ACCION DE REPARACION DIRECTA - Mayor general. Imputación injuriosa
La Sala considera necesario precisar que la acción de reparación directa ejercitada en esta oportunidad es debida, en atención a que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios causados, no a raíz del acto administrativo de retiro del servicio de que fue objeto el Mayor General (r) Hernando Monsalve Figueroa, sino de la conducta de la Administración consistente en una supuesta imputación injuriosa hecha en contra del actor, la que le habría generado perjuicios de orden inmaterial a él y su familia. Nota de Relatoría: Ver sentencia de marzo 11 de 2004, Exp. 14333, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de octubre 2 de 2008, Exp. 1992-30152, C.P. Jesús María Lemos.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Naturaleza patrimonial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Labor de diagnóstico y pedagógica del juez / DAÑOS - Responsabilidad. Labor del juez / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Labor de diagnóstico y pedagógica. Responsabilidad / REPARACION DE DAÑOS - Derechos humanos. Medidas / DERECHOS HUMANOS - Reparación de daños. Medidas / REPARACION DE DAÑO - Noción / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Dimensión / DERECHOS HUMANOS - Prevalencia en el ordenamiento interno
De una lectura literal del artículo 90 C.P., que consagra el régimen general de responsabilidad del Estado en Colombia, es posible entender que el mismo es un régimen eminentemente patrimonial, en el sentido de que el Estado presta su garantía pecuniaria a los daños que en el ejercicio de su actividad pueda causar a los particulares. Sin embargo, es importante precisar que una interpretación sistemática del texto constitucional lleva a una conclusión más amplia. En efecto, al analizar el régimen de responsabilidad del Estado por daños, no se puede perder de vista que la Constitución de 1991 es garantista de la dignidad humana y de los derechos humanos y propende porque éstos abandonen su esfera retórica para convertirse en una realidad palpable, por lo tanto, es de mayúscula importancia que a través de la responsabilidad, el juez de lo Contencioso Administrativo adelante una labor de diagnóstico de las falencias en las que incurre la Administración y al mismo tiempo, una labor de pedagogía a fin de que aquellas no vuelvan a presentarse, sobre todo si los daños por los cuales se responsabiliza al Estado, a través de un título de imputación, vulneran en alguna medida los derechos humanos o la dignidad de las personas. Además, la reparación de los daños que comprende la lesión a los derechos humanos, no se agota con el simple resarcimiento o la compensación económica, es importante que el juez además, adopte medidas –en cuanto su ámbito de competencia lo permita- a través de las cuales las víctimas efectivamente queden indemnes ante el daño sufrido, conozcan la verdad de lo ocurrido, recuperen su confianza en el Estado y tengan la certeza de que las acciones u omisiones que dieron lugar al daño por ellas padecido no volverán a repetirse. Al respecto es importante tener en cuenta que una noción amplia de reparación va más allá de la esfera estrictamente pecuniaria del individuo, pues en ella se deben incluir los bienes jurídicos -como es el caso de la dignidad y los derechos humanos- que generalmente no pueden ser apreciados monetariamente, pero que, si resultan lesionados por el Estado, deben ser reparados mediante compensación. Solo así el principio de la reparación integral del daño cobra una real dimensión para las víctimas. Cabe resaltar además que éstos derechos no solo se reconocen como inviolables en el ordenamiento jurídico interno, sino también en instrumentos de derecho internacional sobre derechos humanos que, al ser aprobados por el Congreso colombiano, de conformidad con el artículo 93 C. P., prevalecen en el orden interno. Por lo tanto, si son quebrantados por el Estado a través de sus diferentes órganos, por acción o por omisión, las conductas infractoras constituyen per se un incumplimiento de las obligaciones que el Estado colombiano asumió frente a la comunidad internacional y por tanto, pueden llegar a comprometer su responsabilidad, no solo en el ámbito interno, sino también a nivel internacional. Tal es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte desde el 31 de julio de 1973 y que consagra la obligación de los estados miembros de respetar los derechos humanos consagrados en ella y en los demás instrumentos que la complementen, reformen o adicionen. La anterior óptica debe ser tenida en cuenta por el juez de lo Contencioso Administrativo al momento de verificar si se configura o no la responsabilidad de la Administración en cada caso concreto, sea cual fuere el título de imputación que se emplee. Nota de Relatoría: Ver sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. 15835, sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp. 16571, sentencia de mayo 3 de 2007, Exp. 25020, sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 21511 y, sentencia de junio 6 de 2007, Exp. 15781 todas con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra; sobre RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL: auto de febrero 22 de 2007, Exp. 26036 y sentencia de marzo 8 de 2007, Exp. 15739, ambos con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra; auto de mayo 16 de 2007, Exp. 29273 y, auto de julio 19 de 2007, ambos con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero.
FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación / FALLA DEL SERVICIO - Causales de exoneración
La falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada o, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Nota de Relatoría: Ver sentencia de noviembre 8 de 2007, Exp. 15971, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
DERECHO A LA HONRA - Alcance / DERECHO AL BUEN NOMBRE - Alcance
Es preciso poner de presente que la Constitución Política dispone, de manera expresa, en su artículo 21, que se garantiza el derecho a la honra, y, del mismo modo, en el inciso segundo del artículo 2, establece que entre los deberes de las autoridades está el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia, a su vez, en el artículo 42, se declara el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia. Así mismo, el artículo 15 ibídem reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, contempla de manera especial el derecho de todas las personas a su buen nombre y establece el deber para el Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. Al tenor de dichas disposiciones, la jurisprudencia nacional ha señalado que el buen nombre hace referencia al concepto que los demás tienen de determinada persona y que tiene estrecha relación con las ideas de reputación y fama y que, el derecho al buen nombre se ve vulnerado cuando informaciones falsas o erróneas que se difunden sin fundamento, distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. Por su parte, la honra se ha entendido como la estimación o deferencia con la que los demás miembros de la colectividad tratan a alguien, en conjunción necesaria con la estimación propia y que, el derecho a la honra se ve conculcado cuando el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad se deprecia como consecuencia por ejemplo de la difusión de imputaciones injuriosas. Nota de Relatoría: Ver de la Corte Constitucional, sentencia No. C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
GENERAL MONSALVE - Derecho a la honra. Daño inexistente
Es claro para la Sala que ni el concepto que la colectividad tenía del M. General Monsalve, ni el valor intrínseco de dicho señor como miembro de la comunidad se vieron conculcados con ocasión de la responsabilidad que el Ministerio de Defensa le endilgó por los hechos del 21 y 22 de julio de 1992; prueba de lo anterior es el hecho de que la prensa escrita criticó contundentemente el hecho de que dicho M. General hubiese sido retirado del servicio activo, que le otorgó cuando menos en 4 oportunidades la posibilidad de expresar su descontento con la situación en la que estaba inmerso, de criticar a su vez el manejo que el Gobierno Nacional y el Ejército Nacional le dieron al fallido operativo, e incluso, de proponer un “revolcón” militar para conjurar la crisis en la que estaban envueltas las fuerzas militares. Lo anterior le permite a la sala inferir que lejos de haber sido conculcado el buen nombre y la honra del M General Monsalve Figueroa, su opinión fue considerada por los medios de comunicación impresos, como una voz moralmente autorizada para criticar y poner en evidencia las fallas en las cuales pudo haber incurrido el Ejercito Nacional y el mismo Gobierno. Así mismo, es contundente la forma como el M. General Monsalve Figueroa fue apoyado por los miembros del congreso de la República, quienes repudiaron el hecho de que su renuncia hubiese sido aceptada, cuando era palmaria su ausencia de responsabilidad en el fracaso del operativo militar llevado a cabo el 21 y 22 de julio de 1992. En consecuencia, la Sala estima que el alegado daño no se produjo y que cualquier afectación al buen nombre y a la honra del M. General Hernando Monsalve Figueroa y de su familia, quedó ampliamente compensada con las manifestaciones de apoyo recibidas por él de parte de la opinión pública, de los medios de comunicación escritos y del Congreso de la República de Colombia, de manera concomitante con la conducta que la parte demandante repudia de la entidad pública demandada, motivo por el cual, la sentencia de primera instancia será confirmada, en el sentido de negar las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., enero veintinueve (29) de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00054-01(16576)
Actor: STELLA SALAS DE MONSALVE Y OTROS
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de enero 21 de 1999, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante las cual se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a ninguna de las partes.
I. ANTECEDENTES
La demanda-.
Mediante demanda presentada el 19 de julio de 1994, los señores Stella Salas de Monsalve y Hernando Monsalve Figueroa, en nombre propio y en representación de sus hijo menor de edad Carlos Hernando Monsalve Salas y los señores Sandra y Juan Manuel Monsalve Salas, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada, por la deshonra de la que habrían sido objeto el Mayor General Hernando Monsalve Figueroa y su familia, por parte de agentes del Estado, al señalar que el primero incurrió en falta de mando en el fallido operativo militar de traslado del señor Pablo Escobar Gaviria de la cárcel de Envigado (Antioquia), en hechos ocurridos los días 21 y 22 de julio de 1992 (fls. 3 a 22 c.p.).
En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro para el señor Hernando Monsalve Figueroa y 1000 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes (fls. 3 y 4 c.p.).
Hechos de la demanda-.
Se expusieron los hechos que a continuación se sintetizan (fls. 4 a 12 c.p.):
Para el mes de julio de 1992, el Mayor General Hernando Monsalve Figueroa se encontraba encargado del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana - FAC, mediante nombramiento contenido en el acto administrativo 025 de junio 19 de 1992.
En las horas de la tarde del 21 de julio de 1992, el Mayor General Farouk Yanine Díaz, ordenó al Comandante de la FAC General Monsalve, el envío a Medellín (Antioquia) de 4 aeronaves. La orden fue acatada por el General Monsalve de manera inmediata a pesar de que el General Yanine se negó a informarle el motivo de la misma.
El Comandante de la FAC permaneció hasta altas horas de la noche en su despacho, a la espera de ser informado del motivo del traslado a Medellín de las mencionadas aeronaves y de personal uniformado. En vista de que no obtuvo respuesta alguna, a las 11:00 p.m. se retiró a su residencia.
Aproximádamente a las 02:05 a.m. del 22 de julio de 1992, el General Monsalve recibió una llamada del Teniente Coronel Héctor Peñate Maldonado, en la cual le informó que el General Yanine requería su presencia inmediata en las oficinas del Comando de la FAC.
A las 02:30 a.m. el General Monsalve arribó a las instalaciones del comando de la FAC e inmediatamente le ordenó al Teniente Peñate, informarle el General Yanine que se encontraba a su disposición.
Hacia las 03:00 a.m., y ante la falta de información acerca de lo que ocurría, el General Monsalve ordenó a todos los Generales de la FAC, presentarse en su despacho. Una vez reunidos los uniformados, verificaron que ninguno tenía conocimiento de la situación que en ese momento se presentaba en Medellín.
A las 03:20 a.m. el grupo de Generales escuchó por “interfon” que el General Yanine felicitaba al Teniente Coronel Peñate y a los miembros de la FAC por su labor durante las horas de la noche, pasando por encima del General Monsalve, Comandante de la FAC.
A las 06:15 a.m., finalmente el General Yanine se comunicó con el General Monsalve y le informó que, a las 05:15 a.m. se había impartido la orden al Ejército de tomarse la cárcel de La Catedral de Evigado (Antioquia), con el objetivo de rescatar al entonces viceministro de Justicia y a un Coronel, que se encontraban en calidad de rehenes del confeso narcotraficante Pablo Escobar Gaviria, quien para ese momento ya se había fugado de dicho penal, donde se encontraba recluido.
El 23 de julio de 1992, el entonces Ministro de Defensa Nacional responsabilizó al General Monsalve del fracaso de la operación militar, de la cual ni siquiera había sido informado, por lo que no estuvo bajo su mando y además, le ordenó solicitar su retiro del servicio activo.
En principio el General Monsalve no acató dicha disposición, a fin de buscar una oportunidad para explicar al Ministro el por qué de su no participación en el operativo en comento, sin embargo, ante la negativa del Ministro de Defensa de atenderlo, y frente a la presión ejercida por éste a través de su Secretario General, el 24 de julio de 1992 solicitó formalmente su retiro del servicio, que se consolidó mediante el Decreto 1242 de julio 27 de 1992.
Por los hechos ocurridos el 21 y 22 de julio de 1992, la Comisión Accidental de la Cámara de Representantes adelantó una investigación, la cual concluyó con una recomendación al gobierno Nacional, consistente en no aceptar el retiro del General Monsalve, por cuanto era evidente su falta de culpabilidad en los sucesos investigados, recomendación que no fue acatada.
Tanto la Procuraduría General de la Nación, como la Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia, adelantaron investigaciones en contra de altos mandos militares y de miembros del Gobierno Nacional, distintos al General Monsalve, en razón a que éste nada tuvo que ver en los hechos del 21 y 22 de julio de 1992, sin embargo, el Ministro de Defensa Nacional responsabilizó de lo ocurrido al General Monsalve, lo tildó de falta de mando y con ello enlodó su buen nombre, al interior de la institución militar y frente a toda la opinión pública, situación que generó en el General Monsalve y en su familia, una profunda aflicción, la cual debe ser compensada por la demandada, pues con las imputaciones deshonrosas en contra del General (r) Monsalve se le causó un grave daño a su reputación y a la de su familia.
Contestación de la demanda-.
Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 3 de agosto de 1994 y notificado el mismo de forma personal al Ministerio Público y a la parte demandada, y dentro del término de fijación en lista, La Nación - Ministerio de Defensa procedió a contestar la demanda y señaló que se oponía a la prosperidad de las pretensiones esgrimidas y que se atenía a lo que resultara probado al interior del proceso (fls. 27, 28 y 33 a 37 c.p.):
La sentencia de primera instancia-.
Por sentencia de enero 21 de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que:
Consideró el a quo que el objeto de la litis radicaba en verificar si la parte demandada incurrió en una falla del servicio, consistente en proferir imputaciones deshonrosas en contra del actor, al tildarlo de “falta de mando” al interior de la institución militar y frente a la opinión pública, lo cual le habría generado un profundo dolor a él y a su familia.
Al respecto señaló el Tribunal que, las pruebas allegadas al expediente no le arrojaban certeza acerca de que de la demandada hubiere incurrido en una falsedad al afirmar que el actor incurrió en falta de mando, pues no se allegó prueba alguna que expusiera los detalles del operativo llevado a cabo el 21 y 22 de julio de 1992, tales como las ordenes impartidas, por quién, a quién y cuáles eran los deberes asignados en dicha oportunidad al actor, así mismo, indicó que los testimonios recogidos se limitaban a contar lo que en su momento les mencionó a los deponentes el mismo General (r) Monsalve y además, los medios de comunicación impresos allegados, tales como revistas y periódicos, se limitan a informar que a consecuencia de la fuga de Pablo Escobar, se separó del servicio activo a un General, sin embargo, no hay prueba acerca de que los contenidos por ellos divulgados, hubieren tenido como fuente al Ministerio de Defensa (fls. 105 a 120 c.p.).
Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.
- La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue concedido por el Tribunal en auto de abril 14 de 1999 y admitido por el Consejo de Estado por auto de julio 13 de 1999 (fls. 121, 122, 124 y 135 c.p.).
- Por auto de agosto 20 de 1999 esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, éste último guardó silencio (fls. 137, 138 y 148 c.p.).
- La Consejera de Estado Dra. Myriam Guerrero de Escobar manifestó su impedimento para conocer del asunto, por estar incursa en la situación contemplada en el numeral 2º del artículo 150 del C. P. C. y la Sala, el día de hoy, cuando se dicta esta sentencia, acepta dicho impedimento porque conoció del proceso en instancia anterior.
Se solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, al estar acreditada en el expediente la falla del servicio de la Administración, pues las pruebas recolectadas en el proceso sí son eficaces para demostrar que la parte demandada hizo una imputación injuriosa en contra del General (r) Monsalve, que enlodó su buen nombre y el de su familia, situación que generó graves perjuicios de orden moral en los actores (fls. 130 a a133 c.p.).
La Nación - Ministerio de Defensa, solicitó que la sentencia apelada fuera confirmada, pues en el expediente no se probó la alegada falla del servicio, pues las pruebas allegadas no fueron idóneas para tal fin (fls. 139 a 142 c.p.).
La parte actora reiteró los planteamientos formulados en el recurso de apelación y pidió la revocatoria de la providencia impugnada, a fin de que en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 144 a 147 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instanci'', el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 21 de enero de 1999.
Cuestión previa-.
La Sala considera necesario precisar que la acción de reparación directa ejercitada en esta oportunidad es debida, en atención a que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios causados, no a raíz del acto administrativo de retiro del servicio de que fue objeto el Mayor General (r) Hernando Monsalve Figueroa, sino de la conducta de la Administración consistente en una supuesta imputación injuriosa hecha en contra del actor, la que le habría generado perjuicios de orden inmaterial a él y su famili.
En efecto, la nulidad de acto administrativo mediante el cual se retiró del servicio activo al Mayor General (r) Hernando Monsalve Figueroa –Decreto 1242 de 1992-, y el consecuente restablecimiento del derecho conculcado con el mismo, fue una cuestión decidida a favor del actor por el juez competente en la materia –Consejo de Estado, Sección Segunda- mediante sentencia de octubre 2 de 2008, dentro del expediente No. 1992-30152, sin que por ello pueda entenderse que respecto del presente proceso, hubiere operado el fenómeno de la cosa juzgad, en tanto que el objeto del proceso y la causa petendi son diferentes en los dos casos.
El objeto de un proceso consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia y, en el proceso que concluyó con la sentencia del 2 de octubre de 2008, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretendió la declaratoria de nulidad del Decreto 1242 de 27 de julio 27 de 1992, proferido por el Presidente de la República y por el Ministro de Defensa Nacional, mediante el cual se retiró del servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana en forma temporal con pase a la reserva al Mayor General Hernando Monsalve Figueroa y, como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, se solicitó condenar a la entidad demandada - la misma en ambos procesos: la Nación Ministerio de Defensa Nacional- a reintegrarlo en el grado y cargo que ocupaba cuando fue retirado del servicio activo o a otro de igual o superior jerarquía y asignación y a pagarle el valor de los sueldos, primas y demás haberes dejados de devengar, debidamente indexado.
Por su parte, en el presente proceso, en ejercicio de la acción de reparación directa, lo pretendido consiste en que se declare “administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, de la totalidad de los daños y perjuicios morales causados a los demandantes, consistentes en la lesión de su patrimonio moral sufrido por el señor Mayor General (r) Hernando Monsalve Figueroa y su familia, por la deshonra de que fue objeto por habérsele imputado falta de mando por parte de agentes del Estado, por haber sido puesto en la picota pública con ocasión del fallido operativo militar, cuando se pretendía trasladar a Pablo Escobar Gaviria de la cárcel de Envigado, en hechos ocurridos los días 21 y 22 de julio de 1992”; y que en consecuencia se condenara a la demandada al pago de 2000 gramos de oro a favor del mencionado señor y 1000 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes (fls. 3 y 4 c.p.).
En cuanto a la causa petendi, entendida como el motivo por el cual se demand, se tiene que en el proceso No. 1992-30152, la misma consistió en la violación con la expedición del acto administrativo acusado de la Constitución Política, artículos 1, 2, incisos 2, 3 y 4, 25, 28, 29, 95 y 220; Decreto 85 de 1989, artículos 13, 16, 65, literal b, 75, literal a, 102, 103, 144; Decreto 1211 de 1990, artículos 1, 2, literal l, 129, literal a, y 130; Código Contencioso Administrativo, artículos 36 y 84; Decreto 2400 de 1968, artículo 27, y demás normas concordantes. Mientras que en el presente proceso, la causa petendi consiste en una lesión padecida por los actores en su buen nombre y honra, con ocasión de unas imputaciones injuriosas, emanadas de agentes de la entidad pública demandada.
La responsabilidad patrimonial del Estado-.
Se debe tener en consideración que los daños por los cuales se responsabiliza al Estado pueden provenir de una conducta –activa u omisiva- lícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla.
Ahora bien, de una lectura literal del artículo 90 C.P., que consagra el régimen general de responsabilidad del Estado en Colombia, es posible entender que el mismo es un régimen eminentemente patrimonial, en el sentido de que el Estado presta su garantía pecuniaria a los daños que en el ejercicio de su actividad pueda causar a los particulares. Sin embargo, es importante precisar que una interpretación sistemática del texto constitucional lleva a una conclusión más amplia.
En efecto, al analizar el régimen de responsabilidad del Estado por daños, no se puede perder de vista que la Constitución de 1991 es garantista de la dignidad humana y de los derechos humano y propende porque éstos abandonen su esfera retórica para convertirse en una realidad palpable, por lo tanto, es de mayúscula importancia que a través de la responsabilidad, el juez de lo Contencioso Administrativo adelante una labor de diagnóstico de las falencias en las que incurre la Administración y al mismo tiempo, una labor de pedagogía a fin de que aquellas no vuelvan a presentarse, sobre todo si los daños por los cuales se responsabiliza al Estado, a través de un título de imputación, vulneran en alguna medida los derechos humanos o la dignidad de las persona.
Además, la reparación de los daños que comprende la lesión a los derechos humanos, no se agota con el simple resarcimiento o la compensación económica, es importante que el juez además, adopte medidas –en cuanto su ámbito de competencia lo permita- a través de las cuales las víctimas efectivamente queden indemnes ante el daño sufrido, conozcan la verdad de lo ocurrido, recuperen su confianza en el Estado y tengan la certeza de que las acciones u omisiones que dieron lugar al daño por ellas padecido no volverán a repetirse.
Al respecto es importante tener en cuenta que una noción amplia de reparación va más allá de la esfera estrictamente pecuniaria del individuo, pues en ella se deben incluir los bienes jurídicos -como es el caso de la dignidad y los derechos humanos- que generalmente no pueden ser apreciados monetariamente, pero que, si resultan lesionados por el Estado, deben ser reparados mediante compensación. Solo así el principio de la reparación integral del daño cobra una real dimensión para las víctima.
Cabe resaltar además que éstos derechos no solo se reconocen como inviolables en el ordenamiento jurídico interno, sino también en instrumentos de derecho internacional sobre derechos humanos que, al ser aprobados por el Congreso colombiano, de conformidad con el artículo 93 C. P., prevalecen en el orden interno. Por lo tanto, si son quebrantados por el Estado a través de sus diferentes órganos, por acción o por omisión, las conductas infractoras constituyen per se un incumplimiento de las obligaciones que el Estado colombiano asumió frente a la comunidad internacional y por tanto, pueden llegar a comprometer su responsabilidad, no solo en el ámbito interno, sino también a nivel internaciona.
Tal es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte desde el 31 de julio de 197 y que consagra la obligación de los estados miembros de respetar los derechos humanos consagrados en ella y en los demás instrumentos que la complementen, reformen o adicionen.
La anterior óptica debe ser tenida en cuenta por el juez de lo Contencioso Administrativo al momento de verificar si se configura o no la responsabilidad de la Administración en cada caso concreto, sea cual fuere el título de imputación que se emplee.
La responsabilidad demandada en el caso concreto-.
En el caso bajo análisis se solicita la declaratoria de responsabilidad de la entidad demanda, por el daño padecido por la parte actora en su buen nombre y honra, como consecuencia de la falla del servicio en la que aquella habría incurrido, al tildar de “falta de mando” al Mayor General (r) Hernando Monsalve Figueroa, frente a los miembros de la institución castrense a la cual él pertenecía y, frente al grueso de la opinión pública a través de los medios de comunicación masiva.
En términos generales, la falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada o, si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercer.
Bajo la anterior óptica, entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad de la Administración.
Lo probado en el caso concreto-.
Con fundamento en las pruebas allegadas al expediente y que se encuentran en estado de valoración, la Sala tiene como ciertos los siguientes elementos fácticos:
Para el mes de julio de 1992, el entonces Mayor General Hernando Monsalve Figueroa, se desempeñaba como comandante (E) de la Fuerza Aérea Colombiana - FAC (copia auténtica hoja de vida del Mayor General (r) Hernando Monsalve Figueroa, cudernos 4 y 5 c.p.).
El 21 de julio de 1992 en un Consejo de Seguridad celebrado en la Casa de Nariño en el cual participaron, entre otros, el entonces Presidente de la República, Dr. Cesar Gaviria Trujillo; el Ministro de Defensa, Dr. Rafael Pardo; el Ministro de Justicia, Dr. Fernando Carrillo y el Comandante General de las Fuerzas Armadas, General Manuel Alberto Murillo, se decidió que ante serias irregularidades presentadas en la cárcel La Catedral de Envigado (Antioquia), donde se encontraba recluido el confeso narcotraficante Pablo Escobar Gaviria, el Ejército Nacional debía tomar el control del mencionado centro penitenciario (copias auténticas de las transcripciones de los debates llevados a cabo los días 5, 19 y 27 de agosto de 1992 en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, por los hechos ocurridos el 21 y 22 de julio de 1992, relativos a la fuga del señor Pablo Escobar de la cárcel de Envigado (Antioquia) y, de las transcripciones correspondientes a los debates llevados a cabo los días 22 de septiembre de 1992, en la Comisión Primera del Senado de la República por los mismos hechos, cuadernos 3 y 6).
En ejecución de la referida decisión, el entonces Jefe de Estado Mayor Conjunto, General Faruk Yanine Díaz, solicitó al Coronel Héctor Peñate Maldonado, quien se desempeñó como Director del Centro de Operaciones de la Fuerza Aérea entre las 7 p.m. del 21 de julio y las 7 a.m. del día siguiente, aproximádamente a las 10:20 p.m., el alistamiento de aeronaves para llevar un personal y equipos de las Fuerzas Especiales a Medellín, requerimiento que fue comunicado a CATAM (copias auténticas de las transcripciones de los debates llevados a cabo los días 5, 19 y 27 de agosto de 1992 en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, por los hechos ocurridos el 21 y 22 de julio de 1992, relativos a la fuga del señor Pablo Escobar de la cárcel de Envigado (Antioquia) y, de las transcripciones correspondientes a los debates llevados a cabo los días 22 de septiembre de 1992, en la Comisión Primera del Senado de la República por los mismos hechos, cuadernos 3 y 6).
Lo anterior fue informado por el Coronel Peñate al Mayor General Monsalve, quien se encontraba en su residencia, a su vez éste solicitó información acerca del motivo de dicha solicitud, sin embargo ésta no fue suministrada pues el primero tampoco conocía la razón de la misma (copias auténticas de las transcripciones de los debates llevados a cabo los días 5, 19 y 27 de agosto de 1992 en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, por los hechos ocurridos el 21 y 22 de julio de 1992, relativos a la fuga del señor Pablo Escobar de la cárcel de Envigado (Antioquia) y, de las transcripciones correspondientes a los debates llevados a cabo los días 22 de septiembre de 1992, en la Comisión Primera del Senado de la República por los mismos hechos, cuadernos 3 y 6).
A las 2:00 a.m. del 22 de julio de 1992, el Coronel Peñate informó al M. General Monsalve que por solicitud del General Yanine, debía hacerse presente en las oficinas del Comando de las Fuerzas Armadas - COFA. A dicho lugar arribó el M. General Monsalve a las 2:30 a.m. y nuevamente requirió le fuera informado el motivo del desplazamiento de aeronaves a la Ciudad de Medellín (Antioquia), sin embargo no obtuvo respuesta (copias auténticas de las transcripciones de los debates llevados a cabo los días 5, 19 y 27 de agosto de 1992 en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, por los hechos ocurridos el 21 y 22 de julio de 1992, relativos a la fuga del señor Pablo Escobar de la cárcel de Envigado (Antioquia) y, de las transcripciones correspondientes a los debates llevados a cabo los días 22 de septiembre de 1992, en la Comisión Primera del Senado de la República por los mismos hechos, cuadernos 3 y 6).
Alrededor de las 6:00 a.m. del 22 de julio de 1992 el General Yanine manifestó por un teléfono en altavoz al coronel Peñate, delante de un grupo de Generales convocados a las oficinas del COFA por el M. General Monsalve que el operativo había sido exitoso y que felicitaba a la FAC (copias auténticas de las transcripciones de los debates llevados a cabo los días 5, 19 y 27 de agosto de 1992 en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, por los hechos ocurridos el 21 y 22 de julio de 1992, relativos a la fuga del señor Pablo Escobar de la cárcel de Envigado (Antioquia) y, de las transcripciones correspondientes a los debates llevados a cabo los días 22 de septiembre de 1992, en la Comisión Primera del Senado de la República por los mismos hechos, cuadernos 3 y 6).
Hacia las 8:00 a.m. de ese día le fue informado al M. General Monsalve que el operativo militar llevado a cabo en Medellín resultó bien en la medida en que se habían liberado dos rehenes: el entonces Viceministro de Justicia y un Militar, pero que sin embargo, el señor Pablo Escobar y algunos de sus lugartenientes se habían fugado de la cárcel La Catedral de Envigado (Antioquia) (copias auténticas de las transcripciones de los debates llevados a cabo los días 5, 19 y 27 de agosto de 1992 en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, por los hechos ocurridos el 21 y 22 de julio de 1992, relativos a la fuga del señor Pablo Escobar de la cárcel de Envigado (Antioquia) y, de las transcripciones correspondientes a los debates llevados a cabo los días 22 de septiembre de 1992, en la Comisión Primera del Senado de la República por los mismos hechos, cuadernos 3 y 6).
Mediante el Decreto 1242 de 27 de julio de 1992, expedido por el Ministro de Defensa, en representación del Presidente de la República, se retiró del servicio activo de la Fuerza Aérea en forma temporal con pase a la reserva, por solicitud propia, al Mayor General Hernando Monsalve Figueroa. Su retiro definitivo fue efectivo el 1 de noviembre de 1992 (copia auténtica del Decreto 1242 de 1992, fls. 225 y 226 c.5.).
En la edición del periódico El Espectador del 25 de julio de 1992 se publicó una extensa entrevista hecha al General Hernando Monsalve Figueroa, en la cual éste señala que pidió su renuncia porque se sintió irrespetado porque no fue informado de los sucesos del 21 y 22 de julio de 1992, y pese a ello fue responsabilizado por los mismos, de igual forma, criticó la ejecución del operativo e identificó los que él creía habían sido los errores de quines lo dirigieron (copia auténtica de la edición del periódico El Espectador del día 25 de julio de 1992, fls. 11 y 24 c.2.).
En la edición del periódico El Espectador del 26 de julio de 1992 fue publicado un reportaje hecho al General Monsalve Figueroa, en el cual éste señala que pidió su renuncia porque la institución bajo su mando fue tomada como “chivo expiatorio” de los sucesos del 21 y 22 de julio de 1992, así mismo señaló cuáles, para él, habían sido las fallas del operativo militar, en las que habían incurrido quienes lo habían coordinado (copia auténtica de la edición del periódico El Espectador del día 26 de julio de 1992, fls. 11 y 17 c.2.).
En la edición del periódico El Espectador del 30 de septiembre de 1992 fue publicado un reportaje al General Monsalve Figueroa, en el cual éste acusa al Ejército Nacional y a miembros del Ministerio de Defensa, de causar daño a la FAC y, señala que el operativo del 21 y 22 de julio de 1992, bajo el mando del ejército y del Ministerio fue “un despelote”. Por su parte el mencionado diario informa a la opinión pública que en los debates de la Cámara de Representantes se logró establecer que el M. General Monsalve no había tenido ninguna responsabilidad en los mencionados hechos (copia auténtica de la edición del periódico El Espectador del día 30 de septiembre de 1992, fls. 11 y 37 c.2.).
En la edición del diario La Prensa del 1 de octubre de 1992, se publicó una amplia entrevista al General Monsalve, en la que éste denuncia una pugna del Ejército Nacional contra la FAC y propone un “revolcón” militar para superar la crisis institucional causada por los sucesos del 21 y 22 de julio de 1992 (copia auténtica la edición del periódico La Prensa del día 1 de octubre de 1992, fls. 41 y 44 c.2.).
En la edición No. 534 del 28 de julio al 4 de agosto de 1992, la revista Semana señala brevemente en dos artículos que un retardo en el despegue de las aeronaves el 21 de julio de 1992, sería la causa del retiro del servicio del M. General Monsalve (copia auténtica la edición 534 de la revista Semana, fls. 48 y 49 c.2.).
En la edición No. 535 del 4 al 11 de agosto de 1992, la revista Semana en un artículo cuestiona el hecho de que mientras que se dio el retiro del M. G. Monsalve y la destitución de otros militares, ningún civil miembro del Gobierno Nacional fue responsabilizado por los hechos del 21 y 22 de julio de 1992. En la misma edición se publica una encuesta en la cuál se le pregunta a la opinión pública quién considera es el responsable de los mencionados hechos y entre los nombres que se indican no se encuentra el de M. General Monsalve (copia auténtica la edición 535 de la revista Semana, fls. 48 y 51 c.2.).
En la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y en la Comisión Primera del Senado de la República se llevaron a cabo sendos debates durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1992, en los cuales, a fin de definir la responsabilidad del Gobierno Nacional por los hechos ocurridos el 21 y 22 de julio de 1992, relativos a la fuga del señor Pablo Escobar de la cárcel de Envigado (Antioquia), se citó a los entonces Ministros de Justicia y Defensa y a los altos mandos de las fuerzas armadas a rendir informes.
En dichos debates los miembros del Congreso de la República intervinientes, cuestionaron el hecho de que el Ministerio de Defensa hubiera “puesto en la picota pública” al M. General Monsalve, al responsabilizarlo del fallido operativo militar, cuando él ni siquiera estuvo enterado del mismo. También se cuestionó que se hubiera aceptado su renuncia, pese a que era evidente su no participación en los mencionados hechos y en concreto, la Cámara de Representantes aprobó por unanimidad una Proposición al Gobierno Nacional para que un militar de tan altas calidades, como lo era el M. General Monsalve, no fuera retirado del servicio activo (copias auténticas de las transcripciones de los debates llevados a cabo los días 5, 19 y 27 de agosto de 1992 en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, por los hechos ocurridos el 21 y 22 de julio de 1992, relativos a la fuga del señor Pablo Escobar de la cárcel de Envigado (Antioquia) y, de las transcripciones correspondientes a los debates llevados a cabo los días 22 de septiembre de 1992, en la Comisión Primera del Senado de la República por los mismos hechos, cuadernos 3 y 6):
“LA COMISIÓN SEGUNDA DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES, DESPUÉS DE ESCUCHAR LAS INTERVENCIONES DE LOS FUNCIONARIOS QUE FUERON CITADOS PARA HACER CLARIDAD SOBRE EL FALLIDO OPERATIVO DE LA CÁRCEL DE ENVIGADO, VERÍA CON ESPECIAL AGRADO COMO ACTO DE ELEMENTAL JUSTICIA QUE EL GOBIERNO NACIONAL DENTRO DE SUS CLARAS ATRIBUCIONES NO CONSIDERARA LA SOLICITUD DE RETIRO QUE PRESENTÓ EL MAYOR GENERAL HERNANDO MONSALVE FIGUEROA, EXCOMANDANTE (E) DE LA FUERZA AEREA.”. (fl. 52 c.3.).
En contra del señor Mayor General (r) Hernando Monsalve Figueroa no se efectuó ninguna investigación de tipo disciplinario o administrativo al interior de la Inspección General de la Fuerza Aérea (copia auténtica de: oficio No. 0836 de junio 9 de 1995, suscrita por el Brigadier General Inspector General FAC; oficio No. 138 sde junio 8 de 1995, suscrito por el Auditor Superior de Guerra FAC, fls. 1 a 4 c.4.).
Análisis de la Sala-.
De conformidad con los hechos probados al interior del proceso, es claro que el Mayor General (r) Hernando Monsalve Figueroa, fue objeto, por parte de la entidad pública demandada, de imputaciones referentes a su responsabilidad en los sucesos del 21 y 22 de julio de 1992, que arrojaron como resultado la fuga de la cárcel de Envigado (Antioquia) del confeso narcotraficante Pablo Escobar y de algunos de sus secuaces, a pesar de que el mencionado Mayor General (r) no tuvo ningún conocimiento acerca del fallido operativo militar llevado a cabo esos días.
No obstante lo anterior, considera la Sala que la mencionada conducta de la Administración, no causó en la parte actora el daño por ella alegado en la demanda, consistente en la afectación al buen nombre y a la honra del Mayor General (r) Hernando Monsalve Figueroa y de su familia en general.
Al respecto es preciso poner de presente que la Constitución Política dispone, de manera expresa, en su artículo 21, que se garantiza el derecho a la honra, y, del mismo modo, en el inciso segundo del artículo 2, establece que entre los deberes de las autoridades está el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia, a su vez, en el artículo 42, se declara el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia. Así mismo, el artículo 15 ibídem reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, contempla de manera especial el derecho de todas las personas a su buen nombre y establece el deber para el Estado de respetar y hacer respetar esos derechos.
Al tenor de dichas disposiciones, la jurisprudencia nacional ha señalado que el buen nombre hace referencia al concepto que los demás tienen de determinada persona y que tiene estrecha relación con las ideas de reputación y fama y que, el derecho al buen nombre se ve vulnerado cuando informaciones falsas o erróneas que se difunden sin fundamento, distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. Por su parte, la honra se ha entendido como la estimación o deferencia con la que los demás miembros de la colectividad tratan a alguien, en conjunción necesaria con la estimación propia y que, el derecho a la honra se ve conculcado cuando el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad se deprecia como consecuencia por ejemplo de la difusión de imputaciones injuriosas.
Ha dicho la Corte Constituciona:
“El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo
Por su parte, el artículo 21 de la Carta contempla el derecho a la honra, concepto este último que aunque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles y que la Corte en la sentencia T-411 de 199 definió como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho “... que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.
En la Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló que “[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.”
En cualquier caso, la honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad de la persona humana. Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte, en Sentencia T-322 de 199, señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta.”.
De conformidad con dichos conceptos y al tenor de los hechos probados al interior del presente proceso, es claro para la Sala que ni el concepto que la colectividad tenía del M. General Monsalve, ni el valor intrínseco de dicho señor como miembro de la comunidad se vieron conculcados con ocasión de la responsabilidad que el Ministerio de Defensa le endilgó por los hechos del 21 y 22 de julio de 1992; prueba de lo anterior es el hecho de que la prensa escrita criticó contundentemente el hecho de que dicho M. General hubiese sido retirado del servicio activo, que le otorgó cuando menos en 4 oportunidades la posibilidad de expresar su descontento con la situación en la que estaba inmerso, de criticar a su vez el manejo que el Gobierno Nacional y el Ejército Nacional le dieron al fallido operativo, e incluso, de proponer un “revolcón” militar para conjurar la crisis en la que estaban envueltas las fuerzas militares (copia auténtica de: las ediciones del periódico El Espectador de los días 25 y 26 de julio y 30 de septiembre de 1992; las ediciones del diario La Prensa del 1 de octubre de 1992 y de las ediciones 534 y 535 de la revista Semana, c.2.).
Lo anterior le permite a la sala inferir que lejos de haber sido conculcado el buen nombre y la honra del M General Monsalve Figueroa, su opinión fue considerada por los medios de comunicación impresos, como una voz moralmente autorizada para criticar y poner en evidencia las fallas en las cuales pudo haber incurrido el Ejercito Nacional y el mismo Gobierno.
Así mismo, es contundente la forma como el M. General Monsalve Figueroa fue apoyado por los miembros del congreso de la República, quienes repudiaron el hecho de que su renuncia hubiese sido aceptada, cuando era palmaria su ausencia de responsabilidad en el fracaso del operativo militar llevado a cabo el 21 y 22 de julio de 1992 (copias auténticas de las transcripciones de los debates llevados a cabo los días 5, 19 y 27 de agosto de 1992 en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, por los hechos ocurridos el 21 y 22 de julio de 1992, relativos a la fuga del señor Pablo Escobar de la cárcel de Envigado (Antioquia) y, de las transcripciones correspondientes a los debates llevados a cabo los días 22 de septiembre de 1992, en la Comisión Primera del Senado de la República por los mismos hechos, cuadernos 3 y 6).
Así mismo es importante señalar que los testimonios rendidos ante el a quo por miembros de la FAC, compañeros de armas del M. General Monsalve, son contestes en afirmar que pese a la separación del servicio activo del mencionado General, y al profundo dolor moral que dicho retiro le causó, jamás pusieron en duda su probidad e idoneidad como miembro y entonces Comandante de la FAC (testimonios rendidos ante el a quo por Subdirector General de Salud de las Fuerzas Militares Luis Ángel Díaz, por el Teniente Coronel Héctor Peñate Maldonado, por el General Héctor Fabio Velasco Chávez, y por el Coronel Edgar Alfonso Lesmes Abad, los días junio 9, septiembre 8 de 1995 fls. 6 a 8A y 55 a 65 c.2).
En consecuencia, la Sala estima que el alegado daño no se produjo y que cualquier afectación al buen nombre y a la honra del M. General Hernando Monsalve Figueroa y de su familia, quedó ampliamente compensada con las manifestaciones de apoyo recibidas por él de parte de la opinión pública, de los medios de comunicación escritos y del Congreso de la República de Colombia, de manera concomitante con la conducta que la parte demandante repudia de la entidad pública demandada, motivo por el cual, la sentencia de primera instancia será confirmada, en el sentido de negar las súplicas de la demanda.
Costas-.
En atención a que para el momento en que se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en el artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición, por lo que se confirmará lo decidido al respecto por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia proferida el 21 de enero de 1999 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
| RUTH STELLA CORREA PALACIO | MAURICIO FAJARDO GÓMEZ |
| ENRIQUE GIL BOTERO Ausente | RAMIRO SAAVEDRA BECERRA |




