RECLAMACION ELECTORAL - Finalidad. Las causales son diferentes a las de nulidad electoral / RECLAMACION ELECTORAL - Control judicial de los actos que las resuelven está condicionado a agotamiento de recursos / ACCION ELECTORAL - Procede para demandar actos administrativos que resuelven reclamaciones electorales
Al respecto, sea lo primero recordar que, si bien es cierto que en la actualidad las causales de reclamación electoral no constituyen motivos de nulidad del acto de elección -en virtud de la reforma introducida por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 al artículo 223 del Código Contencioso Administrativo-, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa desatar las controversias sobre la legalidad de los actos de la administración, es natural que esa función se extienda a las decisiones mediante las cuales se resuelven las reclamaciones electorales, para efecto de determinar la validez de la elección cuestionada por la vía de la acción de nulidad electoral. No obstante, la posibilidad de juzgar los actos mediante los cuales se resuelven las reclamaciones electorales está condicionada a que se adelante y agote la etapa correspondiente ante la autoridad electoral, pues lo contrario implicaría desconocer una de las finalidades que justifica la actual distinción legal entre causales de reclamación electoral y causales de nulidad electoral: asegurar que las irregularidades formales del proceso de escrutinio puedan ser eficazmente discutidas y corregidas en vía administrativa, mediante la aplicación de correctivos que permitan enderezar de forma oportuna y ágil dicho proceso. El agotamiento, en debida forma, de los medios de impugnación propios de la vía administrativa es exigencia que hace posible el análisis, en sede judicial, de los actos administrativos que resuelven las reclamaciones electorales. Lo expuesto no significa que la acción de nulidad electoral requiera del agotamiento de la etapa administrativa de reclamación. (…) En estas condiciones, como la demandante no demostró el agotamiento -en debida forma o por la vía del procedimiento de excepción que autoriza el inciso segundo del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo- del medio de defensa que la ley le otorgó para controvertir lo decidido en primera instancia por la Comisión Escrutadora Municipal, es claro que no satisfizo la exigencia en virtud de la cual “es posible demandar las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de las reclamaciones”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de cuestionar por la vía judicial los actos administrativos de las autoridades electorales que resuelven reclamaciones, se citan, entre otras, las sentencias 3972-4025 de 23 de febrero de 2007, 1976-3977 de 19 de abril de 2007, 4013 de 4 de mayo de 2007, 2765 de 14 de diciembre de 2001, 2453 de 7 de septiembre de 2001y 2955 de 24 de octubre de 2002. Sección Quinta.
RECUENTO DE VOTOS - Condiciones de procedencia / ACTAS DE ESCRUTINIO - No toda incongruencia entre las actas de las distintas autoridades electorales constituye falsedad / FALSEDAD ELECTORAL - Más votos que votantes / VOTOS - Solución legal para cuando superan el número de votantes
De conformidad con el numeral 2º del artículo 223 del Código de lo Contencioso Administrativo, las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras son nulas cuando ocultan votos válidos o cuando registran votos inexistentes. No obstante, debe aclararse que no toda incongruencia entre tales registros genera falsedad, pues la diferencia puede originarse, v. gr., en el recuento de votos, lo cual no sólo es válido sino que en algunas ocasiones se exige por la ley. (…) Aunque por lo general el número total de votantes consignado en el formulario E-11 siempre debe coincidir con el número total de votos registrado en los formularios E-14 y E-24, en determinados eventos es posible que el número de votos sea inferior al de votantes, como ocurre en las jornadas electorales en que, como la sub iudice, se vota por diferentes cargos de elección popular (v.gr. Alcalde, Concejo, Gobernador, Asamblea). En efecto, en este tipo de jornadas es posible que algunos ciudadanos voten por alguna(s) de las corporaciones o autoridades y por otra(s) no, comoquiera que no están obligados a sufragar por todas (artículo 140 del Código Electoral). En tales circunstancias la aparente incongruencia en los totales, esto es, que el número de votos sea menor que el de votantes se justifica por razón de esta habilitación legal. Por otro lado, sí constituye irregularidad cuando se registra un número total de votos mayor que el total de votantes indicado en el formulario E-11 -tal como ocurre en este caso-, por la sencilla razón de que cada ciudadano sólo tiene derecho a un voto. En tal caso, los artículos 134 y 135 del Código Electoral establecen un procedimiento que deben seguir los jurados de votación para evitar que el escrutinio incluya votos que no fueron efectivamente consignados por los ciudadanos aptos para sufragar.
SUPLANTACION DE ELECTORES - Metodología para el estudio del cargo
Para analizar el cargo de nulidad sustentado en la falta de correspondencia entre el nombre del votante y el nombre del verdadero titular de la cédula registrada en el formulario E-11, es necesario descartar cualquier posible error de escritura del jurado, tanto en el nombre, como en la cédula. Luego, se debe verificar si el nombre y(o) la cédula del supuesto suplantador, en realidad, corresponde(n) a uno de los ciudadanos habilitados para sufragar en la mesa en que aparece votando. Y para ello es imprescindible contar, cuando menos, con la relación de nombres y cédulas que suministra el censo electoral de la respectiva mesa y, además, con la relación de nombres y cédulas de los ciudadanos que, por razones excepcionales, fueron autorizados para sufragar allí (jurados de votación, delegados electorales, ciudadanos habilitados por el registrador mediante el formulario E-2, etc.).
NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición de esta modalidad de fraude electoral, se remite a la sentencia 3513 de 6 de mayo de 2005. Sección Quinta.
TRASHUMANCIA ELECTORAL - Concepto. Requisitos para que se configure / RESIDENCIA - Concepto para efectos electorales / RESIDENCIA ELECTORAL - Concepto. Se presume que corresponde al sitio de inscripción de la cédula de ciudadanía. No corresponde necesariamente a la registrada en el SISBEN
La irregularidad conocida con el nombre de trashumancia electoral no es cosa distinta que la trasgresión del artículo 316 constitucional. No obstante, ha aclarado esta Sección que “Tradicionalmente, el hecho de votar en una elección de carácter local sin ser residente en el municipio de que se trate se ha considerado como la causal de nulidad autónoma de violación de la prohibición establecida en el artículo 316 de la Constitución y, en algunos casos, los mismos hechos como la causal especial de nulidad de las actas de escrutinio establecida en numeral 2º del artículo 223 del C. C. A., y en ello no hay ninguna ambigüedad conceptual, pues de ordinario un mismo supuesto de hecho sirve de fundamento a diversas normas jurídicas, como la falsedad en las razones de nulidad enunciadas.” Ahora bien, la nulidad de la elección por trashumancia electoral sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: “a) la demostración de que los inscritos no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. Nótese que esta condición exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que es una presunción iuris tantum; b) La demostración de que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones; c) La prueba de que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua.” El concepto de residencia a que se refiere el artículo 316 constitucional fue desarrollado por los artículos 183 de la Ley 136 de 1994 y 4° de la Ley 163 de ese mismo año. (…) A pesar de que los supuestos del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 pueden determinar que una persona posea al mismo tiempo la opción de varias residencia electorales, lo cierto es que, de conformidad con la ley, la residencia electoral “debe ser única y se determina por la decisión del ciudadano de inscribir su cédula en el municipio o en alguno de los municipios en relación con los cuales tiene uno cualquiera o varios de los vínculos previstos en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 (…) Al inscribir su cédula el ciudadano declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio y ello se constituye en el sustrato de una presunción legal que, como tal, puede ser desvirtuada cuando se demuestre que el inscrito no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el artículo citado”. (…) Y, respecto de la manera como se desvirtúa la presunción de residencia electoral que se desprende de la inscripción de la cédula, consideró esta Sección que “en rigor no se trata de demostrar que un inscrito reside en otro municipio o ciudad distinto de aquel en que se inscribió, porque ello puede resultar insuficiente dadas las varias alternativas de relación material del inscrito con el lugar de inscripción; o de imposible demostración si lo que se pretende es la prueba de que no reside, no trabaja, no se encuentra en el lugar de asiento, no posee negocio o empleo, etc. (…) De manera que la presunción establecida en la norma del artículo 4° de la Ley 163 de 1994 no se desvirtúa si simplemente se demuestra que el ciudadano tiene algún vínculo con municipio distinto de aquél en el cual se inscribió, esto es, con municipio distinto de aquel respecto del cual se presume su residencia electoral. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la residencia registrada en el Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales, SISBEN, no constituye razón suficiente para entender desvirtuada la mencionada presunción de residencia electoral.
NOTA DE RELATORIA: Sobre trashumancia, se reiteran las sentencias 3924 de 3 de mayo de 2006 y 3398 de 26 de agosto de 2004. Sección Quinta. Sobre residencia electoral, la Sala se apoya en las sentencias 2742 de 14 de diciembre de 2001, 4051 de 17 de agosto de 2006 y 2718 de 14 de diciembre de 2001. Sección Quinta.
VOTOS FALSOS - Determinación de su incidencia en el resultado electoral / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO VALIDO - Métodos para determinar la incidencia de la votación irregular en el resultado electoral / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO VALIDO - Aplicación actual del sistema de distribución ponderada / SISTEMA DE DISTRIBUCION PONDERADA - Método para determinar la incidencia de la votación irregular en el resultado electoral
Es del caso analizar la eventual incidencia que en el resultado electoral cuestionado tuvo la irregularidad demostrada, pues solamente procede la nulidad de una elección popular por falsedad de los registros cuando los datos contrarios a la realidad afectan de manera determinante el resultado electoral. Lo anterior porque en aplicación del principio de eficacia del voto válido (numeral 3° del artículo 1° del Código Electoral) no resulta razonable declarar la nulidad de una elección si al subsanarse la falsedad el resultado electoral sigue siendo el mismo que se obtuvo a pesar del vicio. Pues bien, para casos como éste, en que no es posible identificar cuál fue el sentido atribuido a cada uno de los votos falsos, es decir, en que no resulta viable comprobar si se atribuyeron a una determinada lista o candidato o si se escrutaron como votos nulos, en blanco o no marcados, la jurisprudencia de esta Sección ha acudido a dos métodos diferentes para determinar la incidencia de la votación irregular en el resultado electoral. De tiempo atrás, esta Sección sostuvo que la incidencia de la votación irregular en el resultado electoral se debe evaluar “desde el punto de vista numérico respecto de la diferencia entre los sufragios obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue en votación”. (…) En sentencia del 22 de mayo de 2008, expedientes acumulados 4060, 4068, 4069 y 4070, proferida luego de interpuesta la demanda de este proceso, esta Sección adoptó un nuevo método para evaluar la incidencia de la votación irregular en el resultado electoral. (…) se concluye que la falsedad demostrada (19 votos inexistentes en las mesas 41 del puesto 01 de la zona 01 y 01 del puesto 05 de la zona 99) no incidió en la voluntad popular, pues, de acuerdo con los cálculos precedentes, ninguna trascendencia tuvo en el resultado electoral definitivo. Por tanto, la falsedad demostrada no constituye motivo de nulidad del acto de elección acusado y es del caso negar la prosperidad del cargo de nulidad por falsedad de los registros.
NOTA DE RELATORIA: Para explicar el sistema de distribución ponderada, se remite íntegramente a la sentencia 4060-4068-4069-4070 de 22 de mayo de 2008. Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009)
Radicación numero: 20001-23-31-000-2007-00239-01
Actor: ROCIO DEL MILAGRO CORTES CARRILLO
Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó la pretensión de nulidad del acto de elección de los Concejales del Municipio de Valledupar para el período 2008 a 2011.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.-
La señora Rocío del Milagro Cortés Carrillo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó la nulidad del acto por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar declaró la elección de los Concejales de ese municipio para el período 2008 a 2011. Y, como consecuencia de lo anterior, pidió que se cancelen las credenciales otorgadas y se ordene la práctica de un nuevo escrutinio en el que se excluyan los registros electorales viciados y al cabo del cual se declare una nueva elección y se entreguen las credenciales que correspondan.
B. LOS HECHOS.-
Como fundamento de hecho de las pretensiones, la demandante denunció que en el proceso de escrutinio de la votación para Concejo, correspondiente a la jornada electoral del 28 de octubre de 2007 en el Municipio de Valledupar, se presentaron diferentes irregularidades “que constituyen causal de nulidad del acto que declaró la elección, así como flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso y defensa”. Tales irregularidades se resumen a continuación.
En relación con el escrutinio a cargo de la Comisión Escrutadora Municipal describe lo siguiente:
1°. El 10 de noviembre de 2007 la testigo electoral Amelia Rocío Cotes Cortés presentó reclamación, por primera vez, ante la Comisión Escrutadora Municipal, solicitando la exclusión de la votación depositada en la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99. No obstante, tal petición fue rechazada por extemporánea, pues, en criterio de la Comisión, “ya el escrutinio de la zona 99 se realizó en el día de ayer 09 de noviembre y esta comisión está ocupándose de la zona 1”. Luego, “ante la mirada atónita y el desconcierto total de los testigos, candidatos y apoderados que se encontraban en el lugar”, la Comisión se negó a recibir el escrito del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de rechazo, a pesar de haber manifestado que lo examinaría luego de pronunciarse sobre el recurso que presentó el testigo electoral Ramiro Oliveros Villar. Finalmente, la reclamante acudió a la representante del Ministerio Público, señora Diana Zabaleta, para dejar constancia de lo ocurrido.
2°. El señor Leonel Chaparro Cardozo presentó reclamación, por primera vez, ante la Comisión Escrutadora Municipal, denunciando el registro de más votos (180) que votantes (165) en la mesa 41 del puesto 01 de la zona 01. Tal reclamación fue rechazada de plano, luego de advertir la Comisión que en el escrutinio zonal correspondiente se había formulado una petición similar y, por tanto, mal podía repetirse en el escrutinio municipal. Finalmente, el recurso de apelación que el reclamante interpuso contra esta decisión de rechazo tampoco fue recibido por la Comisión Escrutadora Municipal, razón por la cual acudió a la representante del Ministerio Público, señora Diana Zabaleta, para dejar constancia de ese hecho.
3°. El señor Rodolfo Adán Vega Lúquez solicitó a la Comisión Escrutadora Municipal que se pronunciara sobre las apelaciones presentadas en forma verbal ante las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, cuya sustentación aparece consignada en las respectivas actas de escrutinio zonal. Lo anterior, por considerar que el artículo 167 del Código Electoral no exige que la apelación ante las Comisiones Escrutadoras Auxiliares deba formularse por escrito. Contrario a lo ocurrido con otras apelaciones presentadas de la misma forma, las cuales sí fueron examinadas, la petición del señor Vega Lúquez fue rechazada por la Comisión Escrutadora Municipal “sin ni siquiera motivar su decisión”. Contra esta decisión “no se pudo interponer recurso alguno debido a la situación de hecho presentada”.
4°. Mediante Resolución 04 del 9 de noviembre de 2007, la Comisión Escrutadora Municipal resolvió un recurso de apelación contra una reclamación que la Comisión Escrutadora Auxiliar había calificado como extemporánea, “sin tener en cuenta el argumentado de extemporaneidad y resuelve con otros argumentos para confirmar la decisión”.
5°. Mediante Resoluciones 012 y 013 del 9 de noviembre de 2007, la Comisión Escrutadora Municipal rechazó de plano recursos de apelación que la Comisión Escrutadora Auxiliar correspondiente había concedido.
6°. Mediante Resoluciones 018 y 021 del 9 de noviembre de 2007, la Comisión Escrutadora Auxiliar declaró desiertos determinados recursos de apelación, por considerarlos indebidamente sustentados. Así lo concluyó, “sin verificar, si el E-14 presentaba enmendadura o tachadura. Siendo que para decidir sobre esta causal, sólo debe confrontarse las actas señaladas para descartar o confirmar lo peticionado”.
7°. Los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal “mostraron desinterés por resolver de fondo sobre las apelaciones. Argumentando toda clase de sin razones para no proceder siquiera a revisar lo reclamado, por lo que de forma caprichosa y arbitraria, negaron todas las apelaciones, sin motivar sus decisiones, mostrando un afán por evitar que se allegara recurso alguno que pudiese impedir la declaración de las elecciones por parte de esa Comisión”.
Por otra parte, indicó que en los registros electorales de la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99 “se evidencian una serie de actos constitutivos de falsedad o apocrificidad, que constituyen causal de nulidad del acto que declaró la elección”, dado que, según plantea, “no existe, aún hoy, un dato razonable y cierto de cuál fue el número real de votantes en la mesa”. Los hechos que le permiten arribar a esa conclusión son los siguientes, todos referidos a la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99:
1°. Según el formulario E-24 todos los votos allí depositados lo fueron por las listas y ninguno por alguno de los candidatos. Los registros fueron: Alianza Indígena: 3 votos, Colombia Democrática: 3 votos, Partido Conservador: 9 votos, Partido Liberal: 15 votos, Polo Democrático: 8 votos, Votos en Blanco: 84, Nulos: 0 y Tarjetas no marcadas: 17. Todo lo anterior, para un total de 139 tarjetas en el formulario E-24.
2°. La Comisión Escrutadora Auxiliar encontró que los sobres con las tarjetas para Alcaldía y para Asamblea llegaron sin sello y amarrados con un pedazo de cinta y un pedazo de caucho, lo cual “dejaba ver lo que se presentía”. De esta irregularidad se dejó constancia en el acta parcial de escrutinio.
3°. A pesar de aparecer registrados en el formulario E-11, como número total de votantes, 184 ciudadanos, al examinar en detalle ese mismo formulario, la Comisión Escrutadora Auxiliar encontró que la relación de nombres se agotó en el renglón número 156, razón por la cual determinó que el verdadero número total de votantes fue de 156 ciudadanos. No obstante, pasó por alto que se dejaron de diligenciar los renglones números 126 y 130 y que el número 124 carece de firma; es decir, fueron diligenciados 154 renglones, en tanto que firmantes del formulario E-11, fueron 153 ciudadanos.
4°. Al dar lectura al formulario E-14 se encontró que para todas las corporaciones y cargos se registraron más votos que votantes, luego de comparar en cada caso el número de tarjetas del formulario E-14 con la cifra determinada como número total de votantes en el formulario E-11. Para Concejo, luego del recuento solicitado, se hallaron 178 tarjetas; situación que obligó a incinerar los 22 “votos sobrantes”, esto es, el exceso de los 156 que la Comisión Escrutadora Auxiliar determinó como verdadero total de votos.
5°. En el formulario E-14 se lee que, según el formulario E-11, el número total de sufragantes es de 169 ciudadanos, “cifra que arroja otra inconsistencia, de las tantas que se presentaron en esta mesa, y que va más allá de un error aritmético”.
6°. En el formulario E-10, donde se señalan las cédulas de ciudadanía de los sufragantes, aparecen destacadas 183 cédulas.
7°. Al observar las inconsistencias entre cifras, el Delegado de la Procuraduría solicitó a la Comisión Escrutadora Auxiliar que diera traslado de lo ocurrido a las autoridades competentes para adelantar las investigaciones del caso. Por su parte, el señor Carlos Andrés Galeso presentó denuncia penal por fraude electoral. Finalmente, el señor Rodolfo Adán Vega Lúquez formuló reclamación, solicitando la exclusión de la mesa.
También señaló la demandante que en los registros electorales de la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99 se presentaron hechos constitutivos de falsedad, tales como “trasteo de votos, suplantación de votantes, votantes no inscritos en la mesa, cédulas votantes que no corresponden al registro y a la vez, números de cédulas votantes, que se encuentran registradas según el Departamento Nacional de Planeación con dos personas portadoras, es decir, dos personas con el mismo número de identificación”. Tales irregularidades las expuso en el cuadro que a continuación se reproduce resumido:
| Cédula | Nombre | Irregularidad |
| 42.493.660 | Cataño de Churio Carmen Edith | No se corresponden cédula y nombre. |
| 15.170.233 | Mejía Camacho Francisco Rafael | Persona residente en Aracataca, según SISBEN. |
| 7.635.462 | Chamorro García Alexander Rafael | No se corresponden cédula y nombre. Cédula censada en Ariguaní, según SISBEN. |
| 85.441.529 | Díaz López Edwin | Persona residente en Chimichagua, según SISBEN |
| 42.488.064 | Arias Ariza Maritza | Dos ciudadanas sufragaron con el mismo número de cédula, que sólo identifica a la primera. |
| Arias Ariza Rosa Cristina | ||
| 77.169.162 | Lascarro Hernández José Rafael | Dos ciudadanos sufragaron con el mismo número de cédula, que sólo identifica al primero. |
| Moreno Benavides Fabián Antonio | ||
| 49.596.450 | Rojano Prada Luz Meris | Dos ciudadanas sufragaron con el mismo número de cédula, que sólo identifica a la primera. Según el SISBEN, la primera reside en Agustín Codazzi y la segunda en Bosconia. |
| Vides Palmera María Consuelo | ||
| 77.195.925 | Guillén Villero Germán José | La cédula corresponde a Guillén Villero Armando José. No es error de escritura del jurado, porque el ciudadano firmó como Germán y no como Armando. |
| 1.065.579.752 | Guerra Catana Yoris Diosnel | Cédula censada en Hatonuevo, según SISBEN. |
| 49.773.281 | Obregón Rondón Leila Mercedes | La cédula corresponde a Obregón Román Leila Mercedes. |
| 32.642.988 | Campo Charriz Gavino Rafael | La cédula no aparece relacionada en el formulario E-10 de la mesa. |
| 42.404.327 | García Bojato Ana Mercedes | Persona residente en Nueva Granada, según el SISBEN. |
| 26.945.601 | Maestre Carrillo María del Rosario | Persona residente en Sabanas-San Angel, según el SISBEN. |
| 5.135.015 | Cataño Cabana Miguel Agustín | No se corresponden cédula y nombre. Persona residente en Sabanas-San Angel, según el SISBEN. |
| 5.335.081 | Hinojosa Guerra Carlos Alfonso | No se corresponden cédula y nombre. Persona residente en Sandoná, según el SISBEN. La cédula no aparece relacionada en el formulario E-10 de la mesa. |
Finalmente, señaló las siguientes irregularidades:
1°. Luego de advertir que en los registros electorales de la mesa 41 del puesto 01 de la zona 01 el número de votos consignado en el formulario E-14 (180 votos) resultó superior al número de votantes consignado en el formulario E-11 (165 ciudadanos), la Comisión Escrutadora Auxiliar “validó los 180 votos argumentando que existían 180 tarjetas electorales en todas las corporaciones y que eso indicaba que ese era el número de votantes”. Lo anterior, a pesar de que ningún documento electoral desvirtuaba el número de votantes consignado en el formulario E-11. Contrario a lo ocurrido en la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99, en ésta “se tenía completamente claro en el Acta de Instalación y Registro de sufragantes E-11, que los votantes eran 165, por lo que los votos en la urna para las corporaciones debían ser en igual cantidad o inferior a ella, y de ser mayor, como fue el caso, debió procederse de acuerdo al 132 del C.E. y no a registrar una votación de 180”.
2°. La anterior incongruencia fue puesta en conocimiento de la Comisión Escrutadora Auxiliar, quien negó la reclamación mediante decisión que por haber sido apelada de forma verbal, no fue revisada en la segunda instancia. Igualmente, se presentó reclamación por ese hecho ante la Comisión Escrutadora Municipal, quien la rechazó de plano “aludiendo que ya se habían agotado los recursos que contra ese acto procedían”; esto último mediante decisión que no pudo ser impugnada, pues esta Comisión se negó a recibir el escrito de apelación.
3°. Tal como sucedió en la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99, en determinadas mesas de la zona 99 “existieron casos de trasteo de votos, suplantación de votantes, votantes no inscritos en la mesa, cédulas votantes que no corresponden al registro y a la vez, números de cédulas votantes, que se encuentran registradas según el Departamento Nacional de Planeación con dos personas portadoras, es decir, dos personas con el mismo número de identificación; así como inscripciones falsas realizadas. De lo cual detallaremos los casos específicos en su debida oportunidad”. Se trata de las siguientes mesas: 02 y 03 del puesto 15, 01 del puesto 38, 01 del puesto 50, 01 del puesto 55, 01 del puesto 60 y 02 del puesto 65, todas de la zona 99.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.-
A juicio de la demandante, el acto de elección acusado desconoce las siguientes disposiciones, por las razones que, en cada caso, se resumen:
1°. Artículos 29 de la Constitución Política y 166, 167 y 192, inciso final, del Código Electoral. La Comisión Escrutadora Municipal, al rechazar de plano las reclamaciones y negarse a tramitar los recursos interpuestos contra tales rechazos, se apartó del procedimiento señalado en los artículos 166, 167 y 192 del Código Electoral, además de vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso de los reclamantes. Tanto las reclamaciones como los recursos se presentaron oportunamente, es decir, en la diligencia de escrutinio, ante la autoridad competente y, en el caso de las apelaciones, por el mismo reclamante. Tal como lo precisó la Sección Quinta del Consejo de Estado, la oportunidad la determina el hecho de que la reclamación se haya presentado “dentro del acto mismo del escrutinio” (artículo 167 del Código Electoral), siendo equivocado calificar como extemporánea una reclamación por el mero hecho de estar referida a una zona o mesa que ya ha sido escrutada (sentencia del 15 de noviembre de 2001, expediente 2702).
2°. Numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con el alcance dado por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado a los conceptos de falsedad y apocrificidad (sentencia del 22 de septiembre de 1999, expediente 2220), los hechos ocurridos en la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99 son constitutivos de tales vicios. En relación con esa mesa, la causal se configura por lo siguiente: i) los sobres con las tarjetas electorales venían abiertos, sin sus sellos y amarrados con cinta y caucho, ii) por las incongruencias entre las cifras totales registradas en los formatos E-10, E-11 y E-14, iii) por la relación de hechos irregulares constitutivos de falsedad, iv) por el indebido rechazo de las reclamaciones y los recursos formulados.
También constituye falsedad la irregular validación de 15 votos en la mesa 41 del puesto 01 de la zona 01, pues como en tal mesa se tiene la certeza de que los votantes fueron 165, de ningún modo los votos podían ser 180.
Tales falsedades y apocrificidades “cambiarían ostensiblemente los resultados electorales, al poder modificar umbral y cambiar la cifra repartidora arrojando nuevas curules y excluyendo a otras, al igual que se puede presentar que candidatos que están a 23 votos, de los últimos elegidos por la lista de su partido que alcanzaron una curul, puedan superarlos (…) se cumple entonces con las falsedades expuestas un cambio evidente de los resultados electorales”.
3°. Artículo 316 de la Constitución Política. La norma superior busca “evitar que personas ajenas al respectivo municipio influyan en las decisiones que en este se deben tomar a nivel político administrativo, por ello establece que sólo podrán votar para la elección de autoridades locales las personas residentes en el respectivo municipio”. Contrario a ese imperativo constitucional, en las elecciones del 28 de octubre en el Municipio de Valledupar se inscribieron y participaron como electores un sinnúmero de ciudadanos residentes en otros municipios, según se describió en el capítulo de hechos y puede constatarse en la página web del DNP y la base de datos del SISBEN.
4°. Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Los artículos 29 y 316 de la Carta Política, disposiciones infringidas por el acto acusado, son normas superiores a las cuales éste debía sujetarse. Se configura, así, la causal de nulidad por infracción de un precepto superior en el que el acto debía fundarse.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Los demandados no contestaron la demanda.
3. SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 31 de julio de 2008, negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, concluyó lo siguiente:
1°. No se violó el debido proceso ni el derecho de defensa, pues la Comisión Escrutadora Municipal atendió las reclamaciones y recursos formulados. Cosa distinta es que unas y otros no hayan sido resueltos en forma favorable, pues las primeras se consideraron extemporáneas y los segundos se rechazaron por haberse formulado verbalmente.
2°. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, las causales de reclamación no constituyen motivos de nulidad y, por tanto, no pueden alegarse en sede jurisdiccional, a menos que se solicite la nulidad del acto administrativo que se pronunció sobre ellas. Como en este caso el actor no demandó la nulidad de los actos que negaron las reclamaciones, la legalidad del contenido de tales decisiones no puede ser examinada.
3°. Las inconsistencias entre los registros de los formularios electorales de la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99 fueron advertidas y corregidas por la Comisión Escrutadora Municipal, cuya actuación estuvo ajustada a derecho, pues “procedió a hacer el reconteo [sic] de votos por las inconsistencias presentadas en las anotaciones hechas en las actas por parte de los jurados de votación, por lo que no puede alegarse la nulidad en atención a la diferencia de votos consignados y a los realmente depositados en las urnas puesto que esta irregularidad quedó subsanada con la actuación de la Comisión Escrutadora”.
4°. Los ciudadanos Luz Merys Rojano Prada, José Rafael Lascarro Hernández y Maritza Arias Ariza, citados por la demandante como suplantadores, en realidad no lo son, pues son los verdaderos titulares de las cédulas que exhibieron al sufragar en la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99.
5°. Los ciudadanos que, según la demanda, “tienen cédulas clonadas”, esto es, los señores Rosa Cristina Arias Ariza, Fabián Antonio Montero Benavides y María Consuelo Vides Palmera, en realidad, no aparecen registrados en el formulario E-11 correspondiente.
6°. En los comicios cuestionados no se presentó trashumancia, pues “no hubo por parte del Consejo Nacional Electoral eliminación de nombres en el respectivo censo electoral. Existe un procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas, previsto en la Resolución 215 de 2007, proferida por el Consejo Nacional Electoral, (…) procedimiento que en éste caso no se cumplió en el caso que nos ocupa”. Por otra parte, obra certificación sobre inexistencia de esa irregularidad, emitida por la Secretaria del Consejo Nacional Electoral. Finalmente, las certificaciones del SISBEN no constituyen prueba idónea para acreditar la residencia electoral.
7°. La diferencia de registros entre el número total de votos y el número total de sufragantes que la demandante advirtió en los formularios electorales de la mesa 41 del puesto 01 de la zona 01, fue irregularidad del escrutinio analizada por la Comisión Escrutadora Municipal al resolver la reclamación correspondiente. Por tanto, el reparo que al respecto se formula no resulta procedente en sede jurisdiccional, pues “el punto fue resuelto, indicando que efectivamente los votos consignados en esa mesa eran los 180 anotados por los jurados de votación”.
4. RECURSO DE APELACION
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Como motivos de su inconformidad, además de reiterar la descripción de hechos de la demanda, expuso, en resumen, los siguientes:
1°. El Tribunal se pronunció en relación con sólo dos de las nueve mesas de votación cuyos registros fueron cuestionados en la demanda. Al respecto, “si bien es cierto que sobre las dos mesas que se pronuncia el tribunal, se formularon unos cargos que fueron ampliamente comentados en la demanda, no es menos cierto que las demás mesas relacionadas por contener registros falsos, fueron [acusadas] en su oportunidad procesal y una vez se contó con todo el material probatorio debidamente allegado al expediente, el cual permitió hacer los respectivos cotejos y constataciones que permitieron crear la certeza que los datos allí consignados son falsos o apócrifos”.
2°. Tampoco se pronunció acerca de las personas que sufragaron sin estar habilitadas para ello por no figurar en el formulario E-10 de la mesa en que depositaron su voto, ni tener una autorización que se lo permitiera. Se trata de los siguientes votantes, relacionados en el formulario E-11 de la mesa correspondiente:
| Zona | Puesto | Mesa | Cédula | Nombre |
| 01 | 01 | 41 | 77.182.509 | Jeiner Eduardo Fernández Armenta |
| 77.169.494 | Heimar Quebrada Gómez | |||
| 99 | 05 | 01 | 3.264.298 | Gabino Rafael Campo Charris |
| 5.335.081 | Carlos Alfonso Hinojosa Guerra | |||
| 15 | 02 | 12.644.854 | Everlides Rodríguez Mindiola | |
| 15 | 03 | 26.945.820 | Alicia Alias Maestre | |
| 39.940.446 | Francia Elena Jiménez Cárdenas | |||
| 38 | 01 | 77.026.348 | Edis Córdoba Gamez | |
| 50 | 01 | 12.435.037 | Sixto Ramón Cabana Rondón | |
| 60 | 01 | 7.605.083 | Alvaro Lúquez Zuleta | |
| 65 | 02 | 26.950.622 | Ida Luz Fragoso Gutiérrez | |
| 26.950.322 | Leticia Córdoba de Quintero | |||
3°. El fallo desconoce la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado “al considerar que se pueden negar las reclamaciones electorales por parte de las comisiones escrutadoras, considerándolas extemporáneas a pesar de haberse presentado dentro del acto mismo del escrutinio”. Al resolver un caso idéntico, referido una elección departamental, esa Sección precisó que la regla de oportunidad del artículo 167 del Código Electoral entiende que el escrutinio “se concreta en la circunscripción territorial, por lo que sólo finaliza cuando se terminan de escrutar todos los municipios que integran el departamento” (sentencia del 7 de diciembre de 2001, expediente 2755).
4°. No es cierta la afirmación del Tribunal, según la cual los recursos de apelación se rechazaron por haberse presentado verbalmente, pues en el expediente obra prueba de que las impugnaciones fueron escritas y se encuentran, además, firmadas por el representante del ministerio público y por tres testigos.
5°. Contrario a lo afirmado en la sentencia, la diferencia entre los formularios E-11 y E-14 de la mesa 41 del puesto 01 de la zona 01 no fue subsanada por la Comisión Escrutadora Municipal, pues ésta no agotó el procedimiento de incineración de votos sobrantes, previsto en la ley para eventos como el denunciado.
6°. En la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99 se cuestiona la actuación de los jurados y no la de la Comisión Escrutadora Auxiliar, pues son los registros de los primeros los que no ofrecen un mínimo de certeza sobre el verdadero número total de votantes (139, 153, 154, 169, 171, 183, 184, y, por ende, hacen imposible afirmar que la incineración de 22 tarjetas, ordenada por la Comisión Escrutadora Auxiliar, haya subsanado las discrepancias entre tales registros. Bajo ese entendido, el proceder de la Comisión Escrutadora Auxiliar resulta inaceptable como corrección de la irregularidad, pues es evidente que la incineración practicada tomó como verdadero un número de votantes absolutamente incierto y, en esas condiciones, mal pudo tal Comisión “legitimar lo ilegalmente constituido”.
7°. Lo ocurrido en la aludida mesa no constituye un mero error aritmético, pues, además de que, para ser advertido y discutido se requiere de una serie de comparaciones entre varios documentos electorales, “es poco creíble que 5 jurados de votación hayan errado todos en escribir en 7 ocasiones distintas”. En realidad, se trató de “un fraude larga y premeditadamente preparado” consistente en consignar siete veces datos incongruentes entre sí “con el único fin de que al momento de proceder la comisión escrutadora auxiliar, como en efecto se hizo, a hacer el reconteo [sic] físico e incinerar las tarjetas sobrantes, se validaran los votos consignados en las tarjetas electorales que fueron depositados por éstos [los jurados], y que no corresponden a las personas que en realidad depositaron su voto”. Tal proceder “es una práctica común que utilizan los jurados de mesa, máximo como en este caso, aprovechando que es un pequeño corregimiento del municipio de Valledupar, donde todos los jurados se conocen e inexplicablemente resultaron ser todos militantes del partido conservador, partido que salió claramente favorecido en esta mesa de votación”.
8°. Si bien no son hechos que, en sí mismos, vicien de nulidad el acto de elección, las condiciones en que llegaron los sobres que contenían las tarjetas electorales, así como el registro de 84 votos en blanco, 0 nulos y 17 tarjetas no marcadas, son situaciones que dan cuenta de “las maniobras y artimañas que utilizaron los jurados de mesa para ocultar la verdad y favorecer a los candidatos de su preferencia” en la aludida mesa 01 del puesto 05 de la zona 99.
9°. Una razón adicional para afirmar que en la mesa 41 del puesto 01 de la zona 01 no pueden haber sufragado 180 ciudadanos surge de promediar las nueve mesas restantes de ese mismo puesto de votación, lo cual arroja como resultado 119 sufragantes. Es decir, “como dice el argot popular, la mesa estaba inflada”.
10°. Las pruebas aportadas para demostrar el cargo por trashumancia no fueron desvirtuadas, antes bien, si se analiza la información tomada del SISBEN y del DNP, se encuentra que las personas mencionadas en las certificaciones aportadas “tienen unos altos puntajes en el registro, lo que significa que lo usan con frecuencia”.
11°. Los siguientes son los casos de trashumancia, según información que se puede corroborar en la página web del DNP:
| Zona | Puesto | Mesa | Cédula | Nombre | Residencia |
| 01 | 01 | 41 | 77.168.649 | Oscar Augusto Arredondo Torres | La Paz |
| 77.171.079 | Oscar Cortés Rodríguez | Bogotá | |||
| 77.177.554 | Fabián Rosado Rodríguez | Quibdó | |||
| 77.181.009 | Rafael Andrés López | Aguachica | |||
| 99 | 05 | 01 | 15.170.233 | Francisco Rafael Mejía Camacho | Aracataca |
| 7.635.462 | Alexander Rafael Chamorro García | Ariguaní | |||
| 85.441.529 | Edwin Díaz López | Chimichagua | |||
| 49.596.450 | Luz Meris Rojano Prada | Agustín Codazzi | |||
| 1.065.579.752 | Yoris Diosnel Guerra Catana | Hatonuevo | |||
| 42.404.327 | Ana Mercedes García Bojato | Nueva Granada | |||
| 26.945.601 | María del Rosario Carrillo | San Angel | |||
| 5.135.015 | Miguel Agustín Cataño Cabana | San Angel | |||
| 99 | 15 | 02 | 5.134.893 | Aldo Cáceres Maestre | Pueblo Bello |
| 5.134.896 | Ovidio de Jesús Cáceres Maestre | Pueblo Bello | |||
| 15.173.315 | Aracelis Silva Jiménez | Bogotá | |||
| 26.933.460 | Rosiris Estrada | Barranquilla | |||
| 26.944.106 | Cruz Mercedes Blanchard Ramos | San Juan del Cesar | |||
| 26.944.210 | Rosa Eufemia Martínez Martínez | Santa Marta | |||
| 26.944.217 | Matilde Martínez Acosta | Bogotá | |||
| 26.944.401 | Ramona Mejía de la Hoz | Barranquilla | |||
| 99 | 15 | 03 | 26.944.797 | Juan Estrada Arias | Yopal |
| 26.944.807 | Enerlyth Alivella Avila | Zona Bananera | |||
| 26.945.460 | Carmen Magalis Borrego Arias | Pueblo Bello | |||
| 26.945.472 | Ana Perfecta Gutiérrez Torres | Distracción | |||
| 33.255.047 | Leli Luz Acevedo Gómez | Turbaná | |||
| 49.608.884 | Neibys Paula Arias Arias | Achí | |||
| 49.717.016 | Marlenys Patricia Bolaños Montero | Planadas | |||
| 99 | 38 | 01 | 4.991.840 | Lucas Evangelista Villazón | El Retén |
| 12.639.247 | Luis Guillermo Garay Cantillo | El Copey | |||
| 12.687.375 | Jhon Freddy Pacheco Alvarez | San Cristóbal | |||
| 36.590.875 | Cristina Dolores Guerrero Julio | Bosconia | |||
| 77.005.551 | José Antonio Dávila Machuca | Mompós | |||
| 99 | 50 | 01 | 1.780.504 | José Andrés González Pérez | San Diego |
| 5.026.117 | Rafael María Manotas Santander | Ibagué | |||
| 12.719.371 | Lubin Francisco Araújo | Bosconia | |||
| 26.814.413 | Janitza Palacio de la Cruz | Pivijay | |||
| 99 | 55 | 01 | 7.573.846 | Geiner Enrique Mendoza Sarmiento | San Juan del Cesar |
| 12.645.513 | José Fernando Bustamante Rojas | Zona Bananera | |||
| 18.936.435 | Víctor Nober Roque Brito | La Paz | |||
| 19.586.527 | Argemiro Antonio Quintero Carvajal | El Paso | |||
| 36.683.122 | Astrito Quiroz Mojica | La Paz | |||
| 5.087.495 | Luis Eduardo Villazón Sierra | La Paz | |||
| 7.152.215 | Eleuterio Salazar Machado | Chimichagua | |||
| 7.570.067 | Pablo José Parcol Marriaga | Fundación | |||
| 7.570.087 | Manuel Salvador Arévalo | El Paso | |||
| 99 | 60 | 01 | 26.944.445 | Inés Arandina García Peñaranda | Fonseca |
| 39.463.135 | Zoraida Pérez Rangel | San Diego | |||
| 49.716.060 | Ivette Mindiola Rodríguez | Manaure | |||
| 49.764.588 | Ana Rosa Bornacelly Polo | Hatonuevo | |||
| 99 | 65 | 02 | 19.707.599 | Hugo Alfonso Vanera Rivera | Bosconia |
| 19.774.749 | Gilberto Durán Campo | Talaigua Nuevo | |||
| 26.944.657 | María Trinidad Daza de Arias | Hatonuevo | |||
| 32.625.526 | Elvis María Valera Leiva | Soledad | |||
| 36.624.884 | Zoila Rosa Candanoza Molina | Bosconia | |||
| 49.596.202 | Yomaira Esther Castellar | Bosconia | |||
| 49.694.668 | Maira Esther Camargo Hernández | Talaigua Nuevo | |||
5. ALEGATOS DE CONCLUSION
Ninguna de las partes intervino en la oportunidad para alegar de conclusión.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Competencia y oportunidad.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en ejercicio de la competencia que el numeral 8° del artículo 132 ibídem le asigna a los Tribunales Administrativos para conocer, en primera instancia, de los procesos de nulidad electoral de los miembros de los Concejos de los municipios capital de departamento, como es el caso del Municipio de Valledupar, capital del Departamento del Cesar.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo.
Análisis de la impugnación.-
Se cuestiona la legalidad del acto que declaró la elección de los Concejales del Municipio de Valledupar para el período 2008 a 2011, contenido en el acta del escrutinio de los votos para Concejo, formulario E-26CO, de la Comisión Escrutadora Municipal (copia autenticada visible a folio 30).
A juicio de la demandante, ese acto debe anularse porque en desarrollo del escrutinio censurado ocurrieron determinadas irregularidades que consideró contrarias al debido proceso electoral y, en ciertos casos, constitutivas de falsedad de los registros, todas con la gravedad suficiente para incidir de manera sustancial en la determinación del candidato con derecho a ocupar la única curul obtenida por el Movimiento Alas Equipo Colombia.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda luego de concluir que algunas de las incongruencias denunciadas no fueron demostradas, otras las consideró no constitutivas de causal de nulidad y otras subsanadas en el escrutinio.
La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, para insistir en la demostración y gravedad de los hechos denunciados como motivos de nulidad del acto de elección acusado.
Así las cosas, corresponde a la Sala examinar cada uno de los hechos que la demanda califica como irregulares para, por esa vía, verificar si, como lo sostuvo la providencia que ahora se revisa, la pretensión se sustenta en hechos que no fueron demostrados o que no son constitutivos de nulidad o que fueron subsanados en el escrutinio.
1. Rechazo indebido de las reclamaciones presentadas por primera vez ante la Comisión Escrutadora Municipal.
La demandante cuestionó las razones por las cuales la Comisión Escrutadora Municipal rechazó las reclamaciones que, por primera vez, presentaron los testigos electorales Amelia Rocío Cotes Cortés, Leonel Chaparro Cardozo y Rodolfo Adán Vega Lúquez. Los dos primeros acerca de algunos registros de la votación depositada en las mesas 01 del puesto 05 de la zona 99 y 41 del puesto 01 de la zona 01, respectivamente, y el último, en relación con el trámite de los recursos de apelación verbalmente interpuestos contra lo decidido por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares.
Al respecto, sea lo primero recordar que, si bien es cierto que en la actualidad las causales de reclamación electoral no constituyen motivos de nulidad del acto de elección -en virtud de la reforma introducida por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 al artículo 223 del Código Contencioso Administrativo-, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa desatar las controversias sobre la legalidad de los actos de la administración, es natural que esa función se extienda a las decisiones mediante las cuales se resuelven las reclamaciones electorales, para efecto de determinar la validez de la elección cuestionada por la vía de la acción de nulidad electora.
Para mejor comprensión del asunto, se ha sostenido que, “si los motivos que originan la nulidad de las actas de escrutinio son taxativos y las causales de reclamación no han sido consagradas como tales, éstas no podrán alegarse de manera extensiva en el proceso contencioso electoral sino que deben discutirse en la instancia administrativa electoral. Por lo tanto, las reclamaciones sólo pueden ser discutidas en sede judicial cuando se demandan las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de aquellas.
No obstante, la posibilidad de juzgar los actos mediante los cuales se resuelven las reclamaciones electorales está condicionada a que se adelante y agote la etapa correspondiente ante la autoridad electoral, pues lo contrario implicaría desconocer una de las finalidades que justifica la actual distinción legal entre causales de reclamación electoral y causales de nulidad electoral: asegurar que las irregularidades formales del proceso de escrutinio puedan ser eficazmente discutidas y corregidas en vía administrativa, mediante la aplicación de correctivos que permitan enderezar de forma oportuna y ágil dicho proceso. No hay duda, entonces, de que dicha distinción, resultado de la reforma introducida por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 al artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, tuvo como finalidad que las causales de reclamación quedaran “comprendidas dentro del concepto de irregularidades subsanables por la vía administrativa, esto es ante la autoridad electoral que dispone de los correctivos oportunos para enderezarlas”.
En ese orden de ideas, ha establecido la jurisprudencia de esta Sección que la procedibilidad de la pretensión de nulidad contra los actos de las autoridades electorales que deciden las reclamaciones requiere “que se adelante la etapa previa ante la autoridad electoral y que, por supuesto, se agoten los medios de defensa que otorga la ley a los candidatos. De modo que, con esa exigencia, es posible demandar las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de las reclamaciones. En otras palabras, “el estudio de fondo de los cargos formulados en ejercicio de la acción de nulidad contra éste último tipo de actos supone que se haya agotado ante la autoridad electoral el trámite de la reclamación respectiva. Ha insistido, entonces, en que “la autoridad judicial es competente para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales los organismos electorales hayan resuelto la reclamación que sobre esos hechos se hubiere formulado en debida forma (Subraya la Sala).
El agotamiento, en debida forma, de los medios de impugnación propios de la vía administrativa es exigencia que hace posible el análisis, en sede judicial, de los actos administrativos que resuelven las reclamaciones electorales. En ese sentido se pronunció esta Sección, luego de recordar que la apelación que autoriza el Código Electoral “está instituida como salvaguarda de la legalidad del proceso electoral por vía administrativa y debe ser ejercida a fin de obtener un pronunciamiento de la administración que si [sic] puede ser objeto de control jurisdiccional a través del contencioso electoral.
Lo expuesto no significa que la acción de nulidad electoral requiera del agotamiento de la etapa administrativa de reclamación. Ha dicho esta Sección que el descrito control de legalidad de los actos que resuelven las reclamaciones, “nada tiene que ver con el agotamiento previo de la vía gubernativa, exigido como requisito de procedibilidad para acceder al control por vía jurisdiccional de los actos administrativos de contenido particular. Si bien es cierto que “el procedimiento establecido por el Código Electoral para presentar reclamaciones ante las autoridades administrativas electorales no constituye requisito previo para poder acudir ante la instancia judicial; diferente es que las causales de reclamación previstas en el artículo 192 del Código Electoral que no se intenten ante las autoridades administrativas, no pueden después alegarse por vía jurisdiccional como si se tratara de causales de nulidad de los actos de elección, por expreso mandato legal; de tal manera que el control jurisdiccional sobre las mismas sólo puede ejercerse demandando la nulidad de los actos que decidan dichas reclamaciones.
En síntesis, en sede jurisdiccional es posible la revisión de “hechos que constituyen el sustento fáctico de las causales de reclamación a condición de que las mismas hayan sido decididas durante el trámite administrativo electoral y la acusación respectiva dentro del proceso judicial se dirija contra dichas decisiones.
Establecido lo anterior, en relación con el trámite de las reclamaciones que, por primera vez, presentaron los testigos electorales Amelia Rocío Cotes Cortés, Leonel Chaparro Cardozo y Rodolfo Adán Vega Lúquez, respecto de las mesas 01 del puesto 05 de la zona 99 y 41 del puesto 01 de la zona 01 y del trámite de los recursos de apelación verbalmente interpuestos contra lo decidido por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, en el expediente se encuentra demostrado lo siguiente:
1°. El 10 de noviembre de 2007 la señora Amelia Rocío Cotes Cortés, quien se presentó como testigo electoral del Movimiento Nacional Afrocolombiano, solicitó a la Comisión Escrutadora Municipal la exclusión de la votación depositada en la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99, por considerar que no existe certeza sobre el número de votos realmente introducidos (folios 58 a 60).
2°. Ese mismo día el señor Leonel Chaparro Cardozo, quien se presentó como testigo electoral del Movimiento Nacional Afrocolombiano, interpuso reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal por la diferencia en los registros de la votación depositada en la mesa 41 del puesto 01 de la zona 01 (folios 700 a 701).
3°. Ese mismo día el señor Rodolfo Adán Vega Lúquez, quien se presentó como apoderado de la candidata Rocío del Milagro Cortés Carrillo, solicitó a la Comisión Escrutadora Municipal que resolviera “las apelaciones que se presentaron ante las comisiones escrutadoras zonales de manera verbal y que quedaron consignadas y sustentadas en las actas en forma escrita” (folio 66).
4°. En el Acta General de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal se lee lo siguiente (folios 47 a 57):
“El señor LEONEL CHAPARRO CARDOZO, presenta RECLAMACION por algunas irregularidades en la ZONA 1, PUESTO 1, MESA 41.
Esta petición de reclamación deberá ser rechazada en razón de que revisando el ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO DE LA ZONA 1, se evidencia que ya se realizó dicha reclamación, la cual le fue negada y sustentado verbalmente el Recurso de Apelación, cuando el artículo 167 del C.E., exige que las apelaciones se hagan por ESCRITO so pena de rechazo. Por lo anterior, la solicitud será RECHAZADA DE PLANO, pues ya se agotaron los recursos que contra ese acto proceden y no es dable repetirlos en las dos instancias.
La señora AMELIA ROCIO COTES CORTES, en su calidad de testigo electoral del Movimiento Nacional AFROCOLOMBIANO, presenta RECLAMACION para la exclusión de la MESA 1, PUESTO 5, ZONA 99.
Esta solicitud será RECHAZADA DE PLANO POR EXTEMPORANEA en razón a que ya el escrutinio de la ZONA 99 se realizó en el día de ayer 9 de Noviembre, y esta comisión está ocupándose de la ZONA 1.
El señor RODOLFO ADAN VEGA LUQUEZ, en su calidad de apoderado de la candidata al concejo ROCIO DEL MILAGRO CORTES, solicita a esta comisión escrutadora que se resuelvan las apelaciones que de manera verbal se presentaron ante las comisiones escrutadoras zonales. Esta petición será rechazada IN LIMINE en razón de su improcedencia dado que el artículo 167 del C.E. exige, so pena de rechazo de las reclamaciones y apelaciones, se formulen por escrito en el mismo acto del escrutinio.
Se deja constancia de que esta comisión fue diligente en resolver todas y cada una de las apelaciones que se hicieron en debida forma.”
5°. El 10 de noviembre de 2007, a las 7:10 p.m., fue recibido por quien se identificó como “Lina M” un escrito de impugnación que la señora Amelia Rocío Cotes Cortés dirigió contra lo decidido por la Comisión Escrutadora Municipal en relación con su petición de exclusión de la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99 (folios 61 a 63).
6°. En ese mismo momento fue recibido por quien se identificó como “Lina M” un escrito de impugnación que el señor Leonel Chaparro Cardozo dirigió contra lo decidido por la Comisión Escrutadora Municipal en relación con su reclamación por la votación depositada en la mesa 41 del puesto 01 de la zona 01 (folios 64 a 65).
Así las cosas, no hay duda de que, efectivamente, los señores Amelia Rocío Cotes Cortés, Leonel Chaparro Cardozo y Rodolfo Adán Vega Lúquez presentaron reclamaciones electorales, las cuales fueron rechazadas de plano por la Comisión Escrutadora Municipal; decisión administrativa intermedia que la demandante considera ilegal y con la capacidad suficiente para viciar de nulidad la elección acusada.
Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto al comienzo del estudio de esta irregularidad, es claro que la procedibilidad, en sede jurisdiccional, del examen de legalidad del acto que decide una reclamación electoral -como el cuestionado en este caso- depende del debido agotamiento de los mecanismos de defensa propios de la vía administrativa.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que las razones por las cuales la Comisión Escrutadora Municipal rechazó la reclamación aludida eran susceptibles de controversia en sede administrativa mediante la interposición del recurso de apelación ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, en los términos del artículo 166 del Código Electoral, así:
“Artículo 166.- Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, exclusivamente con base en las actas respectivas, las reclamaciones que hayan presentado ante los jurados de votación, conforme al artículo 122 de este Código, y las decisiones en este caso podrán se apeladas. Los reclamos que se formulen ante dichas comisiones, así como los desacuerdos ocurridos entre los miembros de las mismas, serán resueltos por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes declararán la elección de concejales y expedirán las credenciales correspondientes. Contra esa declaración no procederá recurso de apelación.” (Subraya la Sala).
No obstante, no se encuentra demostrado que, efectivamente, contra los actos de rechazo de la Comisión Escrutadora Municipal antes descritos se hubiera interpuesto, de forma oportuna, recurso de apelación alguno.
En efecto, si bien es cierto que la parte actora aportó las constancias de recibo de los escritos contentivos de los recursos de apelación suscritos por los señores Amelia Rocío Cotes Cortés y Leonel Chaparro Cardozo (folios 61 a 65), también lo es que la anotación a mano contenida en esos documentos, a la manera de constancia de haberse recibido, no constituye prueba de su entrega efectiva a la autoridad pública que se indicó como destinataria de esos escritos. En ese sentido, tal anotación no permite concluir, con la certeza necesaria, que el memorial original de los recursos fue puesto en conocimiento de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal.
Ahora bien, tampoco obra prueba de que la Comisión Escrutadora Municipal se haya negado a recibir los recursos formulados en los memoriales suscritos por los señores Amelia Rocío Cotes Cortés y Leonel Chaparro Cardozo, quienes, según la demanda, en vista de esa negativa acudieron a la funcionaria representante del Ministerio Público.
En relación con esto último conviene mencionar que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, cuando el funcionario con competencia para conceder el recurso se niega a recibirlo, el interesado podrá presentarlo “ante el Procurador Regional o ante el Personero Municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes”. Lo anterior es pertinente porque, si bien la aclaración de la demandante sugiere que ella acudió al procedimiento de excepción previsto en la regla descrita, lo cierto es que el expediente no ofrece ningún elemento de juicio que permita corroborar tal afirmación.
En estas condiciones, como la demandante no demostró el agotamiento -en debida forma o por la vía del procedimiento de excepción que autoriza el inciso segundo del artículo 51 del Código Contencioso Administrativo- del medio de defensa que la ley le otorgó para controvertir lo decidido en primera instancia por la Comisión Escrutadora Municipal, es claro que no satisfizo la exigencia en virtud de la cual “es posible demandar las decisiones que hubieren adoptado las autoridades electorales respecto de las reclamaciones, en atención al reiterado criterio jurisprudencial de esta Sección, según el cual, el análisis de la legalidad de ese tipo de decisiones intermedias “supone que se haya agotado ante la autoridad electoral el trámite de la reclamación respectiva.
Luego, no es posible examinar el cargo de nulidad sustentado en el indebido rechazo de las reclamaciones formuladas por primera vez ante la Comisión Escrutadora Municipal por parte de los testigos electorales Amelia Rocío Cotes Cortés, Leonel Chaparro Cardozo y Rodolfo Adán Vega Lúquez, respecto de las mesas 01 del puesto 05 de la zona 99 y 41 del puesto 01 de la zona 01 y del trámite de los recursos de apelación verbalmente interpuestos contra lo decidido por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares.
2. Negación del trámite de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de rechazo de la Comisión Escrutadora Municipal.
Planteó la demandante que la Comisión Escrutadora Municipal se negó a recibir y tramitar los recursos de apelación interpuestos por los testigos electorales Amelia Rocío Cotes Cortés y Leonel Chaparro Cardozo contra las decisiones de rechazo de las reclamaciones que formularon en relación con los registros de la votación depositada en las mesas 01 del puesto 05 de la zona 99 y 41 del puesto 01 de la zona 01, respectivamente.
De conformidad con el análisis probatorio del requisito de procedibilidad del cargo anterior (agotamiento en debida forma del recurso procedente contra las decisiones de rechazo), no hay duda de que esta censura tampoco resulta próspera, pues el hecho en el cual se sustenta (la Comisión Escrutadora Municipal se negó a recibir los recursos de apelación) no corresponde a la realidad que ofrecen los medios de prueba recaudados, según se explicó brevemente en el citado análisis, al cual se remite esta Sala.
Es claro, entonces, que la demandante no demostró el hecho a partir del cual concluye que la Comisión Escrutadora Municipal violó el debido proceso y el derecho de defensa de los reclamantes. Y, por tanto, mal puede prosperar el reproche de nulidad sustentado en ese desconocimiento, no demostrado.
3. Indebida resolución de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares.
Indicó la demandante que los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal “mostraron desinterés por resolver de fondo sobre las apelaciones. Argumentando toda clase de sin razones para no proceder siquiera a revisar lo reclamado, por lo que de forma caprichosa y arbitraria, negaron todas las apelaciones, sin motivar sus decisiones, mostrando un afán por evitar que se allegara recurso alguno que pudiese impedir la declaración de las elecciones por parte de esa Comisión”.
Sobre ese entendido, cuestionó las Resoluciones números 04, 012, 013, 018 y 021 del 9 de noviembre de 2007 de la Comisión Escrutadora Municipal, en cada caso por una razón diferente, según se reproduce y analiza a continuación:
Resolución 04 del 9 de noviembre de 2007:
1°. Mediante Resolución 04 del 9 de noviembre de 2007, la Comisión Escrutadora Municipal resolvió el recurso de apelación formulado por la señora Rocío del Milagro Cortés Carrillo contra la Resolución 09 de la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 04, que, a su vez, había resuelto una reclamación relacionada con la mesa 05 del puesto 04 de la zona 04 (antecedentes de la resolución 04 del 9 de noviembre de 2007, visible a folio 70).
2°. La Comisión Escrutadora Municipal confirmó la decisión apelada, luego de exponer lo siguiente (folio 70):
“Que la señora Rocío del Milagro Cortés Carrillo por medio de su apoderado Dr. Rodolfo Adán Vega Lúquez interpuso recurso de apelación contr al Resolución No. 09, proferida por la comisión escrutadora de la zona 04 y referente al Puesto 4 Mesa 5.
Que la citada comisión concedió la reclamación (sic) para ser conocida por esta Comisión.
Que analizada la causal invocada, DIFERENCIA DEL 10% O MAS ENTRE LAS LISTAS DE LOS PARTIDOS y ENTRE EL E14 y el E24, se observa que la misma no se encuentra justificada.
Que los argumentos de la Comisión Escrutadora, al negar la reclamación se basan en la extemporaneidad de la misma y en la falta de argumentación, por lo cual no justifican el recuento de votos.
Que independientemente de los argumentos expuestos por la comisión escrutadora de la zona 4, la justificación aducida por el reclamante resulta claramente inconsciente y carece de fundamento legal ya que el E-24 a que alude no existe aun, y sólo se está comparando con una información de preconteo que no es documento electoral oficial.”
3°. La demandante consideró equivocada tal decisión por lo siguiente (subraya la Sala, página 3 de la demanda):
“La Comisión Municipal incurrió en una serie de irregularidades al decidir sobre los recursos de apelación, concedidos por las Comisiones Escrutadores Auxiliares, como se relacionan a continuación:
- La Resolución 04 del 09 de noviembre de 2007 al resolver el recurso de apelación concedido en debida forma por la Comisión Auxiliar se pronuncia sobre la reclamación invocada y a pesar de que la Comisión Auxiliar manifiesta que fue extemporánea, desconociendo los preceptos constitucionales, la Comisión Municipal le da trámite sin tener en cuenta el argumentado de extemporaneidad y resuelve con otros argumentos para confirmar la decisión.”
Para la Sala resulta extraño, cuando menos, el proceder de la demandante, al calificar como contrario a la Constitución Política el hecho de que la Comisión Escrutadora Municipal le haya dado trámite a un recurso de apelación formulado por su apoderado. Y más inexplicable es que la razón de su cuestionamiento sea que dicha Comisión no se haya fundado exclusivamente en la extemporaneidad con que se presentó la reclamación que dio origen a la actuación, es decir, que la razón de la censura sea que la Comisión no haya advertido la falta de oportunidad de la petición que, se presume, fue interpuesta por ella o por su apoderado -de lo contrario no hubiera tenido legitimación para impugnar-.
De cualquier modo, independientemente del interés que le asiste a la demandante para cuestionar en sede jurisdiccional una actuación que en sede administrativa le resultó favorable, esto es, para considerar contrario a la Constitución el hecho de que la Comisión Escrutadora Municipal hubiera dado trámite a una apelación interpuesta por ella, lo cierto es que la razón que ofrece para hacer tal cuestionamiento no constituye fundamento válido para concluir que dicho trámite fue irregular.
En efecto, la extemporaneidad de la reclamación que, según la demandante, fue advertida por la Comisión Escrutadora Auxiliar no es razón que, de conformidad con alguna norma del Código Electoral o del Código Contencioso Administrativo, impida el trámite del recurso de apelación que se dirija contra la decisión que declare dicha extemporaneidad.
De manera que, a juicio de esta Sala, lo que sí resulta contrario al debido proceso, concretamente a la garantía de la contradicción (artículo 3° del Código Contencioso Administrativo) es la tesis que propone la demandante, en cuanto afirma la improcedencia del recurso de apelación que se dirija contra la resolución que niega, por extemporánea, una reclamación electoral. Sin duda, ninguna norma ni principio procesal prevé ni justifica una restricción del derecho de contradicción en ese sentido.
En estas condiciones, mal puede configurarse una violación del debido proceso electoral por la razón expuesta como motivo de censura de la Resolución 04 del 9 de noviembre de 2007 de la Comisión Escrutadora Municipal.
Resoluciones 012 y 013 del 9 de noviembre de 2007:
1°. Mediante Resolución 012 del 9 de noviembre de 2007, la Comisión Escrutadora Municipal rechazó de plano el recurso de apelación formulado por la demandante contra lo decidido por la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 05, luego de considerar lo siguiente (folio 78):
“Que el señor Rodolfo Vega en calidad de apoderado de Rocío Cortés interpuso recurso de apelación en forma verbal contra la Resolución proferida por la comisión escrutadora de la zona 5 y referente al puesto Corregimiento Alto de la Vuelta de la mesa 1.
Que la citada comisión concedió el recurso de apelación en forma irregular dado que no se formuló por escrito tal y como lo sostiene el artículo 167 del Código Electoral, por ende deberá rechazarse de plano dicha apelación.”
2°. Mediante Resolución 013 del 9 de noviembre de 2007, la Comisión Escrutadora Municipal rechazó de plano el recurso de apelación formulado por la demandante contra otra resolución de la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 05, luego de considerar lo siguiente (folio 79):
“Que el señor Rodolfo Vega en calidad de apoderado de Rocío Cortés interpuso recurso de apelación en forma verbal contra la Resolución proferida por la comisión escrutadora de la zona 5 y referente al puesto Censo, mesa 14.
Que la citada comisión concedió el recurso de apelación en forma irregular dado que no se formuló por escrito tal y como lo sostiene el artículo 167 del Código Electoral, por ende deberá rechazarse de plano dicha apelación.”
3°. La demandante consideró equivocadas tales decisiones por lo siguiente (subraya la Sala, página 3 de la demanda):
“La Comisión Municipal incurrió en una serie de irregularidades al decidir sobre los recursos de apelación, concedidos por las Comisiones Escrutadores Auxiliares, como se relacionan a continuación:
- (…)
- La Resolución 012 del 09 de noviembre de 2007 al resolver un recurso de apelación interpuesto, resuelve: 'Rechácese de plano' la apelación concedida por la Comisión Escrutadora de la Zona 5, al señor Rodolfo Vega por no reunir los requisitos de ley, ya que el recurso no fue presentado por escrito. Como vemos se limita la Comisión a decir que el recurso fue concedido en forma irregular y decide sobre su procedencia lo que demuestra una clara usurpación de competencias puesto que una vez concedido debió pronunciarse sobre el mismo.”
Al igual que en el caso anterior, la razón aducida por la demandante para controvertir la decisión de rechazo acusada no constituye motivo para afirmar la ilegalidad de tal rechazo, porque ninguna norma del ordenamiento impone, en el marco de una actuación administrativa, que la concesión del recurso de apelación por el inferior obligue al superior a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, sin reparar en los aspectos formales o sustanciales que determinen la procedibilidad del recurso concedido en la primera instancia.
En todo caso, conviene precisar que la motivación en que se sustenta la cuestionada decisión de rechazo resulta válida a la luz de lo previsto en el artículo 167 del Código Electoral, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 167. En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares.”
Así las cosas, no se configura la violación del debido proceso electoral por la razón expuesta como motivo de censura de las Resoluciones 012 y 013 del 9 de noviembre de 2007 de la Comisión Escrutadora Municipal.
Resoluciones 018 y 021 del 9 de noviembre de 2007:
1°. Mediante Resolución 018 del 9 de noviembre de 2007, la Comisión Escrutadora Municipal resolvió el recurso de apelación formulado por la testigo electoral del Partido Social de Unidad Nacional contra la Resolución 013 de la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 02, que, a su vez, había resuelto una reclamación relacionada con la mesa 14 del puesto 01 de la zona 02. La Comisión Escrutadora Municipal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia de ello, confirmó la decisión apelada, luego de exponer lo siguiente (folio 84):
“Que la señora Iliana González Corpas en calidad de testigo del Partido Social de Unidad Nacional interpuso recurso de apelación contra la Resolución 013 proferida por la comisión escrutadora de la zona 2 referente al puesto 1 mesa 14.
Que la citada comisión concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Que analizada la causal invocada, RECUENTO DE VOTOS POR ENMENDADURA DEL E-14, se observa que la misma no se encuentra debidamente fundamentada.
Que los argumentos de la Comisión Escrutadora, al negar la reclamación se fundamentan en que las gráficas numéricas del E-14, mesa 14, puesto 1 no presenta motivos de dudas.
Que independientemente de los argumentos expuestos por la comisión escrutadora de la zona 2, esta comisión considera que no ha sustentado en debida forma los motivos de su inconformidad con respecto a la decisión impugnada. Es menester que el apelante sostenga de manera clara y concisa las razones que tiene para disentir de la decisión tomada por la comisión zonal, hecho este que no ha ocurrido en el caso concreto.”
2°. Mediante Resolución 021 del 9 de noviembre de 2007, la Comisión Escrutadora Municipal resolvió el recurso de apelación formulado por la testigo electoral del Partido Liberal Colombiano contra la Resolución 005 de la Comisión Escrutadora Auxiliar de la Zona 01, que, a su vez, había resuelto una reclamación relacionada con la mesa 05 del puesto 01 de la zona 01. La Comisión Escrutadora Municipal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia de ello, confirmó la decisión apelada, luego de exponer lo siguiente (folio 84):
“Que el señor Dagoberto López actuando como testigo electoral del Partido Liberal interpuso recurso de apelación contra la Resolución 005 proferida por la comisión escrutadora de la zona 1 referente al puesto 1 mesa 5.
Que analizada la causal invocada, TACHADURAS Y ENMENDADURAS, se observa que la misma no se encuentra debidamente fundamentada.
Que los argumentos de la Comisión Escrutadora, al negar la reclamación se fundamentan en que no se observa ninguna tachadura, enmendadura ni borrón en el formulario E-14.
Que independientemente de los argumentos expuestos por la comisión escrutadora de la zona 1, esta comisión considera que no ha sustentado en debida forma los motivos de su inconformidad con respecto a la decisión impugnada. Es menester que el apelante sostenga de manera clara y concisa las razones que tiene para disentir de la decisión tomada por la comisión escrutadora zonal, hecho este que no ha ocurrido en el caso concreto.”
3°. La demandante consideró equivocadas tales decisiones por lo siguiente (subraya la Sala, página 3 de la demanda):
“La Comisión Municipal incurrió en una serie de irregularidades al decidir sobre los recursos de apelación, concedidos por las Comisiones Escrutadores Auxiliares, como se relacionan a continuación:
- (…)
- (…) sobre la resolución 018 de 9 de noviembre de 2007, la Comisión declara desierto el recurso de apelación, manifestando que el recurso no se sustentó en debida forma. Sin verificar, si el E14 presentaba enmendadura o tachadura. Siendo que para decidir sobre esta causal, sólo debe [sic] confrontarse las actas señaladas para descartar o confirmar lo peticionado. Lo mismo sucede con la Resolución 021 de noviembre 29 [sic] de 2007.”
Al igual que en los casos anteriores, la razón aducida por la demandante para controvertir la declaración como desiertos de los recursos interpuestos no constituye motivo suficiente para afirmar la ilegalidad de tales declaraciones.
Según el numeral 1° del artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, la “expresión concreta de los motivos de inconformidad” es requisito del recurso de apelación; luego, no hay duda de que la sustentación de la impugnación se traduce en una carga propia del recurrente que si la omite impide al funcionario superior investigar oficiosamente si lo reclamado ante el inferior es o no procedente.
Así las cosas, no se configura la violación del debido proceso electoral por la razón expuesta como motivo de censura de las Resoluciones 018 y 021 del 9 de noviembre de 2007 de la Comisión Escrutadora Municipal.
4. Falsedad por incongruencias entre registros electorales.
Señaló la demandante que en los registros electorales de la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99 no existe certeza acerca de cuál fue el número de votantes de esa mesa. Lo anterior, con fundamento en las incongruencias que encontró al analizar los registros de los jurados de votación en los formularios E-10, E-11 y E-14 y de la Comisión Escrutadora Auxiliar en el formulario E-24 correspondiente, según la explicación que detalladamente hizo en la demanda de cada incongruencia (ver resumen del cargo en los antecedentes de esta providencia).
Así mismo, planteó que, a pesar de que el número de votos consignado en el formulario E-14 de la mesa 41 del puesto 01 de la zona 01 resultó superior al número de votantes consignado en el formulario E-11 de esa misma mesa, la Comisión Escrutadora Auxiliar validó tal situación.
Al respecto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 223 del Código de lo Contencioso Administrativo, las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras son nulas cuando ocultan votos válidos o cuando registran votos inexistentes. No obstante, debe aclararse que no toda incongruencia entre tales registros genera falsedad, pues la diferencia puede originarse, v. gr., en el recuento de votos, lo cual no sólo es válido sino que en algunas ocasiones se exige por la ley.
A continuación la Sala procede a revisar uno a uno los registros que, a juicio de la demandante, resultan constitutivos de la presunta falsedad.
En la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99:
1°. En la lista de sufragantes o formulario E-10 se destacaron con resaltador 180 cédulas y en el espacio para anotar las cédulas de los jurados se registraron 3 más, para un total de 183 cédulas, tal como lo señala la demanda (folio 98).
El formulario E-10 contiene la lista de cédulas de los ciudadanos que, según el censo electoral, están habilitados para votar en la respectiva mesa. Contiene también espacios en blanco reservados para transcribir las cédulas de los ciudadanos que, excepcionalmente, son habilitados para votar en la mesa.
Por tanto, contrario a lo afirmado por la demandante, la suma de dichos registros no necesariamente debe coincidir con el número de personas que efectivamente votaron en la mesa, pues el formulario E-10 no es más que la herramienta que, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 114 del Código Electoral, permite al presidente del jurado de votación cumplir su deber de verificar, en cada caso, si la cédula exhibida por el ciudadano aparece relacionada dentro de la lista de sufragantes de la mesa; constatación que debe ocurrir, según la misma disposición legal, antes de entregar la tarjeta o las tarjetas electorales al ciudadano habilitado y, por ende, antes de que éste deposite su voto.
De manera que, en este caso, la suma de cédulas resaltadas y registradas en el formulario E-10 sólo permitiría sostener que, salvo algún error de observación o de escritura que no quedó corregido en ese mismo documento, del conjunto de cédulas exhibidas al presidente del jurado de votación, éste verificó que 184 de ellas se encontraban relacionadas en la lista de sufragantes de esa mesa. Pero, de ningún modo podría afirmarse, con total certeza, que las 184 cédulas en cuestión dan cuenta del número de ciudadanos que, efectivamente, depositaron su voto en la mesa que se examina.
2°. En el acta de instalación y registro general de votantes o formulario E-11, en el espacio destinado para el registro del número total de votantes, se consignó que 85 hombres y 99 mujeres depositaron su voto en esa mesa, para un total general de 184 votantes (folio 108).
No obstante, sumados los renglones diligenciados de ese formulario, se advierte que aunque la relación de nombres se agotó en el renglón 156, en realidad se registraron como votantes 85 hombres y 69 mujeres (no 99 como se indicó al final), para un total real de 154 votantes, pues lo consignado en los renglones 126 y 130 no es más que la continuación de la anotación correspondiente a los renglones 125 y 129, respectivamente (folios 99 a 108).
De manera que, de conformidad con el análisis de la información consignada en el formulario diseñado para el registro del dato electoral en cuestión, la Sala concluye que, en realidad, el número total de votantes de la mesa no supera los 154 votantes.
3°. En el acta de escrutinio del jurado de votación o formulario E-14, en el espacio destinado para el registro del “total de sufragantes de acuerdo con el acta de instalación y registro general de votantes (form. E-11)”, aparece el registro de 169 votantes (folio 119), cifra que, según lo analizado en el numeral anterior, resulta incongruente con lo anotado en el formulario del cual se dijo trasladar. Ciertamente, la cifra del formulario E-14 (169) no coincide con la información del formulario E-11, pues no guarda correspondencia con el número consignado como total general de votantes (184), ni con el último renglón diligenciado (156), ni con el verdadero número de votantes (154). El número de 169 votantes surge, en realidad, de la suma de los registros del mismo formulario E-14, según pudo comprobar esta Sala, así (folios 109 a 119):
| Escrutinio Jurados | ||
| Lista | Registro | Votos |
| 7 | Candidato 38 | 1 |
| Candidato 41 | 1 | |
| 101 | Candidato 35 | 1 |
| Candidato 36 | 1 | |
| Candidato 43 | 1 | |
| 104 | Por la lista | 1 |
| Candidato 35 | 1 | |
| Candidato 43 | 1 | |
| Candidato 46 | 1 | |
| 109 | Candidato 38 | 23 |
| 159 | Por la lista | 1 |
| 190 | Candidato 35 | 1 |
| Candidato 38 | 2 | |
| Candidato 46 | 1 | |
| 192 | Candidato 35 | 13 |
| Candidato 36 | 10 | |
| Candidato 40 | 2 | |
| Candidato 42 | 1 | |
| Candidato 43 | 58 | |
| Candidato 48 | 1 | |
| Candidato 52 | 19 | |
| 194 | Candidato 38 | 1 |
| Candidato 40 | 1 | |
| Candidato 51 | 1 | |
| 201 | Candidato 39 | 1 |
| Votos Nulos | 19 | |
| Votos no marcados | 5 | |
| SUMA | 169 | |
4°. Superado el escrutinio de mesa, la Comisión Escrutadora Auxiliar practicó un recuento oficioso de las tarjetas electorales, al cabo de lo cual obtuvo un total de 178 tarjetas. Y, comoquiera que tal cifra la consideró incongruente con el número total de votantes del formulario E-11, la cual estimó en 156 -de acuerdo con el número del último renglón diligenciado de ese formulario-, esa Comisión introdujo la corrección que se describe en el acta de escrutinio zonal, así (folios 93 a 97):
“CONCEJO: Se procedió a dar lectura por parte de los escrutadores del E-14 y su respectiva digitalización en el software de escrutinio.
OBSERVACIONES: La tula en donde venía el sobre, con el suncho 0000059, debidamente sellado; el sobre de Claveros se encuentra en buen estado, según E-11 votaron en la mesa 156 personas, se deja constancia que los sobres de Alcaldía y asamblea no vinieron sellados, sino amarrados con cinta el de Asamblea y caucho el de Alcaldía; por lo tanto procede de oficio el reconteo [sic] físico de las tarjetas.
(…)
En el Concejo aparecen 178 votos el E-11 arroja 156, lo que indica que hay 22 votos de más, y se realiza el procedimiento de oficio introducir las tarjetas en el sobre e incinerar las 22 que sobran.
Un testigo se acerca a la mesa de la comisión escrutadora para solicitar el nombre de los jurados de la mesa 1, con sus respectivas cédulas, y se le facilita la información.
El delegado de la Procuraduría solicita, que se compulsen copias a la Procuraduría y la Fiscalía, para iniciar la respectiva investigación a los jurados de la mesa 1 del corregimiento ALTO DE LA VUELTA, así como de las irregularidades que en lo sucesivo pudieran presentarse en las demás mesas de los otros corregimientos.
Se deja constancia que el Señor CARLOS ANDRES GALESO presentó denuncia por fraude electoral, en la presente mesa, por lo que se remitirá a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo pertinente.” (Destaca la Sala).
5°. Como resultado de la incineración de 22 tarjetas electorales fue necesario un nuevo escrutinio de la mesa, esta vez, de 156 tarjetas. El resultado de ese escrutinio se plasmó en el formulario E-24 a cargo de la Comisión Escrutadora Auxiliar (folios 124 a 130).
El registro de votos a cargo de esa Comisión, luego de reducir el número de tarjetas electorales quedó como se aprecia en el siguiente cuadro:
| Escrutinios Comisión Auxiliar | ||
| Lista | Registro | Votos |
| 7 | Candidato 38 | 1 |
| Candidato 41 | 1 | |
| 101 | Por la lista | 1 |
| Candidato 36 | 1 | |
| Candidato 43 | 1 | |
| 104 | Por la lista | 1 |
| Candidato 35 | 1 | |
| Candidato 43 | 1 | |
| Candidato 46 | 1 | |
| 109 | Candidato 38 | 22 |
| 159 | Por la lista | 3 |
| 190 | Candidato 35 | 1 |
| Candidato 38 | 1 | |
| Candidato 46 | 1 | |
| 192 | Por lista | 2 |
| Candidato 35 | 12 | |
| Candidato 36 | 8 | |
| Candidato 38 | 1 | |
| Candidato 40 | 2 | |
| Candidato 42 | 1 | |
| Candidato 43 | 51 | |
| Candidato 48 | 1 | |
| Candidato 52 | 15 | |
| 194 | Candidato 39 | 1 |
| Candidato 40 | 1 | |
| Candidato 51 | 1 | |
| 195 | Por la lista | 1 |
| Candidato 43 | 1 | |
| Candidato 46 | 1 | |
| 201 | Candidato 49 | 1 |
| Votos Nulos | 15 | |
| Votos no marcados | 4 | |
| TOTAL DE VOTOS DESPUES DE INCINERAR | 156 | |
6°. La corrección así introducida a los registros de los jurados de votación de la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99 fue objeto de reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar, como consta en el acta de escrutinio de esa Comisión (folios 93 a 97):
“Se presentó reclamación por parte del Señor RODOLFO VEGA, apoderado de ROCIO CORTES, solicitando la exclusión de la mesa, por cuanto el número de sufragantes excedía al número de ciudadanos que podían votar en la mesa y por error aritmético, lo anterior por cuanto la mesa tenía las bolsas abiertas, y no había tarjetones no marcados.
Procediendo a resolver la anterior reclamación se considera improcedente por cuanto hubo reconteo [sic] de la mesa precisamente por error aritmético, dejando la salvedad de que según el censo electoral, el potencial electoral por puesto es de 258 y votaron 156, por cuanto no se excedió el número de sufragantes por el número de ciudadanos que podían votar y la exclusión de la mesa sólo procede cuando el E-14 no esté firmada por los jurados de votación, y en la presente mesa se encuentra debidamente firmada. Queda notificado en estrado.
El apoderado RODOLFO VEGA, presenta recurso de apelación sobre la decisión de la comisión, para que sea avisada [sic] por el superior, toda vez que no se pronunció sobre el hecho de que las bolsas en donde venían los tarjetones, no estaban debidamente selladas como lo ordena la ley, de igual manera su intención es que sea el superior quien revise, si los votos existentes en dicha mesa dentro de la cual existe un delito contra el sufragio, por lo que se presentó la compulsación de copias deben ser válidos, o en su defecto deben ser excluidos de dicha votación, no se puede aceptar que se validen votos que provienen de la comisión de un delito.
Por ser procedente la anterior apelación se remite ante el superior.”
7°. En el expediente no obra prueba de que la apelación interpuesta por el apoderado de la entonces candidata Rocío del Milagro Cortés Camilo, de la cual da cuenta el acta de escrutinio zonal, se haya formulado por escrito.
8°. En el Acta General de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal no se dejó constancia en relación con el escrutinio de la zona 99, distinta de la siguiente (folios 47 a 57):
“La señora AMELIA ROCIO COTES CORTES, en su calidad de testigo electoral del Movimiento Nacional AFROCOLOMBIANO, presenta RECLAMACION para la exclusión de la MESA 1, PUESTO 5, ZONA 99.
Esta solicitud será RECHAZADA DE PLANO POR EXTEMPORANEA en razón a que ya el escrutinio de la ZONA 99 se realizó en el día de ayer 9 de Noviembre, y esta comisión está ocupándose de la ZONA 1.
El señor RODOLFO ADAN VEGA LUQUEZ, en su calidad de apoderado de la candidata al concejo ROCIO DEL MILAGRO CORTES, solicita a esta comisión escrutadora que se resuelvan las apelaciones que de manera verbal se presentaron ante las comisiones escrutadoras zonales. Esta petición será rechazada IN LIMINE en razón de su improcedencia dado que el artículo 167 del C.E. exige, so pena de rechazo de las reclamaciones y apelaciones, se formulen por escrito en el mismo acto del escrutinio.
Se deja constancia de que esta comisión fue diligente en resolver todas y cada una de las apelaciones que se hicieron en debida forma.”
Revisados los documentos electorales relacionados, queda claro que en el acta de escrutinio zonal no modificada por la Comisión Escrutadora Municipal, esto es, el formulario E-24 zonal, se consignó un número total de votantes superior (156) al que surge del análisis de lo consignado en el formulario E-11 (154).
Aunque por lo general el número total de votantes consignado en el formulario E-11 siempre debe coincidir con el número total de votos registrado en los formularios E-14 y E-24, en determinados eventos es posible que el número de votos sea inferior al de votantes, como ocurre en las jornadas electorales en que, como la sub iudice, se vota por diferentes cargos de elección popular (v.gr. Alcalde, Concejo, Gobernador, Asamblea). En efecto, en este tipo de jornadas es posible que algunos ciudadanos voten por alguna(s) de las corporaciones o autoridades y por otra(s) no, comoquiera que no están obligados a sufragar por todas (artículo 140 del Código Electoral). En tales circunstancias la aparente incongruencia en los totales, esto es, que el número de votos sea menor que el de votantes se justifica por razón de esta habilitación legal.
Por otro lado, sí constituye irregularidad cuando se registra un número total de votos mayor que el total de votantes indicado en el formulario E-11 -tal como ocurre en este caso-, por la sencilla razón de que cada ciudadano sólo tiene derecho a un voto.
En tal caso, los artículos 134 y 135 del Código Electoral establecen un procedimiento que deben seguir los jurados de votación para evitar que el escrutinio incluya votos que no fueron efectivamente consignados por los ciudadanos aptos para sufragar. En efecto, el artículo 134 dispone que “Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes”. Y el artículo 135 establece que “practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobre cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente. En el acta de escrutinio se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número de sobres excedentes”
Por consiguiente, si en el escrutinio de los jurados de votación (formulario E-14) o de las Comisiones Escrutadoras (formulario E-24) se consigna un número total de votos superior al número total de votantes que surge del análisis del formulario E-11, la suma de votos así consignado desconoce el debido proceso electoral y registra un resultado electoral ajeno a la realidad. Esa falsedad, como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidade, podría afectar la veracidad de las actas de escrutinio de las comisiones escrutadoras y originar la nulidad de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.
Así las cosas, no hay duda de la falsedad del registro del formulario E-24 zonal, referido a la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99, según el cual en esa mesa se depositaron, en total, 156 votos. Lo anterior porque, de conformidad con el análisis hecho, el número total de votos no pudo superar el número total de votantes, esto es, no pudo ser superior a 154 votos.
Lo anterior es suficiente para comprender que, contrario a lo considerado por el Tribunal, la falsedad demostrada no fue suficientemente subsanada con ocasión de lo dispuesto al respecto por la Comisión Escrutadora Auxiliar. También permite asegurar que 2 votos de los escrutados en la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99 no existen.
En realidad, al menos 2 votos no existen, pues si bien hay certeza de que el número de votos para Concejo no pudo ser superior a 154, bien pudo haber sido inferior a esa cifra, en el caso de que no todos los ciudadanos registrados en el formulario E-11 hayan votado para esa Corporación.
En la mesa 41 del puesto 01 de la zona 01:
1°. En el acta de instalación y registro general de votantes o formulario E-11, en el espacio destinado para el registro del número total de votantes, no se consignó ningún dato (folios 503 y 666). No obstante, sumados los renglones diligenciados de ese formulario, se advierte que se registraron como votantes 162 hombres y 1 mujer, para un total de 163 votantes (folios 491 a 503 y 658 a 666).
2°. En el acta de escrutinio del jurado de votación o formulario E-14, en el espacio destinado para el registro del “total de sufragantes de acuerdo con el acta de instalación y registro general de votantes (form. E-11)”, aparece el registro de 180 votantes (folio 601), cifra que resulta incongruente con lo anotado en el formulario del cual se dijo trasladar. El número de 180 votantes surge, en realidad, de la suma de los registros del mismo formulario E-14, según pudo comprobar esta Sala, así (folios 596 s 601):
| Escrutinio Jurados | ||
| Lista | Registro | Votos |
| 7 | Candidato 35 | 2 |
| Candidato 38 | 1 | |
| Candidato 39 | 6 | |
| Candidato 41 | 1 | |
| Candidato 44 | 1 | |
| Candidato 45 | 1 | |
| Candidato 47 | 1 | |
| Candidato 48 | 2 | |
| Candidato 51 | 1 | |
| Candidato 53 | 3 | |
| 101 | Candidato 35 | 1 |
| Candidato 36 | 3 | |
| Candidato 38 | 1 | |
| Candidato 39 | 4 | |
| Candidato 40 | 1 | |
| 104 | Candidato 35 | 3 |
| Candidato 36 | 2 | |
| Candidato 41 | 1 | |
| Candidato 44 | 1 | |
| Candidato 50 | 2 | |
| Candidato 51 | 1 | |
| 109 | Candidato 40 | 1 |
| Candidato 44 | 1 | |
| Candidato 50 | 2 | |
| Candidato 51 | 2 | |
| 190 | Por la lista | 2 |
| Candidato 35 | 1 | |
| Candidato 36 | 2 | |
| Candidato 37 | 1 | |
| Candidato 38 | 1 | |
| Candidato 39 | 4 | |
| Candidato 41 | 2 | |
| 191 | Candidato 43 | 2 |
| 192 | Candidato 35 | 2 |
| Candidato 36 | 2 | |
| Candidato 38 | 1 | |
| Candidato 39 | 4 | |
| Candidato 40 | 1 | |
| Candidato 41 | 2 | |
| Candidato 43 | 2 | |
| Candidato 44 | 2 | |
| Candidato 45 | 1 | |
| Candidato 46 | 3 | |
| Candidato 47 | 3 | |
| Candidato 48 | 3 | |
| Candidato 50 | 2 | |
| Candidato 51 | 2 | |
| Candidato 52 | 1 | |
| Candidato 53 | 2 | |
| 193 | Candidato 35 | 1 |
| Candidato 38 | 1 | |
| Candidato 43 | 1 | |
| Candidato 50 | 1 | |
| 194 | Candidato 35 | 2 |
| Candidato 36 | 3 | |
| Candidato 37 | 2 | |
| Candidato 38 | 2 | |
| Candidato 39 | 1 | |
| Candidato 40 | 1 | |
| Candidato 41 | 4 | |
| Candidato 42 | 8 | |
| Candidato 43 | 2 | |
| Candidato 44 | 1 | |
| Candidato 45 | 2 | |
| Candidato 46 | 2 | |
| Candidato 47 | 1 | |
| Candidato 49 | 2 | |
| Candidato 50 | 2 | |
| Candidato 51 | 3 | |
| Candidato 52 | 2 | |
| Candidato 53 | 3 | |
| 195 | Candidato 36 | 1 |
| Candidato 38 | 1 | |
| Candidato 40 | 1 | |
| Candidato 41 | 7 | |
| Candidato 45 | 2 | |
| Candidato 46 | 3 | |
| 201 | Candidato 35 | 1 |
| Candidato 37 | 1 | |
| Candidato 39 | 1 | |
| Candidato 53 | 1 | |
| Votos Blancos | 18 | |
| Votos Nulos | 3 | |
| SUMA | 180 | |
3°. En el acta de resultados del escrutinio mesa a mesa o formulario E-24 a cargo de la Comisión Escrutadora Auxiliar se registraron 180 votos como total de votos de la mesa (folios 395 y 574). Dicha cifra corresponde a la suma de los votos registrados en ese formulario, así (folios 385 a 395):
| Escrutinio Comisión Escrutadora | ||
| Lista | Registro | Votos |
| 7 | Candidato 38 | 1 |
| Candidato 39 | 6 | |
| Candidato 41 | 1 | |
| Candidato 44 | 1 | |
| Candidato 45 | 1 | |
| Candidato 47 | 1 | |
| Candidato 48 | 2 | |
| Candidato 51 | 1 | |
| Candidato 53 | 3 | |
| 101 | Candidato 35 | 1 |
| Candidato 36 | 2 | |
| Candidato 38 | 2 | |
| Candidato 39 | 4 | |
| Candidato 40 | 1 | |
| 104 | Candidato 35 | 2 |
| Candidato 36 | 3 | |
| Candidato 41 | 1 | |
| Candidato 44 | 1 | |
| Candidato 50 | 2 | |
| Candidato 51 | 1 | |
| 109 | Candidato 38 | 1 |
| Candidato 40 | 1 | |
| Candidato 44 | 1 | |
| Candidato 50 | 2 | |
| Candidato 51 | 1 | |
| Candidato 53 | 1 | |
| 190 | Por la lista | 1 |
| Candidato 35 | 1 | |
| Candidato 36 | 2 | |
| Candidato 37 | 1 | |
| Candidato 38 | 1 | |
| Candidato 39 | 5 | |
| Candidato 41 | 2 | |
| 191 | Candidato 43 | 2 |
| 192 | Candidato 35 | 2 |
| Candidato 36 | 2 | |
| Candidato 38 | 1 | |
| Candidato 39 | 4 | |
| Candidato 40 | 1 | |
| Candidato 41 | 2 | |
| Candidato 43 | 2 | |
| Candidato 44 | 2 | |
| Candidato 45 | 1 | |
| Candidato 46 | 3 | |
| Candidato 47 | 3 | |
| Candidato 48 | 3 | |
| Candidato 50 | 2 | |
| Candidato 51 | 2 | |
| Candidato 52 | 1 | |
| Candidato 53 | 2 | |
| 193 | Por la lista | 1 |
| Candidato 35 | 1 | |
| Candidato 38 | 1 | |
| Candidato 43 | 1 | |
| Candidato 50 | 1 | |
| 194 | Candidato 35 | 2 |
| Candidato 36 | 3 | |
| Candidato 37 | 3 | |
| Candidato 38 | 2 | |
| Candidato 39 | 2 | |
| Candidato 40 | 1 | |
| Candidato 41 | 4 | |
| Candidato 42 | 8 | |
| Candidato 43 | 2 | |
| Candidato 44 | 1 | |
| Candidato 45 | 2 | |
| Candidato 46 | 2 | |
| Candidato 47 | 1 | |
| Candidato 49 | 2 | |
| Candidato 50 | 2 | |
| Candidato 51 | 3 | |
| Candidato 52 | 2 | |
| Candidato 53 | 3 | |
| 195 | Por la lista | 1 |
| Candidato 36 | 1 | |
| Candidato 38 | 1 | |
| Candidato 40 | 1 | |
| Candidato 41 | 6 | |
| Candidato 45 | 2 | |
| Candidato 46 | 3 | |
| 201 | Candidato 35 | 1 |
| Candidato 41 | 1 | |
| Candidato 53 | 1 | |
| Votos Blancos | 18 | |
| Votos Nulos | 2 | |
| SUMA | 180 | |
4°. El 7 de noviembre de 2007 el señor Leonel Chaparro Cardozo presentó reclamación a la Comisión Escrutadora Municipal, señalando la incongruencia entre el número de votantes registrado en el formulario E-11 y el número de votos consignado en el formulario E-14 (folios 700 y 701).
5°. En el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal se lee lo siguiente (folios 47 a 57):
“El señor LEONEL CHAPARRO CARDOZO, presenta RECLAMACION por algunas irregularidades en la ZONA 1, PUESTO 1, MESA 41.
Esta petición de reclamación deberá ser rechazada en razón de que revisando el ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO DE LA ZONA 1, se evidencia que ya se realizó dicha reclamación, la cual le fue negada y sustentado verbalmente el recurso de apelación, cuando el artículo 167 del C.E. exige que las apelaciones se hagan POR ESCRITO so pena de rechazo. Por lo anterior, la solicitud será RECHAZADA DE PLANO, pues ya se agotaron los recursos que contra ese acto proceden y no es dable repetirlos en las dos instancias.
(…)
El señor RODOLFO ADAN VEGA LUQUEZ, en su calidad de apoderado de la candidata al concejo ROCIO DEL MILAGRO CORTES, solicita a esta comisión escrutadora que se resuelvan las apelaciones que de manera verbal se presentaron ante las comisiones escrutadoras zonales. Esta petición será rechazada IN LIMINE en razón de su improcedencia dado que el artículo 167 del C.E. exige, so pena de rechazo de las reclamaciones y apelaciones, se formulen por escrito en el mismo acto del escrutinio.
Se deja constancia de que esta comisión fue diligente en resolver todas y cada una de las apelaciones que se hicieron en debida forma.” (Subraya la Sala).
La revisión efectuada por esta Sala permite afirmar que en el acta de escrutinio zonal no modificada por la Comisión Escrutadora Municipal, esto es, el formulario E-24 zonal, se consignó un número total de votantes (180) superior al que, de conformidad con el análisis hecho en esta providencia, surge de lo consignado en el formulario E-11 (163).
Con fundamento en las razones anotadas al analizar la mesa anterior, en ésta también se demuestra la falsedad del registro del formulario E-24 zonal, según el cual en la mesa 41 del puesto 01 de la zona 01 se depositaron, en total, 180 votos, cuando el número total de votos no podía superar el número total de votantes, es decir, 163 votos. Entonces, contrario a lo considerado por el Tribunal, la falsedad demostrada en cuanto a la elección de Alcalde no fue subsanada con ocasión de lo decidido al respecto por las comisiones escrutadoras, pues 17 votos de los escrutados en la mesa 41 del puesto 01 de la zona 01, no existen.
En realidad, al menos, 17 votos no existen, pues si bien hay certeza de que el número de votos para Concejo no pudo ser superior a 163, bien pudo haber sido inferior a esa cifra, en el caso de que no todos los ciudadanos registrados en el formulario E-11 hayan votado para esa Corporación.
Síntesis de las falsedades demostradas.
Los registros electorales cuya falsedad fue demostrada, fueron los siguientes:
| Zona | Puesto | Mesa | Registro falso E-24 Zonal | Razón de la falsedad | Descripción de la falsedad |
| 01 | 01 | 41 | Total votos: 180 | Debió ser igual o menor a 163, por ser éste el número de votantes de la mesa. | 17 votos falsos (180-163=17). |
| 99 | 05 | 01 | Total votos: 156 | Debió ser igual o menor a 154, por ser éste el número de votantes de la mesa. | 2 votos falsos (156-154=2). |
No obstante, debe precisarse que la existencia de un elemento falso no conduce necesariamente a la nulidad de las actas de escrutinio, pues el contencioso de nulidad electoral busca proteger la verdadera expresión popular y, en esa medida, preservar la eficacia del voto válido. Por esta razón, la falsedad generadora de nulidad de un acta de escrutinio es sólo aquella que cambie el resultado electoral, esto es, aquella con la magnitud suficiente para cambiar o modificar el sentido de la elección.
En ese orden de ideas, será necesario examinar la incidencia que en el resultado electoral acusado pudo tener el demostrado registro de 19 votos inexistentes en las mesas aludidas.
Dicho análisis se hará en el capítulo final de estas consideraciones.
5. Suplantación de electores.
Para mejor ilustración de cómo se configura la irregularidad conocida como suplantación de electores, nombre con el que tradicionalmente se conoce el fenómeno al cual alude la demandante, es pertinente citar la definición jurisprudencial de esa modalidad de fraude electoral:
“Dicho fraude electoral lo plantean con el argumento de que en la lista y registro de votantes, formulario E-11, de la mesa respectiva figuran como sufragantes nombres de ciudadanos que no corresponden a los titulares de las cédulas de ciudadanía frente a la cual son registrados.
Así las cosas, es claro que la falta de concordancia entre el nombre del ciudadano que aparece registrado en el formulario E-11 o lista y registro de votantes y el nombre del titular de la cédula de ciudadanía, puede presentarse por varias hipótesis. En primer lugar, porque una persona que no es el titular del documento de identificación se acerca a la mesa de votación y logra depositar el voto a nombre de otra, esto es, se presenta la suplantación del elector. De otra parte, puede suceder que realmente no votó ni el titular de la cédula de ciudadanía ni otra persona a nombre de él, sino que los Jurados de votación llenaron las casillas correspondientes con nombres ficticios. O también puede acontecer que el titular de la cédula si sufragó, pero los Jurados de votación omitieron registrar el nombre verdadero, por lo que deciden enmendar el error diligenciando el formulario E-11 con un nombre que no corresponde al titular del documento de identidad. Así mismo, puede suceder que la falta de concordancia obedezca a errores de trascripción que modifican la correcta escritura del nombre del titular del respectivo documento. También puede acontecer que el nombre del sufragante sea anotado en casilla distinta a aquella a la que corresponde y, por tanto, aparezca votando frente a una cédula que no identifica a esa persona.
Es claro que en las dos primeras hipótesis planteadas existe un dato mentiroso que afecta la transparencia del proceso electoral y que, eventualmente, puede configurar la causal de nulidad por falsedad de las actas de escrutinio. El tercer evento dependerá de lo que llegue a probarse en el proceso, mientras que los dos últimos no constituyen falsedad alguna, en tanto corresponden a meros errores de Jurado..
El anterior precedente jurisprudencial, referido al antiguo diseño del formulario E-11, en el cual las cédulas se encontraban preimpresas, debe adecuarse al nuevo diseño de ese formulario, en el cual tanto las cédulas de ciudadanía como los nombres de sus respectivos titulares deben manuscribirse por los jurados de votación.
Por tanto, a las hipótesis no constitutivas de falsedad descritas en la providencia transcrita, ahora debe agregarse la incorrecta transcripción del número de la cédula de ciudadanía, posibilidad de error que se deriva del nuevo diseño del formulario E-11 y que, como ocurre en los eventos descritos en la jurisprudencia transcrita, tampoco permite concluir en fraude o falsedad alguna, porque se trataría de un intrascendente error de escritura del jurado.
Entonces, para analizar el cargo de nulidad sustentado en la falta de correspondencia entre el nombre del votante y el nombre del verdadero titular de la cédula registrada en el formulario E-11, es necesario descartar cualquier posible error de escritura del jurado, tanto en el nombre, como en la cédula.
Luego, se debe verificar si el nombre y(o) la cédula del supuesto suplantador, en realidad, corresponde(n) a uno de los ciudadanos habilitados para sufragar en la mesa en que aparece votando. Y para ello es imprescindible contar, cuando menos, con la relación de nombres y cédulas que suministra el censo electoral de la respectiva mesa y, además, con la relación de nombres y cédulas de los ciudadanos que, por razones excepcionales, fueron autorizados para sufragar allí (jurados de votación, delegados electorales, ciudadanos habilitados por el registrador mediante el formulario E-2, etc.).
En este caso, refiriéndose al registro general de votantes o formulario E-11 de la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99, la demandante alegó la falta de correspondencia, en algunos casos, entre el nombre consignado por los jurados de votación y el nombre del titular de la cédula de ciudadanía frente al cual fue anotado el primero. Concretó tal irregularidad al explicar, en relación con dicha mesa, lo siguiente:
| Número | Cédula | Nombre | Razón de la suplantación |
| 1 | 42.493.660 | Cataño de Churio Carmen Edith | No se corresponden cédula y nombre. |
| 2 | 7.635.462 | Chamorro García Alexander Rafael | No se corresponden cédula y nombre. |
| 3 | 42.488.064 | Arias Ariza Rosa Cristina | No se corresponden cédula y nombre. |
| 4 | 77.169.162 | Moreno Benavides Fabián Antonio | No se corresponden cédula y nombre. |
| 5 | 49.596.450 | Vides Palmera María Consuelo | No se corresponden cédula y nombre. |
| 6 | 77.195.925 | Guillén Villero Germán José | La cédula corresponde a Guillén Villero Armando José. No es error de escritura del jurado, porque el ciudadano firmó como Germán y no como Armando. |
| 7 | 49.773.281 | Obregón Rondón Leila Mercedes | La cédula corresponde a Obregón Román Leila Mercedes. |
| 8 | 5.135.015 | Cataño Cabana Miguel Agustín | No se corresponden cédula y nombre. |
| 9 | 5.335.081 | Hinojosa Guerra Carlos Alfonso | No se corresponden cédula y nombre. |
Igualmente, agregó de manera general que el mencionado fraude también se presentó en las mesas 02 y 03 del puesto 15, 01 del puesto 38, 01 del puesto 50, 01 del puesto 55, 01 del puesto 60 y 02 del puesto 65, todas de la zona 99, sin formular señalamiento concreto acerca de los nombres o las cédulas de los presuntos suplantadores o suplantados. En relación con estas mesas, la censura es, sin duda, absolutamente indeterminada.
Sin perjuicio de considerar que sólo respecto de dos casos (los números 6 y 7 del cuadro anterior) el demandante planteó de manera completa la censura, esto es, identificando los nombres y cédula del presunto suplantado, así como el nombre del presunto suplantador, para la Sala es claro que la comprobación de las incongruencias denunciadas de la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99 no puede efectuarse porque al expediente no fueron aportadas las pruebas de la información mínima requerida para el examen a que se ha hecho referencia, esto es, la información que permita verificar si el nombre y(o) la cédula del supuesto suplantador -identificados en todos los casos de esa mesa- corresponde(n) a uno de los ciudadanos habilitados para sufragar en la mesa en que aparece votando.
Además, tal como lo destacó el Tribunal, no es cierto que en el formulario E-11 aparezcan registrados los votos de los señores Rosa Cristina Arias Ariza (caso 3), Fabián Antonio Montero Benavides (caso 4) y María Consuelo Vides Palmera (caso 5), señalados en la demanda como supuestos suplantadores.
Dada las deficiencias anotadas, no es posible verificar la configuración del presunto fraude electoral y, por ende, la solicitud de nulidad no prospera.
6. Votación de ciudadanos no incluidos en la lista de sufragantes de la mesa.
Otra irregularidad denunciada por la demandante como constitutiva de falsedad del formulario E-11 de la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99 está referida al voto de dos ciudadanos cuyas cédulas no aparecen relacionadas en la lista de sufragantes o formulario E-10 de esa misma mesa. Se trata de los señores Gavino Rafael Campo Charriz y Carlos Alfonso Hinojosa Guerra.
Adicionalmente, sin identificar los nombres y las cédulas, la demandante acusó que similar fraude se presentó en las mesas 02 y 03 del puesto 15, 01 del puesto 38, 01 del puesto 50, 01 del puesto 55, 01 del puesto 60 y 02 del puesto 65, todas de la zona 99. El señalamiento concreto en relación con la irregularidad alegada en estas mesas sólo se dio en la impugnación o recurso contra la sentencia de segunda instancia.
En estas condiciones, en relación con estas últimas mesas, la demandante no cumplió el requisito legal de precisar los hechos que le sirven de fundamento a los cargos que formula para impugnar la legalidad del acto acusado para fijar el marco jurídico y fáctico del litigio a resolver, con las consecuencias negativas que para el ejercicio del derecho de acción implica omitir el señalamiento y concreción de los hechos y sus respectivas pruebas.
Por lo anterior, la Sala circunscribe su análisis a la situación planteada en relación con los señores Gavino Rafael Campo Charriz y Carlos Alfonso Hinojosa Guerra.
Tal como lo sostuvo la demandante, los señores Gavino Rafael Campo Charriz y Carlos Alfonso Hinojosa Guerra aparecen registrados como votantes en el formulario E-11 de la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99 como votantes titulares de las cédulas números 32.642.988 y 5.335.081 (folio 101). Igualmente es cierto que dichas cédulas no aparecen relacionadas en la lista de sufragantes o formulario E-10 de dicha mesa (folio 98), documento que relaciona los números de cédula -no los nombres- de los ciudadanos habilitados para votar en una determinada mesa.
Como antes se explicó, para establecer si esta inconsistencia constituye falsedad la Sala debe verificar si hubo habilitación previa y excepcional de los señores Campo Charriz o Hinojosa Guerra, la cual pudo darse, v.gr. por tratarse de funcionarios de la organización electoral o por tratarse de personas indebidamente excluidas del censo electoral (en este último caso mediante el procedimiento previsto en el artículo 117 del Código Electoral).
Con el mismo propósito, el estudio debe comprobar si existe error de escritura por parte del jurado de votación al manuscribir los números de cédula que identifican a los señores Campo Charriz e Hinojosa Guerra, esto es, al anotar los números 32.642.988 y 5.335.081 en el formulario E-11.
Sin embargo, al igual en que un cargo anterior, para éste no se aportó ni se solicitó como prueba la relación de nombres y cédulas que suministra el censo electoral de la respectiva mesa y, además, la relación de nombres y cédulas de los ciudadanos que, por razones excepcionales, fueron legalmente autorizados para sufragar allí.
En ese orden de ideas, no es posible verificar la falsedad alegada y, por tanto, el cargo no prospera.
7. Trashumancia electoral.
Sostuvo la demandante que algunos registros de votantes de la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99 contravienen la regla de habilitación del artículo 316 constitucional, según el cual, “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”.
La demanda describe los siguientes casos de trashumancia, referidos todos a la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99:
| Cédula | Nombre | Razón de la trashumancia |
| 15.170.233 | Mejía Camacho Francisco Rafael | Persona residente en Aracataca, según SISBEN. |
| 7.635.462 | Chamorro García Alexander Rafael | Cédula censada en Ariguaní, según SISBEN. |
| 85.441.529 | Díaz López Edwin | Persona residente en Chimichagua, según SISBEN |
| 49.596.450 | Rojano Prada Luz Meris | Persona residente en Agustín Codazzi, según SISBEN. |
| 49.596.450 | Vides Palmera María Consuelo | Persona residente en Bosconia, según SISBEN. |
| 1.065.579.752 | Guerra Catana Yoris Diosnel | Cédula censada en Hatonuevo, según SISBEN. |
| 42.404.327 | García Bojato Ana Mercedes | Persona residente en Nueva Granada, según el SISBEN. |
| 26.945.601 | Maestre Carrillo María del Rosario | Persona residente en Sabanas-San Angel, según el SISBEN. |
| 5.135.015 | Cataño Cabana Miguel Agustín | Persona residente en Sabanas-San Angel, según el SISBEN. |
| 5.335.081 | Hinojosa Guerra Carlos Alfonso | Persona residente en Sandoná, según SISBEN. |
Igualmente, la demandante acusó que el fenómeno de trashumancia electoral también se presentó en las mesas 02 y 03 del puesto 15, 01 del puesto 38, 01 del puesto 50, 01 del puesto 55, 01 del puesto 60 y 02 del puesto 65, todas de la zona 99. Pero en el libelo no concretó los nombres de los electores trashumantes ni su número de cédula.
No obstante, el señalamiento concreto en relación con el fraude alegado en estas mesas sólo se dio en la impugnación de la sentencia de segunda instancia, momento procesal en el que también adicionó el cargo al denunciar cuatro casos de trashumancia en la mesa 41 del puesto 01 de la zona 01.
En estas condiciones, no hay duda de que estas últimas mesas constituyen un extremo fáctico respecto del cual no es dable el examen probatorio sobre el cual insiste la impugnante, en cuanto acusación no concretada en el libelo, única oportunidad procesal para fijar el marco jurídico y fáctico del litigio a resolver.
Definidos así los límites fácticos de la acusación y para efectos del estudio de los casos formulados en su debida oportunidad, encuentra la Sala que la irregularidad conocida con el nombre de trashumancia electoral no es cosa distinta que la trasgresión del artículo 316 constitucional, según el cual, “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. No obstante, ha aclarado esta Sección que “Tradicionalmente, el hecho de votar en una elección de carácter local sin ser residente en el municipio de que se trate se ha considerado como la causal de nulidad autónoma de violación de la prohibición establecida en el artículo 316 de la Constitución y, en algunos casos, los mismos hechos como la causal especial de nulidad de las actas de escrutinio establecida en numeral 2º del artículo 223 del C. C. A., y en ello no hay ninguna ambigüedad conceptual, pues de ordinario un mismo supuesto de hecho sirve de fundamento a diversas normas jurídicas, como la falsedad en las razones de nulidad enunciadas.”
Ahora bien, la nulidad de la elección por trashumancia electoral sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: “a) la demostración de que los inscritos no residen en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. Nótese que esta condición exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que es una presunción iuris tantum; b) La demostración de que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones; c) La prueba de que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua.”
El concepto de residencia a que se refiere el artículo 316 constitucional fue desarrollado por los artículos 183 de la Ley 136 de 1994 y 4° de la Ley 163 de ese mismo año, así:
“Artículo 183. Definición de residencia. Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.”
“Artículo 4°. Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, abajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.
Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.
(…)”
Sobre la interpretación de las normas transcritas, esta Sección precisó que, si bien “La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 consideró que el mismo había sido derogado tácitamente por el 4 de la Ley 163 de 1994 por ser norma posterior y especial y decidió inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo (…). Esta Sala no comparte esa apreciación por considerar que no existe la pretendida antinomia invocada por la Corte Constitucional en el texto de ambos preceptos”. Lo anterior, porque a pesar de que los supuestos del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 pueden determinar que una persona posea al mismo tiempo la opción de varias residencia electorales, lo cierto es que, de conformidad con la ley, la residencia electoral “debe ser única y se determina por la decisión del ciudadano de inscribir su cédula en el municipio o en alguno de los municipios en relación con los cuales tiene uno cualquiera o varios de los vínculos previstos en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 (…) Al inscribir su cédula el ciudadano declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio y ello se constituye en el sustrato de una presunción legal que, como tal, puede ser desvirtuada cuando se demuestre que el inscrito no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en el artículo citado .
En otras palabras, “la vigencia del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 no significa que exista pluralidad de domicilios, como sucede en el derecho civil, comoquiera que la norma faculta al ciudadano a elegir un solo lugar de residencia electoral -que se concreta en el acto de inscripción-, pero no lo restringe a la casa de habitación sino que le amplia la posibilidad de escoger, además de esa opción, al lugar donde de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, el cual puede tener más sentido de pertenencia que el sitio donde habita (…) la interpretación lógico finalista de la definición legal de residencia electoral contenida en el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 antes transcrito, lleva a concluir que la residencia electoral de un ciudadano es el lugar donde, por mantener con él una relación material implicada en el concepto de residencia (habitación, negocio, ejercer profesión o empleo, estar de asiento), decide inscribir allí su cédula para ejercer en el municipio de que se trate sus derechos políticos a elegir o ser elegido. (Subraya la Sala).
Y, respecto de la manera como se desvirtúa la presunción de residencia electoral que se desprende de la inscripción de la cédula, consideró esta Sección que “en rigor no se trata de demostrar que un inscrito reside en otro municipio o ciudad distinto de aquel en que se inscribió, porque ello puede resultar insuficiente dadas las varias alternativas de relación material del inscrito con el lugar de inscripción; o de imposible demostración si lo que se pretende es la prueba de que no reside, no trabaja, no se encuentra en el lugar de asiento, no posee negocio o empleo, etc. Por razones lógicas y jurídicas debe entenderse que el acto de inscripción, el señalamiento bajo juramento de una dirección del inscrito, tienen correspondencia con su relación material con el respectivo municipio y constituyen el fundamento de hecho de la presunción juris tatum de su residencia electoral y la sola acreditación de que no reside o trabaja en el lugar señalado bajo juramento como tal, desvirtúa la presunción de residencia electoral como ya se indicó. (Subraya la Sala).
Más concretamente, “para poder desvirtuar la presunción aludida, es necesario demostrar que la persona inscrita no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, es decir, que no habita, no ejerce su profesión u oficio, no posee negocios o no tiene vínculo laboral en dicho municipio (…) Luego, resulta obvio que la demostración de que se tiene casa de habitación en lugar distinto de aquél en que se inscribió la cédula no constituye prueba suficiente para infirmar la residencia electoral.” (Subraya la Sala).
De manera que la presunción establecida en la norma del artículo 4° de la Ley 163 de 1994 no se desvirtúa si simplemente se demuestra que el ciudadano tiene algún vínculo con municipio distinto de aquél en el cual se inscribió, esto es, con municipio distinto de aquel respecto del cual se presume su residencia electoral.
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la residencia registrada en el Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales, SISBEN, no constituye razón suficiente para entender desvirtuada la mencionada presunción de residencia electoral, por varias razones:
1°. Una de las reglas del servicio público de salud es el de la libertad que tiene el usuario de seleccionar la entidad que le prestará el servicio de salud, de acuerdo con sus criterios personales entre los cuales se halla el de la conveniencia (artículos 153 de la Ley 100 de 1993 y 13 y 14 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud).
2°. El registro del SISBEN puede constituir prueba del lugar donde una persona habita, pero no de su residencia electoral, pues de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994 dicha residencia puede determinarla el sentido de pertenencia a un municipio diferente de aquél en donde esa persona habit.
3°. El censo del SISBEN “no puede constituir prueba negativa de residencia, sino positiva en el caso de quienes se declaran residentes en el municipio. Pero no es correcto concluir que no son residentes quienes no forman parte de esos listados pues no cubren a la totalidad de la población, sino la de más baja condición económica, de acuerdo con los artículos 157 y 213 de la Ley 100 de 1993”.
No hay duda, entonces, de que con los elementos de juicio aportados (SISBEN o DANE), no es posible desvirtuar la presunción de residencia electoral que se predica de cada uno de los ciudadanos relacionados por el demandante.
Luego, el cargo por trashumancia electoral no prospera.
8. Incidencia de la falsedad demostrada.
Evacuados en su totalidad los cargos de nulidad, se recuerda que los registros electorales cuya falsedad fue demostrada, fueron únicamente los siguientes (cargo de falsedad examinado en el cuarto capítulo de estas consideraciones):
| Zona | Puesto | Mesa | Registro falso E-24 Zonal | Razón de la falsedad | Descripción de la falsedad |
| 01 | 01 | 41 | Total votos: 180 | Debió ser igual o menor a 163, por ser éste el número de votantes de la mesa (formulario E-11). | 17 votos falsos (180-163=17). |
| 99 | 05 | 01 | Total votos: 156 | Debió ser igual o menor a 154, por ser éste el número de votantes de la mesa (formulario E-11). | 2 votos falsos (156-154=2). |
Ahora, es del caso analizar la eventual incidencia que en el resultado electoral cuestionado tuvo la irregularidad demostrada, pues solamente procede la nulidad de una elección popular por falsedad de los registros cuando los datos contrarios a la realidad afectan de manera determinante el resultado electoral.
Lo anterior porque en aplicación del principio de eficacia del voto válido (numeral 3° del artículo 1° del Código Electoral) no resulta razonable declarar la nulidad de una elección si al subsanarse la falsedad el resultado electoral sigue siendo el mismo que se obtuvo a pesar del vicio.
En este caso la demandante explica la incidencia de la falsedad demostrada afirmando que las irregularidades por ella denunciadas “cambiarían ostensiblemente los resultados electorales, al poder modificar umbral y cambiar la cifra repartidora arrojando nuevas curules y excluyendo a otras, al igual que se puede presentar que candidatos que están a 23 votos, de los últimos elegidos por la lista de su partido que alcanzaron una curul, puedan superarlos (…) se cumple entonces con las falsedades expuestas un cambio evidente de los resultados electorales”.
Pues bien, para casos como éste, en que no es posible identificar cuál fue el sentido atribuido a cada uno de los votos falsos, es decir, en que no resulta viable comprobar si se atribuyeron a una determinada lista o candidato o si se escrutaron como votos nulos, en blanco o no marcados, la jurisprudencia de esta Sección ha acudido a dos métodos diferentes para determinar la incidencia de la votación irregular en el resultado electoral, los cuales se explican a continuación, siendo el segundo el que en la actualidad se aplica:
Primer método: Según la diferencia de votos entre el(los) candidato(s) ganador(es) y el(los) perdedor(es) que le sigue(n) en votación, según si la elección acusada es uninominal o plurinominal.
De tiempo atrás, esta Sección sostuvo que la incidencia de la votación irregular en el resultado electoral se debe evaluar “desde el punto de vista numérico respecto de la diferencia entre los sufragios obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue en votación”, tal como se explicó en enseguida:
“La Sala reitera su jurisprudencia (…) en cuanto considera que solamente procede la nulidad de una elección popular cuando los votos irregulares inciden en el resultado electoral, en tanto que debe darse aplicación al principio de eficacia del voto válido, puesto que no es razonable que se declare la nulidad de una elección si de todas maneras el resultado electoral se mantiene. En tal virtud, la incidencia de los votos irregulares en el resultado electoral debe ser evaluado desde el punto de vista numérico respecto de la diferencia entre los sufragios obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue en votación. Por lo tanto, si se demuestra la irregularidad de un número suficiente de votos para incidir en el resultado electoral, la nulidad debe decretarse y se ordenará la exclusión de todos los votos de cada mesa de votación y, posteriormente, se efectuará el nuevo escrutinio.
(...)
Así las cosas, se tiene que: i) está demostrada la existencia de 21 votos irregulares (2 por trasteo de votos, 4 por suplantación de elector, 9 por suplantación en la inscripción, 1 voto doble y 5 por violación del debido proceso electoral) y ii) que la diferencia de votos entre los dos candidatos en las mesas donde se encontró la violación del artículo 135 del Código Electoral es de 48 votos.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que los votos irregulares no modifican el resultado electoral, por lo que no procede la nulidad de la elección impugnada.(Subraya la Sala).
Cálculos como el anterior se encuentran en diferentes providencias, relacionadas con elecciones uninominale e igualmente en la elección de corporacione. En este último caso el examen de la incidencia de la falsedad se hizo más complejo, tal como se aprecia en el siguiente pronunciamiento:
“Al haberse producido el acto acusado en vigencia del sistema de la cifra repartidora, la determinación de si la falsedad detectada modifica la asignación de curules, requiere de la realización de las operaciones necesarias para establecer esa cifra y cuántos escaños conquista cada una de las listas que superaron el umbral, operaciones que la Sala realiza a continuación:
Así, el total de votos válidos 7.255 (…), incrementado en los 15 votos dejados de computar, asciende a 7.270 votos, que divididos por 11 curules del concejo municipal de Purísima, da como cuociente electoral 660.9, y que al dividirlo por 2 arroja como umbral 330.4 votos. Con base en este resultado continúan alcanzando el umbral los mismos partidos y movimientos políticos señalados en el acto acusado, esto es el Movimiento de Integración Popular (Código 12), el Partido Conservador Colombiano (Código 33), el Partido Liberal Colombiano (Código 18), el Movimiento de Apertura Liberal (Código 56) y el Movimiento Colombia Viva (Código 01). Ahora al determinar la cifra repartidora se tiene:
(…)
La cifra repartidora viene a corresponder a 515 y de su aplicación al total de la votación obtenida por cada partido o movimiento político se tiene:
(…)
Ahora, guiados por los números enteros se arriba a la conclusión de que pese a la existencia de un dato falso (E-24 de la mesa 9 zona 00 puesto 00), la alteración de ese registro termina siendo inocua, sin entidad suficiente para provocar la nulidad del acto acusado, debido a que la composición del concejo municipal de Purísima se mantiene, al coincidir el resultado del cuadro anterior con el elaborado por la comisión escrutadora municipal y que puede consultarse al folio 153 del cuaderno principal. Frente a esa realidad, el acto demandado conserva su presunción de legalidad y por lo mismo, la decisión anulatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba debe revocarse para en su lugar denegar las súplicas de la demanda.
En el mismo sentido, también en relación con una elección de corporación, esta Sección sostuvo:
“Ahora, la votación total presuntamente válida según el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba (E-26), será depurada de la votación ilegítima acreditada dentro del informativo, de donde resultará la votación legítima que permitirá calcular nuevamente el umbral, la cifra repartidora y establecer cuántos escaños conquistarían los partidos o movimientos políticos, información que cotejada con el acto de elección acusado dirá si el resultado electoral se modifica y por ende debe acogerse la nulidad, o no.
(…)
El anterior resultado evidencia que el Partido Liberal Colombiano conquistaría tres escaños, que el Partido Social de Unidad Nacional alcanzaría un escaño, que el Partido Conservador Colombiano obtendría un escaño y que el Partido Cambio Radical, a pesar de haber superado el umbral, no accedería a ninguna de las curules por agotamiento de las mismas. Así las cosas, encuentra la Sala que este resultado electoral coincidiría con el mismo que se acusa, lo cual lleva a inferir que se trata de una falsedad inocuo y que dada la primacía del principio de la eficacia del voto no hay lugar a anular el acto de elección acusado, razón suficiente para concluir la improsperidad de las pretensiones de la demanda examinada, sin que ello obste para que sean informados los organismos de control para que adelanten las investigaciones correspondientes.
Segundo método: Según la distribución ponderada de la falsedad.
En sentencia del 22 de mayo de 2008, expedientes acumulados 4060, 4068, 4069 y 4070, proferida luego de interpuesta la demanda de este proceso, esta Sección adoptó un nuevo método para evaluar la incidencia de la votación irregular en el resultado electoral, luego de considerar lo siguiente:
“A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003, dentro del cual se contiene la denominada 'Reforma política' se establecieron cambios de significativa importancia en el régimen electoral; de una parte se dispuso que para todos los procesos de elección popular los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, en tratándose de Corporaciones públicas de elección popular, el número de candidatos no puede superar el de curules a proveer, lo cual implica que quienes triunfan en un certamen electoral son los partidos o movimientos políticos; de otra, se crearon instituciones o figuras nuevas como la de exigir que para que un partido o movimiento político pueda adquirir derecho a que se le asignen curules debe superar el umbral que consiste en un número mínimo de votos determinados en el inciso 2° del actual artículo 263 de la Constitución; y de otra, en el artículo 263 A de la Carta Política, se implantó como regla que la adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva Corporación se hará por el sistema de cifra repartidora.
Con el establecimiento del sistema del umbral el propósito de la reforma política es el de propender por el fortalecimiento de los partidos o movimientos políticos en cuanto que sólo adquieren derecho a asignación de curules los que superen el umbral, y pierden la personería jurídica aquellos que no lo logren obtener.
Las modificaciones introducidas al régimen electoral conducen necesariamente a que el análisis que se debe realizar para determinar la incidencia de votos irregulares afectados por falsedad o apocrificidad en los resultados electorales no puede ser basado en la diferencia de votos entre el último elegido y quien le siguió en votación, sino que debe amoldarse a la nueva preceptiva introducida en la Constitución Política.
La jurisprudencia que venía siendo aplicada no consulta el espíritu de la Reforma Política en atención a que confrontar el número de irregularidades probadas contra la diferencia existente entre el último de los candidatos elegidos a una Corporación Pública y el candidato no electo que le sigue en orden descendente, sólo privilegia el individualismo político, criterio ajeno a la filosofía de la reforma, donde se reconoce la primacía de los partidos o movimientos políticos, colectivos que en verdad son los que se disputan el poder político, pese a que en su interior existan igualmente aspiraciones individuales de los candidatos, que en razón de la enmienda constitucional terminan subsumidos en los intereses del colectivo.
Como se señaló atrás, con la entrada en vigencia de la Reforma Política, que sólo admite como partidos o movimientos beneficiarios de las curules aquéllos que superen el umbral predeterminado, se implantó, por regla general, el sistema de asignación de escaños mediante la cifra repartidora, con el matiz de que las listas pueden inscribirse con o sin voto preferente.
El advenimiento de esta reforma constitucional, la falta de normatividad legal que de manera expresa regule el tratamiento que debe darse a las votaciones de las mesas afectadas por votos irregulares, cuando la existencia de los mismos conduzca a la declaratoria de nulidad de la elección, aunado al principio del secreto del voto, que impide precisar qué partido o candidato se benefició de los votos falsos o apócrifos, hace imprescindible la adopción de una nueva línea jurisprudencial para determinar la incidencia de los votos irregulares en el resultado electoral y su correlación frente al principio de eficacia del voto.
En este punto debe precisarse que para realizar el análisis sobre la incidencia en el resultado electoral de los votos falsos o apócrifos probados, es preciso tener en cuenta la modalidad de falsedad o apocrificidad que resultó demostrada, toda vez que el principio de eficacia del voto no puede ser aplicado de manera uniforme para todas las irregularidades que lograron comprobarse.
En efecto, en aquellos eventos en que los votos irregulares provienen de suplantación de electores, diferencias entre formularios E-11 y E-24, votos depositados frente a cédulas correspondientes a personas fallecidas o con pérdida de derechos políticos o de cualquier otra modalidad de fraude respecto del cual no es posible determinar el partido o candidato que resultó beneficiado, para calcular la incidencia de aquellos es preciso acudir al sistema de distribución ponderada, según el cual, se toma el número de votos fraudulentos que por cualquiera de los anteriores conceptos fueron acreditados en una mesa de votación y se distribuye en forma ponderada entre las listas abiertas (votos solamente por la lista y votos por candidatos), listas cerradas y votos en blanco, dependiendo de la participación que tenga cada uno en el total de los votos de la mesa, cálculo que se repite en cada una de las mesas donde se haya comprobado la existencia de las anteriores irregularidades.
En otros términos, teniendo en cuenta el número de votos obtenidos por los diferentes partidos y candidatos en las mesas que resultaron afectadas, se procede a calcular la participación porcentual de cada uno respecto del total de votos validos depositados en la mesa, luego de establecido el porcentaje de participación, en esa misma proporción se les asigna el voto o votos irregulares que se han comprobado, procedimiento que se sigue en cada una de las mesas afectadas por las irregularidades antes descritas. Agotada la anterior etapa se suman los resultados que arrojan cada una de las mesas hasta obtener cifras enteras y depuradas que corresponden al número total de votos irregulares que deberán descontarse a cada partido y candidato; concluida esta sustracción queda totalmente depurada la votación y sobre ella, de conformidad con el artículo 263 Constitucional, se aplica el sistema para la asignación de curules, comenzando por el cálculo del umbral, la cifra repartidora y la reordenación de las listas cuando a ello haya lugar(listas con voto preferente), lo que finalmente permite evidenciar si existe o no modificación en el resultado electoral.
La anterior metodología consulta el principio de eficacia del voto, en cuanto permite que se tomen los votos irregulares en su justa medida y se distribuyan a prorrata de la participación que han obtenido los diferentes partidos y candidatos en la votación válida, sin sacrificar ni afectar los votos mayoritarios que representan la auténtica voluntad del elector.
Teniendo en cuenta los lineamientos trazados en precedencia, se procede a analizar la situación que se presenta en el caso sub iudice; el cuadro que se inserta a continuación contiene la asignación ponderada de las irregularidades que fueron halladas en el presente proceso, en el cual se identifica el municipio, la zona, puesto y mesa afectadas, el número de votos irregulares comprobados en cada una de aquellas (casilla de irregularidades), los códigos de los partidos y candidatos, los votos obtenidos por cada uno de ellos, el porcentaje de participación que representa en el total de los votos válidos de la mesa (participación) y la casilla de los votos a restar cuyo resultado se deriva de multiplicar el número de irregularidades de la mesa por el porcentaje de participación de cada partido o candidato en la misma, lo que arroja como resultado un número entero o decimal que constituye la proporción que cada partido o candidato debe asumir sobre el voto o votos irregulares.
Para un mejor entendimiento, y a título ilustrativo se toma como ejemplo el caso de la mesa 1, de la zona 1 del puesto 1 del municipio de Riohacha, en el cual se logró comprobar la existencia de un (1) voto irregular, respecto del cual no es posible establecer a qué partido o candidato benefició. Se estableció que el total de votos válidos depositados por la circunscripción departamental de la Guajira, incluidos los votos en blanco fue de 106, los cuales se encuentran debidamente discriminados entre los partidos y candidatos que obtuvieron votación en esa mesa; para el caso del candidato 101 del partido 65 se observa que obtuvo 40 votos, correspondiéndole una participación porcentual en la votación total de la mesa del 37.74%. Para calcular la proporción que este candidato debe asumir respecto del voto irregular hallado, se multiplica éste último por el porcentaje de participación, tal como se indica a continuación:
1(voto irregular) X 37.74% (porcentaje de participación) = 0.3774
El resultado que arroja la anterior operación (0.3774) corresponde a la proporción que el candidato 101 del partido 65 debe asumir sobre el voto irregular, cuyo resultado se muestra en la casilla “votos a restar” en la cual para efectos de presentación se muestra y aproxima a una cifra decimal, por ello allí aparece el dato 0.4. El anterior cálculo se realiza frente a todos los partidos, candidatos y votos en blanco de cada mesa.” (Subraya no original).
En sentencia del 19 de septiembre de 2008, expedientes acumulados 4027, 4028, 4029, 4030 y 4045, esta Sala reiteró el criterio expuesto, así:
“Hasta hace poco la Sala sostuvo la tesis de que en las elecciones de carácter popular el número de irregularidades necesario para anular un acto de elección era aquel que superara el número de votos que separara al candidato elegido de quien le siguiera en orden descendente en votación y que no hubiera sido elegid. Sin embargo, por las dificultades que impone el carácter secreto del voto, que impide establecer cuál fue el sentido de los votos irregulares, por la implementación de la Reforma Política a través del Acto Legislativo 01 de 2003, de clara injerencia en las elecciones a cargos uninominales y corporaciones públicas de elección popular y por el hecho de que los protagonistas en las justas electorales no son los candidatos sino los partidos o movimientos políticos, la Sala revaluó la jurisprudencia anterior para calcular en adelante el punto de quiebre de las elecciones, por la ocurrencia de causales objetivas de nulidad, con base en una nueva metodología, según la cual las irregularidades detectadas en cada mesa serán deducidas de su votación válida, en proporción a la votación que cada candidato o partido haya alcanzado en la respectiva mesa, de modo que los nuevos resultados, luego de la afectación proporcional y de aplicar el sistema de la cifra repartidora, para los cargos de corporaciones públicas, determinarán si de alguna manera cambia la composición de la respectiva corporación.” (Subraya no original).
De acuerdo con el actual método de análisis, a continuación se examina la incidencia que pudo tener la falsedad demostrada (17 votos inexistentes en la mesa 41 del puesto 01 de la zona 01 y 2 votos inexistentes en la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99) en la elección acusada.
El análisis se hará mesa por mesa, para luego consolidar las cifras.
Cálculo de la votación por descontar en la mesa 41 del puesto 01 de la zona 01:
En esta mesa, en la cual se registró un total de 178 votos válidos, se distribuyen ponderadamente 17 votos irregulares entre partidos, candidatos y votos en blanco, así:
| Registro | Votos obtenidos | Porcentaje de participación | Votos a restar (17 x porcentaje participación) |
| Partido 007 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-35 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-36 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-37 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-38 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 7-39 | 6 | 3,3707 | 0,5730 |
| Candidato 7-40 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-41 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 7-42 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-43 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-44 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 7-45 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 7-46 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-47 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 7-48 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 7-49 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-50 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-51 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 7-52 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-53 | 3 | 1,6853 | 0,2865 |
| Partido 101 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 101-35 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 101-36 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 101-37 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 101-38 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 101-39 | 4 | 2,2471 | 0.3820 |
| Candidato 101-40 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 101-41 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 101-42 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 101-43 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 101-44 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 101-45 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 101-46 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 101-52 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 101-53 | 0 | 0 | 0 |
| Partido 104 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-35 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 104-36 | 3 | 1,6853 | 0,2865 |
| Candidato 104-37 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-38 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-39 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-40 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-41 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 104-42 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-43 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-44 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 104-45 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-46 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-47 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-48 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-49 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-50 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 104-51 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 104-52 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-53 | 0 | 0 | 0 |
| Partido 109 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-35 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-36 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-37 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-38 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 109-39 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-40 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 109-41 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-42 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-43 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-44 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 109-45 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-46 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-47 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-48 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-49 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-50 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 109-51 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 109-52 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-53 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Partido 110 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 110-35 | 0 | 0 | 0 |
| Partido 159 | 0 | 0 | 0 |
| Partido 190 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 190-35 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 190-36 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 190-37 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 190-38 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 190-39 | 5 | 2,8089 | 0,4775 |
| Candidato 190-40 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 190-41 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 190-42 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 190-43 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 190-44 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 190-45 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 190-46 | 0 | 0 | 0 |
| Partido 191 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 191-36 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 191-37 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 191-38 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 191-39 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 191-40 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 191-41 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 191-42 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 191-43 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 191-46 | 0 | 0 | 0 |
| Partido 192 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 192-35 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 192-36 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 192-37 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 192-38 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 192-39 | 4 | 2,2471 | 0.3820 |
| Candidato 192-40 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 192-41 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 192-42 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 192-43 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 192-44 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 192-45 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 192-46 | 3 | 1,6853 | 0,2865 |
| Candidato 192-47 | 3 | 1,6853 | 0,2865 |
| Candidato 192-48 | 3 | 1,6853 | 0,2865 |
| Candidato 192-49 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 192-50 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 192-51 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 192-52 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 192-53 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Partido 193 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 193-35 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 193-36 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 193-37 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 193-38 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 193-39 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 193-40 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 193-41 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 193-42 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 193-43 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 193-44 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 193-50 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 193-51 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 193-53 | 0 | 0 | 0 |
| Partido 194 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 194-35 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 194-36 | 3 | 1,6853 | 0,2865 |
| Candidato 194-37 | 3 | 1,6853 | 0,2865 |
| Candidato 194-38 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 194-39 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 194-40 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 194-41 | 4 | 2,2471 | 0,3820 |
| Candidato 194-42 | 8 | 4,4943 | 0,7640 |
| Candidato 194-43 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 194-44 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 194-45 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 194-46 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 194-47 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 194-48 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 194-49 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 194-50 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 194-51 | 3 | 1,6853 | 0,2865 |
| Candidato 194-52 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 194-53 | 3 | 1,6853 | 0,2865 |
| Partido 195 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 195-35 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 195-36 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 195-37 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 195-38 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 195-39 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 195-40 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 195-41 | 6 | 3,3707 | 0,5730 |
| Candidato 195-42 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 195-43 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 195-44 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 195-45 | 2 | 1,1235 | 0,1909 |
| Candidato 195-46 | 3 | 1,6853 | 0,2865 |
| Candidato 195-47 | 0 | 0 | 0 |
| Partido 201 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-35 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 201-37 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-38 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-39 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-40 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-41 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Candidato 201-42 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-43 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-44 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-45 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-46 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-48 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-49 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-50 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-51 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-53 | 1 | 0,5617 | 0,0954 |
| Votos en blanco | 18 | 10,1123 | 1,7190 |
| TOTALES | 178 | 99.992 | 16,2284 |
Cálculo de la votación por descontar en la mesa 01 del puesto 05 de la zona 99:
En esta mesa, en la cual se registró un total de 137 votos válidos, se distribuyen ponderadamente 2 votos irregulares entre partidos, candidatos y votos en blanco, así:
| Registro | Votos obtenidos | Porcentaje de participación | Votos a restar (sin aproximar) |
| Partido 007 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-35 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-36 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-37 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-38 | 1 | 0,7299 | 0,0145 |
| Candidato 7-39 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-40 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-41 | 1 | 0,7299 | 0,0145 |
| Candidato 7-42 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-43 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-44 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-45 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-46 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-47 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-48 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-49 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-50 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-51 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-52 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 7-53 | 0 | 0 | 0 |
| Partido 101 | 1 | 0,7299 | 0,0145 |
| Candidato 101-35 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 101-36 | 1 | 0,7299 | 0,0145 |
| Candidato 101-37 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 101-38 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 101-39 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 101-40 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 101-41 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 101-42 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 101-43 | 1 | 0,7299 | 0,0145 |
| Candidato 101-44 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 101-45 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 101-46 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 101-52 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 101-53 | 0 | 0 | 0 |
| Partido 104 | 1 | 0,7299 | 0,0145 |
| Candidato 104-35 | 1 | 0,7299 | 0,0145 |
| Candidato 104-36 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-37 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-38 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-39 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-40 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-41 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-42 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-43 | 1 | 0,7299 | 0,0145 |
| Candidato 104-44 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-45 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-46 | 1 | 0,7299 | 0,0145 |
| Candidato 104-47 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-48 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-49 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-50 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-51 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-52 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 104-53 | 0 | 0 | 0 |
| Partido 109 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-35 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-36 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-37 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-38 | 22 | 16,0583 | 0,3211 |
| Candidato 109-39 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-40 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-41 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-42 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-43 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-44 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-45 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-46 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-47 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-48 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-49 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-50 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-51 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-52 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 109-53 | 0 | 0 | 0 |
| Partido 110 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 110-35 | 0 | 0 | 0 |
| Partido 159 | 3 | 2,1897 | 0,0437 |
| Partido 190 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 190-35 | 1 | 0,7299 | 0,0145 |
| Candidato 190-36 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 190-37 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 190-38 | 1 | 0,7299 | 0,0145 |
| Candidato 190-39 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 190-40 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 190-41 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 190-42 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 190-43 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 190-44 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 190-45 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 190-46 | 1 | 0,7299 | 0,0145 |
| Partido 191 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 191-36 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 191-37 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 191-38 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 191-39 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 191-40 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 191-41 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 191-42 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 191-43 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 191-46 | 0 | 0 | 0 |
| Partido 192 | 2 | 1,4598 | 0,0291 |
| Candidato 192-35 | 12 | 8,7591 | 0,1751 |
| Candidato 192-36 | 8 | 5,8394 | 0,1167 |
| Candidato 192-37 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 192-38 | 1 | 0,7299 | 0,0145 |
| Candidato 192-39 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 192-40 | 2 | 1,4598 | 0,0291 |
| Candidato 192-41 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 192-42 | 1 | 0,7299 | 0,0145 |
| Candidato 192-43 | 51 | 37,2262 | 0,7445 |
| Candidato 192-44 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 192-45 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 192-46 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 192-47 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 192-48 | 1 | 0,7299 | 0,0145 |
| Candidato 192-49 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 192-50 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 192-51 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 192-52 | 15 | 10,9489 | 0,2189 |
| Candidato 192-53 | 0 | 0 | 0 |
| Partido 193 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 193-35 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 193-36 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 193-37 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 193-38 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 193-39 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 193-40 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 193-41 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 193-42 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 193-43 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 193-44 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 193-50 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 193-51 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 193-53 | 0 | 0 | 0 |
| Partido 194 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 194-35 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 194-36 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 194-37 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 194-38 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 194-39 | 1 | 0,7299 | 0,0145 |
| Candidato 194-40 | 1 | 0,7299 | 0,0145 |
| Candidato 194-41 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 194-42 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 194-43 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 194-44 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 194-45 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 194-46 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 194-47 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 194-48 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 194-49 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 194-50 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 194-51 | 1 | 0,7299 | 0,0145 |
| Candidato 194-52 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 194-53 | 0 | 0 | 0 |
| Partido 195 | 1 | 0,7299 | 0,0145 |
| Candidato 195-35 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 195-36 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 195-37 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 195-38 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 195-39 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 195-40 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 195-41 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 195-42 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 195-43 | 1 | 0,7299 | 0,0145 |
| Candidato 195-44 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 195-45 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 195-46 | 1 | 0,7299 | 0,0145 |
| Candidato 195-47 | 0 | 0 | 0 |
| Partido 201 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-35 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-37 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-38 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-39 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-40 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-41 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-42 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-43 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-44 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-45 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-46 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-48 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-49 | 1 | 0,7299 | 0,0145 |
| Candidato 201-50 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-51 | 0 | 0 | 0 |
| Candidato 201-53 | 0 | 0 | 0 |
| Votos en blanco | 0 | 0 | 0 |
| TOTALES | 137 | 99,999 | 1,9972 |
Deducción ponderada:
A continuación se deduce de la votación válida la votación irregular, distribuida de manera proporcional (expresada en número aproximado al entero siguiente) entre los partidos, movimientos, candidatos y votos en blanco, así:
| Registro | Votos válidos E-24 | Total obtenidos | Votos a restar | Total a restar | NUEVO TOTAL | |||
| Mesa 41 | Mesa 01 | Mesa 41 | Mesa 01 | Sin aprox. | Aprox. | |||
| Candidato 7-38 | 1 | 1 | 2 | 0,0954 | 0,0145 | 0,1099 | 2 | |
| Candidato 7-39 | 6 | 0 | 6 | 0,5730 | 0 | 0,5730 | -1 | 5 |
| Candidato 7-41 | 1 | 1 | 2 | 0,0954 | 0,0145 | 0,1099 | 2 | |
| Candidato 7-44 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 7-45 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 7-47 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 7-48 | 2 | 0 | 2 | 0,1909 | 0 | 0,1909 | 2 | |
| Candidato 7-51 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 7-53 | 3 | 0 | 3 | 0,2865 | 0 | 0,2865 | 3 | |
| Partido 101 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0,0145 | 0,0145 | 1 | |
| Candidato 101-35 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 101-36 | 2 | 1 | 3 | 0,1909 | 0,0145 | 0,2054 | -1 | 2 |
| Candidato 101-38 | 2 | 0 | 2 | 0,1909 | 0 | 0,1909 | 2 | |
| Candidato 101-39 | 4 | 0 | 4 | 0.3820 | 0 | 0,3820 | -1 | 3 |
| Candidato 101-40 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 101-43 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0,0145 | 0,0145 | 1 | |
| Partido 104 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0,0145 | 0,0145 | 1 | |
| Candidato 104-35 | 2 | 1 | 3 | 0,1909 | 0,0145 | 0,2054 | -1 | 2 |
| Candidato 104-36 | 3 | 0 | 3 | 0,2865 | 0 | 0,2865 | 3 | |
| Candidato 104-41 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 104-43 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0,0145 | 0,0145 | 1 | |
| Candidato 104-44 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 104-46 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0,0145 | 0,0145 | 1 | |
| Candidato 104-50 | 2 | 0 | 2 | 0,1909 | 0 | 0,1909 | 2 | |
| Candidato 104-51 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 109-38 | 1 | 22 | 23 | 0,0954 | 0,3211 | 0,4165 | -1 | 22 |
| Candidato 109-40 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 109-44 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 109-50 | 2 | 0 | 2 | 0,1909 | 0 | 0,1909 | 2 | |
| Candidato 109-51 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 109-53 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Partido 159 | 0 | 3 | 3 | 0 | 0,0437 | 0,0437 | 3 | |
| Partido 190 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 190-35 | 1 | 1 | 2 | 0,0954 | 0,0145 | 0,1099 | 2 | |
| Candidato 190-36 | 2 | 0 | 2 | 0,1909 | 0 | 0,1909 | 2 | |
| Candidato 190-37 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 190-38 | 1 | 1 | 2 | 0,0954 | 0,0145 | 0,1099 | 2 | |
| Candidato 190-39 | 5 | 0 | 5 | 0,4775 | 0 | 0,4775 | -1 | 4 |
| Candidato 190-41 | 2 | 0 | 2 | 0,1909 | 0 | 0,1909 | 2 | |
| Candidato 190-46 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0,0145 | 0,0145 | 1 | |
| Candidato 191-43 | 2 | 0 | 2 | 0,1909 | 0 | 0,1909 | 2 | |
| Partido 192 | 0 | 2 | 2 | 0 | 0,0291 | 0,0291 | 2 | |
| Candidato 192-35 | 2 | 12 | 14 | 0,1909 | 0,1751 | 0,3661 | -1 | 13 |
| Candidato 192-36 | 2 | 8 | 10 | 0,1909 | 0,1167 | 0,3076 | -1 | 9 |
| Candidato 192-38 | 1 | 1 | 2 | 0,0954 | 0,0145 | 0,1099 | 2 | |
| Candidato 192-39 | 4 | 0 | 4 | 0.3820 | 0 | 0,3820 | -1 | 3 |
| Candidato 192-40 | 1 | 2 | 3 | 0,0954 | 0,0291 | 0,1245 | 3 | |
| Candidato 192-41 | 2 | 0 | 2 | 0,1909 | 0 | 0,1909 | 2 | |
| Candidato 192-42 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0,0145 | 0,0145 | 1 | |
| Candidato 192-43 | 2 | 51 | 53 | 0,1909 | 0,7445 | 0,9354 | -1 | 52 |
| Candidato 192-44 | 2 | 0 | 2 | 0,1909 | 0 | 0,1909 | 2 | |
| Candidato 192-45 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 192-46 | 3 | 0 | 3 | 0,2865 | 0 | 0,2865 | 3 | |
| Candidato 192-47 | 3 | 0 | 3 | 0,2865 | 0 | 0,2865 | 3 | |
| Candidato 192-48 | 3 | 1 | 4 | 0,2865 | 0,0145 | 0,3010 | -1 | 3 |
| Candidato 192-50 | 2 | 0 | 2 | 0,1909 | 0 | 0,1909 | 2 | |
| Candidato 192-51 | 2 | 0 | 2 | 0,1909 | 0 | 0,1909 | 2 | |
| Candidato 192-52 | 1 | 15 | 16 | 0,0954 | 0,2189 | 0,3143 | -1 | 15 |
| Candidato 192-53 | 2 | 0 | 2 | 0,1909 | 0 | 0,1909 | 2 | |
| Partido 193 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 193-35 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 193-38 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 193-43 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 193-50 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 194-35 | 2 | 0 | 2 | 0,1909 | 0 | 0,1909 | 2 | |
| Candidato 194-36 | 3 | 0 | 3 | 0,2865 | 0 | 0,2865 | 3 | |
| Candidato 194-37 | 3 | 0 | 3 | 0,2865 | 0 | 0,2865 | 3 | |
| Candidato 194-38 | 2 | 0 | 2 | 0,1909 | 0 | 0,1909 | 2 | |
| Candidato 194-39 | 2 | 1 | 3 | 0,1909 | 0,0145 | 0,2054 | 3 | |
| Candidato 194-40 | 1 | 1 | 2 | 0,0954 | 0,0145 | 0,1099 | 2 | |
| Candidato 194-41 | 4 | 0 | 4 | 0,3820 | 0 | 0,3820 | -1 | 3 |
| Candidato 194-42 | 8 | 0 | 8 | 0,7640 | 0 | 0,7640 | -1 | 7 |
| Candidato 194-43 | 2 | 0 | 2 | 0,1909 | 0 | 0,1909 | 2 | |
| Candidato 194-44 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 194-45 | 2 | 0 | 2 | 0,1909 | 0 | 0,1909 | 2 | |
| Candidato 194-46 | 2 | 0 | 2 | 0,1909 | 0 | 0,1909 | 2 | |
| Candidato 194-47 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 194-49 | 2 | 0 | 2 | 0,1909 | 0 | 0,1909 | 2 | |
| Candidato 194-50 | 2 | 0 | 2 | 0,1909 | 0 | 0,1909 | 2 | |
| Candidato 194-51 | 3 | 1 | 4 | 0,2865 | 0,0145 | 0,3010 | -1 | 3 |
| Candidato 194-52 | 2 | 0 | 2 | 0,1909 | 0 | 0,1909 | 2 | |
| Candidato 194-53 | 3 | 0 | 3 | 0,2865 | 0 | 0,2865 | 3 | |
| Partido 195 | 1 | 1 | 2 | 0,0954 | 0,0145 | 0,1099 | 2 | |
| Candidato 195-36 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 195-38 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 195-40 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 195-41 | 6 | 0 | 6 | 0,5730 | 0 | 0,5730 | -1 | 5 |
| Candidato 195-43 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0,0145 | 0,0145 | 1 | |
| Candidato 195-45 | 2 | 0 | 2 | 0,1909 | 0 | 0,1909 | 2 | |
| Candidato 195-46 | 3 | 1 | 4 | 0,2865 | 0,0145 | 0,3010 | -1 | 3 |
| Candidato 201-35 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 201-41 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Candidato 201-49 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0,0145 | 0,0145 | 1 | |
| Candidato 201-53 | 1 | 0 | 1 | 0,0954 | 0 | 0,0954 | 1 | |
| Votos en blanco | 18 | 0 | 18 | 1,7190 | 0 | 1,7190 | -2 | 16 |
| TOTALES | 178 | 137 | 315 | 16,2284 | 1,9972 | 18,2256 | 19 | 296 |
Afectación en los totales por partido:
En la casilla “NUEVO TOTAL” se destacan, en negrilla, los cambios por razón de la distribución ponderada de las irregularidades demostradas.
| Registro | Votos obtenidos | Votos a restar* | NUEVO TOTAL |
| 007 | 10.672 | -1 | 10.671 |
| 101 | 7.790 | -2 | 7.788 |
| 104 | 7.117 | -1 | 7.116 |
| 109 | 4.869 | -1 | 4.868 |
| 110 | 167 | 167 | |
| 159 | 605 | 605 | |
| 190 | 7.311 | -1 | 7.310 |
| 191 | 1.465 | 1.465 | |
| 192 | 19.525 | -6 | 19.519 |
| 193 | 2.356 | 2.356 | |
| 194 | 21.412 | -3 | 21.409 |
| 195 | 8.498 | -2 | 8.496 |
| 201 | 5.203 | 5.203 | |
| TOTALES | 96.990 | 17 | 96.973 |
* No se incluyen aquí los votos a restar del registro votos en blanco. Por eso el total de votos a restar es 17 y no 19.
Afectación en la determinación del umbral:
En la casilla “Votación real” se destacan, en negrilla, los cambios por razón de la distribución ponderada de las irregularidades demostradas.
| Concepto | Votación registrada | Votación depurada | |
| Votación real | Cálculo | ||
| Total votos válidos | 101.818 | 101.799 | (101.818 -19 votos falsos) |
| Cuociente | 5.358 | 5.357 | (101.799 ¸ 19 curules) |
| Umbral | 2.679 | 2.678 | (5.357 ¸ 2) |
Afectación en la determinación de los partidos que superaron el umbral:
En la casilla “Votos reales” se destacan, en negrilla, los cambios en las cifras por razón de la distribución ponderada de las irregularidades demostradas.
| Umbral ajustado | Partido | Votos según E-26 | Votos reales |
2.678 | 194 | 21.412 | 21.409 |
| 192 | 19.525 | 19.519 | |
| 007 | 10.672 | 10.671 | |
| 195 | 8.498 | 8.496 | |
| 101 | 7.790 | 7.788 | |
| 190 | 7.311 | 7.310 | |
| 104 | 7.117 | 7.116 | |
| 201 | 5.203 | 5.203 | |
| 109 | 4.869 | 4.868 | |
| 193 | 2.356 | 2.356 | |
| 191 | 1.465 | 1.465 | |
| 159 | 605 | 605 | |
| 110 | 167 | 167 | |
En el cálculo de la cifra repartidora:
De acuerdo con las cifras ajustadas.
| Lista | Votos reales | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
| 194 | 21.409 | 21.409 (1) | 10.704 (3) | 7.136 (9) | 5.352 (12) | 4.281 (17) |
| 192 | 19.519 | 19.519 (2) | 9.759 (5) | 6.506 (11) | 4.879 (15) | 3.903 (19) |
| 007 | 10.671 | 10.671 (4) | 5.335 (13) | 3.557 | 2.667 | 2.134 |
| 195 | 8.496 | 8.496 (6) | 4.248 (18) | 2.832 | 2.124 | 1.699 |
| 101 | 7.788 | 7.788 (7) | 3.894 | 2.596 | 1.947 | 1.557 |
| 190 | 7.310 | 7.310 (8) | 3.655 | 2.436 | 1.827 | 1.462 |
| 104 | 7.116 | 7.116 (10) | 3.558 | 2.372 | 1.779 | 1.423 |
| 201 | 5.203 | 5.203 (14) | 2.601 | 1.734 | 1.300 | 1.040 |
| 109 | 4.868 | 4.868 (16) | 2.434 | 1.622 | 1.217 | 973 |
En la asignación de curules:
De acuerdo con las cifras ajustadas.
| Lista | Votos reales | Cifra repartidora | Curules |
| 194 | 21.409 | ¸ 3.903 | 5 |
| 192 | 19.519 | 5 | |
| 007 | 10.671 | 2 | |
| 195 | 8.496 | 2 | |
| 101 | 7.788 | 1 | |
| 190 | 7.310 | 1 | |
| 104 | 7.116 | 1 | |
| 201 | 5.203 | 1 | |
| 109 | 4.868 | 1 | |
En la determinación de los candidatos elegidos:
En la casilla votos depurados se destacan, en negrilla, los cambios en las cifras por razón de la distribución ponderada de las irregularidades demostradas.
| Lista | Candidato elegido según E-26 | Votos según E-26 | Votos depurados |
| 194 | 194-49 | 1.977 | 1.977 |
| 194-35 | 1.775 | 1.775 | |
| 194-45 | 1.489 | 1.489 | |
| 194-41 | 1.364 | (-1) 1.363 | |
| 194-42 | 1.343 | (-1) 1.342 | |
| 192 | 192-35 | 1.255 | (-1) 1.254 |
| 192-52 | 1.184 | (-1) 1.183 | |
| 192-43 | 1.172 | (-1) 1.171 | |
| 192-46 | 1.161 | 1.161 | |
| 192-47 | 1.155 | 1.155 | |
| 007 | 7-38 | 1.720 | 1.720 |
| 7-39 | 1.075 | (-1) 1.074 | |
| 195 | 195-41 | 1.138 | (-1) 1.137 |
| 195-36 | 961 | 961 | |
| 101 | 101-39 | 1.371 | (-1) 1.370 |
| 190 | 190-36 | 1.387 | 1.387 |
| 104 | 104-35 | 1.115 | (-1) 1.114 |
| 201 | 201-37 | 574 | 574 |
| 109 | 109-35 | 789 | 789 |
En estas condiciones, se concluye que la falsedad demostrada (19 votos inexistentes en las mesas 41 del puesto 01 de la zona 01 y 01 del puesto 05 de la zona 99) no incidió en la voluntad popular, pues, de acuerdo con los cálculos precedentes, ninguna trascendencia tuvo en el resultado electoral definitivo.
Por tanto, la falsedad demostrada no constituye motivo de nulidad del acto de elección acusado y es del caso negar la prosperidad del cargo de nulidad por falsedad de los registros.
Conclusión.
Dada la falta de prosperidad de la totalidad de los cargos propuestos contra el acto de elección de los Concejales del Municipio de Valledupar para el período 2008 a 2011, es del caso confirmar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda. Se aclarará, sí, que la confirmación se ordena por las razones expuestas en esta providencia.
- LA DECISION
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1°. Confírmase la sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en esta providencia.
2°. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA Presidente | SUSANA BUITRAGO VALENCIA |
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON Con aclaración de voto | MAURICIO TORRES CUERVO |




