ACCION DE REPARACION DIRECTA - Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acción de reparación directa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Presupuesto material / SOCIEDAD - Persona jurídica diferente de los socios / SOCIEDAD COMERCIAL - Independencia en relación con los socios
Las pruebas incorporadas resultan suficientes para mantener la decisión del Tribunal, pues, en rigor la legitimación por activa, constituye un presupuesto material de la sentencia favorable, referida a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. La falta de dicho presupuesto conduce obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Dentro del proceso penal, la demanda de constitución de parte civil fue presentada a nombre de la sociedad FLURY VALENCIA Y CIA S. EN C. representada por el señor CARLY FLURY S., dentro de dicho trámite la Fiscalía Veintitrés de Lorica, no se pronunció sobre la constitución de parte civil, por cuanto el Secretario del despacho, omitió dar cuenta de dicha solicitud al fiscal del conocimiento. En consecuencia, la Fiscalía adoptó la decisión final, mediante la cual precluyó la investigación, sin resolver sobre la intervención de la sociedad en comandita. En este panorama, no hay duda de que si dentro del proceso penal se afectaron los intereses de la misma sociedad, dicha firma era la legitimada en la causa para ejercer la acción contenciosa, pues, la persona jurídica pudo resultar eventualmente afectada con la decisión penal y no cada uno de sus miembros. Se llega a esta conclusión porque a la luz del ordenamiento legal, la sociedad es una persona jurídica independiente y distinta de cada uno los socios, tal como se registra en el artículo 98 del Código de Comercio. Sin perjuicio de lo anterior, también resultan de recibo las observaciones hecha por la Procuraduría Delegada ante esta Corporación, quien con buen juicio sostuvo que ni siquiera los demandantes acreditaron la propiedad del bien que supuestamente resultó afectado con la destrucción consistente entre otras en la tala de árboles, vegetación y cercas, la cual dió lugar a la acción penal adelantada contra los señores JAIME CUBILLOS, GERMÁN MIRANDA y otros, que terminó con la extinción de la acción. Adicionalmente, tampoco se demostró que la finca “El Milagro” ubicada en Playa Blanca, jurisdicción de san Antero hubiera ingresado al patrimonio de la sociedad Flury Valencia y Cía. S. en C.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 23001-23-31-000-1996-06780-01(16524)
Actor: CARLY FLURY S. Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y MINISTERIO DE JUSTICIA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 25 de febrero de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demandada por falta de legitimación por activa.
ANTECEDENTES:
El 23 de marzo de 1995 el señor CARLY FLURY S. y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia de los perjuicios causados a Carly Flury S., Beatriz Valencia de Flury, Geraldine Flury Valencia, Breeth Flury Valencia y Erika Flury Valencia, con ocasión de la falla del servicio incurrida dentro del proceso penal, tramitado ante la Fiscalía veintitrés delegada de Lórica-Córdoba, como se precisa a continuación:
“Primero: La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a Carly Flury S., Beatriz Valencia de Flury, Geraldine Flury Valencia, Breeth Flury Valencia y Erika Flury Valencia, por falla del servicio Judicial en el proceso penal por daño en bien ajeno surtido ante la Fiscalía veintitrés delegada de Lórica-Córdoba radicado 26 libro uno y denunciante Carly Flury, sindicados Jaime Cubillos, Germán Miranda y otros.
Segundo: Condénese en consecuencia de lo anterior a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia, por concepto de reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SESENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M.L. $60.158.385.oo ml. en su defecto en lo que resulte probado dentro del proceso.
Tercero: Actualícese la anterior condena de conformidad con lo previsto en el Art. 178 C.C.A. y ordénese reconocer los intereses legales, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.”
2. HECHOS
A continuación se transcribe la causa petendi de la acción consignada por la parte actora:
“Primero: El Juzgado 16 de instrucción Criminal de Lorica - Córdoba, hoy Fiscal 23 delegada de Lorica, inició proceso penal por denuncia colocada el 10 - II -92 por Carly Flury S. en contra de Jaime Cubillos, Germán Miranda y otros, por daño en bien ajeno. Proceso que concluyó con providencia de preclusión de investigación fechada 29-VI-93 del fiscal 23, providencia que se encuentra ejecutoriada y con tránsito a cosa juzgada.
Segundo: En desarrollo del proceso penal, el denunciante Sr Flury interesado en la defensa de su patrimonio –propiedad privada- presentó oportunamente ante el fiscal 23, constitución de parte civil y demanda a través de apoderado, y simultáneo con esto, presentó alegato de nulidad procesal con el fin de sanear algunas anomalías y asegurar debidamente el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con los hechos acaecidos: Daño en bien ajeno. Para demostrarlo se anexan documentos auténticos con constancia de recibido por la fiscalía 23 así: Poder 24-II-93; Demanda Parte Civil 7.IV-93; Nulidad Procesal 7-IV-93.
Tercero: OMISION. Obliga el legislador Colombiano en el Art. 47 del estatuto procesal penal, al pronunciamiento del fiscal dentro de los tres días siguientes a aquél en qué se presente el escrito de demanda de constitución de parte civil, con la posibilidad de apelar tal decisión. La fiscalía 23 ya mencionada en hechos, omitió el pronunciamiento.
Cuarto: OMISION. No se pronunció la Fiscalía 23- Lorica sobre la nulidad procesal presentada como se relató en el hecho segundo; teniendo el deber de hacerlo, para asegurar las garantías de los sujetos procesales. Art. 13, concordado con Art. 22, 304, 307 y 308 No. 2 Código de Procedimiento Penal.
Quinto: Solo EL SUJETO PROCESAL en el proceso penal, puede alegar la nulidad procesal e interponer los recursos ordinarios a las providencias interlocutorias. Ante la omisión del hecho tercero narrado, la fiscalía 23 - Lorica no dio la oportunidad al denunciante (con interés civil en el proceso penal) de convertirse en SUJETO PROCESAL y de contera CERRO TODAS LAS PUERTAS DE DEFENSA, violando así este fundamental derecho.
Sexto: La providencia del 29- VI-93 descrita en el hecho primero, y que puso fin al proceso penal, no fue objeto de los recursos ordinarios por parte del interesado por no ostentar la calidad de SUJETO PROCESAL.
Séptimo: El contenido de la providencia del 29-VI-93 fiscalía 23 - Lorica ya mencionada, adolece de vicios en su argumentación legal, falsa motivación errores de apreciación en sus consideraciones, desconocimiento de pruebas; hecho que generó severo agravio moral injustificado al Sr Flury (denunciante) y a su esposa y tres hijas, por desconocimiento absoluto de su derecho constitucional a la propiedad privada, teniendo en desarrollo del proceso penal y aún ahora, sólido fundamento legal. Se sintieron burlados así en sus derechos….”
El 11 de mayo de 1995 la parte actora corrigió y adicionó la demanda en el sentido de incluir como parte demandada a la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia, y pidió la práctica de nuevas pruebas
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal en auto de 4 de abril de 1995 admitió la demand, y la corrección y adición a la misma el 29 de junio de 199. Vinculado el Ministerio de Justicia y del Derecho, se opuso a las pretensiones de la demand por no aparecer demostrados los elementos que configuran la responsabilidad. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, en dicha oportunidad procesal solicitó la práctica de pruebas y llamó en garantía al señor ANTONIO FLOREZ DE LEO, quien para entonces se desempeñaba como Secretario de la Fiscalía 23 de la Unidad de Fiscalías de Lorica (Córdoba) el cual, “según se desprende de las pruebas aportadas al presente proceso, fue el funcionario directamente responsable para que el Fiscal competente no hiciera el pronunciamiento acerca de la constitución de parte civil impetrada por el denunciante CARLY FLURY STIEFENHOFER, omisión que en decir de la parte actora, ocasionó el presunto perjuicio que se alega en la presente acción, por lo que en caso de ser condenada la Entidad que represento, el señor FLOREZ DE LEON, deberá responder patrimonialmente.” En auto de 11 de Septiembre de 1.995, se admitió el llamamiento en garantía hecho al señor Antonio Flórez de León, quien intervino en el proceso en defensa de sus interese, con el argumento de que la parte actora “no acreditó el daño causado”.
El 11 de febrero de 1.997, el Tribunal abrió a pruebas el proceso y decretó las pedidas por las partes y el tercero interviniente en las distintas oportunidades procesales y probatorias. Vencido el periodo probatorio, en providencia de 10 de febrero de 1998, citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 3º del Decreto 0171 de 1993. El 24 de marzo de 1998 se llevó a cabo la audiencia citada, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de las entidades demandadas
A continuación, el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta etapa procesal la parte actora insistió en la prosperidad de sus pretensiones por cuanto el daño resulta imputable a la administración.
La Fiscalía General de la Nación agregó nuevos argumentos en el entendido de que la Fiscalía había iniciado una investigación penal en contra del señor CARLY FLURY, pues englobó mediante una escritura aclaratoria unos terrenos que no eran de su propiedad y con la misma solicitó la revocatoria de un acto administrativo que había adjudicado un baldío. En suma, sostuvo que no procedía una indemnización por unos bienes que no eran de su propiedad, tanto es así que la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito profirió medida de aseguramiento contra el representante de la firma Flury Valencia, y para acreditar dicha circunstancia, en la misma oportunidad procesal incorporó copia auténtica de la providencia mencionada.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos:
“Solicitan los actores se declare la responsabilidad de la nación Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia, por falla en el servicio judicial ocurrida en el proceso penal por daño en bien ajeno surtido ante la Fiscalía 23 delegada de Lorica, Córdoba, radicado 26 libro 1, denunciante Carly Flury y sindicados Jaime Cubillos, Germán Miranda y otros. Piden también se condene al pago de los perjuicios causados con dicha falla en el servicio.
Para sustentar sus pretensiones dice la demandante que por denuncia formulada por el señor Carly Flury el 10 de Febrero de 1992, se adelantó en la Fiscalía 23 delegada de Lorica, ante Juzgado 16 de instrucción Criminal, proceso penal contra Jaime Cubillos, Germán Miranda y otros por el delito de daño en bien ajeno; que el día 7 de abril de 1993 el señor Flury, mediante apoderado presentó demanda de parte civil y solicitud de nulidad de la actuación; que el proceso terminó con preclusión de la investigación por auto de 29 de junio de 1993, sin que el Fiscal se hubiera pronunciado sobre la nulidad invocada ni sobre la demanda de parte civil, lo que debía haber hecho dentro de los tres (3) días siguientes a su solicitud; que al no admitirse la parte civil, el demandante no pudo interponer recursos contra la desición porque no era parte en el proceso; debido a ello no pudo obtener el resarcimiento de perjuicios dentro del proceso penal.
En virtud de lo anterior, se debe observar:
Como elementos constitutivos de la responsabilidad estatal se han establecido por doctrina y jurisprudencia los siguientes: a) Que haya un daño imputable a la administración; b) Que ese daño cause un perjuicio al administrado; y c) Que exista relación de causalidad entre el daño y el perjuicio. Así, en fallo de abril 13 de 1993, expediente 7124, el Consejo de Estado, sección tercera, con ponencia del Consejero Juan de D. Montes Hernández, sostuvo: “La responsabilidad patrimonial del Estado se declarará, siempre que concurran los siguientes elementos: un hecho dañoso imputable a la administración, un daño sufrido por el actor, que para éstos efectos es quien los alega, y un nexo causal que vincula a estos; dicha causa es esencial para concluir que el daño es consecuencia directa del hecho atribuido a la administración.
Se estudiará entonces la situación fáctica para ver si en este caso se dan dichos elementos.
Los hechos probados indican:
1) Que en la Fiscalía 23 de Lorica se adelantó una investigación penal por invasión de tierras y daño en bien ajeno, por denuncia formulada por el señor Carly Flury S. (f 352 - 375).
2) Que la sociedad “Flury Valencia y CIA. S. en C.”, a través de apoderado presentó demanda de constitución de parte civil en dicho proceso penal, como perjudicada por el delito investigado (f. 19-25).
3) La Fiscalía 23 precluyó la investigación considerando que la conducta era atípica (f. 374-375).
4) La Fiscalía no resolvió la demanda de parte civil presentada por la sociedad “Flury Valencia y Cía. S. en C.”, ni hizo alusión a ella, pues el escrito correspondiente no fue pasado al despacho del Fiscal para su decisión.
5) El predio “El Milagro”, objeto de la invasión denunciada es de propiedad de la sociedad “Flury Valencia y Cía. S. en C.”, adquirido por venta que le hizo Carly Flury S., según pruebas aportadas al proceso penal y relacionadas en la providencia que puso fin a la investigación (f. 374 - 375).
6) De lo anterior se colige que quien solicitó la constitución de parte civil, como perjudicado en el proceso penal, fue la sociedad “Flury Valencia y Cía. S. en C.” y no el señor Carly Flury S., tal como se expresa en la misma demanda de parte civil (f. 19-25).
7) Los anteriores hechos probados, permiten hacer las siguientes consideraciones:
A.- Según el artículo 98 del C. de Cio. “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.”
A folios 13 y 14 aparece certificación de la cámara de comercio de Medellín sobre existencia de la sociedad “Flury Valencia y Cía. S en C.”, constituida en agosto 23 de 1989 por los demandantes en este proceso.
Constituye, entonces, la sociedad “Flury Valencia y Cía. S. en C.”, como sujeto de derechos, una persona jurídica diferente de los socios que la integran, gozando de total independencia de ellos.
B.- De lo probado se tiene que quien presentó la demanda de parte civil, que no fue tramitada ni resuelta por la Fiscalía 23 de Lorica, fue la sociedad “Flury Valencia y Cía. S. en C.”, y no los actores en este proceso.
De acuerdo con ello, si la omisión de la Fiscalía 23 de Lorica produjo algún daño, fue a dicha sociedad y no a las personas aquí demandantes.
C.- Como para que se de la responsabilidad de la administración, se requiere que el daño lo haya sufrido el actor, se colige que quien sufrió el daño es quien podrá reclamar su indemnización.
Como con la actuación irregular de la Fiscalia solo se violaron los derechos procesales de la sociedad que no fue oída en el proceso penal, significa que si esa omisión causó un daño, lo fue a dicha sociedad; por lo tanto será ésta la legitimada para solicitar el resarcimiento de perjuicios y no los socios, quienes como personas diferentes de la sociedad, no tenían interés directo en el proceso penal.
Así las cosas, no se encuentra acreditado que la omisión imputada a la Fiscalía 23 de Lorica, hubiera causado daño a los actores; faltando este elemento constitutivo de la responsabilidad estatal se denegarán las pretensiones de la demanda.”
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación en estos términos:
“Sostiene el fallador de primera instancia que la omisión de la Justicia Penal que ocasionó daños, lo fue para la sociedad, y no para los socios que la conforman, porque ellos como personas diferentes de la sociedad, no tenian interés directo en el proceso penal. En concepto de la suscrita, ellos si tenían interés directo en el proceso penal, claro que si, es que la persona jurídica como tal es un ente abstracto que no tiene alma, no siente, ni percibe como las personas naturales….
Sin apartarme de que es cierto que el solicitante ante la fiscalía, fue la Sociedad porque ella era la titular del derecho de dominio del predio que venía siendo desbastado e invadido, no es menos cierto que quien promovió la respectiva acción desde la formulación de la denuncia y el resto de actuaciones ante la fiscalía, lo fue el Sr. Carly Flury en su calidad de persona natural y como único responsable además de la sociedad de familia, por ser el socio gestor quien responde ante la Sociedad por su gestión de manera ilimitada. Una breve definición de Sociedad en Comandita Simple: “La Sociedad en Comandita Simple se forma siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales…”. Además, en tratándose de sociedades colectivas, en este caso concreto y mas exactamente de familia, son cada uno de sus socios los que directamente se ven afectados en su patrimonio, pues al perder valorización el patrimonio, que para este caso concreto es un bien inmueble, pierde para cada uno de sus integrantes y en proporción a su cuota de interés el correspondiente valor.
Es más, fueron los socios en el caso que nos ocupa, quienes como personas naturales, percibieron y sufrieron los rigores desventajosos del grave error - muy demostrado en el proceso- de la justicia penal colombiana….
Retomando los hechos de la demanda del caso sub-exámine, es bueno destacar que fue el propio Carly Flury S. en su doble calidad de persona natural y como representante de Flury Valencia Cía. S. en C. Quien se acercó en febrero de 1992, a formular la denuncia penal y la ampliación de la misma por daño en bien ajeno, ante las autoridades penales del municipio de Lorica (Córdoba) y que él mismo como socio gestor de la sociedad en comandita simple, es el administrador de los bienes de su familia. Y agregó que de la lectura juiciosa de todo el proceso penal que hace parte de este expediente administrativo, también pueden verse sendos memoriales y solicitudes formulados por el Sr. Carly Flury en su calidad de persona natural…
En el curso de la segunda instancia, la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, presentaron sus intervenciones finales, así:
La parte actora sostuvo que las distintas autoridades entre ellas el Juez de tutela, consideraron que dentro del proceso penal hubo violación al debido proceso y a la igualdad entre las partes, y como consecuencia se causaron serios perjuicios, por lo tanto sus peticiones están debidamente respaldadas, para la prosperidad de las mismas.
La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegaciones finales en estos términos:
“De los HECHOS descritos claramente se observa Honorable Consejero y sin lugar a equívoco alguno, que el proceso penal se inició a raíz de una denuncia instaurada por el Señor CARLY FLURY S., y que quien solicitó la constitución de parte civil, como perjudicado en el proceso penal, fue la “Sociedad FLURY VALENCIA Y CIA. S EN C.” y no el mencionado señor CARLY FLURY S., tal como se expresa en la misma demanda de parte civil.
De lo anterior es viable colegir que si bien es cierto el Señor CARLY FLURY S. es el representante legal de la “Sociedad FLURY VALENCIA Y CIA S. EN C.”, también lo es que el 10 de Febrero de 1992 éste instauró a titulo personal denuncia contra los Señores Jaime Cubillos, Germán Miranda y otros, por el presunto delito de daño en bien ajeno, y que también es cierto que la realidad de los hechos indican que en desarrollo del proceso penal, la “Sociedad FLURY VALENCIA Y CIA. S.EN C.” a través de apoderado presentó demanda de constitución de parte civil, solicitando además la nulidad de dicho proceso, como perjudicada por el delito investigado, con el fin de sanear algunas anomalías.
Fuerza recordar Honorable Consejero que “….La Sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados…”, (Articulo 98 del Código de Comercio), con el objeto de concluir que como la demanda de parte civil fue presentada por la “Sociedad FLURY VALENCIA Y CIA. S. EN C.”, y no por los actores en este proceso, es precisamente a dicha sociedad a quien se le pudo producir un daño y no a las personas aquí demandantes, en virtud a que ésta es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, razón por la cual para que se de la responsabilidad de la administración, se requiere que el daño lo haya sufrido el actor, porque quien sufre un daño es quien puede reclamar su indemnización.
En la misma etapa Procesal la procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió su concepto y compartió las razones que condujeron al Tribunal a negar las súplicas de la demanda, del mismo se destaca a continuación:
….
Del recuento en relación con lo ocurrido en el proceso penal, frente al cual se predica el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el que los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial de la demanda, se infiere que sus pretensiones no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no está demostrado que éstos hubieran pedido que se les tuviera como parte civil en el proceso penal, es decir, mal podrían reclamar la indemnización por un perjuicio que no se les ha podido causar porque a estas personas no se les ha negado el trámite de petición alguna dentro del proceso penal.
Como es precisamente la omisión en el trámite del memorial a través del cual se solicitó la constitución de parte civil en el proceso penal, el hecho señalado como generador del daño antijurídico por el cual se demanda indemnización, y tal omisión no existió porque los demandantes no formularon petición en tal sentido dentro del proceso penal, no es posible declarar la responsabilidad demandada.
La circunstancia de que los demandantes sean los socios de la persona jurídica que se dice propietaria de inmueble sobre el cual se realizó una invasión y quien fue la que pretendió la constitución de parte civil en el proceso penal adelantado por ese delito, no los legitima para reclamar la indemnización por los perjuicios que haya podido sufrir la persona jurídica que han constituido, dado que los perjuicios solo pueden ser reclamados a través de las acciones reparatorias, por quienes los hayan sufrido, en este caso, una persona jurídica de derecho privado diferente a los demandantes. La persona jurídica como ente diferente a los socios que la integran, es la que tiene la capacidad de demandar indemnización por los perjuicios que se le causen, sin que la legitimación para el efecto se transfiera a los socios que la integran.
Por otra parte, cabe señalar que tampoco probaron los demandantes ser los propietarios de la Finca El Milagro, para que entonces estuvieran legitimados para demandar indemnización por los daños causados en ese inmueble, y que se dice no pudieron obtener dentro del proceso penal por no haberse tramitado la solicitud de constitución departe civil.”
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por faltar uno de los presupuestos materiales de la sentencia favorable, consistente en la falta de legitimación por activa y por esa vía, acoge los argumentos expuestos por la Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se contrae a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia de los perjuicios causados a Carly Flury S., Beatriz Valencia de Flury, Geraldine Flury Valencia, Breeth Flury Valencia y Erika Flury Valencia, con ocasión de la falla del servicio incurrida dentro del proceso penal por daño en bien ajeno adelantado en contra de Jaime Cubillos, Germán Miranda y otros, tramitado ante la Fiscalía veintitrés delegada de Lorica-Córdoba.
Las pruebas documentales incorporadas al proceso, reúnen los requisitos mencionados en el artículo 254 del C. de P.C., lo que de suyo permite a la luz de las normas procesales su valoración probatoria
1º. Obra el registro civil de matrimonio de los señores Carly Flury y Beatriz Valencia Hoyos de 25 de Mayo de 1.97
2º. Obra el registro civil de nacimiento de Flury Valencia Geraldine, nacida en Medellín el 28 de Abril de 1.973
3º. Obra el registro civil de nacimiento de Flury Valencia Breeth, nacida en Medellín el 13 de noviembre de 1990
4º. Obra el registro civil de nacimiento de Flury Valencia Erika, nacida en Medellín el 8 de octubre de 1977
5º.CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACION de la CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN de la sociedad FLURY VALENCIA Y CIA. S. EN C., en el cual consta que por acta de constitución de agosto 23 de 1.989, registrada en Septiembre 14 de 1.989, en el libro 13º, folio 48, bajo el No. 331, se constituyó una sociedad civil en comandita simple denominada FLURY VALENCIA Y CIA S. EN C En el mismo documento consta que los miembros integrantes de la sociedad son BEATRIZ VALENCIA DE F; CARLY FLURY S.; GERALDINE FLURY V., BREETH FLURY V., ERIKA FLURY. La administración y representación de la sociedad corresponde a CARLY FLURY S.
6º. El 10 de febrero de 1992 el señor CARLY FLURY STIEFENHOFE presentó denuncia penal en contra de los señores JAIME CUBILLOS, GERMÁN MIRANDA y otros, por lo daños causados en la finca “El Milagro de su propiedad”, ubicada en Playa Blanca, jurisdicción de san Antero, consistente en la destrucción total de árboles y siembra de lo mismos, cercas, linderos y además de la invasión de tierras
7º. El 7 de abril de 1993 dentro del proceso penal por el delito de daño en bien ajeno, adelantado en contra de los señores Jaime Cubillos, Germán Miranda y otros, la sociedad FLURY VALENCIA Y CIA S. EN C., mediante apoderado judicial, presentó demanda de constitución de parte civil, para que sean condenados los sindicados a pagar a la sociedad demandante los perjuicios morales y materiales originados con ocasión del daño a su propiedad, consistente en la “destrucción de cercas y vegetación nativa con árboles maderables que datan de 30 años de antigüedad” de la finca el Milagro ubicada en Playa Blanca jurisdicción de San Antero, y de conformidad con el avalúo pericial practicado en la misma actuación
8º. En providencia de 29 de junio de 1993, la UNIDAD DE FISCALIA VEINTITRES - LORICA, declaró extinguida la acción penal seguida en contra de Jaime Cubillo Padilla, Germán Miranda Ogiony y otros, por resultar atípicas sus conductas, y ordenó el archivo de la actuación penal Para llegar a dicha conclusión el fiscal delegado arguyó lo siguiente:
“El denunciante en el presente caso hace cargos a Jaime Cubillos y Germán Miranda por los delitos de INVASION DE TIERRAS Y DAÑO EN BIEN AJENO, hechos que se vienen sucediendo desde cuatro años atrás contados a partir de la fecha de la denuncia, o sea desde el 10 de Febrero de 1.992.
Para demostrar su derecho de propiedad sobre la finca “El Milagro” ubicada en San Antero, sector Playa Blanca, aporta la escritura No. 8.191 corrida en Medellín el día 21 de Diciembre de 1.989, por medio de la cual el denunciante transfiere a título de venta en favor de la sociedad Flury Valencia y Cia S. en C., un lote de terreno que comprende el número uno, el cual hizo parte de la finca “El Milagro”, ubicado en San Antero; dentro de los siguientes linderos especiales y medidas: NORTE, con el Mar Caribe mide por este lado, 12.5 metros; OESTE, con ciénagas y manglares en medio, con predio de Gabriel Chica y mide 12.25 metros; SUR, con lote de María de las Mercedes Ramos de Arteaga y mide 300 metros; y NORTE, con predios de Mario Robledo, Germán Uribe, Eliécer Arrieta Arteaga, María Burgos, Marcos Arrieta, José Hobet Echevarría, Jorge Galeano, Jaime Cubillos, Germán Miranda, Arturo González, Amalia Mendoza, Iván Restrepo, Pedro Monsalve, Luis Alfonso Cadavid, N. Gómez, Ramiro Rivera y ciénagas y manglares en medio con predio de Manuel Cruz Buelvas, mide 356 metros.
Dentro del marco de estas medidas se encuentra el lote Número uno al parecer de la sociedad Flury - Valencia y Cia, pero podemos observar de dicha escritura que existe dentro de dicho predio una zona cubierta por ciénagas y manglares, la cual es común en todo ese terreno aledaño a la costa del Golfo de Morrosquillo o Cispata,.- Ahora bien, podemos considerar que esa franja de terreno cubierta con ciénagas y manglares es de la Nación, es decir, son terrenos baldíos y que para poder un particular alegar que son bienes de su propiedad debe presentar las pruebas que para tal efecto exige la ley 200 de 1.936 sobre ocupación pacífica de terrenos baldíos por el tiempo que allí se establece y certificado de tradición correspondiente desde la época en que la ley lo exija.- Tales pruebas no figuran en el expediente por no haber sido aportadas oportunamente, por tal motivo podemos concluir que los actos ejecutados por los denunciados con miras a adquirir por adjudicación de Incora, previos los tramites legales al derecho de propiedad sobre tales baldíos no son constitutivos de delito alguno.- Por ello es procedente decretar la preclusión de la investigación de conformidad con el articulo 443 del C de P.P., en armonía con el articulo 36 del mismo código, por ser atípica la conducta investigada.
9º. El 31 de agosto de 1993 el apoderado judicial de la sociedad FLURY VALENCIA Y CIA S. EN C, propuso nulidad en el proceso penal, por cuanto el Fiscal del conocimiento no se pronunció sobre la demanda de constitución de parte civil
10º. El 21 de Julio de 1.993 el señor CARLY FLURY presentó una queja verbal ante la Procuraduría Provincial de Montería, por cuanto se extraviaron las distintas pruebas documentales presentadas en el mes de Marzo en la Fiscalía que conoció del proceso penal. En ese sentido manifestó:
“presentamos documentación al juzgado, se corrige, a la Fiscalía 23 Delegada de Lorica, certificados de libertad y tradición, igualmente la escritura pertinente de 1933, los cuales son pruebas fundamentales (sic) y demostrar claramente la propiedad privada de acuerdo con la ley 200 de 1.936, toda esa documentación fue presentada y sellada en la Fiscalía como recurso para mi defensa de un predio ubicado en Playa Blanca. A principios de Abril se presentó nuevo poder de mi abogado SALVADOR NULE, como la documentación completa con solicitud de nulidad sobre el proceso penal instaurado CARLY FLURY contra HERNAN (sic) MIRANDA, JAIME CUBILLOS y otros, por daño en bien ajeno. Esta documentación fue recibida y sellada por la fiscalía, por la secretaría de ese despacho y llego hoy a la fiscalía, o mejor el día 19 a recibir, o mejor a revisar el asunto, y me encuentro con la sorpresa, que habían fallado el caso y al revisar el expediente no encontré ninguna de esa documentación a que hago referencia, la cual era de suma importancia para adoptar alguna medida, especialmente para declarar la nulidad. Al leer el concepto del fiscal, se ve claramente que acepta que existió destrucción de la propiedad, pero esa decisión se desvía totalmente de conceptos jurídicos al negarse el derecho de defensa, basados en las pruebas aportadas y aún más negándose pruebas existentes anteriormente sustraídas del INCORA en una inspección judicial, es decir, relacionadas con la inspección judicial. La decisión del Fiscal fue contraria a los principios del derecho y contra la propiedad privada consagrada en la Constitución, negándose a considerar pruebas fundamentales que eran más que suficientes para establecer la verdad de un hecho, lo cual él tomó (sic) decisión contraria…
11º. El 6 de agosto de 1.993 el señor CARLY FLURY amplió la denuncia presentada en contra del Fiscal 23 de Lorica como quiera que al precluir la investigación, violó el derecho de defensa del demandante quien se había constituido en parte civil dentro del proceso penal
12°. El 6 de octubre 1.993 la abogada visitadora Miladys Hernández Ramos, informó al Procurador Provincial sobre la visita practicada al proceso penal tramitado en la Fiscalía 23 de la Unidad de Lorica, de la cual destaca
“Por tanto se practicó visita especial sobre el expediente que contiene el proceso aludido (Fl. 42 y 43), estableciéndose que entró al Despacho para calificar el día 5 de Octubre de 1.992 y salió el 29 de Junio-93, con resolución (Fl. 45-46) declarando extinguida la Acción Penal seguida contra JAIME CUBILLO PADILLA, GERMAN MIRANDA OGIONY y otros, por ser atípica sus conductas. Igualmente se observó que no se encontraban anexados los escritos y documentos presentados por la denunciante y su apoderado DR. MANUEL SALVADOR NULE, como son: Fl. 4 poder, fecha de recibo 24 de Febrero - 93, otorgado por el señor CARLY FLURY al DR MANUEL SALVADOR NULE RHENALS. Fl. 5 al 8, memorial presentado por el Dr MANUEL SALVADOR NULE, el día 7 de Abril - 93, solicitando nulidad del proceso. Fl. 16 y 17, escrito presentado el 22 de Febrero de 1.993 por el señor FLURY. Fl. 18 al 24 Demanda de parte Civil, con fecha de recibo del 7 de Abril - 93, suscrita por el abogado MANUEL SALVADOR NULE.
En diligencia de reconocimiento de firmas, Fl. 47 al 50, las empleadas de la Fiscalía 23 de la Unidad de Lorica, Aceptaron haber recibido los documentos mencionados, como son: CONSUELO DEL SOCORRO ALMANZA PACHECO, asistente judicial, esta reconoció su firma y la fecha de recibo de los escritos, como son: Fl.5 al 8, solicitud de nulidad suscrita por el DR MANUEL SALVADOR NULE, el día 7 de Abril - 93 y la demanda de parte Civil, obran a Fl. 18 al 23.
ANTONIO MARIA FLOREZ DE LEON, secretario fl. 49, éste acepta haber recibido el escrito a Fl. 16 y 17, presentado por CARLY FLURY, el día 22 de Febrero - 93, mediante el cual manifiesta que anexa escritura de venta número 43 de 1.993 y certificado de libertad y tradición.
MERCEDES MARIA GUTIERREZ GERALDINO, Fl. 50, acepta que recibió el escrito - poder, presentado por CARLY FLURY el día 24 de Febrero - 93, Fl.4.
De las pruebas practicadas hasta este momento se infiere, que efectivamente los escritos y documentos a que hace alusión el quejoso existentes a Fl. 4 al 18 y 16 al 25, fueron recibidos por la Secretaría de la Unidad de Fiscalía VEINTITRES, con sede en Lorica, y no se anexaron al expediente en su oportunidad, por considerar que se encontraba el proceso en el despacho. Así las cosas conceptúo se debe abrir investigación disciplinaria contra el señor ANTONIO FLOREZ DE LEON, secretario de dicha Fiscalía, por la posible omisión de sus deberes, art. 107 del C.P.C. que dice “Presentación y Trámite de memoriales y de expedientes: El secretario hará constar la fecha de presentación de los escritos que recibe, y salvo norma en contrario los pasara al día siguiente al Despacho del Juez, con el expediente a que ellos se refiere, o los agregara a éste si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes….” Así mismo del art. 9 literales a y b, del Decreto 1888 de 1.989. y art. 14 Numeral 3, del Decreto ley 1265 de 1.970.”
13º. En providencia de 6 de Julio de 1995 la JEFATURA DE LA UNIDAD DE REACCION INMEDIATA, sancionó al señor ANTONIO FLOREZ DE LEON, en su calidad de secretario de la Fiscalía 23 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, con suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de noventa (90) días contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia
En dicha oportunidad arguyó:
“Con su obrar, el secretario de la Fiscalía 23 Seccional Delegada en Lorica, señor ANTONIO FLOREZ DE LEON, infringió normas de carácter disciplinario que atentan contra la eficiencia y la eficacia de la administración de justicia, tipificadas en el artículo 115, numeral 2, literal A, y numeral 3 literal B, del decreto 2699 de 1.991 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación) que preceptúan en su orden lo siguiente:
2.a.) “Tramitar en forma negligente la documentación confiada, según la naturaleza del cargo o contribuir sin causa justificada a la demanda en los procesos en que debe intervenir (sic).”
3.b.) “Omitir o retardar injustificadamente el Despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que determine la ley o los reglamentos de la oficina, o dejar vencer sin justa causa los términos sin la actuación correspondiente.”
La conducta desplegada por el infractor agrava la sanción a imponer, por lo dispuesto en el literal C del artículo 119 del Estatuto precitado que dice: “…O la que se derive en razón de la naturaleza del empleo”, ya que las faltas cometidas tuvieron su origen precisamente en razón del cargo por el desempeñado.
Igualmente concurre una circunstancia de atenuación de la Sanción descrita en el literal 9 del artículo 120 del decreto 2699 de 1.991, que trata sobre la buena conducta anterior observada por el empleado investigado.
Para imponer una sanción disciplinaria, según lo dispone el artículo 116 del decreto en mención, es necesario tener en cuenta la naturaleza, efectos, modalidades y circunstancias del hecho y los antecedentes personales del implicado, los cuales se han esbozado en el cuerpo de ésta Resolución, además del artículo anterior, los artículos 117 y 118 del mismo decreto que señalan como sanciones a imponer en caso de que existan conductas constitutivas de faltas disciplinarias:
a) La multa no inferior al valor de cinco (5) días de sueldo, ni superior a treinta (30) días.
b) La suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración hasta por el término de noventa (90) días.
c) Destitución.
El hecho de concurrir simultáneamente circunstancias agravantes y atenuantes, en el caso en comento obligan a imponer una sanción que no puede ser la mínima o sea la multa, como tampoco la máxima de destitución, si no que se debe tasar dicha sanción a imponer dentro de la suspensión la cual será de noventa (90) días, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Jefatura de la Unidad de Reacción Inmediata de {{{{la Fiscalía Seccional Montería, en uso de sus atribuciones legales en especial las que le confiere el artículo 111 del decreto 2699 del mil novecientos noventa y uno (1.991) (sic.)”
14º. El 11 de Agosto de 1.995 la Seccional de Fiscalías Montería de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, confirmó la providencia del 6 de julio de 1.995
15º. El 7 de abril de 1993 El INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, certificó:
“Que revisada la documentación catastral que se lleva en esta oficina, correspondiente al municipio de SAN ANTERO y de la actual vigencia, se halló inscrito a nombre de FLURY VALENCIA Y CIA S. EN C. con el siguiente predio: No. 00-01-003-0006 Vrda. Playa Grande “EL MILAGRO” área 17.6200 Hs. Área construida 171 m2. Avaluó 20.408.000.oo. Vigencia 01-01-93. Linderos; Norte, Mar Caribe, Robledo Mario, White Patricia, Arrieta Eliécer, Ujueta Pedro, Ramón Juan, Calderón Julio, Morales Carolina, Ramos Juan, Maria Isabel Ltda.. Restrepo Sergio, Oriente, Vertel Felipe, De la Cruz Manuel. Sur, De la Cruz Manuel, Chica Gabriel, Occidente, Ramos Maria, Ramos A. Maria.
16º. El 13 de febrero de 1992 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lórica certificó:
“Que el libro 1º. Tomo I y II folios 52 al 53 partida 79 aparece inscrita la escritura No. 43 de 24 de Mayo del presente año y otorgada en la Notaria de Sincelejo, registrada el 21 de Junio de 1.993: Consta que el señor Florestan Padilla y Marceliano Larrarte, varones y, mayores de edad y del vecindario de San Antero personalmente en esta ciudad , que el señor Florestan Padilla manifiesta: Que de su libre y espontánea voluntad transfiere a título de venta al señor Marceliano Larrarte, aquí presente el derecho de dominio que tiene el exponente sobre una posesión de hierba y rastrojo que tiene su respectivo terreno y demás anexidades, constante de t (sic) fanegadas de extensión superficiaria poco mas o menos, denominado “EL DESCANSO” , ubicada en jurisdicción del Distrito de San Antero y distinguida por los siguientes linderos: Por el SUR , con potrero del señor Diego Martínez y Cia.camino de cispata en medio; por el NORTE, con potreros y rastrojos de Gabriel Garcés D., por el ORIENTE, con potrero del mismo señor Gabriel Garcés D; y por el OCCIDENTE, con terrenos y trabajos del exponente. Que para mayor claridad declara que los citados linderos están demarcados así: Tomando del puente denominado “la puertecita” y el camino de cispata, y siguiendo hacia ese lugar se llega a un árbol de jobo, en cuyo trayecto mide 80 mts; de este punto y siguiendo rumbo norte hasta llegar a un árbol de cedro, que está al frente de un estanque situado dentro de la posesión que se demarca de este punto línea recta hasta encontrar un árbol de jobo demarcado, y de ese jobo a occidente línea recta al manglar a llegar a un árbol de higuerón y el manglar a encontrar con posesión del señor Gabriel Garcés: Que dicha posesión hace parte de otro de mayor extensión que adquirió por compra que le hizo el señor Fidel Berrocal hacen más de treinta (30) años, que la venta la ha hecho recibido de mano del comprador en su entera y completa satisfacción. Se pagó por derecho de registro y el 50% de recargo nacional $3.01 boleta No. 54058 El valor de la venta es por la suma de seiscientos pesos (600) pesos oro, firmado el registrador, sin radicación.
Radicación 92-00217 pagó derechos $1.000oo Rbo. 1182457 para mayor constancia se firma en la ciudad de Lorica a los 13 días del mes de febrero de 1.992.-
17º. El 9 de noviembre de 1995 el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Montería, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada en contra la doctora Lía Cristina Ojeda Yepez, Jefe de Unidad de Fiscalía de Reacción inmediata, instaurada por el señor Antonio Flórez el que a su vez fue suspendido del cargo de la Fiscalía 23 Seccional de Lóric
18º. El 30 de Enero de 1.996 la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, confirmo la decisión anterior
19º. No se allegaron al proceso las Escrituras Públicas ni los correspondientes certificados de tradición y libertad que acreditaran el título y el modo de como ingresó la finca el Milagro al patrimonio de los demandantes, ni al de la sociedad FLURY VALENCIA S. E. C. S.
Las pruebas incorporadas resultan suficientes para mantener la decisión del Tribunal, pues, en rigor la legitimación por activa, constituye un presupuesto material de la sentencia favorable, referida a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. La falta de dicho presupuesto conduce obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
De un análisis detenido de las pretensiones perseguidas por la parte actora y de los elementos de juicio incorporados al proceso, se observa que en el caso en particular, se solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia de los perjuicios causados a cada uno de los demandantes Carly Flury S., Beatriz Valencia de Flury, Geraldine Flury Valencia, Breeth Flury Valencia y Erika Flury Valencia, en su condición de personas naturales, con ocasión del trámite irregular incurrido en el proceso penal, por daño en bien ajeno adelantado en contra de Jaime Cubillos Padilla, Germán Miranda y otros, el cual concluyó con la decisión de 29 de junio de 1993, proferida por la Unidad de Fiscalía Veintitrés de Lorica, que declaró extinguida la acción penal seguida contra los sindicados, por resultar atípicas sus conductas, y ordenó el archivo de la actuación penal.
Por el contrario dentro del proceso penal, la demanda de constitución de parte civil fue presentada a nombre de la sociedad FLURY VALENCIA Y CIA S. EN C. representada por el señor CARLY FLURY S., dentro de dicho trámite la Fiscalía Veintitrés de Lorica, no se pronunció sobre la constitución de parte civil, por cuanto el Secretario del despacho, omitió dar cuenta de dicha solicitud al fiscal del conocimiento. En consecuencia, la Fiscalía adoptó la decisión final, mediante la cual precluyó la investigación, sin resolver sobre la intervención de la sociedad en comandita.
En este panorama, no hay duda de que si dentro del proceso penal se afectaron los intereses de la misma sociedad, dicha firma era la legitimada en la causa para ejercer la acción contenciosa, pues, la persona jurídica pudo resultar eventualmente afectada con la decisión penal y no cada uno de sus miembros. Se llega a esta conclusión porque a la luz del ordenamiento legal, la sociedad es una persona jurídica independiente y distinta de cada uno los socios, tal como se registra en el artículo 98 del Código de Comercio, según el cual, “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
La norma en cuestión prevé por un lado la posibilidad que tienen dos o más personas para conformar una entidad jurídica en ejercicio del derecho de libre asociación, y por otro que una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de cada uno de los socios que la integran.
En conclusión, era la sociedad FLURY VALENCIA Y CIA S. EN C. la legitimada para ejercer la acción de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, y allí concretar sus aspiraciones declarativas y de condena de distinta índole. En rigor la legitimación no se extendía ni podía extenderse a cada uno de los socios integrantes de la sociedad.
Sin perjuicio de lo anterior, también resultan de recibo las observaciones hecha por la Procuraduría Delegada ante esta Corporación, quien con buen juicio sostuvo que ni siquiera los demandantes acreditaron la propiedad del bien que supuestamente resultó afectado con la destrucción consistente entre otras en la tala de árboles, vegetación y cercas, la cual dió lugar a la acción penal adelantada contra los señores JAIME CUBILLOS, GERMÁN MIRANDA y otros, que terminó con la extinción de la acción. Adicionalmente, tampoco se demostró que la finca “El Milagro” ubicada en Playa Blanca, jurisdicción de san Antero hubiera ingresado al patrimonio de la sociedad FLURY VALENCIA Y CIA S. EN C. En efecto, la certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lórica el 13 de febrero de 1992, en primer lugar no consigna que dicha sociedad sea la propietaria del predio que allí menciona o alguno de sus socios y de otro lado, la misma hace referencia a otro predio y no a la finca “El Milagro”.
Los argumentos expuestos son suficientes para concluir que no se acreditó la legitimación por activa de los demandantes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 25 de febrero de 1999, mediante la cual se negaron las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente de la Sala
ENRIQUE GIL BOTERO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR




