CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969)
Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Referencia: Medio de control de reparación directa
Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la fuerza pública - Muerte de suboficial del Ejército Nacional en emboscada de grupo armado ilegal / CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE TUTELA T-473/25 - La Corte Constitucional ordenó dictar un fallo de reemplazo en el presente asunto, para lo cual, fungiendo como juez natural, concluyó configurada la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del Cabo Segundo William Torres Alvis, en cuanto indicó que las pruebas recaudadas dan cuenta de la existencia de una falla del servicio imputable a la demandada y del nexo causal con el daño alegado, así como de la inexistencia de una causal eximente de responsabilidad, análisis que impide a la Subsección realizar una valoración diferente frente a este aspecto de la controversia / PERJUICIOS MORALES-Los montos reconocido por el a quo se encuentran acordes con el grado de consanguinidad que probaron los demandantes respecto de la víctima en los términos fijados por esta Corporación / LUCRO CESANTE - Aplicación sentencia de unificación sobre procedencia de la acumulación de la indemnización del lucro cesante con el reconocimiento de la pensión de invalidez en el caso de los miembros voluntarios y profesionales de la Fuerza Pública.
En cumplimiento de la sentencia de tutela T-473/25 proferida por la Corte Constitucional, procede la Sala a decidir nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se demanda la reparación de los daños causados por la muerte de un Suboficial del Ejército, mientras realizaba un desplazamiento con fines de abastecimiento del Batallón de Alta Montaña No. 8.
SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de abril de 2018, mediante la cual se decidió la demanda1 presentada por las señoras Luz Dary Alvis de Torres (madre), Ana Milena Torres Alvis (hermana), Mercedes Buitrago Bohórquez (abuela) y Yolanda Alvis Buitrago (tía), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
2. Las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre los que el Tribunal se pronunció, se resumen, así:
1 Radicada el 3 de diciembre de 2013. Folios 15 a 28 cuaderno 1.
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Pretensiones
3. Solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la entidad demandada por la muerte del Cabo Segundo William Torres Alvis. A título de indemnización, pidieron el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, perjuicios morales, y daño a la vida en relación2.
Hechos
4. El señor William Torres Alvis era suboficial del Ejército Nacional y prestaba su servicio en el municipio de Guachené, Cauca. El 10 de octubre de 2011 sus superiores lo enviaron junto con otros efectivos a recoger víveres, momento en el cual fueron víctimas de una emboscada por parte de miembros de un grupo armado al margen de la ley que causó la explosión del vehículo ABIR en el que se transportaban, causándole la muerte a todos los pasajeros.
5. Con ocasión de estos hechos, la Fiscalía 5° Especializada de Popayán inició una investigación penal. La Oficina de Control Disciplinario de la Tercera Brigada del Ejército Nacional abrió investigación disciplinaria en contra de los superiores del cabo Torres Alvis, la cual concluyó con el archivo definitivo.
Fundamentos de derecho
6. A juicio de la parte actora se configuró una falla del servicio, pues el suboficial Torres Alvis falleció por la falta de planeación para la ejecución de la actividad de abastecimiento y fue sometido a una situación de riesgo excesivo, en tanto tuvo que cumplir un desplazamiento a plena luz del día y sin ningún sistema de seguridad en una región en la que era un hecho notorio los recurrentes hostigamientos en contra de la fuerza pública por la guerrilla de las FARC.
7. Agregó que el atentado en el que resultó muerto el cabo Torres Alvis era previsible, ya que sus superiores conocían de un posible hostigamiento ese día, a pesar de lo cual no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para evitar tal acción, pues la manera en que se ordenó la actividad incumplió los principios consagrados en el reglamento de operaciones y el manual de campaña.
8. Asimismo, hizo referencia a falencias tácticas y la insuficiente preparación y organización del Batallón de Alta Montaña No. 8, lo que conllevó a la falta de planeación para el traslado de los soldados, y la carencia de personal idóneo y equipo para contrarrestar el ataque guerrillero3.
La defensa
9. El Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Alegó que no se conocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los
2 Reclamaron una indemnización por concepto de lucro cesante estimada en la suma de $400'000.000; por perjuicios morales pidieron el equivalente a cien (100) SMLMV para la madre del occiso y cincuenta (50) para Ana Milena Torres Alvis (hermana), Mercedes Buitrago Bohórquez (abuela) y Yolanda Alvis Buitrago (tía). Finalmente, por daño a la vida de relación solicitaron el equivalente a doscientos (200) SMLMV para cada uno de los demandantes.
3 Folios 83 a 122 del cuaderno 1.
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hechos en que resultó muerto el suboficial, porque no se allegó el informe administrativo por muerte. Dijo que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, en tanto se trató de un ataque ejecutado por miembros de un grupo armado ilegal en contra de los agentes de la institución castrense.
10. Agregó que el señor Torres Alvis conocía los riesgos de su profesión y llevaba varios años en el Ejército Nacional, lo cual, unido a la grave situación de orden público en el departamento del Cauca y la imprevisibilidad e irresistibilidad de los ataques guerrilleros, impide que sea declarada la responsabilidad de la institución por la materialización de un riesgo propio del servicio al que voluntariamente ingresó el hoy occiso. Propuso las excepciones de: i) inexistencia de falla en el servicio, ii) hecho de un tercero; iii) inexistencia de las obligaciones a indemnizar, y iv) riesgo propio del servicio4.
11. Concluida la fase probatoria 5 , las partes insistieron en sus acusaciones y exculpaciones, acompañadas de las precisiones probatorias que estimaron pertinentes. A su turno, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditó que el suboficial Torres Alvis fue sometido a un riesgo superior al que asumió voluntariamente al ingresar al Ejército Nacional.
La sentencia de primera instancia
12. El Tribunal Administrativo del Cauca declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el fallecimiento del suboficial William Torres Alvis7
4 Folios 59 a 74 del cuaderno 1.
5 En el proceso se incorporaron las siguientes pruebas: i) registros civiles de nacimiento de las demandantes y registro civil de nacimiento y de defunción de la víctima directa; ii) acta de notificación personal de la OAP No. 1919 del 29 de noviembre de 2011, por la cual se retiró del servicio al CS. William Torres Alvis por causa de muerte; iii) acta de posesión del señor William Torres Alvis como Cabo Tercero el 31 de enero de 2007; iv) orden de Operaciones No. 011 ÓRBITA del 1 de octubre de 2011; v) informativo por muerte del señor CS. William Torres Alvis; vi) copia de la investigación disciplinaria No. 007-2012 adelantada por el Despacho Comando de la Tercera Brigada, por los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2011 en la vereda Pilamo del municipio de Guachené, Cauca; vii) copia de la investigación penal No. 191426000613201180203 seguida por la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán; viii) certificado de haberes del Suboficial William Torres Alvis proferido por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional; ix) testimonio de los señores Flor de María Garzón de Acevedo y Harold Wilson Hernández Alvis; x) copia del Reglamento de Operaciones en combate irregular -2004-, del Manual de Campaña –Resolución No. 000524 de 2001- y del Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes del Ejército Nacional.
6 Folios 682 a 692 del cuaderno 4.
7 La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor literal: “1. Declarar responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el fallecimiento del SLP William Torres Alvis, el 10 de octubre de 2011, en el municipio de Guachené, Cauca, según lo expuesto.
- Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar, las siguientes cantidades de dinero:
- La sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
- Negar las demás pretensiones de la demanda”.
Por concepto de perjuicios morales:
La suma de CIEN (100) SMLMV, a favor de la señora Luz Dary Alvis.
La suma de CINCUENTA (50) SMLMV, a favor de cada una de las siguientes personas: Ana Milena Torres y Mercedes Buitrago.
La suma de VEINTICINCO (25) SMLMV, a favor de la señora Yolanda Alvis Buitrago. Por concepto de perjuicios materiales:
La suma de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
UNO PESOS CON OCHENTA Y UNO CENTAVOS ($416'601.391,81), a favor de la señora Luz Dary Alvis.
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13. Soportado en las pruebas que fueron trasladadas de la actuación disciplinaria que se adelantó por esos hechos, indicó que para la demandada era previsible que el grupo insurgente al que se combatía en la zona realizara una emboscada como táctica ofensiva en las rutas por las que se desplazaran las tropas, en particular la orden de batalla contra el sexto frente de las FARC, el reglamento de operaciones y el manual de campaña.
14. Precisó que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, estaban prohibidos los desplazamientos diurnos y se conocía de la constante vigilancia que ejercía el grupo armado ilegal sobre las actividades de la unidad, de conformidad con lo acreditado en el libro de programas del Batallón de Alta Montaña No. 8.
15. Señaló que el batallón al que se encontraba adscrita la víctima no tenía consolidada una línea de mando, lo que dificultaba la claridad en las órdenes, aunado a que los hombres que realizaban el desplazamiento no contaban con el entrenamiento ni con el material y el equipo necesario para operar en la zona, Dicha situación se vio plasmada en un oficio del 10 de septiembre de 2011, en el que el propio comandante informó al director de operaciones del Ejército Nacional sobre las condiciones en que se hallaban operando, y en un oficio suscrito por el oficial de operaciones del batallón dos días antes de la ocurrencia de los hechos, en el que informó al comandante sobre las carencias y limitaciones tácticas y técnicas de esa unidad.
16. Agregó que no se demostró la planeación del movimiento táctico administrativo para el abastecimiento de conformidad con las disposiciones de los manuales y reglamentos de operaciones y seguridad del Ejército Nacional.
17. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el Ejército Nacional no adoptó las medidas mínimas de seguridad para la realización del desplazamiento que le fue encomendado al suboficial Torres Alvis y a otros militares, y que las omisiones e irregularidades resaltadas incrementaron de forma injustificada el riesgo al que normalmente deben someterse los vinculados voluntariamente al servicio militar, lo cual constituyó una evidente falla en la prestación del servicio que fue determinante en la muerte del suboficial.
18. Como consecuencia, reconoció por perjuicios morales 100 smlmv en favor de la mamá del fallecido, 50 smlmv para la abuela, 50 smlmv para la hermana y 25 smlmv para la tía.
19. Adicionalmente, señaló que si bien el señor William Torres Alvis tenía más de 25 años para el momento de su fallecimiento, ello no impedía reconocer el lucro cesante en favor de su madre, dado que los testimonios recaudados daban cuenta de que la víctima propendía por el sustento económico de su núcleo familiar, razón por la cual con fundamento en los ingresos de la víctima y la expectativa de vida, reconoció en favor de la señora Luz Dary Alvis de Torres $87'814.336 por lucro cesante consolidado y $328'787.055 por lucro cesante futuro.
20. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, para lo cual fijó como agencias en derecho el 0.5% del valor de las pretensiones reconocidas8.
8 Folios 764 a 778 del cuaderno principal.
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EL RECURSO INTERPUESTO
21. Inconforme con la decisión, el Ejército Nacional formuló recurso de apelación y para sustentarlo argumentó lo siguiente: i) insistió en que el daño resulta atribuible al hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que fue consecuencia de un ataque sorpresivo e indiscriminado cometido por miembros de un grupo armado ilegal; ii) el señor Torres Alvis falleció durante el servicio y por la concreción de un riesgo propio de su actividad, el cual fue asumido voluntariamente al ingresar a la institución castrense, sin que se probara la configuración de una falla del servicio; y, iii) no hay lugar a reconocer lucro cesante, dado que la víctima tenía más de 25 años al momento de su fallecimiento, aunado a que no se demostró que la señora Luz Dary Alvis de Torres dependiera económicamente de su hijo por encontrarse incapacitada o imposibilitada para trabajar9.
22. Surtido el término de traslado para alegar de conclusión, la parte demandante insistió en sus acusaciones10. El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio11.
La sentencia de segunda instancia
23. A través de sentencia del 1° de marzo de 2024, la Sala revocó la sentencia apelada para negar las pretensiones de la demanda.
24. Para arribar a la anterior decisión y luego de realizar una valoración integral de las pruebas 12 , razonadamente concluyó que dichos elementos resultaban
9 Folios 780 a 787 del cuaderno principal.
10 Folios 821 a 827 del cuaderno principal.
11 Folio 828 del cuaderno principal.
12 Para tal fin la Sala relacionó y valoró las siguientes pruebas i) auto de apertura de la investigación en contra del Teniente Coronel Álvaro Londoño Pulgarín, el Subteniente Mario Molano Mejía y el Sargento Viceprimero Franklin Márquez Martínez; ii) orden de operaciones No. 011 “ÓRBITA CLAVE: SATÉLITE A LA ÓRDEN DE OPERACIONES NO. 003 'BLINDADO'” con fecha del 1 de octubre de 2011 para el Batallón de Alta Montaña No. 8 “CO. JOSÉ MARÍA VEZGA”; iii) informe de patrullaje del 10 de octubre de 2011 dirigido al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 “CR. José María Vezga”; iv) escrito del 12 de octubre de 2011, a través del cual el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 presentó denuncia ante la Unidad de Reacción Inmediata de Caloto, Cauca, por los hechos ocurridos el día anterior; v) “Orden de Batalla Cuadrilla 6 'Hernando González Acosta' ONT FARC; vi) versión libre y espontánea del Subteniente Mario Molano Mejía, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante de la Compañía Diamante del Batallón de Alta Montaña No. 8, diligencia practicada el 25 de septiembre de 2012; vii) versión libre y espontánea del Teniente Coronel Álvaro Londoño Pulgarín, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8, diligencia practicada el 25 de septiembre de 2012; viii) documentos aportados en la diligencia de versión libre por el Teniente Coronal Londoño Pulgarín, consistentes en a) Directiva Transitoria de 2011 para la “creación y activación del Batallón de Alta Montaña No. 8 'Coronel José María Vezga'” con sede en el municipio de Tacueyó, Cauca, en la que consta que el Comando del Ejército tomó la decisión de “crear un Batallón de Alta Montaña provisto de medios técnicos, militares y económicos suficientes para combatir a los grupos terroristas generadores de violencia que desestabilizan el país e incrementar el pie de fuerza de la Vigésima Novena Brigada para brindar sensación de seguridad en esa región del país”; b) oficio No. 0071 del 29 de agosto de 2011, por medio del cual el TC. Londoño Pulgarín, como Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8, solicitó al Comandante de la Tercera División que de manera urgente (i) asignara la jurisdicción del Batallón; (ii) lo enmarcara dentro de una orden de operaciones y un plan de operaciones a nivel operativo menor que impusiera la misión del comandante del Batallón y (iii) legalizara mediante acto administrativo la agregación operacional; c) disposición No. 0016 del 1 de agosto de 2011, “por medio de la cual se crea y activa una Unidad Táctica del Ejército Nacional y se aprueba su Tabla de Organización y Equipo (TOE)”; d) copia de la misión táctica “Acople”, enmarcada en la orden de operaciones “Estrella2” del Comando Operativo No. 3 con fecha de agosto de 2011, en Miranda, Cauca, en la que se determina la situación del enemigo –Sexto Frente de las FARC que delinque en la zona norte del departamento del Cauca y la Columna Móvil Gabriel Galvis, al sur del departamento de Valle del Cauca. En las instrucciones de coordinación táctica operacional se encuentra consignado “prohibido efectuar movimientos de día, únicamente se efectúan observatorios, PAC, zorros, emboscadas, análisis del terreno, etc”; e) copia de la orden de operaciones No. 001 “'TRAVELING' CLAVE: JARAVA” del Batallón de Alta Montaña No. 8 del 29 de julio de 2011, en la que se
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insuficientes para acreditar la existencia de una falla del servicio por el incumplimiento de medidas mínimas de seguridad para llevar a cabo el movimiento táctico en el que falleció el militar porque:
no se demostró objetivamente que la muerte del suboficial hubiera ocurrido como consecuencia de la inobservancia concreta de alguna disposición de una normativa que regulara la ejecución de un desplazamiento con el fin de realizar actividades de abastecimiento de las tropas, ni del incumplimiento de un específico deber legal por parte de sus superiores;
el estudio de la misión táctica “ÓRBITA”, la orden de operaciones No. 003 “BLINDADO” y las versiones libres recabadas en la actuación disciplinaria daban cuenta de que el desplazamiento fue debidamente autorizado por sus superiores;
no se acreditó el desconocimiento de una disposición en el apartado de planeamiento sobre establecimiento de una defensa en el sector del corregimiento El Palo, ni que ello guardara relación alguna con los desplazamientos para abastecimiento;
no obraba evidencia que indicara que no existían medios de comunicación entre el pelotón que fue víctima de ataque con artefacto explosivo y el comando u otras unidades.
25. En suma, se indicó que no era posible concluir que (i) el eventual incumplimiento de esas disposiciones hubiese sido la causa eficiente del daño, (ii) el cual se ocasionó por una actuación sorpresiva y deliberada del grupo armado ilegal que
dispone como lugar, Popayán, Cauca; f) orden de operaciones No. 002 “'TRANVÍA' CLAVE: JACAL” del Batallón de Alta Montaña No. 8 con fecha del 31 de julio de 2011, en la que se dispone como lugar, Popayán, Cauca; g) copia de la orden de operaciones No. 003 “'PROTECCIÓN' CLAVE: RESPONSABILIDAD ENMARCADA EN LA MISIÓN TÁCTICA 'ACOPLE' del Batallón de Alta Montaña No. 8, con fecha de 2 de agosto de 2011, en la que se dispone como lugar, Popayán, Cauca; h) copia de la orden de operaciones No. 010 “'SURINAM CLAVE: DESTRUCCIÓN A LA MISIÓN TÁCTICA No. 001 'SINGAPUR'” del Batallón de Alta Montaña No. 8, con fecha del 8 de septiembre de 2011, en la que se dispone como lugar, la Hacienda Vanegas – Cauca, j) copia de la orden de operaciones No. 012 “'ORIENTE' CLAVE: SOL A LA ORDEN DE OPERACIONES No. 003
'BLINDADO'” del Batallón de Alta Montaña No. 8, con fecha del 1 de octubre de 2011, en la que se dispone como lugar, la Hacienda Vanegas – Cauca; k) oficio No. 0090 del 13 de septiembre de 2011 suscrito por el Mayor Germán Alfredo Pabón Contreras Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 y dirigido al Comandante del Comando Operativo No. 3, en el que le informa las razones por las cuales no se ubicó un puesto de mando en el corregimiento El Palo del municipio de Caloto, respecto de lo cual, señaló que es un área que no se encuentra consolidada, de constante presencia del sexto frente de las ONT FARC y que había sido víctima de varios hostigamientos en contra de la fuerza pública en días anteriores, en los que habían resultado muertos varios militares. Además de lo anterior, se refirió a que la Unidad Táctica no contaba con tropa disponible para asegurar perimétricamente puntos críticos y tener apoyo inmediato, ni con otros elementos de defensa; y l) oficio del 2 de noviembre de 2011 -posterior a la ocurrencia de los hechos- con el cual el TC. Álvaro Londoño Pulgarín como comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 propuso una serie de recomendaciones al Director de Operaciones del Ejército para optimizar el empleo del Batallón y evitar resultados adversos a la fuerza; ix) oficio No. 0087 del 10 de septiembre de 2011, suscrito por el TC. Álvaro Londoño Pulgarín como comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 y dirigido al Director de Operaciones del Ejército, por medio del cual presentó un informe de la situación operacional del BAMJO No. 8 desde su activación; x) documento titulado “Apreciación de operaciones No. 001” del Batallón de Alta Montaña No. 8 de agosto de 2011 suscrito por el Oficial de Operaciones; xi) documento manuscrito que, según lo señalado por el TC. Londoño Pulgarín al allegar ese documento con su versión libre, se trata de un libro de programaciones, pero no especificó que perteneciera al Batallón de Alta Montaña No. 8 en cuestión, En el documento se advierte una anotación del mes de octubre de 2011 (sin que sea posible identificar el día exacto) en la que, en lo que resulta inteligible, se lee “llamado de las unidades (ilegible) rotundamente prohibido hacer movimientos diurnos en todas las misiones que se cumplen (ilegible); xii) versión libre y espontánea rendida el 1° de octubre de 2012 por el Sargento Viceprimero Franklin Márquez Martínez, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante del pelotón “Blindados Bengala Uno”; y, xiii) auto por medio del cual dispuso el archivo definitivo de la presente investigación disciplinaria y, como consecuencia, exoneró de toda responsabilidad al Teniente Coronel Álvaro Londoño Pulgarín, al Subteniente Mario Molano Mejía y al Sargento Viceprimero Franklin Márquez Martínez.
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operaba en la zona, aunado a que (iii) no existía certeza sobre las condiciones modales y espaciales en que ocurrieron los hechos y que dieran cuenta de que existieron circunstancias que les hubieran puesto en situación de riesgo excesivo o les hubieran impedido defenderse adecuadamente o comunicarse con el resto de la tropa para solicitar refuerzos.
26. Asimismo, en relación con las irregularidades sobre las que el a quo concluyó que se probó la falla del servicio, consistentes en la previsibilidad del ataque insurgente bajo la modalidad de emboscada; prohibición de los desplazamientos diurnos; la falta de consolidación de la línea de mando; falencias tácticas; falta de entrenamiento e indebida planeación del movimiento táctico administrativo para el abastecimiento, (iv) no se encontraban debidamente probadas ni (v) se demostró que tuvieran la virtualidad suficiente para causar el daño reclamado, (vi) ni que hubiesen sido un factor determinante13.
La tutela contra la sentencia de segunda instancia
27. El 12 de septiembre de 2024, los demandantes en el proceso de reparación directa instauraron acción de tutela contra la decisión proferida el 1° de marzo de ese mismo año por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.
28. Señalaron que la sentencia impugnada incurrió en i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria; ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; y, iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial y de la seguridad jurídica, en particular una sentencia del 24 de enero de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se declaró la responsabilidad del Estado por la muerte de otro de los militares que falleció en el mismo ataque que el suboficial Torres Alvis14.
29. El 11 de octubre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por falta de relevancia constitucional.
30. El 17 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión que había declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, la negó, para lo cual indicó que no encontró acreditados los defectos alegados. Precisó que la valoración probatoria se consideró adecuada y razonada, aunado a que la falta de un testigo no constituyó una carga probatoria imposible, sino la falta de sustento para establecer la relación causal. Adicionalmente, señaló que las sentencias invocadas como precedente no eran vinculantes dado que los jueces tienen autonomía para llegar a conclusiones distintas en casos similares.
31. Mediante auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional escogió el expediente de tutela para revisión y lo repartió a la Sala Segunda de Revisión, la cual decretó como pruebas: i) copia digital del expediente de reparación directa; ii) requerimiento a los accionantes en
13 Índice 21 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
14 Radicado número 19001-23-33-000-2013-00689-01, exp. 61974, M.P. William Barrera Muñoz.
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cuanto al tipo de relación que mantenían con el uniformado fallecido y su dependencia económica; y, iii) copia del expediente penal y un informe detallado sobre el curso de la investigación.
32. En la sentencia T-473 de 2025, la Corte Constitucional, a diferencia de las tres salas de decisión del Consejo de Estado, concluyó que la providencia del 1° de marzo de 2024 incurrió en los defectos alegados por los accionantes y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, en los siguientes términos:
“PRIMERO. REVOCAR las decisiones proferidas el 11 de octubre de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y el 17 de marzo de 2025, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que les asisten a las actoras.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de marzo de 2024, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió el medio de control de reparación directa que presentaron Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago contra la Nación – Ministerio de Defensa y Ejército Nacional.
TERCERO. ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, dicte una nueva decisión en el proceso de reparación directa instaurado por Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago, con estricto apego a los precedentes judiciales aplicables y mediante una valoración probatoria integral que garantice la efectividad del derecho de acceso a la verdad material, en los términos de lo expuesto en la presente providencia.
CUARTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.
Actuaciones posteriores
33. En cumplimiento de la orden impartida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-473 de 2025, mediante auto del 16 de diciembre de 202515 se solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca el envío físico del expediente, toda vez que no se encontraba debidamente digitalizado en Samai. El 30 de enero de 2026 el expediente ingresó al despacho16.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
34. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a emitir fallo de reemplazo frente al recurso interpuesto, en los términos ordenados por la Corte Constitucional en la sentencia T-473 de 2025.
15 Índice 33 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
16 Índice 42 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Cumplimiento de la ordenado en la Sentencia T-473 de 2025
35. La Corte Constitucional, en la sentencia T-473 de 2025, desestimó las conclusiones probatorias a las que arribó esta Subsección en la providencia del 1° de marzo de 2024, aduciendo valorar las pruebas en orden a señalar que estaba acreditada la responsabilidad del Estado por la muerte del señor William Torres Alvis, en tanto se probó una falla del servicio atribuible al Ejército Nacional, el nexo causal de esa falla con el daño y la inexistencia del hecho de un tercero.
36. En su sentencia, la Corte estimó que la decisión judicial de esta Subsección había incurrido en un defecto fáctico y en un procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto estaba acreditado que el riesgo del servicio se transformó en un riesgo excepcional, sin que el Ejército adoptara medidas anticipatorias frente a un riesgo ya conocido y concreto, ante un ataque previsible, y de cara a una emboscada que era evitable, lo que, por demás, era demostrativo de una negligencia en la planificación y ejecución de la seguridad operativa, cuyo incumplimiento facilitó la concreción del riesgo, evidenciando una deficiencia en la respuesta por parte del Ejército a una amenaza conocida.
37. Al respecto, precisó que las pruebas trasladadas del proceso disciplinario daban cuenta de la existencia de una falla del servicio consistente en deficiencias del Batallón de Alta Montaña N° 8 “CR José María Vezga”, en cuanto el batallón fue desplegado en condiciones que incrementaron considerablemente el riesgo de sus integrantes, dicha unidad se creó de forma apresurada, existió falta de un entrenamiento adecuado, se acreditaron falencias en el mando y el control, y que existía una carencia de recursos clave, como comunicaciones seguras y equipo adecuado, falencias que, a su juicio, constituyeron la causa eficiente del daño17.
17 Fundamentos 131 a 141 de la sentencia T-473 de 2025: “136. Las deficiencias del Batallón de Alta Montaña N°. 8 no eran abstractas ni generales: guardaban una relación directa con la emboscada del 10 de octubre de 2011. Sin desconocer la autonomía judicial del Consejo de Estado en la apreciación de los hechos, esta Sala advierte que la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera no observó plenamente el valor del material probatorio obrante en el expediente. En efecto, las deficiencias del Batallón de Alta Montaña N°. 8 no eran aspectos abstractos o generales, sino circunstancias fácticas acreditadas en el proceso que guardaban una relación directa con el contexto de la emboscada del 10 de octubre de 2011. Al omitirse su análisis integral condujo a una comprensión fragmentaria de la causalidad administrativa y, con ello, a un déficit en su configuración.
(…) 138. Bajo ese marco, esta Sala constata que en el caso concreto, las pruebas obrantes en el expediente, tanto testimoniales y documentales, evidenciaron que el batallón fue desplegado en condiciones que incrementaron considerablemente el riesgo de sus integrantes. En particular, la creación apresurada de la unidad y el entrenamiento breve de veinticinco días no debieron ser considerados hechos anecdóticos, sino elementos fundamentales que demostraron una preparación insuficiente frente a las amenazas conocidas por la administración. La falta de formación táctica específica y la débil cohesión entre los miembros afectaron gravemente la capacidad de la tropa para anticipar, tomar decisiones y reaccionar, lo cual no podía ser ignorado al analizar la relación entre la omisión administrativa y el daño causado.
Desde este punto de vista, la falta de entrenamiento adecuado representó un error en la fase preparatoria de la misión, que debía considerarse como una causa vinculada a la incapacidad de prevenir o mitigar un ataque enemigo. Este déficit en la formación generó un riesgo innecesario, contrario a los estándares de diligencia exigibles en situaciones de alto riesgo. Al respecto, el comandante del batallón en la declaración rendida dentro del proceso disciplinario señaló que la desorganización y las falencias tácticas fueron factores que influyeron en el resultado del operativo17.
A ello se suman las falencias en el mando y el control. La falta de un equipo de dirección y la inexistencia de un puesto de mando consolidado generaron un vacío organizativo que afectó directamente la capacidad de tomar decisiones operacionales. La cadena de mando y el sistema de control eran responsabilidades de la institución y, al no acreditarse debidamente, la actuación debía calificarse como negligente. En este contexto, permitir el desplazamiento de la tropa en búsqueda de suministros bajo estas condiciones no podía considerarse una decisión neutral, por el contrario, constituyó una decisión administrativa que dada la falta de preparación operativa y logística, aumentó la exposición al riesgo y, por lo tanto, debía considerarse como una causa vinculada al daño. Sobre este punto, el comandante del batallón en la declaración rendida dentro del proceso disciplinario indicó que la unidad
38. Indicó que el ataque insurgente bajo la modalidad de emboscada no tenía el carácter de imprevisible, pues, aunque pudiera parecer sorpresivo, existía información suficiente sobre los patrones delictivos y antecedentes de emboscadas en la zona, lo cual hacía exigible la adopción de medidas preventivas, pese a lo cual la demandada no implementó las acciones necesarias para proteger a sus tropas, de manera que permitió que un riesgo conocido se materializara en un daño evitable18.
no tenía consolidada la línea de mando, que carecía de plana mayor y que no contaba con un puesto de mando que permitiera el seguimiento de las operaciones17.
La información obrante en el expediente, cuya valoración integral correspondía al juez contencioso, permitía razonablemente inferir que, la carencia de recursos clave, como comunicaciones seguras y equipo adecuado, agravó aún más las deficiencias operativas. Estas falencias dificultaron la capacidad de alertar sobre posibles amenazas, solicitar refuerzos y evacuar en caso de ataque, lo que incrementó significativamente la probabilidad de que se produjera un daño ante una acción hostil. Cuando la administración decidió enviar fuerzas a una zona de alto riesgo, tenía la obligación de adoptar medidas suficientes para reducir los riesgos previsibles, como proveer equipo adecuado, asegurar entrenamiento específico y aplicar estrategias tácticas apropiadas. Al no tomarse estas medidas, el riesgo inherente al servicio se transformó en un riesgo excepcional”. (se resalta)
18 Fundamentos 142 a 149 de la sentencia T-473 de 2025: “(…) aunque el ataque pudiera parecer inesperado en términos generales, ello no implicaba que no existiera información suficiente para identificar patrones de peligrosidad. A partir de los informes de inteligencia y del historial de emboscadas recurrentes perpetradas por el Sexto Frente de las FARC, era posible anticipar un nivel de riesgo que justificaba la adopción de medidas preventivas y anticipatorias.18 Por lo tanto, la exigencia de la autoridad accionada en cuanto a una previsibilidad exacta resultó desproporcionada, más aún cuando lo razonable era reconocer un riesgo ya conocido y tomar las precauciones adecuadas para mitigarlo.
La información contenida en el expediente respalda este argumento desde diferentes perspectivas. En contraste con la conclusión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Ejército Nacional, a través de labores de inteligencia, conocía los procedimientos delictivos del Sexto Frente de las FARC en la zona. Este grupo tenía una presencia constante y arraigada en áreas rurales y urbanas de municipios como Miranda, Corinto y Caloto. En particular, el documento denominado “Orden de Batalla Cuadrilla 6 Hernando González Acosta” 75 señalaba que uno de los métodos más comunes de actuación de este grupo consistía en la instalación de emboscadas en sectores aledaños y en vías principales de acceso.
Además de las emboscadas, de acuerdo con el mismo documento, el grupo ilegal empleaba otros procedimientos delictivos como el uso de campos minados, el robo de armas y la demora en el apoyo a las unidades atacadas, tácticas que fueron utilizadas en el ataque en el que falleció William Torres Alvis. Este patrón de conducta, junto con los eventos violentos ocurridos en los meses y días previos al 10 de octubre de 2011 en municipios cercanos como Caloto, Corinto y Toribío, refuerza la conclusión en cuanto que la entidad responsable pudo y debió contemplar la ocurrencia de una emboscada. En su declaración el subteniente Molano Mejía Mario confirmó que dada la situación de violencia en esos municipios, la zona era conocida por su peligrosidad, lo que hacía previsible la acción de los terroristas de este frente.
A pesar de esta información detallada, la autoridad accionada concluyó que aunque el Ejército conociera el modo de operar del enemigo, dicho conocimiento general no era suficiente para prever cada emboscada pues, según su interpretación, la esencia de este tipo de ataques radicaba precisamente en el factor sorpresa. Este razonamiento resulta en contravía con premisas superiores, ya que reduce la previsibilidad a la posibilidad de anticipar con exactitud el tiempo y el lugar del ataque, cuando en realidad el deber de la administración no consistía en adivinar el momento preciso de la agresión, sino en adoptar las medidas necesarias para neutralizar o reducir un riesgo que era cierto, concreto y conocido. La capacidad para prever el ataque no se reduce a la exactitud del momento, sino a la identificación de patrones de conducta y a la implementación de estrategias para mitigar los peligros inminentes. (…)
148. A pesar de esta información detallada, el Ejército no adoptó las medidas preventivas necesarias para proteger a las tropas en una zona de alto riesgo. La desorganización del batallón, la falta de una plana mayor consolidada y la precariedad en la planeación operativa resultaron en la ausencia de un esquema de seguridad adecuado. Los militares fueron enviados a una zona vulnerable sin las medidas mínimas de protección, lo que los expuso de manera desproporcionada a un peligro evidente y concreto. La emboscada sufrida el 10 de octubre de 2011, que resultó en la muerte del suboficial William Torres Alvis, no fue un hecho imprevisible ni inevitable. Al contrario, representó la materialización de un riesgo claramente identificado y conocido por el Ejército, conforme a los patrones de ataque previamente documentados.
149. En este contexto, la cadena causal no puede ser fragmentada, como lo hizo la autoridad accionada, al considerar que el daño se originó exclusivamente en la acción hostil del enemigo. La omisión de medidas de seguridad adecuadas y la posterior materialización del ataque demuestran que la emboscada no fue inevitable, sino el resultado directo de un riesgo anticipable y superable. A pesar del conocimiento del Ejército sobre las tácticas del enemigo, no se tomaron las medidas necesarias para mitigar el peligro. Esta negligencia en la planificación y ejecución de la seguridad operativa constituye una falla grave de los mandos, cuyo incumplimiento facilitó la concreción del riesgo y evidenció una deficiencia en la respuesta a una amenaza conocida(…)” Se resalta.
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39. A la par de estas contundentes manifestaciones, señaló que el material probatorio permitía inferir la relación de causalidad entre las deficiencias operacionales, la previsibilidad de la emboscada y el desenlace fatal respecto del soldado (sic), de manera que las pruebas obrantes resultaban objetivas, claras y aportaban elementos suficientes para establecer la responsabilidad en cabeza del Estado19.
40. Finalmente, indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado había incurrido en el desconocimiento del precedente judicial, al resolver de manera contraria un caso en el que otra subsección había concluido sobre la responsabilidad del Estado, sin exponer razones objetivas, suficientes y transparentes que justificaran su apartamiento, frente a lo cual reiteró las conclusiones sobre la existencia del nexo causal entre el ataque armado, el incumplimiento de deberes normativos por parte del Ejército Nacional y el fallecimiento del señor Wilson Torres Alvis20.
41. Ante el panorama decisorio antes referido sobre la valoración probatoria que realizó la Corte Constitucional sobre la configuración de la responsabilidad del Estado en este asunto, a esta Subsección solo le queda negar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, no sin antes precisar que la Sala segunda de revisión de la Corte Constitucional desconoció su propia competencia, al tenor de la cual “el juez de tutela no puede desplazar la competencia del juez natural, para tomar decisiones que no le corresponden21”. Por esta vía se arrogó competencias que no le pertenecen, pues so pretexto de valorar los defectos de una providencia judicial de una alta Corte, hizo tabla rasa de la valoración probatoria efectuada por esta judicatura.
42. Contra la más aquilatada doctrina constitucional, olvidó la referida sala de revisión, que al juez de tutela no le está permitido realizar una revisión exhaustiva de las pruebas ni de la aplicación de la normativa hecha por el juez ordinario, dado que el proceso de amparo constitucional no está destinado a ser un mecanismo para revisar la valoración de pruebas o la interpretación normativa realizada por el juez competente22. Además, por esa vía, tampoco puede ignorar ni dejar de aplicar
19 Fundamentos 151 a 153 de la sentencia T-473 de 2025. “151. Al respecto, el expediente contenía abundantes pruebas documentales e indirectas que, valoradas de manera integral, permitían construir el juicio de imputación sin necesidad de testimonios directos (…).
153. Todo este material probatorio permitía inferir la relación entre las deficiencias operacionales, la previsibilidad de la emboscada y el desenlace fatal respecto del soldado. Por lo tanto, a pesar de la ausencia de testigos sobrevivientes, las pruebas obrantes resultaban objetivas, claras y aportan elementos suficientes para establecer la responsabilidad en cabeza del Estado (…)”. Se resalta.
20 Fundamentos 163 y 164 de la sentencia T-473 de 2025: “(…) 163. En segundo lugar, en ambos casos se demostraron los perjuicios ocasionados, así como el nexo causal entre ellos y el ataque armado por parte de las FARC. Por un lado, en los dos casos resulta evidente que el fallecimiento de los soldados desencadenó la configuración de perjuicios morales para sus familiares más cercanos, debido a la tristeza que les causó el hecho. Además, en el caso bajo estudio también se configuraron perjuicios materiales ya que, como consta en el material probatorio, William Torres Alvis era quien propendía por el sustento económico de su hogar, debido a que era una persona económicamente productiva.
164. Por otro lado, no cabe duda alguna de la existencia del nexo causal entre el ataque armado, el incumplimiento de deberes normativos por parte del Ejército Nacional y el fallecimiento de los soldados, toda vez que el ataque y las omisiones por parte de la administración contribuyeron significativamente en la concreción del daño antijurídico”. (Se destaca).
21 Corte Constitucional, sentencia T-725 de 24 de agosto de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
22 Así lo ha precisado la jurisprudencia de la misma Corte Constitucional: "1.1.1 A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así,
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la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado sobre el tema en su condición de juez natural de la responsabilidad estatal.
43. En el presente asunto, diciendo evaluar las mismas pruebas que fueron decretadas e incorporadas al proceso de reparación directa, y que sí fueron relacionadas y analizadas por esta Subsección en la providencia del 1° de marzo de 2024, la Sala segunda de revisión de la Corte Constitucional se abrogó el derecho de cuestionar la valoración que se realizó en esa oportunidad, para concluir que estaba acreditada tanto la falla del servicio como el nexo causal con el daño y la inexistencia del hecho de un tercero.
44. Las conjeturas de la Corte Constitucional dan cuenta de que la Sala segunda de revisión privó a esta Subsección de su función jurisdiccional de adoptar una decisión sobre la atribución de responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del Suboficial William Torres Alvis, en tanto, con base en la valoración de las mismas pruebas que en su momento analizó la Subsección en la providencia del 1° de marzo de 2024 concluyó expresamente sobre la configuración de los elementos de la responsabilidad patrimonial en este asunto y la inexistencia de una causa extraña, sin que con el riesgo penal que ello conlleva, exista margen de valoración diferente que se pueda realizar con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela.
45. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario precisar que lo decidido en esta oportunidad no constituye en ningún caso precedente válido de referencia para las decisiones que corresponda adoptar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como juez de la responsabilidad estatal.
46. En esas condiciones, la Sala solo puede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del suboficial William Torres Alvis.
Indemnización de perjuicios Perjuicios morales
47. El Tribunal a quo reconoció indemnización de perjuicios morales en la suma equivalente a 100 smlmv en favor de la señora Luz Dary Alvis de Torres (madre), 50 smlmv para la señora Ana Milena Torres Alvis (hermana), 50 smlmv para la señora Mercedes Buitrago Bohórquez (abuela) y 25 smlmv para la señora Yolanda
la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra gran importancia y trascendencia. (…)
“1.1.3. En tercer lugar, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez natural, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe22. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. “(...)
“1.1.4. Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, 'El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” (Resaltado fuera del original). “(…) “Por último, es importante tener en cuenta que en análisis al que se acaba de hacer referencia, no le corresponde al juez de tutela establecer cuál debía haber sido la conclusión del juez después de un pormenorizado análisis de todos los anteriores elemento” (…)” (se destaca). Corte Constitucional, sentencia T-302 de 3 de abril 2008, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
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Alvis Buitrago (tía), para lo cual señaló que se probó el parentesco de la víctima con las demandantes, aunado a que la testigo Flor María Garzón dio cuenta de la relación cercana y la aflicción que sufrió la señora Yolanda Alvis Buitrago, quien concurrió en calidad de tía del fallecido señor Torres Alvis.
48. La condena por este concepto no fue cuestionada por el Ejército Nacional, lo que no obsta para que en el marco del criterio unificado por la Sala Plena de la Sección Tercera se pueda acometer su estudio23, habida cuenta de que la entidad estatal funge en este caso como apelante único.
49. Como se encuentra acreditado el parentesco de las demandantes con la víctima24 y los montos fijados por el a quo se encuentran en consonancia con los criterios fijados por esta Corporación en caso de muerte25, la Sala confirmará en este punto la sentencia apelada.
Lucro cesante
50. El Tribunal a quo reconoció una condena por lucro cesante en favor de la señora Luz Dary Alvis de Torres, quien probó ser la mamá del señor William Torres Alvis26.
51. La parte apelante señaló que no había lugar a reconocer lucro cesante, dado que la víctima tenía más de 25 años al momento de su fallecimiento y no demostró que la señora Luz Dary Alvis de Torres dependiera económicamente de su hijo por encontrarse incapacitada o imposibilitada para trabajar.
52. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el lucro cesante se refiere a las ganancias que la víctima deja de obtener por culpa del daño sufrido, y solo se reconoce indemnización cuando esa pérdida es cierta. El perjuicio puede ser actual o futuro, pero nunca eventual o hipotético. Para que exista, debe ser una consecuencia directa y segura del daño provocado por la acción dañina de la autoridad pública; si el perjuicio es solo eventual, no se otorga indemnización27.
23 “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 6 de abril de 2018. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad: 46005.
24 Mediante las copias de los registros civiles de nacimiento que obran a folios 3 a 7 del cuaderno 1.
25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 26.251.
26 Señaló que, si bien para el momento de ocurrencia de los hechos la víctima era mayor de 25 años, lo cierto era que los testimonios recaudados daban cuenta de que el señor Torres Alvis propendía por el sustento de su grupo familiar, circunstancia que desvirtuaba la presunción según la cual los hijos únicamente ayudan al sostenimiento de sus padres hasta los 25 años. Con base en el anterior razonamiento, dijo que se demostró que el señor Torres Alvis era una persona económicamente productiva y que percibía ingresos mensuales por
$1'536.01,42 derivados de su vinculación laboral al Ejército Nacional, monto que actualizó a la fecha de la sentencia de primera instancia y que aumentó en un 25 % por concepto de prestaciones laborales.
Adicionalmente, como período a indemnizar precisó que era de 422,4 meses, correspondiente al tiempo restante de vida probable de la señora Luz Dary Alvis de Torres, pues nació el 24 de abril de 1959 y su expectativa de vida era menor a la de su hijo. Con base en las anteriores variables indicó que el monto a reconocer por lucro cesante consolidado ascendía a $87'814.336,69 y $328'787.055,12 por lucro cesante futuro.
27 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006 (expediente 13.168). En igual sentido pueden verse, entre otros, los pronunciamientos de esta Sección de 2 de junio de 1994 (expediente 8998) y de 27 de octubre de 1994 (expediente 9763).
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53. Asimismo, se ha precisado que el reconocimiento de indemnización por lucro cesante resulta procedente para aquellas personas que comprueben que dependían económicamente de la persona fallecida y se ha establecido la presunción de que los hijos son dependientes de sus padres hasta que cumplan 25 años de edad28 y los cónyuges y compañeros permanentes son dependientes por la menor vida probable entre ellos.
54. Adicionalmente, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 26 de noviembre de 202529 indicó que resulta procedente la acumulación de la indemnización del lucro cesante con la pensión de invalidez reconocida a los miembros voluntarios y profesionales de la Fuerza Pública, criterio aplicable a partir de la fecha de ejecutoria de esa sentencia para todos aquellos asuntos pendientes de decisión30. Si bien el objeto de unificación versó sobre la pensión de invalidez y no de sobrevivientes, la Sala considera que los supuestos sobre los que se edificó esa decisión31 también resultarían aplicables a esta última tipología prestacional.
55. Frente a este punto, los testimonios recaudados señalaron que la señora Luz Dary Alvis de Torres dependía económicamente de su hijo y que la demandada le habría reconocido una pensión de sobrevivientes. Al ser indagada sobre el particular, la señora Flor de María Garzón de Acevedo, quien indicó que conocía a la víctima y a su núcleo familiar por más de 20 años en cuanto eran vecinos, señaló que el señor Torres Alvis era quien propendía por el sustento económico de su núcleo familiar y que “la mamá como que quedó pensionada y de eso viven”33.
56. En ese mismo sentido, el testigo Harold Wilson Hernández Alvis, quien señaló ser primo34 del señor William Torres Alvis, informó que la víctima era quien suministraba el sustento a la señora Luz Dary Alvis de Torres y que “sé que le llegó una pensión, pero no sé qué les dieron demás (sic), ni de cuanto es la pensión” 35.
28 Esta Corporación ha entendido que el lucro cesante debido a los hijos se extiende desde el momento del daño hasta la edad de 25 años, momento en que cesa la obligación legal de prestarles alimentos. Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 22 de marzo de 2012, exp. 22206, C.P. Danilo Rojas Betancourth. También sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 22.891, C.P. Olga Valle de De La Hoz.
29 Sentencia de unificación CE-SUJ-3-002-2025, radicación número 25000-23-36-000-2017-00011-01 (66841).
30 Frente a dicha decisión de unificación, se precisa que el magistrado ponente en este proceso salvó su voto en cuanto se consideró que, bajo la óptica de la reparación integral, el juez debe enfocar las decisiones indemnizatorias en cubrir la parte no resarcida por el sistema, indemnizando únicamente el porcentaje descubierto como lucro cesante cuando exista responsabilidad estatal, para lo cual la liquidación del perjuicio debe romper con esquemas tradicionales y considerar criterios complejos como los cálculos actuariales, la expectativa de vida y la capacidad laboral futura. Escenario en el que, si el daño ha sido cubierto por otra fuente, ello debe ser reconocido por el juez, limitando así la acumulación de indemnizaciones, no obstante, se aplica el criterio jurisprudencial adoptado por la mayoría de la Sección.
31 “En síntesis, los argumentos para aceptar que los miembros de la Fuerza Pública perciban concurrentemente la pensión de invalidez y la indemnización del lucro cesante son los siguientes: i) la diferencia de causas, porque los presupuestos fácticos de la causalidad en el régimen pensional y la responsabilidad del Estado son diferentes; ii) la diversidad de fuentes jurídicas, la indemnización del lucro cesante fundamentada en el artículo 90 de la Constitución Política y la pensión en el régimen especial contenido en la Ley 923 de 2004, así como en los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014; iii) el carácter no indemnizatorio de la pensión, que corresponde a una prestación social propiamente dicha; iv) la ausencia de la finalidad de extinguir la obligación indemnizatoria en el momento en que la entidad reconoce el derecho pensional; v) la falta de consagración de la subrogación en favor de la entidad que reconoce y paga la pensión”.
32 Como ya se dijo, si bien el magistrado ponente de esta decisión presentó salvamento de voto frente a la unificación en cita, acoge la postura aprobada por la mayoría de la Sala Plena de Sección Tercera.
33 Folio 629 del cuaderno 4 de pruebas.
34 Folio 631 del cuaderno 4 de pruebas.
35 Folio 632 del cuaderno 4 de pruebas.
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57. Al margen del vínculo familiar de uno de los declarantes y su eventual condición de testigo sospechoso, lo cierto es que en el expediente no se probó si en efecto se reconoció una pensión de sobreviviente en favor de la señora Luz Dary Alvis de Torres por la muerte del señor William Torres Alvis y, de ser así, los términos en que se realizó ese reconocimiento; sin embargo, de considerar la aplicación por analogía del criterio de unificación antes referido, ello no impediría el reconocimiento del lucro cesante en este asunto.
58. Asimismo, si bien se probó que el señor William Torres Alvis nació el 10 de marzo de 1985 y que para el momento de su muerte tenía 26 años, lo cierto es que esa circunstancia no impone concluir que él hubiese formado su propio hogar y que no ayudara económicamente a sus padres, dado que frente a ese hecho los testimonios dan cuenta de que el señor William Torres Alvis era quien suministraba el sustento económico a la señora Luz Dary Alvis de Torres, sin que obren elementos de prueba que den cuenta de una situación diferente.
59. No obran elementos que acrediten una situación de invalidez de la señora Luz Dary Alvis de Torres que le impidiera proveerse su propia subsistencia; sin embargo, tampoco obran pruebas que demuestren lo contrario y frente a este punto la Sala Segunda de revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-473 de 2025 expresamente señaló que “en el caso bajo estudio también se configuraron perjuicios materiales ya que, como consta en el material probatorio, William Torres Alvis era quien propendía por el sustento económico de su hogar, debido a que era una persona económicamente productiva”36, consideración que impide realizar un análisis diferente sobre el particular.
60. En esas condiciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia respecto del lucro cesante reconocido en favor de la señora Luz Dary Alvis de Torres y por razones de equidad actualizará el monto de la condena reconocida por el Tribunal.
Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final)37
(IPC inicial)38
Lucro cesante $416'601.391,81.
V.A = ($416'601.391,81) x (154.07)
(98,91)
V.A = $648'931.112.
Costas
61. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 202139, en la sentencia se dispondrá sobre la
36 Fundamento 163 de la sentencia T-473 de 2025.
37 IPC vigente a la fecha de la presente providencia. Se precisa que se toma el IPC de enero de 2026, toda vez que la publicación se hace mes vencido.
38 IPC vigente para la fecha de la sentencia de la primera instancia (abril de 2018).
39 Aplicable en razón de la fecha de interposición del recurso de apelación – 3 de diciembre de 2013-.
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condena en costas en esta instancia, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil -hoy Código General del Proceso-.
62. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
63. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. El pleito de la referencia corresponde a una controversia de reparación directa con cuantía que implicó que la parte demandante actuara por intermedio de apoderado.
64. Así las cosas, se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones doscientos catorce mil cuatrocientos veintitrés pesos M/Cte. ($5'214.423) a favor de los demandantes en partes iguales y a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, monto que corresponde al 0.5% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia40. Esta determinación se adopta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda41.
65. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por orden y decisión de la Corte Constitucional.
SEGUNDO: ACTUALIZAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO: DECLARAR responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el fallecimiento del CS William Torres Alvis, el 10 de octubre de 2011, en el municipio de Guachené, Cauca, según lo expuesto.
40 Se reconocen a los demandantes $1.042'884.737; $393'953.625 por perjuicios morales y $648'931.112 por lucro cesante.
41 ““CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“3.1.3. Segunda instancia.
“Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.
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SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:
| Demandante | Monto |
| Luz Dary Alvis de Torres | 100 smlmv |
| Ana Milena Torres Alvis | 50 smlmv |
| Mercedes Buitrago Bohórquez | 50 smlmv |
| Yolanda Alvis Buitrago | 25 smlmv |
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la señora Luz Dary Alvis de Torres la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DOCE PESOS MCTE ($648'931.112),
CUARTO .La sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. Negar las demás pretensiones de la demanda”.
TERCERO: CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en favor los demandantes en partes iguales. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/Cte. ($5'214.423).
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Con aclaración de voto
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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