PROCESO LIQUIDATORIO - Debido proceso. Validez de la notificación electrónica. Finalidad del proceso de disolución y liquidación
Esta Sala ha aceptado como válida, la notificación de las decisiones administrativas por medios electrónicos, vía Internet, por considerarla un medio idóneo para tal efecto. Ahora bien, la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el proceso concursal (en este caso el de disolución y liquidación de CAJANAL S.A EPS), tiene por finalidad, la pronta realización de los activos y el pago del pasivo de la entidad que se disuelve y liquida a través del mismo, garantizando la igualdad entre los acreedores en las condiciones previstas en la Ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUTCION POLITICA – ARTICULO 29 / DECRETO LEY 663 DE 1993 / LEY 510 DE 1999 / DECRETO 2211 DE 2004, LEY 715 DE 2001 – ARTICULO / DECRETO 1015 DE 2002 / DECRETO 736 DE 2005
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial, Consejo de Estado, Sección primera, sentencia de 5 de octubre de 2006, Rad. 2000-00276, MP. Dr. Rafael E: Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-24-000-2007-00211-01
Actor: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL S.A. EPS EN LIQUIDACION
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1.- La Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, actuando por conducto de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones:
1°: Que son nulas las Resoluciones núms. 291 de 8 de noviembre de 2005, 300 de 15 de diciembre de 2006, 846 de 15 de noviembre de 2006 y 1034 de 29 de de diciembre de 2006, por medio de las cuales se reconoció como valor definitivo, la suma $29'296.280.oo, a favor del Hospital, como acreedor dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL S.A. EPS.
2°: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca su derecho al pago de la totalidad de las obligaciones reclamadas, y se condene en costas a la demandada.
I.2.- HECHOS.
Afirmó que CAJANAL S.A. EPS en liquidación es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, por la naturaleza de su objeto, es una Entidad Promotora de Salud que debía garantizar la prestación del P.O.S. a sus afiliados a través de sus propias IPS o de otras IPS o E.S.E.
Aseguró que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo es una E.S.E. que presta los servicios de salud y la atención de urgencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, esto es, sin necesidad de contrato u orden previa.
Precisó que, según dicha norma y el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, el costo de la atención de urgencias será asumido por la EPS responsable del usuario, en este caso CAJANAL, que, a su juicio, debió cancelar el importe de la atención, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la radicación de la cuenta de cobro o factura.
Argumentó que las relaciones surgidas entre las EPS, IPS y ESE, se encuentran reguladas en los artículos 3° del Decreto 723 de 1997, 4° del Decreto 046 de 2000 y 617 del Estatuto Tributario.
Señaló que el Hospital presentó para su pago ante CAJANAL S.A. EPS en liquidación, las facturas y relación de facturas por concepto de servicios médico hospitalarios de urgencias, las cuales se allegaron a la reclamación que hizo a dicha entidad, quien no formuló objeciones a las mismas dentro del término previsto en el artículo 3°, numeral 2, del Decreto 723 de 1997.
Aseveró que las facturas aludidas cumplen cabalmente con los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario y, dado que no fueron objetadas, debieron ser pagadas, lo que no ha ocurrido hasta el momento y por ello CAJANAL se encuentra en mora, debiendo pagarle los intereses correspondientes.
Afirmó que las facturas y los contratos que aduce, constituyen un titulo ejecutivo complejo y que algunas de ellas fueron reconocidas, en parte, mediante Resoluciones núms. 846 de 15 de noviembre de 2006 y 1034 de 29 de diciembre de 2006, pero otras fueron negadas con el argumento de que el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva incluyó en sus reclamaciones glosas médicas como pagos totales y parciales e inconsistencias de tipo jurídico.
Informó que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, la acción correspondiente prescribe en 5 años, a cuyo respecto citó la sentencia de 14 de febrero de 2002, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente num. 199-1945-01(19409), Consejera ponente doctora María Elena Giraldo Gómez.
Manifestó que el recurso fue resuelto mediante Resolución núm. 756 de 30 de octubre de 2006, en el sentido de reconocer como valor único a pagar, la suma de $29'296.280.oo, además de realizar glosas a un grupo de facturas, con la opción de interponer contra estas, nuevamente, el recurso de reposición.
Afirmó que, en efecto, ejerció dicho recurso al tiempo que solicitó la práctica de una inspección ocular y que, aún cuando la entidad demandada señaló fecha y hora para la diligencia a fin de auditar las facturas y levantar las glosas, no pudo asistir a la misma pues no se encontraba en la ciudad, por lo cual solicitó la fijación de nuevas fecha y hora para el efecto.
Agregó que la citada entidad dio respuesta a su solicitud, pero le envió notificación a una dirección de correo electrónico diferente a la que había informado, por lo cual solicitó fijar nueva fecha y hora para la diligencia de inspección ocular, petición que fue denegada con la consecuente violación de su derecho fundamental al debido proceso.
Indicó que finalmente, mediante Resolución núm. 001014 de 29 de diciembre de 2006, CAJANAL resolvió el recurso de reposición mencionado, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 770 de 31 de octubre de 2006, con lo cual quedó agotada la vía gobernativa.
Por lo anterior, señaló como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 3° del Decreto 723 de 1997, 8° del Decreto 046 de 2000 y la Ley 100 de 1993.
Mediante escrito de subsanación de la demanda, expresó que la cuantía del proceso asciende a $246'227.186.oo, por ser la suma que CAJANAL dejó de reconocerle e informó que no le fue posible obtener copia auténtica de los actos acusados, por lo que solicitó que el Magistrado conductor del proceso lo solicitara previamente a la admisión de la demanda.
I.3.- CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACION, por medio de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:
Precisó que el régimen normativo para la liquidación de CAJANAL se encuentra previsto en los Decretos 4409 de 2004 y 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y, en lo no previsto en éstos, por las normas aplicables a la liquidación forzosa administrativa de entidades financieras tales como el Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004, el Código de Comercio en lo que sea compatible con la naturaleza de las EPS, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 y los Decretos 1015 de 2002 y 736 de 2005, normas especiales aplicables por la naturaleza de las EPS.
Aseguró que, aún cuando es cierto que para la prestación del servicio de urgencias no se requiere contrato ni orden previa, también lo es que para el cobro de los mismos sí se exige acreditar el servicio prestado y aclaró que los créditos reclamados por el demandante no corresponden exclusivamente al servicio de urgencias sino a otros servicios de salud contratados por CAJANAL S.A. EPS en liquidación.
Arguyó que las normas que el actor estima violadas no pueden analizarse en forma aislada a las demás disposiciones que rigen el proceso liquidatorio.
Aseguró que todos los documentos allegados al proceso liquidatorio por el Hospital demandante, fueron tenidos en cuenta al someterse a las reglas de calificación y graduación de las reclamaciones presentadas oportunamente.
En relación con los intereses moratorios pretendidos por el actor, manifestó que éstos se encuentran expresamente regulados para el proceso liquidatorio, lo que fue ampliamente definido en los considerandos núms. 5.1 y 5.2 de la Resolución núm. 291 de 8 de noviembre de 2005.
Indicó que el argumento relativo a la prescripción de los títulos ejecutivos no fue objeto de debate durante la vía gubernativa, razón por la cual no debe ser analizado en sede jurisdiccional y agregó que la inspección ocular solicitada fue decretada y su fecha y hora le fue debidamente comunicada, sin que el actor hubiera asistido, lo cual da por surtida dicha diligencia. Por ello, concluyó que no es cierto que se haya violado el debido proceso.
Luego de indicar cuál es la normativa contentiva de su naturaleza jurídica como sociedad por acciones del orden Nacional, vinculada al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, expresó que el régimen aplicable a su liquidación es el contenido en el Decreto Ley 254 de 2000 y las especiales del Decreto 4409 de 2004, por medio del cual se dispuso la liquidación de CAJANAL S.A. EPS; así como las normas que regulan la liquidación de las Entidades Promotoras de Salud, vale decir, los artículos 68 de la Ley 715 de 2001, 1° del Decreto Ley 1015 de 2002, 116 del Decreto 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 22 de 2004 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan, razón por la cual se trata de un procedimiento especial, a cuyas normas deben someterse todos los acreedores en igualdad de condiciones.
Señaló que el artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, aplicable por remisión expresa del Decreto 254, establece que al Liquidador, en este caso al de CAJANAL S.A. EPS en liquidación, le corresponde “rechazar la reclamación si duda de la procedencia o validez, no obstante, dicha facultad no puede ser ejercida de manera arbitraria”. Al efecto, transcribió apartes de la Resolución núm. 291 de 2005, cuya nulidad se depreca y aseguró que no ha violado los fines constitucionales del Estado, el derecho al trabajo, la igualdad ni la seguridad social.
Expresó que el principio de la buena fe, no es óbice para que los acreedores en un proceso liquidatorio, cumplan con la carga procesal de demostrar las obligaciones que reclaman, verbi gratia aportando el título correspondiente cuando se trate de títulos valores, razón por la cual, no le asiste razón al demandante cuando califica de ilegal e inconstitucional la decisión del Liquidador de CAJANAL S.A. EPS en liquidación, de no reconocer integralmente su reclamación.
Argumentó que las disposiciones de los Decretos 723 de 1997, 046 de 2000, 050 de 2006 y 3260 de 2004, relacionadas con la forma en que deben realizarse los pagos por parte de las Entidades Promotoras de Salud a las IPS citadas por el actor, no son aplicables al caso concreto, por cuanto dichas normas regulan la situación de las EPS durante el desarrollo normal de su objeto social, que no es el caso, porque CAJANAL S.A. EPS se encuentra en proceso de liquidación.
Agregó que el artículo 7° del Decreto 1281 de 2002, que prevé el sistema de glosas, establece que el pago de reclamaciones por servicios de salud prestados solo estará condicionado a la presentación de autorizaciones de servicios o contratos, cuando se requiera y a la demostración efectiva de los mismos.
Aseveró que CAJANAL S.A. EPS, constituyó un equipo interdisciplinario especializado para estudiar, revisar y auditar las reclamaciones presentadas oportunamente, dentro de las cuales se encuentran las del demandante, con observancia del principio de igualdad entre los acreedores y de las normas que confieren privilegios a cierta clase de créditos.
En cuanto a la falta de notificación de la decisión de fijar fecha y hora para la práctica de una inspección ocular, aseguró que no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que dicha notificación se hizo en forma indebida, comoquiera que para ello se dio aplicación a la Ley 962 de 2005, según la cual, la notificación por correo electrónico es un medio eficaz para comunicar actuaciones y reiteró que el actor no se presentó a la audiencia correspondiente pese a conocer de su citación.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda, en consideración a lo siguiente:
Que los cargos de nulidad sobre los cuales descansa la demanda de la referencia, se pueden resumir así: i) Violación de la Ley 715 de 2001 y del Decreto 723 de 1997, que fijan los procedimientos para la liquidación, pues se aplicaron normas diferentes, al tiempo que la Administración dejó vencer los términos para efectuar las glosas correspondientes, ii) falta de aplicación del artículo 2536 del Código Civil, dando lugar a que se dejaran de hacer pagos por caducidad o prescripción de facturas y iii) Violación del derecho de defensa por falta de notificación de la decisión de fijar fecha y hora para realizar la inspección ocular y la negativa a fijar nuevas fecha y hora para el efecto.
Precisó que el artículo 1° del Decreto 4409 de 30 de diciembre de 2004, proferido por el Presidente de la República, dispuso la disolución y liquidación de CAJANAL S.A. E.S.P., y en su artículo 2° señaló expresamente que tal liquidación se sometería a las normas del Decreto 254 de 2000 y a las especiales del mismo acto.
Agregó que el citado Decreto, establece que en lo no previsto en sus disposiciones se aplicarán las del Estatuto Orgánico Financiero y del Código de Comercio en lo que sea compatible con la naturaleza de la entidad y transcribió el artículo 293 de dicho estatuto (Decreto 663 de 1993).
Advirtió que el artículo 26, numeral 1, del Decreto 2211 de 8 de julio de 2004, prevé el término de 30 días hábiles, siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, para que el liquidador las decida mediante Resolución motivada que incluirá la decisión de las objeciones correspondientes.
Estimó que el proceso liquidatorio es un proceso especial, en el cual el liquidador debe determinar si paga o no las acreencias que se le presenten a partir de los soportes que acompañan a las mismas y agregó que el hecho de que las facturas aportadas por el demandante no se hubieren objetado oportunamente, no le impedía al liquidador corroborar los requisitos de los documentos mencionados.
Precisó que las normas cuya violación alega el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, no son aplicables al proceso liquidatorio, sino a los casos en que, de ordinario se surten las relaciones entre EPS e IPS; de esta suerte, señaló que en el asunto examinado, la existencia de la obligación y si había o no lugar a su pago, debe someterse al proceso liquidatorio, frente a todos los acreedores en igualdad de circunstancias.
Por otra parte, advirtió que las Resoluciones núms. 846 y 1034 de 2006, acusadas, no hacen mención alguna a que las facturas de cobro hayan sido rechazadas por caducidad o prescripción y fueron claras en señalar que “el acreedor no allegó la totalidad de los soportes” para levantar las glosas establecidas en el anexo 8 de las Resoluciones 291 y 300 de 2005, y que el rechazo de otros grupos de facturas se originó en el hecho de que la autorización fue suscrita por funcionario no autorizado, servicios no autorizados o contratados, falta de historia clínica, entre otros motivos, diferentes a la caducidad o prescripción de las facturas como ya se dijo.
Finalmente, en cuanto a la violación del debido proceso por no haberse notificado al actor la realización de una diligencia de inspección ocular, esto es, por haber informado la decisión mediante correo electrónico, consideró que el artículo 44 del C.C.A., no fue vulnerado por cuanto este se refiere a la notificación personal de las decisiones que ponen fin a una actuación administrativa, que no es el caso, pues se está ante un auto de pruebas que no requiere tal notificación, sino comunicación al interesado lo cual sí hizo la entidad demandada.
Mencionó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2150 de 1995 y los artículos 10° y 11° de la Ley 527 de 1999, la Administración Pública puede utilizar sistemas electrónicos de archivo y trasmisión de datos, los cuales tienen admisibilidad y fuerza probatoria y podrán ser valorados por el Juez según los principios de la sana crítica y demás reconocidos legalmente para la apreciación de pruebas.
Al efecto, encontró que en la reclamación de 21 de febrero de 2005, visible a folio 57 del cuaderno principal, presentada por el actor a la entidad demandada, se expresó que las notificaciones se recibirán en los sitios indicados en el membrete, dentro de los cuales se encontraba una dirección de correo electrónico que fue utilizada por CAJANAL S.A. EPS en liquidación, para informarle sobre la fecha y hora para realizar una inspección ocular, por lo tanto, el actor no puede alegar que no le fue debidamente notificada tal decisión so pena de vulnerar el principio de la buena fe. Y tampoco existe prueba de que él haya solicitado fijación de nueva fecha y hora para el efecto.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.
Como sustento de la impugnación, reiteró en su totalidad los argumentos expresados en la demanda y solicitó revocar el fallo recurrido y, en su lugar, declarar la nulidad deprecada.
IV.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar el fallo impugnado por estimar que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.
Al efecto, advirtió que el régimen jurídico aplicable a la liquidación de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, es el establecido en el Decreto 4409 de 2004 y el Decreto 254 de 2000 (modificado por la Ley 1105 de 2006) y, en lo no previsto en éstos, por el Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004, así como el Código de Comercio, en lo que sea compatible, sin perjuicio de la aplicación del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 1015 de 2002 y el Decreto 736 de 2005, normas especiales aplicables por la naturaleza de EPS que ostentaba CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN.
A su juicio, el citado proceso de liquidación es un procedimiento administrativo, sujeto a los principios que gobiernan los procesos concursales, esto es, la universalidad, colectividad e igualdad.; sobre el punto, trajo a colación la sentencia de 3 de marzo de 2005, proferida en el expediente núm. 2001-00781-01, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Magistrada ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa.
Arguyó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 del Decreto 2211 de 2004 y 12 del Decreto 1105 de 2006, al acreedor, en este caso, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, le corresponde aportar las pruebas de las obligaciones que pretende le sean reconocidas y pagadas sin que sea aplicable la norma que éste alega.
Estimó que el cargo relativo a la indebida notificación de un auto de pruebas va más allá de la simple falta de comunicación, pues se dirige a impugnar los actos acusados, por violación del debido proceso, por el hecho de que no se practicó una prueba legalmente solicitada; no obstante, consideró que, en el caso examinado, dicho medio de convicción (inspección ocular), pretendido en sede administrativa no incide en la decisión cuya nulidad se persigue, pues era posible expedir los actos a la luz de los documentos allegados oficiosamente por la entidad demandada.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La parte actora pretende que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, tendientes a que se declare la nulidad de las Resoluciones 291 de 8 de noviembre de 2005, 300 de 15 de diciembre de 2006, 846 de 15 de noviembre de 2006 y 1034 de 29 de de diciembre de 2006, por medio de las cuales se reconoció como valor definitivo a su favor, la suma de $29'296.280.oo, dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL S.A. EPS, pues considera que no se ajustan a la Ley.
A juicio del Hospital demandante, por medio de los actos administrativos acusados, la entidad demandada dejó de reconocerle unas obligaciones por servicios de salud prestados, realizó glosas por fuera del término legal y vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto fueron expedidos sin que se practicara la inspección ocular que pidiera oportunamente y cuya decisión de fijar fecha y hora para la misma fue comunicada a una dirección de correo electrónico, diferente a la señalada en el libelo de demanda para el efecto.
Agrega el actor que lo anterior redunda en la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 3°, numeral 2°, del Decreto 723 de 1997, 4° y 8° del Decreto 046 de 2000, 617 del Estatuto Tributario, 67 de la Ley 715 de 2001, 2536 del Código Civil y 168 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, para la E.S.E. demandante los cargos de violación a dichas disposiciones, se estructuran de la siguiente manera: a) El artículo 29 de la Carta Política, fue vulnerado por haberse pretermitido la oportunidad procesal para pedir y obtener la práctica de pruebas, concretamente, en lo que hace a su solicitud de practicar una inspección ocular a las facturas que sustentan los créditos que pretende; b) La violación de los artículos 3°, numeral 2°, del Decreto 723 de 1997, 4° y 8° del Decreto 046 de 2000, 617 del Estatuto Tributario, 67 de la Ley 715 de 2011 y 168 de la Ley 100 de 1993, tiene lugar, dice el actor, porque CAJANAL S.A. EPS en liquidación, estaba obligada a asumir el costo de los servicios médicos prestados a sus usuarios y no lo hizo en la forma en que dichas normas lo ordenaban y c) El artículo 2536 del Código Civil fue desconocido, porque ni las obligaciones reclamadas por el Hospital a CAJANAL S.A. EPS en liquidación, ni las acciones judiciales pertinentes para su cobro se encontraban prescritas, pese a lo cual, el reconocimiento de las mismas fue negado mediante los actos acusados.
La Sala se pronunciará sobre cada uno de los cargos formulados, en su orden, así:
a) Violación del derecho fundamental al debido proceso.
El artículo 29 de la Carta Política en su inciso 4° establece, como elemento constitutivo del derecho fundamental al debido proceso, la oportunidad del administrado de pedir pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
En el presente asunto, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, asegura que durante la actuación administrativa que culminó con las decisiones cuya nulidad pretende, se dejó de practicar una inspección ocular sobre las facturas que sustentan el cobro de los créditos exigidos a CAJANAL S.A EPS en liquidación.
Ello por cuanto, según se informa en la demanda, el apoderado de la parte actora no pudo asistir a la diligencia en la fecha y hora inicialmente fijada por la entidad demandada porque, por asuntos de trabajo, se encontraba fuera de la Ciudad, razón por la cual solicitó fijar nuevas fecha y hora para el efecto. El demandante agrega que CAJANAL S.A. EPS en liquidación accedió a su solicitud, pero notificó indebidamente tal decisión, comoquiera que lo hizo mediante correo electrónico y no a la dirección que se había señalado en la petición, lo que dio lugar a que se pretermitiera la práctica de la prueba mencionada.
Esta Sala ha aceptado como válida, la notificación de las decisiones administrativas por medios electrónicos, vía Internet, por considerarla un medio idóneo para tal efecto. Así discurrió la Sala al examinar el punto en oportunidad anterior:
“En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a dilucidar si la notificación efectuada por internet a la apoderada de la sociedad demandante del acto administrativo que se censura, se puede apreciar como válida para contabilizar el término de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho aquí impetrada. (…) En tal escenario, una vez revisado el expediente obra a folio 177 la Certificación expedida por la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio, según la cual la doctora Mónica Wolf Wasserman, apoderada de la sociedad demandante dentro de la actuación administrativa, se notificó de las anteriores decisiones por Internet. Teniendo en cuenta esto, y que, además, dentro del recurso de súplica instaurado se observa que no se controvierte el medio de notificación de los actos administrativos, sino que por el contrario, se acepta que la apoderada tuvo conocimiento de la decisión a través de internet, la Sala concluye que la Administración efectuó válidamente la notificación de su decisión, habida cuenta de que los medios electrónicos constituyen un medio idóneo para esos efectos.
En el caso concreto, se encuentra probado lo siguiente:
- A folio 10 del cuaderno principal, el Hospital demandante asevera en su demanda que:
“Es indudable que el acto mediante el cual la liquidadora decretó la práctica de la inspección ocular y fijó fecha y hora para su práctica, es un acto administrativo, en el cual se concedía oportunidad para ejercer en debida forma el derecho de defensa, y que en tal sentido por su importancia, se me debió comunicar por los medios establecidos en el C.C.A., es decir mediante comunicación escrita a la dirección suministrada a lo largo de la actuación que surtí dentro de los procesos, la calle 114 No. 9-45 Torre B of. 811, de Bogotá D.C., y no a un correo electrónico como lo hizo la liquidadora.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original).
A folios 51 a 55 obra el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra las Resoluciones núms. 00291 y 300 de 2005, en la cual solicitó:
“INSPECCION OCULAR
Con el fin de determinar en forma clara la clase de soporte que se requiere, así como el soporte de la glosa contable que se formula, me permito solicitar se decrete inspección ocular a los archivos de la entidad en liquidación a efectos de realizar la búsqueda respectiva, y aportar lo solicitado. Es de anotar que este es el único medio de subsanar la irregularidad en que se incurrió en el proceso de liquidación al no suministrar la información a que se hizo referencia, en el acto de notificación de las resoluciones, violando el principio de integridad y correlativamente el debido proceso y el derecho de defensa.”
En dicho documento, para efectos de las notificaciones, el demandante señaló lo siguiente: “Mi poderdante y el suscrito las recibiremos en los sitios indicados en la demanda” y, a folios 56 a 57 obra la reclamación formulada por el actor a CAJANAL S.A. EPS en liquidación, dentro del Trámite Administrativo de Liquidación, en cuya parte final se indicó: “NOTIFICACIONES Las recibiré en los sitios indicados en el membrete” (fl. 57).
Ahora bien, en el membrete referido, visible a folio 56, se señalan los siguientes sitios: “Calle 9 No. 4-19 Of. 602. Telefax: (098) 8714241 – 8714630 Neiva – Huila – Colombia. E-mail: arrigui@multiphone.net.co”.
Y a folio 50 del cuaderno núm. 2, se encuentra la constancia de la comunicación que, vía e-mail, realizó CAJANAL S.A. EPS en liquidación al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, el día 21 de diciembre de 2006, con el “Subject: inspección ocular”, a la siguiente dirección electrónica arrigui@multiphone.net.co”, esto es, a la indicada por el actor como sitio aceptado para recibir notificaciones.
En tales circunstancias, es evidente que el hecho que estructura el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, consistente en haber comunicado la decisión relativa a la solicitud de inspección ocular, a una dirección diferente a la indicada por la entidad actora, carece por completo de respaldo probatorio.
Ello, por cuanto los documentos obrantes en el expediente, reseñados en párrafos precedentes, demuestran que contrario a lo afirmado por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, CAJANAL S.A. EPS en liquidación sí le envió la comunicación relacionada con su solicitud de inspección ocular a uno de los sitios indicados expresamente para recibir notificaciones y, en consecuencia, el mencionado cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad, tal como lo advirtió el a quo.
Por lo demás, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, entre otras, en sentencias de 17 de marzo de 2000 (Expediente núm. 5583); 26 de julio de 2001 (Expediente 6549) y 14 de febrero de 2002 (Expediente 7346), con ponencias del Consejero doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ha precisado que para que prospere el cargo de violación por la razón que aduce el actor, es menester que “en la instancia jurisdiccional, en la que obviamente se tiene franca la oportunidad para ello, se pidan y practiquen esas mismas pruebas, u otras pertinentes, a objeto de que en el proceso respectivo quede evidenciado que la importancia o trascendencia del supuesto fáctico que se echa de menos era tal que resultaba imprescindible considerarlo para efectos de inclinar, en uno u otro sentido, la decisión administrativa controvertida”.
b) Violación de los artículos 3°, numeral 2°, del Decreto 723 de 1997, 4° y 8° del Decreto 046 de 2000, 617 del Estatuto Tributario, 67 de la Ley 715 de 2011 y 168 de la Ley 100 de 1993.
Dichas disposiciones son del siguiente tenor:
- Artículo 3°, numeral 2°, del Decreto 723 de 1997 “Por el cual se dictan disposiciones que regulan algunos aspectos de las relaciones entre las entidades territoriales, las entidades promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud”:
“Artículo 3º.- Del pago por conjunto de atención integral o pago por actividad. Cuando en los contratos se pacte por conjunto de atención integral o por actividad y no se establezcan los términos para el pago, deberá observarse el siguiente procedimiento:
…
3. En caso de no objeción, la entidad promotora de salud deberá cancelar la cuenta dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el numeral precedente.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original).
- El artículo 4° del Decreto 046 de 2000, fue derogado por el artículo 52 del Decreto 050 de 2003. El artículo 8° del citado Decreto 046 de 2000, prescribe:
“ARTICULO 8o. Modificase el artículo 4o. del Decreto 723 de 1997, el cual quedará así:
"Artículo 4o. Pago a las instituciones prestadoras de servicios de salud y pago de objeciones. Las entidades promotoras de salud, cualquiera sea su naturaleza como entidades sujetas a lo previsto en el Decreto 723 de 1997, las administradoras del régimen subsidiado, las entidades que administren planes adicionales, las entidades que administren recursos del seguro obligatorio de tránsito y las demás que administren recursos de la seguridad social, deberán cancelar íntegramente la parte de las cuentas que no hubieran sido glosadas, en los términos contractuales, como condición necesaria para que la institución prestadora de servicios de salud esté obligada a tramitar y dar alcance a las respectivas glosas formuladas de la cuenta, siempre que la factura cumpla con las normas establecidas por la Dirección de Impuestos Nacionales. Se considera práctica no autorizada la devolución de una cuenta de cobro o factura de servicios sin el correspondiente pago de la parte no glosada, en los términos contractuales. La fecha de radicación de la factura debe corresponder a la fecha en la que esta se presentó por primera vez, ajustada a los requisitos formales antes mencionados, a partir de esta fecha correrán los términos establecidos en el Decreto 723 de 1997 para aceptar o glosar las facturas.
La radicación de la factura no implica la aceptación de la misma.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud tendrán la obligación de aclarar ante las entidades promotoras de salud y demás a que aluden el inciso anterior, las glosas debidamente fundamentadas, dentro de los veinte (20) días siguientes a su comunicación formal. El saldo frente a las correspondientes glosas será cancelado en la medida en que estas sean aclaradas.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 52 del Decreto 50 de 2003>
PARAGRAFO 2o. Las disposiciones establecidas en el Decreto 723 de 1997, aplicarán a las entidades que deban administrar recursos de la seguridad social y deban cancelar en su relación contractual o legal, obligaciones a las instituciones prestadoras de servicios de salud.
PARAGRAFO 3o. Las entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado y entidades que administren planes adicionales, deberán recibir facturas de las instituciones prestadoras de servicios de salud, durante 20 días del mes, incluido el mes de diciembre.
PARAGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 5 del Decreto 783 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades promotoras de salud y entidades que administren planes de medicina prepagada y planes complementarios, deberán constituir una provisión sobre el ciento por ciento de los servicios hospitalarios autorizados y no cobrados hasta por un plazo de cinco (5) meses, fecha a partir de la cual se desmontará la provisión, en caso de no existir la correspondiente factura de cobro. La provisión, la cual tendrá plenos efectos contables, fiscales y tributarios se constituirá dentro del mes siguiente a que se emita la autorización y se llevará al costo médico. Esta provisión deberá estar plenamente constituida al 1o. de diciembre del año 2000, siendo obligatorio iniciar su constitución a partir del 1o. de febrero del mismo año. De esta forma, las entidades deberán afectar su estado de pérdidas y ganancias con la constitución y reversión de provisiones en los términos expuestos. Las entidades promotoras de salud y entidades que administren planes adicionales de que trata este artículo, podrán utilizar en forma alternativa instrumentos técnicos para el cálculo de la provisión debidamente aprobados por la revisoría fiscal que reflejen en forma plena el criterio expuesto en este parágrafo, con demostrada eficacia a la luz de la realidad operativa, financiera y contable de la institución.
Las entidades de medicina prepagada deberán acreditar el margen de solvencia establecido en el Decreto 882 de 1998 y ajustarse a la provisión consagrada en el presente artículo.
PARAGRAFO 5o. Las entidades promotoras de salud y entidades que administren planes adicionales, deberán adelantar una revisión íntegra de la cuenta, antes de proceder a sus glosas.
PARAGRAFO 6o. Las autorizaciones que emita la entidad promotora de salud o entidad que administre planes adicionales son de su plena responsabilidad frente al período que se emite, sin que sean procedentes correcciones retroactivos que afecten a la institución prestadora frente a servicios prestados.
PARAGRAFO 7o. Las entidades promotoras de salud que autoricen la atención hospitalaria de un usuario, son responsables del pago de la cuenta mientras el usuario deba permanecer hospitalizado como consecuencia de la respectiva autorización. En el evento en que durante el proceso de atención hospitalaria derivada de la autorización otorgada por la Entidad Promotora de Salud, el empleador deje de cumplir con su obligación de cotizar, la entidad promotora de salud no podrá eludir el pago de sus obligaciones contraídas frente a la institución prestadora de servicios de salud o trasladar a la Institución Prestadora de Servicios de Salud la responsabilidad de cobro al empleador. La entidad promotora de salud tendrá acción de repetición conforme las disposiciones legales. En ningún caso será procedente el pago de sumas frente a las instituciones prestadoras de servicios de salud, por parte de la Entidad Promotora de Salud con fecha anterior a la establecida en la autorización expedida por la entidad Promotora de Salud, sin perjuicio de las normas especiales en materia de atención inicial de urgencias".
- El artículo 617 del Estatuto Tributario establece:
“REQUISITOS DE LA FACTURA. Modificado por el art. 42, Ley 49 de 1990 ,Modificado por el art. 40, Ley 223 de 1995 , Reglamentado por el Decreto Nacional 1165 de 1996
Para efectos tributarios, las facturas a que se refiere el Artículo 615, deberán contener:
a) Apellidos y nombres o razón social y número de identificación tributaria del vendedor o de quien presta el servicio;
b) Número y fecha de la factura;
c) Descripción específica o genérica de los Artículos vendidos o servicios prestados;
d) Valor total de la operación.
j) Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 129 de 2010
Parágrafo. Adicionado por el art. 45, Ley 962 de 2005”
- El artículo 67 de la Ley 715 de 2001, señala:
“Atención de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro.”
- El artículo168 de la Ley 100 de 1993, prevé:
ARTÍCULO 168. ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento.
PARÁGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.”
Las normas transcritas se refieren, en su orden, al procedimiento previsto para obtener de las EPS el pago generado por la “atención integral o pago por actividad”; al deber de dichas entidades de cancelar integralmente las cuentas que no hubieren sido glosadas; a los requisitos que deben reunir las facturas de cobro y a la forma en que debe hacerse el pago de los servicios prestados por la atención de urgencias, esto es, mediante Resolución motivada, en caso de que el pagador sea una entidad pública.
A juicio del actor, CAJANAL S.A. EPS en liquidación, estaba obligada a asumir el costo de los servicios médicos prestados a sus usuarios y no lo hizo en la forma en que dichas normas lo ordenaban, razón por la cual estima que los actos administrativos acusados deben ser declarados nulos y disponerse el restablecimiento de su derecho, en el sentido de ordenar que se disponga el pago reclamado.
Pero ocurre, que los actos administrativos se expidieron dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL S.A. EPS, en virtud del cual esta entidad solo conserva su capacidad para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios para su pronta liquidación, tal como se advierte en los considerandos núms. 1.11 y 1.12 de la Resolución núm. 291 de 8 de noviembre de 2005, visible a folios 8 a 35 del cuaderno de antecedentes administrativos, que se transcriben a continuación:
“1.11. Que en desarrollo de esa facultad, mediante el decreto 4409 de 30 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de la sociedad CAJANAL S.A. EPS, y en consecuencia, a partir de la vigencia del citado Decreto, la sociedad entró en proceso de disolución y liquidación, el cual debe concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, prorrogables hasta por un plazo igual y, para todos los efectos, viene utilizando en todo momento la denominación “CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN”.
1.12. Que el artículo 3° del Decreto 4409 de 2004, estableció como efecto de la liquidación ordenada por el Gobierno Nacional, la prohibición de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por tanto, CAJANAL S.A. EPS. EN LIQUIDACION conservará su capacidad jurídica, únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original).
Adicionalmente, el objeto de dichas decisiones administrativas fue el de resolver “las reclamaciones de créditos presentados oportunamente contra CAJANAL S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN; los bienes que integran la masa de la liquidación y que gozan del beneficio de exclusión de la masa a liquidar; las reclamaciones aceptadas como sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación, el valor y las condiciones en que es reconocido cada uno de estos créditos; los privilegios y la prelación para los pagos de los créditos reconocidos; las objeciones presentadas y las causales de rechazo de los créditos no aceptados”, conforme se lee en el encabezado de la citada Resolución núm. 291 de 8 de noviembre de 2005, todo lo cual se encuentra expresamente reglado en la Ley 510 de 1999 los Decretos Ley 254 de 2000 y 663 de 1993, los Decretos 1922 de 1994, 1015 de 2002, 4409 y 2211 de 2004 y 736 de 2005 y el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, invocados por la entidad demandada como fundamento de sus decisiones.
Ahora bien, la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el proceso concursal (en este caso el de disolución y liquidación de CAJANAL S.A EPS), tiene por finalidad, la pronta realización de los activos y el pago del pasivo de la entidad que se disuelve y liquida a través del mismo, garantizando la igualdad entre los acreedores en las condiciones previstas en la Ley. Al efecto, ha dicho la Sala:
“La toma de posesión que se hizo de la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P., de sus bienes, haberes y negocios mediante la Resolución Núm. 001721 de 17 de marzo de 1998 de la Superintendencia de Servicios Públicos, fue para su liquidación y no para su administración, de modo que su liquidación se ordenó desde el momento de dicha toma de posesión, por lo cual le eran aplicables desde ese momento las normas relativas a la liquidación de las entidades financieras. Como se indica, las normas para el procedimiento liquidatorio de las entidades financieras se encuentran contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, actualizado mediante el Decreto 663 de 1993 y modificado mediante la Ley 510 de 1999, cuya aplicación a la liquidación de las empresas de servicios públicos domiciliarios no ofrece duda alguna por cuanto la remisión a ella es clara y se da en forma amplia por la Ley 142 de 1994. Precisado lo anterior se tiene que el artículo 293, numeral 1, de ese Estatuto, señala: “1. Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos. El artículo 117 de dicho Estatuto, modificado por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999, establece: “Liquidación como consecuencia de la toma de posesión 1. La decisión de liquidar la entidad implicará, además de los efectos propios de la toma de posesión, los siguientes: a) La disolución de la entidad; b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas, lo anterior sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulen las operaciones de futuros, opciones y otros derivados”. Lo anterior es concordante con el artículo 780 del C. de Co., a cuyo tenor la acción cambiaria se ejercitará: “(...) 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante”. Es decir, que la toma de posesión para liquidación de la empresa acelera el vencimiento de las obligaciones, de suerte que si el plazo no se hubiere vencido, éste se pasa a tener como tal y, por ende, la obligación se torna exigible, cuyo pago queda sujeto al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y a la Ley 510 de 1999. De otra parte, el artículo 291, contentivo de los principios que rigen la toma de posesión, numeral 17, del precitado estatuto establece que “Se podrán establecer mecanismos para compensar con cargo a los activos de la entidad la pérdida de poder adquisitivo o los perjuicios por razón de la pérdida de rendimiento que puedan sufrir los depositantes, ahorradores o inversionistas por la falta de pago oportuno”. Dichos mecanismos se encuentran previstos en el artículo 5º, numeral 18, del Decreto 2418 de 1999, “Por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras”, justamente en desarrollo de ese principio, de lo cual conviene traer los siguientes apartes de ese numeral:”…”. (Las negrillas y subrayas no son del texto original).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el cobro de los créditos reclamados por el Hospital demandante se realiza dentro de un proceso de disolución y liquidación, regulado por la ley de manera especial, mediante las disposiciones que fundamentan los actos administrativos acusados, referidas en párrafos precedentes, es claro que dicha normativa especial y no otra, es la aplicable para efectos de obtener el pago deprecado por el actor. Así lo ha sostenido la Jurisprudencia de esta Sala, al considerar que:
“Respecto del proceso de liquidación forzosa, ha dicho la Corte Constitucional que es el proceso administrativo de liquidación forzosa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, es un proceso concursal y universal, que tiene como objeto realización de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos; este procedimiento se orienta en el principio racional de justicia presentándose de tal forma la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos. Se refiere entonces a una modalidad fluida de control y de solución de situaciones de carácter económico que deben ser atendidas por el Derecho Público, y de extrema gravedad, que no pueden dejarse bajo el régimen ordinario de los concursos entre comerciantes, por cuanto su régimen es especial, pero existe una remisión al C.C.A. cuando se dice que "Los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria serán adelantados por los liquidadores y se regirán en primer término por sus disposiciones especiales.
La medida preventiva de aviso de suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la prohibición de iniciar otros nuevos, no es una innovación del Decreto 809 de 2002 sino que venía desde la Ley 510 de 1999 y también fue consagrada en el Decreto 2418 del mismo año. De conformidad con lo anterior, cuando el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 189, numeral 15, de la Constitución Política y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, ordena la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario y dispone medidas preventivas que corresponden a las normalmente aplicables en los casos de liquidaciones forzosas, no está excediendo el ámbito de su facultad ni mucho menos derogando disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil puesto que la suspensión de los procesos ejecutivos en curso y la prohibición de iniciar otros nuevos contra la entidad demandada, en liquidación, se salen del ámbito general de operabilidad de esos procesos. En este caso se trata de normas especiales que cobijan casos específicos y que, por lo mismo, priman sobre la reglamentación general. La prohibición de iniciar nuevos procesos ejecutivos en entidades intervenidas se aplica únicamente a las acreencias anteriores a la toma de posesión. Ello, por cuanto la recuperación de la entidad depende de su capacidad de realizar operaciones económicas, y esta capacidad desaparecería si los posibles contratistas de la entidad se dieran cuanta que ella es invencible ante cualquier demanda dirigida a obtener el pago de sus cuentas. (Las negrillas y subrayas no son del texto original).
En ese orden de ideas, el demandante debió señalar cuáles de las normas que sí son aplicables al proceso de disolución y liquidación de CAJANAL S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN, fueron desconocidas en el curso del mismo y no acudir, como lo hizo, a una normativa ajena a éste para estructurar el cargo de nulidad que se estudia y que, en consecuencia, no prospera.
c) Similares consideraciones proceden respecto del cargo de violación del artículo 2536 del Código Civil, que consagra el término de prescripción de las acciones ejecutivas y ordinarias, pues, además de que no es aplicable al proceso de liquidación que ocupa la atención de la Sala, resulta ajeno a la materia que se debate, comoquiera que en los actos administrativos acusados no se hace mención o consideración alguna a la prescripción de dichas acciones.
Dicho en otras palabras, el cargo propuesto no guarda relación de pertinencia con el caso concreto, tal como lo advirtió el a quo al declarar la improsperidad del mismo.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE la sentencia recurrida.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de septiembre de 2012.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO




