INEPTITUD DE LA DEMANDA - No configuración. Individualización de los actos acusados / ACLARACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia
Precisa el apoderado de la Universidad Nacional que la parte actora ha debido demandar también las resoluciones Nos. 388 de 14 de junio de 2001 y 538 de 2 de agosto de 2001, por medio de las cuales se resolvió una solicitud de aclaración y adición de la resolución acusada No. 0030 de 2001. Considera que estas resoluciones junto con los actos acusados forman una sola actuación, por lo que debieron demandarse en conjunto. Se observa en el expediente que la parte demandante pidió a la administración “aclaración, adición y pronunciamiento”, por cuanto los actos acusados dejaron de pronunciarse respecto de la renuncia del actor, “así como su conducta, consecuente y honesta, de abstenerse de retirar los títulos valores girados a su favor”. La Sala encuentra acertada la decisión de la administración, por cuanto el artículo 309 del C.P.C. que fundamentó la petición de la parte actora no puede aplicarse al caso, ya que esta disposición se refiere exclusivamente a la aclaración de sentencias y autos, más no a las actuaciones en vía gubernativa. Por último, se observa que en este caso se individualizaron correctamente los actos acusados, por cuanto se demandó el definitivo (resolución No. 0950 de 20 de septiembre de 2000), junto con la decisión que lo confirmó (resolución No. 00030 de 8 de febrero de 2001).
RENUNCIA - Normatividad / ABANDONO DEL CARGO - No otorgamiento de prórroga de comisión de estudios / COMISION DE ESTUDIOS - Su permanencia en el exterior excedió los límites normativos permitidos
De la documentación obrante en el expedite se evidencia que al demandante se le otorgó una comisión de estudios en el exterior, la cual excedió el límite permitido por la normativa de la Universidad, tanto así, que para la última prórroga fue necesario que el Consejo Superior Universitario autoriza una excepción, mediante resolución No. 168 de 1997. Por esta circunstancia y porque la Universidad requería los servicios del demandante, no se autorizó una prorroga más. La Universidad Nacional de Colombia después de haberle brindado la posibilidad al actor de obtener un entrenamiento en trasplante renal y un doctorado en el exterior, requirió su preparación y experiencia en la unidad de nefrología, la cual había aumentado notoriamente su capacidad, contando sólo con un docente de medio tiempo a cargo. Atendiendo lo expuesto, razones como estar pendiente de “desarrollar y finalizar el proyecto de tesis del doctorado”, no justifican la inasistencia del actor. Para la Sala era conocido para el demandante que su permanencia en el exterior excedió los límites normativos permitidos, por lo tanto ha debido buscar alternativas que le permitieran finiquitar sus estudios y, no sacrificar, como lo hizo (dejando en últimas a disposición del nominador su cargo) intereses generales de la Universidad y de la comunidad. Lo anterior, impone mantener la legalidad de los actos acusados, pues en el caso objeto de examen el docente, una vez finalizó la comisión de estudios en el exterior, no reasumió sus funciones dentro de los 5 días hábiles siguientes. Como se concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-2001-04744-01(569-05)
Actor: DAVID PAREDES ZAPATA
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Nacional de Colombia contra la sentencia de 15 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
ANTECEDENTES
David Paredes Zapata, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 00950 de 26 de septiembre de 2000 y 00030 de 8 de febrero de 2001, proferidas por el Rector General de la Universidad Nacional, por medio de las cuales fue desvinculado del cargo que ocupaba como profesor de la Facultad de Medicina, por abandono del mismo.
A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que su desvinculación se produjo por renuncia voluntaria y no por abandono del cargo, como lo hizo la entidad demandada (fl. 41).
El demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que se vinculó a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional el 2 de agosto de 1993 como instructor de nefrología.
Señala que la entidad demandada, mediante resolución No. 000800 de 12 de julio de 1994, le confirió una comisión de estudios en el exterior, por el período comprendido entre el 1º de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1995, la cual fue prorrogada anualmente hasta el 30 de septiembre de 1998.
Comenta que por oficio No. S-1143 de 5 de octubre de 1998, la Secretaría Académica de la Facultad de Medicina recomendó al Consejo de la Facultad no prorrogar más su comisión de estudios.
Expresa que posteriormente dicha Secretaría Académica, por oficio No. S-1320 de 24 de noviembre de 1998, informó al Consejo de la Facultad que no se había reintegrado a sus labores docentes al término de la comisión de estudios. Acordó solicitar la desvinculación “y la vacancia del cargo por haber incurrido en abandono del mismo al no haber reasumido sus funciones dentro de los cinco (5) días hábiles consecutivos siguientes al vencimiento de la comisión” (fl. 42).
Afirma que la Universidad Nacional conocía las razones de su no reintegro, porque pidió en varias ocasiones a las directivas de la entidad una nueva prórroga, la cual no fue resuelta dentro de los términos legales, ni comunicada antes del vencimiento de la comisión.
Resalta que también dejó a consideración de la Universidad su renuncia en los siguientes términos “comprendiendo en todo momento la delicada situación que el estado actual de mi vinculación genera en la Facultad, ruego consideren dicha vinculación como puesta a su entera disposición a partir de este momento” (fl. 43).
Narra que a partir de dicho momento no volvió a retirar los salarios, tal como consta en la División de Personal y Pagaduría, habida consideración de que pasados treinta días sin pronunciamiento alguno de la Universidad, podía separase de su cargo sin incurrir en abandono del mismo.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Caquetá declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a anular las resoluciones acusadas (fl. 234).
Señaló, en síntesis, que en este caso no se surtió el proceso disciplinario previo, consagrado tanto en el Estatuto Docente de la Universidad Nacional como en el Código Disciplinario Único, “pues el ente demandado para la adopción de la desvinculación del actor por abandono del cargo, solo tuvo en cuenta la recomendación que en tal sentido emitiera el Consejo de la Facultad en la sesión del 05 de noviembre de 1998 y la comunicación del Director del Departamento de Medicina Interna del Hospital San Juan de Dios de la misma Facultad, según se indica en los incisos 3 y 4 de los considerandos de la Resolución 00950 (f. 4 y 5, c 1) y por lo tanto no es de recibo el argumento que invoca la Resolución 030 (fl.20 C.1) cuando señala que ´proceso correspondiente` simplemente significa ´que la administración debe adelantar una actuación para determinar los hechos que configuran la vacancia` pues ello no puede hacerse sin la intervención del funcionario correspondiente a quien deben darse las garantías de ley que ya se mencionaron y por eso es de bulto la trasgresión del art. 29 de la Constitución Política y de las normas invocadas en sustento de este cargo, por lo cual se anularán las resoluciones atacadas sin que sea necesario estudiar los demás cargos” (fl. 232).
Que la supuesta renuncia del demandante no cumple los requisitos señalados en el artículo 27 del decreto 2400 de 1968 y 111 del decreto 1950 de 1973 que aluden a la manifestación inequívoca y espontánea de separarse del servicio, pues en su escrito sólo se limita a dejar el cargo a disposición del nominador, pero como última alternativa, pues su intención es continuar vinculado y para ello ofrece una serie de alternativas (fl. 233).
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte demandada solicita que se revoque la sentencia apelada (fl. 239).
Señala que en este caso no se pidió la nulidad de todos los actos, pues sólo se demandaron las resoluciones Nos. 000950 y 00030 por medio de las cuales se declaró abandonado el cargo y se resolvió el recurso de reposición interpuesto, quedando pendientes las resoluciones Nos. 388 y 538, por medio de las cuales se resolvió una solicitud de aclaración y se desató un recurso, respectivamente.
Afirma que las providencias principales y las que resuelven sobre su aclaración o complementación no son autónomas e independientes. Precisa que los actos mencionados forman parte de una sola actuación, por lo que deben demandarse en conjunto; que como en este caso no hay normativa expresa en el C.C.A. se deben aplicar los artículos 352 y 369 del C.P.C que señalan que las providencias pueden ser impugnadas una vez se decidan las solicitudes de aclaración y adición.
Manifiesta que el estatuto disciplinario no puede derogar el estatuto docente, por cuanto una norma especial no puede derogar otra que tiene el mismo carácter, si las dos tratan temas diferentes.
Concluye que el régimen jurídico aplicado por el Tribunal para considerar ilegal la actuación adelantada, no es para el caso, “por existir un régimen especial, derivado del artículo 69 de la Constitución, autorizado por la ley de educación superior y contenido en el acuerdo 45 de 1.986” (fl. 238).
Precisa que el actor incurrió en abandono del cargo por cuanto no se reintegró al mismo dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de su comisión. Recalcó que existió un proceso previo a la declaratoria de desvinculación, el cual se observa de la correspondencia cruzada que existió entre la Facultad de Medicina, el demandante y el Rector de la Universidad.
Narra que este tipo de desvinculación es autónoma y, por lo tanto, no constitutiva de falta disciplinaria.
Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En este caso se controvierte la legalidad de las resoluciones Nos. 0950 de 26 de septiembre de 2000 y 0030 de 8 de febrero de 2001, proferidas por el Rector General de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de las cuales se desvinculó al actor del cargo que ocupaba por abandono del mismo.
La parte demandante solicita a título de restablecimiento del derecho se declare que la desvinculación de David Paredes Zapata se produjo por renuncia del cargo y no por abandono del mismo como aparece en las resoluciones acusadas (fl. 41).
Excepciones propuestas:
1.1 Ineptitud sustancial de la demanda:
Precisa el apoderado de la Universidad Nacional que la parte actora ha debido demandar también las resoluciones Nos. 388 de 14 de junio de 2001 y 538 de 2 de agosto de 2001, por medio de las cuales se resolvió una solicitud de aclaración y adición de la resolución acusada No. 0030 de 2001.
Considera que estas resoluciones junto con los actos acusados forman una sola actuación, por lo que debieron demandarse en conjunto.
Se observa en el expediente que la parte demandante pidió a la administración “aclaración, adición y pronunciamiento”, por cuanto los actos acusados dejaron de pronunciarse respecto de la renuncia del actor, “así como su conducta, consecuente y honesta, de abstenerse de retirar los títulos valores girados a su favor” (fls. 24 y 25).
La Universidad Nacional mediante resolución No. 00388 de 14 de junio de 2001 no accedió a dicha solicitud por ser improcedente, precisó que esta nueva actuación “no revive en forma alguna los términos para el ejercicio de las acciones contencioso – administrativos respecto de las Resoluciones Nos. 00950 de 2000 y 0030 de 2001 de la Rectoría General” (fls. 166 y 167); este acto fue confirmado posteriormente por la resolución No. 538 de 2 de agosto de 2001, al considerar que si bien es cierto no era procedente esta petición, no lo es menos que el artículo 59 del C.C.A. sí fue aplicado, “pues en el inciso tercero de la parte considerativa de la Resolución atacada, se dice claramente que el hecho de la intención del docente PAREDES ZAPATA de poner a disposición su vinculación, es una situación absolutamente independiente que no tenía ni podía tener ningún efecto de interrumpir la actuación relativa a la vacancia del cargo” (fl. 169).
La Sala encuentra acertada la decisión de la administración, por cuanto el artículo 309 del C.P.C. que fundamentó la petición de la parte actora no puede aplicarse al caso, ya que esta disposición se refiere exclusivamente a la aclaración de sentencias y autos, más no a las actuaciones en vía gubernativa.
Por último, se observa que en este caso se individualizaron correctamente los actos acusados, por cuanto se demandó el definitivo (resolución No. 0950 de 20 de septiembre de 2000), junto con la decisión que lo confirmó (resolución No. 00030 de 8 de febrero de 2001).
1.2 Falta de agotamiento de la vía gubernativa:
En el sub-lite se entiende agotada la vía gubernativa, porque la parte demandante interpuso el recurso procedente contra el acto definitivo (reposición - fls. 7, 9) y éste fue decidido por la administración (resolución No. 00030 de 8 de febrero de 2001 – fl. 18).
2. Normativa y jurisprudencia aplicable:
El acuerdo 45 de 18 de junio de 1986, por el cual se adopta el estatuto del personal docente de la Universidad Nacional, consagró en lo atinente a la controversia:
“ARTICULO 68. La desvinculación y vacancia de un miembro del personal docente implica la cesación en el ejercicio de sus funciones y se produce:
a) Por renuncia, debidamente aceptada.
b) Por incapacidad mental o física, comprobada por el servicio médico de la Caja de Previsión Social, de acuerdo con las normas generales de la seguridad social.
c) Por límite de edad, de acuerdo con las normas legales pertinentes.
d) Por muerte.
e) Por abandono del cargo.
f.) Por destitución.
g.) Por no renovación del nombramiento, de acuerdo con las normas del presente estatuto
…………………………………..
ARTICULO 70. El docente incurre en abandono del cargo, cuando:
a) No reasuma sus funciones, sin causa justa, dentro de los cinco (5) días hábiles consecutivos siguientes al vencimiento de la licencia, permiso, vacaciones, o comisión, o año sabático.
b) Deje de concurrir, sin justa causa, por un período mayor de cinco (5) días hábiles consecutivos, a las tareas que le hubieren sido confiadas.
c) Se separe de sus labores académicas o administrativas antes de la fecha fijada en la aceptación de la renuncia.
d) Inicie una comisión sin haber dejado legalizada su situación con la Universidad, en materia contractual y administrativa cuando a ello hubiere lugar.
PARAGRAFO. Comprobado cualquiera de los hechos de que trata este artículo, mediante el proceso correspondiente, el Rector declarará la vacancia del empleo …” (Resaltado fuera del texto).
Es necesario precisar que la Sección Segunda - Sub Sección “A” inicialmente sostuvo que la figura del abandono de cargo cambió radicalmente a partir de la vigencia de la ley 200 de 1995, porque ese Código Disciplinario Unico consagró, en el numeral 8 del artículo 25, como causal de falta gravísima el abandono injustificado del cargo o del servicio la cual debe ser sancionada con el retiro del servicio por destitución en los términos del artículo 32 ibídem.
Dijo la Subsección que la normativa existente relacionada con la causal de retiro del servicio por abandono del cargo fue derogada por la ley 200 de 1995. Encontró además que no hay fundamento que permita sostener la diferencia entre el abandono que da lugar a la vacancia del cargo y el que genera la causal disciplinaria.
Con esta tesis se le imponía a la entidad para declarar la vacancia del cargo por abandono, seguir un proceso disciplinario y si ello no ocurría el acto se encontraba viciado de nulidad, por pretermitir el trámite señalado por la ley.
Posteriormente, la Sala Plena de la Sección Segunda recogió este planteamiento jurisprudencial, pues consideró que si bien es cierto se trata de una misma circunstancia, el abandono injustificado del servicio comporta efectos autónomos distintos: regular la función pública y disciplinar funcionarios. Que en esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público.
En este caso tenemos que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas establecidas para la cesación de funciones o retiro del servicio público. Se presenta -conforme lo señala el acuerdo 45 de 1986 - en cuatro casos, el primero de los cuales ocurre cuando el docente, sin justa causa, no reasume funciones dentro de los 5 días siguientes "al vencimiento de la licencia, permiso, vacaciones, o comisión, o año sabático” (Resaltado fuera del texto).
Esta declaratoria de vacancia como se dijo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario, basta que se compruebe tal circunstancia para proceder a declararla. Pero, adicionalmente a la comprobación física de que el empleado ha dejado de reasumir o concurrir a sus funciones, se exige que no se haya acreditado justa causa para tal ausencia, obviamente estimada en términos razonables por la entidad en la que presta sus servicios; si ésta se comprueba con posterioridad el acto debe revocarse.
3. Análisis probatorio:
De la documentación obrante en el expediente se establece, en síntesis, que:
- David Paredes Zapata fue nombrado como docente de medio tiempo en período de prueba, mediante resolución No. 1281 de 2 de agosto de 1993 (fl. 1 cdno No. 3).
- A través de resolución No. 00326 de 15 de marzo de 1994 se cambió su dedicación a docente de tiempo completo (fl.3 cdno No. 3).
- El actor obtuvo las siguientes comisiones en el exterior:
| ACTO ADMINISTRATIVO | OBJETO | PERIODO |
| Resolución No. 000800 de 12 de julio de 1994 (fl. 5 cdno No. 3) | Entrenamiento en trasplante renal | 94-10-01 a 95-09-30 |
| Resolución No. 000791 de 28 de junio de 1995 (fl. 16 cdno No. 3) | Entrenamiento en trasplante renal | 95-10-01 a 96-09-30 |
| Resolución No. 001311 de 19 de diciembre de 1996 (fl. 29 cdno No. 3) | Entrenamiento en trasplante renal | 96-10-01 a 97-09-30 |
| Resolución 168 de 1997 (fl. 76 cdno No. 4) | Se autoriza excepción al artículo 24 del acuerdo No. 73 de 1986 – Consejo Superior Universitario | 97-10-01 a 98-09-30 |
| Resolución No. 0006 de 27 de enero de 1998 (fl. 38 cdno No. 3) | Para que concluya sus estudios de doctorado | 97-10-01 a 98-09-30 |
- A través de cartas de 18 de septiembre y 11 de noviembre de 1998 el demandante solicitó una última prórroga “con el fin de desarrollar y finalizar el proyecto de tesis del doctorado” (fl. 60 cdno No. 3).
- Mediante oficio S-1143 de 5 de octubre de 1998 se le comunicó al demandante que el Consejo de la Facultad de Medicina en sesión de 28 de septiembre de 1998 acordó no prorrogar su comisión de estudios, por cuanto el artículo 24 del acuerdo No. 73 de 1986 establece que “las comisiones de estudio en el exterior y en el país, con exención total de la carga académica, se otorgarán por un término no mayor a dos (2) años, prorrogables por una sola vez hasta por otro año para la obtención del doctorado, previo concepto favorable del Consejo Académico” (Resaltado fuera del texto - fl. 55 cdno No. 3)
- El demandante después de hacer un balance de su gestión en el exterior, manifestó que no podía reintegrarse en la fecha señalada a la Facultad y puso a consideración diferentes alternativas para continuar con la Universidad. Por último, señaló que “comprendiendo en todo momento la delicada situación que el estado actual de mi vinculación genera en la Facultad, ruego consideren dicha vinculación como puesta a su entera disposición a partir de éste momento” (resaltado fuera del texto - respuesta de 7 de octubre de 1998 – fl. 56 cdno No. 3).
- La Universidad Nacional por oficio S-1320 de 24 de noviembre de 1998 le informó al demandante que ante la imposibilidad de su reintegró “acordó solicitar a la Rectoría su desvinculación y la vacancia del cargo por haber incurrido en abandono del mismo al no haber reasumido sus funciones dentro de los cinco (5) días hábiles consecutivos siguientes al vencimiento de la Comisión” (fl. 60)
- Posteriormente, el actor reiteró su deseo de continuar vinculado con la Universidad “por alguna modalidad que no implique retribución económica, o bajo un esquema Ad-Honorem”. Precisó que no es procedente declarar la vacancia de su cargo, por cuanto en comunicación de 7 de octubre de 1998 renunció al mismo (carta de 30 de mayo de 1999 – fl. 62 cdno No. 3).
- Por último, la administración expidió las resoluciones acusadas Nos. 000950 de 26 de septiembre de 2000 y 00030 de 8 de febrero de 2001, por medio de las cuales desvinculó al demandante, por abandono del cargo que ocupaba (fls. 4, 18)
4. El caso concreto:
En este caso se busca establecer si había lugar a desvincular al actor por abandono del cargo, tal como lo declararon los actos acusados, o por renuncia como lo manifiesta la parte actora.
4.1 Régimen jurídico de la renuncia:
El decreto ley 2400 de 19 de septiembre de 1968, consagra:
“Art. 27- Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado....” (Resaltado fuera del texto).
El decreto 1950 de 1973, reglamentario de los decretos 2400 de 1968 y 3074 de 1968, sobre el particular, dispone:
“Art. 110. Todo el que sirva a un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
Art. 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.
Art. 112 (...)
(... )
La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable
Art. 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.
Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar con el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno” (Resaltado fuera del texto).
La Constitución Política de 1991, prevé:
“ Art. 26 Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. ...”
Y la Ley 4ª de 1992, que desarrolló el mandato del artículo 150-19 de la Constitución Política, extendió la aplicación del decreto ley 2400 de 1968 y del decreto reglamentario 1950 de 1973 a las entidades territoriales.
El acto de renuncia ha sido concebido legal y jurisprudencialmente como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando.
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad.
Así, pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño.
En este caso no hay una voluntad inequívoca de renunciar, porque como se verá a continuación, el demandante expresa en primer término su intención de continuar vinculado con la Universidad Nacional y para ello le ofrece varias alternativas:
“Profesora
Elsa Escobar Jácome
Secretaria Académica
Facultad de Medicina
Universidad Nacional de Colombia
……………………..
Durante los últimos meses he tenido conocimiento de las diferentes posibilidades para continuar mi vinculación a la Universidad en beneficio de todos. Dichas posibilidades se concretan en la aprobación por parte de las autoridades competentes de la Universidad de alguna de las siguientes propuestas:
Cambio de dedicación a Profesor de Cátedra, por ejemplo con vinculación académica de medio tiempo con la Facultad de Medicina.
Comisión Especial de la Facultad de Medicina.
Generación 125 para vinculación de Doctores en el extranjero.
Profesor de la Facultad de Medicina en Comisión en la Oficina de Relaciones Interinstitucionales.
Profesor de la Facultad de Medicina en Comisión en la Rectoría como Asesor Externo.
Asesor externo de la Universidad ante la Unión Europea.
Asesor Externo “Ad Honorem” de la Universidad ante la Unión Europea.
Quiero manifestarle que cualquiera de las anteriores propuestas u otras en el mismo sentido son de mi consideración, a pesar de no haber recibido ninguna respuesta escrita a mis últimas comunicaciones.
Por todo lo anterior y comprendiendo en todo momento la delicada situación que el estado actual de mi vinculación genera en la Facultad, ruego consideren dicha vinculación como puesta a su entera disposición a partir de este momento” (resaltado fuera del texto - respuesta de 7 de octubre de 1998 – fl. 56 cdno No. 3).
“Doctor
Victor Manuel Moncayo
Rector
Universidad Nacional de Colombia
La Ciudad.
………………
.
En desarrollo de las conversaciones sostenidas en mi reciente viaje a Colombia, donde me entreviste con directivos de la Universidad, me permito reiterarle a Usted y a la Universidad mi deseo e interés de continuar vinculado con la misma por alguna modalidad que no implique retribución económica, o bajo un esquema Ad-Honorem que me permita ofrecerle a la institución una o una mezcla de las posibilidades mencionadas en la carta dirigida a la Profesora Elsa Escobar Jácome, Secretaría Académica de la Facultad de Medicina…
…………
El deseo de continuar vinculado a la Universidad y expresado en repetidas ocasiones, no tiene otro propósito que el de desarrollar mi interés de colaborar con la Universidad en el proceso de formación de estudiantes de pre y postgrado en el exterior y en la capacitación de personal docente de la Universidad” (resaltado fuera del texto - respuesta de 30 de mayo de 1999 – fl. 62 cdno No. 3).
Como se ha reiterado en distintas providencias, toda persona que sirva un cargo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente, lo cual implica que la renuncia debe provenir del funcionario y que la manifestación escrita que él haga sobre el tópico, ha de ser inequívoca; vale decir, que no exista duda de que se desea desvincularse del servicio; que se encuentre claro el propósito de retirarse del cargo que desempeña, por motivos que el empleado no esta obligado a explicar y que sólo a él le interesan; características que no se presentan en el caso sub-judice.
4.2. Sobre el abandono del cargo:
De la documentación obrante en el expedite se evidencia que al demandante se le otorgó una comisión de estudios en el exterior, la cual excedió el límite permitido por la normativa de la Universidad, tanto así, que para la última prórroga fue necesario que el Consejo Superior Universitario autoriza una excepción, mediante resolución No. 168 de 1997.
Por esta circunstancia y porque la Universidad requería los servicios del demandante, no se autorizó una prorroga más, tal como se verá a continuación:
- El Departamento de Medicina Interna, la Unidad de Nefrología y el Consejo de la Facultad consideraron “que el tiempo concedido al Dr. Paredes, cuatro (4) años es más que suficiente para lograr los objetivos que se propuso la Facultad cuanto le facilitó la comisión. Además los proyectos de desarrollo del Departamento de medicina Interna y del Hospital comprometen la Unidad de Nefrología con un incremento notorio de camas y una gran Unidad de Diálisis con 40 hemodializadores como etapa inicial. Poner a funcionar oportuna y eficientemente este servicio exige la presencia del Dr. Paredes” (Resaltado fuera del texto - fls. 61 cdno No. 3, 71 cdno No. 4).
- En la declaración de Jairo Gómez González se evidencia que, por necesidades del servicio, la Universidad requería el regreso del actor “Como está expresado en el documento de folio 71 de la hoja de vida del doctor PAREDES y como lo había expresado al comienzo el tiempo máximo para estudios de doctorado autorizado como comisión de estudios es de 3 años este tiempo ya lo había ocupado el doctor PAREDES la prolongación excepcional por un período adicional es potestativo del consejo de la facultad y en ningún momento es obligatorio por parte de esta instancia. Copado los 3 años de comisión por parte del doctor PAREDES y ante la necesidad imperiosa de la unidad de nefrología que sólo contaba con otro docente en condición de profesor especial es decir, de medio tiempo ad- honorem recomendé el retorno del doctor” (fl. 89).
De lo anterior se concluye, que la Universidad Nacional de Colombia después de haberle brindado la posibilidad al actor de obtener un entrenamiento en trasplante renal y un doctorado en el exterior, requirió su preparación y experiencia en la unidad de nefrología, la cual había aumentado notoriamente su capacidad, contando sólo con un docente de medio tiempo a cargo.
Atendiendo lo expuesto, razones como estar pendiente de “desarrollar y finalizar el proyecto de tesis del doctorado”, no justifican la inasistencia de David Paredes Zapata. Para la Sala era conocido para el demandante que su permanencia en el exterior excedió los límites normativos permitidos, por lo tanto ha debido buscar alternativas que le permitieran finiquitar sus estudios y, no sacrificar, como lo hizo (dejando en últimas a disposición del nominador su cargo) intereses generales de la Universidad y de la comunidad.
Lo anterior, impone mantener la legalidad de los actos acusados, pues en el caso objeto de examen el docente, una vez finalizó la comisión de estudios en el exterior, no reasumió sus funciones dentro de los 5 días hábiles siguientes.
Como se concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
REVOCASE la sentencia de quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el proceso promovido por DAVID PAREDES ZAPATA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. En su lugar se dispone:
DENIEGANSE las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO




