TAPAS DE ALCANTARILLAS Y REDES TELEFONICAS - Medidas y acciones de la administración contra actuaciones delictivas: revocación del incentivo / DISTRITO CAPITAL - Tapas de alcantarillas, cámaras y pozos
Sin embargo no debe perderse de vista que la desaparición de las tapas de alcantarillas, cámaras o pozos en el espacio público obedece a actuaciones delictivas de terceros ajenos a las entidades propietarias de las mismas, tal como se ha puesto de presente a través de los medios de comunicación, por las empresas prestadoras de servicios públicos que dicen venir realizando las denuncias correspondientes e implementando medidas de diverso orden para evitar los hechos, tales como el sellamiento de las tapas, el aumento de su peso y la instalación de cierres de seguridad, la adopción de planes de vigilancia, la habilitación de líneas telefónicas para el reporte respectivo, etc.Todo lo expuesto lleva a la Sala a anotar que pese al taponamiento de la cámara en cuestión durante el trámite de la acción popular, ninguna de las demandadas, dentro del ámbito de sus competencias, han permanecido ajenas a los hechos vandálicos o delincuenciales de terceros contra las tapas de alcantarillas y cámaras telefónicas de su propiedad, sino que desde mucho tiempo atrás, con las presentación de reprochable comportamiento, y anterior a la presentación de la presente acción popular, ha venido desplegando una serie de acciones con miras a prevenirlo y erradicarlo en lo posible, y a reponer los elementos hurtados en el menor tiempo posible luego de conocer sobre su faltante. Tales argumentos llevan a la Sala a revocar el reconocimiento del incentivo previsto en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado y en su lugar a exhortar a la EPM BOGOTA S.A. E.S.P. para que redoble los esfuerzos necesarios a fin de prevenir y minimizar al máximo la desaparición de las tapas de alcantarillas y cámaras a que se refieren los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: Cita sentencia proferida por la Sección Primera el 11 de julio de 2002, con ponencia de la Consejera Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRETO, dentro del expediente radicado bajo el Núm. AP-25000-23-27-000-2002-0390-01. Y sentencia proferida el 16 de marzo de 2004, con ponencia de la Consejera Dra. OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO, dentro del expediente radicado bajo el Núm. AP-25000-23-24-000-2003- 0488-01, actor RODOLFO DIAZ CORTES, demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006)
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01712-01(AP)
Actor: JOSE RICARDO BAEZ PEREA
Demandado: ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO
Referencia: APELACION SENTENCIA
Procede la Sala a decidir la apelación presentada por la EPM BOGOTA S.A. E.S.P., mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2005 por la Sección Segunda, Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas, negó las pretensiones de la demanda por objeto satisfecho, y fijó la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales a favor del actor por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
I – ANTECEDENTES
I.1. JOSE RICARDO BAEZ PEREA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al espacio y a la seguridad pública previstos en los literales d) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados por la Alcaldía Local de Chapinero en el Distrito Capital de Bogotá.
Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. Hace más de seis meses está sin tapa el pozo de inspección de las redes telefónicas situado sobre la calzada de la calle 61 con carrera 13 de esta ciudad, lo cual atenta contra la seguridad peatonal.
2. Dicha omisión perturba el derecho ciudadano al espacio público por violación de las Leyes 9/89, 388/97 y 478 de 1994. Adicionalmente incumple el Acuerdo 79 de enero 20 de 2003 en sus artículos 192 y 193 referente a la competencia de los alcaldes locales que “como autoridades de policía deben velar por el mantenimiento del orden público y por la seguridad ciudadana en el territorio de su jurisdicción, bajo la dirección del Alcalde Mayor”.
I.2. PRETENSIONES. Para el restablecimiento del derecho colectivo que estima vulnerado, el actor solicita que
“1. (…) se declare con dicha omisión se está atentando contra la seguridad ciudadana.
2. (…) sea colocada dicha tapa del pozo de inspección de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, para así restablecer el mantenimiento del orden público y seguridad ciudadana a que tenemos derecho los ciudadanos de esta ciudad.
3. Sea condenada a la ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO, o en su defecto al Fondo encargado al pago de la bonificación al accionante de acuerdo con lo establecido en la ley 478 de 1994 que instituye las acciones populares.”
I.3.- COADYUVANCIA. Mediante auto del 30 de octubre de 2003 se reconoció a la señora PATRICIA ENCISO REVELO como coadyuvante de la presente acción popular.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA, a través del Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de su Secretaría General, representante judicial y extrajudicial del Distrito Capital, contesta los hechos de la demanda y se opone a la prosperidad de sus pretensiones, toda vez que, a su juicio, no se están vulnerando los derechos a transitar libremente y a la seguridad pública por parte de ninguna autoridad administrativa distrital.
Sostiene que las manifestaciones realizadas por el actor no son constitutivas de hechos sino de apreciaciones de carácter subjetivo que de conformidad con la carga de la prueba le corresponde probarlas fehacientemente.
Afirma que las apreciaciones realizadas son vagas e imprecisas y demuestran un desconocimiento total de las competencias administrativas y los procedimientos establecidos por el legislador para la resolución de conflictos en sede gubernativa.
Precisa que las tapas de alcantarillado y teléfono pertenecen a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y a la Empresa de Telecomunicaciones, entidades distintas al Distrito Capital, y que su pérdida corresponde a actividades de la delincuencia quien encuentra en ellas una fuente de lucro ilegal al apoderarse de las mismas y venderlas para fundición. Por tanto plantea que no existe conducta alguna de la administración vulneradora de derechos e intereses colectivos, más aún cuando la prensa ha divulgado los resultados de los operativos policiales desplegados para la captura de los delincuentes y son plenamente conocidas las altas sumas invertidas en la reposición de tales elementos.
Propone las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva y cosa juzgada. La primera por cuanto la ley no le ha atribuido la función de restauración y colocación de tapas de alcantarillado o teléfonos, sino a otras autoridades distintas ya mencionadas. A parte de ello no ha propiciado ni permitido el hurto de ellas y considera como víctima de tal conducta infractora a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y a la ETB. La otra excepción la propone atendiendo a que en el año 2001 Carmen Socorro Patiño Albarracín promovió acción popular contra el Distrito Capital ante el Tribunal de Cundinamarca para perseguir la condena por el hurto de estos mismos elementos, la cual fue negada y dicha decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de julio de 2002, Consejera Ponente Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO.
Reseña que tal como está enunciada la demanda la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba que le exige demostrar la supuesta omisión o vulneración de derechos colectivos por la administración distrital.
Aduce que el accionante nunca ha solicitado a la administración que solucione la problemática presentada, ni ha demostrado falla en el servicio como consecuencia de su actuar omisivo, razón por la cual la demanda no está llamada a prosperar.
Resalta que no se puede pretender colocar a un funcionario distrital o de policía en cada esquina o sitio donde exista una tapa de alcantarillado o de teléfonos para que evite el hurto del bien o inicie oportunamente la investigación y sanción al infractor. Agrega que a la ciudadanía le asiste el deber de denunciar ante las autoridades las violaciones al régimen jurídico por cuanto ese es uno de los mecanismos para la solución de los problemas que aquejan la sociedad.
II.2. LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P., mediante apoderada especial contesta la demanda, se opone a sus pretensiones y propone excepciones.
Respecto de los hechos expresa que no le consta que por un período superior a seis meses la cámara ubicada en la calle 61 con carrera 13 haya permanecido destapada pues se ha preocupado especialmente por instalar cada una de estas tapas, pero por culpa de terceros que se las roban algunas puede quedar temporalmente desprotegidas mientras se detecta el robo y se procede a colocar una nueva.
Precisa que la empresa no puede entrar a responder por delitos cometidos por terceros contra su propia infraestructura por lo que no es cierto que esté amenazando la seguridad de los ciudadanos, pues nadie puede estar obligado a lo imposible, siendo un imposible para ella evitar el hurto de cada una de las tapas de las cámaras cuando existen más de 170.000 distribuidas por toda la ciudad.
Destaca que la cámara denunciada por el accionante como destapada ya fue cubierta por ella, pues cuenta con mecanismos tendientes a obtener la información necesaria para poder garantizar la seguridad de los ciudadanos frente a los actos delincuenciales en referencia, tales como la instalación del call center No. 177, a través del cual se puede informar sobre tales hechos, así como la labor de los empleados que recorren diariamente la ciudad. Agrega además que atiende de manera inmediata las denuncias sobre cámaras destapadas que los ciudadanos presentan ante ella.
Manifiesta que la tapa hurtada fue reemplazada una semana antes de ser notificada de la acción popular, careciendo de objeto la pretensión del actor.
Se opone al pago del incentivo por cuanto, a su parecer, no sería equitativo que tuviere que hacerlo cuando ella misma ha sido víctima de un delito de hurto sobre su infraestructura y ha tenido que incurrir en cuantiosos gastos para reemplazar los objetos hurtados.
Propone la excepción denominada “La amenaza o vulneración del derecho a la seguridad ciudadana no es imputable a la ETB”, porque constantemente ha sido sujeto pasivo del delito de hurto de las tapas de las cámaras que hacen parte de su infraestructura, solo imputable a la delincuencia común, por lo que ha emprendido las acciones tendientes a contrarrestar tal comportamiento dentro de las cuales figuran las de identificación y registro por parte de su personal de la tapas hurtadas, protección de las tapas mediante el sistema de soldaduras en algunos sectores de la ciudad donde el fenómeno es reiterativo, instalación de tapas con un peso superior al normal con un mecanismo especial para su retiro, implementación de rondas de vigilancia, etc.
Relaciona en un cuadro estadístico datos sobre el detrimento patrimonial que ha sufrido debido a la acción de la delincuencia por el robo de tapas.
Advierte que no se ha marginado del problema originado en la acción delictiva sino que ha diseñado programas de prevención y mantenimiento de su infraestructura que abarcan toda la ciudad de Bogotá y que permiten reaccionar de manera ágil y conveniente en pro de la protección de su patrimonio y de los ciudadanos.
II.3. LA EPM BOGOTA S.A. E.S.P., fue vinculada al presente trámite al anunciar el actor que la tapa de la cámara a que se refiere la demanda no es la misma reemplazada por la ETB sino otra a cargo de la primera empresa (EPM).
En virtud de ello, a través de apoderado especial, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones porque solo después de probar la veracidad de los hechos y su responsabilidad en los mismos, carga procesal que compete al actor, operan respecto de ella causales de exoneración a su favor, como son la falla en el servicio de parte del Distrito Capital y el hecho de un tercero responsable del hurto de las tapas de las cajas telefónicas de su propiedad.
Narra que construyó la cámara ubicada en la calle 61 con carrera 13 de esta ciudad y le instaló una tapa que la identifica como de su propiedad.
Anota que el 29 de mayo de 2004 en visita que sus funcionarios efectuaron al lugar encontraron que en la cámara se encontraba instalada una tapa de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, desconociendo la razón por la cual la ubicó en un sitio que no es de su propiedad.
Puntualiza que no estaba enterada, ni podía haberlo estado antes de la notificación de la demanda, de los hechos que se alegan como fundamento de la presente acción.
Reitera que a pesar de ser propietaria de la cámara y de su tapa, no es responsable por los hechos malintencionados de terceros que se las roban pues no puede ejercer vigilancia individual en todas y cada una de ellas por encontrarse en el espacio público del Distrito Capital.
Destaca que es responsabilidad del Estado, en este caso del Distrito Capital de Bogotá, prestar a los miembros de la comunidad los servicios de protección y vigilancia respecto de sí mismos y de los bienes de propiedad de éstos.
Aclara que el incumplimiento de la obligación de prestar protección a los miembros de la comunidad genera la denominada “responsabilidad por falla del servicio” cuando el daño se produce como consecuencia de la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia al no utilizar todos los medios a su alcance para repeler, atenuar o evitar cualquier hecho dañoso del tercero.
En su beneficio y como causal de exoneración aduce que concurren conjuntamente la conducta del Distrito Capital de Bogotá y la actuación de un tercero que se apropia de las tapas de las cámaras.
Finaliza anunciando que en la actualidad la cámara ubicada en la calle 61 con carrera 13 se encuentra debidamente taponada con una tapa de propiedad de la EPM BOGOTA S.A. y en consecuencia no existe vulneración por su parte de derecho colectivo alguno. Además agrega que si existió antes de la notificación de la demanda no le es imputable por las razones antes alegadas.
Propone las excepciones de caso fortuito y fuerza mayor, hechos de un tercero, falla del servicio por parte del Distrito Capital de Bogotá, y la genérica equivalente a todas las demás probadas dentro del proceso.
III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 24 de enero de 2005 la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas, negó las pretensiones de la demanda al estimar satisfecho el objeto de la misma, y fijó en diez salarios mínimos mensuales a favor del actor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
La excepción de falta de legitimidad por pasiva propuesta por el Distrito Capital de Bogota la despacha desfavorablemente por cuanto si bien el ente territorial no tiene dentro de sus competencias las de reponer las tapas de las cámaras de teléfonos o del alcantarillado, si le corresponde prevenir la seguridad y el orden público. La misma suerte sigue la excepción de cosa juzgada al no concurrir los elementos para su prosperidad, sino existir meras especulaciones del actor sin prueba alguna de la inmutabilidad de la sentencia o de que en este proceso se pretendan consecuencias jurídicas con fundamento en idénticos hechos.
Respecto de la excepción denominada “la amenaza o vulneración del derecho a la seguridad ciudadana no es imputable a la ETB”, propuesta por esta última entidad, dice que no resulta viable por no constituir un verdadero medio exceptivo sino un argumento de defensa valorable al decidir el fondo del asunto.
Acerca de las excepciones de caso fortuito, hecho de un tercero y falla del servicio por parte del Distrito Capital, propuestas por la EPM BOGOTA E.P.S., señala que dicha entidad no las sustentó y en sí misma constituyen argumentos de defensa.
En cuanto a los hechos que motivan el ejercicio de la acción popular sostiene que de las respuestas de las demandadas se desprende la no adopción oportuna de las medidas necesarias para colocarle tapa a la cámara telefónica, es decir que no se actuó con la diligencia y prontitud exigida en la prestación de esta clase de servicio, poniendo en peligro inminente durante un prolongado espacio de tiempo, más de seis meses, la seguridad y vida de los transeúntes y habitantes del sector.
Todo lo anterior lo deduce de la no demostración de la fecha exacta de la reposición del elemento echado de menos, como quiera que, de una parte la ETB adujo que lo restituyó una semana antes de ser notificada de la demanda, sustentando su dicho con fotografías que no corresponden con el lugar de ocurrencia de los hechos, y por otra parte la EPM BOGOTA S.A. E.S.P. sostiene ser la propietaria de la cámara en cuestión pero no quien repuso la tapa.
Considera que a pesar de encontrarse ya tapada la cámara identificada en la demanda, dentro del trámite de la acción se probó el eventual peligro a que fueron sometidos los transeúntes y habitantes del sector por lo que se negará la orden de reposición de la tapa pero se concederá el incentivo económico a favor del actor.
IV- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
IV.1. LA EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P., mediante apoderado especial, apela la sentencia de primera instancia para que se revoque su numeral tercero y en su lugar se niegue la procedencia del incentivo económico reconocido a favor del actor.
Señala que el fallo desconoce la realidad procesal y las pruebas aportadas. Califica de incongruente el hecho de negar las pretensiones y excepciones propuestas, para luego conceder indebida e injustamente el incentivo.
En relación con las pruebas practicadas dentro del proceso anota que el demandante no cumplió con la carga procesal de probar la responsabilidad de EPM Bogotá S.A. E.S.P. y en general de los demandados.
Precisa que en el proceso obra testimonio en el sentido de que la cámara fue tapada a mediados del mes de febrero de 2004, fecha en la cual quien ahora apela no tenía la calidad de sujeto procesal, lo que ocurrió solo hasta el 18 de mayo de ese mismo año en que se le notificó la demanda.
Insiste en que el demandante nunca le requirió el reemplazo o reposición de la tapa de la alcantarilla porque no sabía quien era el responsable de la violación del derecho colectivo vulnerado.
Reitera que no es ni puede ser responsable por hechos vandálicos de terceros hurtadores de tapas de cámaras o de alcantarillas, ni mucho menos por el comportamiento de las ETB “que pudo haber retirado una tapa de propiedad de EPMBOGOTA, e indebidamente instaló una tapa propia.”
Acota que no puede ejercer vigilancia individual de todas y cada una de las tapas de las alcantarillas que hacen parte de su red, por encontrarse en el espacio público del Distrito Capital.
Manifiesta que desde febrero de 2004, antes de que adquiriera la calidad de parte en el proceso, se taponó la cámara ubicada en la calle 61 con carrera 13; primero con una tapa de la ETB y después con una de propiedad de la EPM BOGOTA S.A. E.S.P., por lo que, a su juicio, no existe vulneración por su parte de derecho colectivo alguno, y si existió antes de la notificación de la demanda tal hecho no le es imputable.
Transcribe apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de julio de 2002, con ponencia de la Consejera Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRETO, referentes a la carencia de prueba sobre la fecha en que hizo falta la tapa de la alcantarilla o del tiempo que duró sin ella, y al hecho notorio del constante robo de las mismas en la ciudad.
También hace lo propio con tópicos de la sentencia proferida por esta Corporación el 26 de marzo de 2004, con ponencia de la misma Consejera, de donde se desprende que a pesar de la reposición de los elementos hurtados, la acción delincuencial se repite por lo que se requiere la colaboración de otras autoridades. En ese fallo se anota igualmente que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. S.A. no ha actuado en forma negligente frente a los hechos reportados en la demanda, sino que ha desplegado las labores necesarias con el fin de evitar que los sumideros y las alcantarillas de la ciudad carezcan de su correspondiente tapa.
Finaliza planteando que no resulta procedente el reconocimiento del incentivo a favor del actor por cuanto no fue gracias a la actividad de éste que se tapó la alcantarilla y en su apoyo transcribe la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de febrero de 2004.
V- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La inconformidad de la EPM BOGOTA S.A. E.S.P. con el fallo apelado recae exclusivamente sobre el numeral tercero de su parte resolutiva, en virtud del cual se le atribuyó el pago del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, reconocido a favor del actor en cuantía de diez salarios mínimos legales mensuales, a pesar de haberse negado las pretensiones por satisfacerse el objeto de la demanda en el curso del trámite.
La referida empresa de servicio público pide su revocatoria bajo el argumento de haberse taponado en el mes de febrero de 2004 la cámara descubierta, es decir mucho antes de ser vinculada al trámite de la presente acción popular mediante notificación que se produjo el 18 de mayo de ese mismo año.
Se ha sostenido reiteradamente que el incentivo previsto en la ley reguladora de las acciones populares viene concebido como un reconocimiento económico a la labor diligente del demandante en pro de la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos.
Corresponde, entonces, a la Sala determinar si el restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados o la satisfacción de las pretensiones del actor ocurrieron o no con ocasión de la presentación de la acción popular.
Al efecto encuentra la Sala que la demanda fue repartida el 1° de agosto de 2003 al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá (Ver folio 4), quien el 5 de ese mismo mes y año se declaró incompetente para conocer de ella y dispuso remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que previo reparto efectuado el 27 de agosto de 2003 la admitió el 2 de septiembre de esa anualidad.
También se observa que si bien la acción se promovió inicialmente contra la Alcaldía Local de Chapinero, la demanda fue admitida respecto de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., vinculándose más tarde a ella como demandadas a la Empresa de Teléfonos de Bogotá (ETB) y posteriormente la EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Precisamente el auto admisorio de la demanda fue notificado al entonces Alcalde Mayor de Bogotá el 9 de septiembre de 2003 (ver folio 14 vuelta); a la Empresa de Teléfonos de Bogotá (ETB) mediante oficio 1672 recibido el 3 de diciembre de 2003 (ver folio 98); y a la EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P. el 28 de mayo de 2004 (ver folio 230 vuelta).
Como las demandadas al contestar la demanda alegan el taponamiento para ese momento de la cámara denunciada como destapada por el accionante, resulta procedente establecer la época exacta en que esto último ocurrió.
Sobre este tópico el actor sostiene que la tapa se colocó en el mes de febrero de 2004 como consecuencia del ejercicio de la acción popular (ver folio 215). El declarante LUIS FELIPE RUEDA FORERO señala que al pozo se le colocó la tapa a principios del mes de febrero de 2004 (folio 206). Al contestar la demanda, mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2003, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB) manifiesta que la cámara descubierta ya fue tapada (ver folio 101) lo cual se produjo una semana antes de su notificación ocurrida en diciembre de 2003. A su turno la EPM BOGOTA S.A. E.S.P. expresa que al momento de ser notificada de la demanda (mayo 28 de 2004) ya la cámara había sido tapada por la ETB a pesar de corresponderle a ella hacerlo, por lo que procedió a reemplazar la tapa por otra de su propiedad (folio 361).
De los anteriores elementos de juicio se puede inferir la existencia de la cámara destapada a que se refiere la demanda y su taponamiento en el curso del trámite de la acción popular, pero no la época exacta en que desapareció la tapa como tampoco el momento en que ocurrió su reposición por las diversas fechas que se señalan.
El actor sostiene en los hechos de la demanda presentada en agosto de 2003 que la tapa desapareció desde hace seis (6) meses atrás para después afirmar en el acápite de pruebas que ello ocurrió por período superior a dos meses (Folios 2 y 3). El declarante LUIS FELIPE RUEDA FORERO manifiesta que la cámara permaneció destapada alrededor de tres (3) meses y se taponó en febrero de 2004, fecha de la cual contando 3 meses hacia atrás arroja que la desaparición de la tapa pudo producirse en los meses de octubre o noviembre de 2003, lo que no concuerda con el dicho del actor quien sostiene en su demanda presentada en agosto de 2003 que la cámara venía destapada desde hace 6 meses antes. Acerca del taponamiento de la cámara ambos dicen que sucedió en febrero de 2004, mientras que la ETB señala que ocurrió una semana antes de su notificación de la demanda llevada a cabo el 3 de diciembre de 2003.
De todas maneras sí está claro que la obligación de efectuar la reposición de las tapas de la cámara o pozo en cuestión es de la EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P., entidad que así lo reivindica en sus descargos al encontrar que ya la cámara había sido cubierta por la ETB, comportamiento a su juicio inexplicable al tratarse de un bien de su propiedad, por lo que inmediatamente reemplazó la tapa con una suya.
Sin embargo no debe perderse de vista que la desaparición de las tapas de alcantarillas, cámaras o pozos en el espacio público obedece a actuaciones delictivas de terceros ajenos a las entidades propietarias de las mismas, tal como se ha puesto de presente a través de los medios de comunicación, por las empresas prestadoras de servicios públicos que dicen venir realizando las denuncias correspondientes e implementando medidas de diverso orden para evitar los hechos, tales como el sellamiento de las tapas, el aumento de su peso y la instalación de cierres de seguridad, la adopción de planes de vigilancia, la habilitación de líneas telefónicas para el reporte respectivo, etc.
Sobre este tópico figuran en el expediente las siguientes manifestaciones. La Alcaldía Mayor de Bogotá resalta:
“… la pérdida de las mismas o la falta de estas (tapas de alcantarillado y teléfonos en la ciudad) corresponde a actividades de la delincuencia de la ciudad, que encuentra en estas tapas una fuente de lucro ilegal al apoderarse de ellas y venderlas para fundición, como también al vandalismo de algunos contra dichos elementos.”
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) reseña igualmente la acción vandálica de robo de tapas por terceros; relaciona las acciones implementadas para prevenir y corregir tal situación, y muestra con estadísticas el detrimento patrimonial sufrido con ocasión de los hechos. También acompaña informes sobre la Coordinación de Seguridad sobre la captura de personas que hurtaron tapas con las respectivas denuncias ante las autoridades de policía. (Folios 102 y siguientes).
La EPM BOGOTÁ S.A. E.S.P. reseña el comportamiento delictivo de terceros que se apropian de las tapas de las alcantarillas, cámaras o pozas, y su disposición inmediata a reponerlas una vez detectada su desaparición.
En relación con casos similares merecen destacarse las siguientes decisiones del Consejo de Estado. Mediante sentencia proferida por la Sección Primera el 11 de julio de 2002, con ponencia de la Consejera Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRETO, dentro del expediente radicado bajo el Núm. AP-25000-23-27-000-2002-0390-01, se dispuso lo siguiente:
“Revisada la extensa recopilación de documentos que componen los expedientes acumulados, encuentra la Sala que en el caso en estudio no se probó dentro de la actuación que culminó con el fallo que se revisa desde cuándo y hasta cuándo se sucedió la falta de la tapa de la alcantarilla a la que se refiere la demandante, pues, de una parte, como lo adujeron quienes contestaron la demanda, es un hecho notorio el constante robo de tapas de alcantarilla, situación que, a juicio de la Sala, no puede endilgarse a la administración de manera directa, y que, de otra parte, que a dicha situación se trata de poner remedio cuando se conoce de la misma, por lo que en cada caso deberá el juez atender las especiales circunstancias.
Por lo tanto, si bien la falta del mencionado elemento pone en peligro la vida e integridad personal y otros bienes, no lo es menos, como ya se anotó, que de las pruebas y respuestas obrantes infiere la Sala que no aparece acreditado que la administración una vez requerida específicamente sobre el asunto, haya sido remisa a cumplir con su obligación de instalar la tapa de la alcantarilla.
Si bien en el caso examinado no obra prueba suficiente sobre la omisión atribuida a la administración respecto de la alcantarilla de que dan cuenta los autos, ello no basta para que de todas forma realice los esfuerzos necesarios a fin de que las entidades responsables de la colocación y mantenimiento de tapas de alcantarilla revisen las condiciones de las mismas a fin de que no sea de fácil remoción por la delincuencia o que su material no implique el atractivo que lleva a su hurto.”
Así mismo, en sentencia proferida el 16 de marzo de 2004, con ponencia de la Consejera Dra. OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO, dentro del expediente radicado bajo el Núm. AP-25000-23-24-000-2003- 0488-01, actor RODOLFO DIAZ CORTES, demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, se dispuso:
De acuerdo con la intervención de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. S.A. se evidencia que dicha entidad no ha sido indiferente al problema planteado puesto que ha realizado las labores necesarias para evitar que las alcantarillas y los sumideros se encuentren sin tapa y así evitar peligros que puedan ocasionarse a los habitantes de la ciudad y que, por lo mismo, puedan verse afectados derechos colectivos.
Además, es un hecho notorio lo afirmado hecha por la entidad demandada en el sentido de que estos elementos son hurtados por delincuentes con el fin de apropiarse del hierro y venderlo, lo cual conduce a pensar que aunque la Empresa haya colocado los elementos faltantes, los delincuentes están prestos a realizar nuevamente el hurto, actuaciones de terceros que no pueden ser controladas integralmente por parte de la entidad, sino que se requiere de la colaboración eficaz de otras autoridades.
De acuerdo con la contestación de la demanda se logra establecer que la accionada ha realizado las labores necesarias para la solución del problema que se debate, así como que ha tomado las acciones pertinentes en los puntos que se relacionan a continuación, circunstancia que se respalda con los boletines de atención a daños alcantarillado obrantes a folios (47-60). (…).
La entidad allegó un cuadro estadístico de la relación de tapas circulares, rejillas, placas, tapas y rejillas en concreto reportadas e instaladas desde el año 1997 a 2002 (fl. 63) donde consta que para el año 2002 se reportaron 3280 tapas circulares y se instalaron 4450 y se reportaron 3792 rejillas y se instalaron 2260 rejillas HR y 3.200 en concreto. En el mismo cuadro obra nota en el que se lee que “como se puede observar, es significativamente mayor el número de tapas y rejillas instaladas que las reportadas a través de los diferentes medios.”
Lo anterior conduce a deducir que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado E.S.P. S.A. no ha actuado en forma negligente frente a los hechos reportados en la demanda; por el contrario, ha realizado las labores necesarias con el fin de evitar que las alcantarillas y los sumideros de la ciudad se encuentren sin su respectiva tapa.
Es de resaltar que del material probatorio se evidencia que la Empresa de Acueducto inició la gestión de la instalación de las rejillas de los sumideros de agua, mucho antes a la presentación de la demanda. Por tal razón no es de recibo acoger los argumentos expuestos por el impugnante en la medida que la entidad accionada ha estado presta al conocimiento de tal circunstancia para la solución de la misma y no sería justo imponerle sanción cuando ha procurado ser diligente respecto de la conducta antisocial de algunas personas. Sin embargo, es de advertir que debe continuar con la conducta asumida hasta el momento y realizar estudios que lleven a la implementación de nuevos mecanismos no atrayentes para la delincuencia y de difícil apropiación con el fin de evitar que los faltantes se sigan dando.”
Todo lo expuesto lleva a la Sala a anotar que pese al taponamiento de la cámara en cuestión durante el trámite de la acción popular, ninguna de las demandadas, dentro del ámbito de sus competencias, han permanecido ajenas a los hechos vandálicos o delincuenciales de terceros contra las tapas de alcantarillas y cámaras telefónicas de su propiedad, sino que desde mucho tiempo atrás, con las presentación de reprochable comportamiento, y anterior a la presentación de la presente acción popular, ha venido desplegando una serie de acciones con miras a prevenirlo y erradicarlo en lo posible, y a reponer los elementos hurtados en el menor tiempo posible luego de conocer sobre su faltante.
Tales argumentos llevan a la Sala a revocar el reconocimiento del incentivo previsto en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado y en su lugar a exhortar a la EPM BOGOTA S.A. E.S.P. para que redoble los esfuerzos necesarios a fin de prevenir y minimizar al máximo la desaparición de las tapas de alcantarillas y cámaras a que se refieren los hechos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
Primero: REVÓCASE el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la providencia impugnada.
Segundo: EXHÓRTASE a la EPM BOGOTA S.A. E.S.P. para que redoble los esfuerzos necesarios a fin de prevenir y minimizar al máximo la desaparición de las tapas de alcantarillas y cámaras a que se refieren los hechos.
Tercero: Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 2 de junio de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN




