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LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Representación judicial de la nación. Rama judicial / RAMA JUDICIAL - Representación judicial / INDEBIDA REPRESENTACION JUDICIAL - Nación. Rama judicial. Inexistencia
La Sala advierte que en el presente caso no está configurada una falta de legitimación en la causa por pasiva como lo invocaron el Ministerio de Justicia y los funcionarios judiciales llamados en garantía. En efecto, el artículo 149 del C.C.A., disponía que “el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”. Posteriormente la Constitución de 1991 estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), en tanto que el decreto ley 2652 de ese mismo año, le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura” (art. 15-4). Y la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió la representación para toda clase de procesos judiciales iniciados en contra de la Nación- Rama Judicial- al Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8). Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación y lo que resultó modificado con la nueva legislación fue la representación judicial de la misma. En el caso concreto ocurre que, para la época de presentación de la demanda, junio de 1994, el Director Nacional de Administración Judicial sólo tenía la representación jurídica de la Nación en los aspectos administrativos y de gestión (art. 15, num, 4, dec. 2652 de 1991), la Sala encuentra que la Nación debía comparecer a través del Ministro de Justicia cuando se discutiera su responsabilidad por las actuaciones de los jueces o magistrados. Sin embargo, como el fallo se profiere en vigencia de la ley 270 de 1996, la Nación deberá responder por los perjuicios causados a la demandante a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada - Nación - que es una sola, que estuvo representada en el proceso y que ejerció su derecho de contradicción. Nota de Relatoría: Ver sentencia 10 de mayo de 2001, exp. 12719 del 30 de octubre de 1997. Providencia del 27 de junio de 2000, exp: S-642.
COSA JUZGADA - Proceso penal y proceso administrativo independiente
Al respecto la Sala reitera lo manifestado en anteriores oportunidades y precisa que, como los juicios relativos a la responsabilidad penal se rigen por normas, principios y objetivos diferentes a los de la responsabilidad patrimonial de Estado, los fallos proferidos por el juez penal no sustituyen las decisiones del juez administrativo, pues éste juzga - no la responsabilidad del sujeto involucrado en el hecho - sino la institucional del demandado por la ocurrencia del daño producido. Precisa además que en el presente caso no hay identidad de sujetos pues si bien es cierto que la señora Maria Doris Gil Arboleda se hizo parte civil en el proceso penal, ello comportó una litis entre ella y los sindicados de los ilícitos penales, en tanto que en el presente asunto están como partes la señora Doris Gil Arboleda frente a la Nación Colombiana, por virtud de la acción de reparación directa y la Nación frente a sus agentes, por el llamamiento en garantía. Es por lo anterior, que la circunstancia de que se hubiera extinguido la acción penal seguida en contra del señor Luis Eduardo Castillo no impide el análisis y la definición de la responsabilidad de la Nación demandada frente a la señora Gil Arboleda, ni la responsabilidad personal del citado agente frente a la Nación. Las consideraciones del ente investigador respecto de la participación del señor Castillo produce efectos en relación con su situación para el derecho penal, pero no en relación a la imputación jurídica del daño, que se edifica en fundamentos y títulos que difieren sustancialmente de aquellos y, en muchos eventos, no responden a criterios de mera causalidad física o material. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 22 de abril 2004, Exp. 13820
ACCION DE REPETICION - Diferente a la acción civil / ACCION DE REPETICION - Noción / ACCION CIVIL - Objeto / ACCION DE REPETICION - Objeto
Ahora bien, respecto de lo expuesto por el Ministerio Público, para quien no procede la acción contra el secretario del juzgado, toda vez que el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal prohíbe iniciar o proseguir la acción civil cuando, como en el presente caso, el sindicado es absuelto, porque no cometió el hecho punible, la Sala precisa que la acción de repetición seguida por la Nación contra su funcionario, mediante el llamamiento en garantía, es distinta de la civil a que refiere dicha norma, pues esta es la acción con la que cuenta la víctima frente al sindicado para que se reparen los perjuicios derivados del ilícito, en tanto que la de repetición es la tiene el Estado contra su agente en los términos previstos en el inciso 2, artículo 90 de la Constitución, concebida para que se le reparen los daños que le son causados con el comportamiento dolosa o gravemente culposo de su funcionario. En la primera se invoca un daño a derechos subjetivos particulares, en tanto que en la segunda un daño al patrimonio público; en la primera el daño se produce con una conducta penalmente punible del agente, en la segunda, la responsabilidad personal se configura por el actuar doloso o gravemente culposo del servidor público que determinó una condena de responsabilidad en contra del Estado.
PROCESO PENAL - Parte civil / PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL - Efectos / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se extingue por constitución de parte civil en el proceso penal
Respecto de los efectos que produce la constitución de parte civil en el proceso penal la Sala ha precisado que la misma no produce la extinción de la acción de reparación directa cuando no se han reparado integralmente los daños derivados del ilícito. Ha señalado que si los damnificados no han obtenido la reparación de los daños, bien pueden solicitarlo ante el juez contencioso administrativo, como sucede también cuando la reparación de los mismos no ha sido plena. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 6 de julio de 2005 Exp. 15.211 (2531), Ponente: Alier Hernández E. y sentencia de 25 de octubre de 2001, Exp. 13.538 (8964), actor: Luis Felipe Ríos Ariza.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - concepto / FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996). Nota de Relatoría: Ver Nr: sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719.
FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Hecho de un tercero / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Imprevisible e Irresistible / PROPIA CULPA EN BENEFICIO PROPIO - Actuación irregular. Improcedencia
No existe la falla porque el Estado no desatendió las normas que rigen el cumplimiento de sus funciones y porque no se le puede endilgar un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, porque no dudó de la condición personal invocada por una persona que realizó actos procesales ante el juzgado con la autorización de la interesada, a cuyo efecto presentó documentos que aparentemente eran correctos, máxime cuando la propia ley impone presumir que los actos procesales se surten de buena fe. La Sala considera que no fue la negligencia del Estado la que causó el daño, sino la acción de un tercero que, con procedimientos fraudulentos, engaño a Doris Gil, al Juzgado 20 y al propio Banco Popular; se trata del hecho de un extraño que goza de las condiciones necesarias, de irresistibilidad e imprevisibilidad, que impiden deducir que el daño es imputable a la Rama Judicial. En efecto, no era previsible para el Estado la suplantación y el retiro fraudulento de los títulos y no le era tampoco resistible, si se tiene en cuenta que no es el órgano encargado de definir la legitimidad de los documentos de identificación o de las firmas y huellas de los sujetos que actúan ante sus dependencias. Ahora bien, la Sala llama la atención también sobre la circunstancia de que la demandante y sus dos hermanos hubiesen manifestado que se entregó a Inírida un dinero para “arreglar” el valor del bien rematado, en el entendido de que sería para dárselo al abogado de Davivienda y al secretario del Juzgado 20, pues aún cuando no obra constancia de que este hecho se hubiera cumplido, si resulta abiertamente improcedente pretender una reparación pecuniaria fundada en una falla de la administración de justicia, cuando fue la usuaria de los procedimientos judiciales quien convino actos que riñen con la lealtad procesal y con el ordenamiento jurídico vigente; estos comportamientos excluyen toda consideración en aplicación del derecho de daños, pues a nadie le es dable alegar su propia culpa en beneficio propio. A lo anterior cabe agregar que, si Doris Gil confió la gestión del remate a una persona, que como Inírida Smith, le pidió dinero para arreglar a un abogado y a un funcionario judicial, está en el deber de soportar el resultado final, propio y predecible de esta especie de actuaciones irregulares. Dicho en otras palabras, el daño bien podría imputarse a la propia demandante que falló en la elección de su gestora y desatendió los imperativos legales que le prohíben dar dinero, en forma directa o por interpuesta persona, a los funcionarios públicos para desviarlos de su función. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 20 de septiembre de 2001, expediente 13553; del 29 de agosto de 1996, expediente 9616; del 11 de septiembre de 2003, expediente 14781; Ponente: Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)
Radicación: 25000-23-26-000-1993-09946-01(14307)
Actor: MARIA DORIS GIL ARBOLEDA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: APELACION SENTENCIA, ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por el llamado en garantía, contra la sentencia del 29 de mayo de 1997 por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió:
“1. Niéganse las excepciones propuestas.
l. Bis Declarar administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho por los perjuicios ocasionados a María Doríls Gil Arboleda en hechos sucedidos en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de la Corporación de Ahorro Vivienda 'Davivienda' contra Jorge Alberto Nomesqui y otra.
2. Condenar a la Nación - Ministerio de justicia y del Derecho- a pagar a María Doria Gil Arboleda la suma de once millones treinta y siete mil novecientos cincuenta y un pesos ($11'037.951).
3. Declarar a Luis Eduardo Castillo Molano culpable de la entrega de títulos Judiciales a persona diferente de Doris Gil Arboleda, el 11 de diciembre de 1992.
4o. Condenar a Luis Eduardo Castillo Molano a pagar en favor de la Nación. Ministerio de Justicia y del Derecho la suma de once millones treinta y siete mil novecientos cincuenta y un pesos ($11'037.951)
5o. La condena por perjuicios materiales se actualizarán entre la fecha de ésta liquidación y la de ejecutoria de la sentencia.
6o. Dese cumplimiento a ésta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
7. Niéganse las restantes pretensiones de la demanda.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda
Fue presentada el 14 de julio de 1994, por Maria Doris Gil Arboleda, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, contra la Nación, Ministerio de Justicia, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
"Primera.- La Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a María Doris Gil Arboleda, por la falla en el servicio en la función de administrar justicia por parte del Juzgado Veinte Civil del Circuito en el proceso hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda contra Jorge Alberto Nomesqui Quevedo y Ruth Consuelo Bermúdez Mahecha.
Segunda.- Condenar, en consecuencia, a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, como indemnización y reparación del daño ocasionado, a pagar a María Doris Gil Arboleda la suma de cinco millones trescientos setenta mil cuarenta y siete pesos ($5'370.047) moneda legal colombiana, sumas que ella consignó en la cuenta fiduciaria y depósitos judiciales del Banco Popular a órdenes del Juzgado Veinte Civil del Circuito, sumas ciertas y comprobables contentivos en títulos que fueron retirados y cobrados por terceros una vez fue declarado desierto el remate en el proceso. Igualmente al pago de los intereses legales y moratorias que se causen y correspondan a esa suma desde el día que se efectuaron los depósitos judiciales hasta que dicho pago se efectúe.
Tercera. Condenar a la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho al pago de los perjuicios morales tasados en el ítem de la estimación cuántica de la petición resarcitoria.
Cuarta. Así mismo pido se condene en costas a la parte demandada y se le ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el art.176 del C.C.A. Condena que en todo caso tendrá el correspondiente ajuste al valor establecido en los arts. 178 y 265 ibídem.” (fols 1 y 2 c. 1)
Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. María Doris Gil Arboleda hizo postura en la diligencia de remate decretada dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda - Davivienda - contra Jorge Alberto Nomesqui Quevedo y Ruth Consuelo Rodríguez Mahecha, por el juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el 1 de octubre de 1992.
2. Maria Doris Gil Arboleda consignó a órdenes del juzgado Veinte Civil del Circuito, el porcentaje legal del 20% del avalúo del inmueble objeto de remate, esto es $1'000.000 para hacer postura en dicha diligencia, siéndole adjudicado el inmueble el 1 de octubre de 1992.
3. María Doris Gil Arboleda consignó a órdenes del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá $204.666 por concepto de impuesto de remate y la suma de $4'010.000 como saldo del remate, mediante los títulos números J 0183591 y J 0183218, respectivamente.
4. El juez 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá improbó el remate y ordenó devolver los títulos consignados mediante providencia de 30 de noviembre de 1992.
5. El día 11 de diciembre de 1992, el secretario del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá entregó los títulos judiciales Nos. J 0183591 y J0183218 a persona diferente de María Doris Gil Arboleda,
6. La Fiscalía 55 de la Unidad Especializada de delitos contra la administración pública, adelanta proceso contra el secretario del Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y estafa agravadas, ya que con su concurso se entregaron dolosamente a terceros los títulos antes referidos.
2. Trámite procesal
La demanda fue admitida mediante providencia del 30 de julio de 1994 que fue notificada a la parte demandada el 29 de agosto siguiente (fols. 8, 10 y 13 c. 1).
2.1 La Nación - Ministerio de Justicia contestó la demanda en oportunidad, por medio de escrito en el que reconoció como ciertos los cuatro primeros hechos, negó la ocurrencia de los restantes, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones.
Llamó en garantía al Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá y al señor Luis Eduardo Castillo, secretario de ese despacho. Esta petición fue aceptada por el Tribunal mediante providencia del 9 de mayo de 1995, que fue notificada personalmente al Dr. Munar Cadena segundo el 4 de septiembre de 1995 y al primero el 12 de septiembre siguiente (fols. 34 a 40 c.1, 63 y 64 c.2).
2.2 El señor Luis Eduardo Castillo contestó mediante escrito en el que aceptó los cuatro primeros hechos de la demanda. Manifestó que el día 3 de marzo de 1993 realizó un informe respecto de la presencia en el Juzgado de dos señoras, una dijo llamarse Maria Doris Gil Arboleda, persona diferente a quien intervino en las diligencias de remate.
Propuso como excepciones i) el ejercicio de la misma acción ante dos jurisdicciones para obtener indemnizaciones de las dos, pues la demandante se constituyó en parte civil dentro del proceso penal adelantado en su contra ante la Fiscalía y ii) la violación del debido proceso, porque está configurada la nulidad prevista en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues no era procedente admitir el llamamiento en garantía, porque la contestación de la demanda se realizó después de vencerse el término de fijación en lista. A su vez llamó en garantía al Banco Popular, con fundamento en que fue esta la entidad que pagó los títulos judiciales (fols 66 a 76 c. 1).
2.3 El Doctor Pedro Octavio Munar contestó la demanda mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, reconoció la ocurrencia de los hechos 1, 2, 3 y 4 de la demanda y manifestó que obran constancias secretariales aportadas al proceso demostrativas de que el secretario entregó los títulos a la rematante María Doris Gil Arboleda.
Propuso como excepciones i) la inexistencia de falla en el servicio; ii) la falta de legitimación de la actora porque en declaraciones rendidas en la investigación disciplinaria preliminar afirmó actuar en representación de su hermano Humberto Gil Arboleda; iii) la culpa exclusiva de tercero, porque los títulos fueron cobrados ante el Banco Popular por otra persona, lo cual es demostrativo de la culpa exclusiva del Banco que pagó mal y la acción de la persona que suplantó a la demandante, iv) negligencia de la propia demandante que no puede alegar en su favor y v) la excepción de inexistencia de dolo, culpa o error, en cuyo sustento dijo que actuó con estricta sujeción a las normas procesales que rigen el juicio ejecutivo. (fols. 78 a 86 c. ppal)
2.4 El Tribunal, mediante auto del 5 de septiembre de 1996 negó la vinculación del Banco Popular, solicitada por un llamado en garantía. (fol. 109 c. ppal)
3. Sentencia del Tribunal
3.1 El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, mediante providencia en la que condenó a la Nación, Ministerio de Justicia, a la indemnización de perjuicios.
Declaró la responsabilidad personal de Luis Eduardo Castillo Molano, llamado en garantía, que se desempeñaba como secretario del Juzgado 20 Civil de Circuito y lo condenó a pagar a la Nación el total del valor impuesto para indemnizar a la demandante. Al efecto consideró que el funcionario incurrió en culpa grave al entregar los títulos de depósito judicial a una persona distinta de su titular que, de conformidad con medios de prueba obrantes en el expediente, era amiga o novia suya.
“La culpa grave consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Cuando el actor o agente no prevé el daño que pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido proveerlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos debe responder a título de culpa.
La culpa grave en cabeza de ese funcionario estatal, en lugar y tiempo del servicio y en ejercicio de sus funciones, constituye una falla en nexo con el servicio, tanto por el criterio material, como por el funcional, que genera responsabilidad patrimonial en cabeza del ente estatal demandado. En este evento, la culpa de la persona natural constituye la falla de la administración”
Señaló que la parte actora no adelantó un pleito idéntico, por su objeto y por su causa, porque el proceso penal en que se hizo parte civil, es el que se adelanta contra la persona que retiró el título y que figura como única sindicada:
“Aquí aunque el perjuicio podría ser uno sólo, deviene la responsabilidad de distintas conductas, tiene diversas causas, los hechos imputables son extraños aunque concurrentes.
Aquí no juzgó la conducta falsificadora, sino la del secretario, pues la conducta de aquella es independiente de la actividad estatal.
La responsabilidad del Estado en el presente caso se predica a título de falla porque la conducta del secretario fue manifiestamente impropia, contra las normas establecidas y aunque la Fiscalía señaló que no era constitutiva de delito, si lo es de daño antijurídico porque la valoración de la culpa aquí es diferente porque aquí no se averigua si adecua a un tipo penal o no”
Liquidó los perjuicios con fundamento en el valor de los títulos de depósito judicial, que indexó desde la fecha de su retiro: 11 de diciembre de 1992 hasta la fecha de la sentencia. También calculó intereses civiles respecto del mismo valor histórico, a la tasa del 0,004867 mensual y por el mismo período de tiempo.
Así también el Tribunal, en consideración al carácter resarcitorio de la repetición y en atención “al valor hurtado, a las circunstancias en que ello ocurrió y a la condición del empleado público, que hoy se encuentra en su cargo recibiendo suficiente salario” impuso al secretario del juzgado, llamado en garantía, condena al pago de la totalidad dispuesta contra el Estado.
Finalmente señaló que no hubo violación del debido proceso frente a los llamados en garantía, puesto que si “fue tardía la oportunidad para citarlos, tal circunstancia han debido alegarla por vía de recurso y no por vía de excepción. Si se aceptara tal afirmación la única consecuencia Jurídica válida sería la de dividir la causa en dos procesos con violación del principio de economía.” (fols. 149 a 174 c. ppal).
3.2 La sentencia fue aclarada a solicitud del Ministerio de Justicia, mediante providencia del 18 de septiembre de 1997, en la que se dispuso que la condena estaba a cargo de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - en consideración a que el patrimonio público llamado a responder no es el del Ministerio (fols. 176, 177,108 y 109 c. ppal).
4. Recurso de apelación
4.1 Ministerio de Justicia impugnó la sentencia para que se revoque o en su defecto se modifique para condenar a la Rama Judicial, Dirección Nacional de Administración Judicial y no al Ministerio en consideración a que ésta dependencia pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Señaló que la Constitución de 1991 confirió autonomía administrativa y presupuestal a la Rama Judicial, a la vez que otorgó el ejercicio de las funciones correspondientes al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que el artículo 99 numeral 8 de la ley 270 de 1996 asignó la representación judicial de la Rama en el Director Ejecutivo de Administración Judicial. (fols. 100 a 103 c. pal)
4.2 El llamado en garantía, señor Luis Eduardo Castillo, solicitó revocar la sentencia apelada y en su defecto negar su responsabilidad personal, como secretario del Juzgado 20 Civil de Circuito de Bogotá, con fundamento en que no se probó que el daño fuese imputable a su proceder gravemente culposo o doloso. Dijo:
- Al reverso del título consta el nombre de la señora Doris Gil, su número de cédula y la firma mediante la cual aceptaba la presentación y cobro ante las ventanillas del Banco Popular, sin que las autoridades competentes hubiesen declarado tal constancia como falsa.
- La Fiscalía General de la Nación, unidad octava de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico declaró precluída la investigación seguida contra Luis Eduardo Castillo y Laureano Rosero, porque su conducta no es delictiva. No obstante en la sentencia apelada no se tuvo en cuenta dicha decisión que hizo tránsito a cosa juzgada:
“El nuevo proceso que es el contencioso de reparación directa versa sobre los mismos hechos o causas, el mismo objeto, identidad igual de las partes que originaron en cierre de investigación y la preclusión de cualquier diligencia por no existir elementos de juicio o pruebas que llevaran a calificar la conducta de Luis Eduardo Castillo como culposa o dolosa y a su vez se originara una responsabilidad solidaria para condenarlo al pago de una indemnización.”
Agregó que si en la providencia aclaratoria se condenó al Consejo Superior de la Judicatura, “mal podemos calificarle o imputarle un cargo a esta última corporación cuando para la época en que ocurrieron los hechos estaba en proceso de formación, generando una situación jurídica procesal irregular para todos los efectos jurídicos del presente asunto.” (fols. 117 a 122 c. ppal)
5. Intervenciones en la segunda Instancia
5.1 La Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado solicitó revocar el fallo impugnado con fundamento en que la demandante se constituyó en parte civil dentro del proceso penal, que si bien precluyó a favor del secretario del juzgado, continuó con la persona que retiró los títulos, de manera que continuó como tal porque no ha desistido de la misma. Precisa el Ministerio Público:
“Por mandato expreso del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, 'La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió, o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.' En este caso el a quo no reparó en que la resolución preclusiva de la investigación no lo fue por un problema de tipicidad como el Tribunal lo afirma, sino porque no se probó que el sindicado haya cometido la conducta inicialmente imputada, que son dos fenómenos totalmente distintos, ya que mientras en el primero el problema sería de calificación juridica frente a la adecuación típica, en el segundo es que el sindicado no ha realizado el comportamiento, es decir, que ni siquiera puede discutirse su tipicidad, razón por la cual y por mandato legal no es posible iniciar acción civil ni administrativa separada contra quien fue favorecido con la resolución preclusoria.
… cuando se haya declarado que el procesado no cometió la conducta punible,…debe insistirse en que el referido artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, ninguna posibilidad interpretativa deja al respecto.” (fols. 146 a 161 c. ppal)
5.2 La parte actora alegó de conclusión mediante escrito en el que reiteró lo expuesto en anteriores oportunidades procesales y solicitó la confirmación de la sentencia impugnada. Se refirió a los medios de prueba traídos al proceso, con fundamento en los cuales afirmó que la Nación, mediante la conducta del secretario del juzgado 20 Civil de Circuito, incurrió en una falla del servicio al haber entregado los títulos de depósito judicial a quien no era su titular. Precisó que el secretario obró mancomunadamente con esta señora y que mediante fotografías se probó claramente que tenía un trato de intimidad con ella. (fols. 162 a 165 c. ppal)
CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto la parte demandada y el llamado en garantía con el objeto de que se revoque la sentencia y se nieguen las súplicas de la demanda.
El proceso es de dos instancias toda vez que la pretensión formulada con el objeto de que se repare el daño moral, se cuantificó en el equivalente en pesos a mil gramos de oro (1000), valor que para la fecha de presentación de la demand', 14 de julio de 1994, superaba el exigido para la mayor cuantí
'.
Previo al análisis de los supuestos de la responsabilidad patrimonial alegada, se analizaran los cargos propuestos por los impugnantes y por el Ministerio Público, fundados en la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cosa juzgada y la extinción de la acción civil.
1. La legitimación en la causa por pasiva
La Sala advierte que en el presente caso no está configurada una falta de legitimación en la causa por pasiva como lo invocaron el Ministerio de Justicia y los funcionarios judiciales llamados en garantía.
En efecto, el artículo 149 del C.C.A., disponía que “el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”. Posteriormente la Constitución de 1991 estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228), en tanto que el decreto ley 2652 de ese mismo año, le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de “llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura” (art. 15-4).
Y la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió la representación para toda clase de procesos judiciales iniciados en contra de la Nación- Rama Judicial- al Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8).
Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación y lo que resultó modificado con la nueva legislación fue la representación judicial de la misma.
En el caso concreto ocurre que, para la época de presentación de la demanda, junio de 1994, el Director Nacional de Administración Judicial sólo tenía la representación jurídica de la Nación en los aspectos administrativos y de gestió (art. 15, num, 4, dec. 2652 de 1991), la Sala encuentra que la Nación debía comparecer a través del Ministro de Justicia cuando se discutiera su responsabilidad por las actuaciones de los jueces o magistrados. Sin embargo, como el fallo se profiere en vigencia de la ley 270 de 1996, la Nación deberá responder por los perjuicios causados a la demandante a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada - Nación - que es una sola, que estuvo representada en el proceso y que ejerció su derecho de contradicció.
Al respecto, resulta ilustrativo referir lo afirmado por la Sala en sentencia proferida el 30 de octubre de 1997, en la que precisó la diferencia existente entre la legitimación pasiva y la indebida representación judicial.
“Podría afirmarse que el centro genérico de imputación - Nación- es una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 86 C.C.A.).
Se trata, pues, de un problema de representación, no de legitimación en la causa, como acertadamente concluyó el a quo.”
Se precisó también en esa sentencia que la condena debe ser impuesta a la dependencia de la Nación que le sea imputable el hecho u omisión que produjo el daño antijurídico, quien legalmente deberá asumir el pago de la condena.
En este mismo sentido, la Sala Plena de la Corporación al resolver el conflicto de competencias administrativas surgido entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión del cumplimiento de una condena proferida en contra de la Nación- Ministerio de Justicia, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el demandante, consideró:
“Advierte la Sala que la persona jurídica condenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue la Nación y que el papel que desempeñó el Ministerio de Justicia en el proceso que dio origen a la mencionada sentencia, fue el representante de aquella, por derivarse responsabilidad de actuaciones de funcionarios de la Rama Jurisdiccional, como lo tenía establecido el inciso 3º del artículo 149 del CCA.
No obstante, en virtud de la ley, aquella representación, fue radicada por el artículo 99,8 de la ley estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996), en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien además, según el numeral anterior es el 'ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan'.
Entonces, si por mandato de la ley la representación de la Nación en tratándose de procesos judiciales en que se la ha demandado por actos o hechos atribuidos a la Rama Judicial la tiene aquel Director Ejecutivo, resulta insustancial que la sentencia en cuestión le haya atribuido esa representación al Ministerio de Justicia, porque en el momento en que aquella se profirió, el 17 de junio de 1999, ya no la tenía.
Es claro, para la Sala, que la presencia del representante de la Nación en un proceso judicial, no lo convierte en la parte demandante o demandada, y su papel procesal no es mas que ese, un simple representante.
Además, la circunstancia de que aquí se resuelva que es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la encargada por la ley para satisfacer las obligaciones pecuniarias de la Nación- Rama Judicial, no significa que se esté modificando la providencia judicial contentiva de la condena, porque de ninguna manera se ha cambiado a la persona jurídica condenada, la Nación, y lo que se hace es simplemente reconocer lo que la ley ha establecido, en el sentido de que el representante de aquella ya no es el mismo que la representó cuando se inició el proceso, sino otro.
En síntesis, dándole la Sala prevalencia al derecho sustancial que acaba de exponerse, frente a la forma utilizada en la sentencia de expresar, sin necesidad, quien era el representante de la persona condenada, resulta imperativo resolver este conflicto de competencias, en el sentido indicado anteriormente.
Con fundamento en todo lo anterior la Sala precisa que no está configurada la alegada excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y precisa que como a la fecha de este proveído la representación de la Rama Judicial recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es a esta dependencia a quien corresponde cumplir lo que se disponga respecto de las pretensiones formuladas contra la Nación.
2. La excepción de Cosa Juzgada
El Secretario del Juzgado 20 Civil de Circuito, llamado en garantía por la Nación, propuso la excepción de cosa juzgada con fundamento en que había sido juzgado y absuelto por los mismos hechos materia de análisis en este proceso.
Al respecto la Sala reitera lo manifestado en anteriores oportunidade
y precisa que, como los juicios relativos a la responsabilidad penal se rigen por normas, principios y objetivos diferentes a los de la responsabilidad patrimonial de Estado, los fallos proferidos por el juez penal no sustituyen las decisiones del juez administrativo, pues éste juzga - no la responsabilidad del sujeto involucrado en el hecho - sino la institucional del demandado por la ocurrencia del daño producido.
Precisa además que en el presente caso no hay identidad de sujetos pues si bien es cierto que la señora Maria Doris Gil Arboleda se hizo parte civil en el proceso penal, ello comportó una litis entre ella y los sindicados de los ilícitos penales, en tanto que en el presente asunto están como partes la señora Doris Gil Arboleda frente a la Nación Colombiana, por virtud de la acción de reparación directa y la Nación frente a sus agentes, por el llamamiento en garantía.
Es por lo anterior, que la circunstancia de que se hubiera extinguido la acción penal seguida en contra del señor Luis Eduardo Castillo no impide el análisis y la definición de la responsabilidad de la Nación demandada frente a la señora Gil Arboleda, ni la responsabilidad personal del citado agente frente a la Nación.
Las consideraciones del ente investigador respecto de la participación del señor Castillo produce efectos en relación con su situación para el derecho penal, pero no en relación a la imputación jurídica del daño, que se edifica en fundamentos y títulos que difieren sustancialmente de aquellos y, en muchos eventos, no responden a criterios de mera causalidad física o material.
Ahora bien, respecto de lo expuesto por el Ministerio Público, para quien no procede la acción contra el secretario del juzgado, toda vez que el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal prohíbe iniciar o proseguir la acción civil cuando, como en el presente caso, el sindicado es absuelto, porque no cometió el hecho punible, la Sala precisa que la acción de repetición seguida por la Nación contra su funcionario, mediante el llamamiento en garantía, es distinta de la civil a que refiere dicha norma, pues esta es la acción con la que cuenta la víctima frente al sindicado para que se reparen los perjuicios derivados del ilícito, en tanto que la de repetición es la tiene el Estado contra su agente en los términos previstos en el inciso 2, artículo 90 de la Constitución, concebida para que se le reparen los daños que le son causados con el comportamiento dolosa o gravemente culposo de su funcionario.
En la primera se invoca un daño a derechos subjetivos particulares, en tanto que en la segunda un daño al patrimonio público; en la primera el daño se produce con una conducta penalmente punible del agente, en la segunda, la responsabilidad personal se configura por el actuar doloso o gravemente culposo del servidor público que determinó una condena de responsabilidad en contra del Estado.
3. El agotamiento de la acción fundado en que la demandante Doris Gil se constituyó en parte civil dentro del proceso penal
El llamado en garantía, secretario del juzgado, también alegó que la demandante agotó su acción contencioso administrativa porque se constituyó en parte civil dentro del proceso penal.
El tribunal consideró que la acción no estaba agotada porque “la valoración de la culpa aquí es diferente porque no se averigua si la conducta se adecua al tipo penal o no”; precisó que en el proceso penal la acción se dirigió contra la persona que retiró el título y “aunque el perjuicio podría ser uno sólo deviene la responsabilidad de distintas conductas, tiene diversas causas, los hechos imputables son extraños aunque concurrentes”.
Respecto de los efectos que produce la constitución de parte civil en el proceso penal la Sala ha precisado que la misma no produce la extinción de la acción de reparación directa cuando no se han reparado integralmente los daños derivados del ilícito.
Ha señalado que si los damnificados no han obtenido la reparación de los daños, bien pueden solicitarlo ante el juez contencioso administrativo, como sucede también cuando la reparación de los mismos no ha sido plena.
Así, en sentencia del 25 de octubre de 2001, reiterada en la proferida el 6 de julio de 200
dijo la Sala:
“Hasta hoy la Sala había optado sin mayor unidad de criterio por tres soluciones a saber: 1) La interpretación consistente en que quien se dirigiera a la justicia penal o a la ordinaria civil, no podía acudir ante el contencioso administrativo para reclamar indemnización del Estado; 2-) La que permitía demandar indemnización ante el juez administrativo siempre y cuando se descontara al actor la suma reconocida por el juez penal; y 3) La consistente en que la entidad demandada pagaría la totalidad de la indemnización pero solo si el funcionario citado al proceso penal no había indemnizado efectivamente a las víctimas.
La Sala rectifica y precisa su pensamiento y dispone que quien se ha constituido en parte civil dentro de un proceso penal, igualmente puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de perseguir la plena indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, cuando quiera que hubiese sido afectada a la vez por culpa grave o dolo del agente y falla del servicio. En todo caso la entidad demandada se verá obligada a pagar la totalidad de la indemnización impuesta por el juez administrativo, en una conciliación o en cualquier otra providencia, salvo que la entidad pruebe en el proceso o al momento de cubrir el monto de la condena, que el funcionario citado en el proceso penal, pagó totalmente el monto de los daños tasados por el juez penal, ahora si prueba que el funcionario pagó parcialmente, a la entidad le asiste el derecho de descontar la suma cubierta por aquél–.
Con fundamento en lo expuesto precedentemente la Sala concluye lo siguiente:
a) No existe pronunciamiento judicial respecto de la responsabilidad personal del señor Luis Eduardo Castillo Molano frente a la Nación Colombiana,
b) La acción ejercitada por la Nación Colombiana frente al secretario del juzgado mediante el llamamiento en garantía, no se extinguió por la circunstancia de que hubiera precluído la investigación penal seguida en su contra, toda vez que el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, vigente para entonces, excluye la acción civil y no la de repetición que está prevista a favor del Estado, en los términos del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución;
c) El análisis del comportamiento del señor Castillo Molano realizado por la Fiscalía General de la Nación no constituye cosa juzgada ni obliga al juez contencioso administrativo, porque los presupuestos, normas y principios que rigen la responsabilidad penal son totalmente diferentes a los que gobiernan la responsabilidad personal del agente frente al Estado, condenado por su comportamiento doloso o gravemente culposo.
4. El Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia invocado
Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales
La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó:
“…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el 'giro o tráfico jurisdiccional', entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado 'giro o tráfico jurisdiccional', sino en otro tipo de actuaciones distintas.
En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”
.
Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996).
5. La Falla alegada en el caso concreto
El demandante, como se explicó, adujo una falla de los funcionarios del Juzgado 20 Civil del Circuito, consistente en la entrega de unos títulos de depósito judicial a persona distinta de su propietaria.
Previa a la relación de los hechos probados en el proceso, que son relevantes para la decisión, la Sala precisa que se valoraron los medios de prueba trasladados de los procesos penal y disciplinario seguidos con ocasión de la entrega de los títulos judiciales a quien no era su propietaria, en consideración a que dichas pruebas fueron solicitadas por las partes demandante, demandada y por los llamados en garantía
En relación con las pruebas practicadas en desarrollo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, cabe señalar que la testimonial requiere para su valoración la correspondiente ratificación de la misma, salvo que la parte contra la cual se aducen la acepte o acuda a ella para analizar el problema jurídico debatido en las oportunidades de intervención procesal que la ley le otorga (art. 229 numeral 1º). En este caso, las declaraciones recepcionadas en el proceso penal no se practicaron con audiencia, ni a solicitud de la Nación Colombiana; sin embargo ésta las solicitó al contestar la demanda pues pidió “que se decrete y tenga como prueba el proceso que cursa contra Inirida Sinning Guerrero ..” (fol. 39 c. ppal)
En casos como éste la Corporación ha expresado “que por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión.
Por consiguiente la exigencia legal de la ratificación de la prueba testimonial trasladada del proceso penal puede entenderse suplida con la admisión probatoria de quien en el proceso original no la contradijo, no la pidió o no se recepcionó con su audiencia, porque la admisión de la prueba a su propia voluntad representa la renuncia al derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de la misma y, en consecuencia, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto no es la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C).
Los documentos públicos traídos del proceso penal a este juicio, también se tendrán en cuenta toda vez que no fueron en éste objeto de tacha de falsedad, dentro de la oportunidad legal.
Lo expuesto es igualmente predicable de las pruebas traídas del proceso disciplinario surtido ante el Juez 20 Civil del Circuito, además porque fueron practicadas a instancia de una de las partes contra quien se aduce.
5.1 Lo probado
a. En agosto de 1992 María Doris Gil Arboleda conoció a Inírida Smit Guerrero por recomendaciones familiares y la contactó en el entendido de que era una experta en la tramitación de remates. Realizaron un acuerdo para que Inírida gestionara el remate de un inmueble en desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda contra Jorge Alberto Nomesqui Quevedo y Ruth Consuelo Rodríguez Mahecha, ante el juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. (Declaración Doris Gil rendida ante esta jurisdicción el 15 de agosto de 1996, fols. 209 a 214 c. 3)
Al efecto Inírida le cobró $250.000 “para comprar un bono o título…cuando resultó el remate del inmueble del juzgado 20 Civil del Circuito nos dijo que compraríamos un título por $1'000.000 en el Banco Popular que es el 20% del remate porque era de $5 millones para participar. El día 1 de octubre que vinimos al remate ya estaba hablado, ya había hablado ella con el abogado Laureano Rosero de Davivienda… de que (sic) el remate era adjudicado a mi, que era la titular del título….el remate lo firmamos por $6'810.000, tan pronto firmamos el abogado y yo y que se suponía ya el inmueble era mío entonces en la puerta del juzgado 20, en presencia de..mi hermano Bernardo Gil, le entregué a la señora Inírida un sobre de manila que contenía $500.000 en efectivo y ella inmediatamente se los pasó al abogado Dr. Rosero delante de nosotros. Estos $500.000 eran supuestamente para repartir con el secretario del juzgado 20 porque para mí el remate del inmueble quedaba en $5010.000, para eso eran los $500, para que después el secretario se encargara de arreglar el acta de remate de 6'810.000 quedara en $5'010.000” (Declaración de Maria Doris Gil ante Juez 20 Civil del Circuito en desarrollo de las investigaciones disciplinarias, fol. 229 c. 2)
b. Maria Doris Gil acordó con Inírida la entrega de una suma de dinero al Secretario del juzgado 20 para arreglar el precio del remate, pero ella no presenció la entrega del mismo. ”El dinero eran quinientos mil pesos en efectivo que se le entregaron a Inírida, para que ella le pasara al secretario, porque eso ya de antemano estaba hablado, antes del remate, eso ya estaba hablado….él (Luis Eduardo Castillo) sabía que ella le iba a entregar esa cantidad de dinero y como eran tan amigos. Yo no vi que se le haya entregado Inírida la suma de dinero…” (Declaración Doris Gil rendida ante esta jurisdicción el 15 de agosto de 1996, fol. 213 c. 3)
c. El 1 de octubre de 1992 María Doris Gil Arboleda, acompañada de su hermano y de la señora Inírida Smith Guerrero, participó en la diligencia de remate e hizo postura dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda contra Jorge Alberto Nomesqui Quevedo y Ruth Consuelo Rodríguez Mahecha, ante el juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá.
María Doris Gil Arboleda acreditó previamente la consignación de $1'000.000 a órdenes del juzgado Veinte Civil del Circuito, que correspondía al 20% del avalúo del inmueble objeto de remate, conforme a lo exigido para la postura.
En esta oportunidad le fue adjudicado el bien, a cuyo efecto firmó el acta correspondiente, (fols. 153 y 154 del cuaderno 2).
d. Inírida consignó a órdenes del Juzgado 20 los $204.666 por concepto de impuesto de remate y $4'010.000 como saldo del mismo. (Declaración de Maria Doris Gil ante Juez 20 Civil del Circuito en desarrollo de las investigaciones disciplinarias, fol. 229 c. 2)
e. El juez 20 Civil del Circuito, mediante providencia de 30 de noviembre de 1992, improbó el remate y dispuso la devolución de los títulos J0183591 y J0183218, con fundamento en que no se consignó el saldo del valor del inmueble (fols. 167 a 170 c.2).
f. El 11 de diciembre de 1992, el secretario del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, Luis Eduardo Castillo, entregó los títulos judiciales Nos. J0183591 y J 0183218 a una persona que se identificó como María Doris Gil y que en esa condición había actuado durante los trámites propios del remate. (Declaraciones rendidas en el curso de la investigación penal por Luis Eduardo Castillo, Clara Inés Torres de Tibaquirá y providencia del 16 de diciembre de 1993 por medio de la cual la Fiscalía 155 resolvió la situación jurídica de los sindicados (fols 288, 365 a 362 c.2; 18 a 48 c.3 )
g. Todos los trámites del remate fueron adelantados por Inirida Smith Guerrero, Maria Doris Gil sólo compareció al juzgado el 1 de octubre de 1992 a la audiencia de adjudicación, fecha en la que firmó la correspondiente acta. Maria Doris sólo firmó este documento pues dos memoriales que contienen una firma suya y que fueron presentados al juzgado, no fueron suscritos por ella.
Inírida argumentó que se habían presentado demoras en la entrega del apartamento porque en los documentos se había omitido el garaje; suministró información permanente a Doris Gil sobre el desarrollo del trámite y le mostraba documentos del juzgado; le manifestó a ella y a sus hermanos que el remate se había improbado y que les iban a devolver el dinero con una indemnización porque el tema del garaje no se pudo corregir. “fueron así pasando los días y los meses hasta que definitivamente el 3 de marzo de 1993, sin decirle nada a ella fui yo sola al juzgado veinte civil…a preguntar que había pasado con el remate del apartamento..” (Declaración Doris Gil rendida ante esta jurisdicción, fols. 210 ss c. 3)
h. Los aludidos títulos fueron cobrados el mismo 11 de diciembre de 1992 por Inirida Smith Guerrero. (Providencia del 7 de noviembre de 1996 proferida por la Fiscalía 174 de la unidad octava de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, con fundamento en las fotos tomadas por el Banco Popular a la persona que hizo efectivos los títulos).
i. El Secretario del Juzgado era el responsable de manejar y controlar los títulos de depósito judicial, pero el cúmulo de trabajo hizo que se designara una escribiente del juzgado para que realizara esa función. La entrega generalmente la hacía la funcionaria asignada, pero con frecuencia lo hacía el secretario del juzgado. (Declaraciones rendidas ante esta jurisdicción por el secretario del juzgado Luis Eduardo Castillo, la escribiente que tiene a cargo los títulos Clara Inés Torres, fols. 203 a 205, c. 3)
j. El 18 de marzo de 1994 la Fiscalía Delegada ante los tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca, decidió revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que había sido decretada contra Luis Eduardo Castillo por la Fiscal 155 de la Unidad especializada de delitos contra la Administración Pública. Con fundamento en que no obraba indicio grave en su contra, sino uno leve. Afirmó entonces la Fiscalía:
. Que Inírida aparece comprometida con la estafa de la que fue victima Doris Gil, pero la situación de Eduardo Castillo es diferente “por cuanto hasta este momento procesal no aparece muy nítida la participación de este señor en dicho comportamiento, ..que en ninguna parte de las sumarias obra prueba que señale inequívocamente que Castillo, en algún momento intervino en la proposición de la consecución del bien a través del remate o que siquiera se conociera con Inirida ..antes del remate o que hubiera existido amistad de este con la compañera del proceso sindicada..durante la tramitación del remate..”
. Que si bien hay declaraciones de los funcionarios del juzgado e las que se informa que Inírida miraba el proceso y era atendida por el señor Castillo, ello no reviste anormalidad porque ello está comprendido dentro de las funciones del secretario del juzgado y no permite inferir “relación de amistado o de cooperación delictual….aún mas, según la denunciante, la cooperación que supuestamente iba a prestar el secretario era la de alterar el acta de remate y se observa de las diligencias traídas a este instructivo que dicha diligencia no fue alterada y por el contrario le fue improbado el remate por no haber consignado la suma total ..”
. Que en los títulos y memoriales aparece la firma de Doris Gil las cuales presentan coincidencia con la firma que aparece en el acta de remate.
. Que fue Inírida quien contrató la elaboración de una cédula falsa y que realizó las maniobras para reclamar los títulos.
. Que “uno de los argumentos de la señora Fiscal de primera instancia para predicar coparticipación se funda en la amistad que éste tenía con Inírida, pero no debe olvidarse que hasta este momento procesal, la prueba de esa relación es posterior a la actuación de Inírida a título de determinadora y a Castillo a título de autor material de dicha falsedad y no la de falsedad en documento privado.” (fols. 377 a 384 c. 2).
k. El 7 de noviembre de 1996, la Fiscalía 174 de la unidad octava de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, decidió precluir la investigación penal y archivar la actuación adelantada respecto de Luis Eduardo Castillo Molano y Laureano Rosero Ruales. En la misma providencia se profirió resolución de acusación contra Inírida Smith como presunta autora responsable de los delitos de falsedad material de particular de documento público y uso de documento público falso, falsedad en documento privado y estafa. En dicho proveído se encontró probado que la implicada se comprometió con Maria Doris Gil Arboleda a ayudarla en los trámites necesarios para adquirir por remate un inmueble, que la primera aprovechó el encargo para suplantarla mediante la falsificación y utilización de su cédula, a la vez que le suministró datos falsos para desinformarla respecto de la situación real del trámite del remate. La Fiscalía también consideró acreditado que las firmas de Doris Gil, obrantes en dos memoriales presentados ante el juzgado 20 no eran suyas. Se afirmó en esa providencia lo siguiente:
“ha quedado establecido que la sindicada Smith Guerrero tomando como base el conocimiento que tenía de la Señora Maria Doris Gil Arboleda, se valió de ello para convencerla del hecho que ella le ayudaría en el trámite del remate y todo lo relacionado con tal diligencia, haciéndole creer la pericia que ella tenía en estos avatares y fue así como tomando los datos personales de la señora Maria Doris Gil, utilizó la cédula de ciudadanía falsa, en la que prestó su foto y estampó su huella y así pudo suplantarla, para realizar como en efecto lo hizo, el cobro de los títulos judiciales ……
..es fácil concluir que desde un principio la implicada Inírida Smith Guerrero mantuvo en error a Maria Doris Gil en lo que respecta a la forma, detalles y términos como se realizaría el remate, para así llevar a feliz término su cometido inicial, cual era obtener un provecho ilícito.”
Respecto de la situación de Luis Eduardo Castillo señaló la Fiscalía:
“El atendía a la señora Inírida en su condición de empleado del Juzgado…y tal situación es lógica en el desempeño de su labor. Es una de sus funciones. Hay que anotar que dentro de las instructivas obra la declaración de Carlos Alberto González de donde se infiere que la señora Inírida..y Luis Eduardo Castillo eran más que amigos, pero tal situación de ser cierta, porque no aparece del todo probada, acontece con posterioridad al evento de la diligencia de remate efectuado en dicho juzgado. Además este testimonio aparece desvirtuado por el dicho de los deponentes empleados del juzgado en referencia, que tienen conocimiento directo de su compañero de trabajo…” (fols. 367 a 376 c. 2)
l. Respecto de la manera como se presentaron los hechos la Sala destaca las siguientes declaraciones rendidas ante el fiscal de la investigación penal:
. Bernardo Gil Arboleda, afirmó ser hermano de la demandante; manifestó que su familia conoció a Inirida por referencias que indicaban que era experta en trámites de remates, quien cobraba por su gestión. Que él representó a su hermano en la adquisición de un bien a rematar, que en esa época contó con la ayuda de Inirida pero finalmente fracasó. Que su hermano se interesó en participar en otro remate, a cuyo efecto encomendaron a Doris, a le presentaron a Inírida en consideración a que ésta última haría los trámites. Informó sobre la participación en la audiencia de remate realizada por el juzgado 20, precisó que se les había adjudicado el bien y que en el acta de juzgado firmaron Doris, el abogado del Banco ejecutante. Precisó que las consignaciones se hicieron con ayuda de Inírida, que Doris firmó los títulos en el banco y que nunca volvieron al juzgado 20 porque Inirida se hizo cargo de todo. También declaró que Inírida frecuentaba dos y tres veces a la semana la casa de sus padres, que comía y departía con ellos, que él la llevaba con frecuencia a su casa, que él la presentó a Doris Gil, que ésta última hizo negocios de venta de oro con Inirida. (fols. 345 a 349 c. 2)
. Laureano Rosero Ruales. En indagatoria manifestó: que se desempeñaba como abogado de Davivienda en el proceso ejecutivo en el que hizo postura para remate la señora Doris Gil, informó que el 1 de octubre de 1992 se realizó la primera diligencia para remate que finalmente se improbó porque la interesada no consignó dentro del término legal el saldo total, se le acusó de recibir dinero para consentir un precio bajo del bien a rematar, que no había participado en diligencias de remate anteriores con presencia de Inirida, que ésta lo llamó telefónicamente días antes de la diligencia de remate para informarle de su interés en la adquisición del inmueble y para solicitar su ayuda, él le comunicó que podía ayudarle diciéndole que Davivienda no estaba interesada en la adjudicación de ese inmueble y que el precio máximo exigido era de $5'000.000; que conoció a Inírida el día del remate en el Juzgado, que en la diligencia correspondiente ella hizo postura, que el bien se adjudicó a Doris Gil y sólo hasta entonces supo que Inírida era su representante, que ese día conoció a la señora Gil, que en la diligencia el secretario les manifestó que debían consignar el 3% del valor del remate como impuesto y el saldo del valor del mismo, que él y Doris Gil firmaron el acta, que desde 1989 conocía al secretario del juzgado 20 por razón de su trabajo, que firmó un memorial en el que solicitó la prórroga del plazo para que se surtiera la consignación del saldo respecto del cual hizo la presentación personal ante la Notaría 14, que en esa diligencia estaba presente Inírida quien se quedó en la Notaría con el compromiso de recibir el documento y hacerlo firmar por Doris Gil; que en lo sucesivo Inírida gestionaba documentos con él y se comprometía a llevarlos donde Doris para el trámite que correspondiera, como sucedió con el memorial del recurso de reposición contra el auto del 19 de octubre de 1992, que él firmó primero sin presentación personal porque no se requería de ello; que elaboró los memoriales en la idea de colaborarle a Doris Gil para que pudiera conseguir todo el dinero y no perdiera el valor de la postura; que le pareció normal que Inírida gestionara los asuntos de Doris Gil porque el día de la diligencia de remate supo que padecía una enfermedad; al ser confrontado con lo dicho por Doris Gil respecto de la entrega que se le hizo de un sobre con $500.000 dijo que el día del remate se quedó con ellas y un joven a la espera de la firma del acta; que calculó el valor del 3% del impuesto para informarle el valor a la rematante; que no recibió dinero alguno de parte de la rematante ni de Inírida, pues jurídicamente es imposible hacer el compromiso de que el remate va a salir por determinado valor porque se desconoce el número de interesados y que Doris Gil supo que el bien se adjudicó por $6'800.000 y no por los $5'000.000 que indicó Inírida. (fols. 350 a 357 c. 2)
. Luis Eduardo Castillo, en indagatoria afirmó que intervino en la audiencia de remate, el bien se adjudicó a una de las señoras presentes, elaboró el acta correspondiente que fue suscrita por la señora Doris y el abogado de la entidad ejecutante, informó a las señoras que debían realizar la consignación del impuesto y del saldo correspondiente; que se efectuaron otras actuaciones posteriores en el proceso como que se allegaron los títulos judiciales y unos memoriales “que reconozco por en ellos están estampadas mi firma y mi letra”, que no se realizó la consignación completa del valor de remate; que mediante providencia el despacho dispuso la improbación del mismo y la devolución de los títulos correspondientes al 20% que la ley dispone; que dispuso la entrega de los dos títulos judiciales a la persona que en el acta figuraba como postulante; que con posterioridad fueron retirados los títulos; que 6 meses después se presentaron unas personas a preguntar por el resultado del trámite del remate, a quienes les informó de la improbación por falta de consignación del saldo y de la devolución de los títulos; que una señora que se identificó como Doris Gil se disgustó por esa situación y lo acusó con fundamento en que las firmas de los documentos no eran las suyas; que la señora Doris le confió que había encomendado los trámites a Inírida, a quien reconoció como participante el día del remate; que verificó ante el Banco Popular la situación y éste le confirmó que los títulos habían sido cobrados con el cumplimiento de los requisitos; que ante lo narrado por la señora Doris Gil formuló denuncia penal contra Onírica Sininng; informó que el título se entrega con la firma y número de cédula de la persona a quien el juzgado autoriza el cobro; que las diligencias y expedientes relacionados con los remates pueden consultarse por cualquier interesado; que en desarrollo de la audiencia de remate él recibe el documento de identidad y el título judicial a los postores a los que verifica el valor y el despacho al que va dirigido; que no recuerda haber identificado el día de la diligencia de remate a Doris Gil porque ese día recibió varios documentos porque se presentaron varios postores; que los dos memoriales que aparecen presentados personalmente por Doris Gil debieron suscribirse con la cédula correspondiente; que no recibió dinero alguno durante el trámite de dicho remate y que no tiene relación de amistad con el abogado de la Corporación.
Informó también que para el cierre de actividades, en diciembre del año 1992, cuando ya se habían devuelto los títulos a la interesada en el remate, esto es la que estuvo al frente del proceso visitó el juzgado y les llevó un detalle; que en esa oportunidad conversó con la señora, quien lo invitó a una fiesta familiar en esa ocasión y en febrero de 1993. Manifestó no recordar si él personalmente había entregado los títulos, como tampoco la fisonomía de la persona que los recibió por el tiempo transcurrido desde entonces y por el gran número de personas que frecuenta el juzgado. (fol. 358 a 376 c. 2)
. Henry Alberto Rodríguez Díaz: "A la pregunta: Dice Ud, en declaración rendida bajo la gravedad del Juramento, que el 12 de marzo del año en curso ante el señor Juez Veinte Civil del Circuito que la persona que iba a preguntar por el remate, era Inírida, e inclusive afirma que un día la anunció para que hablara con el Dr. a quien se refiere Ud, en la mencionada respuesta? Contestó: La señora que solicitó hablar con el Dr. al momento de anunciarla le pregunté su nombre y dijo llamarse Inírida y me acuerdo de eso porque no es un nombre común, ella entró varias veces al Juzgado a preguntar por las diligencias del remate del proceso hipotecario de Davivienda contra Nomesqui, en esos días se presentó constantemente. En una respuesta posterior describió los rasgos físicos de Inírida”. (fol. 292 del c. 2)
El señor Rodríguez Díaz también declaró ante esta jurisdicción que los encargados de entregar los títulos eran el secretario del juzgado y la señora Clara Inés Torres (fol. 223 c. 3)
. Alberto González Páez: ".. en febrero 27 de este año Inírida estaba cumpliendo años, ella vivía ahí en el barrio siguiente al mío, o sea en Villas del Madrigal, en la casa del amigo mío que se llamaba Hernán Ramírez, el ya murió, ese día ella estaba cumpliendo años, hicieron una fiesta y yo le pregunté sobre eso, ella me mostró unas fotocopias de documentos, de consignaciones de la resolución del juzgado de todo lo que había pasado mas o menos en la consecución del proceso, inclusive me presentó al secretario del Juzgado donde estaba ese negocio según tengo entendido, mas o menos a los tres días, eso fue en marzo…fue al juzgado y se enteraron de que nunca se habla hecho el negocio y que la plata ni esta señora aparecían por ningún lado, tras este hecho yo fui y le pregunté a Hernán cual era el paradero de esta señora a lo cual me respondió que ella se habla ido de la casa y que no sabia nada, también me comentó que tal vez estaría viviendo con el secretario del juzgado, pues eran novios, esa noche yo me di cuenta que eran mas que simples amigos." (fol. 316 del cuad. 2)
m. El 15 de agosto de 1996, Hugoberto Gil Arboleda manifestó ante esta jurisdicción que era el dueño del dinero utilizado en el trámite del remate; explicó que encargó a su hermana Doris Gil y a Inírida Smith Guerrero, los trámites pertinentes en consideración a que él vivía en Cartagena. Explicó que Inírida, telefónicamente, le informaba la situación en la que se encontraba el trámite, que todo se complicó por un error relacionado con la omisión del garaje, que el juzgado dispuso la devolución del dinero, que Inírida le informó que todo se resolvía en 60 dias y que “pasaron los 60 días y no había ni plata ni nada, entonces yo volví a llamar a Inírida y me dijo que el jueves y así me tenía de jueves en jueves…hasta que recibí una llamada de mi hermana Doris, de que nos habían robado la plata……el daño que se me ha hecho tanto moral, espiritual, económico no hay con que pagarlo, porque me destrozó completamente.” Informó que por atender la situación presentada en Bogotá se quedó sin empleo, que pidió ayuda a quien le recomendó a Inírida, el señor Carlos González, quien le informó que Luis Castillo y ella eran mas que amigos, razón por la cual él le pidió que les tomara una foto, lo cual ocurrió en una fiesta en la que Castillo le llevó a ella serenata y flores. No precisa la fecha en que se realizó la fiesta y no le consta el hecho relativo a la entrega de dinero a Luis Castillo para arreglar lo del remate (fols. 214 a 216; en similar sentido declaró Bernardo Gil ante esta jurisdicción, agregó que con Inírida se pactó la entrega de dinero al secretario del juzgado para el trámite del remate; informó que había presenciado la entrega que hizo Doris a Inírida del sobre con el dinero y la entrega que Inírida hizo del mismo al abogado de Davivienda, para que él lo repartiera; fols. 216 a 218).
n. En la misma fecha, 15 agosto de 1996, Clara Inés Torres manifestó ser escribiente del juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, informó que es ella quien generalmente entrega los títulos de depósito judicial a quien previamente se identifica como su titular; que en muchas ocasiones es ayudada en esta labora por el secretario del Juzgado 20, Luis Castillo; que no recuerda quien fue la rematante en el caso concreto porque no atendió la diligencia de remate ni entregó el título y que no es usual que los empleados del juzgado reciban regalos de los usuarios. (fols. 220 a 222 c. 3)
ñ. Respecto de una supuesta relación con el secretario del juzgado 20, Inírida Smith Guerrero declaró: "Preguntada: Dígale al despacho si Ud. conoce a Luis Eduardo Castillo Molano, en caso afirmativo cuánto tiempo hace y qué relaciones ha tenido con él. Contestó: Si lo conozco aproximadamente menos de un año, lo conocí en el juzgado Veinte Civil del Circuito porque fui a mirar un proceso de un remate y es la persona encarga (síc) de atender el público o no se me atendió ese día. Al principio relación de trabajo, después a causa de un remate ya fui con más frecuencia al juzgado y lo seguí tratando. Hablo de un remate que se efectúo el primero de octubre del año pasado..." (declaración rendida el 16 de septiembre de 1993, folio 331 del cuaderno 2).
Con fundamento en los precedentes hechos demostrados, la Sala infiere lo siguiente:
.- Que Doris Gil participó en el procedimiento de remate de un inmueble dentro de un juicio ejecutivo adelantado ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá,
.- Que Doris Gil encomendó los trámites correspondientes a Inírida Smith Guerrero a cuyo efecto le hizo entrega de varias sumas de dinero, dentro de ellas $500.000 en un sobre de manila destinado a arreglar el valor del bien rematado con el abogado de la ejecutante y el secretario del Juzgado.
.- Que Inírida frecuentó el juzgado para averiguar por el remate, que gestionó con el abogado de la entidad ejecutante, Davivienda, la presentación de memoriales ante el juzgado relativos a dicha gestión; que suministró datos incorrectos a Doris Gil y a su familia respecto del remate y los tuvo engañados durante casi 6 meses.
.- Que el Juzgado decidió improbar el remate en consideración a que la adjudicataria Doris Gil, no había consignado el saldo correspondiente, a consecuencia de lo cual dispuso la devolución de los títulos de depósito judicial.
.- Que el secretario del Juzgado 20 entregó los títulos de depósito judicial a una señora que se identificó con la cédula de ciudadanía de Doris Gil.
.- Que Inírida se presentó al Banco Popular como Doris Gil y cobró los títulos en la misma fecha.
.- Que la Fiscalía consideró que Inírida realizó maniobras fraudulentas como falsificar y usar la cédula de Doris Gil, que presentó memoriales ante el juzgado 20 que no fueron firmados por Doris Gil y que reclamó y cobró los títulos de depósito judicial expedidos a favor de Doris Gil.
.- Que el secretario del Juzgado Luis Eduardo Castillo entabló amistad con Inírida Smith Guerrero, con posterioridad a la entrega de los títulos de depósito judicial y con anterioridad a la fecha en que fue requerido en el Juzgado por Doris Gil para que le diera informe sobre el estado del remate.
5.2 Consideraciones de la Sala sobre la responsabilidad demandada
La Sala revocará la sentencia apelada porque considera que el daño por cuya reparación se demandó no es imputable a la Nación.
En efecto, está claramente probado que la demandante fue suplantada en el cobro de unos títulos de depósito judicial por la señora Inírida Smith, persona a quien ella encomendó el seguimiento del trámite de adquisición de un inmueble que habría de rematarse en el curso de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 20 Civil de Circuito de Bogotá.
Mediante la valoración de los hechos probados, la Sala deduce que la señora Smith realizó maniobras engañosas, so pretexto de cumplir la gestión encomendada, que le permitieron reclamar los títulos judiciales, invocando la condición de Doris Gil.
Quedó evidenciado que la señora Doris Gil no frecuentó el juzgado, pues ella encomendó los trámites a Inírida, razón por la cual no era difícil que los funcionarios del juzgado identificaran a esta última como a la rematante. Como también que fue tan idónea la suplantación y la falsificación de los documentos que hasta el Banco Popular, que cuenta con mecanismos de verificación de datos y de firmas, creyó que Inírida era Doris Gil y procedió al pago de los títulos.
Encuentra la Sala que si fue la propia demandante la que escogió a la señora Inírida para que la ayudara con los trámites del remate y que si la suplantación realizada por Inírida fue tan bien planeada que generó la creencia de que ella la titular de los documentos, no cabe inferir una falla del servicio de administración de justicia causante del daño, como lo alega la demandante.
No existe la falla porque el Estado no desatendió las normas que rigen el cumplimiento de sus funciones y porque no se le puede endilgar un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, porque no dudó de la condición personal invocada por una persona que realizó actos procesales ante el juzgado con la autorización de la interesada, a cuyo efecto presentó documentos que aparentemente eran correctos, máxime cuando la propia ley impone presumir que los actos procesales se surten de buena fe.
La Sala considera que no fue la negligencia del Estado la que causó el daño, sino la acción de un tercero que, con procedimientos fraudulentos, engaño a Doris Gil, al Juzgado 20 y al propio Banco Popular; se trata del hecho de un extraño que goza de las condiciones necesarias, de irresistibilidad e imprevisibilida, que impiden deducir que el daño es imputable a la Rama Judicial.
En efecto, no era previsible para el Estado la suplantación y el retiro fraudulento de los títulos y no le era tampoco resistible, si se tiene en cuenta que no es el órgano encargado de definir la legitimidad de los documentos de identificación o de las firmas y huellas de los sujetos que actúan ante sus dependencias
Ahora bien, la Sala llama la atención también sobre la circunstancia de que la demandante y sus dos hermanos hubiesen manifestado que se entregó a Inírida un dinero para “arreglar” el valor del bien rematado, en el entendido de que sería para dárselo al abogado de Davivienda y al secretario del Juzgado 20, pues aún cuando no obra constancia de que este hecho se hubiera cumplido'' si resulta abiertamente improcedente pretender una reparación pecuniaria fundada en una falla de la administración de justicia, cuando fue la usuaria de los procedimientos judiciales quien convino actos que riñen con la lealtad procesal y con el ordenamiento jurídico vigente; estos comportamientos excluyen toda consideración en aplicación del derecho de daños, pues a nadie le es dable alegar su propia culpa en beneficio propio.
Así lo manifestó la Sala respecto de la situación de un demandante que manifestó haber pagado a un funcionario público una suma de dinero para excluir una sanción contractual:
“Se tiene por tanto que la afirmación del señor Mario Alberto Ibáñez Parra según la cual entregó dinero a directivos de la entidad a cambio de no ser sancionado, ni perjudicado con ocasión de las demoras en la ejecución del contrato y la citada providencia por medio de la cual se profirió resolución de acusación contra los referidos señores, resultan suficientes para que la Sala infiera la ocurrencia del alegado comportamiento irregular, que considera reprochable no sólo respecto de los funcionarios de la entidad contratante, vinculados a la citada investigación penal, sino también en relación con el contratista que ahora invoca tal circunstancia en beneficio propio.
Ello contradice los principios de la contratación estatal, tales como la transparencia, la lealtad y la buena fe; es un comportamiento violatorio de la moralidad administrativa que rige esta actividad estatal…
En efecto, si la causa que determinó al contratista el pago de la suma de dinero exigida fue la necesidad de no ser multado por la entidad, la Sala considera que tal móvil riñe con la lealtad y el sometimiento a la legalidad, propios del contrato estatal. El contratista debía tener en cuenta que una sanción administrativa podía ser controvertida por vías y procedimientos ajustados a derecho, no mediante el pago de sumas de dinero a funcionarios que condicionaban el ejercicio de los poderes exorbitantes del contrato a esa circunstancia.
…
Y no es dable considerar que como la Fiscalía no encontró cuestionable la conducta del contratista, éste no merezca reparo alguno, pues su conducta contractual debe mirarse con fundamento en la normatividad que rige tal actividad, toda vez que una misma conducta puede no ser constitutiva de ilícito penal, pero resultar abiertamente violatoria del régimen propio de la contratación estatal.
Por tal motivo la Sala no acoge lo argumentado por el contratista para fundar sus pretensiones resarcitorias, basado en que fue víctima de un hecho ilícito cometido por funcionarios de la administración, pues fue sujeto interviniente en la realización del comportamiento cuestionado y con ello es fácilmente deducible que actuó de mala fe y en contravía del régimen legal de la contratación estatal. En tales condiciones, si algún perjuicio derivó de ese comportamiento, éste resulta imputable a su propia acción irregular, así ésta haya concurrido con la de funcionarios vinculados a la entidad.” (Se subraya)
A lo anterior cabe agregar que, si Doris Gil confió la gestión del remate a una persona, que como Inírida Smith, le pidió dinero para arreglar a un abogado y a un funcionario judicial, está en el deber de soportar el resultado final, propio y predecible de esta especie de actuaciones irregulares.
Dicho en otras palabras, el daño bien podría imputarse a la propia demandante que falló en la elección de su gestora y desatendió los imperativos legales que le prohíben dar dinero, en forma directa o por interpuesta persona, a los funcionarios públicos para desviarlos de su función.
Precisa también la Sala que la circunstancia de que se hubiera demostrado que el secretario del juzgado 20, Luis Eduardo Castillo, entabló relaciones de amistad con Inírida no permite inferir la alegada falla del servicio por varias razones:
. No se probó que la alegada relación con dicha señora se hubiese presentado antes o durante los trámites del remate.
. Se demostró que el secretario del juzgado también tenía a su cargo la entrega de los títulos de depósitos judiciales.
. No se demostró que el señor Castillo hubiese recibido dinero para arreglar el remate.
. No se probó que la señora Smith Guerrero hubiese recibido colaboración del señor Castillo para realizar la suplantación y el retiro de los títulos.
. El señor Castillo compartió actividades sociales con la señora Inírida antes de saber que Doris Gil había sido suplantada.
Con fundamento en todo lo anterior la Sala revocará la sentencia apelada, para negar las súplicas de la demanda.
6. La situación del llamado en garantía Luis Eduardo Castillo
La revocatoria de la sentencia que declaró la responsabilidad de la Nación, excluye el análisis de la responsabilidad personal del agente y determina también la revocatoria de la decisión adoptada en su contra.
Se precisa finalmente que no habrá condena en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 171 del C.C.A., aplicable al presente caso, por ser una norma procesal de aplicación inmediata.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de mayo de 1997, en su lugar se dispone:
1. NIEGANSE las súplicas de la demanda.
2. Sin costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA




