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ALCALDES LOCALES - Competencia para proteger, recuperar y conservar el espacio público / RESTITUCION DE BIENES DE USO PUBLICO - Reglas en Bogotá: reglamentación

Por su parte, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., corresponde a los Alcaldes Locales dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales. A su vez, en relación con esta materia, el artículo 139 del Código de Policía de Bogotá D.C. asigna competencias a los Alcaldes Locales, entre éstas, la de adoptar las medidas para la protección, recuperación y conservación del espacio público del Distrito, y conocer en primera instancia de los procesos de restitución del espacio público, de bienes de uso público o de propiedad del Distrito o de entidades de derecho público. El artículo 68 ibídem dispone que corresponde a las autoridades de Policía proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común, y, de manera especial, velar por la conservación, mantenimiento y embellecimiento de los bienes del espacio público de dominio público. De otro lado, respecto del procedimiento para la restitución de los bienes de uso público, el Acuerdo 079 de 2003 establece las siguientes reglas: “Artículo  225.- Establecida por las pruebas legales pertinentes, la calidad de uso publico del bien, el Alcalde Local procederá a ordenar mediante resolución motivada su restitución, la que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) días. Artículo 226.- La providencia que ordena la restitución se notificara personalmente a los ocupantes materiales del bien o a sus administradores o mayordomos. Artículo 227.- La providencia que ordena la restitución, será apelable en el efecto suspensivo ante el superior. Los demás autos los serán en el devolutivo, excepto aquellos a los que la ley señale uno diferente. Artículo 228.- Al agente del Ministerio Público y al director del Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público, se les deberá notificar personalmente todos los autos que se dicten en estos procesos. Artículo 229.- Ejecutoriada la providencia que ordena la restitución, ésta se llevará a cabo sin aceptar oposición alguna.”.

OCUPACION DEL ESPACIO PUBLICO - Querella de restitución: no basta iniciarla para proteger los Derechos Colectivos / PARQUEADERO EN BIEN DE USO PUBLICO - Prohibición de arrendamiento, cesión o negociación / RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO - Vulneración de derechos colectivos ante omisión del Alcalde Local en culminarla

Ciertamente, según aparece en el proceso, dicha Alcaldía en ejercicio de las funciones constituciones y legales que le fueron asignadas en la materia, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, inició la querella policiva núm. 051/94 para la recuperación del referido espacio público, a la cual se acumularon las querellas números 028/02 y 025/03. Sin embargo, el solo hecho de la apertura de ese procedimiento administrativo no garantizó en modo alguno la debida protección de los derechos de la colectividad, pues al mismo no se le imprimió un trámite que respondiera a los principios de celeridad y eficacia que gobiernan el ejercicio de la función administrativa. En efecto, de acuerdo con lo observado en la copia del expediente contentivo de la querella 051/94 el 7 de octubre de 2003, constató la ocupación indebida del espacio público de la carrera 80 entre diagonales 2A y 2B: en la primera, por la existencia de una cadena en la zona destinada como bahía para parquear y, en la segunda, por la existencia ya de un parqueadero como tal (anunciando servicio las 24 horas) en el que se encontraban estacionados vehículos de carga (exp. 025/03). Igualmente, constató que la señora Blanca Esther Bernal Almonacid había suscrito un contrato de arrendamiento con la Junta de Acción Comunal del barrio Supermanzana 12A la bahía parqueadero mencionada, con vigencia solo de un año contada desde el 15 de mayo de 2002, lo que determinaba que el término del mismo vencía el 15 de mayo de 2003. El citado contrato, según lo señalado en el memorando núm. AJ 1818-04 del 28 de mayo de 2004, fue considerado ilegal por la Alcaldesa Local de Kennedy, porque desconocía el contenido y alcance del contrato de Administración, Mantenimiento y Aprovechamiento económico sobre zonas de uso público celebrado el 2 de marzo de 2001 entre el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá y la Junta de Acción Comunal del barrio Supermanzana 12 A, el que en una de sus cláusulas prohibía al contratista que dispusiera de la zona mediante contratos de arrendamiento, cesión o cualquier otro acto que implicara negociación de la misma. Aunque lo anterior resultaba claro para disponer la restitución del espacio público la Alcaldía Local de Kennedy, sin fundamento alguno válido, se abstuvo de proferir esa orden.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

                                                                                                                                                                                                                                                                             

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00788-01(AP)

Actor: MARTHA LUZ GUIO GUTIERREZ Y OTROS

Demandado: ALCALDIA DE LA LOCALIDAD OCTAVA DE KENNEDY Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de Bogotá contra de la sentencia de 29 de septiembre de 2005, proferida por la Sección Primera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular.

I.-  LA DEMANDA

1.  Las pretensiones

El 14 de abril de 2004, la ciudadana Martha Luz Guío Gutiérrez, actuando en representación de los residentes de la Supermanzana 12 A de la Localidad de Kennedy de la ciudad de Bogotá, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Alcaldía de la Localidad Octava de Kennedy, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C., la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá D.C. y la Junta de Acción Comunal del mencionado barrio, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y  seguridad y salubridad públicas, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adopte las siguientes disposiciones:

“1. Se restituya el espacio público en el parqueadero ubicado en la Cra. 80 con diagonal 2 A y 2 B, que fue arrendado de manera ilegal, para estacionar camiones y tractomulas

2. Obligar a la alcaldía de Kennedy a que realice las acciones pertinentes para que pavimenten, ya que el parqueadero sufrió daños y tiene pisos de barro con numerosos pozos de agua, originados por el peso de los camiones esta en situación deplorable.

3. Obligar a las autoridades de Tránsito para que continuamente realicen operativos en la zona e impidan los abusos de los conductores.” (fls. 65 y 66 cdno. 1)

2.  Los hechos:

Como sustento fáctico de la acción se exponen los siguientes:

“1. Somos residentes del parqueadero ubicado en la Carrera 80 con Diagonal 2 A y 2 B, parqueadero que fue rentado de manera ilegal sin contar con el consentimiento de los residentes, éste fue dado a un particular, quien lo utiliza en forma inadecuada para estacionar camiones pesados causando graves perjuicios a la comunidad y al espacio público ya que este parqueadero se encuentra a solo metro y medio (1.5 m) de cada vivienda.

2. La mala utilización del parqueadero por  grandes camiones tal y como se observa en las fotografías, genera problemas de ruido y contaminación que afectan la salud y la tranquilidad de los residentes del sector, destruyendo el espacio público, toda vez que dicho terreno no está construido para este tipo de usos; el daño es permanente puesto que funciona las 24 horas desde hace dos años.

3. La Junta de Acción Comunal de una manera irresponsable y además ilegal, rentó el parqueadero a una tercera persona sin contar con los residentes que habitan  entorno del parqueadero.

4. La Comunidad ha venido solicitando a la Alcaldía desde hace dos años la recuperación del espacio sin obtener una respuesta de fondo a las denuncias interpuestas.

5. La Alcaldía ha venido consintiendo la destrucción del espacio público con su actuar negligente durante estos dos años, a manera de ejemplo el día 27 de mayo de 2002 por medio de un escrito le hizo saber a la comunidad que había oficiado al ingeniero de la Alcaldía y a la Asesoría Jurídica para que iniciaran los trámites necesarios para adelantar las acciones que pusieran fin al problema, lo que hasta ahora no se ha llevado a cabo.

6. Durante todo este tiempo hemos recibido la misma evasión, en varios oficios se nos comunica que se encuentra nuestra solicitud lista para practicar la visita correspondiente por parte del Ingeniero Mendoza, con el fin de verificar la invasión del espacio público.

7. El último oficio fue recibido el 7 de enero de 2004, donde la Asesoría Jurídica de la Alcaldía, vuelve y nos informa que el requerimiento de la comunidad se encuentra en el trámite respectivo para realizar la visita por parte del Ingeniero Mendoza con el fin de verificar los hechos.

8. Vemos con claridad el actuar negligente de la Asesoría Jurídica  siendo que ese informe técnico fue hecho el 29 de junio del año 2002 de acuerdo a la solicitud del Alcalde Local al ingeniero Germán Chacón donde se constató la invasión del espacio público, existiendo también la invasión de otras calles como se puede observar por la visita técnica de los profesionales de la Defensoría del Espacio Público a esta dirección.

9. La Defensoría del Espacio Público nos hace saber que el permiso dado a la junta de acción comunal ha sido violado por el mal uso y aclara que dicho arrendamiento no es válido.

10. El 18 de noviembre de 2003 recibimos oficio donde se nos comunica que de acuerdo al informe rendido por el Ingeniero Néstor Mendoza se abrió la querella No. 025 – 02 por restitución del espacio público, y el 4 de diciembre  de 2003, recibimos un nuevo oficio donde se nos dice que se abrió la nueva  querella No. 028 - 03 y nos dicen que se remitió al Ingeniero Néstor Mendoza con el fin de practicar una nueva visita técnica.

11. La Defensoría del Espacio Público actuó vagamente debido a que no hizo un estudio pertinente del uso que se iba a dar a este espacio violando los procedimientos legales.

12. La Junta de Acción comunal a pesar de la solicitud hecha por los residentes no ha resuelto la inquietud de éstos con respecto a la terminación del contrato materia de controversia, habiendo quedado comprometida en asamblea con los habitantes del sector a que se haría efectiva la restitución del espacio público.

13. Los camiones desde tempranas horas de la madrugada despiertan con sus pitos, motores, utilizan el parqueadero como basurero y orinal sin el menor reparo moral, sin considerar la existencia de niños y jóvenes, que constantemente son asediados por ellos con sus comentarios desagradables.” (fls. 63 a 65 cdno. 1)

II.-  LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

II.1 La Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con apoyo en las siguientes razones:

1.- Señaló que en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, mediante el cual se dictó el régimen especial para el Distrito Capital, la competencia para adelantar las acciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público es de la Alcaldía Local de Kennedy.

2.- Precisó que, en el presente asunto, esa competencia no puede ser ejercida plenamente mientras se encuentre vigente el Contrato No. 030 del 2 de marzo de 2001, celebrado entre el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Junta de Acción Comunal, relacionado con la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de la zona de uso público utilizada como parqueadero.

3.- Sin embargo, manifestó haber realizado todas las actuaciones necesarias frente al problema suscitado por el aprovechamiento económico y la constante utilización de la bahía ubicada en la carrera 80 con diagonal 2 A y  2 B, pero que su actuación ha sido limitada debido a la permisibilidad de la entidad encargada de la administración de los espacios públicos existentes en el Distrito Capital en el presente asunto, reflejada en el citado contrato.

4.- Advirtió que de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico, Social, Cultural, Ambiental y de Obras, y debido a que se trata de la ocupación del espacio público por vehículos que se encuentran infringiendo normas de tránsito, la competencia en este asunto radica en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. y no en la Alcaldía Local de Kennedy, según lo establecido además en los artículos 8, 10 y 11              del Decreto 354 del 30 de abril de 2001, “Por el cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá D. C., se asignan funciones a las dependencias y se dictan otras disposiciones”.

5.- Destacó que la motivación de la actora para iniciar la presente acción es el reconocimiento del incentivo económico, intención que se corrobora con el hecho de no acudir ante la Alcaldía Local para verificar la actuación que ésta ha desplegado en el presente asunto o para solicitar la solución por vía administrativa.

6.- Aunado a lo anterior, manifestó que la presente acción no reúne los requisitos exigidos en la Ley 472 de 1998, pues no puede predicarse la omisión de la Alcaldía Local, ya que carece de competencia para interponer sanciones por infracción a las normas de tránsito, la cual está a cargo de la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá D.C.

7.- Propuso la excepción que denominó “no agotamiento de otros procedimientos o vías encaminadas a respetar el derecho colectivo vulnerado”, bajo el argumento de que la demandante no acudió ante el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, entidad competente para recibir y tramitar las denuncias de invasión al espacio público urbano.

II.2  La señora Blanca Esther Bernal Almonacid, quien fue vinculada al presente proceso en calidad de demandada mediante auto del 6 de septiembre de 2004, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el arrendamiento de la bahía - parqueadero no es ilegal, ya que se fundó en los contratos suscritos entre la Defensoría del Espacio Público y la Junta de Acción Comunal; que la bahía ha sido utilizada como parqueadero de camiones por la cercanía de esta a CORABASTOS S.A.; que si se presenta contaminación auditiva en el sector, ello seguramente obedece a la entrada de vehículos de carga a ese centro de comercio; y que el dinero que pagan los usuarios del parqueadero es utilizado para obras sociales y mantenimiento de la zona.

Adujo, además, que los daños en el pavimento son daños normales que sufren todas las cosas con el uso y pasar del tiempo, y no porque los camiones se estacionen o no, pudiendo la Alcaldía Local pavimentar el parqueadero.

II.3 El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C. solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones de defensa:

1.- Señaló que de acuerdo con la competencia que le asignó el Acuerdo 18 del 26 de agosto de 1999 y el Decreto 937 de 1999, dicha entidad no es una autoridad de policía con la facultad de implementar las medidas necesarias para la protección del espacio público; además, por cuanto el numeral 7 del artículo 86 del Decreto 1421 de 1993 determinó esa facultad dentro de las competencias de los alcaldes locales.

2.- Indicó que una vez fue notificada de la presente acción, procedió a solicitar a la Subdirección de Registro Inmobiliario de esa Entidad                 - encargada de certificar los bienes de uso público y los bienes fiscales de propiedad del Distrito Capital - la practica de la visita técnico administrativa para determinar la existencia de la invasión del espacio público alegada por la actora y el uso que se le estaba dando al predio denunciado, de lo cual recibió respuesta mediante el memorando interno No. 2004IE del 26 de octubre de 2004.

3.- Agregó que también le solicitó a la Subdirección de Administración Inmobiliaria y de Espacio Público un informe sobre la ejecución del Contrato núm. 030 de 1001 de Administración, Mantenimiento y Aprovechamiento Económico del Espacio Público objeto de esta demanda, suscrito entre ese Departamento Administrativo y la Junta de Acción Comunal de la Supermanzana 12 A de la localidad de Kennedy, cuya respuesta está contenida en el memorando No. 2004IE del 26 de octubre de 2004.

4.- Por otra parte, expresó que los artículos 4 del Acuerdo Distrital 18 de 1999, 7 de la Ley 9 de 1989, 18 y 19 del Decreto 1504 de 1998, establecen que las zonas recreativas de uso público podrán ser entregadas en administración, mantenimiento y aprovechamiento económico, previa celebración del respectivo contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Decreto 619 de 2000 o la norma vigente, sin que lo anterior entrega signifique la transferencia del derecho de dominio sobre el espacio público.

5.- Anotó que del informe que le presentara la Subdirección de Administración Inmobiliaria y de Espacio Público se resalta lo siguiente:

Que se determinó la existencia de un convenio ilegal celebrado entre la Junta de Acción Comunal de la Supermanzana 12 A y la señora Blanca Esther Bernal Almonacid, en donde la citada Junta entregaba a ella la administración del Parqueadero ubicado entre las Carreras 85 y 85 A, Diagonal 24 y Manzana 16 del Barrio Supermanzana 12 A;

Que dicho contrato no había sido consentido por esa entidad, pues el literal m) de la cláusula quinta del Contrato No. 030 de 2001 prohibió de manera expresa la disposición de la zona dada en administración mediante contratos de arrendamiento, cesión o cualquier otro acto que implicara la negociación de la misma.

6.- Destacó que frente a esa situación la entidad ha realizado distintas acciones, como una reunión celebrada en el mes de octubre de 2003 en la que solicitó a la señora Blanca Esther Bernal Almonacid que entregara la administración del parqueadero y le advirtió acerca de la ilegalidad del contrato que había celebrado con la Junta de Acción Comunal del citado barrio; en el mes de noviembre de ese mismo año, realizó una visita al lugar objeto de los hechos y constató que en él se encontraban estacionados varios camiones de 12 toneladas, lo que viola el reglamento que solo permite el estacionamiento de vehículos de 6 toneladas máximo; así mismo, dado que la citada ciudadana hizo caso omiso a las ordenes por ella impartidas, mediante memorando externo No. 2004EE430 a la Secretaría de Transito y Trasporte de Bogotá D.C. para que adelantara las acciones de su competencia; también asesoró al Presidente entrante de la Junta de Acción Comunal en relación con las gestiones a iniciar para dar por terminado unilateralmente el contrato con la señora Bernal Almonacid, a lo cual no ha procedido; con posterioridad, en septiembre de 2004, citó nuevamente a aquella para que hiciera entrega física y material del parqueadero, pero ésta no concurrió a la reunión convocada.

7.- Adujo que la responsable de la vulneración al derecho colectivo al uso y goce del espacio público era la señora Blanca Esther Bernal Amonacid, y que por lo tanto debe ordenársele la restitución de la zona afectada.

II.4  La Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá, D. C., actuando mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con apoyo en los siguientes argumentos:

1.- Precisó que en ejercicio de sus competencias realizó innumerables operativos con el grupo de espacio público de la Policía Metropolitana de Bogotá, imponiendo las respectivas sanciones a los infractores que se encontraron en el sector.

2.- Señaló que en respuesta a la presente acción solicitó a la Estación Metropolitana de Policía de Tránsito de Bogotá una relación constante de los operativos desarrollados en la zona presuntamente afectada, tendientes a erradicar el supuesto estacionamiento de vehículos en dicha zona, y que requirió a la Policía para un nuevo operativo en esa zona, el cual está por realizarse.

3.- Indicó, además, que desde antes de la interposición de la acción popular ha dado instrucciones precisas a la Policía de Tránsito para que realizara operativos de control sobre aquellos sitios en donde hay reporte de esta clase de actos, no obstante que estos se sigan presentando, y que ha adelantado jornadas pedagógicas con los infractores del sitio para llegar a una concientización ciudadana de no incurrir en la violación de estacionar en lugares prohibidos.

4.- Aclaró que le compete a esa entidad velar porque se mantengan las condiciones de movilidad del Distrito Capital, adoptando las medidas necesarias que garanticen el cumplimiento de dicha función, lo que justifica la presencia de los agentes de tránsito en aquellos sitios en donde es constante el desobedecimiento de los conductores a las señales y normas de tránsito. Y que el espíritu del Código Nacional de Tránsito es la regulación de la movilidad de personas y vehículos, así como el mantenimiento de la paz social entre estos.

5.- Finalmente resaltó que desde el año 2001 se han creado en las diferentes alcaldías locales los Distritos Operativos de Tránsito, cuya misión básica es la de ser garantes de los derechos e intereses de los habitantes del sector, mediante el desarrollo de actividades pedagógicas y de información de las nuevas normas que han entrado a regir y sobre el acatamiento de las regulaciones en materia de tránsito.

II.5 La Junta de Acción Comunal del Barrio Supermanzana 12 A – Kennedy, vinculada mediante auto del 6 de septiembre de 2004 como posible responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, pese a que fue notificada legalmente de la misma, no hizo pronunciamiento alguno al respecto.

III.-  LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 24 de mayo de 2005, la cual se declaró fallida debido a la inasistencia de la demandante.

IV.-  LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- La parte actora:

Guardó silencio en esta etapa del proceso

2.- La parte demandada:

La Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de Bogotá  y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público  de Bogotá D.C. reiteraron las razones de defensa esgrimidas en sus respectivos escritos de contestación de la demanda.

V.-  LA PROVIDENCIA APELADA

Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el   a quo luego de reseñar la actuación adelantada y las pruebas obrantes en el proceso, declaró no probada la excepción de “agotamiento opcional de la vía gubernativa” propuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo en consecuencia lo siguiente:

- La Defensoría del Espacio Público, la Alcaldía Local de Kennedy, y la Junta de Acción Comunal de la Supermanzana 12 A deberán iniciar, dentro del término de ocho (8) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, todas las acciones administrativas y legales tendientes a recuperar el espacio público – bahía de la carrera 80 con Diagonal 2 A y 2 B y obtener la efectiva recuperación en el término de tres (3) meses.

- La señora Blanca Esther Bernal Almonacid deberá efectuar en el término de un mes a partir de la ejecutoria de la sentencia, todas las reparaciones de pavimentación del piso de la bahía en mención para que sea entregado en buenas condiciones.

- Fijar el monto del incentivo a favor de la señora MARTHA LUZ GUIO GUTIÉRREZ, en el equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la señora Blanca Esther Bernal Almonacid, la Alcaldía Local de Kennedy, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Junta de Acción Comunal de la Supermanzana 12 A.

Para adoptar tales decisiones el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

Señaló, respecto a la excepción propuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá, que la actora estaba legalmente facultada para demandar ante esta jurisdicción sin que previamente tuviera que solicitarle al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá la restitución del espacio público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 472 de 1998.  

En relación con el fondo de la controversia, afirmó que la Defensoría del Espacio Público, estando facultada para ello, celebró el 2 de marzo de 2001 un contrato de administración y aprovechamiento económico con la Junta de Acción Comunal de la Supermanzana 12 A del barrio Kennedy sobre una  zona (bahía) de uso público correspondiente a la que es objeto de los hechos de la demanda.

Preció que la Junta de Acción comunal, de conformidad con la cláusula 5º del contrato antes mencionado, no podía disponer de la zona - bahía mediante contratos de arrendamiento, cesión o cualquier otro acto que implicara negociación de la misma con terceros, pese a lo cual la  entregó en contrato de arrendamiento a la señora Blanca Bernal Almonacid, por el término de un año, el que venció  el día 15 de mayo de 2003, sin que hasta ahora haya hecho devolución  de la misma.

Advirtió que el Departamento Administrativo del Espacio Público de Bogotá no cumplió cabalmente  sus obligaciones de interventoria respecto del cumplimiento de las obligaciones de la Junta de Acción Comunal, establecidas en la cláusula  4º, literal e) del contrato de administración, ni dio aplicación a la cláusula de caducidad establecida en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, no obstante ser de aplicación al contrato, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 7ª del mismo.

Puntualizó, en efecto, que es evidente que los controles posteriores al contrato  efectuado por la Defensoría del Espacio Público,  se realizaron de forma deficiente, puesto que tan sólo al momento en que fueron requeridos por la comunidad pudieron darse cuenta de la indebida administración de las zonas entregadas; y que esa limitada administración permitió la celebración de un contrato de arrendamiento a terceros, la fijación de avisos que sugieren propiedad privada y el empleo de sogas y otros elementos que obstruyen la circulación de la comunidad en una zona de uso público.

Indicó que la señora Blanca Bernal, arrendataria de la bahía, según contrato celebrado con la Junta de Acción Comunal de la Supermanzana mencionada, incumplió las obligaciones  estipuladas en la cláusula 4º del contrato, literales a), b), y e), ya que no ha permitido el libre acceso y circulación de la comunidad por la bahía debido al estacionamiento día y noche de camiones, además no ha mantenido en óptimas condiciones la bahía, y tampoco ha efectuado las reparaciones de los daños ocasionados a ésta.

Destacó que una vez celebrado el contrato de arrendamiento con la señora Bernal Almonacid  sobre la  bahía, ésta se convirtió  en un parqueadero público para camiones, en contra de los intereses de la comunidad.

Apuntó que la Junta de Acción Comunal no dio por terminado unilateralmente el contrato dando aplicación a la cláusula 4º contractual, no obstante el incumplimiento por parte de la arrendataria, ni ha iniciado las acciones administrativas o judiciales tendientes a hacer efectiva la devolución de la bahía por parte de la arrendataria, señora Bernal Almonacid.

Precisó que la Alcaldía Local de Kennedy, de cierto modo ha tomado innegables medidas tendientes a recuperar el espacio público - como la apertura de la investigación número 028 del 29 de 2002 y de la número 025 de 2003, en las que se adelantan las averiguaciones tendientes a establecer la eventual invasión del predio (parqueadero) ubicado en la carrera 80 entre diagonales 2 A y 2 B del sector de la supermanzana 12 A -, pero tales actuaciones no han arrojado como resultado una decisión de fondo que solucione el problema de invasión al espacio público.  

Finalmente, anotó que corresponde a  la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá velar por la movilidad de vehículos y transeúntes por las vías públicas y en las vías privadas abiertas al público, para hacer posible la convivencia de unos y otros, y que en ejercicio de éstas funciones ha efectuado en este asunto distintas redadas y ha impuesto comparendos a los vehículos parqueados en los andenes de la supermanzana y ha efectuado campañas pedagógicas a los infractores.

Advirtió, en ese orden, que no puede  endilgársele responsabilidad alguna a la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá por la  violación a los derechos de goce del espacio público y defensa de los bienes de uso público, ya que no está dentro de sus competencias  administrar los bienes  que hacen parte del espacio público Distrital, ni la defensa, inspección, vigilancia y control del mismo, como tampoco ejecutar las operaciones necesarias para le recuperación y conservación del mismo, competencias que corresponden al Departamento del Espacio Público y a las Alcaldías Locales, respectivamente.

VI.-  EL RECURSO

Inconforme con la anterior decisión, la  Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C.  la apeló con el fin de que sea revocada, para lo cual reiteró lo manifestado en su escrito de contestación de la demanda y agregó que la responsabilidad en el presente asunto está en cabeza del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C. en virtud del contrato que había celebrado con la Junta de Acción Comunal del mencionado barrio, así como en esta última y en la señora Blanca Esther Bernal Almonacid.

Señaló que en efecto la Alcaldía Local de Kennedy, dentro del ámbito de su competencia, ha actuado diligentemente en procura de la restitución del espacio público, dando cuenta de ello las querellas administrativas números 051/94, 029/02 y 025/03, acumuladas, trámite éste en el que se profirió la Resolución número 234 del 25 de noviembre de 2004, en el que ese Despacho se abstuvo de ordenar restituir la zona correspondiente a las carreras 80 y 80 A entre diagonales 2 A y 2B (nueva nomenclatura), mientras el contrato núm. 030 de 2001 suscrito entre la Junta de Acción Comunal y la Defensoría del Espacio Público de Bogotá siga vigente, contrato éste cuyo objeto fue la administración y mantenimiento de esa zona de uso público.

Afirmó, así mismo, que luego de proferida esa resolución se colocó sobre el costado oriental de la vía señalización de prohibido parquear, y se citó a los propietarios de 12 establecimientos comerciales con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 232 de 1995.

VII.-  DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA

La entidad recurrente reiteró lo manifestado en los escritos que presentó dentro del trámite de la presente acción.

Por otro lado, el apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público informó que dado que la principal afectación a los intereses de la comunidad la constituía la presencia de vehículos pesados en la zona de estacionamiento, esa entidad, junto con el Instituto de Desarrollo Urbano, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. y la Alcaldía Local de Kennedy, para evitar la entrada de vehículos pesados en esa zona eminentemente residencial, adelantaron acciones consistentes en la instalación de bolardos en uno de los costados del parqueadero, de tal suerte que en la actualidad el mismo solo puede ser usado por vehículos adecuados para esas zonas de estacionamiento.

VIII.-   CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

2.-  Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la seguridad y salubridad públicas, los cuales estima vulnerados en razón a que el parqueadero ubicado en la carrera 80 entre diagonales 2 A y 2B de Bogotá, fue rentado a una persona natural de manera ilegal, y en perjuicio de los derechos de la colectividad, pues es usado para el estacionamiento de vehículos pesados.

En ese contexto, solicita la demandante que se restituya el espacio público en el parqueadero ubicado en la carrera 80 con diagonal 2 A y 2 B de Bogotá D.C., el que fue arrendado de manera ilegal para estacionar camiones y tractomulas; que se obligue a la Alcaldía Local de Kennedy a que realice las acciones pertinentes para que pavimente el citado espacio público; y que se obligue a las autoridades de tránsito a que continuamente realicen operativos en la zona e impidan los abusos de los conductores que allí se estacionan.

3.-  El a quo en la sentencia apelada amparó el derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, disponiendo en consecuencia lo siguiente:

- La Defensoría del Espacio Público, la Alcaldía Local de Kennedy, y la Junta de Acción Comunal de la Supermanzana 12 A deberán iniciar, dentro del término de ocho (8) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, todas las acciones administrativas y legales tendientes a recuperar el espacio público – bahía de la carrera 80 con Diagonal 2 A y 2 B y obtener la efectiva recuperación en el término de tres (3) meses.

- La señora Blanca Esther Bernal Almonacid deberá efectuar en el término de un mes a partir de la ejecutoria de la sentencia, todas las reparaciones de pavimentación del piso de la bahía en mención para que sea entregado en buenas condiciones.

- Fijar el monto del incentivo a favor de la señora MARTHA LUZ GUIO GUTIÉRREZ, en el equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la señora Blanca Esther Bernal Almonacid, la Alcaldía Local de Kennedy, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Junta de Acción Comunal de la Supermanzana 12 A.

Esta decisión es apelada por la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. – Alcaldía Local de Kennedy, al estimar que, dentro del ámbito de su competencia, ha actuado diligentemente en procura de la restitución del espacio público, y que los demás condenados son los únicos que deben responder por la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

4.-  En orden a resolver lo pertinente, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

El artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.  

Conforme a esta norma, “... constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.

En armonía con la citada disposición, en el Acuerdo 79 de 20 de enero de 2003, "Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C.", se define el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el Distrito Capital de Bogotá, precisándose así mismo que aquel está conformado por el conjunto de los elementos constitutivos y complementarios, definidos en las normas nacionales vigentes (arts. 65 y 66).

5.-  En relación con el deber de las autoridades de velar por la integridad del espacio público y garantizar su destinación al uso común, es preciso destacar lo siguiente:

El Código Nacional de Policía (Decreto Ley 1355 de 1970) en su artículo 132 preceptúa que es competencia de los alcaldes municipales dictar los actos administrativos necesarios para la restitución de los bienes de uso público. En efecto, prevé la citada norma que “Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días.”.

Por su parte, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., corresponde a los Alcaldes Locales dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.

A su vez, en relación con esta materia, el artículo 139 del Código de Policía de Bogotá D.C. asigna competencias a los Alcaldes Locales, entre éstas, la de adoptar las medidas para la protección, recuperación y conservación del espacio público del Distrito, y conocer en primera instancia de los procesos de restitución del espacio público, de bienes de uso público o de propiedad del Distrito o de entidades de derecho público.

El artículo 68 ibídem dispone que corresponde a las autoridades de Policía proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común, y, de manera especial, velar por la conservación, mantenimiento y embellecimiento de los bienes del espacio público de dominio público.

De otro lado, respecto del procedimiento para la restitución de los bienes de uso público, el Acuerdo 079 de 2003 establece las siguientes reglas:

“Artículo  225.- Establecida por las pruebas legales pertinentes, la calidad de uso publico del bien, el Alcalde Local procederá a ordenar mediante resolución motivada su restitución, la que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) días.”

“Artículo 226.- La providencia que ordena la restitución se notificara personalmente a los ocupantes materiales del bien o a sus administradores o mayordomos.”

“Artículo 227.- La providencia que ordena la restitución, será apelable en el efecto suspensivo ante el superior. Los demás autos los serán en el devolutivo, excepto aquellos a los que la ley señale uno diferente.”

“Artículo 228.- Al agente del Ministerio Público y al director del Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público, se les deberá notificar personalmente todos los autos que se dicten en estos procesos.”

“Artículo 229.- Ejecutoriada la providencia que ordena la restitución, ésta se llevará a cabo sin aceptar oposición alguna.”

6.- Frente a la situación fáctica planteada en la demanda y a la responsabilidad de la Alcaldía Local de Kennedy por la vulneración del derecho e interés colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el Tribunal señaló que dicha Alcaldía innegablemente ha tomado innegables medidas tendientes a recuperar el espacio público - siendo prueba de ello la apertura de la investigación número 028 del 29 de 2002 y de la número 025 de 2003, en las que se adelantan las averiguaciones tendientes a establecer la eventual invasión del predio (parqueadero) ubicado en la carrera 80 entre diagonales 2A y 2B del sector de la Supermanzana 12 A -, pero advirtió que tales actuaciones no han arrojado como resultado una decisión de fondo que solucione el problema de invasión al espacio público.

7.-  Pues bien, al examinar el expediente encuentra la Sala que en efecto la Alcaldía Local de Kennedy no ha actuado en forma diligente, oportuna y eficaz frente a la ocupación indebida del espacio público de la carrera 80 entre diagonales 2A y 2B, pese a que ha conocido desde tiempo atrás las distintas denuncias formuladas por esa situación por parte de la comunidad del barrio Supermanzana 12 A.

Al respecto debe precisarse lo siguiente:

a) Ciertamente, según aparece en el proceso, dicha Alcaldía en ejercicio de las funciones constituciones y legales que le fueron asignadas en la materia, con anterioridad a la fecha de presentación de la demand, inició la querella policiva núm. 051/94 para la recuperación del referido espacio público, a la cual se acumularon las querellas números 028/02 y 025/0.

b) Sin embargo, el solo hecho de la apertura de ese procedimiento administrativo no garantizó en modo alguno la debida protección de los derechos de la colectividad, pues al mismo no se le imprimió un trámite que respondiera a los principios de celeridad y eficacia que gobiernan el ejercicio de la función administrativ.

c) Lo anterior resulta evidente a partir del mismo informe que la Alcaldesa Local de Kennedy (e) dio a la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., con motivo de esta demanda, contenido en el memorando núm. AJ 1818-04 del 28 de mayo de 2004, en el cual señala lo siguiente:

“ Si bien es cierto, algunos habitantes del barrio Supermanzana 12 A, ha solicitado a esta Alcaldía la restitución de un parqueadero ubicado en la carrera 80 con diagonales 2ª y 2b (dirección nueva). También lo es, que este ente local viene adelantando desde el año 1994 un procedimiento administrativo tendiente a restituir el espacio público en la dirección antes indicada, como se demuestra a continuación:

1. En el año 1996 mediante la Resolución No. 031 de febrero 29 dentro del expediente No. 051/94 por restitución del espacio público, esta Alcaldía Local ordenó a la Junta de Acción Comunal de la Supermanzana 12 A y a los residentes del sector, restituir la bahía de parqueo ubicada en la diagonal 23 A contigua al No. 84 B-03 sur, restitución que se materializó después de varias diligencias el día 7 de octubre de 1998.

2. El 27 de mayo de 2002 algunos habitantes de la Supermanzana 12 A solicitan a este Despacho que retire del espacio público unas cadenas y un cerramiento hecho por la Junta de Acción Comunal del barrio. Razón por la cual el 29 de mayo del 2002, se escuchó en diligencia de descargos a la señora BLANCA E. BERNAL ALMONACID, quien informó que ella no estaba invadiendo espacio público y anexó algunos documentos. Entre los documentos varias veces allegados por la señora Bernal Almonacid se encuentra el contrato No. 030 de “ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y APROVECHAMIENTO ECONÓMICO SOBRE LAS ZONAS DE USO PÚBLICO” de las zonas de uso público localizadas en el plano No. F 8074-40 correspondiente al barrio Urbanización Kennedy Norte Supermanzana 12 A de la localidad 8ª, suscrito con la Junta de Acción Comunal del barrio y cuya duración es de cinco (5) años a partir del 2 de marzo de 2001 hasta el año 2006.

3. Ante la insistencia de algunos habitantes de la mencionada supermanzana de restituir el espacio público utilizado como parqueadero se abrió el expediente No. 028-02, dentro del cual el 29 de julio de 2002 se practicó visita por parte del ingeniero de la Alcaldía Local.

4. De otra parte, teniendo en cuenta el contrato de mantenimiento y aprovechamiento No, 030 allegado por la señora Blanca Bernal, se ofició al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público para que esa entidad en calidad de interventora del contrato, conociera de los cerramientos realizados.

5. En atención al procedimiento establecido en la ley para esta clase de procesos, es decir, restitución de espacios públicos, el día 7 de octubre del 2002, la Alcaldía Local de Kennedy realizó en el sitio plurimencionado una inspección ocular dentro de la cual se estableció la existencia de una cadena metálica y unos tubos y se citó a rendir descargos al Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Supermanzana 12 A.

6. De otra parte, en el desarrollo del procedimiento adelantado por esta Alcaldía se ha podido establecer que la Junta de Acción Comunal de la Supermanzana 12 A firmó un Convenio de Administración de una bahía de parqueo con la señora BLNCA ESTHER BERNAL A. Dentro de la (sic) cual pactaron un canon de arrendamiento a favor de la Junta de Acción Comunal, situación que violentaba el objeto y las obligaciones suscritas con la Defensoría del Espacio Público.

7. El día 7 de octubre del 2003, el Ingeniero Néstor Mendoza, profesional de apoyo de esta Alcaldía, en informe técnico manifiesta que hay invasión de espacio público en la carrera 80 entre diagonales 2a y 2b. Situación que generó que se abriera un nuevo expediente No. 025-03, que posteriormente fue acumulado con los ya existentes por ser el mismo caso.

8. El día 8 de octubre de 2003, esta Alcaldía Local ofició a la Coordinadora de Operativos de Transito de la Localidad para que realizara operativos permanentes para despejar el espacio público invadido en el sector de la Supermanzana 12 A.

9. En varias oportunidades el señor Edgar Gustavo Forero B., en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Supermanzana 12 A, solicita a esta Alcaldía la restitución del parqueadero tantas veces mencionado en este escrito, desconociendo que fue él como representante de la junta, quien firmó el contrato de arrendamiento con la señora Blanca Bernal el cual se encuentra vigente y que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria si en ello convienen las partes involucradas. Queriendo en sus diversas comunicaciones endilgar responsabilidad a esta Alcaldía por hechos o acciones derivadas de un contrato entre particulares ajeno a este ente local.

En cuanto a las pretensiones relacionadas con esta Alcaldía Local considero lo siguiente:

Mediante el  Decreto Ley 1421 de 1993, el Presidente de la República de la época, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo  transitorio 41 de la Constitución Nacional dictó el régimen  especial para el  Distrito Capital, atribuyéndole  en el artículo 86 numeral 7º  a los alcaldes locales la facultad de “Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección recuperación y conservación del espacio público ...”. Competencia que, en el caso sub lite frente a la utilización de la bahía parqueadero no puede ser ejercida plenamente mientras se encuentre vigente el contrato No. 030 de marzo 2 de 2001 celebrado entre el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Junta de la Acción Comunal del barrio Supermanzana 12 A Kennedy, mediante el cual la entidad por mandato legal administra los espacios públicos existentes en el  Distrito Capital – Defensoría del Espacio Público – entrega a un particular – Junta de Acción Comunal – en administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de las zonas de uso público localizados en le plano F- 80 /4 – 40 correspondientes al barrio Urbanización Kennedy Norte Supermanzana 12 A”. (fls. 1 a 4 cdno. anexo)

d) Según se observa del citado informe, la actuación de la Alcaldía Local de Kennedy no fue lo suficientemente eficaz para la protección del espacio público, al punto que dio inicio a distintos trámites policivos cuyo diligenciamiento se prolongó ampliamente sin proferir la decisión de fondo correspondiente que, en este caso, era la de restitución de la zona de espacio público ilegalmente ocupada por la señora Blanca Esther Bernal Almonacid, quien puso en funcionamiento en ese lugar un parqueadero para el estacionamiento de vehículos de carga; tal decisión  resultaba claramente procedente, más aun cuando la Administración contaba con los elementos de juicio que le permitían establecer, válidamente, la invasión denunciada por la comunidad de la Supermanzana 12 A.

e) En efecto, de acuerdo con lo observado en la copia del expediente contentivo de la querella 051/94 (a la que se acumularon las números 028(02 y 025/03, remitida con el oficio antes mencionado, la Alcaldía Local de Kennedy en diligencias efectuadas el 7 de octubre de 2002 (expedientes 051/94 y 028/02) y el 7 de octubre de 2003, constató la ocupación indebida del espacio público de la carrera 80 entre diagonales 2A y 2B: en la primera, por la existencia de una cadena en la zona destinada como bahía para parquear y, en la segunda, por la existencia ya de un parqueadero como tal (anunciando servicio las 24 horas) en el que se encontraban estacionados vehículos de carga (exp. 025/03) (fls. 171 y 227, respectivamente – cdno. anexo).

Igualmente, constató que la señora Blanca Esther Bernal Almonacid había suscrito un contrato de arrendamient– con la Junta de Acción Comunal del barrio Supermanzana 12A la bahía parqueadero mencionada, con vigencia solo de un año contada desde el 15 de mayo de 2002, lo que determinaba que el término del mismo vencía el 15 de mayo de 2003.

El citado contrato, según lo señalado en el memorando núm. AJ 1818-04 del 28 de mayo de 2004, fue considerado ilegal por la Alcaldesa Local de Kennedy, porque desconocía el contenido y alcance del contrato de Administración, Mantenimiento y Aprovechamiento económico sobre zonas de uso público celebrado el 2 de marzo de 2001 entre el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá y la Junta de Acción Comunal del barrio Supermanzana 12 A, el que en una de sus cláusulas prohibía al contratista que dispusiera de la zona mediante contratos de arrendamiento, cesión o cualquier otro acto que implicara negociación de la misma.

f) Aunque lo anterior resultaba claro para disponer la restitución del espacio público la Alcaldía Local de Kennedy, sin fundamento alguno válido, se abstuvo de proferir esa orden.

g) En efecto, sin entrar a hacer ninguna consideración acerca de la validez o no del negocio jurídico celebrado por la señora Blanca Esther Bernal Almonacid y la Junta de Acción Comunal del barrio Supermanzana 12 A, el mismo dejó de producir efectos jurídicos por vencimiento de su plazo, y por lo tanto no podía servir de título para que una particular usufructuara la citada zona de uso público; en tal sentido, era deber de la Administración, acreditada como estaba la ocupación ilegal del espacio público, dictar los actos y tomar las medidas necesarias para su restitución al uso de la comunidad, tal como lo dispone la normativa citada en esta providencia.

Si bien en el escrito radicado el 14 de noviembre de 2003 la citada ciudadana allegó a la Alcaldía Local de Kennedy copia del contrato de arrendamiento que celebró con la Junta del barrio, y le indicó que la vigencia del mismo, de un año, había vencido el 14 de mayo del 2003, pero que como ninguna de las partes se había pronunciado sobre la prórroga de este contrato, el mismo se entendía prorrogado automáticamente por un año más de lo pactado, es claro que la autoridad local no podía valerse de esa afirmación, pues de acuerdo con el mismo contenido de dicho contrato, su prolongación debía solicitarse y autorizarse por escrito, de lo cual no existió dato alguno en la actuación administrativa como tampoco existe en este proceso. (fl. 239 cdno. anexo)

h) En ese orden, se repite, comprobada como estaba la ocupación ilegal del espacio público, debía la autoridad local demandada dictar los actos y tomar las medidas necesarias para su restitución al uso de la comunidad, lo cual, en forma alguna, implicaba desconocer que entre el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Junta de Acción Comunal del barrio Supermanzana 12 A existía el contrato de administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de la zona de uso público de la carrera 80 entre diagonales 2A y 2

, pues el uso ilegal de esa zona se debe predicar es por la ocupación que una particular, sin título ni autorización alguna, hacía del mismo con el fin de obtener beneficio económico.

8.- Así las cosas, encuentra la Sala que frente a este asunto también le asiste responsabilidad a la Alcaldía Local de Kennedy, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 9 de agosto de 2007.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN                      CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

              Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA    MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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