CULPA DE LA VICTIMA - Exonerante de responsabilidad / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Conducta imprudente
La conducta del agente Herrera Beltrán revela una notoria imprudencia, dado que, por el peso y longitud de la antena, era previsible que, al ser manipulada solamente por dos personas, no pudiera ser controlada por éstas. Mas aún, cuando existía la posibilidad de que, de caerse el aparato, hiciera contacto con las cuerdas de alta tensión que pasaban al lado de la edificación. La existencia de dicha líneas no era desconocida para los miembros de la estación, como tampoco su peligrosidad. Por la experiencia como radio operador del agente Herrera Beltrán, así como su permanencia en el distrito de policía, podía exigirse de él una conducta dirigida a tomar medidas razonables para evitar el daño, dado que conocía la estructura de la antena y el peligro que implicaban las cuerdas de alta tensión. Esas medidas, que bien pudieron consistir en recurrir a otros compañeros de la estación para realizar la instalación de la antena, eran de fácil adopción. En cuanto a la imputabilidad del daño, el apoderado de la parte demandante señaló que la falla de la administración consistió en la orden impartida por los superiores del agente Herrera Beltrán, para que instalara la antena de radio, circunstancia que dio lugar al trágico desenlace. Debe aclararse, en primer lugar, que no se encuentra establecida en el proceso, de manera concreta, la orden de instalar la antena; una circunstancia tal sólo se podría deducir de las funciones asignadas al agente de policía como radio operador, y de las declaraciones de sus dos compañeros, en el sentido que el ex agente Sepúlveda manifestó que sabía que existía la orden de instalar la antena, pero no sabía a quien se lo habían prescrito, y del agente Samper Jiménez, quien manifestó que le parecía lógico que se hubiera dado dicha orden, pues ninguna actividad policial se realiza sin ella. Aceptando, en gracia de discusión, la existencia de la orden de instalar la antena, por si sola no sería suficiente para configurar la falla que se alega, pues sería necesario, además, que ésta fuera impartida de manera tal que su cumplimiento fuera causa del daño reclamado; tal sería el caso de que hubiese ordenado la instalación de la antena, disponiendo que no se adoptase ningún tipo de precaución, o que solamente se debía llevar a cabo por uno o dos agentes, lo cual no esta demostrado en el proceso. De haber ocurrido una situación semejante, debió ser acreditada por la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil., según el cual corresponde a las partes probar "el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". En todo caso, resultaría contra toda lógica sostener que el agente Herrera Beltrán debía llegar al extremo de sacrificar su vida, en cumplimiento de la orden de instalar la antena de radio. Si el agente Herrera Beltrán realizó la actividad en cumplimiento de una orden, asunto que, como se ha visto, no está probado, era su deber, en todo caso, tomar las precauciones necesarias para instalar la antena de radio. En suma, que el accidente en el que murió electrocutado el agente fue causado por la conducta imprudente de la víctima, quien dejó de tomar las debidas precauciones al tratar de instalar la antena de radio de banda ciudadana, para lo cual debió tener en cuenta su peso y longitud, siendo que dichas características implicaban un peligro previsible de que el aparato se cayera y entrara en contacto con los cables de alta tensión que se ubicaban al lado de la edificación. Se configura, entonces, la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima. Por esta razón se confirmará el fallo apelado. Nota de Relatoría: Ver Exps. 13011 del 29 de febrero y 14076 del 18 de abril de 2002; 10981 del 30 de junio de 1998 y 11981 del 18 de octubre de 2000-03-02
CONDENA EN COSTAS - Artículo 55 de la Ley 446 de 1998
Respecto de la impugnación por la no condena en costas, formulada por el apoderado de la Empresa Eléctrica de Cundinamarca, en el sentido que por tratarse de un abogado externo se debía revocar esa decisión, se reitera el criterio jurisprudencial que, con fundamento en el artículo 171 del C.C.A., ha seguido esta Corporación sobre el particular. Si bien la decisión fue adversa a la parte actora, no incurrió en conductas dilatorias o temerarias; se limitó a tratar de acreditar la responsabilidad de la administración; asunto diferente es que, una vez valoradas las pruebas del proceso, se negaran las pretensiones de la demanda. El cargo aducido por la demandada, no es un criterio atendible para revocar esa decisión. Nota de Relatoría: Ver Exps. 14943 del 21 de junio de 1999, 12800 del 2 de diciembre de 1999, 4043 del 24 de agosto de 2000, 3924 del 2 de marzo de 2001, 3974 y 4911 del 8 de marzo de 2001, 188-00 del 12 de octubre de 2000 y 10775 del 18 de febrero de 1999; C-530/93, C-024 y C-473 de 1994 y C-091/96, de la Corte Constitucional
Sentencia 09916 del 04/01/29. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. Actor: ÁNGEL MARÍA CUSTODIO BELTRÁN Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 25000-23-26-000-1994-09916-01(14590)
Actor: ÁNGEL MARÍA CUSTODIO BELTRÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A.
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., en contra la sentencia de 16 de octubre de 1997, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el siete de junio de 1994 y adicionada el 14 de septiembre siguiente, Ángel María Custodio Herrera, Etelvina Beltrán de Herrera, en nombre propio y en representación de su hijo menor Roberto Herrera Beltrán; sus hijos mayores Celia, Flor María, Yolanda, Patricia y Graciela Herrera Beltrán solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional y a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. por la muerte de su hijo y hermano José Fernando Herrera Beltrán, ocurrida el 19 de octubre de 1993, en Villeta (Cundinamarca) (folios 5 a 15, 27 y 28, cuaderno 1).
Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a pagar a la demandada, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a cada uno de los demandantes; y, a los padres del occiso, Ángel María Custodio Herrera y Etelvina Beltrán de Herrera, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $33.000.000.oo.
En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el 19 de octubre de 1993, en la Estación de Policía de Villeta, José Fernando Herrera Beltrán, agente de la Policía Nacional y otro agente, murieron electrocutados cuando se encontraban instalando una antena de radio de banda ciudadana en el techo del cuartel. La víctima se encontraba en servicio y actuó por orden de sus superiores; la causa del hecho fue la falta de adiestramiento de la víctima para realizar esa actividad y la manera como estaban instalados los cables de alta tensión, pues se encontraban a baja altura y muy cerca de la edificación (folios 7 y 8, cuaderno 1).
2. La demanda y su adición fueron admitidas mediante autos de cuatro de agosto de 1994 y 23 de septiembre siguiente (folios 25 a 26, 35 y 36, cuaderno 1).
3. El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que se sometería a lo que se probara en el proceso (folios 43 a 45, cuaderno 1).
4. La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. señaló que era notoria la culpa exclusiva de la víctima, dado que el agente se aventuró a instalar una antena de radio, sin tener los conocimientos técnicos para ello. Además, fueron los superiores del agente Herrera Beltrán quienes ordenaron la realización de la actividad productora del daño, asunto que es ajeno a la entidad demandada (folio 46 a 51, cuaderno 1).
5. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 29 de junio de 1995 y fracasada la conciliación (folios 54 a 56, 107 y 108, cuaderno 1), el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 116, cuaderno 1).
El apoderado de la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca manifestó que los hechos de la demanda fueron desvirtuados por las pruebas recaudadas durante el proceso, dado que el occiso era experto radio operador, y, los cables de alta tensión se encontraban colocados de conformidad con las normas legales, en cuanto a la distancia y altura respecto de la estación de policía; quedan pues desvirtuados los argumentos de impericia e inadecuada instalación de las líneas de conducción eléctricas. El accidente fue causado por la imprudencia de la víctima, dado que la antena era pesada y larga; tenía 11 metros de longitud, lo que requería que en su instalación, intervinieran más de dos personas; era previsible que, de no ser así, podía ganarles el peso, caerse y entrar en contacto con la línea de alta tensión, como sucedió efectivamente. Tampoco existe responsabilidad de la empresa, dado que la víctima no era empleado suyo, ella no dictó ninguna orden para la instalación de la antena y no era responsable del desempeño de sus funciones (folios 117 a 120).
Las parte actora y el Ministerio de Defensa guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia de 16 de octubre de 1997, la Sección Tercera del Tribunal de Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró probada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dado que el agente Herrera Beltrán, radio operador experimentado, no tomó en cuenta las dimensiones y peso de la antena que iba a instalar; al tratar de hacerlo únicamente con otro compañero, perdieron el control de aparato que cayó sobre el cable de alta tensión causándoles la muerte instantáneamente. Anotó que el cable estaba a la distancia y a la altura técnicamente adecuadas. El Tribunal concluyó que el occiso actuó con suma impericia, imprudencia e imprevisión. No se condenó en costas, ya que las entidades demandadas actuaron a través de apoderados vinculados laboralmente a ellas y no se causaron gastos procesales (folios 122 a 143, cuaderno 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN:
1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 144, cuaderno 1). En la sustentación del recurso manifestó que la falla consistía en el cumplimiento de la orden, dado que los agentes no lo hicieron "bajo su absoluto albedrío y responsabilidad, sino que toda actuación policial, así se trate del simple aseo de unos sanitarios o la preparación de unos alimentos, se realiza en obedecimiento de ordenes superiores, lo cual es la esencia de los cuerpos militares o armados" (folio 155, cuaderno 2); la falla se generó desde el momento en que la víctima subió al techo de la edificación y manipuló una tubería pesada y de gran extensión con otro compañero, labor que debió ser realizada con cuatro o cinco personas más, circunstancia que los superiores del agente no tuvieron en cuenta. Considera desacertada la decisión del Tribunal, dado que la iniciativa de instalar la antena, sin tomar en cuenta sus características, se originó en la orden impartida por los superiores del agente, quienes no estaban preparados para la misión, situación que se vio agravada porque en el momento del hecho "estaba corriendo aire". La responsabilidad del daño también recae sobre la Empresa de Energía de Cundinamarca, por la cercanía de los cables de alta tensión a la edificación de la estación de policía así como la circunstancia de que estaban desprovistos de material aislante, pues por tratarse de una edificación oficial necesitaba de medidas adicionales de seguridad (folios 154 a 161, cuaderno 1).
La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. apeló la negativa a condenar en costas. El apoderado de la demandada indicó que era abogado externo de la entidad y actuaba por medio de contrato de prestación de servicios, por lo que no era cierta la afirmación del Tribunal, según la cual las entidades demandas actuaron con apoderados vinculados laboralmente a ellas (folio 146, cuaderno 1).
2. Los recursos fueron concedidos el cuatro de diciembre de 1997 y admitidos el 27 de marzo de 1998 (folios 151 y 163, cuaderno 1). En el traslado para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público presentó concepto y las partes guardaron silencio (folio 165, cuaderno 1).
La representante del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Respecto de la Policía Nacional, no encontró demostrada acción u omisión configurante de falla del servicio, pues no se probó que hubiese impartido orden de instalar la antena al agente Herrera Beltrán. En cuanto a la Empresa de Energía de Cundinamarca, encuentra probado que la ubicación de las líneas de alta tensión cumplían con los requerimientos técnicos y no presentaban ningún riesgo. La causa del daño fue la conducta imprudente de los agentes quienes trataron de instalar la antena sin tener en cuenta su peso y longitud. Por último, solicitó la prosperidad de la apelación de la Empresa de Energía de Cundinamarca, por cuanto contrató lo servicios de un abogado externo, lo que implicó una erogación extraordinaria a la que normalmente debe efectuarse en este tipo de procesos (folio 167 a 172, cuaderno 1).
3. La doctora María Elena Giraldo Gómez, miembro de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se declaró impedida por haber conocido del proceso en primera instancia. El impedimento fue aceptado mediante auto del 30 de septiembre de 1999 (folios 174 y 175, cuaderno 1).
IV. CONSIDERACIONES:
Con fundamento en las pruebas practicadas dentro de este proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. El 19 de octubre de 1993, en las instalaciones del Distrito de Policía de Villeta, el agente de la policía José Fernando Herrera Beltrán murió a consecuencia de "shock cardiogénico, secundario a fibrilación ventricular secundario a electrocución" (folio 27, cuaderno 2). Así lo acreditan el registro civil de defunción de la notaria única del municipio, la necropsia practicada por el Hospital Salazar y el acta de levantamiento de cadáver de la unidad seccional de fiscalía de esa población (folio 9, 27 y 238, cuaderno 2).
2. Sobre la forma como sucedió el hecho, el comandante del Décimo Segundo Distrito del Departamento de Policía Cundinamarca, informó a sus superiores lo siguiente:
"[S]iendo las 13:30 horas del día 19 de los corrientes, cuando los Agentes HERRERA BELTRÁN JOSE FERNANDO... y MARTÍN CARDENAS CIRO...Al tratar de cambiar la antena para el radio de banda ciudadana, la cual se encontraba fuera de servicio, les tomó ventaja a los citados Agentes haciendo contacto físico con las cuerdas de alta tensión, produciéndose una descarga eléctrica con la cual perdieron la vida en forma instantánea.
"Le informó a mi Coronel, que los Agentes..., demostrando colaboración y espíritu de servicio para con el Comando y la Institución, procedieron a realizar la maniobra con los resultados ya conocidos. El agente Herrera Beltrán tenía conocimiento de cómo cambiar la antena, pues se había desempeñado como radioperador por más de ocho años" (folio 52, cuaderno 2).
En el informe del accidente, el jefe del distrito de Villeta de la empresa de energía eléctrica, indicó:
"Este día [19 de octubre de 1993], en el comando de Policía Villeta, siendo las 13:28 perecieron los agentes de policía FERNANDO HERRERA y MARTÍN CADENA, a causa de una descarga eléctrica ocasionada cuando los dos (2) uniformados pretendían desmontar una antena de comunicaciones (banda de 11 metros) instalada en el comando y a la cual dejaron arrimar a una fase de la línea de conducción eléctrica a 13.200 voltios que alimenta el transformador instalado frente al mismo comando" (folio 165, cuaderno 2).
3. En el proceso obran las declaraciones de dos agentes de la policía que presenciaron el hecho. El ex agente Ramiro Jaimes Sepúlveda relató lo siguiente:
"... el [Fernando Herrera] estaba instalando una antena para un radio de banda ciudadana junto con otro agente que se llamaba CIRO MARTÍN CARDENAS, de un momento a otro dejaron caer la antena junto a las cuerdas de alta tensión y de inmediato se electrocutó al hacer contacto con las cuerdas la antena, en ese mismo sitio donde funciona la antena del radio donde se encontraba laborando el agente JOSÉ FERNANDO HERRERA, en ese momento estaba corriendo aire, no estaba lloviendo" (folio 194, cuaderno 2).
Sobre las líneas de alta tensión indicó que "desde que llegué a Villeta [1980] esos cables han existido ahí", y agregó: "si la policía sabía que esos cables de alta tensión son peligrosos" (folio 195, cuaderno 2).
Sobre la razón por la cual iba a ser instalada la antena, señaló:
"Si había necesidad de la instalación de la antena, puesto que el radio se encontraba en la oficina de operaciones o sala de radio y la antena estaba pero no estaba instalada, no me consta si le dieron la orden a él para que la instalara o si fue una decisión de él... si existía una orden pero no se a quien le habían ordenado que la instalaran" (folios 194 y 195, cuaderno 2)
Manifestó que al agente Herrera Beltrán "se desempeñaba como radio operador de la bse (sic) del Distrito aquí en Villeta, a él lo conocí desde el año 80, hasta la fecha en que tuvo el accidente", igualmente que "había hecho curso como radio operador y lo tenían ahí en ese distrito" (folio 194, cuaderno 2).
El agente Giovanny Samper Jiménez relató el episodio de la siguiente forma:
"El [Fernando Herrera] murió electrocutado, yo me encontraba reposando porque me encontraba en descanso dentro del comando por ser soltero, en ese momento como a las doce y puchito hubo un estruendo como un estallido, ya creí que en ese momento que se estaban tomando la Estación, salí corriendo con mi fusil de dotación y vi a todos mis compañeros reunidos en la sala de radio y gritando pidiendo auxilio que auitaran (sic) la luz en la energía en la planta de Celgac, en ese momento arranqué para allá para ese sitio y me di cuenta que dos compañeros estaban electrocutados echando humo, muchos de mis compañeros trataron de soltarlos del tuvo (sic) de donde estaban o habían quedado agarrados, esa situación duró como diez minutos mientras tanto que se iba la energía, uno de los finaditos quedó dentro de la sala de radio y el otro quedó pegado en el tubo, ya transcurrido el tiempo hicieron el levantamiento de los dos cadáveres... esos hechos fueron ocasionados porque trataban de mover la antena del radio y esa antena era grande y pesada, por tal motivo me imagino que la antena les ganó de peso por ser muy pesada y se les ladió y ellos no se dieron de (sic) cuenta que la antena iba a pegar con las cuerdas de alta tensión, y por eso perdieron su vida al recibir toda esa descarga eléctrica... Ese día estaba haciendo sol, no estaba haciendo viento" (folios 197 y 198, cuaderno 2).
El agente Samper Jiménez describió la antena de banda ciudadana de la siguiente manera:
"Si la antena ya había sido instalada antes, me imagino que ellos o que la razón para mover esa antena era porque el radio del comando del distrito no recibía bien los mensajes que transmitían de las estaciones o del comando del Departamento. Para mover esa antena necesitarían más compañeros porque ellos dos no lo (sic) podían mover, supongo por el peso, porque es una antena que tenía aproximadamente ocho o diez metros de alto y es de hierro, tubo de hierro, es un tubo alto de diámetro de unas cinco pulgadas de gruesor (sic) y tenía en la parte superior una antena como de televisor" (folio 198, cuaderno 2).
El mismo declarante afirmó que no creía que los agentes hubieran realizado la instalación de la antena por iniciativa propia:
"No creo que ellos haigan hecho, por ejemplo uno en la policía recibe ordenes, por tal motivo no creo que ellos hubiesen hecho o hubiesen actuado por su propia voluntad hacer este trabajo de estar tratando de correr la antena, no se de donde provino esa orden. En el momento de la diligencia, se corrige, del hecho se encontraba reposando el almuerzo en el alojamiento ahí mismo en el comando, a mi no me consta quien pudo haber dado la orden de poner la antena" (folio 197, cuaderno 2).
Sobre el tiempo que llevaba el agente Herrera Beltrán de radio operador indicó:
"No tengo idea que tiempo llevaría como radio operador. Yo llegué al distrito el primero de septiembre de 1993, por tal motivo no tengo la mínima idea cuanto tiempo llevaba desempeñándose como radio operador del Distrito, ya que cuando llegué ya se estaba desempeñándose como tal" (folio 198, cuaderno 2).
4. Las líneas de alta tensión estaban ubicadas a una distancia y altura adecuada de la edificación del distrito de Policía; así lo determinaron los peritos que rindieron su informe en la inspección judicial practicada en el proceso:
"Con relación a la distancia horizontal, una vez verificado por los peritos... se encontró que la línea eléctrica se encuentra a tres metros de distancia de la pared del cuartel de policía. O sea la cuerda de alta tensión que ésta más cerca de la pared en cuestión. Dejando claro que se trata de un tendido de tres cuerdas... las cuerdas están una altura o vertical de nueve metros aproximadamente... el tendido de la red eléctrica va paralelo a la pared del cuartel, haciendo paramento con el anden o vía del frente del cuartel, o línea del sardinel, por lo tanto las líneas NO pasan sobre la edificación del cuartel de la policía, por cuanto se dijo anteriormente se encuentran a una distancia de tres metros en sentido horizontal... las distancias existentes entre las cuerdas de la red eléctrica y la pared del cuartel de la policía donde nos encontramos SI CUMPLE con la normas vigentes de seguridad... por cuanto las norma de INCONTEC exigen un mínimo de 2.40 metros de distancia entre la red eléctrica y la pared, y en el presente evento dicha distancia se supera tal medida en sesenta centímetros. En cuanto a la altura establece una altura mínima de stablrcida (sic) es de cinco metros y en el presente caso hemos visto que es de nueve metros superando en consecuencia por cuatro metros la medida exigida por el INCONTEC" (folios 106 y 107, cuaderno 2).
Lo anterior coincide, con las medidas informadas por el ingeniero jefe de la electrificadota del distrito de Villeta, que informó una distancia horizontal de 2.80 metros, entre las cuerdas y la pared de la edificación, y una vertical de 9.20 metros, entre las mismas y el suelo (folio 66, cuaderno 2).
Conforme a lo anterior, se encuentra acreditado que el agente de la Policía Nacional, Fernando Herrera Beltrán murió en la tarde del 19 de octubre de 1993, en las instalaciones del XII Distrito de Policía de Villeta, a consecuencia de una descarga eléctrica producida por el contacto de la estructura de una antena de radio de banda ciudadana, que estaba instalando con otro compañero, con cables de alta tensión de 13.200 voltios de potencia, ubicados al lado de la edificación.
5. En este caso el Tribunal consideró, en la providencia impugnada, que la conducta del agente Herrera Beltrán constituía culpa exclusiva de la víctima. Sobre los requisitos para configurar dicha causal, la Sala ha manifestado lo siguiente:
"Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño.
"Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos:
"1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total...
"Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.
"2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada
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Es claro que la culpa de la víctima, para ser exonerante debe guardar una relación de causa - efecto con el daño, de modo tal que devenga en causa única:
"Debe anotarse, al respecto, que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado. De otra manera, se estaría dando aplicación a la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad.
6. De acuerdo con lo anterior y con las pruebas que obran en el expediente debe analizar la Sala si, en la muerte del agente Herrera Beltrán, se configura la causal exonerante invocada por el Tribunal. Para ello deben tenerse en cuenta tres circunstancias: las características de la antena que iba a ser instalada, la existencia, de tiempo atrás, de las cuerdas de alta tensión y la experiencia de la víctima en este tipo de actividades.
Conforme a las declaraciones y a los informes de la policía y de la empresa de energía, el occiso en compañía de otro agente se disponía a instalar una antena de banda ciudadana. Se trataba de una estructura pesada por lo que los agentes no pudieron controlarla, debido a lo cual, cayó e hizo contacto con unas cuerdas de alta tensión ubicadas al lado de la unidad de policía; era previsible que un incidente de esa clase se presentara por la longitud y el peso del aparato, el cual describe el agente Samper Jiménez: "Para mover esa antena necesitarían más compañeros porque ellos dos no lo (sic) podían mover, supongo por el peso, porque es una antena que tenía aproximadamente ocho o diez metros de alto y es de hierro, tubo de hierro, es un tubo alto de diámetro de unas cinco pulgadas de gruesor (sic) y tenía en la parte superior una antena como de televisor" (folio 198, cuaderno 2).
La existencia de la cuerdas de alta tensión a un lado de la edificación del distrito de policía no era un hecho reciente; el ex agente Jaimes Sepúlveda manifestó que desde su entrada al comando de policía, en 1980, conoció de esas líneas e indicó que "la policía sabía que esos cables de alta tensión son peligrosos" (folio 195, cuaderno 2).
De otra parte, el comandante del distrito de policía informó que el agente Herrera Beltrán tenía ocho años de experiencia en la labor de radio operador y sabía cómo se instalaba la antena, y, de acuerdo con lo afirmado por el agente Jaimes Sepúlveda, había recibido el curso respectivo.
En consecuencia, la conducta del agente Herrera Beltrán revela una notoria imprudencia, dado que, por el peso y longitud de la antena, era previsible que, al ser manipulada solamente por dos personas, no pudiera ser controlada por éstas. Mas aún, cuando existía la posibilidad de que, de caerse el aparato, hiciera contacto con las cuerdas de alta tensión que pasaban al lado de la edificación. La existencia de dicha líneas no era desconocida para los miembros de la estación, como tampoco su peligrosidad. Por la experiencia como radio operador del agente Herrera Beltrán, así como su permanencia en el distrito de policía, podía exigirse de él una conducta dirigida a tomar medidas razonables para evitar el daño, dado que conocía la estructura de la antena y el peligro que implicaban las cuerdas de alta tensión. Esas medidas, que bien pudieron consistir en recurrir a otros compañeros de la estación para realizar la instalación de la antena, eran de fácil adopción.
La parte actora, tanto en la demanda como en la sustentación de la apelación, manifiesta que los cables de alta tensión se encontraban ubicados a poca distancia de la edificación por lo que ofrecían peligro, y que, por tratarse de una edificación oficial, debían tomarse medidas especiales de seguridad, aunque no específica cuáles. El informe de los peritos, rendido en la inspección judicial que se práctico en el proceso, determinó que las cuerdas cumplían con las normas técnicas en cuanto a distancia de la edificación y altura, superando los mínimos requeridos. Es así como la distancia horizontal, entre el cable más cercano y la edificación, es de tres metros, cuando el mínimo exigido es de 2.40 metros, y la altura es de nueve metros, cuando lo exigido es de cinco metros del suelo. Por lo tanto, superaban en 60 centímetros y tres metros los parámetros de distancia y altura, respectivamente, por lo que pierde veracidad el cargo formulado en la apelación.
En cuanto a la imputabilidad del daño, el apoderado de la parte demandante señaló que la falla de la administración consistió en la orden impartida por los superiores del agente Herrera Beltrán, para que instalara la antena de radio, circunstancia que dio lugar al trágico desenlace.
Debe aclararse, en primer lugar, que no se encuentra establecida en el proceso, de manera concreta, la orden de instalar la antena; una circunstancia tal sólo se podría deducir de las funciones asignadas al agente de policía como radio operador, y de las declaraciones de sus dos compañeros, en el sentido que el ex agente Jaimes Sepúlveda manifestó que sabía que existía la orden de instalar la antena, pero no sabía a quien se lo habían prescrito, y del agente Samper Jiménez, quien manifestó que le parecía lógico que se hubiera dado dicha orden, pues ninguna actividad policial se realiza sin ella.
Aceptando, en gracia de discusión, la existencia de la orden de instalar la antena, por si sola no sería suficiente para configurar la falla que se alega, pues sería necesario, además, que ésta fuera impartida de manera tal que su cumplimiento fuera causa del daño reclamado; tal sería el caso de que hubiese ordenado la instalación de la antena, disponiendo que no se adoptase ningún tipo de precaución, o que solamente se debía llevar a cabo por uno o dos agentes, lo cual no esta demostrado en el proceso. De haber ocurrido una situación semejante, debió ser acreditada por la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil., según el cual corresponde a las partes probar "el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".
En todo caso, resultaría contra toda lógica sostener que el agente Herrera Beltrán debía llegar al extremo de sacrificar su vida, en cumplimiento de la orden de instalar la antena de radio. Si el agente Herrera Beltrán realizó la actividad en cumplimiento de una orden, asunto que, como se ha visto, no está probado, era su deber, en todo caso, tomar las precauciones necesarias para instalar la antena de radio.
En suma, que el accidente en el que murió electrocutado el agente José Fernando Herrera Beltrán fue causado por la conducta imprudente de la víctima, quien dejó de tomar las debidas precauciones al tratar de instalar la antena de radio de banda ciudadana, para lo cual debió tener en cuenta su peso y longitud, siendo que dichas características implicaban un peligro previsible de que el aparato se cayera y entrara en contacto con los cables de alta tensión que se ubicaban al lado de la edificación.
Se configura, entonces, la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima. Por esta razón se confirmará el fallo apelado.
6. Respecto de la impugnación por la no condena en costas, formulada por el apoderado de la Empresa Eléctrica de Cundinamarca, en el sentido que por tratarse de un abogado externo se debía revocar esa decisión, se reitera el criterio jurisprudencial que, con fundamento en el artículo 171 del C.C.A., ha seguido esta Corporación sobre el particular, a sabe:
"El artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida pero en consideración a la conducta asumida por ella. Dice la norma:
"En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil".
(...)
"La nueva disposición contiene dos modificaciones sustanciales: a) posibilita la condena en costas para la entidad pública vencida, pues bajo la vigencia del artículo 171 del C.C.A. sólo se permitía dicha condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, con lo cual se atiende por este aspecto al principio de igualdad de las partes y, b) exige una valoración subjetiva para su condena, en tanto que en la norma anterior el criterio para su procedencia era simplemente objetivo, pues remitía al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
"En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso. La dificultad surge al determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justifica la condena en costas.
"La norma remite así a lo que la doctrina ha denominado "cláusulas abiertas" o "conceptos jurídicos indeterminados", los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación.
"Respecto de los criterios jurídicos indeterminados ha sostenido García de Enterría que el margen de apreciación que los conceptos jurídicos indeterminados permiten no implican en ningún caso una discrecionalidad para determinar si ellos objetivamente existen o n. En este sentido el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo en relación con los actos administrativos señala que "en la medida en que el contenido de una decisión... sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
"Es decir que en el caso concreto, la cláusula abierta que contiene el artículo 56 de la ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuación claramente verificable, cuándo ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional.
"La Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva.
"En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.
"Es claro que el Legislador no ha querido en este caso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de quién están las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción a la parte sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora".
Conforme a lo dicho la Sala confirmará la decisión del Tribunal. Si bien la decisión fue adversa a la parte actora, no incurrió en conductas dilatorias o temerarias; se limitó a tratar de acreditar la responsabilidad de la administración; asunto diferente es que, una vez valoradas las pruebas del proceso, se negaran las pretensiones de la demanda. El cargo aducido por la demandada, no es un criterio atendible para revocar esa decisión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFÍRMASE la sentencia de 16 de octubre de 1997, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de la Sala
RICARDO HOYOS DUQUE GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR




