OPERACION ADMINISTRATIVA - Concepto / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Acto administrativo y operación administrativa / OPERACION ADMINISTRATIVA - Acción de reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistencia / LINEA TELEFONICA - Cambio / REGLAMENTO DE SUSCRIPTORES - Violación / CONTRATOS DE SUSCRIPCION - Implica el conocimiento de la totalidad de las cláusulas / SERVICIO TELEFONICO - Suspensión / FALLA DEL SERVICIO - Inexistencia
La operación administrativa para los efectos del antecitado artículo 86, no es otra cosa que un conjunto de actuaciones materiales o hechos tendientes a la ejecución de una decisión administrativa. La operación administrativa es la actividad material de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, que tiene por objeto la ejecución de los actos administrativos. En el caso concreto resulta suficientemente claro que los actos administrativos que constituyen la declaración de voluntad de la administración respecto de las condiciones de prestación del servicio público de telefonía, y de la forma como habría de proceder la ETB son la Resolución Nº 3962, expedida por el Ministerio de Telecomunicaciones el 4 de octubre de 1989 “por la cual se aprueba el reglamento de suscriptores del servicio telefónico y servicios complementarios en todo el territorio nacional”, a la cual la Sala se ha referido a lo largo de este fallo como el Reglamento, y la Norma 10 de 1986 de la ETB. Por su parte, la operación administrativa está constituida por la serie de actuaciones materiales y de hechos cumplidos por la ETB, atinentes a la suspensión del servicio de las 5 líneas telefónicas, ante la supuesta evidencia de la vulneración del Reglamento y de la Norma 10 por parte de los demandantes. En consecuencia, la Sala considera que la acción de reparación directa es viable para perseguir el reconocimiento y la indemnización de los supuestos daños y perjuicios causados por la operación administrativa referida. En el presente caso se comprobó que: el número de líneas instaladas por acometida aérea sobrepasaba lo permitido por el Reglamento y por la Norma 10, evento tipificado en el numeral 9 del artículo 87 del Reglamento, en consonancia con el artículo 24 de la misma norma, como causal de suspensión del servicio; hubo una modificación de las instalaciones telefónicas sin intervención ni autorización de la ETB, evento tipificado en el numeral 4 del artículo 87 del Reglamento como causal de suspensión del servicio; se trasladaron servicios telefónicos de un inmueble a otro, sin intervención ni autorización de la ETB, evento tipificado en el numeral 9 del artículo 87 del Reglamento como causal de suspensión del servicio; se modificaron las actividades registradas para el uso de algunas líneas telefónicas, en las que hubo cambio de uso residencial a comercial, en desatención del numeral 4 de la Norma 10 de la ETB. El título de imputación llamado en primer lugar por los demandantes es el de falla del servicio, el cual hacen tomar cuerpo en la falta de una resolución motivada para imponer la sanción, la falta de la notificación correspondiente y la falta de la advertencia al suscriptor sobre el derecho de presentar un recurso de reposición contra la sanción. Así, en relación con el argumento de los demandantes consistente en que la ETB ha debido motivar y notificar su decisión de suspender el servicio, la Sala no encuentra norma alguna dentro de las disposiciones especiales en materia de servicio telefónico que obligara a la ETB a obrar en tal sentido. Ahora, si bien es cierto que no existió una resolución motivada para la suspensión del servicio que fuera notificada a los suscriptores, y que ello no era requerido, como se acaba de anotar, la Sala ve necesario recordar que en el sub judice los suscriptores conocían, o no podían ignorar, las disposiciones contenidas en el Reglamento, el cual les había sido entregado gratuitamente por la ETB, referidas a la imposibilidad de tener por acometida aérea un número de 13 líneas telefónicas, y a la prohibición de hacer traslados o modificaciones sin autorización de la empresa. Finalmente, con referencia a la supuesta falta consistente en no haber informado sobre la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la suspensión del servicio, la Sala precisa que la existencia de este recurso se advierte dentro del artículo 86 del Reglamento, el cual debe ser conocido, o no puede ser ignorado por los suscriptores, en tanto que se encuentra incorporado en el directorio telefónico. Además, en el caso concreto, a pesar de que se podía presentar el recurso, los demandantes no lo hicieron por cuanto su primera actuación, posterior a la suspensión del servicio, fue la de aceptar las irregularidades y ofrecer su concurso para subsanarlas, mediante la referida carta del 5 de junio de 1990. En atención a lo dicho, formal y materialmente, es injustificado pedir una condena y alegar la responsabilidad del Estado, por no haber advertido respecto de la posibilidad de presentar un recurso de reposición, cuando tal posibilidad había sido suficientemente informada a la comunidad en general, y cuando, en el caso particular, no se dijo nada por parte de los afectados para contrarrestar la actividad de la administración, en tanto que se aceptó la existencia de la irregularidad. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 12 de diciembre de 1996, exp. 12448; de 30 de abril de 1997, exp. 13015, de la Sección Tercera; y de 26 de agosto de 2004, exp. 2000-0057-01, de la Sección Primera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 25000-23-26-000-1992-07963-01(15036)
Actor: GERMAN ROJAS OLARTE Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sección Tercera del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 29 de enero de 1998, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Las Demandas
1.1. Expediente 92 D- 7963
El 29 de mayo de 1992, Germán Rojas Olarte y Nelly Bohórquez de García, a través de apoderado judicial, presentaron demand– en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá D.C. (en adelante “ETB”), para que de acuerdo con los trámites prescritos para la acción de reparación directa, y en consideración a los hechos que a continuación se narran, se condenara a la Empresa por la operación administrativa consistente en la suspensión injustificada de las líneas telefónicas de propiedad de los demandantes.
1.1.1. Hechos
Los hechos expuestos por la demandante se resumen de la siguiente forma:
- El 29 de mayo de 1990, la ETB suspendió, sin previo aviso y sin justificación alguna, los servicios telefónicos prestados a través de las líneas identificadas con los números 2485292, 2487386, 2486099, 2175506 y 2177494, instaladas en las diversas unidades privadas del edificio ubicado en la carrera 13ª Nº 61 –A 12 (antes 61 - 72) de Bogotá, y cuyos propietarios eran los señores Esperanza Riaño Rivero, Germán Rojas Olarte, Cecilia Cuervo, Pompilio Rojas Velásquez y Nelly Bohórquez de García, respectivamente;
- Las líneas suspendidas habían sido instaladas por la Empresa de Teléfonos de Bogotá, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que para el efecto ésta determinó;
- En el edificio en el que estaban instaladas las líneas telefónicas ya relacionadas, también se encontraban otras que no fueron suspendidas, con lo que se produjo el rompimiento de los principios de igualdad de los habitantes de la República ante la ley y ante las autoridades, y el de equilibrio de las cargas públicas;
- La suspensión del servicio telefónico duró varios meses, por lo que los propietarios de las líneas sufrieron graves perjuicios, toda vez que algunos de los locales en los que estaban instaladas, y que estaban destinados a actividades comerciales, eran ocupados por arrendatarios, quienes, debido a la suspensión del servicio, se negaron a pagar los cánones de arrendamiento y restituyeron anticipadamente los inmuebles. Por su parte, los propietarios de las líneas conectadas en locales que no eran ocupados por arrendatarios resultaron perjudicados en la medida en que menguó el desempeño de las actividades comerciales realizadas en los mismos;
- Para los actores, los perjuicios que les fueron causados tienen como origen directo y concreto la falla en el servicio y el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, derivados de la suspensión del servicio público por parte de la ETB;
- Los propietarios de las líneas efectuaron los reclamos correspondientes ante la empresa demandada, pero ésta no los atendió de manera oportuna y vulneró los artículos 80 y 86 del Reglamento General de Suscriptores del Servicio Telefónico y Servicios Suplementarios, aprobado mediante Resolución Nº 3962, expedida por el Ministerio de Telecomunicaciones el 4 de octubre de 1989 (“por la cual se aprueba el reglamento de suscriptores del servicio telefónico y servicios complementarios en todo el territorio nacional”), en adelante “Reglamento”. De acuerdo con esas disposiciones, respectivamente: se requería de un acto administrativo, susceptible de recurso de reposición, para suspender el servicio; y la empresa estaba obligada a atender las reclamaciones presentadas por los usuarios, pero nunca lo hizo;
- 1.1.2. Pretensiones
- Están referidas a las siguientes declaraciones y condenas:
- “1ª.) Que se declare a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTE FE DE BOGOTÁ D.C. (antes EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ) responsable de los perjuicios sufridos por mis poderdantes, como consecuencia de la OPERACIÓN ADMINISTRATIVA constituida por la suspensión injustificada del servicio telefónico que prestaba a través de las líneas identificadas con los números 248-5292, 248-7386, 248-6099, 217-5506 y 217-7494, a partir del 29 de mayo de 1990 y hasta los últimos días del mes de noviembre de 1990;
- 2ª.) Que se condene a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTE FE DE BOGOTÁ D.C. (antes EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ) a pagarle a mis poderdantes la indemnización correspondiente a los perjuicios que les causó en virtud de la operación administrativa anotada en la pretensión anterior; perjuicios que mis poderdantes estiman en cuando menos DIEZ MILLONES DE PESOS para cada uno;
- 3ª.) Que tal indemnización sea tasada mediante peritos;
- 4ª) Que, ejecutoriada la sentencia, se produzcan las comunicaciones previstas en el art. 177 del C.C.A.;
- 5ª.) Que la indemnización sea ajustada teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, en la forma determinada por el art. 178 del C.C.A.;
- 6ª.) Que se disponga la liquidación de intereses sobre las sumas a cuyo pago sea condenada la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTE FE DE BOGOTÁ D.C. (antes EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ), en virtud de la presente demanda, en la forma prevista por el inciso final del art. 177 del C.C.A.”
- 1.2. Expediente 92- D - 7962
- El 29 de mayo de 1992, los señores Dolly Esperanza Riaño Rivero, Pompilio Rojas Velásquez y Cecilia Cuervo, a través de los servicios del mismo apoderado judicial de la demanda apenas referida, demandaron a la ET–. Los hechos y pretensiones eran exactos a los de la mencionada demanda.
- 2. Admisión y Notificación
- El 22 de septiembre de 1992, se profirió el auto admisorio de la demand en los dos procesos. Los autos fueron notificados a la demandada el 18 de noviembre de 199.
- 3. Contestación de la demanda
- El 6 de diciembre de 1993, la ETB contestó las demandas en términos similares, mediante escritos en los que se opuso a todas las pretensiones de la demanda; reconoció como ciertos algunos hechos, negó la ocurrencia de otros y manifestó que debían probarse los restante––.
- En términos concretos, sostuvo:
- que el 30 de mayo de 1990, mediante télex Nº 233, suspendió el servicio telefónico de las líneas 2485292, 2486099, 2487386 2177494 y 2175506, porque los demandantes vulneraron el Reglamento y la Norma 10 de 1986 de la ETB;
- que la suspensión del servicio se fundamentó en una visita que funcionarios de la Empresa realizaron al inmueble ubicado en la carrera 13 A Nº 61 A - 12 (antes 61 - 72) el 4 de mayo de 1990, en la que se encontró que las cinco líneas telefónicas estaban instaladas en forma antitécnica, pues excedían del número máximo permitido para la acometida aérea para inmuebles, que es de ocho, de acuerdo con los artículos 23 a 25 del Reglamento;
- que las direcciones de instalación registradas en la empresa de las líneas aludidas no coincidían con las de funcionamiento, en desconocimiento de lo previsto en el numeral 9 del artículo 87 de la citada resolución;
- que la suspensión del servicio se notificó a los propietarios de las líneas telefónicas al día siguiente a la visita, mediante las respectivas boletas de revisión de las mismas, las cuales contenían el motivo y la fecha de la visita, la hora, el número de teléfono y la firma de quien la practicó, el número de identificación interna del funcionario y la dirección de la dependencia de la empresa donde debían presentarse a aclarar su situación;
- que las otras líneas telefónicas que estaban instaladas en el mismo inmueble no fueron suspendidas, por cuanto ellas cumplían con las condiciones reglamentarias para su funcionamiento;
- que a propósito de las irregularidades presentadas en las instalaciones telefónicas en el inmueble, la ETB inició y adelantó hasta su terminación las investigaciones administrativas No. 028/90 y 108/91;
- que se ordenó el restablecimiento del servicio telefónico el 25 de octubre de1990, mediante télex 298;
- Finalmente dijo que, de conformidad con el Reglamento, las relaciones entre la Empresa y sus usuarios son legales, reglamentarias, estrictamente objetivas; que se concretan en un derecho a la prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación, la cual está al alcance y conocimiento de todas las personas que aspiran a beneficiarse del servicio de suscripción y publicación; que el servicio consiste en una operación administrativa reglamentaria, que tiene lugar cuando se solicita la instalación de la línea telefónica y la consiguiente adhesión del solicitante a las condiciones preestablecidas por la administración.
- 4. Acumulación de procesos
- El 24 de marzo de 1995, la Empresa de Teléfonos de Bogotá solicitó la acumulación de los procesos Nº 92 D - 7963 y 92 –D Nº 7962. Esta solicitud fue aceptada por el a quo mediante auto del 6 de abril de 1995–
- 5. Sentencia apelada
- El 29 de enero de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, profirió la sentencia objeto de apelación, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda.
- El fundamento para la decisión se hizo consistir en:
- que no hubo una actuación irregular de la administración, en la medida en que la suspensión del servicio telefónico se ciñó a lo dispuesto en las normas pertinentes;
- que de acuerdo con el Reglamento la acometida podía ser aérea hasta por ocho líneas, debido a que cuando excedía ese número, como en el sub judice, la acometida debía ser subterránea;
- que era de conocimiento de los demandantes lo prescrito en el Reglamento, a pesar de lo cual, cuando se reformó el apartamento del primer piso del edificio y se hicieron cinco locales comerciales, los demandantes pidieron y obtuvieron la instalación de cinco líneas telefónicas más, no obstante que ya existían siete en el mismo inmueble, valiéndose para ello de una presentación a la ETB de direcciones independientes para cada local;
- que la destinación de la línea, de residencia a comercial, no puede modificarse sin previa autorización de la Entidad;
- que no podía afirmarse, como lo hacen los demandantes, que la ETB estaba obligada a notificar previamente una decisión administrativa de suspensión del servicio, ni que la boleta que la Empresa dejó en el edificio era un acto administrativo;
- Finalmente, en cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, relativos a la existencia del daño y del nexo causal, consideró que si bien estaba acreditada la suspensión del servicio en el lapso comprendido entre el 5 de mayo y el 26 de octubre de 1990, ello se debió a la conducta irregular de los demandantes y, en consecuencia, el daño sufrido por ellos no es antijurídico
- 6. Recurso de apelación
- La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra el fallo referid–. Sostuvo:
- que la defensa de la demandada consistió en sostener que los demandantes transgredieron el reglamento del servicio telefónico, pero que, independientemente de ello, la actuación de la ETB no se ajustó a los trámites previstos en la ley, pues no expidió un acto administrativo motivado ni lo notificó a los demandantes;
- que si realmente se hubieran efectuado instalaciones clandestinas, el hecho de haber construido una acometida subterránea no habría tenido la virtualidad de legalizarlas, no obstante lo cual se probó que una vez ello sucedió, los servicios fueron restablecidos;
- que la ETB suspendió el servicio de cinco de trece líneas telefónicas instaladas con acometida aérea por la propia ETB en el edificio ya identificado, de manera irregular e injusta, operación administrativa que desconoció la igualdad entre los usuarios,
- que se encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada por lo que se impone proferir una sentencia condenatoria.
- El recurso fue concedido por el a quo mediante auto del 2 de abril de 199.
- 7. Actuación en segunda instancia
- 7.1. Admisión del recurso
- El recurso fue admitido mediante auto del 25 de junio de 199.
- 7.2. Alegatos de conclusión de los demandantes
- Se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 15 de septiembre de 199. La ETB y el Ministerio Público guardaron silencio.
- La parte demandante presentó en tiempo sus alegatos de conclusió–, y manifestó:
- que el a quo olvidó que en la demanda no solamente se alegó la existencia de falla en el servicio como fuente de imputación de responsabilidad estatal, sino que, además, se alegó la violación al derecho de igualdad frente a las cargas públicas;
- que a pesar de que el a quo justificó la suspensión del servicio con el hecho de que las direcciones en las que inicialmente se instalaron las líneas fueron modificadas, tornándose comerciales, en documentos públicos que fueron aportados al proceso puede verificarse que tales modificaciones de las direcciones también sucedieron respecto de líneas que no fueron suspendidas, con lo cual se rompió la igualdad frente a las cargas públicas;
- que la actuación de la ETB no se ajustó a los trámites previstos en la ley “…ya que no expidió ningún acto administrativo motivado al menos sumariamente para tales efectos, ni lo notificó a los demandantes, ni les indicó que existía un recurso de reposición en contra del mismo”;
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Asuntos previos
1.1. Competencia del Consejo de Estado.
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, debido a que la pretensión mayor asciende a $ 10.000.000, lo cual supera el valor exigido al momento de la presentación de la demanda, 29 de mayo de 1992, para que un proceso promovido en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia; es decir, la pretensión mayor supera la suma de $6`860.000.
1.2. Impedimento
El 11 de julio de 2008, la Consejera Myriam Guerrero de Escobar manifestó a los demás integrantes de la Sección Tercera que estaba impedida, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de este asunto por el hecho de haber participado, como integrante del a quo, en la discusión y aprobación de la sentencia apelad.
1.3. Viabilidad de la acción de reparación directa en el caso concreto. Acto administrativo y operación administrativa
Habida consideración de que en el presente caso la demanda se presentó en ejercicio de la acción de reparación directa para obtener el reconocimiento e indemnización de los supuestos daños y perjuicios sufridos por los demandantes como resultado de una operación administrativa, la Sala considera indispensable recordar, en los términos de las decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo siguiente:
“Las distintas acciones de responsabilidad estatal, por el acto administrativo estatal, por el acto administrativo ilegal (acción de nulidad y restablecimiento, (art. 85 del C.C.A.) por los hechos, omisiones y operaciones administrativos (art. 86); o por los contratos (art. 87), no pueden manejarse caprichosa o indistintamente, dejando de lado la fuente específica del perjuicio. Si el daño alegado tiene como causa un acto administrativo, la acción no podrá ser sino de nulidad y restablecimiento; como no podrá ser sino de reparación directa cuando la lesión devenga de un hecho, de una omisión o de una operación administrativa; y como no podrá ser sino contractual cuando el perjuicio tenga como causa el contrato mismo, los hechos de ejecución o cumplimiento de su objeto contractual o los actos administrativos dictados por la entidad pública contratante con motivo u ocasión de la actividad contractual.
En el mismo pronunciamiento judicial, el Consejo de Estado, respecto de la operación administrativa, señaló:
"La operación administrativa" para los efectos del antecitado artículo 86, no es otra cosa que un conjunto de actuaciones materiales o hechos tendientes a la ejecución de una decisión administrativa.” (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado ha dicho sobre el particular:
“El acto administrativo es la declaración de voluntad de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, capaz de producir efectos jurídicos. A la luz de la doctrina el contenido del acto se traduce en una decisión, en una certificación o registro, o en una opinión o concepto, este último excepcionalmente se puede considerar como tal por razón de su obligatoriedad. Por su parte, la operación administrativa es la actividad material de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, que tiene por objeto la ejecución de los actos administrativos. Hacer efectivo su cumplimiento. (Subrayado fuera de texto)
En el caso concreto resulta suficientemente claro que los actos administrativos que constituyen la declaración de voluntad de la administración respecto de las condiciones de prestación del servicio público de telefonía, y de la forma como habría de proceder la ETB son la Resolución Nº 3962, expedida por el Ministerio de Telecomunicaciones el 4 de octubre de 1989 (“por la cual se aprueba el reglamento de suscriptores del servicio telefónico y servicios complementarios en todo el territorio nacional”–, a la cual la Sala se ha referido a lo largo de este fallo como el Reglamento, y la Norma 10 de 1986 de la ET–.
Por su parte, la operación administrativa está constituida por la serie de actuaciones materiales y de hechos cumplidos por la ETB, atinentes a la suspensión del servicio de las 5 líneas telefónicas, ante la supuesta evidencia de la vulneración del Reglamento y de la Norma 10 por parte de los demandantes.
En consecuencia, la Sala considera que la acción de reparación directa es viable para perseguir el reconocimiento y la indemnización de los supuestos daños y perjuicios causados por la operación administrativa referida.
1.4. Resumen de los principales argumentos de las partes
Una vez absuelto lo anterior, la Sala procederá, en primer lugar, a fijar los principales argumentos de las partes, para continuar con el análisis probatorio del asunto:
De acuerdo con los demandantes la responsabilidad de la ETB se hace derivar de:
- Hubo una falla del servicio por haberse suspendido el servicio telefónico sin que existiera una decisión debidamente motivada para el efecto;
- La falla del servicio también está constituida por la falta de notificación de la decisión de suspender el servicio y por la falta de aviso a los demandantes respecto de la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra esa decisión;
- Además del título de imputación referido, se demanda el reconocimiento de perjuicios por la violación al derecho de igualdad frente a las cargas públicas, en tanto que existían en la ciudad, y en el mismo edificio objeto de la suspensión, otras líneas telefónicas que excedían de lo dispuesto en las normas para acometida aérea, sin que hubieran sido suspendidas;
- Por su parte, los argumentos que la ETB emplea para justificar sus actuaciones son:
- La suspensión del servicio se dio, de acuerdo con lo prescrito en el Reglamento y en la Norma 10, como consecuencia de muchas irregularidades, a saber: exceso de líneas por acometida aérea, traslados de líneas sin previa autorización de la administración, cambio de naturaleza del servicio y cambio de nomenclatura del inmueble de manera no oficial;
- Con anterioridad a la suspensión se dejó un aviso para que los demandantes se presentaran a la ETB y dieran las explicaciones sobre las irregularidades presentadas, de suerte que no es cierto que se haya suspendido el servicio intempestivamente.
Una vez expuesto lo anterior, la Sala, con la finalidad de establecer si la acción ha de prosperar y si asiste la razón jurídica a los demandantes, examinará las piezas procesales el orden cronológico de los hechos.
2. Análisis del material probatorio relacionado con la suspensión del servicio telefónico
2.1. Modificación del primer piso del Edificio
En el primer piso del edificio tuvo lugar una modificación que incide directamente en el asunto en cuestión. De acuerdo con la declaración de Jaime Delgado Espinel, Director de la División de Suscriptores de E.T.B a la fecha de ocurrencia de los hecho–:
“...podría precisar el asunto en estos términos, se trataba de un edificio de 4 pisos, ubicado hacia la clle (sic) con Calle 60... originalmente el edificio tenía 4 pisos y dos apartamentos por piso, en el primer piso los apartamentos fueron remodelados y construyeron una serie de locales comerciales y hasta donde recuerdo el propietario era el Señor Rojas.”(Subrayado fuera de texto)
En el mismo sentido, mediante comunicación del 16 de julio de 1990, el Señor Ricaurte Buitrago Acosta, quien la suscribió en condición de administrador del Edificio Condominio 13-A No. 61-A-12, manifest–:
“1. Principio por aclarar dos situaciones internas que van a servir para aclarar posibles equívocos. De acuerdo con los precitados Estatutos vigentes, este EDIFICIO - CONDOMINIO tiene cuatro (4) pisos y consta de ocho (8) apartamentos distinguidos con los números 101 y 102 para el PISO PRIMERO, 201 y 202 para el PISO SEGUNDO, -301 y 302 para el PISO TERCERO, - 401 y 402 para el PISO CUARTO, así mismo y desde el principio, la Empresa de Teléfonos de Bogotá le asignó a todos y cada uno de los ocho (8) Apartamentos el derecho de usufructo de su propia línea telefónica para USO RESIDENCIAL exclusivamente, además asignó la línea telefónica No. 2175527 para uso exclusivo de la Portería de este Edificio - Condominio y que hoy figura instalado en el Local Comercial No. 61-A-08 de la Carrera 13 - A donde funciona una Sala de Belleza (Primera Planta del Edificio), en total son 9 líneas.
(…)
2. Posteriormente, los Apartamentos 101 y 102 que conforman el PRIMER PISO del Edificio, cuyos propietarios son GERMAN ROJAS OLARTE… y ESPERANZA RIAÑO RIVERA… fueron transformados o convertidos ambos en LOCALES COMERCIALES, operación ésta que fue autorizada por medio de la LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN No. 029238 del 18 de julio de 1985 (firmada el 15 de julio de 1985) emanada de la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.E., cuya fotocopia me permito adjuntar a la presente, fotocopia que en su momento puede constituir una plena prueba para comprobar:
(…)
c) Las líneas telefónicas asignadas inicialmente a los Apartamentos 101 y 102 para uso residencial, dejan de serlo al convertirse en locales comerciales…”(Subrayado fuera de texto)
Finalmente, respecto de la modificación del primer piso del edificio, en la declaración de Dolly Esperanza Riaño Cuerv– se hace constar:
“Conoce usted, si el inmueble siempre fue dedicado en la parte de abajo a locales comerciales. CONTESTO: No siempre, en 1983 eran apartamentos Germán Rojas y yo solicitamos a Planeación Distrital el permiso para convertirlos en locales comerciales y nos aprobaron y dieron licencia de construcción de los locales.” (Subrayado fuera de texto)
En consecuencia, se considera acreditado en el proceso que hubo una modificación en el edificio, consistente en la transformación física de los dos apartamentos del primer piso en locales comerciales.
2.2. Visita al inmueble por queja de Álvaro Quijano (16 de febrero de 1990)
De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la primera visita que se hizo al inmueble por parte de la ETB, la cual dio lugar posteriormente a la investigación sobre la instalación de las líneas telefónicas y a la suspensión del servicio, tuvo origen en una solicitud presentada por uno de los residentes del edificio, Álvaro Quijano, para que se trasladara a ese inmueble la línea telefónica No. 2484071, de su propiedad, que se hallaba instalada en otro edificio.
La solicitud de traslado presentada por el Señor Quijano había sido rechazada por parte de la ETB en dos oportunidades, de acuerdo con los documentos titulados “Reporte de Trabajos no realizados– de fechas 13 de septiembre de 1989 y 5 de febrero de 1990, porque el edificio no cumplía con los requisitos.
Como consecuencia de las anteriores negativas, por solicitud del Señor Quijano se llevó a cabo una visita, cuyos resultados fueron reportados mediante un memorando del 16 de febrero de 1990, suscrito por Pedro Aníbal Arias Galindo, bajo el título “Informe de visita predio Cra. 13 A # 61 - 72 Ap. 302 Tel: 2484071–. En el documento referido se trataban temas relacionados con la solicitud de traslado de la línea 2484071, y también se advertían irregularidades respecto de las demás instalaciones del edificio:
“Con respecto a la visita del predio del asunto se encontró lo siguiente:
- El predio tiene cuatro plantas, en cada una hay dos apartamentos, también funcionan tres locales comerciales.
- La nomenclatura oficial es Cra. 13A # 61 - 72; los usuarios de los locales colocaron una nomenclatura al acomodo de ellos que dice Cra. 13 A # 61 A - 12.
- No tiene strip interno, las líneas son aéreas.
- Se contabilizaron 13 líneas.
- Internamente en el hall del edificio hay una caja de paso, que aparentemente funcionan seis líneas y muchos cables sueltos que no se pudieron establecer para donde van.
- En el apartamento de la referencia hay una línea interna que no funciona.
- El usuario del predio en mención el Sr. Álvaro Quijano nos permitió la escritura # 3106 de Junio 3/87 notaría 9ª de Bogotá, en la cual aparece que dentro de la venta está el mencionado número telefónico.
- El usuario ha pagado los recibos de teléfono hasta la fecha.
- El teléfono en mención funciona en la Cra. 13 A # 61 - 73 Apto 101 (edificio del frente).
- Los locales comerciales tienen teléfono, pero no dan razón los usuarios como lo solicitaron, ya que se está violando la norma 010, en el número de líneas aéreas, ya que estas son hasta ocho líneas.
Por lo anterior expuesto, esta interventoría sugiere se realice una investigación por parte de los entes administrativos y jurídicos de la Empresa para fijar responsabilidades.
Con respecto al usuario, el tiene el derecho a que se le haga su traslado, ya que su línea interna no esta en servicio o la está usando otro suscriptor dolosamente.” (Subrayado fuera de texto)
Al respecto, Jaime Delgado Espinel, anterior Director de la División de Suscriptores de E.T.B., declar–:
“…existía una pugna evidente entre el dueño de los locales comerciales y algunos de los habitantes de los apartamentos de los pisos superiores entre ellos un señor Quijano, que era quien solicitaba el traslado de la línea... Recuerdo que el problema surgió a raíz de que con la construcción de los locales el edificio necesitaba sobrepasar el límite de 8 líneas que pueden llevarse a un predio por acometida aérea. Cuando se fue a cumplir el trabajo de traslado de la línea que he mencionado, el personal enviado por la empresa para cumplir los trabajos, encontró los cambios que se habían efectuado en las redes internas de la edificación y se abstuvo por consiguiente de cumplirla. Ante la insistencia del dueño de la línea, el caso fue remitido a la veeduría de la empresa, la que ordenó una visita técnica mediante la cual se comprobó que existían razones válidas para no cumplir el trabajo.
Por su parte, el funcionario de la ETB Pedro Aníbal Arias Galindo, manifestó en su declaración ante el a qu–:
“PREGUNTADO: Recuerda usted, haber hecho visita de inspección por la E. Telecomunicaciones al inmueble de la Carrera 13a 61a - 12 de esta ciudad? CONTESTO: Sí, doctora en el año de 1990, a principios de año, me encargaron el jefe del departamento de instalaciones de la E.T.B. Ingeniero Fernando Mateus, para realizar una interventoría sobre el predio en mención y verificar en el terreno unos teléfonos que estaban siendo reclamados por un usuario - una línea -, y que estaba sin corriente desde hacía tiempo. Al hacer la inspección encontré que se estaba violando el reglamento interno de la empresa como es la norma 10 para instalaciones telefónicas. Dicha norma establece que para un predio, la E.T.B., máximo instala 8 líneas aéreas y se encontró que habían trece líneas, por lo tanto remití un memorando al ingeniero Mateus aclarando la anomalía y que se diera curso a la investigación respectiva.”
“PREGUNTADO: Recuerda usted cómo concluyó la investigación. CONTESTO: No. no sé.
2.3. Inicio de la Investigación administrativa No. 028/90 (abril de 1990)
A propósito de la situación que se venía presentando, que no permitía que el Señor Alvaro Angel Quijano Ospina recibiera el traslado de la línea telefónica 2484071, se inició la investigación administrativa No. 028/90 para determinar la regularidad o irregularidad de los hallazgos reportados de la visita de febrero de 1990, consistentes en las trece (13) líneas telefónicas ubicadas en el edificio por acometida aérea.
En tal sentido, el 17 de abril de 1990, Yolima Pérez Cerquera, abogada, y Luis Carlos Reyes Duarte, Director de Procesos Administrativos, en su condición de funcionarios de la ETB, suscribieron la siguiente comunicación intern:
“Ingeniero Guzmán:
Con toda atención, me permito solicitar nos informe si los propietarios de los predios ubicados en la Cra. 13 A No. 61A06 a 42, han adelantado algún trámite para la construcción de la acometida subterránea.”
La respuesta a esta comunicación fue dada el 25 de abril de 1990, en la cual se dij:
“Doctor Reyes:
En atención a su solicitud, me permito informarle que para los predios ubicados en la Carrera 13 A No. 61 A 06/42 no han adelantado en este Departamento ningún trámite para la construcción de la Acometida Subterránea.” (Subrayado fuera de texto)
Como consecuencia de lo anterior, el 27 de abril de 1990, Luis Carlos Reyes, Director de Procesos Administrativos, dirigió una comunicación interna al Departamento de Investigaciones Especiales, en la cual indic:
“Señor Palacios:
Atentamente, solicito a usted ordene a quien corresponda se practique una visita a los predios ubicados en la Cra. 13 A No. 61 A - 06 a 42, con el fin de determinar si los teléfonos que allí funcionan están instalados de acuerdo con las normas de la Empresa.” (Subrayado fuera de texto)
Finalmente, el Director de Procesos Administrativo de la ETB, Luis Carlos Reyes Duarte, con fecha el 27 de abril de 1990, comunicó al Señor Quijano:
“…sobre el particular me permito manifestarle que este Despacho abrió la investigación administrativa de la referencia, con el fin de esclarecer los hechos, pues según visita practicada por el Departamento de Instalaciones al predio de la Cra. 13 A No. 61 - 72, actual Cra. 13 A No. 61 A - 12 se encontraron funcionando trece líneas telefónicas por el sistema de acometida aérea, situación que es antitécnica, de acuerdo con las normas de instalación de la Empresa de Teléfonos.” (Subrayado fuera de texto)
2.4. Visita al inmueble (4 de mayo de 1990)
La investigación referida comenzó con una visita al inmueble, realizada por parte de la ETB, el día 4 de mayo de 1990. Las piezas procesales indican al respecto:
El Señor Luis Alberto Palacios B., Jefe del Departamento de Investigaciones Especiales de la ETB, en condición de testig–, afirmó:
“PREGUNTADO: Recuerda usted algo sobre actuaciones de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, en la carrera 13A con calle 61A de esta ciudad: CONTESTO: si, si me acuerdo, en el sitio de esa dirección, en el año 1990 se procedió a hacer una inspección por parte de la oficina de investigaciones especiales de la E.T.B., con el fin de verificar la instalación de varios números que aparentemente se encontraban con traslados no autorizados. Una vez allí, se constató que en el predio existían doce líneas instaladas con red aérea y que varios números habían sido trasladados internamente sin autorización. Traslado interno significa que el teléfono se retira de un apartamento y se traslada a otro sitio dentro del mismo inmueble....” (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, el señor Idinael Fajardo Rodrígue–, empleado de la ETB, al ser preguntado acerca de si conocía al demandante, Germán Olarte, declaró:
“Si mal no recuerdo eran unos números telefónicos que estaban trasladados sin autorización de la empresa, al mismo tiempo cambio de actividad y cambio de dirección…”
“PREGUNTADO: Las líneas fueron traídas de otro edificio o trasladadas dentro del mismo. CONTESTO: Vuelvo y repito, lo dicho anteriormente fueron líneas que fueron de apartamentos antiguamente, el edificio creo hubo modificación de estructura, hicieron varios locales y dichas líneas fueron a pertenecer a estos mencionados locales, lo que para la empresa es un traslado.” (Subrayado fuera de texto)
Declaración de Jaime Delgado Espinel, Director de la División de Suscriptores de E.T.B. en la fecha en que ocurrieron los hechos– En relación con el demandante Rojas y el caso en cuestión señaló:
“…A raíz de lo que se encontró en la visita de la veeduría, se suspendieron cinco líneas que sobrepasaban la capacidad de 8 que tenía acometida de red y entonces el afectado con esas suspensiones, que era el propietario de los locales, presentó una reclamación ante el comité; el comité le comunicó en general a todos los suscriptores de línea del edificio, que se debían adelantar los trabajos necesarios para la construcción de una acometida subterránea de acuerdo a lo que señalaban las normas de la empresa, y les comunicó además a los afectados por las líneas que habían sido suspendidas, que tan pronto adelantaran los trámites que les correspondían, se les daría servicio provisional, mientras la empresa construía las canalizaciones y llevaba la red al strip o tablero de distribución que debían colocar. Como secretario del Comité, me correspondió dirigir las comunicaciones a los interesados, pero el caso continuó hacia el mes de noviembre, efectivamente tuve conocimiento de que habían llenado los requisitos exigidos por la empresa para la acometida subterránea y en cumplimiento de lo que se había anunciado, solicité al departamento de investigaciones especiales de la veeduría, que les diera servicio a las cinco líneas que estaban suspendidas...
Finalmente, como ya lo dije se cumplieron los trámites, y como una concesión especial, las líneas volvieron a quedar en servicio sin tener que esperar la construcción de la canalización y tendido de la red, lo cual hubiera prolongado…
…las normas en general son claras, específicamente en los relacionado en las acometidas que requiere una edificación para la instalación de líneas y que básicamente son las siguientes: de una a tres líneas, la edificación recibe las líneas aéreas directamente tomadas de las cajas colocadas en los postes; de tres a ocho líneas la acometida sigue siendo aérea, pero se debe colocar en la fachada de la edificación una caja para recibirlas y a partir de la novena línea, se debe construir una canalización y un tablero de distribución para a través del cual llegan las líneas en forma subterránea.” (Subrayado fuera de texto)
2.5. Aviso a los suscriptores o usuarios de las líneas telefónicas (5 de mayo de 1990)
En relación con el aviso que dejó la ETB a los usuarios para hacerles saber de las irregularidades de sus conexiones telefónicas, se encuentran las siguientes piezas probatorias:
El Señor Luis Alberto Palacios B., Jefe del Departamento de Investigaciones Especiales de la ETB, en condición de testig–, empleado de la ETB, afirmó:
“PREGUNTADO: Recuerda usted algo sobre actuaciones de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, en la carrera 13A con calle 61A de esta ciudad: CONTESTO: si, si me acuerdo… Una vez hecha la verificación, se procedió a dejar las boletas de citación para que el usuario se presentara a la oficina de investigaciones y aclarara por medio de documentos la situación de traslado y de instalaciones antitécnicas.” (Subrayado fuera de texto)
En la declaración rendida por escrito bajo la gravedad del juramento por parte de Álvaro Dávila Peñ–, Gerente de la ETB:
“No es cierto que la suspensión de las mencionadas líneas se efectuaran sin previo aviso, por el contrario se notificó mediante la boleta de Revisión de la Línea Telefónica, que contenía el motivo y la fecha de visita, la hora, el No. de teléfono, y la firma de quien la practicó, el No. de identificación interna del funcionario (es decir E.T.B. No. 18743) y la dirección de la Dependencia de la Empresa donde deberían presentarse a aclarar su situación; pero previamente es decir el 4 de mayo de 1990, la Empresa le había practicado una visita al inmueble. (Subrayado fuera de texto)
El señor Idinael Fajardo Rodrígue–, en condición de testigo, empleado de la ETB, respecto de las boletas de citación, señaló:
“…. Ante esta situación con citas que había hecho el doctor Muño - mi jefe inmediato de esa época - procedí a dejar varias boletas para unos números telefónicos cuatro o cinco, no recuerdo exactamente cuantos eran, que presentaban lo dicho anteriormente. (Subrayado fuera de texto)
Más adelante, en relación con el mismo tema:
“PREGUNTADO: Usted mencionó anteriormente que había dejado boletas, se acuerda para qué época. CONTESTO: Eso fue para mayo 5 o algo así, eso fue en 1990 o algo así.
“PREGUNTADO: Qué contiene básicamente esa boleta, a qué hacía referencia esas boletas. CONTESTO: Esas boletas se les daba al usuario cuando se presentan anomalías como las descritas, en la papeleta esta, el número de teléfono, la hora en que se entrega la boleta y el ETB (número interno dentro de la empresa) del trabajador que la entrega. Aparte de eso, va el día en que se cita al respectivo usuario, oficina y piso correspondiente.
“PREGUNTADO: Dicha papeleta fue dejada a los demás suscriptores o usuarios que incurrieron en esas mismas inconsistencias. CONTESTO: Sí…
“PREGUNTADO: Diga a quién hizo entrega de las boletas de citación. CONTESTO: Esas boletas se dejaron a cada uno de los usuarios, cuando el usuario no está, se dejaban por debajo de la puerta, cuando el apartamento está cerrado, se le deja por debajo de la puerta, no es necesario entregarla personalmente.” (Subrayado fuera de texto)
Declaración de Miguel Arnulfo Mugno Varel–, empleado de la ETB:
“PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho, si los demandantes fueron notificados por la Empresa, sobre tales irregularidades antes de la suspensión de las 5 líneas telefónicas? CONTESTO: Si, si fueron notificados personalmente antes de la suspensión del servicio, porque como lo manifesté yo los atendí directamente.
“PREGUNTADO: Concretamente podía informar al despacho si hubo medio escrito con el cual se les hubiera comunicado a ellos antes de la suspensión? CONTESTO: En el recuento inicial de lo actuado, manifesté que cada vez que se ordenaba por parte del departamento la práctica de una visita en el terreno a un abonado determinado, los funcionarios que la practicaban tenían la instrucción de poner en conocimiento al suscriptor o usuario de la infracción o irregularidad cometida, y a la vez expedir una boleta en la que anotaba el número telefónico, hora y fecha de la visita, la notificación que se presentara a las dependencias de la empresa y la firma y número de identificación interno del funcionario que practicaba la visita.
“PREGUNTADO: Respecto a las boletas de citación, a que usted ha hecho referencia, se acostumbra a tomar la firma del usuario, suscriptor o persona alguna que se encontrara en el inmueble? CONTESTO: Cuando se deja una boleta en el inmueble, ésta boleta una vez el suscriptor o usuario, se presenta a las oficinas de la Empresa de Teléfonos, con la boleta se le pone en conocimiento la irregularidad cometida y a la vez entrega esa boleta como constancia de presentación ante el despacho o la oficina. En ningún caso, se hace firmar en el momento en que se practica la visita del interesado…”(Subrayado fuera de texto)
Por su parte, el demandante, Germán Roja–, en las declaraciones que dio al proceso, reconoció, de manera inequívoca, que la ETB le había dejado unas boletas de citación:
“PREGUNTADO: Se enteró usted que el día 4 de mayo de 1990, empleados de la Empresa de teléfonos de esa época hoy telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, practicaron revisión a la línea telefónica 2487368 instalada en la dirección antes referida de esta ciudad. CONTESTO: Tengo entendido que dejaron una citación a la oficina si no estoy mal a la oficina de investigaciones especiales y me parece que fue el 5 de mayo, no el cuatro, cita a la que acudí y me informaron que no había ningún problema con esta y otras líneas telefónicas.”
“PREGUNTADO: Qué medios empleó la E.T.B., para comunicarle a usted que estaba incumpliendo los reglamentos de la empresa. CONTESTO: En mayo 5 de 1990, repartieron a algunos locales situados en la Carrera 13a No. 61A - 22 y otros, una nota que decía que el usuario se acercara al departamento de investigaciones especiales, me presenté a esa oficina, la cual (sic) fue atendido por Miguel Mugno, que personalmente me informó que era una citación que no tenía ningún problema en los locales” (Subrayado fuera de texto)
En el mismo sentido, el demandante Germán Rojas Olart– declaró:
“PREGUNTADO: Qué conoce usted, sobre actuaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, sobre la suspensión de servicios telefónicos a Doly Esperanza Riaño y a Pompilio Rojas. CONTESTO: Todos, conjuntamente con los que la doctora acaba de mencionar, doña Cecilia Cuerzo, Pompilio Rojas, Nelly Bohórquez y yo, personalmente nos vimos afectados desde el 5 de mayo de 1990, en la suspensión de líneas telefónicas de locales de nuestra propiedad que bien estaban siendo arrendados o usufructuados por los propietarios y que según comunicación de la E.T.B., tendríamos que adecuarnos a una red de acometida subterránea, puesto que el edificio poseía en total 13 líneas telefónicas por línea aérea.
“PREGUNTADO: La Empresa de Telecomunicaciones, antes del corte intempestivo a que ha referido, en enero del 90, sabe usted si comunicó a los demandantes ya anotados, que tendrían que hacer adecuaciones en el edificio? CONTESTO: Preciso a la doctora que el corte fue en el mes de mayo del 90, recibimos una visita en ese mismo mes de funcionarios de la Empresa, que entraron uno a uno por los locales del edificio y apartamentos, yo sé porque me contaron doña Cecilia, el sastre –Alfonso Ostor, doña Nelly Bohórquez de García, doña Cecilia Cuervo, que habían visitado los locales funcionarios de la E.T.B. y habían dejado una nota escrita que teníamos que acercarnos a una oficina de la Empresa de teléfonos.”
“PREGUNTADO: Precise usted, qué se concluyó, primero cuando funcionarios de la E.T.B., fueron al inmueble y luego, cuando ustedes fueron a las oficinas de la Empresa? CONTESTO: De la visita efectuada por los funcionarios de la E.T.B., a los locales, donde dejaron nota y se la entregaron a las personas que en ese momento estaban atendiendo los locales, dijeron que tenían que acercarse a la Empresa de Teléfonos, porque existían líneas de contrabando, según lo que yo entendí…”
“PREGUNTADO: Usted habló que habían ido funcionarios de la E.T.B., y dejado una nota, para los arrendatarios o dueños de los locales, puede precisar para qué época fue que dejaron esas notas. CONTESTO: La nota si mal no recuerdo de la primera visita que efectuaron allá, fue de mayo 5 de 1990. Anterior a Mayo 5, nunca recibí otra nota, ni estoy enterado que se haya recibido notas de otros propietarios o arrendatarios. (Subrayado fuera de texto)
La existencia del aviso al cual hacen referencia los declarantes está acreditada en el proceso respecto de sólo una línea telefónica, mediante el documento correspondient, que a la letra dice:
“EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA
REVISIÓN LINEA TELEFONICA
FECHA MAYO 5/90 HORA 2PM
SEÑOR USUARIO DEL TELÉFONO No. 2487368
NOS PERMITIMOS INFORMARLE QUE EN LA FECHA HEMOS PRACTICADO REVISIÓN A LA LINEA TELEFONICA EN REFERENCIA.
SIRVASE PRESENTAR EN EL TRANSCURSO DE LOS CINCO (5) DIAS HABILES SIGUIENTES A ESTA COMUNICACIÓN, EL ÚLTIMO RECIBO DE PAGO DEL SERVICIO O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE LO ACREDITE COMO USUARIO DEL SERVICIO… EN CASO CONTRARIO LA EMPRESA TOMARA LAS MEDIDAS PERTINENTES.”
María Cecilia Cuerv–, quien tenía un almacén en la carrera 13A # 61A - 22, en el cual vendía y compraba ropa, respecto de la existencia de un aviso previo a la suspensión del servicio, dijo en su declaración:
“PREGUNTADO: Precise usted si la suspensión del servicio telefónico le fue comunicado anticipadamente por la ETB. CONTESTO: no sé porque después fue que llegó un boletín, anticipadamente no sé si les comunicaron, después les llegó un boletín pequeño que decía que nos citaban a todos los de los locales referente a lo del corte de teléfono al piso 701 a la calle 20 con carrera 9 a la Empresa de Teléfonos de Bogotá.”
“PREGUNTADO: En respuesta anterior, usted hizo referencia a un boletín pequeño que habían recibido de parte de la Empresa, puede informar para qué época fue ese mismo boletín. CONTESTO: Fue en ese mismo mes de mayo, ese boletín, pero vinimos muchas veces y no nos atendieron, hubo cartas por escrito y tampoco se obtuvo respuesta.” (Subrayado fuera de texto)
En contra de lo referido hasta el momento por los funcionarios de la ETB y por los demandantes Germán Rojas y María Cecilia Cuervo, la demandante Dolly Esperanza Riañ–, declaró:
“PREGUNTADO: Qué medios empleó la E.T.B., para comunicarle a usted que estaba incumpliendo los reglamentos de la empresa. CONTESTO: No, la empresa no comunicó nada, nosotros los locales que le cortaron las líneas fueron como cuatro locales….” (Subrayado fuera de texto)
No obstante esto último, de las pruebas aportadas al proceso la Sala concluye que está acreditado que la ETB entregó el día 5 de mayo de 1990 a los suscriptores o usuarios de las líneas telefónicas suspendidas un aviso en el cual los instaba a presentarse ante la entidad para ser enterados de los resultados de la visita; para que los suscriptores le hicieran conocer a la ETB sus explicaciones sobre el particular y para que evitaran la imposición de sanciones.
2.6. Informe de la visita (7 de mayo de 1990)
Luis Alberto Palacios B., Jefe del Departamento de Investigaciones Especiales de la ETB, por medio de memorando, bajo la referencia “Investigación Administrativa 028/90”informó:
“En visita efectuada a la carrera 13A No. 61A–06/42 se estableció (sic) los siguientes hechos:
- La dirección correcta del predio es carrera 13A No. 61A–04/22.
- Funcionan en total 12 líneas con acometida aérea.
- Siete líneas entran por la caja de acometida del edificio y cinco directamente a los locales y oficinas.
- (...)
- Las cinco líneas que no cumplen con requisitos son:
2175506 = Carrera 13A No. 61A - 04 local
2487368 = Carrera 13A No. 61A - 14 local
2177494 = Carrera 13A No. 61A - 16 local
2486099 = Carrera 13A No. 61A - 22 local
2485292 = Calle 61 A No. 13 - 42 mismo predio
Por lo anterior solicitamos nos informen si es necesario suspender el servicio a las cinco líneas que no cumplen con requisitos.” (Subrayado fuera de texto)
2.7. Decisión de suspender el servicio telefónico (30 de mayo de 1990)
En vista de lo anterior, el 30 de mayo de 1990, el Jefe del Departamento de Investigaciones Especiales, Miguel Mugno Varela, instruy:
“DE D I E
PARA REPARACIONES 3
TELEX N. 233
SEÑOR CASTAÑEDA
CORDIALMENTE SOLICITUD A USTED ORDENE A QUIEN CORRESPONDA
(…)
SUSPENDER EL SERVICIO A LOS SIGUIENTES NÚMEROS:
2175506 2177494 2485292 2486099 2487368”
2.8. Comunicaciones cruzadas entre la ETB y los demandantes para la reinstalación del servicio telefónico (junio - octubre de 1990)
El día 5 de junio de 1990, en comunicación dirigida a Laura Victoria, funcionaria de la Veeduría de la ETB, y suscrita, entre otros, por los demandantes Germán Rojas y María Cecilia Cuerv–, se precisó:
“Por medio de la presente nos dirijmos (sic) a ud (sic) muy amablemente con el fin de comunicarle nuestros puntos de vista sobre la situación de las instalaciones telefónicas del edificio ubicado en la carrera 13 A # 61 - 72 (nomenclatura actual 61 A - 12) en chapinero; (sic) para que sean consideradas por el COMITE:
1-) Que es cierto que en el edificio existen 13 líneas telefónicas instaladas por ACOMETIDA AEREA y que han sido solicitadas dos líneas adicionales mas y la E.T.B. las a (sic) negado. (1 comercial, 1 residencial).
2-) Que la línea residencial que a (sic) sido negada corresponde al Señor Alvaro Quijano, quien pretende con todo su derecho, trasladar una línea telefónica en el edificio del frente (61 - 73), para el apartamento de su propiedad que se encuentra en nuestro edificio.
3-) Que para resolver este pequeño problema, la E.T.B. resolvió sencillamente CANCELAR cinco líneas telefónicas que se encontraban funcionamdo (sic) hace ya varios años, para dar cabida olímpicamente a la línea residencial que se nesecita (sic) (248.40.71), sin pensar en los perjuicios que pudiera causar al (sic) los afectados.
(…)
6-) que al encontrar este desajuste en las instalaciones de las líneas, se deben EMPLAZAR a todos los propietarios y usuarios de esos teléfonos para que se acomoden al Reglamento De Suscriptores, en nuestro caso, para que el edificio instale una acometida subterránea de acuerdo a las necesidades presentes (15 líneas) y futuras, que es en beneficio tanto para el edificio como para la E.T.B. y si no lo ejecutaran en un tiempo prudencial (3 meses) les sea suspendido el servicio a todos los suscriptores emplazados, ya que todos tenemos los mismos derechos y las mismas obligaciones con la E.T.B.
(…)
Señores del COMITÉ… solicitamos muy encarecidamente nos sean reinstaladas estas líneas…”(Subrayado fuera de texto)
De lo anterior se pueden concluir, con mucha facilidad, que los demandantes aceptaban la existencia de las 13 líneas telefónicas y que sabían de la necesidad de cumplir con la instalación de una acometida subterránea para dar cumplimiento a las normas relacionadas con el servicio telefónico. Lo anterior significa que el 5 de junio de 1990, pocos días después de la suspensión del servicio, existía constancia escrita de que los demandantes tenían claridad sobre la irregularidad de las instalaciones telefónicas.
Con posterioridad, el 10 de julio de 1990, a través de comunicación suscrita por el Director de la División de Suscriptores, Jaime Delgado Espinel, se informó de la Investigación Administrativa No. 028/90 a quienes aparecían como titulares de las líneas telefónicas ante la ETB, esto es: la sucesión Mario Saa Esparza, teléfonos 2485292 - 2487368 - 2485287 - 248528; Pompilio Rojas Velásquez, teléfonos 2175506 - 2486099 - 2175527 - 248617; Nelly Beatriz Bohórquez, teléfono 217749; Dolly Esperanza Riaño Rivero, 2177474. (Los números que aparecen subrayados corresponden a las líneas que fueron suspendidas.)
El texto de la comunicación era:
“El Comité de Asuntos Especiales y teniendo en cuenta que las normas de la Empresa de Teléfonos de Bogotá permiten instalar como máximo ocho (8) líneas por acometida aérea en el predio y que el Edificio de la Carrera 13 A No. 61 A - 04 /06 /08 /12 /14 /16/ 20/ 22 y Calle 61 A No. 13 - 42, tiene en la actualidad trece (13) líneas instaladas por red aérea, me permito informarle que se estableció un plazo perentorio de quince días hábiles contados a partir de la fecha de esta comunicación, para que los propietarios o habitantes del Edificio inicien los trámites de la acometida subterránea, y un mes más para la ejecución de obras y entrega de las mismas a satisfacción de la Empresa.
En caso de vencerse cualquier de estos dos plazos, sin que se cumpla lo estipulado, la Empresa procederá a suspender el servicio telefónico de todo el Edificio.
A los teléfonos que fueron suspendidos por estar instalados en condiciones antitécnicas se les autorizará servicio provisional cuando hayan llenado los requisitos de acometida subterránea y pagado los derechos de red.” (Subrayado fuera de texto)
El 13 de agosto de 1990, Germán Rojas solicitó a la ETB que le fuera aprobada la acometida subterráne
El 29 de agosto de 1990, Germán Rojas solicitó a la ET:
“Por medio de la presente me dirijo a ustedes con el fin de solicitarles me den un informe sobre la carta que enviamos a su despacho el día 5 de junio del presente año, y que se refiere a la situación de algunas líneas telefónicas del edificio situado en la carrera 13 A # 61 A - 04/06/08/12/14/16/20/22. (antes 61 - 72), lo mismo que por medio de la presente nos indique, de manera individual el motivo por que fueron cortados el servicio telefónico de las siguientes líneas: 2486099 2485292 2177494 2175506 2487368 y el motivo por el cual no fueron suspendidas las demás líneas telefónicas de este edificio.” (Subrayado fuera de texto)
El 10 de septiembre de 1990, Laura Victoria P. de Aljuri, Veedora de la ETB, informó a Germán Rojas que las respuestas a la comunicación enviada por éste último el 5 de junio de 1990 habían sido dadas por “el Comité de Asuntos Especiales mediante oficio del 10 de julio /90
El 1 de octubre de 1990, por medio de comunicación suscrita por Jaime Delgado Espinel de la ETB, se dijo a Pompilio Rojas Velásque y a Dolly Esperanza Riaño River:
“Me permito informarle que el Comité de Asuntos Especiales, con base en un concepto emitido por la Subgerencia Jurídica, resolvió no hacer efectiva la suspensión de los teléfonos de los Apartamentos de los Pisos 2, 3 y 4 del edificio ubicado en la Carrera 13 A No. 61 - 72, teniendo en cuenta que fueron instalados reuniendo los requisitos técnicos que para entonces exigía la Empresa, puesto que inicialmente el edificio constaba de ocho viviendas y no necesitaba acometida subterránea.
Así mismo, con base en concepto del Departamento de Cálculo y Revisiones el Comité dispuso que el edificio como consecuencia de la remodelación debe cambiar la acometida aérea por acometida subterránea, negando así la posibilidad de que existan acometidas diferente para la parte residencial y para la parte comercial del edificio.” (Subrayado fuera de texto)
El 23 de octubre de 1990, en comunicación de la ETB suscrita por Luis Gregorio Matallana, de la Sección Revisión de Edificios, y por Guillermo Guzmán Umaña, del Departamento de Cálculo y Revisiones, se informó a los suscriptores y usuarios del edifici:
“En atención a que las instalaciones internas requeridas para llenar los requisitos exigidos por la Empresa han sido encontrados a satisfacción, nos permitimos informarles que la acometida de red subterránea que atenderá su edificio de la referencia tiene un valor de $ 78.000.00, este valor debe cancelarse en el Departamento de Servicios… en un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha.
CANTIDAD DE LÍNEAS
Nuevas: 2 Existentes (ajuste): 13 Total: 13
Les solicitamos la presentación de esta comunicación para cancelar dicha suma. La colocación de la red se efectuará dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que ustedes cancelen este valor.” (Subrayado fuera de texto)
El 24 de octubre de 2008, Germán Rojas dirigió a Jaime Delgado Espinel de la ETB una comunicación para que se levantara la medida de suspensión de las líneas telefónica:
“Cordialmente me dirijo a Ud (sic) con el fin de informarle que el día de ayer me entregaron la NOTA DE APROBACIÓN de el edificio ubicado en la carrera 13 a # 61 a - 04/ 22 en la que aprueban la ACOMETIDA SUBTERRÁNEA para este inmueble.
Según lo pactado por el comité; (sic) con esta nota de aprobación debidamente cancelada, conectan los teléfonos que fueron suspendidos por ustedes en este inmueble.
(…)
En vista de que la E.T.B. no tuvo con nosotros ni un segundo de compasión, el día de hoy le hacemos entrega de la NOTA DE APROBACIÓN devidamente (sic) cancelada para que ustedes procedan a efectuar la conexión de las líneas telefónicas que ustedes “desidieron” (sic) cortar.””
2.9. Decisión de reinstalar el servicio telefónico (25 de octubre de 1990)
Como consecuencia de las comunicaciones apenas referidas, el Jefe del Departamento de Investigaciones Especiales, Miguel Mugno Varela, el 25 de octubre de 1990, instruy:
“DE D I E
PARA REPARACIONES 3
TELEX N. 298
SEÑOR CASTAÑEDA
CORDIALMENTE SOLICITUD A USTED ORDENE A QUIEN CORRESPONDA SE DE AL SERVICIO A LOS SIGUIENTES NÚMEROS TELEFÓNICOS ASI:
2175506 2177494 2485292 2486099 2487368”
3. Violación del Reglamento y de la Norma en el caso concreto de acuerdo con el material probatorio
El funcionario de la ETB Pedro Aníbal Arias Galindo, manifestó en su declaración ante el a qu–:
“PREGUNTADO: Recuerda usted, en los términos de reglamento del usuario qué se dispone en la norma como sanción a ese hecho que descubrió. CONTESTO: La norma de suscriptores se dice que estas líneas que están por fuera de la norma 10, deben ser suspendidas, mientras se llaman a los propietarios para que canalicen de 9 líneas en adelante y así poderles dar el servicio respectivo”
“PREGUNTADO: Recuerda usted, si para efecto de la suspensión de servicio telefónico, hay eventos en los cuales ustedes están autorizados para hacerlo directamente, sin audiencia del usuario y hay algunos otros casos en los que sí debe haber previa citación a este? CONTESTO: Como funcionario, cuando uno vé una anomalía de esa naturaleza, se envía un memorando al jefe inmediato, para que él lo envíe en otro memorando también a un comité especial que tiene la E.T.B., sobre estos casos y allí resuelve suspender o no el servicio.”
“PREGUNTADO: Conoce si existe una sanción por parte de la E.T.B., para cuando siendo instalada una línea en actividad residencial se le da una destinación comercial. CONTESTO: Sí, la sanción es la suspensión, que es inmediata, según el reglamento de usuarios, este reglamento está a la luz pública de todos los usuarios dentro del directorio telefónico. (Subrayado fuera de texto)
Declaración de Jaime Delgado Espine–, Director de la División de Suscriptores de E.T.B. en el momento en que ocurrieron los hechos:
“PREGUNTADO: Estaba facultada la E.T.B., en la época de suspensión del servicio a que usted hizo referencia, para realizar la suspensión del servicio sin previa indagación o era necesario algún proceso investigativo, en caso afirmativo, sírvase explicar cuál era ese? CONTESTO: Como ya lo expliqué, el problema salió a flote, cuando se trató de instalar por traslado una nueva línea en uno de los apartamentos y el departamento de instalaciones encontró que en el edificio se estaban violando las normas sobre la capacidad de la acometida. El caso fue remitido a la veeduría, la que ordenó una visita en la que se corroboró lo que inicialmente había sido encontrado el departamento de instalaciones, luego yo considero que cuando la empresa aplicó la potestad de suspender líneas cuando se presente incumplimiento de normas, la cual está contemplada en el artículo 87 del reglamento de suscriptores (resolución 3962 de Oct, 4 de 1989, del Ministerio de Comunicaciones), la empresa no obró a la ligera, sino que previamente había constatado dicha violación.”
“PREGUNTADO: Sírvase explicar el por qué la E.T.B., aplicó la potestad a que hizo referencia en su respuesta anterior únicamente respecto a 5 líneas de las 13 existentes en el edificio, según manifestaciones anteriores suyas, violaban los reglamentos de la empresa - La Magistrado acepta la pregunta solo para que el testigo responda, si todas las situaciones de suspensión real del servicios telefónico tuvieron razón de ser en utilización de sanciones administrativas? CONTESTO: Efectivamente así fue. No sé si la interprete bien, pero fue por la aplicación del reglamento de suscriptores, teniendo en cuenta fundamentalmente dos situaciones, una de ellas la referente a la acometida y la otra, que se presentaba con alguna de las cinco líneas suspendidas, por haber sido encontradas en la visita efectuada por la veeduría en sitio diferente al cual inicialmente habían sido instaladas, lo cual también incluye infracción a la norma.” (Subrayado fuera de texto)
Declaración de Miguel Arnulfo Mugno Varel–, empleado de la ETB:
“Dentro de las investigaciones que se llevaban a cabo en el departamento se encontró una relacionada con una visita al predio - no recuerdo la dirección del predio - más o menos en la Carrera 13 con Calle 61, en la cual mi antecesor manifestaba, que habían instalados 13 teléfonos en forma aérea lo que era irregular es decir antitécnico ante lo preceptuado por el reglamento de suscriptores… el resultado de esta visita también informaba que 8 de esos teléfonos estaban instalados en forma técnica y los demás en forma antitécnica, es decir, que no se acogían a las normas que la empresa tiene para estas instalaciones…
De acuerdo a lo anterior y previo conocimiento de las personas que tenían que ver con los abonados suspendidos, ya que personalmente los atendí en el departamento y se les instruyó sobre la situación y basados en el artículo 87 de la resolución 3962 de Oct/89, se procedió a solicitar la suspensión del servicio telefónico. Dentro de dicha suspensión, se hizo efectiva más o menos 10 y 15 días después que se practicó la visita. Cuando se hizo la visita había servicio telefónico. En el momento en que se solicitó la suspensión del servicio telefónico, y ya que esta medida de suspensión es transitoria porque se busca con ella es que el suscriptor o usuario del servicio si ha cometido infracción del reglamento se le ponga en conocimiento y si existe alguna duda como puede ser un cambio en nomenclatura, obligarlo a que se acerque con el documento oficial, expedido por catastro para que se modifique esa circunstancia en el archivo maestro de suscriptores y de esta manera, exonerarlo de la posible multa a que se haya hecho acreedor por la infracción al reglamento de suscriptores… Para el caso que nos ocupa, del resultado de la visita se pudo comprobar que la dirección de funcionamiento de los abonados suspendidos, al compararla con el archivo maestro de suscriptores, no coincidía lo que nos llevó a presumir que se trataba de unos traslados sin autorización de la empresa y como lo manifesté anteriormente, la resolución 3962 de Oct/89, ordenaba la suspensión del servicio para estos casos. También el predio en mención, se encontraron unas líneas instaladas en forma antitécnica, como lo manifesté anteriormente, es decir, que funcionaban por acometida aérea, cuando por la cantidad de líneas instaladas se requería de una acometida subterránea, situación ésta que se enmarca en una violación a las normas de la empresa, específicamente a la norma 10 que habla sobre la instalación de líneas telefónicas en inmuebles, tanto por acometida aérea, como por acometida subterránea…(Subrayado fuera de texto)
En pruebas documentales se hacen constar los resultados de la visita practicada el 4 de mayo de 1990, y la vulneración del Reglamento y de la Norma 10 de ETB:
- En relación con la línea telefónica No. 2177494, el informe No. 15 del 30 de mayo de 1990, correspondiente a la dirección “Carrera 13ª # 61ª 16” de “Nelly García”, bajo el título de observaciones, expresó: “Instalación antitécnica - Se suspende. Visita del 4 - V - 90 Investigación administrativa # 028/90;
- Respecto de la línea 2487368, en un informe que se numeró también como 15, se precisó: “Instalación antitécnica - Se suspende. Visita del 4 - V - 90 Investigación administrativa # 028/90. Tiene actividad residencial lo utilizan como comercial”
- Además de lo anterior, en la contestación de la demanda, la ETB individualizó para cada una de las líneas telefónicas las irregularidades halladas, esto es:
- 2487386: inicialmente fue instalada en el apartamento 202 del edificio residencial ubicado en la carrera 13 A Nº 61 - 72 (hoy 61 A 12) de Bogotá y se le asignó al señor Mario Saa Esparza; para la época de la suspensión, el usuario de la línea era el señor Germán Rojas Olarte, quien efectuó un traslado interno de la misma al apartamento 101 de ese edificio; en los archivos de la empresa no se pudo establecer si ese traslado fue autorizado; posteriormente y violando las normas fijadas por la Empresa, se trasladó la línea mencionada a la carrera 13 A Nº 61 A-14, local 4, es decir, que el demandante además de efectuar un traslado no autorizado por la Empresa, modificó la naturaleza de la actividad de residencial a comercial, cosa que tampoco es permitida;
- 2177494: inicialmente se le asignó a Dolly Esperanza Riaño Rivero y se instaló en la carrera 13 A Nº 61 A - 14, inmueble dedicado a la actividad comercial; en la actualidad la suscriptora es Nelly Beatriz Bohórquez de García; para la época de los hechos la línea estaba instalada en la carrera 13 A Nº 61 A- 16 (comercial), sin que se hubiera autorizado el traslado;
- 2485292: en un principio se asignó al señor Mario Saa Esparza y se instaló en el apartamento Nº 102 del edificio residencial ubicado en la carrera 13 A Nº 61 - 72 (hoy 61 A - 12) de Bogotá; para la época de los hechos la señora Josefa Villar de Noguera era la usuaria de esa línea; posteriormente se trasladó a la calle 61 A Nº 13 A - 42, local 8, sin autorización alguna y se modificó su destinación dado que era residencial y terminó siendo comercial;
- 2486099: se asignó, en primer lugar, al señor Pompilio Rojas Velásquez y se instaló en la carrera 13ª Nº 61 A-22 con actividad comercial; el suscriptor al momento de presentarse la situación que dio origen a la demanda era María Cecilia Cuervo; se suspendió por instalación antitécnica, tal como consta en la tarjeta de control de líneas clandestinas;
- 2175506: se adjudicó al señor Pompilio Rojas Velásquez, con actividad residencial para la carrera 13 A Nº 61 A - 04; para la época de los hechos funcionaba en esa dirección un local comercial, como consta en el informe de 7 de mayo de 1990 y en la tarjeta de control de líneas clandestinas;
- 4. Estudio de la normatividad aplicable a la suspensión del servicio telefónico
- Corresponde ahora a la Sala averiguar cuál fue el sustento jurídico sobre el que se basó la ETB para suspender las líneas telefónicas. Con tal propósito, ha de recordarse que las normas aplicables al asunto eran la Resolución Nº 3962, expedida por el Ministerio de Telecomunicaciones, a la cual la Sala se ha hecho referencia a lo largo de este fallo como el Reglamento, y la Norma 10 de 1986 de la ETB, las cuales, de conformidad con lo expuesto por la entidad demandada, habían sido vulneradas.
- Pero antes que tales normas, debe analizarse la fuente jurídica que dio lugar a la expedición y a la aprobación del Reglamento, es decir, el Decreto 2427 del 4 de octubre de 1956, el cual es invocado en el texto mismo de la Resolución No. 3962.
- 4.1. Decreto 2427 de 1956
- Entre otras, comprende las siguientes normas:
- “Artículo 1. El Estado tiene el pleno dominio de los canales radioeléctricos que se utilizan o que puedan utilizarse en el ramo de las telecomunicaciones”
- Artículo 2. Los servicios de telecomunicaciones que se reglamentan por el presente Decreto, quedan sometidos en el territorio nacional, al cuidado del Ministerio de Comunicaciones, a cuyo cargo estará la distribución de las frecuencias radioeléctricas, la concesión de los permisos para su uso y explotación, y su vigilancia plena.
- De conformidad con lo anterior, para la época de la ocurrencia de los hechos era el Estado quien detentaba el dominio pleno sobre la telefonía, y el Ministerio de Comunicaciones el encargado, dentro de la estructura estatal, de su vigilancia.
- En la misma norma se establecían bajo en el “CAPITULO IV. Servicios telefónicos. Definiciones”, los siguientes conceptos, útiles para el caso en cuestión:
- “Artículo 13. Para efectos del presente capítulo se establecen las siguientes definiciones:
- 1. La Telefonía. Es el sistema de telecomunicaciones para la transmisión de la palabra, o en algunos casos, de otros sonidos.
- 3. Circuito telefónico local. Es una conexión eléctrica que permite el establecimiento de una comunicación telefónica, en ambas direcciones, entre dos suscriptores de un mismo grupo.
- (…)
- 10. Centro de grupo. En el sistema de telefonía de larga distancia, es el lugar donde se encuentra instalada la central telefónica urbana a la cual convergen las líneas troncales otras centrales menores que forman parte del grupo.
- 11. Central de grupo. Es la central telefónica urbana principal en un centro de grupo”
- El servicio de telefonía local o urbana podía ser prestado por las entidades territoriales:
- Artículo 42. Los Departamentos, Municipios, Intendencias y Comisarías podrán establecer, dentro del territorio de su respetiva jurisdicción, servicios telefónicos de grupo por hilos, e instalar además plantas telefónicas locales, con permiso previo del Ministerio de Comunicaciones.”
- En relación con las entidades territoriales y su prestación del servicio de telefonía, algunas de las atribuciones del Ministerio de Comunicaciones consistían en:
- Artículo 48. Corresponde al mismo Ministerio:
- (…)
- b) Efectuar la inspección y supervigilancia de las Empresas de Teléfonos, para garantizar la correcta prestación de los servicios;
- (…)
- c) Revisar y aprobar las tarifas y reglamentos de las empresas que presten servicios telefónicos”
- Con referencia al último literal transcrito, el Decreto precisaba, bajo el título de “Tarifas y reglamentos de las plantas telefónicas urbanas”:
- “Artículo 61. El Ministerio de Comunicaciones aprobará los reglamentos, tarifas, depósitos de garantía, derechos de instalación y demás exigencias que el funcionamiento de una planta telefónica requiere, siempre que ésta haya cumplido con los requisitos legales y pertinentes”
- Respecto de la obligación que tenían las empresas de hacer conocer a los suscriptores las tarifas y los reglamentos, el Decreto prescribió:
- “Artículo 69. Las empresas de teléfonos urbanos editarán anualmente un directorio telefónico, en el que, además de la lista de suscriptores, aparecerán publicadas tanto las tarifas locales y las de larga distancia como los reglamentos de la empresa con la debida aprobación del Ministerio de Comunicaciones.
- Artículo 70. El directorio telefónico será repartido anualmente en forma gratuita a cada suscriptor.”
- De acuerdo con esto último, además de la publicidad requerida para la vigencia de cualquier acto administrativo, esto es, de la manifestación de la voluntad de la administración respecto de los reglamentos y tarifas que gobernaban la relación de la empresa con los suscriptores y usuarios, se establecía la obligación de hacerles llegar un texto de tales reglamentos y tarifas, incorporados dentro del directorio telefónico. Lo anterior se constituía en una garantía a favor de los suscriptores y usuarios para el conocimiento de sus derechos y obligaciones, y de los correspondientes a la empresa.
- Finalmente, este breve estudio del Decreto no podía terminar sin referir un artículo que consagra de manera inequívoca la atribución que tienen las empresas de suspender el servicio telefónico cuando quiera que se constate la existencia de alguna de las causales previstas en el propio reglamento:
- “Artículo 56. Las empresas de teléfonos podrán negar una conexión o suspender un servicio establecido, en los casos previstos en sus reglamentos, siempre que estos hayan sido aprobados con anterioridad por el Ministerio de Comunicaciones.” (Subrayado fuera de texto)
- 4.2. Reglamento y Norma 10
- Una vez establecido este marco general, entrará la Sala a agrupar por temas las diferentes disposiciones del Reglamento y de la Norma 10, que resultan aplicables al sub judice:
- 4.2.1. Objeto
- En primer lugar, la Sala analizará el objeto de estas normas, el cual se halla plasmado dentro de las mismas, de acuerdo con los siguientes artículos:
- Reglamento:
- “ARTÍCULO 2º. El reglamento del servicio. El presente reglamento establece los derechos y obligaciones recíprocos entre el suscriptor y el usuario del servicio telefónico y la Administración telefónica que lo presta y que en adelante se llamará la Administración.
- ARTÍCULO 3º. Prevalencia de normas. Las relaciones entre el suscriptor y el usuario y la Administración se regulan con carácter general a través de este Reglamento de Servicio, y de modo particular por las normas internas de la Administración. El procedimiento interno no puede ser contrario a las disposiciones establecidas en el presente reglamento.”
- Norma 10:
- “1. OBJETIVO
- Esta norma tiene por objeto establecer el procedimiento que se debe tener en cuenta en la ejecución de los trabajos para el cumplimiento de las Órdenes de Servicio.
- 2. ORDEN DE SERVICIO
- Es el documento oficial que expide la Empresa para poder cumplir los trabajos contemplados en la presente Norma…”
- 4.2.2. Disposiciones relacionadas con el número máximo de líneas telefónicas por acometida aérea
- Una vez establecido el objeto del Reglamento y de la Norma 10, la Sala analizará las prescripciones que hacen referencia al número de líneas telefónicas que pueden ser llevadas a los inmuebles por acometida aérea, cosa que representa una de las supuestas irregularidades que dieron origen a la suspensión del servicio.
- Al respecto, el Reglamento indica:
- “ARTÍCULO 24º. Tipo de acometida. Los inmuebles, de acuerdo con el número de líneas requeridas, necesitarán acometida aérea o mural, cuando el número de líneas no sea superior a cinco (5). La Administración podrá permitir acometida aérea hasta por ocho (8) líneas, si así lo establece su reglamentación interna. En los demás casos será necesario la acometida subterránea.”
- “ARTÍCULO 25. Ampliación acometida externa. Cuando se requiera ampliar la acometida de red externa de un inmueble, se debe solicitar la ampliación respectiva a la Administración. Simultáneamente, el interesado debe adelantar por su cuenta el tendido de la red interna y solicitar la aprobación correspondiente.” (Subrayado fuera de texto)
- La Norma 10 ordena:
- “6. INSTALACIONES EN INMUEBLES
- (…)
- 6.2. Inmuebles con acometida aérea. Son los que requieren de 3 a 8 líneas telefónicas; la red de la Empresa llegará a la caja metálica ubicada en la fachada del inmueble.
- 6.3. Inmuebles de acometida subterránea. Son aquellos predios que requieren 9 o más líneas telefónicas; la red de la Empresa llega canalizada hasta el strip telefónico, sitio donde se realizan las conexiones contempladas en la Orden de Servicio. (Subrayado fuera de texto)
- En observancia de lo anterior, es completamente claro que de conformidad con las disposiciones vigentes en la época de los hechos no era posible que una edificación excediera el número de 8 líneas por acometida aérea, razón por la cual, de acuerdo con los hallazgos hechos por la ETB en el inmueble en cuestión, la situación de contar con 13 líneas por acometida aérea era una vulneración flagrante del Reglamento y de la Norma 10, cosa que, como se probó mediante la carta dirigida por los demandantes a la ETB el día 5 de junio de 1990, era enteramente conocida para ellos.
- 4.2.3. Disposiciones relacionadas con los traslados del servicio y otras modificaciones
- Otras de las irregularidades advertidas por la empresa hacen referencia a los traslados de las líneas telefónicas que no fueron solicitados a la ETB, ni realizados por ésta, y que implicaron el cambio de ubicación de la línea de un apartamento a un local, y por consiguiente, el cambio de su utilización de residencial a comercial.
- Al respecto, el Reglamento señala:
- “ARTÍCULO 38º. Otras solicitudes. La solicitud de traslado del servicio, cambio de número, cambio de suscriptor y de otras modificaciones se tramitarán ante la Administración de acuerdo a la reglamentación establecida por ésta.”
- La Norma 10 prescribe:
- 3. CLASIFICACIÓN DE TRABAJOS EN ÓRDENES DE SERVICIO
- De acuerdo a su modalidad los trabajos contemplados en las Órdenes de Servicio se clasifican en los siguientes tipos:
- (…)
- 3.6. Traslados
- Es la operación mediante la cual se realizan los trabajos de movilización de una línea telefónica de un inmueble (casa, apartamento, local u oficina), a otro a solicitud del suscriptor. No se autorizan traslados cuando los teléfonos o servicios prestados se encuentran suspendidos o retirados.
- 3.6.1. Internos
- Se presente cuando los trabajos de traslados se ejecutan dentro de la misma edificación.
- 4. EJECUCIÓN DE TRABAJOS
- Para el cumplimiento de los trabajos contenidos en las órdenes de servicio relacionadas en los numerales 3.1. al 3.13 se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:
- (…)
- 4.2. Verificación de la dirección anotada en la Orden de Servicio, con el sitio donde se efectuará la instalación.
- 4.3. Comprobar que la actividad registrada en la Orden de Servicio (residencial, comercial) sea la realmente presentada en el terreno.
- 4.2.4. Disposiciones relacionadas con la imposición de sanciones a suscriptores y a funcionarios de la ETB
- Respecto de la imposición de sanciones a los suscriptores del servicio telefónico, el Reglamento, en desarrollo del artículo 56 del Decreto 2427 del 4 de octubre de 1956 señala:
- “ARTÍCULO 86º. Imposición de sanciones. La Administración podrá imponer al suscriptor las sanciones establecidas en el presente reglamento.
- Contra ellas sólo procede el recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.”
- “ARTÍCULO 87º Causales de suspensión. La Administración podrá ordenar la suspensión del servicio telefónico por cualquiera de las siguientes causas:
- (…)
- 4. Cuando el suscriptor modifique el equipo y las instalaciones sin autorización expresa de la Administración.
- (…)
- 9. Por traslado del servicio a otro inmueble sin autorización de la Administración.
- 10. En general, por el incumplimiento de las normas establecidas en el presente reglamento.
- PARAGRAFO 1º. Para restablecer el servicio es necesario que se elimine la causa que originó la suspensión y se cancele el valor de las multas y demás pagos a que hubiere lugar.”
- “ARTÍCULO 92º. Causales de retiro del servicio. La Administración podrá efectuar el retiro definitivo del servicio por las siguientes causas:
- (…)
- 5. Cuando se compruebe fraude por parte del suscriptor o usuario respecto del servicio, facturación o pago.” (Subrayado fuera de texto)
- En el mismo campo de las sanciones, pero esta vez referido a los funcionarios de la ETB, la Norma 10 indica:
- “8. VIOLACIONES A LA NORMA
- Se considera motivo de sanción disciplinaria, además del incumplimiento de cualquiera de los numerales contenidos en la presente Norma, los enunciados a continuación:
- 8.1. No dejar la papeleta en la cual le informa al suscriptor el motivo de no cumplimiento de la instalación, cuando se ha realizado previamente la visita.
- (…)
- 8.6. Efectuar trabajos no ordenados por la Empresa.
- (…)
- 8.9. Trasladar teléfonos a petición de cualquier persona sin la respectiva Orden de Servicio
- (…)
- 8.11. Hacer instalaciones en los edificios que no cumplen con los requisitos establecidos por la E.T.B. a menos que sean explícitamente ordenados por ésta.
- 8.12. Instalar un teléfono en una dirección diferente a la anotada en la Orden de Servicio.”
- 5. Conclusiones respecto de la suspensión del servicio por vulneración del Reglamento y de la Norma 10
- En el presente caso se comprobó que:
- el número de líneas instaladas por acometida aérea sobrepasaba lo permitido por el Reglamento y por la Norma 10, evento tipificado en el numeral 9 del artículo 87 del Reglamento, en consonancia con el artículo 24 de la misma norma, como causal de suspensión del servicio;
- hubo una modificación de las instalaciones telefónicas sin intervención ni autorización de la ETB, evento tipificado en el numeral 4 del artículo 87 del Reglamento como causal de suspensión del servicio;
- se trasladaron servicios telefónicos de un inmueble a otro, sin intervención ni autorización de la ETB, evento tipificado en el numeral 9 del artículo 87 del Reglamento como causal de suspensión del servicio;
- se modificaron las actividades registradas para el uso de algunas líneas telefónicas, en las que hubo cambio de uso residencial a comercial, en desatención del numeral 4 de la Norma 10 de la ETB.
- En relación con la comisión de un posible fraude por parte del suscriptor o usuario respecto del servicio, al cual hizo referencia ETB, consistente en la colocación arbitraria de diferentes direcciones dentro del mismo inmueble con el propósito de obtener la instalación de las 5 líneas telefónicas adicionales, sin contar para ello con el visto bueno de las autoridades catastrales, Jaime Delgado Espinel, anterior Director de la División de Suscriptores de E.T.B–, dijo:
- “PREGUNTADO: La magistrada solicita al declarante precisar si las trece líneas del edificio del que hemos venido hablando fueron instaladas todas por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. CONTESTO: Sí, efectivamente, las trece líneas fueron instaladas con base en documentos auténticos expedidos por la empresa, en los cuales se tramitaba la aprobación de las líneas. Bien vale la pena explicar una aparente contradicción que pudiera existir entre la aprobación de trece líneas para un edificio que no tenía acometida subterránea, la cual se requería teniendo en cuenta que dicho predio tenía más de ocho líneas. La explicación de este hecho consiste en que el edificio originalmente figuraba con la dirección carrera 13 A No. 61 - 72, con el cual quedaron figurando los teléfonos inicialmente instalados. Posteriormente, hubo un cambio de nomenclatura que no fue reportado a la Empresa y el edificio quedó con la dirección Carrera 13 A No. 61 A - 12/22. Este hecho implicaba que las líneas solicitadas por la nueva nomenclatura de la Empresa figuraban como si se tratara de un predio diferente. Sin embargo, es necesario admitir que para que las instalaciones hubieran sido cumplidas en el terreno, existieron fallas de los instaladores, puesto que esa confusión creada en los planos de la Empresa (sic) el cambio de nomenclatura anotado, en terreno era fácilmente detectable. No obstante, no se podría argumentar que por haber encontrado la empresa en el año 1990 cuando se hizo la revisión por parte de la veeduría, 5 líneas más de las autorizadas por acometida aérea al inmueble con las dos direcciones, se dejaran de aplicar las sanciones previstas en esta situación, como es la suspensión que ordena el art. 87 del Reglamento de Suscriptores.”
- Si bien respecto de la comisión de un fraude no se cuenta con material probatorio suficiente para aseverar que tuvo ocurrencia en el presente caso, la Sala concluye que la suspensión del servicio era una medida procedente por las infracciones al Reglamento y a la Norma 10 de la ETB, ampliamente advertidas en el presente fallo.
- 6. Elementos de la responsabilidad en el caso concreto
- A pesar de que lo analizado hasta el momento sugiere que el fallo habrá de desestimar las pretensiones puesto que la actuación de la ETB se ciñó a las disposiciones jurídicas correspondiente, sólo con el propósito de estudiar los elementos de la responsabilidad en el caso concreto, se debe tener en cuenta que para efectos de condenar a la entidad demandada por los supuestos perjuicios ocasionados a los demandantes con la suspensión del servicio telefónico, habría de acreditarse en el proceso, en primera medida, un daño. En tal sentido, la Sala adelantará un estudio a continuación.
- 6.1. Daño
- En primer lugar debe recordarse que la regla general en el derecho sustancial, artículo 1757 del Código Civi, y en derecho procesal, artículo 177 del Código de Procedimiento Civi, es la de que la carga de la prueba corresponde al demandante.
- En este caso se evidencia la falta de elementos de juicio suficientes para concluir sobre la existencia y cuantía del daño imputable a la entidad demandada. Los demandantes se limitaron a consagrar en el libelo una suma de diez millones de pesos, por cada uno de ellos, como los perjuicios causados por la suspensión del servicio telefónico, sin acreditar los supuestos contratos de arrendamiento incumplidos, sus actividades comerciales, la forma como la suspensión del servicio telefónico incidió en la supuesta disminución de sus ingresos, etc.
- La falta de acreditación del daño se hace más notoria con el dictamen pericial que se decretó y practicó en el proces–; la prueba fue solicitada por los demandantes, quienes obtuvieron de los peritos, como respuesta a los interrogantes formulados, lo siguiente:
- “PREGUNTA A: EXISTENCIA DE LOS DAÑOS OCASIONADOS
- RESPUESTA:
- (…)
- Los peritos conceptúan que en base a la documentación analizada no pueden dar fe de existencia de daños ocasionados.”
- “PREGUNTA B: ORIGEN DE LOS MISMOS
- RESPUESTA:
- Del análisis de la documentación que obra en el expediente y tal como se concluyó en el punto anterior, los peritos conceptuamos que no podemos dar fe de la existencia de daños y por consiguiente de su origen…”
- PREGUNTA C: AVALUO DE LOS PERJUICIOS
- RESPUESTA:
- Faltaríamos a la verdad los peritos al establecer cifras que no nos constan. (Subrayado fuera de texto)
- De conformidad con lo anterior, y en observancia de todo el material probatorio, la Sala afirma que no se acreditó en el proceso un daño antijurídico, y por tal razón desestimará las pretensiones de la demanda.
- No obstante lo anterior, solo con el interés de determinar si las actuaciones de la ETB se acogieron al ordenamiento jurídico, la Sala hará el siguiente análisis.
- 6.2. Actividad desplegada por la ETB ¿Falla del servicio?
- El título de imputación llamado en primer lugar por los demandantes es el de falla del servicio, el cual hacen tomar cuerpo en la falta de una resolución motivada para imponer la sanción, la falta de la notificación correspondiente y la falta de la advertencia al suscriptor sobre el derecho de presentar un recurso de reposición contra la sanción.
- Para ello, los demandantes se acogen principalmente a lo señalado en el inciso 2 del artículo 86 del Reglamento:
- ARTÍCULO 86º. Imposición de sanciones. La Administración podrá imponer al suscriptor las sanciones establecidas en el presente reglamento.
- Contra ellas sólo procede el recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.” (Subrayado fuera de texto)
- Al respecto, antes de estudiar lo dicho por los demandantes, la Sala considera indispensable resumir lo que detalladamente expuso con anterioridad y que acredita que las decisiones tomadas en el presente caso, tanto las de visita al inmueble como las de suspensión y reconexión del servicio, estuvieron más que debidamente fundamentadas.
- En efecto, las actuaciones comprendieron:
- Visita al inmueble del 16 de febrero de 1990: en esta ocasión se evidenció que el número de líneas instaladas por acometida aérea en el edificio superaba el número máximo permitido;
- Comunicación interna del 17 de abril de 1990: funcionarios de una dependencia de la ETB preguntaron a los funcionarios de otra si se había radicado algún trámite para acometida subterránea en el edificio;
- Comunicación interna del 25 de abril de 1990: a la comunicación anterior se respondió que no existía ningún trámite;
- Comunicación interna del 27 de abril de 1990: se ordenó practicar una visita al edificio para constatar si las líneas telefónicas cumplían con las normas respectivas;
- Visita del 4 de mayo de 1990: la ETB revisó las líneas telefónicas del edificio para verificar si, como se había advertido en la visita anterior, excedían el máximo permitido para acometida aérea;
- Aviso dejado el 5 de mayo de 1990 a los suscriptores sobre las irregularidades halladas en la visita del día anterior: La ETB dejó una comunicación escrita a los suscriptores, mediante la cual los instaba a presentarse a sus dependencias para resolver las irregularidades encontradas en la visita;
- Informe del 7 de mayo de 1990 sobre la visita efectuada al inmueble: en esta comunicación interna se informó que había en el edificio 5 líneas telefónicas que presentaban irregularidades y que excedían lo permitido para acometida aérea;
- Orden de suspensión del servicio del 30 de mayo de 1990: en esta fecha se dispuso suspender las 5 líneas telefónicas que presentaban irregularidades;
- Comunicación del 5 de junio de 1990 suscrita por los demandantes: en esta carta reconocieron que el número de líneas telefónicas excedía lo permitido y pidieron la acometida subterránea;
- Comunicación de la ETB del 10 de julio de 1990: por este medio se dijo que el servicio sería reconectado cuando se hiciera la acometida subterránea, y se dio un plazo perentorio para obtener la autorización correspondiente y para adelantar las obras;
- Comunicación de la ETB del 23 de octubre de 1990: una vez cumplidas las condiciones exigidas, se autorizó la acometida subterránea para el edificio y se cobró un valor específico por tal obra;
- Comunicación de Germán Rojas del 24 de octubre de 1990: se acreditó el pago de la suma requerida y se solicitó la reinstalación de las líneas telefónicas;
- Orden de reconexión del servicio del 25 de octubre de 1990: la ETB ordenó levantar la suspensión del servicio y proceder a reconectarlo.
- Una vez visto lo anterior, compete a la Sala determinar si la falta de una resolución motivada, de una notificación de la misma y de la advertencia sobre el derecho a presentar el recurso de reposición frente a la suspensión constituye una falla del servicio.
- Con el propósito de dar respuesta a este interrogante se debe observar que las visitas, suspensión y reconexión del servicio, como se dijo en un principio, constituyen una operación administrativa desarrollada en atención al Reglamento y a la Norma 10 de la ETB, estos últimos, los actos administrativos en el asunto. Como tal, la operación administrativa debe obedecer a lo dispuesto en los actos administrativos que ejecuta, cosa que se ha acreditado suficientemente en esta providencia judicial.
- En ese orden de ideas deben resaltarse tres cosas fundamentales:
- El Reglamento de la ETB estaba aprobado por el Ministerio de Comunicaciones en cumplimiento de lo ordenado por el literal c) del artículo 48 y por el artículo 61 del Decreto 2427 de 1956;
- El Reglamento de la ETB estaba publicado en cada uno de los directorios telefónicos que de manera gratuita se distribuyen entre los suscriptores del servicio, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 69 y 70 del Decreto 2427 de 1956;
- El Reglamento de la ETB permitía sancionar a los suscriptores con la suspensión del servicio, en observancia de la autorización dada por el artículo 56 del Decreto 2427 de 1956 en el mismo sentido;
Con miras a la solución de este caso particular, la Sala considera que el debido proceso administrativo corresponde a la necesidad de cumplir con las formas legales y propias de cada actuación, de conformidad con lo que las normas particulares disponen al respecto, y, en observancia de ello, la Sala concluye que la operación administrativa se siguió con el pleno cumplimiento de las garantías para los suscriptores.
Así, en relación con el argumento de los demandantes consistente en que la ETB ha debido motivar y notificar su decisión de suspender el servicio, la Sala no encuentra norma alguna dentro de las disposiciones especiales en materia de servicio telefónico que obligara a la ETB a obrar en tal sentido. Es más, el artículo 56 del Decreto 2427 de 1956, disposición especial en materia de sanciones en la prestación del servicio telefónico, autorizaba a las empresas la suspensión del servicio en los casos establecidos en el Reglamento, siempre que éste hubiera sido aprobado previamente por el Ministerio de Comunicaciones. Todas esas condiciones se cumplieron en este caso.
Ahora, si bien es cierto que no existió una resolución motivada para la suspensión del servicio que fuera notificada a los suscriptores, y que ello no era requerido, como se acaba de anotar, la Sala ve necesario recordar que en el sub judice los suscriptores conocían, o no podían ignorar, las disposiciones contenidas en el Reglamento, el cual les había sido entregado gratuitamente por la ETB, referidas a la imposibilidad de tener por acometida aérea un número de 13 líneas telefónicas, y a la prohibición de hacer traslados o modificaciones sin autorización de la empresa.
Tan cierto es que conocían tales restricciones, que en su carta del 5 de junio de 1990 reconocieron que tenían instaladas por acometida aérea más líneas de las permitidas en el Reglamento y, por esa razón, pidieron la autorización para la acometida subterránea. Esta aceptación escrita del 5 de junio constituye al mismo tiempo una notificación por conducta concluyente de la sanción impuesta, y una constatación de que los funcionarios de la ETB habían informado sobre los hallazgos de la visita y de la necesidad de hacer una acometida subterránea para el edificio. También constituye una prueba de que recibieron los avisos o boletas de citación dejados en el edificio el 5 de mayo de 1990 por parte de la ETB, acerca de la necesidad de que se presentaran a las dependencias de la ETB para aclarar las irregularidades halladas en la visita del 4 de mayo, puesto que de no haberlas recibido, no se habrían podido acercar a las oficinas de la ETB para recibir las explicaciones correspondientes.
Finalmente, con referencia a la supuesta falta consistente en no haber informado sobre la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la suspensión del servicio, la Sala precisa que la existencia de este recurso se advierte dentro del artículo 86 del Reglamento, el cual debe ser conocido, o no puede ser ignorado por los suscriptores, en tanto que se encuentra incorporado en el directorio telefónico. De tal forma, no solo los demandantes estaban informados de la procedencia del recurso, sino cualquier otro suscriptor. Además, en el caso concreto, a pesar de que se podía presentar el recurso, los demandantes no lo hicieron por cuanto su primera actuación, posterior a la suspensión del servicio, fue la de aceptar las irregularidades y ofrecer su concurso para subsanarlas, mediante la referida carta del 5 de junio de 1990.
En atención a lo dicho, formal y materialmente, es injustificado pedir una condena y alegar la responsabilidad del Estado, por no haber advertido respecto de la posibilidad de presentar un recurso de reposición, cuando tal posibilidad había sido suficientemente informada a la comunidad en general, y cuando, en el caso particular, no se dijo nada por parte de los afectados para contrarrestar la actividad de la administración, en tanto que se aceptó la existencia de la irregularidad.
En conclusión, la ETB obró con apego a las normas en el caso concreto y no hubo falla del servicio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: ACÉPTESE el impedimento manifestado por la Señora Consejera Myriam Guerrero de Escobar.
SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 29 de enero de 1998 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA




