Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término de caducidad. Cómputo / TERMINO DE CADUCIDAD - Cómputo. Acción de reparación directa

De conformidad con el artículo 136 C.C.A., vigente para la época en que se presentó la demanda, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio. Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.” En tales condiciones resulta necesario establecer el daño y el hecho determinante del daño por cuya indemnización se demanda, para definir el inicio del cómputo de la caducidad en el caso concreto.  Y si bien es cierto que la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda, artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, establecía para la acción de reparación un término de dos años, contados “a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. También lo es que la Sala, en casos como el presente, ha considerado que en algunos eventos, en los que la ocurrencia o evidencia del daño no coincide “con el de la ejecución del hecho, operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble…. el término para accionar no debe empezar a contarse desde que se produjo el hecho causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo”. Nota de Relatoría: providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126. Providencia del 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, reiterada en sentencia 13674, proferida el 20 de octubre de 2005

SANEAMIENTO ADUANERO - Requisitos / FALLA DEL SERVICIO ADUANERO - Saneamiento de vehículos. Inexistencia

Se tiene por tanto que los requisitos de saneamiento aduanero previstos por el ordenamiento vigente a la época en que se produjeron los alegados perjuicios, eran: a. La declaración de saneamiento de mercancías ingresadas al país antes del 1 de septiembre de 1991. b. La presentación de la declaración ante la administración de aduana del lugar de ubicación de la mercancía y dentro del período comprendido entre el 1 de agosto de 1991 y el 31 de octubre de 1991. c. El pago de los derechos aduaneros dentro de los 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la desfijación del estado que notificaba la liquidación. No obstante, la Sala advierte que el actor no probó haber cumplido con los requisitos de saneamiento de los vehículos toda vez que las declaraciones que alega haber presentado son falsas, conforme lo dispuso la Fiscalía General en la providencia referida. Si de conformidad con lo dispuesto en el citado decreto 1751 de julio 4 de 1991 era indispensable que el interesado presentara la declaración de los bienes, pagara en el banco el valor correspondiente, los documentos aportados no prueban la satisfacción de este requisito, pues no obra constancia de recibo por el Banco, sólo una indicación manuscrita. No obran sellos de las autoridades ante quien se surtieron los trámites a pesar de que para la época se usaban, conforme se  evidencia con la copia de la matrícula del vehículo. Cabe finalmente precisar que no le asiste razón al demandante cuando afirma que es al juez a quien corresponde decretar las pruebas demostrativas de los elementos de responsabilidad invocados, pues el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, claramente radica en el actor la carga de probar. La facultad que prevé la ley para decretar pruebas de oficio, se fundan claramente en la necesidad de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda (art. 169) y en el caso concreto la cuestión no es relativa a la oscuridad o duda, sino a la inexistencia de elementos fácticos que permitan deducir la invocada falla de la administración.  Nota de Relatoría: Concepto 562 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 7 de diciembre de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 20001-23-31-000-1996-03018-01(15251)

Actor: JAIME GUILLERMO PLATA SUAREZ

Demandada: LA NACION - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA INDEMNIZATORIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de mayo de 1998, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió:

“Primero: Declarar que no prosperan las excepciones.

Segundo: Negar las súplicas de la demanda

Tercero: Absolver a la llamada en garantía Mónica Margarita Gómez Valle.

Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente.”

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1.  La demanda

Fue presentada el 10 de octubre de 1996 mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, por el señor Jaime Guillermo Plata Suárez, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA.- Declarar administrativamente responsable a la Nación Colombiana - Dirección de Impuestos Nacionales "D IAN"- como Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los perjuicios causados al demandante Jaime Guillermo Plata Suárez, con motivo de los hechos y omisiones que rodearon el saneamiento aduanero, decomiso y pérdida de dos vehículos así: Marca Toyota, Color Azul Metalizado, Placas: LDK931, Motor: 2F749365; Chasis: FJ60077758; Tipo: Station Wagon; Modelo: 1983 y otro Marca Toyota; Placas: LDK 930; Color: Blanco; Modelo: 1982; Motor: 2F-655759; Chasis: FJ-60047195, los cuales fueron retenidos y/o decomisados a través del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial (C.T.I.) de la Fiscalía en Valledupar los días 1 1 y 19 de octubre de 1994 en Valledupar, respectivamente.

SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia de lo anterior, a la NACION COLOMBIANA. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales "DIAN" como reparación del daño ocasionado al demandante JAIME GUILLERMO PLATA SUAREZ, por los perjuicios de orden material y moral que resultaren probados en el proceso o que se probaren en incidente conforme a los art. 137 siguientes y concordantes del C de P. C. Los perjuicios morales se determinarán en el equivalente a 1.000 gramos de oro puro, según certificación del Banco de la República y siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia nacional seguida por el Consejo de Estado para estos casos.

TERCERA.  La condena será actualizada de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses de ley conforme a lo dispuesto por el C.C.A. Art. 177. Para efectos de la actualización se seguirá la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado.

CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A.”

1. 2.  Hechos

La demanda se fundó en los siguientes hechos:

 …

3.  Con fundamento en el Decreto 1751 de 1991, Jaime Plata Suárez tramitó el saneamiento aduanero de los siguientes vehículos:

 a) Una camioneta marca Toyota, Modelo 1982, chasis No 0 FJ60047195, motor 2F 655759, color blanco.

b) Una camioneta marca Toyota, color azul petróleo, modelo 1983, chasis N' FJ60077758, motor No 2F-749365.

4. Mi poderdante adelantó los trámites de que trata el hecho anterior, ante el personal que para tal efecto desplazó la Dirección de Aduanas para este fin hasta Valledupar, ya que allí no existían oficinas de Aduana.  La persona que le atendió en el trámite fue la señora Mónica Gómez de Maya o Mónica Gómez Valle, contratada por la Aduana, junto con otras personas para estos trámites.

Junto con los dos vehículos la señora Mónica Gómez atendió otros de familiares de mi mandante, para un total de seis vehículos.

5. Para adelantar el saneamiento de los dos vehículos descritos mi poderdante llenó para cada uno el formulario denominado "Declaración de Saneamiento Proforma", destinado para tal efecto. Y la señora Mónica Gómez se encargó de gestionar el resto de los trámites para avalúo de los vehículos, determinar la tarifa y liquidar el valor a pagar.

Una vez adelantado ese trámite y ante la gran cantidad de personas que se encontraban presentes adelantando trámites similares, la señora Mónica Gómez le manifestó a mi mandante que le dejara el dinero para cancelar en el banco y que al día siguiente entregaba la copia de comprobante de pago. Como eran seis vehículos a cuyos trámites estaban gestionando, los familiares de Jaime Plata le entregaron la suma de $6.000.000 para consignar en el Banco Popular. Todo esto ocurre dentro de las oficinas del Banco, donde estaba atendiendo ella y los otros funcionarios o personas encargadas por la Aduana para esos trámites. Eso fue el día 2 de octubre de 1991. Posteriormente, días después esta señora le entregó a mi mandante copia al carbón de los comprobantes de consignación en los formatos del Banco Popular, con fecha octubre 2 de 1991, así: uno por $172.188 y otro por $191.320, consignados en la cuenta corriente número 300999729 del Banco Popular en Valledupar, recibos estos que tienen un sello del Cajero Recibidor del Banco, los cual (sic) acompaño.

6.  Adelantados los trámites correspondientes la señora Mónica Gómez le hizo entrega a mi mandante las declaraciones de saneamiento respectivas así:

a) Declaración de Saneamiento N° 007464 correspondiente al vehículo Toyota, Color Blanco, Modelo 1982, Chasis No FJ60-047195, Motor N: 2F655759.

b) Declaración de Saneamiento N° 008159 correspondiente al vehículo Marca Toyota….modelo 1983, Chasis N° FJ60-077758,….

7. Con estas declaraciones de saneamiento de los vehículos allí referidos mi mandante procedió a matricularlos en el Instituto de Tránsito del Cesar, el día 31 de octubre de 1991, asignándole las respectivas placas así:

- Vehículo Marca: Toyota; Color: Blanco, Modelo: 1982; Chasis: No FJ60047195; Motor: 2F-655759, se le asignaron las placas No LDK 930.

- Vehículo Marca: Toyota; Color: Azul Petróleo; Modelo: 1983, Chasis No FJ60-077758; Motor No 2F-749365, se le asignaron las placas No LDK 931

Tal decisión se tomó en el Instituto de Tránsito mediante el auto único de trámite No 3033 y 3032 respectivamente, culminado este trámite quedaron los vehículos anteriores matriculados a nombre de Jaime Guillermo Plata Suárez como propietario.

9. El señor Jaime Plata Suárez diligenció en junio 28 de 1993 el formulario único Nacional N 091-1355671 de traspaso del vehículo Marca: Toyota, Modelo: 1982, Placa LDK 930, Color: Blanco, Motor N: 2F-655759, Chasis: FJ60-047195 a favor del señor Juan Bautista Pumarejo Pinto a quien le vendió dicho vehículo por la suma de $9.000.000; traspaso ese que fue autorizado por el Instituto de Tránsito del Cesar mediante Auto único de Trámite N' 251 de fecha 14 de Julio de 1993.

10. Tiempo después de haberse llevado a cabo el proceso de saneamiento de vehículos de que trata el Decreto 1751/91, la Aduana envió carta a varias personas de las que sanearon vehículos para que cancelaran la diferencia de la tarifa que le correspondía y a mi mandante no le llegó esa carta ni a sus familiares que sanearon juntos los vehículos en virtud de lo cual averiguaron por su situación en la Aduana en Santafé de Bogotá y allí no figuraba o aparecían esas declaraciones de saneamiento lo mismo que no aparecían en el Banco Popular los volantes de las consignaciones que les entregó Mónica Gómez de Maya o Mónica Gómez Valle. Ante tal situación formularon denuncia penal por falsedad y estafa contra Mónica Gómez, ante la Unidad de Fiscalía Previa y Permanente de Valledupar, la cual fue asignada al Fiscal 9 Especializado del Grupo "B" de Valledupar, radicada bajo el número 254 folio 56 Libro N 2 en diciembre 13/93, quien abrió investigación.

11.  El día 11 de octubre de 1994 el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía en Valledupar, dentro de la investigación penal adelantada, retuvo a Jaime Plata Suárez el vehículo Toyota, Color Azul Petróleo o metalizado, Modelo: 1983, Placa: LDK 931, Motor: 2F-749365, Chasis: FJ60-077758, vehículo este de su propiedad y el día 19 de octubre de 1994 el mismo Cuerpo Técnico (C.T.I.) retuvo a Juan Bautista Pumarejo Pinto el vehículo que le había vendido Jaime Plata antes referido, Marca Toyota, Color Blanco, Modelo 1982, Placa LDK 930, Motor 2F-655759, Chasis N FJ60-047195.

Tales vehículos fueron puestos a disposición de la Fiscalía en Valledupar y nunca han sido devueltos a sus propietarios a pesar de las reclamaciones hechas.

12. En vista de la retención del vehículo que le había vendido Jaime Plata, el señor Juan Pumarejo Pinto reclamó la devolución del dinero que pagó….

13. El proceso de saneamiento de vehículos y mercancías en Valledupar fue realizado por un grupo de personas que contrato la dirección General de Aduanas para tal efecto, ….cuyo jefe era el señor Jorge Navarro Hernández como Coordinador de grupo y del cual formaba parte Mónica Gómez Valle o Mónica Gómez de Maya como avaluadora y la señora Marta Valera Ibáñez entre otras personas. Estas personas estaban vinculadas por contrato de 3 meses con la Dirección General de Aduanas, durante agosto, septiembre y octubre de 1991.

El proceso de saneamiento se atendió por estas personas en el edificio del Banco Popular en Valledupar…

14. En los trámites de saneamiento de los dos vehículos…atendidos por Mónica Gómez Valle …en representación de la Dirección General de Aduanas para lo cual se había contratado, hubo una notable falla del servicio que a la postre arrojó retención y pérdida de los vehículos en poder de la Fiscalía.

15. La retención y decomiso de los vehículos referidos implicó unos perjuicios materiales …..determinados en el equivalente al precio de los vehículos….” (fols. 18 a 26 c. ppal)

2. Trámite procesal y contestación de la demanda

2.1 La demanda fue admitida mediante auto del 22 de octubre de 1996, notificado a la entidad demandada el 8 de noviembre de 1996 (fols. 27 a 29 c. ppal)

La DIAN contestó la demanda en oportunidad, mediante escrito en el que opuso a la prosperidad de las pretensiones, reconoció como ciertos algunos hechos y propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de jurisdicción y de inexistencia del sujeto demandado.

Respecto de las pretensiones explicó que el saneamiento de vehículos estaba normado por el decreto 1751 de 1991, expedido con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por la ley 49 de 1990. Señaló que dicho decreto dispuso que "los declarantes de mercancías ingresadas al país con anterioridad al 1 de septiembre de 1990, podrán adelantar los trámites correspondientes a dichas mercancías siempre y cuando se acreditara el pago oportuno de la tarifa ad - valorem establecida en el artículo 4 de ese mismo decreto, conforme al mecanismo señalado en los artículos 5 y siguientes. Saneamiento que evitará el decomiso, la formulación de cuentas adicionales, la imposición de sanciones o el ejercicio de cualquier acción penal por las infracciones aduaneras que se hubieren cometido.”

Precisó que conforme a dicha norma el pago debía hacerse ante una entidad bancaria, no ante personas naturales como se afirma en la demanda. Explicó:

“una de las obligaciones de las personas o interesados en acogerse al saneamiento aduanero, era el de acreditar el pago de la tarifa ad- valorem…consideramos que el hecho de que no se hubiera efectuado ante la entidad bancaria, exime de toda responsabilidad a la Administración. Es tan importante este requisito que el artículo 8 del decreto 1751 establece: 'Si el pago no se efectúa en este plazo, esa circunstancia acarreará la pérdida del beneficio previsto en este Decreto y la anulación de la declaración de saneamiento que hubiere sido aceptada..”

Consideró que si el actor incumplió con las obligaciones previstas en dichas normas, al no realizar el pago conforme a lo ordenado, la administración estaba imposibilitada para otorgar el saneamiento, “puesto que la ley exigía que las personas interesadas en el mismo, acreditaran el pago de la tarifa ad - valorem. En ese orden de ideas, el actor no puede exigir ninguna reparación, pues la falla del servicio no ha existido, menos por parte del Estado.”

También señaló que “tanto las declaraciones de saneamiento, como las consignaciones bancarias son falsas, hechos que son materia de análisis por parte del juzgado 7 penal del circuito, proceso en el cual el actor aparece como sindicado.”

Finalmente precisó que en el evento de que el actor probara que los hechos alegados sucedieron en la forma presentada por él, cabe advertir que “El Estado no puede asumir los perjuicios causados por personas a su servicio, habida cuenta de las circunstancias en que se dieron” pues aunque el actor hubiera entregado el dinero a la señora Mónica Gómez, de ello no se deduce que hubiera adelantado los trámites de manera personal.

También propuso las excepciones de i) inexistencia del demandado, con fundamento en que los automotores fueron aprehendidos por la Fiscalía de Valledura y la DIAN no ha tenido disposición sobre los mismos, ni ha iniciado investigación alguna “por tanto corresponde a la Fiscalía General de la Nación, o la autoridad que haya ordenado el decomiso de los vehículos atender cualquier reclamación sobre los mismos…”; ii) caducidad de la acción, porque el demandante admite que inició las diligencias relacionadas con la presunta falla de la DIAN el 2 de octubre de 1993, de manera que la caducidad operó el 2 de octubre de 1993 “la excepción propuesta es procedente, toda vez que el demandado señala en el acápite de las 'Declaraciones' que la DIAN es responsable por los perjuicios causados, con motivo de los hechos y omisiones que rodearon el saneamiento aduanero aclarando…que el decomiso de los vehículos no fue por disposición de la entidad que represento, sino por órdenes del Juez 7 Penal del Circuito de Valledupar. Si lo que el actor pretende con la acción es hacer responsable a la DIAN, por no haberle otorgado el saneamiento de los automotores, con mayor razón, se deben tener en cuenta la fecha en la que se dice que entregó los documentos a la funcionaria MONICA GÓMEZ.”

Finalmente, la entidad demandada llamó en garantía a Mónica Gómez, manifestó bajo la gravedad del juramento no conocer su domicilio a la vez que solicitó una certificación sobre su vinculación a la DIAN. (fols. 33 a 39 c. ppal)

2.2 El Tribunal, mediante auto del 19 de diciembre de 1996, ordenó el emplazamiento de la señora Mónica Gómez de Maya o Mónica Gómez Valle, en calidad de llamada en garantía por la entidad demandada (fols. 45 a 48 c. ppal).

2.3 La demanda fue notificada a Mónica Gómez el 17 de abril de 1997, quien la contestó dentro del término mediante escrito en el que se opuso a las peticiones y manifestó que no conoce al señor Plata, que no realizó trámites de saneamiento en su favor y que no recibió dinero alguno del mismo sujeto. Al efecto aportó copia auténtica de la providencia de calificación de mérito del sumario del 6 de agosto de 1996, proferida por la Fiscalía Doce Especializada Delegada ante los jueces penales del Circuito de Valledupar.

 Propuso también la excepción de caducidad de la acción con fundamento en que la omisión alegada por el actor se produjo el 2 de octubre de 1991 en tanto que la demanda se presentó en octubre de 1.996. (fols. 53 a 61 c. ppal)

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal negó la excepción de caducidad de la acción con fundamento en que la fecha de presentación de la demanda, el correspondiente término no había  empezado a correr, porque no hay una decisión de autoridad competente que permita inferir la ocurrencia del daño consistente en la pérdida de los vehículos o su retención provisional.

Negó también la excepción de inexistencia del sujeto demandado toda vez que “el actor demanda a la Nación - DIAN - por un trámite irregular del saneamiento de unos vehículos, realizado al parecer por uno de sus funcionarios, lo cual podría dar lugar a responsabilidad, siempre que se demuestren los requisitos para que se estructure la falla del servicio.”

Respecto del asunto de fondo señaló que la parte actora no probó el daño invocado “pues no existe prueba en este expediente (sic) que en el proceso penal se haya dictado providencia sobre el decomisado (sic) de los automotores, y, por lo tanto, hayan pasado éstos al poder del Estado; ni que se haya cancelado la matrícula de los vehículos en el Instituto de Tránsito del César, ni la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN ha proferido resolución que declare de contrabando los mencionados vehículos. Tampoco en el proceso se ha establecido el lucro cesante de los automotores por el tiempo que han permanecido retenidos. No existe un dictamen pericial al respecto, menos una declaración sobre a qué actividades dedicaban éstos, cuanto dinero ha dejado de percibir su propietario como consecuencia de la aprehensión de los mismos.”

Negó también los daños morales deprecados en consideración a que no se demostraron siquiera los materiales.

Finalmente precisó que la ausencia de prueba respecto de los daños invocados excluye el estudio de la falla del servicio. (fols. 196 a 205 c. ppal)

4. El recurso de apelación

Fue interpuesto por la parte demandante con el objeto de que se revoque o modifique la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

Afirmó que sus peticiones se fundan en una falla del servicio en los trámites de saneamiento de los vehículos de su propiedad, “en virtud de que por irregularidades en esos trámites fueron decomisados o retenidos los vehículos por el cuerpo técnico de Fiscalía en Valledupar, los días 11 y 19 de octubre de 1994.”

Explicó que, mediante documentos obrantes en el expediente, está demostrado que hubo aprehensión y decomiso de los vehículos, que así lo certificó el juez séptimo penal del circuito de Valledupar y que obran actas de inventario de los vehículos con placas LEDK 930 Y LDK 931, realizadas por funcionarios del CTI.

Afirmó también que el Tribunal debió fallar en abstracto ante la evidencia del decomiso, que pudo fijar pautas para concretar el lucro cesante o usar los poderes que le confiere la ley para decretar pruebas de oficio y así “ser justos al impartir justicia” (fols. 215 y 216 c. ppal).

5. Intervenciones en esta Instancia.

La parte demandada alegó de conclusión para oponerse a la modificación de la sentencia; adujo que no se probó la falla alegada toda vez que las irregularidades en que se fundó no son imputables a la entidad ni a sus funcionarios.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La Sala confirmará la sentencia apelada porque encuentra que el actor no demostró la falla del servicio que le imputa a la entidad demandada.

1. La caducidad de la acción de reparación directa

La Sala encuentra necesario precisar lo afirmado por el Tribunal respecto de la caducidad de la acción ejercitada en el presente caso, en consideración a que de la demanda se advierte una falta de coincidencia cronológica entre la fecha señalada como de ocurrencia de la falla del servicio y la indicada como de producción del daño.

1.1 De conformidad con el artículo 136 C.C.A., vigente para la época en que se presentó la demanda, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio.

Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

En tales condiciones resulta necesario establecer el daño y el hecho determinante del daño por cuya indemnización se demanda, para definir el inicio del cómputo de la caducidad en el caso concreto.

1.2 El actor formuló la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que la DIAN sea declarada administrativamente responsable de los perjuicios derivados de fallas producidas en los procedimientos de saneamiento y matrícula de dos vehículos automotores.

El Tribunal en la providencia recurrida, consideró que la acción no estaba caducada porque el punto de partida del término de caducidad sólo empezaba a correr con la decisión que se adoptara en el proceso penal, en que habría de definirse la suerte de los vehículos decomisados, la cual no se había producido.

La Sala precisa al respecto que, como el daño por cuya reparación se demanda consiste en la privación del derecho de dominio respecto de dos vehículos decomisados que, ajuicio del demandante, tuvo por causa la existencia de vicios en los correspondientes trámites de saneamiento aduanero, es a partir de dichas retenciones - 11 y 19 de octubre de 1994 - que debe contarse el correspondiente  término de caducidad.

En efecto, la demanda señala claramente que el daño se hizo consistir en  “la retención y decomiso de los vehículos referidos”; que implicó unos perjuicios materiales “…..determinados en el equivalente al precio de los vehículos….” (hecho 15 de la demanda) y que la falla se radicó en “el proceso de saneamiento de vehículos y mercancías en Valledupar” que, según el actor, “fue realizado por un grupo de personas que contrató la dirección General de Aduanas para tal efecto, ….cuyo jefe era el señor Jorge Navarro Hernández como Coordinador de grupo y del cual formaba parte Mónica Gómez Valle o Mónica Gómez de Maya como avaluadora y la señora Marta Valera Ibáñez entre otras personas.” (hecho 13 de la demanda). Indica además que las pretensiones tuvieron por objeto la reparación “de los perjuicios causados al demandante Jaime Guillermo Plata Suárez, con motivo de los hechos y omisiones que rodearon el saneamiento aduanero, decomiso y pérdida de dos vehículos así: Marca Toyota, Color Azul Metalizado, Placas: LDK931, Motor: 2F749365; Chasis: FJ60077758; Tipo: Station Wagon; Modelo: 1983 y otro Marca Toyota; Placas: LDK 930; Color: Blanco; Modelo: 1982; Motor: 2F-655759; Chasis: FJ-60047195” (pretensión primera).

Cabe igualmente señalar que tampoco es acertado considerar, como lo propusieron la parte demandada y la llamada en garantía, que el término de caducidad se cuenta desde el 13 de diciembre de 1993, fecha en que el actor denunció penalmente a la señora Mónica Gómez por falsedad y estafa al descubrir que en los registros aduaneros de Bogotá no aparecía constancia del saneamiento de sus vehículos (hecho 10 de la demanda), pues para esa fecha el ahora actor no había padecido el decomiso de los bienes.

Y si bien es cierto que la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda, artículo 136 del C.C.A. modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, establecía para la acción de reparación un término de dos años, contados “a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. También lo es que la Sala, en casos como el presente, ha considerado que en algunos eventos, en los que la ocurrencia o evidencia del daño no coincide “con el de la ejecución del hecho, operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble…. el término para accionar no debe empezar a contarse desde que se produjo el hecho causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo.

2. Los elementos determinantes de la responsabilidad

El actor, como se explicó, reclama la responsabilidad de la DIAN por los perjuicios derivados del decomiso de dos vehículos, uno de su propiedad y otro que había vendido a un tercero, porque considera que dicha medida se produjo por las fallas en que incurrió la DIAN en desarrollo de los trámites de saneamiento aduanero de dichos bienes.

2.1 El decomiso

La Sala encuentra debidamente acreditado el decomiso de los vehículos alegado, por el actor, mediante los siguientes documentos:

- Copia al carbón del auto único de trámite 3032 del 31-10-91,  por medio del cual se autorizó la matricula inicial del vehículo Toyota , placas LDK 931, Azul Petróleo, a favor del señor Plata Suárez (fol. 9 c. ppal).

- Copia auténtica del auto único de trámite 3033 del 31-10-91, por medio del cual se autorizó la matricula inicial del vehículo Toyota, placas LDK 930, blanco, a favor del señor Plata Suárez. (fol. 10 c. ppal)

- Copia auténtica del formulario único nacional 091 - 1355671, de fecha 28-06-93, correspondiente al traspaso del vehículo Toyota blanco, placas LDK 930 a favor del señor Juan Bautista Pumarejo Pinto. (fol. 11 c. ppal)

- Copia autentica del auto único de trámite 251 del 14-07-93,  por medio del cual se autorizó el traspaso del l del vehículo, Toyota blanco, placas LDK 930, a favor del señor Juan Bautista Pumarejo Pinto. (fol. 12c. ppal)

- Copias auténticas de las tarjetas de propiedad del vehículo Toyota placas LDK 931, la primera del 06-11-91 a favor de Jaime Guillermo Plata (fol. 16. cppal), la segunda del 15-07-93 en favor de Juan Bautista Pumarejo Pinto. (fol. 7 c. ppal).

- Certificación emitida por el Juez Séptimo Penal del Circuito del Valledupar, César, el 30 de mayo de 1996, en el que consta que: “Dentro del proceso seguido contra Orlando Enrique López y Jaime Guillermo Plata, por los delitos de Falsedad y Fraude Procesal, se decomisó el día 11 de octubre de 1994, un vehículo ..camioneta…Toyota….Azul Metalizado, placas LDK 931.”  Se indicó también que el vehículo se dejó en calidad de depósito en la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía (fol. 13 c. ppal

No obstante lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal cuando señala que el actor no probó debidamente el daño derivado del decomiso, toda vez que no obran en el expediente los documentos demostrativos de la privación definitiva del derecho de dominio respecto del vehículo que aún era de su propiedad. Se precisa también que tampoco se demostró la alegada devolución del dinero que había recibido del señor Bautista Pumarejo por la venta de una de los vehículos, ni el lucro cesante reclamado.

2.2  La falla en los trámites de saneamiento de mercancías.

El numeral 7o. del articulo 61 de la ley 49 de 1990, le confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para establecer los mecanismos que permitieran la declaración y pago de los derechos e impuestos por las personas que hubieren ingresado mercancías al país antes del 1 de septiembre de 1990 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Régimen Aduanero.

En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, se expidió el Decreto 1751 de julio 4 de 1991, en cuyo artículo 1 previó que los declarantes de mercancías ingresadas al país con anterioridad al 1 de septiembre de 1990, podían adelantar los trámites correspondientes al saneamiento de dichas mercancías siempre y cuando se acreditara el pago oportuno de la tarifa ad  - valorem establecida en el artículo 4 del Decreto, conforme al mecanismo señalado en los artículos 5 y siguientes, sin que hubiere lugar al decomiso, ni a formulación de cuentas adicionales, ni a la imposición de sanción alguna. Al efecto, fijó un plazo para presentar las correspondientes declaraciones de saneamiento, comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de octubre de 1991.

Se tiene por tanto que los requisitos de saneamiento aduanero previstos por el ordenamiento vigente a la época en que se produjeron los alegados perjuicios, eran:

a. La declaración de saneamiento de mercancías ingresadas al país antes del 1 de septiembre de 1991.

b. La presentación de la declaración ante la administración de aduana del lugar de ubicación de la mercancía y dentro del período comprendido entre el 1 de agosto de 1991 y el 31 de octubre de 1991

c. El pago de los derechos aduaneros dentro de los 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la desfijación del estado que notificaba la liquidación

2.2.1 Los trámites adelantados en el caso concreto

Al respecto, obran en el expediente los siguientes documentos:

- Copia al carbón de una declaración de saneamiento pro forma, Dirección General de Aduanas en la que se declara un vehículo Toyota azul petróleo, por valor comercial no declarado de $1'913.200; declarante Jaime Guillermo Plata Suárez (escrito a lápiz sobre la copia), con sello azul que indica “ESTE DOCUMENTO ES DE PROPIEDAD DEL INTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR”; con sello manual del BANCO POPULAR “Cajero Recibidor 1 Valledupar”. No se registra valor a pagar, ni cuenta con firma legible del declarante. No cuenta con fecha de presentación, de liquidación, ni de vencimiento de pago. (fol. 3 c. ppal)

- Copia al carbón de una declaración de saneamiento pro forma, Dirección General de Aduanas, en la que se declara en letra manuscrita azul una camioneta Toyota blanca, valor declarado $1'721.880, totales casilla 19: $172.188; en la casilla 20 constan observaciones manuscritas en letra negra; en las casillas 15,16,17 que son de uso exclusivo de la aduana constan datos en letra manuscrita azul; aparece una firma del declarante y un sello en tinta del “BANCO POPULAR, Cajero Recibidor 1 Valledupar”. (fol. 4 c. ppal).

- Fotocopia autenticada por el Secretario General del Instituto Departamental de Tránsito del César de una declaración de saneamiento pro forma diligenciada a máquina, de la Dirección General de Aduanas, Aduana Barranquilla, código 03, unidad Valledupar, Número 007464; datos en casillas 2 y 3, que indican la presentación y la fecha de liquidación  2 - 10 - 9;  se declara, vehículo camioneta Toyota Ranchera, color blanco, modelo 1982, chasis....valor unitario comercial y total declarado $1'721.880, valor unitario comercial fijado $5'000.000, totales casilla 19: $172.188; en casilla 20 constan observaciones con una firma del declarante; en casilla 22 de avaluador se indica 2-10-91 y en letra manuscrita Mónica Gómez; en casilla 24 se indica en letra manuscrita Banco Popular y en casilla 25 relativa a Grupo de saneamiento, consta una firma, todo sin sellos del Banco o entidad competente. (fol. 4 c. ppal)

- Fotocopia con sello de autenticación de la Notaría (ilegible), firmada por Jesualdo Fernández, de una declaración de saneamiento pro forma diligenciada a máquina, de la Dirección General de Aduanas, Aduana Barranquilla, código 03, unidad Valledupar, Número 08159; datos en casillas 2 y 3, que indican la presentación y la fecha de liquidación  2 - 10 - 9.  Se declara, vehículo camioneta Toyota Ranchera, color azul petróleo, modelo 1983, valor unitario comercial y total declarado $1'913.200, valor unitario comercial fijado $5'000.000, totales casilla 19: $191.320; en casilla 20 constan observaciones en letra de máquina con una firma del declarante; en casilla 22 de avaluador se indica en letra manuscrita 2-10-91 y Mónica Gómez; en casilla 24 se indica en letra manuscrita Banco Popular y en casilla 25 relativa a Grupo de saneamiento, consta una firma; todo sin sellos del Banco o entidad.(fol. 5 c. ppal)

.- Dos recibos de consignación del Banco Popular con letras al carbón, nos 197113 y 0276998, fecha de ambas: 2-10-91; cuenta cte N° 300999729; depositante Jaime Plata Suárez, Nombre de la cuenta: Aduana Saneamiento; oficina: Valledupar; valor en la primera: $172.188 y en la segunda: $191.320. (fol. 6 c. ppal)

- Fotocopia autenticada por el Inspector de Tránsito de Valledupar, del formulario único nacional INTRA, N° 091 0320609 del 31 - 10 - 91, código 03, que indica la matrícula del vehículo camioneta Toyota Ranchera, color blanco, modelo 1982, placa LDK 930, propietario Jaime Plata Suárez, acta de remate o manifiesto de aduana Barranquilla, número 007464, 02-10-91, con firma del Inspector delegado del organismo de tránsito sobre la que consta un sello del INTRA y firma de perito oficial con su sello. (fol. 7 c. ppal)

- Fotocopia autenticada por el Inspector de Tránsito de Valledupar, del formulario único nacional INTRA, N° 091 0320609, del 31 -10-91, código 03, que indica la matrícula del vehículo camioneta Toyota Ranchera, color azul petróleo, modelo 1983, placa LDK 931, propietario Jaime Plata Suárez, acta de remate o manifiesto de aduana Barranquilla, número 008159, 02-10-91, con firma del Inspector delegado del organismo de tránsito sobre la que consta un sello del INTRA y firma de perito oficial con su sello. (fol. 8 c. ppal)

-  Copia auténca del auto del 6 de agosto de 1996, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Valledupar, decretó la preclusión de instrucción a favor de Monica Gómez Valle, sindicada del delito de falsedad y estafa, en consideración a que las firmas que aparecen en las declaraciones de saneamiento no fueron suscritas por la señora Gómez Valle. Consta:

“Se avista claramente la existencia de un documento público falso, …el informe de medicina legal establece que las grafías tomadas no pertenecen a la sindicada, debido a la inexistencia de pruebas, mal podríamos imputarle tal responsabilidad, ya que si la procesada no ejecutó el punible de falsedad y esta no tenía ninguna clase de vínculos con sus denunciantes, no es factible hacer la incriminación...” (fols. 53 a 57 c. ppal)

2.2.2 Consideración de la Sala

La Sala encuentra que las pruebas anteriores son demostrativas de que el señor Plata Suárez logró la matrícula de dos vehículos Toyota, a los que se asignaron las  placas LDK 931 y LDK 930, como también que uno de ellos fue traspasado al señor Bautista Pumarejo.

No obstante, la Sala advierte que el actor no probó haber cumplido con los requisitos de saneamiento de los vehículos toda vez que las declaraciones que alega haber presentado son falsas, conforme lo dispuso la Fiscalía General en la providencia referida.

Si de conformidad con lo dispuesto en el citado decreto 1751 de julio 4 de 1991 era indispensable que el interesado presentara la declaración de los bienes, pagara en el banco el valor correspondiente, los documentos aportados no prueban la satisfacción de este requisito, pues no obra constancia de recibo por el Banco, sólo una indicación manuscrita. No obran sellos de las autoridades ante quien se surtieron los trámites a pesar de que para la época se usaban, conforme se  evidencia con la copia de la matrícula del vehículo.

No se probó tampoco que el actor hubiera entregado el dinero a la señora Mónica Gómez, pues la indicación de su nombre en dos de los formatos únicos no permiten deducir este hecho, máxime cuando la Fiscalía encontró que la señora Gómez no los había suscrito.

Y aún en el evento de que se hubiese probado la entrega del dinero a la aludida señora, tal circunstancia por si sola no permite deducir un nexo con el servicio, pues no obra en el expediente constancia de que para la época en que se produjo el hecho la señora Gómez se desempeñar

 como funcionaria de la DIAN y menos aún que hubiese actuado con ocasión del servicio.

Se suma a lo anterior que la falta de pruebas sobre las resultas del proceso en el que se surtió el decomiso, no permiten establecer las irregularidades que motivaron la medida e impide a la Sala deducir la ocurrencia de los hechos alegados por el demandante.

Cabe finalmente precisar que no le asiste razón al demandante cuando afirma que es al juez a quien corresponde decretar las pruebas demostrativas de los elementos de responsabilidad invocados, pues el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, claramente radica en el actor la carga de probar. La facultad que prevé la ley para decretar pruebas de oficio, se fundan claramente en la necesidad de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda (art. 169) y en el caso concreto la cuestión no es relativa a la oscuridad o duda, sino a la inexistencia de elementos fácticos que permitan deducir la invocada falla de la administración.

Todo lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 30 de octubre de 1997, en su lugar se dispone.

NIEGANSE las súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ        ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR    RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

×