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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Ejecutivo
Radicación: 25000-23-25-000-2008-00793-03 (0171-2025)
Ejecutante: Judith García Guzmán1
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2
Tema: Reliquidación pensional con ocasión de sentencia judicial y causación de intereses moratorios
Sentencia de segunda instancia
Asunto
La Subsección procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se declaró probada la excepción de pago.
I.- Antecedentes
- La demanda
- Mandamiento de pago
- Contestación de la demanda
- Sentencia de primera instancia
- Recurso de apelación
- Trámite de segunda instancia
Rosa Guzmán de García solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la Ugpp a través de la acción ejecutiva, por las siguientes sumas:
$1.163.363.095,79 por concepto de retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales y la correspondiente indexación, a partir del 4 de abril de 1997 y hasta el pago total de lo adeudado.
1 Sucesora procesal de Rosa Guzmán de García
$587.999.534,22 por los intereses moratorios, sobre el capital indexado a partir del 16 de diciembre de 2006 y hasta el 30 de junio de 2008 y los que se causen de ahí en adelante.
En el acápite de hechos se expuso lo siguiente:
Miguel Ángel García Barbosa prestó sus servicios como magistrado de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1936 y el 15 de septiembre de 1975. Razón por la cual, le fue reconocida mediante Resolución J.1962 del 17 de abril de 1975, una pensión de jubilación en cuantía de $16.250, efectiva a partir del 1 de octubre de 1974.
El 29 de abril de 1996 y como consecuencia del fallecimiento de Miguel Ángel García Barbosa, la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución 004219, por medio de la cual sustituyó en forma provisional a favor de Rosa Guzmán de García la pensión de jubilación reconocida por Resolución J. 1962. Posteriormente, dicha prestación le fue otorgada de manera definitiva, mediante Resolución 005908 del 19 de junio de 1996, elevando la cuantía a $1.083.849,28, efectiva a partir del 5 de enero de 1996.
Rosa Guzmán de García solicitó ante Cajanal el reajuste y/o reliquidación de la pensión sustituida, teniendo en cuenta como base de liquidación el 75% del ingreso mensual devengado por un congresista. La anterior petición no fue resuelta por la entidad, por lo que interpuso acción de tutela, y mediante fallo del 30 de julio de 2001, el Tribunal Superior de Ibagué ordenó la reliquidación de la pensión sustituida a la accionante, teniendo en cuenta para su liquidación el 75% del ingreso mensual promedio que hubiere devengado un congresista.
En cumplimiento de la orden de tutela, Cajanal emitió la Resolución 04833 del 4 de octubre de 2001, en la cual reajustó la pensión de la demandante, elevando la cuantía a la suma de $10.746.628,60, efectiva a partir del 30 de julio de 2001 y hasta tanto se definiera la prestación en vía judicial, a través de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho».
Rosa Guzmán de García interpuso demanda de nulidad y restablecimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación devengada por su cónyuge, en calidad de exmagistrado de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo como base de liquidación el 75% de los haberes devengados mensualmente por un congresista.
En sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, ordenó «a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL reajustar la pensión de jubilación sustitutiva, a una suma que, en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de lo que hubiere pagado mensualmente un congresista en el año de 1994, a la señora ROSA GUZMAN DE GARCIA, desde el 4 de abril de 1997».
La decisión fue confirmada por esta corporación en sentencia del 3 de agosto de 2006. Notificada por edicto el 7 de diciembre del mismo año, por lo que cobró ejecutoria el 15 de diciembre de 20064.
El 21 de febrero de 2007 fue presentada la solicitud de cumplimiento y pago de las sentencias referidas; frente a lo cual Cajanal guardó silencio, razón por la cual interpuso acción de tutela, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2007, amparó los derechos solicitados y en su lugar ordenó dar cumplimiento a las decisiones judiciales impartidas a favor de Rosa Guzmán, en relación con el reajuste pensional.
El 26 de noviembre de 2007, Cajanal profirió la Resolución 002885, por medio de la cual, dio cumplimiento a las órdenes judiciales, y en la parte resolutiva señaló:
«[d]ar cumplimiento a una sentencia del Consejo de Estado y en consecuencia reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales a favor de la señora ROSA GUZMAN DE GARCIA, ya identificada, como cónyuge supérstite de la pensión que en vida disfrutaba el señor MIGUEL ANGEL GARCÍA BARBOSA, en cuantía de UN MILLON SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON
27/100($1.702.775,27), efectiva a partir del 30 de julio de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 04 de abril de 1997 por prescripción trienal».
En auto proferido el 24 de febrero de 20115, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó el mandamiento ejecutivo, bajo el entendido que la entidad demandada dio cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado, respectivamente; toda vez que la obligación que pretendía ejecutar Rosa Guzmán de García, carecía de exigibilidad, por encontrarse completamente satisfecha por Cajanal, a través de la Resolución 002885 del 26 de noviembre de 2007.
La anterior decisión fue recurrida por la ejecutante, correspondiéndole para su estudio a la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, que mediante auto del 17 de junio de 20136, revocó la providencia del 24 de febrero de 2011 y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca librar el mandamiento
4 Índice 190, folio 75 Samai Tribunal
5 Índice 190, folio 455 - 459 Samai Tribunal
6 Índice 190, folio 501- 527 Samai Tribunal
de pago a favor de la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del CPC.
En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 30 de enero de 20147, el tribunal libró mandamiento de pago a favor de Rosa Guzmán de García, en calidad de cónyuge supérstite de Miguel Ángel García Barbosa contra la Ugpp, con el fin de que se le reliquidara la pensión de jubilación de la que era beneficiaria, conforme con lo dispuesto en la sentencia del 16 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se ordenó reajustar la pensión de jubilación sustitutiva en cuantía del 75 % de lo que se le hubiese pagado mensualmente a un congresista en el año 1994.
La Ugpp en su escrito de contestación, propuso como excepciones las siguientes:
Falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido: Cajanal, fue la entidad que asumió el pago de las sentencias de reliquidación de la pensión de sustitución de la ejecutante, razón por la cual es la entidad que debe asumir el pago de los intereses por pago tardío de la condena.
Prescripción: frente a cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor de Rosa Guzmán de García.
Inexistencia de la obligación por pago: mediante Resolución UGM 015603 del
28 de octubre de 2011, Cajanal dio cumplimiento a las sentencias objeto de recaudo.
Compensación: de prosperar la presente acción, se debe hacer la correspondiente compensación de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del reconocimiento de la pensión.
En sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, resolvió8:
«PRIMERO: Se acoge la liquidación del crédito aportada por la Oficina de Apoyo de esta Corporación.
7 Índice 190, folio 581- 584 Samai Tribunal
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Ugpp, de prescripción y compensación, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Declarar probada la excepción de pago, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, el presente asunto se halla dentro del supuesto indicado en el artículo 1º del artículo 461 de la Ley 1564 de 2012, por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, donde se dispone que pago total de la obligación; toda vez que no median embargos y secuestro no se hará pronunciamiento alguno sobre aquellos.
CUARTO: No condenar en costas en esta instancia».
Como fundamento de su decisión, señaló lo siguiente:
Del concepto técnico allegado por el área contable de esa Corporación, se logró determinar que Rosa Guzmán de García recibió un reconocimiento mayor al que realmente le correspondía para la época del «1º de diciembre de 2001», adicionalmente que, se tuvo en cuenta el valor de la mesada liquidada por
«$3.501.036,50» y el valor de la pensión otorgada en la Resolución 4219 de 1996
«$1.354.071,09.» y que; a partir del 1º de julio de 2013, se aplicó lo dispuesto en sentencia C–258 de 2013, respecto a los topes pensionales, por lo que a partir de dicha fecha no hay diferencia en la mesada pensional reconocida.
La ejecutante recibió la suma de $581.180.043,41, por valor de reajuste pensional, cantidad que superó el monto que realmente debió pagársele, quedando probada la excepción de pago de la obligación. En consecuencia, no procedía la declaratoria de la excepción de compensación, toda vez que no existían valores que hayan sido cruzados para compensar créditos y débitos entre las partes; en contraste, sí procedía la excepción de pago de la obligación.
Contra la anterior decisión, la parte ejecutante presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos:
El despacho acogió íntegramente el concepto técnico emitido por el área contable de la Rama Judicial, sin haber corrido traslado previo a las partes antes de proferir sentencia. Asimismo, aunque para el reajuste pensional se tomó como base el 75% de lo devengado por un congresista para el año 1994 «$3.501.036,50» al momento de liquidar el retroactivo pensional, esto es, desde el 4 de abril de 1994, no se efectuó la liquidación correspondiente de la mesada pensional de 1997, por lo que, el cálculo del retroactivo pensional se realizó sobre una base desactualizada, contrariando la obligación de ajustar previamente el valor de la pensión conforme con los incrementos legales, que para el año 1995 correspondía al 22,59% y para 1996 al 19,46%.
Al aplicar los incrementos pensionales correspondientes a los años 1994 y 1995, el valor base correcto para iniciar la reliquidación del retroactivo pensional de Rosa Guzmán de García, era de $6.236.126,28, resultado de la actualización de la mesada inicial de $3.501036,50, conforme con los incrementos porcentuales legales y no como erradamente lo realizó el área contable de la Rama Judicial. Por lo que, no existió pago en exceso por parte de la administración, sino que, por el contrario, subsiste un saldo insoluto a favor de la causante Rosa Guzmán de García, por un valor de $342.562.516,77, a corte del 29 de abril de 20059.
Se adeudaba un capital por concepto de retroactivo pensional, sobre el cual se debía realizar la indexación monetaria, arrojando un valor a favor de la ejecutante equivalente a $899.453.166,97, correspondiente al periodo comprendido entre el 4 de abril de 1997 hasta el 29 de abril de 2005. Asimismo, los intereses moratorios derivados de la mora en el pago se deben liquidar desde mayo de 2015 hasta noviembre de 2024, aplicando la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, de lo cual resulta un valor de $3.157.192.246,83, por lo que el total adeudado a favor Judith García Guzmán10, asciende a $4.056.645.413,80.
El 17 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por Rosa Guzmán de García contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca11.
El 14 de julio de 2025, se dispuso: i) negar la solicitud probatoria efectuada por la ejecutante, ii) decretar como pruebas de oficio las liquidaciones aportadas, y
iii) correr traslado de las liquidaciones aportadas con el recurso de apelación12.
El 21 de enero de 2026, se dejó sin efectos el ordinal segundo del auto proferido el 14 de julio de 2025, mediante el cual se ordenó tener como pruebas las liquidaciones aportadas con el recurso de apelación, y en su lugar dispuso: sanear el proceso y negar las pruebas aportadas por la Ugpp en el trámite de la segunda instancia el 13 y 25 de agosto de 2025 por tratarse de piezas documentales que ya obraban en el expediente13.
II. Consideraciones
Competencia
9 Fecha de fallecimiento de Rosa Guzmán de García
10 Sucesora procesal reconocida dentro del presente proceso
12 Samai, índice 008.
Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra la sentencia que declaró probada la excepción de pago, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual, el Consejo de Estado «conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».
Problema jurídico
Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes:
¿Si se vulneraron los derechos al debido proceso y de contradicción de la parte ejecutante al no correrse traslado del concepto técnico emitido por el área contable de la Rama Judicial?
¿Si la entidad ejecutada se encontraba obligada a pagar las diferencias resultantes de las mesadas pensionales reconocidas a la ejecutante, conforme con lo ordenado en la sentencia judicial y la normatividad aplicable, o si, por el contrario, se acreditó el pago total de la obligación objeto de ejecución?
De resultar procedente la reliquidación y el pago de las diferencias pensionales reclamadas, ¿si había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas?
Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará lo relacionado con el proceso ejecutivo; y segundo, se resolverá el caso concreto.
Marco normativo y jurisprudencial
El proceso ejecutivo
El mandamiento de pago es la primera decisión en el proceso ejecutivo y «en cierta forma equivale al auto admisorio de la demanda que se dicta en un proceso ordinario, pero con notables diferencias»14. Esta Subsección la ha definido como «una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo [...]»15.
14 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa.
Edición 6, 2021, pág. 510.
15 Auto del 8 de agosto de 2017, radicación 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-17).
Conforme con el artículo 430 del CGP, radicada la demanda y acompañada del documento que preste mérito ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, el juez podrá inadmitir la demanda o librar el mandamiento de pago.
Cuando la demanda ejecutiva no contenga los requisitos previstos en los artículos 162 [contenido de la demanda16], 166 [anexos de la demanda] del CPACA y 9017 del CGP, el juez deberá inadmitirla, pero únicamente por estas razones y no, por ejemplo, cuando faltan los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo.
En caso contrario, si la demanda cumple con los requisitos antes mencionados, se procederá a librar el mandamiento de pago. El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente:
«Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. [...]» [se resalta]
A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal. Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»18. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo».
16 Según este canon, la demanda deberá contener, entre otras cosas, lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; (iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; (v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer, pero deberá aportar las documentales que se encuentren en su poder; y (vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
17 Conforme con el cual, la demanda será inadmitida cuando no reúna los requisitos formales, no se acompañen los anexos ordenados por la ley, las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, entre otros.
18 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23-33-000-2018-00112-01 (6127-19).
Además, si el proceso versa sobre el pago de sumas de dinero, el juez ordenará el pago con los intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta la «cancelación» de la deuda. En caso de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen», según el artículo 431 ibidem.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 438 del CGP, «[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo». Idéntica disposición se plasmó en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues en el numeral 1 dispuso que será apelable el auto «que rechace la demanda o su reforma, y que el niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo», caso en el cual, el recurso deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [parágrafo 2] y se concederá en el efecto suspensivo. De conformidad con el literal g) del artículo 125 ibidem19, el conocimiento del recurso de apelación será competencia de la Sala o Subsección.
Lo anterior significa que, cuando el juez libra dicha providencia en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, mientras que si de los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación.
En línea con lo anterior, si el mandamiento de pago se niega total o parcialmente, la competencia radica en la Sala, Sección o Subsección al tenor del literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de cuyo tenor literal se extrae que será competencia de las salas, secciones y subsecciones expedir los autos enunciados «en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas».
Por el contrario, si el mandamiento ejecutivo se libra en la forma pedida, se deberá acudir a la regla prevista en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, esto es que «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja».
19 «Artículo 125. De la expedición de providencias. [...] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [...] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». [se resalta]
Es del caso precisar que, si bien es cierto que el artículo 298 ibidem estableció que vencidos los términos previstos en el artículo 192 del código, sin que se haya cumplido la condena impuesta, «el juez o magistrado competente» adoptará la decisión inicial, también lo es que se refiere al escenario en que se debe librar el mandamiento ejecutivo, pero no es un referente normativo para determinar la competencia de la Sala o el ponente, en razón a que no enunció expresamente las 3 alternativas que pueden ocurrir en esta etapa procesal: librarlo, no librarlo o librarlo parcialmente.
En efecto, la norma citada (i) se refirió al magistrado competente, no al magistrado ponente; y (ii) incluye el adjetivo competente para referirse al conocimiento por factor de conexidad y las reglas que deben seguirse para iniciar el proceso ejecutivo.
Ciertamente, la lectura armónica de cada una de las expresiones del artículo 298 citado, conllevan a concluir que en este no se determinó la competencia para proferir el mandamiento ejecutivo, sino las reglas que debe seguir el magistrado competente por el factor de conexidad. En ese orden de ideas, comoquiera que en el CPACA se fijó una regla explícita para aquellos autos que lo nieguen total o parcialmente, es esta la que debe atenderse.
Ahora bien, cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales, dentro de los
10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP y
«su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título20»21. Estas son:
«Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
[...]
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta]
20 Así lo reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Criterio reiterado por la misma sección, en el auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y por la Subsección “C”, en la Sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35.822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
21 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa.
6ª Ed., 2021, pág. 782.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo que a continuación se transcribe22:
«Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.»
Estas excepciones tienen como único objeto desvirtuar o enervar las pretensiones de la demanda y, de conformidad con el artículo 442 transcrito, solo podrán ser alegadas cuando se trate de hechos posteriores al título de recaudo, pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo, pues con posterioridad a este, en caso de expedirse un acto administrativo que lo acate, se comprenderá que se trató del cumplimiento de la orden impartida en aquel, en razón a que el artículo 431 del CPACA prevé que, cuando se trata de sumas de dinero, «se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda».
Por ello, al momento de «contestar la demanda», la entidad ejecutada podrá optar por lo siguiente: i) guardar silencio; ii) contestar la demanda y no proponer excepciones; iii) proponer excepciones de aquellas previstas en el artículo 442 y otras que no lo estén; iv) proponer exclusivamente las excepciones de ese mismo artículo. La etapa subsiguiente, dependerá de la actuación de la ejecutada.
En primer lugar, si la entidad decide guardar silencio o no proponer excepciones oportunamente, el juez ordenará «por auto que no admite recurso», el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado; así lo prevé el artículo 440 del CGP.
En segundo lugar, si la entidad propone las excepciones previstas en el artículo 442, pero también otras que no lo están, procederá lo siguiente: i) se rechazarán de plano las excepciones improcedentes23 mediante auto [de ponente] que será apelable, de conformidad con el numeral 4 del artículo 321 del CGP24; ii) se correrá traslado de las excepciones que sí estén contenidas en el artículo 442 para que el
22 Sentencia proferida el 18 de enero de 2018, STC136-2018, radicación 11001-22-10-000-2017-
00806-01.
23 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa.
6ª Ed., 2021, pág. 782.
24 «Artículo 321. [...] También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: [...] 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.» [se resalta]
ejecutante «se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer»; y iii) se proferirá la sentencia.
Y, en tercer lugar, si la ejecutada propone exclusivamente una o varias excepciones señaladas por el artículo 442 citado, se procederá de la misma manera que el punto iii) del párrafo anterior, es decir, se dictará la sentencia.
Si la sentencia de excepciones es totalmente favorable al demandado se dará por terminado el proceso, se ordenará el desembargo de los bienes «y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso»; por el otro, si las excepciones «no prosperan o prosperan parcialmente», «en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda». Esta, la sentencia, hace tránsito a cosa juzgada.
Esta, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA.
Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [...]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso».
En este punto, es preciso señalar que, cuando se trate de recursos de apelación presentados contra sentencias en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el trámite de la segunda instancia deberá ser adelantado conforme con los mandatos del CPACA, pues así lo interpretó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de unificación proferido el 12 de septiembre de 202325, en el cual se fijó la siguiente regla:
«PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA, estableciendo que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA. Esta regla no se hace extensiva a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 ibidem.»
25 Radicación 11001-03-15-000-2023-00857-00.
La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago
De acuerdo con lo señalado en el acápite anterior, del ejercicio probatorio que realice la entidad para sustentar las excepciones y, por consiguiente, desvirtuar las pretensiones, dependerá si se declaran probadas o no aquellas previstas en el artículo 442 del CGP. Es recurrente que el Estado, cuando actúa como deudor en procesos de esta naturaleza, acuda a la excepción de pago, en razón a la obligación contenida en el título [entregar sumas de dinero].
En efecto, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso:
«Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:
1° Por la solución o pago efectivo; [...]»
A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes».
Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia.
Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente:
«De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”. Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación...”.
En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta]
Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de extinguir las obligaciones, así26:
«Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor. Pago (de pacare
= satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concretamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.»
Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil27.
Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente28:
«De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que, si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.»
De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Asimismo, la doctrina29 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra
26 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 571.
27 «Artículo 1649. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.»
28 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-20).
29 Devis Echandía Hernando. Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482.
razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual
«[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta».
En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 201630, consideró lo siguiente:
«Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”.
De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito. En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo.
[...]
Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.
En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.» [se resalta]
Súmese a lo expuesto que esta Subsección, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación31:
«La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.»
Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados. Así lo comprendió la Corte Constitucional cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago
30 Subsección A, radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC).
31 Auto del 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17).
en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [...]» [se resalta].
Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.-»; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»33.
Esto, en consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores: las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP solo se alegarán cuando se trate de hechos posteriores a la sentencia condenatoria pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo. Si el acto administrativo y la liquidación se expiden después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito.
El artículo 446 del estatuto procesal general prevé que, después de seguir adelante con la ejecución, «cualquiera de las partes» podrá presentar la liquidación del crédito con los documentos que la sustenten y, de esta, se dará traslado a la otra parte, quien «solo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada», disposición que, sin asomo de duda, garantiza los derechos al debido proceso de las partes, pues, si es del caso, la entidad podrá objetar los cálculos del demandante, en el sentido de descontar los abonos que hubiera efectuado.
Incluso, esa garantía se extiende en la etapa que le sigue, pues el artículo citado también dispuso que de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizarla en los casos previstos en la ley, «para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme».
Las consideraciones anotadas anteriormente permiten corroborar que i) la excepción de pago procederá cuando la obligación se cumplió después de haberse proferido la sentencia objeto de recaudo y antes de la presentación de la demanda;
ii) cuando se trate de pagos realizados después de esa etapa procesal, se deberá
tomar como un abono; y iii) nada impide que en la liquidación del crédito se puedan efectuar los descuentos correspondientes [por pagos parciales].
Análisis de la Sala
Hechos probados
Se encuentran probados en el expediente, los siguientes:
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 16 de diciembre de 2004 declaró la nulidad del artículo 3 de la Resolución 4833 del 4 de febrero de 2001, por medio de la cual, el jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal negó la solicitud de reajuste pensional a la accionante y, en su lugar, ordenó a la entidad accionada reliquidar la pensión de jubilación sustitutiva a favor de Rosa Guzmán de García en cuantía del 75% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un congresista en el año de 1994, efectiva a partir del 4 de abril de 2000, por prescripción trienal.34 Decisión que fue confirmada por esta Corporación el 4 de agosto de 2006 y adquirió firmeza el 15 de diciembre de la misma anualidad.35
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cajanal, profirió la Resolución 002885 del 26 de noviembre de 200736, por la cual dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 4 de agosto de 2006. La mencionada resolución dispuso:
«ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a una sentencia del Consejo de Estado y en consecuencia reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales a favor de la señora Rosa Guzman de García, ya identificada, como cónyuge supérstite de la pensión, en cuantía de UN MILLON SETECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON 27/100 ($1.702.775.27 ), efectiva a partir del 30 de julio de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 04 de abril de 1997 por prescripción trienal, de conformidad con lo ordenado en el fallo.
ARTICULO SEGUNDO: Efectuar por el grupo de Nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CCA y liquidar las diferencias resultantes entre la resolución No. 5908 del 19 de junio de 1996 y la No. 4833 del 04 de octubre de 2004 y lo ordenado por el fallo al cual se da cumplimiento en esta providencia, teniendo especial cuidado en deducir las sumas canceladas por vía ejecutiva y/o administrativa, previo el trámite de que da cuenta el artículo quinto de la presente providencia.».
Los emolumentos devengados por un congresista para el año de 1994 fueron: sueldo básico $1.041.870, gastos de representación $1.852.213, prima de localización y vivienda $ 1.125.477, prima de salud $289.408, fondo prev pensión
34 Índice 190 folios 7 - 41 Samai Tribunal
35 Ibídem folios 49 - 74 Samai Tribunal
36 Ibídem folios 77 – 87 Samai Tribunal
$274.696, fondo prev salud $129.269, fondo prev solidaridad $ 43.089, prima de servicios y prima de navidad37.
Rosa Guzmán de García beneficiaria de la sustitución pensional reconocida a Miguel Ángel García Barbosa falleció el 29 de abril de 201538.
Recibió por concepto de mesada pensional para el año 2008 el valor de
$16.100.016,59, tal y como se deprende de los cupones de pago expedidos por el Fopep39.
Mediante la Resolución RDP 003619 del 16 de febrero de 2023, la entidad ejecutada dio cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de agosto de 2006, y reliquidó la sustitución pensional reconocida a Rosa Guzmán de García, en cuantía de $10.746.628,60 «valor que arrojó luego de sacar el 75% de los salarios devengados por un congresista para el año 2001», efectiva a partir del 30 de julio de 1994, con efectos fiscales a partir del 4 de abril de 199740.
Certificación de pagos expedida por el Fopep, respecto a las sumas recibidas por Rosa Guzmán de García por concepto de mesadas pensionales causadas desde 1996 hasta abril de 201541.
| Periodo | Valor pagado según constancia del FOPEP |
| 1996 | $1.354.071,91 |
| 1997 | $1.647.093,07 |
| 1998 | $1.951.805,29 |
| 1999 | $2.277.756,77 |
| 2000 | $2.487.993,72 |
| 2001 (ene-nov) | $3.191.346,09 |
| 2001 (dic) | $10.746.628,60 |
| 2002 | $11.568.745,69 |
| 2003 | $11.568.745,69 |
| 2004 | $11.568.745,69 |
| 2005 | $11.568.745,69 |
| 2006 | $11.568.745,69 |
| 2007 | $11.568.745,69 |
| 2008 | $11.568.745,69 |
| 2009 | $11.568.745,69 |
37 Ibídem folios 145 – 149 Samai Tribunal
38 Ibídem folio 717 Samai Tribunal
39 Ibídem folios 151 – 155 Samai Tribunal
40 Índice 190 folios 1119 – 1125 Samai Tribunal
41 Ibidem folios 1176 – 1180 Samai Tribunal
| 2010 | $11.568.745,69 |
| 2011 | $11.568.745,69 |
| 2012 | $11.568.745,69 |
| 2013 (ene-jun) | $11.568.745,69 |
| 2013 (jul-dic) | $14.737.500,00 |
| 2014 | $15.400.000,00 |
| 2015 | $16.108.750,00 |
Diferencia mesadas reajuste pensional
Previo a analizar si en el presente asunto se adeudan o no las diferencias reclamadas por la parte ejecutante, resulta necesario determinar si se vulneraron sus derechos al debido proceso y contradicción por no haberse corrido traslado de la liquidación elaborada por el área contable de la Rama Judicial, la cual fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver la controversia relacionada con la liquidación del crédito.
En relación con la presunta violación de los derechos al debido proceso y de contradicción alegada por Rosa Guzmán de García, la Sala considera que no se considera afectación alguna, toda vez que el concepto técnico elaborado por el área contable de la Rama Judicial constituye un elemento auxiliar para el juez en el ejercicio de sus facultades de dirección y valoración del proceso, más no una liquidación del crédito aportada por las partes. En ese sentido, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho de contradicción debe ejercerse respecto de las actuaciones y pruebas que expresamente la ley somete a controversia, sin que exista disposición legal que imponga el traslado previo de los conceptos elaborados por los profesionales de apoyo de la administración de justicia.
Asimismo, el artículo 446 del CGP, establece que el traslado procede respecto de la liquidación del crédito presentada por cualquiera de las partes, con el fin de que la contraparte pueda formular objeción o presentar una liquidación alternativa. No obstante, dicha disposición no resulta aplicable a los conceptos emitidos por el área contable de apoyo de la Rama Judicial, cuya finalidad es brindar soporte técnico al Despacho. Por consiguiente, la ausencia de traslado de dicho concepto no constituye una irregularidad procesal, en la medida que no desconoce las garantías previstas en los artículos 29 de la CP y 42 del CGP.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al expediente, en especial de la Resolución 002885 del 26 de noviembre de 2007 y del certificado de emolumentos devengados por un congresista para el año 1994, se logró determinar que Cajanal, al dar cumplimiento al fallo del 4 de agosto de 2006, no reliquidó en debida forma la prestación reconocida a Rosa Guzmán de García, toda vez que, como se observa
en el citado acto administrativo, dicha entidad reajustó la pensión en la suma de
$1.703.775, valor inferior al 75% ordenado en la sentencia objeto de ejecución.
En el recurso de apelación, la parte ejecutante sostuvo que la entidad ejecutada, al efectuar la reliquidación y pago del reajuste pensional ordenado por vía judicial, omitió aplicar los incrementos legales correspondientes a los años 1995 y 1996, circunstancia que incidió en que el valor de la mesada pensional reconocida para abril de 1997 fuera inferior a la que legalmente le correspondía, generando una diferencia a favor de la ejecutante respecto a las mesadas recibidas hasta el año de 2001.
No existe controversia entre las partes respecto del valor de la mesada pensional tomada como base para la liquidación correspondiente al año 1994, la cual asciende a la suma de $3.501.036,50. Bajo ese entendido corresponde a esta Corporación establecer si, para la anualidad de 1997, la oficina de apoyo contable del Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó correctamente la actualización de dicha prestación, mediante la aplicación de los incrementos legales previstos para las vigencias de 1995 y 1996. Por lo que se procederá a realizar la respectiva operación liquidatoria, con la finalidad de verificar si el valor de la mesada pensional tomada como base para el año 1997, se ajusta a los parámetros legales y a lo ordenado en la providencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que reconoció la prestación, o si, por el contrario, se configuró una liquidación inferior.
| Tabla Diferencia Pensional | ||
| Periodo | Incremento % | Valor a pagar luego de realizar el incremento anual |
| 1994 | $3.501.036,50 | |
| 1995 | 22,59% | $4.291.920,65 |
| 1996 | 19,46% | $5.127.128,40 |
| 1997 | 21,63% | $6.236.126,28 |
| 1998 | 17,68% | $7.338.673,40 |
| 1999 | 16,70% | $8.564.231,86 |
| 2000 | 9,23% | $9.354.710,46 |
| 2001 | 8,75% | $10.173.247,63 |
| 2002 | 7,65% | $10.951.501,07 |
| 2003 | 6,99% | $11.717.010,99 |
| 2004 | 6,49% | $12.477.445,01 |
| 2005 | 5,50% | $13.163.704,48 |
| 2006 | 4,85% | $13.802.144,15 |
| 2007 | 4,48% | $14.420.480,21 |
| 2008 | 5,69% | $15.241.005,53 |
| 2009 | 7,67% | $16.409.990,66 |
| 2010 | 2,00% | $16.738.190,47 |
| 2011 | 3,17% | $17.268.791,11 |
| 2012 | 3,73% | $17.912.917,02 |
| 2013 | 2,44% | $18.349.992,19 |
| 2014 | 1,94% | $18.705.982,04 |
| 2015 | 3,66% | $19.390.620,98 |
Conforme con lo evidenciado en el cuadro que antecede, se tiene por demostrado que la mesada pensional reconocida una vez realizado el cálculo actuarial ordenado en la sentencia base de recaudo correspondía a la suma de
$3.501.036,50 y que, aplicados los incrementos legales a las anualidades de 1995 y 1996, esto es; 22,59% y 19,46% [la variación porcentual anual], respectivamente, el valor de la mesada pensional que debía tenerse de base para el año 1997, ascendía al valor de $6.236.126,28. En este orden, se concluye como primera medida, que le asiste razón a la parte ejecutante al afirmar que la oficina de apoyo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, efectuó la liquidación de la prestación con fundamento en una base pensional distinta de la que legalmente le pertenecía. Dicho argumento, se evidencia en la tabla liquidatoria soporte de la sentencia objeto de apelación, en la cual se observa lo siguiente:42
42 Índice 190 folios 1247 – 1254 Samai Tribunal
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Resuelto lo anterior, se procede a realizar el análisis de los pagos efectuados por Fopep43 a favor de Rosa Guzmán de García, confrontándolos con el valor real de la mesada pensional que, conforme con la providencia objeto de ejecución, debía ser reconocido y pagado a la ejecutante, a efectos de establecer si subsisten diferencias pensionales insolutas a su favor o si, por el contrario, la entidad pública ejecutada ha satisfecho las obligaciones ordenadas mediante orden judicial.
| Tabla Diferencia Pensional | ||||||
Periodo | Incremento % | Valor ordenado en la sentencia | Valor pagado según constancia del Fopep | Diferencias | Mayor valor pagado por concepto de mesadas pensionales por el Fopep | Diferencias adeudadas a favor de la ejecutante |
43 Fondo encargado de sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevinientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional que el gobierno determine, de conformidad con el contrato de encargo fiduciario 723 de 2022.
| 1994 | $3.501.036,50 | |||||
| 1995 | 22,59% | $4.291.920,65 | ||||
| 1996 | 19,46% | $5.127.128,40 | ||||
| 1997 | 21,63% | $6.236.126,28 | $1.647.093,07 | $4.589.033,21 | $ 50.479.365,27 | |
| 1998 | 17,68% | $7.338.673,40 | $1.951.805,29 | $5.386.868,11 | $ 75.416.153,57 | |
| 1999 | 16,70% | $8.564.231,86 | $2.277.756,77 | $6.286.475,09 | $ 88.010.651,26 | |
| 2000 | 9,23% | $9.354.710,46 | $2.487.993,72 | $6.866.716,74 | $ 96.134.034,37 | |
| 2001 (ene-nov) | 8,75% | $10.173.247,63 | $3.191.346,09 | $6.981.901,54 | $ 97.746.621,51 | |
| 2001 (dic) | 8,75% | $10.173.247,63 | $10.746.628,60 | -$573.380,97 | ||
| 2002 | 7,65% | $10.951.501,07 | $11.568.745,69 | -$617.244,62 | -$8.641.424,68 | $ 407.786.825,99 |
| 2003 | 6,99% | $11.717.010,99 | $12.377.401,01 | -$660.390,02 | -$9.245.460,27 | |
| 2004 | 6,49% | $12.477.445,01 | $13.180.694,34 | -$703.249,33 | -$9.845.490,64 | |
| 2005 | 5,50% | $13.163.704,48 | $13.905.632,53 | -$741.928,04 | -$10.386.992,62 | |
| 2006 | 4,85% | $13.802.144,15 | $14.580.055,71 | -$777.911,55 | -$10.890.761,77 | |
| 2007 | 4,48% | $14.420.480,21 | $15.233.242,20 | -$812.761,99 | -$11.378.667,89 | |
| 2008 | 5,69% | $15.241.005,53 | $16.100.013,68 | -$859.008,15 | -$12.026.114,10 | |
| 2009 | 7,67% | $16.409.990,66 | $17.334.884,73 | -$924.894,07 | -$12.948.517,05 | |
| 2010 | 2,00% | $16.738.190,47 | $17.681.582,43 | -$943.391,96 | -$13.207.487,39 | |
| 2011 | 3,17% | $17.268.791,11 | $18.242.088,59 | -$973.297,48 | -$13.626.164,74 | |
| 2012 | 3,73% | $17.912.917,02 | $18.922.518,49 | -$1.009.601,48 | -$14.134.420,68 | |
| 2013 (ene-jun) | 2,44% | $18.349.992,19 | $19.384.227,95 | -$1.034.235,75 | -$7.239.650,27 | |
| 2013 (jul-dic) | $14.737.500,00 | $14.737.500,00 | $0,00 | -$133.571.152,11 | ||
| 2014 | 1,94% | $15.400.000,00 | $15.400.000,00 | $0,00 | ||
| 2015 | 3,66% | $16.108.750,00 | $16.108.750,00 | $0,00 | ||
Del cuadro liquidatorio que antecede se desprende que a favor de la parte ejecutante subsistiría un saldo a pagar por alrededor44 de $407.786.825,99, correspondiente al periodo comprendido entre 1997 y noviembre de 2001, fecha en la cual fue reajustada la pensión de jubilación reconocida a Miguel Ángel García Barbosa, en cuantía de $10.746.628,60, mediante Resolución RDP 003619 del 16 de febrero de 202345.
También quedó acreditado que el Fopep pagó a la accionante suma superiores a las efectivamente causadas por concepto de mesadas pensionales durante el lapso comprendido entre el año 2002 y junio de 2013, generándose un mayor valor pagado equivalente a $133.571.152,11.
De otra parte, en lo concerniente a las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 1º de julio de 2013, se advierte que la entidad pública ejecutada, en
44 Toda vez que los cálculos efectuados por la sala, no corresponden a un valor determinado por los resultados que el ejercicio arroja, sino un parámetro que se pretende siga el tribunal a efectos de realizar la liquidación.
45 Índice 190 folios 1191 – 1197 Sanai Tribunal
acatamiento de lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, procedió a ajustar la prestación pensional reconocida conforme con los topes allí establecidos. Razón por la cual, respecto del periodo comprendido entre 1º de julio de 2013 y el 29 de abril de 2015, no existe diferencia alguna entre los valores pagados por el Fopep y los que legalmente correspondía reconocer a la ejecutante.
Asimismo, obra en el expediente cupón de pago expedido por Fopep de diciembre de 2001, en él se observa que a la parte ejecutante le fue consignado el valor de $51.966.203,60, por los siguientes conceptos: i) mesada pensional «SUST NACIONAL $10.746.628,60», y ii) retroactivo «MESADAS DESCUENTO 12%», es decir; que, a Rosa Guzmán de García, le fue pagado el valor de $41.219.575, por concepto de reajuste y/o retroactivo pensional; suma que resulta luego de descontar el monto correspondiente al pago mensual de la pensión del mes 12 del año 2001.
De las operaciones realizadas a modo de ejemplo se desprende con claridad que la entidad ejecutada debe pagar a la parte ejecutante una suma por concepto de reajuste de la mesada pensional, derivada de las diferencias establecidas en la presente providencia. Ahora bien, se procederá a efectuar la correspondiente actualización e indexación de las sumas pendientes por pagar, tomando para ello el IPC inicial y el IPC final aplicables a cada periodo, con el fin de preservar el poder adquisitivo de la obligación reconocida. Igualmente, se realizarán los descuentos legales por concepto de aportes al sistema de salud del 12%:
Tabla Retroactivo Diferencias Pensionales
46 Del mes de noviembre de 2006.
Fecha inicial | Fecha final | Diferencia Pensional | IPC Inicial | IPC Final | Factor Indexación | Indexación | Valor Indexado | Descuento salud | Neto Diferencias |
| 04/04/97 | 30/04/97 | $3.977.162,12 | 40,450162 | 87,671015 | 2,1673835 | 4.642.873,56 | $ 8.620.035,68 | $ 1.034.404,28 | $7.585.631,40 |
| 01/05/97 | 31/05/97 | $4.589.033,21 | 41,107183 | 87,671015 | 2,1327420 | 5.198.190,58 | $ 9.787.223,79 | $ 1.174.466,85 | $8.612.756,94 |
| 01/06/97 | 30/06/97 | $4.589.033,21 | 41,774354 | 87,671015 | 2,0986803 | 5.041.880,52 | $ 9.630.913,73 | $ 1.155.709,65 | $8.475.204,08 |
| Mesada Adicional | $4.589.033,21 | 41,774354 | 87,671015 | 2,0986803 | 5.041.880,52 | $ 9.630.913,73 | $9.630.913,73 | ||
| 01/07/97 | 31/07/97 | $4.589.033,21 | 42,276918 | 87,671015 | 2,0737324 | 4.927.393,68 | $ 9.516.426,89 | $ 1.141.971,23 | $8.374.455,67 |
| 01/08/97 | 31/08/97 | $4.589.033,21 | 42,630102 | 87,671015 | 2,0565518 | 4.848.551,51 | $ 9.437.584,72 | $ 1.132.510,17 | $8.305.074,56 |
| 01/09/97 | 30/09/97 | $4.589.033,21 | 43,119896 | 87,671015 | 2,0331917 | 4.741.351,06 | $ 9.330.384,27 | $ 1.119.646,11 | $8.210.738,16 |
| 01/10/97 | 31/10/97 | $4.589.033,21 | 43,663194 | 87,671015 | 2,0078928 | 4.625.253,76 | $ 9.214.286,97 | $ 1.105.714,44 | $8.108.572,53 |
| 01/11/97 | 30/11/97 | $4.589.033,21 | 44,084955 | 87,671015 | 1,9886833 | 4.537.100,62 | $ 9.126.133,83 | $ 1.095.136,06 | $8.030.997,77 |
| Mesada Adicional | $4.589.033,21 | 44,084955 | 87,671015 | 1,9886833 | 4.537.100,62 | $ 9.126.133,83 | $9.126.133,83 | ||
| 01/12/97 | 31/12/97 | $4.589.033,21 | 44,443391 | 87,671015 | 1,9726446 | 4.463.498,34 | $ 9.052.531,55 | $ 1.086.303,79 | $7.966.227,77 |
| 01/01/98 | 31/01/98 | $5.386.868,11 | 44,715890 | 87,671015 | 1,9606233 | 5.174.750,92 | $ 10.561.619,03 | $ 1.267.394,28 | $9.294.224,75 |
| 01/02/98 | 28/02/98 | $5.386.868,11 | 45,517781 | 87,671015 | 1,9260828 | 4.988.685,89 | $ 10.375.554,00 | $ 1.245.066,48 | $9.130.487,52 |
| 01/03/98 | 31/03/98 | $5.386.868,11 | 47,012822 | 87,671015 | 1,8648320 | 4.658.735,94 | $ 10.045.604,05 | $ 1.205.472,49 | $8.840.131,56 |
| 01/04/98 | 30/04/98 | $5.386.868,11 | 48,235883 | 87,671015 | 1,8175476 | 4.404.021,28 | $ 9.790.889,39 | $ 1.174.906,73 | $8.615.982,66 |
| 01/05/98 | 31/05/98 | $5.386.868,11 | 49,636813 | 87,671015 | 1,7662499 | 4.127.687,04 | $ 9.514.555,15 | $ 1.141.746,62 | $8.372.808,53 |
| 01/06/98 | 30/06/98 | $5.386.868,11 | 50,412448 | 87,671015 | 1,7390747 | 3.981.298,16 | $ 9.368.166,27 | $ 1.124.179,95 | $8.243.986,32 |
| Mesada Adicional | $5.386.868,11 | 50,412448 | 87,671015 | 1,7390747 | 3.981.298,16 | $ 9.368.166,27 | $9.368.166,27 | ||
| 01/07/98 | 31/07/98 | $5.386.868,11 | 51,027993 | 87,671015 | 1,7180965 | 3.868.291,01 | $ 9.255.159,12 | $ 1.110.619,09 | $8.144.540,03 |
| 01/08/98 | 31/08/98 | $5.386.868,11 | 51,271971 | 87,671015 | 1,7099209 | 3.824.250,28 | $ 9.211.118,39 | $ 1.105.334,21 | $8.105.784,18 |
| 01/09/98 | 30/09/98 | $5.386.868,11 | 51,288608 | 87,671015 | 1,7093662 | 3.821.262,38 | $ 9.208.130,49 | $ 1.104.975,66 | $8.103.154,83 |
| 01/10/98 | 31/10/98 | $5.386.868,11 | 51,437352 | 87,671015 | 1,7044232 | 3.794.634,76 | $ 9.181.502,87 | $ 1.101.780,34 | $8.079.722,52 |
| 01/11/98 | 30/11/98 | $5.386.868,11 | 51,620887 | 87,671015 | 1,6983632 | 3.761.990,47 | $ 9.148.858,58 | $ 1.097.863,03 | $8.050.995,55 |
| Mesada Adicional | $5.386.868,11 | 51,620887 | 87,671015 | 1,6983632 | 3.761.990,47 | $ 9.148.858,58 | $9.148.858,58 | ||
| 01/12/98 | 31/12/98 | $5.386.868,11 | 51,712471 | 87,671015 | 1,6953554 | 3.745.787,63 | $ 9.132.655,74 | $ 1.095.918,69 | $8.036.737,05 |
| 01/01/99 | 31/01/99 | $6.286.475,09 | 52,184814 | 87,671015 | 1,6800101 | 4.274.866,60 | $ 10.561.341,69 | $ 1.267.361,00 | $9.293.980,69 |
| 01/02/99 | 28/02/99 | $6.286.475,09 | 53,337612 | 87,671015 | 1,6436997 | 4.046.601,91 | $ 10.333.077,00 | $ 1.239.969,24 | $9.093.107,76 |
| 01/03/99 | 31/03/99 | $6.286.475,09 | 54,243441 | 87,671015 | 1,6162510 | 3.874.046,47 | $ 10.160.521,56 | $ 1.219.262,59 | $8.941.258,98 |
| 01/04/99 | 30/04/99 | $6.286.475,09 | 54,752219 | 87,671015 | 1,6012322 | 3.779.631,12 | $ 10.066.106,21 | $ 1.207.932,75 | $8.858.173,47 |
| 01/05/99 | 31/05/99 | $6.286.475,09 | 55,181370 | 87,671015 | 1,5887792 | 3.701.346,02 | $ 9.987.821,11 | $ 1.198.538,53 | $8.789.282,57 |
| 01/06/99 | 30/06/99 | $6.286.475,09 | 55,445425 | 87,671015 | 1,5812128 | 3.653.779,71 | $ 9.940.254,80 | $ 1.192.830,58 | $8.747.424,22 |
| Mesada Adicional | $6.286.475,09 | 55,445425 | 87,671015 | 1,5812128 | 3.653.779,71 | $ 9.940.254,80 | $9.940.254,80 | ||
| 01/07/99 | 31/07/99 | $6.286.475,09 | 55,600333 | 87,671015 | 1,5768074 | 3.626.085,18 | $ 9.912.560,27 | $ 1.189.507,23 | $8.723.053,04 |
| 01/08/99 | 31/08/99 | $6.286.475,09 | 55,773816 | 87,671015 | 1,5719028 | 3.595.252,42 | $ 9.881.727,51 | $ 1.185.807,30 | $8.695.920,21 |
| 01/09/99 | 30/09/99 | $6.286.475,09 | 56,049960 | 87,671015 | 1,5641584 | 3.546.567,64 | $ 9.833.042,73 | $ 1.179.965,13 | $8.653.077,61 |
| 01/10/99 | 31/10/99 | $6.286.475,09 | 56,235393 | 87,671015 | 1,5590007 | 3.514.143,75 | $ 9.800.618,84 | $ 1.176.074,26 | $8.624.544,58 |
| 01/11/99 | 30/11/99 | $6.286.475,09 | 56,432016 | 87,671015 | 1,5535687 | 3.479.995,98 | $ 9.766.471,07 | $ 1.171.976,53 | $8.594.494,55 |
| Mesada Adicional | $6.286.475,09 | 56,432016 | 87,671015 | 1,5535687 | 3.479.995,98 | $ 9.766.471,07 | $9.766.471,07 | ||
| 01/12/99 | 31/12/99 | $6.286.475,09 | 56,702245 | 87,671015 | 1,5461648 | 3.433.451,38 | $ 9.719.926,47 | $ 1.166.391,18 | $8.553.535,29 |
| 01/01/00 | 31/01/00 | $6.866.716,74 | 57,002358 | 87,671015 | 1,5380244 | 3.694.460,86 | $ 10.561.177,60 | $ 1.267.341,31 | $9.293.836,29 |
| 01/02/00 | 28/02/00 | $6.866.716,74 | 57,737287 | 87,671015 | 1,5184471 | 3.560.029,26 | $ 10.426.746,00 | $ 1.251.209,52 | $9.175.536,48 |
| 01/03/00 | 31/03/00 | $6.866.716,74 | 59,066429 | 87,671015 | 1,4842782 | 3.325.401,46 | $ 10.192.118,20 | $ 1.223.054,18 | $8.969.064,02 |
| 01/04/00 | 30/04/00 | $6.866.716,74 | 60,076974 | 87,671015 | 1,4593114 | 3.153.961,50 | $ 10.020.678,24 | $ 1.202.481,39 | $8.818.196,85 |
| 01/05/00 | 31/05/00 | $6.866.716,74 | 60,675414 | 87,671015 | 1,4449183 | 3.055.127,82 | $ 9.921.844,56 | $ 1.190.621,35 | $8.731.223,21 |
| 01/06/00 | 30/06/00 | $6.866.716,74 | 60,991703 | 87,671015 | 1,4374253 | 3.003.675,41 | $ 9.870.392,15 | $ 1.184.447,06 | $8.685.945,09 |
| Mesada Adicional | $6.866.716,74 | 60,991703 | 87,671015 | 1,4374253 | 3.003.675,41 | $ 9.870.392,15 | $9.870.392,15 | ||
| 01/07/00 | 31/07/00 | $6.866.716,74 | 60,979886 | 87,671015 | 1,4377038 | 3.005.588,14 | $ 9.872.304,88 | $ 1.184.676,59 | $8.687.628,30 |
| 01/08/00 | 31/08/00 | $6.866.716,74 | 60,956197 | 87,671015 | 1,4382625 | 3.009.424,75 | $ 9.876.141,49 | $ 1.185.136,98 | $8.691.004,51 |
| 01/09/00 | 30/09/00 | $6.866.716,74 | 61,148598 | 87,671015 | 1,4337371 | 2.978.349,97 | $ 9.845.066,71 | $ 1.181.408,00 | $8.663.658,70 |
| 01/10/00 | 31/10/00 | $6.866.716,74 | 61,409073 | 87,671015 | 1,4276557 | 2.936.590,77 | $ 9.803.307,51 | $ 1.176.396,90 | $8.626.910,61 |
| 01/11/00 | 30/11/00 | $6.866.716,74 | 61,503049 | 87,671015 | 1,4254743 | 2.921.611,42 | $ 9.788.328,16 | $ 1.174.599,38 | $8.613.728,78 |
| Mesada Adicional | $6.866.716,74 | 61,503049 | 87,671015 | 1,4254743 | 2.921.611,42 | $ 9.788.328,16 | $9.788.328,16 | ||
| 01/12/00 | 31/12/00 | $6.981.901,54 | 61,705027 | 87,671015 | 1,4208083 | 2.938.042,17 | $ 9.919.943,71 | $ 1.190.393,25 | $8.729.550,47 |
| 01/01/01 | 31/01/01 | $6.981.901,54 | 61,989027 | 87,671015 | 1,4142989 | 2.892.594,39 | $ 9.874.495,93 | $ 1.184.939,51 | $8.689.556,42 |
| 01/02/01 | 28/02/01 | $6.981.901,54 | 62,640435 | 87,671015 | 1,3995914 | 2.789.907,91 | $ 9.771.809,45 | $ 1.172.617,13 | $8.599.192,32 |
| 01/03/01 | 31/03/01 | $6.981.901,54 | 63,826157 | 87,671015 | 1,3735907 | 2.608.373,41 | $ 9.590.274,95 | $ 1.150.832,99 | $8.439.441,96 |
| 01/04/01 | 30/04/01 | $6.981.901,54 | 64,771566 | 87,671015 | 1,3535417 | 2.468.393,28 | $ 9.450.294,82 | $ 1.134.035,38 | $8.316.259,44 |
| 01/05/01 | 31/05/01 | $6.981.901,54 | 65,514844 | 87,671015 | 1,3381855 | 2.361.177,94 | $ 9.343.079,48 | $ 1.121.169,54 | $8.221.909,94 |
| 01/06/01 | 30/06/01 | $6.981.901,54 | 65,788952 | 87,671015 | 1,3326100 | 2.322.250,24 | $ 9.304.151,78 | $ 1.116.498,21 | $8.187.653,56 |
| Mesada Adicional | $6.981.901,54 | 65,788952 | 87,671015 | 1,3326100 | 2.322.250,24 | $ 9.304.151,78 | $9.304.151,78 | ||
| 01/07/01 | 31/07/01 | $6.981.901,54 | 65,815465 | 87,671015 | 1,3320732 | 2.318.502,17 | $ 9.300.403,71 | $ 1.116.048,44 | $8.184.355,26 |
| 01/08/01 | 31/08/01 | $6.981.901,54 | 65,887257 | 87,671015 | 1,3306217 | 2.308.368,27 | $ 9.290.269,81 | $ 1.114.832,38 | $8.175.437,43 |
| 01/09/01 | 30/09/01 | $6.981.901,54 | 66,058976 | 87,671015 | 1,3271628 | 2.284.218,40 | $ 9.266.119,94 | $ 1.111.934,39 | $8.154.185,55 |
| 01/10/01 | 31/10/01 | $6.981.901,54 | 66,304084 | 87,671015 | 1,3222566 | 2.249.964,10 | $ 9.231.865,64 | $ 1.107.823,88 | $8.124.041,76 |
| 01/11/01 | 30/11/01 | $6.981.901,54 | 66,426914 | 87,671015 | 1,3198117 | 2.232.893,45 | $ 9.214.794,99 | $ 1.105.775,40 | $8.109.019,60 |
| Mesada Adicional | $6.981.901,54 | 66,426914 | 87,671015 | 1,3198117 | 2.232.893,45 | $ 9.214.794,99 | $9.214.794,99 | ||
| Subtotal a la Ejecutoria de la Sentencia | $ 65.065.009,62 | $ 572.301.869,22 | |||||||
De acuerdo con lo anterior, podría considerarse que la entidad ejecutada adeuda a la parte ejecutante, por concepto de reajuste pensional, la suma de
$572.301.869,22. Sin embargo, dentro del expediente igualmente se demostró que Rosa Guzmán de García percibió valores superiores a los legalmente causados, correspondientes a $133.571.152,11, así como la suma de $41.219.575 por concepto de retroactivo pensional pagado en el año 2001. Razón por la cual, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, relativo a la compensación de obligaciones recíprocas, tales valores tendrían que descontarse del monto inicial, obteniendo como saldo definitivo [a modo ilustrativo] a favor de la ejecutante la suma de $397.511.142,11.
Por lo anteriormente expuesto, no resulta acertada la postura asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 16 de diciembre de 2004, en cuanto acoge como fundamento para su decisión, la liquidación elaborada por la oficina de apoyo contable de esa Corporación, toda vez que, la base pensional tomada para la anualidad de 1997 no correspondía al valor que legalmente debía aplicarse, al haber omitido el reajuste de los incrementos anuales previstos para los años de 1995 y 1996, circunstancia que derivó en una liquidación inferior a la realmente adeudada. Razón por la cual no procede la declaratoria de excepción de pago, prevista en el inciso 1º del artículo 461 de la Ley 1564 de 2012, por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2.4.2 Los intereses moratorios
Otro de los argumentos de apelación de la parte ejecutante consistió en que, se debía ordenar a la entidad pública ejecutada el pago de los intereses moratorios a favor de la accionante, por un valor de $587.999.534,22, sobre el capital indexado a partir del 16 de diciembre de 2006 y hasta el 30 de junio de 2008 y los que se causen de ahí en adelante.
Los intereses son aquellos «que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida47»48 En otros términos, tienen una naturaleza sancionatoria y representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en el cumplimiento de la obligación; así lo comprendió esta Subsección al señalar que son sumas de dinero
«que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora»49 y «cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída»50
En efecto, estos se causan en virtud de una condena impuesta mediante una sentencia a partir de su ejecutoria, pero su cálculo dependerá del momento en que aquella haya sido impuesta.
Si el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho inició bajo las reglas del Decreto 01 de 1984 [CCA], se deberá dar aplicación al artículo 177, cuyo tenor literal es el siguiente:
«Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de
47 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632; HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 165. PADILLA, René: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág. 70.
48 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2012.
49 Subsección B, sentencia del 16 de septiembre de 2021, expediente 5967-19.
una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
[...]
Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.
Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.»
Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, con fundamento en que «a menos que en la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria» [se resalta].
Por su parte, los artículos 176 y 177 del CCA previeron lo que se transcribe a continuación:
«Artículo 176: Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.
Artículo 177: Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
…Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.
Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.»
Pues bien, de acuerdo con los documentos aportados al expediente, la ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia el 21 de febrero de 2007, es decir, dentro de
los 6 meses previstos en la norma en cita, pues la ejecutoria de la sentencia ocurrió el 16 de diciembre de 2006.
Asimismo, como se observa en las disposiciones transcritas, los intereses moratorios se causan por orden legal a partir de la ejecutoria de la sentencia y cesará su pago cuando i) la solicitud de cumplimiento de la sentencia objeto de recaudo no se presente dentro del término ordenado; o ii) cuando se pague totalmente la obligación.
Puede ocurrir que en la sentencia que constituye título ejecutivo se disponga expresamente el pago de intereses en los términos del CCA o del CPACA o se guarde silencio. En el segundo evento, aun con la ausencia de la orden en la parte resolutiva, se causan los intereses moratorios por su naturaleza misma: sancionar el incumplimiento de la obligación. Este criterio fue explicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto del 9 de agosto de 201251 de la siguiente manera:
«Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”52; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero.»
Criterio que también adoptó esta Subsección en la sentencia proferida el 14 de marzo de 201953:
«Por lo tanto, en aplicación del citado artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es viable colegir que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, una conclusión contraria sería en perjuicio de la accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero; tanto es así que en palabras de la Corte Constitucional, no se justifica un trato desigual entre el pago de intereses moratorios que le compete a los particulares y al Estado, pues el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas.»
Los intereses moratorios operan de pleno derecho y por ministerio de la ley a partir de la ejecutoria de la sentencia. Ello significa, entonces, que, en el caso bajo estudio, la sentencia de segunda instancia fue proferida por esta corporación el 3 de agosto de 2006 y notificada por edicto el 12 de diciembre de la misma anualidad, cobrando su ejecutoria el 15 de diciembre de 2006, por consiguiente, se causaron los intereses moratorios por orden del artículo 177 del CCA.
51 Radicación 11001-03-06-000-2012-00048-00 (2106).
52 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538.
53 Radicación 25000-23-42-000-2015-02729-01 (1507-18).
Agregase a lo anterior que esta Subsección ha señalado que los intereses moratorios son considerados como un «elemento accesorio del reconocimiento de pensiones con ocasión de sentencias judiciales»54, es decir, hacen parte integral de la condena, por consiguiente, no se puede acudir a la transgresión de principios para incumplir una obligación legalmente impuesta. Razón por la cual se revocará la decisión apelada en este aspecto, y en su lugar se ordenará a la entidad ejecutada pagar a favor de Judith García Guzmán los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia «16 de diciembre de 2006» y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
Costas de la segunda instancia
La norma prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 171 del CCA que dispuso:
«Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil»
El enunciado de la norma no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio, sino que esta decisión tendrá en consideración la conducta asumida por las partes.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecional, para dar paso a una aplicación razonable en la norma.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
Conclusión
54 Sentencia del 14 de marzo de 2019, radicación 25000-23-42-000-2015-02729-01 (1507-18).
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la sentencia de primera instancia que declaró la terminación del presente proceso por pago de la obligación deberá ser revocada parcialmente, en lo que respecta al ordinal primero y tercero y, en su lugar se ordenará seguir adelante con la ejecución en los términos previamente expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Revocar los ordinales primero a tercero de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, excepto los ordinales primero y tercero que se revocan, los cuales quedan así:
Primero: Declarar probadas las excepciones de pago parcial y compensación de la obligación, propuestas por la Ugpp.
Segundo. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas.
Tercero: Ordenar seguir adelante con la ejecución a favor de Judith García Guzmán, en contra de la Ugpp, por los siguientes conceptos:
Diferencias de las mesadas pensionales que se causaron desde el 4 abril de 1997 hasta el 29 de abril de 2015, teniendo en cuenta para la respectiva liquidación la indexación de la deuda, y la inclusión de los descuentos en salud efectuados.
Por los intereses moratorios liquidados de las sumas adeudadas.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, por lo antes expuesto.
Tercero: Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai.
Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado electrónicamente
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Ausente con excusa
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
BG




