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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

230012331000200500380 01 (37.040)

JAIRO ALBERTO PÉREZ Y OTROS

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Recluso - Lesiones personales causadas con arma blanca / falla en el servicio - valor probatorio de las copias simples / no existe tarifa legal para probar perjuicios materiales derivados de lesiones - concede perjuicios morales - niega perjuicios materiales por no encontrarse probados / carga de la prueba / estudio sobre el daño a la salud.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal):

“1. Declárase al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, responsable de los daños y perjuicios irrogados al interno JAIRO ALBERTO PÉREZ, como directa, con motivo de las lesiones de que fue objeto en el centro de reclusión ‘Las Mercedes, de Montería.

En consecuencia, condénase al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, a pagar por concepto de Perjuicios Morales, a la víctima directa JAIRO ALBERTO PÉREZ, la suma equivalente Veinte (20) S.M.M.L.V., liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. Y a su hermana LAURA CRISTINA RODRÍGUEZ PÉREZ, la cantidad de DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva de éste proceso”.

La demanda y su trámite

En escrito presentado el 21 de febrero de 2005, los señores Jairo Alberto Pérez, Luz Amparo Estrada Pérez, Débora Fanny Estrada Pérez y Laura Cristina Rodríguez Pérez, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de las lesiones sufridas por el primero de los nombrados en hechos ocurridos el 15 de enero y 28 de marzo de 2003, cuando se encontraba recluido en la cárcel “Las Mercedes”de Montería1.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en el monto equivalente a 1000 SMMLV para el señor Jairo Alberto Pérez y en la suma de 500 SMMLV para las señoras Luz Amparo Estrada Pérez, Débora Fanny Estrada Pérez y Laura Cristina Rodríguez Pérez; a título de daño a la vida de relación se deprecó la suma de 1000 SMMLV para el principal afectado y 500 SMMLV para el resto de las actores; finalmente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $250.000.000 a favor del señor Jairo Alberto Pérez.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, se narró, en síntesis que, el 6 de agosto de 1991, el señor Jairo Alberto Pérez fue capturado por miembros de la Policía Nacional después de haber hurtado un bus y causado la muerte de dos personas; posteriormente, fue puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Medellín, la que le abrió investigación formal el 9 de agosto de 1991.

Dijo el libelo que una vez se cerró la investigación formal, el Juzgado Regional de Medellín mediante sentencia anticipada fechada el 30 de mayo de 1993, condenó al señor Jairo Alberto Pérez a la pena principal de 25 años de prisión.

Agregó la demanda que, el 27 de agosto de 2002, el señor Jairo Alberto Pérez fue trasladado a la Cárcel Nacional “Las Mercedes” de Montería, establecimiento en el que, el 15 de enero de 2003, fue herido con arma blanca en la “hemicara derecha”.

Folios 1 - 12 del cuaderno principal de primera instancia.

Se afirmó que, el 28 de marzo de 2003, el señor Jairo Alberto Pérez es herido nuevamente en el patio nro. 2 del referido establecimiento carcelario, lesión que fue causada con arma blanca a la altura del tórax que le comprometió el tejido pulmonar y le ocasionó, según se dijo, dificultad respiratoria permanente.

Sostuvo la demanda que, el 7 de mayo de 2003, el señor Jairo Alberto Pérez fue trasladado a la Cárcel del Bosque de Barranquilla y el 13 de febrero de 2004 reingresó a la Cárcel Nacional “Las Mercedes” de Montería, en donde, se aseguró, se encuentra actualmente purgando su condena.

La demanda, así presentada, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante proveído de 3 de mayo de 200, por considerar que el poder otorgado por el señor Jairo Alberto Pérez no era claro en tanto presentaba “borrones y enmendaduras” que acarrearían, eventualmente, confusiones sobre el objeto por el cual fue conferido, por lo que requirió a la parte actora que corrigiera los defectos anotados. Mediante escrito radicado el 18 de mayo de 200

, la demanda fue debidamente corregida.

Así pues, planteada en esos términos, la demanda fue admitida mediante auto de 28 de julio de 200, providencia que fue notificada en legal forma al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC

 y al Ministerio Públic.

Contestación de la demanda

Dentro del término de fijación en lista el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) dio contestación a la demanda, para lo cual se limitó a sostener que se atenía lo que resultara probado en el proces.

Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 24 de abril de 200, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y, al Ministerio Público para que rindiera concepto, mediante auto de 30 de agosto de 200.

En esta oportunidad el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) manifestó que no existió una falla en el servicio imputable esa institución, comoquiera que sus funcionarios no participaron por acción u omisión en el resultado dañoso; además, aseguró que el señor Jairo Alberto Pérez fue atendido de manera eficiente y adecuada por el Hospital San Jerónimo de Montería e, inclusive, con el fin de que fuera atendido por especialistas, fue remitido a Barranquill

A su turno, la parte actora reiteró los argumentos planteados con la demanda; sin embargo, solicitó que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, por considerar que se encontraban debidamente probados los requisitos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por falla del servici.

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues -en su sentir- no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que no existía material probatorio que evidenciara el daño irrogado al señor Jairo Alberto Pére.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 2 de abril de 200, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia.

Concluyó el fallador de primera instancia que los daños ocasionados a personas privadas de su libertad en establecimientos carcelarios debían ser analizados bajo la óptica de una falla en el servicio derivada del inadecuado funcionamiento de dichas instituciones.

Precisó que se encontraba acreditado en el sub judice que, como consecuencia de una riña protagonizada por los internos del penal “Las Mercedes”, el señor Jairo Alberto Pérez fue lesionado a la altura del tórax que comprometió su sistema neumológico. Para tal efecto, esgrimió las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal):

“La circunstancia de la ocurrencia del hecho anterior, evidencia una clara falla del servicio por omisión imputable al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, dado quem las personas recluidas en dichos centros se encuentran en un estado de sujeción especial, de la cual, el Estado se encuentra en posición de garante, representado por los guardianes, oficiales y/o suboficiales que tiene a su cargo el deber de vigilancia y cuidado de los reclusos. Y si bien, dentro del plenario no se demostró que la agresión padecida por éste, dejara secuelas en su humanidad, no es menos cierto, que los deberes de cuidado, protección y control de los reclusos, impone la carga a los centros carcelarios y por ende al Estado mismo, de mantener las condiciones normales psicofísicas que éste presentaba al momento de (sic) privación la libertad, de manera que, comprobada dicha omisión se constituye ésta en la causa adecuada del daño padecido por el interno, que impone la obligación de indemnizarlo en aras, de su reparación integral”.

En cuanto a los perjuicios materiales, el a quo se abstuvo de reconocer que si hubieran configurado, comoquiera que, dada la situación de recluso, no se probó que se desempeñara laboralmente en el establecimiento carcelario.

Aseveró también el Tribunal de origen, que los perjuicios derivados del daño a la vida de relación no se encontraban debidamente acreditados, toda vez que no era posible establecer las secuelas de carácter permanente que, posiblemente, habían afectado el entorno social y familiar del señor Jairo Alberto Pérez.

Finalmente, en lo que hace a la reparación de los perjuicios solicitada a favor de las señoras Débora Fanny Estrada Pérez y Luz Amparo Estrada Pérez, hermanas del señor Jairo Alberto Pérez, sostuvo el Tribunal Administrativo de Córdoba que, en tanto los registros civiles de nacimiento aportados al plenario fueron allegados en copia simple, no fue debidamente demostrado el parentesco.

El recurso de apelación

Contra la anterior decisión, las partes interpusieron oportunamente recurso de apelació, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo el 30 de abril de 200 y admitidos por esta Corporación el 23 de julio de 200

De la parte demandada

En la sustentación, la parte demandada solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia; para tal efecto, sostuvo que a pesar que el INPEC tuviera la obligación y deber constitucional de proteger a los internos, éstos también se encontraban en el deber de guardar compostura al interactuar con sus compañeros y son ellos los que, con ayuda de sus familiares, ingresaban las armas o los insumos para fabricarlas.

Agregó que no existía falla en el servicio imputable al INPEC, comoquiera que no se configuró el daño ni la relación de causalidad con esa entidad, en tanto el señor Jairo Alberto Pérez se encontraba en perfectas condiciones.

Finalmente, aseveró que la historia clínica del interno es clara en afirmar que las heridas que presentó el recluso fueron causadas, posiblemente, por una riña, de lo que se concluía que el señor Jairo Alberto Pérez no presentaba una buena conducta al interior del establecimiento carcelario.

De la parte demandante

A su turno, la parte actora solicitó fueran reconocidos los perjuicios materiales, comoquiera que “la experiencia enseña que en los establecimientos carcelarios los internos ejecutan actividades como... la venta de comestibles y bebidas”, de los que, según se afirmó, obtienen recursos para las satisfacciones de las necesidades básica.

Agregó que, a diferencia de lo que consideró el Tribunal a quo, el daño a la vida de relación ocasionado como consecuencia de las secuelas permanentes derivadas de las lesiones que le fueron propinadas al señor Jairo Alberto Pérez se encontraba probado, comoquiera que él quedó con problemas en su aparato respiratorio que le impedían practicar cualquier tipo de deporte o llevar a cabo actividades que requirieren hasta un leve esfuerzo físico, para lo que enfatizó en “qué prueba más contundente para demostrar la causación de un perjuicio a la vida de relación del demandante, cuando como consecuencia de las lesiones sufridas no puede tener una vida en condiciones normales”.

Aseguró, que el Tribunal de Córdoba incurrió en una grave imprecisión cuando tasó los perjuicios morales a los demandantes, en tanto constituía una suma “irrisoria” que en nada concordaba con la magnitud del daño ocasionado a los actores.

Por último, afirmó, que si el a quo encontraba que la “prueba aportada no era del todo demostrativa de los perjuicios reclamados” debía, en aras de “descubrir la verdad”, decretar pruebas de oficio, pues el derecho el derecho sustancial debía prevalecer sobre el procedimental.

El trámite de segunda instancia

Mediante proveído de 27 de agosto de 200918 se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La parte demandada reiteró en su totalidad los argumentos planteados en el recurso de apelació; a su turno, tanto la parte actora como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesa.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuestos por la partes en contra de la sentencia proferida el 2 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 21 de febrero de 200 y la pretensión mayor se estimó en 1000 SMMLV, por concepto de perjuicios morales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de 500 SMML.

Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198

, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se originó en las lesiones sufridas por el señor Jairo Alberto Pérez al interior de la Cárcel Nacional “Las Mercedes” de Montería, en hechos supuestamente ocurridos el 15 de enero y 28 de marzo de 2003, por lo que al haberse instaurado la demanda el 21 de febrero de 2005, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

Cuestión preliminar: el valor probatorio de las copias simples

Previo a resolver de fondo el asunto de la referencia, resulta necesario precisar el valor probatorio de los documentos aportados al proceso por el demandante junto con la demanda, comoquiera que obran en copias simples algunas de las piezas procesales relativas a los registros civiles de las señoras Débora Fanny Estrada Pérez y Luz Amparo Estrada Pérez, hermanas del recluso señor Jairo Alberto Pérez.

Así pues, debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo del proceso, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios fueron practicados con audiencia de la demandad

, y obraron durante todo el proceso y no fueron tachados ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción.

En lo que hace al valor probatorio de los documentos aportados en copia simple, la Corporación, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, zanjó la controversia sobre el tema, as:

“En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron c ontrovertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.

Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas...

En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar -de modo significativo e injustificado- el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.)”.

De conformidad con la cita jurisprudencial que viene de verse y en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es claro entonces que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala.

Los hechos probados en el proceso

Ahora bien, se recuerda, que la parte actora pretende que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que le fueron irrogados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Jairo Alberto Pérez en hechos ocurridos, presuntamente, el 15 de enero y 28 de marzo de 2003, cuando se encontraba recluido en el centro carcelario “Las Mercedes” de Montería, toda vez que, afirmó, éstas eran derivados de la falla del servicio del INPEC consistente en no brindar la protección y seguridad necesarias para garantizar la vida de quien se encontraba bajo su tutela.

En el presente caso, a partir del análisis del material probatorio aportado al proceso se tiene acreditado, básicamente, que el señor Jairo Alberto Pérez fue capturado el 5 de abril de 1991 por los delitos de “Homicidio, Hurto Calificado y Concierto para Delinquir” proceso penal que culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, providencia en la que se le condenó a la pena privativa de la libertad de 25 año.

Ahora bien, a pesar de que no se tiene certeza sobre el establecimiento carcelario al cual fue remitido el señor Jairo Alberto Pérez para purgar su pena una vez fue proferida la sentencia condenatoria antes relatada, sí se tiene plenamente probado que se realizó un “examen médico de ingreso” en la Cárcel “Las Mercedes” el 15 de enero de 2003, momento en el que se encontraba en buenas condiciones de salud; sin embargo, presentaba una herida en la “hemicara izquierda.

En efecto, en este punto del análisis, debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda el 13 de enero y 28 de marzo de 2003, para, luego, entrar a definir si el mismo resulta antijurídico y si le es imputable a la parte demandada.

Así, entonces, es claro para la Sala que se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, comoquiera que gracias a la solicitud que fuera suscrita por el Dr. Tulio Pinilla, Médico Coordinador de la Cárcel “Las Mercedes” de Montería, el 30 de abril de 2003, el señor Jairo Alberto Pérez fue trasladado al establecimiento penitenciario de Barranquilla, toda vez que presentaba lesiones a la altura del “tórax posterior a nivel escapula”

Lo anterior se desprende del contenido de la Resolución nro. 146 del 30 de abril de 2003, suscrita por el Director del Establecimiento Carcelario de Montería, en el que se indicó que (se transcribe de forma literal):

“Que mediante memorando 308-CRM-024 de fecha 25 de abril del año 2003 suscrito por el Doctor TULIO PINILLA K. Médico Coordinador de este Establecimiento Carcelario, solicita el traslado del interno JAIRO ALBERTO PÉREZ ACEVEDO, para que sea remitido a una institución que cuente con un centro neumológico controlar su patología pulmonar.

Que el señor interno JAIRO ALBERTO PÉREZ ACEVEDO, se encuentra actualmente en el Hospital San Jerónimo de la ciudad de Montería, por presentar herida penetrante en Tórax Posterior, a nivel escapular, más o menos a 5 cm de profundidad, fístula bronquial y enfisema subcutáneo posterior, así mismo picos febriles y mal estado general, en virtud de lo anterior el cirujano solicita la remisión del paciente a una institución con un centro neumológico, para poder controlar su patología pulmonar.

(...)

ARTÍCULO PRIMERO.- ORDENAR el traslado provisional del interno JAIRO ALBERTO PÉREZ ACEVEDO del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Montería para el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de

oo

Barranquilla, una vez dado de alta regresará al establecimiento de origen” 28 (Se destaca).

Aunado a lo anterior, conviene poner de presente que en el memorando “308-CRM-024” del 25 de abril del año 2003, antes referido, se manifestó que el señor Jairo Alberto Pérez ingresó al Hospital San Jerónimo de Montería el 6 de abril de 2003, por presentar “herida penetrante en tórax posterior, a nivel escapular, más o menos 5 centímetros de profundidad”; además, después de haber sido valorado por el cirujano general, quien le realizó “Toracotomía, con drenaje, para controlar el cuadro de Hemoneumotórax” se precisó que presentaba “fístula bronquial y enfisema subcutáneo posterior, así mismo picos febriles y mal estado general

.

Frente a los hechos que acarrearon las lesiones antes enunciadas, se tiene por probado, que ocurrieron en “marzo de 2003”, cuando se presentó una riña en el patio nro. 2 de la Cárcel “Las Mercedes” de Montería, la que fuera protagonizada por “varios internos de ese mismo patio” y en la cual “salió herido el señor Jairo Pérez Acevedo”, quien fuera, según se aseguró, lesionado por el señor el señor José William Murilla; además, también se tiene acreditado que el INPEC tuvo la necesidad de ingresar a dicho patio, con el personal de guardia que se encontraba disponible en ese momento, y hacer uso tanto de los bastones de mando como de gases lacrimógenos para disolver el altercado y, una vez recuperó el control del pabellón, realizó una requisa en la que se decomisaron “varios chuzos de fabricación carcelaria, al igual que varios tarros de guandolo o chambee

.

Así mismo, sobre la situación fáctica de “marzo de 2003”, el Dr. Tulio Alberto Pinilla, quien atendiera al señor Jairo Alberto Pérez, narró en el testimonio rendido ante el Tribunal a quo lo siguiente (se transcribe de forma literal):

“El paciente JAIRO ALBERTO PÉREZ al parecer en una riña de patios se presentó a la sanidad con una lesión en la región de espalda, ocasionada por arma blanca, la herida fue penetrante y fue remitido por mí al Hospital San Jerónimo de inmediato; allí evaluado por el cirujano general y el neumólogo, quien después de darle atención pertinente sugirió fuera remitido a institución donde hubiese unidad neumológica, por lo cual fue remitido a la ciudad de Barranquilla donde se contaba con mejores recursos por parte del INPEC, de allí estabilizado el paciente volvió al penal nuevamente, esto fue en abril de 2003... Era un paciente que estaba en grave estado por lo profundo de la herida y lo comprometió de los tejidos ya que fue en la escápula de la espalda no recuerdo si fue en la derecha o en la izquierda. Esta herida puede comprometer la vida del interno ya que estaba afectado el pulmón, el paciente presenta ansiedad y dificultad respiratoria por tal razón se remite primero a la Clínica Central y después de acuerdo a su clínica se traslada al Hospital para manejo de la lesión pulmonar. De su historia clínica se observa igualmente que el paciente fue remitido al psicólogo posiblemente por trastorno de personalidad, habría que ver el diagnóstico del psicólogo de la EPC...” 31(Se destaca).

A su turno, en el testimonio que rindió la Subdirectora del Establecimiento Carcelario de Montería se expresó que (se transcribe tal y como aparece en la diligencia):

“No recuerdo exactamente la fecha de los hechos, pero en mi dependencia la Subdirección se adelantan los procesos disciplinarios contra internos, donde me informaron que el interno PÉREZ ACEVEDO había sido lesionado en la espalda no sé exactamente el sitio, no recuerdo, por otro compañero de celda, los cuales se encontraban en zona de meditación lo que anteriormente se denominaba calabozos, estos son sitios donde ubican los internos problemas del establecimiento, ya que por su conducta se aíslan en estos lugares; en el caso de PÉREZ ACEVEDO él pidió estar en ese sitio porque no podía convivir en los patios.

.

De acuerdo con todo anterior, se tiene plenamente acreditado que en “marzo de 2003", el recluso señor Jairo Alberto Pérez Acevedo fue herido con arma blanca a la altura del tórax por el señor José William Murilla en el patio nro. 2 de la Cárcel “Las Mercedes”de Montería, en una riña respecto de la cual no obra prueba en el plenario sobre las circunstancias o situaciones que la motivaron.

Con todo, vale aclarar, que en la demanda se solicitó se condenara a la demandada por una herida, supuestamente, sufrida por el señor Pérez Acevedo con arma blanca en la “hemicara derecha” el 15 de enero de 2003, en las instalaciones de la Cárcel “Las Mercedes” de Montería, afirmación sobre la cual no obra prueba en el plenario, pues de lo que se encuentra debidamente acreditado es que para ese día, y según consta en el acta de ingreso al referido establecimiento carcelari, el recluso presentaba una herida en la “hemicara izquierda”, además, no existe material probatorio en donde se evidencien los hechos que ocasionaron la supuesta lesión, por el contrario de lo que se tiene por probado, forzoso viene a ser que para el momento del ingreso al establecimiento carcelario no presentaba herida alguna en la parte derecha de su cara.

Finalmente, también, se tiene por demostrado que por petición de traslado que hiciere el señor Jairo Alberto Pérez ante la “Asesoría de Asuntos Penitenciarios” del INPEC, mediante Resolución nro. 0661 del 13 de febrero de 2004, se ordenó su traslado del establecimiento carcelario ubicado en la ciudad de Barranquilla al situado en Montería.

Así lo expresó el referido documento (se transcribe como obra en el expediente):

“El interno JAIRO ALBERTO PÉREZ eleva ante la Asesoría de Asuntos Penitenciarios su solicitud de traslado. (...)

La junta Asesora de Traslados, en reunión celebrada el día 29 de enero del presente año, aprobó el traslado del señor JAIRO ALBERTO PÉREZ, para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería (..).

ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el traslado del interno JAIRO ALBERTO PÉREZ, condenado a la pena de 25 años de prisión por el delito de Homicidio, Hurto Calificado y Concierto para Delinquir, a órdenes del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BARRANQUILLA (ATLÁNTICO) AL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MONTERÍA (CÓRDOBA). . . 34 (Se destaca).

En este punto debe reiterar la Sala que, en estos casos, en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan, razón por la cual la jurisprudencia de la Sección ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. Al respecto, ha dicho la jurisprudenci

:

“En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeció

(...) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues -según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración.

Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.

No obstante lo anterior, la Sala ha señalado que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado, como lo reiteró la Sala en la providencia antes transcrita:

“(...) la Sala estima necesario precisar que, si bien el título de imputación de responsabilidad al Estado por excelencia corresponde al de la falla del servici

, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, lo cierto es que en estos eventos, debido a la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona que por su cuenta y decisión priva de su libertad, el régimen de responsabilidad se torna objetivo, esto es que a pesar de demostrar la diligencia de la Administración, queda comprometida automáticamente su responsabilidad, pues -bueno es insistir en ello-, el Estado asume por completo la seguridad de los intemos”.

Es claro, entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extrañ.

Es así como en el presente caso, lo probado respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon las lesiones causadas al señor Jairo Alberto Pérez, permite afirmar que ocurrió cuando se encontraba recluido en la Cárcel “Las Mercedes” de Montería, bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Así las cosas, está acreditada la imputación jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), teniendo en cuenta que este organismo tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden naciona, como la Cárcel “Las Mercedes” de Montería, en la cual se encontraba retenido el señor Jairo Alberto Pérez Acevedo el día que sufrió la lesión a la altura del tórax, así como los deberes de cuidado, protección y seguridad respecto de los reclusos.

Tal como se expuso en acápite anterior, la jurisprudencia ha considerado que la responsabilidad en los casos en los que se pretende imputar daños al Estado, por la muerte o las lesiones sufridas por quienes se encuentran privados de la libertad en calidad de sindicados o condenados en los establecimientos carcelarios, se edifica sobre la falla del servicio, esto es, por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío del servicio carcelario.

Es claro que en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar no sólo la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades sino, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de que puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado asume la obligación de brindarles la protección que requieran, para lo cual debe cumplir, con las obligaciones de custodia y vigilancia, que permiten garantizar la seguridad de los internos. Cuando el Estado falta a esos deberes, incumple también el deber de seguridad de los retenidos y, por ello, es responsable a título de falla del servicio de los daños que aquellos puedan sufrir, como sucede en los eventos en que por acción u omisión de las autoridades carcelarias se permita a un tercero, que también se encuentre dentro de la misma institución en calidad de recluso, inferir daños a sus compañeros.

En estas condiciones, el que la lesión hubiera sido causada por una persona ajena al Estado, no configura la causal eximente de responsabilidad constitutiva del “hecho exclusivo de un tercero”, por cuanto para el momento en que acaecieron las lesiones provocadas al interno en “marzo de 2003” concurrieron dos causas: de un lado, la agresión con arma blanca que provino de otro de los reclusos y, de otro lado, el incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos para garantizar su vida, honra e integridad físic, y de vigilancia y control del centro carcelario por cuanto son los llamados a realizar el control de los objetos que se encuentren al interior del establecimiento carcelario, configurándose la aludida falla del servicio que en este caso permite imputar el daño a la entidad para derivar su responsabilidad patrimonial.

En conclusión, por haberse producido el daño como resultado de una falla en el servicio de la entidad demandada, según las consideraciones expuestas, forzoso viene a ser confirmar la responsabilidad del INPEC en los hechos ocurridos en “marzo de 2003”en los que resultó herido el recluso, señor Jairo Alberto Pérez Acevedo, por lo que, en consecuencia, la Sala procederá a analizar la procedencia del reconocimiento y monto de los perjuicios solicitados en la demanda.

Indemnización de perjuicios

Perjuicios morales

Ahora bien, según adujo la parte actora en su recurso, el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en una grave imprecisión cuando tasó los perjuicios morales, comoquiera que constituían una suma irrisoria que no concordaba con la magnitud del daño ocasionado, por lo que la Sala procederá a establecer, si, en efecto, acaeció tal situación.

Sea lo primero señalar que en relación con el perjuicio moral, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactori

 y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en las sentencias de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de lesiones a una persona, proferidas el 28 de agosto de 201

Este entendimiento es congruente con la posición reiterada por la Sala Plena de la Sección Tercera, en el sentido de señalar la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin obstáculo para que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse en ciertos casos -como por ejemplo en relación con lesiones y muerte de personas- con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustenta.

Por su parte, en la jurisprudencia de la Sección, el daño moral se ha entendido como el producido generalmente en el plano síquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bie, daño que tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.

Así mismo, la doctrina ha considerado que los daños morales son “esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Que no son entonces daños propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensión del resarcimiento, esta vez con función principalmente satisfactoria.

Es así como la Sala acude a la regla de la experienci que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral, por lo que en tratándose de lesiones de una

persona es igualmente claro que el dolor moral se proyecta en los miembros de dicho núcleo familiar.

Así pues, conviene advertir que en el sub judice no obra prueba alguna de la incapacidad médico legal o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Jairo Alberto Pérez Acevedo con ocasión de la lesión sufrida a la altura del tórax en los hechos ocurridos en “marzo del 2003", no obstante lo cual, aquellas no constituyen una tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del dañ.

Así las cosas, resulta menester traer a colación, nuevamente, el testimonio rendido por el Dr. Tulio Alberto Pinilla, quien fuera Médico Coordinador de la Cárcel “Las Mercedes” de Montería, que aseguró la necesidad de que el recluso fuera “remitido a institución donde hubiese unidad neumológica" en donde se contara con “con mejores recursos por parte del INPEC" comoquiera que “era un paciente que estaba en grave estado por lo profundo de la herida”, puesto que le había comprometido los “tejidos ya que fue en la escápula de la espalda” y, además, podía “comprometer la vida del interno ya que estaba afectado el pulmón”y presentaba “ansiedad y dificultad respiratoria Sobre el particular, resulta claro que la tasación de este perjuicio de carácter extrapatrimonial, dada su especialidad, no puede ser sino de naturaleza compensatoria, razón por la cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, en eventos como el sub examine -cuando carezca pruebas que acrediten la incapacidad médico legal o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral-, establecer el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el

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proces.

A la luz de lo antes narrado, considera la Sala que, atendiendo a la gravedad del daño probada en el plenario, el a quo acertó en la tasación del perjuicio en el equivalente a

20 SMMLV, comoquiera que dentro del proceso no obra material probatorio que acredite que la magnitud del daño fuera superior.

Por todo lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en lo que hace a la indemnización por perjuicios morales reconocida a favor del señor Jairo Alberto Pérez Acevedo (20 SMMLV

 y la señora Laura Cristina Rodríguez (10 SMMLV

 y, además, se le reconocerá el equivalente a 10 SMMLV a las señoras Debora Fanny Pérez Estrada y Luz Amparo Estrada Pére, puesto que, a diferencia de lo que consideró el a quo, si se encuentra debidamente acreditado su parentesco en relación con la víctima directa de la lesión.

  1. Perjuicios materiales: Lucro cesante
  2. Ahora bien, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se deprecó en la demanda la suma de $250’000.000, erogación que, según dijo la parte actora, resultaba de la suma de los salarios dejados de percibir desempeñándose en “oficios varios” desde el momento en que el señor Jairo Alberto Pérez resultó lesionado hasta la esperanza de vida de un hombre saludable en Colombi.

    Se recuerda que la referida indemnización no fue reconocida por el a quo, al estimar que no existía prueba que acreditara que el recluso se desempeñara laboralmente en el establecimiento carcelario, por lo que en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se aseguró que sí se encontraba probado comoquiera que “la experiencia enseña que en los establecimientos carcelarios los internos ejecutan actividades como... la venta de comestibles y bebidas”, de los que, según se afirmó, obtienen recursos para las satisfacciones de las necesidades básicas.

    Al respecto, considera la Sala menester llegar a las mismas conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Córdoba, comoquiera que a pesar de que la parte actora adujo que se encontraban probados los elementos necesarios para liquidar el perjuicio material, dicha afirmación se encuentra muy lejana a la realidad del proceso, pues lo que se encuentra probado es justamente lo contrario, en tanto no se allegó

    material probatorio -ni testimonial, ni documental- que evidenciara la actividad laboral desplegada ni mucho menos el porcentaje de pérdida su capacidad para trabajar; además, téngase en cuenta que el actor pretende que por vía de la “experiencia” se tenga por probado, o se presuma, un supuesto respecto del cual tenía el deber y la carga de acreditar, por lo que no es posible, por vía de la “inferencia” tener como demostrado el desempeño laboral o la ocupación del recluso al interior del establecimiento carcelario.

    Agréguese a lo anterior, que el señor Jairo Alberto Pérez Acevedo, conforme a lo probado en el plenario, no se encuentra impedido para desarrollar cualquier actividad productiva comoquiera que no padece de una enfermedad considerada como grav, situación que reafirma la necesidad de negar la indemnización por perjuicios materiales.

    Además, se reitera, que es claro que el demandante no cumplió con la carga de la prueb que le correspondía para demostrar los supuestos de hecho de los que pretendía derivar las consecuencias jurídicas de sus pretensiones, por lo tanto, como atrás se indicó, debe asumir las consecuencias procesales que ello implica, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

  3. Daño a la salud

Ahora bien, conviene precisar que en la demanda se solicitó por concepto de "daño a la vida de relación” para el señor Pérez Acevedo el equivalente en pesos a 1000 SMMLV, al estimar que no podía desplazarse “sin limitaciones físicas, trotar, montar bicicleta, bailar, trepar un árbol, nadar” pues, según se afirmó, padecía fatiga, ahogamiento y dificultades para respirar; además, por ese mismo concepto, se solicitó en favor de las señoras Luz Amparo Estrada Pérez, Débora Fanny Estrada Pérez y Laura Cristina Rodríguez Pérez, la suma equivalente de 500 SMMLV, por considerar que no podían desarrollar las actividades que “normalmente realizaban... como hermanos”.

Sobre el particular, es del caso resaltar que el Tribunal de Córdoba negó la indemnización derivada del “daño a la vida de relación”, en tanto consideró que no se encontraban probados los referidos perjuicios, toda vez que no fue posible establecer las secuelas de carácter permanente que, supuestamente, habían afectado el entorno social y familiar del señor Jairo Alberto Pérez.

Ahora bien, de conformidad con la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Tercera de la Corporación, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, ésta debe ser indemnizada bajo el concepto del daño a la salud, entendido éste como categoría autónoma de perjuicio, por lo que, dadas las condiciones del sub examine, debe entenderse que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra, ahora, bajo esa denominación. Al respecto, así ha razonada la Sala:

“Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios -siempre que estén acreditados en el proceso -:

los materiales de daño emergente y lucro cesante;

y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corpora.

Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el

reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación.

Es decir, cuando el daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, el daño a la salud surge como categoría autónoma y, por lo tanto, desplaza por completo denominaciones o tipos de perjuicios abiertos que han sido empleados en otras latitudes, pero que, al igual que en esta ocasión, han cedido paso al daño corporal como un avance jurídico que permite la reparación efectiva y objetiva del perjuicio proveniente de la lesión al derecho constitucional y fundamental a la salud...

...Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material.

En cuanto a la forma de tasar la indemnización de dicho perjuicio, la Sala precisó que consta de un componente objetivo, en el cual se revisa la magnitud de la lesión y otro subjetivo, encaminado al análisis de las consecuencias que dicho menoscabo causa en cada individuo. Así lo explicó la Sala en aquella oportunidad:

“De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización.

En este punto del análisis, conviene advertir que la Sala de la Sección Tercera reiteró, en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, los argumentos antes transcritos en relación el daño a la salu y, bajo ese entendido, precisó que la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de dichos perjuicios, tendrá que tener en consideración las siguientes variables: i) la pérdida o

anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso61.

Además, en esa ocasión se advirtió que, en ejercicio del arbitrio iudice, para el reconocimiento del referido perjuicio debería tenerse en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida y, para efectos de su indemnización, a manera de referencia, se debían utilizar los siguientes parámetro

:

GRAVEDAD DE LA LESIONVICTIMA
Igual o superior al 50%100 SMMLV
Igual o superior al 40% e inferior al 50%80 SMMLV
Igual o superior al 30% e inferior al 40%60 SMMLV
Igual o superior al 20% e inferior al 30%40 SMMLV
Igual o superior al 10% e inferior al 20%20 SMMLV
Igual o superior al 1% e inferior al 10%10 SMMLV

Ahora bien, para el caso sub examine, si bien no se cuenta con el porcentaje exacto de la pérdida de capacidad laboral o la incapacidad médica del señor Jairo Alberto Pérez Acevedo, lo cierto es que sí se tiene por probado que una vez el recluso regresó del establecimiento carcelario de barranquilla, a donde fue remitido por solicitud expresa del médico coordinador de la Cárcel “Las Mercedes”, tuvo que ser remitido al “psicólogo posiblemente por trastorno de personalidad y, además presentó secuelas físicas, tal y como lo puso de presente en prueba testimonial que rindiera la señora Débora Fanny Estrada Pérez ante el Tribunal a quo, cuando aseguró que “él no puede trabajar debido

Dichas declaraciones fueron solicitadas por el INPEC en la contestación de la demanda, se decretaron como pruebas mediante el auto de 24 de abril de 200, por lo que resultan suficientes para acreditar el perjuicio por el que se reclama indemnización.

Así pues, comoquiera que no existe material probatorio que evidencie un daño superior al antes narrado o su repercusión en el desarrollo normal de la vida del señor Jairo Alberto Pérez, la Sala, como ya en otras oportunidades lo ha hech, acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico -artículo 16 de la Ley 446 de 199- impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero en el que no se recaudaron elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemniza.

En ese entendido, la Sala considera que el perjuicio causado al señor Jairo Alberto Pérez, de acuerdo a lo probado en el plenario, es cualitativamente equiparable a aquellas lesiones que se califican con un porcentaje igual o superior al 1% e inferior al 10%, por lo que resulta proporcionado y razonable reconocerle una indemnización correspondiente a 10 SMML

.

Ahora bien, en lo que hace a las señoras Luz Amparo Estrada Pérez, Débora Fanny Estrada Pérez y Laura Cristina Rodríguez Pérez, debe advertirse que no obra prueba alguna sobre su afectación psicofísica de la que pueda evidenciarse que efectivamente resultaron afligidas con la lesión de que fuera objeto su hermano, el señor Jairo Alberto

Pérez, por lo que no se accederá a reconocerles una indemnización por dicho rubro.

No hay lugar a condena en costas

Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 2 de abril de 2009, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales y el daño a la salud. En consecuencia, la parte resolutiva quedará así:

“1°. DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (¡NPEC), por los perjuicios causados a los demandantes, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2°. En consecuencia, CONDENAR al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), a pagar las siguientes indemnizaciones:

2.1. Por daño moral, a favor del señor JAIRO ALBERTO PÉREZ ACEVEDO, la suma equivalente en pesos a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

Por daño moral, a favor de las señoras LUZ AMPARO ESTRADA PÉREZ, DÉBORA FANNY ESTRADA PÉREZ y LAURA CRISTINA RODRÍGUEZ PÉREZ, la suma equivalente en pesos a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada una de ellas.

Por daño a la salud, a favor del señor JAIRO ALBERTO PÉREZ ACEVEDO, la suma equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

SEGUNDO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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