ACCION DE GRUPO - Recurso contra autos / RECURSO DE APELACIÓN - Auto que declara probadas las excepciones previas
Para resolver el recurso es necesario tener en cuenta que la ley 472 de 5 de agosto de 1998 no contiene disposiciones alusivas a los recursos contra los autos dictados en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de grupo pero sí prevé que en los aspectos no regulados se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil. Este estatuto procesal dispone especialmente, en materia de excepciones previas, en el último inciso del artículo 99 del C. P. C., que el auto que declara probadas las excepciones previas previstas en los numerales 4 a 12 del artículo 97 ibídem es susceptible de apelación; y también dispone desde el punto de vista general, en el numeral 7 del artículo 351 ibídem, que es apelable el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso, como ocurre en este caso.
ACCION DE GRUPO - Supuestos de procedibilidad
Los artículos 3, 46, 47 de la Ley 472 de 1998 exigen concurrentemente, los siguientes supuestos de procedibilidad: -Que se interponga por un número plural o un conjunto de personas: mínimo de 20; -Que esas personas reúnan condiciones uniformes: a) respecto de una misma causa que originó perjuicios y b) respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad, y -Que se pretenda para obtener exclusivamente a) el reconocimiento y b) el pago de la indemnización de perjuicios. Además el artículo 47 in fine al referirse al término de caducidad contiene expresiones (Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios) que se tendrán en cuenta para analizar, con el propósito de diferenciar, la causalidad y la situación particular de los actores en las acciones de grupo con otro tipo de acción que tenga por finalidad indemnizar perjuicios, dentro de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
ACCION DE GRUPO - Preexistencia del grupo / GRUPO PREEXISTENTE - No requiere prueba de permanencia
Consideró el Tribunal que si bien la demanda la interpuso un grupo de más de 20 personas que dicen ser pescadores artesanales de San Antero, no existe prueba de esa condición ni del tiempo que llevan desarrollando esa actividad "lo cual se requiere para demostrar la preexistencia del grupo frente a las causas alegadas como productoras del perjuicio". Y al respecto el Consejo de Estado no advierte exigencia constitucional o legal de "prueba" de pertenencia al grupo por parte de quienes promovieron la acción, pues basta leer en la ley 472 de 1998 que lo que se exige es "La identificación de los poderdantes, identificando sus nombres, documentos de identidad y domicilio" y "Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo" (nums 2 y 4, art 52). Cuando la ley alude a "un mismo grupo" y a "definir el grupo" refiere a la identificación con la cual será posible probar dentro del juicio ese extremo afirmativo y definido (sujeto a prueba, art. 177 del C. P. C.); pues es sabido que en los procesos de cognición o de conocimiento el objeto es averiguar la realidad de lo afirmado definidamente en la demanda y declarar el derecho. Se observa que el Tribunal dedujo la exigencia de la prueba del grupo con base en el numeral 5, artículo 77 del C. P. C. según el cual a la demanda debe acompañarse "La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea con que actúe el demandante o se cite al demandado". Sin embargo el Consejo de Estado considera que esa norma no se extiende a las acciones de grupo, toda vez que la misma disposición no previó su alcance para cualquiera otra condición distinta a esas que alegue el demandante o con que cite al demandado. Desde otro punto de vista, la Sala trae a colación el encabezado del artículo 52 de la ley 472 que expresa: "La demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso"; y se destaca que ni uno ni otro Código, respectivamente para la jurisdicción ordinaria y para la jurisdicción contencioso administrativa, exigen que se pruebe la condición con que se actúa en el proceso, salvo que se diga que se actúa a nombre o en representación de otro (art, 139 del C. C. A.). Particularmente, la calidad alegada en la demanda por los miembros del grupo es la de pertenecer, desde antes de la ocurrencia del daño, a la comunidad de pescadores de San Antero (grupo preexistente); y el número de integrantes del grupo se precisó en 24 personas. Por lo tanto se satisfacen esos requisitos de la norma, cuales son aducir una condición o calidad por número no menor a 20 personas. Nota de Relatoría: Ver Exp. AG-017 del 2 de febrero de 2001
ACCION DE GRUPO - Condiciones uniformes respecto de una misma causa / CONDICIONES UNIFORMES - Grupo determinado y perjuicios individuales / UNIDAD DE CAUSA - Respecto de los elementos que configura la responsabilidad / DERRAME DE CRUDO - Pescadores de San Antero
Cuando el legislador exige que las personas deben reunir "condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas" coloca el pensamiento, figurativamente, representando: de una parte, a un grupo determinado, coexistente a la causa misma; es decir, no es la causa del daño la que agrupa, sino que con relación a esta misma causa el grupo debe serle preexistente - conformación de hecho o de derecho -. Y, de otra parte, a un grupo de personas que padecen perjuicios individualmente y en condiciones uniformes a los demás miembros del grupo (efecto de la causa dañina). Por esto mismo es que las personas no reclaman para el grupo sino para todas o algunas de las personas, individualmente, que lo conforman. La citada ley no deja duda sobre qué debe entenderse por grupo; de ello dan cuenta expresiones contenidas en el parágrafo del artículo 48 y en los artículos 49 y 52. El objetivo de la Constitución Política en la creación de las acciones de grupo fue la de institucionalizar el derecho de defensa de las personas que integran grupos - conformados de hecho o de derecho - para proteger hacia el futuro los intereses de condiciones uniformes para todos los miembros del grupo, individualmente. Y por ello cuando la ley exige, en los artículos 3º y 46, condiciones uniformes "respecto de los elementos que configuran la responsabilidad" conduce al Juez a verificar en el momento de estudiar la demanda para definir si debe admitirla, si esos elementos de responsabilidad (hecho, daño y relación causal entre éste y aquel) son uniformes para todos los miembros del grupo o para parte de ellos: quienes promovieron la acción. PARTICULARMENTE EL TRIBUNAL, en cuanto al elemento de condiciones uniformes expresó: "En efecto, la jurisprudencia señala que cuando la ley exige que los accionantes deben reunir 'condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas', está requiriendo unos supuestos habilitantes de la acción así: a) de una parte (...); y b) de otra parte, exige además, que sea única la causa que irroga perjuicios individuales al grupo por su uniformidad" (resaltado y subrayado fuera del texto original; fol. 393). Y agregó que según la demanda "las causas han sido diversas: una primera, la actividad de cargue de hidrocarburos, en segundo lugar, el vertimiento de aguas negras en la bahía, y finalmente, la restricción gubernamental del área de pesca. PARA EL CONSEJO DE ESTADO la unidad de causa tiene un entendimiento distinto; pues la ley no la predica desde el punto de vista numérico de los hechos constitutivos de la causa, SINO DE LA UNICIDAD DE CAUSA en la alegación del daño, así el hecho causal dañino sea uno o múltiple; lo que se exige es que la causa dañina para todos los actores provenga de la misma conducta o de las mismas conductas, de un demandado o de varios demandados, concurrentemente o independientemente en cuanto a la imputabilidad del daño. Se reitera entonces que la causa puede provenir de una o varias conductas (de acción o de omisión) y mantiene UNICIDAD respecto de las personas afectadas cuando ellas predican la ocurrencia del daño sufrido, y por igual, a esas causas. EN LA DEMANDA se presentaron como CAUSA JURÍDICA de la reclamación indemnizatoria los distintos hechos descritos por el Tribunal, pero para el Consejo de Estado esa diversidad de hechos no implica, por si solo, que la causa alegada no sea uniforme, debido a que todos esos hechos están descritos en la demanda como la serie de conductas que han producido el daño descrito en la demanda. Así: -actividad de cargue de hidrocarburos, -vertimiento de aguas negras en la bahía, y -restricción gubernamental del área de pesca.
ACCION DE GRUPO - Término de caducidad
La Sala resalta que el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 dispone que la acción de grupo deberá promoverse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo; y que la Corte Constitucional al examinar la constitucional de la norma sostuvo que fijación de un término de caducidad para ejercer la acción de grupo encuentra pleno sustento en la defensa de la seguridad jurídica, el interés general y la eficacia de la administración justicia y en el deber consagrado en el artículo 95-7 de la Constitución de colaborar con el buen funcionamiento de la misma. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Acción de grupo / PRETENSIÓN - Elementos
Para la Sala no resulta indebida la formulación de las pretensiones, aserto que tiene fundamento en el artículo 82 del C. P. C., norma que regula esa institución jurídica y que es aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa, por el reenvío que a ella hace el artículo 145 del C. C. A., al decir que en todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil. La pretensión ha sido entendida doctrinariamente como una declaración de voluntad con fundamento en la cual se pide del órgano judicial una actuación frente a un sujeto determinado, y en cuyos elementos pueden distinguirse los sujetos, demandante, demandado y el Estado, el Objeto "o la materia sobre la cual ella recae y está constituido por uno inmediato, representado por la relación material o sustancial, y el otro mediato, constituido por el bien de la vida que tutela esa relación"; la causa como el móvil determinante de su proposición y la constituyen, tanto los hechos sobre los cuales se estructura la relación jurídica procesal como la razón o "las normas o preceptos de carácter sustantivo que regulan la relación jurídica material contenida en ella".
Auto 00116(AG) del 04/06/10. Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Actor: PESCADORES DE SAN ANTERO. Demandado: ECOPETROL, OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., COMPAÑÍA SHELL DE COLOMBIA Y OCENSA S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 23001-23-31-000-1999-00116-02(AG)
Actor: PESCADORES DE SAN ANTERO
Demandado: ECOPETROL, OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC., COMPAÑÍA SHELL DE COLOMBIA Y OCENSA S.A.
Referencia: ACCIÓN DE GRUPO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso el apoderado de los demandantes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de fecha 30 de octubre de 2003, mediante el cual "declaró probada la excepción previa de falta de presupuestos de la acción promovida y terminado el proceso" (fols. 388 a 397 c. ppal).
II. ANTECEDENTES:
A. DEMANDA:
El 24 de agosto de 1999, mediante apoderado, veinticuatro personas que afirman ser pescadores de la vereda 'El Porvenir' del municipio de San Antero (Córdoba), presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo y que dirigieron frente a varias personas.
- PRETENSIONES:
"1. Que se declare a ECOPETROL, Occidental de Colombia, Inc., Compañía Shell de Colombia y Ocensa S.A., responsables de los continuos derrames de hidrocarburos producidos en la zona de influencia de la infraestructura petrolera y más aún en el Golfo en donde opera la estación de bombeo submarino y las TLU y por consiguiente en el lento proceso de deterioro ambiental que hoy en día se hace evidente en la zona de influencia, principalmente en el Municipio de San Antero.
2. Que se declare a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, responsable del continuo vertimiento de aguas negras al mar en la zona del Golfo de Morrosquillo y por consiguiente del lento proceso de deterioro ambiental que hoy en día se hace evidente en la zona de influencia, principalmente en el Municipio de San Antero.
3. Que se declare a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección Marítima General, responsable de la limitación a que se ven avocados los pescadores pertenecientes al grupo accionante por la imposibilidad de ejercer su actividad en la denominada 'área restringida' del Golfo de Morrosquillo.
4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las accionadas a indemnizar, en la cuantía que determinen los Señores Peritos, al grupo accionante por los daños ambientales causados y su consecuencial perjuicio económico, mediante las compensaciones que permitan recuperar el deterioro ambiental y retribuir en progreso en otras áreas el esfuerzo efectuado por este grupo en aras de las exportaciones de hidrocarburos.
5. Que se de cumplimiento a la condena en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo
6. Se condene en costas a los accionados, de conformidad con la ley 446 de 1998" (fols. 7 y 8 c. 1).
2. ANTECEDENTES FÁCTICOS:
a. Desde hace más de veinte años San Antero y su zona de influencia geográfica es el principal puerto exportador de hidrocarburos del país, por intermedio de un puerto marítimo localizado 10 kilómetros mar adentro por donde se exporta el 80% de esos recursos. Del puerto marítimo parte el oleoducto hacia las Unidades de Cargue de Tanqueros (TLU), localizadas 10 a 16 kilómetros mar adentro frente a las costas de la vereda 'El Porvenir' (San Antero).
b. Allí, los buques petroleros se conectan con las TLU mediante mangueras de gran diámetro, proceso en el cual se presentan constantemente fugas de los líquidos pesados.
c. Adicionalmente, en el corregimiento de Coveñas (Tolú) opera una base de entrenamiento de la Infantería de Marina, con aproximadamente 2.500 a 3.000 hombres, que no cuenta con un adecuado sistema de alcantarillado, botando directamente su cañería (aguas negras) al mar, con lo que se ocasiona una contaminación del medio ambiente.
d. Con esas contaminaciones han ido desapareciendo las especies marinas, básicamente peces "lo que ha ocasionado que los pescadores no obtengan en el mismo volumen los productos que antes obtenían y en algunos casos, las especies han desaparecido totalmente".
e. Esa situación se agravó para los pescadores con la limitación impuesta al área de pesca, a raíz de la existencia de las infraestructuras petroleras (fols. 1 a 24 c. 1).
B. TRÁMITE PROCESAL:
a. El Tribunal admitió la demanda el 3 de septiembre de 1999; ordenó las notificaciones y publicaciones y corrió traslado a los demandados por el término de diez días (fol. 66 c. 1). La última notificación, por estado, se surtió el 29 de septiembre siguiente (fol. 68 c. 1).
4. La parte actora adicionó la demanda el día 17 siguiente:
- Cambió la pretensión cuarta:
"4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las accionadas a indemnizar, en la cuantía que determinen los Señores Peritos, a cada uno de los pescadores pertenecientes al grupo accionante por los daños ambientales causados y la limitación geográfica o imposibilidad de la pesca artesanal por los motivos 1 y 2 de estas pretensiones, y sus consecuenciales perjuicios económicos"
- Formuló como subsidiaria de aquella, lo siguiente:
"Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las accionadas a indemnizar, en la cuantía que determinen los señores peritos, al grupo accionante por los daños ambientales y la limitación geográfica o imposibilidad de pesca artesanal por los motivos 1 y 2 de estas pretensiones, y sus consecuenciales perjuicios económicos, mediante las compensaciones que permitan: a) recuperar en parte el deterioro ambiental, y b) retribuir en progreso en otras áreas, como educación, vivienda, salud y otras afines, el esfuerzo efectuado por este grupo en aras de las exportaciones de hidrocarburos"
- Solicitó el traslado de las pruebas de los procesos 8.217 L. R. 22 del Tribunal Administrativo de Córdoba (Magistrado Virgilio A. Muñoz pineda) y 990824014 de reparación directa iniciado por el Municipio de San Antero contra la Nación (Ministerio de Defensa) y OCENSA S. A..
- Y adicionó el capítulo de estimación de la cuantía, para fijarla en $14.600'000.000 (fols. 69 a 71 c. 1).
C. CONTESTACIONES A LA DEMANDA:
1. 'OCENSA' contestó la demanda el día 2 de noviembre de 1999 (fol. 90 vto. c. 1) y en el mismo escrito propuso los siguientes hechos como defensas: a) inexistencia del hecho generador por no serle imputable: b) Inexistencia real de limitación para faenas de pesca. c) Existencia de causas eficientes diversas para la potencial reducción de la capacidad pesquera (fols. 79 a 87 c. 1).
2. SHELL COLOMBIA S.A. contestó la demanda el 16 de noviembre de 1999 (fol. 22 c. 2), y en el mismo escrito propuso los siguientes hechos como defensas: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva; b) Improcedencia de la acción de grupo; c) Imposibilidad de determinar la responsabilidad individual por multiplicidad de hechos presuntamente dañosos ocurridos desde el siglo pasado, imputables a multiplicidad de agentes; d) Inexistencia de relación causal con Shell Colombia S.A., e) Inexistencia de daños causados a los demandantes por Shell Colombia S. A.; f) Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; g) Caducidad y h) Falta de jurisdicción, respecto de las personas privadas demandadas (fols. 3 a 15 c. 3).
3. OCCIDENTAL DE COLOMBIA, Inc contestó la demanda el 16 de noviembre de 1999 (fol. 134 vto. c. 2). En escrito separado, presentado el mismo día, propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones (fols 140 a 144 c. 2).
4. ECOPETROL: El 23 de noviembre de 1999 contestó la demanda, y en el mismo escrito propuso a título de excepciones de mérito los siguientes hechos: a) Falta de legitimación por activa; b) Inexistencia del daño; c) Inconducencia de la acción; d) Improcedencia de la acción de grupo para compensar y recuperar el supuesto deterioro ambiental, porque este es un derecho colectivo que tiene sus propios mecanismos jurídicos para la defensa y e) Daño atribuible a terceros (fols. 246 a 250 c. 3).Y en escrito separado, de la misma fecha a título de excepciones previas: a) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y b) Indebida acumulación de pretensiones (fols. 259 a 261 c. 2). Y en otro escrito, de la misma fecha, llamó en garantía a "La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS" y la Aseguradora COLSEGUROS S. A. (fol. 262 c. 2).
5. La NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional): El 1º de diciembre de 1999, contestó la demanda y en el mismo escrito propuso a título de excepciones de fondo los mismos hechos que adujo OCENSA (fols. 1 a 20 c. 3).
D. OTRAS ACTUACIONES PROCESALES:
1. ADMISIÓN DE LA ADICIÓN DE LA DEMANDA:
El 24 de julio de 2000, el Tribunal admitió la adición a la demanda y ordenó notificar a los demandados, hacer publicaciones de ley y fijar el negocio en lista por el término de diez días (fol. 251 c. 3).
2. PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE ALGUNOS DEMANDADOS SOBRE LA ADICIÓN DE DEMANDA.
El 10 de agosto de 2000, SHELL DE COLOMBIA S. A. y el 11 de octubre de 2000, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC se pronunciaron sobre el escrito de adición de la demanda para oponerse a las pretensiones; coadyuvaron el traslado de las pruebas practicadas en el proceso 8217 L. R. 22; se opusieron, de una parte, a que se trasladen las pruebas practicadas dentro del proceso de reparación directa formulado por el Municipio de San Antero contra la Nación (Ministerio de Defensa y Ocensa S. A). y, de otra, a la nueva estimación de la cuantía (fols. 319 c. 2 y 258 c. 3, ). Y asimismo el día 23 de octubre de 2000, ECOPETROL también se refirió a la adición de la demanda y se opuso a las pretensiones (fol. 260 c. 3).
3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN:
El 24 de mayo de 2001 el A Quo ordenó correr traslado a la parte demandante del escrito de las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas, por el término de tres días, (fol. 305 c. 3). Y el apoderado de los demandantes se opuso frente a los memoriales contentivos de excepciones previas como de los hechos formulados a título de excepciones de fondo y solicitó que se desestimen y además que se condene en costas a los demandados (fols. 306 a 308 c. 3).
4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS
El Tribunal aceptó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por ECOPETROL el día 29 de agosto de 2001 frente a dos aseguradoras: "LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS" y a la ASEGURADORA COLSEGUROS (fols. 313 y ss. c. 3).
a. Al contestar el llamamiento la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGURO propuso como excepciones previas, el 6 de diciembre de 2001: *) Falta de jurisdicción, respecto de la relación con ECOPETROL. *) Compromiso o cláusula compromisoria, sobre la misma relación. *) Caducidad, porque los hechos en los que se fundamenta la acción de grupo sucedieron hace más de veinte años. *) No haberse presentado prueba de la calidad con que actúa el demandante, porque el grupo de demandantes, citado como "Los pescadores artesanales de San Antero" no acreditaron formalmente esa condición, porque no puede ser pescador artesanal todo aquél que se desee llamar así, sino que es necesario que cumpla con los requisitos de ley para ello. *) Incapacidad o indebida representación del demandante, porque el poder que otorgaron debió presentarse y dirigirse al juez del conocimiento. *) Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones contra varios demandados, porque no provienen de una misma causa ni de un mismo objeto, ni se presenta una relación de dependencia, ni se deben servir de las mismas pruebas; además resulta evidente el carácter de popular que se predicaría de la acción promovida (fols. 1 a 48 c. 9).
b. La Aseguradora COLSEGUROS S. A., otro de los llamados en garantía, contestó la citación en escritos presentados el 5 de abril de 2002, contestó el llamamiento, se refirió a la demanda y propuso como excepciones previas las subsiguientes: Respecto de su relación con ECOPETROL adujo la Inexistencia y/o condicionamientos del amparo, Inexistencia de cobertura para los perjuicios causados, Ineficacia del contrato de seguro respecto del supuesto perjuicio y Prescripción (fols. 268 a 279 c. 9). Y respecto de la demanda, señaló :
- Petición de modo indebido, porque se pidió la protección de derechos colectivos, respecto de los cuales cualquier persona estaría legitimada para demandarla;
- Irretroactividad de la ley 472 de 1998: porque los hechos ocurridos el 27 de agosto de 1997 quedaron sujetos a las normas anteriores y además no se especifican las fechas de ocurrencia de los hechos;
- Hecho de un tercero: porque los daños se originan en actividades de diferentes sectores y personas, desde hace muchos años, como las industrias madereras, los vertimientos de aguas negras, la deforestación, la actividad pesquera industrial y artesanal, la industria del turismo y la contaminación por la desembocadura del río Sinú (fols. 280 a 288 c. 9).
5. AUDIENCIA : En auto de 18 de enero de 2002, el Tribunal citó a audiencia de conciliación para el día 5 de febrero siguiente, la cual resultó fallida (fols. 211 y 254 a 262 c.9).
E. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL AUTO INICIAL DE EXCEPCIONES PREVIAS, DE LOS INTERVINIENTES:
En providencia del 14 de agosto de 2002, el Consejo de Estado al conocer del recurso de apelación contra el auto del Tribunal de 20 de marzo de 2003 que inicialmente declaró probada la excepción previa de falta de presupuestos de la acción de grupo, lo revocó con el objeto de que el A Quo surtiera los trámites legales previos a la toma de decisión, concernientes a correr traslado de las excepciones propuestas, por los llamados en garantía (fols. 358 a 369 c. ppal).
Luego el Tribunal en auto de 26 de septiembre de 2003 corrió traslado a las demás partes, de las excepciones propuestas por Colseguros S. A. y por la Previsora S. A. (fol. 374 c. ppal).
Respecto de las mismas, la parte demandante se pronunció el 6 de octubre de 2003 para oponerse a todas ellas, y frente al hecho imputado de no haberse presentado prueba de la calidad con que actúan los demandantes, adujo que ni el artículo 77 del C. P. C. ni el 52 de la ley 472 de 1998 exigen que los actores demuestren su condición antes de admitirse la demanda, porque requisito de tal naturaleza haría incluso nugatorio el ejercicio de la acción de grupo, pues dicho asunto debe ser sometido a prueba y al análisis de la conformación del grupo y que basta con afirmar ser pescador en la zona del Golfo de Morrosquillo afectada por la explotación de hidrocarburos y una vez demostrada dentro del proceso la existencia del grupo lesionado, corresponderá al juez determinar cuáles son los requisitos que permitirán acreditar tal condición de pertenencia y uniformidad de condiciones para ser sujeto activo de las reclamaciones económicas (fols. 375 a 380 y 381 a 386 c. ppal).
F. AUTO APELADO:
El 30 de octubre de 2003, el Tribunal al resolver las excepciones previas declaró, de una parte, probada como excepción previa la de falta de los presupuestos de procedibilidad de la acción de grupo y, de otra y en consecuencia, terminado el proceso. Analizó inicialmente el hecho de falta de jurisdicción y lo desestimó en virtud del fuero de atracción que tienen las personas privadas para ser demandadas ante esta Justicia cuando la demanda también se dirige frente a una entidad (es) respecto de la cual es competente esta jurisdicción, de lo Contencioso Administrativa, y prosiguió con el estudio del hecho exceptivo de "Improcedencia de la acción por falta de causa uniforme de los perjuicios y de condiciones uniformes respecto de todos los elementos de responsabilidad" y al respecto, dijo:
"(...) no concurren los supuestos habilitantes de la acción, puesto que no se cumple con el requisito de la misma causa dado que son diversas las causas del daño argumentadas, tampoco se cumplen las condiciones uniformes respecto de los elementos de la responsabilidad, pues al darse diversas causas o actividades y agentes causantes del daño, es diverso el hecho y el perjuicio causado, y por supuesto tampoco hay uniformidad en la relación de causalidad; y finalmente, en consecuencia de las falencias anteriores no se ejerce la acción con el objeto exclusivo del pago de perjuicios individuales; situación esta (sic) conduce a configurar la improcedibilidad de la acción promovida.
En consecuencia, en razón de que las exigencias de los referidos requisitos de que carece la demanda, constituyen presupuestos de procedencia de la acción de grupo, conforme dispone el artículo 53, parágrafo único, de la ley 472 de 1998, demostrado su incumplimiento en esta etapa procesal como excepción de procedibilidad, es evidente que no puede continuarse el trámite del proceso y por tanto fuerza concluir en la declaratoria de terminación del mismo" (fols. 388 a 396 c. ppal).
V. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora no compartió el auto recurrido, de encontrar próspera la excepción que condujo a la terminación del proceso, porque considera, por el contrario, que sí se dan todos los elementos de procedibilidad de la acción de grupo, los cuales se satisficieron en la demanda (fols. 407 a 414 c. ppal).
Los demás sujetos procesales se pronunciaron de la siguiente forma, ante la providencia dictada por el Tribunal:
. ECOPETROL consideró que efectivamente no existe causa uniforme en los perjuicios y en las condiciones, ni en los elementos de la responsabilidad; ni grupo preexistente, pues no demostraron su condición conforme al decreto 1.681 de 1968, esto es, con permiso expedido por la autoridad competente (fols. 415 a 417 c. ppal).
. OCCIDENTAL DE COLOMBIA solicitó confirmar la providencia apelada pues el demandante se limitó a decir que sus poderdantes eran pescadores de la vereda "El Porvenir" del municipio de San Antero, sin allegar ningún medio de prueba que respalde tal afirmación. Respecto de la identidad de la causa dañina sostuvo que "el actor incurre en grave error, toda vez que confunde la identidad de la alegada causa dañina con la identidad del presunto perjuicio del accionante", que según la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina, son dos aspectos diferentes, por último agregó que también hay inexistencia de condiciones uniformes respecto de los elementos que configuran la responsabilidad, pues el hecho dañino no es el mismo frente a todas las demandadas y en consecuencia el nexo de causalidad también es diferente (fols. 418 a 425 c. ppal).
. LA PREVISORA S. A. y la COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS en escrito conjunto solicitaron la confirmación del auto recurrido; pusieron de presente que la demanda alega como causa del daño la operación y exportación de hidrocarburos, lo cual no es una causa ilícita, ni dolosa ni culposa, pues se desarrolla cumpliendo los preceptos constitucionales y legales aplicables; advirtieron que la calidad de pescadores artesanales con que demandaron los actores no se acreditó formalmente ni para antes ni para el momento de presentación de la demanda (fols. 416 a 437 c. ppal).
Para resolver se hacen las siguientes,
VII. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Tribunal por medio del cual al resolver excepciones previas declaró probada la relativa a la falta de los presupuestos de procedibilidad de la acción de grupo y, en consecuencia, también declaró terminado el proceso.
A. PARA RESOLVER EL RECURSO es necesario tener en cuenta que la ley 472 de 5 de agosto de 199 no contiene disposiciones alusivas a los recursos contra los autos dictados en los procesos adelantados en ejercicio de las acciones de grupo pero sí prevé que en los aspectos no regulados se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil. Este estatuto procesal dispone especialmente, en materia de excepciones previas, en el último inciso del artículo 99 del C. P. C., que el auto que declara probadas las excepciones previas previstas en los numerales 4 a 12 del artículo 97 ibídem es susceptible de apelación; y también dispone desde el punto de vista general, en el numeral 7 del artículo 351 ibídem, que es apelable el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso, como ocurre en este caso.
B. PARA EL CONSEJO DE ESTADO resulta evidente que la demanda planteada, de acción de grupo, no es modelo de precisión y de entrada parece ocasionar dificultades en su entendimiento, pero con base en la interpretación armónica integral se conoce su verdadero sentido.
No se desconoce que en la práctica judicial la comprensión jurídica legislativa sobre la acción de grupo no ha sido del todo afortunada; pero la Sección Tercera del Consejo de Estado buscando un efecto útil sobre la regulación de las acciones de grupo, se ha dado a la tarea de encontrar y determinar sus causas, objetivos etc., asuntos que no han sido del todo fáciles; recientemente se dictó sentencia el día 13 de mayo del año en curso en la cual se dan varias orientaciones.
Entrando en la materia de apelación, sobre el auto por medio del cual el Tribunal declaró probada una excepción previa y, en consecuencia, declaró terminado el proceso, la Sala pasará a indicar porque dichas decisiones no se mantendrán y además y de acuerdo con lo previsto en la última parte del numeral 7 del artículo 99 del C. P. C. también se negarán las demás excepciones previas propuestas.
C. ¿COEXISTEN TODOS LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD PARA ADMISIÓN DE LA DEMANDA?.
Para la Sala la respuesta es positiva, a pesar de los elementos distractores, de peso y otros de no tanto, que podrían conducir a estimar que la acción de grupo formulada no es la debida. Y se afirma de esa manera porque aunque la demanda alude al daño ambiental y a otros derechos colectivos, en ella se solicita, de una parte, la declaratoria de responsabilidad extracontractual de los demandados - y no la protección de derechos colectivos -, por los daños individuales que padecen los demandantes derivados como reflejo particular de la lesión de intereses y derechos colectivos; y, de otra, la condena a indemnizar los perjuicios ocasionados. Por lo tanto los distractores aparentes sobre la verdadera naturaleza de la acción de grupo se dejan de lado y se retoma el objeto procesal para concluir que en realidad la acción intentada sí es de grupo y que todos sus elementos conformadores aparecen satisfechos.
En efecto:
Para comprobar que todos los supuestos de procedibilidad se satisfacen debe tenerse en cuenta que la ley 472 de 1998 define a las acciones de grupo y les señala sus requisitos:
"Artículo 3º. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios".
"Artículo 46. Procedencia de las Acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios.
El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas" (La parte subrayada es la única que difiere del texto del artículo 3º antecitado).
"Artículo 47. Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.
Dichos artículos exigen concurrentemente, los siguientes supuestos de procedibilidad:
- Que se interponga por un número plural o un conjunto de personas: mínimo de 20;
- Que esas personas reúnan condiciones uniformes: a) respecto de una misma causa que originó perjuicios y b) respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad, y
- Que se pretenda para obtener exclusivamente a) el reconocimiento y b) el pago de la indemnización de perjuicios. Además el artículo 47 in fine al referirse al término de caducidad contiene expresiones (Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios) que se tendrán en cuenta para analizar, con el propósito de diferenciar, la causalidad y la situación particular de los actores en las acciones de grupo con otro tipo de acción que tenga por finalidad indemnizar perjuicios, dentro de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
Partiendo de ese contenido normativo se examinará si en el caso se satisfacen los siguientes requisitos.
1. Preexistencia del grupo.
Consideró el Tribunal que si bien la demanda la interpuso un grupo de más de 20 personas que dicen ser pescadores artesanales de San Antero, no existe prueba de esa condición ni del tiempo que llevan desarrollando esa actividad "lo cual se requiere para demostrar la preexistencia del grupo frente a las causas alegadas como productoras del perjuicio".
Y al respecto el Consejo de Estado no advierte exigencia constitucional o legal de "prueba" de pertenencia al grupo por parte de quienes promovieron la acción, pues basta leer en la ley 472 de 1998 que lo que se exige es "La identificación de los poderdantes, identificando sus nombres, documentos de identidad y domicilio" y "Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo" (nums 2 y 4, art 52).
Cuando la ley alude a "un mismo grupo" y a "definir el grupo" refiere a la identificación con la cual será posible probar dentro del juicio ese extremo afirmativo y definido (sujeto a prueba, art. 177 del C. P. C.); pues es sabido que en los procesos de cognición o de conocimiento el objeto es averiguar la realidad de lo afirmado definidamente en la demanda y declarar el derecho.
Se observa que el Tribunal dedujo la exigencia de la prueba del grupo con base en el numeral 5, artículo 77 del C. P. C. según el cual a la demanda debe acompañarse "La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea con que actúe el demandante o se cite al demandado". Sin embargo el Consejo de Estado considera que esa norma no se extiende a las acciones de grupo, toda vez que la misma disposición no previó su alcance para cualquiera otra condición distinta a esas que alegue el demandante o con que cite al demandado. La disposición citada por el A Quo tiene su origen en los referentes al derecho de acción que invoca el demandante o con que cita al demandado, así:
- de heredero, por ser asignatario de herencia;
- de cónyuge, por tener vínculo matrimonial con lo que pretende;
- de curador de bienes, por tener ese título sobre una cosa determinada; (art. 561 y ss. C. C.).
- de administrador de la comunidad por la designación de la comunidad;
- de albacea por la existencia del cargo que una persona tiene para hacer cumplir y ejecutar lo que el testador ha ordenado en su testamento u otra última disposición.
Ahora, desde otro punto de vista, la Sala trae a colación el encabezado del artículo 52 de la ley 472 que expresa: "La demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso"; y se destaca que ni uno ni otro Código, respectivamente para la jurisdicción ordinaria y para la jurisdicción contencioso administrativa, exigen que se pruebe la condición con que se actúa en el proceso, salvo que se diga que se actúa a nombre o en representación de otro (art, 139 del C. C. A.).
Particularmente, la calidad alegada en la demanda por los miembros del grupo es la de pertenecer, desde antes de la ocurrencia del daño, a la comunidad de pescadores de San Antero (grupo preexistente; y el número de integrantes del grupo se precisó en 24 personas. Por lo tanto se satisfacen esos requisitos de la norma, cuales son aducir una condición o calidad por número no menor a 20 personas.
2. Condiciones uniformes respecto de una misma causa.
Cuando el legislador exige que las personas deben reunir "condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas" coloca el pensamiento, figurativamente, representando: de una parte, a un grupo determinado, coexistente a la causa misma; es decir, no es la causa del daño la que agrupa, sino que con relación a esta misma causa el grupo debe serle preexistente - conformación de hecho o de derecho -. Y, de otra parte, a un grupo de personas que padecen perjuicios individualmente y en condiciones uniformes a los demás miembros del grupo (efecto de la causa dañina). Por esto mismo es que las personas no reclaman para el grupo sino para todas o algunas de las personas, individualmente, que lo conforman. La citada ley no deja duda sobre qué debe entenderse por grupo; de ello dan cuenta expresiones contenidas en el parágrafo del artículo 48 y en los artículos 49 y 52.
El objetivo de la Constitución Política en la creación de las acciones de grupo fue la de institucionalizar el derecho de defensa de las personas que integran grupos - conformados de hecho o de derecho - para proteger hacia el futuro los intereses de condiciones uniformes para todos los miembros del grupo, individualmente. Y por ello cuando la ley exige, en los artículos 3º y 46, condiciones uniformes "respecto de los elementos que configuran la responsabilidad" conduce al Juez a verificar en el momento de estudiar la demanda para definir si debe admitirla, si esos elementos de responsabilidad (hecho, daño y relación causal entre éste y aquel) son uniformes para todos los miembros del grupo o para parte de ellos: quienes promovieron la acción.
PARTICULARMENTE EL TRIBUNAL, en cuanto al elemento de condiciones uniformes expresó: "En efecto, la jurisprudencia señala que cuando la ley exige que los accionantes deben reunir 'condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas', está requiriendo unos supuestos habilitantes de la acción así: a) de una parte (...); y b) de otra parte, exige además, que sea única la causa que irroga perjuicios individuales al grupo por su uniformidad" (resaltado y subrayado fuera del texto original; fol. 393). Y agregó que según la demanda "las causas han sido diversas: una primera, la actividad de cargue de hidrocarburos, en segundo lugar, el vertimiento de aguas negras en la bahía, y finalmente, la restricción gubernamental del área de pesca (...)" (fol. 395).
PARA EL CONSEJO DE ESTADO la unidad de causa tiene un entendimiento distinto; pues la ley no la predica desde el punto de vista numérico de los hechos constitutivos de la causa, SINO DE LA UNICIDAD DE CAUSA en la alegación del daño, así el hecho causal dañino sea uno o múltiple; lo que se exige es que la causa dañina para todos los actores provenga de la misma conducta o de las mismas conductas, de un demandado o de varios demandados, concurrentemente o independientemente en cuanto a la imputabilidad del daño. Se reitera entonces que la causa puede provenir de una o varias conductas (de acción o de omisión) y mantiene UNICIDAD respecto de las personas afectadas cuando ellas predican la ocurrencia del daño sufrido, y por igual, a esas causas.
EN LA DEMANDA se presentaron como CAUSA JURÍDICA de la reclamación indemnizatoria los distintos hechos descritos por el Tribunal, pero para el Consejo de Estado esa diversidad de hechos no implica, por si solo, que la causa alegada no sea uniforme, debido a que todos esos hechos están descritos en la demanda como la serie de conductas que han producido el daño descrito en la demanda. Así:
- actividad de cargue de hidrocarburos,
- vertimiento de aguas negras en la bahía, y
- restricción gubernamental del área de pesca.
3. Condiciones uniformes respecto de los elementos que configuran la responsabilidad
Sobre la misma orientación, consideró el Tribunal que no existía uniformidad respecto de ninguno de los elementos de responsabilidad: Respecto del hecho dañoso: porque se invocaron varios hechos. Respecto del daño o perjuicio: porque si son diversos hechos atribuidos a diversos agentes "es evidente que es también diversa la especificidad del daño o perjuicio, que tampoco permite su configuración de manera individual". Y finalmente respecto de la relación de causalidad: porque sobre ese mismo criterio "debe ser diversa la relación de causalidad entre cada causa del daño y los perjuicios irrogados por cada una al grupo y a sus integrantes".
Examinando la demanda, el Consejo de Estado observa que el grupo demandante pretende la indemnización del daño individual causado a todos los miembros del grupo con cargo a todas las conductas demandadas; en tal sentido se aprecia el siguiente aparte de la demanda:
"Evidentemente con la contaminación ocasionada por las entidades accionadas y de acuerdo con lo que hasta ahora se ha narrado, las especies marinas (básicamente peces), han ido desapareciendo, lo que ha ocasionado que los pescadores no obtengan en el mismo volumen los productos que antes obtenían y en algunos casos, las especies han desaparecido totalmente" (hecho 18).
Por consiguiente la enunciación de hechos de la demanda sí permite evidenciar la existencia de condiciones uniformes respecto de los elementos de la responsabilidad.
4. Finalidad de la acción
EL TRIBUNAL SOSTUVO: "en la demanda se afirma que el daño ha consistido en deterioro ambiental, lo que constituye un perjuicio colectivo y no se especifica un perjuicio individual, de ahí que en lugar de pretender el reconocimiento y pago de perjuicios individuales, se solicite condena a compensar para recuperar el deterioro; con lo cual no se cumple el objeto exclusivo de la acción consistente en el pago del perjuicio individual. Además, si conforme los presupuestos fácticos, el daño causado consiste en deterioro ambiental y éste no constituye o no deviene en un perjuicio individual, no es materia de esta acción" (fol. 396).
Y EL CONSEJO DE ESTADO ADVIERTE que si bien, como lo dice el Tribunal, la demanda alude al daño ambiental, no busca la protección del daño ambiental, evento en que indudablemente la acción de grupo sería indebida como lo concluyó. Pero resulta que la demanda sí es clara en solicitar la responsabilidad extracontractual de los demandados y la indemnización de perjuicios; obsérvese el contenido de las pretensiones para concluir que del relato de daño ambiental se indica la raíz u origen del daño particular de cada uno de los miembros del grupo demandante para pedir indemnización individual por el daño causado al grupo, y no para pedir protección de los derechos o intereses colectivos:
"1. Que se declare a ECOPETROL, Occidental de Colombia, Inc., Compañía Shell de Colombia y Ocensa S.A., responsables de los continuos derrames de hidrocarburos producidos en la zona de influencia de la infraestructura petrolera y más aún en el Golfo en donde opera la estación de bombeo submarino y las TLU y por consiguiente en el lento proceso de deterioro ambiental que hoy en día se hace evidente en la zona de influencia, principalmente en el Municipio de San Antero.
2. Que se declare a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, responsable del continuo vertimiento de aguas negras al mar en la zona del Golfo de Morrosquillo y por consiguiente del lento proceso de deterioro ambiental que hoy en día se hace evidente en la zona de influencia, principalmente en el Municipio de San Antero.
3. Que se declare a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección Marítima General, responsable de la limitación a que se ven avocados los pescadores pertenecientes al grupo accionante por la imposibilidad de ejercer su actividad en la denominada "área restringida" del Golfo de Morrosquillo.
4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las accionadas a indemnizar, en la cuantía que determinen los Señores Peritos, a cada uno de los pescadores pertenecientes al grupo accionante por los daños ambientales causados y la limitación geográfica o imposibilidad de la pesca artesanal por los motivos 1 y 2 de estas pretensiones, y sus consecuentes perjuicios económicos"
C. CONCLUSIÓN SOBRE EL AUTO APELADO. Del estudio anterior hay lugar a definir que la excepción previa declarada por el Tribunal no tiene existencia. Pero como el artículo 99 del C. P. C., sobre trámite y decisión de las excepciones previas, dispone que si el auto apelado, sobre excepciones previas, fuere revocado el superior deberá pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas, así lo hará (última parte del numeral 7 ibídem).
D. OTRAS EXCEPCIONES PREVIAS:
De todos los demás hechos propuestos como excepciones previas por los sujetos procesales sólo constituyen materia de excepciones previas, según lo previsto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
- Caducidad de la acción: propuesto por LA PREVISORA,
- Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones: propuesta por OCCIDENTAL, ECOPETROL, LA PREVISORA
- Incapacidad o indebida representación del demandante, por no haberse presentado prueba de su calidad, ya resuelta al valorar los elementos de la acción de grupo: propuesto por LA PREVISORA.
Los demás hechos, denominados como excepciones previas - no otros - por quien los formuló, son en realidad o argumentos defensivos respecto de la pretensión que se resolverán en la sentencia, o reproches al auto que admitió la intervención de terceros, que debieron formularse como razones de apelación contra el auto de aceptación del llamamiento.
1. Caducidad de la acción ejercida:
Propuesta como excepción previa por LA PREVISORA; arguyó que los actores pretenden derivar supuestos perjuicios causados, por actividades realizadas veinte años atrás.
Para definir la imputación, la Sala resalta que el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 dispone que la acción de grupo deberá promoverse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo; y que la Corte Constitucional al examinar la constitucional de la norma sostuvo que fijación de un término de caducidad para ejercer la acción de grupo encuentra pleno sustento en la defensa de la seguridad jurídica, el interés general y la eficacia de la administración justicia y en el deber consagrado en el artículo 95-7 de la Constitución de colaborar con el buen funcionamiento de la mism.
Respecto de los hechos fundamento de las pretensiones de responsabilidad extracontractual la demanda indicó los siguientes:
a. El derrame de crudo.
Se dijo que el último derrame ocurrió el 27 de agosto de 1997 y la demanda se presentó el 24 de agosto de 1999. Por consiguiente no se advierte que haya ocurrido el hecho jurídico de caducidad.
b. La limitación geográfica para la pesca.
Se afirmó en la demanda que en la actualidad el grupo de pescadores de San Antero padece las consecuencias de la limitación impuesta por la resolución 0342 de 1996 de la Dirección General Marítima de la Armada Nacional, acto administrativo expedido el 7 de junio de 1996 (fols. 39 a 40 c. 3). Por tanto para la Sala no puede concluirse caducidad, porque la demanda afirma daño actual, punto que se será objeto de definición en la sentencia que decida las pretensiones.
c. El vertimiento de aguas negras al mar.
Se sostiene en la demanda que la Armada Nacional vierte aguas negras desde la Base de Entrenamiento hasta el mar. Por consiguiente la Sala no observa que el hecho jurídico de la caducidad tenga existencia, sin perjuicio que dentro del juicio se compruebe que el vertimiento fue cosa del pasado y que cesó con dos años de anterioridad a la interposición de la demanda, sin existencia al momento de demandar.
2. Indebida acumulación de pretensiones
Fue propuesta como excepción previa por OCCIDENTAL, ECOPETROL y LA PREVISORA fundamentada en situaciones diversas: OCCIDENTAL estimó que se da la excepción por cuanto existe multiplicidad de pretensiones contra diversos demandados y por causas distintas (fol. 140. c. 2); ECOPETROL consideró que resulta probada porque las pretensiones no pueden tramitarse por el procedimiento escogido por los actores, pues pertenecen a la acción popular (fol. 260 c. 2); y LA PREVISORA adujo que la demanda se formuló contra varios demandados y por hechos que no provienen de una misma causa ni de un mismo objeto, ni se presenta relación de dependencia, ni deben servirse de las mismas pruebas (fol. 11 c. ppal.).
Para la Sala no resulta indebida la formulación de las pretensiones, aserto que tiene fundamento en el artículo 82 del C. P. C., norma que regula esa institución jurídica y que es aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa, por el reenvío que a ella hace el artículo 145 del C. C. A., al decir que en todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 82. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada un a de las instancias.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
En las demandas ejecutivas ( )".
La pretensión ha sido entendida doctrinariamente como una declaración de voluntad con fundamento en la cual se pide del órgano judicial una actuación frente a un sujeto determinad, y en cuyos elementos pueden distinguirse los sujetos, demandante, demandado y el Estado, el Objeto "( ) o la materia sobre la cual ella recae y está constituido por uno inmediato, representado por la relación material o sustancial, y el otro mediato, constituido por el bien de la vida que tutela esa relación ( )"; la causa como el móvil determinante de su proposición y la constituyen, tanto los hechos sobre los cuales se estructura la relación jurídica procesal como la razón o "( ) las normas o preceptos de carácter sustantivo que regulan la relación jurídica material contenida en ella ( )".
Con base en los elementos jurídicos que determinan la acumulación de pretensiones - objetiva, subjetiva y mixta - se advierte que los reproches aducidos en la formulación de las excepciones previas mencionadas no son de recibo:
. La de OCCIDENTAL porque el hecho de existir varias pretensiones contra varios demandados tiene base legal en el artículo 82 del C. P. C. cuando dispone que "También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros". Como puede verse de la trascripción la ley permite varios demandados siempre y cuando se dé uno de los supuestos indicados. En este caso esas pretensiones no sólo versan sobre el mismo objeto (declaratoria de responsabilidad extracontractual) sino además la causa fáctica del daño alegado se hace consistir en el daño individual de cada uno de los miembros del grupo demandante que proviene, en forma concurrente según la demanda, del derrame de crudo, de vertimiento de aguas negras y de limitación a la pesca.
. La fundamentación de ECOPETROL tampoco es de recibo, debido a que no es cierto que la acción incoada sea POPULAR, porque en ella no se pretende la protección de derechos e intereses colectivos; el hecho de que la demanda narre el daño ambiental como causa de la cual deriva el daño individual de cada uno de los miembros del grupo es desconocer la imputación que se hace por nexo causal, a la conducta reprochada de los demandados, que no es asunto de definición en auto que resuelve sobre excepciones previas, debido a que es material y sustancial de la definición de la contienda.
. La argumentación de LA PREVISORA igualmente no es aceptable, debido a que parte de un equívoco procesal; considera que cuando existen varios demandados deben concurrir además:
- la identidad de causa,
- el mismo objeto,
- la relación de dependencia,
- el nexo instrumental (o identidad probatoria).
Pero olvida LA PREVISORA que tales supuestos no son concurrentes; y por ello dándose uno de ellos, la acumulación resulta debida, como ya se explicó; además como lo dice la parte final del inciso últimamente citado, la acumulación de pretensiones contra varios demandados es posible "aunque sea diferente el interés de unos y otros".
En consecuencia, el auto apelado habrá de revocarse y, en consecuencia, se desestimarán todas las excepciones previas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
REVÓCASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el día 30 de octubre de 2003.
PRIMERO. Se desestiman todas las excepciones previas.
SEGUNDO. Una vez en firme este auto, el Tribunal proseguirá con el trámite del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PUBLÍQUESE.
Ramiro Saavedra Becerra
Presidente
María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez
Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar




