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PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Representante legal de Fundación como sujeto ordenador del gasto / ORDENADOR DEL GASTO - Sujeto procesal del proceso de responsabilidad fiscal / FUNDACIONES QUE ADMINISTRAN RECURSOS PUBLICOS - Sujetos de control fiscal: ordenador del gasto y tesorero

Dada la condición de representante legal de la fundación PROFUTURO, el actor tuvo a su cargo el manejo de los dineros públicos objeto del aporte presupuestal en mención, respecto del cual cumplió las funciones de ordenador del gasto, según se deduce de los artículos 20 y 21 de los estatutos de esa institución. En consecuencia, respecto del referido aporte, tanto el actor como quien actuó como tesorero quedaron sujetos a las normas fiscales para la ejecución del mismo, que en la época se encontraban en el Acuerdo Núm. 6 de 1985, por medio del cual se expidió el Código Fiscal de Santa Fe de Bogotá D.C., Por consiguiente, el actor, en su condición de representante legal, que lo hace ordenador del gasto, tal como aparece en los estatutos de la referida fundación, junto con el tesorero, por ser ejecutor del gasto, pasaron a ser sujetos pasivos del control fiscal para todos los efectos de la partida en mención, de donde no tiene asidero su pretensión de que se le excluya de dicho control bajo el argumento de que es una persona distinta de la persona jurídica constituida por la fundación que representaba. Así las cosas, el cargo  se desestima.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Giros con cambio de destinación de los aportes presupuestales / GASTO - Cambio no autorizado en el plan de gasto e inversiones como causa de responsabilidad fiscal / PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DEL GASTO - Vulneración

En cuanto a las glosas objeto de estudio, la Sala encuentra que  el giro por valor de DOS MILLONES DE PESOS al colegio "El Gran Saber", efectivamente se apartó del fin señalado, puesto que, como se encuentra establecido en el proceso y el propio accionante lo reconoce, el plantel educativo citado constituía una persona jurídica con ánimo de lucro, contrariando así el artículo primero del Acuerdo 13 de 1991, cuyo efecto jurídico recae sobre la partida presupuestal de los respectivos aportes, de allí que no es cierto que  sólo obligaba al Distrito, como lo pretende el actor, sino a toda persona que tenga a cargo la ejecución o aplicación de dicha partida.  Respecto del gasto en afiches ($ 700.000) con cargo al rubro de papelería del plan de gastos e inversiones presentado por el actor para efectos del aporte, es claro que por tal razón significa un gasto no contemplado en dicho plan, toda vez que la publicidad no está incluida en el mismo y es un objeto muy diferente al de "papelería y útiles de oficina", dado que éste corresponde al funcionamiento ordinario de la organización respectiva. El hecho de que la institución requiriera hacer divulgación de sus servicios no justifica en modo alguno el cambio no autorizado de destinación del gasto, que es lo que justamente se glosa en este caso, toda vez que entre los principios que les son aplicables está el de la exclusividad, consagrado en el artículo 110 del Código Fiscal de Bogotá (Acuerdo 6 de 1985), según el cual "Las partidas autorizadas para cada concepto incluidas en el Presupuesto de Gastos deberán aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del respectivo artículo presupuestal, sin exceder su monto".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre del dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-24-000-1994-4022-01(4118)

Actor: JOSÉ PATIÑO PARRA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia de 6 de julio de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de la referencia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

El señor JOSE PATIÑO PARRA, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que accediera a las siguientes

I.1.1. Pretensiones

Primera. Que declare la nulidad del auto de fenecimiento 059 de 21 de mayo de 1993, proferido contra él y otro, en cuantía de cinco millones treinta y siete mil pesos ($ 5.037.000), y del auto 147 de 20 de septiembre del mismo año, mediante el cual se confirmó el anterior en su totalidad, expedidos por la Contraloría de Bogotá D.C.

Segunda. Que en su lugar se precise que él, tanto personalmente como en su carácter de representante legal de la Fundación Profuturo, hizo uso debido de la totalidad de los aportes recibidos y a los cuales se refieren los autos impugnados; que queda liberado de las cargas patrimoniales que se le impusieron en tales autos, y que tiene derecho a gozar de su propio patrimonio, sin que pueda ser molestado en la forma que se señala en el artículo sexto del auto 147 de 20 de septiembre de 1993, antes indicado.

I.1. 2. Hechos que le sirven de fundamento

En los 33 numerales que desarrolla este capítulo de la demanda, se tiene que los hechos se refieren a que al actor, en calidad de Presidente de la Fundación Profuturo, de la cual fue fundador con Jorge Bonilla Suárez, y quien fungía como tesorero de la misma, se les adelantó un juicio fiscal por haber transgredido el Acuerdo 13 de 1991 y la Resolución 03 de 1986, Capítulo IX, Subtema 07.03, numerales 02 y 07, en virtud del destino que le dio dicha fundación a varias partidas de un aporte financiero de $ 20.000.000.oo que le hizo el entonces Distrito Especial de Bogotá, mediante Decreto 449 de 1991.

Se anota que a pesar de que el aporte fue dado a la Fundación Profuturo, persona jurídica diferente a sus socios individualmente considerados, se estimó que ellos eran "RESPONSABLES DE LA LESIÓN CAUSADA AL PATRIMONIO DISTRITAL"; que para el efecto se les notificó el "AVISO OFICIAL DE OBSERVACIONES No. 005 DE 18 DE FEBRERO DE 1.993", el cual contestaron respecto de cada una de las partidas glosadas, y pusieron de presente que la fundación había ejecutado el aporte con sujeción al PRESUPUESTO DE GASTOS que presentaron en su oportunidad a la Secretaría de Hacienda Distrital,  sobre el cual no se planteó observación alguna; y que a pesar de la claridad meridiana de las explicaciones dadas por el Tesorero de la fundación, se profirió por el Contralor del Distrito Capital el llamado "AUTO DE FENECIMIENTO CON RESPONSABILIDAD No. 059", en cuantía de $ 5.037.000.oo, como culminación al juicio fiscal, en el que se excluyeron dos partidas de las que fueron glosadas.

Se menciona el recurso de reposición interpuesto contra este auto y la decisión que recayó sobre el mismo, mediante el auto 147 de 20 de septiembre de 1993, en el sentido de confirmarlo en su totalidad, cuya parte considerativa es comentada en la demanda punto por punto, para concluir que no se valoró en debida forma la prueba y se hicieron extensivas normas no aplicables a la situación examinada, por tanto las determinaciones enjuiciadas se encuentran viciadas de nulidad.

I.1.3.  Normas violadas y el concepto de la violación

Se señalan como normas violadas con la expedición de los actos acusados, las siguientes:

- De la Constitución Política, los artículos siguientes:

1º, porque al colocar al actor en estas condiciones se está privando al propio Estado de conseguir a través del Distrito Capital el desarrollo de los fines sociales previstos en la misma Carta;

2º, porque debido a la misma razón, se está privando a la comunidad de la posibilidad de obtener un servicio, y a los sancionados, de tener iniciativa en beneficio del progreso del país;

5º, por cuanto al actor se le está desconociendo su derecho a tener honra y patrimonio, y se busca desamparar a su familia, que deriva su sustento del trabajo del mismo;  

12, 15 y 21 ibídem, porque, en primer lugar, se le está sometiendo a un trato degradante mediante los actos acusados, puesto que se le coloca en una situación que linda con el Código Penal, siendo que lo único que ha buscado es beneficiar a la comunidad; y, en segundo lugar, con la decisión impugnada se le merma el buen nombre; y

29, porque no se observaron a plenitud las formas propias del juicio, ya que sin motivo se desconocieron pruebas, tales como el hecho de que la receptora del aporte fue una persona jurídica, diferente de los socios individualmente considerados; el hecho de haberse sustentado debidamente cada partida glosada, y simplemente se dijo que se hacía una valoración racional de las pruebas, sin decirse porque no se aceptaban las documentales aportadas; ni se decretó prueba de oficio para lograr la verdad real.

- Del Código Civil, los artículos 633, por desconocerse la personería jurídica de la fundación, y 637 - según el cual las deudas de una corporación no pueden ser exigidas a quienes la componen -, por cuanto siendo la Fundación la deudora de la suma objeto de los actos atacados, ésta se le solicita a su representante legal para que responda a nivel individual.

- La Ley 22 de 1987, el Decreto 525 de 1988 y la Resolución Especial 123 de 19 de febrero de 1991, de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Especial, porque con base en los dos primeros se reconoció personería jurídica a la fundación, y en los actos acusados se ordenó a personas naturales que cancelaran sumas que jamás recibieron como tales.

-  Los Acuerdos Distritales 25 de 1990 y 13 de 1991, y el Decreto  Distrital  449 de 26 de julio de 1991, con base en los cuales se dio el aporte en mención, por cuanto en ninguna de tales disposiciones se da posibilidad de aporte al demandante.

-  El Código Fiscal de Santa Fe de Bogotá (Acuerdo 6 de 1985) y la Resolución 18 de 25 de mayo de 1993, por la cual se adopta el Manual de Control Fiscal para Santa Fe de Bogotá, ya que en los autos atacados se aplican normas a actuaciones de personas de derecho privado frente a personas naturales ajenas a la marcha de la Administración Distrital.

II.- LA SENTENCIA RECURRIDA

Para negar las pretensiones de la demanda, el a quo expone, en resumen, las siguientes razones:

Está probado que la fundación "PROFUTURO" recibió recursos públicos por valor de veinte millones de pesos, como aporte financiero, para que desarrollara actividades en beneficio de la comunidad, relacionadas con su objeto social y de conformidad con los objetivos señalados en el artículo 3 del Acuerdo Distrital Núm. 13 de 1991, y que su representante legal era el señor JOSE PATIÑO PARRA.

Según los artículos 502, 546 y 547 del Código Fiscal vigente para la época (Acuerdo Distrital Núm. 06 de 1985 ) y la Resolución Núm. 03 de 1986, mediante la cual se adoptó el Manual de Control Fiscal para la Administración Distrital, la responsabilidad en el manejo de la inversión de los auxilios recibidos por la fundación "PROFUTURO" recaía en su representante legal y en su tesorero, por lo tanto son sujetos pasivos del control fiscal.

De lo anterior se deduce que es infundado el cargo del actor consistente en una pretendida incapacidad legal para endilgar responsabilidad fiscal al representante legal por las operaciones adelantadas por la citada fundación, toda vez que, si bien es cierto la persona jurídica es una ficción legal, diferente a los socios que la componen, la misma se mueve a través de sus órganos de administración. Por tanto, no hubo violación de principios constitucionales como los fines esenciales del estado,  la honra, el patrimonio, la familia, la intimidad personal y el debido proceso.

En cuanto a las glosas que sirvieron de fundamento a la declaratoria de responsabilidad fiscal y que son cuestionadas en la demanda, las examinó así:

- El giro de dinero al colegio "El Gran Saber" no reunió los requisitos señalados en el artículo primero del Acuerdo 13 de 1991 por tratarse de una institución con ánimo de lucro.

Encontró justificada la glosa porque el aporte financiero o auxilio del Distrito tiene como objetivo apoyar a entidades de derecho público y privado sin ánimo de lucro con el fin de que puedan realizar su objeto social. Este mismo fin debe acompañarlo en la destinación específica de los dineros, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza del aporte, de modo que la interpretación de los actores, en el sentido de que el citado artículo sólo obligaba al Distrito, más no a las entidades a las cuales PROFUTURO otorgó ayuda, no se ajusta a lo prescrito en dicho artículo.

- El dinero sufragado en afiches por el rubro de papelería es un gasto no contemplado en el plan de inversiones ($ 700.000).

Esa glosa la estimó fundada por considerar que los afiches constituyen publicidad y por ende deben incluirse en rubro destinado para tal fin, que no corresponde al de papelería, cuyo objeto es la adquisición de bienes indispensables para el funcionamiento de la organización, luego al hacerlo con fines publicitarios se estaba por fuera del presupuesto aprobado.

- No aparecen contablemente soportados los valores girados a la Corporación de Estudios Laureano Gómez, a Domiciano Vega y a Depósito y Ferretería León.

Observó que tales gastos no se encuentran soportados, pues no se demostró que los cheques girados eran para auxilios educativos, y la factura expedida por Depósito y Ferretería El León no reúne los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, además no se probó cuáles fueron las vías que según el actor fueron reparadas con los materiales supuestamente comprados, ni se acreditó quienes fueron beneficiados con la aplicación de materiales, ni la ejecución de las obras, sobre las cuales recayó la erogación.

- El valor entregado al Fondo Educativo José Eusebio Caro constituye un cambio de destinatario, ya que fue aprobado para la entidad FUCOSUR.

Consideró que el actor no la desvirtuó, toda vez que no demostró que la cuenta bancaria a la cual se hizo la consignación y la persona jurídica FUCOSUR constituyen una unidad de recursos y que el dinero girado fue recibido por ella, aportando los registros contables o extractos bancarios que registran los movimientos de tal ayuda.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del actor apeló la sentencia para que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, por razones que se resumen así:

El a quo no consideró que su poderdante fue quien estuvo atento a vigilar y hacer cumplir los objetivos de la fundación "PROFUTURO", como lo indican las pruebas que obran en el proceso, ni tuvo en cuenta que la educación es una función social sin ánimo de lucro, de donde el auxilio dado al Colegio El Gran Saber, lejos de apartarse del artículo 1º del Acuerdo 13 de 1991, se dio precisamente por tal motivo.

Las consideraciones sobre el gasto en los afiches son simples apreciaciones del Tribunal y nada más, desconociendo que lo buscado fue dar a conocer a la comunidad los servicios de la fundación para que hicieran uso de ella, por lo cual dicho gasto es esencial para lograr su objetivo.

Se desconoció que en la misma demanda se pidió que se solicitara al Banco Cafetero de la ciudad, Plaza de Mercado de Paloquemao,  que informara sobre los valores girados a la Corporación de Estudios Laureano Gómez, Domiciano Vega y Depósito y Ferretería León, ni se observó que no existe norma que indique la forma exacta en que deba acreditarse quiénes fueron beneficiados con la aplicación de los materiales, ni la ejecución de las obras.

No se tuvo en cuenta que dentro del expediente aparece que el valor asignado a FOCOSUR no tuvo cambio de destinatario, como se dice en la providencia, sino que se entregó al fondo educativo que la entidad beneficiaria abriera precisamente para recibir aportes que sirvieran para su desarrollo, sin que en forma alguna implicara una variación de destinatario, como se dice en la providencia.

IV.- EL TRAMITE

El recurso de apelación se tramitó en debida forma, habiéndose pronunciado en esta instancia la parte demandada, a través de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá y la Contraloría de Bogotá D.C.

La primera alega que el juicio fiscal que se adelantó a los actores no violó el debido proceso ni los derechos invocados por ellos, pues los actos acusados fueron motivados y reunieron todos los requisitos de ley. Advierte que los artículos 633 y 637 del C.C. invocados en la demanda como infringidos, en nada afectan tales  actos.

La Contraloría de Bogotá D.C., a su vez, indica que los aportes motivo del juicio de responsabilidad en cuestión fueron otorgados mediante el Decreto 449 de 1991 y estaban sujetos a los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º del  Acuerdo 13 de 1991, razón por la cual, debido a que se trataba de particulares que tenían a su cargo el manejo de fondos o bienes públicos, los responsables de la fundación debieron rendir cuentas de la gestión adelantada con cargo a dichos recursos, ante el Contralor Distrital, en la forma y los términos de la Resolución Núm. 03 de 1986, las cuales efectivamente rindieron, y como resultado de su examen se profirieron los actos acusados, previo el trámite de rigor, cuyas glosas no ha desvirtuado el actor, por lo cual onsidera procedente confirmar el fallo apelado.

V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Agente del Ministerio Público no hizo manifestación alguna en esta oportunidad.

VI.- DECISIÓN

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1ª. El acto acusado

Se trata del auto de fenecimiento con responsabilidad fiscal  Núm. 059  de 21 de mayo de 1993, en cuantía de CINCO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($ 5.037.000.oo), y el auto Núm. 147 de 20 de septiembre de 1993, mediante el cual fue resuelto el recurso de reposición  interpuesto contra aquél, proferidos por el Contralor de Santa Fe de Bogotá D.C., contra  los señores JOSE PATIÑO PARRA y JORGE HORENCIO BONILLA SUAREZ, en calidad de representante legal y tesorero, respectivamente, de la fundación PROFUTURO, previo el trámite de un procedimiento de responsabilidad fiscal (juicio fiscal). Se observa que de las glosas señaladas en el aviso de observación con que se inició dicho procedimiento, la Administración mantuvo las examinadas por el a quo, cuya suma asciende a la atrás indicada.

2ª. Estudio del Recurso

En cuanto a los argumentos del recurrente, la Sala encuentra lo siguiente:

1. Dada la condición de representante legal de la fundación PROFUTURO, el actor tuvo a su cargo el manejo de los dineros públicos objeto del aporte presupuestal en mención, respecto del cual cumplió las funciones de ordenador del gasto, según se deduce de los artículos 20 y 21 de los estatutos de esa institución.

En consecuencia, respecto del referido aporte, tanto el actor como quien actuó como tesorero quedaron sujetos a las normas fiscales para la ejecución del mismo, que en la época se encontraban en el Acuerdo Núm. 6 de 1985, por medio del cual se expidió el Código Fiscal de Santa Fe de Bogotá D.C., en concordancia con el Acuerdo Núm. 13 de 1991. Este Acuerdo "…..autoriza un gasto público denominado 'Aportes, subvenciones y ayudas financieras a empresas útiles o benéficas para el desarrollo de Bogotá, en los Presupuestos Ordinarios de Rentas e Ingresos y de Inversiones y Gastos del Distrito Especial de Bogotá y de los Fondos Rotatorios y se delega una facultad en el Alcalde Mayor de Bogotá' ".

Según el artículo primero de este último acuerdo, las partidas asignadas por concepto del mencionado aporte tenían señalado un fin de interés público al cual debían aplicarse, como era el de apoyar las actividades benéficas para el desarrollo de Bogotá, adelantadas por entidades de derecho público o privado sin ánimo de lucro, con sujeción al presupuesto de inversión y funcionamiento que para el efecto debía presentar la entidad solicitante del aporte, según lo establecido en el artículo cuarto del mismo acuerdo.

Por consiguiente, el actor, en su condición de representante legal, que lo hace ordenador del gasto, tal como aparece en los estatutos de la referida fundación, junto con el tesorero, por ser ejecutor del gasto, pasaron a ser sujetos pasivos del control fiscal para todos los efectos de la partida en mención, de donde no tiene asidero su pretensión de que se le excluya de dicho control bajo el argumento de que es una persona distinta de la persona jurídica constituida por la fundación que representaba.

Así las cosas, el cargo  se desestima.

2. En cuanto a las glosas objeto de estudio, la Sala encuentra que  el giro por valor de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000.oo) al colegio "El Gran Saber", efectivamente se apartó del fin señalado,  puesto que, como se encuentra establecido en el proceso y el propio accionante lo reconoce, el plantel educativo citado constituía una persona jurídica con ánimo de lucro, contrariando así el artículo primero del Acuerdo 13 de 1991, cuyo efecto jurídico recae sobre la partida presupuestal de los respectivos aportes, de allí que no es cierto que  sólo obligaba al Distrito, como lo pretende el actor, sino a toda persona que tenga a cargo la ejecución o aplicación de dicha partida.

- Respecto del gasto en afiches ($ 700.000) con cargo al rubro de papelería del plan de gastos e inversiones presentado por el actor para efectos del aporte, es claro que por tal razón significa un gasto no contemplado en dicho plan, visible a folio 59 del expediente, toda vez que la publicidad no está incluida en el mismo y es un objeto muy diferente al de "papelería y útiles de oficina", dado que éste corresponde al funcionamiento ordinario de la organización respectiva. El hecho de que la institución requiriera hacer divulgación de sus servicios no justifica en modo alguno el cambio no autorizado de destinación del gasto, que es lo que justamente se glosa en este caso, toda vez que entre los principios que les son aplicables está el de la exclusividad, consagrado en el artículo 110 del Código Fiscal antes citado, según el cual "Las partidas autorizadas para cada concepto incluidas en el Presupuesto de Gastos deberán aplicarse exclusivamente al objeto determinado en el texto del respectivo artículo presupuestal, sin exceder su monto".

En lo concerniente a los soportes contables de los valores girados a la Corporación de Estudios Laureano Gómez, a Domiciano Vega y a Depósito y Ferretería León, el actor ha de tener en cuenta que es a él a quien le corresponde la carga de la prueba respectiva y que el sólo hecho de que hubiera solicitado al a quo oficiar a la entidad bancaria por él aludida no lo releva de dicha carga. Aunque como él lo señala, no hay una fórmula predeterminada para demostrar la adecuada aplicación de los dineros objeto de tales giros, por lo menos debe acreditar, además de su aplicación altruista, la efectiva recepción de sus destinatarios, cuestión que como lo ha advertido el a quo, no aparece demostrada en el proceso.

En cuanto al valor entregado al Fondo Educativo José Eusebio Caro, considerado en la glosa como un cambio de destinatario, por haber sido aprobado para la entidad FUCOSUR, la Sala observa que en el plenario sí aparece demostrada la relación que el actor alega entre dicho fondo y la mencionada entidad, por cuanto en el mismo oficio de ésta mediante el cual solicitó un auxilio para ayudas estudiantiles, con fecha 18 de septiembre de 1991, se indica que el fondo educativo de la misma está abierto con el citado nombre en la Caja de Crédito Agrario, Sucursal Avenida Jiménez, así como el número de la respectiva cuenta (folio 252 del expediente administrativo). Adicionalmente consta en el mismo diligenciamiento administrativo que quien suscribe dicha solicitud a nombre de FUCOSUR aparece enviando a la Caja Agraria un listado de estudiantes favorecidos con becas del mencionado fondo (folios 79 a 82 del expediente administrativo).

De lo anterior se puede deducir que el cheque Núm. 2551253 girado por la fundación PROFUTURO contra su cuenta corriente del Banco Cafetero, por un millón de pesos ($ 1.000.000.oo), por concepto de auxilios a terceros a favor del Fondo Educativo José Eusebio Caro corresponde al auxilio otorgado a FUCOSUR por el mismo valor, según Acta Núm. 007 de 1991, de donde la glosa debe considerarse desvirtuada. En consecuencia, la sentencia se modificará en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo acusado en lo pertinente a dicha glosa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo  Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

REVÓCASE la sentencia apelada en cuanto negó todas las pretensiones, para en su lugar disponer:

1. DECLARASE  la nulidad del auto de fenecimiento 059 de 21 de mayo de 1993 y el auto que lo confirma, Núm. 147 de 20 de septiembre de 1993, en cuanto declaró al actor fiscalmente responsable por un millón de pesos ( $ 1.000.000.oo) en virtud de la glosa por el monto del valor girado al Fondo Educativo José Eusebio Caro.

2. Dedúzcase dicho monto del valor de cinco millones treinta y siete mil pesos ($ 5.037.000), por el cual el actor fue declarado fiscalmente responsable en el referido auto de fenecimiento por la Contraloría de Bogotá D.C., y en el evento de que hubiera pagado este último valor, reintégresele el monto a deducir, debidamente actualizado, según lo prescribe el artículo 178 del C.C.A., más los intereses legales que se hubieren causado desde la fecha de su pago hasta cuando le sea reintegrado.

3. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 29 de noviembre del 2001.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE   GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                            

                           MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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