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ACCION DE GRUPO - Obligación contractual. Improcedencia / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL- Acción de grupo. Improcedencia / ACCION DE GRUPO- Responsabilidad contractual. Improcedencia
La responsabilidad que se endilga a la parte demandada es de carácter contractual, por cuanto la acción se encuentra dirigida a obtener la reparación de los perjuicios provenientes del incumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos mediante los cuales New Horizons se comprometió no solo a capacitar a los actores sino también a acreditarlos en los programas de tecnología que éstos escogieron. Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de grupo para deprecar los perjuicios originados en el incumplimiento de un contrato, esta Sección ha sostenido que dicha acción no es el mecanismo válido para obtener tal resarcimiento. Por tanto, en atención al origen del daño, debe colegirse que la acción procedente, no es en este caso, la acción de grupo, sino la de responsabilidad contractual con indemnización de perjuicios de conformidad con lo previsto por los artículos 1602, 1603,1604, 1608, 1609, 1610, 1613,1614, 1615, y 1617 del Código Civil. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez dentro de la acción de grupo instaurada por Juan Cañate Escorcia y otros contra el Municipio de Cienaga, radicación No. 2002-00614. Posición jurisprudencial que fue reiterada en fallo del 21 de mayo de 2008 dentro de la acción de grupo promovida por los accionistas de la sociedad Banco Intercontinental INTERBANCO en el expediente 2003-2373, Magistrada Ponente Myriam Guerrero de Escobar; de la Corte Constitucional en sentencia C-569/04.
DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción
En el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 el constituyente estableció el daño antijurídico como el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado. Sobre el particular, conviene destacar que la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que debe entenderse por daño antijurídico como “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”. Por otra parte, esta Sala, acogiendo la doctrina y jurisprudencia españolas, ha expresado que el daño antijurídico consiste en “…la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho. De acuerdo con el postulado constitucional (Art. 90) el Estado responde por el daño antijurídico, cualificación que se deduce al comprobar que el derecho no le impuso a la víctima el deber de soportar el daño”. Nota de Relatoría: sentencia de 2 de marzo de 2000, C.P.: María Elena Giraldo Gómez, actores:Epifania Riascos y otros, exp. 11945; de la Corte Constitucional C-333/96
Ff: artículo 90 de la Constitución Política de 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos ocho (2008)
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-01606-01(AG)
Actor: ABELARDO ARCINIEGAS SANCHEZ Y OTROS
Demandado: COLCIENCIAS Y OTROS
Referencia: ACCION DE GRUPO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2007, por la Sub Sección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
El 27 de julio de 2004 el ciudadano Abelardo Arciniegas Sánchez y otros ciudadanos má
, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación Colombiana-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas-Colciencias, la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC y la sociedad New Horizons de Colombia S.A..
PRETENSIONES
“Primera: Condenar a las demandadas a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva causada por el incumplimiento en el desarrollo del Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en las Tecnologías de la Información, fuente de la responsabilidad hoy reclamada. La indemnización total e íntegra debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales
1.2. Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente.
1.3. Condenar a las demandadas al pago de las costas, para ello se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5° y 6° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998”. (fl. 574)
1.2. HECHOS
A continuación se resumen los más relevantes:
1.- El 14 de junio de 2002, el entonces presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, se refirió en su discurso de lanzamiento de los nuevos programas de la agenda de conectividad al “Proyecto Inteligente”, en los siguientes términos: “Estamos adelantando el Proyecto Inteligente, cuya meta es capacitar y certificar a 25.000 colombianos en desarrollo de software y servicios adicionales. Hasta el momento se han reportado más de 1700 beneficiarios en todo el país”.
2.- El objetivo de dicho proyecto, fue el de “fomentar la creación y el fortalecimiento de establecimientos o instituciones nacionales de capacitación que cuenten con experiencia internacional y estén en capacidad de ofrecer a los beneficiarios del proyecto, programas de entrenamiento que les permitan obtener acreditación , certificación, reconocimiento o aval, como personal especializado en desarrollo de software y/o servicios relacionados, de acuerdo con los perfiles más demandados por la industria mundial de tecnologías de la Información”
3.- El 8 de mayo de 2001, Colciencias expidió la resolución 0276, mediante la cual, abrió convocatoria pública con el fin de invitar a las instituciones o establecimientos de capacitación en el área respectiva para que participaran en dicho proyecto.
4.- El 17 de julio de 2001, Colciencias celebró el contrato No. 054 con la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC con el objeto de que esta última administrara “El Proyecto Inteligente”. Por tal razón, la contratista se comprometió a “Llevar a cabo todas y cada una de las actividades que el proyecto comporta hasta su culminación, esto es hasta lograr la capacitación de los estudiantes a que se refiere el proyecto y la condonación o reintegro de los respectivos créditos, según el caso, conforme lo previsto en el proyecto” (fl. 576).
5.- El 25 de octubre de 2001, Colciencias y New Horizons de Colombia suscribieron un contrato mediante el cual, éste último se comprometió a capacitar a los interesados en el “Proyecto Inteligente”.
En dicho negocio jurídico, New Horizons de Colombia se obligó a: entregar las autorizaciones exigidas por la Secretaría de Educación para llevar a cabo, los programas que habría de dictar a más tardar, dentro de los seis meses; mantener las condiciones de infraestructura, la calidad y condiciones de los programas de capacitación; obtener a más tardar, el 26 de octubre de 2002 la certificación ISO 9001; mantener durante la permanencia del proyecto la certificación, reconocimiento o acreditación de los proveedores de las tecnologías a capacitar; devolver a Colciencias a más tardar dentro de un mes calendario siguiente los recursos otorgados a los estudiantes por concepto de derechos de matrícula cuando la institución de capacitación no hubiese podido terminar el curso debido a causas imputables a ella misma; tomar a favor de la ACAC dos pólizas de seguros, una para garantizar el buen manejo del pago por concepto de las matrículas correspondientes al primer módulo de capacitación mientras durara el programa y, la otra, para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones adquiridas en el compromiso con Colciencias, por la suma del 10% del valor del programa de todos los beneficiarios de la promoción; y también a abrir sedes en tres regiones diferentes del país.
6.- El 25 de noviembre de 2001, la Presidencia de la República y COLCIENCIAS publicaron un aviso en el periódico el Tiempo, en el que invitaron a 5000 colombianos para que se vincularan al programa antes aludido.
7.-Posteriormente, los demandados divulgaron un folleto publicitario en el que prometieron a los interesados del proyecto antes referido, que por el solo hecho de estudiar en New Horizons, obtendrían empleos en Colombia con sueldos promedio “entre 2 a 4 millones y en el exterior de US$3.500 a US $5.000.”
8.- A efectos de llevar a cabo esta capacitación, COLCIENCIAS constituyó un patrimonio autónomo, inicialmente con FIDUIFI y más adelante con la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE.
9.-Una vez fueron aprobados los créditos otorgados en desarrollo del Proyecto Inteligente, los actores tuvieron que suscribir pagarés en blanco a favor de la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A. “FIDUIFI”.
10.-Los demandantes suscribieron “contratos de matrícula” y formatos de matrícula que fueron redactados por New Horizons de Colombia S.A.. Dichos contratos estipulaban que el objeto de los mismos era “capacitar y certificar” a los estudiantes en el programa elegido.
11.- Sin embargo, los estudiantes al recibir las clases en New Horizons de Colombia S.A, se dieron cuenta que esa sociedad había incumplido los compromisos que había asumido con Colciencias, pues: no contaba con la infraestructura adecuada; los materiales del curso no eran originales; la certificación ISO 9001 fue presentada extemporáneamente (17 meses más tarde de lo acordado); la capacitadora no contaba con docentes calificados; ya no gozaba de la certificación, reconocimiento o acreditación de los proveedores de las tecnologías a capacitar; no había devuelto a los estudiantes el dinero cancelado por concepto de matrículas, en tanto la imposibilidad de terminar los programas había obedecido a causas imputables a la capacitadora; no había prorrogado las pólizas a favor de la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC para garantizar el buen manejo del pago por concepto de las matrículas; no se había practicado la auditoría de gestión de los programas y, si la hubo, no se habían realizado las pruebas de selección de los estudiantes, en la forma convenida ante Colciencias en la oferta de New Horizons de Colombia S.A. para evaluar los conocimientos técnicos que deberían tener los estudiantes para ser ubicados en grupos de acuerdo con su nivel sino que se les dejó participar evaluando sus conocimientos motrices y psicotécnicos; como tampoco New Horizons estableció las tres sedes en el país ya que solo existían las de Bogotá y Medellín.
12.- A partir del año 2002, los estudiantes empezaron a manifestar su descontento frente a la ejecución del “Proyecto Inteligente”, a través de cientos de peticiones en las cuales advirtieron sobre dos problemas: a) “La dejadez operativa de la entidad capacitadora contratada por Colciencias; B) “El incumplimiento, por parte de la capacitadora, en la práctica de los exámenes de certificación a los beneficiarios del proyecto”. Esto último, porque para obtener la correspondiente certificación, se requería que los alumnos tuviesen una clave secreta, denominada “voucher”, que les permitía acceder a través de la Internet al sitio web de la casa de software respectiva y presentar los examenes para la certificación, lo cual no pudieron hacer porque New Horizons no contaba con la autorización de las correspondientes casas de software.
16- Posteriormente, la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC a fin de solucionar los anteriores inconvenientes expidió los oficios PI 0285-04 del 05 de marzo y PI 00366 del 21 de abril de 2004, en los que propuso dos opciones a los estudiantes; la primera, la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC hablaría con New Horizons de Colombia S.A. para llegar a un acuerdo respecto de las clases de capacitación, negociando con las casas de Software para ver si podían llegar a un arreglo para practicar los exámenes de certificación y, la segunda, el retiro del proyecto.
17- La capacitadora New Horizons de Colombia S.A. entró en proceso de reestructuración que terminó el 02 de julio de 2004.
18.- Para los accionantes, Colciencias es responsable de la falencia administrativa de su contratista, Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC porque ésta última no hizo efectivas las pólizas constituidas por New Horizons; por haber contratado con esa sociedad siendo que ésta última no tenía la aprobación de las autoridades competentes para dictar los programas antes relacionados; y porque, a pesar de configurarse los presupuestos legales para decretar la caducidad del contrato de administración 054 de 2001, no lo hizo.
19.- Ninguno de los integrantes del grupo accionante ha podido certificarse a través del Proyecto Inteligente.
20.- Los anteriores hechos han causado a los demandantes perjuicios materiales individuales superiores a $70.000.000.oo, los cuales se cuantifican con base en los ingresos mensuales que los estudiantes habrían obtenido de haber sido certificados en los cursos impartidos por New Horizons.
1.3. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.3.1 Admisión de la demanda.-
La demanda fue admitida mediante providencia del 26 de agosto de 200 y notificada en debida forma a las entidades demandadas.(fls. 617-624).
1.3.2. Contestación de la demanda
La parte accionada en el proceso de la referencia está conformada por la Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José Caldas -Colciencias, la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia -ACAC- y New Horizons de Colombia S.A., los cuales, con excepción de esta última, se pronunciaron de la siguiente manera:
La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE- se pronunció a través de su apoderada, dentro del término otorgado para tal fin, en escrito visible a folios 627 a 636 del cuaderno principal No. 2. Quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que la Presidencia de la República y su programa presidencial ya extinto, sirvió únicamente de apoyo y desarrollo tecnológico en Colombia, sin suscribir nada, por ende, no intervino en el desarrollo y ejecución de los contratos objeto de la acción. Argumentó también, que el programa presidencial para el desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones fue creado mediante el Decreto 127 del 19 de enero de 2001, entre otros, el cual sirvió de apoyo al denominado Proyecto Inteligente, como ente asesor, pero que esto, no comprometió su responsabilidad. Destacó que el programa señalado fue suprimido a través del Decreto 3107 del 30 de octubre de 2003 y, que sus funciones fueron trasladadas al Ministerio de Comunicaciones. Finalmente, propuso como medio exceptivo el de “falta de legitimación por pasiva”.
La Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia -ACAC- a través de su apoderada contestó la demanda en tiempo, en escrito obrante a folios 646 a 672 del cuaderno principal No. 2, oponiéndose a todas y cada una de las peticiones contenidas en la acción de grupo, por considerar que ninguna de ellas se ajusta a Derecho. Adujo no encontrarse probado el perjuicio reclamado por los accionantes. Por el contrario, precisó, que existen muchas pruebas que corroboran el máximo de cuidado y diligencia con el que actuó esa Asociación en su calidad de administradora del proyecto, siguiendo los lineamientos establecidos tanto en el convenio de cooperación como en el contrato de administración del proyecto firmado con Colciencias, los cuales fueron suscritos luego de que esta entidad hubiese identificado las capacitadoras que participarían en el proyecto.
Esgrimió, que resultaba imposible prever que una institución como New Horizons, que había presentado una propuesta a Colciencias, entraría en crisis financiera y, por ende, avizorar que ésta de acuerdo con los lineamientos de la Ley 550 de 1999, se vería abocada a su reestructuración. Aclaró, que el certificado de existencia y representación que aportó dicha sociedad al momento de presentar su propuesta en el año 2001, determinaba que ésta duraría hasta el 24 de septiembre de 2019. Finalmente, propuso como medios exceptivos: “falta de jurisdicción y competencia”, “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, “ineptitud formal de la demanda”, “falta de personería para actuar”, “inexistencia del perjuicio invocado” y “cobro de lo no debido”.
De igual manera el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” (Colciencias) a través de su apoderada dio contestación de la demanda en escrito visible a folios 971 a 989 del cuaderno No. 2, dentro del término legal. Se opuso a las súplicas de la demanda por considerar que carecen de todo respaldo de orden legal y fáctico y, por lo mismo, concluyó, que no estaban llamadas a prosperar. Advirtió, que los hechos alegados por los actores no sucedieron en la forma como éstos lo indicaron en la demanda y que no existió negligencia en la administración del referido proyecto.
Propuso como medios exceptivos: “falta de causa para accionar frente a Conciencias”, “inexistencia del perjuicio invocado”, “ineptitud de la demanda”, “cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones y de los perjuicios reclamados”.
New Horizons de Colombia S.A. no contestó la demanda.
Audiencia de Conciliación
En diligencia llevada a cabo por el Tribunal, el 14 de octubre de 2004, se dejo constancia sobre la imposibilidad de lograr acuerdo alguno, razón por la cual se dispuso continuar con el trámite del proceso (fls. 1259-1261 cuaderno 1).
Resolución de excepciones previas
Mediante proveído calendado el 22 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las excepciones de “falta de jurisdicción y competencia”, “pleito pendiente e ineptitud formal de la demanda” formuladas por la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC; así como también, la excepción de “ineptitud de la demanda” propuesta por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” -Colciencias-“(fls. 1299-1306)
Decreto de pruebas
Mediante auto del 17 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las correspondientes pruebas. (fls. 1415-1419) Por proveído del 18 de julio del mismo año, ese tribunal decretó de oficio algunas pruebas documentales––(fls. 3517-3520, C.6).
Alegatos de conclusión
El 18 de octubre de 2005, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 4614, C.8).
La parte actora (fls. 4706-4728, C.8), el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fls. 4638-4640, C. 8), el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” Colciencias (fls. 4641-4650, C. 8), y la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC (fls. 4768-4786, C.8) ratificaron los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y contestación de la demanda, respectivamente.
Por su parte, el Ministerio Público solicitó acceder a las súplicas de la demanda (fls. 4924-4931, C. 8), habida cuenta de las siguientes razones:
Consideró que la elección de New Horizons como capacitadora dentro del Plan Inteligencia “…nace viciada desde el mismo momento en que no aportó los documentos exigidos por la convocatoria.” Puesto que New Horizons no contaba con la autorización oficial de la Secretaría de Educación para adelantar los programas ofrecidos a los demandantes.
Sostuvo, que de acuerdo al acervo probatorio arrimado al expediente se demostró el incumplimiento de la institución capacitadora, toda vez que ésta incumplió los plazos pactados en los contratos suscritos con los estudiantes.
Agregó, que la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC es responsable porque dejo “…prescribir las pólizas que amparaban el cumplimiento del contrato de educación, tal como lo deja entrever la funcionaria encargada del proyecto al comunicarles a las aseguradoras que existen dificultades” (fl. 4930, C.8)
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo del 8 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probadas las excepciones de “inexistencia del perjuicio y cobro de lo no debido”; negó las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, la de “falta de causa para accionar frente a COLCIENCIAS”; así como, negó las súplicas de la demanda.
Como anotaciones preliminares, el Tribunal expresó:
“Respecto de las pruebas aportadas por las partes después del vencimiento del término probatorio y cuando ya el proceso se encontraba al despacho para fallo (fls. 4614 en adelante C8), la Sala concluye que tales documentos no pueden tenerse como elementos de prueba en el sub lite, pues los mismos no fueron aportadas por las partes en la oportunidad debida, esto es, antes del vencimiento de la etapa probatoria (artículo 62 de la Ley 472 del 05 de agosto de 1998) y, por lo tanto, no pudieron ser objeto de contradicción por las partes.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, hace parte integrante del proceso judicial la forma y la oportunidad en que son obtenidas las pruebas en un proceso, desde su decreto hasta su incorporación al expediente, pues será nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera, el artículo 64 de la Ley 472 del 05 de agosto de 1998, señala: “(...) una vez que el expediente haya pasado al despacho para proferir sentencia, no podrá surtirse actuación alguna hasta tanto no se haya proferido ésta (...)”. Así mismo, el artículo 174 del C.P.C. aplicable a este proceso por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 del 05 de agosto de 1998, dispone: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.( Destaca la Sala)
Con relación al fondo del asunto, el a quo señaló, que el caso sub lite debe analizarse a la luz de la responsabilidad contractual, toda vez que para el desarrollo del “Proyecto Inteligente” se suscribieron tres contratos, a saber:
a) El contrato de administración del “Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación de Tecnologías de la Información”, celebrado entre Colciencias y la Asociación para el Avance de la Ciencia y Tecnología-ACAC.
b) El contrato suscrito el 25 de octubre de 2001 entre Colciencias y la sociedad New Horizons de Colombia S.A..
c) “Los diferentes contratos de matrícula celebrados por los integrantes del grupo accionante con NH de Colombia S.A.”
El Tribunal determinó, que de conformidad con la prueba testimonial, los problemas para la capacitación y en especial la certificación por parte de New Horizons de Colombia S.A tuvieron como causa las dificultades económicas que obligaron a dicha sociedad, a acogerse a la ley 550 de 1999, y posteriormente, a entrar en liquidación obligatoria, circunstancia que imposibilitó la entrega de los “vouchers” para que los estudiantes pudieran presentaran los exámenes de certificación internacional.
El a quo, también puso de manifiesto, que el Comité Técnico del Proyecto Inteligente, planteó dos opciones para solucionar el anterior problema:
a) La ampliación del crédito del monto correspondiente al costo de los exámenes de certificación, y la condonación del 100% del monto del crédito adicional y del 40% de la deuda original si el estudiante aprobaba todos los exámenes de certificación.
b) El retiro anticipado del Programa, pero, quienes así lo decidieran, tendrían que cancelar el 100% del valor del crédito.
Con relación a los estudiantes que escogieron la primera opción, el a quo estimó:
“Resulta claro frente a unos y otros que al haber recibido la capacitación y haber obtenido la certificación, o las certificaciones junto con un porcentaje de condonación del crédito, la financiación a una tasa de interés bajo y las expectativas de alcanzar los otros objetivos del Proyecto, mal se pueden considerar víctimas de algún perjuicio, lo que impone que frente a ellos tampoco se les pueda admitir su condiciones de miembros del grupo, corolario de lo cual se desprende que tampoco podrán ser beneficiados con sentencia que acoja las pretensiones de la demanda.”
Respecto de los actores que optaron por el retiro anticipado, el Tribunal consideró que:
“…éstos no demostraron perjuicio alguno, por cuanto no quisieron culminar mediante la obtención de la certificación, pues cuando se les aportó la solución se negaron a tomarla, olvidando que era su deber capacitarse y procurar certificarse, amén de lo cual no pueden predicar que se les haya causado un perjuicio pues ellos escogieron su suerte frente al Proyecto.” fls. 5068-5069)
1.5 RECURSO DE APELACIÓN:
La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia. (folios 5106-5264)
Para empezar, el impugnante advirtió:
“2. Que la sentencia que se apela, tal y como se habrá de sustentar, reconoce la existencia del perjuicio. 3. Que aunque el a quo falla declarando probada las (sic) excepción de inexistencia del perjuicio, soporta su pronunciamiento antitécnicamente en la inexistencia del nexo causal, por existir-supuestamente-culpa de la víctima (los estudiantes accionantes). 4. Superado el reconocimiento del perjuicio y su certeza en el fallo que se apela, en nuestra calidad de apelantes únicos, no nos pronunciamos en este escrito al respecto, toda vez que la sentencia da por hecho y acaecido el daño causado a los estudiantes.”
El recurrente expone a través de 150 páginas, las razones por las que a su juicio, la providencia impugnada debería revocarse, así:
Apreciación de la conducta procesal asumida por New Horizons S.A
Alega la parte actora, que de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda por la sociedad New Horizons debió ser apreciada, por el Tribunal, como un indicio en contra de esta última.
Adujo que, a la inasistencia del representante legal de esa sociedad al interrogatorio de parte fijado para el 3 de febrero de 2005, debió dársele los efectos previstos por el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “al momento de valorar las pruebas y la conducta procesal de las partes; el Magistrado ponente y director del proceso AREVALO PERICO abriera el sobre cerrado, y aplicara en su integridad el artículo 210 del C.P.C., haciendo valoración de las preguntas formuladas por escrito, tomando como asertivas las que fueran susceptibles de confesión y tomándose como indicio grave de responsabilidad en contra de NEW HORIZONS, su conducta negligente para el caso de las preguntas no susceptibles de confesión.”
Señaló que, la no presentación de alegatos de conclusión por la precitada sociedad constituyó una actitud desobligante, que aunada a la no contestación de la demanda, y a la confesión producida frente a las preguntas asertivas contenidas en el sobre cerrado del interrogatorio de parte, debió valorarse por el magistrado sustanciador, como desfavorable a dicha parte.
Valoración de las pruebas que se practicaron en primera instancia
Adujo el recurrente, que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas que favorecían las pretensiones de los actores, tales como:
a) “la sanción impuesta por la Secretaría de Educación a otra entidad capacitadora (ARQUIMEDES) donde se censura el no registro de sus cursos, el interrogatorio de parte en sobre cerrado, los derechos de petición y cartas de quejas de los estudiantes, las actas de COLCIENCIAS, etc.”
b) La confesión hecha por el gerente de la franquicia de New Horizons en Medellín en la publicación hecha por el periódico “El Tiempo” el 7 de marzo de 2005, quien manifestó que “COLCIENCIAS no supo gerenciar el proyecto”.
c) El informe de la Contraloría General de la República que según el apoderado de los demandantes, conceptuó que New Horizons no cumplió con los objetivos trazados en el “Proyecto Inteligente”.
d) El testimonio de Henry Jaramillo Mejía, que según el apoderado de la parte actora, habría comprometido la responsabilidad de las demandadas.
e) Los derechos de petición y quejas presentados por los estudiantes durante los años 2002, 2003 y 2004, que en opinión de la parte demandante, demostrarían las condiciones tan difíciles en que se desarrolló la capacitación impartida por New Horizons.
Excepción de “Falta de causa para accionar frente a COLCIENCIAS”
Respecto a lo expresado por el a quo en relación con la excepción de “Falta de causa para accionar frente a COLCIENCIAS”, los accionantes manifestaron su total desacuerdo con lo señalado por el Tribunal en cuanto éste resolvió que no procedía “analizar la relación de causalidad entre un perjuicio que no existe con la supuesta acción u omisión de Conciencias” por cuanto no se había probado el daño. Respecto a lo cual, los impugnantes expresaron su total desacuerdo, pues éstos, interpretan la anterior afirmación como una exoneración a la responsabilidad de Colciencias, que según ellos no se ajusta a las pruebas arrimadas al proceso.
Aspectos relacionados directamente con el fondo del litigio.
Sostuvo el impugnante que Colciencias, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Asociación para el Avance de la Ciencia y Tecnología-ACAC- debieron velar porque los programas ofrecidos por New Horizons fueran legales.
Adujo el recurrente, que contrario a lo manifestado por el a quo, la no reclamación oportuna de las pólizas que amparaban el cumplimiento de los “contratos de educación” por parte de Asociación para el Avance de la Ciencia y Tecnología-ACAC causaron perjuicios a los estudiantes del Programa, pues si las pólizas que prestó New Horizons a favor de esa Asociación, hubiesen sido cobradas oportunamente, los estudiantes no estarían siendo embargados por el no pago del crédito.
Por otra parte, el memorialista manifestó, que los compromisos adquiridos por las demandadas son obligaciones de resultado, puesto que en el folleto publicitario en donde se dio a conocer a la opinión pública dicho Plan, se anunció que los participantes de ese Proyecto ganarían por lo menos $2.000.000.oo.
Alegó el recurrente, que el Tribunal hizo caso omiso del caudal probatorio que demostraba que los cursos de capacitación eran de actualización, y que la no entrega oportuna de los “vouchers” generó su desactualización, lo cual a su juicio, resulta gravísimo, en consideración a que para el año 2005, la tecnología que se ofrecía a través de los cursos ya era completamente obsoleta, tal y como lo demuestran las pruebas documentales obrantes a folio 1317 y siguientes del plenario, con membrete de la propia New Horizons, en los que se señala que los cursos de Beginning Excel, Intermediate Excel y Advanced Excel, correspondían todos al año 2000.
De lo cual dedujo el impugnante, que las medidas adoptadas por el Comité Técnico del Proyecto Inteligente el 25 de febrero de 2004, dirigidas a remediar la situación presentada por el no suministro a los estudiantes de los “vouchers”, no fueron adecuadas. Pues, advierte que la escogencia de la primera opción implicaba que los estudiantes fueran certificados en tecnologías que para el año 2004 ya estaban desactualizadas.
Aseguró la parte actora, que ninguno de los miembros del grupo accionante fue certificado, y que si bien, el estudiante Gabriel de Jesús Bravo aprobó el primer examen, éste jamás fue certificado, porque para lograr la certificación se requería la presentación de entre 5 y 7 exámenes.
Afirmó el libelista, que el Tribunal no tuvo en cuenta que Colciencias y New Horizons incumplieron las obligaciones adquiridas mediante los contratos citados en precedencia.
Expresó el recurrente, que Colciencias desconoció el principio de transparencia “ya que frente a la escogencia del contratista (NH), se seleccionó a uno que carecía de absoluta idoneidad para brindar la capacitación ofrecida”, así como el principio del deber de selección objetiva “ya que no fue objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento de una entidad que no tenía los permisos previos de la Secretaría Distrital de Educación, de haber obtenido el ISO 9001 después de terminado los cursos, de haber recibido cientos de quejas por su falta de calidad, y de haber entrado en liquidación en pleno desarrollo del Proyecto Inteligente.”
1.6. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA:
La apelación fue concedida el 20 de febrero de 2007 y admitida el 27 de abril de 2007. En proveído del 27 de julio de ese mismo año se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, correspondientes al interrogatorio de parte del representante legal de la firma New Horizons e inspección judicial a las instalaciones de Colciencias. En el mismo auto, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes. (fl. 5515)
En esa oportunidad, el actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación (fls. 5525-5534).
A su turno, la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia -ACAC- solicitó que se confirmara el fallo del 8 de febrero de 2007 por estimar que el mismo se hallaba ajustado a Derecho y en absoluta concordancia con lo que se probó en el proceso. Además, sostuvo que los demandantes no acreditaron en el proceso, la existencia de un perjuicio individual y concreto (fls. 5535-5540).
Por su parte, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” Colciencias, arribó a idéntica conclusión, pues adujo que, no se probó por parte de los actores que la entidad capacitadora les haya causado perjuicio alguno. Contrario sensu, para ese Instituto, sí se acreditó su actuación diligente, así como el cumplimiento de los principios que inspiran la función administrativa en desarrollo del citado proyecto. (fls. 5541-5548)
Así también, la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC elevó petición en igual sentido, pues para ella tampoco se halla demostrado el daño. Adujo, que se acreditó, que la capacitación se dictó en su totalidad por New Horizons, y que “Si los estudiantes no se certificaron fue porque no quisieron hacerlo, porque evadieron su responsabilidad de autoestudio y esfuerzo para lograrlo”. Precisó además que, “El proyecto tenía dos pilares: en primer término, la capacitación, la cual le entregaba al estudiante los medios para aprender y en segundo lugar, la certificación internacional. Y si bien es cierto, la entidad no entregó totalmente los vouchers, el Proyecto Inteligente presentó una solución idónea para cubrir esa falencia y en esas condiciones, los estudiantes pudiesen presentar los exámenes que su ruta les exigía.” Con relación al argumento sustentado en el escrito de apelación, relativo a la no apreciación de algunas pruebas en primera instancia, indicó que éstas no podían ser valoradas porque fueron aportadas cuando el término probatorio se hallaba vencido, circunstancia de la cual dejó constancia el aludido Tribunal (fls. 5414-5422).
Por su parte, el Ministerio Público no conceptuó sobre el asunto en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
Corresponde a esta Corporación resolver la apelación interpuesta por los actores en contra del fallo proferido el 8 de febrero de 2007 por la Sub Sección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró probadas las excepciones de “inexistencia del perjuicio y cobro de lo no debido”; denegó las demás excepciones propuestas por la demandada y en consecuencia negó las súplicas de la demanda, que presentó un grupo de ciudadanos encabezados por el señor Abelardo Arciniegas Sánchez con el propósito de que se condenara a las demandadas, Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-,Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José Caldas -COLCIENCIAS-, la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia -ACAC- y New Horizons de Colombia S.A., “…a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva causada por el incumplimiento en el desarrollo del Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en las Tecnologías de la Información.”
2.1. Aspectos previos
Previamente a acometer el fondo del asunto, la Sala estima conveniente realizar algunas precisiones sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación objeto de estudio.
Debe precisarse, con relación a los hechos y argumentos nuevos que se relacionan y arguyen, respectivamente, en el escrito de impugnación, que sobre ellos no cabe emitir pronunciamiento, pues ello implicaría variar la causa petendi.
Con relación, a la no valoración de las pruebas a las que aluden los impugnantes en su escrito, la Sala encuentra, que en el fallo (fls. 5005 y 5006) el Tribunal dejo sustentadas las razones por las cuales no era procedente apreciarlas, decisión que fundamentó en lo prescrito por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.”
En lo atinente, a la “excepción” de “Falta de causa para accionar frente a COLCIENCIAS” a la que se refieren los demandantes en el escrito de apelación, la Sala se releva de estudiarla como excepción, debido a que tal razonamiento no constituye en estricto sentido una verdadera excepción, sino un argumento defensivo encaminado a que se nieguen las súplicas de la demanda y como tal se estudiará más adelante.
2.2. Improcedencia de la acción de grupo para reclamar perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones contractuales
La Sala pone de presente, que la acción de grupo se halla consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, así:
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”
Por su parte, el artículo 3º de la ley 472 de 1998 define las acciones de grupo como:
“…aquellas acciones interpuestas por un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. (Las condiciones uniformes deben ser también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.”
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditado que la ejecución del “Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en Tecnologías de la Información” comportó la celebración de tres tipos de negocios jurídicos, a saber:
a) El contrato No. 054 celebrado el 17 de julio de 2001, entre COLCIENCIAS y {}{}{}{}}{}{}{}{}{}{}}{}{}la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC, en virtud del cual esta última se obligó a administrar el “Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en Tecnologías de la Información”. (fls. 71-76, C.1)
b) El contrato suscrito el 25 de octubre de 2001, entre Colciencias y la sociedad New Horizons de Colombia S.A mediante, el cual esta última se comprometió a capacitar a los interesados en el “Proyecto Inteligente” en los programas de: Profesional en Internet-desarrollador corporativo, profesional en Internet-diseñador web master, administrador de base de datos SQL, desarrollador de soluciones y desarrollador de aplicaciones con base de datos en internet (fls. 93-99, C.1).
c) Los celebrados por los actores y por New Horizons, por cuya virtud éste último se obligó a capacitarlos y certificarlos en los programas antes referidos.
En consonancia con lo anterior, la Sala advierte, que los perjuicios materiales que en modalidad de lucro cesante reclaman los demandantes tienen como causa eficiente y directa el incumplimiento de una de las obligaciones que contrajo New Horizons con los estudiantes, esto es, la de certificarlos en los programas en los que se habían matriculado. Es decir, que el daño que éstos alegan haber sufrido, consistente en la imposibilidad de haber obtenido la acreditación internacional por parte de las empresas proveedoras de las tecnologías en las que fueron capacitados, se relaciona de manera directa con la obligación asumida por New Horizons en dichos contratos de capacitación.
Si bien, los demandantes aluden al contrato celebrado entre Colciencias y New Horizons para la capacitación de los actores, y específicamente atribuyen responsabilidad a New Horizons por haber incumplido todos los compromisos asumidos como capacitadora, contenidos en diecisiete de las dieciocho cláusulas de las obligaciones de esa entidad (fls. 81-86), y también alegan la responsabilidad de ACAC por el incumplimiento del contrato de administración suscrito con Colciencias, lo cierto es que, a pesar de existir interdependencia entre estos contratos con los celebrados por los demandantes con New Horizons, la fuente del daño cuyos perjuicios se reclaman, tiene como origen el incumplimiento de este último contrato.
En este orden de ideas, la responsabilidad que se endilga a la parte demandada es de carácter contractual, por cuanto la acción se encuentra dirigida a obtener la reparación de los perjuicios provenientes del incumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos mediante los cuales New Horizons se comprometió no solo a capacitar a los actores sino también a acreditarlos en los programas de tecnología que éstos escogieron.
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia al concepto que sobre responsabilidad contractual trae Alessandri, así
“La responsabilidad contractual supone una obligación anterior, se produce entre personas ligadas por un vínculo jurídico preexistente y cuya violación sirve de sanción. Es la que proviene de la violación de un contrato: consiste en la obligación de indemnizar al acreedor el perjuicio que le causó el incumplimiento del contrato o su cumplimiento tardío o imperfecto. Si todo contrato es ley para los contratantes, justo es que quien lo viole sufra las consecuencias de su acción y repare el daño que así cause.
Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de grupo para deprecar los perjuicios originados en el incumplimiento de un contrato, esta Sección ha sostenido que dicha acción no es el mecanismo válido para obtener tal resarcimiento.
Así, en pasada oportunidad, esta Sección conoció de la demanda presentada por un grupo de desplazados que aducían haber sido perjudicados por el incumplimiento de un convenio interadministrativo que tenía por objeto proveer necesidades de vivienda, frente a lo cual esta Sala expresó:
“De igual manera, para la Sala no es claro que el incumplimiento del denominado convenio interadministrativo hubiese generado un perjuicio cierto y personal a los desplazados, ni que hubiese sido la causa eficiente y suficiente de la afectación de intereses económicos de los desplazados. Por el contrario, para la Sala es evidente que, en sentido estricto, esta acción de grupo pretende la indemnización generada por el incumplimiento de un contrato estatal, por lo que la controversia deja de ser un asunto para la protección de los intereses de la población desplazada para convertirse en un litigio entre un particular y una entidad pública que se genera por el incumplimiento de un contrato. En síntesis, como no se demostró la relación de causalidad entre la inobservancia del convenio y el incumplimiento del contrato de compraventa, la controversia debió resolverse por medio de la acción contractual, que está limitada a establecer las consecuencias y los alcances del incumplimiento de un contrato celebrado con una entidad pública, sin que para ello pueda acudirse a la acción de grupo, prevista para la defensa de derechos económicos particulares, pero que, por su magnitud, rebasan el interés meramente privado y se convierten en intereses grupales
(Destaca la Sala)
Por tanto, en atención al origen del daño, debe colegirse que la acción procedente, no es en este caso, la acción de grupo, sino la de responsabilidad contractual con indemnización de perjuicios de conformidad con lo previsto por los artículos 1602, 1603,1604, 1608, 1609, 1610, 1613,1614, 1615, y 1617 del Código Civi.
2.3. Inexistencia del daño antijurídico
Ahora, bien en gracia de discusión, y en el evento de aceptarse la procedencia de la acción de grupo para reclamar perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato, la Sala encuentra que de conformidad con los hechos que se han acreditado en el proceso, en el caso sub examine, no se halla configurado el primer requisito para declarar la responsabilidad de los demandados.
2.3.1. Hechos probados
Dispone el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 que “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, en cuanto a la valoración de las copias arrimadas al proceso, resulta aplicable el artículo 254 de dicho Código, de acuerdo con el cual:
“Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
“1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
“2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
“3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Por tanto, se tendrán como legítimamente aportados al proceso y en consecuencia se conferirá valor probatorio a aquellos documentos que reúnan los anteriores requisitos.
Además de lo anterior, solo se apreciaran aquellas pruebas que hayan sido “regular y oportunamente allegadas al proceso
.
En consecuencia se procede a enunciar los hechos relevantes que fueron demostrados en el proceso:
1.- El 9 de febrero de 2000, el CONPES aprobó la Agenda de Conectividad para fomentar el uso de las tecnologías de la información por la comunidad y el sector productivo, así como para proveer al Estado de conectividad. (fls. 766 a 787 C2).
2.- En el marco de esa Agenda, el Gobierno Nacional diseñó el “PROYECTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN EN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN”, para cuya ejecución se apropiaron recursos del año 2001 en el presupuesto de Colciencias. (fl. 72, C.1)
3.- El 8 de febrero de 2001, Colciencias dictó la resolución No. 0276 “Por la cual se adoptan los términos de la CONVOCATORIA PÚBLICA PARA IDENTIFICAR LAS INSTITUCIONES O ESTABLECIMIENTOS DE CAPACITACION Y LOS PROGRAMAS ELEGIBLES PARA EL PROYECTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN EN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN “INTELIGENTE”.
Como uno de los objetivos específicos de ese proyecto, se estableció: “…brindar a un número estimado de 5.000 colombianos (los beneficiarios del proyecto), con base en contratos de financiación con posibilidad de condonación parcial, capacitación en programas de desarrollo de software y servicios relacionados de un nivel que garantice a los mismos la posibilidad de obtener acreditación, certificación, reconocimiento o aval de cualquier entidad certificadora internacional reconocida por el proveedor de la respectiva tecnología y de acuerdo con los perfiles más demandados por la industria mundial de Tecnología de la Información” (fls. 804 a 850 C2). (Destaca la Sala)
4.- El 14 de marzo de 2001, el Consejo del ET mediante el acta No. 59 aprobó dicho proyecto y dispuso la creación de un Comité Técnico para la asesoría técnica del mismo. (fl. 72, C.1)
5.- El 17 de julio de 2001, Colciencias y {}{}{}{}}{}{}{}{}{}{}}{}{}la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC celebraron el contrato No. 054, en virtud del cual, esta última se obligó a administrar el “Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en Tecnologías de la Información (fls. 71-76, C.1)
6.- El anterior contrato fue adicionado en dos oportunidades: el 28 de diciembre de 2001 para modificar el valor de los honorarios que percibiría ACAC; y el 15 de julio de 2003 para prorrogar la vigencia del mismo hasta el 17 de julio de 2004; para ampliar el monto de la póliza de cumplimiento suscrita a favor de Colciencias a la suma de $54.633.581; así como para ampliar su vigencia hasta el 17 de diciembre de 2004.(fls. 71-80, C.1)
7.- El 25 de octubre de 2001, Colciencias y la sociedad New Horizons de Colombia S.A. celebraron contrato en el que esta última se comprometió a capacitar a los interesados en el Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en Tecnologías de la Información, en los siguientes programas:
| Programas | Duración en horas | No. de módulos | Certificaciones | Costo |
| Profesional en Internet -Desarrollador corporativo | 720 | 3 | Master CIW enterprise, Developer, SUN certified Developer for java plataform | $7.930.000.oo |
| Profesional en internet-Diseñador Webmaster | 516 | 3 | Master CIW web site manager | $6.204.000.oo |
| Administrador -De base de datos SQL | 552 | 3 | Microsoft certified Database administrador | $5.380.000.oo |
| Desarrollador -de soluciones VB | 548 | 3 | Microsoft certified solution Developer-MCSD | $5.026.000.oo |
| Desarrollador de aplicaciones con base de datos en Internet | 488 | 3 | Certified ORACLE Forms Developer | $7.127.000.oo |
(fls. 93-99, C.1)
8.- El 25 de noviembre de 2001, el Periódico “El Tiempo” publicó un aviso, cuyo titulo decía: “Proyecto Inteligente: La forma de obtener capacitación en el campo del futuro, con financiación y perdón parcial de la deuda”. E informaba, que se había escogido las siguientes instituciones y programas de capacitación: Alliance Group S.A. con sede en la ciudad de Bogotá; Arquímedex S.A. con sede en la ciudad de Bogotá; Corporación Universitaria Autónoma de Occidente ubicada en la ciudad de Bogotá; Fundación COMPUCLUB con sede en la ciudad de Bogotá; Educación y Tecnologías de la Información S.A con sede en la ciudad de Bogotá, HITECH TRAINING S.A. con sedes en la ciudad de Bogotá, Cali, Bucaramanga y Barranquilla; New Horizons de Colombia con sede en Bogotá y Medellín; Pontificia Universidad Javeriana con sede en Bogotá; Universidad Autónoma de Bucaramanga; Universidad Jorge Tadeo Lozano con sede en Bogotá y Universidad Sergio Arboleda con sede en esa misma ciudad. (fl. 100, C.1)
9.- En el año de 2002, los actores celebraron contratos individuales con New Horizons, por cuya virtud, éste último se obligó a “…capacitar y certificar” a los estudiantes en el programa escogido. Y en el que éstos autorizaron al patrimonio autónomo Fideicomiso ACAC para que el valor de la matrícula sea girado a New Horizons, así como también, los mismos se comprometieron a cancelar el valor del crédito correspondiente.
10.-Durante el año 2003 y en plena capacitación algunos de los beneficiarios del Programa dirigieron varios escritos a Colciencias, a {}{}{}{}{}{}{}}}{}{}{}{}{{{}{}{}{}{}{}{}}}{}{}{}{}{{la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC y a New Horizons en los que se quejaron básicamente: por la calidad de los profesores, la no homogeneidad académica de los estudiantes y la no entrega de los respectivos “vouchers”. (fls. 197-314 C.1)
11.- El 22 de agosto de 2003,
New Horizons de Colombia S.A. entró en liquidación, lo cual se acredita con la copia del auto de calificación y graduación de créditos New Horizons de Colombia S.A. en liquidación obligatoria expedido por el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles (fls. 4657 a 4705 C8). Hecho que fue ratificado con las declaraciones rendidas ante el Tribunal por Henry Jaramillo Mejía, Eduardo Posada Florez y Martha Cecilia Ángel Salazar. (fls. 1460 a 1466, 1471 a 1480 y 1499 a 1580 C3)
12.- Para que los alumnos pudieran presentar los exámenes que los certificaran internacionalmente, los accionantes debían contar con “vouchers” que les permitiera acceder a través de la Internet al sitio web de las proveedoras de la tecnología en la que se habían capacitado, y presentar los exámenes para la certificación, sin embargo New Horizons no los suministró, según se constata con el oficio calendado el 25 de febrero de 2004 en el que el Subdirector de Programas de Desarrollo Científico y Tecnológico, Delegado de la Funciones de la Dirección General de COLCIENCIAS le informa al Presidente de la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia A.C.A.C, sobre las medidas adoptadas para solucionar esa dificultad:
“…con el fin de que se tomen las acciones a que haya lugar, a continuación detallo la propuesta aprobada por dicho Comit , a fin de dar una solución a la situación que se viene presentando con los estudiantes de New Horizons, quienes no han podido terminar exitosamente el programa de estudios, ya que la institución no les ha suministrado los vouchers para la presentación de los exámenes de certificación.”
En consecuencia, presentó la siguiente propuesta:
“Ampliar el crédito en el monto correspondiente al costo de los exámenes de certificación con el exclusivo propósito de acceder a dichos exámenes, en las condiciones que se detallan a continuación.
1. Para los beneficiarios que acepten ampliar el crédito
Si aprueban todos los exámenes de certificación se condona el 100% del monto del crédito adicional y el 40% de la deuda original.
Si no aprueban todos los exámenes de certificación se les condona la proporción del nuevo crédito desembolsado y lo que corresponda del crédito inicial de acuerdo con el número de los exámenes aprobados. Tasa 10% efectivo anual para el año 2004.
Adicionalmente a los beneficiarios que se les haya vencido el periodo de gracia se les ampliará el plazo para presentar los exámenes a partir de la fecha de la aceptación: 1.5 meses por cada examen que tengan que presentar. A los que no se les ha vencido el periodo de gracia, se les amplia el plazo para presentar los exámenes en las mismas condiciones.
2. Los beneficiarios que no acepten ampliar el crédito
Pagan el 100% de la deuda con las condiciones de retiro anticipado. Tasa del 20% efectivo anual para el año 2004.
Con el fin de preservar el buen uso de los recursos, el suministro de los voucher para la presentación de exámenes (diferentes al primero) debe ser condicionado a demostrar haber aprobado el anterior.” (fls. 3596-3597, C.6).
13.- El 21 de abril de 2004, dicha Asociación puso en conocimiento de los beneficiarios del “Proyecto Inteligente” la anterior propuesta. (fl. 3602-3604)
Sin embargo, de los estudiantes que integran el grupo de accionantes, solo cuatro aceptaron la primera opción, así:
“De los estudiantes que integran el grupo de accionantes, cuatro (4) aceptaron la propuesta ofrecida por el Proyecto Inteligente para facilitar la presentación de los exámenes de certificación, haciendo la aclaración que esta aceptación no implicó un nuevo crédito o la ampliación del mismo.
De los anteriores, tres (3) estudiantes no lograron la certificación y por lo tanto no accedieron a la condonación total ni parcial del 40% del crédito, ya que no demostraron haber aprobado el examen para el cual se les suministró el voucher correspondiente. La situación de cada uno de los estudiantes se observa en el siguiente cuadro:
| Cédula | Estado | 1 er apellido | 2do apellido | Nombres | Ciudad | Programa |
| 19.317.810 | E2 | ENRIQUEZ | ALDANA | OMAR | BOGOTA | 136 |
| 79.647.414 | E2 | PACHECO | FETECUA | GERMAN | BOGOTA | 135 |
| 79.686.544 | E2 | CASTILLO | MÉNDEZ | ADRIAN MAURICIO | BOGOTA | 135 |
El nombre del programa 136 es Desarrollador de aplicaciones con base de datos en Internet.
El nombre del programa 135 es Desarrollador de Soluciones Visual Basic.
El estado E2 corresponde a los beneficiarios que finalizaron el curso de capacitación, no solicitaron rebaja de intereses ni solicitaron condonación .
El estudiante Omar Enríquez Aldana tenía una ruta de certificación compuesta por 3 exámenes de los cuales el Proyecto le entregó uno (1ZO-007) a solicitud del señor Enríquez. Dado que existía la condición de aprobar el examen para entregar el siguiente, se puede entender que no aprobó el primer examen, pues no solicitó los dos restantes.
En cuanto al estudiante Germán Pacheco, su ruta de certificación consta de 5 exámenes. El beneficiario en la propuesta solicitó dos de los cinco exámenes y el Proyecto le entregó uno (70-175) a solicitud del señor Pacheco. Dado que existía la condición de aprobar el examen para entregar el siguiente, se puede entender que no lo aprobó, toda vez que no solicitó los otros exámenes.
El estudiante Adrián M. Castillo Méndez cuenta con una ruta de certificación que consta de 5 exámenes. El beneficiario en la propuesta solicitó los 5 exámenes y el Proyecto le entregó uno (1D0-410). En razón a que existía la condición de aprobar el examen para entregar el siguiente, se puede entender que no lo aprobó, toda vez que no solicitó los restantes exámenes.
B) Un beneficiario alcanzó la condonación parcial.
| Cedula | Estado | 1er apellido | 2do apellido | Nombres | Entidad | Ciudad |
| 79.687.219 | C | BRAVO | FORERO | GABRIEL DE JESUS | NH | BOGOTÁ |
El estado C corresponde al beneficiario que finalizó el curso de capacitación, y solicitó condonación.
El señor Bravo se inscribió al programa 135 cuya ruta de certificación estaba compuesta por 5 exámenes. El beneficiario en la propuesta solicitó los 5 vouchers. El Proyecto le entregó dos exámenes: el primero 1D0-410, fue presentado el 12 de julio de 2004 y aprobado; el segundo examen, 70-176, fue presentado el 9 de diciembre de 2004 y fue reprobado. El estudiante solicitó el 4 de febrero de 2005 la condonación del 40% fue aprobada parcialmente, concediéndosele el 8% ($464.613.34) de descuento sobre el valor total de la deuda (capital + intereses= $5.807.666.81).
El estudiante fue aceptado en la acción mediante auto de julio 18 de 2005.(fls. 3577-3581, C. 6)
Los anteriores hechos se comprueban con la respuesta emitida el 3 de septiembre de 2005 por Carlos José Bitar Casij en su condición de Secretario General de Colciencias con ocasión de la prueba que decretó oficiosamente la Sub Sección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 2005 (fl. 3517, C.6).
14.- Por último, veintiséis estudiantes que no hacen parte del grupo de los demandantes y que se capacitaron también en New Horizons sí fueron certificados por MICROSOFT y ORACLE como: desarrolladores de soluciones V.B, profesionales en Internet, administradores de bases de datos SQL MCDBA, desarrolladores de Soluciones Visual Basic y desarrolladores de aplicaciones con base de datos en Internet. (folios 1 a 307 del cuaderno No. 10)
2.3.2. La no acreditación final en un programa de capacitación no constituye un daño antijurídico
En el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 el constituyente estableció el daño antijurídico como el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
Sobre el particular, conviene destacar que la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que debe entenderse por daño antijurídico como “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo
Por otra parte, esta Sala, acogiendo la doctrina y jurisprudencia españolas, ha expresado que el daño antijurídico consiste en “…la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho. De acuerdo con el postulado constitucional (Art. 90) el Estado responde por el daño antijurídico, cualificación que se deduce al comprobar que el derecho no le impuso a la víctima el deber de soportar el daño” (Destaca la Sala)
En el caso concreto, los actores, alegan que los hechos y omisiones referidos en el libelo petitorio, impidieron que fueran certificados por las empresas proveedoras de tecnología a nivel internacional, lo cual, según éstos, tuvo tal impacto en sus expectativas profesionales, que les negó la posibilidad de obtener los ingresos mensuales que percibe un profesional certificado a nivel internacional en los programas en que éstos se capacitaron, que en el caso sub lite, se frustraron por la ejecución imperfecta del “Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en las Tecnologías de la Información” a cargo de las demandadas.
No obstante, de acuerdo a los hechos que fueron demostrados en el proceso, se establece que la capacitación recibida por los beneficiarios del referido programa no implicaba per se, la obtención de la acreditación, pues para lograr tal fin no solo se requería del acompañamiento de Colciencias y ACAC; del cumplimiento de las obligaciones asumidas por New Horizons en los contratos de capacitación antes referidos, sino también, del compromiso, interés y esfuerzo personal que los alumnos le imprimieran al programa de capacitación. Tanto así, que se requería que los estudiantes, no solamente asistieran a la capacitación, sino también, que aprobaran ante las respectivas proveedoras de la tecnología en las que habían sido capacitados, los módulos correspondientes a cada programa, con la aclaración que, para continuar con el siguiente módulo se requería aprobar el anterior.
Ahora bien, de acuerdo a lo probado en el proceso, es evidente que 26 estudiantes que no hicieron parte del grupo demandante y que fueron capacitados por New Horizons sí fueron certificados por MICROSOFT y ORACLE como: desarrolladores de soluciones V.B, profesionales en Internet, administradores de bases de datos SQL MCDBA, desarrolladores de Soluciones Visual Basic y desarrolladores de aplicaciones con base de datos en Internet. (folios 1 a 307 del cuaderno No. 10)
Por otra parte, como bien lo dijo el a quo, a pesar de que New Horizons no suministró los “vouchers” que se requerían para la presentación de tales exámenes, una vez Colciencias propuso una solución para superar el anterior escollo -sin entrar a discutir si esta medida fue la más adecuada-, solo cuatro estudiantes de los que integran el grupo demandante, lo aceptaron. En consecuencia de lo cual, se les suministró los correspondientes “vouchers”, pero la entrega de éstos, no significaba que quienes los recibieron fueran certificados. Así las cosas, y para ilustrar mejor la rigurosidad de las exigencias de la certificación internacional, tomemos el caso del estudiante Gabriel de Jesús Bravo Forero, demandante en este proceso, cuya ruta de certificación estaba compuesta por 5 exámenes. Este beneficiario en la propuesta solicitó los 5 vouchers. El Proyecto le entregó dos exámenes: el primero 1D0-410, fue presentado el 12 de julio de 2004 y aprobado; el segundo examen, 70-176, fue presentado el 9 de diciembre de 2004 y fue reprobado. El estudiante solicitó el 4 de febrero de 2005 la condonación del 40% la que fue aprobada parcialmente, concediéndosele el 8% ($464.613.34) de descuento sobre el valor total de la deuda (capital + intereses= $5.807.666.81) (fls. 3577-3581, C. 6).
Por tal razón, no se vislumbra que el daño que alegan los accionantes: no haber sido certificados en los programas de tecnología en que fueron capacitados por New Horizons, revista el carácter de antijurídico, en tanto que ello constituía, una eventualidad que los interesados en el “Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en las Tecnologías de la Información”, tendrían que afrontar, pues tal hecho, no excede las cargas que toda persona debe soportar cuando recibe un servicio educativo.
Como resultado de lo anterior, la Sala se encuentra relevada de analizar los restantes elementos de responsabilidad.
Conclusiones
Visto lo anterior, se concluye que la acción de grupo no es el mecanismo válido para reclamar la indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones pactadas en un contrato.
Por otra parte, y en el evento de aceptarse la procedencia de la presente acción, no se encuentra demostrado, que el daño alegado por los demandantes, tenga la entidad de antijurídico, dado que la no acreditación u obtención de un título profesional, técnico o tecnológico, constituye una eventualidad que todas las personas que reciben un servicio educativo deben asumir.
Por las anteriores razones, esta Sala confirmará el fallo proferido el 8 de febrero de 2007 por la Sub Sección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFIRMASE por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida el 8 de febrero de 2007 por la Sub Sección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidenta
ENRIQUE GIL BOTERO RUTH STELLA CORREA PALACIO
MAURICIO FAJARDO GOMEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA




