ACTOS DE REGISTRO - Prohibición de registrar como transferencia de dominio lo que solo eran derechos de posesión / DERECHOS Y ACCIONES DE POSESION - Inscripción como falsa tradición / ERRORES DE REGISTRO - Adjudicación en común y proindiviso cuando lo fue separadamente / ENGLOBAMIENTO - Error de registro al referirse a derechos incompatibles: dominio y posesión
En esencia, la actora se encuentra inconforme con el hecho de que no obstante que la Administración aceptó que no se podían englobar derechos incompatibles, esto es, los de posesión relacionados con el predio “La Esperanza” y los de dominio relacionados con el predio “El Jordán”, no procedió a excluir de los folios 50N-20091212, creado con ocasión de dicho englobe, y 50N-11462, correspondiente al inmueble “La Esperanza”, el registro de la Escritura 971 de 1991 que englobó los mencionados predios. La Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas a las que se hizo alusión anteriormente, llega a las siguientes conclusiones: Que erró la Administración al registrar como transferencia de dominio en las anotaciones 01 y 02 del folio 050-11462, correspondiente al predio “La Esperanza”, la compraventa celebrada mediante la Escritura 844 de 1959 por Pedro Cabiativa y Luis María Rodríguez sobre el citado inmueble, así como la sentencia de remate del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá por medio de la cual se adjudicó a Abelardo Dallos Córdoba el inmueble “La Esperanza”, pues una y otra transfirieron sólo derechos de posesión. Que bien hicieron los actos acusados al corregir las anteriores anotaciones, en el sentido de que la compraventa efectuada mediante Escritura 844 de 1959 y la adjudicación en remate del Juzgado 6º Civil del Circuito lo fueron sobre derechos y acciones de posesión y, en consecuencia, inscribir tales actos en el Folio 50N-11462, sexta columna, correspondiente a falsa tradición. Que en el trabajo de partición presentado dentro de la sucesión del señor Abelardo Dallos Córdoba, aprobado mediante sentencia del 13 de marzo de 1985 del Juzgado 14 Civil del Circuito, equivocadamente se adjudicaron a los herederos, como de dominio, los derechos y acciones sobre el predio “La Esperanza”. Que en la anterior anotación anterior 7 del folio 11462, al igual que en la anotación 8 del folio 11463, erró la Oficina de Registro al señalar que los predios “La Esperanza” y “El Jordán” se adjudicaron en común y proindiviso, pues fueron adjudicados separadamente, el primero a los coherederos antes relacionados y el segundo a los mismos y a Blanca Imelda Peña, hoy Dallos de Alvarez. Que jurídicamente no era posible el englobe de los predios “El Jordán” y “La Esperanza”, llevado a cabo mediante la Escritura 971 de 1991, por referirse a derechos incompatibles entre sí, esto es, de dominio y posesión, respectivamente, por lo cual la Administración no debió abrir un nuevo folio (el 50N-20091212) para registrar dicho acto de englobe, pues si hubiera revisado cuidadosamente la Escritura 844 de 16 de marzo de 1959 de la Notaría 3ª de Bogotá, habría determinado fácilmente que allí se transfirieron derechos de posesión y no de dominio sobre el inmueble “La Esperanza”.
ACTOS DE REGISTRO - Error al trasladar a la columna de falsa tradición anotaciones sin distinguir entre derechos de posesión y dominio / DERECHOS DE DOMINIO - No pueden inscribirse en columna de falsa tradición / ACTOS DE REGISTRO - Nulidad por error en corrección de englobe e inscripción de derechos de posesión y dominio
La Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas a las que se hizo alusión anteriormente, llega a las siguientes conclusiones: Que no obstante que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a raíz de la actuación administrativa que culminó con los actos acusados se dio cuenta del error en que había incurrido no lo corrigió en la forma como debió hacerlo y, por el contrario, siguió incurriendo en errores, al trasladar al folio 50N-20091212 (abierto con base en el acto de englobe de los predios “El Jordán” y “La Esperanza”) a la columna de falsa tradición las anotaciones de los folios números 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230, 050-20107231, 50N-20249172, 50N-20249173 y 50N-20249174 en los actos acusados especificadas, cuando debió establecer con base en los documentos en su poder (sentencias, escrituras, contratos y demás títulos) cuáles de los negocios jurídicos recaían sobre derechos de posesión y cuáles sobre derechos de dominio, y proceder de conformidad. Que el artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970, fundamento de los actos acusados, establece: (....). Que le asiste razón a la actora respecto de que los actos acusados violaron el artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970, pues no todos los errores fueron corregidos, sino sólo algunos de ellos, habiendo incurrido la Oficina de Registro, se reitera, en nuevos errores, al pretender corregir los existentes. Que es procedente, entonces, declarar la nulidad de los actos acusados, con exclusión de la decisión referente a corregir las anotaciones 1 y 2 del folio de matrícula 50N-11462, la cual, por tanto, permanece incólume.
ACTOS DE REGISTRO - Falta de nexo causal entre perjuicios alegados y actas de corrección ante desistimiento del proyecto urbanístico / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Falta de nexo causal entre perjuicios alegados y actos de registro
Que el actor en su demanda solicitó, a título de restablecimiento del derecho, las siguientes pretensiones: Que se condene a la Nación – Superintendencia y Notariado y Registro a pagarle la suma de $11.934'000.000.00, debidamente reajustada al momento del fallo, equivalente a los perjuicios por ella sufridos debido a la frustración del proyecto urbanístico denominado “El Mirador Reservado”, destinado a desarrollarse sobre el predio conocido como “Suba Reservado”, petición a la que tampoco accederá la Sala, pues no existe nexo causal entre el perjuicio alegado por la actora y la expedición de los actos acusados, si se tienen en cuenta los Oficios cruzados entre el arquitecto del citado proyecto y el Curador Urbano 1, que obran a folios 93 y 104 del cuaderno de antecedentes administrativos, en los siguientes términos: (...). Las anteriores comunicaciones demuestran que con anterioridad a la expedición de los actos acusados, y debido a la coyuntura económica del país y la falta de créditos hipotecarios, la actora había desistido de construir el proyecto denominado “Mirador Reservado”, lo cual descarta de plano el perjuicio alegado.
NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA - Pretensión de competencia de la jurisdicción ordinaria y no la contenciosa / DERECHOS DE POSESION Y DE DOMINIO - Competencia de la jurisdicción ordinaria por ser conflictos entre particulares / CONVALIDACION TRADICION - Falta de competencia de la jurisdicción contenciosa
Que el actor en su demanda solicitó, a título de restablecimiento del derecho, las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de la Escritura 971 de 31 de agosto de 1991, por medio de la cual se llevó a cabo el englobe de los predios “La Esperanza” y “El Jordán”, y que se reestablezcan los folios de matrícula inmobiliaria 50N-11462 y 50N-11463, petición primera que será negada, pues tal y como lo sostuvieron la entidad demandada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal declaración no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, sino de la ordinaria; en cuanto a que se reestablezcan los folios citados, la Sala observa que los mimos no fueron cerrados con ocasión de la expedición de los actos acusados, sino con ocasión del englobe de los predios tantas veces mencionados que dio lugar a que fueran cerrados y a que, en su lugar, se abriera el folio 50N-20091212. Que en virtud del fenómeno de ratificación de la venta efectuada por quien adquiere después el dominio, previsto en el artículo 752, inciso 2, del C.C., se declare la convalidación automática de todas y cada una de las tradiciones que tuvieron lugar con motivo de las ventas que de los inmuebles o de una o más porciones de ellos hubieren efectuado los coasignatarios de tales bienes raíces en la sucesión intestada de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba a favor de terceros y, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Registro efectuar nueva inscripción de los mismos, asignando sendos folios de matrícula inmobiliaria a cada uno de los inmuebles resultantes de dichas transferencias, petición a la que también le es imposible acceder a la Sala, pues es competencia de la jurisdicción ordinaria dirimir los conflictos existentes entre particulares referentes, entre otros, a los derechos de posesión y dominio, y a la titularidad de los respectivos bienes.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARTICULAR - Facultad del juez administrativo de establecer nuevas disposiciones o modificar o reformar las acusadas / FACULTAD DEL JUEZ ADMINISTRATIVO - Establecer nuevas disposiciones; modificar o reformar las acusadas / SENTENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO - Facultades del artículo del Código Contencioso Administrativo
Que dado que se declarará la nulidad parcial de los actos acusados, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 171 del C.C.A., según el cual para reestablecer el derecho particular los organismos de lo contencioso administrativo podrán instituir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas, la Sala ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, lo siguiente: a) Cancelar todos los registros contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20091212, abierto con ocasión del englobe de los predios “El Jordán” y “La Esperanza”, así como los contenidos en los folios 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230, 050-20107231, 050-20249172, 050-20249173 y 050-20249174, derivados de aquél; y b) Reabrir los folios 50N-11462 y 50N-11463, para lo cual con base en el procedimiento descrito en el Decreto Ley 1250 de 1970 iniciará nuevamente la calificación de todos los títulos; inscribirá en cada uno de los folios reabiertos los actos que versen sobre el correspondiente predio, en la columna de que se trate, según versen sobre derechos de posesión o de dominio, de tal manera que los folios exhiban el verdadero estado jurídico de los predios “La Esperanza” y ”El Jordán”; y abrirá los folios que se segreguen de los folios 50N-11462 y 50N-11463, en virtud de las diferentes negociaciones que sobre los inmuebles en cuestión se han celebrado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00831-01
Actor: FIDUBANCOOP EN LIQUIDACION Y OTRA
Demandado: REGISTRADORA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA – ZONA NORTE
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CONSTRUCTORA M.R.M. LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS contra la sentencia de 9 de octubre de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección A, declaró probada la excepción de caducidad respecto de FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA FIDUBANCOOP EN LIQUIDACIÓN (antes FIDUCOOP); se declaró inhibido para conocer de las pretensiones relacionadas con la declaración de nulidad de la Escritura Pública 971 de 31 de agosto de 1991, el restablecimiento de los folios de matrícula inmobiliaria núms. 50N-111462 y 50N-11463, y la convalidación automática de las tradiciones con motivo de las ventas parciales o totales efectuadas sobre los inmuebles “El Jordán” y “La Esperanza” por los coasignatarios de tales bienes en la sucesión de Abelardo Dallos Córdoba; y denegó las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA – FIDUBANCOOP EN LIQUIDACIÓN (antes FIDUCOOP) y CONSTRUCTORA M.R.M. LIMITADA INVERSIONES INMOBILIARIAS, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1º. Resolución 1268 de 24 de diciembre de 1998, expedida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte.
2º. Resolución 356 de 16 de abril de 1999, por medio de la cual la misma funcionaria resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1268 de 24 de diciembre de 1998.
3º. Resolución núm. 643 de 8 de julio de 1999, por medio de la cual la misma funcionaria resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 356 de 16 de abril de 1999.
4º. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitan el restablecimiento de los folios de matrícula inmobiliaria 50N- 20091212, 50N-20107230, 50N-20249172, 50N-20249173 y 50N-20249174, junto con las inscripciones que obraban en los mismos con anterioridad a la expedición de las Resoluciones demandadas.
De igual manera, que se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro a pagarle a CONSTRUCTORA M.R.M. LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS, a título de daño emergente y lucro cesante, los perjuicios infringidos por la frustración del proyecto urbanístico El Mirador Reservado, destinado a desarrollarse sobre el predio conocido como “Suba Reservado”, los cuales equivalen a la suma de $11.934'.000.000.00, reajustada en razón del incremento monetario proporcional a la devaluación del peso colombiano registrada durante el lapso que transcurra en tanto se produce su pago, el cual se hará efectivo dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo.
Que al restablecerse el folio 50N-20091212 se excluya únicamente la anotación referente a la inscripción en el mismo de la Escritura de englobe 971 de 31 de agosto de 1991 de la Notaría 39 de Bogotá.
Que se ordene excluir del folio de matrícula inmobiliaria 050-11462 la anotación correspondiente a la inscripción de la partición y la sentencia aprobatoria de la sucesión de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba.
Que se declare la nulidad de la Escritura de englobe 971 de 31 de agosto 1991, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-20091212 y, que, en consecuencia, se restablezcan los folios de matrícula de los inmuebles El Jordán y La Esperanza números 50N-11463 y 50N-11462, respectivamente.
Que en virtud del fenómeno de ratificación de la venta efectuada por quien adquiere después el dominio, previsto en el artículo 752, inciso 2, del C.C., se declare la convalidación automática de todas y cada una de las tradiciones que tuvieron lugar con motivo de las ventas que de los inmuebles o de una o más porciones de ellos hubieren efectuado los coasignatarios de tales bienes raíces en la sucesión intestada de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba a favor de terceros, por lo que se ordenará a la Oficina de Registro efectuar nueva inscripción de los mismos, asignando sendos folios de matrícula inmobiliaria a cada uno de los inmuebles resultantes de dichas transferencias.
Que se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
a. Hechos
Con base en los artículos 35 y 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, mediante la Resolución 101 de 30 de octubre de 1998 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, inició actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria 050-11462, 05011463, correspondientes a los predios “El Jordán” y “La Esperanza”, actuación que se extendió a los folios 050N-20091212, 05020107228, 05020107229, 05020107230, 05020107231, 050N-20249172, 050N-20249173 y 050N-20249174, en razón a que según el señor José Tiberio Ramos Castellanos se impone “la modificación del folio de matrícula inmobiliaria 050-11462, por cuanto no refleja la verdadera situación jurídica, en razón a que a la fecha versa sobre pleno dominio siendo sucesión y venta sobre posesión”, actuación en que se citó como terceros determinados a Blanca Imelda Peña Dallos de Alvarez, Myriam Inés, Luis Alberto, Jorge Enrique, Juan Crisóstomo, Dilia y Melba Dallos Boada, Elsa Margarita, Gloria, Guillermo, Ana Alix, Elsa Leonor y César Perea Dallos, Carlos Rugeles Castillo, M.R.M. Inversiones Inmobiliarias Ltda., Ildebrando Carvajal Loaiza, Agustín Muñoz Rubio, Fiduciaria Cooperativa de Colombia – Fiducoop, Héctor Ignacio Garzón, Hernán Cano Salazar, Edgar Antonio Garzón Martínez, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Alberto Francisco Osorio Arrieta, Luis Carlos Giovannetti Lacouture, Aliadas S.A., Vereda Ltda., Juan Carlos Garzón Pinillos, Héctor Manuel López Alzate y Edgar Antonio Garzón Martínez
Mediante los actos acusados se corrigieron las anotaciones 01 y 02 del folio 050-11462, y se precisó que los negocios jurídicos que allí se inscribieron versan sobre derechos de posesión; se ordenó unificar los folios 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230, 050-20107231, 050-20249172, 050-20249173 y 050-20249174 al folio 050-20001212, incluyendo el comentario “De lo adquirido en remate parte Derechos y Acciones sobre Posesión y de otra cuerpo cierto teniendo sólo derechos de cuota Código 600”; se trasladaron algunas anotaciones de los folio 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230 y 050-20107231 como anotaciones del folio 50-20091212; y se cerraron los folios de matrícula inmobiliaria 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230, 050-20107231, 050-20249172, 050-20249173 y 050-20249174.
b.- Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora considera que los actos acusados violan los artículos 29 y 59 de la Constitución Política; 69 a 74 del C.C.A.; y 35 del Decreto Ley 1250 de 1970, y estructuró los siguientes cargos de violación:
Primer cargo.- Los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder, por cuanto la entidad demandada calificó y registró de manera errónea el trabajo de partición de bienes en la sucesión de Abelardo Dallos Córdoba, así como la correspondiente sentencia aprobatoria. En consecuencia, el procedimiento administrativo de corrección debió apuntar a enmendar tales inconsistencias, revocándolas de manera directa, dado que se presentó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 69 del C.C.A.
Lo mismo cabe predicar de la inscripción de la Escritura de englobe 971 de 31 de agosto de 1991, pues no obstante que la misma Oficina de Registro consideró errónea tal inscripción, se negó a enmendarla y a ajustarla a derecho acudiendo a la revocatoria directa.
Segundo cargo.- Se violó el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso, pues sin que la Oficina de Registro – Zona Norte estuviera investida para modificar lo decidido en un fallo judicial aprobatorio de una partición de bienes dentro de un proceso sucesoral, se abstuvo de inscribir dicho trabajo de partición de la manera en aquél ordenada, esto es, diferenciando los inmuebles relacionados en dicho acto y la naturaleza jurídica del título con que uno y otro fueron adjudicados.
Tercer cargo.- Se violó el artículo 58 de la Constitución Política, porque se colocó en entredicho el derecho de propiedad que ostentaba la actora en el predio “El Jordán”, dado que sin que el mismo estuviera involucrado en el proceso de corrección dentro del cual se dictaron las resoluciones acusadas se anuló su individualidad y tradición, sin que existieran motivos válidos para ello.
Cuarto cargo.- Se violaron por inaplicación los artículos 69 a 74 del C.C.A., sobre revocación directa de los actos administrativos, pues pese a que se demostró la ilegalidad manifiesta en que incurrió la Oficina de Registro al inscribir en el folio de matrícula 050-11462 el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria del mismo en la sucesión de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba, así como en el número 050-20091212 la Escritura de englobe 971 de 31 de agosto de 1991, por cuanto en el mismo se involucran indistintamente derechos de posesión y de dominio pleno, no se accedió a prescindir de tales inscripciones en el procedimiento de corrección.
Quinto cargo.- Se violó el artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970 por aplicación indebida, al haberse empleado el procedimiento de corrección de errores previsto en tal norma con una finalidad distinta a aquella de saneamiento insita en dicha disposición.
c.- La oposición
La demanda fue notificada a la Superintendencia de Notariado y Registro, quien a través de apoderada, propuso las siguientes excepciones:
- Caducidad de la acción, si se tiene en cuenta la fecha de ejecutoria de los actos acusados.
- Culpa de la víctima, pues la causa eficiente del perjuicio que se alega surgió por culpa de la actora, quien no efectuó diligentemente el estudio de la tradición, el cual se debe hacer no sólo con los títulos inmediatos, sino también con los más remotos (20 años atrás, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 87 del Decreto Ley 1250 de 1970).
- Falta de jurisdicción, por cuanto las pretensiones de la demanda entrañan claramente la resolución de un conflicto particular de titularidad, dominio y posesión sobre un predio englobado con derechos incompatibles, asunto este que ha de tramitarse ante la jurisdicción ordinaria y no la contencioso administrativa.
Para oponerse a las pretensiones de la demanda, esgrimió los siguientes argumentos:
Mediante la Escritura 971 de 31 de agosto de 1991 se englobaron los predios “El Jordán” (folio 050-11463) y “La Esperanza” (050-11462), documento que al figurar como de pleno dominio hizo incurrir en error a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte quien registró dicho englobe, creó un nuevo folio de matrícula (050-200091212), y cerró los folios 050-11462 y 050-11463.
El anterior englobe llevó a que posteriormente se solicitara ante la Oficina de Registro que se iniciara actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del predio que se identificaba con la matrícula 050-11462, actuación que se hizo al amparo de los artículos 35 y 82 del Decreto Ley 1250 de 1970.
Mediante Resolución 1268 de 24 de diciembre de 1998 se decidió la actuación administrativa, verificando las correspondientes anotaciones de los folios de los predios “La Esperanza” y “El Jordán”, observando que a través de la Escritura 971 de 1991 se englobaron los lotes mencionados, asignándoles el folio núm. 050-20091212. Seguidamente, con la Escritura 507 de 1992 se efectuó la liquidación de la comunidad existente, abriéndose los folios 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230 y 050-201072231.
De igual forma, se estableció que en el folio de matrícula 050-201107230 se llevó a cabo un desenglobe mediante Escritura 3800 de 1995, y se abrieron los folios 050-20249172, 050-20249173 y 050-20249174 para los lotes 1, 2 y 3, respectivamente.
En el asunto que se examina se evidencia que el acto o título constitutivo traslaticio o declarativo del derecho real sobre uno de los predios no existe, pues el mismo surgió de los predios, del contenido de un negocio jurídico que implicaba la transferencia de derechos o acciones.
La Oficina de Registro verificó las anotaciones realizadas en los folios, y concluyó que se englobaron derechos incompatibles.
Es de observar que en ningún momento la Oficina de Registro puede revocar el registro contenido en la escritura antes señalada, ni mucho menos entrar a determinar, como si fuera un juez, sobre qué parte del lote englobado existe o no pleno dominio, razón por la cual se limitó a lo de su competencia, esto es, a dejar la tradición contenida en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria: el 050-11463 como pleno dominio, el 050-11462 como derechos y acciones sobre posesión, hasta el acto jurídico que registró el mencionado englobe; de igual manera dejó vigente el folio 050-20091212 ajustado a lo adquirido en cada uno de los lotes denominados “La Esperanza” y “El Jordán”.
Frente a la posible desviación de poder, anota que el procedimiento registral está constituido por una serie de actividades, todas ellas regladas, que son llevadas a cabo desde el mismo momento en que una persona solicita la práctica de una inscripción, hasta el momento en que el documento es o no inscrito.
La legislación colombiana consagra la teoría del título y el modo como mecanismo para la adquisición y constitución de los derechos reales. El título es el hecho que da la posibilidad o vocación de adquirir el dominio u otro derecho real. El modo de adquirir es el hecho idóneo para producir en concreto la adquisición del derecho a favor de una persona. En la Oficina de Registro se inscriben los títulos; el registro publica derechos y titularidad, es el medio eficaz de publicidad de derechos que recaen sobre predios y de los titulares que encuentran en él un medio idóneo para ser conocidos como tales.
El debate jurídico se centra en dos derechos que son incompatibles, y tiene solución mediante el agotamiento de las acciones civiles ante la jurisdicción ordinaria. La Oficina de Registro ha sido reiterativa en indicar que no es compatible a través de un englobe unir los derechos de pleno dominio y posesión, y mucho menos argumentar que por la división material se sanea la posesión y la falta de título.
En la actuación administrativa adelantada por la Oficina de Registro no se desconoce la titularidad del dominio que tiene la CONSTRUCTORA M.R.M INMOBILIARIA LTDA. sobre el predio de su propiedad; cosa distinta es que para esclarecer la verdadera situación jurídica de los inmuebles objeto de dicha actuación se haya modificado en cuanto a su matriz.
La actora considera que la actuación de la Oficina de Registro fue la causa de los perjuicios que reclama, frente a lo cual debe decirse que si estos ocurrieron fue por la errada apreciación jurídica de creer que se está cuestionando el derecho de dominio sobre el predio, y no entender el verdadero sentido y alcance del acto registral de unificación del folio de matrícula inmobiliaria.
Concluye que para que proceda la imputación de responsabilidad administrativa por falla en el servicio registral es imperativa la existencia del nexo causal entre la actividad de la Administración y el perjuicio o daño sufrido por el administrado, nexo que no se presentó en el asunto sub júdice.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal, al resolver la excepción de falta de jurisdicción, concluyó que no es del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa declarar la nulidad de un instrumento público, como lo es la Escritura 971 de 31 de agosto de 1991, como tampoco el emitir una declaración que se hace depender directamente de la anterior, esto es, ordenar que se restablezcan los folios de matrícula inmobiliaria núms. 50N-11462 y 50N-11463 que, entre otras cosas, no fueron cerrados por disposición de los actos acusados.
Tampoco tiene competencia la jurisdicción contenciosa para “convalidar automáticamente” la tradición de los derechos derivada de las ventas que de sus derechos hicieron los coasignatarios en la sucesión de Abelardo Dallos Córdoba, en el entendido de que lo que busca la parte actora es que se defina sobre la titularidad de esos derechos transmitidos mediante actos de disposición celebrados entre particulares.
El artículo 82 del C.C.A., al definir el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa, lo concreta en el juzgamiento de controversias y litigios administrativos originados en la actividad de entidades públicas, que se efectiviza en el control de legalidad de un acto administrativo, como no lo es la Escritura 971, ni los otros instrumentos utilizados para perfeccionar los aludidos actos de disposición.
Prospera, entonces, la excepción de falta de jurisdicción respecto de las pretensiones anteriormente analizadas.
En cuanto a la excepción de caducidad, el a quo la encontró probada en relación con FIDUBANCOOP EN LIQUIDACIÓN, por cuanto el último de los actos expedidos por la Administración le fue notificado personalmente el 10 de mayo de 1999, luego para el 8 de noviembre del mismo año, fecha de la presentación de la demanda, habían transcurrido más de los cuatro meses que prevé el artículo 136 del C.C.A. para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Frente a la desviación de poder alegada observa que es una causal de nulidad de los actos administrativos prevista en el artículo 84 del C.C.A., que tiene que ver con el sujeto que lo emite y que está referida a un elemento teleológico, es decir, a la intención que guió la voluntad de quien produjo el acto, la que según la doctrina y la jurisprudencia lo lleva a apartarse de los fines para los que le fue atribuida competencia administrativa.
A quien hace esta imputación le corresponde probar que la decisión de la Administración se alejó a propósito del cumplimiento de los cometidos estatales y/o de buscar la efectividad de los derechos e intereses del administrado que, de conformidad con el artículo 2º del C.C.A., constituyen el objeto de la actuación administrativa, sin que en el caso sub exámine la actora haya aportado o solicitado prueba alguna tendiente a demostrar que hubo una intención torcida de quienes calificaron y registraron los negocios jurídicos que dieron lugar a la demanda.
En lo relacionado con la violación al debido proceso, la actora da a entender que la Registradora registró en la columna que no correspondía la sentencia aprobatoria del trabajo de partición de la sucesión de Abelardo Dallos Córdoba, cargo que aunque vago e impreciso, el Tribunal comprende que se refiere al trabajo de partición presentado al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá el 23 de febrero de 1981, y en el que se adjudicaron “acciones de dominio” en que se consideran divididos los lotes “El Jordán” y “La Esperanza”, entre otros bienes.
El citado trabajo de partición fue aprobado mediante providencia del 13 de marzo de 1985, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 1986, registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 5011462 (anotación 7) y 50-11463 (anotación 8) el 31 de agosto de 1990.
Sostiene la actora que el Registrador era incompetente para haber efectuado esas anotaciones bajo la especificación 150 pero, sin embargo, no asumió la carga de la prueba de los fundamentos de hecho que configurarían la incompetencia aludida.
Respecto del cargo de violación del artículo 58 de la Constitución Política, en cuanto considera la actora que se colocó en entredicho el derecho de propiedad que ella ostentaba sobre el predio “El Jordán”, pues sin que estuviera involucrado en el proceso de corrección “se anuló” su individualidad y tradición, el Tribunal estima que el predio “El Jordán” sí está involucrado en el proceso de corrección, puesto que fue objeto de englobe con el predio “La Esperanza” sobre el que los coasignatarios sólo tenían el derecho de posesión.
El inmueble “El Jordán” jurídicamente existe y la corrección de las anotaciones que hizo la Oficina de Registro en el folio de matrícula inmobiliaria 11462 que corresponde al predio “La Esperanza” no afectan los derechos legítimamente constituidos sobre aquel bien, pues un acto de registro no otorga derechos ni los desconoce, sino que su alcance es el de dar publicidad a los actos jurídicos que afectan los derechos reales sobre la propiedad inmueble.
De otra parte, considera la actora que se violaron por inaplicación los artículos 69 a 74 del C.C.A., pues pese a haberse demostrado la ilegalidad de las inscripciones correspondientes a la sentencia aprobatoria del trabajo de partición (folio de matrícula 050-11462 y a la Escritura de englobe 050-20091212), “no se accedió a prescindir de tales inscripciones en el procedimiento de corrección”.
Al respecto, es de anotar que los artículos 69 a 74 del C.C.A. regulan la revocatoria de los actos administrativos, estableciendo un procedimiento para tal propósito.
La revocatoria puede ser de oficio o a petición de parte; en el primer caso basta la iniciativa de quien produjo el acto o de su superior inmediato, y en el segundo supone la existencia de la correspondiente solicitud.
Cuando se trata de la revocatoria a petición de parte no hay lugar a la misma si el peticionario ejercitó los recursos de la vía gubernativa (artículo 70 del C.C.A.), que fue lo que hizo la actora frente a las Resoluciones 1268 y 356.
Finalmente, la actora sostiene que se violó el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970 por aplicación indebida, al haberse empleado el procedimiento de corrección de errores previsto en dicha norma con una finalidad distinta, cargo que despacha desfavorablemente el Tribunal con las mismas razones que lo hizo frente al de desviación de poder.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
CONSTRUCTORA M.R.M. LTDA. INVERSIONES INMOBILIARIAS recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, y centró su inconformidad en los siguientes puntos:
Respecto de la falta de jurisdicción de lo contencioso administrativo para declarar la nulidad de una escritura pública y ordenar que se restablezcan los folios de matrícula núms. 50N -11462 y 50N –11463, afirma que en un mismo folio, como lo es en este caso el 50N20091212, no es posible incluir inmuebles de diferente naturaleza en cuanto hace a su cadena titular, si se tienen en cuenta los mandatos de los artículos 5º y 7º del Decreto 1250 de 1970, que habilitan diferentes columnas según que los actos materia de inscripción recaigan sobre derechos de dominio, para los que se destinan las columnas 1ª, 2ª o 3ª del folio de matrícula, o derechos incompletos como el de posesión, para los que se habilita la columna 6ª.
Además, no es exacto lo que afirma la sentencia en cuanto a “que lo que busca el demandante es que se defina la titularidad de esos derechos transmitidos mediante actos de disposición celebrados entre particulares”, pues ninguna de las pretensiones se refiere a ello, ni siquiera de modo indirecto, contrayéndose aquellas a la nulidad de los traslados de inscripciones y cierre de folios de matrícula ordenados en las resoluciones acusadas; tampoco es cierto que en la demanda se dé tratamiento de acto administrativo a la Escritura de englobe.
En cuanto a la desviación de poder, la sentencia sostiene que no se desentrañó cuál fue la intención torcida del autor del acto, ni se acreditó que la decisión administrativa se alejara del cumplimiento de los cometidos estatales, o que no fuera proclive a buscar la efectividad de los derechos e intereses de actora, así como también que no se aportaron pruebas sobre el particular, cuando lo cierto es que del texto mismo de la demanda se colige que su razón de ser es el grave entredicho en que se colocaron derechos ciertos y legítimamente adquiridos de la constructora, por la errónea actuación de la Oficina de Registro, derechos acreditados con los títulos de propiedad integrantes de la cadena de tradición de los predios “El Jordán” y “La Esperanza” que se acompañaron con la demanda.
Insiste en que, contrario a lo considerado por el Tribunal, la Oficina de Registro era incompetente para agrupar en el código de la falsa tradición o del dominio incompleto cadena titular constante de derechos de dominio pleno con otra integrada por derechos de posesión, conforme se desprende de los documentos públicos que integran una y otra.
La sentencia reconoce que las dos cadenas de tradición recaen sobre derechos de distinta índole, y que los fundos “El Jordán” y “La Esperanza” conservan su inconfundible individualidad; sin embargo, a continuación agrega que su inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos es intrascendente en cuanto se refiere al otorgamiento de derechos, puesto que la finalidad del registro no es más que la de dar publicidad a los actos jurídicos en el mismo inscribibles, lo que se refuta con el hecho de que al variarse la índole de las inscripciones correspondientes al predio “El Jordán” se desvirtuó íntegramente su cadena de tradición.
Señala la recurrente que al hacer el análisis correspondiente al cargo de inaplicación de los artículos 69 a 74 del C.C.A. el a quo concluyó que la revocatoria directa no era procedente por cuanto la actora interpuso los recursos de la vía gubernativa, frente a lo cual arguye que “Más si lo decidido al pronunciarse la Administración sobre dichos recursos se torna irreversible pese a su probable ilegalidad y, por ende, no revisable ante la jurisdicción contencioso administrativa deberá admitirse que esta última carece de razón de ser pues tal y no otra es la conclusión extraíble del análisis así ensayado”.
Finalmente, sostiene la actora que el cargo de violación del artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970 fue descalificado por no haberse explicado el concepto de violación, cuando lo cierto es que en el escrito de la demanda se habla profusamente de tal concepto (hechos cuadragésimo noveno y quincuagésimo), al cual se remite.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
V.- LA DECISION
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
La parte resolutiva de los actos acusados, es como sigue:
Resolución 1268 de 24 de diciembre de 1998:
“ARTÍCULO PRIMERO: Corregir las anotaciones 01 y 02 del folio de matrícula inmobiliaria 050-11462, de conformidad a la Hoja de Corrección Rip-2 elaborada por Antiguo Sistema.
“ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la unificación de los folios de matrícula inmobiliaria 050-11462, 050-20091212, 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230, 050-20107231, 050-20241972, 050-20241973 y 050-20241974, la cual se efectuará en el primero de éstos de conformidad a la parte motiva de esta providencia, ajustándola a Falsa Tradición 'Derechos de Acciones y Posesión'. Código 600.
“ARTÍCULO TERCERO: Trasladar del folio de matrícula inmobiliaria 050-20091212 las anotaciones 07, 08, 09, 010, 011, 012, 013, como anotaciones 015, 016, 017, 018, 019, 020 y 021 al folio de matrícula inmobiliaria 050-11462.
“ARTÍCULO CUARTO: Trasladar del folio de matrícula inmobiliaria 050-20107228 las anotaciones 02, 03, 04 y 05, como anotaciones 022, 023, 047 y 049 al folio de matrícula inmobiliaria 050-11462.
“ARTÍCULO QUINTO: Trasladar del folio de matrícula inmobiliaria 050-20107229 las anotaciones 02 y 03 como anotaciones 024 y 025 al folio de matrícula inmobiliaria 050-11462.
“ARTÍCULO SEXTO: Trasladar del folio de matrícula inmobiliaria 050-20107230 las anotaciones 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 como anotaciones 027, 028, 029, 030, 032 y 035 y 43 del folio de matrícula inmobiliaria 050-11462.
“ARTÍCULO SÉPTIMO: Trasladar del folio de matrícula inmobiliaria 050-20107231 las anotaciones 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 010, 011, 012, 013 y 014, como anotaciones 026, 031, 033, 034, 036, 037, 038, 039, 040, 044, 045, 046 y 048 del folio de matrícula inmobiliaria 050-11462.
“ARTÍCULO OCTAVO: Trasladar del folio de matrícula inmobiliaria 050-20249172 la anotación 02 como anotación 04 del folio de matrícula inmobiliaria 050-11462.
“ARTÍCULO NOVENO: Efectuar las salvedades de ley y corregir el orden cronológico de conformidad al artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970.
“ARTÍCULO DÉCIMO: Cerrar los folios de matrícula inmobiliaria 050-20291212 abierto el 16-12-91, el cual contiene trece (13) anotaciones; los 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230, 050-20107231 abiertos el 16-12-92 los cuales tienen cinco (5), tres (3), ocho (8) y catorce (14) anotaciones, respectivamente; y los 050-20249172 al 050-20249174 abiertos el 22-01-96 los cuales contienen una (01), dos (02) y una (01) anotaciones, respectivamente”.
Resolución 356 de 16 de abril de 1999:
“ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución 1268 del 24-12-98.
“ARTÍCULO SEGUNDO: Revocar el ARTÏCULO TERCERO de la Resolución Impugnada.
“ARTÍCULO TERCERO: Modificar los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, y 10º, así:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar la unificación de los folios de matrícula inmobiliaria 050-20091212, 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230, 050-20107231, 050-20149172, 050-202409173 y 050-202409174 la cual se efectuará en el primero de estos de conformidad a la parte motiva de esta providencia incluyendo el comentario 'De lo adquirido en Remate parte Derechos y Acciones sobre Posesión y de otra sobre cuerpo cierto teniendo sólo derechos de cuota. Código 600'.
“ARTÍCULO CUARTO: Trasladar del folio de matrícula inmobiliaria 050-201107228 las anotaciones 02, 03, 04 y 05, como anotaciones 014, 015, 030 y 040 al folio de matrícula inmobiliaria 050-20091212.
“ARTÍCULO SEXTO: Trasladar del folio de matrícula inmobiliaria 050-20107230 las anotaciones 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08, como anotaciones 019, 020, 021, 022, 024, 027 y 033 al folio de matrícula inmobiliaria 050-20091212.
“ARTÍCULO SÉPTIMO: Trasladar del folio de matrícula inmobiliaria 050-20107231 las anotaciones 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 010, 011, 012, 013 y 014 como anotaciones 018, 023, 025, 026, 028, 029, 030, 031, 032, 035, 036, 037 y 038 al folio de matrícula inmobiliaria 050-20091212.
“ARTÍCULO OCTAVO: Trasladar del folio de matrícula inmobiliaria 050-20249172 la anotación 02 como anotación 034 al folio de matrícula inmobiliaria 050-20091212.
“ARTÍCULO DÉCIMO: Excluir del cierre de los folios de matrícula inmobiliaria al 050-20091212, por los motivos expuestos”.
Resolución 643 de 8 de julio de 1999:
“ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la Resolución 356 del 16 de abril de 1999, por lo expuesto en la parte motiva”.
Conforme a los hechos y a las pruebas que obran en el expediente se tiene que mediante la Escritura 1192 de 6 de marzo de 1957 de la Notaría 5ª de Bogotá, Santiago Guerrero Garzón transfirió a favor de Luis María Rodríguez Mondragón el derecho de dominio y posesión sobre el lote de terreno denominado “El Jordán”.
Por medio de la Escritura 844 de 16 de marzo de 1959 de la Notaría 3ª de Bogotá, Pedro Cabiativa Caita transfirió a Rodríguez Mondragón, a título de venta, los derechos y acciones relacionados con la posesión de un lote de terreno contiguo al anteriormente identificado, conocido como “La Esperanza”.
Mediante diligencia de remate cumplida ante el Juzgado 6º Civil del Circuito el 23 de abril de 1962, dentro del proceso de venta seguido por Abelardo Dallos contra Luis María Rodríguez Mondragón, se adjudicaron a Abelardo Dallos tanto los derechos de dominio sobre el inmueble “El Jordán” como los derechos de posesión sobre el inmueble “La Esperanza”.
El 22 de noviembre de 1976 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá abrió a “El Jordán” el folio de matrícula inmobiliaria 50-11463, hoy en día 50N-11463 y el 14 de marzo de 1974 a “La Esperanza” el folio 50-11462, hoy en día 50N-11462.
Una vez abierto el folio de matrícula inmobiliaria 50-11462, correspondiente a “La Esperanza”, la Oficina de Registro procedió a hacer las siguientes anotaciones:
“Anotación 01: 18-03-59 Escritura Pública 844 del 16-03-59 Notaría 3ª de Bogotá, Código 101 Compraventa DE: CABIATIVA PEDRO, A: RODRÍGUEZ M. LUIS MARÍA (x) de propietario”.
“Anotación 02: 03-09-63 Sentencia del 03-09-63 Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, Código 109 Adjudicación Remate, DE: RODRÍGUEZ M. LUIS MARÍA, A: DALLOS CÓRDOBA ABELARDO (x) de propietario”
.
En el proceso de sucesión por la muerte del señor Abelardo Dallos, el Juzgado 14 Civil del Circuito mediante sentencia del 13 de marzo de 1985, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 14 de marzo de 1986, aprobó la partición presentada el 23 de febrero de 1981, en la que fueron adjudicados los inmuebles en cuestión, por separado, así:
- El Jordán:
- A Blanca Imelda Peña (hoy Dallos de Alvárez) 123.772.88 acciones de dominio.
- A Gloria, Myriam Inés, Luis Alberto, Jorge Enrique, Juan Crisóstomo, Dilia y Melba Dallos Boada, 138.235 acciones de dominio.
- A María Angelina, Margarita, Guillermo. Ana Alix, Elcida y César Perea Dallos, 138.235 acciones de dominio.
- La Esperanza:
- A Gloria, Myriam Inés, Luis Alberto, Jorge Enrique, Juan Crisóstomo, Dilia y Melba Dallos Boada, 56.573,56 acciones de dominio.
- A María Angelina, Margarita, Guillermo. Ana Alix, Elcida y César Perea Dallos, 56.573,56 acciones de dominio.
Mediante Escritura Pública 971 de 31 de agosto de 1991 fueron englobados en un solo predio “El Jordán” y “La Esperanza”, por lo que fue abierto entonces el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20091212, acto de englobe que fue inscrito en los folios 50N-11462 y 50N-11463, los cuales fueron cerrados con ocasión de la apertura del 50N-20091212.
Por medio de la Escritura 1578 de diciembre de 1991, Ana Alix, Elisa Margarita, Cesar, Guillermo y Elsa Leonor Perea Dallos, transfirieron a Carlos Rugeles Castillo, a título de dación en pago, un derecho de cuota correspondiente a 44.733 M2 del predio “El Jordán – La Esperanza”, Escritura que fue aclarada por la 506 de mayo de 1992, en el sentido de que los derechos que se transfieren equivalen a 20.918.08 M2, quedando un remanente de 22.974.06 M2.
Mediante la Escritura 478 de abril de 1992, Gloria Nair, Myriam Inés, Luis Alberto, Jorge Enrique, Juan Crisóstomo, Dilia Zoraida y Melba Boada Dallos transfirieron a Carlos Rugeles Castillo, a título de venta, un derecho de cuota correspondiente a 2.276 M2 del predio “El Jordán – La Esperanza”, y a M.R.M. Inversiones Inmobiliarias Ltda. un derecho de cuota equivalente a 41.615.98 M2 del mismo predio.
Mediante la Escritura 507 de mayo de 1992, Ana Alix, Elisa Margarita, Cesar, Guillermo y Elsa Leonor Perea Dallos, Carlos Rugeles Castillo, Blanca Imelda Dallos de Alvarez y M.R.M. Inversiones Inmobiliarias Ltda. liquidaron la comunidad entre ellos existente sobre el predio “El Jordán – La Esperanza”, y fueron adjudicadas las siguientes hijuelas:
Un área de 27.705,64 M2 (lote 1) a Carlos Rugeles Castillo; un área de 22.974.06 M2 a Ana Alix, Elisa Margarita, Cesar, Guillermo y Elsa Leonor Perea Dallos; un área de 41.615.98 M2 a M.R.M. Inversiones Inmobiliarias Ltda. (lote 3) , y a Blanca Imelda Dallos de Alvarez un área de 24.750.03 M2, predios a los cuales se les asignaron los folios de matrícula inmobiliaria números 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230, y 050-20107231, respectivamente.
Por medio de la Escritura 6019 de 30 de diciembre de 1992 la Cooperativa Multiactiva Provi Ltda. (primer constituyente) y M.R.M. Inversiones Inmobiliarias Ltda. (segundo constituyente) celebraron contrato irrevocable de fiducia mercantil inmobiliaria y de garantía con la Fiduciaria Cooperativa de Colombia- Fidubancoop, hoy en liquidación; con base en el citado contrato M.R.M. Inversiones Inmobiliarias Ltda. transfirió a Fidubancoop el lote de terreno número 3 del predio “El Jordán – La Esperanza” con un área de 41.615.98 M2, y una cabida real de 39.931 M2, folio de matrícula inmobiliaria número 050-20107230, constituyendo sobre el inmueble fideicomitido un patrimonio autónomo destinado al desarrollo del proyecto urbanístico conocido como “Mirador Reservado”.
Mediante la Escritura 3800 de 27 de diciembre de 1995 la Cooperativa Multiactiva Provi Ltda. cedió sus derechos en el contrato de fiducia a M.R.M. Inversiones Inmobiliarias Ltda.
Por medio de la referida Escritura 3800 Fiducoop desenglobó del área de mayor extensión del predio “Suba Reservado” (39.931.19 M2) un área de 26.466.19 M2, que segregó en tres lotes conocidos como lotes 1 (8.935.73M2), 2 (9.438.64 M2) y 3 (8.191.182 M2), a los cuales la Oficina de Registro les asignó los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-20249172, 50N-20249173 y 50N-20249174. Respecto del remanente, esto es, 13.465.00 M2, dispuso que conservaría el folio de matrícula inmobiliaria matriz (050N-20107230).
En la citada Escritura 3800 se desglosó del fideicomiso el patrimonio autónomo a que se refiere la Escritura 6019 de diciembre de 1992, recayendo exclusivamente sobre el lote 1, identificado con el folio 50N-20249172. Lo anterior obedeció a que el proyecto conocido como “El Mirador Reservado” se fraccionó en 3 etapas.
Mediante los actos acusados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos corrigió las anotaciones 01 y 02 del folio de matrícula inmobiliaria 050-11462, correspondiente al predio “La Esperanza”, de conformidad con la hoja de corrección Rip-2, elaborada por el Antiguo Sistema, en el sentido de precisar, respectivamente, que la compraventa efectuada mediante Escritura 844 de 1959 y la adjudicación en remate del Juzgado 6º Civil del Circuito lo fueron sobre derechos y acciones de posesión y, en consecuencia, inscribió tales actos en la sexta columna, correspondiente a falsa tradición.
De igual manera, los actos acusados unificaron en el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20091212 (abierto con base en el acto de englobe de los predios “El Jordán” y “La Esperanza”) los folios números 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230, 050-20107231, 50N-20249172, 50N-20249173 y 50N-20249174; trasladaron las anotaciones 02, 03, 04 y 05 del folio 050-20107228 como anotaciones 014, 015, 030 y 040 del folio 50-20091212; las anotaciones 02 y 03 del folio 050-20107229 como anotaciones 024 y 025 del folio 50-20091212; las anotaciones 02 a 08 del folio 050-20107230 como anotaciones 019, 020, 021, 022, 024, 027 y 033 del folio 50-20091212; las anotaciones 02 al 014 del folio 050-20107231 como anotaciones 018, 023, 025, 026, 028, 029, 030, 031, 032, 035, 036, 037 y 038 del folio 50-20091212; y cerraron los folios de matrícula inmobiliaria números 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230, 050-20107231, 050-20249172, 050-20249173 y 050-20249174.
En esencia, la actora se encuentra inconforme con el hecho de que no obstante que la Administración aceptó que no se podían englobar derechos incompatibles, esto es, los de posesión relacionados con el predio “La Esperanza” y los de dominio relacionados con el predio “El Jordán”, no procedió a excluir de los folios 50N-20091212, creado con ocasión de dicho englobe, y 50N-11462, correspondiente al inmueble “La Esperanza”, el registro de la Escritura 971 de 1991 que englobó los mencionados predios.
La Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas a las que se hizo alusión anteriormente, llega a las siguientes conclusiones:
1ª. Que erró la Administración al registrar como transferencia de dominio en las anotaciones 01 y 02 del folio 050-11462, correspondiente al predio “La Esperanza”, la compraventa celebrada mediante la Escritura 844 de 1959 por Pedro Cabiativa y Luis María Rodríguez sobre el citado inmueble, así como la sentencia de remate del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá por medio de la cual se adjudicó a Abelardo Dallos Córdoba el inmueble “La Esperanza”, pues una y otra transfirieron sólo derechos de posesión.
2ª. Que bien hicieron los actos acusados al corregir las anteriores anotaciones, en el sentido de que la compraventa efectuada mediante Escritura 844 de 1959 y la adjudicación en remate del Juzgado 6º Civil del Circuito lo fueron sobre derechos y acciones de posesión y, en consecuencia, inscribir tales actos en el Folio 50N-11462, sexta columna, correspondiente a falsa tradición.
3ª. Que en el trabajo de partición presentado dentro de la sucesión del señor Abelardo Dallos Córdoba, aprobado mediante sentencia del 13 de marzo de 1985 del Juzgado 14 Civil del Circuito, equivocadamente se adjudicaron a los herederos, como de dominio, los derechos y acciones sobre el predio “La Esperanza” y, en consecuencia, en el folio 50N-11462, correspondiente al predio en cita, se inscribió como anotación 7, la siguiente:
“SENTENCIA SN del 13-03-1985 JUZG. 14 C. CTO. de BOGOTÁ. Especificación: 150 ADJUDICACIÓN EN COMÚN Y PROINDIVISO ESTE Y OTRO.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (La X indica la Persona que figura como propietario)
“DE: DALLOS CÓRDOBA ABELARDO
“A: DALLOS BOADA GLORIA X
“A: DALLOS BOADA MYRIAM X
“A: DALLOS BOADA INÉS X
“A: DALLOS BOADA LUIS ALBERTO X
“A: DALLOS BOADA JORGE ENRIQUE X
“A: DALLOS BOADA JUAN CRISÓSTOMO X
“A: DALLOS BOADA DILIA X
“A: DALLOS BOADA MELBA X
“A: PEREA DALLOS MARIA ANGELINA X
“A: PEREA DALLOS MARGARITA X
“A: PEREA DALLOS GUILLERMO X
“A: PEREA DALLOS ANA ALEX X
“A: PEREA DALLOS ELISA X
“A: PEREA DALLOS CESAR X
4ª. Que en la anterior anotación anterior 7 del folio 11462, al igual que en la anotación 8 del folio 11463, erró la Oficina de Registro al señalar que los predios “La Esperanza” y “El Jordán” se adjudicaron en común y proindiviso, pues fueron adjudicados separadamente, el primero a los coherederos antes relacionados y el segundo a los mismos y a Blanca Imelda Peña, hoy Dallos de Alvarez.
5ª. Que jurídicamente no era posible el englobe de los predios “El Jordán” y “La Esperanza”, llevado a cabo mediante la Escritura 971 de 1991, por referirse a derechos incompatibles entre sí, esto es, de dominio y posesión, respectivamente, por lo cual la Administración no debió abrir un nuevo folio (el 50N-20091212) para registrar dicho acto de englobe, pues si hubiera revisado cuidadosamente la Escritura 844 de 16 de marzo de 1959 de la Notaría 3ª de Bogotá, habría determinado fácilmente que allí se transfirieron derechos de posesión y no de dominio sobre el inmueble “La Esperanza”.
6ª. Que no obstante que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a raíz de la actuación administrativa que culminó con los actos acusados se dio cuenta del error en que había incurrido no lo corrigió en la forma como debió hacerlo y, por el contrario, siguió incurriendo en errores, al trasladar al folio 50N-20091212 (abierto con base en el acto de englobe de los predios “El Jordán” y “La Esperanza”) a la columna de falsa tradición las anotaciones de los folios números 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230, 050-20107231, 50N-20249172, 50N-20249173 y 50N-20249174 en los actos acusados especificadas, cuando debió establecer con base en los documentos en su poder (sentencias, escrituras, contratos y demás títulos) cuáles de los negocios jurídicos recaían sobre derechos de posesión y cuáles sobre derechos de dominio, y proceder de conformidad.
7ª. Que el artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970, fundamento de los actos acusados, establece:
“Los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deben agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o n lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga.
“Las salvedades serán firmadas por el Registrador o su delegado.
“Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales”.
8ª. Que le asiste razón a la actora respecto de que los actos acusados violaron el artículo 35 del Decreto Ley 1250 de 1970, pues no todos los errores fueron corregidos, sino sólo algunos de ellos, habiendo incurrido la Oficina de Registro, se reitera, en nuevos errores, al pretender corregir los existentes.
9ª. Que es procedente, entonces, declarar la nulidad de los actos acusados, con exclusión de la decisión referente a corregir las anotaciones 1 y 2 del folio de matrícula 50N-11462, la cual, por tanto, permanece incólume.
10ª. Que el actor en su demanda solicitó, a título de restablecimiento del derecho, las siguientes pretensiones:
a) Que se reestablezcan los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20091212, 50N-20107230, 50N-20249172, 50N-20249173 y 50N-20249174, junto con las inscripciones que obraban en ellos con anterioridad a la expedición de los actos acusados, petición a la que no accederá la Sala, pues, se reitera, la Administración no debió abrir el folio 50N-20091212 para registrar la Escritura 971 de diciembre de 1991, mediante la cual fueron englobados los predios “La Esperanza” y “El Jordán”, por ser improcedente tal figura tratándose de inmuebles relacionados con derechos de posesión y de dominio, respectivamente, y por tanto, los folios anteriormente citados y los folios 50N-20107228, 50N-20107229 y 50N-20107231 deben ser cancelados, con sus respectivos registros.
b) Que se condene a la Nación – Superintendencia y Notariado y Registro a pagarle la suma de $11.934'000.000.00, debidamente reajustada al momento del fallo, equivalente a los perjuicios por ella sufridos debido a la frustración del proyecto urbanístico denominado “El Mirador Reservado”, destinado a desarrollarse sobre el predio conocido como “Suba Reservado”, petición a la que tampoco accederá la Sala, pues no existe nexo causal entre el perjuicio alegado por la actora y la expedición de los actos acusados, si se tienen en cuenta los Oficios cruzados entre el arquitecto del citado proyecto y el Curador Urbano 1, que obran a folios 93 y 104 del cuaderno de antecedentes administrativos, en los siguientes términos:
“Santafé de Bogotá, Noviembre 10 de 1998
Señores
“CURADURÍA URBANA No. 1
“ATN DR: FERNANDO ARIAS
“La ciudad.
REF: RADICACIÓN No. 9710740. URBANIZACIÓN MIRADOR RESERVADO.
Estimados Señores:
Debido a la coyuntura económica que viene atravesando el país, y la falta de créditos hipotecarios, solicitamos a Ustedes expedir únicamente una nueva licencia de urbanismo para el proyecto enunciado, consecuentemente se desiste de la Licencia Integral que habíamos solicitado (el resaltado no es del texto).
“Por tanto solicitamos sean liquidadas las expensas correspondientes a la fecha.
“Cordialmente,
ERNESTO ANGULO GARCÍA
“Apoderado”.
Como respuesta al anterior oficio, se encuentra la siguiente:
“Santa Fe de Bogotá, D.C. 13 de ENERO de 1999 Of. 9910110
“Doctor
“RAFAEL GALVIS CH
“Gerente
“CONSTRUCTORA M.R.M. LTDA.
“Calle 72 No. 14 –20 Int. 3
“Ciudad
“Ref.: Radicación No. 971-0740
“Solicitud ref. No. 19-0045 del 08.01.99
“Predio: Urbanización Mirador Reservado
“Calle 117B No. 83-30
“Alcaldía ocal de Suba
“Apreciado doctor:
“En atención a sus solicitud en referencia por medio de la cual ratifica su intención de suspender el trámite de Licencia de Construcción, hasta tanto se den las condiciones adecuadas, y expedir únicamente la Licencia de Urbanismo, me permito expresarle que esta Curaduría Urbana no tiene inconveniente al respecto y, en esa medida procede a cambiar la cuenta de cobro inicialmente liquidada”.
“En el momento de reanudar el trámite de la Licencia de Construcción se procederá a evaluar y liquidar las expensas correspondientes al trabajo ya realizado y a aquel nuevo por realizar”.
Las anteriores comunicaciones demuestran que con anterioridad a la expedición de los actos acusados, y debido a la coyuntura económica del país y la falta de créditos hipotecarios, la actora había desistido de construir el proyecto denominado “Mirador Reservado”, lo cual descarta de plano el perjuicio alegado.
c) Solicita que al reestablecerse el folio 50N-2091212 se excluya como anotación la correspondiente a la inscripción de la partición y de la sentencia aprobatoria de la sucesión de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba, pretensión que será denegada, pues, como ya se dijo, el folio en cuestión nunca debió abrirse y, por tanto, no puede subsistir con anotación alguna.
d) Solicita que de igual manera se excluya del folio 050N-11462 la anotación 7, correspondiente a la inscripción de la partición y de la sentencia aprobatoria de la sucesión de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba, pretensión que no es procedente, pues como lo dispondrá más adelante esta sentencia, tal acto deberá ser sujeto de nueva calificación, teniendo en cuenta para el efecto que a los herederos del predio “La Esperanza” sólo les fueron adjudicados derechos de posesión y no así de dominio, y que no fue adjudicado en común y proindiviso con el predio “El Jordán”, sino separadamente.
e) Que se declare la nulidad de la Escritura 971 de 31 de agosto de 1991, por medio de la cual se llevó a cabo el englobe de los predios “La Esperanza” y “El Jordán”, y que se reestablezcan los folios de matrícula inmobiliaria 50N-11462 y 50N-11463, petición primera que será negada, pues tal y como lo sostuvieron la entidad demandada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal declaración no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, sino de la ordinaria; en cuanto a que se reestablezcan los folios citados, la Sala observa que los mimos no fueron cerrados con ocasión de la expedición de los actos acusados, sino con ocasión del englobe de los predios tantas veces mencionados que dio lugar a que fueran cerrados y a que, en su lugar, se abriera el folio 50N-20091212.
f) Que en virtud del fenómeno de ratificación de la venta efectuada por quien adquiere después el dominio, previsto en el artículo 752, inciso 2, del C.C., se declare la convalidación automática de todas y cada una de las tradiciones que tuvieron lugar con motivo de las ventas que de los inmuebles o de una o más porciones de ellos hubieren efectuado los coasignatarios de tales bienes raíces en la sucesión intestada de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba a favor de terceros y, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Registro efectuar nueva inscripción de los mismos, asignando sendos folios de matrícula inmobiliaria a cada uno de los inmuebles resultantes de dichas transferencias, petición a la que también le es imposible acceder a la Sala, pues es competencia de la jurisdicción ordinaria dirimir los conflictos existentes entre particulares referentes, entre otros, a los derechos de posesión y dominio, y a la titularidad de los respectivos bienes.
12ª. Que dado que se declarará la nulidad parcial de los actos acusados, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 171 del C.C.A., según el cual para reestablecer el derecho particular los organismos de lo contencioso administrativo podrán instituir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas, la Sala ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, lo siguiente:
a) Cancelar todos los registros contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20091212, abierto con ocasión del englobe de los predios “El Jordán” y “La Esperanza”, así como los contenidos en los folios 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230, 050-20107231, 050-20249172, 050-20249173 y 050-20249174, derivados de aquél; y
b) Reabrir los folios 50N-11462 y 50N-11463, para lo cual con base en el procedimiento descrito en el Decreto Ley 1250 de 1970 iniciará nuevamente la calificación de todos los títulos; inscribirá en cada uno de los folios reabiertos los actos que versen sobre el correspondiente predio, en la columna de que se trate, según versen sobre derechos de posesión o de dominio, de tal manera que los folios exhiban el verdadero estado jurídico de los predios “La Esperanza” y ”El Jordán”; y abrirá los folios que se segreguen de los folios 50N-11462 y 50N-11463, en virtud de las diferentes negociaciones que sobre los inmuebles en cuestión se han celebrado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
REVÓCASE la sentencia apelada, proferida el 9 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, salvo la declaratoria de caducidad allí contemplada, y, en su lugar, se determina:
PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 1268 de 24 de diciembre de 1998, 356 de 16 de abril de 1999 y 643 de 8 de julio del mismo año, expedidas por la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, con exclusión de la decisión referente a corregir las anotaciones 1 y 2 del folio de matrícula 50N-11462, la cual, por tanto, permanece incólume.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, lo siguiente:
a) Cancelar todos los registros contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20091212, abierto con ocasión del englobe de los predios “El Jordán” y “La Esperanza”, así como los contenidos en los folios 050-20107228, 050-20107229, 050-20107230, 050-20107231, 050-20249172, 050-20249173 y 050-20249174, derivados de aquél; y
b) Reabrir los folios 50N-11462 y 50N-11463, correspondientes, en su orden, a los predios “La Esperanza” y “El Jordán”, para lo cual con base en el procedimiento descrito en el Decreto Ley 1250 de 1970 iniciará nuevamente la calificación de los títulos; inscribirá en cada uno de los folios reabiertos los actos que versen sobre el correspondiente predio, en la columna de que se trate, según versen sobre derechos de posesión o de dominio, de tal manera que los folios exhiban el verdadero estado jurídico de los predios “La Esperanza” y ”El Jordán”; y abrirá los folios que se segreguen de los folios 50N-11462 y 50N-11463, en virtud de las diferentes negociaciones que sobre los inmuebles en cuestión se han celebrado.
TERCERO.- Una vez efectuadas las órdenes aquí impartidas, ORDÉNASE notificarlas a Blanca Imelda Peña Dallos de Alvarez, Myriam Inés, Luis Alberto, Jorge Enrique, Juan Crisóstomo, Dilia y Melba Dallos Boada, Elsa Margarita, Gloria, Guillermo, Ana Alix, Elsa Leonor y César Perea Dallos, Carlos Rugeles Castillo, M.R.M. Inversiones Inmobiliarias Ltda., Ildebrando Carvajal Loaiza, Agustín Muñoz Rubio, Fiduciaria Cooperativa de Colombia – Fiducoop, Héctor Ignacio Garzón, Hernán Cano Salazar, Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Ana Dabeiva García de Pinzón, Alberto Francisco Osorio
Arrieta, Luis Carlos Giovannetti Lacouture, Aliadas S.A., Vereda Ltda., Juan Carlos Garzón Pinillos, Héctor Manuel López Alzate y Edgar Antonio Garzón Martínez, a quienes también se les notificaron, en su momento, la iniciación de la actuación administrativa y los actos acusados.
CUARTO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA




