No obstante, lo cierto es que, en este asunto, al momento de presentarse la captura del demandante aún no estaba produciendo efectos jurídicos la norma legal en comento, pero sí lo estaba el inciso primero del artículo 90 de la Constitución que dispone:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”

Ahora bien, en ejercicio del poder de configuración normativa a cargo del legislador, éste puede regular, como en efecto lo hizo con posterioridad a su expedición, las causas generadoras de responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho del juez.

No obstante lo anterior, la ausencia de norma legal que desarrolle el artículo 90 superior para definir las causas o motivos de la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones judiciales y jurisdiccionales, no significa que esta modalidad de responsabilidad no pueda aplicarse.

Efectivamente, en el artículo 4º, la Constitución se autodefine como norma de normas, de tal manera que es exigible directa y preferentemente, por lo que aún si existen vacíos normativos para su adecuado desarrollo, debe aplicarse por todas las autoridades y en todos los casos, salvo, claro está, que ella misma haya condicionado su aplicación. De hecho, como lo explica la doctrina, “la supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia que se trate

En tal contexto, entendiendo que, de un lado, la norma constitucional, en este caso, resulta directamente aplicable y, por ende, vincula imperativamente a todas las autoridades públicas y a los particulares y, de otro, que la consagración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado no tiene otra finalidad que reparar los daños antijurídicos por él causados, es lógico deducir que el Estado tiene el deber superior de reparar dichos daños originados en los hechos, acciones y omisiones de las autoridades judiciales en ejercicio de las funciones y competencias que les han sido atribuidas por la ley. Dicho en otras palabras, el carácter normativo vinculante y directo de la Carta impone la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia cuando, en ejercicio de la misma, se causan daños antijurídicos a los administrados, aún en aquellos casos en los que no existía norma legal que lo desarrollara.

En conclusión, la respuesta a la primera pregunta planteada en precedencia es clara: con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 y, aún antes de la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la privación injusta de la libertad origina el deber del Estado de reparar patrimonialmente los daños antijurídicos causados a los particulares.

Visto lo anterior, ahora la Sala se ocupará de establecer, en el caso concreto, qué debe entenderse por privación injusta de la libertad.

El desarrollo del concepto de privación injusta de la libertad, con base únicamente en la interpretación del artículo 90 de la Constitución, podría provenir de la definición misma del daño antijurídico, según el cual éste se presentaría cuando la persona que ha sido privada de la libertad no tenía el deber jurídico de soportar tal privación.

De hecho, con ocasión de la interpretación de los artículos 106 y 121 de la Constitución Española de 1978, por ejemplo, la doctrina de ese país ha considerado que el Estado responde patrimonialmente por funcionamiento anormal y normal de la Administración de Justicia, dentro de este último por: i) error judicial, propio de la responsabilidad subjetiva del Estado y, ii) por prisión provisional, éste que se rige por las reglas de la responsabilidad objetiva y directa del Estado y que opera en los “supuestos de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre… y quienes se encuentran sufriendo condena en régimen de libertad condicional. Así, respecto de la responsabilidad derivada de la prisión provisional, expresaron lo siguiente:

“No cabe, en efecto, subsumirla en un supuesto de error ni de funcionamiento anormal…

Abundando en aquel primer razonamiento, en verdad no puede considerarse que el instructor de una causa penal haya actuado erróneamente o de modo anormal por el hecho de haber decretado una prisión preventiva cuando, en el momento en que la acuerda, existía una racional y muy fundada creencia de que un hecho delictivo se había producido y la de que éste resultaba imputable a determinada persona, concurriendo, además cuantos requisitos se exigían por la LECr para que la medida cautelar se adoptara. Porque sobre todo cuando ésta es legalmente obligatoria, lo que precisamente constituiría una incorrecta, por ilegal, conducta por parte de la autoridad judicial, sería la no oportuna adopción de tal cautela, cualquiera que sea el fundamento de la misma.

En este mismo sentido, en relación con la interpretación del concepto de privación injusta de la libertad y al margen de las normas legales que lo consagran, la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó:

"No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen.  Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado.

En este orden de ideas, podría concluirse que la privación injusta de la libertad, como hecho generador del deber del Estado de reparar los daños antijurídicos causados, se produciría no sólo como consecuencia de la falla en el servicio de la Administración de Justicia -régimen subjetivo de responsabilidad-, sino también al margen de la ilicitud o licitud de la decisión, pues basta la antijuricidad del daño que, en este caso, está marcado por la injusticia de la detención al margen de la licitud de la medida judicial.

Conforme a lo anterior, la Sala entra a analizar si, en el asunto objeto de estudio, se originó el deber jurídico de las entidades demandadas de indemnizar los daños ocasionados al demandante por la privación de su libertad.

En relación con la ocurrencia de los hechos que sustentan las pretensiones, es importante advertir que el traslado del expediente penal como prueba en este proceso fue solicitado en la demanda (folio 23 del cuaderno 1) y en la contestación de la demanda, por los apoderados de la Fiscalía General de la Nación (folio 54 del cuaderno 1) y del Ministerio de Justicia y del Derecho (folio 78 del cuaderno 1). En auto del 29 de abril de 1996, el Magistrado Ponente en el Tribunal decretó la prueba solicitada (folio 117 del cuaderno 1). En cumplimiento de esa decisión, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal ofició al Secretario de la Dirección Seccional de Fiscalías mediante oficio número 96-D-1978 del 20 de junio de 1996 (folio 47 del cuaderno 2). Sin embargo, esa prueba no fue aportada al proceso en primera instancia.

No obstante, mediante auto del 26 de agosto de 2004, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió solicitar a la Fiscalía General de la Nación que remitiera copia auténtica del proceso penal que se surtió contra el señor Germán Vanegas Sierra, por el delito contemplado en el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989.

Así, con oficio 681 del 5 de mayo de 2005, la Fiscalía General de la Nación remitió copias autenticadas de todo el expediente penal que originó la detención preventiva del demandante y la retención de la avioneta de su propiedad (folio 298 del cuaderno 1).  Y, teniendo en cuenta, entonces, que el traslado del proceso penal al proceso contencioso administrativo fue solicitado por las partes y, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia en diferentes oportunidades, en aplicación del principio de lealtad procesal, la Sala valorará los medios de prueba que allí se encuentran.

Los hechos probados son los siguientes:

- Mediante auto del 21 de agosto de 1989, el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, invocando las facultades conferidas por el Decreto 1863 del 18 de agosto de 1989, decretó el “allanamiento y registro de los talleres de AVIOPARTES, ubicado en inmediaciones del aeropuerto de GUAIMARAL”. Para sustentar su decisión dijo que “en los talleres de AVIOPARTES... según conocimiento a través de escaneo e informaciones, como de actividades de inteligencia, pueden existir personas vinculadas directa e indirectamente con las actividades del narcotráfico” (folios 14 y 15 del anexo 1, 1 y 2 del cuaderno 2).

Efectivamente, el artículo 1º del Decreto Legislativo 1863 del 18 de agosto de 1989, proferido en desarrollo del estado de excepción para el restablecimiento del orden público, dispuso que: “Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, los jueces penales militares podrán practicar registros en los sitios donde se presuma o existan indicios de que se encuentran personas que hayan participado en la comisión de un delito o los objetos relacionados directa o indirectamente con el mismo”.  

- El mismo 21 de agosto de 1989, la Policía Judicial de la Policía Nacional adelantó el allanamiento de los talleres de Aviopartes en el aeropuerto de Guaymaral. En el informe de la diligencia, la Policía manifestó que se “registraron las dependencias sin haber encontrado armas o estupefacientes, hallándose dentro de las instalaciones treinta (30) aeronaves, discriminadas así: 29 avionetas y 1 helicóptero”.  Sin embargo, se colocaron sellos y se ordenó la inmovilización de las aeronaves, dentro de las cuales se encuentra la avioneta marca CESSNA, color blanco y azul, con matrícula HK2356-P (folios 4 a 10 del anexo 1 y 6 a 10 del cuaderno 2).

En efecto, el artículo 1º del Decreto Legislativo número 1856 del 18 de agosto de 1989, “por el cual se toman medidas encaminadas al restablecimiento del orden público”, autorizó a la Policía Nacional a inmovilizar o decomisar vehículos que estuvieran vinculados con actividades de narcotráfico, así:

“Mientras subsista el actual estado de sitio, los títulos valores, bienes muebles e inmuebles, divisas, derechos de cualquier naturaleza y, en general, los beneficios económicos y efectos provenientes de o vinculados directa o indirectamente a las actividades ilícitas de cultivo, producción, almacenamiento, conservación, fabricación, elaboración, venta o suministro a cualquier título de marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o síquica, o los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión del delito de narcotráfico y conexos, serán decomisados u ocupados por las Fuerzas Militares, Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o de entidades de beneficio común instituidas legalmente mientras el juez competente dispone sobre su destinación definitiva.

Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio.

La providencia que ordene la devolución de los bienes materia del decomiso, deberá ser consultada y sólo surtirá efectos una vez confirmada por el superior.

Parágrafo. Cuando se trate de algunos bienes enumerados en este artículo y sujetos a registro de propiedad, el juez del conocimiento notificará personalmente o por edicto a las personas inscritas en el respectivo registro”.

- Mediante oficio número 546 del 26 de agosto de 1989, el Jefe de la División de la Policía Judicial de la Policía Nacional informó al Presidente del Tribunal Superior de Orden Público sobre el allanamiento e inmovilización realizada en los talleres de Aviopartes (folio 17 del anexo 1).  Y, con oficio 2140 del 25 de agosto de 1989, el Director de Policía Judicial e Investigación dejó a disposición del Ministro de Justicia, como Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, la avioneta con matrícula HK2356-P, entre otras, de propiedad del señor Germán Vanegas Sierra (folios 24 a 26 del anexo 1)

La competencia del Tribunal de Orden Público para decidir sobre la destinación final de los bienes ocupados por autorización de los Decretos 1856 y 1863 de 1989, inicialmente fue atribuida por el artículo 1º y siguientes del Decreto 1893 de 1989.  Pero, por sentencia del 3 de octubre de 1989, la Corte Suprema de Justicia declaró la inexequibilidad de los artículos 1º a 8º de esa normativa.

- Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad, mediante auto del 17 de octubre de 1989, el Tribunal de Orden Público envió el expediente al Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar de Bogotá (folio 32 del anexo 1).

- Por auto del 1º de noviembre de 1989, el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, devolvió el expediente al Tribunal de Orden Público, por falta de competencia para conocer de los asuntos remitidos (folio 35 del anexo 1).

- Mediante auto del 22 de noviembre de 1989, el Tribunal de Orden Público remitió el expediente a los Juzgados Especializados (reparto), competentes para conocer de este asunto por disposición del Decreto 2390 del 20 de octubre de 1989 (folio 38 del anexo 1).

Efectivamente, tres días después de haberse proferido el auto de remisión al Juzgado Penal Militar, el artículo 2º del Decreto 2390 del 20 de octubre de 1989, dispuso que correspondería a los Juzgados Especializados el conocimiento de los asuntos derivados del decomiso de “bienes vinculados directa o indirectamente a, o provenientes de los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6º del Decreto Legislativo 1856 de 1989…”. Y, el artículo 7º del Decreto 2390 de 1989, ordenó que el Tribunal Superior de Orden Público remitiera en forma inmediata las investigaciones por narcotráfico y conexos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, a los jueces especializados.

- Por auto del 21 de diciembre de 1989, el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá avocó conocimiento del asunto, en tanto que “asignada como ha sido a éstos juzgados la competencia para investigar y fallar las conductas a que alude el Decreto No. 1856 de 1989, en virtud del Decreto de Estado de Sitio No. 2390 del 20 de octubre de 1989, entendiendo esta norma como un complemento o adición de las disposiciones correspondientes a los artículos 47 y s.s. de la Ley 30 de 1986”. Agregó que, por cuanto “las diligencias se circunscriben al decomiso de un bien sin que se precise o determine el presunto punible cometido y mucho menos sus autores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 2ª de 1984, concordante con los artículos 346 y s.s. del C. de P.P. procederá a iniciarse investigación preliminar...” (folios 45 a 48 del anexo 1). -subrayas de la Sala-

- Por auto del 5 de junio de 1990, el Juzgado Segundo Especializado de Bogotá, resolvió abstenerse de iniciar investigación penal contra el señor Germán Vanegas Sierra por encontrar “atípica la conducta investigada en la audiencia preliminar”. A esa conclusión llegó porque, en primer lugar, consideró que a pesar de que en “el informativo recibido del Tribunal Superior de Orden Público, nada se decía sobre qué tipo de delito se investigaba, pero se ha podido establecer de la lectura de lo actuado que se trataba del decomiso y ocupación de bienes conforme a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1856 de 1989” y, en segundo lugar, porque no existe indicio que permita establecer que la avioneta realice o hubiere estado vinculada con actividades de narcotráfico o que se hubiere pagado con dineros de actividades ilícitas (folios 114 a 117 del anexo 1). -subrayas de la Sala-

- La decisión de archivar la investigación debía someterse al grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante auto del 26 de junio de 1990, revocó el auto objeto de consulta y ordenó abrir investigación.

- En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 16 de octubre de 1990, el Juzgado 2º Especializado de esta ciudad declaró abierta la investigación penal contra el señor Vanegas Sierra. Sin embargo, no señaló en forma expresa cuál era el delito investigado (folio 126 del anexo 1).

- Por auto del 2 de mayo de 1991, el Juzgado de Instrucción de Orden Público avocó competencia para la instrucción de las diligencias contra el señor Vanegas Sierra. Tampoco precisa ni hace la más mínima referencia a cuál es el delito que va a investigar (folio 149 del anexo 1).

- Mediante auto del 16 de septiembre de 1991, el Juzgado de Instrucción de Orden Público abrió a pruebas “para el esclarecimiento de los hechos”. De igual manera, dispuso librar orden de captura contra el señor Vanegas Sierra (folio 150 del anexo 1).

- Por orden del Juzgado de Instrucción de Orden Público, el 17 de septiembre de 1991, el Ministerio de Justicia expidió la boleta de captura contra el señor Germán Vanegas Sierra por “infracción Decreto 1856/89” (folios 150 y 151 del anexo 1).

- Mediante auto del 16 de octubre de 1991, el Juzgado de Instrucción de Orden Público ordenó iniciar investigación contra el señor Germán Vanegas Sierra (folio 150 del anexo 1).

- Ante la imposibilidad de la captura, en auto del 31 de octubre de 1991, el Juzgado de Instrucción de Orden Público declaró reo ausente al señor Vanegas Sierra (folio 164 del anexo 1).

- El 2 de diciembre de 1991, en las oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores en Bogotá fue capturado el señor Vanegas Sierra cuando tramitaba su pasaporte. En esa diligencia se le informó que estaba sindicado por “infracción Decreto 1856/89” (folio 180 del anexo 1).

- Ante la Sección Jurisdiccional de la Dirección Seccional de Orden Público, el 6 de diciembre de 1991, rindió indagatoria el señor Germán Vanegas Sierra. Preguntado sobre si conocía el motivo de captura, dijo que “según me explicó la doctora es para explicar la proveniencia de la avioneta que está a nombre mío” (folios 185 a 192 del anexo 1).

- La Oficina de Investigaciones Especiales de la Dirección Seccional de Orden Público, por orden de trabajo número 10, comisionó a agentes investigadores de la unidad investigativa de orden público para la práctica de pruebas en el proceso que se adelantaba contra Vanegas Sierra “por el presunto delito de violación a la Ley 30/86” (folio 3 del anexo 3).

- Mediante auto del 10 de diciembre de 1991, el Juzgado de Instrucción de Orden Público resolvió la situación jurídica del señor Vanegas así:

“PROFERIR AUTO DE DETENCIÓN con medida de aseguramiento en contra del procesado GERMAN VANEGAS SIERRA, de condiciones personales conocidas en el proceso, como presunto responsable del delito tipificado en el art. 6º del Decreto 1856 de 1989, por los motivos aludidos en la presente decisión...” (folios 201 a 209 del anexo 1)

Los motivos en  los que se fundamentó la medida de aseguramiento fueron los siguientes:

“... en las actuales circunstancias probatorias surgen varios hechos que dan claridad a las imputaciones procesales de las que ha sido objeto Germán Vanegas Sierra, pues parece ser que con la actividad vinculada con el narcotráfico según se deduce de las condenas que le fueron impuestas en los Estados Unidos de Norte América, acrecentó su patrimonio económico que lo haría incurso en el delito de enriquecimiento ilícito del artículo 1º del Decreto 1895 de 1989.

Pero sin embargo, teniendo en cuenta que dicha figura delictiva nació en 1989, sólo será a partir de entonces que puede ser fundamento de sanción penal en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas, lo que viene a significar, que como no existe prueba que indique con exactitud el factor cronológico hasta cuando estuvo VANEGAS SIERRA incurriendo en tales comportamientos, que permita deducir la conducta examinada, el juzgado por el momento, se abstendrá de proferir medida de aseguramiento en lo que respecta a esta infracción.

No puede decirse lo mismo, de la acción tipificada en el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989, por ser esta conducta de ejecución permanente, la cual se relaciona con la persona que preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico o conexos, comportamiento presuntamente delictivo que resulta concretamente de la figuración de GERMAN VANEGAS SIERRA como propietario de la avioneta HK-2356P, tal se deduce del hecho de no haberse registrado ésta como de su patrimonio económico en la declaración de renta correspondiente a 1984; del hecho evidente respecto de la incapacidad económica del procesado para adquirir el aeronave, pues éste ha manifestado que sus declaraciones de renta siempre se ajustaron a su realidad patrimonial del año respectivo, lo que deja sin efecto las certificaciones adjuntadas a la investigación por la defensa expedidas por 'Aerosucre' y 'Aereopartes Ltda.'; a lo expuesto se adiciona como factor complementario y envolvente, el hecho de que VANEGAS SIERRA hubiera sido efectivamente procesado y condenado por el delito de narcotráfico e investigado por conductas conectadas con la seguridad bancaria, compromisos judiciales que ocultó hasta el último momento de la indagatoria, comportamientos éstos que se presentan en la generalidad correlacionados con el enriquecimiento ilícito y con el actuar como testaferros para la ocultación de bienes adquiridos con dineros que tienen su origen en el tráfico de estupefacientes o conexos” (folio 206 del anexo 1)

- Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el mismo Juzgado de Instrucción de Orden Público, mediante auto del 27 de enero de 1992, en el sentido de no reponer el auto que resolvió la situación jurídica al procesado (folios 241 a 247 del anexo 1). En relación con los motivos para tomar la decisión dijo:

“se tuvieron en cuenta varios aspectos que indican que éste probablemente incurrió en la conducta descrita en el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989, como fueron el no haber sido declarada el aeronave en el año siguiente a su adquisición junto con el estudio de su patrimonio por medio de las diferentes declaraciones de renta de los años anteriores y posteriores a la presunta compraventa del aparato, de cuyos valores no es posible efectuar o deducir la erogación económicas para dicha inversión. Situación que respecto a la institución punitiva en la cual se han advergado (sic) la conducta del procesado, no se suple o se justifica con la presentación de los documentos tradicionalmente demostrativos de la propiedad, sino que lo que interesa a la investigación es la demostración de las condiciones económicas que le permitieron la obtención del bien cuestionado, lo que hasta el momento no se observa, motivo para que se hubiese ordenado la práctica de prueba sobre el particular.

No es cierto que no se configuren los elementos estructurantes del tipo penal en el cual se ha adecuado provisionalmente la conducta del procesado porque los antecedentes judiciales ligados con el narcotráfico en país extranjero, lo que de modo alguno significa que por ellos se esté juzgando nuevamente, sino que se han tomado como fuentes de prueba en condición de indicio que correlacionados con los factores antes mencionados, hace muy probable la realización del comportamiento endilgado, lo demás es precisamente, lo que se pretende esclarecer a través de las indagaciones respectivas como lo es también, la confirmación de las aseveraciones expuestas en la diligencia de indagatoria...” (folios 241 a 247 del anexo 1)

- Mediante auto del 13 de marzo de 1992, el Juzgado de Instrucción de Orden Público, estudiando la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento que hizo la defensa del procesado, resolvió:

“mantener inmodificable la medida de aseguramiento impuesta contra el procesado Germán Vanegas Sierra, porque la medida cuestionada mantiene y cumple a cabalidad con las condiciones de procedibilidad previstas en el art. 414 del C. de P. Penal, pues aunque si bien es cierto, que se han arrimado a la instructiva pruebas con posterioridad al proferimiento de la medida detentiva éstas no sirven para cosa distinta que para corroborar o reafirmar lo que desde entonces se conocía y por lo tanto, las que sirvieron de sustento a la decisión jurisdiccional se conservarán incólume” (folios 371 a 377 del anexo 1).

- El apoderado de la defensa nuevamente solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento. La Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, mediante Resolución interlocutoria del 20 de enero de 1993 resolvió “negar la revocatoria del auto de detención de fecha 10 de diciembre de 1991 que pesa contra Germán Vanegas Sierra, con la salvedad que el delito imputable es el de enriquecimiento ilícito que sanciona el Decreto 1895 de agosto 24 de 1989, artículo primero” (subrayas de la Sala). El sustento de la decisión fue el siguiente:

“Tiene razón la defensa, cuando afirma que no hay el delito de testaferrato en el presente caso, porque efectivamente el sindicado jamás prestó su nombre para figurar como adquirente de la avioneta HK-2356P, a nombre de un tercero con vínculos en actividades ilícitas o de narcotráfico. Como consta en la Escritura número 1975 del 8 de septiembre de 1984, celebrada en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, esa aeronave la compró por sí y para sí y como expresa la defensa por tener como profesión la de piloto y hallarse involucrado en ese rol de actividades. Y, por ese aspecto y para ese delito, no existe la menor probanza hasta ahora.

Cosa que no puede decirse sobre otro tipo de infracción, como lo es el de enriquecimiento ilícito, sobre el cual sí existe prueba, por lo menos un indicio grave. En efecto, según se conoce y así lo afirma la misma defensa, el procesado prestó sus servicios como piloto a empresas comerciales de aviación, pero su remuneración y las mismas prestaciones sociales no son tan voyantes (sic); al contrario, según las constancias resultan muy modestas, tanto que para equilibrar los gastos, se vio obligado a trabajar en otras actividades, como en la venta de mercancías de 'marca' o artículos para vehículos considerados como lujosos. Entonces, si eso es así, no se comprende como una persona con ciertas limitaciones económicas aparece comprando una avioneta, que por descontinuada que parezca cuesta una fortuna, con mayor razón sorprende cuando al imponerse una multa de $50.000.000 en los Estados Unidos, se cancela sin reato alguno.

Empero, escrutando los antecedentes la explicación es obvia, el procesado se halló incurso en varios delitos por narcotráfico, entre ellos, el relacionado con una cuantiosa suma de dólares encontrados a un pasajero en el avión que él piloteaba y sobretodo los atinentes a 'conspiración para importar cocaína', 'conspiración para poseer cocaína con intención de distribuir', en los Estados Unidos, que son precisamente los que indican, cuál era su real actividad.

Ahora bien, el decreto 1895 de 24 de agosto de 1989, creó el delito de enriquecimiento ilícito de los particulares y cómo tal sólo a partir de esa fecha se puede sancionar esta conducta, sin embargo, sería utópico pensar que las conductas anteriores a su vigencia queden exentas de sanción, así se pruebe que provienen de actividades con nexos en el narcotráfico o ilícitas. Lo lógico, no puede ser esa premisa. Pugna con la razón y lo obvio. Por eso si ese enriquecimiento, proviene de actividades ilícitas o del narcotráfico, se hallan sujetas a sanción, así sean anteriores a la vigencia de dicho decreto. La Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en ese sentido.

Como en ese proceso el sindicado no ha desvirtuado los cargos sobre enriquecimiento ilícito que pesan sobre él y sobre cuyo delito sí existen pruebas fehacientes y contundentes, como lo es, la relacionada con su fortuna no justificada, que unida a los nexos anteriores de actividades ilícitas, específicamente del narcotráfico, por cuyas conductas ya fue condenado en Estados Unidos, como así consta en el proceso, es natural que no pueda atenderse su súplica” (folio 202 a 204 del anexo 5)

Aquí es necesario precisar que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, que creó la Fiscalía General de la Nación como autoridad encargada de la instrucción de los asuntos penales, se expidió el Decreto 2700 de 1991 que asignó la competencia de estos asuntos a las Fiscalías Regionales, en primera instancia, y, a las Fiscalías Delegadas ante los Tribunales, en segunda instancia. Así, entonces, desde el momento en que entró a regir el Código de Procedimiento Penal (1 de julio de 1992), nuevamente se modificaron las competencias para investigar estos delitos.

- Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 14 de julio de 1993, en el sentido de revocar en todas sus partes la providencia impugnada y, en su lugar, dispuso la preclusión de la investigación. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la libertad inmediata del señor Germán Vanegas Sierra y la entrega de la aeronave de su propiedad (folios 57 a 65 de los anexos 4 y 7). Las principales razones para tomar esa decisión fueron:

“Esta investigación en verdad que ha sido infortunada en su adelantamiento como quiera que desde su inicio ha padecido los rigores de las equivocaciones...

La conducta indilgada (sic) a Germán Vanegas Sierra es la prevista en el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989 bajo el supuesto de no haber logrado justificar la procedencia de los dineros con los cuales se hizo a la aeronave marca cessna...  y es sobre éste único bien por el que se halla privado de la libertad si tenemos en cuenta que dentro de las diligencias y decisiones adoptadas hasta el momento solo se ha cuestionado la furtiva propiedad e irrisorio valor por el que se negoció entre Aviones de Colombia y el encartado. Se presenta a lo largo de esta investigación que su valor original dadas las características iniciales de poca funcionalidad en $1.000.000 y el encartado acredita la forma como se hizo a ella (v. Fol.70)...

Si tenemos en cuenta lo anterior, aunado a que el punible por el que se investiga se erigió como tal por disposición del Decreto 1895 de 1989 y que es desde 1986 el estado Colombiano concedió (sic) amnistía patrimonial -la cual consistió en que los contribuyentes del impuesto predial y complementarios declararan todos los bienes que aún no hubiesen declarado a cambio de su no investigación-, debemos concluir sin temor a equívocos que la conducta endilgada no corresponde al resultado de la investigación y que estando en vigencia los principios rectores ya enunciados en precedencia es lo que debe regirnos” (folio 63 del anexo 7)

- El Ministerio Público solicitó reponer la resolución interlocutoria del 14 de julio de 1993. Y, en decisión del 23 de julio de 1993, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional resolvió revocar la decisión de preclusión de la investigación “quedando vigente sólo lo relacionado con la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en contra de Germán Vanegas Sierra”. Ello, por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal vigente en ese entonces, la segunda instancia sólo tiene competencia para conocer de lo apelado y, como en este asunto, lo recurrido únicamente era la viabilidad de la medida de aseguramiento, la decisión debe circunscribirse a aquello (folios 74 a 76 del anexo 7),

- Mediante Resolución interlocutoria del 24 de agosto de 1993, la Fiscalía Regional de Bogotá declaró “la preclusión de la investigación a favor del señor Germán Vanegas Sierra incurso en un pretenso delito de enriquecimiento ilícito, por cuanto su conducta es atípica”. En consecuencia, ordenó la entrega definitiva de la avioneta con matrícula HK-2356P, de su propiedad, en consideración con lo siguiente:

“Por proveído de julio 14 pasado el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional de esta ciudad, ordenó entre otras la preclusión de la investigación y la entrega de la aeronave decomisada... previa la revocatoria de la medida de aseguramiento que se había proferido contra el señor Germán Vanegas Sierra. Empero, ante la solicitud de reposición... dio paso a la reposición incoada por resolución del 23 de julio de este año dejando sin valor la preclusión de la investigación y la entrega referida...

El sistema de las dos instancias no permite que se discuta la decisión superior y en aras a este respecto (sic), este despacho la acoge así no esté de acuerdo. Y como tal, el argumento no será otro que el que suministra el proveído de 14 de julio pasado de segunda instancia para que sea ratificado y confirmado posteriormente por quien ya dio y comprometió su criterio.

En la aludida resolución se expresa que la conducta es atípica porque la aeronave se compró con anterioridad a la vigencia del artículo 1º del Decreto 1895 de 1989 y que no existe comprobación alguna que esos dineros provenían del narcotráfico, así esté de por medio que el imputado estuvo acusado e incurso en esta clase de ilícitos en los Estados Unidos de Norte América para concluir que no existe enriquecimiento ilícito como lo afirmó el extinguido Juzgado segundo especializado de esta ciudad en providencia de junio 5 de 1990 que la revocó posteriormente el Tribunal Superior también de esta localidad (auto del 26 de septiembre de 1990)

...como la aeronave se adquirió en septiembre 8 de 1984, es decir 5 años a tras es obvio que la conducta es atípica porque no había sido descrita legalmente como hecho punible o aún no se había legalizado sobre el particular o sobre el tema. En consecuencia, así debe declararse” (folios 252 a 254 del anexo 5).

- El agente del Ministerio Público interpuso recurso de reposición contra la decisión del 24 de agosto de 1993, la cual fue resuelta en forma desfavorable a sus argumentos, mediante resolución del 22 de septiembre de 1993. En tal virtud, el Fiscal Regional de Bogotá dispone oficiar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional para que se dé trámite al grado jurisdiccional de consulta (folios 266 a 268 del anexo 5).

- Efectivamente, surtido el trámite del grado jurisdiccional de consulta dispuesto en el artículo 213 del Decreto 2700 de 1991, la decisión de preclusión de la investigación fue confirmada mediante Resolución del 30 de diciembre de 1993 de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, en consideración con los argumentos que a continuación se resumen:

“ a pesar de que el sindicado Germán Vanegas Sierra adquirió el 8 de septiembre de 1984 la aeronave ocupada, mediante escritura pública número 1975 corrida en la Notaría 31 de esta ciudad (fls 71 y 72, c.o.1), se puede colegir: 1º) Que no aparece ni un solo indicio de que el representante legal de la sociedad vendedora se hubiera dedicado al tráfico de estupefacientes, como para pensar que él es el prestatario del nombre; 2º) tampoco de que el dinero necesario para tal transacción lo hubiera recibido Vanegas Sierra de un narcotraficante con ese especial cometido, o que éste hubiera pagado el precio por el aquí sindicado; 3º) Haciendo abstracción de la eventual evasión de impuestos en que pudo haber incurrido en la referida negociación por cuanto la misma no es represible (sic) a la luz de la legislación penal, no es predicable aquí la existencia de los dos extremos personales que exige el testaferrato; y 4º) si se le endilga al citado la realización de actos de narcotráfico por los que fue condenado en los Estados Unidos, necesariamente la adecuación típica que provisionalmente pueda hacerse tiene que desviarse hacia la eventual comisión de enriquecimiento ilícito, porque por definición nadie puede ser testaferro de sí mismo...

... el Decreto 1895 de 1989 que tipificó el delito de enriquecimiento ilícito fue expedido el 24 de agosto de 1989, publicado en el Diario oficial No. 38951 de ese día, pero la ocupación o decomiso de la aeronave propiedad del sindicado Vanegas Sierra se había producido tres días antes (el 21 de agosto de 1989). Es decir, la ocupación o inmovilización y colocación de sellos de las aeronaves se realizó de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1856 del 18 de agosto del año en curso (1989 aclaramos), tal como reza el informe del folio 4, cuaderno original No. 1, sin las negrillas no se realizó en la fecha resaltada ni la conducta de narcotráfico ni el pretenso enriquecimiento ilícito con origen en él, porque si la sola adquisición de la avioneta data del 8 de septiembre de 1984 es apenas obvio que el dinero con que la compró lo obtuvo con anterioridad. Luego, es ostensiblemente notorio que ni para la fecha del decomiso, ni para la época en que el sindicado compró la aeronave, ni mucho menos para la fecha de ocurrencia del hecho invocado por el Ministerio Público como narcotráfico estaba vigente la norma penal que le dio categoría de delito de enriquecimiento ilícito...

Los precedentes razonamientos relevan de hacer análisis probatorio -aunque dicho sea de paso, también daría lugar a la preclusión a esta delegada que, a pesar de la falta de motivación de la providencia consultada, la ha revisado por tratarse de una decisión favorable al sindicado y se le impartirá confirmación, aclarando que la causal aplicable es que el hecho no ha existido” -subrayas de la Sala- (folio 25 del anexo 9)

Lo anterior muestra con claridad lo siguiente:

i) La investigación penal que originó la privación de la libertad del señor Germán Vanegas Sierra se inició con la inmovilización de una aeronave que figuraba a su nombre, a la cual, en el momento en que se realizó el allanamiento, no se le encontraron elementos ni armas que permitan inferir la ocurrencia de delitos.

ii) Tal y como aparece en el auto del 16 de septiembre de 1991 del Juzgado de Instrucción de Orden Público, al señor Vanegas Sierra se le dictó orden de captura para “esclarecer los hechos”. Y, en la expedición de la boleta de orden de captura aparece que se investiga por la infracción del Decreto 1856 de 1989. Se recuerda que esa normativa autorizó la destinación provisional y el decomiso de bienes “vinculados directa e indirectamente a actividades ilícitas” (artículos 1º a 4º), estableció el deber de los sindicados de demostrar que los bienes decomisados no provienen de actividad ilícita (artículo 5º) y tipificó la conducta que se conoció como testaferrato (artículo 6º). Por consiguiente, la orden de captura fue dictada y expedida sin la suficiente precisión sobre cuál era el delito investigado.

La Sala encuentra que la orden de captura expedida por el Juzgado de Instrucción de Orden Público omitió señalar el delito por el que era investigado el señor Vanegas Sierra, que es uno de los requisitos indispensables para privar de la libertad a una persona. En efecto, la identificación del tipo penal que se investiga es la garantía del derecho penal que plasma el principio de legalidad y, en concreto, el principio de nullum crimen sine lege y, al mismo tiempo, permite ejercer en forma efectiva y certera el derecho de defensa del sindicado o investigado.

iii) Un mes después de haberse dictado la orden de captura, el mismo juez que la profirió ordenó iniciar la investigación penal -16 de octubre de 1991-. En otras palabras, al momento de dictarse dicha medida aún no se había iniciado formalmente la investigación penal, por lo que debe deducirse que se expidió en etapa de indagación preliminar.

Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 050 de 1987, vigente en el momento en que se ordenó la captura al señor Vanegas Sierra, “toda persona tiene derecho a la libertad. Sólo procederá la privación de ésta por las causas y en  las condiciones preestablecidas en la ley”. A su turno, la interpretación sistemática de los artículos 341 a 353, en cuanto a la indagación preliminar, 358 a 378, relativos a la investigación de los hechos y autores y 393 a 421 de ese Código de Procedimiento Penal, permite inferir con claridad que la privación de la libertad al procesado procedía por captura en flagrancia, por orden de captura para rendir indagatoria, para resolver su situación jurídica o la detención preventiva como medida de aseguramiento que surge al resolver la situación jurídica. Sin embargo, en el Decreto 050 de 1987 no existía la posibilidad de dictar orden de captura para “esclarecer los hechos” de un delito que tampoco se identifica.

En relación con la especial protección del derecho a la libertad y  la exigencia constituciona de restringirla excepcionalmente por los motivos preexistentes al acto que se imputa, esta Sección dijo lo siguiente:

“Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (art. 28 C.P.) que sólo admite limitación "en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley", y como certeramente lo anota la doctrina: "No basta, sin embargo, cualquier norma: es preciso que la norma jurídica que determina los supuestos en que procede la privación de libertad sea una ley. Esta exigencia tiene un fundamento evidente: desde el momento en que la libertad individual es asumida por la sociedad como un principio básico de la organización de su convivencia social, es solo la propia sociedad la que puede determinar los casos que dan lugar a la quiebra de ese principio básico, y esa expresión de la voluntad general de la sociedad tiene lugar a través de la ley. Constitucionalmente, esta exigencia se plasma en otra: la de que  sean los representantes del pueblo, libremente elegidos, los que determinen las causas de privación de libertad. La determinación previa de las causas de privación de libertad tiene, además, otra razón material, la de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos, esto es, que los ciudadanos sepan de antemano qué conductas pueden suponer la privación de un bien básico como la libertad. Se trata, con ello, de desterrar la arbitrariedad que caracterizaba al Antiguo Régimen_" . Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce -sin discriminación alguna- la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.) y, por lo mismo, la constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad, como ámbitos de autodeterminación de los individuos (art. 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (art. 29 eiusdem).  La garantía constitucional de la libertad personal debe interpretarse en armonía con los múltiples tratados internacionales suscritos por Colombia e incorporados a nuestro sistema jurídico de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 C.P… Basta lo expuesto para advertir que la detención preventiva debe ser entendida como una medida excepcional, que procede sólo cuando sea estrictamente necesaria y proporcionada a los fines propios de la investigación del ilícito a cargo del Estado.

iv) Al resolver la situación jurídica del señor Vanegas Sierra -10 de diciembre de 1991-, se dejó en claro que la medida privativa de la libertad se ordenaba por la autoría del delito de testaferrato en la compra de una avioneta que fue realizada en el año de 1984 y quedaba  descartada dicha medida por el delito de enriquecimiento ilícito porque tal conducta solamente fue tipificada a partir del año 1989. La autoría del delito por el que se investiga, es decir, el testaferrato, se “deduce del hecho de no haberse registrado ésta (la avioneta) como de su patrimonio económico en la declaración de renta correspondiente a 1984; del hecho evidente respecto de la incapacidad económica del procesado para adquirir el aeronave, pues éste ha manifestado que sus declaraciones de renta siempre se ajustaron a su realidad patrimonial del año respectivo” (paréntesis fuera del texto original).

v) Después de 13 meses de haberse resuelto la situación jurídica del procesado, la Dirección Regional de Fiscalías expresa que la investigación penal debe continuar, pero ya no por el delito de testaferrato, sino por el de enriquecimiento ilícito, pues “sería utópico pensar que las conductas anteriores a su vigencia (de la norma que lo tipificó) queden exentas de sanción”. E, incluso, el fundamento para mantener la medida privativa de la libertad consistió en que “Como en ese proceso el sindicado no ha desvirtuado los cargos sobre enriquecimiento ilícito que pesan sobre él…”. En tal virtud, era evidente que las autoridades penales no tenían certeza de cuáles eran las conductas realmente investigadas.

Ahora bien, el artículo 6º del Decreto Legislativo 1856 de 1989 tipificó por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico el delito de testaferrato, así:

“Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en pena de prisión de cinco a diez años y multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes”

Por su parte, el artículo 1º del Decreto Legislativo 1895 del 24 de agosto de 1989, tipificó, también por primera vez en Colombia, el enriquecimiento ilícito de particulares, así:

“Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, el que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas, incurrirá, por ese sólo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado”

Al estudiar la constitucionalidad de ese decreto legislativo, la Corte Suprema de Justicia declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1º, en cuanto… “para definir su verdadero alcance, debe atenderse al fin buscado por el legislador de excepción al dictar estas disposiciones y las complementarias, de otros órdenes, expedidas a partir del pasado 18 de agosto, todas ellas encaminadas a enfrentar la acción de la delincuencia organizada vinculada al tráfico de estupefacientes, lo cual permite delimitar el marco de aplicación de sus preceptos

A su turno, el artículo 3º del Decreto 1895 de 1989, dispuso que “el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplica a los delitos cometidos desde su vigencia y suspende las normas que le sean contrarias” -ese decreto fue publicado en el Diario Oficial 38.951 del 24 de agosto de 1989-

De otra parte, los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato fueron adoptados como legislación permanente por los artículos 10 y 7º, respectivamente, del Decreto Ley 2266 de 1991. Esa normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-127 de 1993.

En este contexto, para la Sala resulta evidente que, contrario al principio de irretroactividad de la ley penal, de aplicación universal y vigente en Colombia a lo largo de su histori, se adelantó una investigación penal por la ocurrencia de un hecho -la compra de una aeronave con recursos presuntamente ilícitos- que sucedió varios años antes de la fecha en que se tipificaron las conductas investigadas, toda vez que dicha negociación se realizó en el año 1984 y las conductas fueron tipificadas en el año 1989.

El anterior análisis muestra que la investigación penal y la privación de la libertad del señor Germán Vanegas Sierra, tuvieron varias irregularidades que evidencian, de un lado, el carácter injusto de la detención que no es imputable a la víctima sino únicamente a las omisiones de las autoridades investigadoras y, de otro, que el demandante no tenía el deber jurídico de soportar el daño proveniente de la privación de su libertad.

Demostrada, entonces, la existencia del título jurídico de imputación al Estado, procede la Sala a estudiar si están demostrados los perjuicios cuya indemnización se solicita.

La demanda pretende el pago de daños morales causados por la privación injusta de la libertad, los cuales infiere de “los padecimientos que sufre una persona al ser privada de la libertad y el hacinamiento a que es sometida”. Para la Sala es razonable inferir la existencia de un daño moral sufrido por la persona que ha sido privada injustamente de su libertad y teniendo en cuenta el nuevo criterio de la Sala para liquidar este tipo de perjuicios plasmado en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232, se condenará a pagar la suma de $38.150.400, equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales vigentes.

En conclusión, la privación injusta de  la libertad del señor Germán Vanegas Sierra generó responsabilidad patrimonial del Estado; pero la causa de la reparación no sólo obedeció a las decisiones de los jueces sino también de los fiscales. En efecto, el señor Vanegas Sierra estuvo a disposición de los juzgados del 2 de diciembre de 1991 -fecha en que se realiza la captura- hasta el 30 de junio de 1992 -a partir del 1º de julio entró  a regir el Decreto 2700 de 1991 y asumió competencia de estos asuntos la Fiscalía Regional. Al paso que estuvo a disposición de la Fiscalía desde el 1º de julio de 1992 hasta el 14 de julio de 1993, fecha en que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal dejó en libertad al señor Vanegas Sierra. Entonces, el demandante estuvo retenido por cuenta de los jueces 208 días y de los fiscales 373 días, para un total de 581 días privado injustamente de su libertad.

En cuanto a los perjuicios materiales que reclama el demandante, relativos a “todos los gastos en que tuvo que incurrir durante todo el tiempo que estuvo detenido”, se tiene que en el proceso no se acreditó mediante documentos auténticos, cuáles fueron los gastos en que incurrió ni el monto de aquellos. Por consiguiente, no se condenará al pago de estos perjuicios.

Y, respecto del lucro cesante, tampoco se demostró que antes de la privación injusta de la libertad, el demandante estuviera vinculado laboralmente a una entidad, o estuviera cotizando para seguridad social en pensiones, ni se demostró que, como consecuencia de su detención, dejara de aportar dichas contribuciones. Luego, tampoco se condenará al pago de este tipo de perjuicios.

Ausencia de prueba del daño causado por la inmovilización de la aeronave

En relación con la propiedad de la avioneta retenida, se tiene que en el proceso reposa copia de la Escritura Pública número 1975 del 8 de septiembre de 1984 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, en la cual consta que el señor Germán Vanegas Sierra adquirió de la empresa Aviones de Colombia S.A., representada legalmente por el señor Héctor Alirio Páez García, la avioneta marca Cessna, modelo AI85F serie CI-8504130, con matrícula HK-2356P (folios 70 a 75 del anexo 1 y 112 a 115 del anexo 2).

En cuanto a la prueba de las causas que originan las pretensiones relativas a los perjuicios originados en la retención de la aeronave, obra en el proceso lo siguiente:

- Por Resolución número 0458 del 16 de febrero de 1990, el Consejo Nacional de Estupefacientes resolvió destinar provisionalmente al servicio del Ministerio de Defensa Nacional la aeronave de matrícula HK-2356-P (folios 45 y 46 del anexo 2)

Ese acto administrativo fue notificado por edicto emplazatorio, después de intentar la notificación personal sin que hubiera sido posible hacerla (folios 105 a 109 del cuaderno 2).

- En auto del 10 de diciembre de 1991, del Juzgado de Instrucción de Orden Público, se ordenó la inspección judicial sobre la avioneta para calcular su valor comercial (folio 47 del anexo 2). Esa diligencia se cumplió el 27 de febrero de 1992 por parte del Jefe de Antinarcóticos del Departamento Administrativo de Seguridad y dos peritos que concluyeron:

 “por el estado en que se encuentra debido al largo tiempo de estar inmovilizada y por hacerle falta gran parte de sus equipos y por ser necesaria la reparación mayor la cual en este momento es bastante costosa la cual calculo yo más o menos en unos quince millones de pesos, avalúo la mencionada avioneta en una suma aproximada de ocho millones en la actualidad y para la época de mil novecientos ochenta y nueve puedo certificar que tenía un valor de cinco millones de pesos” (folio 56 del anexo 2).

- El 7 de octubre de 1992, el Ministerio de Defensa elaboró un inventario de la avioneta y la encuentra fuera de servicio. Como observaciones generales dijo: “avión sin prender 4 años”, “avión con sellos de la Alcaldía mayor de Bogotá” (folios 177 a 178 del cuaderno 2).

- En la Ficha técnica que hace el Ministerio de Defensa sobre el estado de aeronavegabilidad de la avioneta con matrícula HK-2356P, dice que la “planta motriz” está “sin prender hace 4 años”. Y, su estado es “fuera de servicio”, “no es aeronavegable, avión con sellos de la aduana”. (folios 179 a 181 del cuaderno 2)

- Por oficio recibido por la Dirección Nacional de Estupefacientes el 3 de febrero de 1994, la Dirección Regional de Fiscalías le informó que el Fiscal Regional ordenó la entrega definitiva de la avioneta con matrícula HK-2356P al señor Germán Vanegas Sierra (folio 112 del cuaderno 2). Posteriormente, el apoderado del señor Vanegas solicitó que se hiciera efectiva definitiva de la entrega de la aeronave.

- Mediante oficio 01875 del 10 de febrero de 1994, la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó a quien actuaba como apoderado del señor Vanegas que acreditara su personería para actuar (folio 114 del cuaderno 2).

- El 22 de febrero de 1994, la Dirección Nacional de Estupefacientes informó al Ministro de Defensa Nacional que la autoridad competente ordenó la entrega definitiva de la avioneta que le había sido destinada provisionalmente (folio 117 del cuaderno 2).

- Consta en acta del 5 de mayo de 1994 que, en las instalaciones de la Unidad de Servicio Aéreo de la Policía Nacional, base aérea de Guaymaral, se hizo entrega de la avioneta con matrícula HK-2356P al apoderado del señor Germán Vanegas Sierra, “para lo cual se procedió a realizar la correspondiente verificación visual interior y exterior, verificando que todos sus componentes se encuentren instalados, siendo recibida dicha aeronave en el estado real y material en que se encuentra a entera satisfacción, la mencionada aeronave se encontraba bajo la vigilancia de la Policía Metropolitana de Bogotá en los hangares de la empresa Aviopartes” firmaron los asistentes y, en especial, el apoderado del señor Vanegas Sierra (folios 3 y 142 del cuaderno 2). Luego, la aeronave se entregó el 2 de mayo de 1994 y se recibió a satisfacción.

- En el proceso penal se practicó diligencia de inspección judicial en la empresa Servicios Aéreos Especializados en Transportes Petroleros SAEP S.A. en el que se encontraron datos precisos de cuánto le pagaron al procesado como piloto en los años 1981 y 1982 (folios 110 a 123 del anexo 3).

- Copias de planillas del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil que contienen el plan de vuelo  de la avioneta durante los años 1984, 1986 y los tres primeros meses del año 1987 (folios 16 a 56 del anexo 3). Aparecen planillas, sin que señale quién las elaboró ni la referencia a la aeronave a que se refiere, con datos sobre el tiempo de vuelo, estadísticas y fecha de vuelo (folios 58 a 90 del anexo 3), datos de horas laboradas e ingresos percibidos en Aerosucre Ltda. (folios 189 a 212 del anexo 3)

- En el proceso penal se practicó un dictamen pericial sobre el estado de la aeronave con matrícula HK-2356P el 28 de abril de 1992, por medio del cual se informó que algunas piezas que se encontraban incompletas, en tanto que “de acuerdo a lo que se averiguó el último vuelo que realizó fue en el año de 1986”. De igual forma dijo que, en condiciones normales, la avioneta valdría cerca de 60 millones de pesos, por el estado en que se encuentra valdría 34 millones y que, además, se tendría que invertir cerca de $26 millones de pesos para dejarse en condiciones aeronavegables (folio 215 del anexo 3).

- Consta en el proceso penal, certificado de tradición de la avioneta con matrícula HK-2356P, expedido por la oficina de Registro Aeronáutico de la Aeronáutica Civil, en donde figuran todas las personas que han sido propietarias de la misma. Así, aparece como último dueño el señor Germán Vanegas Sierra, quien, la adquirió por venta de la empresa Aviopartes S.A. (folio 59 del anexo 1 y 60 del anexo 2).

- Aparece en el proceso penal trasladado, certificación del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con la que informa que el certificado de aeronavegabilidad de la avioneta con matrícula HK-2356P estuvo vigente hasta el 13 de diciembre de 1989, fecha en la que, por esa razón, quedan suspendidas las actividades de vuelo (folio 81 del anexo 1).

- Reposan copias simples de cotizaciones del pago de horas voladas en avionetas similares a las de la de propiedad del señor Vanegas, las cotizaciones sobre el valor de 1000 horas por inactividad del vuelo, copias informales del pago del abogado por la defensa (folios 40 a 46 del cuaderno 2).

Del análisis de las pruebas que reposan en el expediente la Sala no encuentra probada la existencia de perjuicios materiales por la inmovilización de la aeronave, por los siguientes motivos:

a) De ninguno de los documentos que pueden valorarse en el proceso puede deducirse que la avioneta estuvo operando antes de la inmovilización. Incluso, por el contrario, en la diligencia de allanamiento se dejó en claro que se encontraba en reparación.  

b) Las cotizaciones de servicios que se allegaron al proceso no demuestran que efectivamente se hubieren prestado. Luego, de esos documentos no es posible inferir la existencia de lucro cesante.

c) No se demostró el daño emergente. En efecto, no aparece en el expediente probada la existencia de gastos ciertos consolidados en que pudo incurrir el demandante, pues simplemente se afirmó que tendría que sufragar unos gastos para la reparación de la avioneta, sin haberse demostrado. Tampoco se demostró la certeza de daños futuros, puesto que en el acta de entrega de la avioneta el apoderado del demandante expresamente manifestó que recibía la aeronave “a satisfacción”.

Así las cosas, ante la falta de pruebas que demuestren los daños reclamados, es preciso no continuar con el análisis de si existe responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, en tanto que la ausencia del daño implica necesariamente la inexistencia del primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual, que es el precisamente la fuente y la medida de la reparación. En consecuencia, la ausencia de demostración del daño conduce inevitablemente a la denegación de las pretensiones que surgían de la retención de la aeronave de propiedad del demandante.

Finalmente, la Sala advierte que, al proceso acudieron los señores Germán Francisco y Jimmy Vanegas Venegas, en calidad de herederos del demandante y, ante la defunción del mismo, solicitaron ser tenidos como sucesores procesales (folios 284 a 287 del cuaderno 1). Efectivamente, mediante auto del 14 de abril de 2005, se reconoció la posible existencia de derechos sucesorales, pues se encontró acreditada la muerte del señor Vanegas Sierra y la relación filial con dos hijos (folios 292 a 294 del cuaderno 1).

Ahora, como la acción de reparación directa tiene un contenido puramente patrimonial y, aún la indemnización por daños morales, hace parte del derecho a la reparación que es de contenido económico, es evidente que procede ordenar el pago de la condena a la sucesión del señor Germán Vanegas Sierra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

REVÓCASE la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de septiembre de 1997, dentro del presente proceso.

DECLÁRASE responsable a la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación- de los perjuicios causados al señor Germán Vanegas Sierra, como consecuencia de la privación injusta de su libertad.

CONDÉNASE al Ministerio de Justicia y del Derecho a pagar a la sucesión del señor Germán Vanegas Sierra, por concepto de daño moral, la suma de trece millones seiscientos cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y tres pesos moneda corriente ($13.657.843)

CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la sucesión del señor Germán Vanegas Sierra, por concepto de daño moral, la suma de veinticuatro millones cuatrocientos noventa y dos mil quinientos cincuenta y siete pesos moneda corriente ($24.492.557).

NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

RUTH STELLA CORREA PALACIOS       ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

          

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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