ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia de los recursos extraordinario de revisión y súplica / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procede solamente contra auto que imponga sanción por desacato de una orden judicial
La accionante mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, solicita al Consejo de Estado la revisión y consulta de la sentencia de 31 de enero de 2007 de segunda instancia, peticiones que son abiertamente improcedentes. La Ley 393 de 1997 se encargó de regular la acción de cumplimiento, estableciendo su objeto, principios, competencia, titulares de la acción, procedencia, procedimiento, alcances del fallo, trámite de la impugnación, desacato, etc. Y, previó en el artículo 16: “Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición…” Por su parte, el artículo 26 ibídem establece que contra el fallo de primera instancia procede la impugnación: “Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación”. De otro lado, la Ley 393 de 1997, en el artículo 29, establece la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, solamente contra el auto que imponga sanción por desacato de una orden judicial proferida en la acción de cumplimiento, cuando no sea apelado. Siendo así, las posibilidades de interponer recursos en este asunto cesaron con la sentencia de segundo grado de 31 de enero de 2007 que confirmó la de primer grado, por la que se denegaron las pretensiones de la demanda, toda vez que la ley no contempla para la acción de cumplimiento recursos extraordinarios contra las decisiones de segunda instancia, como la que controvierte en esta oportunidad la actora. Y, si bien el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, remite a las normas del Código Contencioso Administrativo en los aspectos no contemplados en esa ley, en lo que sea compatible con la naturaleza de esta acción constitucional, no puede entenderse que en virtud de esa remisión, procede el recurso extraordinario de revisión, puesto que en materia de recursos no existe vacío normativo en la referida ley, ya que como se pudo evidenciar, allí el legislador se encargó de regular el procedimiento especial de la acción de cumplimiento y los recursos que proceden, sin prever ninguna clase de recurso contra el fallo de segunda instancia. Además, esta Corporación ha sentado el criterio de que los recursos extraordinarios de revisión y súplica, contemplados en el Código Contencioso Administrativo, son improcedentes para controvertir las providencias proferidas dentro de la acción de cumplimiento, porque son medios de impugnación judicial previstos por el legislador contra las sentencias proferidas por el juez de lo contencioso administrativo dentro de los procesos ordinarios de su competencia de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Igual sucede en relación con el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que se encuentra establecido en el artículo 184 del C.C.A. únicamente para las sentencias emitidas dentro de los procesos ordinarios contencioso administrativos. Por todo lo expuesto, se rechazarán por improcedentes las solicitudes de revisión y consulta presentadas por la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación numero: 25000-23-25-000-2007-00444-01(ACU)
Actor: MARIA ROA ROA
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA
Se procede a resolver las solicitud presentada por la demandante de revisión y consulta de la sentencia de segunda instancia de 31 de enero de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de la referencia, por la cual se decidió confirmar la de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda.
Manifiesta la actora su inconformidad con la decisión del referido fallo, puesto que a su juicio y contrario a lo estimado por el Tribunal, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no ha cumplido con lo ordenado en la Resolución No. 006111 de 16 de febrero de 2005, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, ya que no le entregó las facturas por periodos bimensuales para que pudiera efectuar su pago, sino que las remitió para cobro coactivo desde el año 2005, y no le ha clarificado las cuentas de lo que adeuda. Igualmente, afirma que las relaciones de los cobros que envió la parte demandada al juez fueron maquilladas, puesto que incluyeron facturas que ya canceló, y en el proceso de jurisdicción coactiva que se adelanta en su contra aparecen sumas diferentes, por lo que pide que se investiguen. (fls. 28-30)
En consecuencia, pide “de manera atenta revisar todo esto y se haga un pronunciamiento a derecho del cumplimiento o incumplimiento de esta Empresa. Que si se encuentra responsable de incumplimiento se tome las sanciones correspondientes y se le ordene a esta Empresa que hagan los descuentos de las facturas que ya se pagaron que clarifiquen estos cobros, que informen que (sic) es lo que se encuentra en Cobro coactivo y ¿Por qué? que lo justifiquen que entreguen las pruebas con que entregaron las facturas con los cobros relacionados en los cuadros”. (fl. 29)
Para resolver se considera,
Al revisar los documentos que obran en el plenario, se encuentra que por medio de la sentencia de 31 de enero de 2007 (fls. 7-19), la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, decidió confirmar el fallo de primera instancia de 3 de septiembre de 2007, proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, por el cual se denegaron las pretensiones de la demanda de cumplimiento.
Ahora, la accionante mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, solicita al Consejo de Estado la revisión y consulta de la referida sentencia de segunda instancia, peticiones que son abiertamente improcedentes, por las razones que se pasan a exponer:
En primer lugar, se advierte que la demandante mediante la solicitud que denomina “de revisión y consulta”, pretende que se aborde nuevamente el estudio de la cuestión litigiosa del proceso de la referencia, toda vez que plantea argumentos propios de la instancia en similares términos a los que formuló con el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia (fl. 11-12), pretensión a la que no es posible acceder, en la medida en que el proceso se encuentra legalmente concluido, puesto que dentro del mismo se emitieron las sentencias de primer y segundo grado que se hallan debidamente ejecutoriadas, por lo que es totalmente improcedente revivir el debate procesal.
En segundo lugar, aunque se entendiera que lo interpuesto por la demandante es el recurso extraordinario de revisión y la solicitud de grado jurisdiccional de consulta, figuras procesales existentes dentro del procedimiento contencioso administrativo, ocurre que los mismos también son improcedentes, por las razones que se pasan a exponer:
La Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, se encargó de regular la acción de cumplimiento, estableciendo su objeto, principios, competencia, titulares de la acción, procedencia, procedimiento, alcances del fallo, trámite de la impugnación, desacato, etc. Y, previó en el artículo 16: “Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición…”
Por su parte, el artículo 26 ibídem establece que contra el fallo de primera instancia procede la impugnación: “Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación”
De la anterior regulación, se colige que en el trámite de la acción de cumplimiento únicamente proceden los siguientes recursos:
- El de impugnación contra la sentencia de primera instancia, ante el superior jerárquico, de modo que una vez se emite la decisión de segunda instancia, queda legalmente concluida la actuación procesal.
- El de reposición contra el auto que deniegue la práctica de pruebas.
- se ha admitido el recurso de apelación contra el auto que rechaza por improcedente la demanda de cumplimiento.
También, vía jurisprudencia
De otro lado, la Ley 393 de 1997, en el artículo 29, establece la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, solamente contra el auto que imponga sanción por desacato de una orden judicial proferida en la acción de cumplimiento, cuando no sea apelado.
Siendo así, las posibilidades de interponer recursos en este asunto cesaron con la sentencia de segundo grado de 31 de enero de 2007 que confirmó la de primer grado, por la que se denegaron las pretensiones de la demanda, toda vez que la ley no contempla para la acción de cumplimiento recursos extraordinarios contra las decisiones de segunda instancia, como la que controvierte en esta oportunidad la actora.
Y, si bien el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, remite a las normas del Código Contencioso Administrativo en los aspectos no contemplados en esa ley, en lo que sea compatible con la naturaleza de esta acción constitucional, no puede entenderse que en virtud de esa remisión, procede el recurso extraordinario de revisión, puesto que en materia de recursos no existe vacío normativo en la referida ley, ya que como se pudo evidenciar, allí el legislador se encargó de regular el procedimiento especial de la acción de cumplimiento y los recursos que proceden, sin prever ninguna clase de recurso contra el fallo de segunda instancia.
Además, esta Corporació
ha sentado el criterio de que los recursos extraordinarios de revisión y súplic, contemplados en el Código Contencioso Administrativo, son improcedentes para controvertir las providencias proferidas dentro de la acción de cumplimiento, porque son medios de impugnación judicial previstos por el legislador contra las sentencias proferidas por el juez de lo contencioso administrativo dentro de los procesos ordinarios de su competencia de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
Igual sucede en relación con el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que se encuentra establecido en el artículo 184 del C.C.A. únicamente para las sentencias emitidas dentro de los procesos ordinarios contencioso administrativos.
Por todo lo expuesto, se rechazarán por improcedentes las solicitudes de revisión y consulta presentadas por la actora.
En consecuencia, se
R E S U E L V E
RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de revisión y consulta de la sentencia de 31 de enero de 2007, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, presentadas por la señora María Roa Roa.
Notifíquese y Cúmplase.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Consejera Ponente




