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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 23001-23-33-000-2016-00593-01 (72701)

Demandante: Cristian Javier Herazo Bertel y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) Referencia: Reparación directa – CPACA

TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES EN ACCIDENTE

DE TRÁNSITO – Omisión en el deber de mantenimiento y señalización de la infraestructura vial. NEXO CAUSAL - Supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga eficacia causal suficiente para generar el resultado. HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA POR AUSENCIA DE SOAT Y REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA - No procede si las infracciones no guardan relación causal con la ocurrencia del accidente ni tienen la entidad suficiente para interrumpir el nexo de imputación respecto de la entidad demandada, pues se trata de circunstancias que no explican el siniestro y que, aun de haber estado en regla la documentación exigida, no habrían evitado necesariamente el resultado dañoso. VALORACIÓN PROBATORIA – Alcance probatorio de la impresión de capturas de pantalla de la plataforma Google Maps. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Aplicación del principio de non reformatio in pejus.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. contra la sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 4 de noviembre de 2014, Cristian Javier Herazo Bertel se desplazaba en una motocicleta por la vía El Viajano (Córdoba) - San Marcos (Sucre), cuando a la altura del kilómetro 7+0700 sufrió un accidente de tránsito por la presencia de un bache transversal que ocupaba todo el ancho de la vía y que no se encontraba señalizado. Como consecuencia de este insuceso, el señor Herazo Bertel sufrió graves lesiones físicas. Los demandantes consideran que el INVÍAS es patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Cristian Javier Herazo Bertel, pues afirman que estas se produjeron por omisión en el mantenimiento y señalización de la vía por la que conducía.

El Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por el INVÍAS y por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.

ANTECEDENTES

La demanda

El 9 de diciembre de 20161, Cristian Javier Herazo Bertel, César Tulio Herazo Martínez, Gladys Isabel Bertel Salazar, Ingrid Johana Herazo Bertel, Irina Paola Herazo Bertel, César Alberto Herazo Bertel, Karol Lizeth Herazo Bertel y Jessica López Coronado, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS), para que fuera declarado patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió Cristian Javier Herazo Bertel en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2014.

En consecuencia, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar: (i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para Cristian Javier Herazo Bertel, César Tulio Herazo Martínez y Gladys Isabel Bertel Salazar; 50 SMLMV para Ingrid Johana Herazo Bertel, Irina Paola Herazo Bertel, César Alberto Herazo Bertel y Karol Lizeth Herazo Bertel; y 15 SMLMV para Jessica López Coronado; (ii) por daño a la vida de relación, 100 SMLMV para Cristian Javier Herazo Bertel; y (iii) por lucro cesante, la suma total de $401.046.391 para Cristian Javier Herazo Bertel.

Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que el 4 de noviembre de 2014, Cristian Javier Herazo Bertel se desplazaba en la motocicleta identificada con placas NXR-125, por la vía El Viajano (Córdoba) – San Marcos (Sucre).

Indicó que a la altura del kilómetro 7+0700, el conductor atravesó un bache que ocupaba todo el ancho de la vía y que no se encontraba señalizado, momento en el cual perdió el control del velocípedo y cayó sobre el asfalto.

Señaló que, como consecuencia del siniestro, Cristian Javier Herazo Bertel fue diagnosticado con traumatismo intracraneal no especificado, fractura en la base del metacarpiano de ambas manos y quemaduras por fricción de segundo grado en el hombro, la rodilla izquierda, el codo derecho y ambas manos, lesiones físicas que derivaron en una pérdida de su capacidad laboral del 87%.

La parte demandante considera que el INVÍAS es patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por Cristian Javier Herazo Bertel, pues afirma que éstas se produjeron por omisión en el mantenimiento y señalización de la vía por la que conducía.

Contestaciones

El INVÍAS2 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño alegado no le era atribuible, toda vez que se produjo por un actuar imprudente y/o negligente de la víctima. Como excepciones propuso las de: (i) ausencia de nexo causal; (ii) inexistencia de un daño jurídicamente imputable a la demandada; y (iii) la genérica.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.3, llamada en garantía por el INVÍAS, solicitó denegar las pretensiones formuladas en la demanda, alegando que no existía prueba que comprometiera la responsabilidad de la entidad pública

1 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "006ED_01Expedientepdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2". Fl. 4 a 22.

2 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "010ED_05ContestacionDemand(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2". Fl. 1 a 31.

3 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "016ED_11ContestacionSeguro(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2" y "017ED_12ContestacionLLamam(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2".

accionada, puesto que el daño se produjo por el exceso de velocidad con el que conducía Cristian Javier Herazo Bertel, aunado al hecho de que no contaba con licencia de conducción. De otro lado, sostuvo que la compañía solo respondería por el límite asegurado. Formuló como excepciones las siguientes: (i) inexistencia de falla del servicio; (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) objeción a la tasación de perjuicios; (iv) dictamen inoponible a las demandadas; (v) improcedencia del pago de perjuicios morales; (vi) excesiva tasación de daño a la vida de relación; (vii) improcedencia de afectar la póliza de responsabilidad civil extracontractual; y (viii) límites de responsabilidad de la compañía de seguros.

Audiencia inicial

El 13 de febrero de 20194 se llevó a cabo la audiencia inicial ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la cual se adelantó el saneamiento del proceso, se resolvieron las excepciones previas, se ordenó la práctica de pruebas y se fijó el objeto del litigio.

En relación con este último aspecto, es decir, el objeto del litigio, el Tribunal precisó que consistía en establecer si "el Instituto Nacional de vías - INVÍAS es responsable de las lesiones padecidas por el señor Cristian Javier Herazo Bertel en accidente de tránsito ocurrido el día 4 de noviembre de 2014, en la vía que del Viajano conduce a San Marcos a la altura del Kilómetro 7 + 700, debido al mal estado de la vía (se encontraba con huecos y material suelto), configurándose la falla por omisión del deber legal del mantenimiento y señalamiento oportuno del tramo vial donde se presentó el accidente. De existir responsabilidad, establecer si la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. tiene el deber de hacer efectiva la póliza que sustenta el llamado en garantía".

Alegatos de conclusión en primera instancia

La parte demandante5 y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.

El Ministerio Público y el INVÍAS guardaron silencio.

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 28 de octubre de 20247, el Tribunal Administrativo de Córdoba accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el INVÍAS omitió instalar la señalización necesaria para advertir a los usuarios de la vía sobre los trabajos de mantenimiento que se adelantaban en el tramo donde ocurrió el accidente, así como sobre la existencia de un bache cuyo tamaño abarcaba el ancho total de la vía. Asimismo, consideró que la culpa de la víctima contribuyó en la causación del daño, toda vez que no contaba con licencia de conducción y la motocicleta en la que se desplazaba no tenía vigente el SOAT ni la revisión técnico-mecánica. En consecuencia, determinó la concurrencia de causas en un 50%, atribuible a la víctima y a la demandada respectivamente.

4 Exp. 2016-00593-00, índice 22 de SAMAI.

5 Exp. 2016-00593-00, índice 29 de SAMAI.

6 Exp. 2016-00593-00, índice 30 de SAMAI.

7 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "033ED_28SentenciaPrimeraIn(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2".

En la parte resolutiva, el a quo condenó al INVÍAS a pagar, por perjuicios morales,

50 SMLMV para Cristian Javier Herazo Bertel, César Tulio Herazo Martínez y Gladys Isabel Bertel Salazar; 25 SMLMV a Ingrid Johana Herazo Bertel, Irina Paola Herazo Bertel, César Alberto Herazo Bertel y Karol Lizeth Herazo Bertel; y 7.5 SMLMV a Jessica López Coronado; por daño a la salud, 50 SMLMV a Cristian Javier Herazo Bertel; y por concepto de lucro cesante, la suma de $438.769.013,9 para Cristian Javier Herazo Bertel.

Asimismo, condenó a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en su calidad de llamada en garantía, a pagar "en favor del INVÍAS, las sumas establecidas a su cargo en la presente sentencia, en los términos de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 2201214002086".

Apelaciones

El INVÍAS8 solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal a quo incurrió en un yerro al declarar probada la falla del servicio por omisión en el deber de señalización preventiva de obras, pues, a su juicio, en el expediente no se acreditó que el tramo vial en el que ocurrió el siniestro se encontraba en labores de mantenimiento. Asimismo, sostuvo que la conducta de Cristian Javier Herazo Bertel constituyó la causa determinante del daño, en tanto conducía el vehículo con exceso de velocidad, sin contar con licencia de conducción y sin que el automotor dispusiera de SOAT ni de revisión técnico-mecánica vigentes. De igual manera, argumentó que el juez de primera instancia desbordó el marco de sus competencias e incurrió en un vicio de incongruencia al pronunciarse sobre materias ajenas al objeto del litigio delimitado en la audiencia inicial, específicamente al efectuar consideraciones sobre si la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba en mantenimiento y sobre la eventual exigibilidad de señalización preventiva determinada.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.9 recurrió la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, al sostener que no se demostró la existencia de una falla del servicio atribuible al INVÍAS, toda vez que los testimonios recabados y el informe del accidente de tránsito no acreditaban que la causa eficiente del siniestro hubiera sido la presencia del bache en la vía y/o la ausencia de señalización preventiva. En consecuencia, sostuvo que el evento dañoso se produjo exclusivamente por la conducta de Cristian Javier Herazo Bertel, quien transitaba sin licencia de conducción y sin que la motocicleta contara con SOAT ni revisión técnico-mecánica vigentes. De manera subsidiaria, solicitó que se ajustara la liquidación del lucro cesante, aplicando un descuento del 25%, correspondiente a los gastos personales de la víctima.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio de los recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el

8 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "037ED_32MemorialRecursoApe(.pdf) NroActua 2(.pdf)

NroActua 2".

9 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "36ED_31Memorialpdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2".

numeral 5° del artículo 247 del CPACA10, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

En esta instancia el Ministerio Público11 presentó concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, a propósito de lo cual expuso que los testimonios recaudados eran suficientes para acreditar la existencia de un bache, evidenciándose así una omisión del INVÍAS en el cumplimiento de su deber de mantenimiento vial. Adicionalmente, señaló que, si bien el conductor carecía de licencia de conducción y de SOAT vigente, dichas irregularidades no constituyeron la causa exclusiva del siniestro, sino un factor concurrente. En consecuencia, estimó procedente mantener la concurrencia de culpas declarada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al considerar que dicha decisión estuvo ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES

La Sala modificará la sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al evidenciar que el daño es exclusivamente atribuible al INVÍAS, pues la conducta de la víctima no contribuyó en su causación. Asimismo, como no puede hacerse más gravosa la situación del apelante único, se actualizará la indemnización de perjuicios.

Para el análisis, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas.

Presupuestos procesales

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 10412 del CPACA, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se demanda la responsabilidad extracontractual del INVÍAS, establecimiento público del orden nacional13. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dada la vocación de doble

10 "Artículo 247.5. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso."

11 Exp. 2016-00593-01, índice 14 de SAMAI.

12 "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa... [de] 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]".

13 Según el Decreto 2663 de 1993. "Artículo 2. El Instituto Nacional de Vías I.N.V. creado por el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte."

instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50014 SMLMV, en concordancia con los artículos 15015 y 15216 del CPACA.

El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 14017 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al INVÍAS.

En el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 16418 del CPACA para formular pretensiones en reparación directa. En efecto, se advierte que: (i) en el presente asunto la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora con ocasión de las lesiones padecidas por Cristian Javier Herazo Bertel, derivadas del accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2014 (hechos probados 3.3., 3.5. y 3.6.); (ii) la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1º de julio de 2016, la cual fue declarada fallida el 15 de septiembre de 201619; y (iii) la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2016.

Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Cristian Javier Herazo Bertel, César Tulio Herazo Martínez, Gladys Isabel Bertel Salazar, Ingrid Johana Herazo Bertel, Irina Paola Herazo Bertel, César Alberto Herazo Bertel, Karol Lizeth Herazo Bertel y Jessica López Coronado, y de otro, el INVÍAS, se advierte lo siguiente:

14 La pretensión mayor de la demanda se estima en $401.046.391, lo cual es superior a 500 SMLMV ($344.727.500) del año en que ésta se presentó (2016).

15 "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación [...]".

16 Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: [...] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [...]".

17 "Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma".

18 "Artículo 164. [...] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. [...]".

19 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "006ED_01Expedientepdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2". Fl. 93 a 97.

Cristian Javier Herazo Bertel (víctima), César Tulio Herazo Martínez (padre), Gladys Isabel Bertel Salazar (madre), Ingrid Johana Herazo Bertel (hermana), Irina Paola Herazo Bertel (hermana), César Alberto Herazo Bertel (hermano) y Karol Lizeth Herazo Bertel (hermana), son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues el primero fue quien resultó lesionado en el siniestro vial ocurrido el 4 de noviembre de 2014 (hechos probados 3.3., 3.5. y 3.6.) y los demás conforman su núcleo familiar, tal y como lo establecen sus correspondientes registros civiles de nacimiento20.

Jessica López Coronado quien acude en condición de pareja sentimental de Cristian Javier Herazo Bertel, está legitimada en la causa por activa como tercera interesada en el proceso, pues si bien no acreditó formalmente la calidad de compañera permanente o cónyuge de la víctima, lo cierto es que del acervo probatorio se desprende la existencia de un vínculo afectivo estable y prolongado que le confiere un interés jurídico relevante en las resultas del litigio. En efecto, el testimonio rendido por David Alberto Tapia Barreto21 resulta ilustrativo al señalar que la señora López Coronado y la víctima sostenían una relación sentimental desde hace aproximadamente 9 años y que, "ahora mismo son esposos", según lo manifestó el declarante. Dicha circunstancia permite inferir la existencia de un lazo afectivo cierto, continuo y público, suficiente para reconocer la condición de tercera interesada.

El INVÍAS se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que en el plenario se acreditó que para la época de la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten, la vía El Viajano (Córdoba) – San Marcos (Sucre), en la que ocurrió el siniestro, se encontraba bajo su responsabilidad, en tanto es una carretera de orden nacional no concesionada. En consecuencia, el mantenimiento y la señalización vial estaban a cargo de dicha entidad (hecho probado 3.2.). Precisamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º22 del Decreto 2618 de 201323, el INVÍAS es la entidad encargada de la ejecución de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos relacionados con la infraestructura no concesionada de la red vial nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte.

Problema jurídico

De conformidad con los recursos de apelación, corresponde a la Sala verificar si la omisión en la señalización y el mantenimiento vial produjo el accidente de tránsito del que fue víctima Cristian Javier Herazo Bertel, o si, por el contrario, este se produjo por el hecho exclusivo de la víctima.

20 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "006ED_01Expedientepdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2". Fl. 39 a 46.

21 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "45ED_CDAUDIENCIASzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2". Audiencia de pruebas, Min: 1:03:00 a 1:11:30. El testigo refirió lo siguiente: "Cristian y Jessica se hicieron novios desde el 2010, él la presentó como novia y desde ahí nos conocimos [...] ahora mismo son esposos".

22 "Artículo 1°. Objeto del Instituto Nacional de Vías (Invías). El Instituto Nacional de Vías (Invías) tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte."

23 "Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías y se determinan las funciones de sus dependencias."

Hechos probados

Previo a la exposición de los hechos probados, resulta necesario señalar que la parte demandante aportó lo que identificó como "fotos de la vía Viajano – San Marcos, del sitio donde ocurrió el accidente del señor Cristian Javier Herazo Bertel"24, las cuales fueron valoradas por el juez de primera instancia como fotografías. Al respecto, la Sala precisa que se trata de capturas de pantalla impresas de mensajes de datos y que su valor probatorio será analizado de manera particular en un acápite separado.

Igualmente, se advierte que, de conformidad con el inciso 1º del artículo 14425, de la Ley 769 de 200226, el informe policial de accidente de tránsito es un documento descriptivo de las condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en tal sentido será valorado.

Ahora bien, examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto:

El 16 de agosto de 2013, Cristian Javier Herazo Bertel ingresó a laborar como docente en la Institución Educativa Zapata, ubicada en el municipio de Majagual (Sucre)27.

La vía El Viajano (Córdoba) – San Marcos (Sucre) es una carretera del orden nacional que, para la época de los hechos, no se encontraba concesionada; de manera que, su mantenimiento y señalización estaban a cargo del INVÍAS28.

El 4 de noviembre de 2014, a las 5:30 a.m., la motocicleta identificada con placas NXR-125, conducida por Cristian Javier Herazo Bertel, sufrió un siniestro vial en el kilómetro 7+0700 de la vía El Viajano (Córdoba) – San Marcos (Sucre)29.

En el informe del accidente de tránsito se identificó la hipótesis número 306 como posible causa del siniestro, consistente en la presencia de baches en la calzada que pudieron alterar la velocidad o la dirección del vehículo. En relación con las características del tramo, en el informe se indicó que era recto, asfaltado, de una sola calzada y doble sentido de circulación, y que, al momento del accidente, se encontraba un bache que ocupaba todo el ancho de la vía, con material suelto y deficiente iluminación, así como una señal vertical que indicaba el límite de

24 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "006ED_01Expedientepdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2". Fl. 53 a 58.

25 "Artículo 144. Informe policial. [...] el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, [...] El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho; Clase de vehículo, número de la placa y demás características; Nombre del conductor o conductores, [...] Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos; [...] Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado. [...] Descripción de los daños y lesiones. [...]". 26 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".

27 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "006ED_01Expedientepdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2". Constancia expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, Fl. 76.

28 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "006ED_01Expedientepdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2". Respuesta a derecho de petición DT-COR 21844 expedida por el INVÍAS, Fl. 59 a 68.

29 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "006ED_01Expedientepdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2". Informe de accidente de tránsito No. 85051, Fl. 47 a 49.

velocidad permitido. Asimismo, no se registró evidencia de huella de frenado. Adicionalmente, se señaló que el conductor de la motocicleta carecía de licencia de conducción y que el vehículo no contaba con SOAT ni revisión técnico-mecánica vigente30.

En el croquis del accidente se dibujó lo siguiente, para explicar la situación de hecho en la que ocurrió el siniestro:

El mismo 4 de noviembre de 2014, luego de ocurrido el siniestro, Cristian Javier Herazo Bertel fue trasladado a la Clínica Shagun IPS S.A., donde ingresó con "trauma craneofacial, trauma en hombro, fractura en la base del metacarpiano de ambas manos, quemaduras por fricción grado II en hombro, la rodilla izquierda, el codo derecho y ambas manos, y fractura del hueso escafoides", entre otras afecciones31.

El 7 de abril de 2015, la Clínica La Peñitas S.A.S. practicó a Cristian Javier Herazo Bertel un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, en el que concluyó que, debido a un traumatismo severo del plexo braquial32, su merma funcional ascendía a 87%33.

El 4 de mayo de 2015, el INVÍAS informó que dentro de las acciones de mantenimiento y señalización realizadas a la vía El Viajano (Córdoba) – San Marcos (Sucre), entre enero de 2014 y marzo de 2015, se encontraban las siguientes, "Administración Vial de las Carreteras [...] Sector El Viajano – San Marcos, del PR0+0000 al PR49+0904", "Suministro de Mezcla asfáltica para la Vía 7403, El

30 Ibidem.

31 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "006ED_01Expedientepdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2". Historia Clínica de Cristian Javier Herazo Bertel, Fl. 69 a 70; y Epicrisis No. 39051, Fl. 71 a 73.

32 El plexo braquial es una compleja red de nervios que se origina en la base del cuello y se extiende por la axila para proporcionar inervación motora y sensitiva a todo el miembro superior (hombro, brazo, antebrazo y mano).

33 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "006ED_01Expedientepdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2". Dictamen de pérdida de capacidad laboral, Fl. 74.

Viajano – San Marcos", "Mantenimiento rutinario para la vía 7403 Sector El Viajano – San Marcos PR0+0000 – PR43+0000", "Obras de señalización y seguridad vial en carreteras", "Suministro de Mezcla asfáltica para la Vía 7403, El Viajano – San Marcos", "Mejoramiento y mantenimiento de la vía El Viajano -San Marcos (Ruta 7403) en los tramos del PR6+0250 al PR7+0450 – PR11+0500 al PR13+0220 del PR20+0210 al PR23+0300 y del PR31+0300 al PR31+0450", "Interventoría para el mejoramiento y mantenimiento de la vía El Viajano – San Marcos (Ruta 7403) en los tramos del PR6+0250 y del PR31+0300 al PR31+0450", "Obras de señalización vertical y horizontal y suministro e instalación de defensas metálicas en carreteras" y "Obras de señalización y seguridad vial en zonas escolares en carreteras" 34.

El 15 de mayo de 2015, la Fundación para los Estudios Internacionales FUNPEI y Cristian Javier Herazo Bertel suscribieron contrato de prestación de servicios educativo, mediante el cual este último postuló su admisión al Doctorado en Humanidades, con Mención en Ciencias de la Educación35.

Mediante Resolución No. 3132 del 11 de agosto de 2015, el departamento de Sucre retiró del servicio a Cristian Javier Herazo Bertel – quien se desempeñaba como docente en la Institución Educativa Zapata, ubicada en el municipio de Majagual (Sucre) - al evidenciar que contaba con un porcentaje de invalidez del 87%36.

Mediante Resolución No. 0022 del 25 de enero de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a Cristian Javier Herazo Bertel una pensión mensual de invalidez, por valor de $667.278, a partir del 1º de febrero de 201637.

El 5 de julio de 2016, el INVÍAS emitió concepto técnico sobre el accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2014 en la vía El Viajano – San Marcos PR7+0700, en el cual evidenció la existencia de baches y señalización vertical en la vía38.

Mediante Resolución No. 0967 de 7 de julio de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio modificó el artículo primero de la Resolución No. 0022 del 25 de enero de 2016, en el sentido de reconocer a Cristian Javier Herazo Bertel una pensión mensual de invalidez, por valor de $845.56239.

Valor probatorio de la impresión de capturas de pantalla de mensajes de datos

34 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "006ED_01Expedientepdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2". Respuesta a derecho de petición DT-COR 21844 expedida por el INVÍAS, Fl. 59 a 68.

35 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "006ED_01Expedientepdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2". Contrato de prestación de servicios educativos de FUNPEI, Fl. 91 y 92.

36 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "006ED_01Expedientepdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2". Resolución de la gobernación de Sucre por la cual se retira del servicio de docencia por invalidez a Cristian Javier Herazo Bertel, Fl. 79 a 80.

37 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "006ED_01Expedientepdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2". Resolución del Magisterio por la cual se reconoce y ordena pago de pensión de invalidez a Cristian Javier Herazo Bertel, Fl. 81 y 82.

38 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "006ED_01Expedientepdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2". Concepto Técnico Accidente de Tránsito del INVÍAS, Fl. 196.

39 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "006ED_01Expedientepdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2". Resolución del Magisterio por la cual se modifica acto que reconoció pensión de invalidez a Cristian Javier Herazo Bertel, Fl. 84 y 85.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), se entiende por documento todo objeto o medio que incorpore información susceptible de valoración probatoria, con independencia de su soporte material, incluyendo dentro de esta definición los mensajes de datos.

A esta categoría pertenecen los documentos generados a través de internet, tales como páginas web, bases de datos digitales, mapas web interactivos, imágenes satelitales y demás contenidos alojados en plataformas tecnológicas. Por regla general, dichos documentos tienen la naturaleza de electrónicos40 y son de origen privado, en tanto no emanan de autoridad pública en ejercicio de función administrativa ni se encuentran revestidos de fe pública.

El hecho de que estos documentos provengan de entornos digitales no implica, per se, su inadmisibilidad ni la negación de todo valor probatorio. No obstante, su eficacia demostrativa no es plena ni automática, pues se encuentra condicionada a la verificación de su autenticidad, integridad y posibilidad de contradicción, así como a su coherencia con el conjunto del acervo probatorio.

En este orden de ideas, el artículo 2 de la Ley 527 de 199941 define los mensajes de datos como "La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax".

La ley en cita establece, además, los requisitos de equivalencia funcional que deben cumplirse para que un mensaje de datos pueda ser valorado como tal, a saber: (i) que su contenido resulte accesible para posteriores consultas (artículo 642); (ii) que se conozca la identidad de su generador (artículo 743); y (iii) que se garantice su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 844).

40 "Documento contenido en soporte diverso al papel [...] definido como cualquier representación en forma electrónica de hechos jurídicamente relevantes, susceptible de ser asimilado en forma humanamente comprensible. El documento electrónico es un método de expresión que requiere de un instrumento de creación, conservación, cancelación y transmisión; tal instrumento está constituido por un aparato electrónico". GUERRERO María Fernanda. El mercado de valores desmaterializado (aspectos técnico-legales). Ponencia del XIII Congreso Latinoamericano de Derecho Bancario. Santiago de Chile, 17 al 20 de abril de 1994, Pág. 14-15.

41 "Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones".

42 "Artículo 6. Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito".

43 "Artículo 7. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma".

44 "Artículo 8. Original. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del

Una vez acreditadas estas exigencias, en lo atinente a su valor probatorio, el artículo 1045 ibídem los reconoce como medios de prueba en el marco de toda actuación administrativa y judicial.

Frente a su apreciación, el artículo 1146 ejusdem determina que los mensajes de datos serán apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y los demás criterios establecidos para la apreciación de pruebas.

En consecuencia, los documentos electrónicos obtenidos de internet deben ser apreciados como medios de convicción de valor relativo, cuya fuerza persuasiva dependerá de su aptitud para demostrar los hechos alegados y de su correspondencia con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso.

Ahora, el artículo 247 del Código General del Proceso establece que "serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos". (Se resalta)

De esta manera, la legislación procesal y la jurisprudencia han establecido una distinción clara entre los mensajes de datos y las reproducciones de su contenido. Al efecto, debe ponerse de presente que una cosa es un mensaje de datos – compréndase correos electrónicos, vínculos de internet que lleven a fotografías, videos y/o recorridos virtuales, etc.–, y otra muy distinta es un documento, electrónico o físico, que represente lo contenido en aquel mensaje, tal como ocurre con las capturas de pantalla47 impresas.

En este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-604 de 201648, señaló que "La información pasa de estar contenida en un dispositivo electrónico, que asegura la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información, a un soporte de papel sin esa capacidad técnica, por lo cual, el elemento material probatorio resulta

momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original".

45 "Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original".

46 "Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente".

47 Entendidas como cualquier imagen digital de lo que es visible en un monitor de computadora, Tablet, celular u otro dispositivo de salida visual.

48 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-604 del 2 de noviembre de 2016.

modificado y se convierte en una mera reproducción de su original. Dado que las propiedades de la evidencia misma se han entonces transformado, el legislador dispuso que la referida impresión del mensaje se somete a las mismas reglas de valoración de los documentos. Esto obedece a que, elementalmente, las reglas sobre equivalencia funcional, pero, sobre todo, los criterios de apreciación propios de un documento electrónico no son ya aplicables al documento de papel [...] Esta prueba documental deberá ser apreciada, como todos los demás elementos de convicción de esa naturaleza, conforme a las reglas de valoración probatoria correspondientes, previstas en el Código General de Proceso, en los términos del inciso 2º del artículo 247 en mención" (Se resalta).

En suma, los requisitos de equivalencia funcional previstos en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999 solo resultan exigibles cuando se alleguen verdaderos mensajes de datos al plenario. Cuando se trata de reproducciones físicas de los mismos -carente de metadatos49 y garantías de integridad-, el régimen aplicable será el general de los documentos, previsto en el CGP.

Valor probatorio de las imágenes impresas de la plataforma Google Maps

Google Maps es una plataforma de mapas web que ofrece imágenes de planos interactivos. Estas imágenes, mapas, mediciones y/o vistas panorámicas obtenidas de la plataforma constituyen información geoespacial generada por un tercero privado, mediante procesos técnicos automatizados de captura y procesamiento de datos.

Desde la perspectiva probatoria, estos insumos deben ser calificados como mensajes de datos que constituyen documentos electrónicos privados, cuya utilidad se circunscribe, principalmente, a la ilustración del contexto espacial de los hechos, la ubicación geográfica de determinados lugares, la existencia física aparente de inmuebles, vías o accidentes del terreno, así como la relación de proximidad o distancia entre puntos específicos.

No obstante, su valor probatorio es limitado, en la medida en que tales imágenes no garantizan una correspondencia temporal exacta con el hecho objeto de controversia, no permiten verificar condiciones técnicas especializadas y no acreditan, por sí solas, situaciones jurídicas, estructurales o funcionales que requieran un análisis pericial o certificación oficial.

Por ello, las imágenes provenientes de la plataforma Google Maps no sustituyen pruebas técnicas especializadas, como los dictámenes periciales, levantamientos topográficos o estudios de ingeniería, cuando estos resultan necesarios para acreditar el hecho debatido.

Vale la pena precisar que, aunque las imágenes provenientes de Google Maps y las fotografías constituyen representaciones visuales, no son medios probatorios equivalentes ni pueden ser valorados bajo los mismos criterios. Al efecto, la fotografía corresponde a la captación directa de una imagen por una persona determinada, en un tiempo y lugar específicos, lo que permite, al menos en abstracto, identificar su autor, establecer su contexto de producción y relacionarla de manera más inmediata con el hecho que se pretende probar. De otro lado, las

49 Corresponden a información, como el autor, tipo de archivo, la fecha de creación, ubicación o el tamaño del archivo, que describen un punto o conjunto de datos.

imágenes de Google Maps no tienen un autor individual identificable, no se producen con fines probatorios, responden a procesos técnicos automatizados y su temporalidad no siempre coincide con los hechos debatidos en el proceso. En suma, mientras la fotografía puede aportar una representación directa del hecho, los documentos de Google Maps ofrecen, por regla general, una representación contextual o espacial del entorno.

Ahora bien, en el sub examine, la parte actora aportó capturas de pantalla de la plataforma Google Maps, impresas en forma simple y visibles en los folios 53 a 58 del expediente digital. Tales elementos no fueron arrimados en un formato que permita calificarlos como mensajes de datos en los términos de la Ley 527 de 1999, pues no se suministró un enlace digital o mecanismo alguno que permitiera verificar su procedencia original o acceder a su contenido en la plataforma digital en la que fueron generadas.

En este contexto, la Sala advierte que dichas impresiones no cumplen con los equivalentes funcionales exigidos por los artículos 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley 527 de 1999 para su valoración como mensajes de datos, por cuanto: (i) no se acreditó la accesibilidad del contenido digital, pues las imágenes satelitales no pueden ser consultadas actualmente en su formato original ni se indicó un enlace o medio que permita comprobarlas; (ii) no se verificó la identificación técnica del iniciador del mensaje digital; y (iii) no es posible constatar la integridad del contenido, ya que no existen elementos que descarten alteraciones, ediciones o manipulaciones respecto de las imágenes impresas aportadas.

Desde esta perspectiva, por tratarse de capturas de pantalla impresas de la plataforma Google Maps deben ser apreciadas bajo los presupuestos de la prueba documental, en los términos del artículo 247 del Código General del Proceso y lo expuesto en el capítulo anterior. No obstante, en al estudiar el caso concreto, se analizará si estas capturas de pantalla cumplen con los requisitos formales exigidos para la prueba documental.

Caso concreto

En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el INVÍAS solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que el a quo incurrió en un yerro al declarar probada la falla del servicio por omisión en el deber de señalización preventiva de obras, pues, a su juicio, en el expediente no se acreditó que el tramo vial en el que ocurrió el siniestro se encontraba en labores de mantenimiento.

Asimismo, sostuvo que la conducta de Cristian Javier Herazo Bertel constituyó la causa determinante del daño, en tanto conducía el vehículo con exceso de velocidad, sin contar con licencia de conducción y sin que el automotor dispusiera de SOAT ni de revisión técnico-mecánica vigentes. De igual manera, argumentó que el juez de primera instancia desbordó el marco de sus competencias e incurrió en un vicio de incongruencia al pronunciarse sobre materias ajenas al objeto del litigio delimitado en la audiencia inicial, específicamente al efectuar consideraciones sobre si la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba en mantenimiento y sobre la eventual exigibilidad de señalización preventiva determinada.

Por su parte, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. sostuvo que no se demostró la existencia de una falla del servicio atribuible al INVÍAS, toda vez que los testimonios recabados y el informe del accidente de tránsito no acreditaban que la causa eficiente del siniestro hubiera sido la presencia del bache en la vía y/o la ausencia de señalización preventiva. En consecuencia, sostuvo que el evento dañoso se produjo exclusivamente por la conducta de Cristian Javier Herazo Bertel, quien transitaba sin licencia de conducción y sin que la motocicleta contara con SOAT ni revisión técnico-mecánica vigentes. De manera subsidiaria, solicitó que se ajustara la liquidación del lucro cesante, aplicando un descuento del 25%, correspondiente a los gastos personales de la víctima.

Así pues, teniendo en cuenta los reparos presentados por el INVÍAS y la llamada en garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del CGP50, el análisis del caso se circunscribirá exclusivamente a los aspectos concretos planteados en los recursos de apelación. Por ello, a continuación, se examinará si la omisión en la señalización y el mantenimiento vial produjo el accidente de tránsito del que fue víctima Cristian Javier Herazo Bertel, o si, por el contrario, este se ocasionó por el hecho exclusivo de la víctima.

El examen en esta segunda instancia se encuentra gobernado por el principio de non reformatio in pejus, en la medida en que únicamente la parte demandada interpuso recurso de apelación; por ende, en caso de hallar que la demandada es patrimonialmente responsable del daño reclamado, no será posible agravar su situación, por ser apelante único.

No se analizará si las lesiones físicas de Cristian Javier Herazo Bertel – acreditadas por el Tribunal a quo - se encuentran probadas, pues los cargos formulados en los recursos de apelación no fueron dirigidos contra este aspecto, por lo que se entiende que los apelantes se encuentran conformes con lo decidido frente a ello51.

Análisis de la atribución de responsabilidad del INVÍAS por las lesiones que sufrió Cristian Javier Herazo Bertel

50 "Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71."

51 De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión". Por tanto, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sobre los límites del juez de segunda instancia la jurisprudencia ha sostenido: "las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: 'tantum devolutum quantum appellatum" (Corte Constitucional C- 583 de 1997)". Consejo de Estado, Sentencia de 23 de abril de 2009, Rad.: 17160. Así mismo, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador de segunda tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada" Consejo de Estado, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Rad.: 46005.

Según lo expuesto en la demanda, el INVÍAS debe responder patrimonialmente por las lesiones que sufrió Cristian Javier Herazo Bertel, puesto que estas se produjeron con ocasión de la falta de mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el siniestro.

Desde ya se anticipa que la conclusión a la que se arribará da cuenta que el accidente de tránsito del que fue víctima Cristian Javier Herazo Bertel es atribuible a la demandada, en tanto se acreditó que en el tramo vial donde ocurrió el siniestro existía un bache que ocupaba la totalidad del ancho de la calzada y que, además, carecía de la debida señalización, circunstancias estas que evidencian la omisión en el cumplimiento del deber de mantenimiento y señalización de la infraestructura vial por parte del INVÍAS, y que se erigen como la causa eficiente y determinante del daño que sufrió la víctima.

En este sentido, para comenzar, se tiene que, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el acápite correspondiente a los hechos probados, obran en el plenario los testimonios de Elkin Emiro Ávila Mejía, Juan Carlos Ibarra Hernández, Marta del Carmen Flores Esquivel y Ángel de Jesús Betín Geliz.

Elkin Emiro Ávila Mejía52, intendente de la Policía Nacional, señaló que para la época de los hechos se encontraba adscrito a la unidad de tránsito y que fue uno de los agentes que atendió el siniestro y elaboró el informe policial. Indicó que no recordaba con precisión las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente, debido a que durante su labor atendió múltiples siniestros viales. En consecuencia, durante la recepción del testimonio le fue exhibido el informe policial que había suscrito, a partir del cual manifestó recordar que el accidente se produjo a causa de un bache ubicado en el kilómetro 7+0700 de la vía, y que el conductor involucrado era el hoy demandante. Adicionalmente, señaló que, al momento de arribar al lugar del siniestro, la víctima ya había sido trasladada a un centro asistencial. Agregó que en la zona no existía señalización que advirtiera sobre la presencia del bache ni sobre la ejecución de trabajos de mantenimiento. Asimismo, describió el bache como de gran tamaño, con una extensión aproximada del ancho total de la calzada, y precisó que no observó huellas de frenado, por lo que infirió que el conductor no logró percatarse del obstáculo antes del impacto.

Juan Carlos Ibarra Hernández53, técnico en seguridad vial y patrullero de la Policía Nacional adscrito a la unidad de tránsito del departamento de Córdoba, manifestó que fue uno de los agentes que atendió el siniestro y suscribió el informe policial. Señaló que, al llegar al lugar del insuceso, encontró la motocicleta en la que se movilizaba el señor Herazo Bertel junto a un bache ubicado sobre la calzada; no obstante, la víctima ya había sido trasladada a un centro asistencial. También afirmó que la vía no contaba con señalización que advirtiera sobre la presencia de ese obstáculo ni sobre la ejecución de trabajos de mantenimiento. Además, precisó que las características de la concavidad permitían inferir que se adelantaban labores de rehabilitación sobre la carretera, pues el terreno parecía estar preparado para la aplicación de asfalto. Añadió que no observó huellas de frenado, lo que, a su juicio, indicaba que el conductor no alcanzó a percatarse de la irregularidad presente.

52 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "45ED_CDAUDIENCIASzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2". Audiencia de pruebas, Min: 0:08:16 a 0:24:15.

53 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "45ED_CDAUDIENCIASzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2". Audiencia de pruebas, Min: 0:26:40 a 0:38:30.

Reiteró que, de encontrarse la vía en mantenimiento, debió existir señalización o personal de apoyo que advirtiera a los usuarios de la vía sobre la obra. Finalmente, describió que el hoyo abarcaba la totalidad de la calzada.

Marta del Carmen Flores Esquivel54, quien residía aproximadamente a 50 metros del lugar del accidente, indicó que, hacia las 5:30 a.m., escuchó un fuerte impacto en la vía y que, al salir, observó al conductor tendido sobre la calzada, inconsciente, quien fue trasladado a un centro asistencial con la ayuda de ella, su hija y Ángel de Jesús Betín Geliz. Adicionalmente, detalló que no presenció directamente el momento del accidente; sin embargo, sostuvo que este ocurrió porque la motocicleta colisionó contra un hueco que se encontraba ubicado sobre la calzada. Afirmó, además, que al momento del suceso no se realizaban trabajos de mantenimiento en la vía, ni existía señalización que advirtiera sobre la presencia del bache.

Ángel de Jesús Betín Geliz55, residente en el kilómetro 9 de la vía El Viajano - San Marcos, manifestó que fue la persona que trasladó a la víctima al centro asistencial, después del siniestro. Indicó que, aproximadamente a las 5:30 a.m., escuchó un fuerte impacto en la vía, el cual pudo percibir debido a la cercanía de su vivienda, ubicada a unos 50 metros del lugar del accidente. Sin embargo, precisó que no observó directamente el hecho. Añadió que, después del accidente, el bache fue reparado con material asfáltico.

Ahora bien, lo dicho por Elkin Emiro Ávila Mejía, Juan Carlos Ibarra Hernández, Marta del Carmen Flores Esquivel y Ángel de Jesús Betín Geliz presta eficacia probatoria, pues se trata de personas que acudieron al lugar del accidente pocos instantes después de su ocurrencia y pudieron observar el estado de la vía y las condiciones del entorno. En esa medida, sus declaraciones son conducentes para acreditar las circunstancias en que pudieron ocurrir los hechos materia de controversia.

A su turno, se observa que Elkin Emiro Ávila Mejía, Juan Carlos Ibarra Hernández, Marta del Carmen Flores Esquivel y Ángel de Jesús Betín Geliz manifestaron no tener ningún vínculo o parentesco con los demandantes. En consecuencia, sus declaraciones serán valoradas sin restricciones, conforme a las reglas generales de la sana crítica.

En adición a las pruebas referidas, obran en el plenario los siguientes documentos aportados por la parte demandante, que identificó como "fotos que corresponden al sitio del accidente ocurrido en la vía el Viajano – San Marcos, tomadas de la página web de Google, en el mes de noviembre de 2014":

54 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "45ED_CDAUDIENCIASzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2". Audiencia de pruebas, Min: 0:40:48 a 0:50:00.

55 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "45ED_CDAUDIENCIASzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2". Audiencia de pruebas, Min: 0:53:00 a 1:00:43.

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Así pues, conforme al marco jurídico y jurisprudencial expuesto en los numerales 4 y 5 de esta providencia, las reproducciones físicas de mensajes de datos deben ser valoradas como documentos. Precisado lo anterior, se observa que los elementos probatorios aportados por la parte actora no corresponden a fotografías ni a mensajes de datos en los términos previstos por la ley, sino a impresiones físicas de capturas de pantalla presuntamente obtenidas de la plataforma Google Maps. En consecuencia, su valoración probatoria no se extiende a la plataforma digital como tal, sino únicamente a dichas impresiones, las cuales deben apreciarse conforme a las reglas de la prueba documental previstas en el artículo 24456 del Código General del Proceso.

En ese sentido, la Sala advierte que las referidas impresiones no serán valoradas, en tanto no pueden tenerse como documentos auténticos, debido a que no existe certeza acerca de la persona que realizó las capturas, así como tampoco su impresión ni sobre las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que estas fueron obtenidas, elementos indispensables para determinar su alcance y credibilidad probatoria.

En este orden de ideas, se advierte que está demostrado que el 4 de noviembre de 2014, a las 5:30 a. m., el señor Cristian Javier Herazo Bertel, quien conducía la motocicleta de placas NXR-125, sufrió un siniestro vial en el kilómetro

56 "Artículo 244. Documento Auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento [...]".

7+700 de la vía El Viajano (Córdoba)–San Marcos (Sucre), al encontrarse con un bache que ocupaba todo el ancho de la calzada, circunstancia que desestabilizó el vehículo y ocasionó su caída sobre el asfalto (hecho probado 3.3.).

Asimismo, se comprobó que en el informe del accidente de tránsito se identificó la hipótesis número 306 como la posible causa del siniestro, consistente en "la presencia de baches en la calzada que alteran la velocidad o la dirección de los vehículos". En relación con las características del tramo, se indicó que era recto, asfaltado, de una sola calzada y doble sentido de circulación, y que, al momento del accidente, se encontraba un bache que ocupaba toda la calzada, con material suelto y deficiente iluminación, así como una señal vertical que indicaba el límite de velocidad permitido. De igual forma, se advirtió que el conductor de la motocicleta no contaba con licencia de conducción vigente y que el vehículo carecía de SOAT (hecho probado 3.4.).

A su turno, se acreditó que, como consecuencia del siniestro, Cristian Javier Herazo Bertel fue trasladado a la Clínica Shagun IPS S.A., donde fue diagnosticado con traumatismo intracraneal no especificado, fractura en la base del metacarpiano de ambas manos y quemaduras por fricción de segundo grado en el hombro, la rodilla izquierda, el codo derecho y ambas manos (hecho probado 3.5.).

De otra parte, consta que el 4 de mayo de 2015, el INVÍAS informó las acciones de mantenimiento y señalización que se han realizado a la vía El Viajano (Córdoba) – San Marcos (Sucre), entre las cuales se advierte el suministro de mezcla asfáltica, mantenimientos rutinarios y obras de señalización vial (hecho probado 3.7.).

Igualmente, se probó que el 5 de julio de 2016, el INVÍAS emitió concepto técnico sobre el accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2014 en la vía El Viajano

– San Marcos PR7+0700, en el cual evidenció la existencia de baches y señalización vertical en la calzada (hecho probado 3.11.).

Finalmente, se demostró que el 7 de abril de 2015, la Clínica La Peñitas S.A.S. practicó al señor Herazo Bertel un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, en el cual concluyó que, como consecuencia de un traumatismo severo del plexo braquial, su merma funcional ascendía al 87% (hecho probado 3.6.).

Ahora, se tiene que mediante Resolución No. 11286 del 6 de diciembre de 201257, el Ministerio de Transporte adoptó el manual para el diligenciamiento del nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), según el cual el código 306 corresponde a –cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos–.

Asimismo, el artículo 2° de la Resolución 1937 de 199458 prevé que "la cantidad mínima de señales temporales de aproximación a obstáculos y/o peligros sobre la vía será de cinco (5), los cuales se ubicarán en el orden indicado en la figura 2 de la presente resolución. Parágrafo: El tipo de señal indicado en la figura No. 2. Variará de acuerdo con la clase de obstáculo y/o peligros que se presente".

57 "Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones".

58 "Por la cual se establece la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse en calles y carreteras".

Según la figura No. 2 de la Resolución 1937 de 1994, en el caso de baches en carretera, se deben instalar señales preventivas y temporales que adviertan a los usuarios su presencia, así: "1. La señal de reducción a 40 kilómetros por hora, a los 240 metros del obstáculo o peligro; 2. La indicativa de 'peligro' en los 50 metros siguientes; 3. La señal que indica 'depresión' en los 100 metros siguientes; y, 4. Reducción de velocidad a 30 kilómetros por hora a 40 metros del obstáculo y/o peligro".

Igualmente, es menester poner de presente que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños ocasionados en las vías públicas, en los eventos en que obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía59.

De acuerdo con lo anterior, aunque no existe prueba directa que permita determinar por cuánto tiempo permaneció la calzada en las condiciones descritas, sus características objetivas permiten concluir que el INVÍAS debía conocer la existencia del bache. De hecho, se trataba de una afectación irregular que, según el croquis, tenía una dimensión aproximada de 5,50 metros de ancho, es decir, un deterioro de proporciones considerables (hecho probado 3.4.). Esa magnitud, apreciada a la luz de las reglas de la experiencia, permite sostener razonablemente dos hipótesis: (i) que el hueco no era reciente, sino el resultado de un proceso de deterioro progresivo; o (ii) que correspondía a una intervención u obra ejecutada o gestionada dentro de la órbita de la entidad, responsable de la vía. Ahora bien, frente a esta segunda hipótesis, se advierte que el INVÍAS alegó en el recurso de apelación que el tramo donde ocurrió el accidente no se encontraba en mantenimiento y, por tanto, no era exigible una señalización especial; sin embargo, el material probatorio resulta contradictorio sobre ese aspecto. En efecto, el agente Juan Carlos Ibarra Hernández indicó que "estaban como trabajándole a la vía", circunstancia que –a su juicio– imponía la obligación de señalizar; mientras que

59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492. Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. Precisamente, en esta última sentencia se dijo: "En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad59.

La demostración de la existencia de alguno de los eventos antes mencionados no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial".

la testigo Marta del Carmen Flórez Esquivel afirmó de manera enfática que, para el

momento de los hechos, "no estaban haciendo mantenimiento".

Con todo, la determinación acerca de si la vía se encontraba o no formalmente en mantenimiento carece de incidencia para efectos de la imputación, pues, aun en el evento en que no se estuvieran adelantando labores de intervención, el bache constituía un obstáculo manifiesto sobre la calzada que debía ser debidamente advertido y señalizado, de conformidad con lo previsto en la Resolución 1937 de 1994. En cualquiera de los dos escenarios, el INVÍAS estaba en condición de advertir y controlar la situación y, por ende, se activaban sus deberes de conservación, mantenimiento y señalización. No obstante, se acreditó que no adoptó medida alguna de advertencia preventiva ni ejecutó labores de reparación, omisión que configura una falla del servicio.

En este sentido, se observa que dicha omisión tiene aptitud causal para explicar la lesión de la víctima, pues se probó que el bache abarcaba la totalidad de la calzada, lo cual excluye una posibilidad razonable de maniobra evasiva por parte del conductor. En tales condiciones, no existía espacio físico que permitiera a Cristian Javier Herazo Bertel esquivar el obstáculo ni adoptar una conducta alternativa con virtualidad de evitar el siniestro.

Lo anterior se refuerza con el hecho de que no se hallaron huellas de frenado previas al impacto, circunstancia que no puede valorarse en perjuicio de la víctima, sino como consecuencia congruente con la imposibilidad material de advertir oportunamente el peligro, habida cuenta de la ausencia total de señalización preventiva y de la deficiente iluminación de la vía. De hecho, los agentes de tránsito coincidieron en señalar que la ausencia de huellas de frenado constituye un indicio de que Cristian Javier Herazo Bertel no tuvo oportunidad real de reaccionar ni de detener la marcha de la motocicleta antes de encontrarse con el obstáculo.

Así las cosas, la Sala descarta una hipótesis fáctica distinta que explique el acaecimiento del siniestro, pues no se acreditó exceso de velocidad, imprudencia del conductor, ni la intervención de un tercero en la causación del daño. Por el contrario, quedó demostrado que el obstáculo, al extenderse transversalmente sobre toda la calzada, representaba un riesgo cierto, grave e inevitable para cualquier usuario y, en el caso concreto, fue determinante en la producción del daño por el cual se reclaman perjuicios.

Finalmente, aunque el INVÍAS y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. sostienen en sus recursos de apelación que el daño es atribuible a la propia víctima

–por cuanto Cristian Javier Herazo Bertel conducía con exceso de velocidad, sin licencia y sin SOAT ni revisión técnico-mecánica vigentes–, lo cierto es que no obra en el expediente prueba que permita tener por demostrado que se desplazara con exceso de velocidad, ni que tal circunstancia hubiera incidido causalmente en la ocurrencia del accidente, máxime cuando no fue posible establecer la velocidad del vehículo, ante la ausencia de huellas de frenado, tal como se consignó en el informe policial y lo declaró el agente Juan Carlos Ibarra Hernández.

Por otra parte, si bien está acreditado que la víctima no contaba con licencia de conducción y que la motocicleta carecía de SOAT y de revisión técnico-mecánica vigentes (hecho probado 3.4.), la Sala precisa que tales irregularidades constituyen infracciones administrativas, pero no bastan, por sí solas, para estructurar el hecho exclusivo de la víctima. Para que ello ocurra, se requiere demostrar que dichas

conductas tuvieron incidencia causal directa y determinante en la producción del daño, extremo que no se encuentra acreditado en el proceso, tal como ha sido analizado por esta Sección en situaciones fácticas similares60.

Así las cosas, para esta Sala de Subsección el acervo probatorio permite establecer que el siniestro se desencadenó por la presencia de un bache que ocupaba la totalidad del ancho de la calzada y que, además, carecía de cualquier señalización preventiva, de modo que su magnitud hacía materialmente inviable una maniobra evasiva o una reacción oportuna del conductor. En estas condiciones, las infracciones atribuidas a la víctima no guardan relación causal con la ocurrencia del accidente ni tienen la entidad suficiente para interrumpir el nexo de imputación respecto de la entidad demandada, pues se trata de circunstancias que no explican el siniestro y que, aun de haber estado en regla la documentación exigida, no habrían evitado necesariamente el resultado dañoso.

De otro lado, no es de recibo el cargo según el cual el a quo habría incurrido en incongruencia o desbordado el marco fijado en la audiencia inicial, por haber efectuado consideraciones acerca de si la vía se encontraba en mantenimiento y sobre la exigibilidad de señalización preventiva.

Al respecto, conviene resaltar que el objeto del litigio quedó delimitado en determinar si el INVÍAS era responsable por las lesiones padecidas por el señor Cristian Javier Herazo Bertel, debido al mal estado de la vía y a la falla por omisión del deber legal de mantenimiento y señalamiento oportuno del tramo donde ocurrió el accidente, y, de ser el caso, establecer la procedencia del llamado en garantía. En ese contexto, las referencias a la eventual condición de mantenimiento del tramo y a la necesidad de señalización no constituyen materias ajenas, sino aspectos instrumentales de la misma controversia, pues se relacionan directamente con el examen de la falla del servicio por omisión –en particular, el alcance del deber de advertencia y la adopción de medidas preventivas–, elementos que integran el juicio de imputación debatido.

Además, debe recordarse que el principio de congruencia exige correspondencia entre la decisión y las pretensiones, hechos y excepciones debatidos, sin que ello impida al juez efectuar las valoraciones probatorias y calificaciones jurídicas necesarias para resolver la controversia dentro de ese marco. En el sub lite, la discusión sobre la existencia de mantenimiento –incluso si fue tratada de manera accesoria– se incorporó únicamente para precisar el estándar de diligencia exigible y, en todo caso, no alteró el litigio ni introdujo una pretensión distinta. La decisión se adoptó, como se ha expuesto, a partir de hechos que sí conforman el núcleo del debate (existencia del bache, ausencia de señalización y su incidencia causal). Por lo mismo, aun si se aceptara que no había labores formales de intervención, ello no desvirtúa el deber de señalizar y mantener condiciones seguras. En consecuencia, el reparo por incongruencia carece de fundamento.

Así las cosas, analizado el curso causal de los acontecimientos a partir de los elementos probatorios que reposan en el expediente, se encuentra que las lesiones sufridas por Cristian Javier Herazo Bertel son imputables al INVÍAS, como

60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 19 de abril de 2024, Rad.: 69388. Ver: "se acreditó que el [...] conductor de la camioneta [...] transitaba con una licencia de conducción vencida, [...] [sin embargo] no se sab[ía] si ello fue determinante en la materialización del accidente o si se trató más bien de un aspecto aislado cuestionable- que no puede mirarse como causa material del suceso".

consecuencia de la omisión en el deber de mantenimiento y/o señalización del bache existente en el KM 7+0700 de la vía El Viajano (Córdoba) - San Marcos (Sucre), en tanto la ausencia de señalización impidió a la víctima advertir su existencia y, adicionalmente, las dimensiones del obstáculo –que ocupaba la totalidad del ancho de la calzada– hacían materialmente imposible sortearlo, circunstancia que determinó la pérdida de equilibrio del conductor y su posterior caída sobre el pavimento, con el resultado lesivo acreditado en el proceso.

En consecuencia, se concluye que el daño sufrido por Cristian Javier Herazo Bertel no es imputable a su comportamiento personal, sino que se origina exclusivamente en la omisión del INVÍAS en cumplir las obligaciones a su cargo previstas en el artículo 13 del Decreto 81 de 200061 y en el artículo 2°62 de la Resolución 1937 de 1994, consistentes en el mantenimiento y señalización de la infraestructura vial, configurándose así la falla del servicio que genera la responsabilidad patrimonial del Estado.

Llamamiento en garantía

El INVÍAS formuló llamamiento en garantía contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 2201214002086, vigente para la época del accidente de tránsito en el que resultó lesionado Cristian Herazo Bertel.

Ahora bien, se observa Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. no formuló reproche alguno contra la decisión adoptada en primera instancia en relación con el llamamiento en garantía. Al efecto, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal verificó la existencia y vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2201214002086 y, con fundamento en ello, dispuso que la aseguradora debía reembolsar a la demandada las sumas que esta llegara a pagar como consecuencia de la condena, con la precisión de que dicho reembolso no podría exceder el límite de responsabilidad asegurado. Frente a este análisis, la recurrente no identificó de manera concreta ningún yerro jurídico o fáctico, ni señaló algún aspecto de la póliza que hubiera sido desconocido por el a quo, por lo que se confirmará la decisión frente a este punto.

Liquidación de perjuicios

61 "Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías." El artículo 13 del Decreto 81 de 2000 prevé que son funciones del INVÍAS, entre otras: i) organizar, dirigir, coordinar y controlar, bajo la orientación de la Secretaría General Técnica, la ejecución de las obras civiles que deban adelantarse para el mantenimiento y conservación de la infraestructura vial a cargo del Instituto; ii) realizar el análisis técnico-económico del estado de la red, proponer políticas óptimas de mantenimiento y estudiar y proponer las prioridades y necesidades de inversión en conservación y mantenimiento de la infraestructura vial; iii) determinar las acciones necesarias para obtener y optimizar un sistema de administración de mantenimiento vial y velar por su aplicación; iv) proponer las normas de diseño de las obras destinadas a la conservación de la infraestructura vial a cargo del Instituto; v) elaborar los estudios referentes a la nomenclatura, clasificación, referenciación y señalización de la infraestructura vial y una vez aprobados, velar por su cumplimiento; y vi) organizar, dirigir, coordinar y controlar los programas que se deban ejecutar en las carreteras a cargo del Instituto en materia de señalización y seguridad.

62 "Artículo 2°: "La cantidad mínima de señales temporales de aproximación a obstáculos y/o peligros sobre la vía será de cinco (5), los cuales se ubicarán en el orden indicado en la figura 2 de la presente resolución. Parágrafo: El tipo de señal indicado en la figura No. 2. Variará de acuerdo con la clase de obstáculo y/o peligros que se presente".

Como quedó expuesto atrás, la Sala encuentra configurada la responsabilidad extracontractual del INVÍAS, por las lesiones sufridas por Cristian Javier Herazo Bertel en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2014 como consecuencia de la omisión en el mantenimiento y señalización de la vía por la que este conducía, al hallar reunidos los elementos de daño, título de imputación y nexo de causalidad.

En consecuencia, resta analizar lo atinente al reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes, de acuerdo con los reconocidos en primera instancia, teniendo en cuenta que el INVÍAS aparece como apelante único y, en este sentido, no es posible agravar su situación, yendo en detrimento del principio de non reformatio in pejus.

Perjuicios morales

A título de perjuicios morales, en la demanda se solicitó condenar a la entidad accionada a pagar 100 SMLMV para Cristian Javier Herazo Bertel, César Tulio Herazo Martínez y Gladys Isabel Bertel Salazar; 50 SMLMV para Ingrid Johana Herazo Bertel, Irina Paola Herazo Bertel, César Alberto Herazo Bertel y Karol Lizeth Herazo Bertel; y 15 SMLMV para Jessica López Coronado. A su vez, el a quo concedió por este rubro, las sumas equivalentes a 50 SMLMV a Cristian Javier Herazo Bertel, César Tulio Herazo Martínez y Gladys Isabel Bertel Salazar; 25 SMLMV a Ingrid Johana Herazo Bertel, Irina Paola Herazo Bertel, César Alberto Herazo Bertel y Karol Lizeth Herazo Bertel; y 7.5 SMLMV a Jessica López Coronado.

Ahora bien, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201463, la Sección Tercera de esta Corporación indicó que había lugar a reconocer perjuicios morales a la  víctima  directa,  familiares  y  demás  personas  allegadas en  caso de lesiones sufridas por una persona, en atención a la gravedad de la lesión, según lo establecido en la siguiente tabla:

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES
NIVEL 1NIVEL 2NIVEL 3NIVEL 4NIVEL 5
GRAVEDAD DE LA LESIÓNVíctima directa y relaciones afectivas
conyugales
y paterno- filiales
Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos)Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civilRelación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados
SMLMVSMLMVSMLMVSMLMVSMLMV
Igual o superior al 50%10050352515
Igual o superior al 40% e inferior al
50%

80

40

28

20

12
Igual o superior al 30% e inferior al
40%


60


30


21


15


9
Igual o superior al 20% e inferior al
30%


40


20


14


10


6
Igual o superior al 10% e inferior al
20

10

7

5

3

63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 27709.

20%  
Igual o superior al 1% e inferior al 10%1053,52,51,5

Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

En este sentido, de conformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, se acreditó que Cristian Javier Herazo Bertel fue la víctima directa del accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2014 y, que es hijo de Cesar Tulio Herazo Martínez y Gladys Isabel Bertel Salazar, hermano de Ingrid Johana Herazo Bertel, Irina Paola Herazo Bertel, Cesar Alberto Herazo Bertel y Karol Lizeth Herazo Bertel, según dan cuenta las copias de los respectivos registros civiles de nacimiento64.

En relación con la tercera interesada Jessica López Coronado, se acreditó la existencia de un vínculo afectivo cercano con la víctima directa, así como el sufrimiento padecido con ocasión del accidente. Dicha afectación emocional fue corroborada por el testigo David Alberto Tapia Barreto65, del cual se infiere la profunda conmoción y preocupación que el hecho generó a sus allegados.

La gravedad de la lesión, de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Clínica La Peñitas S.A.S., es equivalente al 87% (hecho probado 3.6.), por lo que correspondería condenar a la accionada a pagar, por perjuicios morales: 100 SMLMV a Cristian Javier Herazo Bertel, Cesar Tulio Herazo Martínez y Gladys Isabel Bertel Salazar; 50 SMLMV a Ingrid Johana Herazo Bertel, Irina Paola Herazo Bertel, Cesar Alberto Herazo Bertel y Karol Lizeth Herazo Bertel; y 15 SMLMV a Jessica López Coronado.

No obstante, en la parte resolutiva la Sala confirmará el reconocimiento de primera instancia en su favor por 50 SMLMV a Cristian Javier Herazo Bertel, Cesar Tulio Herazo Martínez y Gladys Isabel Bertel Salazar; 25 SMLMV a Ingrid Johana Herazo Bertel, Irina Paola Herazo Bertel, Cesar Alberto Herazo Bertel y Karol Lizeth Herazo Bertel; y 7.5 SMLMV a Jessica López Coronado, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, pues no puede desmejorarse la situación de la entidad demandada, que obra como única apelante.

Daño a la vida de relación

En la demanda se solicitó condenar a la demandada a pagar, por daño a la vida de relación, 100 SMLMV para Cristian Javier Herazo Bertel. Por su parte, se evidencia que la sentencia apelada condenó al INVÍAS a pagar, por daño a la salud, la suma de 50 SMLMV a la víctima directa.

64 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "006ED_01Expedientepdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2". Fl. 39 a 46.

65 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "45ED_CDAUDIENCIASzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2". Audiencia de pruebas, Min: 1:03:00 a 1:11:30. El testigo refirió lo siguiente: "Cristian y Jessica se hicieron novios desde el 2010, él la presentó como novia y desde ahí nos conocimos [...] ahora mismo son esposos [...] la familia estaba bastante devastada [...] la preocupación de toda la familia era si Cristian iba a quedar en ese estado como ido, que no reaccionaba [...] si estaba preocupado yo imagínense cuanto más la familia, la familia se vio bastante afectada por ese hecho".

Valga a aclarar que esta Sección, en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 201166, adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud.

Ahora bien, es necesario precisar que en sentencia de unificación de 201467 la Sección Tercera de la Corporación reiteró los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 (Rad.: 19031), y aclaró que la indemnización por daño a la salud se reconoce únicamente a favor de la víctima directa, en cuantía que no puede exceder los 100 SMLMV, de acuerdo con la gravedad de la lesión, conforme a la siguiente tabla:

GRAVEDAD DE LA LESIÓNVíctima directa
SMLMV
Igual o superior al 50%100
Igual o superior al 40% e inferior al 50%80
Igual o superior al 30% e inferior al 40%60
Igual o superior al 20% e inferior al 30%40
Igual o superior al 10% e inferior al 20 %20
Igual o superior al 1% e inferior al 10%10

Sin embargo, excepcionalmente, es decir, cuando existan eventos debidamente acreditados de una mayor intensidad y gravedad del perjuicio a la salud68, se podrá otorgar una indemnización mayor a la fijada en la tabla, sin que el monto total de la indemnización supere los 400 smlmv, quantum que deberá motivarse debidamente por el juez.

En el caso concreto se tiene que Cristian Javier Herazo Bertel presenta una disminución de su capacidad laboral del 87%, porcentaje que contempla los factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía causados por la lesión, que se comprenden en las restricciones que la víctima presenta en sus actividades cotidianas. Por ello, atendiendo a lo previsto en la jurisprudencia reseñada la Sala debería reconocerle a la víctima del daño la suma de 100 SMLMV, por concepto de daño a la salud, sin embargo, en la parte resolutiva la Sala solo otorgará la suma de 50 SMLMV, reconocida por el a quo, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, pues se reitera no se puede desmejorar la situación de la entidad demandada, que obra como única apelante.

66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Rad.: 19031.

67 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 31172.

68 Se deberán considerar las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica; ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un órgano, miembro, tejido y otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel del órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la ausencia o restricción de la capacidad para efectuar una actividad rutinaria o normal;

vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para desempeñar un rol determinado; viii) los factores culturales, sociales u ocupacionales; ix) el sexo; x) la edad; xi) las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima; xii) las demás que se demuestren dentro del proceso. Al respecto ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 31172.

Lucro cesante

En la demanda se solicitó condenar a la parte demandada a pagar la suma total de

$401.046.391 a favor de Cristian Javier Herazo Bertel, por concepto de lucro cesante. A su turno, el a quo concedió por este concepto la suma de $438.769.013,9 a favor de la víctima.

Conforme al artículo 161469 del Código Civil, el lucro cesante corresponde a la ganancia o provecho que deja de reportarse como consecuencia del incumplimiento de una obligación o del cumplimiento imperfecto o retardado. A su vez, esta Corporación ha señalado que el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada o al provecho económico que la víctima – o sus beneficiarios – deja de percibir como consecuencia del daño; esto es, los ingresos que, de no haberse producido el hecho, habrían ingresado al patrimonio de aquella de forma inmediata o futura70. Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda su reconocimiento y la indemnización por lucro cesante, éste debe ser cierto y existente71.

De otro lado, esta Corporación72 ha estimado que en los eventos en que exista pérdida de capacidad laboral y esta haya sido dictaminada en un porcentaje superior al 50%, deberá reconocerse el 100% del salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 199373.

Ahora bien, en el sub lite, la parte actora solicitó que el lucro cesante se liquidara tomando como base el salario del señor Cristian Javier Herazo Bertel, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y aplicando el 87%, correspondiente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Al valor así obtenido, pidió descontar el monto reajustado de la pensión de invalidez reconocida y pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de la Resolución No. 0967 de julio de 2016, prestación que asciende a $845.562, con el fin de establecer el monto neto a indemnizar por este concepto74.

69 "Artículo 1614. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento".

70 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007. Rad.: 15989 y del 1 de marzo de 2006. Rad.: 17256.

71 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 1 de marzo de 2006. Rad.: 17256 y del 21 de mayo de 2007. Rad.: 15989.

72 Consejo de Estado, sentencia de 30 de agosto de 2007, Rad.: 15724. Se extrae lo siguiente: "Ahora bien, a pesar de que en el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó que el porcentaje de incapacidad médico laboral que presenta el señor Pérez Flórez es de un 49.85%, dada la mínima diferencia existente entre esta cifra y el 50%, que es el porcentaje a partir del cual la Ley 100 de 1993 artículo 38, dispone que una persona debe ser tenida como invalida total, la Sala, en aras de la efectividad de los principios de equidad e indemnización integral del daño , entiende que Wilton Pérez Flórez para efectos de la reparación de los perjuicios por él sufridos, debe ser tomado como inválido y no como discapacitado y por tanto, la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se hará con base en un 100% de pérdida de su capacidad laboral".

73 "Artículo 38. Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral".

74 Al efecto, señaló lo siguiente: "A esta cifra [salario + prestaciones] se le calcula el 87% que corresponde al porcentaje de incapacidad laboral. De esta forma se obtiene la cifra para hacer el cálculo del lucro cesante [...], menos el valor reajustado de la pensión de invalidez reconocida y pagada al señor Cristian Javier Herazo Bertel, según Resolución No. 967 de julio de 2016 del Fondo

En ese orden, la liquidación del lucro cesante se efectuará conforme a los términos de la pretensión, esto es, solo por la porción no cubierta con la pensión de invalidez reconocida, en cuanto la parte demandante delimitó expresamente su reclamación a la diferencia entre el ingreso dejado de percibir y el valor de la prestación pensional.

Así, del análisis integral del material probatorio allegado al proceso, la Sala tiene por acreditado que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el señor Cristian Javier Herazo Bertel se encontraba vinculado en calidad de docente a la Secretaría de Educación del departamento de Sucre. Asimismo, en cuanto al ingreso base que percibía al momento del siniestro, la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión de invalidez permite establecer que, para el año 2014, devengaba por concepto de salario la suma de $1.325.95275.

En consecuencia, en este caso corresponde reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tanto consolidado como futuro, conforme al estricto cumplimiento de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por lo anterior, comoquiera que se acreditó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, a saber, 87%, se tomará como base de liquidación el salario completo, esto es, $1.325.952, montó que será incrementado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales ($331.488).

Ahora bien, en este punto, es menester destacar que en el recurso de apelación la llamada en garantía solicitó que, respecto de este rubro, se aplicara una reducción del 25% por concepto de gastos personales del señor Cristian Javier Herazo Bertel. Sin embargo, tal descuento no es procedente en el presente asunto, por cuanto la deducción por gastos personales opera como regla en los eventos de muerte de la víctima –para determinar la porción de ingresos destinada al sostenimiento del núcleo familiar–, mas no cuando esta resulta lesionada. En consecuencia, se desestima la solicitud, en consonancia con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación76.

Así las cosas, el cálculo del rubro arroja la suma de $1.657.440, de la cual debe deducirse el valor correspondiente a la pensión de invalidez reconocida ($845.562), para un saldo de $811.878. Dicho saldo, una vez actualizado, asciende a

$1.520.802,9677.

La liquidación de este perjuicio se hará por dos periodos: el consolidado, comprendido entre la fecha de los hechos (4 de noviembre de 2014) y la fecha de la presente sentencia (23 de febrero de 2026); y el futuro, entendido como aquel

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual corresponde a $845.562, obteniéndose el valor [...] para el cálculo del lucro cesante".

75 Exp. 2016-00593-01, índice 2 de SAMAI en "006ED_01Expedientepdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2". Fl. 81 y 82.

76 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 1981. Rad.: 2793. Sobre el punto señaló que "Desde hace largo tiempo esta Corporación ha venido sosteniendo que el 25% es el porcentaje mínimo estimado que se debe descontar para la propia subsistencia de la persona fallecida". Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, Rad.: 37370.

77 El valor actualizado se obtiene de multiplicar $811.878, por 154,07 (IPC enero de 2025) y dividido por 82,25 (IPC noviembre de 2014), de acuerdo con la siguiente formula: Va = Vh x índice final/índice inicial.

que se cuenta desde el día siguiente a la fecha de esta providencia y hasta el límite de la vida probable de Cristian Javier Herazo Bertel.

Lucro cesante consolidado

El lucro cesante consolidado comprende 135,7 meses, que corresponde al tiempo transcurrido entre la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito (4 de noviembre de 2014) y la fecha de la presente sentencia (23 de febrero de 2026). En este orden de ideas, se tiene que la fórmula matemática empleada de antaño por la Corporación para calcular este perjuicio ha sido la siguiente:

S = Ra x (1+ i)n – 1

i

Según esta ecuación, la indemnización (S) se obtiene como resultado de multiplicar la renta o ingreso mensual (Ra) por el resultado del cálculo que arroja la suma de uno (1) más el valor del interés puro (i), elevado al número de meses que comprende el periodo indemnizable (n), menos uno (1) y dividido por el valor del interés (i).

En el presente caso, el lucro cesante consolidado se obtiene al multiplicar

$1.520.802,96, por el resultado que arroja la suma de uno (1) más 0.00486778, elevado a 135,7, menos uno (1) y dividido por 0.004867.

De conformidad con lo expuesto, entonces, se advierte que por este rubro corresponde $291.401.840,15 para Cristian Javier Herazo Bertel.

Lucro cesante futuro

Como ya se mencionó, en este caso el lucro cesante futuro se liquida desde el día siguiente a la fecha de esta providencia y hasta el límite de la vida probable de Cristian Javier Herazo Bertel, que en este caso corresponde a 49.1 años79, equivalentes a 589,2 meses, de los cuales se descontará el número de meses que fueron liquidados por el período debido o consolidado (135,7), es decir 453,5 meses.

La fórmula matemática empleada de para calcular este perjuicio ha sido la siguiente:

S = Ra x (1+ i)n - 1

i (1+ i)n

Según esta ecuación, la indemnización (S) corresponde al resultado de capitalizar una renta mensual constante (Ra) durante el periodo indemnizable. Para ello, se utiliza un factor financiero que tiene en cuenta tanto la tasa de interés mensual (i) como el número de meses del periodo considerado (n). Este factor se obtiene

78 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 22 de abril de 2015, Rad. 19146. El interés mensual legal (i) corresponde al valor de 0,004867, equivalente al 0,4867%, obtenido a partir de la tasa legal anual del 6% prevista en el artículo 1617 del Código Civil. Este valor resulta de convertir dicha tasa anual en una tasa efectiva mensual mediante la fórmula (1+0,06)1/12?1(1 + 0,06) ^ {1/12} - 1(1+0,06)1/12?1, criterio acogido por la jurisprudencia de esta Corporación para la liquidación de perjuicios, en tanto refleja de manera más precisa la equivalencia financiera de la tasa legal anual en periodos mensuales.

79 Teniendo en cuenta que para la fecha de ocurrencia de los hechos la víctima tenía 29 años de edad. Ver Resolución No. 0110 del 22 de enero de 2014, proferida por la Superintendencia Financiera.

elevando a la potencia "n" la suma de uno (1) más la tasa de interés, restando uno

(1) al resultado y dividiendo dicha cifra por el producto de la tasa de interés y el mismo factor de capitalización. De esta manera, la fórmula refleja el valor acumulado de los ingresos mensuales a lo largo del tiempo, ajustado por el interés correspondiente.

Teniendo en consideración que la indemnización para Cristian Javier Herazo Bertel se prolonga por 453,5 meses, se advierte que debe reconocerse por este rubro

$277.912.758,21 a su favor.

En virtud de lo anterior, la Sala debería reconocer por lucro cesante la suma total de $569.314.598,36 para Cristian Javier Herazo Bertel. No obstante, en la parte resolutiva la Sala sólo reconocerá la suma total de $438.769.013,980 a Cristian Javier Herazo Bertel, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, pues no se puede desmejorar la situación de la entidad demandada, que obra como única apelante.

El referido valor será actualizado aplicando para tal efecto la fórmula utilizada por esta Corporación:

Va = Vh x índice final

índice inicial

En donde, el valor actualizado (Va) es el resultado de multiplicar el valor histórico (Vh) por el índice final, correspondiente al IPC de la fecha de esta providencia, y dividiendo dicha cifra por el índice inicial, concerniente al IPC de la fecha de la sentencia de primera instancia.

En ese sentido, el valor actualizado se obtiene al multiplicar $438.769.013,9, por 154,07 y dividido por 143,83.

Así pues, corresponde a Cristian Javier Herazo Bertel, por concepto de lucro cesante, la suma de $470.007.244,47.

De tal suerte, entonces, corresponde a Cristian Javier Herazo Bertel, por concepto de lucro cesante, la suma de cuatrocientos setenta millones siete mil doscientos cuarenta y cuatro pesos con cuarenta y siete centavos ($470.007.244,47).

  1. Conclusión
  2. En el marco de los cargos planteados en los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada y la llamada en garantía contra la sentencia del 28 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la Sala concluyó que las lesiones físicas sufridas por Cristian Javier Herazo Bertel tuvieron como causa eficiente la existencia de un bache que ocupaba la totalidad del ancho de la calzada y carecía de señalización, circunstancia que configuró una falla del servicio imputable al INVÍAS. Adicionalmente, se advirtió que las infracciones administrativas atribuidas a la víctima no tuvieron incidencia causal en la ocurrencia del accidente ni constituyen hechos exclusivos o concurrentes que exoneren de

    80 Monto reconocido por el Tribunal Administrativo de Córdoba a Cristian Javier Herazo Bertel por concepto de lucro cesante.

    responsabilidad al Estado, razón por la cual se impone declarar su responsabilidad patrimonial.

  3. Costas

El numeral 1° del artículo 365 del CGP81 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso "o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación", siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación82. Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, por resultar vencida en esta instancia.

Las agencias en derecho se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP83, para lo cual deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

En el caso concreto, la Sala, teniendo en cuenta que la parte demandante desplegó actuación en segunda instancia pues se pronunció frente a los recursos de apelación84, fijará por concepto de agencias en derecho en su favor la suma equivalente a 1 SMMLV, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura85.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR al INVÍAS patrimonialmente responsable por las lesiones físicas padecidas por Cristian Javier Herazo Bertel, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 4 de noviembre de 2014.

81 Aplicable en virtud de lo previsto en el artículo 188 del CPACA, a cuyo tenor se expone: "[...] la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [...]".

82 "Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. [...] 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación".

83 "Artículo 366. Liquidación [...]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas".

84 Exp. 2016-00593-01, índice 13 de SAMAI.

85 Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016. El numeral 1° del artículo 5° prescribe que, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, la tarifa en segunda instancia de las agencias en derecho será entre 1 y 6 SMMLV.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al INVÍAS a pagar, por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a cincuenta (50) SMLMV para Cristian Javier Herazo Bertel, Cesar Tulio Herazo Martínez y Gladys Isabel Bertel Salazar; el monto equivalente a veinticinco (25) SMLMV a favor de Ingrid Johana Herazo Bertel, Irina Paola Herazo Bertel, Cesar Alberto Herazo Bertel y Karol Lizeth Herazo Bertel; y siete punto cinco (7.5) SMLMV a Jessica López Coronado.

TERCERO: CONDENAR al INVÍAS a pagar, por concepto de daño a la salud, la suma de 50 SMLMV, a favor de Cristian Javier Herazo Bertel.

CUARTO: CONDENAR al INVÍAS a pagar, por concepto de lucro cesante, la suma total de $470.007.244,47 a favor de Cristian Javier Herazo Bertel.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a reembolsar al INVÍAS, los dineros que la asegurada pague por concepto de la condena impuesta en esta sentencia a favor de los demandantes, en los términos de la póliza No. 2201214002086, hasta el límite del valor asegurado y con el deducible pactado.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas al INVÍAS, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del CGP. FIJAR, como agencias en derecho, la suma equivalente a 1 SMMLV para la parte demandante.

OCTAVO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

EXT2

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

2

 

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