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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 19001-23-33-000-2019-00297-01 (74.047)

Actor: DIEGO ANGULO ROJAS Y OTROS

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – PERTURBACIÓN DE SERVIDUMBRE POR PROTESTA INDÍGENA

Síntesis del caso: la parte demandante solicita que se declare la responsabilidad patrimonial del municipio de Puracé (Cauca), del departamento de Cauca, del Resguardo - Cabildo Indígena de Kokonuko y de la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Ministerio de Defensa – Policía Nacional porque con las acciones y omisiones de las mencionadas entidades durante los años 2017 y 2018 se obstruyó y bloqueó la servidumbre de acceso al predio de su propiedad denominado Aguatibia no. 2, esta situación también afectó el funcionamiento del establecimiento de comercio denominado Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia.

El tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Resguardo - Cabildo Indígena de Kokonuko, la Nación – Ministerio del Interior y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por estimar que el primero, entre los meses de abril de 2017 a junio de 2018, en varias ocasiones obstruyó y bloqueó la servidumbre de paso hacia el predio denominado Aguatibia no. 2, mientras que las otras dos entidades no realizaron las acciones pertinentes para evitar dicha obstrucción. La Sala modifica la decisión de primera instancia para precisar los parámetros de la condena en abstracto y la solidaridad entre las entidades.

Decide la sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio del Interior1, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Cabildo Indígena del Resguardo Kokonuko3 en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca4 aclarada y corregida el 8 de octubre de 20255 mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO.- DECLARAR la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

1 Índice 155 SAMAI de la primera instancia.

2 Índice 154 SAMAI de la primera instancia.

3 Índice 153 SAMAI de la primera instancia.

4 Índice 149 SAMAI de la primera instancia.

5 Índice 156 SAMAI de la primera instancia.

NACIONAL y del RESGUARDO – CABILDO INDÍGENA de KOKONUKO,

por el daño constitutivo de la limitación de acceso al predio denominado Agua tibia No. 2, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 120-96016, ubicado en la vereda Puracé – municipio de Puracé del departamento del Cauca, donde funciona el establecimiento de comercio denominado CENTRO DE TURISMO Y SALUD TERMALES AGUATIBIA,

entre los meses de abril de 2017 y junio de 2018, con ocasión de la obstrucción y bloqueo de la servidumbre de paso, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- CONDENAR de manera solidaria y en una proporción del 30% a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, 20% a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y 50% al RESGUARDO

– CABILDO INDÍGENA de KOKONUKO, por los perjuicios que se relacionan a continuación:

Por concepto de perjuicios morales

DemandanteCCMonto a reconocer por concepto de
perjuicio moral
Diego Angulo Rojas (Afectado Directo)10.524.06130 SMLMV
Ana María Castrillón Simmonds34.534.80920 SMLMV
Juan Diego Angulo Castrillón4.615.39720 SMLMV
Carlos Eduardo Angulo Castrillón10.294.64420 SMLMV
Isabel María Angulo Castrillón1.061.754.33320 SMLMV

Por concepto de daño a la salud, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor del señor DIEGO ANGULO ROJAS, identificado con CC No. 10.524.061.

IN GENERE por concepto de los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, en favor del señor DIEGO ANGULO ROJAS, identificado con cc 10.524.061, en calidad de propietario del CENTRO DE TURISMO Y SALUD TERMALES AGUATIBIA; liquidación que deberá efectuar conforme los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO RURAL6 (sic), NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, DEPARTAMENTO DEL CAUCA, y MUNICIPIO DE PURACÉ.

QUINTO.- SIN condena en costas en esta instancia.

SEXTO.- NOTIFÍQUESE la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011”. (fls. 63 a 64 del PDF “99_Sentencia” y fl. 4 del PDF “105Autoresuelve” índices 149 y 156 SAMAI de la primera instancia – negrillas y mayúsculas del original).

6 Se pone de presente que, aunque en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el a quo mencionó a la Nación – Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, lo cierto es que dicha entidad no fue demandada ni integra la parte pasiva de la litis.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda
  2. Mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2019 (fl. 323 cdno. ppal. 2) el señor Diego Angulo Rojas junto con su grupo familiar7 presentó demanda a través del medio de control judicial de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA en contra del municipio de Puracé (Cauca), el departamento de Cauca, el Cabildo Indígena del Resguardo Kokonuko8 y la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, (fls. 1 a 102 cdno. ppal. 1) para que se acceda a las siguientes súplicas:

    “PRIMERA: Que se declare que los demandados son civil, patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por la parte demandante con ocasión de la obstrucción y bloqueo de la servidumbre de acceso al predio denominado Aguatibia No. 2, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 120-96016, al cual le corresponde el código catastral número 19585000100030101000, ubicado en la vereda Puracé, del municipio de Puracé del departamento del Cauca, donde funciona el establecimiento de comercio denominado CENTRO DE TURISMO Y SALUD TERMALES AGUA TIBIA, durante los años 2017 y 2018.

    SEGUNDA: Que como consecuencia del reconocimiento de que trata la pretensión primera, las demandadas sean condenadas a pagar solidariamente al señor Diego Angulo Rojas la suma de OCHOCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($814.949.794) MONEDA

    CORRIENTE COLOMBIANA, a título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

    TERCERA: Que (…) las demandadas sean condenadas a pagar solidariamente al señor Diego Angulo Rojas la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS  UN  PESOS  ($136.441.601)  MONEDA  CORRIENTE

    COLOMBIANA, a título de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

    CUARTA: Que (…) las demandadas sean condenadas a pagar solidariamente la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) o la suma que el despacho considere procedente, a cada uno de los demandantes, a título de indemnización de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral.

    7 Integran la parte demandante 1) Diego Angulo Rojas, 2) Ana María Castrillón Símmonds, 3) Juan Diego Angulo Castrillón, 4) Carlos Eduardo Angulo Castrillón y, 5) Isabela María Angulo Castrillón.

    8 Se pone de presente que en constancia del 11 de febrero de 2021 (fl. 686 cdno. 3), el Director de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior certificó que consultadas las bases de datos de la entidad se encuentra registrado el resguardo indígena de Kokonuko y que para dicha fecha Eduardo Oliden Avirama era el gobernador del “Cabildo Indígena del Resguardo Kokonuno”.

    QUINTA: Que (…) las demandadas sean condenadas a pagar solidariamente al señor Diego Angulo Rojas la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (100 SMLMV) o la suma que el despacho considere procedente, a título de indemnización de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud.

    SEXTA: Que (…) las demandadas sean condenadas a pagar solidariamente al señor Diego Angulo Rojas la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (100 SMLMV) o la suma que el despacho considere procedente, a título de indemnización de perjuicios inmateriales en la modalidad de daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

    SÉPTIMA: Que (…) las demandadas sean condenadas a pagar solidariamente al señor Diego Angulo Rojas la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (100 SMLMV) o la suma que el despacho considere procedente, a título de indemnización de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación.

    OCTAVA: Que se ordene a todas y cada una de las entidades que integran la parte demandada, como garantía de no repetición, que se abstengan de incurrir en conductas de esa índole en el futuro, entendidas como la obstrucción de las vías de acceso al predio denominado Aguatibia No. 2, así como la perturbación de su tranquila tenencia y posesión, respecto del cabildo indígena de los Kokonukos, y la actuación oportuna en adelante por parte de todas las demás entidades convocadas, en el sentido de prevenir este tipo de comportamientos, así como la actuación célere, idónea y sin dilaciones injustificadas en el evento de que vuelvan a presentarse estos sucesos.

    NOVENA: Que todas y cada una de las cantidades que las demandadas sean condenadas a pagar a la parte demandantes, de acuerdo con las pretensiones anteriores, sean debidamente actualizadas e indexadas al valor que corresponda para la fecha en que se profiera la providencia judicial que acceda a las pretensiones.

    DÉCIMA: Que las demandadas sean condenadas solidariamente al pago de los intereses de mora, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que conceda las pretensiones.

    UNDÉCIMA: Que las demandadas cumplan con las órdenes impartidas en la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

    DUODÉCIMA: Que las demandadas sean condenadas a pagar solidariamente a la parte demandante las costas procesales generadas por la presente demanda y el subsiguiente proceso, estimadas en el 0.5% del valor de las pretensiones o en el monto que estime procedente el Despacho.” (fls. 3 a 5 cdno. ppal. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

  3. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El señor Diego Angulo Rojas es propietario del inmueble denominado Aguatibia no. 2, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 120-96016 y ubicado en la vereda

Puracé del municipio del mismo nombre en el departamento del Cauca; asimismo, es dueño del establecimiento de comercio denominado Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia, el cual funciona en el referido predio.

El Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Turismo y opera como parque temático de aguas termales, de esta actividad dependen económicamente el señor Diego Angulo Rojas y su familia.

El inmueble Aguatibia no 2 y el referido establecimiento de comercio cuentan con una única vía de acceso correspondiente a una servidumbre de tránsito constituida hace más de 30 años; de igual manera, en la zona donde se ubica el predio habita la comunidad indígena Kokonuko, la cual, durante varios años, ha ejecutado una serie de actos violentos contra el inmueble, el establecimiento comercial y la integridad física de los demandantes, quienes presentaron diversas denuncias penales para salvaguardar sus bienes y patrimonio, al tiempo que solicitaron a diversas autoridades la protección de su propiedad.

En el año 2013, el Ministerio del Interior y varias comunidades indígenas suscribieron el acuerdo Minga de La María mediante el cual el Gobierno Nacional asumió, entre otros compromisos, la adquisición del predio Aguatibia no. 2 para luego transferirlo a la comunidad indígena Kokonuko; no obstante, el ministerio incumplió lo pactado, de modo que los integrantes de esa comunidad continuaron con los actos de violencia contra el inmueble de propiedad del señor Diego Angulo.

La población indígena Kokonuko ha intentado apropiarse del inmueble y, aunque en el año 2005 el señor Diego Angulo Rojas les entregó 30 hectáreas de terreno, aquella entre los años 2016 a 2018 bloqueó en varias ocasiones la servidumbre de paso que conduce al inmueble Aguatibia no. 2, aspecto que le impidió al demandante desarrollar su actividad comercial.

Por lo anterior, debido a la falta de intervención de las autoridades los demandantes en el año 2017 ejercieron la acción constitucional de tutela en contra del Ministerio del Interior, la Policía Nacional, el Departamento del Cauca, el Ejército Nacional, el municipio de Puracé (Cauca) y el Cabildo Indígena del Resguardo Kokonuko con el propósito de que cesaran los actos violentos y perturbadores sobre sus bienes.

El Tribunal Administrativo del Cauca conoció la acción y mediante sentencia del 24 de abril de 2017 amparó los derechos de demandantes, ordenó a la comunidad indígena Kokonuko abstenerse de incurrir en vías de hecho y en conductas que perturbaran la propiedad, así como también retirarse de la vía de acceso al predio Aguatibia no. 2; además, instó a la Inspección de Policía de Puracé y a la Policía Metropolitana de Popayán a ejecutar, en el marco de sus competencias, el desalojo ordenado el 13 de abril de 2017 por el alcalde municipal de Puracé.

El Consejo de Estado en sentencia del 29 de junio de 2017 confirmó la anterior decisión y conminó a que en la ejecución de la orden de desalojo participaran, entre otras autoridades, el comandante del departamento de policía del Cauca, el personero del municipio de Puracé, el director regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el defensor del pueblo regional del Cauca y el Ministerio del Interior.

A pesar de estas providencias, la comunidad indígena Kokonuko continuó con el bloqueo de la servidumbre de acceso al predio Aguatibia no. 2 y ejecutó acciones de intimidación a los turistas, de manera que los demandantes promovieron incidente de desacato y aproximadamente cincuenta integrantes de la Policía Metropolitana de Popayán se desplazaron al lugar y permanecieron en el predio, la presencia de los uniformados generó un incremento considerable en los gastos de los actores, quienes debieron asumir la alimentación y el alojamiento de los agentes del ESMAD.

El 21 de junio de 2017, los miembros de la Policía Nacional se retiraron de la zona tras lograr el desalojo del inmueble; sin embargo, al día siguiente la comunidad indígena Kokonuko volvió a obstruir la servidumbre e impidió el acceso al inmueble Aguatibia no. 2, esta situación se presentó en varias ocasiones durante ese año.

A raíz de lo anterior, los demandantes promovieron dos incidentes de desacato de tutela y aunque se impusieron sanciones a distintas autoridades la comunidad indígena Kokonuko continuó en el año 2018 con el bloqueo violento de la servidumbre en diferentes oportunidades, esta circunstancia obligó a los actores a repararla cada vez que resultaba afectada con temor de represalias contra su propiedad e integridad física, aspecto que a su vez generó perjuicios morales y afectaciones a la salud.

Como consecuencia de los bloqueos, el Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia no pudo operar con normalidad entre el 7 de abril de 2017 y 21 de junio de 2018.

Existe responsabilidad patrimonial extracontractual de todas las entidades que integran la parte pasiva de la litis, en concreto i) del Cabildo Indígena del Resguardo Kokonuko, por el hecho de bloquear la servidumbre de acceso a los bienes de los demandantes y causar perjuicios económicos, morales y de salud; ii) del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, puesto que no adoptaron las medidas pertinentes y eficaces para desalojar y evitar los bloqueos; además, pese a las conductas ilegales cometidas por los indígenas dejaron desprotegidos a los aquí actores; iii) del municipio de Puracé (Cauca), porque el alcalde como primera autoridad de policía no garantizó el orden público; iv) del departamento del Cauca, pues, no intervino a pesar de conocer la problemática; asimismo, incumplió varios de los acuerdos suscritos con la comunidad indígena Kokonuko, lo cual favoreció a que estos tomaran las vías de hecho; v) del Ministerio del Interior, toda vez que, incumplió los acuerdos, desconoció las órdenes impartidas en sede de tutela y no promovió una solución al conflicto, lo cual incluso dio lugar a sanciones por desacato y, vi) del Ministerio de Agricultura, por ser una de las entidades que incumplió los acuerdos.

Contestación de la demanda

Por auto del 26 de septiembre de 2019 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de las entidades demandadas (fls. 335 a 338 cdno. ppal. 2).

La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Económico se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que i) la vigilancia y protección de servidumbres de tránsito no hace parte de sus funciones; ii) la sentencia de tutela dictada en favor del señor Diego Angulo Rojas no impartió ninguna orden a cargo de la cartera ministerial; iii) adquirió el compromiso de realizar reuniones de seguimiento a los acuerdos celebrados entre el Consejo Regional Indígena del Cauca y el Gobierno Nacional, actividad que cumplió de manera permanente; iv) el Gobierno Nacional evaluó la posibilidad de adquirir el predio Aguatibia no. 2 y le presentó al señor Diego Angulo Rojas una oferta de compra, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y, v) no existen pruebas de los perjuicios reclamados por la parte actora.

Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues, no tuvo injerencia en los bloqueos de la servidumbre efectuados por integrantes de la comunidad indígena Kokonuko (fls. 378 a 391 cdno. ppal. 2).

Por su parte, el Departamento del Cauca manifestó que no le constaban los hechos expuestos por la parte actora y pidió que todas las súplicas se denieguen porque no existió falla del servicio que pueda serle atribuida, máxime si se considera que de la propia demanda se concluye que el daño alegado provino de la actuación de la comunidad indígena Kokonuko, quien afectó la servidumbre que permite el acceso a los bienes del demandante.

Propuso las excepciones de i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que no participó en los hechos objeto de la demanda y, ii) “hecho de un tercero”, porque la comunidad indígena causó el daño reclamado (fls. 410 a 415 cdno. ppal. 2).

A su turno, la Nación – Ministerio del Interior solicitó que las pretensiones se desestimen porque i) no participó de manera directa ni indirecta en los hechos materia de litigio; ii) promovió espacios de negociación y concertación entre el señor Diego Angulo Rojas y la comunidad indígena Kokonuko, al tiempo que ofreció alternativas de solución y exhortó al ejercicio responsable del derecho de la protesta social pacífica, de modo que su actuación fue de medio y no de resultado; iii) no tiene competencia para la compra o uso de tierras, por lo cual no se comprometió a adquirir el inmueble del demandante; iv) sus funciones se encuentran previstas en la Constitución Política, el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto Ley 2893 de 2011, sin que dentro de ellas figure la conservación del orden público o la protección de bienes; por el contrario, su competencia se limita al diseño de política públicas orientadas a la prevención, respeto y garantía de los derechos fundamentales; v) no existió falla del servicio y, vi) los perjuicios reclamados no se encuentran demostrados.

Propuso como excepciones i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque los demandantes atribuyen una omisión en la prestación de los servicios de seguridad, protección y vigilancia de la servidumbre de paso que beneficia el predio Aguatibia no. 2 y el establecimiento comercial de propiedad del actor; empero, no tiene entre sus funciones dicha obligación y, ii) “hecho de un tercero”, puesto que los daños que se reclamaran fueron ocasionados por miembros de la comunidad indígena Kokonuko.

Por otro lado, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las súplicas de la demanda por estimar que no le asiste responsabilidad ya que no participó en los hechos por los cuales se demanda; además, aunque tiene el deber de controlar las situaciones que atentan contra la seguridad nacional esa obligación no es absoluta, especialmente si se tiene en cuenta que los demandantes nunca le pidieron protección y le resulta imposible instalar de manera permanente un cuartel o puesto de vigilancia en los predios del actor.

Propuso las excepciones de “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, “inexistencia de obligaciones a indemnizar” y “hecho de un tercero” (fls. 462 a 472 cdno. ppal. 2).

El municipio de Puracé (Cauca) sostuvo que no tiene responsabilidad patrimonial extracontractual porque adelantó las acciones necesarias para lograr que cesara la obstrucción de la servidumbre de paso; sin embargo, la comunidad indígena recurrió a vías de hecho y, en ese sentido, mencionó que i) el 7 de abril de 2017 el alcalde de la época fue informado de las actividades realizadas por miembros del resguardo Kokonuko y, ese mismo día, adoptó medidas dirigidas a obtener el desalojo voluntario de la servidumbre; no obstante, ante la negativa de la comunidad, ordenó al comandante de la estación de policía de Coconuco ejecutar las actuaciones necesarias recuperar el paso; ii) a través de oficio no. S-2017-0143078 del 18 de abril de 2018 el comandante de la Policía Metropolitana de Popayán informó que no contaba con suficiente personal para llevar a cabo el desalojo y, ante la insistencia del alcalde y de la inspectora municipal de Puracé el 13 de junio de 2017 se realizó el procedimiento sin contratiempos y mediante acta se restituyó el derecho de servidumbre al predio Aguatibia no. 2; iii) el 23 de junio de 2017, el señor Diego Angulo Rojas requirió nuevamente protección para sus bienes porque la comunidad indígena volvió a recurrir a vías de hecho y obstruyó el acceso a su propiedad, además de realizar actos vandálicos; iv) el 30 de junio de 2017, la inspectora de policía de Coconuco le solicitó al comandante de la estación adelantar las actuaciones necesarias para lograr el desalojo y el 12 de julio de 2017 se llevó a cabo el operativo; empero, este no pudo culminar debido a enfrentamientos en los cuales resultaron heridos 12 policías y 9 integrantes del resguardo indígena; v) el Gobierno Nacional y la población indígena Kokonuko suscribieron una serie de compromisos y el 19 de julio de 2017, la comunidad desalojó voluntariamente la servidumbre de paso; vi) el 4

de agosto de 2017 el señor Diego Angulo Rojas informó a la inspectora de policía de Coconuco que la comunidad indígena destruyó el único puente de acceso a su propiedad e invadió nuevamente la servidumbre, razón por la cual se solicitó apoyo al comandante de la estación de policía quien, en oficio del 15 de agosto de 2017, señaló que no contaba con capacidad operativa para adelantar el procedimiento; y, viii) para atender la situación se decretó la urgencia manifiesta y se asumieron los gastos de alimentación y hospedaje a los integrantes del ESMAD de la policía nacional, quienes pernoctaron en el predio Aguatibia no. 2.

Propuso las excepciones de “hecho de un tercero” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por estimar que los daños fueron causados por la comunidad indígena (fls. 478 a 493 cdno. ppal. 3).

Igualmente, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual adujo que siempre actuó dentro del marco de sus competencias; además, la obstrucción de la servidumbre no fue consecuencia de un procedimiento policivo; asimismo, indicó que no existen pruebas que acrediten una falla en el servicio ni se cumplen los requisitos para declarar su responsabilidad patrimonial extracontractual.

Propuso las excepciones del “hecho de un tercero” y “caducidad del medio de control”, esta última se sustentó en que varios de los hechos narrados por los demandantes ocurrieron antes del 7 de mayo de 2017 (fls. 535 a 557 cdno. ppal. 3).

A su vez, el Cabildo Indígena del Resguardo Kokonuko pidió que las súplicas se nieguen con fundamento en los siguientes argumentos: i) es poseedor del título colonial de 1746, ratificado mediante las escrituras públicas números 394 de 1912 y 538 de 1937, documentos en los que se establece el territorio perteneciente a la comunidad indígena; ii) su título de propiedad es anterior al del señor Diego Angulo Rojas, quien adquirió el inmueble de buena fe y con aval del Estado; iii) la comunidad nunca irrumpió en el predio Aguatibia no. 2 ni atentó contra el establecimiento comercial Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia; iv) el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios del Interior y de Agricultura, adquirió una serie de compromisos con el pueblo Kokonuko los cuales fueron incumplidos, entre ellos la compra del predio Aguatibia no. 2; v) la Agencia Nacional de Tierras presentó al señor

Diego Angulo Rojas dos ofertas para adquirir el inmueble con el objeto de que pudiera ser transferido a la población indígena, pero, ambas propuestas fueron rechazadas por el aquí demandante, quien exigió un precio desorbitante; vi) ante el incumplimiento estatal la comunidad ejerció una protesta pacífica y, a pesar de ello, la Fuerza Pública acantonada en el predio Aguatibia no. 2 actuó contra la población indígena de manera desproporcionada, causó la muerte de Efigenia Vásquez Astudillo y agredió a más de 140 comuneros; vii) los daños aducidos por la parte demandante no se encuentran acreditados, pues, en el expediente no hay elementos materiales de prueba sobre los gastos o pérdidas económicas invocadas por los actores; viii) de acuerdo con su cosmovisión, en su territorio habitan espíritus mayores y menores y, el predio Aguatibia no. 2 constituye un lugar sagrado para el desarrollo de rituales dirigidos al Espíritu Mayor de Cabeza Brillante o Kokonuko y, viiii) al pueblo indígena se le han vulnerado diversos derechos fundamentales individuales y colectivos, entre estos el derecho a la propiedad colectiva, que comprende el denominado Aguatibia no. 2 (fls. 710 a 726 cdno. ppal. 3).

La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 22 de agosto de 20259, aclarada y corregida el 8 de octubre del mismo año10, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio del Interior, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Cabildo Indígena del Resguardo Kokonuko, al tiempo que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demás entidades demandadas.

A las entidades de las cuales deprecó la responsabilidad patrimonial las condenó pagar los perjuicios morales y de daño a la salud transcritos al inicio de esta providencia, así como también el reconocimiento, en abstracto, de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, con fundamento en las siguientes razones:

El daño consistió en la restricción del derecho a la propiedad derivada del bloqueo de servidumbre de acceso al predio Aguatibia no. 2 -de propiedad del señor Diego Angulo Rojas- por parte de la comunidad indígena Kokonuko entre el 7 de abril de

9 Índice 149 SAMAI de la primera instancia.

10 Índice 156 SAMAI de la primera instancia.

201711 y el 21 de junio de 2018, aspecto que se encuentra acreditado, entre otros documentos, con la querella presentada el 10 de abril de 2017 por el señor Diego Angulo Rojas, el acta no. 03 del 14 de junio de 2017 de la inspección de policía de Coconuco (Cauca), la certificación expedida el 21 de junio de 2017 por el personero del municipio de Puracé, el oficio del 30 de junio de 2017 suscrito por la inspectora de policía de Puracé, las solicitudes de protección radicadas ante la Policía Nacional el 29 de noviembre de 2017, 3 de enero de 2018 y 23 de abril de 2018, al igual que con las sentencias de tutela del 29 de abril y 29 de junio de 2017 junto con sus respectivos incidentes de desacato.

Si bien el Cabildo Indígena del Resguardo Kokonuko Kokonuko alega aspectos relacionados con la titularidad del inmueble Aguatibia no. 2 y la servidumbre de paso, lo cierto es que, dicho asunto no constituye materia del litigio en el proceso de la referencia y, en todo caso, ha sido suficientemente decantado por el Consejo de Estado e incluso la Corte Constitucional en distintas providencias.

De manera particular, la Corte Constitucional en sentencia T-466 de 2019 precisó que aunque el predio Aguatibia no. 2 y la servidumbre de tránsito constituida a su favor se encuentran dentro del territorio del resguardo indígena de Kokonuko, no hacen parte de este, de modo que su titularidad corresponde al aquí demandante.

De conformidad con el artículo 9 del Decreto 1953 de 2014 y el auto 1192 del 17 de julio de 2024 de la Corte Constitucional, el Cabildo Indígena del Resguardo Kokonuko es una entidad pública especial con capacidad jurídica y, por tanto, responde patrimonialmente por el daño causado a los demandantes.

En efecto, aunque el derecho a la protesta goza de protección constitucional en Colombia su ejercicio debe ser pacífico y no puede desbordarse en desmerito de otros derechos fundamentales, criterio que ha sido reiterado por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos.

11 Aunque los demandantes y el tribunal de primera instancia refirieron que la obstrucción inició el 7 de abril de 2017, de los documentos aportados al plenario se tiene que en realidad comenzó el 8 de abril de 2017, aspecto que será explicado en el acápite del daño.

En el caso objeto de estudio la comunidad indígena Kokonuko afirmó que ejerció el derecho a la protesta debido al incumplimiento de los acuerdos suscritos por el Gobierno Nacional respecto de la adquisición del predio Aguatibia no. 2; sin embargo, la obstrucción de la servidumbre de tránsito no fue pacífica y afectó los derechos de propiedad, patrimonio y trabajo de los demandantes, pues, el establecimiento de comercio no pudo explotarse económicamente y además sufrió afectaciones materiales.

La demandada no solo obstaculizó el acceso al inmueble Aguatibia no. 2, sino que, también incumplió de manera flagrante la orden de desalojo impartida por el municipio de Puracé (Cauca), lo mismo que las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales en sede de tutela, emanadas tanto del Tribunal Administrativo del Cauca como por el Consejo de Estado, lo cual dio lugar a sendos incidentes de desacato hasta que el 21 de junio de 2018 se restituyó el derecho a la servidumbre.

La desatención permanente de las órdenes judiciales con el argumento de que se trata de una comunidad indígena constituye un grave desacierto, pues, desconoce los principios y fines estatales, además, el hecho adelantar negociaciones para adquirir el inmueble con posterioridad a los hechos objeto de la demanda no exime a la accionada de reparar el daño causado.

De otra parte, también le asiste responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa

– Policía Nacional porque en varias oportunidades desatendió las solicitudes de desalojo encaminadas al restablecimiento del derecho de servidumbre.

Ciertamente, en el proceso se acreditó que i) el 13 de abril de 2017, el alcalde municipal de Puracé solicitó a la policía ejecutar el desalojo de los integrantes de la comunidad indígena Kokonuko; no obstante, la orden solo fue cumplida por el ESMAD el 13 de junio de 2017; ii) el 23 de junio de 2017 se presentó un nuevo bloqueó de la servidumbre y la policía fue informada el 30 del mismo mes y año; inicialmente, la entidad manifestó que no podía acudir al lugar para luego el 12 de julio siguiente realizar un procedimiento que resultó infructuoso debido a enfrentamientos con miembros del resguardo, quienes desalojaron voluntariamente el bien el 19 de julio de 2017; iii) el 4 de agosto de 2017, la comunidad indígena no solo bloqueó la servidumbre de tránsito, sino que, además, dañó el puente de acceso al predio

Aguatibia no. 2, razón por la cual la inspectora de policía de Coconuco (Cauca) solicitó a la Policía Nacional realizar el desalojo, empero, el comandante del ente territorial informó que no contaba con capacidad operativa para adelantar el procedimiento; iv) entre el 18 de agosto de agosto de 2017 y el 6 de octubre el mismo año, un escuadrón de la Policía Nacional permaneció de manera constante en el lugar, pese a ello el 7 de octubre de 2018 se presentaron enfrentamientos con la comunidad indígena y, v) el 14 de diciembre de 2017 se restituyó la servidumbre, pero el 17 de diciembre del mismo año la población indígena Kokonuko volvió a bloquearla, el 30 de abril de 2018 se solicitó nuevamente a la Policía Nacional realizar el desalojo, el cual solo se materializó en junio de 2018.

De lo anterior, se concluye que al señor Diego Angulo Rojas se le impuso la carga de soportar trámites administrativos para lograr la ejecución de los desalojos que en algunos casos, tardaron varios meses; la responsabilidad de la Policía Nacional radica en que “teniendo el deber de desalojo, impuso cargas mayores a las que el demandante estaba en el deber de soportar, ante la inoperatividad del cuerpo policial para restablecer el orden público en el sector” (fl. 45 PDF “099Sentencia” índice 149 SAMAI de la primera instancia).

Asimismo, la Nación – Ministerio del Interior es patrimonialmente responsable toda vez que i) incumplió los acuerdos celebrados en el año 2013 con el Cabildo Indígena del Resguardo Kokonuko, circunstancia que motivó las protestas de la comunidad; ii) en la sentencia de tutela del 29 de junio de 2017, el Consejo de Estado le ordenó intervenir en la controversia generada por el bloqueo de la servidumbre de paso con el propósito de encontrar una solución al conflicto entre la comunidad indígena y los particulares que habitan el territorio, así como también evitar el uso de las vías de hecho para obtener la presencia estatal; iii) no brindó atención adecuada al problema, asumió una actitud pasiva y ni siquiera intentó adoptar una solución definitiva para cumplir los acuerdos suscritos con la comunidad indígena Kokonuko, razón por la cual el Consejo de Estado en proveído del 18 de enero de 2018 confirmó la sanción impuesta al entonces ministro del interior dentro del incidente de desacato y, iv) pese a la sanción, el ministerio continuó desconociendo las órdenes dictadas en la sentencia de tutela, motivo por el cual el Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 18 de septiembre de 2018 volvió a sancionar al ministro del interior,

decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en proveído del 10 de octubre de 2018.

Aunque el Ministerio del Interior no fue la entidad que obstruyó la servidumbre le asiste responsabilidad porque aun cuando la ley no le impone la obligación de adquirir predios, en el año 2013 asumió el compromiso con el pueblo Kokonuko y su incumplimiento “dio lugar a la disputa generada en los años 2017 y 2018, entre el gobierno nacional y el Resguardo Indígena Los Kokonukos, misma que terminó generando el daño consabido a la parte demandante, al imponerle las consecuencias de una coyuntura que le era ajena en su calidad de particular”; además, cuando se presentaron las protestas no intervino de manera efectiva ni solucionó el conflicto, situación que dejó a los demandantes expuestos a las actuaciones de los manifestantes (fl. 45 PDF “099Sentencia” índice 149 SAMAI de la primera instancia).

El Cabildo Indígena del Resguardo Kokonuko, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Ministerio del Interior son solidariamente responsables del daño, sin embargo, en cumplimiento de lo dispuesto en el CPACA se establece que el Cabildo Indígena del Resguardo Kokonuko responde en una proporción del 50%, el Ministerio del Interior en un 30% y la Policía Nacional en un 20%.

No se acreditó la responsabilidad patrimonial de las demás entidades demandadas, por lo cual se declara probada la ausencia de legitimación en la causa material por pasiva respecto de aquellas.

En relación con los perjuicios, de las pruebas aportadas en el plenario se establece que con los bloqueos existieron daños tanto en la servidumbre de paso como en el establecimiento de comercio, tales afectaciones fueron consignadas en las actas 4, 6 y 15 de 2017 y 1° de 2018 suscritas por la inspectora de policía de Coconuco, al igual que en los informes ejecutivos de la Policía Nacional.

Sobre el particular se destaca que aunque en algunas oportunidades la Fuerza Pública adecuó la servidumbre las demás reparaciones fueron asumidas por el señor Diego Angulo Rojas quien, además, debió remediar los daños ocasionados en el interior del establecimiento comercial, lo mismo que los costos y gastos derivados de su funcionamiento y de la permanencia de los miembros de Fuerza Pública; no obstante,

pese a que dichos daños se encuentran acreditados no se probó su cuantía, la cual deberá establecerse a través de incidente.

Lo antedicho también se predica del perjuicio material por concepto de lucro cesante, pues, se acreditó que el acceso al predio permaneció obstruido, “lo que llevó al cierre del establecimiento entre los meses de abril de 2017 y junio de 2018, mismo que, aunque en ocasiones fue intermitente (…) e impidió desarrollar el objeto social” (fl. 45 PDF “099Sentencia” índice 149 SAMAI de la primera instancia) y, toda vez que no hay prueba sobre el quantum indemnizatorio, debido a que el dictamen pericial obrante en el expediente carece credibilidad y las declaraciones de renta y estados financieros resultan insuficientes para establecer el monto, el valor deberá calcularse mediante trámite incidental.

Respecto del perjuicio moral, de los testimonios de los señores Jorge Alberto Duque Mejía y Juan Pablo López Pareja, así como también de la declaración de parte del señor Juan Diego Angulo Castrillón se establece que el actor, su esposa e hijos resultaron afectados por la situación vivida que se prolongó durante meses, razón por la cual se indemniza al señor Juan Diego Angulo Rojas con la suma equivalente a 30 smlmv12 y a cada uno de los demás demandantes con 20 smlmv.

Por su parte, de la historia clínica allegada al expediente se concluye que a raíz de la problemática presentada en el predio de su propiedad el señor Juan Diego Angulo Rojas presentó estrés significativo y depresión, de manera que se reconoce como indemnización por daño a la salud la suma de 20 smlmv.

Las demás pretensiones son negadas porque el perjuicio reclamado no se encuentra acreditado.

Los recursos de apelación

El Cabildo Indígena del Resguardo Kokonuko interpuso recurso de apelación en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada con sustento en los siguientes argumentos13:

12 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

13 Índice 153 SAMAI de la primera instancia.

El Consejo de Estado ha expresado en distintas oportunidades que para que exista falla en el servicio se debe acreditar que una autoridad actuó con retardo, irregularidad, ineficiencia, ausencia u omisión de sus competencias y funciones.

La Ley 89 de 1890 establece las competencias y funciones de las autoridades indígenas y reconoce su fuero, de modo que los asuntos indígenas se regulan por normas especiales; en ese sentido, el Convenio 169 de la OIT -ratificado por la Ley 21 de 1991- dispone en los artículos 5 y 6 que deben reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales de los pueblos indígenas; asimismo, exige considerar debidamente la naturaleza de los problemas que se los afectan, tanto de manera colectiva como individual.

El a quo consideró configurada la falla en el servicio porque se desobedeció una orden impartida por un juez de tutela; no obstante, la revisión de las normas evidencia que los cabildos indígenas no tienen dentro de sus competencias la obligación de adelantar diligencias de desalojo ni de actuaciones orientadas a recuperar el espacio público o las servidumbres, tales funciones corresponden a la administración municipal; sin embargo, el municipio de Puracé y, en consecuencia, la inspección de policía, fueron exonerados de responsabilidad.

El cabildo indígena adelantó todas las actuaciones que se encontraban en el ámbito de sus competencias con el propósito de lograr el saneamiento del territorio del resguardo; en los acuerdos suscritos en el año 2013 el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior, se comprometió con la comunidad indígena Kokonuko a adquirir el predio Aguatibia no. 2, aspecto que fue incumplido, por tal razón, en la asamblea del 20 de marzo de 2016 la comunidad decidió reanudar las acciones de control territorial y fortalecer la minga para el saneamiento del resguardo.

El 23 de marzo de 2016, el Gobierno Nacional suscribió el acta operativa de los acuerdos adicionales de la minga indígena y nuevamente asumió el compromiso de adelantar las acciones necesarias para sanear el resguardo, este pacto tampoco fue cumplido.

La comunidad indígena Kokonuko siempre ha demostrado disposición para el diálogo y la concertación con el Gobierno Nacional y con el señor Diego Angulo Rojas;

pero, el predio no ha podido ser adquirido porque el actor exige una suma desproporcionada la cual no puede ser aceptada por el Gobierno Nacional, quien, a su vez, ha desconocido los acuerdos suscritos, pese a que la comunidad indígena cuenta con especial protección constitucional de conformidad con el auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional.

La revisión de la sentencia de acción de tutela proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado permite concluir que esa corporación ordenó a las autoridades administrativas garantizar las libertades y convivencia pacífica entre los ciudadanos; en consecuencia, correspondía a la administración municipal y al Ministerio del Interior impartir las órdenes o instrucciones dirigidas a la Policía Nacional para ejecutar la recuperación de la vía de acceso al predio Aguatibia no. 2 y no el cabildo indígena del resguardo Kokonuko quien, en todo caso, intervino para lograr que la comunidad retomara sus actividades y permitiera el avance de los diálogos, pese a que las actuaciones policivas y el cumplimiento de la orden de desalojo no eran parte de sus competencias; por tanto, no es posible atribuirle una omisión, un cumplimiento tardío ni una falla en el servicio dado que la autoridad indígena carecía de competencia para ordenar el desalojo o la recuperación del bien de uso público que conduce al inmueble Aguatibia no. 2.

La autoridad y comunidad indígena tienen una cosmovisión según la cual el territorio constituye la base de los objetivos colectivos, este es un legítimo derecho que se encuentra instituido en el denominado “Plan de Vida del Resguardo Kokonuko: sobre las huellas de nuestros ancestros en dignidad y autonomía”; el predio Aguatibia no. 2 se ubica en el corazón del resguardo y representa un lugar sagrado para el desarrollo de rituales dirigidos al Espíritu Mayor de Cabeza Brillante o Kokonuko, por consiguiente, los médicos tradicionales se ven privados de disfrutar y visitar ese espacio por las restricciones de tránsito existentes.

No existe prueba de los perjuicios reconocidos en primera instancia por concepto de daño emergente y lucro cesante; de igual manera, tampoco se acreditó que se hubiera impedido el ingreso de los turistas al establecimiento comercial de propiedad del actor; además, la servidumbre se constituyó únicamente para permitir el tránsito peatonal, sin autorizar la circulación de vehículos automotores y, en todo caso, la vía carreteable nunca fue obstruida; asimismo, resulta desproporcionado dejar al arbitrio

del demandante la posibilidad de allegar en un incidente pruebas de los daños cuando estas no fueron aportadas en la oportunidad procesal correspondiente.

Por su parte, inconforme con la decisión de primera instancia la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió que se revoque con fundamento en lo siguiente14:

La parte demandante no acreditó la existencia de un daño un mucho menos elevó cargos en contra de la Policía Nacional, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

En ninguna de las pruebas aportadas al proceso se avizora que el bloqueo de la servidumbre tuvo como origen algún procedimiento policial, aspecto que a los actores les incumbía probar; de modo que, se debe declarar probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

Hay completa ausencia de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, pues, no está demostrada la existencia de un riesgo creado por la administración, la ocurrencia de un daño ni una relación de causalidad con el perjuicio alegado.

No se probó la falla en el servicio, no está acreditado que alguno de sus agentes actuó de manera extralimitada u omisiva.

A su turno, la Nación – Ministerio del Interior manifestó inconformidad con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca para lo cual adujo lo siguiente15:

La sentencia impugnada desconoce la realidad normativa y probatoria, pues, fundamenta la responsabilidad únicamente en el supuesto incumplimiento de los fallos de tutela y en la sanción por desacato impuesta al ministro de la época; sin embargo,

i) dichas providencias fueron dictadas hace más de siete años y no reflejan la situación actual del predio objeto de controversia y, ii) la obligación atribuida al ministerio es de medio y no de resultado.

14 Índice 152 SAMAI de la primera instancia.

15 Índice 155 SAMAI de la primera instancia.

La administración pública tiene una posición de garante que implica deberes de protección y prevención frente a riesgos que puedan afectar los derechos de los ciudadanos, tales obligaciones corresponden a las entidades estatales que, dentro de su ámbito específico de competencias, cuentan con la potestad legal o reglamentaria para evitar la vulneración del bien jurídico tutelado; en ese contexto, la revisión de las funciones legales y constitucionales del ministerio da cuenta que no tiene entre sus atribuciones la posición de garante; además, en este caso concreto se limitó a actuar como vocero, articulador y coordinador de las mesas de diálogo, por ello no puede imputársele el incumplimiento de funciones asignadas a otras entidades, como el Ministerio de Agricultura, quien es el encargado de atender las problemáticas relacionadas con la tenencia de tierras, según lo previsto en los Decretos 967 de 2001 y 033 de 2025.

Con independencia de lo anterior, tratándose de hechos constitutivos de violaciones de derechos ocasionadas por terceros resulta necesario acreditar i) que la entidad estatal incumplió los deberes de diligencia exigibles para evitar la vulneración de los derechos y, ii) que la actuación desplegada por el tercero provenía de un riesgo inminente y cognoscible para la entidad estatal.

En el asunto objeto de análisis los demandantes atribuyen las afectaciones al resguardo indígena de Kokonuko el cual actuó conforme a sus propios métodos y convicciones, sin intervención del ministerio en los bloqueos; además, la protección de la vida, la honra y los bienes de los ciudadanos no hace parte de sus competencias, sino que, corresponde al Ministerio de Defensa y a las fuerzas que lo integran.

Actuación surtida en segunda instancia

El 17 de marzo de 2026 se admitió el recurso de apelación16 y el 14 de abril de 2026 ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

En esta oportunidad procesal el agente del Ministerio Público rindió concepto en el que deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia por estimar que se

16 Índice 4 SAMAI.

encuentra acreditado el daño causado a los demandantes y la responsabilidad que les asiste a las entidades que fueron condenadas en primera instancia17.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportuna18, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Cabildo Indígena del Resguardo Kokonuko y a la Nación – Ministerio del Interior por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del bloqueo y obstrucción de la servidumbre de acceso al predio denominado Aguatibia no. 2, identificado con la matrícula inmobiliaria no. 120-96016 y ubicado en la vereda Puracé del municipio del mismo nombre en el departamento del Cauca.

17 Índice 12 SAMAI.

18 El daño atribuido a las entidades demandadas se encuentra en las diferentes obstrucciones, ocupaciones y bloqueos de la servidumbre de acceso al predio denominado Aguatibia no. 2º por parte del Resguardo Cabildo Indígena de Kokonuko en varias oportunidades durante el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2017 al 21 de junio de 2018, situación que también afectó el funcionamiento del establecimiento de comercio denominado Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia. En ese sentido, la imputación se encuentra principalmente en la ocupación temporal de la servidumbre por parte de una entidad estatal (la naturaleza jurídica del resguardo indígena será explicado en el cuerpo de la providencia) ; de manera que, dadas las particularidades del caso, contado desde el 13 de junio de 2017, fecha en la cual se llevó a cabo la primera restitución de la servidumbre por parte de la comunidad indígena Kokonuko, esto es, cuando cesa la primera ocupación (PDF “15.1 Acta operativo” de la carpeta “08Pruebas” del CD 1 del fl. 204 cdno. ppal. 1) se tiene que los demandantes, al tenor de lo previsto en el en el literal h) del artículo 164 del CPACA contaban en principio hasta 14 de junio de 2019, para presentar la demanda de la referencia; ahora bien, el 8 de mayo de 2019, esto es, faltando 37 días para que se cumpliera el plazo, la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría para asuntos Administrativos, la cual se llevó a cabo el día 1° de agosto de 2019, el mismo día en que se expidió la respectiva constancia; de modo que, los términos se ampliaron hasta el 7 de septiembre de 2019 y, toda vez que la demanda de la referencia se formuló el 29 de agosto de 2019 se impone concluir que se hizo de manera oportuna; en efecto, cada ocupación y obstrucción fue diferente e implicó diferentes actas de restitución de inmueble arrendado, de manera que si por la primera no existió caducidad, mucho menos se puede predicar que la demanda no fue oportuna respecto de las demás.

La Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Cabildo Indígena del Resguardo Kokonuko y la Nación – Ministerio del Interior para precisar los parámetros de la condena en abstracto dictada por el a quo y la solidaridad entre las entidades; asimismo, se advierte que no realizará ningún pronunciamiento sobre la responsabilidad de las demás entidades que integran la parte pasiva de la litis y que no fueron condenadas en primera instancia debido a que no fue objeto de impugnación por los demandantes, directos interesados en su condena.

Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado

La Sala abordará el estudio del presente caso en el siguiente itinerario: 1) hechos probados, 2) imputación de la responsabilidad y 3) indemnización de perjuicios.

Hechos probados

En el proceso se recaudaron varias pruebas sobre las cuales debe ponerse de presente lo siguiente:

De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sección19, la Sala otorgará valor probatorio a las copias simples de los documentos aportados al proceso, pues, no fueron controvertidas por las partes.

Sobre la valoración de pruebas documentales como fotografías y videos el Consejo de Estado ha precisado que cuando carecen de ratificación pueden ser tenidas en cuenta siempre que pueda determinarse su origen, el lugar y el tiempo en el cual fueron tomados20.

En esos términos, respecto de las fotografías aportadas con la demanda se observa que no fueron reconocidas y no se tiene conocimiento de la fecha y hora en que fueron captadas ni mucho menos quién las captó, de modo que no constituyen prueba del daño alegado.

19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, proceso no. 25.022, MP Enrique Gil Botero.

20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, radicación no. 25000-23-26-000-2000-00340-01 (28832), CP Danilo Rojas Betancourth.

Por su parte, en relación con los reportes de prensa, esta corporación ha afirmado que pueden ser considerados como prueba documental, empero, representan un valor secundario de acreditación del hecho por sí mismos en la medida que únicamente demuestran el registro mediático de los hechos y su eficacia y veracidad depende de su conexidad y coincidencia con otros medios probatorios21; en otros términos, tales documentos permiten acreditar que una determinada información se divulgó o publicitó, mas no necesaria ni precisamente la veracidad de los hechos materia de la información en ellos publicada.

Realizadas las anteriores precisiones, de conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia:

El señor Diego Angulo Rojas es propietario del inmueble denominado Aguatibia no. 2 ubicado en el corregimiento de Coconuco en el municipio de Puracé (Cauca) e identificado con la matricula inmobiliaria no. 120-96016, este bien colinda en el norte, oriente y occidente con el resguardo indígena de Kokonuco22.

En el referido predio funciona el establecimiento de comercio denominado Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia, también de propiedad del señor Diego Angulo Rojas23.

El acceso al inmueble y al establecimiento de comercio se realiza a través de una servidumbre de tránsito, la cual fue constituida en el mes de septiembre de 198124.

El 3 de enero de 2005, la comisión autorizada por la comunidad indígena Kokonuko y el aquí demandante suscribieron un acuerdo en el que se pactó, entre otros

21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, radicación no. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), CP Susana Buitrago Valencia.

22 Tal como consta, entre otros documentos en el certificado de tradición y libertad aportado en el plenario (PDF “1. Certificado de Libertad y Tradición” y PDF “15.2 Certificado de Libertad y Tradición” en carpeta 08Pruebas del CD 1 fl. 204 cdno. ppal. 1) y el avalúo catastral del bien realizado por el IGAC el 25 de noviembre de 2016 (fl. 14 del PDF “21.2. Avalúo predio” en carpeta 08Pruebas del CD 1 fl. 204 cdno. ppal. 1).

23 De conformidad con el registro nacional de turismo no. 31926 (PDF 2. “Registro Nacional de Turismo 2017” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl 204 cdno. ppal. 1) y el certificado de matrícula mercantil del 29 de abril de 2019 expedido por la Cámara de Comercio del Cauca (PDF “3.Certificado de Cámara de Comercio” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 que se encuentra en el folio 204 cdno. ppal. 1).

24 Tal como consta en los documentos de constitución de servidumbre (fls. 1 y 2 del PDF “Cartas pidiendo y otorgando servidumbre” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl 204 cdno. ppal. 1).

aspectos, que el cabildo y la comunidad indígena respetarían la servidumbre de tránsito vehicular existente, a su turno, el señor Diego Angulo Rojas transferiría, a título de venta, treinta (30) hectáreas de tierra, así:

"PRIMERA: que el señor DIEGO ANGULO ROJAS se compromete a ofertar, una vez legalizado el presente acuerdo y en el día de hoy, 30 hectáreas de tierra en la parte sur del predio denominado Aguatibia No. 2 de su propiedad, dentro de las cuales están incluidas las siete (7) hectáreas que mediante el convenio firmado el día tres de febrero del año 2000, en el Despacho de la Fiscalía Local de Kokonuko, les había otorgado un usufructo a la comunidad indígena de Kokonuko. SEGUNDO: El cabildo y la comunidad indígena de Kokonuko se comprometen a respetar y a cuidar el ojo de agua manantial que nace en la franja de terreno existente entre la carretera que conduce de Kokonuko hacia Paletara y el río caleras, fuente esta que podrá ser utilizada con fines agrícolas y de turismo por parte del señor DIEGO ANGULO ROJAS, para lo cual queda expresamente autorizado en el presente convenio. TERCERA: el cabildo y la comunidad indígena de Kokonuko, como consecuencia de la venta voluntaria por parte del señor DIEGO ANGULO ROJAS, se comprometen a respetar y a hacer respetar el predio restante Aguatibia No. 2 de su propiedad, cesando todo acto de perturbación, daños o de usurpación en general que atente contra los intereses económicos y físicos de su dueño y evitar que estos hechos sucedan en el futuro, incluyendo los posteriores cabildos y la comunidad indígena de Kokonuko. CUARTA: El cabildo y la comunidad indígena de Kokonuko, respetará y harán respetar en lo sucesivo la servidumbre activa de tránsito vehicular de un ancho de 8 metros que da acceso al predio Aguatibia No. 2 y a las termales existentes en el citado predio, servidumbre que se ubica desde la carretera central que conduce de Coconuco hacia Paletará hasta el río calera, servidumbre que se reconoce y se otorga al propietario del predio Aguatibia No. 2 por parte del Cabildo y la comunidad indígena de Kokonuko (…) SÉPTIMA: El presente acuerdo y su contenido harán parte integral de la escritura pública de compraventa que perfecciona la negociación y será avalado por el señor gobernador del departamento del cauca, el señor consejero mayor del consejo regional (…).” (fls. 56 a 58 del PDF “VARIOS CUARTA PARTE” de la carpeta ExpedienteAdmMininterior del CD 1 fl 204 cdno. ppal. 1 y fls. 1 a 3 del PDF “10. Acta de acuerdo 2005” del CD Pruebas fl. 377 cdno. 2 – mayúsculas fijas del original y negrillas de la Sala).

En cumplimiento de lo anterior, el señor Diego Angulo Rojas vendió al INCORA veintinueve (29) hectáreas y 1.365 metros cuadrados25 mediante escritura pública de compraventa número 802 del 7 de diciembre de 2007 otorgada en la Notaría Única de Timbío (Cauca); a su vez, a través de acta del 14 de diciembre de 2007 el INCORA transfirió dicho predio al resguardo indígena de Kokonuko26.

25 Escritura pública de venta (fls. 7 a 21 del PDF “10. Acta de acuerdo 2005” del CD Pruebas fl. 377 cdno. 2).

26 Acta de entrega (fls. 22 a 24 del PDF “10. Acta de acuerdo 2005” del CD Pruebas fl. 377 cdno. 2).

Con ocasión del paro agrario del 201327, el 23 de octubre de la misma anualidad el entonces ministro del interior Aurelio Irragory Valencia, nueve (9) consejeros mayores del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) y los gobernadores de los cabildos indígenas de Kokonuko, Puracé y Caloto suscribieron el documento denominado “acuerdos adicionales en el marco de la minga indígena y social para la defensa del territorio y la vida” en el cual el Gobierno Nacional se comprometió, entre otros aspectos, a adquirir el inmueble Aguatibia no. 2, en los siguientes términos:

“1. PUEBLO KOKONUKO ZONA CENTRO

(…)

B. Con respecto a la situación del Cabildo Indígena de Kokonuko y el predio denominado AGUASTIBIAS (sic) se llegó al siguiente acuerdo:

Acuerdo: El Gobierno Nacional se compromete en un tiempo de 30 días a conformar una comisión de alto nivel donde estará el Incoder Nacional, Regional, Gobernación del Cauca y por parte de las comunidades indígenas, Cabildo de Kokonuko, autoridad tradicional del pueblo Kokonuko zona centro, Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, para buscar las alternativas de solución mediante una hoja de ruta y así lograr la adquisición del respectivo predio, aclarando que se deben gestionar los recursos respectivos, sin afectar los presupuestos aprobados con anterioridad al presente acuerdo. Cabe anotar que la decisión de venta del predio será de carácter voluntaria por parte del propietario.

Por parte de la comunidad indígena de Kokonuko, se comprometen a desocupar el predio denominado AGUASTIBIAS (sic) y se concentraran en asamblea permanente en la casa comunitaria del Cabildo Indígena de Kokonuko, hasta tanto el Gobierno Nacional cumpla lo pactado, en caso de incumplimiento entonces la comunidad indígena regresará a continuar con el proceso de liberación de la madre tierra.” (PDF “11.1 Acta de acuerdos” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl 204 cdno. ppal. 1 – negrillas fuera del original).

En distintos escritos presentados a lo largo de varios años el señor Diego Angulo Rojas informó a las autoridades de policía que su propiedad se encontraba amenazada por parte de la comunidad indígena Kokonuko, razón por lo cual solicitó medidas de protección para sus bienes28.

27 La referencia al paro agrario se encuentra en la sentencia de tutela del 24 de abril de 2017 dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca en el expediente no. 19001-23-33-003-2017-00158-00 (PDF “14.1 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA TUTELA” de la carpeta 08Pruebas del

CD 1 fl. 204 cdno. ppal. 1).

28 Escritos del 14 de junio de 2013 y 16 de agosto de 2013 (fls. 1 a 2 y 6 del PDF “VARIOS CUARTA PARTE” de la carpeta ExpedienteAdmMinisterio del CD 1 fl 204 cdno. ppal. 1); de igual manera, en la sentencia de tutela de primera instancia del 24 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca en el expediente no. 19001-23-33-003-2017-00158-00 se dejó constancia que el señor Diego Angulo Rojas solicitó protección, entre otros, en fechas “27 de noviembre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 24 de mayo de 2005, 1 de junio de 2010, 21 de agosto de 2012, 09 de enero de 2014 (fl.101), 9 de marzo de 2016, dirigidas todas al Comandante del Departamento de Policía Cauca; la solicitud de

El 8 de abril de 2017, en horas de la madrugada, integrantes de la comunidad indígena Kokonuko ocuparon e invadieron la servidumbre de acceso al predio Aguatibia no. 2, de manera que ese mismo día el señor Diego Angulo solicitó al alcalde municipal de Puracé (Cauca)29, al comandante de la estación de policía de Coconuco y al comandante de la Policía Metropolitana de Popayán30 adoptar las medidas correctivas necesarias para reestablecer el derecho de servidumbre, pues, la ocupación impedía el desarrollo del objeto social del establecimiento comercial de su propiedad.

Mediante oficio del 8 de abril de 2017 el comandante de la estación de policía de Coconuco informó al alcalde municipal de Puracé (Cauca) que esa entidad carecía de competencia restablecer el derecho y que, en su criterio, dicha actuación correspondía a la inspección de policía del ente territorial, postura que también fue expuesta por el comandante de la Policía Metropolitana de Popayán en respuesta dirigida al aquí demandante, en el que indicó, entre otros aspectos, que no era posible adelantar el

protección ante posible invasión de fechas 9 de enero de 2014 y 9 de febrero de 2016 dirigidas al Comandante de la Policía Metropolitana de Popayán y las peticiones de fechas 19 de octubre de 2013 y 27 de marzo de 2017 dirigidas al Batallón de Alta Montaña No. 4 del Ejército Nacional” (PDF “14.1 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA TUTELA” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl. 204 cdno. ppal. 1). 29 En esta petición el aquí demandante refirió que “como es de su conocimiento, la comunidad indígena 'Kokonuko' en días pasados ya había manifestado la voluntad de interferir una vez más por medio de las vías de hecho, por demás que son ilegales, el normal funcionamiento de la empresa citada y limitar de esta forma la libre actividad empresarial y la visita de miles de turistas al departamento en esta temporada, lo cual finalmente se materializó desde las 3 AM del día de hoy tal como se registra en la evidencia que comparto (…) Con la invasión e ilegal ubicación sobre la zona de servidumbre que da acceso a mi predio desde la vía principal, lo que buscan es impedir y hacer imposible el correcto, legal y eficiente desarrollo del objeto social de mi empresa, con las consecuencias económicas que ello conlleva, violando, además de los derechos fundamentales ya mencionados, mi derecho al mínimo vital, como quiera que de manera personal y familiar, derivo de esa actividad comercial los ingresos para mi subsistencia, la de mi familia y la de los empleados de las Termales” (fls. 1 a 3 del PDF “Expediente Aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1); de igual manera, en el decreto no. 031 del 7 de octubre de 2017 el alcalde del municipio de Puracé indicó que “en la madrugada del día 08 de abril de 2017, más de 200 comuneros pertenecientes al Resguardo Indígena de Kokonuko, procedieron a taponar la vía de acceso (servidumbre) que conduce al Centro Turístico y Salud Termales de Agua Tibia, de propiedad del señor Diego Angulo Rojas, lo cual ha impedido el libre desarrollo de las actividades comerciales de este sitio turístico (PDF “Decreto 031 de 2017” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fll 204 cdno. ppal. 1).

30 Tal como se colige del oficio no. S-2017-013543/COMAN-ASJUR del 11 de abril de 2017 suscrito por el comandante de la Policía Metropolitana de Popayán (fls. 1 a 6 del PDF “16.2 respuesta policía” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl. 204 cdno. ppal. 1, fls. 12 a 17 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1 y fls. 502 a 504 cdno. 3).

31 Oficio no. 251/DISPO 2 ESTPO-29 del 8 de abril de 2017 (fls. 7 a 8 del PDF “16.2 respuesta policía”

de la carpeta 08Pruebas del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1).

procedimiento policial de desalojo o restablecimiento de la servidumbre sin orden previa expedida por el inspector de policía32.

A pesar de lo anterior, el mismo 8 de abril de 2017, aproximadamente a las 10:00 am, el alcalde municipal de Puracé (Cauca) junto con el comandante de la estación de policía de Coconuco y la personera municipal acudieron al predio Aguatibia no. 2 y constataron que la servidumbre de tránsito se encontraba bloqueada33; además, en acta34 de esa fecha se dejó anotado que el gobernador del cabildo indígena del resguardo Kokonuko manifestó que la comunidad continuaría con las vías de hecho hasta que el Gobierno Nacional cumpliera los acuerdos pactados35.

El 10 de abril de 2017, el señor Diego Angulo Rojas presentó ante la inspección de policía del corregimiento de Coconuco del municipio de Puracé una querella36 de amparo del derecho de servidumbre por perturbación derivada de ocupación de hecho, la cual fue tramitada por la inspección y la alcaldía municipal de Puracé (Cauca).

El 12 de abril de 2017, en el marco del trámite de querella, el alcalde del municipio de Puracé (Cauca) ordenó al gobernador del cabildo indígena de Kokonuko desalojar voluntariamente la servidumbre dentro del término de ocho horas; asimismo, le advirtió

32 Oficio no. S-2017-013543/COMAN-ASJUR del 11 de abril de 2017 suscrito por el comandante de la Policía Metropolitana de Popayán (fls. 1 a 6 del PDF “16.2 respuesta policía” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl. 204 cdno. ppal.; fls. 12 a 17 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1, fls. 502 a 504 cdno. 3).

33 El director ejecutivo del Consejo Gremial y Empresarial del Cauca en boletín de prensa del 10 de abril de 2017 de igual manera rechazó el bloqueo realizado por la comunidad indígena Kokonuko a la vía de acceso a las termales de Aguatibia (PDF “6.1 Boletín de prensa” de la carpeta 08Pruebas del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1), bloqueo que fue ampliamente difundido por los medios de prensa (fl. “5.5 NOTICIA EL NUEVO LIBERAL” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl. 204 cdno. ppal. 1).

34 Acta no. 1 del 8 de abril de 2017 suscrita por el alcalde municipal de Puracé (Cauca), el comandante de la estación de policía de Coconuco y la personera municipal (fls. 5 a 6 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1).

35 En concreto se dejó plasmado que el gobernador del cabildo indígena refirió que se quedarían en la servidumbre “hasta que el Gobierno Nacional les cumpliera con los acuerdos pactados anteriormente, por último, se le preguntó por las posibilidades que existen para no utilizar las vías de hecho sino a través del diálogo concertado" (fls. 5 a 6 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1).

36 Querella policiva de amparo a la servidumbre y conexos (PDF “8. QUERELLA DE POLICÍA” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl. 204 cdno. ppal. 1 y fls. 7 a 9 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018 de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1).

que en caso de incumplimiento el desalojo se efectuaría con apoyo de la Fuerza Pública37.

El 13 de abril de 2017, ante la permanencia de los ocupantes en la servidumbre, el alcalde del municipio de Puracé (Cauca) ordenó al comandante de la estación de policía de Coconuco adoptar las medidas necesarias para restablecer el derecho de servidumbre y efectuar el desalojo de los integrantes del resguardo indígena, esta orden también se comunicó al comandante de la policía del Cauca, con el propósito de que brindara el apoyo suficiente para la diligencia de desalojo38.

A través de un oficio del 14 de abril de 201739 el comandante de la estación de policía de Coconuco informó al alcalde municipal que, en su criterio, para proceder con el desalojo era necesario convocar previamente una reunión con representantes de distintas entidades estatales, entre ellos el director regional del ICBF, el secretario departamental de salud y el defensor regional del pueblo; a su turno, en oficio del 18 de abril del 2017, el comandante de la Policía Metropolitana de Popayán indicó al burgomaestre que, por el momento, no era posible brindar apoyo debido a que no contaba con los Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional (ESMAD) necesarios para la diligencia, pues estos se encontraban el municipio de Tumaco40.

Debido a la imposibilidad de desarrollar su actividad empresarial a raíz del bloqueo de la vía de acceso a su propiedad y establecimiento de comercio por parte de la comunidad indígena, el señor Diego Angulo Rojas, junto con dos trabajadores, instauró la acción constitucional de tutela la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo del Cauca quien, mediante sentencia del 24 de abril de 201741, amparó los derechos fundamentales a la propiedad y el trabajo de los accionantes y, en consecuencia, ordenó al gobernador del cabildo indígena de Kokonuko que conminara a la comunidad para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia se abstuviera de continuar con la obstrucción y el

37 Fl. 19 a 20 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” - carpeta

84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1y fl. 449 cdno. 3.

38 Fls. 27 a 29 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” - carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 y fl. 204 cdno. ppal.

39 Fl. 30 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” - carpeta 84AcutacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. y fl. 601 cdno. 3.

40 Fl. 34 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” - carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1y fl. 500 cdno. 3.

41 19001-23-33-003-2017-00158-00 (PDF “14.1 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA TUTELA” de la

carpeta 08Pruebas del CD 1 fl. 204 cdno. ppal. 1).

taponamiento de la servidumbre de acceso al predio Aguatibia no. 2 y permitiera el normal funcionamiento del establecimiento de comercio Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia; de igual manera, el Tribunal Administrativo del Cauca instó al departamento de policía del Cauca, a la inspección de policía de Puracé y a la Policía Metropolitana de Popayán para que en el ámbito de sus competencias ejecutaran la orden de desalojo dictada el 13 de abril de 2017.

La anterior decisión fue modificada en providencia del 29 de junio de 2017 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado quien, además de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Cauca, dispuso: i) ordenar al alcalde del municipio de Puracé hacer efectiva la orden de desalojo por ocupación de hecho de la servidumbre de acceso al predio Aguatibia no. 2, lugar en el que funciona el Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia; ii) conminar, entre otras autoridades, al comandante de la estación de policía de Puracé y al comandante de la Policía Metropolitana de Popayán para que prestaran el acompañamiento correspondiente en el marco de sus competencias; iii) instar al gobernador del cabildo indígena del resguardo Kokonuko para se abstuviera de prolongar la obstrucción o perturbación de la servidumbre de acceso al predio Aguatibia no. 2, se retirara junto con la comunidad y buscara una solución concertada a sus pretensiones, procurando, en todo caso, “no volver a acudir a las vías de hecho” y, iv) exhortar al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Interior, para que prestara la atención debida al caso, pues, existía un acuerdo suscrito entre las comunidades indígenas y dicho gabinete ministerial que, hasta esa fecha, permanecía incumplido42.

Como fundamento de la decisión se expuso lo siguiente:

“En el presente caso, al impedir que el señor Angulo Rojas accediera al predio en donde funciona la empresa de servicios turísticos que legalmente constituyó, se le negó la posibilidad de ejercer la actividad económica de la cual deriva su sustento, por ello, considera la Sala, que además de afectarse con ello el derecho a la propiedad privada, se afectó la expectativa de gozar de las libertades que fueron reconocidas constitucionalmente, tales como, la libre iniciativa de empresa, la posibilidad de concurrir al mercado, la facultad de realizar actividades económicas con miras a mantener o incrementar su patrimonio; libertades que como se anotó, son resguardadas dentro del Estado Social de Derecho a todas las personas que decidan constituir empresa.

42 Fls. 1 a 22 del PDF “Ceron Collazos no. 5 de la carpeta ExpedienteaAdmMininterior” del cd 1 fl 204 cdno. ppal. 1 y PDF “14.2 Sentencia de segunda instancia” del cd pruebas fl. 377 cdno. 2

Por ello, estas deben ampararse a través de la acción de tutela, como garantías y no como derechos fundamentales, puesto que se reitera, solo pueden ser limitadas o restringidas por el legislador, por motivos de interés general, situación que no ocurre en este caso.

A pesar de que el accionante buscó en las autoridades de policía del municipio la protección a sus derechos, estas no tuvieron un actuar diligente, y se han perpetuado la obstrucción de la servidumbre de acceso y las vías de hecho que decidieron adoptar los miembros de la comunidad de los Kokonukos, A su vez, está soportando una carga que no tiene el deber de hacerlo, ya que esta situación surgió por la inconformidad y molestia de ese pueblo ancestral, ante el incumplimiento de los compromisos que el Gobierno Nacional adquirió con ellos.

Así que, el Ministerio del Interior también debe intervenir es este asunto, con el propósito de encontrar pronta solución a los conflictos que se suscitan entre las comunidades indígenas asentadas en ese territorio y los particulares que también habitan y desarrollan sus actividades económicas allí, para que no se siga llegando al límite de tener que tomar las vías de hecho para que conseguir la presencia estatal.

Finalmente, y en atención a lo anterior la orden debe dársele a las autoridades administrativas, que en últimas son las que deben atender la obligación de garantizar las libertades que fueron limitadas en este asunto y la convivencia pacífica entre los administrados.” (PDF “14.2 Sentencia de segunda instancia” del cd pruebas fl. 377 cdno. 2).

La sentencia de acción de tutela no fue cumplida, circunstancia que llevó al señor Diego Angulo Rojas a promover, en distintos momentos, dos incidentes de desacato, de la siguiente manera:

El primer incidente se presentó el 24 de mayo de 201743 y mediante providencia del 20 de noviembre de 2017 el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró que “el señor Isneldo Avirama en calidad de gobernador del Resguardo Indígena de Kokonuco y, el Dr. Guillermo Rivera en condición de ministro del Interior, incurrieron en desacato a la sentencia de tutela del 24 de abril de 2017 y modificada por el Consejo de Estado en fallo del 29 de junio de 2017”44.

Por lo anterior, les impuso una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cinco (5) días de arresto al propio tiempo; asimismo (i) conminó al

43 Según consta en providencias del 17 de mayo de 2017 y 10 de agosto de 2017 dictadas por el Tribunal Administrativo del Cauca en el expediente de tutela no. 19001-23-33-003-2017-00158-00 (fls.

39 a 40 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1; PDF “17.2 Auto vinculando a nuevas entidades” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl. 204 cdno. ppal. 1); asimismo, en el plenario reposa el auto del 5 de junio de 2017 por el cual se ordenó la apertura del primer incidente (PDF “17.1 AUTO ABRE INCIDENTE DE DESACATO” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl. 204 cdno. ppal. 1).

44 PDF “17.4 Auto sanciona por desacato” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl. 204 cdno. ppal. 1.

gobernador del resguardo indígena de Kokonuko y al ministro del interior para que dieran cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela; (ii) conminó al alcalde municipal, al inspector de policía de Puracé (Cauca) y a la inspectora municipal del corregimiento de Coconuco del municipio de Puracé (Cauca) para que coordinaran las medidas necesarias para restablecer efectivamente la servidumbre y materializar nuevamente el desalojo; (iii) conminó al comandante de la Policía Metropolitana de Popayán para que continuara al frente de la situación de seguridad presentada en la servidumbre de acceso al predio Aguatibia no. 2, hasta el momento que el Ministerio del Interior garantizara una solución definitiva.

Como sustento de la decisión el tribunal expuso que el gobernador del resguardo indígena de Kokonuko incurrió en desacato de la orden de tutela, pues se encontraba acreditado que: (i) aunque las comunidades indígenas son sujetos de derechos, no resulta admisible que exista un abuso de tales garantías y se afecten los derechos fundamentales del señor Diego Angulo Rojas y de sus trabajadores, quienes no participaron en los compromisos suscritos entre el Gobierno Nacional y la comunidad indígena; (ii) la sentencia de tutela protegió el derecho de servidumbre de tránsito que se encuentra en la única vía de acceso al predio Aguatibia no. 2, la servidumbre es una garantía legal que no depende de la voluntad del propietario del predio sirviente;

(iii) la comunidad indígena acudió de manera reiterada a las vías de hecho y perturbó el uso de la servidumbre, pese a la existencia de una orden judicial que le exigía abstenerse de tales conductas, circunstancia que evidencia el poco o nulo respeto de la decisión judicial y por la cual se acredita el requisito subjetivo para imponer la sanción por desacato y, (iv) el señor Isneldo Avirama, en calidad de gobernador del resguardo indígena de Kokonuko, no demostró haber desplegado acciones encaminadas a persuadir a la comunidad para evitar nuevas vías de hecho; por el contrario, fue renuente en el cumplimiento de la orden de tutela.

En relación con el ministro del interior, el tribunal puso de presente que (i) no brindó la atención debida al problema analizado en la acción de tutela, toda vez que, no acreditó la adopción de una solución definitiva encaminada a cumplir los acuerdos suscritos con la comunidad indígena Kokonuko en el año 2013, en particular lo relacionado con la adquisición del predio Aguatibia no. 2, pese a que la sentencia de tutela lo conminó a prestar atención al caso concreto y, (ii) la cartera ministerial asumió

una actitud pasiva, lo cual generó inconformidad en la comunidad indígena y contribuyó a la prolongación del conflicto.

La providencia del 20 de noviembre de 2017 fue modificada por el Consejo de Estado mediante auto del 18 de enero de 201845 en el sentido revocar únicamente la orden de arresto y se mantuvo la sanción por desacato impuesta al gobernador del resguardo indígena de Kokonuko y al ministro del interior. Como fundamento de la decisión se expusieron los siguientes argumentos:

“(…) no puede pasar por alto esta Sala que continua latente el bloqueo de la servidumbre de paso dispuesta para llegar al predio Aguatibia 2, y que en razón de ello, ha empeorado el conflicto entre los miembros de la comunidad indígena y los integrantes de la fuerza pública encargados de retornar a la normalidad la situación, además de que estos hechos han causado la muerte de dos personas y daños en la salud de muchos otros.

Las acciones que acreditan los sancionados se quedan sin fundamento y credibilidad al lograr establecer la palmaria realidad que se vive en inmediaciones al Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia.

La obstrucción y ocupación de la servidumbre de acceso al predio

«Aguatibia núm. 2» vulnera las garantías constitucionales y el derecho al trabajo amparados en el fallo de tutela, por ello se recalcó en este sobre la importancia de la intervención de las autoridades correspondientes para el inmediato restablecimiento de la vía de acceso al inmueble y se conminó a la comunidad indígena de los Kokonukos a cesar las vías de hecho, respetando los principios de convivencia pacífica y solidaridad consagrados en la carta superior.

La solución al conflicto está en manos de los incidentados, porque el cabildo puede ordenar la cesión de las vías de hecho que azotan la servidumbre y el ministro puede, como representante del gobierno, formular propuestas de arreglo efectivas y/o adquirir el bien objeto de disputa, sin vulnerar los derechos y garantías de ninguna de las partes; no obstante, todavía continúan dando vueltas al asunto.

Es importante precisar que las órdenes que en este caso emitieron el Tribunal Administrativo del Cauca y esta Corporación, establecieron obligaciones de cumplimiento sucesivo tanto para los miembros de la Comunidad Indígena de los Kokonukos como para el ministro del interior, hasta que real y materialmente cesaran las perturbaciones de hecho en la región y se llegara a una solución definitiva a la problemática que los aqueja, que según el acuerdo suscrito por esa cartera ministerial seria la compra del inmueble al señor Diego Angulo Rojas.

Las exhortaciones que se plasman en las sentencias de tutela son de obligatoria observación o acatamiento, pues en estas el juez constitucional está tratando de remediar o prevenir una situación más gravosa a corto o largo plazo dentro de la problemática que tienen las partes en el proceso;

45 PDF “17.5 Auto resuelve desacato en Consejo de Estado” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl. 204 cdno. ppal. 1.

por ello, en caso de que ocurra lo contrario, es decir, que estas no se tomen en cuenta, el juez puede promover una sanción por desacato buscando coaccionar al responsable de acatarla para que en efecto cumpla con su obligación.” (PDF “17.5 Auto resuelve desacato en Consejo de Estado” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl. 204 cdno. ppal. 1 – negrillas de la Sala).

El segundo incidente de desacato se promovió en mayo de 2018 y en decisión del 18 de septiembre de dicho año el Tribunal Administrativo del Cauca declaró que la doctora Nancy Patricia Gutiérrez, en condición de ministra del interior, incurrió en desacato de la sentencia de tutela del 24 de abril de 2017 modificada en providencia del 29 de junio de 2017 porque la comunidad indígena continuaba a la espera del cumplimiento del acuerdo suscrito por el Gobierno Nacional en 2013; esta situación generó que la población indígena Kokonuko ocupara el predio Aguatibia no. 2 y se enfrentara a la Fuerza Pública; en consecuencia, le impuso una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto46.

La Sección Quinta del Consejo de Estado en proveído del 10 de octubre de 2018 confirmó la sanción impuesta a la ministra del interior; sin embargo, revocó la orden de arresto47.

Al margen de las sentencias de tutela y de las providencias dictadas dentro de los incidentes de desacato la querella por perturbación de la servidumbre continuó su trámite; de dicho expediente se advierte que entre el 8 de abril de 2017 y el 20 de junio de 2018 la servidumbre de tránsito por la cual se accede al predio Aguatibia no. 2 fue perturbada por la comunidad indígena Kokonuko en varias ocasiones, así:

El 8 de abril de 2017 inició la primera perturbación, la cual se extendió hasta el 13 de junio de 2017, fecha en la que se realizó la restitución provisional del derecho de servidumbre, según consta en el acta no. 3 de ese mismo mes y año suscrita por la inspectora del corregimiento de Coconuco del municipio de Puracé48, en el informe

46 PDF “17.7 Auto resuelve segundo desacato” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl. 204 cdno. ppal. 1).

47 (PDF “17.8 Auto resuelve segundo desacato en Consejo de Estado” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fol 204 cdno. ppal. 1) y fls. 595 a 616 cdno. 3.

48 PDF “15.1 acta operativo” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl. 204 cdno. ppal. 1 y fls. 46 a 50 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd fl. 204 cdno. ppal. 1.

ejecutivo de dispositivo policial del 14 de junio de 201749 y en el oficio de la misma fecha expedido por el comandante del escuadrón móvil antidisturbios de la policía50.

Entre el 14 y el 20 de junio de 2017 un contingente del Escuadrón Móvil Antidisturbios permaneció en el predio Aguatibia no. 2, la finalidad de este consistía en disuadir a la comunidad indígena de cesar los actos de perturbación, según consta, entre otros documentos, en las peticiones del 23 de junio de 2017 suscritas por el señor Diego Angulo Rojas y dirigidos a la inspectora de policía del corregimiento de Coconuco del municipio de Puracé y al comandante de la Policía Metropolitana de Popayán51.

El 21 de junio de 2017, la comunidad indígena Kokonuko volvió a bloquear la servidumbre de acceso al predio Aguatibia no. 2; ante esta situación, el señor Diego Angulo Rojas solicitó a la inspectora de policía del corregimiento de Coconuco del municipio de Puracé y al comandante de la Policía Metropolitana de Popayán adoptar medidas de protección y restablecimiento del derecho, pues, la comunidad abrió zanjas y utilizó barricadas de piedra que impedían el ingreso vehículos52; el bloqueo

49 Visible fls. 578 a 582 cdno. 3.

50 Fl. 583 cdno. 3.

51 Fls. 51 a 55 y 58 a 62 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl 204 cdno. ppal. Se pone de presente que en el expediente también reposa, entre otras, la cuentas de cobro del 21 de julio de 2017 suscrita por la propietaria del establecimiento público Restaurante y Cafetería las Delicias de Yeni, las cuales fueron dirigidas al alcalde del municipio de Puracé por concepto del suministro de alimentación dado hasta el 20 de julio de 2017 a los uniformados que permanecieron en el lugar debido a la perturbación por parte del resguardo indígena (PDF “cuenta de cobro 021.” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1).

52 Como consta en:

Certificación del 21 de junio de 2017 suscrita por Angela María Caicedo, ingeniera contratista de la Corporación Autónoma Regional del Cauca y en la cual se menciona que se “hizo presencia en el predio Aguatibia no. 2 con el fin de realizar visita de seguimiento al permiso de concesión de aguas, otorgado a nombre del propietario el señor Diego Angulo Rojas, mediante Resolución N. 2219 de 9 de mayo de 2012. Visita que no se pudo realizar por el bloqueo por parte de la Comunidad indígena de Coconuco a la servidumbre y vía de acceso al citado predio a las Termales Aguatibia. Este inconveniente de orden Público viene afectando dicho inmueble desde el año 2013 y ha impedido que la empresa 'Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia' pueda prestar un servicio continuo al público” (fl. 377 cdno. 2).

Escritos del 23 de junio de 2017 suscritos por el señor Diego Angulo Rojas y dirigidos a la inspectora de policía del corregimiento de Coconuco del municipio de Puracé y al comandante de la policía metropolitana de Popayán (fls. 51 a 55 y 58 a 62 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1).

Acta no. 4 del 29 de junio de 2017 suscrita por la inspectora de policía del corregimiento de Coconuco del municipio de Puracé y en la cual se dejó constancia, entre otros aspectos, que las personas pertenecientes al resguardo indígena de Kokonuko permanecen en la vía de acceso al predio Aguatibia no. 2 y realizaron una excavación de lado a lado con una profundidad de 50 cm, así como una barricada

permaneció hasta el 19 de julio de 2017, fecha en la cual la población indígena habilitó temporalmente el paso al inmueble53.

de rocas (fl. 64 a 67 del DPF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1 y fl. 523 cdno. 3.

53 Las pruebas aportadas al plenario evidencian lo siguiente:

El alcalde del municipio de Puracé en oficio del 28 de junio de 2017 le solicitó al comandante de la estación de policía de Coconuco realizar las medidas de protección necesarias en procura de salvaguardar los derechos del señor Diego Angulo Rojas (fl. 63 del DPF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1).

Por oficio del 30 de junio de 2017, el director de la Policía Metropolitana de Popayán le traslado al alcalde municipal de Puracé la solicitud del señor Diego Angulo Rojas para realizar el lanzamiento, por estimar que no era de su competencia (fls. 56 a 57 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl 204 cdno. ppal. 1).

Mediante oficio del 30 de junio de 2017, la inspectora de policía del corregimiento de Coconuco del municipio de Puracé le pidió al gobernador del cabildo indígena de Kokonuko que desalojara con su comunidad la vía de acceso al predio Aguatibia no. 2 fl. 68 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl 204 cdno. ppal. 1).

Por no obtenerse el desalojo voluntario, en oficios del 30 de junio de 2017 la inspectora de policía del corregimiento de Coconuco del municipio de Puracé le solicitó al comandante de la estación de policía de Coconuco realizar la diligencia desalojo, para lo cual también le pidió al comandante de la Policía Metropolitana de Popayán brindar el apoyo necesario para el restablecimiento del status quo (fls. 519 a 522 cdno. 3 y fls 69 a 70 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta

84ActUacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl, 204 cdno. ppal. 1).

El comandante de la Policía Metropolitana de Popayán en oficio del 6 de julio de 2017 le indicó a la inspectora de policía que, en su concepto, se debía realizar todo un procedimiento de restablecimiento del derecho y coordinado con otras entidades para poder realizar el desalojo (fls. 76 a 77 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1 y fls. 518 cdno. 3).

La inspectora de policía en oficio del 7 de julio de 2017 le reiteró al comandante de la policía metropolitana de Popayán que se debía realizar el restablecimiento del derecho (fls. 78 a 79 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1).

Por acta del 12 de julio de 2017 se dejó constancia que no se pudo realizar la restitución del derecho de servidumbre por cuanto la comunidad indígena agredió a las unidades policiales lanzando piedras, palos y botellas de vidrio (fl. 80 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1 y fl. 524 cdno. 3).

Mediante oficio del 17 de julio de 2017, el comandante de la Policía Metropolitana de Popayán le informó a la inspectora de policía del corregimiento de Coconuco, entre otros aspectos, que se estaba a la espera de una reunión con diversos organismos para dar cumplimiento a la orden de policía de desalojo (fl. 528 cdno. 3).

El 18 de julio de 2017 se reunieron delegados del ministerio del interior, el gobernador del resguardo indígena de Kokonuko y representantes de la CRIC y en acta de dicha fecha se acordó que la comunidad indígena habilitaría el paso temporal al predio Aguatibia no. 2 y se mantendrían en asamblea permanente dentro de su territorio hasta que se resolviera de manera definitiva el proceso de adquisición de dicho bien (fls. 109 a 111 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fol 204 cdno. ppal. 1).

El 19 de julio de 2017 se restituyó el derecho de servidumbre, tal como consta en el acta no. 6 de la misma fecha suscrita, entre otros, por la inspectora de policía del corregimiento de Coconuco y el alcalde municipal de Puracé (fls. 81 a 86 y 102 a 106 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl 204 cdno. ppal. 1; fls. 525 a 527 cdno. 3 y

fls. 564 a 565 cdno. 3).

Mediante escrito del 25 de julio de 201754, el señor Diego Angulo Rojas informó a la inspectora de policía, entre otros aspectos, que el 28 de julio de ese año se realizaría una reunión entre integrantes del resguardo indígena y los ministros del interior y de agricultura; no obstante, advirtió que si el encuentro no producía resultados satisfactorios, existía un alto riesgo de que la comunidad indígena de Kokonuko volviera a obstruir la servidumbre que permitía el acceso a su predio y al establecimiento comercial Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia.

El 2 de agosto de 201755 la comunidad indígena de Kokonuko volvió a obstruir la servidumbre de tránsito y la perturbación se mantuvo hasta el 18 de agosto de 2017, fecha en que nuevamente se efectuó la restitución del derecho56.

54  Fls.  107  a  108  del  PDF  “expediente  aguatibia  2017-2018”  de  la  carpeta

84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fol 204 cdno. ppal. 1.

55 En escrito radicado el 4 de agosto de 2017 ante la inspectora de policía de Coconuco, el señor Diego Angulo Rojas informó que “en la noche de ayer 2 de agosto de 2017, integrantes de la mencionada comunidad abrieron una zanja de gran tamaño en el borde de acceso al puente que permite la entrada vehicular y peatonal de turistas a las Termales Aguatibia y destrozaron uno de los soportes de concreto reforzado de dicho puente depositando los pedazos de este elemento dañado, encima de la plancha de concreto, tal como se aprecia en las fotografías que le envié en el día de hoy a su whatsapp; así las cosas, la estructura de esta construcción está en inminente peligro de colapsar, poniendo en grave situación de aislamiento a las personas que viven y laboran en mi Empresa y predio (…) Igualmente, en una de las fotos que le envié, se aprecia el hueco que quedó en un extremo de la parte alta de la puerta de madera en la entrada al predio después del puente”. (fls. 87 a 89 y 125 a 127 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fol 204 cdno. ppal. 1).

56 De este interregno se tiene lo siguiente:

En oficio del 4 de agosto de 2017, la inspectora policial del corregimiento de Coconuco le solicitó al comandante de la estación de policía de Coconuco realizar las acciones pertinentes conforme el artículo 81 de la ley 1801 de 2016, pues, “la comunidad del resguardo indígena nuevamente acudió a las vías de hecho” (fl. 90 del PDF “expediente aguatibia” 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl 204 cdno. ppal. 1 y (fl. 532 cdno. 3).

El comandante de la estación de policía de Coconuco, a su vez, mediante oficio del 4 de agosto de 2017, le pidió al comandante de la Policía Metropolitana de Popayán el apoyo y acompañamiento necesario para realizar el desalojo, pues, la estación de policía no contaba con personal suficiente e idóneo ni mucho menos con medios logísticos (fl. 93 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1 y fl. 529 cdno. 3).

En oficio del 14 de agosto de 2017, la inspectora de policía le insistió al comandante de la estación de policía de Coconuco adelantar el trámite para la restitución de la servidumbre de acceso al predio Aguatibia no. 2 (fls. 94 a 95 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018 de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fol 204 cdno. ppal. 1 y fl. 533 a 534 cdno. 3).

En oficio del 15 de agosto de 2017, el comandante de la estación de policía de Coconuco le indicó a la inspectora de policía que el procedimiento para desalojar a las personas que se encontraban obstaculizando la servidumbre desbordaba la capacidad operativa de la estación, de manera que se encontraba esperando la orientación de la oficina de asuntos jurídicos de la policía metropolitana de Popayán (fl. 96 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fll 204 cdno. ppal. 1 y fl. 530 cdno. 3).

El 7 de octubre de 2017, integrantes del resguardo indígena de Kokonuko bloquearon nuevamente la vía de acceso al predio Aguatibia no. 2 mediante y zanjas y una muralla de piedra; entre la comunidad indígena y los uniformados que acudieron al lugar se presentó un fuerte enfrentamiento que llevó al alcalde del municipio de Puracé a declarar la urgencia manifiesta57 y, posteriormente, a presentar denuncia penal ante la Fiscalía Local de Coconuco, pues, el 8 de octubre de 2017 funcionarios de la administración local fueron recibidos con piedras por miembros de la comunidad indígena58. La perturbación de la servidumbre se mantuvo hasta el 7 de diciembre de 2017, fecha la que se realizó la diligencia del restablecimiento del derecho59.

El 18 de agosto de 2017 se llevó a cabo la restitución de la servidumbre de paso, tal como consta en el acta no. 7 de la misma fecha suscrita por el alcalde municipal de Puracé, el comandante operativo de seguridad ciudadana de la policía, el personero municipal y la inspectora de policía (fl. 566 cdno. 3 y fls. 112 a 123 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fol 204 cdno. ppal. 1).

En acta no. 8 del 4 de septiembre de 2017, la inspectora de policía del corregimiento de Coconuco dejó constancia que la servidumbre a dicha fecha se encontraba despejada, que los turistas estaban ingresando normalmente al predio Aguatibia no. 2 y que en el predio se encontraba personal del ESMAD ejerciendo vigilancia para prevenir vías de hecho por parte de los comuneros del cabildo indígena de Kokonuko (fl. 129 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1). Lo antedicho también se verificó en fechas del 8 y 13 de septiembre de 2017 (fls. 131 a 148 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl 204 cdno. ppal. 1).

57 Tal como consta en el Decreto no. 031 del 7 de octubre de 2017 y en el cual se anotó que se “originó un fuerte enfrentamientos con el personal de policía acantonado en el predio y que dejó como resultado varios policías heridos y la muerte de una periodista perteneciente al resguardo indígena (PDF “Decreto 031 de 2017” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl 204 cdno. ppal. 1).

58 Denuncia del 10 de octubre de 2017 (fls. 161 del PDF “expediente aguatibia” 2017-2018 de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fol 204 cdno. ppal. 1).

59 Durante este interregno se tiene que: i) el 11 de octubre de 2017 se llevó a cabo un consejo de seguridad en el municipio para tratar la problemática, en este se dejó constancia que en vídeos se observaba a indígenas con armas y que aquellos habían quitado el flujo eléctrico (acta de reunión fls. 420 a 422 cdno. 2); ii) el señor Diego Angulo Rojas presentó denuncia penal por, entre otras cosas, los diferentes bloqueos; en entrevista rendida ante las autoridades penales el 17 de octubre de 2017 refirió que a dicha fecha la perturbación se mantenía (PDF “13.5 Denuncia penal” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl 204 cdno. ppal. 1); iii) en la providencia del 20 de noviembre de 2017 por la cual se resolvió el primer incidente de desacato, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca refirió que el asesor jurídico del cabildo indígena en declaración rendida el 23 de octubre de 2017 manifestó que “en este momento no hay acceso para allá en la actualidad no hay paso porque hay una gran roca en la mitad de la vía" (PDF “17.4 Auto sanciona por desacato” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl 204 cdno. ppal. 1); iv) en escrito del 29 de noviembre de 2017, el señor Diego Angulo Rojas le pidió al comandante de la Policía Metropolitana de Popayán, entre otros aspectos, que toda vez que el restablecimiento de la servidumbre no se había realizado, se adoptaran las medidas adecuadas para garantizar una solución de fondo al problema y se cumpliera la orden dictada en providencia de incidente de desacato del 20 de noviembre de 2017 (DPF “22.1 Solicitud de Protección” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl 204 cdno. ppal. 1); v) en acta no. 014 del 7 de diciembre de 2017, el alcalde municipal de Puracé (Cauca), el comandante de la estación de policía de Coconuco y la inspectora de policía dejaron constancia que en dicha fecha se llevó a cabo la restitución de la servidumbre de acceso al predio Aguatibia no. 2 (fls.

164 a 165 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1).

La comunidad indígena inhabilitó la servidumbre, de modo que el 13 de diciembre de 2017 integrantes de la policía nacional realizaron trabajos de adecuación con el fin de que pudieran transitar vehículos, motocicletas y peatones; la restitución de la servidumbre se realizó el 14 de diciembre de 2017, como consta en acta de dicha fecha60.

El 15 de diciembre de 2017, la comunidad indígena de Kokonuko volvió a perturbar la servidumbre y la restitución se llevó a cabo el 20 de junio de 201861.

60   Fls.  167  a  172  PDF  “expediente  aguatibia  2017-2018”  de  la  carpeta

84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl 204 cdno. ppal. 1 y fls. 567 a 569 cdno. 3).

61 Con las pruebas aportadas al plenario se encuentra acreditado que:

El 15 de diciembre de 2017, el señor Diego Angulo Rojas presentó denuncia penal por el hurto de unos semovientes, y, entre otros aspectos refirió que ese día, integrantes de la comunidad abrieron una chamba de aproximadamente siete metros de largo por ochenta centímetros de profundidad por dos metros de ancho en la servidumbre y única vía de acceso al predio y empresa de mi propiedad antes citados” ((PDF “13.3 Denuncia penal” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl 204 cdno. ppal. 1).

En oficio del 16 de diciembre de 2017, la inspectora de policía del corregimiento de Coconuco le solicitó al comandante de la estación de policía de Cocunoco tomar las medidas necesarias que permitieran el restablecimiento del derecho de servidumbre y se desalojara a los miembros del resguardo indígena que se encontraban obstaculizando el predio desde el 15 de diciembre de 2017 (fls. 173 a 174 del PDF “expediente aguatibia” 2017-2018 de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fll 204 cdno. ppal.).

En oficio del 17 de diciembre de 2017, el comandante de la estación de policía de Coconuco le informó a la inspectora de policía que no contaba con personal suficiente e idóneo para realizar el procedimiento, y que los medios logísticos para realizar la actividad desbordaban su capacidad operativa de modo que había solicitado apoyo al comandante de la Policía Metropolitana de Popayán (fl. 177 a 178 del PDF “expediente aguatibia” 2017-2018 de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl 204 cdno. ppal.).

En escrito del 3 de enero de 2018, el señor Diego Angulo Rojas le solicitó al comandante de la policía metropolitana de Popayán su intervención para que se cumpliera con lo ordenado por la inspección de policía en fecha del 16 de diciembre de 2017 y, por ende, se llevara a cabo el desalojo de la comunidad indígena y se restituyera la servidumbre de tránsito de acceso al predio Aguatibia no. 2 (PDF “22.2 Solicitud de protección” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl. 204 cdno. ppal. 1)

En la providencia del 18 de enero de 2018 por la cual se mantuvo la sanción por desacato impuesta en contra del gobernador del resguardo indígena de Kokonuko y el ministro del interior, la Sección Quinta del Consejo de Estado destacó que el bloqueo de la servidumbre seguía a dicha fecha latente (PDF “17.5 Auto resuelve desacato en Consejo de Estado” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl 204 cdno. ppal. 1).

El 23 de abril de 2018, el señor Diego Angulo Rojas le solicitó a la inspectora de policía del corregimiento de Coconuco realizar la restitución de la servidumbre, pues, luego de la restitución del 14 de diciembre de 2015, la comunidad indígena casi que inmediatamente practicó el mismo bloqueo de la servidumbre (PDF “23.1 Solicitud de protección de la carpeta” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl 204 cdno. ppal. 1 y fl. 180 del PDF “expediente aguatibia” 2017-2018 de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl 204 cdno. ppal.)

La inspectora de policía en oficio del 18 de abril de 2018 le indicó al aquí actor que “ha adelantado las visitas pertinentes al lugar, donde claramente se evidencia que la Comunidad Indígena de Kokonuko continúa obstruyendo la servidumbre cada vez que la Policía Nacional adelanta acciones de restablecimiento” y que desde diciembre de 2017 emitió la orden de desalojo, por lo que hasta la fecha solo se esperaba la actuación por parte de la policía nacional (fls. 181 a 182 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fll 204 cdno. ppal.).

Ahora bien, resulta relevante destacar que, aunque entre 2013 y 2022 existieron diversas comunicaciones entre el señor Diego Angulo y distintas entidades estatales relacionadas con la eventual compra del predio Aguatibia no. 2 por parte del Gobierno Nacional62, la adquisición no se materializó63; en informe del 26 de julio de 2022, el director de asuntos étnicos de la Agencia Nacional de Tierras señaló que el trámite se encontraba “archivado o suspendido” pues, “tanto el Ministerio del Interior, así como el INCODER hoy ANT, han manifestado la imposibilidad de continuar con el proceso de adquisición de este predio, con todo y sus anexidades, pero sobre todo con el establecimiento comercial, por cuanto dicha adquisición desbordan su objeto y competencias”64.

En el proceso reposan los testimonios de Érika Yasmin López Jiménez, Juan Pablo López Pareja y Jorge Alberto Duque Mejía; la primera es la inspectora de policía

En oficios del 30 de abril de 2018 y 4 de mayo de 2018, la inspectora de policía le reiteró al comandante de la estación de policía de Coconuco y al comandante de la Policía Metropolitana de Popayán que aún seguía vigente la orden de desalojo emitida para el restablecimiento de la servidumbre del predio Aguatibia no. 2 (fls 183 y 184 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl. 204 cdno. ppal.).

En oficio del 4 de mayo de 2018, el comandante de la Policía Metropolitana de Popayán le manifestó a la inspectora de policía que era a esta a quien le correspondía realizar el proceso de querella por ocupación de hecho, para lo cual, entre otros aspectos, debía notificarle al ocupante la solicitud de desalojo (fls. 185 a 190 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl 204 cdno. ppal.).

A través de oficio del 8 de mayo de 2018, el jefe de la oficina de asuntos jurídicos de la policía metropolitana de Popayán citó a la inspectora de policía de Puracé a una reunión de coordinación interinstitucional para tratar el procedimiento de restablecimiento del derecho de servidumbre del predio Aguatibia no. 2 (fls. 191 a 192 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fol 204 cdno. ppal.).

La restitución del derecho de servidumbre se realizó finalmente el 20 de junio de 2018, tal como consta en acta no. 1 de la misma fecha suscrita entre otros, por el alcalde municipal de Puracé, el comandante del distrito dos policial, la defensora del pueblo regional del cauca y el comandante de la estación de policía de Coconuco (fls. 193 a 198 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl. 204 cdno. ppal.), así como también en el informe ejecutivo policial del 20 de junio de 2018 (fls. 573 a 575 cdno. 3).

62 Según consta en i) documentos del 21 de noviembre de 2013, 7 de febrero de 2014, 6 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2016 y 28 de marzo de 2016 (fls. 6 a 12 del PDF “Oficios Varios” de la carpeta ExpedienteAdmMininterior del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1); ii) oficio del 25 de noviembre de 2016 suscrito por el coordinador GIT Avalúos del IGAC y dirigido al director de asuntos étnicos de la Agencia Nacional de Tierras por medio del cual se allega un avalúo (PDF “21.2 Avalúo predio Aguatibia” de la carpeta 08Pruebas del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1) y iii) oferta de compra del 23 de noviembre de 2017 realizada por el director de asuntos étnicos de la ANT al señor Diego Angulo Rojas (PDF “21.1 Oferta de compra de la ANT” de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl. 204 cdno. ppal. 1).

63 Asimismo, entre los documentos en los cuales se dejó constancia que la compra no se realizó, se encuentra el acta no. 2 del 12 de abril de 2017 suscrita, entre otros, por el alcalde municipal de Puracé (Cauca) y la inspectora de policía de dicho ente territorial (fls. 24 a 26 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta 84ActuacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1 y fls. 497

a 498 cdno. 3).

64 PDF 21.MEMORIALES.

del corregimiento de Coconuco en el municipio de Puracé y en su declaración manifestó, entre otros aspectos, que la comunidad indígena destruyó en varias oportunidades la vía de acceso al predio Aguatibia no. 2, así como también, que se afectó el puente y la valla de entrada al establecimiento de aguas termales65; por su parte, los señores Pablo López Pareja66 y Jorge Alberto Duque Mejía67, amigos del señor Diego Angulo Rojas, declararon sobre las afectaciones sufridas por este último y su familia como consecuencia de las perturbaciones en su propiedad y sobre las dificultades económicas que enfrentó debido a la imposibilidad de desarrollar de manera continua su actividad empresarial.

Asimismo, dentro del proceso se practicaron las declaraciones y el interrogatorio de parte de los demandantes Diego Angulo Rojas y Juan Diego Angulo Castrillón en relación con los hechos objeto de la demanda68.

De igual manera, obran en el expediente las historias clínicas del señor Diego Angulo Rojas correspondientes a la Fundación Valle del Lili, la Clínica La Estancia70 e Imbanaco.

El daño

Como quedó acreditado en el acápite anterior de hechos probados, en el expediente obra prueba suficiente de que con ocasión de la ocupación y perturbación de la servidumbre de acceso al predio denominado Aguatibia no. 2 de propiedad del señor Diego Angulo Rojas, el establecimiento de comercio Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia, ubicado en dicho inmueble no pudo desarrollar de manera normal su actividad económica entre el 8 de abril de 2017 y el 20 de junio de 2018, en concreto en los siguientes periodos:

65 Minuto 00:10:33 a 00:26:39 de la audiencia de pruebas del 14 de julio de 2022, visible en el índice 6 171 SAMAI de la primera instancia.

66 Minuto 00:29:18 a 00:39:31 de la audiencia de pruebas del 14 de julio de 2022, visible en el índice 6 171 SAMAI de la primera instancia.

67 Minuto 00:37:52 a 1:09:49 de la audiencia de reconstrucción de pruebas del 29 de mayo de 2025 visible en el índice 139 SAMAI de la primera instancia.

68 Minuto 1:10:50 a 2:55:10 de la audiencia de reconstrucción de pruebas del 29 de mayo de 2025 visible en el índice 139 SAMAI de la primera instancia.

69 PDF “53HistoriaClinicaValleLili” cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1 y fls. 273 a 281 cdno. 2.

70 Fl. 282 a 286 cdno. 2.

Entre el 8 de abril de 2017 y el 13 de junio de 2017, debido al bloqueo de la servidumbre de tránsito por parte de la comunidad indígena Kokonuno.

Del 14 al 20 de junio de 2017, porque en el predio Aguatibia no. 2 permaneció un contingente de la Policía Nacional que buscó proteger el inmueble.

Entre el 21 de junio de 2017 y el 19 de julio del mismo año, como consecuencia de una nueva obstrucción de la servidumbre de acceso por parte de la comunidad indígena Kokonuko.

Del 2 al 18 de agosto de 2017, debido a un nuevo bloqueo de la servidumbre de paso.

Entre el 7 de octubre y el 7 de diciembre de 2017, por una nueva obstrucción de la servidumbre de tránsito por la comunidad indígena Kokonuko.

Los días 13 y 14 de diciembre de 2017, en la medida que la servidumbre de paso fue nuevamente obstruida.

Entre el 15 de diciembre de 2017 y el 20 de junio del 2018, como consecuencia de la persistencia del bloqueo de la servidumbre de acceso al inmueble Aguatibia no. 2.

Respecto de lo anterior, es pertinente precisar que, aunque el tribunal de primera instancia refirió que la primera obstrucción comenzó el 7 de abril de 2017, el material probatorio demuestra que realmente inició el 8 de abril de ese año; así se desprende, entre otros documentos, del acta no. 1 del 8 de abril de 2017 suscrita por el alcalde municipal de Puracé (Cauca), el comandante de la estación de policía de Coconuco y la personera municipal.

La perturbación y ocupación de la servidumbre y la forma en que se desarrolló no solo impidieron al señor Diego Angulo Rojas acceder libremente a su propiedad, sino que, también obstaculizaron el ejercicio de la actividad económica desarrollada a través del establecimiento de comercio del cual es titular; esta circunstancia afectó, entre otros,

71 Fls. 5 a 6 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta

84AcutacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1.

los derechos fundamentales del trabajo y libertad de empresa, los cuales fueron objeto de protección mediante la acción constitucional de tutela, pues, el Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia no pudo operar durante los periodos en que permaneció bloqueada la servidumbre.

Imputación de responsabilidad

El tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual solidaria del Cabildo – Resguardo Indígena de Kokonuko, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de la Nación – Ministerio del Interior por la afectación de la servidumbre de tránsito que permite el acceso al predio Aguatibia no. 2, situación que, a su vez, incidió en el funcionamiento del Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia entre abril de 2017 y junio de 2018.

Las tres entidades condenadas mediante los recursos de apelación sostienen que no les asiste responsabilidad patrimonial por los hechos objeto del proceso de la referencia; en consecuencia, la Sala por razones metodológicas examinará de manera individual la situación de cada una de ellas y, posteriormente, analizará la distribución de la condena efectuada por el a quo, así como los perjuicios reconocidos en primera instancia.

La responsabilidad del Cabildo Indígena del Resguardo Kokonuko

El Cabildo Indígena del Resguardo Kokonuko en el recurso de alzada cuestionó la declaración de responsabilidad efectuada en primera instancia por estimar que i) la falla en el servicio solo puede predicarse de las autoridades públicas, ii) los asuntos indígenas se encuentran regulados por normas especiales que exigen el reconocimiento y la protección de sus valores, prácticas sociales y culturales; así como también de su derecho a reivindicar los lugares que consideran sagrados; iii) en ningún momento desobedeció las órdenes impartidas por el juez constitucional, especialmente porque no le correspondía adelantar diligencias de desalojo ni de recuperación de servidumbres, competencias que recaen en el ente territorial y las autoridades de policía tal como se expuso en las decisiones de tutela; además, sostuvo que nunca impidió el ingreso de turistas al establecimiento de comercio; iv) el Gobierno Nacional fue la entidad que incumplió los acuerdos suscritos con la

comunidad indígena y, v) la servidumbre se constituyó solo para permitir el tránsito peatonal y la vía carreteable nunca fue obstruida.

Sobre el particular, la Sala confirmará la decisión que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Cabildo Indígena del Resguardo Kokonuko, pues, en el expediente se encuentra acreditado que integrantes de dicha comunidad mediante vías de hecho bloquearon la servidumbre de acceso al predio Aguatibia no. 2 y, por consiguiente, el ingreso al establecimiento de comercio de propiedad del señor Diego Angulo Rojas.

En efecto, es importante resaltar que no constituye materia de controversia el hecho de que el señor Diego Angulo Rojas es el propietario del inmueble denominado Aguatibia no. 2 ubicado en el municipio de Puracé (Cauca), predio que a su vez es beneficiario de una servidumbre de paso constituida desde el año de 1981.

La demandada sostiene que la servidumbre tiene carácter exclusivamente peatonal y que, por tanto, no es posible el paso vehicular.

La Sala considera infundado dicho argumento, por cuanto la servidumbre constituida en beneficio del predio Aguatibia no. 2 comprende también el tránsito de vehículos, así lo reconoció el propio resguardo en el acuerdo suscrito el 3 de enero de 2005 con el aquí demandante y en el cual se dejó constancia que “el cabildo y la comunidad indígena de Kokonuco, respetará y harán respetar en lo sucesivo la servidumbre activa de tránsito vehicular de un ancho de 8 metros que da acceso al predio Aguatibia No. 2”72.

Sobre esto último, es especialmente relevante destacar que la Corte Constitucional examinó el alcance de dicha servidumbre en la sentencia de tutela T-466 de 201973, providencia en la cual se concluyó, entre otros aspectos, que el acceso al predio Aguatibia no. 2 comprendía el tránsito vehicular, así:

“(…) es claro para la Sala, que:

72 Fls. 56 a 58 del PDF “VARIOS CUARTA PARTE” de la carpeta ExpedienteAdmMininterior del CD 1 fl 204 cdno. ppal. 1 y fls. 1 a 3 del PDF “10. Acta de acuerdo 2005” del CD Pruebas fl. 377 cdno. 2 – negrillas de la Sala).

73 Corte Constitucional, sentencia T-466 del 8 de octubre de 2019, MP Antonio José Lizarazo Ocampo, visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-466-19.htm.

a) Desde 1981 ya había ingreso de vehículos al predio Aguatibia 2, en virtud del acuerdo alcanzado entre el señor Angulo Rojas y la entonces propietaria del predio gravado con la servidumbre, señora Clelia de Valencia, quien accedió a que se efectuara la ampliación de la misma a

4.50 metros, con el fin específico de facilitar el ingreso de vehículos, ocho años antes de la entrada en vigencia del Convenio 169 de 1989.

Por otra parte, no se puede eludir el contenido del acuerdo entre el Gobernador Indígena, Jaime Núñez, y el demandado, efectuado el 3 de junio de 2005, pues si bien el representante legal del Resguardo Indígena de Kokonuko está facultado para realizar las actividades que le atribuyen las leyes, los usos, las costumbres y el reglamento interno de la comunidad y en ningún momento puede disponer del territorio del resguardo, ya que la misma Constitución señala que éste es inalienable, imprescriptible e inembargable, lo cierto es que el acuerdo se materializó a favor de la comunidad indígena demandante, pues en virtud del mismo, el señor Angulo Rojas, actuando de buena fe, cedió 30 hectáreas de su predio, a cambio de que se respectara la servidumbre de acceso al mismo y se le permitiera ejercer la posesión pacífica, por lo que no es dable que ahora los accionantes, que se beneficiaron del acuerdo, aleguen su falta de validez” (Corte Constitucional, sentencia T-466 del 8 de octubre de 2019, MP Antonio José Lizarazo Ocampo, visible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-466-19.htm - resalta la Sala).

En consecuencia, no le asiste razón a la impugnante cuando afirma que la servidumbre constituida en favor del predio Aguatibia no. 2 tiene un alcance exclusivamente peatonal.

Ahora bien, con el acervo probatorio allegado se demuestra que integrantes del Cabildo Indígena del Resguardo Kokonuko obstruyeron de modo intermitente la servidumbre de paso entre el 8 de abril de 2017 y el 20 de junio de 2018 y, aunque la demandada afirmó nunca se afectó el ingreso de turistas y visitantes al establecimiento de comercio Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia, las pruebas recaudadas evidencian lo contrario, en concreto, que el bloqueo de la servidumbre impidió el normal desarrollo de la actividad empresarial del señor Diego Angulo Rojas y afectó sus derechos del trabajo y libertad de empresa, aspecto que motivó la intervención del juez constitucional.

La demandada alega que la ejecución de las órdenes de desalojo correspondía al municipio de Puracé y a la inspección de policía y que, en todo caso, la protesta tuvo origen en el incumplimiento por parte del Gobierno Nacional de los acuerdos suscritos con la comunidad indígena en el año 2013, por lo que insinúa que la misma se encontraba justificada.

Sobre el particular la Sala destaca que, si bien la protesta de la comunidad indígena de Kokonuko tuvo su origen en el incumplimiento por parte del Gobierno Nacional -representado por el Ministerio del Interior- del compromiso de adquirir el predio Aguatibia no. 2 para transferirlo posteriormente a dicha comunidad, tal circunstancia no legitimaba a la demandada para recurrir a las vías de hecho ni para afectar los derechos de un tercero particular, esto es, el señor Diego Angulo Rojas, quien no participó en la suscripción del acuerdo celebrado en el 2013 ni tenía responsabilidad alguna respecto de las obligaciones allí pactadas.

Como lo destacó el tribunal de primera instancia, los pueblos indígenas son sujetos de especial protección y la Constitución Política de Colombia les reconoce un conjunto de garantías orientadas a preservar su identidad cultural, autonomía y formas propias de organización, entre ellas, los cabildos indígenas; sin embargo, tales prerrogativas no tienen carácter absoluto y, por consiguiente, estos últimos también deben responder por las actuaciones que le sean atribuibles cuando ocasionen daños antijurídicos.

En efecto, el artículo 2 del Decreto 2164 de 1995 y el artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015 definen al cabildo indígena “como una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad”.

Por lo tanto, en su condición de entidades públicas especiales los cabildos indígenas responden por los daños antijurídicos que causen, como lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Ciertamente, ese alto tribunal constitucional ha expuesto que “la competencia para conocer de los presuntos daños ocasionados por hechos presuntamente antijurídicos causados por una autoridad ancestral, como los cabildos indígenas, en uso de sus competencias y funciones propias como máximas autoridades de los resguardos

indígenas, corresponde a los jueces de lo Contencioso Administrativo”74, criterio que igualmente ha sido acogido por el Consejo de Estado en asuntos relacionados con la responsabilidad patrimonial extracontractual de estas entidades75.

En consecuencia, la demandada es una autoridad pública que responde patrimonialmente por las actuaciones que le sean imputables y, en ese sentido, en el plenario se encuentra acreditado que tanto la inspección de policía del corregimiento de Coconuco del municipio de Puracé (Cauca) como el alcalde municipal del ente territorial, cada vez que se produjo la perturbación y ocupación de la servidumbre de tránsito, ordenaron al gobernador del cabildo indígena del resguardo Kokonuko cesar cualquier conducta encaminada a impedir el libre acceso al establecimiento de comercio Centro de Turismo Aguatibia y retirarse junto con los integrantes de su resguardo.

En ese contexto, es particularmente relevante anotar que aunque en algunas oportunidades la comunidad se retiró de manera voluntaria de la servidumbre ello ocurrió después de haber bloqueado el acceso al inmueble, circunstancia que impidió al demandante desarrollar normalmente su actividad económica.

Ante esa situación el señor Diego Angulo Rojas promovió acción de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales y el juez constitucional en segunda instancia encontró demostrado que “con la obstrucción y ocupación de la servidumbre de acceso al predio Aguatibia núm. 2 se vulneraron las garantías constituciones y el derecho al trabajo de los accionantes”, razón por la cual instó al gobernador del cabildo indígena del resguardo Kokonuko a que se “abstenga de prolongar la obstrucción y/o perturbación a la servidumbre de acceso al predio denominado «Aguatibia núm. 2»,

74 Auto A-1192 de 2024 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, MP Jorge Enrique Ibáñez Najar, expediente CJU-5444, en esa decisión se estudió un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por la Autoridad Ancestral del Resguardo Indígena de San Francisco de Toribío (Cauca) y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán con ocasión de una demanda presentada contra el cabildo indígena del Resguardo Indígena de San Francisco en el que se atributó una falla en el servicio por la expropiación forzosa del derecho real de usufructo sobre un predio ubicado en la vereda La primicia del municipio de Toribío (Cauca).

75 Así por ejemplo, en sentencia del 30 de agosto de 2022, expediente no. 2015-00454-02 (67.950), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, MP Marta Nubia Velásquez Rico, se estudió un proceso de reparación directa en el cual, entre otros aspectos, se elevaron pretensiones en contra de los cabildos de los resguardos indígenas de Toribío y de Tacueyó (Cauca) a quienes se les atribuyó responsabilidad patrimonial extracontractual por una supuesta mora injustificada en otorgar una carta de priorización, hecho que consideraba el demandante llevó a que su predio no fuera adquirido.

si no lo ha hecho, y de manera pacífica, proceda a retirarse junto con su cabildo de dicho inmueble y busque una solución consensuada a sus pretensiones, procurando en todo caso, no volver a acudir a las vías de hecho para conseguirlo”.76

De esta manera, la Sala encuentra que tanto las autoridades administrativas como las judiciales impartieron órdenes expresas al cabildo indígena del resguardo Kokonuko para que cesara toda perturbación y bloqueo de la servidumbre; no obstante, dichas órdenes fueron desatendidas, al punto que el gobernador del cabildo fue sancionado por desacato del fallo de tutela.

La demandada no acreditó, ni dentro del trámite constitucional ni tampoco en el presente proceso, que el representante del cabido indígena impartió instrucciones dirigidas a impedir nuevas ocupaciones de la servidumbre o que los comuneros desconocieron tales directrices -en caso de haberse dictado-; por el contrario, el material probatorio evidencia que en varias oportunidades fue el propio gobernador del cabildo quien dispuso el bloqueo y perturbación por parte de los integrantes del resguardo.

De otro lado, la demandada sostiene, tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, que no le asiste responsabilidad porque tiene derecho a reclamar la protección los lugares que considera sagrados.

Al respecto, como ya se expuso, aunque el ordenamiento jurídico colombiano garantiza una especial protección a los derechos de los pueblos indígenas, dicha protección no autoriza el empleo de vías de hecho para hacer efectivas sus reivindicaciones.

En el caso objeto de análisis la protesta adelantada por la demandada no tuvo carácter pacífico, aspecto que motivó la intervención del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales del aquí demandante y quien en la decisión de tutela llamó a la comunidad indígena a no continuar con las vías de hecho.

76 Fls. 1 a 22 del PDF “Ceron Collazos no. 5” de la carpeta ExpedienteaAdmMininterior” del cd 1 fol 204 cdno. ppal. 1 y PDF “14.2 Sentencia de segunda instancia” del cd pruebas fl. 377 cdno. 2.

Por su parte, la demandada sostiene que el señor Diego Angulo Rojas obstaculizó el proceso de adquisición del predio Aguatibia no. 2 y que esto también motivo la protesta.

Sobre este punto, la Sala pone de presente que en el expediente no obra prueba alguna que sustente lo afirmado por la apelante77 y, en cualquier caso, no se puede acudir a las vías de hecho para forzar la venta y/o transferencia de un bien inmueble; por el contrato, cuando mediante tales actuaciones -esto es, las vías de hecho- se ocasionan daños a terceros se habilita la declaratoria de responsabilidad extracontractual.

Precisamente, esta Subsección en providencia del 1° de diciembre de 2025 declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de un particular que con el argumento de ejercer una protesta acudió a las vías de hecho y obstaculizó la ejecución de una obra pública con lo cual se causaron perjuicios; la Sala explicó que el uso de las vías de hecho se encuentra proscrito cuando existen vías legales para controvertir disposiciones que se consideran vulnerantes y que cuando con las vías de hecho se causen daños se debe indemnizar a quien no está llamado a soportarlos. En la decisión se dijo lo siguiente78:

“La Corte Constitucional ha proscrito el uso de la violencia o vías de hecho como manifestaciones del derecho a la resistencia cuando existen vías legales adecuadas para controvertir las disposiciones u ordenes que se consideran vulnerantes. Al respecto ha señalado lo siguiente:

La Constitución rechaza expresamente el uso de la violencia dentro del marco del Estado de derecho. Cuando existen instrumentos idóneos para expresar la inconformidad, como el estatuto de la oposición, la revocatoria de mandato, el principio de la soberanía popular, el control de constitucionalidad, la acción de tutela, las acciones de cumplimiento y las acciones populares, o las manifestaciones pacíficas, pierden sustento los posibles motivos usados para legitimar la confrontación armada o las actitudes violentas de resistencia a la autoridad. Para la Corporación, '[…]. La vía de hecho no puede, bajo ningún aspecto, conducir al restablecimiento del orden, no sólo por falta de legitimidad in causa para ello, sino porque

77 Aunque el demandante no suscribió el acuerdo del año 2013, de las pruebas aportadas al plenario se tiene que una vez fue enterado de la posibilidad de que el bien fue adquirido solicitó que se le pagara el precio tanto por el predio como por el establecimiento comercial del cual es propietario, cosa diferente es que no existió un acuerdo sobre el valor de ambos y la venta, por lo menos para el año 2018, aún no se había efectuado.

78 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, expediente no. 2015-02035-03 (66.951), sentencia del 1° de diciembre de 2025, MP Diego Enrique Franco Victoria.

siempre es, dentro del Estado de Derecho, un medio inadecuado, desproporcionado y generador de desorden'.

El señor Escobar Arango manifestó en la audiencia ante la Personería de Bogotá que los bloqueos y obstaculizaciones a la obra los efectuó como vía de protección de sus derechos. La Sala no comparte tal afirmación, pues los particulares deben colaborar con la administración en el cumplimiento de sus funciones, y, a partir de lo precisado con anterioridad, cualquier oposición debió efectuarse a través de las vías legales pertinentes, lo cual no ocurrió.

Por otro lado, existe nexo causal entre el daño demostrado y la conducta del demandado Escobar Arango, porque es evidente que la referida obstaculización de los trabajos públicos por un lapso de doce (12) horas, según lo aceptado en la contestación de la demanda, repercutió en el retraso de la ejecución de las obras del deprimido de la calle 94 que se adelantaban con ocasión del contrato número 5 de 2012.

Adicionalmente, los trabajos públicos de canalización de redes de servicios públicos al frente del Edificio Suite Crown Building PH, que fueron obstaculizados por el demandado, sí afectaron las actividades de hincado de tablestaca por las cuales el fallo arbitral condenó en sobrecostos al IDU”.

En el asunto de la referencia, se encuentra acreditado que la demandada obstruyó la servidumbre de tránsito que permite el acceso al predio denominado Aguatibia no. 2, circunstancia que impidió al demandante desarrollar su actividad comercial; en consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del Cabildo – Resguardo Indígena de Kokonuko, toda vez que se configuró la falla en el servicio.

La responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Esta otra entidad solicita que se revoque la sentencia de primera instancia que declaró su responsabilidad patrimonial extracontractual por considerar que en la demanda no se formularon cargos específicos en su contra y que, en todo caso, el bloqueo de la servidumbre no fue realizado por integrantes de la institución, razón por la cual no se configuró la falla en el servicio.

Sobre el particular, la revisión integral de la demanda permite concluir que, contrario a lo expuesto por la impugnante, sí se elevaron reproches concretos en contra de la Policía Nacional.

En efecto, en las súplicas de la demanda se solicitó declarar la responsabilidad de la entidad por la obstrucción y el bloqueo de la servidumbre de acceso al predio denominado Aguatibia no. 2; de igual manera, en el hecho décimo sexto de la demanda se afirmó que ante la problemática “la respuesta de las autoridades a las cuales ha acudido el señor Diego Angulo Rojas no ha sido satisfactoria, pues en su mayoría se limitan a remitir la solicitud a otra autoridad, aduciendo falta de competencia o a decir que estarán prestos a adelantar cualquier gestión que devenga necesaria para la garantía de sus derechos, sin que se haya dado respuesta de fondo a las peticiones ni mucho menos una solución efectiva a la situación tanto de vulneración como de amenaza a los derechos del peticionario, Diego Angulo Rojas” (fl. 8 cdno. ppal. 1); de igual manera, en los hechos 43 y 46 de la demanda se indicó que “las actividades desplegadas por la fuerza pública en su operativo de 13 de junio de 2017 fueron insuficientes” y “las acciones adelantadas por la policía devinieron en inútiles e insuficientes”.

El tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad por estimar que esta no atendió de modo oportuno las órdenes impartidas por la inspección de policía, aspecto que contribuyó a prolongar la obstrucción de la servidumbre por parte de la comunidad indígena.

La Sala confirmará dicha decisión, pero acudiendo al título del daño especial, toda vez que en el proceso se encuentra acreditado que si bien la Policía Nacional, en varias oportunidades, demoró el cumplimiento de las órdenes de desalojo y, en otras, se abstuvo de ejecutarlas, ello obedeció a que consideraba que se debía involucrar a más entidades para salvaguardar también los derechos de la comunidad indígena.

La Ley 1801 de 2016 respecto del derecho de servidumbre y su protección dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 78. Comportamientos contrarios al derecho de servidumbres. Los siguientes comportamientos son contrarios al derecho de servidumbre y por lo tanto no deben efectuarse:

Impedir, alterar o interrumpir el continuo uso de servidumbres por las vías de hecho.

No permitir el acceso al predio sobre el cual pesa el gravamen de servidumbre para realizar el mantenimiento o la reparación.

PARÁGRAFO . Quien incurra en uno o más de los comportamientos señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas:

COMPORTAMIENTOSMEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Numeral 1Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;
Numeral 2Multa General tipo 2.

ARTÍCULO 79. Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles. Para el ejercicio de la acción de Policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código:

El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres.

Las entidades de derecho público.

Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados.

PARÁGRAFO 1. En el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho, se ordenará el desalojo del ocupante de hecho si fuere necesario o que las cosas vuelvan al estado que antes tenía. El desalojo se deberá efectuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la orden.

PARÁGRAFO 2. En estos procedimientos se deberá comunicar al propietario inscrito la iniciación de ellos sin perjuicio de que se lleve a cabo la diligencia prevista.

PARÁGRAFO 3. La Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Agustín Codazzi y las administraciones municipales, deberán suministrar la información solicitada, de manera inmediata y gratuita a las autoridades de Policía.

El recurso de apelación se concederá en efecto devolutivo.

PARÁGRAFO 4. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor demostrados, excepcionalmente deba suspenderse la audiencia pública, la autoridad competente decretará el statu quo sobre los bienes objeto de la misma, dejando constancia y registro documental, fijando fecha y hora para su reanudación.

(…).

ARTÍCULO 81. Acción preventiva por perturbación. Cuando se ejecuten acciones con las cuales se pretenda o inicie la perturbación de bienes inmuebles sean estos de uso público o privado ocupándolos por vías de hecho, la Policía Nacional lo impedirá o expulsará a los responsables de ella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ocupación.

El querellante realizará las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas ocupaciones o intentos de hacerlas por vías de hecho, de conformidad con las órdenes que impartan las autoridades de Policía.”. (negrillas originales).

De conformidad con las disposiciones transcritas, cuando se presenta una perturbación por ocupación de hecho, el desalojo deje ejecutarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la expedición de la orden correspondiente, o

dentro de las (48) horas siguientes cuando se trate de la acción preventiva por perturbación.

En el caso concreto objeto de análisis, se advierte que, tras la primera ocupación ocurrida el 8 de abril de 2017, el señor Diego Angulo Rojas solicitó protección inmediata y posteriormente presentó la respectiva querella; el 13 de abril de 2017, el alcalde del municipio de Puracé (Cauca) ordenó al comandante de la estación de policía de Coconuco efectuar el desalojo de los integrantes del resguardo indígena; empero, pese a que la ley exige que dicha medida se cumpla en un plazo perentorio el procedimiento solo se materializó el 13 de junio de 2017.

La policía retrasó el cumplimiento de la orden, primero por considerar que era necesaria la realización de una reunión interinstitucional y, luego, por indicar que no contaba con personal del Escuadro Móvil Antidisturbios (ESMAD) para ejecutar el desalojo.

La Sala pone de presente que el daño que originó el presente medio de control de reparación directa tuvo lugar en el marco del de la ocupación perturbación de la servidumbre por un grupo numeroso de indígenas, circunstancia que afectó no solo el acceso al bien inmueble de propiedad del señor Diego Angulo Rojas, sino también la explotación económica del establecimiento comercial del cual es propietario, razón por la cual, a la luz de las circunstancias establecidas con el material allegado al presente proceso, se considera que, en el caso de la Policía Nacional, la responsabilidad patrimonial es a título de daño especial79.

Ciertamente, aunque en varias ocasiones existió una demora de la entidad, ello ocurrió por razones de interés general, principalmente de tipo social, pues se advirtió que para cumplir la orden de desalojo se podían afectar derechos de la comunidad indígena y se requería del acompañamiento de más instituciones, aspecto que se tradujo en que para proteger al grupo indígena se sacrificó el derecho de propiedad del titular del predio.

79 Al respecto se puede consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2015, expediente 25000-23-26-000-2001-02697-01 (33.977) MP Hernán Andrade Rincón.

En efecto, la anterior situación no solo se vivió en la primera ocupación, también fue reiterada ante una nueva obstrucción por parte de la comunidad indígena.

El 21 de junio de 2017 la comunidad indígena Kokonuko volvió a bloquear la servidumbre de acceso al predio Aguatibia no. 2 de manera que el 30 de junio de 2017 la inspectora de policía del corregimiento de Coconuco del municipio de Puracé (Cauca) solicitó al comandante de la estación de policía de Coconuco y al comandante de la Policía Metropolitana de Popayán80 el acompañamiento necesario para restablecer el derecho perturbado; no obstante, la entidad indicó que no podía prestar dicho apoyo de manera inmediata, de modo que la inspección de policía debió insistir en el requerimiento, mientras que el levantamiento de la ocupación solo se produjo el 19 de julio de 2017, cuando los integrantes de la comunidad indígena se retiraron voluntariamente.

El 4 de agosto de 2017, la inspectora de policía solicitó nuevamente el acompañamiento policial para ejecutar la diligencia de desalojo y, una vez más, la policía se abstuvo de intervenir con el argumento de que carecía de capacidad operativa para adelantar el procedimiento; esta situación se repitió en oportunidades posteriores, incluso después de que los jueces de tutela ordenaran a la entidad prestar el acompañamiento necesario para garantizar el restablecimiento de los derechos vulnerados.

La Sala advierte que pese a existir órdenes de desalojo impartidas por las autoridades competentes para , estas no pudieron ser cumplidas de manera inmediata por parte de la Policía Nacional para lograr el restablecimiento efectivo del derecho de servidumbre; en varias oportunidades, por razones de interés general (verbi gratia, en unas ocasiones por razones de orden público debido a enfrentamientos con el grupo indígena y en otras por la necesidad de acompañamiento interinstitucional), por lo cual existió una clara ruptura de las cargas públicas que el señor Diego Angulo Rojas no estaba llamada a soportar, razón por la cual se confirmará la decisión de primera

80 Fls. 519 a 522 cdno. 3 y fls 69 a 70 del PDF “expediente aguatibia 2017-2018” de la carpeta

84ActUacionesInspectoraPolicíaPurace del cd 1 fl, 204 cdno. ppal. 1.

instancia que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad, pero por el título de daño especial81.

La responsabilidad de la Nación – Ministerio del Interior

La Sala también confirmará la decisión que declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio del Interior, toda vez que aquella no llegó a ninguna concertación con el grupo indígena pese a la existencia de una orden de tutela, aspecto que influyo en la obstrucción y el bloqueo de la servidumbre de acceso al predio Aguatibia no. 2.

En efecto, aunque dentro de las funciones del Ministerio del Interior no se encuentra la adquisición de bienes inmuebles, esta entidad asumió el compromiso de gestionar la compra del predio Aguatibia no. 2 para posteriormente transferirlo a la comunidad indígena Kokonuko.

La Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 29 de junio de 2017, entre otros aspectos, puso de presente que el demandante estaba soportando una carga que no tenía el deber jurídico de asumir, pues, el conflicto tuvo origen en el incumplimiento de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior; por tal razón, exhortó a esta entidad para que interviniera de manera efectiva en la solución de la problemática.

Lo antedicho fue reiterado en las decisiones que resolvieron los incidentes de desacato; en concreto, mediante providencias del 18 de enero y del 10 de octubre de 2018 el juez constitucional confirmó las sanciones impuestas a quienes ejercían el cargo de ministro del interior luego de concluir que incurrieron en desacato por i) no brindar una atención adecuada al conflicto, ii) asumir una actitud pasiva frente a la situación y, iii) mantener en incertidumbre tanto al demandante como a la comunidad indígena respecto del cumplimiento de los acuerdos suscritos en 2013, los cuales, se destaca, continuaban sin ejecutarse para octubre de 2018.

81 Sobre este título de imputación la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-157/22 estableció que en los eventos de ocupación de hecho “el régimen de responsabilidad por daño especial se basa en el reconocimiento de la afectación al derecho dominio en los eventos en los que la imposibilidad de proteger la posesión se debe a las condiciones especiales de la invasión, pues se propende por el mantenimiento del orden público y social” (Resaltado propio del original).

En ese contexto, la Sala encuentra que la actuación del Ministerio del Interior constituyó un factor determinante en la generación del daño, pues, si bien resulta censurable que la comunidad indígena hubiera recurrido a vías de hecho para reclamar la atención del Estado, también es cierto que la controversia difícilmente habría alcanzado el nivel de conflictividad acreditado en el expediente si la entidad hubiera dado cumplimiento a la orden de tutela.

Por consiguiente, le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual a la Nación – Ministerio del Interior, pues, como quedó evidenciado en las sentencias de tutela y en las providencias que resolvieron los incidentes de desacato, fue su conducta omisiva frente al cumplimiento de las ordenes de tutela, que dejaron desamparado al señor Diego Angulo Rojas, pues no se llegó a una concertación con el grupo indígena, quien siguió ocupando el bien inmueble de manera intermitente a lo largo del 2017 y 2018.

La responsabilidad solidaria de las tres condenadas y la proporción en la que deben pagar la indemnización

El tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad solidaria del Cabildo – Resguardo Indígena de Kokonuko, la Nación – Ministerio del Interior y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; asimismo, estableció que la distribución interna de la condena corresponde en un cincuenta por ciento (50 %) al Cabildo – Resguardo Indígena de Kokonuko por haber ejecutado materialmente la obstrucción de la servidumbre; en un treinta por ciento (30 %) al Ministerio del Interior debido al incumplimiento de la acción de tutela lo cual incidió en el conflicto y, en un veinte por ciento (20 %) a la Policía Nacional.

La Sala confirmara dicha decisión con la precisión que la Policía Nacional es por el título de daño especial; asimismo, es menester precisar que en virtud del régimen de solidaridad la parte demandante está facultada para exigir el pago íntegro de la condena a cualquiera de las entidades declaradas responsables patrimonial y extracontractualmente; la distribución porcentual únicamente produce efectos en las relaciones internas entre las condenadas para efectos de las acciones de repetición o de reembolso a que haya lugar entre ellas.

Indemnización de perjuicios

El tribunal de primera instancia reconoció indemnización por concepto de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la salud.

Las demandadas controvierten tales reconocimientos por estimar que los perjuicios no se encuentran debidamente acreditados y, por ende, que las condenas impuestas deben ser revocadas.

La Sala analizará cada uno de los perjuicios reconocidos en primera instancia y se abstendrá de efectuar pronunciamiento respecto de aquellos que fueron negados, por el hecho de no haber sido objeto de impugnación.

Perjuicio material por concepto de daño emergente

El tribunal de primera instancia identificó cuatro aspectos susceptibles de indemnización por concepto de daño emergente: i) los daños ocasionados en la parte exterior del predio, ii) las afectaciones al interior del inmueble; iii) los costos de funcionamiento del establecimiento comercial y, iv) los costos asociados a mano de obra y servicios públicos.

En relación con el primer aspecto, esto es, los daños ocasionados en la parte exterior de predio, el a quo consideró que las actas números 4, 6 y 15 de 2017 y 1 de 2018, así como también el informe ejecutivo del 20 de junio de 2018, demostraban que la servidumbre de acceso al predio Aguatibia no. 2 sufrió afectaciones durante los bloqueos realizados por la comunidad indígena; de igual manera, señaló que la vía fue reparada en algunas oportunidades por la Fuerza Pública y, en otras, por el señor Diego Angulo Rojas, razón por la cual concluyó que debían reconocerse los gastos asumidos por este último para su recuperación; no obstante, por no existir prueba sobre la cuantía de tales erogaciones dispuso que su determinación se efectuara mediante trámite incidental.

Sobre esto último, es necesario precisar que el a quo no estableció los parámetros probatorios que debían observarse para acreditar el monto de los gastos cuya indemnización ordenó en abstracto.

Las entidades apelantes cuestionan dicha decisión por estimar que el señor Diego Angulo Rojas tenía la carga de demostrar de manera cierta tanto la existencia de los daños como las erogaciones efectivamente asumidas para su reparación.

Sobre el particular, la Sala advierte que les asiste razón a las impugnantes, pues, el incidente de liquidación de condena en abstracto no es la oportunidad procesal para acreditar la existencia del daño ya que, este debe quedar demostrado en el proceso principal; además, la finalidad del trámite incidental se limita a determinar la cuantía de los perjuicios cuya existencia ya fue acreditada dentro del expediente.

En ese orden, si bien en las actas de la inspección de policía del corregimiento de Coconuco del municipio de Puracé (Cauca) se dejó constancia que integrantes de la comunidad indígena Kokonuko realizaron excavaciones, instalaron zanjas y barricadas, ubicaron piedras sobre la vía e incluso ocasionaron daños al puente de acceso al predio, únicamente pueden ser objeto de indemnización aquellas reparaciones respecto de las cuales exista prueba de que fueron asumidas económicamente por la parte demandante para restablecer el tránsito por la servidumbre82.

En ese sentido, la revisión integral de las actas y los informes de policía dan cuenta que solo en el informe ejecutivo de la Policía Nacional del 20 de junio de 2018 quedó acreditado que el señor Diego Angulo Rojas adelantó labores de reparación de la servidumbre, así:

Siendo las 09:50 horas, se hizo presente en el centro de Turismo Termales Aguatibia No 2. con la señorita Erika Yasmith López Jiménez Inspectora de Policía de Coconuco, el señor Jordy Gustavo González Guzmán identificado con cedula de ciudadanía número 1.061. 758.481 Psicólogo de Comisaria de Familia, señor Harold Fernández Sánchez identificado con cedula de ciudadanía numero 76.313.369 Secretario de Planeación, señor Víctor Daniel Murillo Narváez identificado con cedula de ciudadanía numero 1.061.686.938 personero delegado del municipio de Timbío, los señores Fabián Hernán Castillo Corales identificado con cedula de ciudad:3nía número 76.332.739 y Rafael Zúñiga Enríquez identificado con cedula de ciudadanía numero 94.534.106 profesionales especializados delegados para los indígenas y las minorías étnicas en el Departamento del Cauca, con el fin de garantizar la reparación de los daños ocasionados por la comunidad indígena los KOKONUKOS a dicha servidumbre.

82 Aunque en el interregno del 8 de abril de 2017 al 20 de junio de 2018 se acreditó que la comunidad en varias ocasiones daño la servidumbre, el demandante debía acreditar en el proceso que el arreglo de esta fue asumido por aquel.

Dicha actividad se prolongó por un lapso de 7 horas; procedimiento que se realizó de manera pacífica, toda vez que no había presencia de personal indígena en el sector, a esas horas el señor Diego Angulo Rojas y su hijo Juan Diego Castrillón, quienes dispusieron de (4) personas equipadas con herramientas tales como picas, palas y material, procedieron a reparar la servidumbre la cual había sido afectada por los comuneros, es de aclarar que el señor Diego Angulo Rojas Propietario del predio, a todo instante estuvo presente durante el desarrollo del trabajo, logrando con esto habilitar la servidumbre para el libre tránsito, locomoción y movilidad de cualquier persona que desee ingresar a disfrutar de los servicios turísticos que ofrece el 'Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia No 2'.” (fls. 573 a 575 cdno. 3 - negrillas de la Sala).

En consecuencia, únicamente serán indemnizables los gastos en que incurrió el demandante con ocasión de las reparaciones efectuadas el 20 de junio de 2018. Como la cuantía de tales erogaciones no fue acreditada en el proceso su determinación deberá efectuarse mediante trámite incidental para lo cual el actor deberá aportar los documentos que permitan establecer su valor, tales como facturas, recibos de pago, contratos de prestación de servicios, comprobantes de adquisición de materiales o cualquier otro medio de prueba idóneo que demuestre los costos asumidos para la recuperación de la servidumbre.

Ahora bien, como segundo concepto de daño emergente, el tribunal reconoció las afectaciones ocurridas al interior del establecimiento de comercio para lo cual expuso que “deberá partirse de la prueba clara y concreta que permita establecer los daños en este item, en este punto, debe señalar la Sala que aunque se aportó en la demanda una certificación por parte del señor Raúl Armando Ruíz, en la misma se relacionan costos que no corresponden con las fechas en que se hicieron las adecuaciones, además de rubros en los que no se describe la erogación”; el tribunal dispuso que la acreditación de las afectaciones en el interior del establecimiento de comercio debían realizarse mediante trámite incidental; pero no fijó criterios concretos para su liquidación.

La Sala revocará este reconocimiento, porque i) la responsabilidad patrimonial extracontractual declarada en el presente asunto se fundamenta en la obstrucción de la servidumbre de acceso al predio Aguatibia No. 2 y no en los presuntos daños ocasionados en el interior del establecimiento de comercio; además, en la querella presentada por el actor siempre se indicó que existió una obstaculización solo en la

servidumbre; ii) aunque con la demanda se aportaron denuncias penales83 en las que el actor atribuyó a integrantes de la comunidad indígena la causación de daños y la comisión de hurtos dentro del establecimiento, tales denuncias constituyen simples afirmaciones de parte y, por sí solas, no acreditan la ocurrencia de los hechos denunciados ni la autoría de quienes supuestamente los ejecutaron; en especial si se considera que en el expediente no fueron incorporados los resultados de las investigaciones penales correspondientes; en síntesis, no se acreditó que el daño fue causado por la actuación de las demandadas.

Finalmente, la Sala también revocará el reconocimiento correspondiente a los denominados “costos por mano de obra y servicios públicos del establecimiento de comercio”, pues, el tribunal dispuso que tales conceptos fueran acreditados mediante incidente con fundamento en los gastos asociados al pago de nómina y servicios públicos; sin embargo i) dichos desembolsos constituyen costos ordinarios e inherentes al funcionamiento de cualquier establecimiento de comercio y, por tanto,

83 En la denuncia del 30 de agosto de 2017 se indicó que “el 21 de agosto de 2017, lunes festivo, en horas de la noche, al parecer integrantes de la comunidad indígena los Kokonukos ingresaron al predio de mi propiedad denominado Aguatibia número 2 y al centro de turismo Salud Termales Aguatibia, ocasionando unos daños en la tubería de conducción del agua termal caliente hacia las piscinas del citado centro turístico que consistente en la ruptura (sic) de un tubo de seis metros de características especiales para agua caliente a presión referencia RD-21 PVC y de una llave de paso de cuatro pulgadas especial para este tipo de agua termal; igualmente taponaron con elementos extraños la tubería que baja hacia las piscinas, por lo cual tocó hacer un sondeo cada cien metros hasta solucionar el taponamiento, me permito anexar tres fotografías digitales que ilustran los daños que relato PREGUNTANDO: Sírvase manifestar al despacho si hay testigos de los hechos que denuncia CONTESTÓ: No, la persona encargada es el señor Raúl Alfonso Ruiz quien se percató de estos daños a las seis de la mañana del día siguiente” (PDF 13.1 Denuncia penal de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fll 204 cdno. ppal. 1).

Segunda denuncia penal del 30 de agosto de 2017 en la cual se manifestó “el 15 de julio fue sustraída una novilla de vientre raza normando careta de aproximadamente tres años de la hacienda Aguatibia número 2 de mi propiedad, al parecer hurtada por integrantes de la comunidad indígena Kokonukos, también el día 8 de agosto de calendas en horas de la noche fue sustraída de la misma hacienda otra novilla de vientre barcina raza normando, al parecer, igualmente hurtada por integrantes de la misma comunidad indígena (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si hay testigos de los hechos CONTESTÓ: No, pero quien puede dar la referencia de estos dos robos es el mayordomo Raúl Alfonso Ruiz, ya que los animales están bajo su cuidado” ((PDF 13.2 Denuncia penal de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fll 204 cdno. ppal. 1).

En la denuncia penal del 11 de octubre de 2017 el actor refirió que “los indígenas dañaron aproximadamente veinte hojas de Eternit de una construcción de mi propiedad, se robaron o hurtaron muchos cercos de los potreros consistentes en cuatro hilos de alambres de púas de más o menos una extensión de 250 metros, rompieron la tubería de conducción del agua termal hacia las piscinas del establecimiento, me permito anexar fotos de dicho daño, en la noche de ese día domingo 8 de octubre hurtaron tres vacas razas normando de mi propiedad descarnando una en el río calera, contaminando la fuente hídrica, como se evidencia en la fotografía que anexo (…) PREGUNTADO: PREGUNTADO: Díganos si hay testigos de los hechos denunciados CONTESTÓ: El señor Raúl Alfonso Ruiz, mayordomo y la señora Amilba Bolaños, esposa del anterior y el nieto de esos de nombre Javier Ruiz, residentes en el predio termales mencionado” (fls. PDF 13.4 Denuncia penal de la carpeta 08Pruebas del CD 1 fl. 204 cdno. ppal. 1).

no corresponden a perjuicios indemnizables derivados de los hechos que dieron origen al presente proceso y, ii) en el proceso no se acreditó que el demandante debió asumir costos adicionales a los normalmente asumidos para el funcionamiento del centro de aguas termales.

Perjuicio material por concepto de lucro cesante

En el expediente se encuentra acreditado que como consecuencia de la referida obstrucción de la servidumbre de tránsito el establecimiento de comercio de aguas termales no pudo operar normalmente entre el 8 de abril de 2017 y el 20 de junio de 2018, pues, en los interregnos expuestos en el acápite correspondiente se impidió el acceso al predio84.

La imposibilidad material de desarrollar la actividad económica del establecimiento da lugar al reconocimiento de una indemnización por concepto de lucro cesante.

En relación con este perjuicio se pone de presente que el tribunal de primera instancia descartó el dictamen pericial aportado en el proceso y consideró que las declaraciones de renta y los estados financieros allegados resultaban insuficientes para determinar el monto de los ingresos dejados de percibir, por lo cual dispuso que el monto de perjuicio debía acreditarse mediante trámite incidental y condenó en abstracto; no obstante, omitió precisar los criterios que debían aplicarse para la cuantificación de este perjuicio.

84 Respecto del hecho de que el establecimiento de comercio se encontraba en funcionamiento y generaba ingresos se encuentran, entre otros documentos: i) en escrito del 28 de marzo de 2016 el señor Diego Angulo Rojas le remitió al INCODER los informes financieros del Centro de Turismo y salud Termales Agua tibia de los años 2013 a 2015 para la realización del avalúo y compra del bien (Fl. 11 y 12 del PDF “Oficios Varios” de la carpeta ExpedienteAdmMininterior” del cd 1 fl. 204 cdno. ppal.

1) y en acta de la misma fecha la entidad deja constancia que aquellos fueron recibidos (fls. 13 a 16 del PDF “Oficios Varios” de la carpeta ExpedienteAdmMininterior” del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1); ii) el avalúo comercial del Instituto Geográfico de Agustín Codazzi entregado el 25 de noviembre de 2016, en el cual se avalúa el inmueble Aguatibia Lote no. 2 y se menciona que en este “funciona la empresa Termales Aguatibia y localiza la infraestructura de piscinas, restaurante, comedores, alojamiento y parqueaderos” y se precisa que uno de los ítems que influye en el valor comercial del inmueble es “la influencia positiva que tiene la empresa Termales Agua Tibia sobre el sector por su atracción recreativa especialmente en fines de semana y festivos”, asimismo, se precisa que el avaluó se la empresa se realizara por otra entidad (fls. 18, 19 y 24 del PDF “21.2 Avalúo predio Aguatibia” de la carpeta 08Pruebas del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1) y iii) en acta de tercera sesión de seguimiento a los acuerdos entre el CRIC y el Gobierno Nacional del 5 de diciembre de 2016 se indicó que el avalúo de empresa se encuentra entre siete mil y ocho mil millones (fl. 3 del PDF “11.2 Acta 5 de diciembre de 2016” de la carpeta 08Pruebas del cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1).

La Sala confirmara la condena en abstracto, pues, se encuentra demostrado que durante los períodos en que la servidumbre permaneció bloqueada el acceso al predio Aguatibia No. 2 estuvo restringido, circunstancia que impidió el ingreso de turistas y visitantes al establecimiento de comercio.

Ahora bien, para acreditar los ingresos dejados de percibir por la imposibilidad de explotar económicamente el establecimiento los demandantes aportaron: i) un dictamen pericial que fue descartado como medio de prueba en primera instancia, decisión que no fue objeto de controversia en esta etapa procesal; ii) las declaraciones de renta correspondientes a los años 2014 a 2018; sin embargo, de su contenido no es posible determinar con precisión los ingresos derivados de la explotación del establecimiento comercial y, iii) los estados financieros de los años 2017 y 2018, los cuales tampoco permiten establecer la disminución real de los ingresos atribuible a los bloqueos de la servidumbre.

Por lo tanto, se mantendrá la condena en abstracto por concepto de lucro cesante correspondiente a los ingresos dejados de percibir por el establecimiento de comercio denominado Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia, durante los períodos en que la servidumbre permaneció obstruida entre el 8 de abril de 2017 y el 20 de junio de 2018.

Para la liquidación del perjuicio se seguirán los siguientes parámetros:

Se deben allegar los balances contables, libros de comercio, estados financieros y declaraciones de renta correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, para establecer un promedio ponderado de los ingresos económicos netos obtenidos por el Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia durante dichas anualidades, el cual puede ser realizado a través de dictamen pericial; el resultado deberá actualizarse a los años 2017 y 2018 mediante la fórmula de indexación utilizada por el Consejo de Estado: Ra = vh * índice final / índice inicial.

El valor obtenido se comparará con la información contable y tributaria correspondiente a los años 2017 y 2018 con el fin de determinar los ingresos que razonablemente dejaron de percibirse durante los períodos en que la servidumbre permaneció bloqueada.

Los ingresos que se reconocen son los netos, esto es, los ingresos económicos que dejó de percibir el demandante como ganancia luego de deducir impuestos, servicios públicos, pago de servicios y nómina y aquellos gastos necesarios para el funcionamiento del establecimiento comercial.

Una vez determinado el monto del lucro cesante, este deberá actualizarse a valor presente mediante la misma fórmula de indexación empleada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Perjuicios morales

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que reconoció por concepto de indemnización por perjuicios morales la suma de treinta (30) smlmv85 en favor del señor Diego Angulo Rojas y veinte (20) smlmv para cada uno de los demandantes Ana María Castrillón Simmonds, Juan Diego Angulo Castrillón, Carlos Eduardo Angulo Castrillón e Isabel María Angulo Castrillón.

En efecto, los testimonios rendidos por los señores Jorge Alberto Duque Mejía y Juan Pablo López Pareja, así como la declaración de Juan Diego Angulo Castrillón permiten tener por acreditado el sufrimiento moral padecido por los demandantes como consecuencia de la prolongada obstrucción de la servidumbre de acceso al predio Aguatibia No. 2; estos medios de prueba evidencian la angustia, aflicción y preocupación que los demandantes experimentaron ante la imposibilidad de desarrollar normalmente la actividad económica del establecimiento de comercio, la incertidumbre sobre su sostenibilidad financiera y el riesgo que esta situación representaba para su patrimonio.

Daño a la salud

El tribunal de primer grado reconoció por concepto de daño a la salud una indemnización en favor del señor Diego Angulo Rojas equivalente a veinte (20) smlmv, por encontrar acreditado con las historias clínicas de la Clínica Valle del Lili y la Clínica

85 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

la Estancia que la situación objeto de litigio afectó su estado de salud física y psicológica.

Sobre el particular, la revisión de las historias clínicas permite establecer que como consecuencia de las dificultades de la obstrucción de la servidumbre y del temor de perder la empresa de la cual derivada su sustento económico el señor Diego Angulo Rojas fue diagnosticado con ansiedad y depresión86; asimismo, se encuentra acreditado que el 23 de mayo de 2017 fue remitido a valoración por el servicio de psiquiatría87 para el manejo especializado de dichas afecciones.

En ese contexto, la Sala considera demostrado que la situación generada por la ocupación y el bloqueo de la servidumbre produjo una afectación relevante en la salud del demandante, razón por la cual confirmará la decisión de primera instancia que reconoció la indemnización correspondiente por este concepto.

Conclusión

A partir de lo expuesto i) se confirma la decisión que declaró la responsabilidad solidaria de la Nación – Ministerio del Interior, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del Cabildo – Resguardo Indígena de Kokonuko, por el daño constitutivo de la limitación de acceso al predio denominado Aguatibia no. 2, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 120-96016, ubicado en el municipio de Puracé del departamento del Cauca y en el cual funciona el establecimiento de comercio denominado Centro De Turismo y Salud Termales Aguatibia, entre los meses de abril de 2017 y junio de 2018 con ocasión de la obstrucción y bloqueo de la servidumbre de paso; ii) se modifica la condena por daño emergente en abstracto para precisar que esta solo corresponde a los arreglos realizados el 20 de junio de 2018; iii) se precisa los parámetros de la condena en abstracto por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y, iv) se confirma las indemnizaciones por concepto de perjuicios morales y de daño a la salud.

86 PDF “53HistoriaClinicaValleLili” cd 1 fl. 204 cdno. ppal. 1 y fls. 273 a 281 cdno. 2.

87 Fls. 282 a 286 cdno. 2.

Condena en costas

En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 5) del CGP, como prosperó de manera parcial el recurso de las demandadas (en el sentido que no se reconoce todas las indemnizaciones reconocidas por concepto de perjuicios por concepto de daño emergen), la Sala se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Modifícase la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cauca aclarada y corregida en providencia del 8 de octubre de 2025, la cual queda así:

“PRIMERO.- DECLÁRASE la responsabilidad patrimonial solidaria extracontractual de la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y del CABILDO

INDÍGENA DEL RESGUARDO KOKONUKO, por el daño constitutivo de la limitación de acceso al predio denominado Aguatibia No. 2, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 120-96016, ubicado en la vereda Puracé

municipio de Puracé del departamento del Cauca, donde funciona el establecimiento de comercio denominado CENTRO DE TURISMO Y SALUD TERMALES AGUATIBIA, entre los meses de abril de 2017 y junio de 2018, con ocasión de la obstrucción y bloqueo de la servidumbre de paso, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Para efectos de distribución interna de la condena, la Nación -Ministerio del Interior responde por el 30%, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía responde por el 20% y el Resguardo – Cabildo Indígena de Kokonuko responde por el otro 50%, se precisa que, por razón de la solidaridad, la parte demandante se encuentra facultada para exigir el pago íntegro de la condena a cualquiera de las entidades condenadas.

SEGUNDO.- CONDÉNASE de manera solidaria a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

POLICÍA NACIONAL y al CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO

KOKONUKO,a pagar las siguientes indemnizaciones en favor de los demandantes:

Por concepto de perjuicios morales

DemandanteCCMonto a reconocer por concepto de perjuicio moral
Diego Angulo Rojas (Afectado Directo)10.524.06130 SMLMV
Ana María Castrillón Simmonds34.534.80920 SMLMV
Juan Diego Angulo Castrillón4.615.39720 SMLMV
Carlos Eduardo Angulo Castrillón10.294.64420 SMLMV
Isabel María Angulo Castrillón1.061.754.33320 SMLMV

Por concepto de daño a la salud, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor del señor DIEGO ANGULO ROJAS, identificado con CC No. 10.524.061.

IN GENERE por concepto de los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, en favor del señor DIEGO ANGULO ROJAS, identificado con cc 10.524.061, en calidad de propietario del CENTRO DE TURISMO Y SALUD TERMALES AGUATIBIA; liquidación que deberá efectuar conforme los parámetros establecidos en la parte motiva de la providencia de segunda instancia.

TERCERO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones.

CUARTO.- DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Económico, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Departamento Del Cauca y Municipio De Puracé.

QUINTO.- sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO.- NOTIFÍQUESE la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011”.

2°) Sin condena en costas de segunda instancia.

3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría de la sección devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

Salvamento parcial de voto DIEGO ENRIQUE VICTORIA FRANCO

Magistrado

Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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