FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA - Omisión de apoyo de agentes durante incursión guerrillera / TOMA GUERRILLERA A ESTACION DE POLICIA - Omisión de apoyo / HECHO DE TERCEROS - No excluye la responsabilidad en este caso
Se demanda la reparación de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de los señores JAIRO GARCIA MURCIA y LUIS ALFONSO SÁNCHEZ LOZANO, ocurrida el 19 de julio de 1994, durante una toma guerrillera al puesto de policía en el municipio de Pasca, Cundinamarca, donde ellos prestaban sus servicios. Dado que la muerte de los agentes se produjo en actos de servicio, para establecer la responsabilidad del Estado, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, quienes ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asumen los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para los accidentes de trabajo. No obstante, habrá lugar a la reparación plena o integral de los perjuicios causados, cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, porque en tales eventos se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Considera la Sala que en el caso concreto se incurrió en una falla del servicio porque a pesar de que la presencia de grupos subversivos en la región era ampliamente conocida por las autoridades militares, no se tomaron las medidas que ellos mismos habían diseñado para enfrentarlos. Pero la mayor omisión atribuible a la entidad demandada, es la de no haberle brindado apoyo a los agentes que se hallaban en el municipio de Pasca, a pesar de que en la estación de Fusagasugá se tuvo conocimiento de la incursión guerrillera desde antes de su inicio y a pesar de que estos dos municipios, así como otras bases militares y de policía del departamento, incluida la capital, quedan muy cerca del sitio del enfrentamiento. Aunque, como lo ha reiterado la Sala, no es dable al juez evaluar las estrategias militares asumidas para establecer si fueron o no acertadas, lo cierto es que la omisión o retardo injustificado en prestar ayuda a seis hombres que se enfrentaban a más de cien no puede considerarse una estrategia militar sino un abandono. En consecuencia, aunque la muerte de los agentes fue causada por terceros, no hay lugar a exonerar a la entidad demandada porque el hecho no era imprevisible ni se ejecutaron acciones tendientes a resistirlo. Si bien los agentes de la Policía asumen los riesgos inherentes a su actividad y por lo tanto, deben soportar los daños que sufran como consecuencia del desarrollo de dicha actividad, su decisión tiene límites que no pueden llegar hasta el extremo de exigirles que asuman un comportamiento heroico, cuando de manera desproporcionada e irrazonable se los somete sin ninguna ayuda real a confrontar una situación de peligro que conducirá inexorablemente a lesionar su integridad física o la pérdida de su vida, como ocurrió en el caso concreto.
PERJUICIOS MORALES - Reconociemiento a padres, esposa, hijos y hermanos / PERJUICIOS MATERIALES - Descuento de lo pagado como indemnización predeterminada a for fait
Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrán en cuenta los criterios establecidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad; abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Ahora bien, en la demanda se solicitaron 1.000 gramos oro a favor de cada uno de los padres, cónyuges e hijas de los fallecidos y 500 gramos a favor de los hermanos. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que si bien la condena máxima por los perjuicios morales reconocida en la jurisprudencia citada es el equivalente a 100 salarios mínimos legales, no puede excederse el límite fijado por la pretensión, para no incurrir en fallo ultra petita. Esto significa que la indemnización para los padres, esposas e hijas de los fallecidos, quienes se considera que sufrieron el perjuicio en mayor intensidad, puede calcularse en el máximo valor que la jurisprudencia reconoce, sin que exceda el valor de la pretensión. Para los hermanos, de acuerdo con el último criterio jurisprudencial adoptado por la Sala pueden reconocérseles hasta 50 salarios mínimos legales mensuales, que equivalen a $16.600.000, suma que no excede el valor de los quinientos gramos de oro solicitados en la demanda. En relación con los perjuicios materiales, como la entidad demandada asumió las compensaciones por las contingencias profesionales de los suboficiales -o indemnización predeterminada a for fait- y concretamente, por la muerte de los mismos en ejercicio de funciones profesionales, de conformidad con lo establecido en el decreto 1212 de 1990, habrá lugar a descontar el valor de dicha pensión de la indemnización plena que mediante esta sentencia será reconocida. Toda vez que dichas pensiones fueron equivalente al 50 o/o del salario que percibían los agentes de la Policía, se reconocerá a las esposas e hijas de los mismos una indemnización por lucro cesante, equivalente al 50 o/o restante.
Sentencia 0385(14117) del 03/02/20. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Actor: PEDRO ALFONSO GARCIA ORTEGÓN Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-26-000-1994-0385-01(14117)
Actor: PEDRO ALFONSO GARCIA ORTEGÓN Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
Referencia: SENTENCIA (ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA)
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
- Las pretensiones
Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 1994, los señores PEDRO ALFONSO GARCIA ORTEGÓN, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores ADRIANA MARIA, WILLIAM, PEDRO RICARDO, LILIANA y MARTHA YADIRA GARCIA ORTEGÓN; ANA JOSEFA MURCIA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor URIEL CASALLAS MURCIA; MARCIA BASILIA CARDENAS VARGAS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas ANGELICA MARIA y JANETH GARCIA CARDENAS; GERARDO, ARMANDO, MARIA ELISA, ANA ISABEL, JOSE GERMAN, VICTOR MANUEL y NESTOR IVAN GARCIA MURCIA, y OLGA LUCIA CASALLAS MURCIA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
"1.1. Se declare responsable a la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PUBLICA) POLICIA NACIONAL, administrativamente de todos los daños y perjuicios morales subjetivos así como materiales sucesivos, ocasionados a mis representados- padres, esposa, hijas y hermanos del agente de policía JAIRO GARCIA MURCIA, quien fue muerto por guerrilleros en el cuartel de policía de Pasca- Cundinamarca, luego de varias incursiones de éstos, en hechos acaecidos la noche del 19 de julio de 1994.
"1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad de derecho público demandado, a pagar a favor de mis poderdante damnificados las siguientes cantidades:
1.3. Por perjuicios morales
1.3.1. El valor en pesos colombianos, según certifique el Banco de la República, en la fecha de la sentencia, del equivalente a un mil (1.000) gramos de oro puro, para...(los) padres de la víctima.
1.3.2. El valor en pesos colombianos, según certifique el Banco de la República, en la fecha de la sentencia, del equivalente a un mil (1.000) gramos de oro puro, para...(la) esposa e hijas de la víctima.
1.3.3. El valor en pesos colombianos, según certifique el Banco de la República, en la fecha de la sentencia, del equivalente a quinientos (500) gramos de oro puro, para...(los) hermanos de la víctima.
...
1.4. Por perjuicios materiales.
Se condene a la NACIÓN COLOMBIANA -MNISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PUBLICA) POLICIA NACIONAL a pagar a favor de la señora MARIA BASILIA CARDENAS VARGAS, viuda, el 50% de los haberes que devengaba el extinto como agente de policía para ella y sus menores hijas hasta que cumplan la mayoría de edad...".
El 23 de marzo de 1995, se corrigió la demanda para incluir las pretensiones formuladas por la señora YOMAIRA LUNA MARTINEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores ELIANA PAOLA y LAURA VANESA SÁNCHEZ LUNA, por los perjuicios materiales y morales que sufrieron por la muerte de su esposo y padre, el sargento LUIS ALFONSO SÁNCHEZ, ocurrida en las mismas circunstancias a que se refiere la demanda inicial, y quienes reclaman como perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos de oro y por perjuicios materiales para la esposa el 50% de lo que devengaba el militar, hasta el término de vida probable de ésta y el 25% para cada una de sus hijas, hasta que cumplan la mayoría de edad.
Por auto del 4 de abril de 1995, el Tribunal ordenó integrar la demanda en un solo escrito. Requerimiento que cumplió el abogado el 26 de abril de 1995.
El 8 de noviembre de 1995, los señores ALFONSO SÁNCHEZ CERQUERA, TERESA LOZANO SÁNCHEZ, JOSE EVER, JAIRO, JAIME, RAMON HERNANDO MARTHA STELLA, MIREYA, OTONIEL y MARLENY SÁNCHEZ LOZANO, presentaron demanda contra la misma entidad y con fundamento en los mismos hechos, a fin de obtener la reparación de los perjuicios morales que les causó la muerte de su hijo y hermano, el agente LUIS ALFONSO SÁNCHEZ LOZANO, los cuales fijan en el equivalente a 1.000 gramos de oro para los primeros y 500 gramos de oro para cada uno de los últimos.
Por auto del 18 de abril de 1996, el Tribunal ordenó la acumulación de los procesos referidos.
2. Los fundamentos de hecho
Los hechos narrados en la demanda son los siguientes: "en las primeras horas de la noche del 19 de julio de 1994, un gran número de guerrilleros pertenecientes a las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, irrumpieron en el poblado [de Pasca, Cundinamarca]; dispararon armas de fuego de largo alcance, como rocker (sic), granadas de mano, fúsiles, destruyendo por completo el cuartel de Policía y las instalaciones de la alcaldía. En el ataque...resultaron muertos el agente JAIRO GARCIA MURCIA, quien se encontraba destacado allí, lo mismo que el comandante de la estación sargento JOSE (sic) ALFONSO SÁNCHEZ y otro policial al parecer perdió la vista...La falta de planeación, observaciones y decisiones tácticas dieron al traste con la misión que estaban obligados a cumplir los agentes de la Policía en dicho lugar, no solamente en el armamento sino en el pie de fuerza".
3. La sentencia recurrida
Consideró el Tribunal que "no hay lugar a condenar al Estado por una presunta omisión porque le es a los jueces vedado calificar las estrategias que las fuerzas militares y de policía siguen en el terreno de la guerra...Cuando la decisión de no mandar refuerzos depende de nuevos actores militares y de táctica y la decisión de no entregarse depende de las propias víctimas que valoran más su actividad militar que su propia vida, no puede la justicia considerar omisiva la conducta del Estado que precaviendo un riesgo mayor o imposibilitado técnica o logísticamente para hacerlo, decide abstenerse de enviar refuerzos. Si condenamos en caso como éste, estamos indicándole a las fuerzas armadas y a la policía que, con independencia de las circunstancias, todo grupo armado al servicio del Estado que sea atacado, debe recibir refuerzos de orden militar para su defensa, so pena de considerar que se incurrió en una falla del servicio. Solo en aquellos casos en que sea evidente la incuria del Estado se podrá entrar a condenar y no cuando se desconocen las circunstancias de hecho en que sucedieron los factores que determinan el juicio".
Agregó el a quo que "cuando se trate de personal civil que es atacado, la no respuesta de los agentes armados del Estado hace incurrir a éste en falla del servicio; mientras que cuando se trate de agentes armados del Estado resulta menester que se pruebe la incuria, la negligencia de la persona encargada de prestar el auxilio. No basta que deje de prestarse apoyo militar para que se considere que hay falla", y aclaró que si bien la policía es fuerza armada de carácter civil, "por la condición que se vive en el país, la policía se presenta cada vez con mayor entidad como un servicio armado de fusil, listo a repeler ataques de combatientes. Por esa razón, a pesar de que el ataque fue contra la policía y no contra las fuerzas armadas, debe tenerse como riesgo del servicio propio de la actividad policial".
Concluyó que "los agentes muertos en el caso sub examine eran dos profesionales de la guerra, uno como suboficial y otro como agente raso de la Policía Nacional, que prestaban sus servicios en zona guerrillera, que estaban dotados de fusiles israelitas marca Galil, caracterizados por tener telescópica para uso nocturno en operaciones de combate y por tener gran alcance de disparo y por tanto, murieron en el cumplimiento de su deber, pero asumiendo el riesgo propio de su profesión, haciéndose acreedores póstumamente de todos los honores y sus familias de las prestaciones sociales excepcionales que les correspondían atendido el caso".
4. Razones de la impugnación
El apoderado de la parte demandante impugnó la decisión del Tribunal con estos argumentos:
a. De la lectura de los testimonios que obran en el expediente puede concluirse "sin lugar a dudas que las 6 unidades de la Policía Nacional que estaban acantonadas en la estación de policía de Pasca fueron abandonadas no solamente por los miembros de la Policía del distrito de Fusagasugá que era su superior inmediato sino también por las unidades del Ejército que estaban en terrenos adyacentes y tanto al comandante de la Policía de Fusagasugá como a los oficiales del Ejército les faltó arrojo, valor, compañerismo y fueron inferiores a las circunstancias y no es como pretende hacerlo creer el señor apoderado de la demandada, que como los uniformados tienen derecho a pensionarse a los 15 años de servicio, hay que dejarlos a merced de la subversión, es decir, como carne de cañón".
b. "Si el comandante del noveno distrito de Policía hubiese actuado dentro de las funciones que le son propias y las cuales estaba obligado a cumplir, no se habrían presentado las bajas en el personal de la estación de Pasca, si no se hubiese evitado el ataque, sí se habría podido hacer huir a los guerrilleros con el desplazamiento de tropas helicotransportadas. La negligencia en este caso está manifiesta". Además, si se trataba de una "zona roja" y la estación de Pasca ya había sido atacada en dos ocasiones anteriores, "entonces cómo es posible que hayan dejado solamente a 6 agentes en ese cuartel, para el caso, como ha ocurrido en muchas otras partes, hubiese sido mejor levantar el puesto de policía".
5. Actuación en segunda instancia
Del término para presentar alegaciones en esta instancia hicieron uso la parte demandada y el Ministerio Público.
5.1. El apoderado de la Nación solicita que se confirme la sentencia impugnada porque se acreditó debidamente en el proceso que "fue única y exclusivamente el accionar del grupo insurgente quien causó la muerte del occiso, teniente García Murcia, y que como consecuencia de esto nos encontramos ante una causal excluyente de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero...La normatividad que actualmente rige las disposiciones prestacionales e indemnizatorias de las personas vinculadas a las diferentes instituciones que tienen por mandato constitucional velar por la seguridad de los asociados y el cumplimiento de la ley, tiene como fin equilibrar la descomposición (sic) que se presenta por la muerte de un ser querido cuando actúa con base en la ley".
5.2. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita que se revoque el fallo apelado y en su lugar, se acceda a las pretensiones, porque en su criterio, de las pruebas que obran en el expediente se puede concluir que "se configuró una omisión por parte de la entidad demandada que se refleja en la falta de apoyo que debían recibir los uniformados para contrarrestar el ataque desproporcionado del que estaban siendo víctimas por parte de los insurgentes...El arribo oportuno de la ayuda solicitada habría podido evitar o hacer menos trágicos los resultados obtenidos, pues obsérvese como Eudoro Pérez Rodríguez, protagonista del enfrentamiento relata que el agente Leiva fue herido aproximadamente a las 9 p.m., el sargento Sánchez hacia las 10 o 10:30 y el agente García a las 11:30, es decir, que las lesiones ocurrieron entre 2 y 3 y media horas después de iniciada la toma subversiva, permitiendo este transcurso de tiempo que ante una actividad seria y responsable de las fuerzas armadas acantonadas en la población de Fusagasugá distante apenas unos 15 o 20 minutos de Pasca, enviaron personal dotado de armamento necesario para hacer cuando menos más equilibrada la confrontación y qué no decir desde la capital de la República, ubicada a menos de dos horas del municipio atacado".
Agrega que "desafortunada y desconocedora del régimen de personal aplicable a las fuerzas armadas resulta la afirmación del juzgador de primera instancia en el sentido de señalar que la exposición al descomunal e inequitativo ataque fue voluntad de los policiales pues fueron informados que el propósito de los subversivos era el de tomar únicamente el armamento, pudiendo los uniformados simplemente abandonar el lugar y permitir pacíficamente el cumplimiento del objetivo guerrillero. Olvidó el a quo que es deber inexcusable de las fuerzas armadas defender las instituciones y proteger el armamento entregado para el cumplimiento de aquél, so pena de ser penados por delitos contra el honor y el deber. Es por ello que esos hombres realizan actos heroicos como el que aquí se dio, porque son concientes de su deber y porque saben de las consecuencias punitivas por su incumplimiento".
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Se demanda la reparación de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de los señores JAIRO GARCIA MURCIA y LUIS ALFONSO SÁNCHEZ LOZANO, ocurrida el 19 de julio de 1994, durante una toma guerrillera al puesto de policía en el municipio de Pasca, Cundinamarca, donde ellos prestaban sus servicios.
El fallecimiento del señor Luis Alfonso Sánchez Lozano se demostró con la copia del protocolo de la necropsia médico legal realizada en la unidad local de medicina legal y ciencias forenses del hospital San Rafael de Fusagasugá, en la cual consta que la causa de su muerte fue "shock hipovolémico, secundario a avulsión del paquete vasculonervioso femoral izquierdo, fractura de fémur izquierdo tercio inferior; mecanismo: proyectil arma de fuego" (fls. 31-32 C-4) y el registro civil de la defunción (fl. 37 C-3).
De igual manera, se acreditó el fallecimiento del señor Jairo García Murcia con la copia del registro civil de la defunción, en el cual consta que su deceso se produjo el 19 de julio de 1994, en el municipio de Pasca, Cundinamarca, por trauma craneoencefálico severo (fl. 22 C-3).
II. Los señores Sánchez Lozano y García Murcia se desempeñaban como miembros de la Policía Nacional, según consta en los expedientes prestacionales abiertos después de su fallecimiento (fls. 56-94 C-4 y 174-180 C-1). El día de su fallecimiento se encontraban prestando sus servicios en la estación de policía de Pasca, Cundinamarca, según lo certificó el comandante del noveno distrito de la institución (fl. 51 C-4) y tal como consta en el acto por medio del cual el comandante del departamento de Policía de Cundinamarca emitió la calificación de servicios de las víctimas. Se afirmó en dicho acto que la muerte de los agentes "sucedió encontrándose en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate y como consecuencia de la acción del enemigo en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público, toda vez que para la fecha del 190794, los mencionados policiales se encontraban disponibles en la estación de policía de Pasca y fueron atacados por un gran número de guerrilleros de las FARC, que terminaron con sus vidas" (fls. 72-74 C-4).
III. Dado que la muerte de los agentes se produjo en actos de servicio, para establecer la responsabilidad del Estado, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, quienes ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asumen los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para los accidentes de trabajo.
No obstante, habrá lugar a la reparación plena o integral de los perjuicios causados, cuando dicho daño se haya producido por falla del servici, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, porque en tales eventos se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas pública.
Aplicando estos criterios jurisprudencias, en sentencia de la Sala del 20 de septiembre de 2001, expediente No. 5001-23-31-000-1994-4398-01 (13553), se condenó al Estado por la muerte de un agente de la Policía, ocurrida a manos de un grupo subversivo, por considerar que en ese evento se incurrió en falla del servicio, ya que a pesar de que se tenía conocimiento de la inminencia del ataque, no se implementaron las medidas necesarias para afrontarlo y por consiguiente, para garantizar a los miembros de la institución contra los cuales se dirigió, estrategias de defensa real:
"Concluye esta Sala, entonces, que la muerte del agente Luis Alfonso Gutiérrez Pinilla resulta imputable a la Nación. En efecto, no obstante que altos mandos de la Policía Nacional tenían conocimiento de la inminencia de un ataque guerrillero a la Subestación de El Calvario, a la cual se encontraba adscrito dicho agente, aquéllos no tomaron medida alguna para garantizar que los miembros de la institución estuvieran preparados para afrontarlo; así, por ejemplo, no reemplazaron el armamento, ni los equipos de comunicaciones -a pesar de haber advertido que era necesario-, y no aumentaron el pie de fuerza, ni diseñaron mecanismos especiales para enviar refuerzos, en caso de urgencia. No puede la Sala establecer cuál era el plan específico o la estrategia que debía ejecutar la institución mencionada; es ella la que, en cada situación y con fundamento en labores de inteligencia, debe adoptar la decisión más adecuada; sin embargo, es claro que, en el caso objeto del presente proceso, su actitud fue omisiva, puesto que era evidente que la Subestación de El Calvario podía ser objeto de un ataque guerrillero en cualquier momento y, en las condiciones en que se encontraba, no estaba preparada para afrontarlo, y, por lo tanto, que el comandante y los agentes a ella adscritos tendrían una alta probabilidad de resultar muertos o gravemente lesionados, sin que, por lo demás, su valerosa actuación sirviera, finalmente, para proteger a los habitantes del municipio. En estas condiciones, el hecho de las FARC no era imprevisible para la entidad demandada.
Así las cosas, es claro que Luis Alfonso Gutiérrez Pinilla, en su condición de agente asignado a la subestación mencionada, fue sometido a un riesgo excesivo e innecesario, por causa de una falla en la prestación del servicio de Policía. Si bien los miembros de la Fuerza Pública deben soportar el riesgo de sufrir daños como consecuencia del ejercicio de sus funciones, el cual, por la naturaleza de éstas, asumen al aceptar sus cargos, y al ocurrir, no da lugar al surgimiento de la responsabilidad del Estado -pues, por lo general, se configura una de las causales de exoneración, normalmente hecho de tercero o fuerza mayor-, debe precisarse que ello no autoriza a éste último para abandonarlos a su suerte, imponiéndoles cargas imposibles de cumplir; por el contrario, es su deber dotarlos de los elementos necesarios para permitir el cabal cumplimiento de sus obligaciones, con mayor razón en los casos en que es previsible un enfrentamiento armado, y poner en práctica planes y estrategias tendientes a la adopción oportuna de medidas preventivas, para garantizar el éxito de las operaciones y proteger la integridad de los combatientes legítimos.
Al resolver una situación similar, expuso esta Sala los siguientes argumentos, que resultan pertinentes en el presente caso:
"...recuerda la Sala que la administración para exigirle resultados a los miembros de la fuerza pública en la prevención y represión del delito, debe dotarlos no solamente de los medios idóneos sino además ofrecerles riguroso entrenamiento y formación académica para el manejo apropiado de los elementos de dotación oficial, aprovechando al máximo los recursos económicos que para tal fin se destinen. Por demás, se advierte a que a los uniformados no se les puede someter de buenas a primeras a contingencias que desborden los riesgos que normalmente tienen que asumir en la defensa de la vida, honra y bienes de los ciudadanos, menos cuando los agentes carecen de los instrumentos idóneos para cumplir cabalmente con los impuestos por la Constitución.
En el sub-lite no puede admitirse que la incursión guerrillera en la estación... constituya fuerza mayor, pues era de conocimiento público que en el territorio... operaban diferentes frentes de la Coordinadora Guerrillera, los cuales tenían como objetivo militar los cuarteles de la fuerza pública..., que hacía previsible un ataque de la subversión... El accionar de la subversión no reviste la condición de irresistible por el número de guerrilleros que perpetraron la actividad delincuencias (más de 200), pues siendo un hecho previsible la misma autoridad no proporcionó a tiempo el armamento necesario, ni asignó suficientes uniformados para vigilar la estación...
...
La Sala desea aprovechar la oportunidad para indicar que al igual que a los asociados, a los miembros de la fuerza pública también les asiste el derecho de reclamar con fundamento en la Constitución Nacional que se protejan y respeten sus derechos humanos, cuando resulten vulnerados por un trato degradante o indigno bien que la acción se derive por la conducta de sus superiores, de los particulares que desempeñen funciones públicas, de la comunidad en general e incluso de quienes actúan al margen de la ley.
Los principios jurídicos, morales y éticos sobre los cuales se cimienta la educación y formación tanto de los soldados como de los agentes de la Policía Nacional y de sus superiores, no solo deben tener aplicación hacia el exterior, sino... al interior de la institución, en cuya tarea ha de prodigar a sus servidores trato digno, de modo que no exponga ni lesione injustamente su integridad física y moral.
Si bien a los uniformados por naturaleza se les exige... una exposición excepcional de su seguridad personal dadas sus funciones constitucionales, tal situación no habilita a los superiores a que impongan a los miembros de la fuerza pública cargas adicionales distintas de los riesgos que normalmente deben afrontar en el control o restablecimiento del orden público, pues se iría en contravía de tales principios colocando no solo en juego el respeto de los derechos humanos sino de paso la vida e integridad física de los agentes, los cuales por esa mera condición no significa que deban asumir a toda costa los riesgos derivados de la falta o falla del servicio imputable a la administración, pues la actividad profesional de agente de la policía o de militar reviste contornos especiales que tampoco deben sobreponerse a lo imposible"
IV. Según la parte demandante, el hecho es imputable a la Nación por falla en el servicio, pues los comandantes de policía de Cundinamarca y Fusagasugá no reforzaron el número de agentes en la estación de policía de Pasca, en el que en fecha reciente se habían producido varias incursiones guerrilleras; además, no se prestó ayuda inmediata a los policías, a pesar de que la distancia entre los municipios y aún entre éstos y la capital del departamento es muy corta.
El apoderado del Ministerio de Defensa afirma que el hecho es imputable a los insurgentes y no al Estado, que por lo tanto, está exento de responsabilidad. Además, los agentes ingresaron de manera voluntaria a la Policía y asumieron los riesgos a los que se ven expuestos tales funcionarios, lo cual justifica las compensaciones mayores que se conceden, en relación con los demás empleados.
V. Sobre las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de los agentes, obran las siguientes pruebas:
a. Copias del libro de anotaciones de la estación de Fusagasugá, correspondientes a los días 19 y 20 de junio de 1994 (fls. 45-50 C-4), en las cuales consta que a las 20:00, el comandante de la Policía de Pasca informó sobre la inminencia del ataque guerrillero a la población y que a 0:0 horas del día siguiente salieron a prestarle refuerzos a los agentes que allí se encontraban:
"20:00. A la hora, el Sr. SS. Sánchez Cdte. de policía Pasca informó que la ciudadanía le informaba que esta noche se iban a tomar esa población por parte de grupos subversivos, lo cual informó inmediatamente esta novedad al Cdo. de estación, ordenando el alistamiento en forma inmediata de todo el personal de la estación...
...
"00:00. Sale mi CT. Rodríguez Cárdenas, comandante de estación, con todo el personal disponible en dos vehículos de la estación y 2 vehículos del municipio hacia el municipio de Pasca, con prendas y armamento de dotación oficial. Fin apoyar al personal de esa estación...
...
03:20. Regreso de mi CT. Rodríguez Cárdenas, quien se encontraba en el municipio de Pasca con el personal disponible, del cual ordenó que se quedara en esa localidad 1-1-10 al mando de mi ST. Pedraza Mauricio. Fin prestar seguridad instalaciones entidades crediticias por hechos ocurridos la noche anterior".
b. En el informe presentado por el comandante de control interno de la provincia de Sumapaz al comandante del departamento de policía de Cundinamarca, con sede en Fusagasugá (fls. 66-68 C-4), se relató lo sucedido en la estación de Policía de Pasca y las actividades desarrolladas por ese comando, de acuerdo con las comunicaciones emitidas desde esa estación, la información suministrada por habitantes del pueblo, en especial los conductores que llegaron a Fusagasugá después de la incursión guerrillera y la versión de los mismos agentes que se encontraban allí. Según el informe,
"Aproximadamente a eso de las 20:15 horas se reportó del comando de policía Pasca la situación anómala de que vecinos de las instalaciones estaban desocupando las residencias, por lo que se impartió la orden al señor sargento de ejecutar en esa unidad el plan de defensa localidad e instalaciones, ubicando en forma estratégica la fuerza disponible de personal. Pasados tres minutos aproximadamente del reporte de la estación Pasca informaron el ataque por parte de la subversión con material pesado a las instalaciones del comando; por lo anterior se les comunicó repeler el ataque con las medidas de seguridad, teniendo en cuenta la disciplina de fuego, manteniendo la calma; de inmediato se informó al comando y subcomando Decun, el cual me ordenó mantener o agrupar el máximo de personal en alistamiento, con el que se dispuso un puesto de control a la salida del municipio de Fusagasugá vía Pasca, conformado por diez unidades bajo el mando del señor ST. Pedraza Rocha Mauricio, con el fin de certificar y constatar informaciones por parte de los conductores de vehículos que se desplazaban por esa vía.
De igual forma se informó telefónicamente al personal del Ejército que se encontraba acantonado en las instalaciones de Obras Públicas, hablando con el señor CT. Castañeda, el cual manifestó coordinaría con personal de la compañía del Ejército 'Tigres', que se encontraba en la parte alta del municipio de Pasca y se reportó con el comandante de esa compañía CT: Picler.
Procedió a comunicarme nuevamente con el comandante Decun en donde se me ordenó estar disponible ya que estaban efectuando las coordinaciones pertinentes y posteriormente llamé a la base del Ejército de Tolemaida hablando con el señor General Zapata, a quien le reporté el hecho de que estaban bombardeando la estación de Pasca, diciendo que ya había enviado un helicóptero y solicito informes de coordenadas y ubicación de la zona.
...
Inmediatamente me comuniqué con el subcomando Decun quien me ordenó el desplazamiento por lo que empezamos la avanzada.
La última comunicación recibida por el sargento Sánchez se tuvo a eso de las 23:00 hora en donde dijo que el comando se encontraba totalmente destruido y que les disparaban de los cuatro costados...pero cinco minutos más tarde se escuchó el último reporte del sargento Sánchez que decía 'ya nos fregaron, nos fregaron' y se cortó completamente la comunicación con la estación.
En este lapso empezaron a bajar los vehículos del lugar en donde tenían preparadas las emboscadas ya que se constató con los conductores quienes dijeron que efectivamente en la ladrillera se encontraban aproximadamente 50 hombres y que en la entrada al municipio de Pasca estaban en ambos costados y en las vías alternas, siguiendo con las medidas de seguridad encontrándonos con el vehículo willys en donde traían heridos al señor sargento Sánchez Lozano, agente Leyva Vivas y al agente Pérez Rodríguez, que los trasladaban al hospital de Fusagasugá.
Se continúo con el desplazamiento arribando al municipio de Pasca a eso de las 00:30 horas, encontrando a los agentes Cortes Bonilla Héctor y Castillo Niño Israel en completo estado de indefensión y crítico shock nervioso, además de encontrar el cuerpo sin vida del agente García Murcia Jairo...
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La destrucción total de las instalaciones donde funcionaba la estación de la policía, ocasionada por rockets, granadas de fusil, de mano, ráfagas de fusil y una carga de dinamita colocada en la parte posterior de las instalaciones y la quema de las mismas ocasionadas por bombas molotov y gasolina, obligándolos a salir de los escombros, reduciéndolos a la impotencia, penetrando y registrando las instalaciones por un lapso de quince minutos de donde sustrajeron el material antes relacionado...
...
Se realizaron las pesquisas pertinentes con los pobladores quienes manifestaron que habían incursionado a la población de 100 a 120 guerrilleros, al igual que fueron cortadas las líneas telefónicas y de transmisión eléctrica, iniciando su retirada aproximadamente a las doce de la noche, también fueron semidestruidas la Caja Agraria y casas aledañas la estación de policía".
c. De acuerdo con la certificación expedida por el comandante noveno del distrito de Cundinamarca (fl. 51 C-4), el 19 de julio de 1994 se encontraban en la estación de policía de Pasca:
"SS. SÁNCHEZ LOZANO LUIS ALFONSO (F)
AG. GARCIA MURCIA JAIRO (F)
AG. PEREZ RODRÍGUEZ EUDORO
AG. CORTES BONILLA HECTOR
SI. LEIVA VIVAS ALONSO
AG. CASTILLO NIÑO ISRAEL
AG. PANQUEVA OSORIO RAFAEL".
d. En las declaraciones rendidas ante el a quo por los agente Eudoro Pérez Rodríguez (fls. 155-158 C-3), Héctor Cortés Bonilla (fls. 159-162 C-3), Alonso Leiva Vivas (fls. 162-165 C-3) e Israel Castillo Niño (fls. 173- 178 C-3), señalaron que aproximadamente a las 7:15 de la noche fueron informados por varios ciudadanos que un grupo guerrillero estaba rodeando el pueblo, por lo cual se comunicó inmediatamente con el distrito de Fusagasugá; minutos después fueron atacados con armas de fuego de largo alcance y ellos respondieron al ataque, pero luego les lanzaron granadas, rockets y dinamita. Calculan que eran más de 180 los subversivos y ellos sólo 6. Aproximadamente a las 9:00 p.m. fue lesionado el agente Leiva, una hora después el sargento Sánchez y alrededor de las 11:30 el agente García. Aproximadamente a las 10:00 p.m. escucharon un helicóptero que se limitó a dar la vuelta. Ellos continuaron repeliendo el ataque y a la una de la mañana ya había sido destruida la estación de Policía. Finalmente, los guerrilleros lanzaron una nueva granada sobre las instalaciones, hurtaron el armamento oficial y se marcharon. Cuando ya habían sido conducidos al hospital llegó el refuerzo de Fusagasugá.
e. También declaró en el proceso el señor José Ricardo Zapata Camacho, quien para la época en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso se desempeñaba como personero del municipio de Pasca (fls. 218-220 C-1), que aproximadamente a las 8:00 del 19 de julio de 1994 "se inició una balacera y se escucharon detonaciones fuertes en el sector del cuartel de la Policía, durando los estruendos por cuatro horas". Aseguró que no presenció el hecho, porque se hallaba resguardado en su vivienda y se sabía que en la plaza del pueblo había un grupo considerable de insurgentes; que además, el alcalde solicitó a las autoridades de Policía refuerzos, pero que éstos llegaron cuatro horas después.
f. En relación con la producción de hechos similares ocurridos en el municipio Pasca en épocas anteriores, obra copia del oficio dirigido por el alcalde del mismo al gobernador de Cundinamarca, en el cual se señalaron los daños causados por el grupo guerrillero que atacó la población el 13 de noviembre de 1991 (fls. 104-105 C-4), que fueron los siguientes:
"1. Destrucción total del puesto de policía
2. Destrucción parcial de la parte frontal de la caja agraria.
3. Destrucción de la entrada a la cooperativa de ahorro Coopsibaté, como también la destrucción de máquinas de escribir y otros enseres.
...
También se allegó copia del oficio dirigido por el alcalde del municipio de Pasca al secretario de gobierno de Cundinamarca el 26 de octubre de 1992 (fls. 102-103 C-4), en el cual le informa que el día 22 del mismo mes se presentó
"una incursión por parte del frente 'Teófilo Forero'...que duró aproximadamente hasta las 6:00 p.m. del mismo día, hora en que se hizo presente el Ejército Nacional con helicópteros y una avioneta, recobrándose nuevamente la tranquilidad ciudadana. El número de integrantes de la subversión fue materialmente imposible establecer, pero se estima una cifra aproximada de cincuenta (50) entre hombres y mujeres,. En desarrollo de tales acontecimientos afortunadamente no se presentaron desgracias personales, a excepción de un señor soldado herido, pero sí hostigamientos y arengas por parte de los subversivos".
Además, obra copia de la evaluación de la situación de orden público en la región del Sumapaz y el municipio de Usme, realizada por la Policía Metropolitana de Bogotá, el 6 de julio de 1994 (fls. 47-49 C-1), de acuerdo con la cual se señaló que aunque dicha región había tenido desde hacía 20 años una marcada influencia de grupos de izquierda, a raíz de la toma y destrucción de "Casa Verde", donde se refugiaba el secretariado de las FARC, se incrementaron las acciones terroristas, enfrentamientos armados y hostigamientos en los alrededores de la capital, por lo cual se recomendaba la adopción de medidas de seguridad, tales como mantener en forma constante grupos de contraguerrilla en la región, implementar actividades de inteligencia y evitar desplazamientos masivos de vehículos.
VI. Considera la Sala que en el caso concreto se incurrió en una falla del servicio porque a pesar de que la presencia de grupos subversivos en la región era ampliamente conocida por las autoridades militares, no se tomaron las medidas que ellos mismos habían diseñado para enfrentarlos. Así, aunque la evaluación citada en las pruebas se había realizado en el mismo mes en que se produjo el ataque, no se movilizaron grupos de antiguerrillera, ni se dotó la estación de Policía del municipio de Pasca de mejor armamento o mayor número de agentes preparados para enfrentar un combate de considerable magnitud.
Pero la mayor omisión atribuible a la entidad demandada, es la de no haberle brindado apoyo a los agentes que se hallaban en el municipio de Pasca, a pesar de que en la estación de Fusagasugá se tuvo conocimiento de la incursión guerrillera desde antes de su inicio y a pesar de que estos dos municipios, así como otras bases militares y de policía del departamento, incluida la capital, quedan muy cerca del sitio del enfrentamiento.
Aunque, como lo ha reiterado la Sala, no es dable al juez evaluar las estrategias militares asumidas para establecer si fueron o no acertadas, lo cierto es que la omisión o retardo injustificado en prestar ayuda a seis hombres que se enfrentaban a más de cien no puede considerarse una estrategia militar sino un abandono. Se destaca que de acuerdo con los mismos informes de la Policía, se tuvo conocimiento de la inminencia del ataque a la población de Pasca desde antes de las 8:00 p.m., pero sólo hasta la 0:0 horas del día siguiente salieron a prestarle refuerzos a los agentes que se encontraban allí.
La aparente ayuda prestada por el Ejército con el sobrevuelo del helicóptero del Ejército resultó inane, pues en nada contribuyó a la defensa de los agentes de la Policía.
En consecuencia, aunque la muerte de los agentes fue causada por terceros, no hay lugar a exonerar a la entidad demandada porque el hecho no era imprevisible ni se ejecutaron acciones tendientes a resistirlo. Por lo tanto, ésta deberá indemnizar los daños causados a los demandantes por haber incurrido en una falla del servicio, que contribuyó a la causación del daño.
Si bien los agentes de la Policía asumen los riesgos inherentes a su actividad y por lo tanto, deben soportar los daños que sufran como consecuencia del desarrollo de dicha actividad, su decisión tiene límites que no pueden llegar hasta el extremo de exigirles que asuman un comportamiento heroico, cuando de manera desproporcionada e irrazonable se los somete sin ninguna ayuda real a confrontar una situación de peligro que conducirá inexorablemente a lesionar su integridad física o la pérdida de su vida, como ocurrió en el caso concreto.
VII. La indemnización de perjuicios.
E parentesco entre los demandantes y los fallecidos fue acreditado con las copias de las actas o registros de matrimonio y nacimiento, así:
1. Primero grupo: familiares de Luis Alfonso Sánchez Lozano.
Demandante Parentesco Prueba
YOMAIRA LUNA MARTINEZ esposa reg. matrim (fl. 36 C-3)
ELIANA PAOLA SÁNCHEZ LUNA hija acta (fl. 39 C-3)
LAURA VANESA SÁNCHEZ LUNA hija acta (fl. 38 C-3)
ALFONSO SÁNCHEZ CERQUERA padre acta matrim. (fl.2 C-4)
TERESA LOZANO madre acta matrim. (fl. 2 C4)
JOSE EVER SÁNCHEZ LOZANO hermano registro (fl. 3 C-4)
JAIRO SÁNCHEZ LOZANO hermano registro (fl. 4)
JAIME SÁNCHEZ LOZANO hermano registro (fl. 5 C-4)
RAMON HERNANDO SÁNCHEZ LOZANO hermano registro (fl. 6 C-4)
MARTHA STELLA SÁNCHEZ LOZANO hermana acta (fl. 7 C-4)
MIREYA SÁNCHEZ LOZANO hermana acta (fl. 8 C-4)
OTONIEL SÁNCHEZ LOZANO hermano acta (fl. 9 C-4)
MARLENY SÁNCHEZ LOZANO hermana acta (fl. 10 C-4)
2. Segundo grupo: familiares del señor Jairo García Murcia.
Demandante Parentesco Prueba
PEDRO A. GARCIA ORTEGÓN padre partida (fl. 1 C-3))
ANA JOSEFA MURCIA madre partida (fl. 2 C-3)
GERARDO GARCIA MURCIA hermano acta (fl. 3 C-3)
ARMANDO GARCIA MURCIA hermano acta (fl. 4 C-3)
MARIA ELISA GARCIA MURCIA hermana acta (fl. 5 C-3)
ANA ISABEL GARCIA MURCIA hermana acta (fl. 6 C-3)
JOSE GERMAN GARCIA MURCIA hermano acta (fl. 8 C-3 )
VICTOR MANUEL GARCIA MURCIA hermano acta (fl. 9 C-3)
NESTOR IVAN GARCIA MURCIA hermano acta (fl. 10 C.3)
OLGA LUCIA CASALLAS MURCIA hermana materna acta (fl. 11 C-3)
URIEL CASALLAS MURCIA hermano materno acta (fl. 7 C-3)
ADRIANA MARIA GARCIA ORTEGÓN hermana paterna acta (fl. 12 C-3)
WILLIAM GARCIA ORTEGÓN hermano paterno acta (fl. 13 C-3)
PEDRO RICARDO GARCIA ORTEGÓN hermano paterno acta (fl. 14 C-3)
LILIANA GARCIA ORTEGÓN hermana paterna acta (fl. 15 C-3)
MARTHA YANIRA GARCIA ORTEGÓN hermana paterna acta (fl. 16 C-3)
MARCIA BASILIA CARDENAS VARGAS esposa acta matrim. (fl. 19 C-3)
ANGELICA MARIA GARCIA CARDENAS hija acta (fl. 20 C-3)
JANETH GARCIA CARDENAS hija acta (fl. 21 C-3)
Perjuicios morales.
Sobre los perjuicios morales sufridos por los demandantes con la muerte del señor Luis Alfonso Sánchez Lozano declararon los señores María Inés Vargas Sanabria, Blanca Emérita Poveda de Nova, Nohora Beatriz Lugo, Pascual Urbano Téllez (fls. 167-171 C-3).
Por estar acreditado el parentesco que unía a los demandantes con la víctima y dado que la jurisprudencia de la Sala ha considerado reiteradamente que en relación con los parientes más próximos el perjuicio moral se puede dar por establecido con esa prueba, se reconocerá a su favor la indemnización por el perjuicio moral.
Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrán en cuenta los criterios establecidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad; abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.
Ahora bien, en la demanda se solicitaron 1.000 gramos oro a favor de cada uno de los padres, cónyuges e hijas de los fallecidos y 500 gramos a favor de los hermanos. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que si bien la condena máxima por los perjuicios morales reconocida en la jurisprudencia citada es el equivalente a 100 salarios mínimos legales, no puede excederse el límite fijado por la pretensión, para no incurrir en fallo ultra petita.
El valor del gramo oro a la fecha es de $34.845,44, por lo que mil gramos de oro equivalen a $34.845.440, en tanto que el valor del salario mínimo legal es $332.000 y en consecuencia, 100 salarios mínimos legales equivalen a $33.200.000.
Esto significa que la indemnización para los padres, esposas e hijas de los fallecidos, quienes se considera que sufrieron el perjuicio en mayor intensidad, puede calcularse en el máximo valor que la jurisprudencia reconoce, sin que exceda el valor de la pretensión y por lo tanto, se les reconocerán $33.200.000, para cada uno de ellos.
Para los hermanos, de acuerdo con el último criterio jurisprudencial adoptado por la Sala pueden reconocérseles hasta 50 salarios mínimos legales mensuales, que equivalen a $16.600.000, suma que no excede el valor de los quinientos gramos de oro solicitados en la demanda, esto es, $17.422.720 y por lo tanto, se condenará a la Nación a pagarle a cada uno de ellos dicho valor.
Perjuicios materiales
Se demandó la reparación de los perjuicios materiales causados a las esposas e hijas de los fallecidos.
Se allegó además copia del expediente prestacional No. 79343515, en el cual figura la resolución No. 001289 del 15 de febrero de 1995, mediante la cual se reconoció pensión por muerte a favor de la señora Yomaira Luna Martínez, en calidad de cónyuge y a las menores Eliana Paola y Laura Vanesa Sánchez Luna, en su calidad de hijas del señor Luis Alfonso Sánchez Lozano, en cuantía de $172.738,39, "equivalente al 50% de los haberes percibidos por el causante en el último mes de servicio" y $24.183.375,30 por "indemnización por muerte y auxilio de cesantías" (84-85 C-4).
En relación con el agente Jairo García Murcia se allegó copia de la resolución No. 016788 del 20 de julio de 1994, por medio de la cual se reconoció pensión postmorten a favor de la señora María Basilia Cárdenas Vargas y sus hijas Janeth y Angélica María García Vargas, en cuantía de $145.787,41, equivalente al 50% de los haberes percibidos por el causante en el último mes de servicio y $22.150.087,08, como indemnización por muerte y auxilio de cesantías (fls. 174-180 C-1).
En consecuencia, como la entidad demandada asumió las compensaciones por las contingencias profesionales de los suboficiales -o indemnización predeterminada a for fait- y concretamente, por la muerte de los mismos en ejercicio de funciones profesionales, de conformidad con lo establecido en el decreto 1212 de 1990, habrá lugar a descontar el valor de dicha pensión de la indemnización plen que mediante esta sentencia será reconocida.
Toda vez que dichas pensiones fueron equivalente al 50% del salario que percibían los agentes de la Policía, se reconocerá a las esposas e hijas de los mismos una indemnización por lucro cesante, equivalente al 50% restante.
La reparación de tal perjuicio será realizada de acuerdo con los siguientes factores:
a. La indemnización por daño material se dividirá en vencida y futura. La primera abarca desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la fecha de esta sentencia y la segunda desde el día siguiente de ésta hasta la fecha de vida probable del cónyuge mayor y en el caso de los hijos hasta que éstos lleguen a la mayoría de eda.
b. El salario base será de $172.738,39, en relación con el grupo familiar del agente Luis Alfonso Sánchez Lozano y $145.787,41, para el grupo familiar del agente Jairo García Murcia. Esas sumas actualizadas a la fecha de la sentencia equivalen a $499.732 y $421.705, respectivamente.
Ra = R I. final (febrero de 2003)
I. inicial (julio de 1994)
Ra = $172.738,39 136.81
47.29
Ra = $499.732
Ra = R I. final (febrero de 2003)
I. inicial (julio de 1994)
Ra = $145.787,41 136.81
47.29
Ra = $421.763
c. De la renta o ingreso mensual se tomará el 75%, por considerar que las víctimas dedicaban el 25% para su sostenimiento. Los valores resultantes se dividirá en dos partes iguales, la primera para las respectivas cónyuges y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre los hijos.
Así, para la esposa e hijas del señor Luis Alfonso Sánchez Lozano, de la renta actualizada se tomará el 75%, esto es, $499.732 x 75% = $374.799. Esta suma dividida en dos partes que equivalen a $187.399,5 cada una. La primera para la cónyuge y la segunda se dividirá nuevamente en dos partes, una para cada hija, lo cual equivale a $93.699,75.
Para la esposa e hijas del señor Jairo García Murcia, de la renta actualizada se tomará el 75%, esto es, $421.763 x 75% = $316.322.25. Esta suma dividida en dos partes que equivalen a $158.161,12 cada una. La primera para la cónyuge y la segunda se dividirá nuevamente en dos partes, una para cada hija, lo cual equivale a $79.080,56
Para el grupo familiar de Luis Alfonso Sánchez Lozano
Bases para la liquidación.
Esposa :Yomaira Luna Martínez
Fecha de los hechos :19 de julio de 1994
Término probable de vida :de la demandante 49.68 años, es decir, 596.16 meses (resolución No. 497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria), ya que nació el 2 de abril de 1966 y de su cónyuge 46.24, o sea 554,88, porque nació el 10 de febrero de 1964 (fls. 15 C-4). Por lo tanto, se tendrá en cuenta la vida probable del último.
Indem. Debida: :103 meses (desde la fecha de los hechos hasta
la fecha de la sentencia)
Indem. futura :451.88 meses (desde la fecha de la sentencia
hasta el término de su vida probable)
Hija : Eliana Paola Sánchez Luna
Fecha de los hechos : 19 de julio de 1994
Indem. Debida: : 103 meses (desde la fecha de los hechos hasta
la fecha de la sentencia)
Indem. futura : 13.2 meses (desde la fecha de la sentencia
hasta el 27 de marzo de 2004, que cumplirá 18
años, fl. 39 C-3 ).
Hija : Laura Vanesa Sánchez Luna
Fecha de los hechos : 19 de julio de 1994
Indem. Debida: : 103 meses (desde la fecha de los hechos hasta
la fecha de la sentencia)
Indem. futura : 51.4 meses (desde la fecha de la sentencia
hasta el 31 de mayo de 2007, que cumplirá 18 años- fl. 38 C-3).
Indemnización debida o consolidada
La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula:
S= Ra (1 + i)n - 1
i
Donde:
S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta o ingreso mensual reconocido a favor de cada demandante.
i= Interés puro o técnico: 0.004867
n= Número de meses que comprende el período indemnizable.
Para Yomaira Luna Martínez (esposa)
Indemnización vencida
S= Ra (1 + i)n - 1
i
S= $187.399,5 (1 + 0.004867)103 - 1
0.004867
S= $24.983.833
Indemnización futura.
S = Ra (1 + i)n - 1
i(1 + i)n
S = $187.399,5 (1+0.004867)451.88 - 1
0.004867(1.004867)451.88
S= $34.211.908
Para Eliana Paola Sánchez Luna (hija)
Indemnización vencida
S= Ra (1 + i)n - 1
i
S=$93.699,75 (1 + 0.004867)103 - 1
0.004867
S= $12.491.916
Indemnización futura
S = Ra (1 + i)n - 1
i(1 + i)n
S = $93.699,75 (1+0.004867)13.2 - 1
0.004867(1.004867)13.2
S= $1.195.130
Para Laura Vanesa Sánchez Luna (hija)
Indemnización vencida
S= Ra (1 + i)n - 1
i
S=$158.139,37 (1 + 0.004867)103 - 1
0.004867
S= $12.491.916
Indemnización futura
S = Ra (1 + i)n - 1
i(1 + i)n
S = $93.699,75 (1+0.004867)51.4 - 1
0.004867(1.004867)51.4
S= $4.251.896.
Para el grupo familiar de Jairo García Murcia
Bases para la liquidación.
Esposa : María Basilia Cárdenas Vargas
Fecha de los hechos :19 de julio de 1994
Término probable de vida :de la demandante 45.85 años, es decir, 550.2 meses (resolución No. 497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria), ya que nació el 19 de diciembre de 1962 y de su cónyuge 41.47 años, o sea, 497.64 años, ya que nació el 17 de septiembre de 1959 (fl. 26 C-3). Por lo tanto, se tomará esta última cifra.
Indem. Debida: :103 meses (desde la fecha de los hechos hasta
la fecha de la sentencia)
Indem. futura : 394.64 meses (desde la fecha de la sentencia
hasta el término de la vida probable de la
víctima).
Hija : Janeth García Cárdenas
Fecha de los hechos : 19 de julio de 1994
Indem. Debida: : 103 meses (desde la fecha de los hechos hasta
la fecha de la sentencia)
Indem. futura : 53.06 meses (desde la fecha de la sentencia
hasta el 21 de julio de 2007, que cumplirá 18
años).
Hija : Angélica María García Cárdenas
Fecha de los hechos : 19 de julio de 1994
Indem. Debida: : 103 meses (desde la fecha de los hechos hasta
la fecha de la sentencia)
Indem. futura : 75.4 meses (desde la fecha de la sentencia
hasta el 1 de junio de 2007, que cumplirá 18 años).
Indemnización debida o consolidada
La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula:
S= Ra (1 + i)n - 1
i
Donde:
S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta o ingreso mensual reconocido a favor de cada demandante.
i= Interés puro o técnico: 0.004867
n= Número de meses que comprende el período indemnizable.
Para María Basilia Cárdenas Vargas
Indemnización vencida
S= Ra (1 + i)n - 1
i
S= $158.161,12 (1 + 0.004867)103 - 1
0.004867
S= $21.085.814
Indemnización futura.
S = Ra (1 + i)n - 1
i(1 + i)n
S = $158.161,12 (1+0.004867)394.64 - 1
0.004867(1.004867)394.64
S= $27.713.565
Para Janeth García Cárdenas (hija)
Indemnización vencida
S= Ra (1 + i)n - 1
i
S= $79.080,56 (1 + 0.004867)103 - 1
0.004867
S= $10.542.907
Indemnización futura
S = Ra (1 + i)n - 1
i(1 + i)n
S = $79.080,56 (1+0.004867)53.06 - 1
0.004867(1.004867)53.06
S= $3.690.131
Para Angélica María García Cárdenas (hija)
Indemnización vencida
S= Ra (1 + i)n - 1
i
S= $79.080,56 (1 + 0.004867)103 - 1
0.004867
S= $10.542.907
Indemnización futura
S = Ra (1 + i)n - 1
i(1 + i)n
S = $79.080,56 (1+0.004867)75.4 - 1
0.004867(1.004867)75.4
S= $4.980.984
Resumen:
BENEFICIARIO I. DEBIDA I. FUTURA TOTAL
Yomaira Luna $24.983.833 $34.211.908 $59.195.741
Eliana Paola Sánchez $12.491.916 $1.195.130 $13.687.046
Laura Vanesa Sánchez $12.491.916 $4.251.896 $16.743.812
María Basilia Cárdenas $21.085.814 $27.713.565 $48.799.379
Janeth García $10.542.907 $3.690.131 $14.233.038
Angélica María $10.542.907 $4.980.984 $15.523.891
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
REVÓCASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio de 1997, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte de los señores LUIS ALFONSO SÁNCHEZ LOZANO y JAIRO GARCIA MURCIA, ocurrida el 19 de julio de 1994, en el municipio de Pasca, Cundinamarca.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN-. MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL- a pagar por perjuicios morales a favor de favor de PEDRO ALFONSO GARCIA ORTEGÓN, ANA JOSEFA MURCIA, MARCIA BASILIA CARDENAS VARGAS, ANGELICA MARIA y JANETH GARCIA CARDENAS, la suma de treinta y tres millones doscientos mil pesos m.l. ($33.200.000). a cada uno de ellos.
A favor de ADRIANA MARIA, WILLIAM, PEDRO RICARDO, LILIANA y MARTHA YADIRA GARCIA ORTEGÓN; URIEL CASALLAS MURCIA; GERARDO, ARMANDO, MARIA ELISA, ANA ISABEL, JOSE GERMAN, VICTOR MANUEL y NESTOR IVAN GARCIA MURCIA, y OLGA LUCIA CASALLAS MURCIA, la suma de dieciséis millones seiscientos sesenta mil pesos m.l. ($16.660.000), para cada uno de ellos.
Para ALFONSO SÁNCHEZ CERQUERA, TERESA LOZANO SÁNCHEZ YOMAIRA LUNA MARTINEZ, ELIANA PAOLA y LAURA VANESA SÁNCHEZ LUNA, la suma de treinta y tres millones doscientos mil pesos ($33.200.000), para cada uno de ellos.
Para JOSE EVER, JAIRO, JAIME, RAMON HERNANDO MARTHA SETELLA, MIREYA, OTONIEL y MARLENY SÁNCHEZ LOZANO la suma de dieciséis millones seiscientos sesenta mil pesos m.l. ($16.600.000), para cada uno de ellos.
TERCERO. CONDENASE a la NACIÓN-. MINISTERIO DE DEFENSA a pagar por perjuicios materiales a YOMAIRA LUNA MARTINEZ, la suma de cincuenta y nueve millones ciento noventa y cinco mil setecientos cuarenta y un pesos m.l. ($59.195.741); para ELIANA PAOLA SÁNCHEZ LUNA la suma de trece millones seiscientos ochenta y siete mil cuarenta y seis pesos m.l. ($13.687.046); para LAURA VANESA SÁNCHEZ LUNA la suma de dieciséis millones setecientos cuarenta y tres mil ochocientos doce pesos m.l. ($16.743.812), para MARÍA BASILIA CÁRDENAS la suma de cuarenta y ocho millones setecientos noventa y nueve mil trescientos setenta y nueve pesos m.l. ($48.799.379); para JANETH GARCÍA CÁRDENAS la suma de catorce millones doscientos treinta y tres mil treinta y ocho pesos m.l. ($14.233.038) y para ANGÉLICA MARÍA GARCIA CÁRDENAS, la suma de quince millones quinientos veintitrés mil ochocientos noventa y un pesos m.l. ($15.523.891).
CUARTO. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.
SEXTO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidente de la Sala
RICARDO HOYOS DUQUE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR




