ERROR JURISDICCIONAL - Indebida aplicación de normas procesales y probatorias / RESOLUCION DE ACUSACION - Inexistencia de indicio grave / INDICIO - Es el juez quien constituye el indicio en cada caso concreto / INDICIO GRAVE - Concepto. Inexistencia de indicio grave de responsabilidad
La Sala se aparta de las conclusiones a las que llegó el Tribunal, dado que en el presente caso se causó un daño antijurídico a los demandantes, al presentarse un error jurisdiccional, que se configuró por la indebida aplicación de las normas que regulaban en ese momento la prueba del indicio, en el Código de Procedimiento Penal, entonces vigente. En efecto, se estructuró la prueba legalmente necesaria a partir de los llamados "subindicios", que no fue cosa distinta de convertir meras sospechas en un indicio grave de responsabilidad, y utilizarlas como fundamento de la resolución de acusación. La indebida aplicación de las normas procesales y probatorias tuvo por consecuencia que, durante más de un año, el demandante Gustavo Valencia Muñoz, tuviera que soportar una acusación penal que carecía de todo fundamento y que implicó el quebrantamiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto. En el presente caso, en la resolución de acusación se construyó un indicio grave fundado en meras sospechas. En efecto, se tomaron, como hechos indicadores, afirmaciones realizadas en los testimonios de los empleados del juzgado, sin que se respaldaran en otros medio probatorios: en primer lugar, dijeron que, durante el tiempo en que había permanecido Valencia Muñoz como secretario del juzgado, se habían perdido ocho expedientes más, siendo el principal encargado de su custodia; jamás se probó si eso era cierto; en segundo lugar, desde hacía algún tiempo, la providencia no indica cuánto, su situación económica había cambiado de manera ostensible, pues tenía un nuevo automóvil y había adquirido un nuevo apartamento, lo que, a juicio de los testigos, hacía presumir que eran ganancias obtenidas por la pérdida de los expedientes; no se tomó en cuenta la existencia de otros medios probatorios que indicaban lo contrario; por último, el sindicado se había limitado a presentar denuncia penal por la pérdida de dichos expedientes, circunstancia que, sin precisar por qué, se convertía en un indicio en contra del denunciante. El Tribunal aceptó que ninguno de los declarantes acusó directamente al sindicado, pero concluyó que "fundadamente se sospecha de él". A las anteriores sospechas las denomina "subindicios", los suma, y los convierte en indicio grave. El Tribunal asumió como ciertas las afirmaciones de los empleados del juzgado, sin contrastarlas con otros medios de prueba, convirtiendo en indicio, lo que a todas luces constituía una simple sospecha. Para la Sala ninguno de las afirmaciones de los declarantes permitía constituir un indicio grave, ni de manera separada ni conjuntamente; no pasaban de ser meras sospechas, sobre las cuales era necesario profundizar la investigación, mediante el recaudo de nuevas pruebas. Por último, las acusaciones de los empleados sobre un presunto enriquecimiento ilícito contra Gustavo Valencia Muñoz, fueron claramente contrastadas por la declaración de su esposa, Ruth Esther Páez; antes de que se dictara la resolución de acusación, ella declaró que el carro en el cual se transportaban y el nuevo apartamento donde vivían eran de su propiedad y producto de su trabajo profesional, como abogada litigante. Todo lo anterior permite concluir que el pretendido indicio grave de responsabilidad, por el cual se dictó la resolución de acusación en contra de Gustavo Valencia Muñoz, se fundamentó en elementos que constituían meras sospechas en contra del acusado y que se hizo una aplicación indebida de las normas que regulaban la prueba del indicio en el estatuto procesal penal. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601 del consejo de Estado; sentencia del 26 de octubre de 2000, proceso 15610 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Sentencia 9646(11889) del 02/08/15.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002)
Radicación número: 25000-23-26-000-1994-9646-01(11889)
Actor: GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ Y OTRA
Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de enero de 1996, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se niegan las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES:
1. LO QUE SE DEMANDA
Mediante demanda presentada el 11 de febrero de 1994, Gustavo Valencia Muñoz y Esther Ruth Páez, en nombre propio, solicitaron que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Justicia, de los perjuicios que le ocasionara la resolución de acusación dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en contra del primero de los nombrados, de la cual fue absuelto por sentencia de 29 de enero de 1992 (folios 2 a 13, cuaderno 1).
Como consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada, por concepto de perjuicios morales, a pagar la suma equivalente en pesos a cuatro mil gramos de oro, en favor de cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicio material, reclamaron para Gustavo Valencia Muñoz, la suma de $ 28.500.000.oo, y para Esther Ruth Páez la suma de $ 34.000.000.oo
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el Juzgado 104 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió investigación en contra de Gustavo Valencia Muñoz, quien se desempeñaba como secretario del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, por la pérdida del expediente del proceso de muerte por desaparecimiento de Saúl Trillos Díaz, tramitado en ese despacho. El seis de julio de 1990 se dictó cesación de procedimiento a favor del sindicado, providencia que fue apelada por el Ministerio Público. El siete de diciembre de 1990, la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y dictó resolución de acusación en contra de Valencia Muñoz. Según la actora, ese fallo carecía de fundamento, por edificarse en simples sospechas, a las que el Tribunal denominó subindicios. El 29 de enero de 1992, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria, dado que el expediente había aparecido y no tenía fundamento alguno la acusación ( folios 2 a 6, cuaderno 1).
La demanda fue admitida por auto de primero de marzo de 1994 (folio 52, cuaderno 1).
- CONTESTACION DE LA DEMANDA
El apoderado del Ministerio de Justicia manifestó que la resolución de acusación dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, no hizo otra cosa que dar estricto cumplimiento al artículo 470 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, decreto 050 de 1987. Al momento de dictar la resolución de acusación estaba acreditada la tipicidad de la infracción, se trataba de la destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, consagrada en el articulo 233 del Código Penal de entonces, decreto 100 de 1980, modificado por el artículo tercero de la ley 43 de 1982. La denuncia formulada por el propio inculpado, la constancia dejada por él sobre la desaparición del proceso y los testimonios de los empleados del juzgado permitieron establecer que el expediente estaba perdido y constituían un indicio grave que comprometía seriamente la responsabilidad del doctor Valencia Muñoz. Por otra parte al momento de dictarse la resolución de acusación, el sindicado no había solicitado, ni aportado al proceso las pruebas que desvirtuaran su responsabilidad, "pues si bien el juez debe realizar una investigación integral, las partes deben colaborar en el esclarecimiento de los hechos" (folio 30, cuaderno 1).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Practicadas las pruebas decretadas mediante autos de 20 de octubre de 1994 (folios 43 y 44, cuaderno 1) y 15 de diciembre de 1994 (folios 49 a 52, cuaderno 1) y fracasada la audiencia de conciliación (folio 70, cuaderno 1); por auto de 11 de octubre de 1995, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión (folio 83, cuaderno 1).
El Ministerio de Justicia manifestó que no obraba prueba alguna en el proceso que confirmara la falla del servicio por la administración, por lo que la resolución de acusación fue dictada conforme al artículo 470 del entonces Código de Procedimiento Penal, el demandante debía soportar la investigación, porque existían serios indicios en su contra. Alegó también que la acción de reparación directa se encontraba caducada, pues la resolución de acusación fue dictada el siete de diciembre de 1990, y la demanda en el presente proceso fue presentada el 11 de diciembre de 1994, más de dos años después de vencido el término (folios 84 a 90, cuaderno 1).
La parte actora señaló que la acción no se encontraba caducada dado que la sentencia absolutoria dictada del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 1992, por lo que al ser presentada la demanda dos años después, en la misma fecha, se cumplió con el término prescrito por la ley. De otra parte, la resolución de acusación no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal vigente en ese momento, pues el delito no se cometió, y nunca hubo un indicio grave en contra de acusado; todo se fundó en la suma de "subindicios" que no resistían la más mínima critica probatoria, como quedó demostrado en la sentencia absolutoria. Por último, dicha resolución prejuzgó y causó un grave daño a Esther Ruth Páez al afirmar que la buena situación económica de la que gozaban ella y su esposo, Gustavo Valencia Muñoz, se podía derivar de la pérdida del expediente y no del ejercicio honesto de la profesión durante varios años (folios 91 a 117, cuaderno 1).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia de 25 de enero de 1996, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (folios 119 a 133, cuaderno 1). El a quo manifestó que no se configuraba la caducidad de la acción ya que la sentencia absolutoria en favor de Gustavo Valencia Muñoz quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 1992, y, en consecuencia, el primer día hábil para su cumplimiento era el 11 de febrero; como la demanda fue presentada el 11 de febrero de 1994, se hizo en el término dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Para el Tribunal la resolución de acusación dictada en contra de Gustavo Valencia no constituye en manera alguna error judicial. Estimó que no es del resorte de esa Corporación analizar la legalidad o no de una decisión tomada por otro juez, ya que su condición de providencia ejecutoriada, la hacía obligatoria e inmodificable. Además, la sentencia absolutoria se fundamentó en nuevas pruebas practicadas en la etapa de juicio, que sirvieron para desvirtuar las que fundamentaron la resolución de acusación, tal como ocurrió con la aparición del expediente perdido en un juzgado de instrucción criminal.
6. RECURSO DE APELACIÓN:
La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte actora (folios 135 y 136, cuaderno 1). El recurso fue concedido el siete de marzo de 1996 y admitido el 16 de julio del mismo año (folios 138 y 154, cuaderno 1).
En la sustentación del recurso los demandantes insistieron en que la resolución de acusación, de siete de diciembre de 1990, dictada en contra de Gustavo Valencia Muñoz, no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, pues no concurría un testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, ni tampoco un indicio grave de responsabilidad. Las pruebas que sirvieron en principio para decretar una cesación de procedimiento, por un juzgado de instrucción criminal, fueron las mismas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación. El Tribunal dio credibilidad a unos testimonios que manifestaban clara animadversión contra el sindicado, como se comprobó después en la etapa de juicio, y les dio eficacia creando la prueba de los "subindicios", que no tenía ningún fundamento jurídico o legal (folios 143 a 146, cuaderno 1).
En el traslado para alegar de conclusión (folio 169, cuaderno 1), la apoderada del Ministerio de Justicia solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia por considerar que no se estructuraba el error judicial alegado por los demandantes, pues existían motivos suficientes para dictar la resolución de acusación en contra de Gustavo Valencia Muñoz y por lo tanto él estaba en el deber de soportar las consecuencias de la investigación (folios 148 a 152, cuaderno 2).
La representante del Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia impugnada, pues los requisitos del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal estaban reunidos al momento de dictar la resolución de acusación, es decir, estaba comprobada la tipicidad del hecho, ya que el mismo sindicado presentó denuncia por pérdida del expediente y se encontraba acreditada la existencia de indicios graves, como era su condición de secretario del juzgado, la pérdida de más de ocho procesos mientras ocupó el cargo, el ostensible cambio de su condición económica y los cuestionamientos a su rectitud en el desempeño del cargo; todo lo anterior fue acreditado mediante la prueba testimonial, practicada con los demás funcionarios del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Lo que el recurrente ataca es la valoración que la Sala Penal del Tribunal hizo de las pruebas que obraban en el proceso. Nuestro sistema es de libre valoración probatoria, se trata de una operación personal en donde lo que para un juez pueda constituir un indicio grave, para otro puede no parecer suficiente. En el presente caso se dictó sentencia absolutoria porque los indicios graves fueron desvirtuados, mediante otras pruebas, con posterioridad a la resolución de acusación. No era necesario que al momento de dictar ésta última estuviera completamente demostrada la culpabilidad del acusado, sino que existiera fundamento suficiente para continuar el proceso y así lo estimó el Tribunal. Por lo anterior, no concurren las circunstancias que permitan predicar un error judicial que conduzca a declarar la responsabilidad del Estado (folios 171 a 183, cuaderno 1).
La parte actora señaló que el error judicial se presentó por la grosera utilización de la normatividad jurídica, pues para el caso concreto se creó la mal llamada prueba de los subindicios, clase de prueba que no existe en nuestro derecho procesal, que se tradujo en un daño antijurídico causado por la administración de justicia contra el doctor Valencia Muñoz. Simplemente debe hacerse una confrontación de la resolución de acusación con las normas de procedimiento penal y la Constitución, pues estuvo subjudice por más de un año por un delito que no cometió y nunca existió, que causó grandes perjuicios morales y materiales a los demandantes (folios 184 a 194, cuaderno 1).
La doctora María Elena Giraldo, Magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declaró impedida por haber conocido del proceso en la primera instancia. El impedimento fue aceptado por auto de 23 de septiembre de 1999 (folios 195 y 196, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES:
1. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL
La responsabilidad del Estado por el denominado "error jurisdiccional", ha sido manejado por el Consejo de Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, siempre que se acredite un daño antijurídico y que éste resulte imputable al Estado; sobre este tema señaló la sentencia de 27 de septiembre de 2000:
"Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable. Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional. Y es claro que la anormalidad del perjuicio no surge de la ilegalidad de la conducta que lo causa; bien puede existir un daño antijurídico producido por una actuación cumplida conforme a derecho, o un daño no antijurídico producido por una actuación ilegal.
"Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole -penal, disciplinaria, fiscal, etc.- genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados. Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada (...)
"Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley.
"No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado.
Deberá, entonces, determinarse, si el daño causado al ciudadano es de tal manera anormal e injusto que no esté obligado a soportarlo y constituya, por lo tanto, un daño indemnizable. Procede la Sala a hacer el análisis de este aspecto, en el caso concreto.
2. EL CASO CONCRETO
Precisado lo anterior, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, la Sala encuentra probado lo siguiente:
a. El 23 de febrero de 1989, Gustavo Valencia Muñoz, secretario del Juzgado Veinte Civil del Circuito, presentó denuncia penal por la pérdida del expediente de muerte por desaparecimiento de Saúl Trillos Díaz. El 25 de noviembre de 1988, el Juzgado 81 de Instrucción Criminal de Bogotá, había solicitado copia del expediente, el cual no apareció en los archivos del juzgado. El proceso había finalizado con sentencia y el último reporte que se tenía de él era una diligencia ante notario, el 12 de marzo de 1987 (folio 16 a 18, cuaderno 2).
b. El seis de julio de 1990, el Juzgado 104 de Instrucción Criminal calificó el merito del sumario, mediante el cual cesó procedimiento a favor de Gustavo Valencia Muñoz y compulsó copias para la apertura de la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito. En la providencia se dice que con fundamento en las declaraciones de cinco empleados
del Juzgado Veinte Civil de Circuito fue abierta investigación en contra de Gustavo Valencia Muñoz:
"... siempre se hablaba en ellas de la pérdida de no uno solo de los expedientes sino que fueron varios los extraviados del Juzgado, ninguno de ellos culpó directamente a VALENCIA MUÑOZ de la pérdida del expediente que nos ocupa, como es el de la muerte por desaparecimiento de SAÚL TRILLOZ DÍAZ, pero si hacen referencia a la pérdida de un expediente donde se tramitaba un concordato, igualmente hacen énfasis en la actual posición económica que posee el señor GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ, entreviendo que ha sido un aumento de patrimonio de forma desmesurada...
"... GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ, sostiene que ha tenido que promover como secretario del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito denuncio penal por la perdida de varios expedientes, desconociendo el motivo de su extravío, igualmente manifiesta que él en ningún momento ha tenido los expedientes bajo llave y que estos siempre están a disposición de cualquiera de los empleados, indica también que él desconoce las labores que desempeñaban los empleados en horas de descanso, pues tan pronto terminaban las horas laborables salía y no sabía que pasaba con los expedientes existentes en el Juzgado, de otra parte hace aclaración sobre su estado económico actual, pero que para el caso no es necesario tratar.
"A esta altura procesal no existe acusación directa contra GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ, por el punible que se investiga como es, (sic) Destrucción, Supresión, y Ocultamiento de Documento Público consagrado en el artículo 223 de nuestro código normativo. Siendo así, con mayor razón se puede afirmar que no existen fundamentos para proferir resolución acusatoria, pues, no existe testimonio alguno que comprometa la responsabilidad del encartado. Así las cosas vemos que nos hallamos frente a una de las causales contempladas en el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal; para ordenar la cesación de todo procedimiento a favor de GUSTAVO VALENCIA MUÑOZ, porque el procesado no lo ha cometido (folios 113 y 144, cuaderno 2).
c. La providencia fue apelada por el defensor del sindicado, respecto de la orden de compulsar copias por el delito de enriquecimiento ilícito y por la Personería Delegada en lo Penal, respecto de la cesación de procedimiento, la Fiscalía Once del Ministerio Público solicitó también la revocatoria del auto (folios 55 a 58, cuaderno 2).
d. El siete de diciembre de 1990, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la cesación de procedimiento y profirió resolución de acusación contra Gustavo Valencia Muñoz por el delito de falsedad, respecto del tipo específico de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, establecido en el artículo 223 del Código Penal vigente entonces, modificado por la ley 43 de 1982, artículo tercero. En la misma providencia impuso al acusado la detención preventiva, sin beneficio de excarcelación y solicitó la suspensión del cargo de secretario en el Juzgado Veinte Civil de Circuito (folios 55 a 64, cuaderno 2). La providencia se fundamentó en lo siguiente:
"Acreditada se encuentra la condición de secretario del acusado de lo cual se deriva la relación directa entre sus funciones y la ocultación del expediente tramitado en ese despacho.
"En la investigación obran los testimonios de Clara Inés Torres, César Fernández, Marco Antonio Álvarez y José Alfonso Isaza, empleados del Juzgado 20 Civil del Circuito, quienes coinciden en informar como durante el tiempo en que el procesado ha desempeñado el cargo de secretario se han perdido más de 8 procesos; que de un tiempo a esta parte cambió de manera ostensible su situación económica, que de ser un modesto arrendatario en un humilde sector del centro de esta capital pasó a ser propietario de un apartamento en la exclusiva avenida Pepe Sierra y de un automotor costoso, respecto del cual se mofaban sus compañeros en cuanto que dería (sic) quitarle la marca original y colocarle "Favidrios", denominación con la que se conocía el famoso proceso concordatario de esa compañía que también se perdió en extrañas circunstancias, como todos los demás expedientes. Ante tan grave situación el procesado se ha limitado a formular denuncia por la desaparición de cada asunto.
"No obstante que ninguno de sus compañeros señala al secretario en forma directa como quien ocultó el proceso de muerte presunta por desaparecimiento, coinciden todos en que, fundadamente se sospecha de él, por las circunstancias que se han puesto de presente.
"El proceso cuya pérdida se investiga estaba archivado, según consta en los libros radicadores, y como tal bajo la responsabilidad del secretario como primero y principal colaborador en la custodia de los asuntos a su cargo.
"Sin duda los hechos conocidos y anotados con precedencia constituyen, conforme a la teoría del indicio, subindicios que en su conjunto integran un indicio que ofrece serios motivos de credibilidad y que como tal compromete gravemente la responsabilidad del acusado como autor de la falsedad por ocultamiento del proceso, suficiente para fundamentar la acusación.
"Es verdad que los escasos medios de prueba incorporados hasta ahora no llevan a un grado de convicción superior al exigido para proferir aquélla decisión, por ello convendría, por su conducencia, que dentro del juicio se haga un mayor acopio probatorio que oriente a la certeza.
"No podría por ello admitirse que alguna de las causales previstas por el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal se cumple en este asunto, pues a pesar de que ninguno de los testimoniantes señala directamente al procesado como el autor del hecho, sí han puesto en entredicho, con razón, y así lo manifiestan, su rectitud en el desempeño de sus funciones, por la extraña manera como durante el tiempo en que ha trabajado en ese despacho judicial se han venido perdiendo procesos en los cuales habría intereses serios, a tal punto que respecto de algunos de ellos se enteraron que ofrecían pagar considerables sumas de dinero por cada mes que la actuación se retardara.
"Cómo predicar desde ya que el acusado no cometió delito en relación con el expediente de muerte presunta por desaparecimiento si fue evidente el ostensible cambio en su situación económica, probablemente derivado de la pérdida, entre otros, de aquél; y no cabría admitir, sin controversia, que esa ostentación esté incontrovertiblemente explicada por el acusado y su cónyuge, la abogada Esther Ruth Páez, al afirmar que los bienes son de propiedad de ésta, adquiridos con peculio exclusivo de la misma y que habría sido ella quien le proporcionó esa comodidad económica al empleado; porque, además, si se demostrará que los bienes, su titularidad está en cabeza de la cónyuge, hecho no demostrado en el proceso, no necesariamente implicaría que su propiedad, su adquisición no derivó de la perdida de los expediente (sic), entre otros, por el que se sigue esta investigación (folios 61 y 62, cuaderno 2) (subrayado fuera de texto).
e. El 14 de junio de 1991, el defensor de Gaviria Muñoz solicitó la cesación de procedimiento, por haberse encontrado el expediente, supuestamente perdido, de muerte por desaparecimiento de Saúl Trillos Díaz, al encontrarse anexado a un proceso por estafa y fraude procesal, en el Juzgado 81 de Instrucción Criminal, (folio 74, cuaderno 2).
El 17 de junio de 1991, el Juzgado 11 Penal del Circuito negó la solicitud, señaló que la aparición del proceso no significaba que no hubiera sido ocultado. El abogado que lo aportó, en el juzgado de instrucción criminal, no explicó la forma como lo había obtenido, lo que hacía pensar que la salida del expediente del Juzgado 20 Civil del Circuito ocurrió de manera ilegal (folios 76 a 79, cuaderno 2).
Contra la anterior providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (folios 80 y 81, cuaderno 2). Mediante auto del 28 de junio de 1991, el juzgado se abstuvo de reponer la actuación (folios 84 a 87, cuaderno 2). No obra en el expediente la apelación de la misma providencia.
f. Mediante sentencia de 29 de enero de 1992, el Juez 11 Penal del Circuito dictó fallo absolutorio en favor de Gustavo Valencia Muñoz y dispuso la cancelación de las ordenes de captura en su contra (folios 122 a 144, cuaderno 2). Se consideró atípica la conducta, pues nunca fue ocultado el expediente:
"De las anteriores pruebas, resulta, que posiblemente, el proceso fue retirado legalmente por el apoderado para las gestiones de protocolización y que alguien en forma involuntaria, presumiblemente por las congestiones en los Despachos Civiles, omitió dejar constancia de la entrega del expediente y los otros documentos referidos por el apoderado; y esta afirmación se torna en probable, teniendo en cuenta que si el doctor MEJÍA MEJÍA pretendía ocultar el cuaderno, entonces, no tendría sentido que se entregara un documento suscrito por las señoritas TRILLOS GUALTEROS, en que ellas afirmaban que él se lo había entregado; el sentido común nos señala que nadie oculta un documento, para luego entregarlo con una constancia que lo señala como de haberlo tenido en su poder para auto incriminarse en una falsedad, es ilógico y fuera de la realidad cotidiana; de esta manifestación posterior, inferimos que nunca hubo ocultamiento del expediente y que probablemente, MILTON MARINO MEJÍA recibió por ministerio de la ley el expediente para las gestiones de Notaría, omitiéndose por parte de algunos de los empleados dejar las constancias respectivas (folio 139, cuaderno 2).
Sin embargo, el juez se pronunció sobre los cargos aducidos para dictar la resolución de acusación:
"El juzgado respeta los criterios del superior, pero los fundamentos probatorios sobre los cuales se edificó la resolución de acusación, en la etapa de juicio fueron desvirtuados, con la amplia comunidad de pruebas, mediante las cuales se desvirtúa que el procesado hubiera incrementado súbitamente su patrimonio y que por el contrario demuestran que quien incrementó sus haberes fue la esposa de éste de forma justificada, como fruto de su trabajo; se demostró que tanto el apartamento, como el vehículo no eran de propiedad de VALENCIA SUAREZ (sic) sino de Esther Ruth Páez, quien los había adquirido con los dineros de honorarios en ejercicio de su profesión y de lo que obtenía como docente universitaria; igualmente se demostró que el indicio de oportunidad no solo era predicable del procesado, sino de otros empleados, a los cuales se les había asignado la función de archivo, pero la cuestión fue a otro punto, y es que el proceso no estaba archivado al momento de la pérdida, sino que estaba pendiente (conforme a la última actuación) para ser retirado por el apoderado, con el fin de protocolizarse en una Notaría, y el testimonio de este último demuestra que fue retirado con este fin, para que los familiares del fallecido presuntamente realizaran las gestiones de registro; las personas encargadas de entregar el expediente y los oficio respectivos, de acuerdo a la constancia de funciones, eran otros empleados, quienes debieron hacer la entrega, omitiendo de forma involuntaria hacer la desanotación respectiva. Desvirtuados los subindicios, y no estando probado que los otros procesos se hubieran perdido por culpa del encartado (cargos que le caben a todas las personas que laboraron en el Juzgado para esa época), no se cumplirían ni las exigencias del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, para dictar resolución de acusación, y mucho menos los requisitos del artículo 247 idem, para proferir sentencia condenatoria, ya que solo subsistiría un indico leve de oportunidad en la hipótesis planteada de que realmente estuviera plenamente demostrada la materialidad de la infracción penal.
"Recapitulando, si bien es cierto, que los documentos eran públicos, que los mismos podían servir de prueba, nunca se pudo llegar a la certeza de que ellos hubieran sido ocultados, y que en la hipótesis de haber existido el ocultamiento, la responsabilidad debiera recaer en el procesado. En síntesis no se cumplieron las exigencias legales para condenar, por lo que a contrario sensu, la sentencia que habrá de dictar será absolutoria; no hay lugar a hacer estudio de antijuridicidad, culpabilidad, e imputabilidad, por sustracción de materia (folios 141 a 143).
g. Según constancia secretarial del Juzgado 11 Penal del Circuito, la providencia quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 1992 (folio 477, cuaderno 2).
Conforme a lo anterior, se encuentra establecido que, el 23 de febrero de 1989, Gustavo Valencia Muñoz, secretario del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, presentó denuncia penal por la pérdida del expediente de muerte por desaparecimiento de Saúl Trillos Díaz, que había sido tramitado en el mismo despacho. El siete de diciembre de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó resolución de acusación en contra del mismo Valencia Muñoz, por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, establecido en el artículo 223 del Código Penal vigente en ese momento, modificado por la ley 43 de 1982, artículo tercero. La decisión se fundamentó en un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, construido a partir de varios testimonios de empleados del mismo Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá.
El 29 de enero de 1992, el Juez 11 Penal del Circuito pronunció sentencia absolutoria en favor de Gustavo Valencia Muñoz; la decisión se sustentó en que el hecho no había existido, por haber aparecido el expediente perdido, anexado a un proceso penal ante el Juzgado 81 de Instrucción Criminal. También se consideró en el fallo absolutorio que no existía prueba alguna que comprometiera la responsabilidad del sindicado.
Los demandantes manifestaron que la resolución de acusación dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 470 de Código de Procedimiento Penal vigente en ese momento, decreto 050 de 1987, pues no existía un solo testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, ni un indicio grave que comprometiera la responsabilidad del sindicado, y fue preciso esperar a la sentencia, para que se declarara que el delito ni existió, ni fue cometido por Gustavo Valencia Muñoz, lo que causó graves perjuicios morales y materiales a los demandantes.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no se configuraba el daño alegado por los demandantes, pues todo giró en torno de un asunto probatorio, ya que los cargos de la resolución de acusación fueron desvirtuados con la practica de nuevas pruebas durante la etapa de juicio y por esa razón se dictó un fallo absolutorio en favor de Gustavo Valencia Muñoz.
La Sala se aparta de las conclusiones a las que llegó el Tribunal, dado que en el presente caso se causó un daño antijurídico a los demandantes, al presentarse un error jurisdiccional, que se configuró por la indebida aplicación de las normas que regulaban en ese momento la prueba del indicio, en el Código de Procedimiento Penal, entonces vigente. En efecto, se estructuró la prueba legalmente necesaria a partir de los llamados "subindicios", que no fue cosa distinta de convertir meras sospechas en un indicio grave de responsabilidad, y utilizarlas como fundamento de la resolución de acusación.
La indebida aplicación de las normas procesales y probatorias tuvo por consecuencia que, durante más de un año, el demandante Gustavo Valencia Muñoz, tuviera que soportar una acusación penal que carecía de todo fundamento y que implicó el quebrantamiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.
El Código de Procedimiento Penal vigente en ese momento, decreto 050 de 1987, establecía los requisitos para dictar resolución de acusación:
"Artículo 470: Resolución de acusación. El funcionario dictará resolución de acusación cuando este demostrada la tipicidad del hecho y exista un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad o indicios graves de responsabilidad."
El mismo estatuto regulaba la prueba indiciaria de la siguiente forma:
"Artículo 302. Elementos. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone la existencia de un hecho indicador, del cual el juez infiere lógicamente otro hecho.
"Artículo 303. Unidad de indicios. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como hechos indicadores.
"Artículo 304. Prueba del hecho indicador. El hecho indicador debe estar probado."
Esta misma regulación se encuentra en los dos códigos de procedimiento penal posteriores, decreto 2700 de 1991 (artículos 300 a 302), y ley 600 de 2000 (artículos 284 a 287). Sobre el indicio, ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
"Precisa la Corte que el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido.
Respecto de los elementos que se deben identificar al momento de declarar la existencia de un indicio, la doctrina había dicho, estando en vigencia el Código de Procedimiento Penal de esa época:
"Por lo demás el código de procedimiento penal que ahora nos rige (decreto 050 de 1987) aunque prescindió de la definición de indicio, señaló expresamente en su artículo 302 que los elementos del indicio que deben ser empleados cuando se pretenda su construcción son no solo los tradicionales hecho indicador e indicado unidos por la inferencia lógica, sino que junto a ellos debe tenerse siempre en cuenta la regla de la experiencia como cuarto e importante factor de ese medio probatorio.
Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto. En la misma sentencia la Corte Suprema de Justicia señala los requisitos de existencia la prueba indiciaria:
"De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria, al efecto establecida por los artículos 300 y siguientes del Código de Procedimiento Penal [decreto 2700 de 1991], el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación.
En la misma providencia se determinan las varias clases de indicios:
"Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados como graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece.
El indicio se diferencia de la mera sospecha; al respecto la doctrina ha dicho:
"Reconocido el indicio en su verdadero carácter de medio probatorio completo y autónomo no puede seguírselo identificando con las meras sospechas como tampoco sería ajustado dar semejante calificativo a las pruebas científicas desarrolladas por los expertos en criminalística, ni a la valoración que de los documentos, la confesión o el testimonio hacen los funcionarios judiciales. El término sospecha, que usualmente se emplea como una denominación equiparable a la ausencia de prueba significa más la existencia de una hipótesis o de un conocimiento intuitivo que otra cosa, lo cual ha llevado a algunos autores a establecer por ese lado el límite entre las sospechas y los indicios afirmando que mientras éstos son medios de prueba aquellas no pasan de ser meras hipótesis, prejuicios o material para encausar las investigaciones policivas o las primeras diligencias judiciales.
"Cuando se ha pretendido diferenciar la sospecha del indicio se ha recurrido usualmente a manifestar que si bien ambos conceptos manejan los elementos estructurales similares, el indicio supone la demostración del hecho indicador con base en el cual habrá de construirse, al paso que en la sospecha esa circunstancia indicadora nunca está demostrada y constituye apenas un hecho improbado o hipótesis empleadas por el investigador para tratar de acertar en la búsqueda de elementos útiles para su labor reconstructiva...
"Por el contrario, pensamos que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para la construcción de un indicio le hace perder su categoría de medio probatorio para dejarlo reducido al concepto de sospecha, de tal manera que cuando la regla de experiencia esta mal construida, cuando el hecho indicador no esté demostrado dentro del proceso, o cuando a la conclusión pretenda dársele un alcance diverso del que en realidad tiene, no se puede afirmar que hay un indicio sino una simple sospecha, que desde luego no puede ser trata como un medio de prueba y en consecuencia no puede servir de fundamento para adoptar ninguna determinación, por pequeña e intrascendente que pudiera parecer...
Conforme a lo dicho, en el presente caso, en la resolución de acusación se construyó un indicio grave fundado en meras sospechas. En efecto, se tomaron, como hechos indicadores, afirmaciones realizadas en los testimonios de los empleados del juzgado, sin que se respaldaran en otros medio probatorios: en primer lugar, dijeron que, durante el tiempo en que había permanecido Valencia Muñoz como secretario del juzgado, se habían perdido ocho expedientes más, siendo el principal encargado de su custodia; jamás se probó si eso era cierto; en segundo lugar, desde hacía algún tiempo, la providencia no indica cuánto, su situación económica había cambiado de manera ostensible, pues tenía un nuevo automóvil y había adquirido un nuevo apartamento, lo que, a juicio de los testigos, hacía presumir que eran ganancias obtenidas por la pérdida de los expedientes; no se tomó en cuenta la existencia de otros medios probatorios que indicaban lo contrario; por último, el sindicado se había limitado a presentar denuncia penal por la pérdida de dichos expedientes, circunstancia que, sin precisar por qué, se convertía en un indicio en contra del denunciante. El Tribunal aceptó que ninguno de los declarantes acusó directamente al sindicado, pero concluyó que "fundadamente se sospecha de él". A las anteriores sospechas las denomina "subindicios", los suma, y los convierte en indicio grave.
El Tribunal asumió como ciertas las afirmaciones de los empleados del juzgado, sin contrastarlas con otros medios de prueba, convirtiendo en indicio, lo que a todas luces constituía una simple sospecha. En efecto, se asume, sin más, que la custodia de los expedientes era un deber exclusivo del secretario del juzgado quien, además, era el único que tenía la oportunidad de ocultarlos, sin tener en cuenta que cualquier otro empleado del despacho podía entrar en contacto con ellos, y tenía la ocasión de destruirlos, alterarlos u ocultarlos. De otro lado, se dice que el funcionario inculpado se limitó a presentar las denuncias penales por la pérdida de los expedientes, como si el cumplimiento de ese deber legal de denunciar los delitos implicara una conducta sospechosa. Por último, dió plena credibilidad a la acusación de incremento patrimonial injustificado que se atribuyó al sindicado, a pesar de que el mismo fue explicado, como fruto del matrimonio con Ruth Esther Páez, y así lo declaró esta última en la investigación. Sin embargo, desechó el testimonio de aquélla, afirmando que no se sabía si los bienes de la esposa del sindicado fueron producto de su trabajo profesional y no de la pérdida de los expedientes.
Para la Sala ninguno de las afirmaciones de los declarantes permitía constituir un indicio grave, ni de manera separada ni conjuntamente; no pasaban de ser meras sospechas, sobre las cuales era necesario profundizar la investigación, mediante el recaudo de nuevas pruebas. La sentencia absolutoria del Juzgado 11 Penal del Circuito, así lo señaló:
"...En este caso, en cada uno de los testigos de cargos, se reflejan sentimientos de animadversión hacía el procesado por su comportamiento en la oficina a partir de su matrimonio, y si bien es cierto, nunca concretaron sus cargos, a través de apreciaciones subjetivas, conducen sus respuestas a señalar al Secretario del Juzgado Veinte Civil del Circuito como el presunto responsable de la pérdida del proceso, pero sin dar mayores bases probatorias a esos cargos indirectos, más cercanos a meras sospechas que a razones reales; en sus declaraciones opinaron sobre unos hechos, pero jamás pudieron sostener que realmente los hubieran percibido; esto de por sí les resta credibilidad, pues carecen de la sinceridad requerida para ser tenidos en cuenta" (folio 136, cuaderno 2).
Si los empleados del juzgado afirmaban que otros expedientes se habían perdido y que el único que podía haberlos extraviado era el secretario Valencia Muñoz, era necesario probar los hechos y robustecer el indicio de oportunidad, ya que, en principio, cualquiera de ellos podía estar en las mismas circunstancias. Luego, incluso estando probados los hechos que le servían de fundamento se trataba de un indicio leve y carente de suficiente peso para adoptar la medida judicial comentada. Por ello, lo que no se hizo durante la investigación, fue menester hacerlo en la etapa de juicio en la que se comprobó que otros empleados tenían acceso a los expedientes, ya fuera para la redacción de providencias o para pasarlos a los apoderados, etc. Así lo señala la sentencia absolutoria, de nueve de febrero de 1992:
"Además, hay que precisar, que el subindicio de oportunidad que se predicó en cabeza del encartado, también podía atribuirse en cualquiera de estas personas [los empleados del despacho], ya que todas ellas tenían acceso a los cuadernos, e incluso tres (3) de ellas, por sus funciones de atención al público, por sus funciones específicas de acuerdo a la constancia en el cuaderno anexo, habían podido perfectamente disponer de esta actuación" (folio 136, cuaderno 2).
Tampoco encuentra explicación que se convierta en indicio en contra del procesado, las denuncias penales presentadas por él mismo en su condición de secretario del juzgado, por la pérdida de los expedientes. El cumplimiento del deber legal de denunciar los delitos ante las autoridades, por parte de los funcionarios públicos, consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, no puede constituir por sí mismo, un indicio grave o un elemento de un indicio de la misma naturaleza.
Por último, las acusaciones de los empleados sobre un presunto enriquecimiento ilícito contra Gustavo Valencia Muñoz, fueron claramente contrastadas por la declaración de su esposa, Ruth Esther Páez; antes de que se dictara la resolución de acusación, ella declaró que el carro en el cual se transportaban y el nuevo apartamento donde vivían eran de su propiedad y producto de su trabajo profesional, como abogada litigante. Sin embargo, el Tribunal le dio plena credibilidad a la afirmación de los empleados del juzgado, y desechó de plano la declaración de la doctora Páez, llegando a una conclusión que afectó gravemente su honra y violó de manera evidente la presunción de inocencia que amparaba al sindicado, al afirmar, sin ningún tipo de fundamento, que esos bienes podían provenir de lo obtenido por la perdida del expediente. Frente a la contradicción evidente entre lo afirmado por los empleados del juzgado y lo declarado por la esposa del sindicado, era elemental que se profundizara en la investigación, para llegar a una conclusión más sólida. Efectivamente, en la etapa de juicio, se allegaron otros medios de prueba, con los que se demostró que los bienes eran de propiedad de la abogada Páez y producto del ejercicio de su profesión. Al respecto, en la sentencia absolutoria se afirmó lo siguiente:
"Esta conclusión resulta más diáfana [en el sentido que los testimonios carecían de fundamento] al examinar los testimonios de MARCO ANTONIO ÁLVAREZ y MIGUEL ANGEL TORRES (a quienes se les cuestionó su conducta por parte del procesado), quienes fueron más vehementes en sus declaraciones, incluso llegando a afirmar que el vehículo RENAULT posiblemente había sido adquirido con el dinero obtenido por la pérdida de un expediente, cuestión que quedó claramente demostrada, que tal carro no era del imputado y que el mismo había sido adquirido con el fruto del trabajo por la esposa de éste (igual argumento cabe respecto del apartamento)... Estos testimonios tampoco resultan veraces, pues fueron desvirtuados y se encuentran en contradicción con el amplio conjunto de pruebas documentales aportadas por la defensa, en donde se justifica la tenencia de objetos y la forma de ser adquiridos, como de otros testimonios que reiteran lo anterior" (folio 136, cuaderno 2).
Todo lo anterior permite concluir que el pretendido indicio grave de responsabilidad, por el cual se dictó la resolución de acusación en contra de Gustavo Valencia Muñoz, se fundamentó en elementos que constituían meras sospechas en contra del acusado y que se hizo una aplicación indebida de las normas que regulaban la prueba del indicio en el estatuto procesal penal. La acusación, de esta manera, quedó desprovista de fundamento, pues para ello habría sido necesario prolongar la etapa de investigación para recaudar las pruebas necesarias que confirmaran o descartaran las sospechas. No cabe duda, entonces, de que los demandantes sufrieron un daño antijurídico, que es imputable a la resolución de acusación dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada.
Respecto de la solicitud de indemnización por daño moral, de los hechos probados en el proceso se deduce claramente el estado de zozobra, angustia y temor generado en los esposos Gustavo Valencia Muñoz y Esther Ruth Páez, por una incriminación penal carente de justificación alguna, por la que se disponía la captura del primero, en la que se hacían graves sindicaciones contra la pareja y que los mantuvo en estado de incertidumbre permanente durante más de un año. Por lo tanto, se reconocerá el pago por perjuicios morales solicitado en la demanda.
Conforme a lo expresado en sentencia recient–, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas hasta por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Por lo tanto, se condenará al pago de la suma en dinero equivalente en salarios mínimos legales mensuales hasta por el valor, que a la fecha de la sentencia, tengan 50 salarios mínimos legales mensuales, es decir la suma de $ 15.450.000.oo. Advierte la Sala que estas sumas no exceden el valor de las pretensiones contenidas en la demanda, en relación con el perjuicio moral.
No se accederá a la indemnización del daño material solicitado en la demanda. Los documentos presentados por los demandantes para acreditar los perjuicios de esta índole pretendidos en la demanda, no permiten establecer la relación de causalidad con el hecho dañoso. Efectivamente, respecto de Gustavo Valencia Muñoz fue presentado un contrato de prestación de servicios profesionales con la Corporación Forestal de Cundinamarca, suscrito el primero de noviembre de 1990 (folio 7 y 8, cuaderno 2), y la comunicación en donde se le acepta la renuncia al mismo, de 18 de diciembre de 1990, en la que el gerente de la entidad le manifiesta que "lamento profundamente los insucesos personales por los que atraviesa en el momento y esperamos que culminen satisfactoriamente para usted y su familia" (folio 9, cuaderno 2). Como se puede observar la renuncia fue voluntaria y no fue acreditado por el demandante que fuera motivada en la incriminación penal.
En relación con la doctora Esther Ruth Páez, se presentó certificado, de 11 de febrero de 1991, suscrito por el señor Byron López Salazar, presidente de la empresa Helitaxi, en donde manifiesta que ha sido su abogada y asesora personal desde finales de 1986; se hace una relación de los procesos ejecutivos en los cuales fue apoderada y de los honorarios profesionales pagados, entre 27 de noviembre de 1986 y 10 de octubre de 1990 (folios 12 y 13, cuaderno 2). En la declaración del señor López Salazar, que obra en el presente proceso, confirma lo manifestado en la certificación firmada por él. Además expresa las razones por las cuales terminó su relación profesional con la doctora Páez:
"La doctora fue asesora nuestra hasta mediado del año 91, cuando nosotros tuvimos informes de que el Dr. Valencia había tenido problemas y hapbia (sic) sido involucrado en un proceso penal en el cual se le había dictado orden de captura, el Dr. Valencia es el esposo de la Dra. Esther, pues ella se empezó a desparecer a no atender nuestros casos entonces nosotros nos empezamos a preocupar y buscar una persona que nos atendiera y no tuviera problemas familiares, así la empresa que dirijo y de la cual soy dueño HELITAXI y mis asuntos personales decidimos entregárselos a otro abogado..." (folios149 y 150, cuaderno 2).
Aunque se hace referencia a la acusación contra el señor Valencia Muñoz, no queda claro si la causa de la terminación de los servios profesionales fue esta o el descuido de los asuntos a cargo de la doctora Paéz. Por lo expuesto no se reconocerán los perjuicios materiales reclamados en la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
REVÓCASE la sentencia de 25 de enero de 1996, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará de la siguiente forma:
DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de Justicia patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a las demandantes, como consecuencia de la resolución de acusación dictada en contra de Gustavo Valencia Muñoz, el siete de diciembre de 1992, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Justicia a pagar a Gustavo Valencia Muñoz y Esther Ruth Páez, por concepto de perjuicios morales, a cada uno, la suma de quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 15.450.000.oo).
DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de la Sala
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS




