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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicado:

Actor:

Demandado

Naturaleza:

25000-23-15-000-2020-02137-01

Josué Adán Lemus Lara

Presidencia de la República y otros
Acción de tutela

Temas: Trámite administrativo de extradición / Libertad por vencimiento de términos / Improcedencia de la acción de tutela / Derecho fundamental a la libertad

SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Josué Adán Lemus Lara contra la sentencia de primera instancia de 16 de junio de 2020, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, familia, trabajo, ejercer profesión u oficio, vida y salud del accionante y se declaró improcedente en lo atinente a la solicitud de que se le conceda la libertad.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

El actor, quien actuó por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra las citadas autoridades por considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

El escrito de tutela carece de un acápite de pretensiones. Sin embargo, del memorial radicado por el actor, la Sala pudo extraer que se alegó una presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al no serle concedida la libertad por

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Actor: Josué Adán Lemus Lara

Acción de tutela

vencimiento de términos, ante la tardanza por parte de la administración en decidir sobre la solicitud de su extradición. Se afirmó en la tutela:

INTRODUCCION: El estado Colombiano lleva tramitando la solicitud de extradición de JOSUE ADAN LEMUS LARA, desde el 19 de Diciembre de 2018, es decir a la fecha de esta acción de tutela han transcurrido 17 meses y 8 días, y si miramos los términos establecidos en nuestra legislación, el término máximo y de obligatorio cumplimiento no puede exceder de 150 días hábiles, e incluso la suspensión de términos decretada por causa del COVID-19 se profirió con posterioridad al vencimiento de los mismos. (...)

El TRAMITE DE EXTRADICION, se encuentra reglado de manera incompleta en la LEY 906 DE 2004, en el CAPITULO QUINTO, LIBRO SEGUNDO, ARTICULOS 490 A 514. Así, en principio es una verdad de a puño que hace parte de dicha ley, y por ello le son aplicables todas aquellas normas que la componen salvo que de manera expresa alguna la exceptúe. (.)

Pero ¿Qué hacer cuando no se encuentran términos estipulados de manera expresa dentro de la Ley 906 de 2004 para el trámite de extradición?, ¿Se debe dejar al arbitrio del Magistrado o funcionario del

Gobierno? (.)

JOSUE ADAN LEMUS LARA, se encuentra privado de la libertad bajo la figura de la DETENCION PREVENTIVA, por solicitud del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pero como NO EXISTE UN TRATADO

BILATERAL VIGENTE DE EXTRADICION ENTRE ESTOS DOS PAISES, dicha solicitud no es de carácter obligatorio (.)

Entonces, su privación de libertad y liberación solo depende de la voluntad del gobierno y no de normas supraconstitucionales, a las cuales esté forzosamente el Gobierno de Colombia obligado a cumplir.

Hechos probados y fundamentos de la vulneración

La acción de tutela se sustentó en los siguientes fundamentos fácticos:

Mediante nota verbal No. 2231 de 19 de diciembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Guatemalteco Josué Adán Lemus Lara, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de California, por delitos relacionados con posesión y tráfico de estupefacientes con fines de distribución.

En decisión de 10 de enero de 2019, aclarada el 14 de febrero de ese mismo año, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del actor.

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Actor: Josué Adán Lemus Lara

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A través de Oficio No. S-2019-0244231 de 18 de febrero de 2019, un investigador criminal de la Policía Nacional dejó al actor a disposición del Fiscal General de la Nación. En ese memorial se informó que el señor Lemus Lara está internado en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Pereira “La Cuarentena” donde fue notificado de la orden de captura con fines de extradición en su contra.

Por oficio DIAJI No. 0935 de 16 de abril de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que daría trámite a la solicitud de extradición conforme a lo establecido en la legislación colombiana por lo que envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia a fin de que rindiera concepto.

Una vez efectuado el reparto de rigor y asignado el radicado No. 11001-02-04000-2019-00806-00, el conocimiento de ese asunto correspondió al despacho del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, autoridad judicial que el 22 de enero de 2020 dio concepto favorable a la solicitud de extradición. En la misma decisión ordenó devolver el expediente al Ministerio de Justicia para que se surta el trámite legal correspondiente y acotó que acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de hacer prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.

Mediante resolución No. 019 de 13 de febrero de 2020, el presidente de la República dispuso la extradición del ciudadano guatemalteco Josué Adán Lemus Lara, para que compareciera a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América. En el expediente está probado que el 11 de marzo de 2020 el actor presentó recurso de reposición contra ese acto administrativo, sin embargo, no existe constancia de que, hasta la fecha, dicho recurso haya sido resuelto.

El actor adujo que si bien mediante Decreto No. 487 de 27 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó la suspensión de términos por 30 días calendario para los trámites de extradición, para esa fecha ya se encontraba superado el término máximo establecido por la legislación para decidir sobre su extradición.

Está acreditado dentro del presente proceso que el actor adelantó acción constitucional de habeas corpus ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

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En el escrito que dio origen a ese trámite procesal se reclamó, como en la presente acción de tutela, que la privación de su libertad se prolongó ilícitamente.

Mediante providencia de 25 de marzo de 2020, la autoridad judicial concluyó que el actor está legalmente detenido dentro del trámite de extradición adelantado en su contra, que no se presentó una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y que no se configuró ninguna de las causales que pueden dar lugar a su libertad, previstas en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

Trámite procesal

Mediante auto de 3 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente de la República, al ministro de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Nación, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Providencia impugnada

La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 16 de junio de 2020, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor JOSUE ADAN LEMUS LARA, a través de apoderado judicial, para que se le conceda la libertad, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por el señor JOSUE ADAN LEMUS LARA, a través de apoderado judicial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, la familia y permanecer en ella, el trabajo, a ejercer una profesión u oficio, la vida y la salud, de conformidad con lo explicado en precedencia.

El a quo evidenció que se encuentra pendiente de decisión el recurso de reposición que el actor presentó contra la resolución No. 019 de 13 de febrero de 2020 y concluyó que ese término está suspendido en atención a lo dispuesto en el Decreto No. 487 de 27 de marzo de 2020, hasta tanto finalice la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del virus Sars-Cov-2.

En esa medida, indicó que no se configuró la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y por extensión de los derechos a la libertad,

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trabajo, ejercer una profesión u oficio y a tener una familia, comoquiera que su presunta trasgresión se sustentó en la violación al debido proceso.

Sobre los derechos a la vida y salud, que a juicio del actor se encuentran amenazados por la falta de condiciones que preserven su integridad frente a la emergencia sanitaria que viven los Estados Unidos de América, el a quo afirmó que tampoco concedería el amparo solicitado porque los términos en los trámites de extradición se encuentran suspendidos hasta tanto se supere dicha emergencia y, en consecuencia, el actor no está en peligro de ser trasladado al país solicitante.

Impugnación

El apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia, en sus planteamientos no expuso alguno que se dirigiera a controvertir de manera directa los argumentos de esa providencia. En ese memorial solicitó a esta instancia que tenga en cuenta una reciente decisión proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la que declaró la inexequibilidad del Decreto 487 de 2020 y, en consecuencia, ordenó la reanudación de términos dentro del trámite de extradición. Para el accionante en ese fallo se analizó lo correspondiente a la obligatoriedad de las entidades para respetar los términos legales, lo que según su parecer guarda concordancia con los planteamientos de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia
  2. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, proferido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

  3. Problema jurídico
  4. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la providencia de 16 de junio de 2020, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

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    Subsección E, para lo cual se deberá establecer si las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no concederle la libertad por vencimiento de términos en el tramite de la solicitud de su extradición, efectuada por el gobierno de los Estados Unidos de América.

  5. Del trámite de extradición y las causales de libertad por vencimiento de términos

La figura de la extradición se encuentra prevista en el artículo 35 de la Constitución Política. Con ese instrumento de cooperación internacional se pretende impedir que quien ha cometido una conducta punible se refugie en otro país para obstruir la actuación de la justicia evitándose así una intolerable impunidad.

La Carta Política dispuso que el trámite de extradición esté reglamentado por los distintos tratados internacionales que sobre la materia suscriba el país o, en su defecto, por la ley nacional. Concretamente, la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal, es la norma ordinaria que determinó las pautas, principios y actores que intervienen en el proceso de extradición.

En tal sentido, la Constitución creó un procedimiento complejo y mixto de extradición. La primera característica está ligada a la intervención de distintas entidades del orden nacional en las diligencias que culminan con la aceptación o el rechazo de la solicitud enviada por el Estado requirente. Por su parte, la naturaleza mixta está dada por la necesidad de contar con la concurrencia de la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial del poder público.

El procedimiento ordinario de extradición inicia con la recepción de la solicitud formal de extradición por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien debe precisar si el trámite está reglamentado a través de un tratado internacional o si se debe proceder de conformidad con la normatividad nacional.

Posteriormente, el requerimiento se remite al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad encargada de constatar que la petición cuente con la documentación debida. Si con ocasión de esas actuaciones la autoridad ministerial advierte que la solicitud de extradición carece de elementos sustanciales que impidan continuar con el trámite, deberá remitirla al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite la complementación de la documentación.

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Si el Ministerio de Justicia considera que la información está completa, envía el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, dicha Sala deberá fundar su concepto en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, solo cuando realice un análisis y verificación de tales contenidos, deberá emitir un concepto favorable o desfavorable sobre la extradición.

Luego de que la Corte Suprema -Sala de Casación Penal- apruebe el proceso de extradición, el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá emitir el acto administrativo en que se niegue o se conceda la extradición.

El régimen de captura y libertad de la persona requerida en extradición se encuentra en los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la captura no siempre es necesaria para el trámite de la extradición, aunque sí para su ejecutoria.

La libertad en caso de captura con fines de extradición opera cuando la respectiva solicitud es rechazada (Ley 906 de 2004, art. 506, inc. segundo), como también por las causales previstas en el artículo 511 del mismo estatuto, relacionadas con el vencimiento del término de sesenta (60) días para la formalización de la petición de extradición por parte del Estado requirente y en el evento en que transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando la persona capturada fue puesta a disposición del mismo Estado, este no procedió a su traslado.

Caso concreto

Como quedó expuesto en antelación, para el caso del ciudadano Guatemalteco Josué Adán Lemus Lara se surtió el trámite administrativo de extradición previsto en la Ley 906 de 2004, hasta la etapa en que el presidente de la República expidió la Resolución No. 019 de 13 de febrero de 2020, por medio de la cual concedió su extradición a fin de que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América.

También está acreditado que el 11 de marzo de 2020, el actor presentó recurso

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Actor: Josué Adán Lemus Lara

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de reposición contra ese acto administrativo, el cual, de acuerdo a lo probado en el proceso y reconocido por las partes, aun se encuentra pendiente de decisión.

Ahora bien, el recurso de reposición que presentó el actor fue radicado el 11 de marzo de 2020 y la administración contó con un plazo de dos meses para resolverlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, por lo que debió emitir la decisión hasta el 11 de mayo del presente año.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que mediante Decreto Legislativo No. 487 de 27 de marzo de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho dictó una serie de medidas especiales con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la pandemia por la enfermedad Covid-19, entre ellas, la de suspender, inicialmente por treinta días, los términos de los trámites de extradición previstos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. Esa medida fue prorrogada por el Decreto 595 de 25 de abril de 2020, hasta tanto finalizara la emergencia sanitaria.

Fue con fundamento en la referida suspensión de términos que el a quo consideró que no existía una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor porque estimó que las autoridades accionadas no se encontraban obligadas a dar trámite al recurso de reposición presentado por el actor contra la resolución 019 de 13 de febrero de 2020.

En esta instancia procesal debe tenerse en cuenta que según el Boletín Oficial No. 99 de 25 de junio de 20202, posterior a la fecha en que fue proferida la sentencia impugnada, la Sala Plena de la Corte Constitucional emitió una sentencia (SE SUPRIME LA ANOTACIÓN “PENDIENTE DE NOTIFICACIÓN”) en la que declaró la inexequibilidad de los decretos antes citados, en los que se dispuso la suspensión de términos dentro del trámite de extradición. En dicho comunicado se lee:

1 Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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Actor: Josué Adán Lemus Lara

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Es inconstitucional el Decreto Legislativo que suspendió términos en el trámite de extradición

Boletín 99

Bogotá, 25 de junio de 2020

La Sala Plena virtual de la Corte declaró inconstitucional el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020, “por el cual se dictan medidas especiales relacionadas con el sector Justicia y del Derecho en materia de extradición, con ocasión del "Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" declarada en todo el territorio nacional, derivada de la Pandemia COVID-19”. Para el alto tribunal, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares y una votación de 5-4, la presente decisión no afecta la suspensión de términos por 30 días calendario de los trámites de extradición de personas requeridas para el cumplimiento de condenas en firme, en los que ya se había proferido resolución ejecutoriada concediendo la extradición para la fecha de expedición del Decreto Legislativo 487 de 2020.

La Corte estimó que esta norma genera una restricción desproporcionada a los derechos al debido proceso y a la libertad de las personas requeridas en extradición. Sin desconocer la importancia de los compromisos internacionales de Colombia en materia de cooperación judicial, la lucha contra el crimen, pero además la protección a la salud de los funcionarios públicos y en general las medidas para salvaguardar estos intereses, no se puede generar un escenario de desprotección y vulneración de derechos fundamentales para las personas inmersas en un trámite de extradición, toda vez que en materia penal, dicha restricción conlleva un alto costo de la eficacia de sus mecanismos de defensa y de las causales legales previstas para el restablecimiento de la libertad.

Finalmente, señaló la Corte que esta decisión rige hacia futuro, razón por la cual, en cada caso los operadores judiciales deberán considerar el restablecimiento de los términos del trámite de extradición, a partir del punto en el que fueron suspendidos con ocasión del mencionado decreto legislativo declarado inexequible; y que la presente inexequibilidad no afecta la suspensión por 30 días calendario de los trámites de extradición de personas con condenas en firme que para la fecha de expedición del Decreto Legislativo 487 contaban con resolución ejecutoriada concediendo la extradición, por cuanto en estos últimos eventos la presunción de inocencia se encuentra desvirtuada, la persona requerida ya tuvo la oportunidad de agotar la mayoría de los mecanismos de defensa a su disposición en las distintas etapas del trámite de extradición, y existe un acto administrativo en firme que concede la extradición, el cual goza de presunción de acierto y legalidad. Además de ello, el tiempo que hubiere estado la persona privada de su libertad, ha de abonarse como parte cumplida de la pena. ”

Como viene de leerse, según el contenido del comunicado que citó la providencia a que hizo referencia el accionante en su escrito de impugnación, es claro que salió del ordenamiento jurídico la norma que suspendió los términos administrativos del trámite de extradición, por lo que, en consecuencia, se reanudó el término con que contaba la Presidencia de la República, a través del Ministerio de Justicia y del

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Actor: Josué Adán Lemus Lara

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Derecho, para resolver el recurso de reposición que presentó el señor Josué Adán Lemus Lara contra la resolución 019 de 2020.

Del contenido del boletín anteriormente citado, esta Sala destaca cómo la Corte Constitucional previó que, para cada caso, los operadores judiciales competentes deberán considerar el restablecimiento de los trámites de extradición, a partir del punto en que fueron suspendidos con ocasión del mencionado decreto legislativo, labor que corresponderá analizar a la Fiscalía General de la Nación en el caso particular del señor Josué Adán Lemus Lara.

SE SUPRIMIÓ PÁRRAFO EN EL QUE SE AFIRMÓ TENER CONOCIMIENTO ÚNICAMENTE DEL ACTO DE COMUNICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. LA POSICIÓN DEL DESPACHO ES QUE BASTA EL BOLETÍN PARA CONCLUIR QUE SALIÓ DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO LA NORMA QUE SUSPENDIÓ LOS TÉRMINOS DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN

En dicha medida, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones del actor por la alegada trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que a la fecha se encuentra en curso el trámite administrativo de extradición del actor y que el acto administrativo que concedió esa medida al país solicitante aun no se encuentra ejecutoriado por motivo del recurso de reposición que presentó el demandante, el cual será próximamente resuelto ante la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 487 de 27 de marzo de 2020 proferida por la Corte Constitucional.

De igual manera, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela respecto al derecho fundamental a la libertad del accionante. Para ello basta con reiterar que el señor Josué Adán Lemus Lara empleó la acción de habeas corpus, como herramienta judicial idónea para alegar la presunta trasgresión de ese derecho fundamental, mecanismo que dio lugar a que el Tribunal Superior de Bogotá como autoridad judicial competente, analizara las causales de libertad por vencimiento de términos previstas en la Ley 906 de 2004 y concluyera que la detención del accionante estuvo plenamente justificada por el trámite administrativo de extradición que se adelantó en su contra.

En atención a lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo en lo atinente a que se otorgue la libertad del actor y negó el amparo solicitado para la protección a los derechos al

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debido proceso, libertad, familia, trabajo, ejercer profesión u oficio, vida y salud, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de junio de 2020, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo en lo atinente a que se otorgue la libertad del actor y negó el amparo solicitado para la protección a los derechos al debido proceso, libertad, familia, trabajo, ejercer profesión u oficio, vida y salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso de la referencia.

En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los correos electrónicos:

• Del accionante:

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Actor: Josué Adán Lemus Lara

Acción de tutela

• De los demandados:

notificaciones¡udiciales@presidencia.gov.co

contacto@presidencia.gov.co

d.asuntosinternacionales@fiscalia.gov.co

tutelas@inpec.gov.co

nofificaciones.¡udiciales@min¡usticia.gov.co

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

CUARTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

MA

Magistrado
Aclaro el voto

BERMÚDEZ MUÑOZ

RAMIRO PAZOS GUERRERO

PresidenedeSubsección

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