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NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION O EMPLAZAMIENTO - Solo puede alegrase por la persona afectada: rechazo de plano / RECHAZO DE PLANO DE NULIDAD PROCESAL - Procese alegarse por la persona afectada: falta de notificación o emplazamiento

En virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, los aspectos no regulados en esa ley deberán regirse, en la jurisdicción contencioso administrativa, por las reglas del Código Contencioso Administrativo que no se opongan a la naturaleza y a la finalidad de la acción popular. De otra parte, el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 señala que en el trámite de las acciones populares se aplicarán “los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones”. A su turno, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que “en los aspectos no contemplados en este Código regirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” Al respecto, advierte la Sala que al tenor del Artículo 143 del Código de Procedimiento Civil la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada, requisito que no se cumple en este caso, pues la entidad que censura la falta de notificación no es la supuestamente afectada. Por tal virtud, se rechazará de plano la solicitud de nulidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del citado artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.

LEGALIZACION DE URBANIZACIONES - Efectos en relación con prestación de recursos públicos / SERVICIO DE ALCANTARILLADO EN BOGOTA - Construcción de infraestructura plural y sanitaria: localidad de Suba

Respecto a la primera pretensión del actor, observa la Sala que a los barrios de Bilbao, San Pedro de Tibabuyes, Santa Rita, Villacindy, Santa Cecilia y Berlín por la Resolución Número 0019 de 22 de enero de 1999 les fue otorgado, parcialmente, la legalización urbana, mejoramiento de servicios públicos y comunales, excluyendo de ello a aquellas viviendas que se encontraban en las zonas de alto riesgo. Así pues, en el Título III De la Habitación, el artículo 9° de la mencionada resolución con relación a los servicios públicos la Dirección del Departamento de Planeación Distrital dispuso: “La responsabilidad de las correspondientes empresas las cuales incluirán los desarrollos objeto de reconocimiento en sus programas de expansión de acuerdo con su disponibilidad técnica y presupuestas la elaboración de diseños y contratación de la construcción de las redes definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 360 del Acuerdo 6° de 1990 (...)”En consecuencia, desde el mismo momento de la legalización de los predios existe la responsabilidad de la prestación de los servicios públicos por parte de las empresas prestadoras de estos. En el caso objeto de estudio, la Empresa responsable de dicha prestación es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, en su defensa adujo que frente a los barrios que están legalizados es viable la construcción de la infraestructura de acueducto y alcantarillado y que para ello es necesario contar con dos estaciones de bombeo y un pondaje, obras éstas que fueron objeto del proceso de concentración número 9-07-2000-0575-97 y que hasta cuando estas obras sean ejecutadas tendrá viabilidad técnica la construcción del alcantarillado pluvial y sanitario en el sector de Gavilanes que abarca a los barrios señalados por el accionante. El anterior recuento probatorio demuestran que la EAAB inició labores para prestar el servicio de alcantarillado a los barrios afectados, debido a la insistencia de la comunidad que, desde el año 2001, ha venido elevando peticiones en ese sentido. Y si bien la Empresa de Acueducto ha ejecutado algunas obras, éstas no han sido suficientes para mitigar los hechos que dieron origen a esta acción. Por ello debe la EAAB hacer todos los trámites pertinentes para culminar las obras, según los estudios que adelantó. En ese orden, no puede tener vocación de prosperidad la petición del recurrente de revocar el literal a) del numeral primero de la sentencia impugnada. Igual suerte corre la solicitud de reforma del literal b) del numeral primero por parte de la EAAB. Pues para la Sala no existe motivo para ampliar el plazo señalado por el Tribunal para concluir las obras, como quiera que la misma entidad recalca durante el proceso que ha iniciado la planeación del proyecto desde el año 2002.

REUBICACION DE VIVIENDAS EN RONDA DE RIOS BOGOTA Y AMARILLO - Zonificación de zona de riesgo por inundación / ZONAS DE ALTO RIESGO - Obligación de inventario  y reubicación

Ahora bien, para resolver la pretensión de que se reubiquen, o se negocien los predios, a las familias ubicadas en la línea de 50 metros de la ronda del río Bogotá en los barrios Bilbao, San Pedro de Tibabuyes, Santa Rita, Villacindy, Santa Cecilia y Berlín, es preciso hacer el siguiente recuento probatorio. Atendiendo el Concepto Técnico número 2876 de 1998 se expidió la Resolución 0019 de 1999 por medio de la cual el Director del Departamento de Planeación Distrital no les otorgó licencia a los predios  antes señalados por encontrase en rondas de ríos, humedales, chucúas o quebradas, zonas de manejo y preservación de los mismos, zonas de reserva para vías del plan vía arterial, áreas de reserva necesarias para obras de infraestructura y áreas de riesgo no mitables. Según la citada Resolución existe una zonificación de riesgo en la cual se manifiesta que la amenaza de inundación está ligada en general al comportamiento de los Ríos Bogotá y Juan Amarillo, teniendo en cuenta que algunos barrios se encuentran localizados parcial o totalmente sobre rondas de cuerpos hídricos y que de hecho casi la totalidad del margen izquierda (Costado oriental) del río se encuentra densamente poblada. Por tal razón, y para comprobar los hechos, el Tribunal requirió a la EAAB un estudio de amenaza de inundación de río Bogotá en los Barios Santa Cecilia, VillaCindy, Santa Rita, San Pedro de Tibabuyes y Bilbao de la localidad de Suba 1l el cual fue enviado por oficio 0900-2003-495 de 30 de junio de 2003, el cual arrojó los siguientes resultados, que demuestran los lotes que se encuentran en la ronda del Río Bogotá, una zona, como se dijo anteriormente, de alto riesgo: “ ...” Como se puede observar del estudio anterior son innumerables las viviendas asentadas en la zona de alto riesgo por ello acertado estuvo la decisión del Tribunal de ordenar su ubicación.

ZONAS DE ALTO RIESGO - Obligación de levantar inventario y reubicación / LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO - Obligación de alcaldes frente a asentamientos ilegales / ASENTAMIENTOS ILEGALES - Obligación policiva de los alcaldes

Ahora bien, la impugnación de la Alcaldía Mayor va a encaminada a señalar que estas medidas  recaen en cabeza de la EAAB por cuanto no cuentan con las funciones para este efecto, argumento que no le favorece. Los artículos 56 y 69 de la ley 9ª de 1989 señalaron a los Alcaldes responsabilidades muy concretas en materia de levantamiento del inventario de los asentamientos humanos en zonas de alto riesgo y de reubicación de sus habitantes. Dichas normas establecen: «Artículo 56.- Los alcaldes y el intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. Artículo 69.-Los Alcaldes Municipales, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés y Providencia, de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano directamente o por conducto de la Personería Municipal, podrán iniciar las acciones policivas tendientes a ordenar la desocupación de predios y el lanzamiento de ocupantes de hecho cuando el propietario o su tenedor no haya incoado la acción a que se refieren la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, siempre que la ocupación o los asentamientos ilegales que se hayan efectuado, se estén llevando a cabo o que sea previsible determinar que se efectuarán, a juicio del Alcalde o Intendente, atenten o puedan presentar riesgo para la comunidad o cualquier ciudadano o  vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad “ ...”. De igual forma, como lo expresó el a quo el Plan de Ordenamiento Territorial determinó el procedimiento para el reasentamiento de vivienda en zonas de alto riesgo.

INCENTIVO - Naturaleza; principio de solidaridad, proporcionalidad, destinación cuando el actor es autoridad pública

En la sentencia C-459 de 2004 mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, dicha Corporación precisó lo siguiente en torno a la naturaleza del incentivo en la acción popular y a los criterios para su fijación:“6.1. El artículo 39 de la ley 472 de 1998 establece un incentivo a favor del demandante triunfante en una acción popular, cuyo monto debe ser fijado por el juez dentro de un rango que oscila entre los diez (10) y los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.  Por lo tanto, se trata de un incentivo que no queda atado a la mera discrecionalidad del juez, toda vez que dentro de los topes fijados, en cada proceso él debe ponderar tanto la trascendencia que la sentencia a dictar puede tener en torno a los derechos e intereses colectivos reivindicados efectivamente, como la mayor o menor diligencia desplegada por el actor durante todo el proceso.  A lo cual concurre eficientemente el acervo probatorio debidamente valorado por el juez. “Asimismo, cuando el demandante no es una persona natural o jurídica de derecho privado, sino una entidad pública, el mencionado incentivo debe destinarse al Fondo de Defensa de los intereses colectivos.“Bajo este esquema conceptual las acciones populares combinan el deber de solidaridad que a todas las personas les atañe, con la potestad del Estado para inducir, promocionar, patrocinar, premiar y, en general, estimular el ejercicio de tales acciones en orden a la materialización y preservación de determinados bienes jurídicos de especial connotación social. “El incentivo económico es una manera de compensar la carga que asume el demandante, pues de no existir seria una carga desproporcionada para quien inicia la acción.“...” (resalta la Sala). Por lo anterior, como quiera que la sentencia acogió las pretensiones de la demanda, la Sala confirmará el numeral segundo de la providencia impugnada. Además, encuentra la Sala que el porcentaje en que se distribuyó  éste es proporcional a la responsabilidad que tienen las entidades en relación con los hechos objeto de esta acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C.  quince (15) de junio del año dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00152-01(AP)

Actor: JOSE YAMID SANMIGUEL Y ASOCIACION DE DIRIGENTES COMUNITARIOS

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los demandados, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 16 de Diciembre de 2003, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I - ANTECEDENTES

El ciudadano JOSÉ YAMID SANMIGUEL, obrando en nombre de la  ASOCIACIÓN DE DIRIGENTES COMUNITARIOS, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB,  la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias –DPAE- y el Distrito Capital, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna a  los derechos de los consumidores y usuarios de los habitantes de los barrios de Bilbao, San Pedro de Tibabuyes, Santa Rita, Villacindy, Santa Cecilia y Berlín ubicados en la localidad 11 de Suba, cerca de la ronda del río Bogotá.

  

A – HECHOS

Se resumen de la siguiente forma:

La población de los barrios de Bilbao, San Pedro de Tibabuyes, Santa Rita, Villacindy, Santa Cecilia y Berlín ubicados en la localidad 11 de Suba cerca de la ronda del río Bogotá se están viendo afectados por inundaciones, enfermedades y ambiente insalubre, debido a la falta del alcantarillado pluvial y sanitario. Este hecho ha causado la muerte de niños y personas de la tercera edad  del sector, además de la proliferación de ratas, moscos, zancudos y malos olores que afectan en general a la población.

La Resolución 0019 de 1999, expedida por planeación distrital, determinó que estos barrios se encuentran catalogados como zonas de alto riesgo y afectación de la ronda del río Bogotá en los 50 metros. Por tal razón las familias que habitan en esta zona no tienen la posibilidad de acceder a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

En algunos barrios, como Bilbao, se hizo un acueducto que no alcanzó a cubrir el servicio para las familias ubicadas en las zonas de riesgo.

Las comunidades antes expresadas, han realizado peticiones expresas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) para que ésta iniciara la negociación de los predios ubicados en línea de los 50 metros, sin que hasta la fecha la empresa cumpliera con su deber.

Además de las peticiones realizadas a Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), se instauraron otros derechos de petición a la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE) para que esta institución suprimiera el riesgo a los predios afectados según el compromiso que adquirió la EAAB el 20 de septiembre de 2001 con las comunidades interesadas. Ante estas reclamaciones sólo se les ha informado que “deben esperar la culminación de las obras de mitigación del río Bogotá”.

El día 20 de septiembre de 2001 se realizó una reunión de dirigentes comunitarios con funcionarios de alto nivel de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) y la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE) en la que se concluyó lo siguiente:

Los diseños para el alcantarillado pluvial y sanitario están terminados en su totalidad y llegan hasta la línea de los 50 metros de la zona de afectación del río Bogotá.

La EAAB se compromete a realizar las obras de mitigación comprendidas desde Fucha hasta la Conejera a partir del año 2004 hasta el 2010.

Se estableció que las familias ubicadas en zona de riesgo no tiene derecho a subsidios de vivienda, servicios públicos, licencias de construcción, etc.

La negociación de los predios ubicados en los 50 metros del río Bogotá se debe comenzar lo más pronto posible.

La iniciación de las obras del alcantarillado se llevará a cabo a partir del segundo semestre del año 2002, de acuerdo al proyecto de concertación Gavilanes.

Según el compromiso de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de realizar las obras de mitigación del río Bogotá, se deben dirigir todas las acciones para que la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias disminuya el riesgo en las comunidades afectadas.

B – PRETENSIONES

Se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota – EAAB- realizar las obras de infraestructura para la prestación del servicio de alcantarillado pluvial y sanitario en los barrios de Bilbao, San Pedro de Tibabuyes, Santa Rita, Villacindy, Santa Cecilia y Berlín.

En caso de que se ordene la construcción del alcantarillado pluvial y sanitario, se tomen las acciones pertinentes  para no negarles estos servicios a las familias ubicadas en la zona de riesgo.

Se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB- iniciar el proceso de negociación de los predios o la reubicación de las familias ubicadas en la línea de los 50 metros de la ronda del río Bogotá.

Se le ordene a la entidad competente generar las acciones concretas para que las familias ubicadas en los predios catalogados en zona de riesgo reciban, sin restricciones, subsidios de vivienda que ofrece el estado a través del INURBE.

 El actor solicita que se decrete como medidas cautelares las siguientes: se ordene a la DPAE seccional Bogotá suprimir el riesgo en los barrios           Bilbao, San Pedro de Tibabuyes, Santa Rita, Villacindy, Santa Cecilia generando las acciones pertinentes para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza y la vulneración de los derechos e intereses colectivos  según el compromiso que adquirió la EAAB del día 20 de septiembre de 2001.

C-DEFENSA

La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias – DPAE

Expuso que para el trámite de legalización oficial de desarrollos, asentamientos, o barrios localizados al interior o exterior del área urbana del Distrito Capital, se requiere con antelación que la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE) adelante estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de las diferentes localidades del Distrito, con el fin de determinar las zonas de alto riesgo no mitigables y las obras necesarias para las de riesgo mitigable. Que este estudio fue realizado en la localidad de Suba donde se determinó que algunos barrios de la localidad de dicho municipio se encuentran en zona de alto riesgo.

Señaló que la mitigación del riesgo en la zona del río Bogotá le corresponde a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB-, por ser la encargada del manejo de este río.

Explicó que la zona de alto riesgo se caracteriza por una condición de amenaza alta, es decir, que se encuentra en una zona delimitada por la línea de inundación producida por el desborde del cauce. Esta franja tiene una probabilidad de estar inundada por lo menos una vez cada diez años durante la vida útil del jarillón.

Manifestó que de acuerdo con la normatividad no es posible que en zonas de alto riesgo se pueda obtener licencias para construcción, prestar servicios o acceder a otros beneficios, por lo que no se ha violado ningún derecho a las familias que habiten en dichas zonas, por el contrario se ha tratado de dar toda la información posible sobre la amenaza a las cual están expuestas las personas que habitan el lugar.

La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

El apoderado de la Secretaría de Gobierno manifestó que se adhiere a la contestación de la demanda realizada por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias ya que esta entidad ha venido efectuando estudios y tomando acciones para evitar los daños alegados.

Argumentó que la acción popular es improcedente, ya que la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias no ha omitido su deber de garantizar los derechos colectivos, por lo tanto al no existir los elementos de las acciones populares no se puede predicar el nexo causal que debe existir entre la acción u omisión y el daño.

No está de acuerdo con el reconocimiento del incentivo ya que la acción popular es improcedente y el solo hecho de instaurar una de estas acciones  no es viable para que éste sea concedido.

La Caja de Vivienda Popular

El 14 de agosto de 2002 se realizó la primera audiencia de pacto de cumplimiento en la cual se determinó vincular al proceso a la Caja de vivienda popular, entidad que fue llamada mediante auto proferido el 14 de agosto de 2004.

Se opuso a las pretensiones y aclaró que las pretensiones primera y segunda le corresponden a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB, conforme al Acuerdo 26 de 1996, por ser la encargada de realizar las obras de infraestructura de los servicios de alcantarillado y acueducto, así como la de adoptar las acciones pertinentes para no negarles el servicio a los habitantes ubicados en las zonas de alto riesgo.

Respecto de las peticiones contenidas en los puntos tercero y cuarto, por las que fue vinculada, expresó que le corresponde a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB- de acuerdo con el artículo 17 del Acuerdo 26 de 1996.

Propuso la inexistencia de la obligación en forma concomitante con la obligación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, toda vez que para que sea exigible la obligación de reasentamiento de las familias ubicadas en zonas de alto riesgo por parte de la Caja de Vivienda Popular, se requiere un convenio de cooperación interinstitucional con las entidades encargadas de determinar la zona de alto riesgo. Una vez realizado estos convenios la empresa de acueducto y Alcantarillado de Bogota –EAAB- se debe encargar de adelantar diagnósticos técnicos, estudios topográficos, estudios de títulos y otros procedimientos necesarios para que la Caja de Vivienda Popular asuma tal obligación.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB

El apoderado manifestó que las redes de acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial dependen de la ejecución de redes troncales así como de la construcción de dos estaciones de bombeo y 1 pondaje; obras que están en proceso de concertación.

Adujo que sólo hasta el momento que se ejecuten las obras mencionadas los barrios que conforman este sector tendrán viabilidad para la construcción de las redes locales de acueducto y alcantarillado, sanitario y pluvial del sector de Gavilanes. Sin embargo, la empresa adelantó diseños y formuló estas redes locales dentro del plan de inversiones aprobado por el Acuerdo del Concejo Distrital N° 40 de octubre de 2001, para su ejecución entre los años 2002 al 2008.

Aclaró que hay dos clases de riesgo, el primero de ellos es el riesgo por desbordamiento del río Bogotá y el segundo es el riesgo por inundaciones locales por drenaje pluvial en zona baja.

Agregó que los Barrios Bilbao, segundo sector, secciones A, B, C, y D, Berlín cuarto sector, San Pedro de Tibabuyes, Santa Rita, Villacindy y Santa Cecilia I de la localidad de Suba se encuentran parcialmente ubicados dentro de la zonas de ronda hidráulica y de manejo y preservación ambiental del río Bogotá. Respecto de esto barrios, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD) por la Resolución 19 de 1999, ordenó su legalización parcial por encontrarse en rondas hidráulicas, zonas de manejo y preservación del río, humedales, chucuas o quebradas y en áreas de riesgo no mitigable.  Esta legalización parcial se debió a que para estos desarrollos se determinó la prohibición de urbanizar las áreas de los barrios que se encuentren en el primer nivel de zonificación dispuesto en el acuerdo 6 de 1990, 19 de 1994 y 26 de 1996, como son: rondas hidráulicas, zonas de manejo y preservación ambiental de los humedales la Conejera, Juan Amarillo y el Río Bogotá.

Los predios ubicados en zona de manejo y preservación ambiental del río Bogotá, donde la normatividad prohíbe el uso residencial, corresponden a los predios no legalizados por la Resolución 19 de 1999 de la DAPD, donde no es posible la construcción de la infraestructura de alcantarillado pluvial y sanitario.

Los predios ubicados en la zona de amenaza alta de inundación no mitigada,   fueron legalizados e incorporados por la Resolución 19 de 1999 ya que el riesgo será mitigado con las obras de adecuación hidráulica del río Bogotá, que serán ejecutadas por la EAAB en el periodo del plan de ordenamiento territorial de Bogotá. Por lo tanto en estas zonas es viable construir la infraestructura de alcantarillado pluvial y sanitario.

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda ya que ésta adelanta obras de infraestructura que tienden a buscar la solución a la evacuación de aguas lluvias y servidas, con la finalidad de que los habitantes de esta zona obtengan la prestación eficiente de los servicios públicos.

Indicó que para realizar las obras de mitigación de río Bogotá se elaboraron los diseños en el segundo semestre del 2002 en donde se determinará el área requerida para la ejecución de la obra, cuyos predios se van a adquirir en el orden de prioridad en el que se ejecuten las obras, conforme a lo que establezca el plan de ordenamiento territorial y el plan de inversiones.

Advirtió que no se contempla en su estructura tarifaria la adquisición de predios o el reasentamiento de las familias localizadas en los corredores ecológicos constituidos por la zona de ronda hidráulica, las zonas de manejo y preservación ambiental. Sólo puede adelantar con sus recursos financieros la adquisición de predios o el reasentamiento de las familias para el desarrollo de su objeto social.      

Admitió la vulneración a los derechos colectivos de los habitantes de dicha zona, sin embargo, hace la salvedad de que esta situación se origina como consecuencia del desarrollo subnormal en la zona baja de la localidad 11 de Suba.  

Aseguró que ha contestado oportunamente a las peticiones realizadas por la comunidad, además de visitar los sectores afectados para supervisar el avance de las obras. Como prueba de ello la entidad adjuntó los oficios que han sido contestados por parte de ésta.

Finalmente, propuso como excepción la inexistencia de la violación de los derechos e intereses colectivos, por cuanto adelanta las obras de infraestructura que tienden a buscar la evacuación de aguas lluvias con la finalidad de que obtengan la prestación de los servicios públicos.

D. – COADYUVANCIA

José Humberto Pulido Sierra en calidad de defensor público, coadyuvó la demanda de acción popular de la referencia. Sus pretensiones van encaminadas a que se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá adecuar las obras de infraestructura del servicio público de alcantarillado en los barrios Berlín, Bilbao, San Pedro de Tibabuyes, Santa Rita, Villacindy y Santa Cecilia.

Además, que se garanticen los servicios públicos, en especial el servicio de alcantarillado, a los barrios de la localidad 11 de Suba que fueron catalogados como zona de riesgo y afectación de la rondad el río Bogotá.

II – FALLO IMPUGNADO

El a quo accedió a  las pretensiones de la demanda fundamentándose en lo siguiente:

Respecto a la construcción del alcantarillado pluvial y sanitario por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB- en los barrios de Bilbao, San Pedro de Tibabuyes, Santa Rita, Villacindy, Santa Cecilia y Berlín manifestó que para los barrios legalizados es viable la construcción de la infraestructura de acueducto y alcantarillado así como lo establece la Resolución 0019 de 1999. Que la EAAB ha precisado que las redes locales de acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial para estos barrios, depende de la realización de las redes troncales, la construcción de dos estaciones de bombeo y un pondaje.

Como quiera que existe una certificación sobre el estado actual de las obras en las cuales se comprobó que se encuentran en curso para la construcción de las redes troncales y que la EAAB incluyó dentro del plan de inversiones el diseño y la formulación de las redes locales para ser realizadas entre el 2002 y el 2008, el Tribunal consideró procedente señalar un término razonable de dos años para la terminación de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de los barrios Bilbao, Santa Rita, Santa Cecilia, Villacindy, San Pedro de Tibabuyes y Berlín, teniendo en cuenta la fecha de legalización de éstos, la cual se remonta al año 1999. Consideró que la construcción de dicho alcantarillado será asumido en su totalidad por la Empresa de Acueducto Y Alcantarillado de Bogotá.

Respecto a la reubicación de las familias que se encuentran en la línea de los 50 metros de la ronda del río Bogotá, el Tribunal analizó las pruebas aportadas en donde consta que algunos segmentos de los barrios de la localidad de Suba enunciados anteriormente, se encuentran en zona de ronda hidráulica, zona de manejo y preservación ambiental del río Bogotá, por ello estimó procedente la reubicación de estas personas, ya que la permanencia en esa zona vulnera por ello el derecho a la vida; que en este caso esta en conexidad con los derechos colectivos.

Agregó que el plan de ordenamiento territorial reglamenta el tema de reasentamiento por alto riesgo no mitigable y por obra pública en los siguientes términos:  “El programa de reasentamiento consiste en el Traslado de las familias de estratos 1 y 2 que se encuentran en zonas de alto riesgo no mitigable por deslizamiento o inundación, las zonas objeto de intervención por obra pública o la que se requiera para cualquier intervención de reordenamiento territorial”.

En consecuencia, ordenó al Distrito Capital conjuntamente con las entidades distritales correspondientes, reubicar las viviendas localizadas en zonas de ronda hidráulica, de manejo y preservación ambiental, adelantando previamente las acciones y estrategias contempladas en el POT. Para realizar tal reubicación el Tribunal concedió un término máximo de cuatro (4) años, contados a partir de los seis meses siguientes a la ejecutoria de  la sentencia.

Además, señaló al Distrito Capital la obligación de exhortar a las entidades competentes para que efectúen los estudios tendientes a determinar las zonas de alto riesgo no mitigables en los sectores de la localidad de Suba y, una vez realizados, para que tome las medidas que correspondan.

El Tribunal acogió unas recomendaciones realizadas en un estudio suscrito por la EAAB el 16 de octubre de 2002, contrato N° 377, con el fin de mitigar el riesgo por inundación de los barrios que se encuentran en la zona de alto riesgo. Para esto le concede a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, realizar en un término máximo de 12 meses las gestiones para mitigar dichos riesgos indicados en la parte considerativa del fallo.

Como las pretensiones avocadas por el accionante fueron concedidas por el Tribunal, se otorgó el reconocimiento al incentivo en la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales a costa de las entidades demandadas en un  70% por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y en el porcentaje restante al Distrito Capital.

Finalmente, el Tribunal ordenó la conformación de un comité de verificación integrado por la magistrada ponente, el representante legal de Bogotá Distrito Capital o su delegado, el representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá o su delegado, la señora agente del Ministerio Público y el Personero Distrital o su delegado. La conformación se cumplirá cinco (5) días siguientes a la ejecución de la sentencia.

III- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La Alcaldía Mayor de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá presentaron apelaciones en los siguientes términos:

La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

El apoderado de la Secretaría de Gobierno D.C interpuso recurso de apelación contra los numerales primero, literales a y c, y segundo decretados en la parte resolutiva del fallo.

Numeral Primero, literal a:

“Reubicar y reasentar las viviendas localizadas en zonas de ronda hidráulica, manejo y preservación ambiental conforme a lo expuesto en la parte motiva. Para ellos se concede un término máximo de cuatro (4) años, pero dicho proceso deberá iniciarse dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia”.

El apelante afirma que el Tribunal le esta atribuyendo funciones que no le corresponden, ya que la reubicación de las familias que habitan en estas zonas le corresponde concretamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pues es ésta entidad la que debe implementar el programa de compra de los inmuebles de acuerdo al avance de las obras de infraestructura tendientes a buscar una solución definitiva en lo que  tiene que ver con la evacuación de aguas lluvias y servidas.

El apelante afirma que “el fenómeno de inundación solo podrá ser determinado cuando las obras que realice la EAAB para mitigar el riesgo lleguen a ese sector, mientras tanto se estaría haciendo aseveraciones sobre fundamentos legales y teóricos que no tiene el poder de determinar si los habitantes de los barrios involucrados están o no en zona de alto riesgo”.    

Manifiesta que el Tribunal ordena la reubicación de las familias que se encuentran en zona de ronda hidráulica, zona de manejo y preservación ambiental del río Bogotá, sin tener un estudio previo sobre si estas viviendas están ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable. Que además desconoce la estructura organizacional del Distrito Capital, toda vez que este ha delegado funciones especificas  a entidades descentralizadas como lo es  EAAB.

Tampoco se tuvo en cuenta que la EAAB tiene previsto comenzar obras de mitigación para prevenir las posibles inundaciones que se puedan presentar, mientras se realiza la obra principal de adecuación hidráulica del río Bogotá.   

Numeral Primero, literal c:

“Exhortar para que se efectúen estudios a fin de determinar las zonas de alto riesgo no mitigables en los sectores de la localidad de Suba, y una vez realizados tomar las medidas que correspondan”.

La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias ha realizado estudios para determinar las zonas de posible riesgo  y ha establecido las soluciones que se deben adoptar para evitar daños.

Afirma el apelante que hay nulidad de todo lo actuado hasta el fallo, ya que en la parte motiva de la decisión llama a responder al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias y el Despacho no lo vincula para integrar el litis consorcio necesario, vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso de esta entidad.

Numeral Segundo- fijación del incentivo.

Manifiesta el apelante que el despacho parte de la existencia de una posible omisión policiva por parte de la administración distrital pero ésta no se encuentra probada ni por el actor popular ni por el tribunal.

El Distrito Capital se niega a reconocer el incentivo tazado por el fallo del Tribunal ya que no ha habido omisión ni negligencia por parte de la Alcaldía Local de Suba, debido a que esta entidad no fue informada por parte de la ciudadanía, ni las entidades encargadas de velar y administrar las zonas de preservación ambiental.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ( EAAB)

El apoderado de la EAAB apela la sentencia porque considera que en ningún momento ha violado los derechos colectivos aludidos por el demandante, ya que desde que entró en vigencia el Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto 619 de 2000), se viene adelantando las obras de alcantarillado pluvial y sanitario en los barrios objeto de esta acción.

Además, apela el numeral el fallo del Tribunal que da un término para que “se termine dicho proceso”, porque si bien la ley 472 de 1998 da la posibilidad al juez de señalar términos para llevar a cabo sus mandamientos, el Plan de Ordenamiento Territorial señala los términos en los que se debe cumplir dichas obras. Por lo que el incumplimiento de los plazos que establece este Decreto sería objeto de una Acción de Cumplimiento. Y hasta ahora esta entidad no ha incumplido dicho términos.

Respecto a las medidas para mitigar el riesgo por inundación pide que se reforme el literal b de la parte resolutiva en cuanto a las órdenes dadas a esta entidad.

  1. Se de un término de 36 meses para realizar la construcción de la estructura de control y acometer cierres de boquetes en dique izquierdo sobre el río  Bogotá y para realizar en el humedal Juan Amarillo la construcción de un parapeto de por lo menos 0.50 mts de altura.
  2. Se revoque la obligación relacionada con la actualización y complementación hidráulica del sistema Córdoba, pues tales obras están construidas en su totalidad.

3. Se conceda el término de 12 meses para realizar las obras requeridas para el funcionamiento del sistema Salitre.

Finalmente, solicita que sea revocado el incentivo económico ya que sería improcedente conceder este beneficio cuando las entidades ya están ejecutando las obras que se le ha ordenado cumplir.

Expresa que si se llega a considerar por parte del Consejo de Estado que no es viable atender la anterior solicitud, se solicita que se revise el porcentaje de 70% y 30% entre las entidades demandadas.      

IV- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Solicitud de nulidad de lo actuado

Observa la Sala que en el memorial de impugnación presentado por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. solicita la nulidad en los siguientes términos:

“Finalmente APELO la decisión tomada en la parte motiva de este FALLO, página 36, en el sentido de que allí se genera una nulidad de todo lo actuado hasta el fallo, por que el Despacho está llamando a responder al FONDO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS, en el reasentamiento de viviendas localizadas en zona de ronda y de manejo y preservación ambiental, cuando la realidad es que este Despacho no lo vinculó para integrar el litis consorcio necesaria, por lo esto hace que le hayan sido vulnerados, el derecho de defensa y el debido proceso dentro de la Acción popular de la referencia.” (folio 369).

En virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, los aspectos no regulados en esa ley deberán regirse, en la jurisdicción contencioso administrativa, por las reglas del Código Contencioso Administrativo que no se opongan a la naturaleza y a la finalidad de la acción popular. De otra parte, el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 señala que en el trámite de las acciones populares se aplicarán “los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones”. A su turno, el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo preceptúa que “en los aspectos no contemplados en este Código regirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”

Al respecto, advierte la Sala que al tenor del Artículo 143 del Código de Procedimiento Civil la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada, requisito que no se cumple en este caso, pues la entidad que censura la falta de notificación no es la supuestamente afectada.

Por tal virtud, se rechazará de plano la solicitud de nulidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del citado artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio, un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas, para lo cual debe tenerse en cuenta el carácter eminentemente altruista de este tipo de acciones, que buscan que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico rápido y sencillo para la protección de sus derechos.

El Tribunal en la sentencia impugnada amparó los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y los derechos de los consumidores y usuarios, en consecuencia ordenó:

“ PRIMERO: (...) En consecuencia, se ordena a Bogotá D.C., lo siguiente:

 Reubicar o reasentar las viviendas localizadas en zonas de ronda hidráulica y de manejo y preservación ambiental, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para ello se concede un término máximo de cuatro (4) años, pero deberá iniciarse dicho proceso dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

 Asumir medidas de carácter policivo tendientes a no permitir la ocupación en las zonas de impacto ambiental.

Exhortar para que efectúe los estudios a fin de determinar las zonas de alto riesgo no mitigable en los sectores de la localidad 11 de Suba, y una vez realizados tomar las medidas que correspondan.

A la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá:

Concluir la realización del alcantarillado pluvial y sanitario de los barrios Bilbao, San Pedro de Tibabuyes, Santa Rita, villa Cindy, Santa Cecilia y Berlín, localizados en el sector 11 de Suba o sector Gavilanes, en un término máximo de dos (2) años.

Realizar las gestiones indicadas en la parte considerativa de esta providencia, con el propósito de mitigar los riesgos en la zona de alto riesgo mitigable de la citada localidad, para lo cual se concede el término máximo de doce (12) meses.

SEGUNDO. Fijar el incentivo económico a favor de la parte demandante – Asociación de Dirigentes Comunitarios, en un monto equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales, a costas de Bogotá D.C., y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, correspondiendo a esta última el 70% del pago de dicho monto, y el porcentaje restante a Bogotá D.C.

TERCERO: Conformar el comité de vigilancia de conformidad con lo expuesto en los considerandos de esta sentencia; comité que cumplirá las funciones de auditar, vigilar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas.”

La Alcaldía de Bogotá solicitó la revocatoria de los numerales primero, literales a y c, y segundo del fallo de primera instancia. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá impugnó la providencia y solicitó del numeral primero la revocación del literal a y la reforma del literal b y la revocación del numeral segundo de la providencia.

En orden a resolver la impugnación resulta relevante destacar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 366 del la Constitución Política, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, siendo objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

En sentencia de 5 de septiembre 2002 la Sala destacó la importancia de los  servicios públicos esenciales de agua potable, alcantarillado y saneamiento ambiental en los siguientes términos:

«... En respuesta a varios interrogantes sobre la importancia de la salud publica y su vinculación con el derecho a la vida, el Vicedecano de la Facultad  Nacional de Salud  Pública Héctor Abad Gómez sostiene que entre las causas principales de enfermedades diarreico-agudas se encuentran, en primer lugar la carencia de agua potable, y en segundo lugar la falta de una adecuada disposición de excretas (alcantarillado, pozos  sépticos, tazas sanitarias). En 1984 la primera causa inmediata de mortalidad en niños entre 1 y 4 años fueron las enfermedades infecciosas intestinales (en su mayoría enfermedades diarreicas) En la lista de las diez primeras causas también figura otra enfermedad  asociada con el deficiente estado sanitario, la helmintiasis. La segunda enfermedad más importante que afecta a la población infantil son las infecciones intestinales.

El hecho de que  la comunidad  no tenga servicio de agua potable o alcantarillado, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en un factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a dicha situación. Como se deduce claramente de las estadísticas, la expresión «factor de riesgo grande» utilizada por el doctor Flórez, no se refiere a otra cosa que al riesgo de muerte.

...–

A este efecto la Constitución Política  estableció en su artículo 365 inciso 1º una vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de los servicios públicos así:

«Articulo 361: Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio.»

Y en el artículo 366 ibídem instituyó la prioridad del gasto público social, en los siguientes términos:

 «Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de la vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.»

I. Respecto a la primera pretensión del actor, observa la Sala que a los barrios de Bilbao, San Pedro de Tibabuyes, Santa Rita, Villacindy, Santa Cecilia y Berlín por la Resolución Número 0019 de 22 de enero de 1999 les fue otorgado, parcialmente, la legalización urbana, mejoramiento de servicios públicos y comunales, excluyendo de ello a aquellas viviendas que se encontraban en las zonas de alto riesgo.

Así pues, en el Título III De la Habitación, el artículo 9° de la mencionada resolución con relación a los servicios públicos la Dirección del Departamento de Planeación Distrital dispuso:

“La responsabilidad de las correspondientes empresas las cuales incluirán los desarrollos objeto de reconocimiento en sus programas de expansión de acuerdo con su disponibilidad técnica y presupuestas la elaboración de diseños y contratación de la construcción de las redes definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 360 del Acuerdo 6° de 1990 (...)”

En consecuencia, desde el mismo momento de la legalización de los predios existe la responsabilidad de la prestación de los servicios públicos por parte de las empresas prestadoras de estos. En el caso objeto de estudio, la Empresa responsable de dicha prestación es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, en su defensa adujo que frente a los barrios que están legalizados es viable la construcción de la infraestructura de acueducto y alcantarillado y que para ello es necesario contar con dos estaciones de bombeo y un pondaje, obras éstas que fueron objeto del proceso de concentración número 9-07-2000-0575-97 y que hasta cuando estas obras sean ejecutadas tendrá viabilidad técnica la construcción del alcantarillado pluvial y sanitario en el sector de Gavilanes que abarca a los barrios señalados por el accionante.

A folio 258 obra certificación en donde la EAAB informó lo siguiente:

 “La EAAB-ESP adjudicó las obras correspondientes a las redes troncales de acueducto y alcantarillado (estaciones, pondaje y redes, mediante los contratos Nos. SF-1-01-7100-382-2002 adjudicando a la firma EPSILON con plazo de ejecución 8 meses; contrato Número SF-1-01-7200-434-2002 adjudicado a la firma UNION TEMPORAL HIMEXA-DIEGO JARIMILLO GOMEZ con plazo de ejecución 12 meses y contrato No 2-01-7300-339-2002, adjudicado a JORGE RAMÍREZ ACOSTA, con plazo de ejecución de 3 meses.

Solo hasta el momento en el que se ejecuten las obras mencionadas en el párrafo anterior los barrios que conforman este sector tendrán viabilidad técnica para la construcción de las redes locales de alcantarillado sanitario y pluvial del sector de Gavilanes, sin embargo la EMPRESA adelantó sus diseños y formuló estas redes locales dentro del plan de inversiones aprobado por el Acuerdo del Concejo Distrital No 40 de octubre de 2001, para su ejecución entre los años 2002 al 2008 ejecución que depende de la disponibilidad de recurso para lo cual la EAAB-ESP adelanta gestiones ante la Banca Nacional y Multilateral. Considerando la disposición dada en la Resolución No 76 de 1999 de la comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y el Acuerdo No 40 del Concejo Distrital estas redes quedaron incluidas e el Plan de Inversiones que respaldan las tarifas, por lo tanto los usuarios no tendrán que asumir los costos originados por estas obras (...)”

Finalmente, mediante oficio 0751-2003-0975 del 12 de septiembre de 2003 la EAAB informó que para la construcción de las obras de las redes de troncales de las dos estaciones de bombeo y un pontaje adquirió dos predios, pero que para la construcción de las redes locales de acueducto y alcantarillado de los barrios San Pedro de Tibabuyes, Santa Rita, Villacindy, Santa Cecilia y Berlín es necesario la compra de dos inmueble más.

El anterior recuento probatorio demuestran que la EAAB inició labores para prestar el servicio de alcantarillado a los barrios afectados, debido a la insistencia de la comunidad que, desde el año 2001, ha venido elevando peticiones en ese sentido.

 Y si bien la Empresa de Acueducto ha ejecutado algunas obras, éstas no han sido suficientes para mitigar los hechos que dieron origen a esta acción. Por ello debe la EAAB hacer todos los trámites pertinentes para culminar las obras, según los estudios que adelantó.

En ese orden, no puede tener vocación de prosperidad la petición del recurrente de revocar el literal a) del numeral primero de la sentencia impugnada.

Igual suerte corre la solicitud de reforma del literal b) del numeral primero por parte de la EAAB. Pues para la Sala no existe motivo para ampliar el plazo señalado por el Tribunal para concluir las obras, como quiera que la misma entidad recalca durante el proceso que ha iniciado la planeación del proyecto desde el año 2002.

II. Ahora bien, para resolver la pretensión de que se reubiquen, o se negocien los predios, a las familias ubicadas en la línea de 50 metros de la ronda del río Bogotá en los barrios Bilbao, San Pedro de Tibabuyes, Santa Rita, Villacindy, Santa Cecilia y Berlín, es preciso hacer el siguiente recuento probatorio.

Atendiendo el Concepto Técnico número 2876 de 1998 se expidió la Resolución 0019 de 1999 por medio de la cual el Director del Departamento de Planeación Distrital no les otorgó licencia a los predios  antes señalados por encontrase en rondas de ríos, humedales, chucúas o quebradas, zonas de manejo y preservación de los mismos, zonas de reserva para vías del plan vía arterial, áreas de reserva necesarias para obras de infraestructura y áreas de riesgo no mitables.

Según la citada Resolución existe una zonificación de riesgo en la cual se manifiesta que la amenaza de inundación está ligada en general al comportamiento de los Ríos Bogotá y Juan Amarillo, teniendo en cuenta que algunos barrios se encuentran localizados parcial o totalmente sobre rondas de cuerpos hídricos y que de hecho casi la totalidad del margen izquierda (Costado oriental) del río se encuentra densamente poblada.

Por tal razón, y para comprobar los hechos, el Tribunal requirió a la EAAB un estudio de amenaza de inundación de río Bogotá en los Barios Santa Cecilia, VillaCindy, Santa Rita, San Pedro de Tibabuyes y Bilbao de la localidad de Suba 1l el cual fue enviado por oficio 0900-2003-495 de 30 de junio de 2003, el cual arrojó los siguientes resultados, que demuestran los lotes que se encuentran en la ronda del Río Bogotá, una zona, como se dijo anteriormente, de alto riesgo:

BARRIOMANZANALOTESRESOLUCIÓN DADP
BILBAO
SEGUNDO
SECTOR
113,4,6,7019 DE 22 DE ENERO DE 1999
131-11
151-13
171-8
11-6
31-6
71-12
61-12
51-10, 12
41-8, 10
21-4, 6, 8
181-4
164
281-14, 16
271-14
261-8, 10, 12
254
246-25
2316, 18-39
22COMPLETA
21COMPLETA
204,6,8,10-32
1922,24,26,28,30,32
VILLACINDY191-30019 DE 22 DE ENERO DE 1999
151-8, 26, 27, 28
161-9, 26-31
171-9,21 – 25
181-9, 12-16 y Zona Comunal
121-5, 26
111-6, 25
101, 4-17
923-29
61-4
51-4
31-4
21-5, 24
11-6
BERLÍN IV
SECTOR
B2-7019 DE 22 DE ENERO DE 1999
ACOMPLETA
GCOMPLETA
F1-8
SANTA
RITA
183,4,6,8,10,12,14,16,18,20,23,24019 DE 22 DE ENERO DE 1999
1633,35,36
1525, 27-38
1421-33
1317-30
1213-15, 27
119, 11-23
105, 7-21
9COMPLETA
8COMPLETA
7COMPLETA
6COMPLETA
5COMPLETA
4COMPLETA
ZONA COMUNAL No. 3COMPLETA
67COMPLETA
ZONA COMUNAL No. 1COMPLETA
SANTA
CECILIA
ZONA COMUNAL ° 2COMPLETA019 DE 22 DE ENERO DE 1999
1COMPLETA
66COMPLETA
641,2,5,7,9,11,13,15,17,19,21,23,25,27,29,31,33,35,37,38
21,2,5,7,9,11,13,15,17,19,21,23,25,27,29,31,33,35,37,39,41,43,45,46
653,4,6,8,10,12,14,16,18,20,22,24,26,28,30,33,34
33,4,6,8,10,12,14,16,18,20,22,24,26,28,30,32,34,36,39,40
11-11,13,15,17
21-9,11-13
3COMPLETA
72-4
81-8
91-6
101-4,46-52
111-6,42-47
12COMPLETA
135-12
145,7-15
159-17
16COMPLETA
2715-18
2812-16
2912-14
3311-14
349-14
359-16
3611-16
464,5
SANTA
CECILIA
SEGUNDO
SECTOR
617,19, 21-24019 DE 22 DE ENERO DE 1999
511, 13-16
121,23,26-28
231-34
322, 24-31
48,10,12-19
SAN PEDRO DE TIBABUYES731,33-57019 DE 22 DE ENERO DE 1999
847,49,50
625-39
523,25-35
423-34
324-37
228-41
11-8

Como se puede observar del estudio anterior son innumerables las viviendas asentadas en la zona de alto riesgo por ello acertado estuvo la decisión del Tribunal de ordenar su ubicación.

Ahora bien, la impugnación de la Alcaldía Mayor va a encaminada a señalar que estas medidas  recaen en cabeza de la EAAB por cuanto no cuentan con las funciones para este efecto, argumento que no le favorece.  

Los artículos 56 y 69 de la ley 9ª de 1989 señalaron a los Alcaldes responsabilidades muy concretas en materia de levantamiento del inventario de los asentamientos humanos en zonas de alto riesgo y de reubicación de sus habitantes. Dichas normas establecen:

«Artículo 56.- Los alcaldes y el intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana.

... .

Artículo 69.-Los Alcaldes Municipales, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés y Providencia, de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano directamente o por conducto de la Personería Municipal, podrán iniciar las acciones policivas tendientes a ordenar la desocupación de predios y el lanzamiento de ocupantes de hecho cuando el propietario o su tenedor no haya incoado la acción a que se refieren la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, siempre que la ocupación o los asentamientos ilegales que se hayan efectuado, se estén llevando a cabo o que sea previsible determinar que se efectuarán, a juicio del Alcalde o Intendente, atenten o puedan presentar riesgo para la comunidad o cualquier ciudadano o  vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad.

Los alcaldes y el Intendente o quienes hagan sus veces, de conformidad con lo dispuesto  por el artículo 9º de la Ley 11 de 1986, podrán iniciar de oficio la acción a que se refiere el artículo anterior cuando se presenten ocupaciones de hecho o asentamientos ilegales en las cuales, de conformidad con los reglamentos de usos del suelo o las condiciones físicas del terreno, no esté permitido adelantar construcciones, no sean aptas para ello o de alguna forma presenten riesgos para la seguridad, la tranquilidad o la salubridad de la comunidad.

Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, al expedir las órdenes de desocupación o lanzamiento, podrán ordenar la demolición de los bienes que se hayan construido sin permiso de autoridad competente, así como también la ejecución de las obras de conservación o restauración del bien inmueble que se estimen necesarias.

Las obras que se disponga realizar de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo serán por cuenta del propietario del predio. En el evento [de] que éste no las ejecute en el plazo otorgado por el Acalde, Intendente o quien haga sus veces, la Administración podrá disponer su ejecución y el costo de las mismas, adicionado en un 10% por concepto de administración, se incluirá en las respectivas facturas del impuesto predial, pudiendo cobrarse por jurisdicción coactiva si es del caso.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de imposición de las demás sanciones a que se refiere el presente capítulo, así como también de las civiles y penales a que haya lugar.»

De igual forma, como lo expresó el a quo el Plan de Ordenamiento Territorial determinó el procedimiento para el reasentamiento de vivienda en zonas de alto riesgo.

Otro motivo de la inconformidad del recurrente va encaminado a revocar la decisión del a quo de ordenar el pago del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, ya que, a juicio de la Alcaldía Mayor de Bogotá no se cumplen los requisitos de relación entre lo otorgado con lo pedido según la EAAB, no se tuvo en cuenta al momento de decidir que ya se habían realizado actividades tendientes a solucionar los hechos que dieron origen a la acción, peticiones que igualmente carecen de prosperidad. Varias son las razones que llevan a esta conclusión:

 El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 dispone “El demandante en una acción popular  tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”. y el artículo 34 ibídem prevé que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante ... igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular”, lo que significa, como lo ha sostenido reiteradamente la Sal

, que sólo hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria.

En la sentencia C-459 de 2004 mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, dicha Corporación precisó lo siguiente en torno a la naturaleza del incentivo en la acción popular y a los criterios para su fijación:

“6.1. El artículo 39 de la ley 472 de 1998 establece un incentivo a favor del demandante triunfante en una acción popular, cuyo monto debe ser fijado por el juez dentro de un rango que oscila entre los diez (10) y los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.  Por lo tanto, se trata de un incentivo que no queda atado a la mera discrecionalidad del juez, toda vez que dentro de los topes fijados, en cada proceso él debe ponderar tanto la trascendencia que la sentencia a dictar puede tener en torno a los derechos e intereses colectivos reivindicados efectivamente, como la mayor o menor diligencia desplegada por el actor durante todo el proceso.  A lo cual concurre eficientemente el acervo probatorio debidamente valorado por el juez.

“Asimismo, cuando el demandante no es una persona natural o jurídica de derecho privado, sino una entidad pública, el mencionado incentivo debe destinarse al Fondo de Defensa de los intereses colectivos.

“Bajo este esquema conceptual las acciones populares combinan el deber de solidaridad que a todas las personas les atañe, con la potestad del Estado para inducir, promocionar, patrocinar, premiar y, en general, estimular el ejercicio de tales acciones en orden a la materialización y preservación de determinados bienes jurídicos de especial connotación social.  Lo cual encuentra arraigo constitucional en el hecho de que nuestra Carta Política no prohíja un modelo ético único, pues, según se vio, la pluralidad de pensamiento y el respeto a la diferencia campean cual coordenadas rectoras de las instituciones del Estado y de las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas.  Es decir, respetando el pensamiento que cada cual pueda tener sobre la forma de hacer efectivo su deber de solidaridad, el Congreso prevé un estímulo que resulta válido frente a la efectiva defensa de los derechos e intereses colectivos, el cual resulta proporcionado al tenor de los topes limitativos del monto del incentivo a decretar judicialmente.  De suerte tal que, a tiempo que el demandante reporta un beneficio para sí, la sociedad misma se siente retribuida con la efectiva reivindicación de sus derechos e intereses colectivos.

“... 

“El incentivo económico es una manera de compensar la carga que asume el demandante, pues de no existir seria una carga desproporcionada para quien inicia la acción.

“...” (resalta la Sala).

 

Por lo anterior, como quiera que la sentencia acogió las pretensiones de la demanda, la Sala confirmará el numeral segundo de la providencia impugnada. Además, encuentra la Sala que el porcentaje en que se distribuyó  éste es proporcional a la responsabilidad que tienen las entidades en relación con los hechos objeto de esta acción.

Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA

Primero: RECHÁZASE de plano la nulidad propuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Segundo:  CONFÍRMASE la providencia impugnada.

Tercero : EXPÍDANSE por Secretaría las copias solicitadas por la Alcaldesa Local de Suba que obra a folio 504.

Envíese el expediente al Tribunal de Origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                     MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                                    Presidente

       

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE    RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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