COMISIÓN PARA PRACTICA DE PRUEBAS - Prohibición para Tribunales administrativos / TESTIMONIO - No tienen valor probatorio cuando no se cumplen los requisitos del artículo 229 C.P.C. / RATIFICACIÓN DE TESTIMONIO - Trámite. Presupuestos para que se considere válida la prueba / TRASTEO DE VOTOS - Ratificación de testimonios
Tampoco pueden tener validez procesal las diligencias de ratificación que adelantó directamente el Tribunal, pues se encuentra que ellas no cumplen con las condiciones señaladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la diligencia de la ratificación exige repetir el interrogatorio en la forma establecida para el testimonio. El Tribunal no practicó en debida forma esas diligencias, pues simplemente se limitó a exhibir, a cada persona, el documento en donde consta la declaración que rindió ante notario, ante lo cual los declarantes manifestaron que se ratificaban de lo dicho en cuanto al contenido de la declaración que tuvieron a la vista. Por tal razón, esas diligencias carecen de validez y, además, porque esas pruebas, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, carecen de validez y eficacia frente al demandado, pues este no pudo controvertirlas, por cuanto fueron practicadas antes de la nulidad.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias 2718 de 14 de diciembre de 2001 y 2786 de,19 de abril de 2002, 2292 de 26 de octubre de 2000, 2422 de 14 de septiembre de 2000, Sección Quinta.
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Votos irregulares no son suficientes para alterar resultado electoral / TRASTEO DE VOTOS - Presupuestos para que determine nulidad elección de alcalde
Los testimonios de los ciudadanos que sufragaron irregularmente en el Municipio de San Carlos constituyen pruebas idóneas para desvirtuar la residencia electoral, puesto que se convierten en evidencias del hecho que se reprocha. De hecho, en anterior oportunidad esta Sala advirtió que los testimonios de los ciudadanos que afirman residir en una localidad y, pese a ello, sufragaron en otro municipio es válida para demostrar el trasteo de votos. Por tal motivo, este medio probatorio permite demostrar la existencia de 81 votos irregulares. Con base en lo anterior se tiene que se probó la existencia de 152 votos irregulares. Sin embargo, como se vio en precedencia, la jurisprudencia ha dicho que la nulidad de la elección por violación del artículo 316 de la Constitución sólo prospera cuando los votos irregulares son suficientes para alterar el resultado electoral. Empero, como en la elección demandada la diferencia entre los candidatos que obtuvieron el primero y el segundo lugar es de 215 votos, los sufragios que se depositaron en forma irregular, en principio, no son suficientes para alterar el resultado electoral. No obstante, si se demuestra en el proceso la irregularidad de otros votos que, en conjunto, afecten el resultado electoral, la Sala debe declarar la nulidad de la elección impugnada.
CENSO ELECTORAL - Concepto. Actualización / ACTO DE ELECCIÓN - Validez no depende de la actualización del censo electoral / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en no actualización del censo electoral
El demandante sostiene que el Registrador Municipal del Estado Civil de San Carlos debía modificar el censo electoral y actualizarlo teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral había dejado sin efectos la inscripción en ese municipio de más de 2100 cédulas de ciudadanía. Según criterio de la Sala, ese argumento no prospera por lo siguiente: El censo electoral consigna el registro de todos los ciudadanos que tienen derecho a sufragar en una determinada contienda electoral. Eso muestra que su elaboración y continua actualización no sólo es un deber de las autoridades electorales sino que es una necesidad indiscutible para la efectividad del derecho al voto y, en consecuencia, para que la participación democrática sea real. Sin embargo, su actualización no es un tarea sencilla, comoquiera que requiere de un tiempo suficiente y de la estructura que lo facilite. Precisamente, por ello su reforma no constituye un elemento del que pueda depender la validez del acto de elección, pues no se encuentra consagrada como causal de nulidad del acto administrativo de contenido electoral ni como causal de reclamación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002).
Radicación número: 23001-23-31-000-2000-3495-01(2874)
Actor: VICTOR DE JESUS GAMERO OVIEDO
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN CARLOS
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del señor Alfredo Narciso Pérez Sánchez como Alcalde del Municipio de San Carlos, para el período de 2001 a 2003.
- ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA
A.- PRETENSIONES
El Señor Víctor de Jesús Gamero Oviedo, mediante apoderado, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Córdoba con el objeto que se declare lo siguiente:
1º. La nulidad de la elección del señor Alfredo Narciso Pérez Sánchez como Alcalde del Municipio de San Carlos, para el período 2001- 2003, contenida en el Acta de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad, de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, de fecha 2 de noviembre de 2001 -Formulario E-26 AG-.
2º. La nulidad de las resoluciones expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental y de las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas que se señalan en los hechos de la demanda.
3º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial que acredita como Alcalde de San Carlos al señor Alfredo Narciso Pérez Sánchez.
B.- HECHOS
Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:
1º. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del Municipio de San Carlos (Córdoba).
2º. Por conocer la "existencia de serias irregularidades", uno de los testigos electorales solicitó recuento de votos en varias mesas de votación. Sin embargo, los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal no dieron curso a la petición. Así, esa Corporación declaró elegido Alcalde sin resolver la petición de "recuento individual de votos mesa por mesa", pues se limitó a sumar los resultados de las actas de escrutinios de los jurados de votación.
3º. Los Formularios E-14 o actas de escrutinio de los jurados de votación presentaron 4 tipos de irregularidades, a saber: i) errores aritméticos en el conteo de votos, "algunos de los cuales fueron corregidos por la Comisión Escrutadora Municipal", ii) en algunas mesas de votación, la suma de los votos registrados en el E-14 es superior a la suma del total de ciudadanos sufragantes, iii) en 5 mesas de votación, los jurados no firmaron las actas de los formularios E-11 y iv) el Registrador Municipal de San Carlos presionó a varios jurados para que firmen actas después de haber recibido las bolsas contentivas de las tarjetas electorales.
4º. Después de que la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantó una investigación por denuncias presentadas por inscripción irregular de cédulas, mediante Resolución número 1110 del 8 de octubre de 2000, el Consejo Nacional Electoral, dejó sin efecto la inscripción de 2180 ciudadanos porque se demostró que no residían en el municipio de San Carlos. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación "en el sentido de (sic) que se amplíe el número de inscripciones anuladas". Sin embargo, ese recurso no fue resuelto, por lo que se entiende que fue negado.
5º. En el municipio de San Carlos se presentó trasteo electoral, puesto que sufragaron varias personas que residen en otros municipios, tales como Montería, Cereté, Ciénaga de Oro, Planeta Rica, Tierralta, San Pelayo y Sahagún. Al respecto, el demandante elaboró una lista de 326 personas con número de cédula de ciudadanía y dirección de residencia que sufragaron en las mesas 1 a 5, 7 a 11, 13, 14, 16 a 22 de la cabecera municipal de San Carlos; 1 a 4 ubicadas en el corregimiento de Guacharacal; 1 a 6 del corregimiento de Carrizal, 1 a 3 del corregimiento El Hato; 1 a 3 del corregimiento de San Miguel.
6º. Varios ciudadanos cuyas inscripciones fueron anuladas por el Consejo Nacional Electoral sufragaron en el municipio de San Carlos. Las mesas que permitieron la votación irregular fueron las números 1 a 6, 11, 15, 16, 19 a 22 de la cabecera municipal; 1 a 3 del Corregimiento de Guacharacal; 2, 4 y 6 del Corregimiento de Carrizal; 1 a 3 del Corregimiento El Hato. Evidentemente, en esos casos, el Registrador Municipal de esa localidad habilitó en el Formulario E-11 esas cédulas de ciudadanía cuyas inscripciones fueron anuladas. El número de personas que, según el demandante, sufragaron en el municipio de San Carlos pese a que la inscripción de su cédula de ciudadanía había sido dejada sin efectos por el Consejo Nacional Electoral, es de 67.
7º. Antes de comenzar el debate electoral, varios testigos electorales del alcalde electo tenían en su poder certificados de votaciones en blanco. Por las denuncias presentadas ante el Registrador Municipal, él recogió 2 certificaciones y manifestó que aquello "no era ninguna anomalía"
8º. El ciudadano Eluterio Gómez Tirado aparece registrado en la mesa número 2 de la cabecera municipal en dos oportunidades: bajo los números de cédula 2.818.165 y 2.818.615.
9º. La ciudadana Luz Arelys Gómez Montes posee certificado electoral correspondiente a la mesa número 22 de la cabecera municipal de San Carlos, pese a lo cual su nombre no aparece registrado en el listado de registro de votantes. De igual manera, los titulares de las cédulas de ciudadanía 50.895.826, 50.921.966 y 50.930.591 demostraron que votaron en la mesa número 5 del corregimiento Carrizal, pero en el Formulario E-11 sus nombres aparecen en blanco como si no hubieren sufragado.
10º. Se encontró un paquete de tarjetas electorales fuera de la bolsa, las cuales fueron sumadas. La Presidenta de la Comisión Escrutadora Municipal autorizó el recuento de esos votos. Esas anomalías aparecen consignadas en el acta final de los escrutinios de votos para Alcalde.
C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
En la demanda se invoca la violación de los artículos 316 de la Constitución, 1º, 2º, 12, 14, 142, 144, 163 a 273 del Código Electoral y 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:
1º. En relación con el trasteo de votos, el actual criterio jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado sostiene que el voto cumplido contra la expresa prohibición señalada en el artículo 316 de la Constitución es nulo. De consiguiente, es nula la elección correspondiente cuando el número de votos es determinante en la misma.
2º. La elección impugnada "estuvo plagada de irregularidades", por lo que se presentó una desviación de poder que autoriza que se declare la nulidad de la elección y se "convoque a un nuevo recuento de votos mesa por mesa o una nueva elección".
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 12 de diciembre de 2000, se admitió la demanda (folio 656 del cuaderno número 1). Por auto del 26 de enero de 2001 se abrió el período probatorio. Se dispuso tener como pruebas las allegadas con la demanda y se decretaron otras, para cuya práctica se comisionó a varios juzgados (folio 660 del cuaderno número 1). Posteriormente, mediante escrito de 5 de febrero de 2001, el demandado, mediante apoderado, solicitó la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de notificación personal del alcalde elegido (folios 57 a 61 del cuaderno número 2). Así, mediante auto del 27 de marzo de 2001, se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación personal al demandado, señor Alfredo Narciso Pérez Sánchez (folios 73 a 75 del cuaderno número 2). Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación (folios 221 y 222 del cuaderno número 2), pero luego se desistió del recurso (folio 287 del cuaderno número 2). Ese desistimiento fue aceptado mediante auto del 22 de mayo de 2001 (folios 289 y 290 del cuaderno número 2). El señor Pérez Sánchez, intervino en el proceso como tercero interviniente para solicitar la nulidad de lo actuado por indebida notificación (folios 334 y 335 del cuaderno número 2). Esa petición fue negada en auto del 13 de julio de 2001 (folios 356 y 357 del cuaderno número 2).
Mediante auto del 8 de agosto de 2001, el Magistrado Ponente en el Tribunal decidió lo siguiente: "abrase a pruebas el presente negocio" y, en consecuencia, téngase como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación de la misma. Negó la ratificación de los testimonios recaudados en el municipio de San Carlos, "en razón de que (sic) el art. 234 C.C.A. prohíbe comisionar dentro de la jurisdicción del Tribunal". Por esa misma razón, negó los testimonios solicitados para ser recepcionados en los municipios de Cereté, Ciénaga de Oro, Sahagún, Planeta Rica, Tierralta, San Pelayo y otros (folio 466 del cuaderno número 2). Contra esa decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de súplica (folios 467 y 468 del cuaderno número 2), el cual fue negado por el Tribunal, a Sala de decisión, mediante auto del 28 de agosto de 2001. En esa decisión explica las razones de la negación y aclara que "por disposición del art. 146 del C.P.C. las pruebas practicadas en un proceso en que se hubiere decretado una nulidad conservan su valor, y en su oportunidad serán objeto de valoración" (folios 473 y 474 del cuaderno número 2).
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El demandado, señor Alfredo Narciso Pérez Sánchez intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma, en consideración con los siguientes argumentos:
1º. No se violó el artículo 316 de la Constitución, puesto que no hay pruebas suficientes que permitan apreciar el cambio de residencia de los votantes. Así, las personas que el demandante señala como inscritas fraudulentamente ejercieron válidamente su derecho al voto, por lo que debe prevalecer el principio de eficacia del voto que consagra el artículo 1º del Código Electoral.
2º. El eventual trasteo de votos fue prevenido por el Consejo Nacional Electoral, quien dejó sin efectos 2.180 inscripciones en el municipio de San Carlos de un total de 4.247 cédulas inscritas en esa localidad.
3º. Tampoco se desconoció el artículo 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo, comoquiera que no hay prueba de que el registro o los elementos que le hayan servido para su formación sean falsos o apócrifos.
3.- LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 7 de febrero de 2002, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera:
1ª. La demostración del trasteo de votos autoriza la nulidad electoral, pues si se demuestra que ciudadanos no residentes en el municipio participan en las elecciones de autoridades locales, se produce falsedad en los registros de votantes y, en tal virtud, se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, debe probarse que los inscritos no residían en el municipio y que éstos, efectivamente sufragaron.
2ª. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la nulidad de los votos y, en consecuencia, la nulidad de la elección por violación de la prohibición establecida en el artículo 316 de la Constitución, está condicionada a que el número de votos irregulares sea determinante para la elección impugnada, pues de no ser así la anulación resultaría inocua.
3ª. El demandante impugna 19 mesas situadas en la cabecera municipal, en donde votaron 94 ciudadanos, y 16 en los corregimientos, en donde sufragaron 164 ciudadanos. Luego, se acusa la irregularidad de 258 sufragios. Para demostrar ese hecho, se aportaron 173 declaraciones extraproceso rendidas ente notarios y el Tribunal recibió la ratificación de 56 declarantes. Sin embargo, algunas pruebas carecen de mérito probatorio porque fueron practicadas antes de la notificación personal de la demanda -no hubo la oportunidad de contradecirlas- y por comisionado -infringiendo el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo-, por lo cual éstas no pueden ser tenidas en cuenta en este proceso porque se desconocerían los derechos de defensa y al debido proceso. En consecuencia, sólo tienen mérito probatorio para demostrar el trasteo electoral las 81 declaraciones rendidas ante el Tribunal con posterioridad a la nulidad procesal.
4º. Las pruebas legalmente practicadas por el Tribunal evidencian que, en efecto, 81 personas sufragaron en el municipio de San Carlos a pesar de que residían en el municipio de Montería. Entonces, se desvirtuó la presunción de residencia electoral. También está demostrado que 67 ciudadanos sufragaron pese a que la Resolución 1110 de 2000 expedida por el Consejo Nacional Electoral, anuló la inscripción en el municipio de San Carlos, "con lo cual se constituyen en elementos falsos que intervinieron en la formación de las actas de registros". Ello se demostró después de confrontar el Formulario E-11 y la relación de cédulas no aptas para sufragar que suscribió el Registrador Nacional del Estado Civil. En tal virtud, quedó demostrado que fueron depositados irregularmente 148 votos. Empero, la diferencia entre los candidatos que obtuvieron la primera y segunda votación fue de 215 votos. En consecuencia, los votos irregulares "carecen de entidad como causal de nulidad ya que su número no incide para variar los resultados de la elección, pues la diferencia de votos en esta es superior, luego sería inocua su nulidad". Luego, el cargo no prospera.
5º. En cuanto a los cargos relacionados con la existencia de errores aritméticos, la disparidad de las cifras consignadas en los Formularios E-11 y E-14 y la ausencia de firmas de los jurados de votación en los Formularios E-11, se considera que no prosperan, puesto que, de acuerdo con el artículo 192, numerales 11 y 5º, del Código Electoral, constituyen causales de reclamación administrativa en la etapa de escrutinios. En relación con la supuesta presión del Registrador Municipal a los jurados de votación para firmar actas con posterioridad a su entrega, sólo se afirma el hecho pero no se sustenta probatoriamente.
6º. No se encuentra irregularidad alguna en el hecho de que el Formulario E-11 registra el mismo nombre en dos cédulas de ciudadanía diferentes, puesto que puede tratarse de homónimos y, además, uno de los nombres figura con una "T" como inicial del segundo nombre, por lo que se diferencia.
7º. Es irrelevante el hecho de que una ciudadana posea un certificado electoral y no figure en el registro de votantes, en tanto que esa ciudadana "está contabilizada entre las personas que declararon ante el Tribunal, que votaron en San Carlos siendo residentes en Montería". Es también irrelevante procesalmente que 3 ciudadanos posean certificado electoral y sus nombres aparezcan en blanco en el E-11, puesto que la figuración en el listado oficial y la existencia del certificado electoral hacen presumir que los ciudadanos tenían derecho a sufragar en esa mesa.
8º. De acuerdo con el artículo 192 del Código Electoral, el Consejo Nacional Electoral y sus delegados tienen plena competencia para apreciar las cuestiones de hecho o de derecho ante las reclamaciones escritas presentadas durante los escrutinios, por lo que es válido que no se hubiere dado curso a la solicitud de recuento de votos y que se hubieren contabilizado tarjetas electorales que se encontraron fuera de los sobres electorales.
4.- EL RECURSO DE APELACION
El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento del recurso expresó lo siguiente:
1º. En el municipio de San Carlos sufragaron 324 ciudadanos que estaban inhabilitados para votar, porque sus inscripciones fueron anuladas por el Consejo Nacional Electoral. Ese hecho se demuestra al confrontar el Formulario E-11 -que demuestra que los ciudadanos efectivamente votaron- y la Resolución 1110 de 2000. Además, con la demanda se aportaron varios testimonios rendidos ante Notarios Públicos, de los cuales 80 fueron ratificados y 123 no lo fueron; pero dentro del expediente reposa el testimonio de quienes manifestaron haber votado en el municipio de San Carlos sin tener residencia electoral en esa localidad. De igual manera, se encuentran 54 personas que votaron sin residir en el municipio o en las veredas, cuyos testimonios no fueron ratificados ni escuchados directamente por el tribunal. En conclusión, "entre ciudadanos cuyas inscripciones de cédulas fueron anuladas y pruebas testimoniales ante notario, ascienden a la suma de 270 electores, número de votos muy superior a la diferencia que obtuvo el actual alcalde Alfredo Narciso Pérez Sánchez y mi representado Víctor de Jesús Gamero Oviedo, que fue de 215. Si a estos le agregamos los 54 ciudadanos que votaron y cuyos testimonios no fueron recepcionados, nos daría un gran total de 324 votos de ciudadanos que votaron el día 29 de octubre de 2000 en el municipio de San Carlos sin tener residencia electoral en ese municipio."
2º. Como en el proceso se decretó la nulidad de testimonios que fueron ratificados, el demandante solicitó al Tribunal que nuevamente se ordenara la ratificación, pero esa Corporación los negó con el argumento que en el momento de dictar sentencia definiría su validez. Sin embargo, tal y como lo sostiene el Magistrado que aclaró el voto, el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 146, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se decreta la nulidad de la actuación, las pruebas practicadas conservan su validez. De igual manera, el artículo 10, numeral 2º, de la Ley 446 de 1998, señala que "los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que se solicite la ratificaran. Ahora, los apoderados del demandado no solicitaron la ratificación de los testimonios, por lo que no era necesario que se ratifiquen. Por lo tanto, solicita que se dé valor de plena prueba a todos los testimonios rendidos ante notarios y ratificados con anterioridad a la declaratoria de nulidad.
3º. En procesos electorales como los iniciados con fundamento en las demandas contra los Alcaldes de Chinú y Puerto Escondido, el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó pruebas y comisionó a los juzgados de esas localidades para su práctica. Esas decisiones "subieron al Consejo de Estado" y esta Corporación no las anuló y las valoró. En consecuencia, solicita que en este asunto también se tengan en cuenta las pruebas practicadas por los juzgados.
5.- ALEGATOS
Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo el demandado y el demandante intervinieron para presentar alegatos de conclusión.
A. El demandado solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, en consideración con los siguientes argumentos:
1º. El Tribunal no podía apreciar las 175 declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, puesto que fueron recibidas con violación de los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, el demandante pretende que se aprecien las pruebas como documentos privados con fines declarativos, "con lo que se negaría su naturaleza de testimonio para fines judiciales y que claro está de ser aceptada esta tesis, se violaría en forma monstruosa el derecho de defensa..."
2º. Las pruebas practicadas con fundamento en el auto declarado nulo carecen de validez, puesto que al tenor de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, esas pruebas sólo pueden ser apreciadas cuando el demandado hubiera tenido la oportunidad de contradecirlas. No obstante, en el proceso no se dio la oportunidad para hacerlo, por lo que esas pruebas son ineficaces.
3º. El apelante se olvida que fue él quien solicitó la práctica de pruebas a través de jueces comisionados, lo cual viola el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo. En otras palabras, el propio demandante indujo en error al Tribunal. Además, si esa Corporación había incurrido en error y el Consejo de Estado no lo percibió, el juez no puede permanecer en la equivocación, por lo que debe proceder a corregirlo. Incluso, el Consejo de Estado, en la sentencia que resolvió la demanda contra el Alcalde de Cotorra (Córdoba), anuló pruebas recibidas por juez comisionado.
B. El demandante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se anulara la elección impugnada. Además de lo expuesto en anteriores oportunidades, manifestó lo siguiente:
1º. En el evento en que la ratificación de los testimonios sea determinante para valorar las pruebas, debe efectuarse. Incluso, se solicitó la ratificación y fue omitida por el Tribunal, pero no por culpa atribuible al demandante sino por "capricho del Tribunal", pues negó la solicitud y el recurso de súplica que interpuso. Por ello, el A quo dejó de apreciar los testimonios de 203 sufragantes irregulares, con lo cual la decisión sería otra.
2º. Se probó la votación de 67 personas cuyas inscripciones fueron anuladas por el Consejo Nacional Electoral y que 203 ciudadanos sufragaron en el municipio de San Carlos sin residir en él. Eso significa que está demostrado que "la votación de esas personas afecta de nulidad las mesas donde votaron, y que excluidas estas mesas de la votación general dan como triunfador a mi poderdante".
6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto solicita que se confirme la decisión de primera instancia. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos:
1º. Como asunto preliminar, el Procurador concluye que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, la notificación a los elegidos popularmente debe efectuarse únicamente por edicto, puesto que esa especial forma de notificación para los procesos electorales se explica por la agilidad que debe imprimirse a aquellos. De ahí que, "los elegidos deberán asumir como una carga derivada de su elección esa vigilancia sobre la posible impugnación de su acto de elección y estar pendientes de la notificación por edicto de admisiones de demandas en su nombre, caso positivo en el cual, podrán intervenir válidamente en el proceso". En tal virtud, la declaratoria de nulidad de la actuación surtida, "bajo el pretexto de que sólo la notificación personal constituía garantía del debido proceso, no resultaba ajustada a la ley". Incluso, si el propio demandado interviene en el proceso para solicitar la nulidad es porque conoció por "alguna vía la demanda".
2º. De acuerdo con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la prueba practicada dentro de la actuación que se declara nula conserva su validez y tiene eficacia respecto de quienes pudieron contradecirla. Así, se tiene que las diligencias de ratificación que fueron recibidas por los jueces comisionados se llevaron a cabo los días 5 y 6 de febrero de 2001, el demandado otorgó poder para que sea representado en este asunto el 31 de enero de ese año y el 5 de febrero solicitó la nulidad por indebida notificación. En consecuencia, el demandado tuvo la oportunidad de contradecir las pruebas y, en consecuencia, esos medios probatorios conservan su validez.
3º. Para demostrar el trasteo de votos, el demandante relacionó una lista de 258 personas que supuestamente no residen en el municipio de San Carlos. De ese total, 176 manifestaron ante notario, bajo la gravedad de juramento, que no residían en el municipio donde sufragaron. Sin embargo, en el municipio de Cereté sólo 1 persona ratificó su declaración y en el municipio de Ciénaga de Oro lo hicieron 29 personas. Ante el Tribunal declararon 82 personas, de las cuales 41 declararon su no residencia en el municipio donde sufragaron y 56 personas que habían declarado ante notario ratificaron ante el Tribunal su voto irregular. Eso significa que se demostró que 127 personas votaron irregularmente.
4º. Se demostró que de los 67 casos denunciados, 66 personas titulares de cédulas de ciudadanía excluidas del censo electoral por disposición del Consejo Nacional Electoral en la Resolución 1110 de 2000, sufragaron en el municipio de San Carlos.
5º. Sólo se demostró la existencia de trasteo electoral en 193 casos y la diferencia en la votación de quienes obtuvieron el primer y segundo fue de 215 votos. De consiguiente, lo probado no altera el resultado electoral y, por lo tanto, el cargo no prospera.
6º. El hecho de no haber actualizado el censo electoral del municipio luego de la exclusión de cédulas que dispuso el Consejo Nacional Electoral no constituye causal de nulidad de la elección. Incluso, si la actualización debiera realizarse, las dificultades prácticas impiden esa labor. Sin embargo, las autoridades electorales gozan de una facultad de policía administrativa para pronunciarse sobre las solicitudes de exclusión de cédulas, por lo que las decisiones administrativas correspondientes, una vez ejecutoriadas, se imponen a los ciudadanos.
7º. La acusación por posesión por parte de los jurados de votación de certificados de votaciones en blanco no es causal de nulidad de la elección y, además, se planteó en forma genérica sin que pueda determinarse quiénes eran los jurados poseedores de los documentos.
8º. La doble votación de un ciudadano es un caso aislado que no afecta la elección, en tanto que no se probó que altera el resultado electoral. De igual modo, tampoco es relevante porque no se probó que afecta el resultado final, el hecho de que un ciudadano posea un certificado electoral correspondiente a una mesa de votación en la cual no aparece registrado el nombre del titular.
9º. La omisión del registro en el Formulario E-11 de los nombres de los ciudadanos que sufragaron en la mesa, no constituye un hecho de nulidad de la elección.
10º. Tampoco prospera el cargo por supuesta violación de los artículos 166 y 167 del Código Electoral, puesto que la reclamación presentada ante la Comisión Escrutadora Municipal podía impugnarse ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes la declararon improcedente. Por tal motivo, la decisión de los Delegados del Consejo Nacional Electoral no hace nulo el acto, en tanto que la decisión se presume ajustada a derecho y la presunción no fue desvirtuada.
11º. La existencia de errores aritméticos, el error en la suma total de los votos registrados en el E-14 y la ausencia de firma de los jurados de votación en las actas respectivas, constituyen causales de reclamación. Además, el demandante no precisó cuáles mesas de votación presentaron inconsistencias ni aclaró cuáles fueron los errores. Luego, los cargos no prosperan.
12º. No se demostró que el Registrador Municipal hubiere presionado a los jurados de votación para que firmaran las actas en forma posterior a la entrega de las mismas.
II.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo.
Asunto objeto de estudio
En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la elección del Señor Alfredo Narciso Pérez Sánchez como Alcalde de San Carlos, para el período 2001 a 2003, contenida en el Acta de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad, de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, de fecha 2 de noviembre de 2001 -Formulario E-26 AG-. (folio 4 del cuaderno número 1).
El demandante plantea varios cargos, empero el principal ataque y el que mayor despliegue probatorio originó en este proceso se dirige a demostrar la vulneración del artículo 316 de la Constitución, en tanto que se considera que varias personas sufragaron para Alcalde en el municipio de San Carlos a pesar de que residían en otros municipios. Por esta razón, lo primero que la Sala debe resolver se relaciona con los reproches del demandante en relación con la actuación procesal que adelantó el Tribunal Administrativo de Córdoba en torno a la demostración del supuesto fáctico en que se sustenta la violación del artículo 316 de la Constitución.
Actuación procesal en el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Tendiente a demostrar el trasteo de votos, el demandante solicitó se oiga en testimonio a varias personas que residen en el Municipio de Montería y anexó a la demanda varias declaraciones extraproceso que fueron rendidas ante los Notarios de Montería, Cereté, Ciénaga de Oro, Planeta Rica, Sahagún y otros municipios. Así, para que esas declaraciones tengan validez en este proceso, el demandante solicitó que el Tribunal comisionara a los jueces de esos municipios para que recibieran la ratificación de las mismas y, al mismo tiempo, recepcionaran otros testimonios.
Mediante auto del 26 de enero de 2001, el Magistrado conductor en el Tribunal abrió el proceso a pruebas y dispuso tener como pruebas las allegadas con la demanda y decretar otras. Para la práctica de las ratificaciones comisionó a los juzgados de los municipios de Cereté, Ciénaga de Oro, Sahagún, Planeta Rica, Tierralta, San Pelayo y otros. También, señaló fecha para adelantar las diligencias de ratificación de las declaraciones rendidas ante el Notario Primero de Montería. Sin embargo, no se pronunció respecto de los testimonios que podían recepcionarse en Montería.
Posteriormente, mediante auto del 27 de marzo de 2001, se decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda, en tanto que no se había dispuesto la notificación personal de la demanda al alcalde electo del Municipio de San Carlos. Nuevamente, por auto del 8 de agosto de 2001, el Magistrado Ponente en el Tribunal decidió abrir a pruebas el proceso, por lo que dispuso tener como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación de la misma. Asimismo, negó las diligencias de ratificación de las declaraciones rendidas ante los Notarios de Cereté, Ciénaga de Oro, Sahagún, Planeta Rica, Tierralta y San Pelayo, en tanto que el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo le impide comisionar la práctica de pruebas dentro de su jurisdicción y decretó testimonios de personas que residen en el Municipio de Montería. Sin embargo, de manera negligente, no se pronunció respecto de las ratificaciones practicadas por el mismo Tribunal antes de la declaratoria de nulidad y omitió referirse a la posibilidad de practicar directamente las diligencias de ratificación de las declaraciones extraproceso que se recibieron en los municipios de Cereté, Ciénaga de Oro, Sahagún, Planeta Rica, Tierralta y San Pelayo.
Contra esa decisión se interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante auto del 28 de agosto de 2001, quien confirmó la decisión objeto de reproche. Sin embargo, en esa providencia se aclaró que "por disposición del art´. 146 del C.P.C. las pruebas practicadas en un proceso en que se hubiere decretado una nulidad conservan su valor, y en su oportunidad serán objeto de valoración" (folios 473 y 474 del cuaderno número 2).
Con base en todo lo anterior, la Sala concluye lo siguiente:
Respecto de las pruebas practicadas por los distintos jueces se considera que, en efecto, no tienen validez procesal, en tanto que, de acuerdo con el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Córdoba no puede comisionar la práctica de pruebas dentro de su jurisdicción. Además, si bien es cierto que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone que las pruebas practicadas antes de la declaratoria de nulidad tienen validez, no es menos cierto que su eficacia está condicionada a la oportunidad que se le brindó a la contraparte para contradecirla. Así, como el demandado no pudo contradecir la prueba porque no había sido notificado, es claro que esos testimonios no tienen validez.
Tampoco pueden tener validez procesal las diligencias de ratificación que adelantó directamente el Tribunal, pues se encuentra que ellas no cumplen con las condiciones señaladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la diligencia de la ratificación exige repetir el interrogatorio en la forma establecida para el testimonio. El Tribunal no practicó en debida forma esas diligencias, pues simplemente se limitó a exhibir, a cada persona, el documento en donde consta la declaración que rindió ante notario, ante lo cual los declarantes manifestaron que se ratificaban de lo dicho en cuanto al contenido de la declaración que tuvieron a la vista. Por tal razón, esas diligencias carecen de validez y, además, porque esas pruebas, de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, carecen de validez y eficacia frente al demandado, pues este no pudo controvertirlas, por cuanto fueron practicadas antes de la nulidad.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, las declaraciones rendidas fuera del proceso que pretenden demostrar el trasteo de votos deben ratificars. Además, debe recordarse que de acuerdo con el inciso 4º del artículo 234 del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Córdoba no podía comisionar para la práctica de las pruebas dentro de su jurisdicción sino que debía practicarlas directamente. Por tal razón, esas declaraciones extrajuicio no pueden tener validez procesal.
Trasteo de votos y nulidad electoral
La prohibición del denominado "trasteo de votos" está consagrada en el artículo 316 de la Constitución, de la siguiente manera:
"En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio"
Anteriormente, esta Sección Quint sostenía que el desconocimiento del texto normativo que se transcribió no genera la nulidad de las elecciones, puesto que el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 consagra un procedimiento breve y sumario para que el Consejo Nacional Electoral deje sin efectos las inscripciones de electores que no residen en el municipio donde quieren ejercer su derecho al voto. Por lo tanto, se consideraba que el trasteo de votos no es un hecho generador de nulidad de las elecciones, sino que origina una manifestación de voluntad administrativa tendiente a dejar sin efectos las inscripciones irregulares.
Sin embargo, esta posición fue rectificada por esta Sal y reiteradamente viene sosteniendo que la violación del artículo 316 de la Constitución puede generar la nulidad de una elección popular. Las principales razones que, en resumen, sustentan esta tesis son las siguientes:
1ª. Por expreso mandato constituyente, todo el texto constitucional se define como norma (artículo 4º de la Carta). Esto significa que las normas constitucionales vinculan y deben aplicarse por las autoridades y por todos los ciudadanos. En este sentido, la sujeción a la Carta es el resultado del carácter normativo de la Constitución que, al mismo tiempo, señala consecuencias claras frente a su incumplimiento, pues como expresión del principio de supremacía constitucional se tiene que todo el sistema normativo está subordinado a ella y, toda actuación o acto contrario, deben ser expulsados del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, se tiene que el artículo 316 de la Constitución consagra una regla superior con eficacia normativa, es decir se trata de una disposición directamente aplicable que vincula no sólo a las autoridades sino también a todos los ciudadanos. En consecuencia, no tiene efectos la expresión de la voluntad electoral que contraría la disposición constitucional que impide sufragar en el municipio diferente al de residencia, pues el voto prohibido, en tanto que desconoce el ordenamiento constitucional, es nulo.
2ª. Si se encuentra un número suficiente de votos irregulares que alteran el resultado electoral, la elección declarada debe anularse, puesto que la Constitución señala una causal de nulidad del voto que se aplica directamente. En otras palabras, es claro que existe una causal de nulidad del voto de origen constitucional que reitera el principio de taxatividad.
3ª. La facultad conferida por el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 al Consejo Nacional Electoral para dejar sin efectos la inscripción cuando compruebe que el ciudadano no reside en el respectivo municipio, no impide que el juez contencioso administrativo declare la nulidad de la elección por violación del artículo 316 de la Constitución. De hecho, las competencias son diferentes, puesto que la decisión administrativa deja sin efectos las inscripciones irregulares, mientras que la decisión judicial se dirige a anular la elección, porque existen votos irregulares.
4ª. La voluntad del Constituyente al consagrar la prohibición objeto de estudio fue clara en garantizar la transparencia en las elecciones locales y la pureza de la voluntad electoral en la designación de quienes gobiernan sus intereses. De consiguiente, la elección que desconoce la finalidad de la norma y, por tanto, no refleja la realidad electoral, no puede surtir efectos.
5ª. La competencia legalmente atribuida al Consejo Nacional Electoral no se dirige a valorar la regularidad de la expresión popular, pues su función es previa a la elección. Por ello, la disposición legal no puede entenderse como una anulación de la función judicial que busca hacer efectiva la prohibición constitucional. Lo contrario implicaría hacer prevalecer la voluntad legal sobre la voluntad constitucional.
En síntesis, la nulidad de una elección local como consecuencia de la nulidad del voto por trasteo de sufragantes, se deriva de la aplicación directa de la Carta y del principio de supremacía constitucional que impone la aplicación preferente de la norma de superior jerarquía. De esta forma, la Sala coincide con el planteamiento de primera instancia, en cuanto sostiene que la participación en las elecciones locales de personas no residentes en el municipio puede generar la declaratoria judicial de la nulidad de las elecciones de autoridades locales.
Corroborada así la existencia de una causal de nulidad electoral debe analizarse si, en el asunto sub iúdice, se configura la causal invocada por el demandante.
Pues bien, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sal, la nulidad de la elección por "trasteo de votos" sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: a) Que los inscritos no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. Nótese que esta condición exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que es una presunción iuris tantum; b) Que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones; c) Que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua.
En este orden de ideas, la nulidad electoral por trasteo de votos se circunscribe al análisis fáctico de las condiciones necesarias para que se configure la prohibición constitucional. Por ello, la actuación y la correcta valoración probatoria es determinante en la decisión que al respecto tome la Corporación competente.
Valoración probatoria del supuesto trasteo de votos
Para demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión, el demandante acompañó a la demanda copias auténticas del Formulario E-11 o "Lista y Registro de Votantes" de las mesas de votación donde considera que se presentaron los sufragios irregulares. Evidentemente, ese documento electoral permite averiguar, uno a uno, los números de cédula de ciudadanía y los nombres de los ciudadanos que sufragaron en cada mesa de votación. En otras palabras, ese documento es idóneo para probar que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones del 29 de octubre de 2000.
Para analizar si se desvirtúa la presunción de residencia electoral se tienen las siguientes pruebas:
a) Copia auténtica de la Resolución 1110 de 2000 del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se deja sin efecto la inscripción efectuada en el municipio de San Carlos de 2.180 cédulas de ciudadanía (folios 56 a 89 del cuaderno número 1).
Así, después de una confrontación entre los Formularios E-11 y el contenido de la Resolución 1110 de 2000, la Sala encontró 63 casos de ciudadanos que sí sufragaron en el Municipio de San Carlos pese a que la inscripción de su cédula de ciudadanía fue anulada por el Consejo Nacional Electoral. Los ciudadanos que sufragaron, pese a que su inscripción fue anulada, son los siguientes:
| YÁNEZ SAENZ JOSE MANUEL. | 11.150.461 |
| PADILLA ESPITIA NUBIA INES | 26.173.869 |
| SAAD RAMOS SERGIO ARTURO | 1.548.963 |
| SOTO PEREZ ANTONIO RAFAEL | 78.028.492 |
| YÁNEZ PEREIRA PABLO DANIEL | 78.031.001 |
| FRANCO ZAPA MARIO MANUEL | 78.021.163 |
| FRANCO ZAPA VICTOR SEBASTIÁN | 78.025.284 |
| MARTINEZ LLORENTE DOMINGO GUSTAVO | 78.028.922 |
| JIMÉNEZ MACHADO DARIO FERNANADO | 78.025.951 |
| ARGUELLO SALCEDO LUIS MARIANO | 78.035.427 |
| VIDAL PEREZ CLARA INES | 34.997.599 |
| NEGRETE SALGADO AMADO JOS | 15.664.342 |
| URANGO NAVARRO PASCUAL ANTONIO | 1.575.207 |
| URANGO ARRIETA HUGO MANUEL | 8.326.142 |
| MUÑOZ NEGRETE NERIS DEL CARMEN | 35.115.370 |
| DIAZ YÁNEZ CRUZ DEL CARMEN | 35.116.690 |
| HERNÁNDEZ RAMOS DIONISIO M | 2.818.798 |
| VEGA ARGUMEDO ANA LUCIA | 26.161.863 |
| TIRADO GOMEZ DANIEL RAFAEL | 11.150.264 |
| ALARCÓN FERNÁNDEZ EDELMIRA DE J. | 50.895.167 |
| REGINO GOMEZ RICARDO MANUEL | 78.752.584 |
| JIMÉNEZ MEDELLÍN MARIA DE LA LUZ | 25.844.769 |
| ARAUJO VUELVAS FRANCISCO ANTONIO | 78.731.520 |
| TIRADO GOMEZ DALIS ROSA | 26.160.743 |
| NAVARRO RAMOS LUIS CARLOS | 2.818.181 |
| TAPIA LARA CRISTINA EUSEBIA | 34.982.304 |
| YÁNEZ GUTIERREZ VICTOR JOSE | 1.575.437 |
| RAMOS COGOLLO GUILLERMO JOSE | 78.023.873 |
| MARTINEZ CAUSIL FREDIS MANUEL | 78.712.076 |
| PEREZ BERTEL ALFONSO RAUL | 10.896.720 |
| LUNA CUADRADO SILVIA ROSA | 32.254.844 |
| PASTRANA PEREZ JORGE MANUEL | 78.032.672 |
| CORDERO CAUSIL EPIFANIO | 10.910.239 |
| BRUNO OTERO CARMEN MARIA | 34.973.316 |
| CUELLO ARGUMEDO DAMASO GABRIEL | 6.568.415 |
| HERNÁNDEZ RAMÍREZ BLAS ENRIQUE | 6.582.300 |
| FLORES ROMERO FERNANDO MIGUEL | 10.769.095 |
| BANQUETH GONZALEZ DARIO DE JESUS | 78.021.574 |
| NISPERUZA DIAZ JULIO | 6.581.451 |
| PASTRANA PEREZ LORGIO ANTONIO | 78.032.280 |
| PICO ARRIETA DIANA CRISTINA | 35.116.537 |
| ACOSTA PANTOJA BRENDA REGINA | 50.953.298 |
| MARTINEZ CAMARGO FELIPE ANTONIO | 15.595.018 |
| NORIEGA VILLALOBOS JOSE DE LOS REYES | 6.867.634 |
| GARCIA PEDRO JULIO | 11.151.773 |
| RICARDO RAMÍREZ ELIÉCER SAUL | 11.151.476 |
| MARSIGLIA SUAREZ ROSA ELENA | 26.039.405 |
| RUIZ ALVAREZ MILTON GETULIO | 6.882.336 |
| LUIS FIDEL SAENZ HOYOS | 78'746.632 |
| GALEANO LOPEZ ALEJANDRO MANUEL | 7.381.489 |
| MONSALVE JOSE GABRIEL | 78.296.522 |
| PASTRANA MIRANDA INES MARIA | 50.845.510 |
| PASTRANA ARCIA NARCISO ANTONIO | 2.789.596 |
| ESTRELLA HERNAN MIGUEL | 84.080.397 |
| PLAZA GONZALEZ CLAUDIO JOSE | 11.150.102 |
| ARTEAGA LOPEZ YERCYS ERNEDYS | 26.174.652 |
| HERNÁNDEZ NEGRETE LAUREANO | 78.730.502 |
| WILCHES OMTALVO ARALDO JOSE | 78.030.289 |
| DURAN TORRES CECILIA ROSA | 34.988.032 |
| BEDOYA HERNÁNDEZ CRISTOBAL | 11.004.470 |
| LOPEZ SOTO NEVIS DEL CARMEN | 34.998.817 |
| BRAVO ROMERO FABIO ARTURO | 6.885.374 |
| VILLA DE VERTEL BEATRIZ ELENA | 34.915.029 |
Entonces, se probó la existencia de 63 votos irregulares.
b) El Tribunal Administrativo de Córdoba recibió 81 declaraciones de ciudadanos que confiesan haber sufragado en el Municipio de San Carlos, pese a que residen en otras localidades. Los ciudadanos que declararon son los siguientes:
LINEY DEL CARMEN FABRA PADILLA 34'978.644
CLARA BEATRIZ GALVAN CORREA 50'893.497
CESAR SEGUNDO PÉREZ 6'859.916
HUMBERTO JOSE RUIZ VIDAL 6.629.553
REMBERTO RUIZ VEGA 6'891.790
ROBERTO DARÍO RAMOS ANGULO 11.150.990
SORCELINA JARAMILLO JARAMILLO 32.483.058
CECILIA MARIA PLAZA PEREZ 50'890.428
TULIO MANUEL CORONADO SALGADO 78'707.475
GLORIA ESTELA PADILLA SOTO 26'161.255
LUZ ARELYS GOMEZ MONTES 26'162.770
FRANCISCO MIGUEL ARGEL ARROYO 6'863.928
ABEL ENRIQUE ARGEL ARROYO 1'575.161
ALVARO JOSE SANCHEZ CAHIZ 6'570.498
LIBER ESTHER MACEA MIRANDA 26.249.003
GABRIEL BARRERA LOPEZ 13'822.599
JULIO PENICHE ARAUJO 6'888.053
ANDRESJOSE GONZALEZ MARTINEZ 6'881.741
FLERIDA MARIA CASILLA DIAZ 26'164.130
JOSE LUIS OTERO SOTO 6'884.317
IVONNE GOMEZ SANCHEZ 26'164.516
HUMBERTO AGUSTIN MARTINEZ PEREZ 10'772.380
NEVER DIAZ PAEZ 78'698.481
ROBERTO NELSON MESTRA PEINADO 78'707.926
JHONNY YANEZ SIMANCA 78'706.889
LIDES DEL CARMEN CANO CORCHO 50'895.826
KATIA PATRICIA MARTINEZ PEREZ 50'919,267
ALBERTO VERGARA MELLADO 6'872.498
DAIRO DAVID MARTINEZ PEREZ 78'691,852
OTILIA DEL CARMEN SOTO ORTIZ 34'988.503
AMPARO OTERO SOTO 34'972.995
NINFA DEL CARMEN DIAZ PAEZ 50'893.998
ANGEL GARCIA VERGARA 6'887.276
LIGIA DE JESUS VERGARA ARGEL 34'970.233
LISMIRA DEL CARMEN MERCADO SANCHEZ 26'161.414
JORGE ELIECER ROSAS PEREIRA 6'870.390
EVILA SUSANA CALDERIN CORDERO 50'900.436
LIVER CECILIA ROYO LORA 34'962.501
BUENAVENTURA URANGO PEREZ 34.962.312
ALEJANDRINA URANGO PEREZ 34'972,270
NOHEMI LAMBRAÑO DE PEREZ 28'000.168
KATERINE DEL CARMEN PEREZ LAMBRAÑO 63'462.225
GABRIEL ANTONIO MESTRA PEINADO 6'882.449
EDUARDO JOSE LARA PEREZ 78'710.163
JAIRO ALBERTO HERNANDEZ ALARCON 6'804,810
JOSE MIGUEL PEINADO LOPEZ 78'695.516
LUIS YOHANDY PALMERA APARICIO 78'745.754
PEDRO ANTONIO PEINADO ESTRADA 6'674.872
MANUEL RAMON ANAYA RAMOS 10'775,141
JOSE MIGUEL ALARCON GOMEZ 6'887.661
MANUEL FRACISCO ALARCON SIERRA 6'883.907
MANUEL ESTEBAN LOPEZ ESTRADA 6'868.574
MANUEL LARA PEREZ 6'568.430
INGILBERTO JOSE LOPEZ TORRES 15'074.556
EDITH DEL SOCORRO ARRIETA MENDOZA 34'980.819
EMAURA DE LA C. PAEZ CHARRASQUIEL 26'180.203
MARIA ISABEL MADRID 26'244.144
FERMINA ISABEL PINEDA HOYOS 25'709.997
RODOLFO MARCIAL JARAMILLO YÁNEZ 6.855.948
JUAN CARLOS VERGARA MELLADO 78'315.843
ORLANDO FRANCISCO PLAZA PATERNINA 6'880.016
CARLOS ARTURO SIMANCA BENAVIDES 11'155.158
CARMELO MANUEL ALARCON ESTRADA 6'878.635
MARIA GUADALUPE CARRASCO AVILA 34'989.667
MISAEL ZAMIR MARTINEZ PEREZ 78'745.907
MIGUEL ANTONIO ESTRADA RAMOS 78'689.898
LUIS RAFAEL VILLAMIZAR PEREZ 71.750.138
FRANCISCO M. ALARCON ARGUMEDO 3'858,842
LUZ ELENA OSPINO PITALUA 50'910.498
GLADYS MARGARITA SIMANCA SIMANCA 34'915.207
ARGENIDA DE JESUS ESTRADA CORCHO 34'955,126
FABIO ARTURO BRAVO ROMERO 6'885.374
MANUEL ANTONIO HERNANDEZ ALARCON 6'894.809
LUIS YOHANDY PALMERA APARICIO 78'745.754
YENIS DEL S. JIMENEZ MARTINEZ 34'987.168
OFELIA MARIA PADILLA SOTO 26'160.040
CLAUDIA PATRICIA PETRO GUZMAN 50'967.985
ALICIA ISABEL ROSAS PEREIRA 34'169.219
JOSE DANIEL SAENZ GONZALEZ 78'021.026
JORGE LUIS SAENZ GONZALEZ 78'019.286
RONALD ENRIQUE RHENALS ARIS 78.705.770
En efecto, después de una confrontación entre esas declaraciones y los Formularios E-11 se encontró que, efectivamente, esos ciudadanos sufragaron en el Municipio de San Carlos.
Pues bien, los testimonios de los ciudadanos que sufragaron irregularmente en el Municipio de San Carlos constituyen pruebas idóneas para desvirtuar la residencia electoral, puesto que se convierten en evidencias del hecho que se reprocha. De hecho, en anterior oportunidad esta Sala advirtió que los testimonios de los ciudadanos que afirman residir en una localidad y, pese a ello, sufragaron en otro municipio es válida para demostrar el trasteo de voto. Por tal motivo, este medio probatorio permite demostrar la existencia de 81 votos irregulares.
Con base en lo anterior se tiene que se probó la existencia de 152 votos irregulares. Sin embargo, como se vio en precedencia, la jurisprudencia ha dicho que la nulidad de la elección por violación del artículo 316 de la Constitución sólo prospera cuando los votos irregulares son suficientes para alterar el resultado electoral. Empero, como en la elección demandada la diferencia entre los candidatos que obtuvieron el primero y el segundo lugar es de 215 votos, los sufragios que se depositaron en forma irregular, en principio, no son suficientes para alterar el resultado electoral. No obstante, si se demuestra en el proceso la irregularidad de otros votos que, en conjunto, afecten el resultado electoral, la Sala debe declarar la nulidad de la elección impugnada. De consiguiente, se estudiarán los otros cargos de la demanda.
Trámite de la solicitud del recuento de votos por parte de la Comisión Escrutadora Municipal
Según criterio del demandante, la Comisión Escrutadora Municipal violó los artículos 166 y 167 del Código Electoral, por cuanto no dio curso a la solicitud de recuento de votos que formuló, por medio de apoderado, el candidato a la Alcaldía de San Carlos, Víctor de Jesús Gamero Oviedo.
Pese a que no obra en el expediente copia de la solicitud de recuento de votos, en el Acta de Escrutinio Parcial de votos para Alcalde de San Carlos de la Comisión Escrutadora Municipal se observa que, efectivamente, el apoderado del candidato a la Alcaldía de San Carlos intervino "para impugnar el escrutinio y la contabilización de los votos sufragados por ciudadanos que se encontraban inhabilitados para votar de acuerdo (sic) a la Resolución No. 110 de octubre 9 de 2000 emanada del Consejo Nacional Electoral". (folio 35 cuaderno número 1).
También consta en el Acta de Escrutinio de votos para Alcalde de San Carlos de los Delegados del Consejo Nacional Electoral que el apoderado del demandante intervino ante esa corporación para manifestar que la Comisión Escrutadora Municipal no le dió curso a las reclamaciones formuladas por él, las cuales se referían a la votación de personas cuya inscripción quedó sin efectos en virtud del acto administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral y a la existencia de errores aritméticos. Así, de acuerdo con el Acta, el demandante solicitó el "recuento tarjetón por tarjetón, mesa por mesa para todas las corporaciones que participaron en el proceso de elección popular en el municipio de San Carlos" (folio 42 del cuaderno número 1).
Esas reclamaciones fueron negadas, por improcedentes, mediante Resolución número 07 de 2000.
Ahora, aunque si bien es cierto que los artículos 166 y 167 del Código Electoral señalan el deber de las Comisiones Escrutadoras de resolver las reclamaciones que se presentan en el escrutinio de los jurados de votación o las que, conforme a la ley, se presentan ante esas Corporaciones, no es menos cierto que, de acuerdo con el artículo 192 del Código Electoral, las reclamaciones deberán presentarse por escrito y únicamente podrán invocarse las causales expresamente señaladas en esa disposición y en el artículo 122 de esa misma normativa.
Así las cosas, se tiene que la votación irregular por violación del artículo 316 de la Constitución, que denunció el demandante, no podía ser tramitada por las Comisiones Escrutadoras, pues no sólo no está prevista en las normas pertinentes como causal de reclamación, sino que es una causal de nulidad de la elección impugnada que debe declararse en vía judicial y no administrativa, en tanto que está sujeta a la demostración de los supuestos fácticos que la configuran. Luego el cargo no prospera.
Irregularidades por errores aritméticos y ausencia de firmas en el Formulario E-11
De otra parte, el demandante sostiene que debe anularse la elección del Alcalde del Municipio de San Carlos, en tanto que las actas de escrutinio contienen errores aritméticos y los jurados de votación de algunas mesas no firmaron los Formularios E-11.
El artículo 192 del Código Electoral señala, en su numeral 11, que cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético, ese hecho podrá alegarse como causal de reclamación. En efecto, las causales de reclamación son medios de defensa de que disponen los candidatos a una elección popular, a nombre propio o por intermedio de sus testigos electorales, que se dirigen a impugnar, en la vía administrativa, las irregularidades taxativamente señaladas en la ley que se presentan en el proceso electoral. Sin embargo, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Sal, las causales de reclamación no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía jurisdiccional, salvo que se discuta la legalidad o constitucionalidad del acto administrativo que negó las reclamaciones, se reproche su contenido o se discuta la omisión de la decisión administrativa, en cuyos casos podrá solicitarse la nulidad de las decisiones y, en consecuencia, de los registros correspondientes. Ello obedece a que la norma actualmente vigente, esto es, el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, en el sentido de suprimir como causal de nulidad de las actas de escrutinio las causales de reclamación.
Además, de lo expresado en el Acta de la Comisión Escrutadora se deduce que el demandante solicitó el recuento de todos los votos depositados en todas las mesas de votación, por error aritmético. Esa solicitud tampoco podía aceptarse, en tanto que no es posible presentar reproches generalizados contra todas las mesas de votación sin que se exprese claramente en qué consiste el desacuerdo que el testigo electoral tiene contra lo registrado en las actas de escrutinio correspondientes. Por lo tanto, el cargo no prospera.
De otra parte, el numeral 3º del artículo 192 del Código Electoral, tal y como fue modificado por el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 163 de 1994, señala como causal de reclamación cuando las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmadas por menos de dos de ellos. Nótese que ni siquiera constituye causal de reclamación el hecho de que los jurados de votación no hubieren firmado en el Formulario E-11 -Lista de Votantes-, pues la ausencia de firmas relevante es la que deben suscribir los jurados de votación en la respectiva acta de escrutinio. Luego, tampoco prospera el argumento.
Diferencias numéricas entre los Formularios E-11 y E-14
Afirma el demandante que la suma del total de votos para Alcalde que fue registrado por los jurados de mesa de votación en los Formularios E-14, en diferentes mesas, superaron la suma del total de ciudadanos sufragantes.
El Formulario E-14 o "Acta de Escrutinio del Jurado de Votación", registra el número de votos que obtiene cada uno de los candidatos a la corporación electoral escrutada y el total registrado en la mesa de votación. A su turno, el Formulario E-11 es la "Lista y Registro de Votantes" de cada una de las mesas de votación que indica el número máximo de votantes que están habilitados para votar y corresponde a los jurados de votación hacer las anotaciones sobre el número de personas que sufragaron en cada mesa.
Ahora bien, como es obvio, cada ciudadano sólo puede sufragar una sola vez, por lo que cada voto representa la expresión de voluntad de un ciudadano. De consiguiente, es lógico que el número total de votos contabilizados y registrados por los jurados de votación nunca puede exceder del total de personas aptas para sufragar en cada mesa de votación, pues en caso de que se presenten más votos que sufragantes, los jurados de votación deben proceder a incinerar los votos excedentes, tal y como lo dispone el artículo 135 del Código Electoral. En consecuencia, si se demuestra el supuesto fáctico que alega el demandante, existiría una irregularidad que puede originar la nulidad del registro, por violación del debido proceso administrativo.
Sin embargo, el demandante acusa de manera general y abstracta la existencia de sufragios excedentes, pero no señala las mesas de votación en donde supuestamente se presenta la irregularidad. Por esta razón, la Sala no puede efectuar el análisis probatorio que sustenta el reproche. Luego, el cargo no prospera.
Otras irregularidades
El demandante sostiene que el voto del ciudadano Eleuterio Gómez Tirado fue registrado doblemente. En efecto, en el Formulario E-11 correspondiente a la mesa número 2 de la cabecera municipal se encuentra que frente a la cédula de ciudadanía número 2.818.165 se registró el voto del ciudadano Gómez Tirado Eleuterio (folio 111) y frente a la cédula de ciudadanía número 2.818.615 se colocó un nombre ilegible con los mismos apellidos Gómez Tirado (folio 112). Sin embargo, en esta última oportunidad, se agregó la letra "T". A juicio de esta Sala ese hecho no es demostrativo de una falsedad en el registro, en tanto que bien puede tratarse de la votación de dos hermanos o de homónimos, lo cual, efectivamente, exigía contabilizar los dos votos. Por lo tanto, no está suficientemente demostrado que esos registros correspondan a un hecho simulado que alteren el resultado electoral. Por ende, el argumento no prospera.
Así mismo, el demandante afirma que el voto efectivamente depositado por la ciudadana Luz Arelys Gómez no fue contabilizado, pues su nombre no aparece en el registro de votantes. No obstante, ese hecho no fue suficientemente demostrado, pues para probarlo se allegó al expediente la declaración de la ciudadana ante el Notario Primero de Montería (folio 389 del cuaderno número 1), la cual debía ser ratificada y no lo fue, y copia simple del certificado electoral (folio 390 del cuaderno número 1). Entonces, las pruebas aportadas que pretenden demostrar ese hecho no pueden ser apreciadas en el proceso, por lo que no se probó el supuesto en que se fundamenta el reproche. Incluso si esas pruebas hubiesen sido bien recaudadas, de todas maneras no demuestran que el voto de la ciudadana no fue contabilizado y, eso no se probó. Luego, se desestima el cargo.
El demandante también sostiene que los votos depositados por los ciudadanos identificados con las cédulas de ciudadanía números 50.895.826, 50.921.966 y 50.930.591, no fueron contabilizados porque en la casilla del Formulario E-11 que corresponde a esos números figura en blanco. En efecto, en el Formulario E-11 de la mesa número 5 del corregimiento Carrizal no figuran nombres en las casillas que se ubican frente a esas cédulas de ciudadanía (folios 540 y 541, respectivamente). Sin embargo, para demostrar que esos ciudadanos sufragaron se aportaron declaraciones de los titulares de esos documentos de identidad, las cuales fueron rendidas ante notario (folios 460, 477 y 481, respectivamente). Empero, esas declaraciones no fueron ratificadas y, como se afirmó en precedencia, es un requisito indispensable para que puedan ser valoradas en este proceso. Además, las copias de los certificados electorales con los que se pretende demostrar que los ciudadanos sufragaron no fueron autenticadas (folios 461, 477 y 481 del cuaderno número 1), por lo que tampoco pueden tenerse en este proceso como medio probatorio válido. Luego, no existen elementos de juicio para considerar el argumento, por lo que no prospera.
En cuanto a la supuesta presión ejercida por el Registrador Municipal del Estado Civil para que los jurados de votación firmaran las actas de escrutinio con posterioridad a la fecha de su recepción, no se tiene en el expediente más que la afirmación del demandante. En consecuencia, la Sala no cuenta con suficientes elementos de juicio para aceptar el cargo, por lo que se desestima.
El demandante sostiene que algunos jurados de votación portaban certificados electorales en blanco. A juicio de la Sala, ese hecho no sólo no es relevante sino que no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado. El demandante no probó el hecho que alega ni aportó elementos de juicio para estudiar, en concreto, cuáles fueron los jurados de votación que portaban esos documentos electorales. Por lo tanto, el argumento no prospera.
Finalmente, el demandante sostiene que el Registrador Municipal del Estado Civil de San Carlos debía modificar el censo electoral y actualizarlo teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral había dejado sin efectos la inscripción en ese municipio de más de 2100 cédulas de ciudadanía. Según criterio de la Sala, ese argumento no prospera por lo siguiente:
El censo electoral consigna el registro de todos los ciudadanos que tienen derecho a sufragar en una determinada contienda electoral. Eso muestra que su elaboración y continua actualización no sólo es un deber de las autoridades electorales sino que es una necesidad indiscutible para la efectividad del derecho al voto y, en consecuencia, para que la participación democrática sea real. Sin embargo, su actualización no es un tarea sencilla, comoquiera que requiere de un tiempo suficiente y de la estructura que lo facilite. Precisamente, por ello su reforma no constituye un elemento del que pueda depender la validez del acto de elección, pues no se encuentra consagrada como causal de nulidad del acto administrativo de contenido electoral ni como causal de reclamación.
Incluso, cuando las modificaciones del censo electoral por cancelación o exclusión de cédulas se presentan con posterioridad a la elaboración de las listas, el inciso 3º del artículo 85 del Código Electoral dispone que el Registrador del Estado Civil debe enviar a las respectivas mesas de votación la lista de cédulas con las que no se puede sufragar. Empero, la norma no condiciona la validez del acto administrativo a la modificación del censo electoral. Luego, el cargo no prospera.
- LA DECISION
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE :
Primero.- Confírmase la sentencia del 7 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
Segundo.- En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario




