NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Por indebida notificación del auto admisorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – La notificación por aviso a los partidos y movimientos políticos solo procede en los procesos de nulidad electoral de carácter objetivo / CAUSALES SUBJETIVAS DE NULIDAD ELECTORAL – No es necesario notificar al partido político
La notificación a los partidos y movimientos políticos y a los grupos significativos de ciudadanos mediante aviso únicamente procede en el caso de que la demanda se estructure con base en las llamadas causales objetivas de nulidad, caso en el que la notificación a todos los demandados se hace mediante aviso, el cual también cumple la función de notificar a las citadas agrupaciones políticas. (...) este proceso fue planteado con fundamento en causales "subjetivas" y, por tanto, no era menester dar aplicación a lo dispuesto en el literal e) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. Así las cosas, esta Sección ha dicho que la notificación a los partidos y movimientos políticos solo procede en los procesos de nulidad electoral de carácter objetivo (...) es claro que se trata de una causal subjetiva y por tanto no era necesario notificar al partido político. NOTA DE RELATORIA: En relación con la notificación del auto admisorio de la demanda a los partidos o movimientos políticos consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 5 de junio de 2015, Rad. 110010328000201400135-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 294 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 277 LITERAL E NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00611-02
Actor: MARIA NELA ZAPATA MERA
Demandado: DIPUTADA A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA
ELECTORAL
Por medio de escrito que obra a folios 231 a 235 del expediente, el señor Crisanto Pizo Mazabuel, en su calidad de representante a la Cámara, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda –inclusive, con fundamento en los artículos 207 y 294 del CPACA.
Sostuvo que en este caso el auto admisorio de la demanda no se notificó al Partido Liberal Colombiano, mediante la publicación que establece el literal e) del artículo 277 del CPACA.
Para resolver se tiene que el artículo 294 del CPACA establece:
"Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representado, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o magistrado ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas." (Negrillas fuera del texto original)
De acuerdo con esta norma, solo procede la nulidad originada en la sentencia, entre otras razones, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representado.
Ahora bien, en relación con la notificación del auto admisorio de la demanda a los partidos o movimientos políticos, esta Corporación en auto de 5 de junio de 2015, proferido dentro del expediente número 110010328000201400135-00[1], explicó:
"(...) Por su parte, al asunto tampoco es aplicable lo dispuesto en el literal e) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA.
En efecto, como lo advirtió la providencia suplicada, de la redacción del aludido numeral, se desprende que la notificación a los partidos y movimientos políticos y a los grupos significativos de ciudadanos mediante aviso únicamente procede en el caso de que la demanda se estructure con base en las llamadas causales objetivas de nulidad, caso en el que la notificación a todos los demandados se hace mediante aviso, el cual también cumple la función de notificar a las citadas agrupaciones políticas.
Pero como se sabe, en la demanda que dio origen a este proceso se imputan al demandado causales de inelegibilidad atinentes a no cumplir la exigencia de experiencia ni la de "buen crédito" que se requerían para el cargo al cual fue postulado y respecto del cual resultó elegido.
En otras palabras, este proceso fue planteado con fundamento en causales
"subjetivas" y, por tanto, no era menester dar aplicación a lo dispuesto en el literal e) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA.
Así las cosas, esta Sección ha dicho que la notificación a los partidos y movimientos políticos solo procede en los procesos de nulidad electoral de carácter objetivo.
Entonces, dado que en este caso la causal de nulidad alegada por la demandante, consiste en que la demandada estaba inhabilitada con fundamento en el numeral 4 del artículo 33 de la ley 617 de 2000, es claro que se trata de una causal subjetiva y por tanto no era necesario notificar al partido político.
Por lo anterior, se rechazará por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia.
De otra parte, se tiene que por sentencia dictada el trece (13) de mayo del presente año, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad de la elección de la señora Claudia Daneye Hoyos Ruíz como diputada del departamento del Cauca para el periodo 2016-2019 (fls. 175 a 186).
Contra dicha providencia, el apoderado de la demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación, el cual fue sustentado en escrito radicado ante el tribunal de primera instancia el treinta y uno (31) de mayo del año en curso (fls. 215 a 225).
Mediante auto de junio trece (13) del presente año, el magistrado conductor del proceso concedió el recurso de apelación (fls. 227 y 228).
En consecuencia, al ser procedente el recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Rechazar por improcedente la solicitud de nulidad en contra de la sentencia, presentada por el señor Crisanto Pizo Mazabuel, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Admitir el recurso de apelación presentado por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el trece (13) de mayo del presente año, mediante la cual declaró la nulidad de la elección de la señora Claudia Daneye Hoyos Ruíz como diputada del departamento del Cauca para el periodo 2016-2019.
Tercero: Por secretaría póngase a disposición de la parte demandante el memorial de apelación por el término de tres (3) días. Vencido dicho plazo, permanezca el expediente en secretaría por el término de tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, según lo dispuesto en el artículo 293 del CPACA.
Cuarto: Vencido este último término, póngase el expediente a disposición del agente del Ministerio Público a efectos de que rinda su concepto dentro de los cinco (5) días siguientes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado
[1] M.P. Alberto Yepes Barreiro




