PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO - Procedencia / PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SECTOR EDUCATIVO / DISTRITO CAPITAL / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Evolución legislativa
En este caso se debe desatar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del a-quo (que negó las pretensiones de la demanda) con miras a la obtención de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en relación con la prima técnica por evaluación del desempeño del empleado administrativo del Sector Educativo de Bogotá, para lo cual se debe decidir si la actuación acusada se ajusta o no a derecho.el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. Esta modalidad de prima técnica no tiene vocación de permanencia. Para la "permanencia" de la prima técnica por evaluación del desempeño se debe someter el servidor a evaluación periódica sobre el desempeño y obtener las calificaciones exigidas para su conservación. Se aclara que el hecho que el servidor público haya sido evaluado positivamente, una o más veces, no implica que tenga derecho en los años siguientes del servicio a conservar esta clase de prima; así, es posible que en unos períodos haya gozado de la prima y en otros no. Ahora, en el caso previsto en el Art. 4º del D.L. 1724/97 si el servidor "mantiene" por unos años su prima técnica por evaluación del desempeño y posteriormente no alcanza la calificación requerida, este hecho acarrea la pérdida de esa prima, sin que después pueda aspirar a ella si se da el evento que su empleo no está dentro del nivel previsto en el art. 1º de la misma disposición.El Distrito Capital se equivocó al negar el reconocimiento de la prima técnica, con el argumento de que el Concejo de Bogotá debía expedir los actos administrativos generales que regularan lo relativo a la asignación de la prima técnica de los mismos, por cuanto, ese personal como ya se indicó eran servidores de la Nación que cumplen sus funciones en instituciones educativas administradas por los departamentos o el Distrito Capital, pagos con recursos nacionales y que por la descentralización educativa se dispuso la incorporación de ellos a los entes territoriales, sin que por ello perdieran los derechos adquiridos; más aún, las Corporaciones y autoridades administrativas territoriales no tienen competencia para regular esta materia respecto de este personal estatal, por estar sometido a un régimen salarial especial. Entonces, si el personal administrativo nacional del sector educativo, cumplió los requisitos para tener derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, aunque al momento de su incorporación al Distrito Capital no tuvieran resolución de reconocimiento de la prima técnica mencionada (lo cual no es obstáculo para su posterior reconocimiento como ya se ha analizado), es preciso resolver sobre su reclamación. Ahora, la entidad demandada (Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital), como administradora del servicio de educación en el Distrito Capital, con los recursos transferidos de la Nación (inicialmente situado fiscal y ahora participación) debió reconocer y ordenar pagar al actor la prima técnica por evaluación del desempeño, en las condiciones y cuantía determinada en las normas antes reseñadas. La nulidad impetrada.- Entonces, como el actor en su condición de Chofer Mecánico de Establecimiento Educativo en el Distrito Capital tenía derecho a la Prima Técnica porque cumplió con los requisitos para que se le reconociera, se entiende que la actuación administrativa –que se juzga- es contraria a derecho y por ello debe ser anulada, para dar paso al restablecimiento del derecho. En el sub-lite, dado que la parte actora obtuvo evaluaciones anuales superiores a los porcentajes exigidos para la adquisición del derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, se considera que tiene derecho a la misma a partir de julio 12 de 1994 y hasta último de febrero del 2000, fecha hasta la cual produce efectos la calificación por el período 1998 a 1999, que se acreditó, que está dentro de las fechas de los actos acusados y que corresponde a un lapso anterior a la presentación de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá, D. C. catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04805-01(5726-03)
Actor: HERNANDO PEÑA CASTRO
Demandado: BOGOTÁ-DISTRITO CAPITAL
Controv. PR. TEC. POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO – CHOFER-MECÁNICO - 1992 A 1999
(PERSONAL ADM. DEL SECTOR EDUCATIVO)
AUTORIDADES DISTRITALES
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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte. Actora, contra la sentencia del 11 de agosto de 2003, proferida por la Sub-Sección "C" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Exp. No. 01-4805, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se negaron las pretensiones de la demanda..
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE
LA DEMANDA. HERNANDO PEÑA CASTRO, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A., el 13 de junio de 2001 demandó a BOGOTÁ-DISTRITO CAPITAL y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, solicitando la nulidad del las Resoluciones 3464 del 29 de septiembre de 2000 y 503 del 5 de febrero de 2001, de la Secretaría de Educación de Bogotá, por las cuales se negó la prima técnica por evaluación del desempeño.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera y pagara la prima técnica por evaluación del desempeño de acuerdo con la liquidación efectuada en el capítulo III de la demanda o la que resulte probada, desde el día en que tuvo derecho y las demás que se causen entre la presentación de la demanda y la sentencia debidamente indexadas. (Fls. 67)
Hechos. Se narraron de folios 63 a 66 del exp. En resumen dice:
Que el actor fue nombrado por Res. 17200 Bis del 13 de octubre de 1981, del Ministerio de Educación Nacional como Chofer Mecánico y posteriormente por Acuerdo 007 de 1996 fue incorporado a la Planta de la alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría de Educación.
Que se encuentra inscrito en carrera administrativa.
Que por Resolución 5737 del 12 de julio de 1994 del Ministerio de Educación, en virtud d los Decretos 1661 de 1991 y su reglamentario 2164 de 1991, que establecieron la prima técnica, se dispuso el reconocimiento y pago de la Prima Técnica de funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en Fondos Educativos Nacionales, Oficinas Seccionales de Escalafón y Colegios Nacionales y Nacionalizados. En dicha resolución se indicó que para el efecto se tendrá en cuenta la Resolución 3528 de 1993 del Ministerio de Educación que reglamentó la asignación de la Prima Técnica para los funcionarios de planta del Ministerio. Se precisa que el Alcalde Mayor de Bogotá deberá reconocer la Prima técnica de los funcionarios siguiendo el procedimiento señalado en el Decreto 1661 del 27 de junio de 1993. y deberá ser solicitada para el caso de funcionarios de colegios nacionales y nacionalizados, al Jefe de Personal de la Secretaría de Educación o a quien haga sus veces.
Que el Alcalde Mayor de Bogotá a través del Decreto 19 del 14 de enero de 1994, delegó en los Secretarios de Despacho la función de reconocer y ordenar el pago de la Prima Técnica, mediante resolución..
Que por Acuerdo 007 del 29 de mayo de 1996 del Concejo de Bogotá se ordenó incorporar sin solución de continuidad y conservando los derechos adquiridos a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital a los funcionarios que vienen desempeñando los cargos Docente, Directivo Docente y Administrativo, nacionales y nacionalizados de los establecimientos educativos, Fondo Educativo Regional, Oficinas Seccionales del Escalafón, Centros Experimentales Piloto de Santa Fe de Bogotá y en el mismo Acuerdo se dijo que la incorporación en ningún caso podrá implicar desmejoramiento de las condiciones laborales, salariales y prestacionales de los funcionarios y se ordenó tomar las medidas administrativas y presupuestales para darle cumplimiento al Acuerdo.
Que el actor fue evaluado de 1991 al 2001, con calificaciones de 670(1992-1993), 680 (1993-1994), 654 (1994-1995) 682 (1995-1996) 923 (1996-1997), 923 (1997-1998), 923 (1999- 1999) 955.6 ( 1999-2000) y 970 (2000-2001).
Que el actor desde 1995 solicitó que se le cancelara la Prima Técnica, inclusive la Administración Central le contestó que hasta que el Ministerio no reglamentara la Prima Técnica no se podía reconocer.
Que no inició ninguna acción judicial en esa época porque la Secretaría de Educación por Circular 10 de noviembre de 1999 informó a todos los funcionarios administrativos del situado fiscal- o sea los que venían del Ministerio de Educación Nacional y pasaron a ser administrados por la Alcaldía Mayor, que con base en la Circular 9 del 16 de febrero de 1999 del Ministerio de Educación Nacional se inició el proceso de revisión de documentación para el reconocimiento y pago por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño a los funcionarios nacionales, escalafonados en carrera administrativa, por lo que era necesario que hicieran llegar a la Subdirección de Personal administrativo, copias de las correspondientes evaluaciones con oficio remisorio.
Luego en Circular del 7 de marzo de 2000 dirigida a los funcionarios del situado fiscal, la Subdirección de Personal Administrativo, manifestó a los funcionarios que habían solicitado la prima Técnica por evaluación del desempeño en años anteriores, que presentaran el original y una copia del radicado anterior para continuar el trámite.
Mediante las resoluciones acusadas se negó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica.
Normas violadas y concepto de la violación. Señaló como tales los artículos: 2º, y 25 de la Constitución Política; el Decreto 1661 de 1991; 5 del Decreto 2164 de 1991; la Res. 03528 de 1993 del Ministerio de Educación, y la Res. 05737 de 1994 del mismo Ministerio; 5 y 6 del Acuerdo 07 del 11 de junio de 1996, del Concejo de Bogotá. En concreto consideró que se violaron los derechos adquiridos como empleado del Ministerio de Educación Nacional, pues cuando fue incorporado a la planta de personal del Distrito continuó con ellos.(Fls. 69 a 72)
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La P. Demandada propuso la excepción de indebida designación de la parte demandada, indebida designación del representante legal y prescripción y se opuso a las pretensiones de la demanda porque considera que la Secretaría de Educación no tenía competencia para efectuar el reconocimiento de la prima técnica (Fls.97 a 104).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a-quo declaró no probadas la excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda. Consideró:
De las excepciones.-
De la indebida designación de la parte demandada y del representante legal, por cuanto la acción e dirigió contra la secretaría de Educación y en forma solidaria contra el Distrito Capital, cuando la Secretaría no posee personería, considera que la notificación de la demanda se notificó a la persona jurídica llamada a responder, quien compareció al proceso, por lo que la litis se entrabó en debida forma, en consecuencia el error jurídico en que incurrió el actor al designar las partes no invalida lo actuado.
Prescripción. Del derecho invocado.- Sobre este aspecto primero se debe establecer la existencia del derecho y de existir el mismo le será aplicado en debida forma el efecto jurídico de la prescripción en la forma propuesta por la apoderada de la entidad.
Del fondo de la controversia
Aunque el Decreto 1661 de 1991 establece la posibilidad de ser reconocida la prima técnica por evaluación del desempeño a los niveles técnico, administrativo y operativo, esta posibilidad está condicionada en el art. 7º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991 a las necesidades especiales del servicio con la política de personal y sujeta a la disponibilidad presupuestal, elementos a ser determinados por el Jefe del organismo o Jefe de la respectiva Administración y para el caso concreto le corresponde al Concejo Distrital mediante solicitud del Alcalde Mayor presentar la propuesta.
Los derechos adquiridos no fueron demostrados, solo se mencionan unas resoluciones del Ministerio de Educación Nacional que dan cuenta del beneficio a unos determinados cargos, pero no el reconocimiento particular y concreto respecto del acto, lo cual genera meras expectativas, más no derecho a reclamar. (Fls. 256 a 266)
LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Actora solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones: Argumentó.
Que no se tuvo en cuenta que la P. Actora no era funcionario del Distrito Capital, por lo que la reglamentación de la prima técnica no le compete al Concejo de Bogotá sino al Ministerio de Educación, como en efecto lo hizo y es ese Ministerio quien gira los recursos del situado fiscal y no de recursos propios de la Secretaría de Educación del Distrito.
Que el Decreto 1661 de 1991, estableció que la Prima Técnica por Evaluación del Desempeño se podía otorgar a todos los niveles y la Prima Técnica por estudios, es solo para los niveles, profesional, ejecutivo, asesor o directivo.
Que en sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, M.P. Dra. María del Carmen Jarrín Cerón, Exp. 01-3214, frente a un caso similar , se concluyó que el personal administrativo del orden nacional, vinculados al servicio educativo en las entidades territoriales, gozan de la prerrogativa de obtener el reconocimiento de la prima técnica regulada por el Decreto Ley 1661 de 1991, en la medida que cumplan con los requisitos señalados en esa disposición y sus respectivos reglamentos, y la autoridad competente para reconocerla es el secretario de Educación o el Alcalde Mayor, según la organización interna del Distrito Capital y los recursos provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación.
De la Prescripción.- No puede operar dicho fenómeno, porque ha sido culpa de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, que no se hayan ejercido los derechos antes de la demanda, porque dicha entidad en varias oportunidades solicitó las evaluaciones del personal para cancelar la Prima Técnica y hasta se alcanzó a realizar la Resolución respectiva y a última hora no se autorizó pagar, en consecuencia se debe tener en cuenta la Prescripción regulada para la materia civil, pues así lo disponen las reglas para la prescripción de dicho código, de conformidad con la sentencia del 19 de junio de 1965 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (fls. 256 a 266)
LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y tramitó. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a dictar sentencia previas las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S :
En este proceso, se reclama la nulidad de las Resoluciones 3464 del 29 de septiembre de 2000 y 503 del 5 de febrero de 2001, de la Secretaría de Educación de Bogotá, por las cuales se le negó al actor la prima técnica por evaluación del desempeño.
El A-quo declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda. Compete ahora resolver el recurso de apelación interpuestos por la P. Actora.
Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes:
Información preliminar
En este caso se debe desatar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del a-quo (que negó las pretensiones de la demanda) con miras a la obtención de la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en relación con la prima técnica por evaluación del desempeño del empleado administrativo del Sector Educativo de Bogotá, para lo cual se debe decidir si la actuación acusada se ajusta o no a derecho.
1. Del régimen jurídico de la prima técnica en la administración.
1.1 Las disposiciones rectoras.
En tratándose de la prima técnica, resulta imperioso traer a colación, en orden cronológico, las disposiciones relativas a esta:
El Decreto Ley No. 2285 de 1968, "Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias" creó la prima técnica. Al respecto estableció :
"Art. 7° Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. La Ley señalará dichos cargos; pero la prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.
La asignación se hará por Decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil.
Salvo cuando la Ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los ministros del Despacho". (destacados fuera de texto)
El Decreto Ley No. 1912 de 1973, "por el cual se fija el sistema de clasificación, remuneración y nomenclatura para las distintas categorías de empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias." posteriormente, en la materia, dispuso:
"Art. 8° Consérvase la prima técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo. [destacados fuera de texto]
Los cargos susceptibles de prima técnica serán determinados por el Gobierno mediante decreto, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil.
...
Art. 9° La asignación de prima técnica se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil, con base en la solicitud razonada formulada por escrito y para cada caso por el jefe del respectivo organismo, y de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Sólo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en los manuales descriptivos de funciones, y la valoración se hará mediante las ponderaciones de las calidades que excedan estos requisitos;
b) La prima no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración señalada como sueldo básico para el cargo respectivo, ni superar el porcentaje que resulte de la evaluación hecha por el Consejo Superior del Servicio Civil;
c) Los conceptos objeto de valoración por concepto de prima técnica son los estudios y experiencias que se relacionen directamente con las funciones del cargo, o que proporcionen una aptitud especial para su desempeño;
d) El sueldo más la prima técnica no podrán exceder en ningún caso la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamento Administrativo;
e) En ningún caso podrán devengarse simultáneamente gastos de representación y prima técnica;
f) Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo, y
g) El sueldo más la prima técnica no podrán superar en ningún caso la remuneración que devengue el superior inmediato."
El Decreto Ley No. 602 de 1977, "Por el cual se determina el régimen de primas técnicas en la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional", dictado en ejercicio de las facultades de la Ley 60 /76, que rige a partir de su expedición (art. 14), dispone :
"Art. 1º. Para los empleos de superior responsabilidad o especialización, dentro de los niveles técnico y ejecutivo, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos del orden nacional, podrá crearse prima técnica.
Art. 2º. La creación de prima técnica para los empleos a que se refiere el artículo anterior se hará por Decreto del Gobierno Nacional, a iniciativa de los ministros o jefes de departamento administrativo, trátese de sus propios organismos o de aquellos que les estén adscritos.
Art. 3º. Los proyectos de decreto de creación de prima técnica deberán acompañarse de los siguientes documentos:
...
Art. 4º. La asignación de prima técnica se hará también por decreto del Gobierno Nacional.
Art. 5º. Los proyectos de decreto sobre asignación de prima técnica deberán estar acompañados de los siguientes documentos:
....
Art. 6º. La unidad de personal del ministerio o departamento administrativo correspondiente será responsable del diligenciamiento y ordenada presentación de los documentos a que se refiere el artículo anterior, así como de la evaluación del monto de la prima técnica en cada caso.
Art. 7º. El análisis y la evaluación para asignación de prima técnica versarán sobre los estudios y la experiencia laboral de quien ocupe o haya de ocupar el empleo, en cuanto excedan los requisitos mínimos exigidos para su desempeño en el manual descriptivo de funciones del organismo, así como también sobre aquellas calidades especiales del candidato, distintas al estudio y a la experiencia laboral.
Art. 8º. Para los efectos de este Decreto se entiende por estudios aquellos realizados en materias o disciplinas que se relacionen con las funciones del cargo; por experiencia laboral, el desempeño de funciones públicas o el ejercicio de actividades privadas relacionadas con las tareas que corresponden al empleo, y por calidades especiales el conjunto de aptitudes diferentes a las anteriores que habiliten al candidato para un mejor desempeño del cargo.
Art. 9º. Los factores a que se refiere el artículo anterior se valorarán por separado y estarán sujetos a la siguiente ponderación: hasta un veinticinco por ciento (25%) de la remuneración que perciba o haya de percibir el candidato a prima técnica; experiencia laboral hasta un quince (15%), y competencia especial hasta un diez (10%).
Art. 10º. Para la asignación de prima técnica se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Sólo podrá asignarse a quienes reúnan los requisitos mínimos señalados para el desempeño del empleo en el manual descriptivo de funciones del organismo;
b) No podrá superar el cincuenta por ciento (50) de la remuneración que perciba o vaya a percibir el candidato;
c) La suma del sueldo más la prima técnica no podrá sobrepasar, en ningún caso, la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los ministros del despacho y jefes de departamento administrativo;
d) No podrán percibirse simultáneamente gastos de representación y prima técnica, salvo lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 540 de 1977;
e) El sueldo más la prima técnica no podrán superar en ningún caso la remuneración que perciba el superior inmediato de la persona a la cual se asigne;
f) Asignada una prima técnica cesará su disfrute por cambio de empleo.
Art. 11º. La prima técnica no se perderá cuando el cargo de quien la percibe sea suprimido y nuevamente creado sin modificación de su clase, grado o funciones, siempre que no haya solución de continuidad en el desempeño del mismo por parte de su titular.
Art. 12º. Para efectos de la valoración a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto, podrán compensarse los estudios y la experiencia o viceversa, cuando los requisitos del cargo hayan sido fijados por la ley.
Art. 13º. Los decretos de creación y asignación de prima técnica en los ministerios y departamentos administrativos llevarán además de la firma del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Los decretos de creación y asignación de prima técnica en las superintendencias y establecimientos públicos, llevarán además de la firma del ministro o jefe de departamento administrativo al cual esté adscrito el organismo, la del Ministro de Hacienda y Crédito Público y la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
El Decreto Ley No. 1042 de 1978, "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones". En su art. 107 deroga las disposiciones contrarias y subroga el D.L. 710/78. Fue reglamentado por el Decreto No. 362/79. El D.L. 1661/91, en su art. 17 dispone la derogatoria de los arts. 52 a 57 del 1042. Ahora, el 1042 reguló, entre otros, los siguientes aspectos relevantes:
"Art. 1° Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. [destaca la Sala]
...
Art. 42 De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
...
c) La prima técnica.
...
Art. 52 De la prima técnica. Como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares, establécese prima técnica para los empleos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de profesional especializado o de investigador científico.
Sin embargo, en casos excepcionales dicha prima podrá ser otorgada a profesionales especializados que desempeñen empleos correspondientes a los niveles ejecutivo o asesor."
Art. 53 De los requisitos para recibir prima técnica. . . .
Art. 54 De la asignación de prima técnica. Salvo disposición legal en contrario, la prima técnica se asignará por decreto del Gobierno, previa solicitud del ministro o jefe del departamento administrativo correspondiente.
Los decretos sobre asignación de prima técnica deberán ser firmados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por el Jefe del Departamento del Servicio Civil. " [destaca la Sala]
Art. 55 Del criterio de asignación.- . . .
Art. 56 Del disfrute de prima técnica ya asignada. . . .
Art. 57 De la incompatibilidad para recibir prima técnica y gastos de representación. . . .
El D.L. 189/82 prohibió el reajuste de la prima técnica señalada en el D.L 1042/78. El D.L. 37/89, modifica parcialmente el DL. 1042/78, en cuanto a requisitos para prima técnica por formación avanzada, los niveles en que puede ser asignada, su compatibilidad con otros factores salariales y límite económico, conservación en caso de cambio de empleo en las condiciones que determina. El D. L. 63/90 modifica el art. 2º del D.L. 37/89 en cuanto a los niveles en que se aplica. El D.L. 1016/91 reguló la prima técnica judicial en altos cargos de esa rama y el D.L. 1624/91, que adiciona el anterior, determina que la prima técnica se aplica a otros funcionarios administrativos y del M. P. que señala. Algunas de estas disposiciones fueron derogadas
El Decreto Ley No. 1661 de 1991. "Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para lograr estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, y se dictan otras disposiciones". Fue expedido en desarrollo de facultades de la Ley 60 de dic. 28 /90 que, conforme a su "título", se refiere al sector público del orden nacional, por lo cual, indudablemente las facultades que allí se otorgan -y necesariamente las normas que desarrollan esas facultades- sólo pueden tener por destinatarios -campo de aplicación- a los empleados del orden nacional a que se refieran. En su art. 17 dispone que rige a partir de julio 1º /91, previa publicación; deroga los arts. 52 a 57 del D. L. 1042/78 y los Decretos Leyes 189/82, 37/89 y 063/90 y demás que le sean contrarios, con excepción de los D. L. 1016 y 1624/91. Ahora, las normas relevantes del 1661 son del siguiente tenor :
"Art. 1° Definición y Campo de aplicación.
La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto. [destaca la Sala]
Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la rama ejecutiva del poder público.
Art. 2° Criterios para otorgar prima técnica.
Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:
a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o
b) Evaluación del desempeño.
...
Art. 3° Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. [destaca la Sala]
Parágrafo. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.
...
Art. 4º Límites. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno.
Art. 5° Competencia para asignar Prima Técnica. Será competente para asignar la Prima Técnica el jefe del organismo respectivo. [destaca la Sala]
Art. 6° Procedimiento Para la asignación de Prima Técnica.
a) La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del respectivo organismo, o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2° de este Decreto;
b) Una vez reunida la información, el jefe de personal, o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un término de dos (2) meses;
c) Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación.
Parágrafo. En todo caso, la Prima Técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. [destaca la Sala
Art. 7° Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2° del presente Decreto; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo". [destaca la Sala]
Art. 8º Temporalidad. El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión.
Parágrafo. La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó.
Art. 9º Otorgamiento de prima técnica en las entidades descentralizadas. Dentro de los límites consagrados en el presente Decreto, las entidades y organismos descentralizados de la Rama Ejecutiva, mediante resolución o acuerdo de sus Juntas, Consejos Directivos o Consejos Superiores, tomarán las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten.
Art. 10 Excepciones a la aplicación de este capítulo. Lo dispuesto en los anteriores artículos no se aplicará:
a). A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior;
b). Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, salvo las Universidades;
c). A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los factores aquí establecidos para asignar Prima Técnica;
d). Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional;
e). Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;
f). A los beneficiarios de la Prima Técnica de que tratan los Decretos leyes 1016 y 1624 de 1991.
Parágrafo 1º. Los funcionarios o empleados que a la fecha de expedición de este Decreto tengan asignada Prima Técnica, continuarán disfrutándola en las condiciones que haya sido otorgada mientras permanezcan en el mismo cargo en la respectiva entidad.
Parágrafo 2o. La Prima Técnica de que trata el Decreto-ley 1016 de 1991 para Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, se aplicará para los cargos equivalentes con diferente denominación que determine en los mismos organismos el Departamento Administrativo del Servicio Civil.
El Decreto 2164 de 1991, reglamentario del D. L. 1661 /91, que rige a partir de su publicación, en una de sus normas reiteró la definición y campo de aplicación de la Prima Técnica, aclarando su sentido, determinó los empleados que pueden ser titulares de esta prima y los procedimientos a seguir para su reconocimiento; esta preceptiva dice así :
Art. 1° Definición y campo de aplicación.- La prima técnica es un reconocimiento económico . . .
Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y unidades administrativas especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados". [destaca la Sala]
...
Art. 2º Excepciones a su aplicación.- La prima técnica de que trata el decreto ley 1661 no se aplicará :
. . .
c. A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de las cuales se recompensen pecuniariamente los estudios, la experiencia y la evaluación del desempeño, sea dentro de la determinación de la asignación básica mensual o dentro de otras primas.
. . .
f. A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los decretos leyes 1016 y 1624 de 1991.
Parágrafo. Los empleados que a la fecha de expedición del decreto ley 1661 de 1991 tuviere asignada prima técnica podrá optar entre continuar disfrutándola en las condiciones en que le fue otorgada, o solicitar la asignación de la prima técnica a que se refiere dicho decreto ley, siempre y cuando el empleo del cual es titular sea susceptible de asignación de prima técnica y el empleado cumpla con los requisitos establecidos en este decreto. Una vez asignada, el empleado dejará de percibir la que venía disfrutando. "
Art. 3º Criterios de asignación.- La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por :
. . .
c. Por evaluación del desempeño. "
Art. 4º De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. . . .
Art. 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Parágrafo. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a éstos últimos según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.
Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. "
Art. 6º Requisitos. El empleado que solicite la asignación de prima técnica deberá acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Cuando se asigne con base en el criterio de que trata el literal a. del artículo 2º del decreto ley 1661 de 1991, solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado. "
Art. 7º De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las juntas o consejos directivos o superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente decreto.
Art. 8º Ponderación de factores.- La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica, será establecida mediante resolución, por el jefe del organismo, o por acuerdo o resolución de las Juntas o de los Consejos Directivos o Superiores, en las entidades descentralizadas, según el caso.
Para los efectos del otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia se entenderá como título universitario de especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.
Para el otorgamiento de la prima por evaluación del desempeño, los jefes de los organismos y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o los consejos directivos o superiores, establecerán el monto de la prima con base en los puntajes obtenidos en la calificación de servicios, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5º del presente decreto, para los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo. "
Art. 9º Del procedimiento para la asignación de la prima técnica. El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente decreto, presentará, por escrito, al jefe de personal o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Una vez reunida la documentación, el jefe de personal o quien haga sus veces, verificará, dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica.
Si el empleado llenare los requisitos, el jefe del organismo proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada.
Parágrafo.- En todo caso, la prima técnica sólo podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal". (Reglamentado por el Dec. 2573 /91)
Art. 10º Cuantía.- La prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, porcentaje que no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma. (Conc. Art. 4 y Parág. Art. 8 Dec.- Ley 1661/91)
El valor de la prima técnica se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que se decreten.
Parágrafo. El valor de la prima técnica podrá ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. También podrá ser revisado cuando el empleado cambie de empleo. En ambos casos la revisión podrá efectuarse de oficio o a solicitud del interesado. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de revisión.
Art. 11º Temporalidad. El disfrute de la prima técnica se perderá:
a. Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios;
b. Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica;
c. Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5. de este decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó.
Parágrafo.- La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación.
La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada, contra la cual no procederá recurso alguno. (Resaltado fuera de texto)
Art. 12º Equivalencias.- En los Ministerios y Departamentos Administrativos, la determinación de los cargos equivalentes a que se refiere el parágrafo 2. del artículo 10. del decreto ley 1661 de 1991, la hará el Departamento Administrativo del Servicio Civil, previa la realización del estudio técnico correspondiente a solicitud motivada del Ministro o del Director de Departamento Administrativo respectivo. (Conc. Parág. 2 del Art. 10 Dec. Ley 1661/91)
La prima técnica que se otorgue a los empleados titulares de dichos empleos, se sujetará a los límites establecidos en el inciso 2 del literal e. del artículo 1. del decreto ley 1624 de 1991.
Art. 13º (Anulado
) Otorgamiento de la prima técnica en las ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS ENTES DESCENTRALIZADOS. Dentro de los límites consagrados en el decreto ley 1661 de 1991 y en el presente decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad. "
La Resolución No. 3528 de julio 16 de 1993 del Ministerio de Educación Nacional, "por la cual se reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio de Educación Nacional", entró a regir a partir de la fecha de su expedición y fue dictada en ejercicio del D 2164 de Sept. 17 de 1991 (Art. 8º) que reglamentó el D 1661 de junio 27 de 1991. Determina :
" Considerando :
Que mediante el Decreto 1661 del 27 de junio de 1.991, el Gobierno Nacional estableció un sistema para otorgar estímulos especiales a los empleados públicos consistentes en otorgamiento de Prima Técnica.
Que el Decreto 2164 del 17 de septiembre de 1.991, reglamentario del Decreto 1661, estableció que el Jefe del Organismo determinará por medio de Resolución motivada, los niveles, las escalas, o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica.
" Resuelve :
Art. 1º Definición: Se entiende por Prima Técnica el reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo serán un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en el Decreto No. 1661 de 1.991.
Art. 2º De los empleos susceptibles de aplicación de prima técnica : Serán susceptibles de asignación de Prima Técnica los funcionarios que desempeñen cargos en propiedad en las diferentes dependencias del Ministerio en los siguientes niveles:
a. Directivo
b. Ejecutivo
c. Asesor
d. Profesional
Parágrafo primero.- Teniendo en cuenta las necesidades específicas del servicio, la política del personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal.
Parágrafo segundo.- Se entiende por desempeño del cargo en propiedad, que el funcionario se encuentre nombrado con carácter de libre nombramiento y remoción o escalafonado en Carrera Administrativa, mediante Resolución expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública: es decir el empleado no puede estar nombrado en período de prueba o con carácter provisional.
Parágrafo tercero.- El Ministro de Educación Nacional, podrá otorgar Prima Técnica por evaluación del desempeño a funcionarios de niveles diferentes a los mencionados anteriormente conforme a lo establecido en el artículo 3º del Decreto No. 1661 de 1991, teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el parágrafo primero del artículo segundo de la presente resolución.
Art. 3º Condiciones que deben acreditar los funcionarios para el otorgamiento de la prima técnica. Al presentar la solicitud, los (sic) deben acreditar las siguientes condiciones, conforme al criterio de otorgamiento :
a) Prima técnica por formación avanzada. …
b) Prima técnica por evaluación del desempeño.
- 1. Acreditar requisitos tanto en educación, como en experiencia exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones.
- 2. Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual de servicios establecida por el Departamento administrativo de la Función Pública.
Cuando se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, estos deben obtener un grado de valoración excelente (E) y muy bueno (MB) en cada una de las calificaciones de servicios del sistema especialmente diseñado para tal fin.
- 3. Experiencia en área relacionada con las funciones propias del cargo por un término no inferior a dos (2) años.
- 4. No haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión durante los dos años (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de otorgamiento de la Prima Técnica.
Art. 4º Ponderación de los factores y cuantía.- La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica, será el siguiente :
a) Empleados inscritos en carrera administrativa. La prima técnica por el criterio de desempeño será hasta del 50% de la asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña en propiedad el funcionario y su porcentaje se determinará así :
- 40 % = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 90 a 95 % de la calificación total.
- 50 % = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 96 y el 100 % de la calificación total.
b) Empleados de libre nombramiento y remoción.- La prima técnica por el criterio de desempeño será hasta del 50 % de la asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el funcionario y su porcentaje se determinará así :
Excelente = 50 %
Muy bueno = 40%
Art. 5º. Competencia para la aplicación del criterio por evaluación del desempeño: La evaluación del desempeño de los funcionarios susceptibles de otorgamiento de prima técnica será de la siguiente forma:
a) Funcionarios inscritos en carrera administrativa: en la forma prevista por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
b) Funcionarios de libre nombramiento y remoción estará a cargo de su inmediato superior, en la forma prevista por el artículo siguiente......."
La Resolución 5737 del 12 de Julio de 1994 del Ministerio de Educación Nacional, que empezó a regir a partir de la fecha su expedición (art. 5º), se dictó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el DL 1661 de 1991 y su D Reglamentario 2164 del mismo año; en cuanto a la prima técnica en la entidad. Establece :
" Considerando :
Que el Decreto-Ley 2164 de 1991, en sus artículos 7º y 8º dispone que corresponde al Jefe del Organismo respectivo determinar, por medio de resolución, los niveles, escalas y grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, así como la ponderación de los factores que determine el porcentaje asignables por concepto de prima técnica;
Que mediante Resolución No. 03528 del 16 de Julio de 1993, el Ministerio de Educación Nacional reglamentó la asignación de prima técnica para los funcionarios de planta del Ministerio.
Que existen en el país otros funcionarios administrativos del orden nacional, vinculados al servicio educativo en las entidades territoriales, por lo que se hace necesario establecer por resolución motivada los parámetros para otorgar la prima técnica a estos funcionarios, en concordancia con los adoptados por la Resolución 03528 de 1993.
" Resuelve :
Art. 1º Para el reconocimiento de la Prima Técnica a funcionarios administrativos del orden Nacional que laboran en Fondos Educativos Regionales, oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrá en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución 3528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Educación Nacional".
Art. 2º Los actos administrativos de reconocimiento de la Prima Técnica para los funcionarios indicados en el artículo anterior, serán proferidos por los Gobernadores y Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá en calidad de Presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 6 del Decreto 1661 de 1991".
Art. 3º. Las solicitudes para asignación de prima técnica deberán ser formuladas individualmente por los interesados.
Para el efecto, los Jefes de Personal competentes para la recepción y estudio de las solicitudes individuales son:
- Para los funcionarios del Fondo Educativo Regional, el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el mismo organismo.
- Para los funcionarios de la Oficina Seccional de Escalafón, el Jefe de la misma.
- Para los funcionarios del Centro Experimental Piloto y el Centro Auxiliar de Servicios Docentes, los Directores respectivos.
- Para los funcionarios de los Colegios Nacionales y Nacionalizados, el Jefe de Personal de la Secretaría de Educación, o quien haga sus veces, de la entidad territorial que en virtud de la Ley 29 de 1989 hubiere asumido la administración de este personal.
Art. 4º Los funcionarios que no den aplicación estricta a las normas que regulan el reconocimiento de prima técnica, incluídas las disposiciones emanadas del Ministerio de Educación Nacional, responderán disciplinariamente, sin perjuicio de las acciones penales y civiles correspondientes. "
El Decreto No. 1724 de julio 4 de 1997, dictado en ejercicio de la Ley 4ª de 1992, "por el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado" , rige a partir de su publicación y "… modifica en lo pertinente el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2º, 3º, y 5º del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5º del Decreto 55 de 1997, el artículo 8º del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias." (art. 5º). Esta reglamentación, al modificar el Art. 3º del D. L. 1661/91 (niveles en los cuales se otorga la prima técnica) indudablemente que se refiere a los mismos destinatarios del 1661, que son empleados públicos del orden nacional; ahora, cuanto el 1724/97 "modifica" otras disposiciones que precisa, ellas se refieren igualmente a empleados del orden nacional (Dcto. 1384/96 sobre prima técnica en la Contraloría General de la República; Dcto. 55/97 sobre remuneraciones en la Contraloría General de la República y Fondo de Bienestar Social de la entidad; Dcto. 52/97 sobre regímenes salarial y prestacional en la Fiscalía General de la Nación). Sus normas son las siguientes :
"Art. 1º La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalencias en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.
Parágrafo. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una prima técnica."
Art. 2º. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la dirección general del presupuesto nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público.
Art. 3º. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes.
Art. 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.
1.2 Algunas conclusiones sobre la prima técnica y los actos administrativos pertinentes
1.2.1 Las etapas evolutivas de la prima técnica en el ámbito administrativo-
Para efectos analíticos es posible esbozar que la prima técnica en el ámbito administrativo ha tenido las siguientes etapas evolutivas, las cuales tienen aspectos relevantes, así :
La primera surge con el D.L. 2285 de 1968 que la creó por estudios especiales y experiencia altamente calificada. Ahora, por Decreto Ley No. 1912 de 1973 se decidió conservar la prima técnica por estudios y experiencia para cargos de especial responsabilidad o superior especialización, en los niveles técnico y ejecutivo y se hicieron algunas determinaciones sobre quien y bajo que reglas y trámites se podía asignar la prima técnica y los cargos en que se podía obtener.
La segunda se concreta con el Dcto. E. No. 602/77 que unifica el sistema de primas técnicas de la rama ejecutiva en el orden nacional, suprime la intervención del Consejo Superior del Servicio Civil en el trámite de creación y asignación de la prima técnica, dispone que se puede crear para empleos de superior responsabilidad o especialización en los niveles técnicos y ejecutivo, que la creación se hará por decreto del Gobierno Nacional a iniciativa de los Ministros o Jefes de Departamento Administrativo y que la asignación se hará por decreto del gobierno nacional.
La tercera se concreta con el Dcto. Ley No. 1042/78, reglamentado por el Decreto 362/79. En cuanto a la prima técnica se destaca : - Determinó que fuera de la asignación básica del empleo, otros factores que enuncia y el empleado recibe como retribución por sus servicios constituyen salario, dentro de los cuales señala la prima técnica (Art. 42 –c).
Estableció la prima técnica, como reconocimiento del nivel formación técnico-científico de sus titulares, para los empleos cuyas funciones demanden conocimientos altamente especializados. Precisa que excepcionalmente puede ser otorgada a profesionales especializados que desempeñen empleos de los niveles ejecutivo o asesor. Precisó que esta prima solo podrá ser otorgada a funcionarios con especial preparación o experiencias que desempeñen los cargos de profesional especializado o de investigador científico. (Art. 52)
La cuarta se concreta con el Dcto. Ley No. 1661/91, reglamentado por el Decreto 2164/91. Comprende el régimen modificatorio de la prima técnica para el ámbito nacional. Se advierte que para el personal del MINISTERIO DE EDUCACION se concretaron aspectos relevantes sobre la prima técnica en sus Resoluciones Nos. 3528 de julio 16 de 1993 y 5737 del 12 de Julio de 1994, por medio de las cuales reglamentó la asignación de la prima técnica para funcionarios de la planta de ese Ministerio. Esta normatividad tuvo una "modificación" a través del Decreto 1724/97 que al final se analizará.
Inicialmente se precisan aspectos de los decretos y luego de las resoluciones del Ministerio de Educación. De ellos se destacan los siguientes aspectos :
-) Define la prima técnica como " ... un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto. (Art. 1º DL 1661)
-) Establece que la prima técnica se puede adquirir por dos modalidades: a) Por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada (en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años) y b) por evaluación del desempeño. (Art. 2º DL. 1661);
-) Señala que la determinación de los empleos susceptibles de asignación de prima técnica es reglada y concreta los niveles del empleo en que se puede otorgar la prima técnica: La primera modalidad (Prima técnica por Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada) solo puede otorgarse, ahora, cuando el empleo se ejerce en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La segunda modalidad (Por Evaluación del desempeño) puede asignarse en todos los niveles. (Art. 3º-1 DL. 1661);
-) Regla la competencia y parámetros para expedir la reglamentación general interna. El Jefe del Organismo (en la administración central) y las Juntas o Consejos Directivos o Superiores (de las entidades descentralizadas) , teniendo en cuenta tres parámetros (conforme a las necesidades específicas del servicio, a la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal), por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, determinarán los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-Ley 1661 de 1991 (Prima técnica por títulos de especialización y experiencia altamente calificada únicamente en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y prima técnica por evaluación del desempeño en todos los niveles) y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente decreto. (Art. 7º DR 2164);
El Ministro de Educación -para su sector en lo nacional- "concretó" los empleos según sus niveles, susceptibles de aplicación de la prima técnica (Art. 2º Res. No. 3528/93). Y el mismo Ministerio de Educación -para su sector en lo nacional- nuevamente "concretó" los empleos susceptibles de aplicación de la prima técnica, cuando –en parte- expresó : Art. 1º
Para el reconocimiento de la Prima Técnica a funcionarios administrativos del orden Nacional que laboran en Fondos Educativos Regionales, oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrá en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución 3528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Educación Nacional". (Res. 5737 del 12 de Julio de 1994)
-) Establece los requisitos para la titularidad de la prima técnica. Para tener derecho a la prima técnica el empleado debe desempeñar, en propiedad, el cargo susceptible de asignación de la citada prima -conforme al Art. 7º- , es decir, según el nivel del empleo (directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales) y obtener un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento (Art. 5º DR 2164).
El Ministro de Educación Nacional en su Res. No. 3528/94 precisa, entre otros, los empleos según el nivel susceptibles de aplicación de prima técnica, las condiciones y acreditaciones necesarias para el otorgamiento de la prima, la ponderación de factores y cuantía, los competentes para aplicar el criterio de evaluación, el sistema de evaluación para personal de libre nombramiento y remoción.
La reforma por el Dcto. L. No. 1724/97, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad constitucional del art. 150-19-e y de la Ley 04/92, modifica en lo pertinente el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 (además de otras disposiciones que no corresponden a este régimen general) y deroga las normas que le sean contrarias (art. 5º), a la vez que determina que en lo demás se aplican las normas vigentes, vale decir las del Dcto L. 1661/91 y DR. 2164/91 (Art. 3º). Ahora la parte modificatoria comprende :
-) Establece –al futuro- que la prima técnica solo puede asignarse por los dos criterios o modalidades existentes a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalencias en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Y agrega que "En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una prima técnica." (Art. 1º)
.
-) Determina condiciones para el reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica en cada entidad (disponibilidad presupuestal acreditada) y la certificación previa de viabilidad presupuestal. (Art. 2º)
-) Consagra la "continuidad" de goce o régimen de transición para quienes se les haya otorgado la prima técnica y desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el art. 1º; establece que continúan disfrutando de la prima hasta el retiro del organismo o hasta cuando se cumplan las condiciones de su pérdida conforme a las normas vigentes al momento de su otorgamiento. (art. 4º).
1.2.2 Los criterios para el otorgamiento, mantenimiento y pérdida de la prima técnica bajo el DL 1661/91 y el DR. 2164/91 y las Resoluciones pertinentes del Ministerio de Educación Nacional (MEN).
La normatividad superior precitada determinó dos modalidades o criterios para la reglamentación y concesión de la prima técnica en el ámbito administrativo: 1ª) Por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada; 2ª) Por evaluación del desempeño. (Art. 2º DL. 6161/91 y Los niveles de los empleos en que se otorga la prima técnica. Conforme a la normatividad ya citada es la siguiente: 1ª) Por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. 2ª) Por evaluación del desempeño en todos los niveles. (Art. 3º DL. 1661 /91)
La competencia para fijar los parámetros internos de la prima técnica. Dentro de los límites del decreto ley, por resolución o acuerdo de las Juntas, Consejos Directivos o Superiores se tomarán las medidas para aplicar el régimen de prima técnica, según sus necesidades específicas y política de personal que adopten. (Art. 9º DL 1661 /91) De otra parte, el Jefe del Organismo (en la administración central) y las Juntas o Consejos Directivos o Superiores (de las entidades descentralizadas) , teniendo en cuenta tres parámetros (conforme a las necesidades específicas del servicio, a la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal), por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, determinarán los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-Ley 1661 de 1991 (Prima técnica por títulos de especialización y experiencia altamente calificada únicamente en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y prima técnica por evaluación del desempeño en todos los niveles) y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente decreto. (Art. 7º DR 2164)
Valores y límites de la prima técnica. La cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. (Art. 4º DL. 1661/91 y Art. 5º in fine DR. 2164/91); para la prima técnica por evaluación del desempeño, las mismas autoridades con base en los puntajes obtenidos en la calificación de servicios, salvo lo dispuesto en el parágrafo del art. 5º del presente decreto, establecerán su monto para quienes ocupen los cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo. (Art. 8º inc 3º DR 2164 /91)
Se otorga como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario a quien se asigna o reconoce, que no podrá ser superior al 50 % de la misma; su valor se reajustará en la misma proporción que varíe la asignación básica mensual del empleado teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno. (Art. 4º DL 1661/91 y 10 DR 2164/91). Su valor puede ser revisado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales se otorgó o cuando cambie de empleo, pudiendo hacerse a solicitud del interesado o de oficio y los efectos fiscales surtirán a partir de la expedición del acto administrativo de revisión (Par. del Art. 10 del DR 2164/91)
El Ministerio de Educación para su personal en Res. No. 3528 de julio 16/93 (aplicable a partir de la Res. No. 5737 de julio 12/94 del mismo Ministerio) en su art. 4º señaló los porcentajes de la asignación básica del cargo desempeñado en propiedad por el empleado de carrera que se pagará como prima técnica por evaluación del desempeño según la calificación total obtenida.
Del derecho personal a la prima técnica por evaluación del desempeño. Se determinaron expresamente los empleados que por laborar en ciertas dependencias o ejercer ciertas funciones no quedan sometidos al régimen de este capítulo (Art. 10 DL 1661/91) Y conforme a las diversas normas se concluyó que tienen derecho a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo establecido en el art. 7º del decreto, en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales; que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento y se observa que para los años 1992 a 1996 –inclusive- el total de puntos calificables ascendía a 700, por lo cual el 90 % correspondía a 630 puntos, pero a partir de 1997 el total de puntos fue de 1000 por lo que el 90% requerido correspondía a 900 puntos. Señala que la evaluación del personal que desempeña cargos en los niveles directivo, asesor y ejecutivo (salvo los jefes de sección o asimilables a estos empleos) se realizará según el sistema que adopte cada entidad. (Art. 5º DR. 2164/91). En el campo educativo nacional se señalaron los empleos en las resoluciones citadas del Ministerio de Educación.
La ponderación para los factores que se determinen se establecerá por resolución del Jefe del organismo o por acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos o Superiores en las descentralizadas. (Art. 8º- inc 1º DR 2164/91)
Respecto de la asignación o reconocimiento y el posterior pago de la prima técnica, frente a la normatividad señalada y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, cabe concluir que para la primera decisión administrativa (reconocimiento administrativo del derecho) no es necesario que previamente se tenga la disponibilidad presupuestal; para la segunda actuación (ordenamiento del pago) ya se debe cumplir tal presupuesto. De otra parte, la prima técnica asignada se pagará mensualmente y es compatible con los gastos de representación. Constituye factor salarial cuando se otorga por el criterio del literal a) del art. 2º y no constituirá factor salarial cuando se otorga por evaluación del desempeño (Art. 7º DL 1661/91)
Para la "permanencia" de la prima técnica por evaluación del desempeño se debe someter el servidor a evaluación periódica sobre el desempeño y obtener las calificaciones exigidas para su conservación. Se aclara que el hecho que el servidor público haya sido evaluado positivamente, una o más veces, no implica que tenga derecho en los años siguientes del servicio a conservar esta clase de prima; así, es posible que en unos períodos haya gozado de la prima y en otros no.
La pérdida de la prima técnica. Se señalaron causas : a) Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b) Por imposición de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de sus funciones; en este caso podrá volver a solicitar la prima transcurridos dos años a partir de ejecutoria de la providencia sancionatoria y siempre que el empleado continúe siendo susceptible de asignación de dicha prima; c) Además, en caso de evaluación del desempeño, por obtener calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el art. 5º o por cesación de los motivos por los cuales se asignó. La pérdida operará en forma automática, una vez esté en firme el acto de retiro del servicio, de imposición de la sanción o la respectiva calificación. Y la pérdida por cesación de motivos que originaron su otorgamiento se declarará por el jefe del organismo en resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno (Art. 11 DR 2164/91)
1.2.3 Los requisitos para la titularidad de la prima técnica.
Para tener derecho a la prima técnica el empleado debe desempeñar el empleo según el nivel determinado en acto "general" expedido por la autoridad competente conforme al art. 7º del D. 2164/91. En el Art. 5º de esta misma disposición, relacionado con la modalidad de evaluación del desempeño, se prevé que ese cargo debe ser desempeñado en propiedad y, exige, además, la obtención como mínimo del 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior al solicitado.
El Ministro de Educación -para su sector en lo nacional- "concretó" los empleos susceptibles de aplicación de la prima técnica, que los desempeñen en propiedad en dependencias del Ministerio, según los niveles directivo, ejecutivo, asesor, profesional (Art. 2º Res. 3528/93); determinó las condiciones que deben acreditar los empleados para el reconocimiento de la prima según su modalidad, su ponderación (Art. 3º y ss. ibídem). Precisó que se entiende por desempeño en propiedad de un cargo el funcionario que se encuentre nombrado con carácter de libre nombramiento y remoción o escalafonado en la carrera administrativa por el Departamento Administrativo de la Función Pública, sin que se tenga por tal a quien esté en período de prueba o con carácter provisional. Señaló que el Ministro podrá otorgar la prima técnica por evaluación del desempeño a funcionarios de diferente nivel a los mencionados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el Art. 3º del DL 1661/91 y según los requisitos del parágrafo primero del Art. 2º. (Art. 3º Res. 3528 de julio 16/93).
El Ministerio de Educación -para su sector en lo nacional- nuevamente "concretó" los empleos susceptibles de aplicación de la prima técnica, cuando –en parte- expresó: Art. 1º Para el reconocimiento de la Prima Técnica a funcionarios administrativos del orden Nacional que laboran en Fondos Educativos Regionales, oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrá en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución 3528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Educación Nacional". (Res. 5737 del 12 de Julio de 1994)
De la incorporación de empleados "administrativos" nacionales del sector educativo a la planta de personal del Distrito
Por Acuerdo 07 del 11 de junio de 1996 del Concejo de Santa Fe de Bogotá, se dispuso incorporar sin solución de continuidad y conservando los derechos adquiridos a la planta de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, los funcionarios que venían desempeñando los cargos docente, directivo docente y administrativo, nacionales y nacionalizados de los establecimientos educativos, Fondo Educativo Regional Oficina Seccional de Escalafón y Centro Experimental Piloto de Santa Fe de Bogotá. Es decir que no obstante que los funcionarios cambiaron de planta al quedar incorporados al Distrito Capital no se podían desconocer los derechos adquiridos, como lo sería la Prima Técnica que no había sido reconocida antes de la incorporación.
Por Decreto 608 del 20 de septiembre de 1996, del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, se dispuso la incorporación de los funcionarios citados anteriormente a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital.
1.2.4 La petición en interés particular de la prima técnica y su trámite bajo el DL 1661 /91, DR 2164 /91 y Resoluciones Nos. 3528 /93 y 5737 /94 del Ministerio de Educación Nacional.
Se recuerda que la "petición en interés particular" -de manera general- cuenta con una reglamentación en la Primera parte –Libro Primero "Los procedimientos administrativos" del C.C.A. que en su Art. 5º señala el "contenido" de las peticiones escritas en interés general, que conforme al Art. 9º se aplica a las peticiones en interés particular. De su contenido se destacan: La designación de la autoridad a que se dirige; los nombres y apellidos completos del solicitante y su representante –cuando lo hay- con su documento de identidad y dirección; el objeto de la petición, las razones en que se apoya (fácticas y jurídicas); la relación de los documentos que se acompañan, la firma. Y se refiere a su presentación con anotación de la fecha en que se hizo y del número y clase de documentos anexos.
Además, el C.C.A. determina que si la petición es incompleta, vale decir, no se arriman todos los documentos esenciales para la decisión, la autoridad puede por una vez reclamar su complementación con los efectos que allí se determinan; ahora, si el interesado no cumple a satisfacción con su carga de entregar la documentación completa para la resolución favorable del caso y la administración no se da cuenta inicialmente de tal circunstancia, habrá de resolver con la documental arrimada.
De otra parte, la "normatividad especial" reguladora de la prima técnica en el ámbito administrativo (DL. 1661/91, DR. 2164/91 y Res. Nos. 3528/93 y 5737/94 del Ministerio de Educación) consagra algunos "requisitos" de carácter especial en cuanto a la "petición" de esta clase de retribución económica y su trámite. Se observa que entre las dos normas (general y especial) no existe contradicción alguna, pues la primera consagra las formalidades de la petición, mientras la segunda señala algunas pruebas trascendentales para la resolución de esa clase de reclamación. Por lo tanto, el interesado deberá observar los dos preceptos cuando formule petición en interés particular respecto de la prima técnica administrativa.
Los "requisitos especiales" de la petición de la prima técnica y su trámite. El Decreto Ley No. 1661 de 1991 y el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del anterior, -nuevo régimen modificatorio de la prima técnica, aplicable en el ámbito nacional (Art. 1º DL 1661 y 1º DR. 2164)- tienen las connotaciones que luego se precisan comprende algunas normas sobre la materia. A lo anterior, por su íntima relación, se agregan los preceptos de las Resoluciones Nos. 3528 de julio 16 de 1993 y 5737 del 12 de Julio de 1994 del Ministro de Educación en la materia. Así, se destacan los siguientes aspectos:
-) La solicitud debe presentarse en la oficina de personal del respectivo organismo o dependencia que haga sus veces (Art. 6º DL 1661/91 y 9º DR 1724/91). Ahora, en la Res. No. 5737/94 del M.E.N. se precisan los jefes de personal competentes para la recepción y estudio de las solicitudes individuales de prima técnica que son :
a.) Para los funcionarios del Fondo Educativo Regional, el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el mismo organismo.
b.) Para los funcionarios de la Oficina Seccional de Escalafón, el Jefe de la misma.
c.) Para los funcionarios del Centro Experimental Piloto y el Centro Auxiliar de Servicios Docentes, los Directores respectivos.
d.) Para los funcionarios de los Colegios Nacionales y Nacionalizados, el Jefe de Personal de la Secretaría de Educación, o quien haga sus veces, de la entidad territorial que en virtud de la Ley 29 de 1989 hubiere asumido la administración de este personal.
Por lo tanto, estando claramente determinadas las autoridades competentes para recibir y dar tramitación a esta clase de petición especial se deberá observar; y su incumplimiento generará las consecuencias del caso.
-) Anexos de la solicitud.- Se determina que se deben acreditar los requisitos del Art. 2º del DL. 1661/91). Se establece que el solicitante de la prima técnica deberá acreditar los requisitos para el desempeño del cargo; la solicitud deberá estar acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. (Art. 6º y 9º-1 DR 2164/91)
Ahora, el Art. 3º de la Res. No. 3528 de julio 16/93 del Ministerio de Educación, aplicable al caso, señala que la solicitud de la prima técnica de evaluación del desempeño debe: (1) Acreditar los requisitos, tanto en educación como experiencia, exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones; (2) Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual servicios establecida por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Anota que si se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción deben obtener un grado de valoración excelente y muy bueno en cada una de las calificaciones de servicios del sistema especialmente diseñado para tal fin. (3) Experiencia en área relacionada con las funciones propias del cargo por un término no inferior a dos años. (4) No haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de otorgamiento de la prima técnica. Se entiende que sobre esos aspectos deberá arrimarse la prueba documental pertinente para que sea revisada y aprobada por la autoridad facultada para ello.
-) Revisión de la petición de prima técnica para determinar si se acreditan los requisitos. El jefe de personal o quien haga sus veces verificará si el solicitante cumple los requisitos exigidos, dentro de un término máximo de dos meses (Art. 6º-b DL 1661/91 y Art. 9º-inc. 2º DR 2164/91).
Para aplicar el criterio de evaluación del desempeño se determinó la competencia, así: a) Para personal escalafonado en carrera en la forma prevista por el Departamento Administrativo de la Función Pública; b) Para funcionarios de libre nombramiento y remoción por su inmediato superior, en la forma prevista en el Art. 6º. (Arts. 5º y 6° DR 2164/91)
-) Asignación o concesión de la prima técnica. Cuando el empleado acredite que llena los requisitos el Jefe del Organismo proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada (Art. 6º-c DL 1661/91 y Art. 9º inc. 3º DR 2164/91). Para el otorgamiento se exige la previa expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, respecto del cual se pronunció la sentencia C-018/96 de la Corte Constitucional.
En Sentencia C-018 de enero 23/96 la Corte Constitucional, M. P. Hernando Herrera V. con motivo del examen de constitucionalidad del anotado Decreto 1661 de 1991, señaló:
" Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica [...]" (Destaca la Sala)
Y en Sentencia del 1 de junio de 2000 de la Subsección "A" de la Sección 2ª del Consejo de Estado, M- P. Ana Margarita Olaya Forero, exp. No.2949-99, sobre dicho reconocimiento, se expresó :
" ... el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica [...]"
Así, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento.
Ahora, el Ministro de Educación, por medio de la Res. No. 5737 de julio 12 de 1994, -en su Art. 2º- determinó claramente las autoridades que tienen competencia, respecto de los empleos y empleados que tienen derecho a la prima técnica, para expedir los actos de reconocimiento.
"Art. 2º Los actos administrativos de reconocimiento de la Prima Técnica para los funcionarios indicados en el artículo anterior, serán proferidos por los Gobernadores y Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá en calidad de Presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 6 del Decreto 1661 de 1991".
1.3 De la prima técnica por evaluación del desempeño bajo el régimen del D. L. 1724/97
En su Art. 1º modifica el régimen de la prima técnica al señalar –al futuro- que ella sólo puede otorgarse por los dos criterios o modalidades existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente pero en cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Y en el Art. 2º establece los requisitos administrativos de disponibilidad presupuestal y certificado de viabilidad presupuestal.
El Art. 4º del D. L. 1724 de 1997 se refiere a la futura situación de quienes desempeñan cargos en niveles diferentes a los señalados en el Art. 1º y anteriormente se les otorgó la prima técnica. Aquí se analizará parcialmente la situación en cuanto a la prima técnica por evaluación del desempeño. La norma puede ser analizada desde dos puntos de vista.
Desde un primer punto de vista, consagra UN REGIMEN DE TRANSICIÓN, frente a quienes se otorgó el derecho frente a la ley a la prima técnica por evaluación del desempeño antes de esta disposición pero los empleos que desempeñan no pertenecen a los niveles establecidos en el Art. 1º del nuevo régimen.
Este régimen de transición tiene una característica diferencial de los ya conocidos, por cuanto aquí no se pretende que se resuelva sobre la "adquisición" del derecho según determinados requisitos frente a un "régimen jurídico anterior", sino al "mantenimiento o conservación" potencial y al futuro (que, en principio, depende del cumplimiento de la calificación ponderada exigida) del derecho adquirido anteriormente a pesar del surgimiento de un nuevo régimen con otros requisitos v.gr. por restricción de los niveles en que se puede tener derecho a la mencionada prima (Art. 1º) y que prevé las causales de su pérdida.
Ello es explicable, porque se recuerda que, entratándose de la prima técnica por evaluación del desempeño, ésta se adquiere por anualidades, previo el cumplimiento de los requisitos en el año anterior, por lo que, si no se establecía esta NORMA (Art. 4º), lógico era que a partir de la vigencia del Art. 1º del D.L. 1724/97 los empleados tenían que sujetarse al "nuevo régimen", por lo cual, si su empleo no pertenecía a los NUEVOS NIVELES SEÑALADOS ya no tendrían derecho a reclamar esa clase de prima, aunque en el pasado la hubieran disfrutado.
Un segundo punto de vista, implicaría que el Art. 4º del D. L. 1724/97 comprende UNA EXCEPCION al nuevo régimen consagrado en el Art. 1º, el cual a partir de la fecha de vigencia de la disposición establece unos "nuevos titulares" –en general- de la citada prima con restricción de los niveles en que puede obtenerse. La excepción consistiría en que, a pesar de LA RESTRICCIÓN de niveles de los cargos en los cuales se puede asignar la citada prima, en el futuro, empleados que no laboran en cargos de los niveles señalados pueden continuar disfrutándola si anteriormente adquirieron el derecho, no lo han perdido y siguen logrando las notas sobresalientes exigidas, aunque pueden perderla con ocasión de su retiro del organismo o cuando se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Pero, en la práctica surgen algunos problemas en la aplicación de esta normatividad, que deben ser analizados.
Un primer problema jurídico que se presenta es que el Art. 4º del D.L. 1724/97, para efectos del régimen de transición o de la excepción a la limitación prevista en el Art. 1º, establece el derecho a favor de "Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado la prima técnica, ... ", lo cual en principio y taxativamente resolvería las situaciones si se hace una aplicación restrictiva del texto señalado.
Pero, se observa que pueden existir casos de empleados que cumplieron los requisitos para la titularidad de la prima mencionada frente a la ley, que la solicitaron válida y oportunamente sin que la administración se haya pronunciado sobre ella o la haya denegado contra-legem. En este evento, no es posible admitir que el derecho no existió –para los efectos del mantenimiento que establece el Art. 4°- por la sola circunstancia que la administración haya obrado negligentemente o la haya denegado contra-legem.
Analógicamente se puede entender la situación en discusión : eso podría también ocurrir en caso de pensiones de jubilación cuando surge un nuevo régimen; si éste determinara que solo se "mantienen" las pensiones de aquellas personas a quienes ya se les reconoció la prestación, para someter a un nuevo régimen más riguroso a quienes aún no se les ha reconocido el derecho aunque hayan cumplido los requisitos sustanciales, ello implicaría el desconocimiento del derecho de quienes frente a la ley lo "adquirieron" por cumplir sus exigencias, sólo porque no tienen el "reconocimiento" administrativo de su derecho que es un requisito para su efectividad. Si se obra teniendo en cuenta el requisito último del "reconocimiento" administrativo, para quienes aún no lo tienen se les cercenaría el derecho adquirido realmente frente a la ley, sólo por esa circunstancia que tiene una relevancia distinta a la de la "titularidad".
Por esta razón, se impone una interpretación finalista del derecho en discusión, para concluir que el "mantenimiento" de la prima técnica por evaluación del desempeño, al futuro y después de la expedición del Art. 4º del D.L. 1724 de 1997, corresponde en verdad "a quienes tengan el derecho a la citada prima técnica", no sólo a quienes se les había otorgado como taxativamente se señaló. En esas condiciones, para efectos de la aplicación del Art. 4º del D.L. 1724/97, en caso de no existir reconocimiento administrativo de la prima técnica, se impone la necesidad de analizar cuidadosamente si el interesado cumplió o no los requisitos sustanciales del derecho y si, además, en tiempo y válidamente efectuó las peticiones del caso para provocar la decisión administrativa; si ella fue negativa de manera contraria a derecho, esta circunstancia no es óbice para que en la reclamación judicial ajustada a derecho se alcancen los efectos perseguidos y si la administración "omitió" la resolución de la petición pertinente cuando se cumplieron los requisitos y formalidades, desde que haya impugnación de la decisión en tiempo y válida ante la Jurisdicción, habrá de resolverse conforme a derecho. Y se agrega que una solución diferente a la propuesta iría en contra del PRINCIPIO DE IGUALDAD que tiene en cuenta el fundamento del derecho, es decir, el cumplimiento de los requisitos frente a la ley pertinente para ser titular del mismo, los cuales pueden acreditarse tanto por quien ya los cumplió sin tener el reconocimiento administrativo (para gozar del derecho) como por quien los cumplió y tiene una decisión administrativa sobre su reclamación; claro está que en algunas situaciones específicas el Legislador acertadamente exige, no solo la titularidad del derecho frente a la ley, sino el reconocimiento del mismo, para efectos especiales, que se deben analizar en cada caso concreto, pero, en principio, la falta de ese reconocimiento administrativo no implica per-se la inexistencia del derecho.
Un "segundo" aspecto que se debe analizar es el relativo a la "pérdida del derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño conforme al Art. 4º. del D. L. 1724/97.
El Art. 4º del D.L. 1724/97 también consagra la pérdida de la prima para quienes la "mantienen" con fundamento en el régimen de transición o excepción a la limitación del art. 1º, con referencia al régimen sobre tal fenómeno.
En cuanto a la prima técnica por evaluación del desempeño, la cesación de los motivos por los cuales se asignó, se debe interpretar, en principio, en el sentido que ella se pierde cuando el funcionario titular de la misma, al ser evaluado periódicamente en su desempeño, no se ajusta a los niveles de eficiencia y eficacia (90%) exigidos por la norma reglamentaria, Decreto 2164 de 1991.
Lo anterior significa que esta modalidad de prima técnica no tiene vocación de permanencia. Para la "permanencia" de la prima técnica por evaluación del desempeño se debe someter el servidor a evaluación periódica sobre el desempeño y obtener las calificaciones exigidas para su conservación. Se aclara que el hecho que el servidor público haya sido evaluado positivamente, una o más veces, no implica que tenga derecho en los años siguientes del servicio a conservar esta clase de prima; así, es posible que en unos períodos haya gozado de la prima y en otros no. Ahora, en el caso previsto en el Art. 4º del D.L. 1724/97 si el servidor "mantiene" por unos años su prima técnica por evaluación del desempeño y posteriormente no alcanza la calificación requerida, este hecho acarrea la pérdida de esa prima, sin que después pueda aspirar a ella si se da el evento que su empleo no está dentro del nivel previsto en el art. 1º de la misma disposición.
2. Del caso concreto (personal administrativo del
Sector Educativo "incorporado" a Bogotá)
Al respecto se tendrán en cuenta los siguientes aspectos trascendentes:
2.1 Pruebas.- En el sub exámine se halla probado lo siguiente:
De situación general relacionada con la prima técnica.
Por Acuerdo 07 del 11 de junio de 1996 del Concejo de Santa Fe de Bogotá se dispuso incorporar sin solución de continuidad y conservando los derechos adquiridos a la planta de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, los funcionarios que venían desempeñando los cargos docente, directivo docente y administrativo, nacionales y nacionalizados de los establecimientos educativos, Fondo Educativo Regional Oficina Seccional de Escalafón y Centro Experimental Piloto de Santa Fe de Bogotá, dentro de los cuales se encontraba el actor y por Decreto 608 del 20 de septiembre de 1996, del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, se dispuso la incorporación de los funcionarios citados anteriormente a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital.
Por Circular del 10 de noviembre de 1999, la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, se dirigió a los funcionarios administrativos del Situado Fiscal, en la cual les informa que con base en la Circular 09 del 16 de febrero de 1999, la Sentencia de la Corte Constitucional C-18 de 1996 y el Decreto 1661/91, ha iniciado el proceso de revisión de documentación para el reconocimiento y pago por concepto de prima técnica por evaluación de desempeño a los funcionarios nacionales escalafonados en carrera administrativa que entre 1991 y 1996 hayan obtenido puntaje igual o superior a 600 puntos y que no han presentado la solicitud y entre el año 1996 y 1999 hayan tenido puntaje igual o superior a 900 puntos y no han presentado la solicitud. (fl. 7)
Para el efecto debían aportar la solicitud y las fotocopias de las evaluaciones de los años correspondientes y para ello se estableció el término de la recepción de documentación del 29 de noviembre al 3 de diciembre de 1999. (Fl.7)
Por Circular del 7 de marzo de 2000, la Subdirección de Personal Administrativo de la Secretaría de Educación del Distrito solicita a los funcionarios del situado Fiscal-orden nacional, que solicitaron el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño en años anteriores, presentar el original y una copia del radicado anterior para continuar el trámite que se adelanta en la dependencia dando como plazo el 31 de mayo de ese año. (fl.8)
De la parte actora. Aparecen :
-) De la vinculación y servicios. Que por Res.17200 del 13 de octubre de 1981 del Ministro de Educación el demandante fue nombrado en el cargo de Chofer Mecánico del Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta (fl.2), luego cumplió funciones de Auxiliar de Oficina y en el Colegio Distrital Nocturno "Garcés Navas", se desempeñó como Conductor con funciones de Secretario Académico. (Fls. 142 a 161)
-) La parte actora, antiguo empleado nacional fue incorporado a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital en virtud del Acuerdo No. 07 de junio 11 de 1996 del Concejo de Bogotá, lo cual ocurrió el 20 de septiembre de 1996 conforme al Decreto Distrital 608 de 1996
- ) De la carrera administrativa. Por Res.835 del 1º de marzo de 1988 del Departamento Administrativo de Servicio Civil, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa de la Rama Ejecutiva como Chofer mecánico código 6010-06. (Fl.3)
-) De la petición y decisión sobre la Prima Técnica
Antes de la incorporación de los funcionarios al Distrito Capital no obra en el proceso copia de la petición inicial de la prima técnica elevada por la parte actora, pero si su respuesta.
Por Oficio 370-1796 del 5 de junio de 1995, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, responde al actor anotando como Ref. el Radicado 29825/94 acerca de la solicitud de reconocimiento de prima técnica, precisándole que como el Ministerio de Educación aún no ha reglamentado la prima técnica por evaluación del desempeño no puede tramitarse su solicitud. Se aclara que para esa fecha aún no se había efectuado la incorporación de los funcionarios administrativos nacionales y nacionalizados a la planta de personal del Distrito, lo cual ocurrió el 20 de septiembre de 1996 de acuerdo con el Decreto Distrital 608 de 1996. (Fl. 2-3)
Por Resolución 3464 del 29 de septiembre de 2000, (ACUSADA), la Secretaria de Educación de Bogotá, resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la prima técnica de la evaluación del desempeño, de carácter nacional a funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación, entre otros al actor de este proceso, por considerar que no tenía competencia, por cuanto es función del Concejo Distrital adoptar lo relacionado con dicha prima. (Fl.9 a 44) Contra esta decisión el actor interpuso recurso de reposición.
Por Resolución 503 del 5 de febrero de 2001, (ACUSADA) la Secretaría de Educación resolvió el recurso, disponiendo no acceder al reconocimiento de la prima técnica, con los siguientes argumentos:
Que los Decretos 471 de 1990 y 320 de 1995 y Decreto 243 de 1999 de carácter distrital, reglamentan el reconocimiento, asignación y pago de la Prima Técnica por estudios y experiencia, únicamente para los niveles Directivo, Ejecutivo, Profesional y Asesor de las entidades de la Administración central, sin embargo las disposiciones creadoras de la prima técnica por evaluación del desempeño disponen que puede también puede ser asignada a los cargos clasificados como técnico administrativo y operativo o sus equivalentes, conforme a las necesidades del servicio, la política de personal y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, lo cual debe determinarse por resolución motivada y para Bogotá estaría dicha definición en cabeza del Concejo Distrital.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo 7 de 1996 del Concejo de Bogotá, el Alcalde Mayor expidió el Decreto 608 del 20 de septiembre de 1996, que incorporó a la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación Distrital, al personal administrativo de los establecimientos educativos nacionales, Fondo Educativo Regional, Oficina Seccional de Escalafón y Centro Experimental Piloto, respetando todos los derechos adquiridos, pero al momento de la incorporación los funcionarios a que se refiere la resolución no devengaban prima técnica por tal concepto.
Que la Resolución 465 de 1999 por la cual se adopta el Manual de Ejecución Presupuestal de las entidades que integran el Presupuesto Anual del Distrito Capital en el numeral 2.7 estipula que la ordenación del gasto debe verificar que exista la apropiación en el rubro que se pretende afectar. (Fls.46 a 53)
-) De las evaluaciones realizadas a la parte actora.
Se anexaron formularios de calificación, así (marzo 30) de 1992 a (septiembre 30) de 1993); (marzo 1o) de 1993 a (febrero 28)de 1994; (marzo 1o) de 1994 a (febrero 28) 1995; (marzo 28) de 1995 a (marzo 27) de 1996; (marzo 01) de 1996 a (feb. 28) de 1997; (marzo 01) de 1997a (feb. 28) 1998, (marzo 1º) de 1998 a (octubre 9) de 1998; (Octubre 13) de 1998 a (febrero 28) 1999 (fls.54 a 59 y 142 a 161) Acreditó los siguientes puntajes en la calificación por evaluación del desempeño
| PERÍODO | PUNTAJE | PORCENTAJE |
| Mz 30-92 sp 30-93 | 670 | 95.7% |
| MZ 1º- 93-FB 28-94 | 680 | 97.1% |
| MZ 21-94-FB 28-95 | 654 | 93.4% |
| MZ 28-95-MZ 27-96 | 682 | 97.4 % |
| MZ 1º 96-FB 28-97 | 923 | 92.3% |
| MZ 1º 97-FB 28-98 | 923 | 92.3% |
| MZ 1º 98-FB 28-99 | 923 | 92.3% |
| OC 13 98-FB 28-99 | 923 | 92.3% |
2.2 Del derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño del empleado administrativo de educación "incorporado" a Bogotá.
En el sub-lite, al tenor del recurso de apelación, se circunscribe a dilucidar, si el actor, quien solicitó la prima técnica por evaluación del desempeño en Bogotá, sin que le fuera reconocida, por los años reclamados, tiene o no derecho a ella.
Se analizan los siguientes aspectos :
La petición y los anexos necesarios.- En el proceso no obra la petición inicial ni la complementaria sobre el presunto derecho reclamado; se anota que la reclamación es esencial para efectos de la "prescripción" del derecho, cuando se tiene, como castigo al moroso en hacer su reclamación. No obstante no aparecer tal documento, lo cierto es que el interesado formuló esa petición porque dio lugar a los ACTOS RESOLUTORIOS DE SU RECLAMACION, que son demandados en este proceso; el problema se presentará –en caso de asistirle el derecho- respecto de las prescripciones que pudieran existir por la falla tanto del interesado (que no los aportó) como de la administración (que debía tenerlos y acreditarlos).
En fin, de la documental se concluye que la parte actora hizo una petición inicial en 1994, teniendo en cuenta la Radicación citada por la administración en su respuesta. Posteriormente se tiene que la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá en Circulares No. 09 de feb. 16 /99 y 10 de Nov. 10 /99 informó al personal administrativo del situado fiscal que se iniciaba el PROCESO DE REVISION DE DOCUMENTACION PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO y les reclamó el aporte de la solicitud que habían presentado y fotocopias de las evaluaciones de los años correspondientes con lapso de entrega de Nov. 29 a diciembre 3 de 1999. Después, por Circular de marzo 07/00 del Subdirector de Personal Administrativo de la Secretaría de educación del Distrito se reclamó a los funcionarios del Situado Fiscal, orden nacional, presentar original y copia del radicado de la solicitud de su prima técnica para continuar el trámite. Ahora, como la demandada arrima dichas evaluaciones de la parte actora (de 1992 hasta 1999) cabe inferir que ésta, en cumplimiento de tales exigencias, aportó los nuevos documentos para para continuar con el trámite. del reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, con los cuales se cumple el requisito relativo a su acreditacion para que la administración pudiera resolver la reclamación.
El empleo que desempeñaba la parte actora.- Quedó acreditado que durante los años relacionados con la reclamación la parte actora se desempeñó en el cargo de Chofer Mecánico del Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta (fl.2), luego cumplió funciones de Auxiliar de Oficina y en el Colegio Distrital Nocturno "Garcés Navas", se desempeñó como Conductor con funciones de Secretario Académico. Cargo, perteneciendo al nivel operativo y cumple las condiciones establecidas en la Res. 5737 del 12 de Julio de 1994 del Ministerio de Educación Nacional que consagró el reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios administrativos del orden Nacional que laboran entre otros en colegios nacionales y nacionalizados como donde laboraba el actor-
Las evaluaciones obtenidas en los años de la reclamación y el cumplimiento del requisito porcentual.. A partir de 1992 y hasta 1996 los formularios de evaluación permitían un máximo de calificación de 700 puntos, por lo cual el 90% para tener derecho a la citada prima correspondía a 630 puntos; a partir de 1997, inclusive, la calificación llegaba hasta los 1000 puntos, por lo cual el 90% para adquirir el derecho correspondía a 900 puntos. Se anota que aunque los empleados de carrera hubieran sido calificados anualmente desde una época pretérita para su estabilidad en el servicio, sólo es relevante dicha evaluación para efectos del reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño a partir de julio 12 de 1994 cuando entró a regir la Res. No. 5737 de esa fecha del Ministerio de Educación que reglamentó esa prima para el personal administrativo nacional del Sector educativo, aunque haga remisión a la Res. No. 3528 de julio 16/93 y aunque la citada prima hubiera sido establecida en forma general desde antes.
En el sub-lite se tiene que las evaluaciones realizadas a la parte actora por los años 1992 a 1996, en todos ellos superó la calificación del 90% requerido, por lo que cumplió este requisito. Ahora, se recalca que la calificación de un determinado período (v.gr. 94-95) produce efectos jurídicos, por un año, a partir de la iniciación del período siguiente a evaluar, v.gr. A partir de marzo 01, salvo situaciones excepcionales que se deben analizar. Como la normatividad relevante a los empleados administrativos nacionales del sector educativo en materia de prima técnica por evaluación del desempeño solo puede, en principio, producir efectos jurídicos a partir de julio 12 de 1994, el análisis de la situación de la parte actora se debe hacer desde esa fecha. Y, como efectivamente, superó los porcentajes exigidos, desde este punto de vista y a partir de la citada fecha tiene derecho a la prima mencionada. Ahora, como la última evaluación arrimada corresponde al período 1998 a 1999, que produce efectos a partir de marzo 01/99, se entiende va hasta febrero 28/00.
El Distrito Capital se equivocó al negar el reconocimiento de la prima técnica, con el argumento de que el Concejo de Bogotá debía expedir los actos administrativos generales que regularan lo relativo a la asignación de la prima técnica de los mismos, por cuanto, ese personal como ya se indicó eran servidores de la Nación que cumplen sus funciones en instituciones educativas administradas por los departamentos o el Distrito Capital, pagos con recursos nacionales y que por la descentralización educativa se dispuso la incorporación de ellos a los entes territoriales, sin que por ello perdieran los derechos adquiridos; más aún, las Corporaciones y autoridades administrativas territoriales no tienen competencia para regular esta materia respecto de este personal estatal, por estar sometido a un régimen salarial especial.
Entonces, si el personal administrativo nacional del sector educativo, cumplió los requisitos para tener derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, aunque al momento de su incorporación al Distrito Capital no tuvieran resolución de reconocimiento de la prima técnica mencionada (lo cual no es obstáculo para su posterior reconocimiento como ya se ha analizado), es preciso resolver sobre su reclamación. Ahora, la entidad demandada (Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital), como administradora del servicio de educación en el Distrito Capital, con los recursos transferidos de la Nación (inicialmente situado fiscal y ahora participación) debió reconocer y ordenar pagar al actor la prima técnica por evaluación del desempeño, en las condiciones y cuantía determinada en las normas antes reseñadas.
La nulidad impetrada.- Entonces, como el actor en su condición de Chofer Mecánico de Establecimiento Educativo en el Distrito Capital tenía derecho a la Prima Técnica porque cumplió con los requisitos para que se le reconociera, se entiende que la actuación administrativa –que se juzga- es contraria a derecho y por ello debe ser anulada, para dar paso al restablecimiento del derecho.
El restablecimiento del derecho :
-) La fecha a partir de la cual se concretó normativamente el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño para el personal administrativo nacional del servicio educativo. Para determinarlo se tienen en cuenta :
Conforme al art. 5º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, se dispuso que el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas, las juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades especiales del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán por medio de resolución motivada, o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas, o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del decreto 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima señalados en el artículo 3º de ese reglamento.
En virtud de lo anterior el Ministro de Educación Nacional expidió la Resolución 5737 del 12 de julio de 1994, precisando en su Art. 1º que funcionarios administrativos del orden Nacional que laboran en Fondos Educativos Regionales, oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, tendrán derecho al reconocimiento de la prima técnica; en su Art. 5º. Señala que rige a partir de su expedición. Y para su otorgamiento se remite al procedimiento previsto en la Res. 3528 del 16 de julio de 1993. En esas condiciones, se concluye que es posible reconocer el derecho a la citada prima a partir del 12 de julio de 1994, fecha del acto administrativo que regló el citado derecho para los servidores administrativos nacionales del sector educativo allí citado. Se anota que el sistema de evaluación de los servidores ya existía y no tenía anteriormente un efecto relacionado con la prima en discusión.
En el sub-lite, dado que la parte actora obtuvo evaluaciones anuales superiores a los porcentajes exigidos para la adquisición del derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, se considera que tiene derecho a la misma a partir de julio 12 de 1994 y hasta último de febrero del 2000, fecha hasta la cual produce efectos la calificación por el período 1998 a 1999, que se acreditó, que está dentro de las fechas de los actos acusados y que corresponde a un lapso anterior a la presentación de la demanda;. por tanto, la administración debe hacer el reconocimiento por este lapso, aunque la incorporación se haya realizado posteriormente, por cuanto los recursos con los cuales se pagará provienen de la Nación y corresponden en parte al Sector educativo, más cuando en el Acuerdo No. 07 de junio 11/96 del Concejo Distrital –dictado para efectos de la incorporación- reconoció la conservación de los derechos adquiridos de ese personal.
Ahora, como está acreditado –según respuesta administrativa- que la parte actora elevó petición en 1994, forzoso es concluir que no se da prescripción alguna.
-) La cuantía de la prima técnica.- Conforme a la Res. No. 3528 de julio 16 de 1993, que se dictó en ejercicio de las facultadas consagradas en el Dcto. 2164 de Sep. 17/91, reglamentario del D.L. 1661 de junio 27 de 1991 y que regula parcialmente la prima técnica para funcionarios del Ministerio de Educación. En su Art. 4º determinó el valor porcentual de la prima técnica sobre la asignación básica mensual (40% hasta el 50%, en las condiciones allí señaladas, para personal de carrera), etc. Por lo tanto, la administración tendrá en cuenta las asignaciones básicas de los períodos correspondientes con los porcentajes del caso, para determinar en concreto el valor de la prima técnica a reconocer.
-) El ajuste al valor. La suma que resulte adeudada por la entidad se ajustará conforme a lo dispuesto en el Art. 178 del C.C.A. y dando aplicación a la siguiente fórmula:
INDICE FINAL
R = RH X ---------------------
INDICE INICIAL
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de la prima técnica, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de la suma adeudada. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuanta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
-) Los intereses. Se pagarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el Art. 177 del C.C.A.
-) Y el cumplimiento de la sentencia se realizará de acuerdo al Art. 176 del C.C.A.; el acto de ese reconocimiento se notificará a la parte interesada y contra él caben los recursos de la vía gubernativa.
En este orden de ideas, acorde con los razonamientos del apelante la Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia en cuanto negó las pretensiones y en su lugar declarará la nulidad de los actos acusados, y el consiguiente restablecimiento del derecho conforme a lo ya precisado.y la confirmará en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º. REVÓCASE la sentencia del 11 de agosto de 2003, proferida por la Sub-Sección "C" de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Exp. No. 01-04805, instaurado por HERNANDO PEÑA CASTRO, contra Bogotá-Distrito Capital, en cuanto negó las pretensiones de la demanda y en su lugar,
2º. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 3464 de 29 de septiembre de 2000 y 503 de febrero 05 de 2001 proferidas por la Secretaría de Educación del Distrito Capital por medio de las cuales, la primera, negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, y la última, que confirmó la anterior al resolver negativamente el recurso de reposición interpuesto.
3º. A título de restablecimiento del derecho, se dispone :
a) Condenar a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACION DISTRITAL para que, con los recursos transferidos para el Sector educativo, reconozca y pague la prima técnica por evaluación de desempeño al señor HERNANDO PEÑA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número No. 19.306.468 de Bogotá, a partir del 12 de julio de 1994 hasta el 28 de febrero de 2000, en los porcentajes determinados y de acuerdo a lo analizado en este proveído.
b) La entidad demandada deberá "actualizar" los valores que resulten determinados del punto anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 178 íbidem y la fórmula señalada en esta providencia.
c) Se pagarán intereses conforme a lo dispuesto en el art. 177 del C. C. A., en cuanto se den los supuestos de hecho allí establecidos.
d) La administración dará cumplimiento a lo dispuesto en los términos del art. 176 ibidem.
4º. CONFÍRMASE la sentencia enunciada en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ M. ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALBERTO ARANGO MANTILLA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA




