Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

SINTESIS DEL CASO: El señor Julio David Castillo de la Ossa presentó la demanda de la referencia con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con el "error judicial" y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los que habría incurrido el Juzgado 6º Civil de Valledupar en el marco del proceso ejecutivo que promovió en su contra el señor Saúl Salazar Romero, en el cual, en todo caso, se ordenó el pago de la obligación debida y el remate de los bienes embargados.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EXTRACONTRACTUALES – Régimen aplicable / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cuando se acumulan pretensiones se contabiliza de manera independiente

[E]sta Subsección ha indicado que, cuando una demanda contiene una acumulación de pretensiones el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente para cada una de estas. (...) Así las cosas, como en el sub lite concurren dos causas petendi la Sala procederá estudiar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción de manera individual. (...) Para lo anterior, se tendrá en cuenta lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales Administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por error jurisdiccional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos por error jurisdiccional en segunda instancia

[L]a Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. (...) Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque como fuente del daño por el que se demanda, la parte actora invocó tanto el error judicial como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los que, a su juicio, incurrió el Juzgado 6° Civil Municipal de Valledupar. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia impugnada / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha indicado que, cuando se invoca como fuente del daño un error judicial, el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error. (...) La parte actora invoca como fuente del daño la sentencia del 19 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar dentro del proceso ejecutivo promovido en contra del señor Julio David Castillo de la Ossa por el señor Saúl Salazar Romero. (...) La referida decisión no alcanzó ejecutoria, en la medida en que fue revocada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar. (...) Por lo expuesto, ante la evidencia de que fue con la sentencia de segunda instancia que el demandante conoció de la improcedencia de lo decidido por el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar, la caducidad se contará desde la ejecutoria del fallo dictado por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar, que tuvo lugar el 13 de febrero de 2009. (...) En relación con lo anterior, la Sala precisa que la sentencia de segunda instancia fue corregida, por error aritmético, a través de providencia del 4 de marzo de 2009, lo que no suspendió el término de ejecutoria del fallo, según lo previsto en el artículo 331 del C.P.C., en concordancia con el 310 ejusdem, en virtud de los cuales la firmeza de los fallos solo se ve afectada por las solicitudes de aclaración o complementación. (...) Así las cosas, el término de caducidad corrió entre el 14 de febrero de 2009 y el 14 de febrero de 2011; sin embargo, se suspendió desde el 21 de enero del último de los años citados, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la parte actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / OPORTUNIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de dos años / CONTEO TERMINO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR MORA JUDICIAL - A partir de la decisión que pone fin al proceso / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido que la caducidad se debe contar "a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que pone fin al respectivo proceso judicial, toda vez que es a partir de este momento que se consolida el daño por cuya indemnización se demanda al Estado". (...) En este caso no se encuentra probada la fecha en la que terminó definitivamente el proceso ejecutivo objeto de discusión, pues para los fines pertinentes solo se allegó la sentencia del 5 de febrero de 2009, por medio de la cual el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso el remate de los bienes embargados. (...) Con todo, por las razones que se explicaron en el acápite precedente, entre la ejecutoria de la referida sentencia y la presentación de la demanda de la referencia no transcurrieron más de 2 años, por lo que la Sala concluye que la pretensión por mora judicial también se formuló en tiempo.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

Los señores Julio David Castillo de la Ossa, José Gabriel Castillo Caldera, Kelly Yohana Castillo Loaiza y José David Castillo Loaiza, así como la menor Gissel Johanna Castillo Ochoa promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre acreditada su legitimación en la causa de hecho. (...) En cuanto a la legitimación material en la causa de José Gabriel Castillo Caldera, Kelly Yohana Castillo Loaiza, José David Castillo Loaiza y Gissel Johanna Castillo Ochoa, se advierte que comparecieron al proceso en condición de padre e hijos del señor Julio David Castillo de la Ossa, respectivamente, calidades que la Sala encuentra probadas con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 15, 50, 21 y 52 del cuaderno 1. (...) Si bien los sujetos enunciados no fueron parte en el proceso ejecutivo, no es menos cierto que demandaron porque consideran que el embargo del inmueble en el que residían les causó perjuicios de carácter moral y es precisamente esta circunstancia la que los legitima para actuar en el sub lite; sin embargo, la prosperidad de su pretensión se encuentra condicionada a la prosperidad de la formulada por el señor Julio David Castillo de la Ossa y a lo probado respecto de los perjuicios que dicen haber sufrido. (...) El Ministerio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues fue a estas entidades a las que se le imputó el daño por el que se demandó. (...) En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

PRESUPUESTOS DE ERROR JUDICIAL - Agotamiento de los recursos ordinarios de ley, error que se encuentre contenido en una providencia en firme y providencia que sea contraria a derecho / ERROR JURISDICCIONAL – Requisitos legales para su configuración

De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se configura con las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley y que la decisión se encuentre en firme. (...) En este asunto se invoca como fuente del error judicial la sentencia proferida por el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar el 19 de mayo de 2008, providencia que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Julio David Castillo de la Ossa, fue "revocada" por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 5 de febrero de 2009. (...) Así las cosas, la Subsección advierte que no se cumplen los presupuestos propios del error judicial, en cuanto la decisión no se encuentra en firme, pues fue sustituida en segunda instancia por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar. (...) Por lo anterior, el sub lite se analizará como una falla genérica de la administración de justicia y no calificada, como es el caso del error judicial, pues el hecho de que la Sala no se encuentre ante una providencia en firme no implica per se la denegatoria de las pretensiones formuladas, pues la decisión que se cuestiona pudo haber surtido efectos durante el trámite de la apelación interpuesta por el ejecutado, situación que se establecerá una vez verificada la existencia de los daños alegados por la parte demandante. NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos exigidos por ley para la configuración de error jurisdiccional, consultar sentencias de 28 de enero de 1999, Exp. 14399, MP. Daniel Suárez Hernández; de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 2 de diciembre de 2015, Exp. 30548, MP. Marta Nubia Velásquez Rico

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO

Esta Sección ha señalado que para que un daño sea indemnizable, además de estar plenamente estructurado, se deben acreditar varios presupuestos, a saber: i) que es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

ERROR JURISDICCIONAL - Inexistente en relación con providencias que declararon probada excepción de transacción en proceso ejecutivo / ERROR JURISDICCIONAL - No fue procedente su reconocimiento por comprobarse que las sentencias censuradas no fueron contrarias a derecho

El señor Julio David Castillo de la Ossa indicó que el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar, al omitir, en la sentencia del 19 de mayo de 2008, declarar probada la excepción de pago , pese a cumplirse los presupuestos requeridos para tal fin, llevó a que: i) se efectuaran reportes negativos en las centrales de riesgo; iii) se presentaran atrasos en la cartera del establecimiento de comercio Pintuplast del Cesar, que, finalmente, fue cerrado y iii) se generaran intereses dentro del proceso ejecutivo. (...) Pues bien, en el plenario no obra prueba alguna en cuanto a los reportes en las centrales de riesgo respecto del señor Julio David Castillo de la Ossa, por manera que dicho daño no se encuentra acreditado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 509

CONCEPTO DE MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL

Para determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, y no desde un estado ideal. (...) [L]a parte demandante invocó como daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el pago de los intereses causados durante todo el proceso ejecutivo, porque, según él, la mora en su trámite llevó a que estos se aumentaran. (...) Dicho daño se encuentra probado con la sentencia dictada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar el 5 de febrero de 2009, en la que el crédito fue liquidado, para lo cual, en efecto, se incluyeron tanto los intereses del período anterior a la interposición de la demanda ejecutiva como los causados con posterioridad a esta hasta la fecha en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado en contra de lo decidido por el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar. (...) La Sala encuentra que dicho daño no tiene la connotación de antijurídico y que, por ende, no es indemnizable, pues la terminación del proceso ejecutivo dependía de que se pagara la obligación a cargo del señor Julio David Castillo de la Ossa y, como esto no sucedió, la consecuencia lógica era que debía continuarse con el trámite del proceso ejecutivo. (...) Como consecuencia, se concluye que la parte actora no sufrió un daño antijurídico y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada.

COSTAS – No condena

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00252-01 (48213)

Actor: JULIO DAVID CASTILLO DE LA OSSA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – RAMA

 JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Acumulación de pretensiones por estos supuestos implica el cómputo de la caducidad de manera separada / Error judicial implica la existencia de una decisión en firme, en los casos en los que no se presenta el asunto se debe analizar como una falla del servicio genérica /AUSENCIA DE DAÑO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Mora justificada.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Julio David Castillo de la Ossa presentó la demanda de la referencia con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con el "error judicial" y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los que habría incurrido el Juzgado 6º Civil de Valledupar en el marco del proceso ejecutivo que promovió en su contra el señor Saúl Salazar Romero, en el cual, en todo caso, se ordenó el pago de la obligación debida y el remate de los bienes embargados.

A juicio de la parte demandante, la sentencia de la que se deriva la responsabilidad de la Rama Judicial no corresponde a la dictada en la segunda instancia, sino a la proferida en la primera por el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar, pues en esta no se declaró probada la excepción de pago parcial, lo que, finalmente, sí hizo el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar, en virtud de la apelación presentada por el señor Castillo de la Ossa.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 6 de abril de 2011[1], los señores Julio David Castillo de la Ossa, José Gabriel Castillo Caldera, Kelly Yohana Castillo Loaiza y José David Castillo Loaiza, así como la menor Gissel Johanna[2] Castillo Ochoa, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la sentencia proferida por el Juzgado 6° Civil Municipal de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo 2004-00175, el cual, además, se tramitó por fuera de los plazos establecidos por el legislador.

Para lo pertinente, el señor Castillo de la Ossa solicitó $50'844.000 por lucro cesante; $3'000.000 por daño emergente y 50 smmlv por perjuicios morales, concepto por el cual los demás demandantes pidieron 40 smmlv para cada uno.

1.2. Hechos

En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:

El 7 de septiembre de 2003, el señor Saúl Salazar Romero presentó demanda ejecutiva con garantía hipotecaria en contra del señor Julio David Castillo de la Ossa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 6° Civil Municipal de Valledupar.

Mediante escrito de 19 de agosto de 2005, el ejecutado formuló una "solicitud"[3] que se resolvió hasta el 11 de agosto de 2006.

A través de providencia del 4 marzo de 2008, la juez de conocimiento concluyó de manera errónea que la certificación allegada por Bancolombia respecto de los depósitos efectuados por el señor Castillo de la Ossa estaba incompleta, por tal razón, solicitó que se allegara una nueva.

A través de sentencia del 19 de mayo de 2008, fue declarada no probada la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

La parte ejecutada apeló el fallo de primera instancia, recurso que se resolvió favorablemente en la segunda instancia.

A través de providencia del 26 de enero de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar sancionó a la Juez 6° Civil Municipal de Valledupar, en cuanto no reconoció el pago parcial que resultó probado.

En criterio de la parte demandante, el Juzgado 6° Civil Municipal de Valledupar no solo incurrió en mora en el trámite del proceso, sino también en un error judicial, al no tener en cuenta el pago parcial efectuado ni los intereses generados por los depósitos hechos a favor del ejecutante.

Por las inconsistencias presentadas en el trámite del proceso ejecutivo, el demandante cerró el establecimiento de comercio Pintuplast del Cesar, toda vez que se le negaron los créditos necesarios para adquirir la mercancía.

Lo anterior también llevó a que se desintegrara el núcleo familiar del señor Castillo de la Ossa, al punto de que se separó de su esposa.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión y traslado de la demanda

2.1.1. La demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2011, en la que se ordenó la notificación del Ministerio Público y de la parte demandada, a través del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial[4].

2.1.2. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el proceso ejecutivo objeto de controversia se adelantó con fundamento en las normas procesales civiles y las pruebas obrantes en el plenario.

El Juzgado 6° Civil Municipal de Valledupar adelantó las actuaciones necesarias para dictar sentencia en derecho, tan es así que por las particularidades del caso decretó una prueba de oficio, la cual permitió establecer el monto real de los abonos efectuados por el ejecutado.

Si bien el proceso no se adelantó con observancia de los términos legales, no es menos cierto que ello obedeció a los trámites adelantados para recaudar las pruebas decretadas, frente a lo cual resultó determinante la conducta del ejecutante.

Además, no puede pasarse por alto el estado de congestión de la Rama Judicial, el cual es generado por la alta demanda de justicia presentada en el país.

De otro lado, el simple hecho de que una decisión judicial resulte contraria a los derechos de una de las partes no da cuenta de un daño antijurídico.

2. 2. Alegatos de conclusión

A través de auto del 19 de abril de 2012[5], se corrió traslado para alegar de conclusión; sin embargo, ni las partes ni el Ministerio Público intervinieron en esta oportunidad procesal.

2.3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 25 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

En criterio del a quo, el Juzgado 6° Civil Municipal de Valledupar no actuó en contravía de la normativa que regula el proceso ejecutivo, "aunque se avizoraron unas pequeñas irregularidades que no afectaron el patrimonio del (...) demandante, [porque] (...) fueron subsanadas por el juez de segunda instancia (...)".

En suma, no encontró configurado un error judicial, porque la decisión fue revocada en segunda instancia.

En cuanto a la mora alegada por la parte actora, el Tribunal explicó que el juez agotó todas las etapas propias del proceso ejecutivo y que, si bien no lo hizo dentro de los términos legales, no podía pasarse por alto que ello obedeció a las especiales condiciones de congestión a las que se encuentra expuesta la Rama Judicial.

Asimismo, se agregó que las dilaciones presentadas en la decisión de excepciones obedecieron al tiempo empleado en el recaudo de las pruebas decretadas, en el cual resultó determinante el comportamiento del ejecutante, como también el hecho de que, en pro de la verdad material, se hubiesen decretado pruebas de oficio[6].

2.4. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia.

El apelante indicó que en el presente asunto se probó, tanto la morosidad como el error judicial alegados, en cuanto no es cierto que el juez que conoció del proceso ejecutivo hubiese decretado pruebas de oficio, porque fue el ejecutado el que pidió que se allegaran elementos de juicio adicionales.

Asimismo, se aclaró que los problemas de congestión de la Rama Judicial no son una razón válida para causar perjuicios a los ciudadanos, sin asumir la carga de indemnizarlos.

El apelante fue enfático en señalar que la sentencia ejecutiva de primera instancia fue contraria a derecho, tan es así que fue revocada por el Juez 3° Civil del Circuito de Valledupar y que el Juez 6° Civil Municipal de Valledupar fue sancionado disciplinariamente por haber proferido fallo en tal sentido.

Finalmente, se explicó que el hecho de que el proceso no se tramitara en un término razonable llevó a que el inmueble comercial del cual derivaba su sustento estuviese embargado por un plazo mayor al que correspondía[7].

El recurso interpuesto en los anteriores términos fue concedido mediante providencia del 25 de julio de 2013[8].

3. Trámite de segunda instancia

3.1. Esta Corporación admitió la apelación el 6 de septiembre de 2013[9] y, a través de auto del 22 de noviembre de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

3.1.1. Las partes guardaron silencio.

3.1.2. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto no se configuró el error judicial alegado, porque la providencia de la cual se predica no alcanzó ejecutoria, por haber sido revocada en segunda instancia.

En lo relacionado con la mora, se argumentó que el tiempo empleado en la decisión de las excepciones presentadas en contra del mandamiento de pago obedeció a la necesidad de practicar las pruebas decretadas de oficio como a solicitud de las partes[11].

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el "régimen jurídico anterior", que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 6 de abril de 2011, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales.

2. Competencia

A la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[12], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

Así las cosas, a esta Sala le asiste competencia para conocer de este asunto, porque como fuente del daño por el que se demanda, la parte actora invocó tanto el error judicial como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los que, a su juicio, incurrió el Juzgado 6° Civil Municipal de Valledupar.

3. Acumulación de pretensiones

En virtud de lo previsto en el artículo 82 del C.P.C.[14], en una misma demanda pueden "formularse (...) pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados", siempre que las súplicas tengan la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se sirvan de las mismas pruebas. Esta acumulación ha sido denominada por la jurisprudencia y la doctrina como subjetiva.

De otro lado, la parte actora puede "acumular varias pretensiones contra el demandado", para que sean tramitadas y decididas en la misma sentencia, en aras de garantizar el principio de economía procesal, lo que se conoce como acumulación objetiva.

La referida acumulación se caracteriza por la unidad de parte y diversidad de objetos y requiere que: i) el juez sea competente para conocer de todas las súplicas; ii) las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y iii) todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la parte demandante planteó una acumulación objetiva de pretensiones, pues solicitó la indemnización de los perjuicios causados por dos hechos distintos, i) los derivados de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso ejecutivo objeto de la litis y ii) los provenientes de la mora que se habría presentado en dicho asunto.

Pues bien, la acumulación de pretensiones planteada cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 82 del C.P.C., dado que la competencia para tramitarlas en primera y en segunda instancia radica en las mismas autoridades judiciales –Tribunal Administrativo del Cesar y Consejo de Estado–; además, dichas pretensiones no se excluyen entre sí, pues tienen objetos, finalidades y causas distintas y, finalmente, son susceptibles de ser tramitadas a través del proceso ordinario previsto en el Decreto 01 de 1984.

4. Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, cuyo vencimiento, sin haberse ejercido el derecho de acción, implica la configuración de la caducidad.

Los términos para incoar los distintos medios de control previstos por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009[15], tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.

De otro lado, esta Subsección[16] ha indicado que, cuando una demanda contiene una acumulación de pretensiones el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente para cada una de estas.

Así las cosas, como en el sub lite concurren dos causas petendi la Sala procederá estudiar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción de manera individual.

Para lo anterior, se tendrá en cuenta lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

4.1. Error judicial

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[17] ha indicado que, cuando se invoca como fuente del daño un error judicial, el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error.

La parte actora invoca como fuente del daño la sentencia del 19 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar dentro del proceso ejecutivo promovido en contra del señor Julio David Castillo de la Ossa por el señor Saúl Salazar Romero.

La referida decisión no alcanzó ejecutoria, en la medida en que fue revocada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar.

Por lo expuesto, ante la evidencia de que fue con la sentencia de segunda instancia que el demandante conoció de la improcedencia de lo decidido por el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar, la caducidad se contará desde la ejecutoria del fallo dictado por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar, que tuvo lugar el 13 de febrero de 2009[19].

En relación con lo anterior, la Sala precisa que la sentencia de segunda instancia fue corregida, por error aritmético, a través de providencia del 4 de marzo de 2009, lo que no suspendió el término de ejecutoria del fallo, según lo previsto en el artículo 331[20] del C.P.C., en concordancia con el 310 ejusdem[21], en virtud de los cuales la firmeza de los fallos solo se ve afectada por las solicitudes de aclaración o complementación.

Así las cosas, el término de caducidad corrió entre el 14 de febrero de 2009 y el 14 de febrero de 2011; sin embargo, se suspendió desde el 21 de enero del último de los años citados, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la parte actora[22].

La conciliación se declaró fallida el 6 de abril de 2011 y en la misma fecha se radicó la demanda, por tal razón, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.

4.2. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido que la caducidad se debe contar "a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que pone fin al respectivo proceso judicial, toda vez que es a partir de este momento que se consolida el daño por cuya indemnización se demanda al Estado"[23].

En este caso no se encuentra probada la fecha en la que terminó definitivamente el proceso ejecutivo objeto de discusión, pues para los fines pertinentes solo se allegó la sentencia del 5 de febrero de 2009, por medio de la cual el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso el remate de los bienes embargados.

Con todo, por las razones que se explicaron en el acápite precedente, entre la ejecutoria de la referida sentencia y la presentación de la demanda de la referencia no transcurrieron más de 2 años, por lo que la Sala concluye que la pretensión por mora judicial también se formuló en tiempo.

5. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

Así, en cuanto al extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

5.1. Legitimación en la causa de la parte demandante

Los señores Julio David Castillo de la Ossa, José Gabriel Castillo Caldera, Kelly Yohana Castillo Loaiza y José David Castillo Loaiza, así como la menor Gissel Johanna Castillo Ochoa promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre acreditada su legitimación en la causa de hecho.

La Sala también encuentra probada la legitimación material del señor Castillo de la Ossa, porque fue en su contra que se promovió el proceso ejecutivo cuestionado.

En cuanto a la legitimación material en la causa de José Gabriel Castillo Caldera, Kelly Yohana Castillo Loaiza, José David Castillo Loaiza y Gissel Johanna Castillo Ochoa, se advierte que comparecieron al proceso en condición de padre e hijos del señor Julio David Castillo de la Ossa, respectivamente, calidades que la Sala encuentra probadas con los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 15, 50, 21 y 52 del cuaderno 1.

Si bien los sujetos enunciados no fueron parte en el proceso ejecutivo, no es menos cierto que demandaron porque consideran que el embargo del inmueble en el que residían les causó perjuicios de carácter moral y es precisamente esta circunstancia la que los legitima para actuar en el sub lite; sin embargo, la prosperidad de su pretensión se encuentra condicionada a la prosperidad de la formulada por el señor Julio David Castillo de la Ossa y a lo probado respecto de los perjuicios que dicen haber sufrido.

5.2. Legitimación de la demandada

El Ministerio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues fue a estas entidades a las que se le imputó el daño por el que se demandó.

En relación con su legitimación material, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

6. Alcance de la apelación

El a quo negó las pretensiones, por considerar que la providencia que la parte actora invoca como fundamento de sus pretensiones no constituye un error judicial, en la medida en que fue revocada en la segunda instancia del proceso ejecutivo y, en todo caso, no tuvo la suficiencia de afectar el patrimonio de la parte actora.

En lo relacionado con la mora judicial, el Tribunal argumentó que el hecho de que el proceso inicial no se hubiese tramitado dentro de los términos legales no le resultaba imputable a la Rama Judicial, sino a la congestión del despacho a cargo del asunto y a la conducta desplegada por el ejecutante durante la práctica de las pruebas.

La parte demandante explicó que se encontraba probado el error judicial contenido en la sentencia dictada en la primera instancia del proceso tramitado en su contra, al punto de que el juez que conoció del recurso presentado concluyó que tenía vocación de prosperidad.

El apelante agregó que la sentencia ejecutiva de primera instancia fue contraria a derecho, al punto de que fue revocada por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Valledupar.

De este modo, a la Sala le corresponde determinar si la providencia de la que se predica el error judicial, a pesar de haber sido revocada en segunda instancia, tuvo la suficiencia para afectar a la parte actora.

Asimismo, debe determinarse si en el proceso judicial se presentó mora y si fue o no injustificada.

7. Caso concreto

7.1. Hechos probados

La Sala precisa que a este asunto no se allegó en su integridad el expediente del proceso ejecutivo que dio origen a la litis y las partes no solicitaron oficiar a los juzgados civiles que conocieron la controversia para que lo remitieran.

En las condiciones analizadas, en el sub lite se tomarán en consideración las piezas procesales allegadas con la demanda; sin embargo, la Sala aclara que el hecho de que se adviertan lapsos prolongados entre una y otra actuación no implica necesariamente que el proceso ejecutivo hubiese permanecido estático, en la medida en que una conclusión en tal sentido implica verificar todo el expediente, a fin de determinar si se adelantaron o no diligencias adicionales.

Pues bien, de conformidad con los documentos decretados como pruebas en este asunto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

7.1.1. A través de la Escritura Pública 2801 del 7 de diciembre de 2000, otorgada ante la Notaría1ª del Círculo de Valledupar[24], el señor Julio David Castillo de la Ossa constituyó hipoteca de primer grado en favor del señor Saúl Salazar Romero sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 190-34138.

Lo anterior, por la suma de $5'000.000, la cual debía pagarse en un plazo de 3 años[25], según el título valor suscrito para tal fin.

7.1.2. En marzo de 2004[26], el señor Saúl Salazar Romero presentó demanda ejecutiva hipotecaria de menor cuantía en contra del señor Julio David Castillo de la Ossa, por la referida deuda.

7.1.3. Por auto del 5 de marzo de 2004, el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar libró mandamiento de pago en contra del señor Castillo de la Ossa por la suma de $5'000.000 más intereses; asimismo, ordenó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado[27].

7.1.4. Surtidas las notificaciones de rigor y librado el mandamiento ejecutivo, el ejecutado propuso la excepción de pago, toda vez que había efectuado varios pagos en favor del señor Salazar Romero, tanto de manera personal como a través de Bancolombia[28].

7.1.5. Agotado el traslado, el ejecutante manifestó que aceptaría los pagos, siempre que se verificara la titularidad de la cuenta y agregó que, en todo caso, el dinero debía abonarse a los intereses[29].

7.1.6. Por proveído del 1° de julio de 2005, se abrió a pruebas el proceso, para lo cual, a solicitud de las partes, se ordenó oficiar a Bancolombia para verificar lo relativo a las consignaciones efectuadas a favor del señor Salazar Romero y se decretaron los interrogatorios de parte del ejecutante y del ejecutado[30].

7.1.7. Mediante citación del mismo 1º de julio de 2005, se le informó al señor Salazar Romero que el 5 de agosto de ese mismo año se llevaría a cabo la diligencia en la que se practicaría el interrogatorio de parte solicitado por el ejecutado y se agotaría lo relacionado con el reconocimiento de 2 recibos de pago que fueron allegados con el escrito de excepciones[31].

7.1.8. El 1º de agosto de 2005, se instaló la diligencia en la que se practicaría el referido interrogatorio de parte, que se declaró fracasada por la inasistencia de la parte ejecutante[32].

7.1.9. A través de oficio del 30 de marzo de 2007, reiterado el 6 de marzo de 2008, el Juzgado requirió a Bancolombia para que certificara la titularidad de la cuenta invocada por el ejecutado, así como el monto total de las consignaciones efectuadas por este último[33].

7.1.10. El 25 de marzo de 2008, Bancolombia indicó que la cuenta sí era del ejecutante, pero no certificó los montos consignados por el ejecutado[34].

7.1.11. El 19 de mayo de 2008, el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar dictó sentencia[35], para lo cual: i) declaró no probada la excepción de pago total propuesta por el demandado; ii) ordenó seguir adelante con la ejecución y iii) dispuso que la suma de $5'460.000 pagada por el señor Castillo de la Ossa se abonaría a intereses, toda vez que en la escritura y en el título valor estos se estipularon "de acuerdo a la ley".

Como fundamento de la decisión se argumentó que, ante la insistencia del despacho, Bancolombia había allegado una certificación que acreditaba la titularidad de la cuenta en la que se hicieron los depósitos y el monto total de estos, los cuales, en todo caso, se imputarían a intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil, que dispone que si "se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital".

7.1.12. El fallo de primera instancia fue apelado por la parte ejecutada, recurso que fue concedido ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar.

7.1.13. De otro lado, mediante decisión del 26 de enero de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar formuló pliego de cargos en contra de la funcionaria que, en su condición de Juez 6º Civil Municipal de Valledupar, profirió la providencia en relación con la cual la parte actora predica la existencia de un "error judicial".

Lo anterior, con fundamento en la eventual trasgresión del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, respecto de lo que se sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

"Al pronunciar la sentencia de excepciones el 19 de mayo de 2008, la juez (...) pudo incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 (...), porque a pesar de que encontró probado en la sentencia el pago por el demandado de la suma de la suma de $5'460.000 no reconoció tal hecho como pago parcial, resultando así el fallo pronunciado como incongruente (...).

"(...) [N]o resulta ajustado a la normatividad adjetiva civil (...) que la funcionaria judicial dio al incidente de pago total, porque la solución jurídica razonable era reconocer probada la excepción de pago parcial y no ordenar que los dineros pagados por el demandado tan solo fueran teniendo en cuenta al momento de liquidar el crédito, solución jurídica que como lo indica lo quejoso, podría resultar más oneroso para sus intereses"[37].

Adicionalmente, se terminó el procedimiento disciplinario y se ordenó el archivo definitivo por la eventual mora que se presentó en el trámite del proceso, por las siguientes razones (se transcribe literal, incluso con posibles errores).

"En relación con la mora (...) en el proceso ejecutivo, (...) la misma ocurre en el período del 4 de agosto de 2004, cuando el expediente pasa al despacho con el informe secretarial de que se venció el término de traslado de la excepción propuesta (...), hasta el 1 de julio de 2005 cuando la juez resuelve decretar pruebas (...).

"Como la juez contaba con diez (10) días hábiles para pronunciar el interlocutorio de pruebas (...) el término vencía el 19 de agosto de 2004 y como la providencia sólo se dictó el 1 de julio de 2005, la mora efectiva es de aproximadamente 197 días hábiles.

"Se recogió la estadística del despacho judicial (...) de julio de 2004 (...) a junio de 2005 (...), donde se establece (...) que para (...) julio de 2004 la carga laboral era aproximadamente de 1.262 procesos en trámite, más 2.466 sin trámite (...), lo que acredita la versión (...) de que era un despacho congestionado, afirmación que igualmente se encuentra acreditada con la certificación expedida por (...) la Sala Administrativa de esta Corporación (...), donde se señala que para el año 2005 y 2006 el juzgado estaba congestionado.

"(...)[P]ara el año 2006 la actividad de la juez dio como resultado un egreso efectico de 930 procesos y en este año la juez estuvo suspendida en el mes de diciembre (...), igualmente se suspendieron términos por diez (10) días para la implementación del programa Justicia Siglo XXI y para el año 2005 el egreso fue de 867 procesos, mientras que para el 2004 el egreso fue de 641 procesos, quedando ubicado entre los juzgados denominados de tercer nivel, es decir, congestionados.

"Revisada cuidadosamente la estadística en el período de la mora (...), se evidencia que la funcionaria judicial pronunció dentro del citado período de (...) 197 días hábiles, aproximadamente 6.289 autos interlocutorios, más 507 providencias, lo que significa un promedio diario de 31,90 interlocutorios, más 2,57 sentencias.

"La (...) labor demostrada objetivamente con la estadística (...) aunada a la agobiante congestión que tenía (...), son suficientes para pregonar una justificación de la mora advertida, ya que lo que se acredita con certeza es que en el (...) proceso ejecutivo (...) no fue por dolo o por descuido que se produjo la demora (...), sino por causas ajenas a la operadora de justicia, una fuerza mayor irresistible constituida por la alta carga laboral que le impidió atender (...) dicho proceso (...), porque la experiencia judicial enseña que de cara a la realidad objetiva advertida como lo fue en esta providencia, resulta imposible materialmente tramitar en término todos los asuntos.

"(...)[L]a juez atendió el asunto tratando siempre de buscar la verdad de los hechos exceptivos propuestos hasta el punto que se vio en la necesidad de decretar una prueba de oficio antes de fallar (...), logrando resultados positivos.

"No está demás señalar que se perdió tiempo en el recaudo de las pruebas decretadas de los interrogatorios de parte y de la grafológica, pero ello ocurrió esencialmente no por conducta atribuible al juez, sino a la mala fe del demandante (...), quien no compareció y terminó renunciado a la prueba grafológica que había solicitado"[38].

7.1.14. El recurso presentado por el ejecutado en contra del fallo del Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar fue decidido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 5 de febrero de 2009, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación.

Adicionalmente, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se dispuso el remate del bien embargado.

En el fallo se indicó que ni en el título valor ni en la escritura de la hipoteca se pactaron los intereses que se causarían durante el plazo, sino solo los de carácter moratorio a la tasa máxima legal, razón por la cual, el juez concluyó que los intereses causados entre el 7 de diciembre del 2000 y el 7 de diciembre de 2004 debían liquidarse en la forma prevista en el artículo 2232 del Código Civil, es decir, del 6% anual.

El ad quem precisó que en la primera instancia no se tuvo en cuenta la ausencia de acuerdo frente a la tasa de interés durante el plazo pactado, razón por la cual, de los $5'460.000 pagados por el ejecutado solo podía descontarse por intereses lo relativo al 6% anual de los 3 primeros años, mientras que el sobrante debía imputarse a capital.

Hechas las operaciones aritméticas pertinentes, se concluyó que la ejecución debía seguir adelante por $1'561.472, lo que comprendía tanto el capital como los intereses; además, para efectos de hacer efectivo el saldo insoluto, se ordenó el remate de los bienes embargados.

7.1.15. A través de providencia del 4 de marzo de 2009, se corrigió la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, en el entendido de aclarar que la suma por la que se debía seguir adelante con la ejecución, incluido capital e intereses, ascendía a $991.135.

8. Análisis de fondo

8.1. Cuestión previa

De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se configura con las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley y que la decisión se encuentre en firme.

En este asunto se invoca como fuente del error judicial la sentencia proferida por el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar el 19 de mayo de 2008, providencia que, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Julio David Castillo de la Ossa, fue "revocada" por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 5 de febrero de 2009.

Así las cosas, la Subsección advierte que no se cumplen los presupuestos propios del error judicial, en cuanto la decisión no se encuentra en firme, pues fue sustituida en segunda instancia por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar.

Por lo anterior, el sub lite se analizará como una falla genérica de la administración de justicia y no calificada, como es el caso del error judicial, pues el hecho de que la Sala no se encuentre ante una providencia en firme no implica per se la denegatoria de las pretensiones formuladas, pues la decisión que se cuestiona pudo haber surtido efectos durante el trámite de la apelación interpuesta por el ejecutado, situación que se establecerá una vez verificada la existencia de los daños alegados por la parte demandante.

En suma, de encontrarse probados los referidos daños, la Subsección determinará si fueron consecuencia de la mora judicial invocada y de la decisión dictada por el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar, la cual, se insiste, no es el fallo definitivo del proceso ejecutivo analizado, pues, se reitera, dicha decisión corresponde a la proferida el 5 de febrero de 2009 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar.

8.2. Daño

El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico. En efecto, esta Sala ha sostenido que "sin daño no hay responsabilidad", de ahí que solo cuando este se encuentre acreditado se deba verificar lo relacionado con la imputación. Sobre el tema, esta Sección ha sostenido:

"[En] términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.

"La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión"[39](se destaca).

Asimismo, la Sala ha explicado:

"Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

"En efecto, (...) 'es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado...' y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado"[40] (se destaca).

El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que, si bien surge como un fenómeno físico o material (v.gr. la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada daño en sentido jurídico o normativo.

Esta Sección[41] ha señalado que para que un daño sea indemnizable, además de estar plenamente estructurado, se deben acreditar varios presupuestos, a saber: i) que es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

8.2.1. Daños derivados de la sentencia dictada en la primera instancia del proceso ejecutivo

De conformidad con lo señalado en el acápite de hechos probados, la divergencia que se presentó entre las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancia del proceso ejecutivo objeto de controversia versó sobre el concepto al cual se le imputaron los abonos del ejecutado, pues para el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar solo correspondían a intereses, mientras que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar los consideró aplicables a capital e intereses, por manera que debía declararse probada la excepción de pago parcial de la obligación.

El señor Julio David Castillo de la Ossa indicó que el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar, al omitir, en la sentencia del 19 de mayo de 2008, declarar probada la excepción de pago[42], pese a cumplirse los presupuestos requeridos para tal fin, llevó a que: i) se efectuaran reportes negativos en las centrales de riesgo; iii) se presentaran atrasos en la cartera del establecimiento de comercio Pintuplast del Cesar, que, finalmente, fue cerrado y iii) se generaran intereses dentro del proceso ejecutivo.

En este punto, conviene precisar que la parte demandante no invocó a título de daño el remate del bien hipotecado, pues en el escrito inicial se limitó a cuestionar el hecho de que el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar hubiese asumido que los abonos efectuados recaían sobre los intereses, mientras que lo que correspondía era imputarlo a intereses y a parte del capital, como lo hizo el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar, que también ordenó seguir adelante con la ejecución, pero por una cantidad inferior a la considerada en la primera instancia, al punto de que fue este despacho el que decretó el referido remate, orden que, se insiste, la parte actora no cuestiona.

Pues bien, en el plenario no obra prueba alguna en cuanto a los reportes en las centrales de riesgo respecto del señor Julio David Castillo de la Ossa, por manera que dicho daño no se encuentra acreditado.

Frente a la cesación de pagos y posterior cierre del establecimiento de comercio Pintuplast del Cesar, se observa que dicho almacén no era de propiedad del señor Castillo de la Ossa, sino, según el certificado de la cámara de comercio obrante a folio 16 del cuaderno 1, era de la señora Iliana Martínez Ochoa, quien no compareció como demandante en este proceso, por tal razón, la Sala concluye que no se encuentra ante un daño personal, de ahí que frente a esta situación resulte improcedente el análisis de imputación.

En cuanto a los intereses, la Sala, al interpretar las pretensiones, los hechos y los fundamentos jurídicos de la demanda, encuentra que, para efectos de la falla en la que supuestamente incurrió el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar al dictar la sentencia el 19 de mayo de 2008, estos corresponden a los que la parte actora considera que se causaron por un capital mayor al que correspondía en el lapso transcurrido entre la sentencia de primera instancia y la fecha en la que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar resolvió su recurso de apelación.

En lo relacionado con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora, se advierte que los intereses a los que se refiere la parte actora son los causados durante el trámite de todo el proceso ejecutivo, asunto que serà analizado en el siguiente acápite.

Aclarado lo anterior, la Subsección concluye que, en cuanto al primer supuesto, esto es, el que fue invocado como "error judicial" por el demandante, no se generaron intereses superiores a los que correspondían, con ocasión de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008 por el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar, por las siguientes razones.

En la primera instancia del proceso ejecutivo, se indicó que los abonos efectuados por el ejecutado se imputarían a intereses, decisión modificada por el Juzgado 3° Civil Municipal de Valledupar, bajo el entendido de que los mismos resultaban suficientes para pagar los intereses y parte del capital.

Pues bien, en la segunda instancia del proceso ejecutivo se liquidó el crédito y se concluyó que los abonos a capital se harían desde que fueron pagados, independientemente de la fecha en la que se hubiese dictado la sentencia del a quo, por tal razón, no se encuentra probado que el demandante hubiese tenido que asumir unos intereses distintos a los emanados de la ausencia del pago de la obligación por la que se le demandó.

La decisión del Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar de continuar la ejecución por un capital mayor al adeudado no le generó, en materia de intereses, daño alguno a la parte actora, porque, finalmente, no hubo un pago efectivo del señor Castillo de la Ossa en tales términos.

En suma, la parte actora no tuvo que pagar la suma indicada en el fallo del 19 de mayo de 2008, por manera que en el escenario analizado no se causó daño alguno a su patrimonio.

De este modo, como no se configuraron los alegados daños que se habrían causado con la sentencia que declaró no probada la excepción de pago, lo que fue calificado como un "error judicial" por la parte actora, la Subsección encuentra innecesario el análisis de imputación pertinente, máxime cuando el fallo dictado por el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar fue apelado en el efecto suspensivo y en la segunda instancia se concluyó que sí resultaba procedente la ejecución adelantada en contra del señor Julio David Castillo de la Ossa, tan es así que se ordenó el remate del bien hipotecado, que fue previamente embargado.

Así las cosas, por inexistencia del daño, se negarán las pretensiones formuladas por la parte actora a título de error judicial, las cuales, se insiste, por ausencia de una providencia en firme, debían evaluarse a la luz de los postulados generales de la falla en el servicio.

Lo anterior, sin perjuicio del análisis que se adelantará en torno al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el que también demandó la parte actora.

8.2.2. Daño derivados de la mora judicial

De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, dentro de las cuales se encuentra el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, el cual, a juicio de esta Sección[44], se configura cuando esta de manera deliberada no funcionó, lo hizo de manera equivocada o procedió en tal sentido, pero de manera tardía.

Para determinar la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial, debe dilucidarse si ese retardo estuvo justificado o no, conclusión a la cual se llega luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, y no desde un estado ideal[46].

Al respecto, esta Subsección ha precisado que el paso del tiempo no es suficiente para concluir que se presentó una mora judicial injustificada, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de Administración de Justicia, en concreto de la jurisdicción a cargo del respectivo proceso, de los despachos encargados de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio[47].

Pues bien, como antes se explicó, la parte demandante invocó como daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el pago de los intereses causados durante todo el proceso ejecutivo, porque, según él, la mora en su trámite llevó a que estos se aumentaran.

Dicho daño se encuentra probado con la sentencia dictada por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar el 5 de febrero de 2009, en la que el crédito fue liquidado, para lo cual, en efecto, se incluyeron tanto los intereses del período anterior a la interposición de la demanda ejecutiva como los causados con posterioridad a esta hasta la fecha en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado en contra de lo decidido por el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar.

En este orden de ideas, la Sala debe determinar si se trata de un daño imputable a la entidad demandada.

La Sala encuentra que dicho daño no tiene la connotación de antijurídico y que, por ende, no es indemnizable, pues la terminación del proceso ejecutivo dependía de que se pagara la obligación a cargo del señor Julio David Castillo de la Ossa y, como esto no sucedió, la consecuencia lógica era que debía continuarse con el trámite del proceso ejecutivo.

Conviene reiterar que al plenario no se allegó todo el expediente del proceso ejecutivo, razón por la cual, no es posible establecer la totalidad de las actuaciones desplegadas por el juez y por las partes, y si se adelantaron o no en término; sin embargo, las piezas procesales aportadas permiten inferir que la práctica de pruebas no se llevó a cabo dentro de los términos procesales establecidos para tal fin; no obstante, tales circunstancias no resultan imputables a la Rama Judicial sino a las partes y a las entidades a la que se requirió la información relacionada con los abonos efectuados por el ejecutado.

El ejecutante no compareció a la audiencia fijada para llevar a cabo el interrogatorio de parte pedido por el señor Castillo de la Ossa y tampoco se hizo presente en la diligencia en la que se iba a interrogar a este último.

Además, Bancolombia no remitió oportunamente la información solicitada en cuanto a la titularidad de la cuenta y el monto de las consignaciones efectuadas a favor del señor Saúl Salazar Romero, quien en la demanda ejecutiva no puso de presente la existencia de los pagos y pidió que se librara mandamiento ejecutivo por todo el capital, junto con sus intereses.

Adicionalmente, la Sala advierte que el Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar actuó de la forma en la que le resultaba exigible, como se sostuvo en el proceso disciplinario que se adelantó en contra de la funcionaria a cargo de dicho despacho.

Conviene aclarar que con la demanda se allegó la providencia dictada el 26 de enero de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, la cual no fue tachada ni cuestionada por la parte demandante.

Las conclusiones a las que se llegan en decisiones tomadas en otras actuaciones judiciales, como las de naturaleza disciplinaria tramitadas en contra de los jueces, no son vinculantes para las autoridades que conocen las demandas de reparación directa por los mismos hechos, dado que lo que le corresponde a cada operador judicial es efectuar un análisis propio que bien puede coincidir o no con lo decidido en el otro proceso.

Lo expuesto no es óbice para que se le dé valor probatorio a la información objetiva contenida en ellas, por ejemplo, en la referida providencia del 26 de enero de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar relacionó las estadísticas del Juzgado 6º Civil Municipal de Valledupar.

El referido documento, en los términos de los artículos 251 y 252 del C.P.C., ostenta la condición de público y, por ende, se presume auténtico, pues fue expedido por la Rama Judicial, en ejercicio de sus funciones; además, goza de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del C.P.C., el cual prevé que este da fe de "su otorgamiento (...) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza" (se destaca).

La ley le confiere a los documentos públicos la presunción de veracidad, atributo que se refiere a la certeza de su contenido, y que puede ser desvirtuada mediante pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Así las cosas, la Subsección, para profundizar en el estudio de la mora presentada, tomará en consideración los datos objetivos enlistados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

Pues bien, a través de la referida providencia del 26 de enero de 2009, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de la Juez 6ª Civil Municipal de Valledupar por la eventual mora que se presentó en el trámite del proceso ejecutivo, por las siguientes razones (se transcribe literal, incluso con posibles errores).

"Se recogió la estadística del despacho judicial (...) de julio de 2004 (...) a junio de 2005 (...), donde se establece (...) que para (...) julio de 2004 la carga laboral era aproximadamente de 1.262 procesos en trámite, más 2.466 sin trámite (...), lo que acredita la versión (...) de que era un despacho congestionado, afirmación que igualmente se encuentra acreditada con la certificación expedida por (...) la Sala Administrativa de esta Corporación (...), donde se señala que para el año 2005 y 2006 el juzgado estaba congestionado.

"(...)[P]ara el año 2006 la actividad de la juez dio como resultado un egreso efectico de 930 procesos y en este año la juez estuvo suspendida en el mes de diciembre (...), igualmente se suspendieron términos por diez (10) días para la implementación del programa Justicia Siglo XXI y para el año 2005 el egreso fue de 867 procesos, mientras que para el 2004 el egreso fue de 641 procesos, quedando ubicado entre los juzgados denominados de tercer nivel, es decir, congestionados.

"Revisada cuidadosamente la estadística en el período de la mora (...), se evidencia que la funcionaria judicial pronunció dentro del citado período de (...) 197 días hábiles, aproximadamente 6.289 autos interlocutorios, más 507 providencias, lo que significa un promedio diario de 31,90 interlocutorios, más 2,57 sentencias.

"La (...) labor demostrada objetivamente con la estadística (...) aunada a la agobiante congestión que tenía (...), son suficientes para pregonar una justificación de la mora advertida, ya que lo que se acredita con certeza es que en el (...) proceso ejecutivo (...) no fue por dolo o por descuido que se produjo la demora (...), sino por causas ajenas a la operadora de justicia, una fuerza mayor irresistible constituida por la alta carga laboral que le impidió atender (...) dicho proceso (...), porque la experiencia judicial enseña que de cara a la realidad objetiva advertida como lo fue en esta providencia, resulta imposible materialmente tramitar en término todos los asuntos.

"(...) No está demás señalar que se perdió tiempo en el recaudo de las pruebas decretadas de los interrogatorios de parte y de la grafológica, pero ello ocurrió esencialmente no por conducta atribuible al juez, sino a la mala fe del demandante (...), quien no compareció y terminó renunciado a la prueba grafológica que había solicitado"[48].

De conformidad con los datos estadísticos antes enunciados, la Sala concluye que la duración de la etapa de pruebas del proceso ejecutivo, además de la conducta del ejecutante, estuvo determinada por la congestión del despacho a cargo, el cual tramitó los asuntos en un tiempo prudencial, dada la cantidad de procesos que debía resolver.

Como consecuencia, se concluye que la parte actora no sufrió un daño antijurídico y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada.

9. Condena en costas

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y cumplido lo anterior, devolver el expediente al a quo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN                                   MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] Folio 244, cuaderno 1.

[2] Los nombres corresponden a "Gissel Johanna", según la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 50 del cuaderno 1. La demandante compareció al proceso a través de su padre, el señor Julio David Castillo de la Ossa (folios 3 y 50, cuaderno 1).

[3] En el capítulo de hechos de la demanda no se explicó el asunto sobre el cual versaba dicha petición.

[4] Folio 252, cuaderno 1.

[5] Folio 282, cuaderno 1.

[6] Folios 287-307, cuaderno 2.

[7] Folios 309-311, cuaderno 2.

[8] Folio 313, cuaderno 2.

[9] Folios 318, cuaderno 2.

[10] Folio 323, cuaderno 2.

[11] Folios 327-336, cuaderno 2.

[12] Acuerdo 80 de 2019.

[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

[14] "Artículo 82. Acumulación de pretensiones.  El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento (...)".

[15] Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho".

[16] En sentencia del 7 de diciembre de 2016, expediente 43563, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, señaló:

"... de conformidad con los hechos y las pretensiones de la demanda, se advierte que la misma contiene dos hechos generadores de daño o causas petendi. En efecto, la presente acción de reparación directa se promovió tanto por la privación injusta de la libertad que habría padecido el señor Sandro Eliécer Ortega como por la disminución de su capacidad auditiva durante el término de su detención, esto es, bajo el cuidado y la protección del INPEC; por lo anterior, se analizará a continuación el ejercicio oportuno de la acción respecto de cada una de estas".

Así mismo, en sentencia del 25 de enero de 2017, radicado No. 76001233100020070059701 (44313), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sostuvo:

"Teniendo en cuenta que los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por i) la captura ilegal de la señora Salamanca, por cuanto no estuvo precedida de orden escrita de la autoridad judicial competente, ii) el aborto que ella sufrió y iii) la privación de la libertad –que califican de injusta- de la citada señora, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse teniendo en cuenta estos 3 hechos.

"(...) En consecuencia, la Sala abordará únicamente el estudio atinente a la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad –que califican de injusta- de la señora Ana Johanna Salamanca, pues, como se vio, en relación con la detención ilegal y el aborto espontáneo por ella padecidos, la acción se encuentra caducada".

El criterio expuesto fue reiterado por la Sala de Subsección en sentencia del 21 de junio de 2008, expediente 41.425.

[17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras.

[18] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636-01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26-000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.

[19] Folio 28, cuaderno 1.

[20] "Artículo 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva (...)" (se destaca).

[21] Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión (...)".

[22] Folio 4, cuaderno 1.

[23] Consultar: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente No 08000-12-33-000-2009-00671-01(48271); ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No 73001-23-31-000-2009-00375-01(38644). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[24] De conformidad con lo narrado en el acápite de antecedentes de las sentencias dictadas en el proceso ejecutivo pertinente.

[25] Folios 24-27, cuaderno 1.

[26] Con las pruebas obrantes en el plenario no es posible establecer la fecha exacta en la que se presentó la demanda ejecutiva objeto de controversia; sin embargo, en las providencias judiciales dictadas en el proceso disciplinario adelantado en contra de la funcionaria judicial que conoció del proceso se indicó que correspondía a marzo de 2004 (folio 14, cuaderno 1).

[27] Folio 35, cuaderno 1.

[28] Según lo señalado en las sentencias de primera y de segunda instancia del proceso ejecutivo.

[29] Folio 33, cuaderno 1.

[30] Folios 47-48, cuaderno 1.

[31] Folio 41, cuaderno 1.

[32] Folio 20, cuaderno 1.

[33] Folios 29,30 y 37, cuaderno 1.

[34] Folio 31, cuaderno 1.

[35] Folios 189-193, cuaderno 1.

[36] Folio 35, cuaderno 1.

[37] Folios 15-17, cuaderno 1.

[38] Folios 13-19, cuaderno 1.

[39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 17.412 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, expediente 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras.

[40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras.

[41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras.

[42] En el acápite de hechos de la demanda, se indicó (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

 "El operador judicial (...) herró en el fallo judicial al no conceder el pago parcial de la deuda del demandado (...).

"Inequívocamente, la actitud de la (...) Juez Sexta Civil Municipal de Valledupar fue la causa eficiente del daño sufrido, en el fondo, lo que se evidencia es la relación de causa entre la falla (Error Judicial) y el daño causado (Perjuicios Ocasionados a mi mandante por esa decisión), como se probará fehacientemente" (folios 237, 239, cuaderno 1).

[43] Al respecto, en el acápite de pretensiones de la demanda se indicó (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

"PRETENSIONES

"PRIMERO: que se declare a la (...) rama judicial administrativamente responsables y solidariamente de los daños materiales e inmateriales causados a la víctima u afectado (...) e igualmente a sus hijos (...) y su progenitor (...), por los perjuicios ocasionados como consecuencia del error judicial derivado de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR.

"SEGUNDO: condénese a la (...) rama judicial a cancelar la parte actora, como al resto de los perjudicados, por los daños de orden material e inmaterial que estos han sufrido (...).

"TERCERO condénese a la (...) rama judicial cancelar (...) los perjuicios de orden moral y económicos por la generación de intereses dentro del proceso dentro del proceso ejecutivo en su contra, reporte negativo en las centrales de riesgo, la quiebra en su negocio familiar, el atraso en carteras por conceptos de empréstitos y mercancías por pagar al momento de los hechos (....).

"CUARTO sobre el total de a suma que corresponda en favor de los demandantes, deberán liquidar la indexación (...)" (se destaca) (folios 237, cuaderno 1).

[44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 25000-23-26-000-1995-01337-01(17301), CP: Mauricio Fajardo Gómez.

[45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25000-23-26-000-2000-01353-01(27452), CP: Olga Mélida Valle de De la Hoz.  

[46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de mayo de 2011, expediente 22322, CP. Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27524, C.P. Hernán Andrade Rincón.

[47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 14 de septiembre de 2017, expediente 48.271.

[48] Folios 13-19, cuaderno 1.

×